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Ley para la Atención y Protección a Personas
con la Condición del Espectro Autista
del Estado de Chihuahua
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Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 38 del 12 de mayo de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0736/2018 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista del Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de
las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades
fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista y en la Constitución Política para el Estado de Chihuahua, sin perjuicio de los demás
derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Así mismo, tiene por objeto garantizar la atención integral y protección a las personas con la condición del
espectro autista y complementar las demás normas existentes sobre la materia, estableciendo un régimen
legal que fomente el diagnóstico temprano y oportuno, la intervención inmediata, protección de la salud,
educación inclusiva, capacitación, inserción laboral y social incluyendo la cultura, recreación y el deporte.
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[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se tomarán las definiciones de la Ley General para la Atención
y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y las demás leyes y disposiciones en la
materia, así como las siguientes:
I. Actividades Educativas, Socioculturales y Recreativas: aquellas que se realizan durante el
tratamiento individualizado que recibe cada persona con la condición del espectro autista, con
la finalidad de estimular el desarrollo físico, sensorio motor, cognitivo, social y emocional.
II. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
III. Comorbilidad: la presencia de trastornos o enfermedades coexistentes, o que se agregan a
la condición primaria, pero que no se relacionan con ella.
IV. Coordinación: Coordinación lnterinstitucional para la Atención y Protección a Personas con
la Condición del Espectro Autista, de la Secretaría de Salud del Estado.
V. Diagnóstico: el proceso de carácter deductivo mediante el cual las y los profesionales de
la salud, con base en sus conocimientos, experiencia clínica y conforme a las categorías
reconocidas por la comunidad científica, caracterizan el comportamiento de una persona con
la condición del espectro autista o cualquier enfermedad, identifican trastornos o condiciones
comórbidas o evolutivas, y establecen un plan de intervención apropiado para la atención de
dicha persona.
VI. Educación inclusiva: aquella que garantiza el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de todo ser estudiando, con especial énfasis en quienes sufren exclusión,
marginación o están en riesgo de estarlo, a través de la puesta en práctica de un conjunto de
acciones orientadas a eliminar o minimizar las barreras que limitan el aprendizaje y la
participación del alumnado, y que surgen de la interacción entre las y los estudiantes y sus
contextos.
VII. Espectro Autista: se caracteriza por déficits persistentes en la capacidad de iniciar y
sostener la interacción social recíproca y la comunicación social, y por un rango de patrones
comportamentales e intereses restringidos, repetitivos e inflexibles.
VIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
IX. Expediente clínico: el documento que los establecimientos utilizan para la atención médica
en los que se presten servicios a las personas con la condición del espectro autista, que
pondrán a disposición de ellas o de sus madres, padres, tutrices, tutores o personas que les
representen legalmente, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que presenten dicha
condición, el cual contendrá la información médica, psicológica, psiquiátrica y educativa que
determinen la Secretaría y la Secretaría de Educación y Deporte de Gobierno del Estado, en
los términos previstos en la presente Ley.
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X. Habilidades de Comunicación Temprana e Interacción Social: las destrezas de
comunicación verbal y no verbal que promuevan la interacción social, que se adquieren
mediante entrenamiento durante los tres primeros años de vida.
XI. Habilitación psicosocial: el conjunto de acciones y programas dirigidos a la utilización del
potencial máximo de crecimiento personal, de quienes viven con la condición del espectro
autista, que les permite superar o disminuir las desventajas adquiridas a causa de dicha
condición, en los principales aspectos de su vida diaria. Tiene el objetivo de promover el
aprendizaje de habilidades para la vida cotidiana, que favorezcan la obtención y conservación
de un ambiente de vida satisfactorio, así como la participación en actividades productivas en la
vida sociocultural.
XII. Inclusión educativa: medidas o políticas para asegurar de manera progresiva, que todas las
personas cuenten con igualdad de oportunidades para acceder a los programas y servicios
educativos.
XIII. Intervención psicoeducativa: el trabajo con personas con la condición del espectro autista,
basadas en los principios establecidos para el tratamiento quienes cuentan con esta
condición.
XIV. Ley: Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del
Estado de Chihuahua.
XV. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista.
XVI. Municipios: los 67 Municipios que conforman el Estado de Chihuahua.
XVII. Secretaría: Secretaría de Salud de Gobierno del Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado en sus fracciones III, V y VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
ARTÍCULO 4. Es obligación del Gobierno del Estado de Chihuahua asegurar el respeto y ejercicio de los
derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 5. Todas las autoridades estatales y municipales de Chihuahua, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones
correspondientes conforme a los programas aplicables.
ARTÍCULO 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del
espectro autista son:
I. Autonomía: coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan
valer por sí mismas.
II. Dignidad: valor que reconoce una calidad única y excepcional a toda persona por el simple
hecho de serlo.
III. Igualdad: aplicación de derechos iguales para todas las personas.
IV. Inclusión: cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios.
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V. Inviolabilidad de los derechos: prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u
órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas
públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista.
VI. Justicia: equidad, en su connotación de dar a las personas con la condición del espectro
autista la atención que responda a sus necesidades especiales, en el marco de los derechos
humanos básicos y la dignidad personal y familiar.
VII. Libertad: capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los
medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden
ascendente, tutrices o tutores.
VIII. Respeto: consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la
condición del espectro autista.
IX. Transparencia: el acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la
magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las
autoridades participantes en la gestión y resolución de la problemática que presentan quienes
tienen espectro autista.
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de
derechos humanos contenidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 7. El Ejecutivo del Estado promoverá mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal,
mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional de
Desarrollo, con el fin de homogeneizar los programas estatales con la política pública en materia de
atención y protección a personas con la condición del espectro autista; lo anterior con arreglo al sistema
competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las
políticas públicas.
Asimismo, los municipios promoverán dicha coordinación con el Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos
ARTÍCULO 8. Son derechos fundamentales de las personas con condición del espectro autista y/o de sus
familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales, Constitución Política del Estado de
Chihuahua, la Ley General y las demás leyes aplicables.
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte de la
Federación, del Estado y los Municipios de Chihuahua.
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios, de
acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud.
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IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se
encuentren las personas con la condición del espectro autista.
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del
Estado de Chihuahua y sus municipios, así como en las instituciones privadas derivado de la
subrogación contratada.
VI. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso gratuito a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente por el
Estado, tomando todas las medidas y precauciones necesarias.
VII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley
General de Salud.
VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando
en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de
fortalecer la posibilidad de una vida independiente.
IX. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación,
con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular.
X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de
calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición.
XI. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza.
XII. Acceder a los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables,
con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado.
XIII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia.
XIV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni
prejuicios.
XV. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les
alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para
solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y
de las correspondientes leyes reglamentarias.
XVI. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento.
XVII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y
deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental.
XVIII. Tomar decisiones por sí o a través de sus madres, padres, tutrices o tutores para el ejercicio
de sus legítimos derechos.
XIX. Gozar de una vida sexual digna y segura.
XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos les sean violados.
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XXI. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena integración a la sociedad
de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
[Artículo reformado en fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado
en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
[Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0546/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
Sección Segunda
De las Obligaciones
ARTÍCULO 9. Tienen la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones del presente ordenamiento:
I. Las instituciones públicas del Estado de Chihuahua y sus municipios, para atender y
garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la
condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del
espectro autista, derivado de la subrogación contratada.
III. Las madres, padres, tutrices o tutores que ejerzan la patria potestad para otorgar los alimentos
y representar los intereses y derechos de las personas con la condición del espectro autista.
IV. Las y los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que se requieran
para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista.
V. Todas las personas que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que
resulte aplicable.
CAPÍTULO III
De la Comisión Intersecretarial
ARTÍCULO 10. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo del
Estado de Chihuahua, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de las políticas públicas y
programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realicen de
manera coordinada.
Los acuerdos adoptados por la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes
deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. La Comisión estará integrada por las personas titulares de las siguientes Dependencias de
la Administración Pública Estatal y Sociedad Civil:
I. La Secretaría de Salud, cuya persona titular presidirá la Comisión.
II. La Secretaría de Educación y Deporte.
III. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
IV. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
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V. La Secretaría General de Gobierno.
VI. La Secretaría de Hacienda.
VII. La Secretaría de Cultura.
VIII. La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
IX. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
X. El Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, a través de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
XI. Siete integrantes de la Sociedad Civil con experiencia y conocimientos en la materia.
XII. El H. Congreso del Estado, a través de quien presida la Comisión de Salud.
Serán invitados permanentes de la Comisión con derecho a voz, pero sin voto, las Delegaciones del
Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Las y los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0546/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
[Artículo reformado en su fracción X y adicionado con una XII mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/0388/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 87 del 30 de octubre de 2019]
ARTÍCULO 12. La Comisión, a través de su Presidencia, podrá convocar a las sesiones a otras
Dependencias del Ejecutivo Estatal y a Entidades del sector público, con objeto de que informen de los
asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro
autista, así como a representantes de los ayuntamientos, cuando tengan como propósito compartir
experiencias y conjuntar esfuerzos para el cumplimiento de esta Ley.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus
integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de las y los integrantes y personas
invitadas a la Comisión será de carácter honorífico.
ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y asesorar los programas y actividades públicas, privadas y civiles de detección
temprana y diagnóstico oportuno, así como dar el seguimiento correspondiente a las acciones
que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, de igual manera elaborar las
políticas públicas correspondientes en la materia.
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de los diferentes
órdenes de gobierno y los municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de
atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las
acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad
previsto en la Ley General.
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III. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley,
así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas.
IV. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y
acciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en materia de
atención de las personas con la condición del espectro autista.
V. Solicitar asesoría a los organismos internacionales relacionados con la materia de la presente
Ley.
VI. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 14. Corresponde a la Presidencia de la Comisión:
I. Convocar a sesión por conducto de la Secretaría Técnica.
II. Presidir las sesiones.
III. Dirigir y moderar los debates durante las reuniones de la Comisión.
IV. Tener voto de calidad en caso de empate.
V. Nombrar suplente en sus ausencias.
VI. Someter a consideración de la Comisión, estudios, propuestas y opiniones que existan en
materia del espectro autista.
ARTÍCULO 15. A la Secretaría Técnica de la Comisión le corresponde:
I. Organizar las actividades de la Comisión.
II. Convocar a sesión a las y los integrantes de la Comisión, previa instrucción de la Presidencia,
o de la mayoría de sus miembros, remitiendo para ello el correspondiente orden del día.
III. Formular el orden del día para las sesiones.
IV. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión el plan anual de trabajo, con la información
que le provean las diferentes Dependencias relacionadas con la materia.
V. Dar seguimiento y difusión a los acuerdos.
VI. Prestar asesoría técnica a las y los integrantes de la Comisión.
VII. Recabar las firmas de las y los miembros presentes, de las actas aprobadas en las sesiones.
VIII. Llevar el control de la agenda.
IX. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones.
X. Vigilar que se realicen los acuerdos y acciones que determine la Comisión.
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XI. Elaborar y proponer a la Comisión, los lineamientos de operación y organización interna de la
misma.
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y el Reglamento de la Comisión.
ARTÍCULO 16. La Comisión sesionará ordinariamente tres veces al año, en los meses de enero, mayo y
septiembre; y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la Presidencia o la mayoría de sus miembros.
Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; en el lugar, día y hora
señalada en la convocatoria que para tal efecto expida y entregue la Secretaría Técnica, con un mínimo de
tres días hábiles de anticipación.
ARTÍCULO 17. Los acuerdos que se tomen serán por mayoría de votos de las y los miembros presentes
de la Comisión.
ARTÍCULO 18. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión se organizará en comités de
trabajo, en los términos que señalen sus lineamientos de operación y organización.
ARTÍCULO 19. Los mecanismos para la toma de acuerdos y su cumplimiento, para la integración de las
comités de trabajo y sus competencias, así como las demás cuestiones relacionadas con el funcionamiento
de la Comisión, serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento interno.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de una o un funcionario de la
Secretaría.
El Reglamento de esta Ley, determinará la forma en que serán elegidas las personas integrantes de la
Sociedad Civil Organizada.
TÍTULO SEGUNDO
PROGRAMA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS
CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
CAPÍTULO I
Niveles de Atención
ARTÍCULO 20. El criterio para definir la atención a las personas con la condición del espectro autista en el
Estado, se basará en la prevención y condiciones que éstas presenten, en relación con sus características
clínicas individuales, clasificando su atención en los siguientes niveles:
I. Primer nivel: este es informativo de carácter genérico y destinado a la sociedad en general,
con la finalidad de concientizar sobre la problemática del espectro autista, haciendo énfasis en
la importancia de detectar oportunamente esta condición.
II. Segundo nivel: en este las acciones se enfocan a realizar las evaluaciones aplicables para la
detección oportuna en materia médica, psicológica y social.
III. Tercer nivel: son acciones para atender a la población con la condición del espectro autista a
través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete,
diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que
a juicio de los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud
sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización.
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IV. Cuarto nivel: son acciones que tienen la finalidad de atender a las personas con la condición
del espectro autista y que presenten incapacidad física o mental irreversible, que ameritan
tratamiento médico o psicológico de ámbito médico hospitalario. La atención en este se dará a
través de centros especializados que formen parte del sistema de salud.
ARTÍCULO 21. Los servicios que garantizan los derechos fundamentales de las personas con la condición
del espectro autista se deben brindar con los ajustes razonables de acuerdo a las necesidades específicas
de cada una, enfocándose a establecer la equidad de oportunidades, como actos tendientes a lograr
adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones en el entorno jurídico, social y cultural y, en
particular, de bienes y servicios que faciliten la inclusión, integración, desarrollo, convivencia y participación
con el resto de la población.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
ARTÍCULO 22. Para el cumplimiento de la presente Ley, las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, respecto a los asuntos de su competencia, comprenderán: la formulación
de los programas sustantivos con objetivos, metas y estrategias; así como la planeación, ejecución y la
aplicación presupuestal.
ARTÍCULO 23. Corresponderá a las dependencias públicas y privadas, así como a las personas físicas o
morales de los sectores social y privado, conforme a sus atribuciones conferidas en la presente Ley:
I. Difundir los derechos de las personas con la condición del espectro autista.
II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas,
nacionales e internacionales, para el cumplimiento de la presente Ley.
III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las
personas con la condición del espectro autista.
IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de
oportunidades para las personas con la condición del espectro autista.
V. Promover entre los Poderes del Estado y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la
condición social de la población con la condición del espectro autista.
VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia
respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas
con la condición del espectro autista en todos los ámbitos.
VII. Prestar servicios de atención a las personas con la condición del espectro autista con
fundamento en los principios establecidos en la presente Ley.
VIII. Realizará convenios con universidades públicas o privadas del Estado, del país o extranjeras,
estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo
tecnológico, para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro
autista, para procurar su habilitación.
IX. Facilitar las subrogaciones en la prestación de servicios con instituciones privadas, de
acuerdo con los artículos 8 y 9 del presente ordenamiento.
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[Artículo adicionado con una fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0546/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023]
CAPÍTULO III
De la Salud
ARTÍCULO 24. Programar y realizar, conforme a las disposiciones aplicables, acciones de salud y
capacitación dirigidas a las personas con la condición del espectro autista, su familia, tutrices y/o tutores,
en su desarrollo mediante la prevención, atención, habilitación y rehabilitación.
ARTÍCULO 25. Desarrollar acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva para
personas con la condición del espectro autista, en las que se priorice la información accesible en la
materia, así como alternativas para su orientación y atención personalizada y, en su caso, acceso a los
métodos de planificación familiar, respetando los derechos humanos.
ARTÍCULO 26. Realizar, dentro de las instituciones que conforman el Sistema Estatal de Salud, la
evaluación clínica de las personas dentro de los tres primeros años de vida, con el propósito de detectar de
manera temprana y atender, con los tratamientos y medicamentos necesarios, la condición del espectro
autista o, en su caso, descartarla, conforme a sus protocolos certificados y autorizados.
Así mismo, la detección y atención de comorbilidades o afecciones comórbidas, que a menudo se
presentan, brindando los tratamientos y medicamentos que se requieran.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 69 del 28 de agosto de 2024]
ARTÍCULO 27. La inclusión de las personas con la condición del espectro autista comprenderá la
habilitación terapéutica, psicosocial y cualquier otra necesaria, acompañadas de la participación de quien
ejerza la tutela o patria potestad de la persona con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO 28. El Desarrollo Integral de la Familia del Estado y Municipales, en el marco del Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, impulsarán a través de sus programas sujetos a las
reglas de operación, la instrumentación de proyectos en beneficio de las personas con la condición del
espectro autista, para lo cual procurará la coordinación o la concertación de acciones, según corresponda,
así como con las organizaciones de la sociedad civil que atienden a personas con la condición del espectro
autista.
CAPÍTULO IV
De la Educación
ARTÍCULO 29. La Secretaría de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, en el marco de la
educación especial a que se refieren las leyes General y Estatal de Educación, realizará las siguientes
acciones:
I. Garantizar la inclusión educativa, a escuelas públicas y privadas, a personas con la condición
del espectro autista.
II. Formar, sensibilizar, actualizar y capacitar a las y los docentes y personal asignado
directamente en la educación, para detectar e intervenir en situaciones que presenten la
condición del espectro autista.
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III. Establecer el registro de detecciones de la diversidad en las necesidades educativas.
IV. Establecer un protocolo de intervención a los programas educativos para efectuar los ajustes
razonables correspondientes y dar el seguimiento necesario para el cumplimiento de los
mismos.
V. En las actividades deportivas con los ajustes razonables, formular y aplicar los programas y
acciones que establezcan temáticas para la integración de las personas con la condición del
espectro autista en el deporte y cultura física.
VI. Capacitar de forma permanente, a las y los profesionales del deporte en el área específica de
las personas con la condición del espectro autista.
CAPÍTULO V
Del Trabajo y Previsión social
ARTÍCULO 30. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social Estatal, será la instancia responsable del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo, con el objetivo de alcanzar la inclusión
laboral de las personas con la condición del espectro autista, e impulsará, a través de convenios de
coordinación o concertación, según corresponda, entre las autoridades competentes, así como con
integrantes de los sectores privado y social, la participación en prácticas laborales de personas con la
condición del espectro autista.
Así mismo, garantizará que las instancias responsables de la capacitación para el trabajo, permitan el
acceso de personas con la condición del espectro autista a los centros de capacitación de su competencia.
ARTÍCULO 31. A través del Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad,
fomentará la inclusión laboral de las personas con la condición de espectro autista, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 fracción III, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, atendiendo a la individualización de cada caso.
ARTÍCULO 32. Queda prohibido solicitar o tomar en consideración documento médico alguno en el que se
haga constar o se certifique, que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas
para el desempeño de actividades laborales, productivas o de cualquier otra índole y, por lo tanto, que
condicione la posibilidad de su contratación laboral o el desarrollo o práctica de actividades de su interés.
CAPÍTULO VI
Desarrollo Social y Humano
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
ARTÍCULO 33. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común de Gobierno del Estado, incluirá en su
política general de desarrollo social y humano para el combate a la pobreza, en los términos previstos en
los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, beneficios a las personas con la condición del espectro autista y sus familias, especialmente
a quienes se encuentran en situación de marginación.
Incorporará en las reglas de operación de sus programas sociales, acciones específicas enfocadas a
beneficiar a las personas con discapacidad y sus familias.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
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ARTÍCULO 34. Fomentará que la atención y los servicios que dicha dependencia brinde a las personas
con espectro autista y sus familias, se den atendiendo a los principios que establece la presente Ley.
Asimismo, deberá garantizar que la atención y servicios se apeguen al principio de igualdad y no
discriminación, así como al de progresividad y máximo uso de los recursos disponibles en su realización.
CAPÍTULO VII
Cultura, Turismo y Recreación
ARTÍCULO 35. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal, promoverá el derecho de las
personas con la condición de espectro autista a la cultura, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la
protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas
con la condición del espectro autista en el arte y la cultura.
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con la condición del espectro autista para
lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales.
ARTÍCULO 36. Las instituciones de turismo promoverán el derecho de las personas con la condición del
espectro autista para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos,
realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios
turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal.
II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con la condición del
espectro autista.
ARTÍCULO 37. Las demás instituciones de gobierno impulsarán, a través de convenios de coordinación,
según corresponda, entre las autoridades competentes, así como con integrantes de los sectores privado y
social, políticas públicas conforme a lo establecido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad.
ARTÍCULO 38. La Secretaría determinará el área correspondiente que será la encargada de planificar y
coordinar las políticas públicas para el cumplimiento de la presente Ley, garantizando la creación de las
unidades de atención integral a la población con la condición del espectro autista.
CAPÍTULO VIII
Prohibiciones y Sanciones
Sección Primera
Prohibiciones
ARTÍCULO 39. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las
personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado.
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el
traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los
conocimientos necesarios para su atención adecuada.
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III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así
como aplicar terapias riesgosas, indicar sobremedicación que altere el grado de la condición u
ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas.
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados.
V. Permitir que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten
contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de docentes, compañeras y compañeros.
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así
como de transportación.
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos.
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral.
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos.
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y
los demás ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
Sanciones
ARTÍCULO 40. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que
eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos
de las leyes administrativas y penales aplicables en el orden local.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo
no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Se otorga un plazo no mayor a 45 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la Ley, para la
conformación de la Comisión Intersecretarial, a que se refiere el artículo 11 de la Ley.
CUARTO.- Las distintas Secretarías, Dependencias, Instituciones y Organismos, integrantes de la
Comisión Intersecretarial, en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme a su disponibilidad de
recursos, deberán contar con el apoyo de las Secretarías de Salud y de Hacienda, de manera que permitan
una eficiente operación a partir de la identificación y la atención de las personas con la condición del
espectro autista.
QUINTO.- Las acciones que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal deban
realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la disponibilidad
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presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua para el
Ejercicio Fiscal correspondiente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días
del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. PEDRO TORRES ESTRADA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de mayo del año dos
mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 28 de agosto de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, párrafo segundo; 3, fracciones III, V y VII; 8,
fracción VI; 26, párrafos primero y segundo; del Título Segundo, la denominación del Capítulo VI; y 33,
párrafo primero; de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal realizarán, en
su caso, las modificaciones y adecuaciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las previsiones y
demás recursos financieros en los presupuestos anuales de egresos, a fin de cumplir con lo establecido en
el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de julio del año dos
mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
DEL 1 AL 7
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos
8
Sección Segunda
De las Obligaciones
9
CAPÍTULO III
De la Comisión Intersecretarial
DEL 10 AL 19
TÍTULO SEGUNDO
PROGRAMA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS
CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
CAPÍTULO I
Niveles de Atención
20 Y 21
CAPÍTULO II
De las Autoridades
22 Y 23
CAPÍTULO III
De la Salud
DEL 24 AL 28
CAPÍTULO IV
De la Educación
29
CAPÍTULO V
Del Trabajo y Previsión social
DEL 30 AL 32
CAPÍTULO VI
Desarrollo Social
33 Y 34
CAPÍTULO VII
Cultura, Turismo y Recreación
DEL 35 AL 38
CAPÍTULO VIII
Prohibiciones y Sanciones
Sección Primera
Prohibiciones
39
Sección Segunda
Sanciones
40
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS LXVII/RFLEY/0883/2024 XII P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO