Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 38 del 12 de mayo de 2018 EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO: DECRETO No. LXV/EXLEY/0736/2018 II P.O. LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos: LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Chihuahua. ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y en la Constitución Política para el Estado de Chihuahua, sin perjuicio de los demás derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. Así mismo, tiene por objeto garantizar la atención integral y protección a las personas con la condición del espectro autista y complementar las demás normas existentes sobre la materia, estableciendo un régimen legal que fomente el diagnóstico temprano y oportuno, la intervención inmediata, protección de la salud, educación inclusiva, capacitación, inserción laboral y social incluyendo la cultura, recreación y el deporte. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 2 de 17 [Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024] ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se tomarán las definiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y las demás leyes y disposiciones en la materia, así como las siguientes: I. Actividades Educativas, Socioculturales y Recreativas: aquellas que se realizan durante el tratamiento individualizado que recibe cada persona con la condición del espectro autista, con la finalidad de estimular el desarrollo físico, sensorio motor, cognitivo, social y emocional. II. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. III. Comorbilidad: la presencia de trastornos o enfermedades coexistentes, o que se agregan a la condición primaria, pero que no se relacionan con ella. IV. Coordinación: Coordinación lnterinstitucional para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, de la Secretaría de Salud del Estado. V. Diagnóstico: el proceso de carácter deductivo mediante el cual las y los profesionales de la salud, con base en sus conocimientos, experiencia clínica y conforme a las categorías reconocidas por la comunidad científica, caracterizan el comportamiento de una persona con la condición del espectro autista o cualquier enfermedad, identifican trastornos o condiciones comórbidas o evolutivas, y establecen un plan de intervención apropiado para la atención de dicha persona. VI. Educación inclusiva: aquella que garantiza el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todo ser estudiando, con especial énfasis en quienes sufren exclusión, marginación o están en riesgo de estarlo, a través de la puesta en práctica de un conjunto de acciones orientadas a eliminar o minimizar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación del alumnado, y que surgen de la interacción entre las y los estudiantes y sus contextos. VII. Espectro Autista: se caracteriza por déficits persistentes en la capacidad de iniciar y sostener la interacción social recíproca y la comunicación social, y por un rango de patrones comportamentales e intereses restringidos, repetitivos e inflexibles. VIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Chihuahua. IX. Expediente clínico: el documento que los establecimientos utilizan para la atención médica en los que se presten servicios a las personas con la condición del espectro autista, que pondrán a disposición de ellas o de sus madres, padres, tutrices, tutores o personas que les representen legalmente, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que presenten dicha condición, el cual contendrá la información médica, psicológica, psiquiátrica y educativa que determinen la Secretaría y la Secretaría de Educación y Deporte de Gobierno del Estado, en los términos previstos en la presente Ley. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 3 de 17 X. Habilidades de Comunicación Temprana e Interacción Social: las destrezas de comunicación verbal y no verbal que promuevan la interacción social, que se adquieren mediante entrenamiento durante los tres primeros años de vida. XI. Habilitación psicosocial: el conjunto de acciones y programas dirigidos a la utilización del potencial máximo de crecimiento personal, de quienes viven con la condición del espectro autista, que les permite superar o disminuir las desventajas adquiridas a causa de dicha condición, en los principales aspectos de su vida diaria. Tiene el objetivo de promover el aprendizaje de habilidades para la vida cotidiana, que favorezcan la obtención y conservación de un ambiente de vida satisfactorio, así como la participación en actividades productivas en la vida sociocultural. XII. Inclusión educativa: medidas o políticas para asegurar de manera progresiva, que todas las personas cuenten con igualdad de oportunidades para acceder a los programas y servicios educativos. XIII. Intervención psicoeducativa: el trabajo con personas con la condición del espectro autista, basadas en los principios establecidos para el tratamiento quienes cuentan con esta condición. XIV. Ley: Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua. XV. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. XVI. Municipios: los 67 Municipios que conforman el Estado de Chihuahua. XVII. Secretaría: Secretaría de Salud de Gobierno del Estado de Chihuahua. [Artículo reformado en sus fracciones III, V y VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024] ARTÍCULO 4. Es obligación del Gobierno del Estado de Chihuahua asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista. ARTÍCULO 5. Todas las autoridades estatales y municipales de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables. ARTÍCULO 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del espectro autista son: I. Autonomía: coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas. II. Dignidad: valor que reconoce una calidad única y excepcional a toda persona por el simple hecho de serlo. III. Igualdad: aplicación de derechos iguales para todas las personas. IV. Inclusión: cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 4 de 17 V. Inviolabilidad de los derechos: prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista. VI. Justicia: equidad, en su connotación de dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades especiales, en el marco de los derechos humanos básicos y la dignidad personal y familiar. VII. Libertad: capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente, tutrices o tutores. VIII. Respeto: consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista. IX. Transparencia: el acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución de la problemática que presentan quienes tienen espectro autista. X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 7. El Ejecutivo del Estado promoverá mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional de Desarrollo, con el fin de homogeneizar los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas. Asimismo, los municipios promoverán dicha coordinación con el Gobierno del Estado. CAPÍTULO II De los Derechos y Obligaciones Sección Primera De los Derechos ARTÍCULO 8. Son derechos fundamentales de las personas con condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales, Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley General y las demás leyes aplicables. II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte de la Federación, del Estado y los Municipios de Chihuahua. III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios, de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 5 de 17 IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista. V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del Estado de Chihuahua y sus municipios, así como en las instituciones privadas derivado de la subrogación contratada. VI. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso gratuito a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente por el Estado, tomando todas las medidas y precauciones necesarias. VII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud. VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente. IX. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular. X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición. XI. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza. XII. Acceder a los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado. XIII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia. XIV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios. XV. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias. XVI. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento. XVII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental. XVIII. Tomar decisiones por sí o a través de sus madres, padres, tutrices o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos. XIX. Gozar de una vida sexual digna y segura. XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos les sean violados. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 6 de 17 XXI. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales. [Artículo reformado en fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024] [Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0546/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023] Sección Segunda De las Obligaciones ARTÍCULO 9. Tienen la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones del presente ordenamiento: I. Las instituciones públicas del Estado de Chihuahua y sus municipios, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias. II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada. III. Las madres, padres, tutrices o tutores que ejerzan la patria potestad para otorgar los alimentos y representar los intereses y derechos de las personas con la condición del espectro autista. IV. Las y los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que se requieran para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista. V. Todas las personas que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable. CAPÍTULO III De la Comisión Intersecretarial ARTÍCULO 10. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo del Estado de Chihuahua, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de las políticas públicas y programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realicen de manera coordinada. Los acuerdos adoptados por la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 11. La Comisión estará integrada por las personas titulares de las siguientes Dependencias de la Administración Pública Estatal y Sociedad Civil: I. La Secretaría de Salud, cuya persona titular presidirá la Comisión. II. La Secretaría de Educación y Deporte. III. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social. IV. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 7 de 17 V. La Secretaría General de Gobierno. VI. La Secretaría de Hacienda. VII. La Secretaría de Cultura. VIII. La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico. IX. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos. X. El Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. XI. Siete integrantes de la Sociedad Civil con experiencia y conocimientos en la materia. XII. El H. Congreso del Estado, a través de quien presida la Comisión de Salud. Serán invitados permanentes de la Comisión con derecho a voz, pero sin voto, las Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las y los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. [Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0546/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023] [Artículo reformado en su fracción X y adicionado con una XII mediante Decreto No. - LXVI/RFLEY/0388/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 87 del 30 de octubre de 2019] ARTÍCULO 12. La Comisión, a través de su Presidencia, podrá convocar a las sesiones a otras Dependencias del Ejecutivo Estatal y a Entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista, así como a representantes de los ayuntamientos, cuando tengan como propósito compartir experiencias y conjuntar esfuerzos para el cumplimiento de esta Ley. La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de las y los integrantes y personas invitadas a la Comisión será de carácter honorífico. ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar y asesorar los programas y actividades públicas, privadas y civiles de detección temprana y diagnóstico oportuno, así como dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, de igual manera elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia. II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley General. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 8 de 17 III. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas. IV. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista. V. Solicitar asesoría a los organismos internacionales relacionados con la materia de la presente Ley. VI. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 14. Corresponde a la Presidencia de la Comisión: I. Convocar a sesión por conducto de la Secretaría Técnica. II. Presidir las sesiones. III. Dirigir y moderar los debates durante las reuniones de la Comisión. IV. Tener voto de calidad en caso de empate. V. Nombrar suplente en sus ausencias. VI. Someter a consideración de la Comisión, estudios, propuestas y opiniones que existan en materia del espectro autista. ARTÍCULO 15. A la Secretaría Técnica de la Comisión le corresponde: I. Organizar las actividades de la Comisión. II. Convocar a sesión a las y los integrantes de la Comisión, previa instrucción de la Presidencia, o de la mayoría de sus miembros, remitiendo para ello el correspondiente orden del día. III. Formular el orden del día para las sesiones. IV. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión el plan anual de trabajo, con la información que le provean las diferentes Dependencias relacionadas con la materia. V. Dar seguimiento y difusión a los acuerdos. VI. Prestar asesoría técnica a las y los integrantes de la Comisión. VII. Recabar las firmas de las y los miembros presentes, de las actas aprobadas en las sesiones. VIII. Llevar el control de la agenda. IX. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones. X. Vigilar que se realicen los acuerdos y acciones que determine la Comisión. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 9 de 17 XI. Elaborar y proponer a la Comisión, los lineamientos de operación y organización interna de la misma. XII. Las demás que le confiera la presente Ley y el Reglamento de la Comisión. ARTÍCULO 16. La Comisión sesionará ordinariamente tres veces al año, en los meses de enero, mayo y septiembre; y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la Presidencia o la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; en el lugar, día y hora señalada en la convocatoria que para tal efecto expida y entregue la Secretaría Técnica, con un mínimo de tres días hábiles de anticipación. ARTÍCULO 17. Los acuerdos que se tomen serán por mayoría de votos de las y los miembros presentes de la Comisión. ARTÍCULO 18. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión se organizará en comités de trabajo, en los términos que señalen sus lineamientos de operación y organización. ARTÍCULO 19. Los mecanismos para la toma de acuerdos y su cumplimiento, para la integración de las comités de trabajo y sus competencias, así como las demás cuestiones relacionadas con el funcionamiento de la Comisión, serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento interno. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de una o un funcionario de la Secretaría. El Reglamento de esta Ley, determinará la forma en que serán elegidas las personas integrantes de la Sociedad Civil Organizada. TÍTULO SEGUNDO PROGRAMA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA CAPÍTULO I Niveles de Atención ARTÍCULO 20. El criterio para definir la atención a las personas con la condición del espectro autista en el Estado, se basará en la prevención y condiciones que éstas presenten, en relación con sus características clínicas individuales, clasificando su atención en los siguientes niveles: I. Primer nivel: este es informativo de carácter genérico y destinado a la sociedad en general, con la finalidad de concientizar sobre la problemática del espectro autista, haciendo énfasis en la importancia de detectar oportunamente esta condición. II. Segundo nivel: en este las acciones se enfocan a realizar las evaluaciones aplicables para la detección oportuna en materia médica, psicológica y social. III. Tercer nivel: son acciones para atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio de los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 10 de 17 IV. Cuarto nivel: son acciones que tienen la finalidad de atender a las personas con la condición del espectro autista y que presenten incapacidad física o mental irreversible, que ameritan tratamiento médico o psicológico de ámbito médico hospitalario. La atención en este se dará a través de centros especializados que formen parte del sistema de salud. ARTÍCULO 21. Los servicios que garantizan los derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista se deben brindar con los ajustes razonables de acuerdo a las necesidades específicas de cada una, enfocándose a establecer la equidad de oportunidades, como actos tendientes a lograr adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones en el entorno jurídico, social y cultural y, en particular, de bienes y servicios que faciliten la inclusión, integración, desarrollo, convivencia y participación con el resto de la población. CAPÍTULO II De las Autoridades ARTÍCULO 22. Para el cumplimiento de la presente Ley, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, respecto a los asuntos de su competencia, comprenderán: la formulación de los programas sustantivos con objetivos, metas y estrategias; así como la planeación, ejecución y la aplicación presupuestal. ARTÍCULO 23. Corresponderá a las dependencias públicas y privadas, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado, conforme a sus atribuciones conferidas en la presente Ley: I. Difundir los derechos de las personas con la condición del espectro autista. II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de la presente Ley. III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con la condición del espectro autista. IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con la condición del espectro autista. V. Promover entre los Poderes del Estado y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con la condición del espectro autista. VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con la condición del espectro autista en todos los ámbitos. VII. Prestar servicios de atención a las personas con la condición del espectro autista con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley. VIII. Realizará convenios con universidades públicas o privadas del Estado, del país o extranjeras, estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico, para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista, para procurar su habilitación. IX. Facilitar las subrogaciones en la prestación de servicios con instituciones privadas, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del presente ordenamiento. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 11 de 17 [Artículo adicionado con una fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0546/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 21 de junio de 2023] CAPÍTULO III De la Salud ARTÍCULO 24. Programar y realizar, conforme a las disposiciones aplicables, acciones de salud y capacitación dirigidas a las personas con la condición del espectro autista, su familia, tutrices y/o tutores, en su desarrollo mediante la prevención, atención, habilitación y rehabilitación. ARTÍCULO 25. Desarrollar acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva para personas con la condición del espectro autista, en las que se priorice la información accesible en la materia, así como alternativas para su orientación y atención personalizada y, en su caso, acceso a los métodos de planificación familiar, respetando los derechos humanos. ARTÍCULO 26. Realizar, dentro de las instituciones que conforman el Sistema Estatal de Salud, la evaluación clínica de las personas dentro de los tres primeros años de vida, con el propósito de detectar de manera temprana y atender, con los tratamientos y medicamentos necesarios, la condición del espectro autista o, en su caso, descartarla, conforme a sus protocolos certificados y autorizados. Así mismo, la detección y atención de comorbilidades o afecciones comórbidas, que a menudo se presentan, brindando los tratamientos y medicamentos que se requieran. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024] ARTÍCULO 27. La inclusión de las personas con la condición del espectro autista comprenderá la habilitación terapéutica, psicosocial y cualquier otra necesaria, acompañadas de la participación de quien ejerza la tutela o patria potestad de la persona con la condición del espectro autista. ARTÍCULO 28. El Desarrollo Integral de la Familia del Estado y Municipales, en el marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, impulsarán a través de sus programas sujetos a las reglas de operación, la instrumentación de proyectos en beneficio de las personas con la condición del espectro autista, para lo cual procurará la coordinación o la concertación de acciones, según corresponda, así como con las organizaciones de la sociedad civil que atienden a personas con la condición del espectro autista. CAPÍTULO IV De la Educación ARTÍCULO 29. La Secretaría de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del Estado, en el marco de la educación especial a que se refieren las leyes General y Estatal de Educación, realizará las siguientes acciones: I. Garantizar la inclusión educativa, a escuelas públicas y privadas, a personas con la condición del espectro autista. II. Formar, sensibilizar, actualizar y capacitar a las y los docentes y personal asignado directamente en la educación, para detectar e intervenir en situaciones que presenten la condición del espectro autista. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 12 de 17 III. Establecer el registro de detecciones de la diversidad en las necesidades educativas. IV. Establecer un protocolo de intervención a los programas educativos para efectuar los ajustes razonables correspondientes y dar el seguimiento necesario para el cumplimiento de los mismos. V. En las actividades deportivas con los ajustes razonables, formular y aplicar los programas y acciones que establezcan temáticas para la integración de las personas con la condición del espectro autista en el deporte y cultura física. VI. Capacitar de forma permanente, a las y los profesionales del deporte en el área específica de las personas con la condición del espectro autista. CAPÍTULO V Del Trabajo y Previsión social ARTÍCULO 30. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social Estatal, será la instancia responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo, con el objetivo de alcanzar la inclusión laboral de las personas con la condición del espectro autista, e impulsará, a través de convenios de coordinación o concertación, según corresponda, entre las autoridades competentes, así como con integrantes de los sectores privado y social, la participación en prácticas laborales de personas con la condición del espectro autista. Así mismo, garantizará que las instancias responsables de la capacitación para el trabajo, permitan el acceso de personas con la condición del espectro autista a los centros de capacitación de su competencia. ARTÍCULO 31. A través del Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, fomentará la inclusión laboral de las personas con la condición de espectro autista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 fracción III, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, atendiendo a la individualización de cada caso. ARTÍCULO 32. Queda prohibido solicitar o tomar en consideración documento médico alguno en el que se haga constar o se certifique, que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas o de cualquier otra índole y, por lo tanto, que condicione la posibilidad de su contratación laboral o el desarrollo o práctica de actividades de su interés. CAPÍTULO VI Desarrollo Social y Humano [Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024] ARTÍCULO 33. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común de Gobierno del Estado, incluirá en su política general de desarrollo social y humano para el combate a la pobreza, en los términos previstos en los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, beneficios a las personas con la condición del espectro autista y sus familias, especialmente a quienes se encuentran en situación de marginación. Incorporará en las reglas de operación de sus programas sociales, acciones específicas enfocadas a beneficiar a las personas con discapacidad y sus familias. [Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024] H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 13 de 17 ARTÍCULO 34. Fomentará que la atención y los servicios que dicha dependencia brinde a las personas con espectro autista y sus familias, se den atendiendo a los principios que establece la presente Ley. Asimismo, deberá garantizar que la atención y servicios se apeguen al principio de igualdad y no discriminación, así como al de progresividad y máximo uso de los recursos disponibles en su realización. CAPÍTULO VII Cultura, Turismo y Recreación ARTÍCULO 35. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal, promoverá el derecho de las personas con la condición de espectro autista a la cultura, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones: I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con la condición del espectro autista en el arte y la cultura. II. Establecer condiciones de inclusión de personas con la condición del espectro autista para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales. ARTÍCULO 36. Las instituciones de turismo promoverán el derecho de las personas con la condición del espectro autista para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones: I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal. II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con la condición del espectro autista. ARTÍCULO 37. Las demás instituciones de gobierno impulsarán, a través de convenios de coordinación, según corresponda, entre las autoridades competentes, así como con integrantes de los sectores privado y social, políticas públicas conforme a lo establecido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. ARTÍCULO 38. La Secretaría determinará el área correspondiente que será la encargada de planificar y coordinar las políticas públicas para el cumplimiento de la presente Ley, garantizando la creación de las unidades de atención integral a la población con la condición del espectro autista. CAPÍTULO VIII Prohibiciones y Sanciones Sección Primera Prohibiciones ARTÍCULO 39. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado. II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 14 de 17 III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobremedicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas. IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados. V. Permitir que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de docentes, compañeras y compañeros. VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación. VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos. VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral. IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos. X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Sección Segunda Sanciones ARTÍCULO 40. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el orden local. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- Se otorga un plazo no mayor a 45 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la Ley, para la conformación de la Comisión Intersecretarial, a que se refiere el artículo 11 de la Ley. CUARTO.- Las distintas Secretarías, Dependencias, Instituciones y Organismos, integrantes de la Comisión Intersecretarial, en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme a su disponibilidad de recursos, deberán contar con el apoyo de las Secretarías de Salud y de Hacienda, de manera que permitan una eficiente operación a partir de la identificación y la atención de las personas con la condición del espectro autista. QUINTO.- Las acciones que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la disponibilidad H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 15 de 17 presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal correspondiente. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. PEDRO TORRES ESTRADA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 16 de 17 DECRETO No. LXVII/RFLEY/0883/2024 XIII P.E., mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 28 de agosto de 2024 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, párrafo segundo; 3, fracciones III, V y VII; 8, fracción VI; 26, párrafos primero y segundo; del Título Segundo, la denominación del Capítulo VI; y 33, párrafo primero; de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal realizarán, en su caso, las modificaciones y adecuaciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las previsiones y demás recursos financieros en los presupuestos anuales de egresos, a fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2024.08.28/No. 69 17 de 17 ÍNDICE POR ARTÍCULOS INDICE No. ARTICULOS TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I Disposiciones Generales DEL 1 AL 7 CAPÍTULO II De los Derechos y Obligaciones Sección Primera De los Derechos 8 Sección Segunda De las Obligaciones 9 CAPÍTULO III De la Comisión Intersecretarial DEL 10 AL 19 TÍTULO SEGUNDO PROGRAMA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA CAPÍTULO I Niveles de Atención 20 Y 21 CAPÍTULO II De las Autoridades 22 Y 23 CAPÍTULO III De la Salud DEL 24 AL 28 CAPÍTULO IV De la Educación 29 CAPÍTULO V Del Trabajo y Previsión social DEL 30 AL 32 CAPÍTULO VI Desarrollo Social 33 Y 34 CAPÍTULO VII Cultura, Turismo y Recreación DEL 35 AL 38 CAPÍTULO VIII Prohibiciones y Sanciones Sección Primera Prohibiciones 39 Sección Segunda Sanciones 40 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO TRANSITORIOS LXVII/RFLEY/0883/2024 XII P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO