H. Congreso del Estado
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Ley para la Atención Integral
de las Personas con Síndrome de Down
en el Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2024.08.24/No. 68
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Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down
en el Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 68 del 24 de agosto de 2024
EL CIUDADANO LICENCIADO MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOTERCER PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de
Down en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS
PERSONAS CON SÍNDROME DE DOWN EN EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Chihuahua, y tiene por objeto impulsar la plena inclusión a la sociedad de las personas
con Síndrome de Down, mediante la satisfacción de sus necesidades y la protección de sus
derechos humanos, que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales y en la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de
los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
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Así mismo, tiene por objeto garantizar su atención integral y protección; así como complementar las
demás normas existentes sobre la materia, estableciendo un régimen legal que fomente la
intervención inmediata del Estado en cuanto a la detección temprana y oportuna, la protección de la
salud, la accesibilidad, inclusión familiar, educativa, laboral, social, cultural, recreativa, deportiva,
entre otros.
Artículo 2. Se establecen como fines de la presente Ley:
I. Determinar la intervención y coordinación que deberán observar las autoridades de la
administración pública estatal y municipal, así como el sector privado y la sociedad civil
organizada y no organizada;
II. Crear los mecanismos e instancias competentes que emitirán las políticas en la
materia, así como el programa de acciones para las personas con Síndrome de Down;
III. Fijar los mecanismos para la formación, actualización, profesionalización y capacitación
de las personas que participan en los procesos de atención, orientación, apoyo,
inclusión, accesibilidad y fomento para el desarrollo integral de las personas con
Síndrome de Down;
IV. Implementar mecanismos a través de los cuales se brindará la atención y protección
integral;
V. Establecer las bases para la evaluación y revisión de las políticas, programas y
acciones que desarrollen las autoridades, instituciones y aquellos donde participe la
sociedad civil organizada y no organizada.
Con estas medidas, y las que se deriven de las políticas públicas establecidas por el Estado se
buscará que, en cualquier situación, prevalezca el cuidado, atención, protección integral,
accesibilidad y la inclusión.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención Integral de las Personas con
Síndrome de Down.
II. Consejo: Consejo para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down.
III. Habilitación: Procesos terapéuticos en el ámbito de la atención médica, que permiten
la adquisición de capacidades y destrezas a personas que presentan una deficiencia de
estructura o función corporal.
IV. Ley: Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado
de Chihuahua.
V. Registro: Registro Estatal de Personas con Síndrome de Down.
VI. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden
médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con
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discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar
la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.
VII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común del Estado de Chihuahua.
VIII. Síndrome de Down: Alteración genética causada por la presencia del cromosoma 21
extra, o una parte del mismo, en todas (regular) o en algunas de las células (mosaico)
de la persona, la cual debe ser confirmada por un cariotipo. Se le conoce también como
trisomía 21.
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones
normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el Estado
Mexicano; las leyes federales y el marco normativo del Estado que sea aplicable.
Artículo 5. Es obligación del Gobierno del Estado de Chihuahua garantizar, promover, proteger y
respetar los derechos de las personas con Síndrome de Down.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar en sus
planes de desarrollo las políticas públicas y acciones correspondientes, de manera progresiva,
conforme al objeto de la presente Ley.
Artículo 6. El Ejecutivo del Estado promoverá mecanismos de coordinación con el Gobierno
Federal, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco del Plan Nacional de
Desarrollo, con el fin de homogeneizar los programas estatales con la política pública en materia de
atención, inclusión y protección integral a personas con Síndrome de Down; de conformidad con el
sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva
transversalidad de las políticas públicas.
Asimismo, los municipios promoverán dicha coordinación con el Gobierno del Estado.
Artículo 7. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del
Síndrome de Down son:
I. Autonomía: Capacidad que tienen las personas para conducirse, decidir y gestionar
sus actividades cotidianas, ejerciendo su propia voluntad en todos los ámbitos de su
vida, mediante sus propias habilidades y recursos.
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a toda persona por el
simple hecho de serlo.
III. Igualdad sustantiva: La que se logra por la equiparación de oportunidades para el
ejercicio de un derecho a través de medidas de apoyo, accesibilidad y ajustes
razonables.
IV. Inclusión: Incorporación, en igualdad de condiciones, en la sociedad o en una
organización de personas, para relacionarse con sus componentes sin discriminación ni
prejuicios.
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V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna
persona u órgano de gobierno vulnere los derechos humanos de las personas con
Síndrome de Down.
VI. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para diseño
e implementación de políticas públicas, así como para la gestión de servicios públicos,
que exige articulación bilateral o multilateral dentro de las atribuciones de las
dependencias y entidades de la administración pública en los tres órdenes de gobierno.
VII. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información
sobre las políticas públicas, programas y resultados de las acciones implementadas
para el objeto de la presente Ley.
VIII. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de
derechos humanos contenidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
Del Registro Estatal de Personas con Síndrome de Down
Artículo 8. El Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión, deberá realizar y mantener actualizado el
Registro de conformidad con lo que disponga el Reglamento.
La ausencia en el Registro no menoscaba o condiciona los derechos reconocidos por la presente
Ley.
Artículo 9. La Comisión, por conducto de su Presidencia, en coordinación con las dependencias de
los tres órdenes de gobierno, podrá solicitar la información demográfica necesaria de todo el
territorio estatal, para la integración del Registro, el cual deberá asegurar el resguardo y protección
de los datos personales de conformidad con la legislación en la materia.
Artículo 10. El Registro proveerá a los servicios públicos y privados, la información necesaria para
el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos
Artículo 11. Son derechos de las personas con Síndrome de Down y de sus familias, de manera
enunciativa, mas no limitativa, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. Acceder a la protección de sus derechos por parte de las autoridades competentes de
los tres órdenes de gobierno.
II. Recibir una detección que debe ser confirmada por medio de un cariotipo, así como una
evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios, de acuerdo con los
objetivos del Sistema Estatal de Salud.
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III. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación y rehabilitación en la red establecida
en el Estado para tales efectos o, en su caso, de las asociaciones civiles especializadas
con el apoyo de las dependencias competentes.
IV. Acceder a los cuidados necesarios para su salud, mediante tratamientos y
medicamentos de calidad, que les sean administrados de manera oportuna y eficaz.
V. Acceder al Sistema de Salud establecido en la Ley General de la materia, a través de
los correspondientes convenios de coordinación que la autoridad estatal establezca con
la Federación.
VI. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de inclusión, tomando en
cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante las evaluaciones
correspondientes, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente.
VII. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley Estatal de
Educación, con elementos que faciliten su proceso de inclusión a escuelas de
educación regular o, en su caso, de ser necesario, a centros de educación especial.
VIII. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza.
IX. Acceder a los programas públicos de vivienda con que cuenta el Estado, en términos
de las disposiciones aplicables, con el fin de garantizar un alojamiento accesible, digno
y adecuado.
X. Contar con el apoyo del Estado, a fin de participar en la vida productiva con dignidad e
independencia.
XI. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, mediante
programas especializados, a través de las dependencias estatales y municipales
competentes, o asociaciones civiles especializadas en atención a la juventud y a
personas adultas con Síndrome de Down.
XII. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva,
que les permita solventar sus necesidades en los términos de las disposiciones
constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias.
XIII. Contar con la accesibilidad para utilizar el servicio del transporte público y privado como
medio de libre desplazamiento.
XIV. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo social, físico y mental.
XV. Tomar decisiones por sí o, en caso de ser necesario, a través de sus madres, padres,
tutrices, tutores o representante legal, para el ejercicio de sus legítimos derechos.
XVI. Contar con información clara y oportuna para el ejercicio de una vida sexual digna y
segura, así como en materia de salud reproductiva.
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XVII. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos les sean
vulnerados.
XVIII. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena inclusión a la
sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
Las autoridades objeto de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias, promoverán la
coordinación y cooperación a fin de garantizar y promover los derechos de las personas con
Síndrome de Down y sus familias.
Sección Segunda
De las Obligaciones
Artículo 12. Tienen la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones del presente
ordenamiento:
I. Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, para atender y garantizar los derechos.
II. El sector privado con servicios para la atención de personas con Síndrome Down.
III. Las madres, padres, quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, y las
demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado
personas con Síndrome de Down, así como el representante legal, en su caso.
IV. Las y los profesionales que se requieran para alcanzar la inclusión.
V. Todas las personas que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO IV
De la Comisión Intersecretarial para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down
Artículo 13. Se constituye la Comisión como una instancia de planeación estratégica y coordinación
interinstitucional de las políticas públicas, acciones y vigilancia, con representación y concurrencia
de las áreas estratégicas para la transversalidad de una perspectiva de inclusión.
La Comisión tendrá carácter permanente y coadyuvará con el trabajo de las autoridades
competentes del Estado de Chihuahua, para garantizar que la ejecución, diseño y planeación de las
políticas públicas y programas en materia de atención a las personas con Síndrome de Down, se
realicen de manera coordinada.
Artículo 14. La Comisión estará integrada por:
I. La Secretaría, quien presidirá, y su voto será de calidad.
II. La Secretaría de Salud, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva.
III. Una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos
Vulnerables del H. Congreso del Estado.
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IV. El organismo público descentralizado Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
V. Una persona representante de asociaciones civiles, legalmente constituidas y que
tengan como objeto social prioritario, la atención a personas con Síndrome de Down.
Para la elección de las personas representantes de las asociaciones civiles, se estará a lo dispuesto
en el Reglamento de la presente Ley.
Quienes integren la Comisión lo harán a título honorífico y podrán nombrar a una persona suplente
que los represente en caso de ausencia, quien deberá estar debidamente acreditada mediante oficio
respectivo.
Artículo 15. La Comisión, a través de la Presidencia, podrá convocar a las sesiones ordinarias
cuando menos tres veces al año, y a sesión extraordinaria en cualquier momento, o bien, a solicitud
de la mayoría de sus integrantes.
Para el desarrollo de las sesiones, la Comisión podrá invitar a participar con derecho a voz, a las
autoridades Estatales y organizaciones de la sociedad civil que atienden a personas con Síndrome
de Down, con el fin de cumplir con los objetivos de la presente Ley.
Los acuerdos adoptados por la Comisión serán presentados ante el Consejo, a fin de analizar y
crear los mecanismos necesarios para su cumplimiento.
Artículo 16. La Comisión aprovechará las capacidades de las estructuras institucionales para el
desarrollo de sus funciones.
Artículo 17. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Planear, coordinar y ejecutar las acciones institucionales que, en materia de apoyo y
asistencia, genere el Estado y sus municipios, para fomentar el bienestar, inclusión
social y desarrollo de las personas con Síndrome de Down.
II. Representar los intereses de las personas con Síndrome de Down ante el Consejo.
III. Emitir mecanismos de recomendaciones a las autoridades de la Federación, del Estado
y municipios, que serán de carácter institucional para el cumplimiento de los objetivos,
la eficaz ejecución de los programas, además de vigilar el desarrollo de las acciones
derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el principio de transversalidad
previsto en la presente Ley.
IV. Promover políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley y, en su
caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas.
V. Proponer al Consejo, las acciones y criterios para la formulación de políticas y
programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
VI. Coordinar y coadyuvar en las acciones que realicen las asociaciones civiles que tengan
como objeto la atención a las personas con Síndrome de Down.
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VII. Las demás que establezcan las disposiciones correspondientes.
Artículo 18. La Comisión se regirá en lo que hace a su organización, estructura y funcionamiento,
además de lo dispuesto por esta Ley, por lo que establezca el Reglamento que se expida para tal
efecto.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De la Atención y Protección a las Personas con Síndrome de Down
Artículo 19. Los servicios que garantizan los derechos de las personas con Síndrome de Down, se
deben brindar con los apoyos y ajustes razonables de acuerdo a las necesidades específicas,
enfocándose a establecer la equidad de oportunidades, como actos tendientes a lograr la inclusión,
accesibilidad, desarrollo integral y la plena participación con el resto de la población.
CAPÍTULO II
De la Formación, Actualización, Profesionalización y Capacitación de las Personas Habilitadas para
la Atención a las Personas con Síndrome de Down
Artículo 20. La Administración Pública Estatal y municipal implementarán programas integrales de
formación, actualización, capacitación y profesionalización de las personas que participen en los
procesos de atención, asistencia y protección.
Para tal efecto, podrán realizar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, a fin
de dar cumplimiento a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 21. Se deberá brindar capacitación en términos de inclusión y sensibilización a las
personas servidoras públicas que tengan contacto directo con las personas con Síndrome de Down,
para garantizarles en todo momento el respeto y protección de sus derechos.
Artículo 22. Corresponderá a las dependencias públicas estatales y municipales, dentro de sus
órdenes de competencia:
I. Generar políticas públicas, programas y acciones, dirigidas al desarrollo integral de las
personas con Síndrome de Down.
II. Difundir los derechos de las personas con Síndrome de Down.
III. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y
privadas estatales, nacionales e internacionales.
IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad sustantiva para
las personas con Síndrome de Down.
V. Promover entre los Poderes del Estado y la sociedad civil, acciones dirigidas a mejorar
las condiciones, con el fin de garantizar la vida digna de la población con Síndrome de
Down.
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VI. Procurar que, en las políticas, programas o acciones, se impulse la concientización
social respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, conocimientos, méritos y
aportaciones de las personas con Síndrome de Down, en todos los ámbitos.
CAPÍTULO III
De la Salud
Artículo 23. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de la
presente Ley, tendrá como atribuciones:
I. Garantizar la atención médica especializada integral.
II. Programar y realizar, conforme a las disposiciones aplicables, acciones de salud y
capacitación en todas las áreas del desarrollo, dirigidas a las personas con Síndrome
de Down, su familia, quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así
como las demás personas que, por razón de sus funciones o actividades, tengan bajo
su cuidado personas con Síndrome de Down, mediante la prevención, atención,
habilitación y rehabilitación.
III. Desarrollar acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva, en las
que se priorice la información accesible en la materia, así como alternativas para su
orientación y atención personalizada y, en su caso, acceso a los métodos de
planificación familiar, respetando los derechos humanos.
IV. Realizar, dentro de las instituciones que conforman el Sistema Estatal de Salud, la
detección temprana del Síndrome de Down, conforme a sus protocolos certificados y
autorizados. Así mismo, la detección y atención de comorbilidades.
CAPÍTULO IV
De la Educación
Artículo 24. La Secretaría de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, en el marco de
la educación especial a que se refieren las Leyes General y Estatal de Educación, realizará las
siguientes acciones:
I. Garantizar la inclusión educativa en escuelas públicas y privadas.
II. Formar, sensibilizar, actualizar y capacitar al personal docente y personal asignado
directamente en la educación, en el trato digno a estudiantes con Síndrome de Down.
III. Impulsar propuestas pedagógicas y ayudas técnicas que permitan al personal docente
transformar el aula y las prácticas pedagógicas para personas con Síndrome Down,
cuando así lo necesiten.
IV. Desarrollar y fomentar acciones en promoción al deporte y cultura física para favorecer
la inclusión.
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CAPÍTULO V
Del Desarrollo Humano y Bien Común
Artículo 25. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de la presente Ley, tendrá como atribuciones:
I. Incorporar en las reglas de operación de sus programas sociales, acciones específicas
enfocadas a beneficiar a las personas con Síndrome de Down y a sus familias.
II. Fomentar que la atención y los servicios que se brinde a las personas con Síndrome de
Down y a sus familias, se den atendiendo a los principios que establece la presente
Ley.
III. Garantizar la atención basada en el principio de igualdad y no discriminación, así como
en el de progresividad y máximo uso de los recursos disponibles para su realización.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
Prohibiciones
Artículo 26. Queda estrictamente prohibido para la atención y protección de los derechos de las
personas con Síndrome de Down y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado.
II. Negar el diagnóstico y tratamiento adecuado, así como desestimar su traslado a
instituciones especializadas, en caso de ser necesario.
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobremedicación u ordenar
internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas.
IV. Impedir, condicionar u obstaculizar la inscripción en los planteles educativos públicos y
privados.
V. Permitir que sean víctimas de violencia en cualquiera de los ámbitos de su desarrollo.
VI. Impedir o limitar el acceso a servicios públicos y privados.
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos.
VIII. Rechazar la contratación, así como el pago de una remuneración justa.
IX. Negar o limitar el derecho de acceso a la justicia.
X. Todas aquellas acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente
Ley y los demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
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Sanciones
Artículo 27. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que
eventualmente se cometan por la indebida observancia de la presente Ley, se sancionarán en los
términos de la legislación aplicable.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se otorga un plazo no mayor a 60 días hábiles a partir de la expedición de
las disposiciones reglamentarias, para la conformación de la Comisión Intersecretarial, a que se
refiere el artículo 13 de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal, deberán
realizar las modificaciones y/o adecuaciones pertinentes a sus programas, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá, en su caso, las
previsiones y demás recursos financieros en los presupuestos anuales de egresos, a fin de cumplir
con la presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez
días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de julio del
año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Del 1 al 7
CAPÍTULO II
Del Registro Estatal de Personas con Síndrome de Down
Del 8 al 10
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos
11
Sección Segunda
De las Obligaciones
12
CAPÍTULO IV
De la Comisión Intersecretarial para la Atención Integral de las
Personas con Síndrome de Down
Del 13 al 18
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De la Atención y Protección a las Personas con Síndrome de Down
19
CAPÍTULO II
De la Formación, Actualización, Profesionalización y Capacitación de
las Personas Habilitadas para la Atención a las Personas con
Síndrome de Down
Del 20 al 22
CAPÍTULO III
De la Salud
23
CAPÍTULO IV
De la Educación
24
CAPÍTULO V
Del Desarrollo Humano y Bien Común
25
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
Prohibiciones
26
CAPÍTULO II
Sanciones
27
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
QUINTO