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Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 07 del 24 de enero de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0406/2017 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad
en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social en el Estado y tienen por
objeto:
I. Garantizar la inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad para el ejercicio pleno
de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
II. Establecer y facultar al Sistema para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad.
III. Asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.
IV. Establecer políticas públicas, programas, objetivos, estrategias, procedimientos y líneas de
acción para el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
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V. Coordinar el Sistema Estatal de Información en materia de discapacidad.
Artículo 2. La observancia de esta Ley corresponde a los entes públicos en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Accesibilidad.- Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de las mismas, así
como otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales.
II. Ajustes Razonables.- Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran,
en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.
III. Ayudas técnicas.- Dispositivos tecnológicos que permitan habilitar, rehabilitar o compensar
una o más limitaciones funcionales.
IV. Ayuntamientos.- Los gobiernos municipales del Estado.
V. Barreras.- Son los factores en el entorno de una persona que, cuando están ausentes o
presentes, limitan el funcionamiento y crean discapacidad, pueden ser de actitud,
comunicación, físicas, políticas, programáticas, sociales o culturales.
VI. Consejo.- Consejo para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad.
VII. Discriminación por motivos de discapacidad.- Se entenderá cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o tenga como consecuencia
obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad
de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables.
VIII. Diseño universal.- Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios
que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para
grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.
IX. Educación Especial.- La enseñanza específica para personas con discapacidad es la que
proporciona el sistema educativo a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad que
por la severidad o complejidad de su condición, requieren de los apoyos que esta alternativa
brinda, para garantizar el acceso a la educación con equidad social incluyente y con
perspectiva de género.
X. Educación inclusiva.- Es la que propicia la integración de personas con discapacidad a los
planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y
materiales específicos.
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XI. Entes Públicos.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, sus organismos
descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos con y sin estructura
orgánica, órganos constitucionales autónomos, ayuntamientos y las organizaciones privadas
o sociales que reciben recursos públicos.
XII. Fondo.- Fondo Especial para la Atención de Personas con Discapacidad.
XIII. Habilitación.- Proceso para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física,
mental, social y vocacional de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la
vida.
XIV. Igualdad Sustantiva.- La que se logra por la equiparación de oportunidades para el ejercicio
de un derecho, a través del uso de apoyos o asistencia, ayudas técnicas, animales de
apoyo, comunicación alternativa, accesibilidad, medidas de apoyo o ajustes razonables.
XV. Lengua de señas.- La Lengua de Señas Mexicana es reconocida oficialmente como una
lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana.
Serán reconocidos el Sistema Braille, los modos, medios y formatos de comunicación
accesibles.
XVI. Mecanismo.- Mecanismo Consultivo para la Participación Ciudadana.
XVII. Persona con Discapacidad.- Aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o
más deficiencias de carácter físico, intelectual, mental, sensorial y psicosocial, ya sea
permanente o temporal, constante, latente o intermitente y que al interactuar con las
barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en
igualdad de condiciones con las demás personas.
XVIII. Perros de asistencia.- Perros especialmente formados para el apoyo de las actividades
cotidianas y alerta médica de las personas con discapacidad. Como lo son:
a) Perro guía: formado para la asistencia de personas ciegas o con debilidad visual.
b) Perro de alerta médica: formado para asistir a personas con diabetes mellitus tipo 1
DM1, epilepsia o alguna otra condición médica que lo requiera.
c) Perro señal: formado para asistir a personas sordas o con algún grado de sordera.
d) Perro de asistencia para personas con trastorno del espectro autista TEA.
e) Perro de asistencia para personas con discapacidad motriz o movilidad reducida.
XIX. Perspectiva de Inclusión.- Son los principios, metodologías y mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y revertir la discriminación, desigualdad y exclusión de las personas
con discapacidad, con el fin de alcanzar la accesibilidad universal.
XX. Plan.- Plan Estatal para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad.
XXI. Políticas Públicas.- Son las acciones, estrategias, programas o planes con objetivos
concretos que involucran recursos y atribuyen responsabilidades a quienes integran la
administración pública estatal.
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XXII. Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan
deficiencias físicas, intelectuales, mentales, sensoriales y psicosociales.
XXIII. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico,
social y educativo, entre otros, encaminados a facilitar que una persona con discapacidad
alcance un nivel físico, intelectual, mental, sensorial y psicosocial óptimo, que permita
compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.
XXIV. Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común de Gobierno del Estado.
XXV. Sistema.- Sistema para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del
Estado.
XXVI. Trabajo protegido.- Aquel que realizan las personas con discapacidad que son incorporadas
al trabajo mediante la clasificación de aptitudes y habilidades con apoyo de la Secretaría y
los ayuntamientos.
XXVII. Transversalidad.- Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y
acciones, desarrollados por los entes públicos, que proveen bienes y servicios a las
personas con discapacidad con un propósito común y basado en un esquema de acción y
coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
[Artículo reformado en su fracción XXIV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021/XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su fracción XVIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0839/2018 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2018]
Artículo 4. Son principios rectores de la presente Ley:
I. La equidad.
II. La justicia social.
III. La igualdad sustantiva.
IV. El interés superior de niñas, niños y adolescentes.
V. El respeto a la dignidad, autonomía, libertad e independencia de las personas.
VI. La participación e inclusión plena de las personas con discapacidad en la sociedad.
VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humana.
VIII. La accesibilidad.
IX. La no discriminación por motivos de discapacidad.
X. La igualdad entre mujeres y hombres.
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XI. La transversalidad.
Artículo 5. En el diseño, instrumentación, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, en
los ámbitos Estatal y municipal, se garantizará a través del Consejo, la participación de las personas con
discapacidad.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, son elementos susceptibles de ser considerados como
obstáculos para el libre desplazamiento de las personas con discapacidad:
I. Las aceras o banquetas sin rampas.
II. Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas.
III. Los teléfonos públicos.
IV. Los tensores para postes.
V. Los contenedores para depósito de basura.
VI. Los puestos ambulantes fijos y semifijos.
VII. Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas,
postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito peatonal.
VIII. El uso de banquetas y postes adaptados como estacionamientos para bicicletas,
motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre aceras.
IX. Cualquier otro objeto que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 7. Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas con discapacidad,
además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado, así como las leyes
federales y estatales vigentes, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I. Educación incluyente que garantice la capacitación para el trabajo.
II. Servicios de salud, prevención, habilitación y rehabilitación.
III. Acceso a la justicia en igualdad sustantiva con la asistencia que requiera para garantizar el
entendimiento pleno de los asuntos en los que intervenga.
IV. Accesibilidad y diseño universal de los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados.
V. Libre tránsito y desplazamiento, en condiciones de seguridad y dignidad.
VI. Movilidad, transporte público y la adaptación de transporte privado.
VII. Ajustes razonables y ayudas técnicas que aseguren la autonomía personal.
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VIII. Trato preferente y contar con la ayuda necesaria de las personas prestadoras de servicios o
atención al público en instituciones públicas y privadas.
IX. Libre acceso y permanencia en espacios de uso público, sean de propiedad privada o pública,
que además comprende:
a) Hacer uso de apoyos o ayudas técnicas.
b) Acompañamiento permanentemente por un perro de asistencia, permitiéndole el
acceso a todo edificio, construcción o infraestructura.
c) Acceder y circular en cualquier medio de transporte de pasajeros que preste servicios
en el territorio estatal, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o
colectivo.
X. Comunicación como lenguaje escrito, oral, lengua de señas mexicana, la visualización de
textos, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos
de fácil acceso, los medios de voz digitalizada y sistemas aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
XI. Goce pleno de la identidad étnica y cultural.
[Artículo reformado en su fracción IX y la misma adicionado con los incisos a), b) y c) mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0893/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de
2024]
Artículo 8. Los entes públicos están obligados a asumir la discapacidad como una característica de la
diversidad humana e incorporar una perspectiva de inclusión en el ejercicio de sus facultades y
obligaciones, con el fin de garantizar la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad para el goce
de los derechos humanos.
Artículo 9. Todas las oficinas, dependencias, instituciones públicas o privadas y especialmente donde se
brinden servicios de atención al público, deberán ser accesibles y ofrecerán un trato preferente en la
atención de personas con discapacidad.
Artículo 10. La denegación de ajustes razonables, así como de cualquier ayuda técnica para garantizar la
igualdad sustantiva de las personas con discapacidad será considerada como discriminación.
Artículo 11. Además de las adecuaciones en las políticas públicas para el desarrollo social, los entes
públicos deberán asegurar la concurrencia de programas que atienda la multidimensionalidad de
vulnerabilidades que enfrenten las personas con discapacidad, a través de medidas como:
I. Impulsar el desarrollo integral de las personas con discapacidad a través de estrategias,
acciones y objetivos tendientes a la equiparación de oportunidades acordes a las
características y condición de la persona.
II. Brindar la orientación y asesoría necesaria y suficiente, para que la persona con discapacidad
acceda a la totalidad de políticas públicas disponibles para su desarrollo social y humano.
III. Adoptar la manera, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas
con discapacidad.
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IV. Atender las recomendaciones o peticiones y dar respuesta fundada y siguiendo los
lineamientos generales del derecho de petición.
V. Diseñar, publicitar y distribuir la presente Ley, en formatos que puedan ser utilizados o
escuchados por personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 12. Para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos para la inclusión y desarrollo de las
personas con discapacidad, los entes públicos diseñarán y ejecutarán las políticas públicas accesibles y
con perspectiva de inclusión, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, a través de sus entes públicos, en su
respectivo ámbito de competencias, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Planear, diseñar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas públicas que aseguren el
desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad, con la participación de las
instituciones públicas, privadas y sociales de o para personas con discapacidad.
II. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las políticas públicas para su
desarrollo social y humano.
III. Incluir e implementar en sus planes estatal y municipales de desarrollo el Plan Estatal de
Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad.
IV. Integrar el Registro de Población con Discapacidad.
V. Atender las obligaciones establecidas en las leyes generales, federales y estatales que
promuevan o defiendan los derechos humanos de las personas con discapacidad.
VI. Emitir los lineamientos estatales y municipales para la accesibilidad y el diseño universal, así
como aplicar los ajustes razonables para la igualdad sustantiva de las personas con
discapacidad.
VII. Implementar políticas públicas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación de
oportunidades y orientación para las personas con discapacidad.
VIII. Garantizar la seguridad e integridad de las personas con discapacidad en situaciones de
emergencia humanitaria, en reclusión o ante la evidencia de tratos crueles, inhumanos,
explotación, abuso o violencia, debiendo en estos últimos casos, dar aviso a las autoridades
competentes, ante la probable comisión de un delito.
IX. Establecer medidas de protección urgentes para garantizar la seguridad e integridad de las
personas con discapacidad.
X. Implementar el Mecanismo.
XI. Incluir criterios de accesibilidad en las compras de gobierno y para la contratación de
servicios.
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XII. Solicitar anualmente a la Federación todos aquellos estímulos presupuestales destinados a la
atención de personas con discapacidad que por derecho les correspondan.
XIII. Otorgar estímulos fiscales para aquellas personas físicas o morales que contraten personas
con discapacidad.
XIV. Procurar la contratación de cinco personas con discapacidad, por cada cien servidores
públicos existentes, que reúnan el perfil requerido para trabajar o para desempeñarse.
XV. Las demás que estime necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 14. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán y generarán acciones para la
protección de los derechos de las personas con discapacidad, mediante:
I. El impulso del estudio, promoción, divulgación y defensa de sus derechos, a fin de garantizar
su ejercicio.
II. La promoción de campañas permanentes para la sensibilización de la sociedad que
contribuyan a crear una cultura de respeto a su dignidad y a sus derechos.
III. La promoción de programas de capacitación a las y los servidores públicos a efecto de que
les brinden un trato digno y justo, con pleno respeto a sus derechos humanos.
IV. Garantizar el respeto de comunicación en sus formas alternativas.
V. Programas de sensibilización a las y los servidores públicos, a efecto de que se les brinden a
las personas cuidadoras un trato digno, con pleno respeto a sus derechos humanos.
VI. Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
[Artículo reformado en su fracción V y adicionado con una VI mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0892/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2024]
Artículo 15. Los entes públicos, en coordinación los sectores privado y social, determinarán las
estrategias y las acciones para dar cumplimiento a los objetivos del Plan, el Plan Nacional y los
municipales, además de las medidas para equiparar oportunidades, generar condiciones de accesibilidad
y propiciar la inclusión y el desarrollo de las personas con discapacidad.
Artículo 16. Son facultades y obligaciones de la Secretaría:
I. Garantizar el acceso y goce de todos los programas a que tengan derecho las personas con
discapacidad, sin discriminación y atendiendo a sus necesidades.
II. Fomentar servicios de centros de día y comunitarios, así como albergues con el objeto de
atender a las personas con discapacidad.
III. Vigilar que en los centros de desarrollo infantil dependientes del Gobierno del Estado, se
atienda a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
IV. Coadyuvar, en el marco de sus atribuciones, con las asociaciones de y para personas con
discapacidad.
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V. Las demás que se determinen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 17. La Secretaría de Salud, deberá:
I. Establecer y promover programas para la prevención, detección temprana, orientación,
atención adecuada, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.
II. Satisfacer gratuitamente o a precios asequibles la demanda urgente o por extrema gravedad,
de los medicamentos y procedimientos médicos que preserven la salud y prevengan
discapacidades graves y permanentes.
III. Asegurar el acceso a la atención médica especializada que requieran las personas con
discapacidad en vulnerabilidad, de forma gratuita o a precios asequibles.
IV. Capacitar al personal médico y administrativo, para mejorar la atención de las personas con
discapacidad, particularmente al especializado en rehabilitación.
V. Establecer y promover programas de capacitación y rehabilitación sexual para las personas
con discapacidad y sus parejas.
VI. Proporcionar orientación y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las personas con
discapacidad y sus familias o tutores.
VII. Establecer acciones de coordinación con instituciones nacionales o internacionales, públicas
o privadas, para impulsar la investigación y la producción de prótesis, órtesis, ayudas
técnicas y artículos especiales para personas con discapacidad.
VIII. Garantizar que en todos los servicios de salud públicos y privados se cuente con mecanismos
de comunicación médico-paciente, para la adecuada atención de personas con discapacidad
sensorial.
IX. Garantizar la realización de la prueba del tamiz ampliado, auditivo y oftalmológico, para la
detección temprana de padecimientos.
X. Establecer y promover programas para la detección y atención de la salud física y mental,
como síntomas de ansiedad, depresión u otros relacionados con estos, que presenten las
personas cuidadoras que asumen la responsabilidad total o parcial de brindar apoyo a
personas con discapacidad.
XI. Promover e impartir cursos de capacitación en primeros auxilios y cuidado adecuado de
personas con discapacidad.
XII. Las demás que se determinen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
[Artículo reformado en su fracción X y adicionado con La XI y XII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0892/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 04 de septiembre de 2024]
Artículo 18. Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Hacienda:
I. Promover la captación y canalización de recursos destinados a desarrollar las actividades y
programas correspondientes a cada ejercicio fiscal.
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II. Revisar que los programas de inversión derivados de convenios y acuerdos de coordinación
con el Gobierno Federal y los municipios, contemplen la perspectiva de inclusión de las
personas con discapacidad.
III. Determinar y aplicar las normas, lineamientos, técnicas, procedimientos y sistemas para la
instrumentación y operación del Sistema Integral para la Planeación, la Programación y la
Presupuestación del Gasto Público Estatal, con perspectiva de inclusión de las personas con
discapacidad.
IV. Proponer al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios de coordinación con los
municipios, para la realización de obras y la prestación de servicios públicos con perspectiva
de inclusión de las personas con discapacidad.
V. Promover la participación de los sectores social y privado en la formulación de los planes y
programas del Gobierno del Estado, así como en la evaluación de los mismos, observando en
todo caso la perspectiva de inclusión de las personas con discapacidad.
VI. Incluir en los lineamientos para los procesos de planeación, programación y evaluación las
acciones necesarias para que los entes públicos conozcan los resultados de los trabajos del
Consejo y del Mecanismo.
VII. Otorgar estímulos fiscales para fomentar el empleo de personas con discapacidad y los
ajustes razonables en la infraestructura física que permitan su accesibilidad.
VIII. Las demás que se determinen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 19. Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación y Deporte:
I. Elaborar e implementar un plan estatal para la inclusión al sistema educativo de las personas
con discapacidad.
II. Garantizar la educación inclusiva, bilingüe, pluricultural y multiétnica, desde la educación
inicial a través de la lengua de señas y el idioma español, especialmente a personas con
discapacidad auditiva con la finalidad de que accedan en condiciones de equidad a la
educación básica.
III. Llevar a cabo los ajustes razonables en los centros educativos para asegurar la accesibilidad
y el diseño universal.
IV. Implementar acciones tendientes a la detección temprana de niños, niñas y adolescentes con
discapacidad y su habilitación o rehabilitación.
V. Generar e incluir contenidos curriculares que fomenten la inclusión de personas con
discapacidad y el respeto a las diferencias.
VI. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para que las y los estudiantes
presten apoyos profesionales según la materia de su estudio, a personas con discapacidad, a
fin de que cumplan con el requisito del servicio social.
VII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la temática de
discapacidad.
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VIII. Establecer bases, requisitos, diseño y aplicación de programas de formación para la
certificación de intérpretes en la lengua de señas.
IX. Gestionar los apoyos profesionales, materiales, arquitectónicos y curriculares para las
personas con discapacidad, a fin de favorecer su aprendizaje y participación.
X. Proporcionar al alumnado con discapacidad, materiales y ayudas técnicas que apoyen su
rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con materiales
didácticos, programas de educación inclusiva, bilingüe, pluricultural y multiétnica en lengua de
señas y español, equipo computarizado con tecnología para personas con discapacidad
visual y todas aquellas ayudas técnicas que se identifiquen como necesarias para brindar una
educación de calidad.
XI. Promover el uso de mecanismos de comunicación alternativa y lengua de señas, como de
uso en instituciones públicas y privadas, así como en programas de educación inclusiva o
especial, capacitación, comunicación e investigación para su utilización en el sistema
educativo estatal.
XII. Promover programas de capacitación permanente a docentes en materia de educación
inclusiva.
XIII. Las demás que se determinen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
XIV. Implementar el Programa Bilingüe Bicultural, para garantizar la inclusión de las personas con
condición de sordera.
[Artículo adicionado con una fracción XIV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0839/2018 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 77 del 26 de septiembre de 2018]
Artículo 20. La educación especial deberá contar con personal técnicamente capacitado y calificado, la
Secretaría de Educación y Deporte promoverá programas de estímulos a las y los docentes que
destaquen en la atención a personas con discapacidad, procurando en todo momento que dicha
modalidad de educación sea, en la medida de lo posible, de transición para garantizar la inclusión en el
sistema de educación básica de la persona con discapacidad.
La educación especial se regirá según lo previsto en la Ley General de Educación y la Ley Estatal de
Educación, y tendrá los siguientes objetivos:
I. Proporcionar las herramientas para que la persona con discapacidad pueda incluirse
socialmente, desarrollar sus habilidades y aptitudes y obtenga los conocimientos que le
permitan la mayor autonomía posible.
II. El fomento y la promoción de todas las potencialidades de las personas con discapacidad
para el desarrollo armónico de su personalidad.
III. Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje.
IV. La capacitación para el trabajo y la vida independiente.
V. Fungir como medio de transición, preferentemente temporal, para asegurar la inclusión de la
persona con discapacidad en el sistema educativo, en igualdad de condiciones.
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Artículo 21. La Secretaría de Educación y Deporte, con la colaboración de los órganos de asistencia
pública y las organizaciones de la sociedad civil, implementará políticas públicas y programas para el
fomento del deporte en las personas con discapacidad.
Los deportistas con alguna discapacidad, tendrán acceso a las instalaciones, programas y apoyos
destinados para el deporte de alto rendimiento.
Artículo 22. Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y de
Desarrollo Urbano y Ecología, en sus respectivos ámbitos de competencia:
I. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano con perspectiva de
inclusión para personas con discapacidad.
II. Promover y realizar programas para que los entes públicos lleven a cabo, en forma gradual,
los ajustes razonables a las instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales que permitan la accesibilidad universal e inclusión total de las personas
con discapacidad.
III. Proyectar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas de obra pública de las dependencias y
entidades del Gobierno del Estado, con el objeto de que implementen los conceptos de
diseño universal y ajustes razonables que permitan la accesibilidad de las personas con
discapacidad, para lograr la igualdad sustantiva.
IV. Incluir en sus reglamentos las características y elementos indispensables para asegurar la
accesibilidad y diseño universal de los espacios públicos o privados de uso público, abiertos o
cerrados. En estos reglamentos se deberán observar los lineamientos para la adecuación de
construcciones existentes y las obligaciones para la autorización de licencias para
edificaciones nuevas.
V. Vigilar que en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos se
contemple la perspectiva de inclusión, la accesibilidad y el diseño universal a fin de facilitar el
tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad.
VI. Implementar y vigilar la adecuada señalización ya sea sonora, visual o táctil para orientar con
seguridad a las personas con discapacidad en su desplazamiento y uso de los espacios
públicos y privados.
VII. Las demás que se determinen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 23. La Secretaría General de Gobierno, en coordinación con la Secretaría, deberá:
I. Conducir la coordinación interinstitucional de las dependencias y entes públicos, respecto a
las políticas públicas de inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad.
II. Fomentar y apoyar la realización de programas de colaboración intermunicipales, para
coadyuvar en programas de inclusión que faciliten el desarrollo de las personas con
discapacidad.
III. Establecer programas de capacitación con perspectiva de inclusión, a choferes y operadores
de transporte público y privado.
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IV. Instrumentar programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana,
encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad.
V. Implementar medidas para asegurar la movilidad y libre desplazamiento de las personas con
discapacidad.
VI. Instalar señalamientos viales auditivos y táctiles, a través de la Dirección de Transporte, para
personas con discapacidad visual.
VII. Promover el otorgamiento de concesiones a personas con discapacidad con el fin de
promover su inclusión laboral, económica y el autoempleo.
VIII. Establecer en los reglamentos respectivos los lineamientos para una atención adecuada a las
personas con discapacidad, así como las sanciones por el incumplimiento o tratos
discriminantes.
IX. Establecer para las concesiones de transporte público de pasajeros, los lineamientos para la
prestación del servicio y características de las unidades que garanticen la accesibilidad de las
personas con discapacidad.
X. Establecer para las concesiones de transporte público especial para personas con
discapacidad, las características y especificaciones técnicas de las unidades que garanticen
la seguridad, dignidad y calidad de los servicios para los usuarios.
XI. Las demás que se determinen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 24. Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico:
I. Promover la igualdad en el acceso al empleo, desarrollo económico y oportunidades.
II. Formular y promover el establecimiento de medidas para fomentar la innovación y
competitividad atendiendo a las capacidades productivas de las personas con discapacidad,
en un marco de igualdad y respeto.
III. Proponer proyectos que propicien el desarrollo económico y equilibrado de las personas con
discapacidad.
IV. Proporcionar asistencia técnica para la inclusión de las personas con discapacidad a la
pequeña y mediana industria, con la colaboración de los sectores privado y social.
V. Apoyar los trámites relativos a la creación, establecimiento, regularización y funcionamiento
de la pequeña y mediana empresa incluyentes o de emprendedores con discapacidad.
VI. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 25. Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I. Garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el trabajo y el empleo.
II. En el ámbito de sus atribuciones, garantizar los derechos laborales de las personas con
discapacidad y las condiciones de higiene, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad.
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III. Elaborar los programas para la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema
ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido.
IV. Promover la celebración de convenios con las empresas privadas, para la inclusión de
personas con discapacidad en sus plantillas laborales.
V. Crear, desarrollar e impulsar una bolsa de trabajo entre los sectores público y privado.
VI. Coadyuvar, en coordinación con las autoridades competentes, en el desarrollo de programas
de capacitación y autoempleo para las personas con discapacidad y concertar los subsidios y
apoyos necesarios para el establecimiento de proyectos productivos destinados a personas
con discapacidad o encabezados por asociaciones de personas con discapacidad.
VII. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 26. El Sistema está constituido por las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, los
ayuntamientos, los sectores social y privado y las organizaciones de la sociedad civil de o para personas
con discapacidad, con el objeto de coordinar la concurrencia de esfuerzos para hacer transversal a todas
las políticas públicas la perspectiva de inclusión, la igualdad sustantiva y el desarrollo de las personas con
discapacidad. Las delegaciones del Poder Ejecutivo Federal, en su ámbito de competencia y mediante los
convenios con el Ejecutivo Federal en la materia, formarán parte del Sistema.
Artículo 27. El Sistema es un esquema de atención especializada para lograr los objetivos del desarrollo
social y humano de las personas con discapacidad y las políticas públicas que garanticen su inclusión.
La coordinación, congruencia y vigilancia del cumplimiento de los acuerdos, objetivos, metas y políticas
públicas, corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y las
instituciones que le auxilian.
Artículo 28. Para la administración del Sistema y su operación, la persona titular del Poder Ejecutivo
Estatal constituirá los siguientes órganos públicos:
I. El Consejo para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad.
II. El Mecanismo Consultivo para la Participación Ciudadana.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 29. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, constituirá el Consejo, como una instancia
de planeación estratégica y coordinación interinstitucional de las políticas públicas, estrategias, acciones y
vigilancia, con representación social y la concurrencia de las áreas estratégicas para la transversalidad de
una perspectiva de inclusión para el desarrollo de las personas con discapacidad.
Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Propiciar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y los acuerdos que tome el pleno del
Consejo.
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II. Aprobar el Plan, bajo los lineamientos para la accesibilidad y el diseño universal.
III. Avalar las propuestas para la elaboración de los planes nacionales de desarrollo, para la
educación especial, el deporte adaptado y los demás planes nacionales que atiendan directa
o indirectamente a personas con discapacidad y que facultan al Ejecutivo del Estado en su
elaboración.
IV. Acordar las estrategias de coordinación interinstitucional y con los sectores público, social y
privado en materia de discapacidad.
V. Implementar, con la participación de instituciones de educación superior, de investigación y
organizaciones de la sociedad civil, programas de investigación, desarrollo y capacitación
dirigidos a las y los funcionarios y servidores públicos para el cumplimiento de los objetivos de
la presente Ley, así como la publicación y difusión de estudios e investigaciones en la
materia.
VI. Promover el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil de o para personas con
discapacidad y trabajar en coordinación con las mismas.
VII. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales y municipales, para el mejor cumplimiento
de los objetivos de esta Ley.
VIII. Promover la celebración de los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de la Ley.
IX. Rendir un informe público anual sobre el cumplimiento de sus objetivos por conducto de la
Secretaría Ejecutiva.
X. Expedir su reglamento interior.
XI. Aprobar los planes estatales y las propuestas a los planes nacionales para el desarrollo, en
materia de inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad.
XII. Evaluar y dar seguimiento a los programas y políticas públicas derivados de esta Ley.
XIII. Aprobar los planes e informes de trabajo y actividades del Consejo.
XIV. Avalar los planes de trabajo e informes del Mecanismo.
XV. Avalar los lineamientos generales para la accesibilidad y el diseño universal.
Artículo 31. El Consejo estará integrado por la persona titular o por la representación de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, representado por la Secretaría, quien estará a cargo de la
Presidencia.
II. La Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención de la Discriminación, de la Secretaría,
quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva.
III. El Organismo Público Descentralizado Desarrollo Integral de la Familia del Estado, quien
estará a cargo de la Secretaría Adjunta.
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IV. La Secretaría General de Gobierno.
V. La Secretaría de Hacienda.
VI. La Secretaría de Salud.
VII. La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
VIII. La Secretaría de Educación y Deporte.
IX. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
X. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
XI. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
XII. El Poder Legislativo del Estado
XIII. Hasta doce representantes de organizaciones de la sociedad civil, debidamente constituidas
de o para personas con discapacidad, elegidos según disponga el Reglamento de la presente
Ley.
XIV. a XVIII. Se derogan
Serán invitados permanentes del Consejo, a través de sus titulares o las personas que ellos designen:
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
La Secretaría de Cultura.
La Fiscalía General del Estado.
La Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
El Poder Judicial del Estado.
[Artículo reformado en sus fracciones XII y XIII, adicionado con un segundo párrafo y derogado en
sus fracciones XIV a la XVIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0758/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2018]
Artículo 32. Los cargos del Consejo serán honoríficos, por lo que sus integrantes no recibirán retribución,
emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
Quienes integren el Consejo podrán nombrar a una persona suplente que los represente en sus
ausencias, quien deberá estar debidamente acreditada.
Artículo 33. El Consejo deberá reunirse en sesión ordinaria cuando menos seis veces al año, y en sesión
extraordinaria en cualquier tiempo a solicitud de la Presidencia o de la mayoría de quienes lo integran.
Para sesionar válidamente, el Consejo debe reunirse por convocatoria escrita y con cinco días hábiles de
antelación. El quórum mínimo se alcanza con la presencia de más de la mitad de sus integrantes.
Artículo 34. Quienes integren el Consejo contarán con derecho a voz y voto, los invitados permanentes no
conforman el Consejo y solo tendrán derecho a voz. Las decisiones del Pleno deberán tomarse
preferentemente por consenso, en caso de empate, quien ocupe la Presidencia contará con voto de
calidad.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0758/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
47 del 13 de junio de 2018]
Artículo 35. El Consejo podrá determinar la creación de comités, subcomisiones y grupos de trabajo, tanto
de carácter permanente como transitorio, según lo estime conveniente, para el estudio y solución de los
asuntos específicos relacionados con su objeto.
La integración de cada uno de los comités, subcomisiones y grupos de trabajo, así como su organización y
funcionamiento, se sujetarán a lo que disponga el reglamento interno del Consejo.
Artículo 36. Las y los representantes de organizaciones de la sociedad civil de o para personas con
discapacidad, durarán en su encargo seis años y serán electos bajo los principios democráticos de
máxima transparencia y difusión. Las elecciones de estos grupos de representantes deberán ser
alternadamente cada tres años.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se garantizarán los criterios de representación de la
diversidad de la población del Estado y las categorías de discapacidad física, sensorial, mental, intelectual,
psicosocial o múltiple.
Artículo 37. La Presidencia tendrá las funciones y obligaciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo.
II. Conducir el funcionamiento del Consejo.
III. Dar el seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones del Consejo.
IV. Representar al Consejo.
V. Proponer convenios en materia de asistencia social o para el beneficio de personas con
discapacidad entre el Consejo, las dependencias o los ayuntamientos y el sector social o
privado.
VI. Presentar anualmente un informe de labores del Consejo.
VII. Suscribir, conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva, las minutas de trabajo del Consejo.
VIII. Convocar al Consejo a sesiones ordinarias, especiales o extraordinarias, por instrucción de la
Presidencia.
IX. Aprobar las convocatorias que emita el Mecanismo.
X. Vigilar que se cumpla con lo establecido en la presente Ley.
XI. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimento de las atribuciones del
Consejo.
Artículo 38. La Secretaría Ejecutiva tendrá las funciones siguientes:
I. Apoyar a la Presidencia en la organización y logística de las sesiones del Consejo.
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II. Recibir las propuestas de temas que le envíen quienes integren el Consejo para la
conformación del orden del día.
III. Someter a consideración de la Presidencia el orden del día para las sesiones.
IV. Remitir las convocatorias de sesión a quienes integren el Consejo, adjuntando el orden del
día y la documentación correspondiente de los temas a tratar.
V. Pasar lista de asistencia a las y los integrantes del Consejo y determinar la existencia del
quórum para sesionar.
VI. Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones del Consejo.
VII. Elaborar y suscribir, conjuntamente con la Presidencia, las minutas correspondientes a las
sesiones del Consejo.
VIII. Elaborar el proyecto del informe anual de resultados de las evaluaciones que realice el
Consejo.
IX. Presentar a la consideración del Consejo la propuesta de los planes e informes de trabajo y
actividades del Consejo.
X. Solicitar a las y los integrantes del Consejo la información necesaria y su documentación
soporte, para la integración de las propuestas, los programas e informes correspondientes.
XI. Elaborar la propuesta de Plan Estatal de Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad.
XII. Las demás que le confiera la Presidencia del Consejo.
Artículo 39. La Secretaría Adjunta tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar la concurrencia de acciones de asistencia social.
II. Elaborar y someter a consideración de la Secretaría Ejecutiva el programa de trabajo anual
del Consejo.
III. Dar seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo e informar periódicamente a sus
integrantes, el cumplimiento y ejecución de los mismos.
IV. Proponer al Consejo las políticas públicas, acuerdos y mecanismos de coordinación
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.
V. Presentar a la Secretaría Ejecutiva propuestas para el diseño y elaboración del Plan Estatal
de Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad.
VI. Las demás que le confiera la Presidencia del Consejo.
Artículo 40. El Consejo se regirá en lo que hace a su organización, estructura y funcionamiento, además
de lo dispuesto por esta Ley, por lo que establezca el Reglamento que se expida para tal efecto.
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CAPÍTULO VI
DEL MECANISMO CONSULTIVO PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 41. El Mecanismo es una instancia de consulta permanente y asesoría para generar la
participación ciudadana en la planeación, creación, evaluación, seguimiento y fiscalización de las políticas
públicas con una perspectiva de inclusión.
El Mecanismo tiene la obligación de programar y sistematizar los procesos de consulta con el fin de dotar
a sus conclusiones de los elementos técnicos y formalidades que permitan empatarlos e incluirlos a los
procesos de planeación y programación con fines de inclusión y desarrollo de las personas con
discapacidad.
Artículo 42. En los procesos de consulta, el Mecanismo deberá incluir las peticiones o sugerencias de las
personas participantes que reúnan los requisitos que se establezcan en la convocatoria y deberá referirlas
en sus consideraciones.
Los entes públicos deberán atender las consideraciones que resulten de los procesos de consulta, en su
proceso de planeación, especialmente en la elaboración de los programas operativos anuales y la
elaboración de los lineamientos o reglas de operación de las políticas públicas.
En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, deberán realizarse consultas previas libres e
informadas, para la implementación de las políticas públicas y programas que atienden a estos grupos
étnicos, dentro del marco de sus usos y costumbres.
Artículo 43. El Mecanismo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Consultar y opinar sobre los planes, programas, estrategias, políticas, convenios y acciones
que, en materia de inclusión y desarrollo, realicen las diversas instituciones del sector público,
así como aquellas que correspondan a los sectores social y privado.
II. Consultar e impulsar la modificación, actualización y adecuaciones necesarias a los decretos
ejecutivos, reglamentos, reglas de operación, lineamientos o acuerdos para promover la
perspectiva de inclusión en las políticas públicas dirigidas a todo público.
III. Opinar sobre los programas operativos anuales de la administración pública estatal y los
anteproyectos de Presupuesto de Egresos, a partir de las conclusiones de sus procesos de
consulta.
IV. Proponer e impulsar la modificación y actualización al marco jurídico para la protección de los
derechos de las personas con discapacidad.
V. Consultar, dar seguimiento y opinar sobre la evaluación de los planes, programas,
estrategias, políticas, convenios y acciones de la administración pública estatal y municipal
desde una perspectiva de inclusión.
VI. Promover la constitución de fideicomisos o patronatos que tengan por objeto la obtención de
recursos para coadyuvar con el cumplimiento de los objetivos de esta Ley o cualquier objeto
relacionado con el tema de discapacidad en las personas.
VII. Informar a las autoridades competentes y a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
sobre las violaciones a derechos humanos de las personas con discapacidad.
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VIII. Aprobar, a través de su Consejo Técnico, sus lineamientos técnicos.
IX. Constituir comités o subcomisiones para los trabajos técnicos que permitan el cumplimiento
de los objetivos del Mecanismo.
X. Dar seguimiento a los planes, programas, políticas y acuerdos adoptados por el Consejo e
informar permanentemente al público en general, el estado que guarda el cumplimiento y
ejecución de los mismos.
XI. Las demás que le asigne el Consejo, su Presidencia o las que se convengan con fines de
inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad.
Artículo 44. El Mecanismo contará con un Consejo Técnico constituido por:
I. La persona titular de la Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención de la Discriminación de
la Secretaría, quien presidirá los trabajos.
II. La persona titular de la Dirección de Política y Planeación Social de la Secretaría.
III. La persona titular de la Dirección de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría.
IV. Una persona representante de la Secretaría de Hacienda.
V. Una persona representante de la Coordinación Ejecutiva de Gabinete.
VI. Una persona representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
VII. Una persona representante del Mecanismo Independiente de Monitoreo Estatal de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
VIII. Cinco personas académicas o especialistas en temas de discapacidad, nombradas según lo
disponga el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 45. El Consejo Técnico gozará de independencia técnica y tendrá la responsabilidad
metodológica de las consultas del Mecanismo.
Artículo 46. El Mecanismo deberá realizar sus procesos de consulta mediante convocatoria pública y bajo
el principio de máxima transparencia y difusión. Las consultas se realizarán, dependiendo de la naturaleza
del asunto que traten.
Artículo 47. El Mecanismo contará con una Dirección Ejecutiva y asistencia técnica de la Dirección de
Política y Planeación Social de la Secretaría.
La Dirección Ejecutiva podrá determinar la creación de comités, subcomisiones y grupos de trabajo,
temático o regional, tanto de carácter permanente o temporal, para el estudio y solución de los asuntos
específicos relacionados con su objeto.
La integración de cada uno de los comités, subcomisiones y grupos de trabajo, así como su organización y
funcionamiento, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento Interno del Consejo Técnico y se integrará
con representantes de los entes públicos, así como de organizaciones de la sociedad civil de o para
personas con discapacidad.
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CAPÍTULO VII
DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 48. El titular del Poder Ejecutivo Estatal instituirá y administrará el Fondo Especial para la
Atención de Personas con Discapacidad, que se integrará por los recursos que:
I. La Federación destine para la atención de personas con discapacidad.
II. El Poder Legislativo del Estado le designe cada año en el Presupuesto de Egresos.
III. Se recauden por las autoridades estatales y municipales por conceptos de multas previstas
en el artículo 62 de la presente Ley, relacionadas con el uso indebido de la infraestructura
preferente para personas con discapacidad o por motivos de discriminación.
IV. Sean donados por los sectores privado y social.
Artículo 49. El Fondo será administrado en los términos que disponga el Reglamento correspondiente,
siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad en aras de financiar las
acciones del Consejo.
Artículo 50. Los recursos que integren el Fondo, serán fiscalizados por la Auditoría Superior y la
Secretaría de la Función Pública, ambas del Estado de Chihuahua.
Los recursos del Fondo deberán utilizarse para la implementación y ejecución de programas o acciones
para al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 51. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir los apoyos o asistencia que
requieran, a fin de asegurar la igualdad sustantiva y pleno conocimiento de la naturaleza y trascendencia
de los asuntos en los que sean parte.
Artículo 52. Para garantizar la igualdad sustantiva, el debido proceso y acceso a la justicia, las personas
con discapacidad tendrán derecho a la suplencia en la deficiencia de la queja.
Artículo 53. Los Poderes Ejecutivo y Judicial ofrecerán orientación, representación y asistencia necesaria
a las personas con discapacidad, para el ejercicio o demanda de los derechos sociales para su inclusión y
desarrollo, así mismo, en los juicios de interdicción y otras acciones legales en las que intervengan,
especialmente a aquellas con discapacidad mental e intelectual.
Artículo 54. En casos de extrema gravedad y urgencia, se adoptarán las medidas de protección,
indicando los alcances y la autoridad obligada, con el fin de:
I. Brindar protección y garantizar la seguridad e integridad de las personas con discapacidad
ante tratos crueles, inhumanos, explotación, abuso o violencia.
II. Garantizar la seguridad de las personas con discapacidad ante situaciones de riesgo por
emergencia humanitaria, desastres naturales o conflictos sociales.
III. Garantizar el interés jurídico de la persona con discapacidad cuando esta tome parte en
litigios que involucren a alguno o ambos de sus padres o tutores.
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CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
Artículo 55. El Sistema tiene por objeto captar, procesar, sistematizar y generar la información necesaria
para el diagnóstico, formulación, seguimiento y evaluación de la política estatal en materia de
discapacidad, con el propósito de asegurar la equidad y eficiencia de los programas y proyectos en la
materia.
Artículo 56. El Sistema deberá contener:
I. Las bases de datos de las variables cuantitativas y cualitativas involucradas en los índices y
mediciones vinculados a la discapacidad.
II. La información del Padrón Estatal de Personas con Discapacidad.
III. Los resultados de los sondeos de opinión, consultas públicas y encuestas que tengan relación
con los indicadores en la materia.
IV. Los estudios e investigaciones sobre discapacidad en el Estado.
V. La información relativa a la evaluación de resultados y su impacto, respecto de los programas
y proyectos en los ámbitos estatal y municipal.
VI. Los datos de caracterización social, económica y poblacional que permitan georreferenciar las
poblaciones o lugares con mayor presencia de personas con discapacidad.
Artículo 57. El Padrón Estatal de Personas con Discapacidad tiene como objeto concentrar la información
para facilitar el intercambio de datos entre los tres órdenes de gobierno, así como evitar la duplicidad en la
asignación de recursos públicos, apoyos en especie o servicios en programas, proyectos, sujetos de
derecho y organizaciones.
Artículo 58. El Padrón Estatal de Personas con Discapacidad se constituirá por:
I. Un registro que contenga los datos recopilados por el Consejo Estatal de Población.
II. Un registro de las personas atendidas a través de los programas, proyectos y acciones de la
política estatal en la materia.
III. Un registro de organizaciones que incluirá los datos de aquellas que reciban recursos
públicos, apoyos en especie o servicios de cualquiera de los tres órdenes de gobierno o sus
entidades.
IV. Un directorio que contenga los datos de las organizaciones públicas y privadas que mediante
sus acciones contribuyan al cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 59. La Secretaría será la responsable de integrar el Padrón Estatal. El Ejecutivo del Estado
podrá celebrar los convenios de coordinación y colaboración respectivos, con el propósito de recabar e
incorporar la información respectiva.
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Artículo 60. La información contenida en el Padrón Estatal quedará sujeta a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en Ley de Protección de Datos Personales,
ambas del Estado de Chihuahua, y demás ordenamientos aplicables en dichas materias.
CAPÍTULO X
VIGILANCIA, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 61. Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
que de ella emanen, serán sancionadas por la Secretaría o los ayuntamientos según el caso, sin perjuicio
de lo establecido en otras leyes.
Artículo 62. Para los efectos de la presente Ley, la Secretaría o los ayuntamientos según el caso,
aplicarán a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones
legales, las siguientes sanciones:
I. Multa equivalente al valor diario de 20 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a quienes
ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, o bien, obstruyan las
rampas o accesos para personas con discapacidad, u obstaculicen el libre desplazamiento de
acuerdo al artículo 6 de esta Ley.
II. Multa equivalente al valor diario de 30 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a los
prestadores en cualquier modalidad del servicio público o privado que nieguen, impidan u
obstaculicen el uso del servicio a personas con discapacidad y a su perro de asistencia, si es
el caso; o que no cumplan con las adaptaciones requeridas por la presente Ley.
III. Multa equivalente al valor diario de 30 a 180 Unidades de Medida y Actualización, a las
personas empresarias, administradoras y/u organizadoras de espectáculos públicos que
omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de
acceso, para personas con discapacidad.
IV. Si la persona presunta infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora no asalariada la multa
será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario; tratándose de personas
desempleadas sin ingresos, la multa máxima será equivalente al valor diario de una Unidad
de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0893/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2024]
Artículo 63. Las multas que imponga la Secretaría, constituyen un crédito fiscal a favor del Estado, y se
harán efectivas por conducto de la Secretaría de Hacienda, a través del Procedimiento Administrativo de
Ejecución.
Si la sanción fuese impuesta por la autoridad municipal, el crédito fiscal se constituye a favor del municipio
que corresponda.
Artículo 64. Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado,
tratándose de las impuestas por la Secretaría y conforme a lo que dispone el Código Municipal para el
Estado de Chihuahua, tratándose del ayuntamiento.
Artículo 65. Para garantizar el respeto de los espacios de estacionamiento preferencial para personas con
discapacidad y en forma auxiliar a la autoridad correspondiente, podrán denunciar la infracción señalada
en el artículo 62, fracción I de esta Ley, dos personas ciudadanas que atestigüen dicha conducta y que
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debidamente identificadas lo hagan constar en documento sin más formalidad que la declaración de
protesta de decir verdad y demás datos generales.
La anterior declaración servirá como documento base fundamental para que la autoridad correspondiente,
una vez que lo tenga en su poder, levante la infracción respectiva.
CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS
Artículo 66. Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en esta Ley,
procederán los recursos administrativos previstos en el Código Fiscal del Estado, con la salvedad de que
serán conocidos y resueltos por la Secretaría.
Si la sanción fuere impuesta por la autoridad municipal, se procederá de acuerdo a lo que establece el
Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 59 del 24 de julio de 2004.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo y el Mecanismo, habrán de instalarse en un plazo máximo de 90 días
naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El reglamento de esta Ley, deberá expedirse en un plazo máximo de 180 días
naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El reglamento estatal que contenga los lineamientos en materia de accesibilidad y diseño universal a que
se refiere el artículo 13, fracción VI de la presente Ley, deberá expedirse antes del día 30 de marzo del
año 2019.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0298/2019 I P.E.
publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
ARTÍCULO QUINTO.- Aquellas modificaciones legislativas que sean necesarias para la debida
armonización de la presente Ley con la legislación del Estado, deberán realizarse en un plazo máximo de
365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá instituir el Fondo Especial para la Atención de
Personas con Discapacidad, en un plazo no mayor a 30 días hábiles e incluir las partidas correspondientes
en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el año 2018 y los subsecuentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La minuta del Decreto No. 1570/2016 XXI P.E., por el que se expide la Ley para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua, se deja sin efectos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve
días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
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PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley
de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de
Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social
Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores
en el Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones
XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV,
V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las
fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35,
los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos
24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la
XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos
2, el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y
XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67;
68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso
e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III,
los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los
incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las
atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos,
bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta
que se den las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo, la cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de
participación de la sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas
de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
H. Congreso del Estado
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Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0893/2024 XIII P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 28 de agosto de 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 7, fracción IX; y 62, fracción II; y se ADICIONAN al
artículo 7, fracción IX, los incisos a), b) y c), ambos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las
Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto No. LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., publicado en el
Periódico Oficial del Estado No. 83, del 14 de octubre de 2020.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos del artículo 46 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remítase a la Presidenta de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada del dictamen que da origen al presente
Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de julio del año dos
mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 6
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL 7 AL 11
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
DEL 12 AL 25
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL 26 AL 28
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO PARA LA INCLUSIÓN Y DESARROLLO DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEL 29 AL 40
CAPÍTULO VI
DEL MECANISMO CONSULTIVO PARA LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
DEL 41 AL 47
CAPÍTULO VII
DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
DEL 48 AL 50
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
DEL 51 AL 54
CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
DEL 55 AL 60
CAPÍTULO X
VIGILANCIA, INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 61 AL 65
CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS
66
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRASITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0893/2024 XIII PE.E. DEL PRIMERO AL TERCERO