H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04/ No. 71
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
http://congresochihuahua.gob.mx/
Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 49 el 18 de junio de 2016
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO Nº.
1390/2016 XIV P.E.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con
Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES
RELACIONADOS CON HECHOS DELICTIVOS PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y alcance de la ley.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la administración y destino
de los bienes asegurados, abandonados, decomisados o extintos, así como los que hayan sido
embargados, intervenidos o secuestrados, por encontrarse relacionados con hechos delictivos, que
deban quedar a cargo de la Autoridad Administrativa en los términos de la presente Ley.
Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autoridad Administrativa: La encargada de la administración y destino de los bienes a que se
refiere esta Ley.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
2 de 22
II. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente.
III. Bienes: Aquellos bienes asegurados, abandonados, decomisados o extintos, así como los
que hayan sido embargados, intervenidos o secuestrados, por encontrarse relacionados con
hechos delictivos, que deban quedar a cargo de la Autoridad Administrativa en los términos
de la presente Ley.
IV. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración y Destino de los Bienes
Relacionados con Hechos Delictivos.
V. Comité Intersecretarial Estatal: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del
destino de los bienes afectos a extinción de dominio en el fuero local, del producto de la
enajenación, o bien, de su monetización.
VI. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, depositará las cantidades
remanentes una vez aplicados los recursos estatales correspondientes en términos del
artículo 41 de esta Ley, hasta en tanto se determine su destino final por el Comité
Intersecretarial Estatal.
VII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio
previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o
aprovechamiento de los mismos, para programas sociales o políticas públicas prioritarias, en
términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio. [Fracción declarada
Inválida mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71 del 04 de
septiembre de 2021]
VIII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado.
IX. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de
la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no
podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos
por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta,
en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio. [Fracción
declarada Inválida mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71
del 04 de septiembre de 2021]
X. Interesado: La persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes.
XI. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado.
XII. Monetización: El producto de la conversión de los bienes objeto de la extinción de dominio
en su valor en dinero. [Fracción declarada Inválida mediante Acción de
Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2021]
XIII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión.
XIV. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en
materia de extinción de dominio. [Fracción declarada Inválida mediante Acción de
Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2021]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
3 de 22
[Artículo reformado en sus fracciones V, VI, VII y VIII y adicionado con las IX, X, XI, XII, XIII y XIV
mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 16 del 22 de
febrero de 2020]
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Comisión
Artículo 3. Supervisión.
Corresponde a la Comisión la supervisión de la administración y el destino de los Bienes.
Artículo 4. Integración de la Comisión.
La Comisión se integrará por:
I. El Fiscal General del Estado, quien la presidirá.
II. Un representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
III. Un representante del Secretario de Hacienda.
IV. Un representante del Secretario de Salud.
V. El Titular de la Autoridad Administrativa, quien tendrá el carácter de Secretario Técnico de la
Comisión y contará solo con voz.
Salvo el Secretario Técnico, los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
[Artículo reformado en sus fracciones III y IV mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0846/2018 XV
P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2018]
Artículo 5. Forma de sesionar.
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada tres meses y extraordinariamente cuando se
requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de al menos tres de sus integrantes con derecho
a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de los integrantes
presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0846/2018 XV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2018]
Artículo 6. Facultades y obligaciones de la Comisión.
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir los acuerdos y lineamientos generales para la debida administración y destino de los
Bienes, en los cuales se podrá contemplar la donación de bienes a instituciones públicas y
privadas con un objeto de interés social.
II. Emitir los acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios,
administradores, interventores y comodatarios.
III. Conocer, examinar y supervisar el manejo y destino de los Bienes por parte de la Autoridad
Administrativa, así como el desempeño de esta última, teniendo acceso a los expedientes
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
4 de 22
administrativos correspondientes, independientemente de los informes que deba rendir en
forma periódica.
IV. Constituir, entre sus integrantes, grupos de trabajo para la realización de estudios y demás
asuntos de su competencia.
V. Aprobar los conceptos de gasto que la Autoridad Administrativa deba realizar en el ejercicio
de sus funciones, tales como traslados, almacenamiento y hospedaje, conservación,
mantenimiento y cualquier otro análogo, de los Bienes, así como los gastos de recuperación
que deba cubrir el interesado.
VI. Expedir su reglamento interior.
VII. Determinar en qué medio de comunicación impreso se realizarán las publicaciones indicadas
en el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales y ordenar su publicación.
Invariablemente, las publicaciones se realizarán en el portal electrónico oficial del Poder
Ejecutivo del Estado.
VIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones I y VII y adicionado con una VIII mediante Decreto No.
LXV/RFDEC/0846/2018 XV P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2018]
CAPÍTULO TERCERO
De la Autoridad Administrativa
Artículo 7. Designación.
Se considerará Autoridad Administrativa al servidor público de la Fiscalía General del Estado encargado
de la administración de los Bienes, en los términos de la presente Ley.
Dicho servidor público será nombrado y removido libremente por el Fiscal General del Estado y tendrá a
su cargo el manejo de los recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 8. Administración.
La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo la administración de los Bienes, desde que le son puestos
a su disposición material hasta su destino final, en cumplimiento de las determinaciones del Ministerio
Público, así como de las resoluciones de la Autoridad Judicial, de conformidad con la presente Ley y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 9. Atribuciones de la Autoridad Administrativa.
Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Administrativa tendrá las atribuciones
siguientes:
A. En su calidad de Administrador:
I. Administrar y cumplimentar el destino de los Bienes objeto de esta Ley, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
II. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados,
de acuerdo a su naturaleza y particularidades.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
5 de 22
III. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea
señalado como autoridad responsable.
IV. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes,
cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial,
respectivamente.
V. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y
manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y
administradores.
VI. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con
independencia de los informes a que se refiere la fracción anterior.
VII. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los Bienes.
VIII. Proporcionar información sobre los Bienes a quien acredite tener interés jurídico para
ello.
IX. Interponer las acciones legales, así como las denuncias o querellas necesarias
respecto a los daños, robo, pérdida o destrucción de los Bienes.
X. Elaborar los conceptos de gasto que deba realizar en el ejercicio de sus funciones,
tales como traslados, almacenamiento y hospedaje, conservación, mantenimiento y
cualquier otro análogo, de los Bienes, así como los gastos de recuperación que deba
cubrir el interesado, sometiéndolo a la aprobación de la Comisión.
XI. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de
los Bienes.
XII. Aplicar e interpretar las disposiciones de la presente Ley, salvo disposición expresa en
contrario.
XIII. Solicitar la publicación en el medio de comunicación impreso acordado por la
comisión, de conformidad con el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
XIV. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la
Comisión.
B. En su calidad de Secretario Técnico:
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión.
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias
III. Instrumentar las actas de las sesiones.
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
6 de 22
V. Informar a la Comisión respecto del cumplimiento de los acuerdos dictados por la
misma.
VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la
Comisión.
[Artículo reformado en su inciso A, fracción XIII y en su inciso B, fracción II, mediante Decreto No.
LXV/RFDEC/0846/2018 XV P.E. publicado en el P.O.E. No. 80 del 6 de octubre de 2018]
Artículo 10. De la evaluación y control de confianza.
El titular de la Autoridad Administrativa se sujetará a los procesos de evaluación y control de confianza,
de conformidad con las disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
CAPÍTULO CUARTO
De la Administración
Sección 1
Generalidades
Artículo 11. Administración de los Bienes.
La administración de los Bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación, vigilancia y
supervisión.
Los Bienes serán conservados en el estado en que se hayan recibido, para ser devueltos en las mismas
condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo.
Artículo 12. Depositarios, administradores, interventores y comodatarios.
La Autoridad Administrativa podrá administrar directamente los Bienes o nombrar depositarios,
administradores, interventores o comodatarios de los mismos. Dichos cargos recaerán, preferentemente,
en dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal.
Las dependencias o entidades que reciban Bienes en depósito, administración, intervención o comodato,
están obligadas a rendir a la Autoridad Administrativa un informe sobre el estado que guarden, cuantas
veces sean requeridas para ello, y a darle todas las facilidades para su vigilancia y supervisión.
Artículo 13. Seguro de los bienes.
La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de los Bienes, designados por
aquella, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de daño, robo, pérdida o destrucción,
siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para
tal efecto por la Comisión.
Artículo 14. Recursos obtenidos de la administración de Bienes.
Los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes se depositarán a la vista en la
institución bancaria que determine la Comisión, y junto con los intereses que genere se entregarán a
quien en su momento acredite tener derecho, de conformidad con lo que establece el artículo 247,
párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso contrario, dichos recursos y
sus intereses se aplicarán conforme a las disposiciones relativas al abandono de Bienes.
Artículo 15. Facultades y obligaciones respecto de los Bienes.
La Autoridad Administrativa tendrá, respecto de los Bienes, todas las facultades y obligaciones de un
mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, para
actos de dominio, siempre que ello tenga por objeto su debida conservación, administración y, en su
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
7 de 22
caso, buen funcionamiento de los Bienes, incluyendo los muebles, inmuebles, empresas, negociaciones y
establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad Administrativa haya designado,
tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración que dicho cargo les
otorgue.
La Autoridad Administrativa y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores designados
tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que sean aplicables al cargo conferido
conforme al Código Civil del Estado. El incumplimiento de dichas obligaciones será motivo de
responsabilidad administrativa, civil o penal.
Artículo 16. Régimen jurídico aplicable a los Bienes.
La administración de los Bienes y de los recursos a que se refiere el artículo 14, se sujetará a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17. Colaboración con la autoridad.
La Autoridad Administrativa, así como los depositarios, interventores o administradores de los Bienes,
darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público practiquen las diligencias
dentro del procedimiento penal o de extinción de dominio correspondiente.
Sección 2
Numerario
Artículo 18. Administración del numerario.
El numerario que se asegure, sea moneda nacional o extranjera, deberá remitirse a la Autoridad
Administrativa, la que procederá en los términos del artículo 14 de esta Ley, y será responsable del
mismo ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.
En el caso de papel moneda o moneda metálica que, por tener marcas, señas u otras características,
constituya o pueda servir como medio de prueba, la Autoridad Judicial o el Ministerio Público ordenará a
la Autoridad Administrativa su guarda y preservación en el estado en que se le entregue, por lo que no
generará réditos.
Sección 3
Bienes Muebles
Artículo 19. Resguardo de bienes muebles.
Los bienes muebles serán resguardados por la Autoridad Administrativa, en salas de evidencia, depósitos
o recintos, de acuerdo a los lineamientos expedidos por la Comisión, a efecto de garantizar su guarda y
preservación, especialmente tratándose de:
I. Armas de fuego, explosivos y elementos balísticos.
II. Residuos biológicos, tóxicos, nucleares y cualquier otro que represente riesgo para la salud
de las personas.
III. Obras de arte, monumentos arqueológicos u objetos de valor histórico.
IV. Flora y Fauna, en especial cuando se encuentre en peligro de extinción.
V. Objetos de considerable valor económico.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
8 de 22
VI. Objetos de gran tamaño, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
VII. Objetos que requieran medidas especiales para su conservación.
Cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables o los lineamientos de la Comisión, la
custodia de los Bienes a que se refiere este artículo deba quedar a cargo de una dependencia, entidad o
cualquier otra distinta a la Autoridad Administrativa, esta última llevará el control administrativo de los
mismos.
Artículo 20. Resguardo de Vehículos.
Los vehículos serán resguardados en depósitos vehiculares a cargo de la Autoridad Administrativa, o de
quien esta designe, conforme a la presente Ley, las demás disposiciones legales aplicables y los
lineamientos expedidos por la Comisión.
Sección 4
Bienes Inmuebles
Artículo 21. Administración de bienes inmuebles.
Los inmuebles podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes. Los depositarios, interventores
o administradores designados por la Autoridad Administrativa no podrán dar en arrendamiento, enajenar
o gravar los inmuebles a su cargo.
La Autoridad Administrativa podrá dar en arrendamiento dichos inmuebles, de acuerdo a los lineamientos
expedidos por la Comisión, pudiendo gravarlos o enajenarlos en los casos establecidos en esta Ley.
Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades agrícolas, ganaderas, agropecuarias, forestales,
piscícolas u otras análogas a las anteriores, serán dados en comodato, preferentemente, a instituciones
educativas relacionadas con la materia, a fin de mantenerlos productivos.
Sección 5
Empresas, Negociaciones o Establecimientos
Artículo 22. Administrador.
La Autoridad Administrativa podrá nombrar administradores para las empresas, negociaciones o
establecimientos que queden sujetos a esta Ley, mediante el pago de honorarios profesionales de
acuerdo a los lineamientos expedidos por la Comisión.
Artículo 23. Facultades, obligaciones y prohibiciones del administrador.
Para el debido cumplimiento de su cargo, el administrador de la empresa, negociación o establecimiento
tendrá las facultades y obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, quedándole prohibido
enajenar o gravar los bienes que constituyan su activo fijo.
La Comisión podrá autorizar al administrador, previo conocimiento del Ministerio Público o de la Autoridad
Judicial, según corresponda, que inicie las acciones legales procedentes para la suspensión o liquidación
de la empresa, negociación o establecimiento ante las autoridades competentes, cuando las actividades
de estas resulten incosteables.
Artículo 24. Empresas, negociaciones o establecimientos con actividades ilícitas.
Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el
administrador designado procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
9 de 22
suspensión y cancelación de actividades, así como a su liquidación, en cuyo caso tendrá únicamente
para tales efectos las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que realizará
conforme a los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 25. Independencia del administrador.
El administrador tendrá independencia de gestión de la empresa, negociación o establecimiento
asegurado respecto al propietario u órganos de administración, representación y vigilancia, y será
responsable de su encargo únicamente ante la Autoridad Administrativa. Lo anterior con independencia
de las responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal en que incurra.
CAPÍTULO QUINTO
Del destino de los bienes
Artículo 26. Entrega de los Bienes.
La Autoridad Administrativa hará entrega de los Bienes a quien determine el Ministerio Público o la
Autoridad Judicial.
Al momento de efectuarse la entrega se requerirá al interesado el pago de los gastos que se hubiesen
causado por concepto de gastos administrativos, tales como traslado, hospedaje, conservación,
mantenimiento, seguros y cualquier otro análogo, en los términos de la presente Ley y los lineamientos
que emita la Comisión.
Artículo 27. Bienes de mantenimiento costoso o de fácil deterioro.
Tratándose de semovientes, bienes fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento costoso o
de fácil deterioro, a juicio de la Autoridad Administrativa, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si dentro de los siete días naturales siguientes al que le fueron puestos a su disposición
material los Bienes, se presenta algún interesado que acredite el derecho a recibirlos, se
procederá en los términos del artículo anterior.
II. Si el interesado no acredita el derecho a recibir los Bienes o no se localice a aquel en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, la Autoridad Administrativa, previa autorización del
Ministerio Público o de la Autoridad Judicial a petición de aquel, según sea el caso, ordenará
la valuación de los mismos y procederá a su enajenación, la que podrá ser mediante venta
directa. El numerario obtenido será administrado por la propia Autoridad Administrativa en
los términos de esta Ley.
III. Si existe riesgo inminente de que los Bienes se deterioren al grado de quedar inservibles, la
propia Autoridad Administrativa los donará a instituciones de asistencia pública o privada en
el Estado, en los términos y condiciones que establezca la Comisión.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 16 del 22 de febrero de 2020]
Artículo 28. Enajenación, destrucción y aprovechamiento de los Bienes.
Los Bienes adjudicados al Estado en los casos de abandono o decomiso, serán enajenados por la
Autoridad Administrativa, con excepción de aquellos que deban ser destruidos o sean susceptibles de
aprovechamiento por parte del Estado en materia de seguridad pública y procuración de justicia, de
conformidad con los lineamientos dictados por la Comisión.
En el caso de que los Bienes sean susceptibles de aprovechamiento, en los términos a que se refiere el
párrafo anterior, la Fiscalía deberá cubrir a la víctima u ofendido, si lo hubiere, el pago de la reparación
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
10 de 22
del daño respecto de los delitos por los que se decretó el decomiso hasta por el valor de los Bienes en
cuestión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 16 del 22 de febrero de 2020]
Artículo 29. Producto de la enajenación de bienes abandonados.
El producto de la venta de los Bienes que causen abandono a favor del Estado en los supuestos a que se
refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, se destinará al Fondo Auxiliar para la Procuración
de Justicia y Seguridad Pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O., publicado en el P.O.E. No.
51 del 26 de junio de 2019]
Artículo 30. Producto de la enajenación de bienes decomisados.
El producto de la venta de los Bienes de los que se decrete el decomiso conforme al Código Nacional de
Procedimientos Penales, será aplicado en primer lugar al pago de la reparación del daño, en su caso, y el
remanente será dividido por la Autoridad Administrativa en cuatro partes iguales, las que se destinarán a:
I. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
II. El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública, de conformidad con la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.
III. La Secretaría de Salud del Estado, para el diseño e implementación de programas contra el
alcoholismo y las toxicomanías, de conformidad con lo establecido por la fracción XIII del
artículo 27 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
IV. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación a Víctimas del Estado, administrado por la
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
El monto destinado a la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido conforme al Código Nacional
de Procedimientos Penales, será administrado por la Autoridad Administrativa en los términos del artículo
14 de la presente Ley, hasta que sea recibido por aquel.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O.,
publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2019]
Artículo 31. Se deroga
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E. publicado en el P.O.E.
No. 16 del 22 de febrero de 2020]
CAPÍTULO SEXTO
De los Medios de Impugnación
Artículo 32. Del recurso de revocación.
Contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa que deban ser notificados al Interesado, este
podrá interponer el recurso de revocación ante la misma.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes, expresando los
agravios que le cause el acto recurrido, debiendo la Autoridad Administrativa dictar resolución dentro de
los treinta días hábiles siguientes, la que se notificará personalmente al interesado.
Artículo 33. Del juicio de oposición.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
11 de 22
Las resoluciones dictadas con motivo del recurso de revocación a que se refiere el artículo anterior,
podrán ser impugnadas mediante juicio de oposición ante las Salas de lo Contencioso Administrativo y
Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la forma y términos previstos en el Código Fiscal
del Estado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Administración y Destino de Bienes Asegurados, sujetos a la Acción de Extinción de Dominio
[Capítulo Séptimo adicionado, denominado “De la Administración y Destino de Bienes
Asegurados, sujetos a la Acción de Extinción de Dominio, con la Sección 1, titulada
“Generalidades” con los artículos 34 y 35; una Sección 2 denominada “De la Transferencia,
Administración y Destino de Bienes Asegurados, sujetos a la Acción de Extinción de Dominio,
con los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43; una Sección 3 titulada “De la Cuenta Especial” con
el artículo 44]
Sección 1
Generalidades
Artículo 34. Para efectos de este Capítulo, la Autoridad Administradora a que se refiere la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, será la Autoridad Administrativa contenida en el Capítulo Tercero de esta Ley,
quien llevará a cabo la administración y destino de los bienes asegurados, sujetos a la Acción de
Extinción de Dominio.
Artículo 35. El Comité Intersecretarial Estatal, se integrará por la persona titular de:
I. La Fiscalía General del Estado, quien lo presidirá.
II. La Secretaría General de Gobierno.
III. La Secretaría de Hacienda.
IV. La Autoridad Administradora.
Quienes integran el Comité Intersecretarial Estatal contarán con voz y voto en las resoluciones y
acuerdos que se tomen.
Para que sus votaciones se consideren como válidas será necesaria la presencia de al menos tres de
sus integrantes, entre los cuales deberá estar quien lo presida.
Los acuerdos y decisiones del Comité Intersecretarial Estatal se aprobarán por mayoría de votos de las
personas integrantes presentes y, en caso de empate, quien lo presida tendrá voto de calidad.
Los integrantes del Comité podrán nombrar a su respectivo suplente, quien deberá tener el nivel
jerárquico inmediato inferior.
Sección 2
De la Transferencia, Administración y Destino de Bienes Asegurados, sujetos a la Acción de Extinción
de Dominio
Artículo 36. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos a la Autoridad Administradora
de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley Nacional de Extinción de Dominio y en las
demás disposiciones legales aplicables.
Tratándose de bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora
y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
12 de 22
prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal
aplicable.
[Artículo declarado Inválido mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71
del 04 de septiembre de 2021]
Artículo 37. La Venta Anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en
los siguientes casos, cuando:
I. La enajenación sea necesaria, dada la naturaleza de dichos bienes.
II. Representen un peligro para el medio ambiente o para la salud.
III. Por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se
pueda afectar gravemente su funcionamiento.
IV. Su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario del Estado.
V. Se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros
animales.
VI. Se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el
transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la
Cuenta Especial, previa reserva que establece el segundo párrafo del artículo 43 del presente
ordenamiento.
[Artículo declarado Inválido mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71
del 04 de septiembre de 2021]
Artículo 38. Los bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a
favor de dependencias o entidades públicas estatales y municipales, según lo determine el Comité
Intersecretarial Estatal, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras
políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En los casos de aprovechamiento a favor de instituciones públicas estatales o municipales de los bienes
sujetos a la acción de extinción de dominio, se deberá cubrir a la víctima u ofendido, si lo hubiere, el pago
de la reparación del daño respecto de los delitos por los que se decretó la extinción de dominio hasta por
el valor de los bienes en cuestión.
Artículo 39. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de
manera anticipada, a través de:
I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad,
por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa. [Fracción declarada
Inválida mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71 del 04 de
septiembre de 2021]
II. Donación. [Fracción declarada Inválida mediante Acción de Inconstitucionalidad No.
167/2020 P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2021]
Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma
económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos; asegurar las mejores
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
13 de 22
condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las
mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia,
de conformidad a esta Ley, a la Ley Nacional de Extinción de Dominio y a las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 40. Los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse a favor de
las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, según lo determine el
Comité Intersecretarial Estatal, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas
sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio,
que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal
para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
[Párrafo segundo declarado Inválido mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
No. 71 del 04 de septiembre de 2021]
Artículo 41. En su caso, el valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos,
frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se
destinará, descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, hasta donde alcance,
conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. La reparación del daño causado a las víctimas de los delitos a que se refiere el presente
ordenamiento, si lo hubiere, en términos de la Ley General de Víctimas y del artículo 46 del
Código Penal del Estado de Chihuahua.
II. Al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública, tratándose de los
remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos
correspondientes en términos de la fracción anterior.
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el
proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte
del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio,
podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el
efecto exclusivo de que este tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y
accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y de fiscalización.
[Párrafo segundo y tercero declarados Inválidos mediante Acción de Inconstitucionalidad No.
167/2020 P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2021]
Artículo 42. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez
determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de
dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución
correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los
mismos.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u
Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio y por
los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
14 de 22
[Artículo declarado Inválido mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71
del 04 de septiembre de 2021]
Artículo 43. Los gastos de administración y enajenación, y los que se generen por la publicación de
edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a
los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes que se pusieron a disposición para su
administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley y la Ley Nacional
de Extinción de Dominio.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá
prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia
firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los
recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos
no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
[Artículo declarado Inválido mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E. No. 71
del 04 de septiembre de 2021]
Sección 3
De la Cuenta Especial
Artículo 44. Los remanentes del valor de los bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y
accesorios que se hayan generado, que le corresponden al Gobierno del Estado, conforme a la presente
Ley, se depositarán por la Autoridad Administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta,
hasta en tanto se determine su destino final por el Comité Intersecretarial Estatal.
En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados en gasto corriente o pago
de salarios.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Inicio de Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor a las cero horas del día 13 de junio del año 2016, de conformidad
con la Declaratoria contenida en el Decreto No. 852/2015 VII P.E., publicado en Periódico Oficial del
Estado el día 04 de marzo de 2015, fecha en la que entrará en vigor en el Estado el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo Segundo.- Derogación tácita de preceptos incompatibles.
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Reglamento.
El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley para la Administración y Destino de
Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, en un término que no
excederá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Entrega de los Bienes a la Autoridad Administrativa.
Todos los bienes que hayan sido adjudicados al Estado de Chihuahua mediante sentencia ejecutoria por
extinción de dominio y que no hayan sido enajenados, así como los que habiendo sido objeto de una
medida cautelar se encuentren sujetos a un procedimiento de dicha naturaleza en los términos de la Ley
de la materia, serán entregados a la Autoridad Administrativa a que se refiere la Ley para la
Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
15 de 22
que se expide por virtud del presente Decreto, en un término que no excederá de noventa días naturales
contados a partir de su entrada en vigor.
El incumplimiento de esta disposición, será motivo de responsabilidad en los términos de las
disposiciones aplicables.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve
días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. DANIEL MURGUÍA LARDIZÁBAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA LILIA
GOMÉZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FERNANDO SAÚL MONTAÑO PEREA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de junio del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
16 de 22
DECRETO No. LXV/RFDEC/0846/2018 XV P.E., por medio del cual se aceptan
las observaciones realizadas por el Gobernador Constitucional del Estado de
Chihuahua al Decreto No. LXV/RFLEY/0768/2018 II P.O.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 80 del 06 de octubre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4, fracciones III y IV; 5, primer párrafo; 6, fracciones I
y VII; y 9, inciso A, fracción XIII e inciso B, fracción II; se adicionan los artículos 6, pasando el contenido
de la fracción VII, a una nueva fracción VIII; y 9, inciso A, pasando el contenido de la fracción XIII a una
nueva fracción XIV, de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos
Delictivos para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Artículo Séptimo del Decreto No.1201/2013 X P.E., publicado en
el Periódico Oficial del Estado el 10 de mayo de 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
[Decreto No. LXV/RFLEY/0768/2018 II P.O.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- De existir recursos en el Fondo Estatal de Protección y Asistencia a las Víctimas de los
Delitos en Materia de Trata de Personas, creado mediante ARTÍCULO SÉPTIMO del Decreto
No.1201/2013 X P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de mayo de 2014, deberán ser
transferidos al Fondo Estatal para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y
Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas creado mediante Decreto No. LXV/EXLEY/0384/2017 I
P.O., publicado el 14 de octubre de 2017 en el Periódico Oficial del Estado.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- Con fundamento en lo que expresa el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua, mándese promulgar el presente Decreto con las observaciones
aceptadas.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
17 de 22
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno, a los once días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
18 de 22
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua y de la Ley para la Administración y Destino de Bienes
Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 26 de junio de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 6, fracción XIII; 7 bis, primer párrafo, fracción II; 8
bis, apartado C, segundo párrafo; 15 bis, primer párrafo; la denominación del Capítulo VIII; 36, primer
párrafo y su fracción VIII; 37, primer párrafo; y 38; se adicionan a los artículos 36, la fracción IX; y 38,
las fracciones V y VI; todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 29; 30, primer párrafo, fracción II; y 31, fracción II,
de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado
de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las referencias hechas al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia
se entenderán hechas al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia y Seguridad Pública.
ARTÍCULO TERCERO.- Si las atribuciones de seguridad pública y prevención del delito dejan de ser una
función de la Fiscalía General del Estado, los recursos referidos en la fracción VIII, del artículo 36 de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, no integrarán el Fondo Auxiliar para la Procuración de
Justicia y Seguridad Pública.
Los recursos seguirán siendo captados, pero su administración estará a cargo de la entidad que asuma
las atribuciones de seguridad pública y prevención del delito, debiendo informar semestralmente a la
Auditoría Superior del Estado sobre las actividades desarrolladas con cargo al recurso, hasta en tanto se
emita el decreto que disponga lo conducente.
Estos recursos se destinarán para los fines establecidos en el artículo 38 de la referida Ley, pero en
materia de Seguridad Pública.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA.
DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
19 de 22
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de junio del año
dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNADO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
20 de 22
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua; la Ley para la Administración y Destino de
Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua y el
Código Penal del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 16 del 22 de febrero de 2020
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2, fracciones V, VI, VII y VIII; 27, fracción II; y 28;
se adicionan al artículo 2, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV; un Capítulo Séptimo, denominado “De la
Administración y Destino de Bienes Asegurados, sujetos a la Acción de Extinción de Dominio, con la
Sección 1, titulada “Generalidades” con los artículos 34 y 35; una Sección 2 denominada “De la
Transferencia, Administración y Destino de Bienes Asegurados, sujetos a la Acción de Extinción de
Dominio, con los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43; una Sección 3 titulada “De la Cuenta Especial”
con el artículo 44; y se deroga el artículo 31; todos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes
Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las facultades que confieren los artículos 240 y 241 de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio a la Unidad Especializada, corresponderán a la Dirección de Extinción de Dominio de la
Dirección General Jurídica y, en su caso, a la Fiscalía Anticorrupción, como el ente a que alude esa Ley
Nacional.
CUARTO.- Para efectos del presente Decreto, la Dirección de Administración y Enajenación de Bienes,
Fondos y Fideicomisos de la Fiscalía General del Estado será tanto la Autoridad Administrativa contenida
en la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado
de Chihuahua, como la Autoridad Administradora a que alude la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de enero del año dos mil veinte.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de febrero del
año dos mil veinte.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
21 de 22
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Administración y Destino
de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos
para el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2020.02.22/No. 16
Acción de Inconstitucionalidad No. 167/2020 P.O.E.
2021.09.04//No. 71
22 de 22
ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
1 Y 2
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN
DEL 3 AL 6
CAPÍTULO TERCERO
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
DEL 7 AL 10
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
DEL 11 AL 17
SECCIÓN 2
NUMERARIO
18
SECCIÓN 3
BIENES MUEBLES
19 Y 20
SECCIÓN 4
BIENES INMUEBLES
21
SECCIÓN 5
EMPRESAS, NEGOCIACIONES O ESTABLECIMIENTOS
DEL 22 AL 25
CAPÍTULO QUINTO
DEL DESTINO DE LOS BIENES
DEL 26 AL 31
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
32 Y 33
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Administración y Destino de Bienes Asegurados, sujetos
a la Acción de Extinción de Dominio
Sección 1
Generalidades
34 y 35
Sección 2
De la Transferencia, Administración y Destino de Bienes
Asegurados, sujetos a la Acción de Extinción de Dominio
DEL 36 AL 43
Sección 3
De la Cuenta Especial
44
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEC. LXV/RFDEC/0846/2018 XV P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVI/RFLEY/0357/2019 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXVI/RFLEY/0669/2020 II P.E.
DEL PRIMERO AL CUARTO