H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Donación, Rescate
y Aprovechamiento Integral de los Productos
Alimenticios para el Estado de Chihuahua
Publicada en el P.O.E. 2023.12.20/No. 101
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
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Ley para la Donación, Rescate y Aprovechamiento Integral de los Productos
Alimenticios para el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 101 del 20 de diciembre de 2023
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0633/2023 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Donación, Rescate y Aprovechamiento Integral de
los Productos Alimenticios para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente
manera:
LEY PARA LA DONACIÓN, RESCATE Y APROVECHAMIENTO
INTEGRAL DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA EL
ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Prevenir la pérdida y desperdicio de productos alimenticios aptos para el consumo
humano, así como promover su donación, rescate y aprovechamiento integral.
II. Crear los mecanismos para el fomento a la cultura de la donación, rescate y
aprovechamiento integral de los productos alimenticios, con el fin de apoyar a las
personas sujetas de derecho, facilitándoles el acceso a una alimentación saludable.
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III. Generar las acciones correspondientes que garanticen que todo producto alimenticio
entregado en donación, tenga como destino final a las personas sujetas de derecho, en
los términos señalados en la presente Ley.
IV. Establecer mecanismos de entrega y recepción para la donación de productos
alimenticios, entre los diferentes sectores y en especial con las empresas,
comercializadoras, productoras, agricultores, establecimientos y negocios que manejen
o comercialicen productos alimenticios aptos para el consumo humano.
V. Establecer y coordinar los métodos y procedimientos bajo los que se efectuará la
donación, rescate, distribución y aprovechamiento integral de productos alimenticios
que permitan la promoción del derecho a una alimentación adecuada.
VI. Generar los mecanismos necesarios que faciliten beneficios fiscales, que recibirán las
personas donantes de productos alimenticios, con el fin de incentivar la actividad a lo
largo de la cadena de valor, desde el campo hasta la fase de consumo.
VII. Definir las facultades, derechos y obligaciones de las personas físicas y morales
donantes de productos alimenticios aptos para el consumo humano, Bancos de
Alimentos, entidades receptoras de beneficencia, autoridades y personas sujetas de
derecho.
VIII. Fomentar la cooperación entre el ámbito privado y público para el desarrollo de
acciones tendientes a prevenir, reducir y evitar el desperdicio y pérdida de productos
alimenticios.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. BANCOS DE ALIMENTOS. Las asociaciones u organizaciones de la sociedad civil
legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, cuya actividad preponderante es el rescate,
manejo y distribución de productos alimenticios aptos para el consumo humano, en
beneficio de las personas sujetas de derecho.
Estos pueden por su naturaleza, fungir también como donatarias.
II. CANASTA BÁSICA. Conjunto de bienes y servicios indispensables y necesarios para
que una familia satisfaga sus necesidades básicas de consumo, a partir de su ingreso.
III. CONSEJO ESTATAL. Consejo Estatal para la Donación, Rescate y Aprovechamiento
Integral de los Productos Alimenticios.
IV. DESPERDICIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. Pérdidas por acción u omisión, ya
sea depositando en calidad de basura el producto alimenticio, provocando que deje de
ser consumible o permitiendo expire su caducidad y, por ende, deje de ser apto para
consumo humano.
V. DONANTE. Persona física o moral que entrega productos alimenticios aptos para
consumo humano.
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VI. DONATARIA. Las Instituciones de Asistencia Pública y Privada, Organizaciones de la
Sociedad Civil, Dependencias y Entidades públicas u otras que tengan por objeto recibir
en donación productos alimenticios, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de
contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de las personas sujetas de derecho.
VII. ENTIDAD ALIMENTARIA. Personas físicas o morales que producen, distribuyen y/o
comercializan alimentos aptos para el consumo humano.
VIII. FONDO. El Fondo para la Alimentación en el Estado.
IX. INSTITUCIONES RECEPTORAS INTERMEDIAS. Asociaciones u organizaciones de la
sociedad civil, sin fines de lucro y con reconocimiento oficial establecidas en el Estado,
que reciben productos alimenticios para coadyuvar con su distribución a las personas
sujetas de derecho.
X. PADRÓN GENERAL. Es la relación oficial integrada por los registros de
organizaciones y personas sujetas de derecho, establecido en la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
XI. PERSONAS SUJETAS DE DERECHO. Las personas físicas que reciben para su
consumo los productos donados, y que carecen de los recursos económicos suficientes
para obtener total o parcialmente lo necesario para su alimentación.
XII. POBREZA ALIMENTARIA. Incapacidad económica para obtener una canasta básica
alimentaria.
XIII. PRODUCTOS ALIMENTICIOS. Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido o
líquido, natural o transformado para consumo humano que proporcione al organismo
elementos para su nutrición de acuerdo a la legislación aplicable.
XIV. SECRETARÍA. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común de Gobierno del
Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS SUJETAS DE DERECHO
Artículo 3. Toda persona podrá ser incluida en el Padrón General, previo estudio socioeconómico,
con el propósito de obtener asistencia alimentaria.
Las personas que radican en las zonas con alto, o con muy alto grado de marginación y pobreza
alimentaria, serán objetivo prioritario de la presente Ley.
Artículo 4. Las personas sujetas de derecho, deberán aportar a favor del Banco de Alimentos una
cuota de recuperación de hasta el 10% del valor comercial de los productos alimenticios que reciba;
dicho porcentaje se actualizará con base en los cambios o modificaciones al Reglamento de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
Aquellas que soliciten alimentos a título individual o con el carácter de representantes, que no
puedan aportar el valor referido, recibirán estos, siempre y cuando el Banco de Alimentos valide su
condición de persona sujeta de derecho.
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Quienes sean personas sujetas de derecho de programas de asistencia social, no serán excluidas
en la distribución de alimentos recuperados.
CAPÍTULO III
DE LA DONANTE Y DONATARIA
Artículo 5. Los productos alimenticios que la donante entregue a la donataria para su distribución a
las personas sujetas de derecho, deberán reunir las condiciones necesarias de calidad e higiene, a
fin de ser aptos para el consumo humano.
Artículo 6. Podrán suprimir la marca de los productos que donen cuando así lo estimen
conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción del producto. No
obstante, si alguna empresa patrocina a algún Banco de Alimentos, sea en especie o en numerario,
podrá solicitar se le reconozca su participación.
Artículo 7. La donataria deberá contar con los mecanismos de recepción, acopio, conservación y
distribución de los productos alimenticios, y está obligada a realizar la entrega a las personas
sujetas de derecho en el menor tiempo posible.
Artículo 8. La donataria se auxiliará en la repartición de productos alimenticios, de las instituciones
receptoras intermedias.
Artículo 9. La donataria, de manera periódica, deberá capacitar a su personal en el rescate,
manejo, recepción, cuidado o distribución de los productos alimenticios.
Artículo 10. La donante y la donataria, podrán celebrar convenios destinados a regular las
características y modalidades de la donación de productos alimenticios, en cuanto a separación de
mermas, formas de entrega recepción, distribución y tiempos de operación.
Los convenios celebrados deberán ser notificados a la Secretaría para su registro, particularmente
cuando participe el Estado, los Municipios, o cuando se establezcan estímulos fiscales.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
Artículo 11. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
I. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
II. La Secretaría de Salud.
III. La Secretaría de Desarrollo Rural.
IV. Las dependencias y entidades estatales y municipales que integran el Sistema Estatal
de Desarrollo Social y Humano.
Las demás dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios a las que les resulte
competencia.
Artículo 12. La Secretaría, es la dependencia que diseñará y ejecutará las políticas generales de
esta Ley, para ese efecto:
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I. Coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con
dependencias, poderes públicos, entidades alimentarias y Bancos de Alimentos
establecidos en el país.
II. Llevará el registro, manejo y actualización de la información correspondiente a las
personas sujetas de derecho, en coordinación con las donatarias para ser incorporadas
al Padrón General.
III. Fomentará la cultura de recuperación y donación de productos alimenticios a través del
sistema educativo y de salud.
IV. Promoverá y difundirá información que concientice a las personas consumidoras, así
como a los sectores público, social y privado, sobre la importancia de evitar el
desperdicio de productos alimenticios y de propiciar la donación de los mismos.
V. Dará vista a las instancias competentes cuando tenga conocimiento de la
comercialización de donaciones.
VI. Las demás que por su competencia le correspondan.
Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables:
I. Realizar visitas periódicas de verificación, a efecto de vigilar que los productos
alimenticios que reciben los Bancos de Alimentos cumplan con las normas oficiales
mexicanas correspondientes, y validar su condición sanitaria.
II. Llevar a cabo el control sanitario de las donantes y donatarias, y verificar el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia, a través del
órgano de regulación y fomento sanitario y de sus jurisdicciones sanitarias en el Estado,
para la aplicación de las disposiciones de su competencia contenidas en esta Ley.
III. Aplicar las medidas de seguridad y, en su caso, substanciar los procedimientos
administrativos que correspondan, de conformidad con la Ley Estatal de Salud y demás
disposiciones aplicables.
IV. Emitir las sanciones derivadas de la legislación correspondiente y dar vista a la
autoridad competente.
V. Prestar los servicios necesarios de asesoría a las donantes y las donatarias para
garantizar el estado sanitario de los productos alimenticios.
VI. Promover y coordinar con los Bancos de Alimentos, el desarrollo de programas para la
donación, rescate y aprovechamiento integral de los productos alimenticios.
VII. Recibir y atender las quejas por desperdicio de alimentos.
VIII. Dar vista a las instancias competentes cuando tenga conocimiento de la
comercialización de donaciones.
IX. Las demás que por su competencia le correspondan.
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Artículo 14. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables:
I. Difundir información entre las y los productores del sector agropecuario, sobre los
beneficios de esta Ley, y su aplicación.
II. Ser enlace entre el sector agropecuario y las instancias contempladas en la presente
Ley.
III. Compartir las estadísticas de las zonas agropecuarias que componen el Estado.
IV. Recibir los avisos de operatividad de recolección de cultivos de las entidades
alimentarias del ramo agrícola, a fin de ser canalizados para su donación.
V. Promover los convenios de colaboración necesarios con las instituciones,
dependencias gubernamentales, productores y Organizaciones de la Sociedad Civil,
responsables de programas y apoyos de productos alimenticios en el Estado para el
cumplimiento de sus atribuciones.
VI. Las demás que por su competencia le correspondan.
Artículo 15. Corresponde a la Secretaría realizar acciones de coordinación con los ayuntamientos
para el desarrollo e implementación de políticas, planes y programas en materia de seguridad
alimentaria y prevención del desperdicio y pérdida de productos alimenticios.
Artículo 16. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, instará a las dependencias y entidades
estatales y municipales que integran el Sistema Estatal de Desarrollo Social y Humano para que, en
el marco de sus competencias y atribuciones, fortalezcan la cooperación regional e internacional
para promover la prevención y la reducción de las pérdidas y desperdicios de productos alimenticios.
CAPÍTULO V
DE LA DONATARIA
Artículo 17. Los objetivos de la donataria serán los siguientes:
I. Rescatar productos alimenticios aptos para el consumo humano y buscar donativos de
recursos económicos y/o materiales, para cumplir con los fines institucionales.
II. Recibir y recoger productos alimenticios excedentes de empresas o personas para
distribuirlos a las personas sujetas de derecho.
III. Procurar satisfacer las carencias alimentarias de la población del Estado en situación
de vulnerabilidad.
IV. Las acciones que le correspondan de acuerdo a su naturaleza, tendientes a cumplir con
el objetivo de la presente Ley.
Artículo 18. La donataria, para su funcionamiento, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con personal calificado, infraestructura y equipo adecuado que garantice la
inocuidad, conservación y el manejo seguro de los productos alimenticios, así como un
plan de sostenibilidad.
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II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se
expidan.
III. Realizar la distribución de los productos alimenticios oportunamente, a fin de evitar su
contaminación, alteración o descomposición.
IV. No lucrar con los productos alimenticios.
V. Destinar las donaciones a las personas sujetas de derecho, siendo prioritario apoyar a
aquellas en situación de vulnerabilidad.
VI. Evitar los desvíos o mal uso de los productos alimenticios.
VII. Brindar orientación alimentaria en términos de las normas oficiales mexicanas vigentes
en la materia.
VIII. Presentar anualmente un informe firmado y sellado a la Secretaría, de los donativos
recibidos y de los aplicados, en el cual se especificarán las cantidades recibidas en
donación, el número de personas sujetas de derecho y las donantes que la efectuaron.
IX. Estar inscrito ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, como persona moral sin fines de lucro.
X. Establecer una red de comunicación y vinculación con otros Bancos de Alimentos
autorizados, con la finalidad de compartir los productos alimenticios para evitar su
desperdicio.
XI. Los convenios que se firmen para recibir y dar donativos de productos alimenticios,
deberán apegarse a las disposiciones legales vigentes.
XII. Contar con un Padrón de personas sujetas de derechos, y hacer del conocimiento del
mismo a la Secretaría.
XIII. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte la Secretaría,
en materia de donación de productos alimenticios.
XIV. Los demás que determine la Ley.
CAPÍTULO VI
DEL FONDO PARA LA ALIMENTACIÓN EN EL ESTADO
Artículo 19. Se crea el Fondo para la Alimentación en el Estado, que será administrado por quien
ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, con el objeto de permitir el
manejo, rescate, compra, distribución y aprovechamiento integral de productos alimenticios y el
apoyo de infraestructura a los Bancos de Alimentos.
Artículo 20. El Fondo se integrará por los recursos que destinen:
I. La Federación.
II. Los Poderes del Estado.
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III. Las autoridades estatales y municipales, recaudados por concepto de multas previstas
en el artículo 34 de la presente Ley.
IV. Los sectores privado y social, a través de donaciones.
Artículo 21. El Fondo será administrado en los términos que disponga el Reglamento
correspondiente, siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia, racionalidad y
participación ciudadana.
Artículo 22. Los recursos del Fondo deberán utilizarse para la implementación y ejecución de
programas o acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 23. Los recursos que integren el Fondo serán fiscalizados en los términos de las leyes
federales y estatales aplicables vigentes, según el origen de los recursos.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA DONACIÓN, RESCATE Y
APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículo 24. Se crea el Consejo Estatal como órgano encargado de coordinar y concertar las
acciones intersectoriales e interinstitucionales para la donación, rescate, aprovechamiento integral y
distribución de productos alimenticios.
Artículo 25. El Consejo Estatal estará integrado de la siguiente manera:
I. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría, que lo presidirá y su voto será de calidad.
II. Una persona representante de la Secretaría de Salud, quien ocupará la secretaría.
III. Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Rural, quien fungirá como
vocal.
IV. Una persona representante de la Secretaría de Hacienda, quien fungirá como vocal.
V. Una persona representante del H. Congreso del Estado de Chihuahua.
VI. Tres personas representantes de los 67 Ayuntamientos del Estado, que serán
determinadas por los mismos, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.
VII. Tres personas representantes de las donatarias, conforme lo establezca el reglamento
de la presente Ley.
VIII. Dos representantes de las cámaras empresariales.
Cada integrante deberá tener por lo menos el nivel de Dirección. Los cargos de las consejerías
serán honoríficos.
Quien presida podrá invitar a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los
asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Contará con una Secretaría Técnica, qué será nombrada y removida por quien lo presida.
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Artículo 26. El Consejo Estatal contará con las siguientes atribuciones:
I. Promover la celebración de convenios con el Ejecutivo Federal, dependencias
estatales, municipios, organizaciones sociales y privadas, unión de productores,
cámaras empresariales, para evitar el desperdicio de productos alimenticios.
II. Fortalecer e impulsar la formación de nuevos Bancos de Alimentos y donatarias, con el
propósito de recibir donación de productos alimenticios destinados a las personas en
situación de vulnerabilidad.
III. Fomentar la participación de la ciudadanía, organizaciones y, en general, de los
sectores social y privado para la donación, rescate y aprovechamiento integral de los
productos alimenticios.
IV. Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización para la donación,
rescate y aprovechamiento integral de productos alimenticios a través de diversos
medios, incluyendo la comunicación masiva, para prevenir su desperdicio.
V. Promover la cultura de donación, rescate y aprovechamiento integral de productos
alimenticios en las instituciones educativas.
VI. Impulsar políticas públicas en el Estado, con la participación de los sectores público,
social y privado, para promover la cultura de donación, rescate y aprovechamiento
integral de productos alimenticios para personas sujetas de derecho de conformidad
con la presente Ley, o en situación de vulnerabilidad, particularmente para la población
afectada por desastres naturales o de cualquier otro tipo.
VII. Las demás que establezcan las disposiciones correspondientes.
Artículo 27. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria y extraordinaria, en los siguientes
términos:
I. Las sesiones ordinarias se verificarán al menos tres veces al año.
II. Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán con quince días hábiles de
anticipación, a través de la Secretaría Técnica, por los medios que resulten idóneos,
incluyendo los electrónicos, y contendrán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la
celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso, los documentos que serán
analizados.
III. En primera convocatoria, habrá cuórum para que sesione el Consejo Estatal, cuando
estén presentes cuando menos la mayoría de sus integrantes, incluyendo a quien
ocupe la presidencia o a la persona que designe como su suplente.
IV. En segunda convocatoria, habrá cuórum para que sesione el Consejo Estatal, con las
personas integrantes que se encuentren presentes, así como quien ocupe la
presidencia o la persona que designe como su suplente.
V. El Consejo Estatal resolverá por mayoría simple de votos de sus integrantes presentes
en la sesión. En caso de empate, quien presida tendrá el voto de calidad.
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VI. Las sesiones extraordinarias del Consejo Estatal podrán convocarse, por la
presidencia, a través de la Secretaría Técnica, o mediante solicitud que a este formule
por lo menos el 30% de sus integrantes cuando estime que existe un asunto de
relevancia para ello, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
Artículo 28. La donante podrá acogerse a los estímulos y beneficios que señale la legislación
tributaria, Federal y Estatal, así como a los convenios de colaboración que para tal efecto realice el
Gobierno del Estado o los Ayuntamientos.
La Ley de Ingresos del Estado contemplará los estímulos fiscales que estime oportuno y
conveniente establecer para fomentar la donación, rescate y aprovechamiento integral de productos
alimenticios aptos para el consumo humano. En dicha Ley se dispondrán los requisitos y
características para poder recibir dichos estímulos.
Artículo 29. La Secretaría, podrá entregar anualmente un reconocimiento público a las donantes de
productos alimenticios que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de las personas en
situación de vulnerabilidad.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE DEFENSA Y SANCIONES
Artículo 30. Contra actos y resoluciones referentes a las sanciones de la presente Ley, se estará a
lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.
Artículo 31. Se aplicará sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la Comisión Estatal para
la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras
disposiciones legales, multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a:
I. Todas aquellas personas u organizaciones, que participen en el desvío de productos
alimenticios donados y que fueron recibidos por estos para su distribución, ya sea que
se utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los requieren. La
sanción se aumentará hasta en un cien por ciento cuando se lucre con estos productos
alimenticios.
II. Quienes ordenen, participen o practiquen el desperdicio de productos alimenticios.
III. Quienes soliciten productos alimenticios en donación, y teniéndolos no los distribuyan y
los desperdicien injustificadamente.
IV. Quienes teniendo conocimiento de que los productos alimenticios no sean aptos para el
consumo humano, ordenen o participen en la donación a los Bancos de Alimentos o a
la donataria, o la distribución de estos, entre las personas en situación de
vulnerabilidad.
Las sanciones anteriores se incrementarán, hasta en un cincuenta por ciento cuando las acciones
sean llevadas a cabo por personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno, o bien,
directivos de las organizaciones de la sociedad civil.
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Artículo 32. En caso de daño a la salud de las personas sujetas de derecho, se aplicarán las
sanciones correspondientes a las personas responsables, cuando se acredite que existió
negligencia o dolo en la recepción, cuidado o distribución de los productos alimenticios, de
conformidad con las leyes aplicables en la materia.
Artículo 33. Quien desperdicie productos alimenticios, cuando estos sean aptos para el consumo
humano susceptibles de donación para su aprovechamiento integral, será acreedor a las sanciones
previstas en la presente Ley.
Las donantes quedarán exentas de la responsabilidad señalada en el párrafo anterior, cuando
habiendo dado cuenta a las donatarias, estas no acudan oportunamente a recoger los productos
alimenticios.
Artículo 34. Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan en lo preceptuado por este
capítulo, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Donación Altruista de Alimentos en el Estado de
Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado Número 61, de fecha treinta de julio de dos
mil ocho.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de esta Ley, deberá ser expedido por quien ocupe la
titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada
en vigor de la misma.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA.
DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIO. DIP.
ROBERTO MARCELINO CARREÓN HUITRÓN. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de noviembre
del año dos mil veintitrés.
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LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1 Y 2
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS SUJETAS DE DERECHO
3 Y 4
CAPÍTULO III
DE LA DONANTE Y DONATARIA
DEL 5 AL 10
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
DEL 11 AL 16
CAPÍTULO V
DE LA DONATARIA
17 Y 18
CAPÍTULO VI
DEL FONDO PARA LA ALIMENTACIÓN EN EL ESTADO
DEL 19 AL 23
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA DONACIÓN, RESCATE Y
APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LOS PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
DEL 24 AL 27
CAPÍTULO VIII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
28 Y 29
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE DEFENSA Y SANCIONES
DEL 30 AL 34
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
TERCERO