Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.07.21/No. 58 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 48 del 15 de junio de 2016 EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO Nº. 956/2015 IX P.E. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU NOVENO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera: LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reconocer y garantizar la continuidad de la identidad y personalidad jurídica de las personas desaparecidas, además de brindar certeza jurídica de manera expedita a las víctimas indirectas de la persona desaparecida involuntariamente y por hechos violentos, a fin de que judicialmente se determine la representación de los intereses y derechos de dicha persona. Artículo 2. Interpretación y supletoriedad de la Ley. La presente Ley se interpretará de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación secundaria en la materia, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada las disposiciones del Código Civil del Estado de Chihuahua, en H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.07.21/No. 58 2 de 7 particular las reglas del procedimiento ordinario para la Declaración de Ausencia, en todo aquello que no se contraponga a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 3. Definición de Desaparición. Para los efectos de esta Ley, se considerará desaparición aquella situación jurídica en la que se encuentre una persona sobre la que existe indicio de que en contra de su voluntad y con motivo de un hecho ilícito, no se tenga noticia sobre su paradero, ni se haya confirmado su muerte. Artículo 4. Procedimiento. Cuando el Ministerio Público reciba una denuncia por desaparición, deberá abocarse de manera inmediata a la búsqueda de la persona desaparecida y a la investigación de los hechos. Transcurrido el término de tres meses de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de desaparición, el Ministerio Público evaluará si los hechos denunciados constituyen un acto de desaparición. De ser así, el Ministerio Público podrá presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición ante el Juez, solicitando en su caso las medidas urgentes, provisionales o de protección que resulten necesarias para proteger los derechos de las víctimas. El agente del Ministerio Público encargado de la carpeta de investigación dirigirá las indagatorias con el objeto de dar con el paradero de la persona desaparecida e investigar el delito para ejercitar, en su caso, la acción penal correspondiente. En caso de que, como resultado de la búsqueda e investigación, se descubriera un fraude a la ley, la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición quedará sin efecto. [Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018] Artículo 5. Otros solicitantes. Si el Ministerio Público no hubiere presentado la solicitud de Declaración de Ausencia en el plazo referido en el artículo anterior, podrá hacerlo cualquiera de las personas relacionadas con aquella cuyo paradero se desconoce, de conformidad con el siguiente orden de prelación: I. El o la cónyuge, concubina o concubinario; II. Los descendientes; en caso de ser menores, a través de un representante; III. Los ascendientes en línea recta en primero y segundo grado; IV. Los parientes colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o V. Quien tenga interés jurídico para litigar o defender los derechos de dicha persona. En caso de que varias personas con el mismo derecho promuevan esta acción, entre ellos deberán elegir a un representante común. De no ponerse de acuerdo y en caso de tener el mismo grado de preferencia de acuerdo con este artículo, el Juez lo nombrará de entre ellos. Mientras continúe el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados. [Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0798/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 58 del 21 de julio de 2018] Artículo 6. Competencia jurisdiccional. Será competente para conocer el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, el Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Estado de Chihuahua que corresponda, de acuerdo con lo siguiente: H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.07.21/No. 58 3 de 7 I. El último domicilio de la persona cuyo paradero se desconoce; II. El domicilio de la persona quien promueve la acción; III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación. Artículo 7. Contenido de la solicitud. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición incluirá la siguiente información: I. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida. II. Cualquier denuncia presentada ante autoridades públicas en donde se narren los hechos de la desaparición. Preferentemente, se anexará la copia de la denuncia de hechos realizada ante el Ministerio Público y, en su caso, se incluirá adicionalmente la queja hecha ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o de la notificación formulada a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. III. La fecha y el lugar de los hechos. IV. El nombre y la edad de los dependientes económicos o de aquellas personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana. V. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida. VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida. VII. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al Juez competente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida. VIII. Cualquier otra información que se estime relevante. Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. Artículo 8. Admisión, desechamiento o requerimientos. Recibida la solicitud, el Juez podrá admitirla, desecharla o requerir al solicitante para que en el plazo de tres días aclare, corrija o complete la misma, a fin de que se ajuste a lo dispuesto en el artículo anterior; de no hacerlo el solicitante, el Juez desestimará de oficio la solicitud. Igualmente, de no haberse acompañado a la solicitud, el Juez requerirá inmediatamente al Ministerio Público copia certificada de la denuncia correspondiente, salvo que este hubiere promovido la solicitud. También podrá requerir a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o a la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas para que en el plazo de tres días hábiles remitan la información correspondiente contenida en sus archivos, a fin de que obre en el expediente para su análisis y resolución. Artículo 9. Publicaciones. Una vez admitida la solicitud, el Juez competente publicará un edicto que contendrá un extracto de la misma en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el portal de internet del Gobierno del Estado. Ese edicto se publicará durante tres meses, en intervalos de quince días naturales. El extracto de la solicitud no tendrá ningún costo para los solicitantes. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.07.21/No. 58 4 de 7 Artículo 10. Resolución. Pasados treinta días naturales desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias de la persona desaparecida, ni oposición de algún interesado, el Juez resolverá en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición. El Juez competente fijará como fecha de la Ausencia por Desaparición, aquel día en el que se le haya visto por última vez a la persona desaparecida, salvo prueba fehaciente en contrario. Si hubiere alguna noticia u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin escuchar a las partes interesadas y hacer la averiguación por los medios que se propongan y por los que el mismo Juez considere oportunos. Artículo 11. Impugnación. La resolución que se pronuncie en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación ante Sala Civil, el que, en su caso, será admitido en ambos efectos. En caso de desechar la solicitud, el Juez deberá fundar y motivar su decisión, pudiendo también el solicitante recurrir la decisión mediante apelación. Artículo 12. Efectos de la resolución. La Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas tendrá los siguientes efectos generales: I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida. II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores bajo el principio del interés superior de la niñez. III. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes. IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias. V. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida. VI. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y su círculo familiar o personal afectivo. VII. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil y familiar del Estado y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente Ley. Artículo 13. Disolución de la sociedad conyugal. La Declaración Especial de Ausencia por Desaparición dará lugar a la disolución de la sociedad conyugal, por lo que el Juez procederá a citar a los herederos presuntivos del ausente para realizar H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.07.21/No. 58 5 de 7 el inventario de bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente. El o la cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le corresponden, de los que podrá disponer libremente. Artículo 14. Administrador. El Juez determinará el nombramiento de un representante legal con facultades para ejercer actos de administración sobre los bienes de la persona desaparecida, quien actuará conforme a las reglas del albacea. Al efecto, el Juez dispondrá que el o la cónyuge presente, concubina o concubinario, los ascendientes, descendientes y demás a que se refiere esta Ley con la calidad de solicitantes, nombren de común acuerdo a dicho representante legal; en su defecto, el Juez elegirá de entre ellos al que considere más apto para ejercer el cargo. El cargo de representante legal terminará con el regreso de la persona cuyo paradero se desconoce, con la confirmación de su muerte o, en su caso, con la declaración de presunción de muerte, en cuya hipótesis se procederá a la sucesión. Artículo 15. Tutor. Si la persona declarada como ausente tiene hijos con discapacidad mental o legal, que estén sujetos a su patria potestad y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Juez les nombrará tutor, en los términos de la legislación aplicable. Artículo 16. Continuidad del deber de investigar. La Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas no eximirá a las autoridades de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada. Si tales autoridades incumplen lo anterior, se le dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción y/o delito respectivo. Artículo 17. Régimen de seguridad social. Los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo con el Estado, los municipios o sus entidades paraestatales, continuarán gozando de sus beneficios. Artículo 18. Otros beneficios, salarios y prestaciones. Los beneficiarios del trabajador cuya ausencia por desaparición ha sido declarada, continuarán gozando de los beneficios, salarios y prestaciones a los que aquel tenía derecho, hasta en tanto no se le localice, ya sea que regrese, se confirme su muerte o se declare la presunción de muerte. Artículo 19. Inscripción. El Juez ordenará la inscripción de la persona declarada desaparecida en el Registro contemplado en la Ley General de Víctimas y en la ley local de la materia, en el caso de no haberse hecho previamente por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. De igual forma, dará el aviso correspondiente a la Dirección del Registro Civil. Artículo 20. Obligaciones a cargo del ausente. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.07.21/No. 58 6 de 7 Artículo 21. Efectos a largo plazo. Transcurrido un año contado desde el momento en que se tuvo por ausente a la persona desaparecida, el representante legal podrá solicitar al Juez la venta judicial de los bienes de aquella, observando las disposiciones del Código Civil del Estado para las ventas judiciales. El importe obtenido será repartido entre quienes tuvieren derecho a herencia, de conformidad con las disposiciones en materia de sucesiones establecidas en el Código Civil. Artículo 22. Aparición del ausente. En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, pero persistirá la liquidación de la sociedad conyugal y recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen, sin poder reclamar frutos ni rentas de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una acción deliberada de evasión de responsabilidades. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ministerio Público, los jueces civiles y los defensores y asesores públicos del Estado de Chihuahua, deberán capacitarse conforme a este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, para garantizar de manera adecuada una protección eficaz del derecho a la personalidad respectivo. ARTÍCULO TERCERO.- En todos aquellos casos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta días para presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, contados a partir del inicio de la vigencia del presente ordenamiento. ARTÍCULO CUARTO.- En el caso de declaratorias por presunción de muerte, conforme a la legislación aplicable, o bien, pendientes de inscripción, a solicitud de quien acredite interés legítimo, podrán ser reconvertidas a Declaratoria Especial de Ausencia por Desaparición, en los términos de la presente Ley. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince. PRESIDENTE. DIP. GUSTAVO MARTÍNEZ AGUIRRE. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIENRO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2018.07.21/No. 58 7 de 7 DECRETO No. LXV/RFLYC/0798/2018 XII P.E., por medio del cual se armoniza la legislación local con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 58 del 21 de julio de 2018 ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 4, segundo párrafo; y 5, primer párrafo, de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los asuntos en trámite, incluidas las carpetas de investigación, que se estén realizando ante la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a Derechos Humanos, se proseguirán por la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada. ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a Derechos Humanos, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada; sin perjuicio de los ajustes administrativos que de conformidad a la legislación aplicable, realice la Fiscalía General del Estado. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de junio del año dos mil dieciocho. PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.