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Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la
Lactancia Materna del Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2023.11.15/No. 91
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Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna
del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 91 el 15 de noviembre de 2023
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0616/2023 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia
Materna del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA
LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA
GENERALIDADES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia
general en el Estado de Chihuahua, su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna y
las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y, en su caso, a las madres en situación de
vulnerabilidad, en cuyo conjunto constituye el derecho a recibir una alimentación adecuada, esencial
para satisfacer el derecho a una alimentación adecuada y nutritiva, que garantice su crecimiento y
desarrollo como el derecho de acceso a la salud en su más alto nivel.
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Artículo 2. La madre, de forma directa o indirecta, tendrá en todo momento el derecho a una
nutrición adecuada equilibrada, inocua, variada y suficiente, y la libertad de decisión acerca de
alimentar a sus hijas e hijos a través de la lactancia materna, así como de disponer de información
completa y oportuna sobre los beneficios de la misma y técnicas de amamantamiento, extracción y
conservación de leche materna.
Artículo 3. La protección, apoyo y promoción de la lactancia materna, será ejercida en
corresponsabilidad por madres, padres, quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia
del lactante. El Estado garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en coadyuvancia
con el sector público, privado, social, o bien, con quienes se relacionen de manera directa o indirecta
en la educación, protección y promoción de la lactancia materna.
Artículo 4. La presente Ley se aplicará a las personas en todos los ámbitos, particularmente
profesionales, laborales y de servicios, relacionados directa o indirectamente con la lactancia
materna y la alimentación óptima de bebés en los que se ejerza la lactancia exclusiva, así como de
aquellas niñas y niños cuya lactancia se realice de manera complementaria.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimentación complementaria: Es el proceso que inicia con la introducción gradual y
paulatina de alimentos diferentes a la leche humana, para satisfacer las necesidades
nutrimentales del niño o niña, recomendado a partir de los seis meses de edad.
II. Alimento complementario: Es todo producto alimenticio idóneo para integrar la
alimentación de lactantes mayores de seis meses de edad.
III. Alojamiento conjunto: Ubicación y convivencia de las y los recién nacidos y su madre
en la misma habitación, para favorecer el contacto precoz y permanente, así como la
práctica de la lactancia materna exclusiva.
IV. Amamantamiento: A la alimentación directa del pecho materno con adecuado
afianzamiento, agarre y succión.
V. Ayuda alimentaria directa: Es la adición de otros alimentos líquidos o sólidos, en el
periodo después de los seis meses de vida cuando las necesidades nutricionales de
lactantes no se satisfacen solo con leche materna.
VI. Banco de Leche Humana: Es el servicio especializado, responsable de la recolección,
procesamiento y distribución de Leche Humana Pasteurizada.
VII. Comercialización: Cualquier forma de presentar o vender un producto designado,
incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de
información.
VIII. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: Son las actividades que
induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna.
IX. Contacto piel a piel: Mantener el contacto directo del cuerpo del bebé recién nacido
con el pecho de la madre sin prendas de ropa de por medio.
X. Diez Pasos Para Una Lactancia Exitosa: Recomendación de la Organización Mundial
de la Salud dirigida a todos los servicios de maternidad y atención de recién nacidos.
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XI. Lactancia Materna: Es la alimentación con leche del seno materno.
XII. Lactancia materna exclusiva: Es la alimentación de bebés con leche materna como
único alimento; adicional a esta solo puede recibir solución de rehidratación oral, gotas
o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales o medicamentos.
XIII. Lactancia materna óptima: Es la práctica de la lactancia materna exclusiva durante
los primeros seis meses de edad, seguido de la provisión de alimentos
complementarios hasta los dos años de edad.
XIV. Lactante: Es el bebé, la niña o niño de hasta dos años de edad.
XV. Leche humana: Es la secreción producida por las glándulas mamarias de la mujer,
para la alimentación del lactante.
XVI. Madre: Persona que ha concebido o ha parido uno o más hijas e hijos, que se
encuentra en capacidad de amamantar.
XVII. Nominación "Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la Niña": Instrumento,
resultado de procesos de evaluación, que determina que las instituciones públicas y
privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil
satisfacen los requisitos para una lactancia exitosa, según lo señalan los pasos
emitidos por la Secretaría de Salud Federal.
XVIII. Producto designado: Fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas
de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida
comercializado, suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niñas y
niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y
todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones.
XIX. Promoción de la lactancia materna: Es el fomento de acciones en la población para
favorecer la práctica de la lactancia materna, al menos hasta los dos años de edad.
XX. Sala de Lactancia: Es un área asignada, digna, privada, higiénica y accesible para que
las mujeres en periodo de lactancia amamanten o extraigan y conserven
adecuadamente su leche.
XXI. Secretaría: Es la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Chihuahua.
XXII. Sucedáneo de la leche materna: Es el alimento comercializado como sustituto parcial
o total de la leche materna.
Artículo 6. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coadyuvancia y
coordinación con las instancias federales y municipales, conducir la Política Estatal en materia de
lactancia materna.
Artículo 7. Para la aplicación de la presente Ley, quien ocupe la titularidad de la Secretaría tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Conducir la Política Estatal en materia de lactancia materna.
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II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y
disposiciones aplicables.
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de
las Políticas de Lactancia Materna.
IV. Brindar asesoría a instituciones públicas y privadas involucradas en la atención a la
madre y lactante.
V. Proponer y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos
de salud destinados a la atención materno infantil.
VI. Promover, impulsar y dar continuidad a la nominación "Iniciativa Hospital Amigo del
Niño y de la Niña".
VII. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al
objeto de la presente Ley.
VIII. Coadyuvar en vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia
materna, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
IX. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector público y
privado, con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, la
Federación, otras Entidades Federativas y los municipios, en materia de lactancia
materna.
X. Celebrar convenios de colaboración, para la capacitación, promoción y apoyo relativos
a la lactancia materna en las instituciones educativas de formación de profesionales de
la salud.
XI. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación y Deporte, la incorporación
en los planes y programas de educación básica, contenidos relativos a la importancia
de la lactancia materna.
XII. Conformar grupos de apoyo especializados que brinden asesoría y, en su caso,
acompañamiento en el proceso de lactancia, a fin de profundizar en temas de lactancia
y explicar de manera clara las técnicas de amamantamiento.
XIII. Las demás que determinen las Leyes.
Artículo 8. En situaciones de emergencia y causas de fuerza mayor deberán procurarse todos los
medios posibles para asegurar la lactancia materna, como medio idóneo para garantizar la vida, la
salud y el desarrollo integral de lactantes.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN I
DERECHOS
Artículo 9. La Lactancia Materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable
de lactantes y las madres. Constituye un proceso en el cual el Estado, así como los sectores
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público, privado y social tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto
de garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de lactantes,
así como de las propias madres.
El Gobierno del Estado de Chihuahua, garantizará que, en todas las oficinas de la administración
pública estatal, se instalen Salas de Lactancia. Asimismo, a través de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, propiciará acuerdos voluntarios con el sector empresarial para promover su
instalación en los centros de trabajo pertenecientes al sector privado, así como la promoción,
protección y apoyo a la Lactancia Materna en los términos de esta Ley.
Artículo 10. Es derecho de lactantes, acceder a una alimentación nutricionalmente adecuada que
les asegure un desarrollo sensorial, cognitivo y un crecimiento saludable.
Artículo 11. Es derecho de las madres, ejercer la lactancia plenamente en cualquier ámbito, en las
mejores condiciones posibles, y aquellos previstos por los artículos 4, tercer párrafo, y 123, segundo
párrafo, inciso A, fracción V, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el
170, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo; las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
Artículo 12. Los derechos previstos en este Capítulo no son limitativos a los establecidos en otras
normativas.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
Artículo 13. La Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán hacer cumplir las obligaciones previstas en esta Sección,
relativas a la protección a la Lactancia Materna.
Artículo 14. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud
destinados a la atención materno-infantil, las siguientes:
I. Capacitar al personal para orientar a las madres en todo lo referente a la lactancia
materna, así como de la técnica de amamantamiento, procurando en todo momento
asesorar y, en su caso, brindar acompañamiento para que dicho proceso sea continuo
hasta que el o la lactante cumpla al menos dos años de edad.
II. Promover la lactancia materna como un medio ideal para la alimentación de lactantes,
desde la primera consulta prenatal.
III. Propiciar el contacto piel a piel entre madre y lactante de manera inmediata tras el
nacimiento, como medio para garantizar el apego efectivo y lactancia temprana,
procurando el alojamiento conjunto, favoreciendo la continuidad de la lactancia, salvo
en aquellos casos en los que, a través de la recomendación médica, esto no sea
posible.
IV. Canalizar a instituciones médicas públicas y privadas, a efecto de obtener la
nominación "Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la Niña".
V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos
de la leche materna.
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VI. Evitar el uso y la promoción de sucedáneos de la leche materna con base en el Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean
nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos.
VIII. Recomendar la ayuda alimentaria directa, tendiente a mejorar el estado nutricional del
grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna,
indicadas por el médico.
IX. Contar con lactarios hospitalarios en los establecimientos de salud que cuenten con
servicios neonatales.
X. Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche.
XI. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes, los aspectos siguientes:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil.
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses
de nacido, y continua hasta por lo menos los dos años de edad.
d) Recomendaciones debidamente informadas para revertir la decisión de no
amamantar.
e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene.
f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes
y los riesgos asociados al mal uso de artefactos que interfieran o puedan generar
confusión en la succión correcta del lactante, o interferencia en la lactancia
materna.
XII. Otorgar en aquellos casos en que la lactancia materna no sea posible, materiales
informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes con sucedáneos de la
leche materna, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada
con cuchara o vaso, bajo los siguientes requisitos:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la
limpieza y esterilización de los utensilios.
b) Indicaciones para alimentar a lactantes con vaso, taza, cuchara o suplementador.
c) Riesgos que representa para la salud del bebé, la alimentación incorrecta con
biberón y la preparación incorrecta del producto.
XIII. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de
lactantes, contengan lo siguiente:
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a) Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna.
b) Sugieran el uso de sucedáneos.
c) Refieran que un producto determinado es equivalente o superior a la leche
materna.
d) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un
fabricante o distribuidor específico.
e) Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso de artefactos que interfieran o
puedan generar confusión en la succión correcta del lactante o desestimulen la
lactancia materna.
f) Promuevan de cualquier forma sustituir la leche materna por cualquier
sucedáneo de la misma, fórmula infantil, fórmula especial o de seguimiento, entre
otros.
g) Desestimulen la lactancia materna, mediante comparaciones con otras prácticas.
h) Asocien sucedáneos de la lecha materna, fórmulas infantiles, especiales o de
seguimiento, con la lactancia materna, con frases o rótulos como: “Maternizada”
o “Humanizada”.
i) Utilicen afirmaciones tales como: “Mejor”, “Seguro”, “Eficaz”, “Efectivo”, “Sin
Riesgo”, referidas a fórmulas infantiles, especiales o de seguimiento.
XIV. Las demás previstas en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna y en disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15. Son obligaciones de los centros de trabajo, instituciones de educación superior y
centros penitenciarios, todos dependientes del Gobierno Estado de Chihuahua, las siguientes:
I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres y lactantes.
II. Establecer salas de lactancia, que cumplan con los requisitos establecidos en el
Capítulo III de esta Ley.
III. Prohibir y prevenir todo tipo de discriminación relativa a la práctica de la lactancia
materna.
IV. Fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, así como eliminar toda práctica que,
directa o indirectamente, dificulte la práctica de la lactancia materna.
V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la autoridad
correspondiente.
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CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN I
REQUISITOS
Artículo 16. Son establecimientos de protección, apoyo y promoción a la lactancia materna, los
siguientes:
I. Lactarios Hospitalarios.
II. Salas de Lactancia.
III. Clínicas de Lactancia.
IV. Bancos de Leche.
Artículo 17. En todo establecimiento de protección, apoyo y promoción a la lactancia, se deberá
tener información disponible sobre los beneficios de la lactancia materna y los riesgos de uso de los
sucedáneos, así como favorecer el desarrollo de habilidades para la adecuada extracción,
conservación y manejo de la leche materna y, en general, el adecuado amamantamiento de
conformidad con la Guía para la Instalación y Funcionamiento de Salas de Lactancia y, en su caso,
las Normas Oficiales Mexicanas Vigentes.
SECCIÓN II
SALAS DE LACTANCIA
Artículo 18. Las salas de lactancia son los espacios dignos, privados, higiénicos y accesibles en los
cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche, conservarla y, en su caso, alimentar en los
términos de esta Ley, de la Guía para la Instalación y Funcionamiento de Salas de Lactancia y
demás normatividad aplicable.
Artículo 19. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de salas de lactancia en
condiciones de dignidad e idóneas, son los siguientes:
I. Mobiliario cómodo, individual e idóneo para amamantar o extraer la leche materna y, en
su caso, alimentar en los términos de esta Ley.
II. Por su ubicación, deberá ser discreto y de fácil acceso. Además deberá contar con
paredes lisas que no acumulen polvo, con buena ventilación, pisos lavables y
antiderrapantes, privacidad y mínimo ruido, facilitando la conservación de las
condiciones óptimas de higiene.
III. Respecto de los materiales, deberá contar con un mueble con tarja, mesas individuales,
cambiador, sillas individuales, microondas y/o esterilizador, refrigerador con congelador
para el almacenaje de la leche extraída por las madres en la jornada laboral, material
didáctico o informativo sobre la importancia de la lactancia materna, cesto de basura,
dispensador de jabón sólido o líquido para manos, toallas desechables de papel, así
como los insumos necesarios para el lavado de utensilios destinados para la extracción
de la leche materna.
Artículo 20. La alimentación de lactantes con sucedáneos, será recomendable únicamente en los
casos siguientes:
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I. Cuando por enfermedad de la madre lactante o el lactante sea médicamente prescrita.
II. Por muerte de la madre, o bien, que le sobrevenga incapacidad física o mental que
impida la lactancia materna.
III. Abandono del lactante.
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo en todo momento el interés superior
de la niñez.
CAPÍTULO IV
CERTIFICACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
NOMINACIÓN “INICIATIVA HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA”
Artículo 21. La nominación "Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la Niña" es un instrumento,
resultado de procesos de evaluación, que determina que las instituciones públicas y privadas que
prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil, satisfacen los requisitos para
una lactancia exitosa.
Artículo 22. La Secretaría, promoverá, orientará y capacitará a los hospitales y unidades médicas
públicas o privadas que presten o aspiren a otorgar los servicios de salud destinados a la atención
materno infantil del Estado de Chihuahua, para que obtengan la nominación "Iniciativa Hospital
Amigo del Niño y de la Niña”. Para lo cual los hospitales deberán cumplir con los pasos para una
lactancia exitosa, descritos a continuación:
1. Contar con una política por escrito sobre lactancia, que informe a todo el personal de la
institución de salud.
2. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y participativa.
3. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de la lactancia.
4. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al parto.
5. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aun en caso de
separación de sus bebés.
6. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que sea
médicamente indicado.
7. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del
día.
8. Evitar el uso de biberones y chupones; así como cualquier instrumento o artefacto que
interfiera con la lactancia materna.
9. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna e informar a las madres al respecto.
Además de lo considerado en el párrafo anterior, para obtener la nominación deberá cumplir con lo
previsto en “Los Tres Anexos” siguientes:
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1. Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna.
2. Atención Amigable.
3. VIH y alimentación infantil.
CAPÍTULO V
PROGRAMA DE LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN ÚNICA
OPERACIÓN
Artículo 23. El Programa de Lactancia Materna se desprende de los componentes de Salud
Materna y Perinatal, y será operado a través de Servicios de Salud de Chihuahua; mediante dicho
Programa se llevará a cabo el apoyo y promoción de la lactancia materna y las prácticas óptimas de
la alimentación del lactante, y contará con las siguientes atribuciones:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna.
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna,
para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se
desarrollan al respecto.
III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas con el
apoyo y promoción de la lactancia materna.
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley.
V. Propiciar la celebración de convenios de coordinación y participación con el sector
público y privado, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que
coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley.
VI. Promover la creación de coordinaciones de lactancia materna regionales y municipales
y la asesoría en prácticas adecuadas.
VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección a
la lactancia materna.
VIII. Formular acciones estatales acordes a las emitidas por la autoridad federal en la
materia, relativas a la lactancia materna, proveyendo una integralidad de acciones.
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo a la lactancia materna.
X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en
la materia.
XI. Coordinar la gestión de los recursos necesarios para el establecimiento y operación de
los Bancos de Leche.
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XII. Promover la capacitación en materia de protección, apoyo y promoción a la lactancia
materna del personal en las áreas de la salud de los hospitales públicos y privados con
áreas materno-infantil.
XIII. Promover una red de líderes y personas facilitadoras de información y ayuda para la
lactancia materna.
XIV. Las demás que establezcan la Ley Estatal de Salud y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 24. La operación del Programa de Lactancia Materna, se determinará en el reglamento que
para tal efecto se expida por la Secretaría, en los términos de los artículos 67, fracción VI, 67 Bis y
69 de la Ley Estatal de Salud.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN ÚNICA
COMPETENCIA
Artículo 25. La persona que incumpla las disposiciones de la presente Ley, será sancionada por las
autoridades competentes en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, preverá los recursos necesarios para dar
cumplimiento a lo previsto por la presente Ley; así como los incentivos y estímulos fiscales
necesarios para su operación, en su Presupuesto de Egresos, a partir del Ejercicio Fiscal del año
2024, debiendo guardar los tiempos del proceso legislativo oportunamente en su presentación.
TERCERO.- La Secretaría de Salud expedirá la reglamentación derivada de la presente Ley, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Las instituciones públicas y privadas que prestan los servicios de salud destinados a la
atención materno infantil deberán obtener la nominación "Iniciativa Hospital Amigo del Niño y de la
Niña", en un plazo que no deberá exceder de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
QUINTO.- Las instituciones previstas por esta Ley contarán con un año para adaptar sus
reglamentos y normatividad interna con las obligaciones contenidas en este ordenamiento, a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
doce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
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PRESIDENTA DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de octubre del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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NDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA
GENERALIDADES
DEL 1 AL 8
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA
MATERNA
SECCIÓN I
DERECHOS
DEL 9 AL 12
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
DEL 13 AL 15
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A
LA LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN I
REQUISITOS
16 Y 17
SECCIÓN II
SALAS DE LACTANCIA
DEL 18 AL 20
CAPÍTULO IV
CERTIFICACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
NOMINACIÓN “INICIATIVA HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA
NIÑA”
21 Y 22
CAPÍTULO V
PROGRAMA DE LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN ÚNICA
OPERACIÓN
23 Y 24
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN ÚNICA
COMPETENCIA
25
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO