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Ley para Exigir Responsabilidad Patrimonial
a Jueces y Funcionarios del Ministerio Público
Última Reforma POE 2017.02.22/ No. 15
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Ley para Exigir Responsabilidad Patrimonial
a Jueces y Funcionarios del Ministerio Público
Nueva Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 1 del 4 de enero de 1995.
DECRETO No. 439/94 I P.O.
EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO:
LA QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A
JUECES Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos siguientes
ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar la responsabilidad patrimonial de jueces y funcionarios
del Ministerio Público, a que se refieren los artículos 159 Bis y 388, segundo párrafo, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 2. La instrucción de los procedimientos a que se refiere esta Ley estará a cargo del Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia, asistido por uno de los Secretarios de este Cuerpo, y la sentencia la
pronunciará el Pleno.
ARTÍCULO 3. Las acciones cuyo ejercicio regula esta Ley no extinguen las que otros Ordenamientos
establezcan, pero una vez intentada cualquiera de ellas, no podrá ejercitarse la otra.
ARTÍCULO 4. El desarrollo de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las bases
siguientes:
I. El afectado deberá presentar su demanda ante el juzgado de la causa, si se le hubiere
consignado, en caso contrario, deberá hacerlo ante la Presidencia del Supremo Tribunal de
Justicia.
II. El término para la interposición de la demanda será de quince días hábiles, el que se contará:
A) Si el afectado no fuere consignado detenido, a partir del día siguiente al en que se le
hubiere puesto en libertad.
B) Si el afectado fuese consignado detenido, a partir del día siguiente al en que el juez lo
ponga en libertad o ratifique su detención.
C) A partir del día siguiente en que haya surtido efectos la notificación al demandante de la
resolución que se reclame; o concurran circunstancias demostrativas de ese conocimiento
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o, en noventa días naturales independientemente de estas circunstancias. Esta hipótesis
sólo será aplicable al supuesto contenido en el párrafo segundo, del artículo 388, del
Código de Procedimientos Penales para el Estado.
III. Si la demanda se presentare ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, se radicará y
dará curso al procedimiento, si lo fue ante el juzgado de la causa, el juez la tendrá por recibida
sin hacer calificación sobre su procedencia o mérito:
a) Si el juez fuere el demandado, producirá en cinco días, contestación sobre los hechos que
se le imputan y la remitirá, sin demora, junto con la demanda a la Presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia.
b) En caso de que se demandare a otra autoridad, la Presidencia del Supremo Tribunal de
Justicia la emplazará para que en el término de cinco días acuda a exponer lo que
convenga a sus intereses.
c) Cuando se demande tanto al juez como al Ministerio Público, la demanda se presentara
ante el primero, quien dará su contestación dentro de cinco días a la Presidencia del
Supremo Tribunal de Justicia, la que además, emplazará a la otra autoridad para que en
idéntico término le rinda la contestación.
Si el demandado tiene su domicilio en población distinta del lugar de residencia del
Supremo Tribunal de Justicia, podrá enviar su contestación dentro del mismo término, por
correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo el del día en que se haga la entrega en la oficina de
correos.
d) En tales hipótesis, se acompañarán las actuaciones respectivas, a menos de que exista
inconveniente legal, evento éste en el que el demandado lo hará saber a los interesados,
a fin de que dentro del término de tres días, señalen las constancias necesarias para
integrar la copia certificada que deberá remitirse a la Presidencia del Supremo Tribunal de
Justicia.
IV. Tanto en la demanda como en la contestación de los demandados, deberán ofrecerse las
pruebas. El instructor o el Pleno podrán acordar la práctica de las diligencias para mejor proveer.
En este procedimiento es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que
fueran contrarias a derecho.
ARTÍCULO 5. Si el juez no remitiera la demanda, el actor lo denunciará ante la Presidencia del Tribunal, cuyo
titular en un término de cinco días, tomará las providencias del caso para reparar la transgresión e impondrá
multa de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al infractor, cuando a su
juicio hubiere actuado de mala fe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15
del 22 de febrero de 2017]
ARTÍCULO 6. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia dispondrá lo que fuere menester para purgar
los demás defectos del trámite y, en su caso, prevendrá al actor para que subsane, en el plazo de tres días,
aquellos que le fueran imputables.
ARTÍCULO 7. El instructor ordenará la cesación del procedimiento en caso de que:
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a) El demandante desistiere de su pretensión o no cumpliere con el requerimiento a que se
refiere el artículo anterior;
b) La pretensión no se hubiera hecho valer con oportunidad o,
c) La pretensión no correspondiere a alguna de las que establecen los artículos citados.
ARTÍCULO 8. De no mediar algunas de las circunstancias anteriores, se declarará debidamente instaurado el
procedimiento, y se dará vista por cinco días a la Procuraduría General de Justicia, para que alegue lo que
convenga a los intereses que representa.
ARTÍCULO 9. Si no hubiere ofrecimiento de prueba por los interesados, se formulará dictamen que se
someterá a la aprobación del Pleno.
En caso contrario, las pruebas propuestas por las partes, una vez que fueren admitidas, se recibirán de
manera concentrada en una audiencia, cuyo desarrollo podrá ser encomendado por la Presidencia a alguno
de los secretarios del Supremo Tribunal de Justicia y, desahogadas que fueren, se formulará el dictamen a
que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 10. Todas las resoluciones serán notificadas por lista a las partes, salvo la definitiva que será
notificada personalmente al demandante y por oficio a las autoridades.
Todas las resoluciones del Supremo Tribunal de Justicia serán irrecurribles.
ARTÍCULO 11. La determinación del monto de la responsabilidad patrimonial a cargo de las autoridades
demandadas se sujetará a las siguientes bases:
I. No excederá del equivalente al importe de trescientos sesenta y cinco veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente en la época y lugar en que ocurrió el hecho motivo de
la demanda. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
II. Para fijar la prestación se tomarán en cuenta: la gravedad de la falta, la afectación moral y
patrimonial al demandante y, en su caso, el tiempo que éste hubiere permanecido privado de
libertad.
ARTÍCULO 12. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia proveerá lo que corresponda conforme a la ley,
para la ejecución de sus fallos.
ARTÍCULO 13. En lo no previsto por esta Ley se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTE
PROF. BERNARDO TORRES MORENO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
LIC. CESAR KOMABA PROF. LUIS E. AGUILAR
QUEZADA. SALAZAR.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS
El Secretario de Gobierno
LIC. EDUARDO ROMERO RAMOS
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 5 y 11, fracción I, ambos de la Ley para
Exigir Responsabilidad Patrimonial a Jueces y Funcionarios del Ministerio Público.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se
aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario
general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.