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Ley para la Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 36 del 05 de mayo de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0750/2018 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural del Estado de
Chihuahua, para quedar en los términos siguientes:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
EL OBJETO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, de interés social, de observancia obligatoria en todo el
territorio del Estado de Chihuahua, y tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho humano a la cultura en lo relativo a la protección, conservación,
salvaguarda, acceso y disfrute del patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural del Estado,
ubicándolo como elemento sustantivo del desarrollo sostenible, favoreciendo el dialogo en la
diversidad cultural y la interculturalidad, en el marco Constitucional, y legal vigente en el país y en
los tratados internacionales en la materia de los que México forma parte.
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II. Establecer las bases y generar las condiciones para investigar, conservar, proteger, fomentar,
capacitar, salvaguardar, enriquecer, fortalecer, identificar, catalogar, promover y difundir el
patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural del Estado.
III. Definir los principios, objetivos y lineamientos que el Gobierno Estatal y los municipios observarán
en la planeación y programación de la acciones para garantizar la protección, conservación y
salvaguarda del patrimonio cultural de la entidad.
ARTÍCULO 2. Se considera patrimonio cultural del Estado de Chihuahua a los bienes y expresiones
materiales e inmateriales, producto de las manifestaciones culturales, que sus habitantes reconocen como
digno de ser protegido, conservado, salvaguardado, por ser representativo de su identidad plural, diversa y
dinámica, para ser transmitido a las generaciones presentes y futuras. Por ser expresión de la creatividad
y capacidad como experiencia humana singular, vinculada a los distintos ambientes naturales que integran
el territorio chihuahuense, este patrimonio cultural es un recurso insustituible y estratégico en las
aspiraciones para alcanzar un desarrollo sostenible y justo, por tener valor y significado con relevancia
paisajística, urbanística, arqueológica, histórica, artística, antropológica, paleontológica, simbólica,
etnológica, tradicional, arquitectónica rural o urbana, científica, tecnológica y/o lingüística.
ARTÍCULO 3. La protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural material, inmaterial y
biocultural en el Estado, es de utilidad pública.
ARTÍCULO 4. Es materia de regulación de la presente Ley:
I. La política pública, los programas y proyectos estatales y municipales para la protección,
conservación y salvaguarda del patrimonio cultural del Estado;
II. Los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos que el Gobierno Estatal y los Municipios
observarán en la planeación y programación de las acciones para garantizar la protección,
conservación y salvaguarda del patrimonio cultural en la Entidad;
III. Los mecanismos de coordinación, entre autoridades competentes, así como de éstas con los
sectores social, comunitario y privado;
IV. Los instrumentos y mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan verificar el
cumplimiento de las políticas, programas y proyectos en la materia; así como la imposición de
sanciones y los medios de defensa.
ARTÍCULO 5. El Estado será coadyuvante en la protección de los monumentos y zonas de monumentos
arqueológicos, históricos y artísticos, por determinación de la Ley Federal en la materia.
ARTÍCULO 6. En lo conducente serán aplicables las disposiciones contenidas en la legislación federal
relacionada con el patrimonio cultural, incluyendo las convenciones internacionales suscritas por el Estado
Mexicano.
ARTÍCULO 7. Las condiciones necesarias para la operación, administración, mantenimiento, utilización,
exhibición, conservación, salvaguarda y, en general, la adecuada protección de los bienes culturales
señalados en el Artículo 2 de este ordenamiento legal, se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 8. En los asuntos relativos al patrimonio cultural de los pueblos originarios y las
comunidades étnicas, el Estado en todo tiempo, deberá asistirlos, con personas traductoras, intérpretes
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y defensoras con dominio de sus lenguas, para la consulta libre, previa e informada, tomando en cuenta
sus usos, costumbres, formas de organización y representación en los términos de la Constitución
Federal, la Local, los Tratados Internacionales y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 9. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acervos contenidos en museos y bibliotecas: El conjunto de bienes muebles de
relevancia histórica, artística, bibliográfica, hemerográfica, heráldica, fotográfica,
cinematográfica, en medios magnéticos, digitales y electrónicos, producto de las
manifestaciones culturales y artísticas en todas sus variantes históricas, tanto tradicionales
como contemporáneas, contenidos en los museos y bibliotecas que sean propiedad del
Estado.
II. Archivo Histórico: El conjunto conformado por documentos que han completado su vigencia
documental activa, así como aquellas colecciones facticias, de relevancia para la memoria
municipal, estatal o nacional que son transferidos a la Unidad de Archivo Histórico de cada
sujeto obligado, la cual es responsable de organizar, conservar, administrar, describir y
divulgar la memoria institucional.
III. Bienes muebles: Los objetos asociados con un grupo social, en un lugar específico y un
tiempo determinados, en un entorno urbano, rural, con valor cultural o biocultural,
paleontológico, arqueológico, histórico, etnológico, artístico o de tecnología tradicional.
IV. Catálogo: El registro ordenado en el que se describe de manera individual un bien
considerado patrimonio cultural, incluyendo sus características y valores particulares,
realizado con base en métodos y técnicas específicas, con fines de identificación,
caracterización, protección, conservación, salvaguarda y difusión. Estos pueden ser de dos
tipos:
a) Catálogos de patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural protegido.
b) Catálogos de patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural declarado.
V. Comité Técnico de Patrimonio Cultural: Órgano colegiado, interinstitucional, integrado por
especialistas de diferentes áreas cuya finalidad es colaborar con la Secretaría en la
protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural del Estado.
VI. Comunidades étnicas: Grupos étnicos asentados en el Estado de Chihuahua, originarios de
otros Estados de la República o de otros países, quienes comparten elementos culturales,
intereses, objetivos en común, idioma o lengua, costumbres, valores y creencias. Pueden ser
rurales o urbanos.
VII. Custodia: La responsabilidad de cuidar y garantizar la salvaguarda y la seguridad de un bien
cultural.
VIII. Derecho Cultural: Derecho fundamental que consagra el reconocimiento que tiene toda
persona para participar en la vida cultural de su comunidad, a crear, expresar, acceder,
proteger, asociarse y autoadscribirse libremente a la cultura. Puede ejercerse de manera
individual o en asociación con otros, dentro de una comunidad o grupo; incluye la relación con
el lenguaje, la tierra, los recursos naturales y el espacio urbano.
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IX. Desarrollo Cultural: Es el proceso articulado y transversal a través del cual se instrumentan
políticas y programas dirigidos a fomentar y estimular la creatividad y la participación activa
de la población en todos los ámbitos y dimensiones de la cultura en sus sentidos patrimonial,
artístico, de identidad, de diversidad e interculturalidad, que promueve la creatividad de la
ciudadanía, basada en sus propios principios y valores culturales, contribuye a satisfacer las
necesidades y a mejorar la calidad de vida de una población diversa y plural, que fortalece los
principios democráticos, el respeto al ejercicio pleno de los derechos culturales y garantiza el
acceso a los bienes y servicios culturales y a la protección, conservación y salvaguarda del
patrimonio cultural.
X. Desarrollo sostenible: El proceso articulado y transversal, basado en la diversidad cultural y
la interculturalidad, mediante el cual se instrumentan políticas y programas dirigidos a incluir
modelos alternativos que aseguren la satisfacción de las necesidades de desarrollo
económico, social, ambiental y cultural del presente, sin comprometer la capacidad de las
futuras generaciones para satisfacer las propias.
XI. Diagnóstico: Estudio de un bien cultural que describe las condiciones que presentan sus
componentes, con el propósito de identificar las causas y las posibles soluciones o
recomendaciones.
XII. Dictamen Técnico: Instrumento basado en el conjunto de normas jurídicas y
especificaciones técnicas que sustentan las recomendaciones para la protección,
conservación y salvaguarda de bienes considerados patrimonio cultural.
XIII. Disposición: La acción y efecto de hallarse el bien cultural listo o accesible para algún uso o
fin.
XIV. Estudio de Impactos Culturales: Procedimiento técnico administrativo que sirve para
identificar, evaluar y describir los impactos que producirá un proyecto en su entorno, en caso
de ser ejecutado, todo ello con el fin de que la Secretaría pueda aceptarlo, modificarlo o
rechazarlo.
XV. Expediente Técnico: La antología documental integrada por diagnósticos, estudios técnicos,
proyectos, programas y sus anexos.
XVI. Gobierno: El Gobierno del Estado de Chihuahua.
XVII. Identificación: El reconocimiento y descripción de las características que conforman un bien,
producto de las manifestaciones culturales materiales e inmateriales.
XVIII. Imagen Urbana: Conjunto de elementos naturales y construidos, con características o
condiciones particulares, que generan una impresión o sensación en el observador de un
centro de población. La interacción en el ámbito urbano entre las personas, el medio
ambiente, la cultura, el patrimonio cultural material, inmaterial, biocultural y las
manifestaciones culturales que influyen o afectan a cada persona de manera particular.
XIX. Inmuebles Protegidos y/o Declarados: Las edificaciones creadas para permitir el desarrollo
de cualquier actividad humana, urbana o rural, que tengan más de cincuenta años de
construidas vinculadas a la historia social, política, étnica, económica, artística, religiosa, civil
o militar, pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años pero que sean de
interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, y contribuyan al
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conocimiento del significado y cultura del pasado como parte de la identidad de los habitantes
del Estado. Pueden ser:
A. Monumentales: Inmuebles representativos de estilos arquitectónicos y de
características notorias vinculados a la historia, que por su valor artístico,
arquitectónico, industrial o vocación regional se constituyen como referentes culturales.
B. Contextuales: Inmuebles producidos de manera cotidiana y/o efímera utilizando los
recursos disponibles y empleando un conocimiento colectivo, replicando y/o adaptando
procedimientos constructivos tradicionales que identifican al grupo que lo produce
comúnmente conocidos como construcciones populares o vernáculas.
XX. Intervención: La acción de injerencia práctica en materia de conservación del patrimonio
cultural material, inmaterial y/o biocultural, esta pueden ser:
A. Adecuación: Ajuste o adaptación de un sitio o espacio con las especificaciones
requeridas para el desarrollo de las actividades a realizar o dotarlo de todos los
elementos básicos que satisfagan las necesidades utilitarias de éste.
B. Conservación: Consiste en la aplicación de los procedimientos técnicos, específicos a
cada caso, cuya finalidad es la de detener los mecanismos y las causas de su
alteración o impedir que surjan nuevos daños en bienes muebles e inmuebles. Su
objetivo es garantizar la permanencia del patrimonio cultural.
C. Consolidación: Acción encaminada a detener las alteraciones en proceso. No se
refiere en ningún caso a las condiciones de estabilidad de tipo estructural.
D. Integración: La aportación de elementos claramente nuevos y visibles para asegurar la
conservación del bien cultural.
E. Liberación: Acción que tiene por objeto eliminar elementos agregados y materiales de
construcción que no corresponden al bien mueble o inmueble original, así como la
supresión de elementos agregados sin valor cultural o natural que lo dañen o alteren,
afecten la conservación o impidan el conocimiento del objeto.
F. Mantenimiento: Las acciones cuyo fin es evitar que un mueble o inmueble se
deteriore. En caso de bienes sujetos de intervención, estas se realizarán de manera
programada una vez que han concluido los trabajos de conservación o restauración.
G. Preservación: El conjunto de medidas cuyo objetivo es prevenir el deterioro de los
bienes muebles e inmuebles. Son acciones que anteceden a las intervenciones de
conservación y/o restauración, procurando que con ellas, las alteraciones se retarden lo
más posible e implica realizar operaciones continuas que buscan mantenerlo en
buenas condiciones.
H. Reconstrucción: Acción que tiene por objeto volver a construir partes desaparecidas o
perdidas de un inmueble.
I. Reestructuración: Acción que devuelve las condiciones de estabilidad a una
estructura arquitectónica o un bien mueble.
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J. Reintegración: Sustitución de partes originales. Tiene por objeto devolver la unidad y
consiste en completar o rehacer las partes faltantes de un bien cultural con materiales
nuevos o similares a los originales, con el propósito de darle estabilidad y/o unidad
visual a la obra.
K. Restauración: Procedimientos técnicos que buscan restablecer la unidad formal y la
lectura original del bien cultural, respetando su historicidad y sus materiales, sin
falsearlo.
XXI. Interculturalidad: El intercambio o interacción dinámica de dos o más culturas a través del
diálogo, la reciprocidad, la independencia y el intercambio de diferentes perspectivas y
elemento culturales, donde ninguna está por encima de las otras.
XXII. Inventario: Relación sistemática, ordenada y detallada de bienes de todo género que
constituyen el patrimonio cultural, pueden ser:
A. Listas indicativas: contienen una breve descripción de los bienes del patrimonio cultural
material, inmaterial y biocultural.
B. Listas representativas: contienen los elementos sobresalientes del patrimonio cultural.
C. Listas de patrimonio cultural en riesgo: contiene aquellos que requieren de medidas
urgentes de rescate, protección, conservación y salvaguarda.
XXIII. Investigación: El conjunto de estudios realizados con la finalidad de explicar o resolver
problemas teóricos o prácticos, orientados al desarrollo y conocimiento del patrimonio
cultural y de las manifestaciones culturales asociadas.
XXIV. Lenguas del Estado: Aquellas que son habladas de manera usual y en su diversidad
dialectal por los pueblos originarios que coexisten en el territorio del Estado de Chihuahua.
XXV. Ley: El presente instrumento normativo.
XXVI. Manifestaciones Culturales: son los elementos materiales e inmateriales y/o bioculturales,
pretéritos y actuales, inherentes a la historia, el arte, las tradiciones, prácticas y
conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la población
del Estado; elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como
propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación,
integridad y dignidad cultural y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar,
practicar y disfrutar de manera activa y creativa.
XXVII. Multiculturalidad: La coexistencia de diferentes culturas en un mismo espacio geográfico,
reconociendo y promoviendo la igualdad de los derechos culturales.
XXVIII. Patrimonio Cultural: Se refiere a los bienes materiales, inmateriales y/o bioculturales
definidos en el artículo 2 de esta Ley.
XXIX. Patrimonio Biocultural: Es el conocimiento, innovaciones y prácticas de los pueblos
originarios y comunidades rurales que abarca desde los recursos genéticos que se
desarrollan relacionados con la alimentación y medicina tradicional, hasta los paisajes que
crean. Sus componentes interactúan estrechamente ligados a través de la práctica diaria, a
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la cosmovisión, las creencias, mitos, leyendas de origen con la naturaleza y su biodiversidad
y son mantenidos a través de generaciones como valores culturales. El patrimonio
biocultural es fundamental para el bienestar de los pueblos originarios, las comunidades de
productores locales y la sociedad en general.
XXX. Patrimonio Arquitectónico: Las edificaciones que son representativas de una sociedad, de
su forma de vida, ideología, economía, tecnología, estilos arquitectónicos producto de un
momento histórico determinado, que además poseen un reconocimiento e importancia
cultural a causa de su antigüedad, su significado histórico, por cumplir una función social o
científica, por estar ligados a nuestro pasado cultural, por su diseño, así como por sus
valores intrínsecos: artísticos, arquitectónicos, funcionales, espaciales, tecnológicos y
estéticos.
XXXI. Patrimonio Cultural Declarado: El patrimonio cultural material, inmaterial y/o biocultural
protegido que por su valor y significado excepcional amerite acciones y programas
específicos que garanticen su protección, conservación, trasmisión, salvaguarda, uso y
disfrute para las presentes y futuras generaciones mediante una Declaratoria del Ejecutivo
del Estado.
XXXII. Patrimonio Cultural Inmaterial: El conjunto de conocimientos y usos relacionados con la
naturaleza y el universo, técnicas artesanales tradicionales, representaciones y visiones
culturales, expresiones orales, usos sociales, rituales y festivos, costumbres y sistemas de
significados y valores culturales, formas de gobierno, formas de expresión simbólica y las
lenguas del Estado de Chihuahua, así como los objetos, instrumentos, artefactos y espacios
que les son inherentes. En este concepto están incluidos los creadores y portadores de
conocimiento de los pueblos originarios, comunidades étnicas y grupos de cultura popular
urbanos o rurales.
XXXIII. Patrimonio Cultural Material: Aquellos bienes muebles e inmuebles, espacios naturales y
urbanos, así como los elementos que los conforman como objetos, flora, fauna, estructuras
arquitectónicas y formaciones naturales, los objetos asociados al trabajo, los oficios y la
tecnología en sus diferentes momentos: paleontológicos, arqueológicos, históricos y
artísticos.
XXXIV. Patrimonio Cultural Protegido: Personas portadoras de conocimiento y/o el conjunto de
bienes que por sus características, condiciones, cualidades, significado o por sus valores
culturales, testimoniales, evidenciales, históricos o artísticos sobresalientes requieren de
medidas de identificación, registro, atención, rescate, protección, conservación y
salvaguarda. Los procedimientos técnicos, planes de manejo, programas de desarrollo
cultural, de conservación de recursos naturales, de desarrollo económico y de turismo, de
desarrollo urbano sostenible y de protección jurídica, responderán a su singularidad.
XXXV. Plan de Manejo: Instrumento de planeación, estrategias y gestión que permitirá el manejo
integral de los bienes materiales, inmateriales y/o bioculturales considerados patrimonio
cultural protegido y/o declarado, con el propósito de identificar los valores patrimoniales del
bien en cuestión, minimizar su deterioro o pérdida y maximizar su protección, conservación
y salvaguarda. Comprende el conjunto de acciones, normas, procedimientos y medios
viables con la participación coordinada, responsable, compartida e integral de los sujetos
involucrados.
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XXXVI. Plan de Salvaguarda: Es el acuerdo social y administrativo, concebido como el instrumento
de gestión del patrimonio cultural declarado, en el que se establecen las medidas y acciones
necesarias para garantizar la viabilidad del elemento señalado.
XXXVII. Presupuesto: Los recursos económicos destinados al cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley.
XXXVIII. Programa de Patrimonio Cultural: El instrumento de planeación anual y definición de
políticas, estrategias y acciones para la investigación, identificación, catalogación,
conservación, protección, fomento, capacitación y difusión del patrimonio cultural del
Estado, integrado al Plan Sectorial de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
XXXIX. Pueblos originarios: Son los pueblos indígenas que descienden de la población que
habitaba en el Estado de Chihuahua al iniciarse la colonización y que conserva sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, estos
son: Rarámuri/Tarahumaras, O’oba/ Pimas, O’dami /Tepehuanes y Guarijó/ Guarijíos.
XL. Reproducción: La creación total de un modelo a escala natural o no, de un bien cultural
con materiales nuevos, en otro sitio distinto al original.
XLI. Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado: Relación ordenada, clasificada y
estadística de la totalidad de los bienes protegidos y/o declarados patrimonio cultural del
Estado, a cargo de la Secretaría de Cultura.
XLII. Revaloración: Acción de devolver el valor cultural al patrimonio material inmaterial y/o
biocultural, a través de acciones definidas, dirigidas en forma educativa y de difusión como
apoyo a la promoción, animación y gestión del patrimonio resaltando su valor patrimonial y
cultural para contribuir con la protección, conservación y salvaguarda.
XLIII. Revitalización: Acción de poner en uso o rehabilitar un bien cultural material o inmaterial
que se encuentra abandonado o en riesgo de pérdida o destrucción.
XLIV. Salvaguarda: Conjunto de medidas y acciones encaminadas a garantizar la viabilidad del
patrimonio cultural tales como la identificación, documentación, investigación, preservación,
protección, conservación, promoción, transmisión, valoración, formación, capacitación
formal y no formal, revitalización y difusión. En el caso del patrimonio inmaterial se aplicará
el término salvaguarda, por referirse a personas portadoras de conocimiento.
XLV. Secretaría: La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado.
XLVI. Sistemas Constructivos Tradicionales: Conjunto de elementos materiales, técnicas,
herramientas y procedimientos para la producción de edificaciones de manera artesanal
aplicando el conjunto de saberes, conocimientos y tecnologías tradicionales.
XLVII. Subsistema de Información del Patrimonio Cultural: Conjunto de metodologías e
instrumentos para sistematizar, documentar, analizar y evaluar la información generada en
la aplicación de las políticas públicas, a través de los planes y programas encaminados a la
identificación y catalogación, protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural,
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generando indicadores de gestión en torno al patrimonio cultural, y forma parte del Sistema
Estatal de Información Cultural.
XLVIII. Valores Culturales: Conjunto de conocimientos, cualidades, características, creencias,
representaciones, visiones, lenguas, costumbres, tradiciones y relaciones que identifican a
una sociedad o a un grupo de personas.
XLIX. Zonas protegidas y/o declaradas: Los espacios geográficos unificados rurales, urbanos e
industriales, que contengan: inmuebles, muebles, sitios o elementos naturales, con
significado o valor cultural, histórico y/o artístico, cuya protección, conservación y
salvaguarda sea de interés para los habitantes del Estado. Estas zonas son:
A. Centro histórico: El área que delimita los espacios urbanos donde se originaron los
centros de población. Su origen se establece a partir del momento histórico de su
fundación; y la poligonal responde a una unidad de asentamiento que representa; la
evolución de una comunidad, por ser testimonio de su cultura o por constituir un valor
de uso y disfrute de la colectividad.
B. Conjunto Arquitectónico: Grupo aislado cuyas características reúnen valores
sobresalientes o excepcionales y amerita ser conservado.
C. Paisaje urbano histórico: Los sectores urbanos de edificios homogéneos en cuanto a
su tipología y ligados a la historia de un grupo social.
D. Pueblos y territorios originarios: Las regiones, pueblos, localidades y rancherías que
contengan los recursos humanos, culturales y naturales que posibiliten el desarrollo de
las prácticas culturales, rituales y sagradas de los pueblos originarios y grupos étnicos.
E. Paisajes bioculturales: Son el resultado de la integración de factores ecológicos,
sociales y culturales, producto de la constante actividad humana sobre los elementos
naturales, que están íntimamente relacionados con la creación y recreación de
identidades culturales. De esta manera, el paisaje biocultural está conformado por
comunidades agroecológicas y ecosistemas naturales que configuran el
agroecosistema. Es una unidad de biodiversidad y cultura sobre la cual los pueblos
milenarios y campesinos cimientan su permanencia cultural y su desarrollo como
grupo. Es un sistema complejo e interdependiente donde se encuentra y recrea el
patrimonio biocultural.
F. Rutas y/o itinerarios culturales: Caminos trazados o creados para el intercambio de
bienes, ideas, conocimientos y valores culturales, relacionados con acontecimientos
históricos, manifestaciones espirituales, actividades económicas y sociales.
G. Sitios: Los lugares o localidades donde ocurrieron hechos o acontecimientos con
reconocimiento histórico o significación popular y que debido a la naturaleza, a las
personas o ambos, presentan interés para su conservación, existan o no edificios o
estructuras en pie, ruinas o vestigios que por sí mismos posean un valor cultural:
paleontológico, arqueológico, histórico, popular, vernáculo o artístico.
H. Zona con valor contextual: La zona histórica cuyas construcciones caracterizan la
vida cotidiana de la población y sus manifestaciones culturales en barrios tradicionales,
colonias, áreas urbanas o rurales.
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I. Zona de entorno o amortiguamiento: El área territorial urbana o natural que colinda
perimetralmente o conduce hacia un monumento o zona de bienes paleontológicos,
arqueológicos, históricos o artísticos, que hayan sido protegidos y/o declarados
patrimonio cultural por disposición de esta Ley.
J. Zona Histórica: La extensión territorial en la que se ubican los muebles e inmuebles
con valor histórico por efectos de la fundación de un poblado o por determinación de la
presente Ley, sean monumentales o contextuales.
K. Zona Monumental: La zona histórica con una alta densidad de monumentos o de
arquitectura relevante.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 10. La actuación de las autoridades en los ámbitos estatal y municipal, así como en el diseño,
instrumentación y ejecución de las políticas públicas para la protección, conservación y salvaguarda del
patrimonio cultural, se llevará a cabo con base en sus principios rectores, siendo éstos de manera
enunciativa, no limitativa, los siguientes: gobernanza ambiental, transversalidad, interculturalidad,
coordinación, solidaridad, corresponsabilidad, universalidad, igualdad y no discriminación, inclusión social,
igualdad sustantiva, participación ciudadana, sostenibilidad, perspectiva de género e integralidad.
ARTÍCULO 11. En el Estado de Chihuahua se reconocen los siguientes derechos en materia de
patrimonio cultural:
I. A la protección, respeto, valoración, preservación, salvaguarda, recuperación, conservación,
sostenibilidad, divulgación y fomento del patrimonio cultural;
II. A la investigación y acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material,
inmaterial, biocultural y las artes que se han desarrollado y se desarrollan en el territorio
estatal, así como de la cultura de otras comunidades, pueblos originarios y naciones;
III. Al acceso, en el caso de los pueblos originarios, en los términos de la ley aplicable y con
respeto a su autonomía, a los programas y actividades encaminadas a la conservación de sus
manifestaciones culturales y del patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural;
IV. A la participación en los procesos de elaboración, implementación y control de políticas
públicas en la materia.
ARTÍCULO 12. Son derechos y obligaciones consagrados en esta Ley.
I. Respetar, acceder, disfrutar, cuidar y promover el patrimonio cultural;
II. Participar en la planeación, ejecución y evaluación de los programas y proyectos de
acuerdo con los principios rectores de la política pública del patrimonio cultural y del
desarrollo urbano sostenible, en los términos que establezca la normatividad de cada
programa;
III. Presentar quejas y denuncias ante las instancias competentes por el incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley;
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IV. Poner a consideración de la autoridad competente el registro y/o Declaratoria de un bien
material o inmaterial como patrimonio cultural del Estado;
V. Solicitar de manera fundada y motivada la exclusión de un bien declarado patrimonio
cultural;
VI. Proponer a las instancias municipales y estatales competentes, iniciativas sobre cualquier
asunto o tema relacionado con el patrimonio cultural;
VII. Participar de las consultas que se realicen en torno a la protección, conservación y
salvaguarda los bienes considerados patrimonio cultural, así como al uso al que serán
destinados;
VIII. Asociarse, agruparse y manifestarse, sobre el uso, destino y protección del patrimonio
cultural;
IX. Integrar los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo que determina
esta Ley y su reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 13. La aplicación de la presente Ley corresponde a las siguientes dependencias,
organismos y entidades de la administración pública:
I. A quién ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría de Cultura;
III. La Secretaría de Educación y Deporte;
IV. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
V. La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico;
VI. La Secretaría de Hacienda;
VII. La Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas;
VIII. Los Municipios;
IX. Las demás autoridades estatales y municipales, y sus descentralizados en el ámbito de su
competencia.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 14. Corresponde a quien ocupe la titularidad del Ejecutivo Estatal, las atribuciones siguientes:
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I. Conservar, proteger y salvaguardar el patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural del
Estado;
II. Emitir y publicar en el Periódico Oficial del Estado, las Declaratorias de los bienes que por su
valor excepcional son considerados como Patrimonio Cultural del Estado;
III. En materia de desarrollo urbano sostenible, proteger, conservar y salvaguardar cualquiera de
los bienes que sean declarados o protegidos como patrimonio cultural del Estado;
IV. Promover el papel estratégico del patrimonio cultural para el desarrollo económico sostenible
del Estado;
V. Tutelar a través de la Secretaría, los bienes propiedad estatal que integran el patrimonio
cultural.
VI. Celebrar convenios con los gobiernos federal y municipales, así como con las organizaciones
de la sociedad civil para la instrumentación de los programas y proyectos correspondientes;
VII. Propiciar la colaboración de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación en
la política pública de patrimonio cultural, en los términos de las disposiciones aplicables;
VIII. I ncluir anualmente en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de los dispuesto por esta Ley;
IX. Definir las políticas públicas sobre el patrimonio cultural del Estado;
X. Expropiar el bien inmueble del patrimonio cultural del que se trate por causa de utilidad
pública, cuando esté de por medio la imperiosa necesidad de su conservación, protección y
salvaguarda.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE CULTURA
ARTÍCULO 15. La Secretaría es la autoridad competente en materia de protección, conservación y
salvaguarda del patrimonio cultural, material, inmaterial y biocultural del Estado, y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Elaborar y conducir las políticas públicas sobre el patrimonio cultural del Estado;
II. Apoyar y fortalecer las diversas manifestaciones culturales que promuevan el desarrollo
cultural, humano y económico sostenible, encaminadas a enriquecer el patrimonio y valores
culturales, así como la identidad de los chihuahuenses;
III. Crear y proponer esquemas y programas de financiamiento y gestionar estímulos fiscales
para fomentar y la protección, conservación, registro y salvaguarda del patrimonio cultural;
IV. Establecer los mecanismos de coordinación, acciones y estrategias para el desarrollo, la
preservación, la protección, investigación, fomento y difusión del patrimonio cultural;
V. Celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley;
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VI. Impulsar acciones para la formación técnica y profesional necesaria para la promoción,
rescate, difusión, investigación, fortalecimiento, conservación y fomento del patrimonio
cultural del Estado, en el marco del desarrollo cultural y económico sostenible;
VII. Promover la participación ciudadana, a través de la formación de asociaciones civiles,
comisiones vecinales, patronatos, fundaciones, fideicomisos, así como la organización de los
representantes de los diferentes sectores de la población, incluidos los pueblos originarios,
para proteger, conservar y promover su adecuado desarrollo sostenible;
VIII. Llevar a cabo las acciones de identificación, inventario y catalogación de los bienes
considerados como patrimonio cultural del Estado, así como determinar las bases técnicas y
el marco normativo para este fin;
IX. Participar en el diseño, elaboración, instrumentación, asesoría, seguimiento y evaluación de
los programas, planes y proyectos para la protección, conservación y salvaguarda del
patrimonio cultural, con base en los principios consagrados en la presente Ley;
X. Proteger, conservar y salvaguardar los bienes propiedad estatal considerados como
patrimonio cultural del Estado;
XI. Integrar y remitir al Ejecutivo del Estado los proyectos de las Declaratorias de los bienes que
por su valor excepcional deben ser considerados como patrimonio cultural del Estado;
XII. Determinar y delimitar las zonas, sitios y bienes protegidos, considerados patrimonio cultural
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
XIII. Elaborar los estudios de impacto cultural, diagnósticos, dictámenes, expedientes técnicos,
reglamentos, normas y procedimientos en materia de protección, conservación y salvaguarda
del patrimonio cultural;
XIV. Convocar a la sociedad civil y a los sectores social, comunitario y privado, para la integración
del Consejo Ciudadano Consultivo de Patrimonio Cultural y los Comités Técnicos que se
constituyan en los términos de esta Ley;
XV. Garantizar la participación comunitaria mediante un sistema de consulta apegado al marco
constitucional, para implicar a las comunidades locales y los pueblos originarios en la
adopción de decisiones y la gestión relacionadas con el patrimonio cultural;
XVI. Proponer a la Secretaría de Educación y Deporte, incluir dentro de los programas académicos
medidas y acciones encaminadas a promover el potencial educativo del patrimonio y su
transmisión, con el objeto de sensibilizar a los alumnos, maestros y padres de familia y
acrecentar su conocimiento sobre el valor y el sentido de identidad que conlleva el patrimonio
cultural;
XVII. Difundir programas informativos a través de los medios de comunicación a su alcance,
dirigidos al público en general y a agentes sociales clave, con el fin de fomentar el
conocimiento, el reconocimiento, el respeto y el fortalecimiento del patrimonio cultural;
XVIII. Participar en la elaboración de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Sostenible y
Ordenamiento Territorial, establecidos en la ley de la materia, con el objetivo de integrar las
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zonas, sitios y bienes protegidos o declarados patrimonio cultural, así como sus medidas de
protección, conservación y salvaguarda;
XIX. Formar parte de los Consejos o cualquier otro órgano colegiado, conformado en materia de
Planeación Urbana Sostenible, estatal y municipales, que se establezcan en los términos de
la ley de la materia;
XX. Proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología los mecanismos de coordinación,
los convenios y/o acuerdos dirigidos a establecer las disposiciones de carácter general y los
procedimientos encaminados a la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio
arquitectónico histórico, artístico y cultural;
XXI. Emitir la autorización o negarla para efectos de que se realicen acciones urbanas en zonas o
inmuebles protegidos o declarados Patrimonio Cultural del Estado;
XXII. Acordar con los Municipios, los mecanismos y procedimientos aplicables para el
otorgamiento, vigilancia, seguimiento o suspensión de las licencias, constancias y
autorizaciones de obra o cualquier otra acción urbana, respecto de bienes protegidos o
declarados como patrimonio cultural;
XXIII. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Programa de Patrimonio Cultural del Estado;
XXIV. Administrar el Fondo para el Patrimonio Cultural cumplimiento a cabalidad con los principios
de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez;
XXV. Promover y colaborar en el diseño y elaboración de los planes de manejo, reglamentos,
programas, normas y procedimientos de las zonas protegidas así como de los bienes
muebles e inmuebles protegidos y/o declarados Patrimonio Cultural del Estado, en los
términos de la presente Ley;
XXVI. Coadyuvar con el H. Congreso del Estado, cuando este inicie un procedimiento para la
Declaratoria de un bien inmaterial como Patrimonio Cultural.
XXVII. Dictar las medidas precautorias a que se refiere esta Ley.
[Artículo reformado en su fracción XXVI y adicionado con una XXVII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 32 del 22 de abril de 2023]
SECCIÓN TERCERA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTÍCULO 16. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones
en materia de patrimonio cultural:
I. Identificar, proteger, conservar y salvaguardar el patrimonio cultural material, inmaterial y
biocultural de su Municipio en términos de la presente Ley y su Reglamento;
II. Declarar a través de sus Ayuntamientos el patrimonio cultural municipal en los términos de
esta Ley y su Reglamento;
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III. Formular y dar seguimiento a planes, programas, proyectos y presupuestos para el
reconocimiento, registro, inventarios, listas indicativas, representativas y de patrimonio en
riesgo, catalogación, protección, conservación, revitalización, uso adecuado, consolidación y
difusión del patrimonio cultural;
IV. Integrar las listas indicativas, las representativas y las de patrimonio cultural en riesgo, así
como los catálogos del patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural del Municipio, en
coordinación con la Secretaría;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado la emisión de la Declaratoria de un bien material, inmaterial
y/o biocultural como patrimonio cultural del Estado;
VI. Promover la participación ciudadana, a través de la formación de asociaciones civiles,
comisiones vecinales, patronatos, fundaciones, fideicomisos, así como la organización de los
representantes de los diferentes sectores de la población, incluidos los pueblos originarios,
para proteger, conservar y promover su adecuado desarrollo sostenible;
VII. Coordinar con la Secretaría las acciones para la identificación y en su caso delimitación de
zonas protegidas de patrimonio cultural y la fundamentación de la Declaratoria de los bienes
considerados patrimonio cultural y, una vez determinadas como tales, incluirlas en los planes
y programas de desarrollo urbano sostenible, declararlas como zona de atención prioritaria y
considerados como predios emisores de potencial urbano;
VIII. Celebrar los convenios y acuerdos que apoyen los objetivos y prioridades propuestas en los
programas y planes de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial y ecológico, de
conformidad con esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en materia de identificación,
conservación, protección y salvaguarda del patrimonio cultural;
IX. Coordinar y asociarse con otros Municipios de la Entidad para el cumplimiento de los planes y
programas de protección regional o de zonas protegidas compartidas, en los términos que
resulten aplicables.
X. Promover incentivos fiscales, inversiones y acciones que tiendan a la protección,
conservación, fortalecimiento y salvaguarda de los bienes materiales, inmateriales y
bioculturales protegidos y/o declarados patrimonio cultural;
XI. Convenir con los propietarios de inmuebles con valor cultural para establecer las acciones
encaminadas para su protección, conservación y salvaguarda;
XII. Gestionar recursos ante organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para
financiar programas y proyectos de patrimonio cultural municipales;
XIII. Elaborar los reglamentos, programas y planes de manejo del patrimonio cultural municipal, en
los términos de la presente Ley;
XIV. Vigilar la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural protegido y/o
declarado en el Municipio;
XV. Vigilar a través de su órgano interno de control, la correcta aplicación de los recursos
asignados a proyectos y programas específicos en torno al patrimonio cultural en el Municipio;
y,
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XVI. Las demás que le otorguen éste y otros ordenamientos aplicables en la materia.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO
ARTÍCULO 17. Son órganos de apoyo para la aplicación de esta Ley:
I. El Consejo Ciudadano Consultivo de Patrimonio Cultural;
II. Los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural;
III. Los Consejos Consultivos de Desarrollo Urbano sostenible estatal y municipal;
IV. Las formas de autoridad y gobierno tradicional de los pueblos originarios del Estado;
V. Las agrupaciones ciudadanas que tengan interés en la promoción de la cultura, la
preservación del patrimonio cultural, que estén acreditados y validados debidamente ante la
Secretaría;
VI. Los colegios, las asociaciones civiles, las asociaciones de profesionistas y los especialistas
independientes a los que las disposiciones jurídicas les den ese carácter, previa acreditación
y validación ante la Secretaría;
VII. Las instituciones de investigación y educación superior;
VIII. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;
IX. El Instituto Nacional de Bellas Artes;
X. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
XI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo Federal;
XII. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
XIII. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XIV. La Comisión Nacional Forestal;
XV. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Federal,
XVI. La Unidad Regional Chihuahua de Culturas Populares, Indígenas y Urbanas
XVII. Las Cámaras de la Industria de la Construcción, los Sindicatos y similares que tengan
relación con la protección al Patrimonio Cultural del Estado;
XVIII. Todos aquellos organismos que en el ámbito de su competencia incidan en el Patrimonio
Cultural del Estado o realicen actividades que tengan relación con el objeto de esta Ley.
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TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA PÚBLICA ESTATAL
ARTÍCULO 18. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Cultura, es la autoridad rectora en
la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas y programas en la materia.
ARTÍCULO 19. En la elaboración de las políticas públicas en la materia, se tendrá como base el
diagnóstico respecto al patrimonio cultural y en la instrumentación, seguimiento y evaluación de éstas,
se atenderá a la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural, desarrollando al menos
los siguientes aspectos:
I. Estrategias de desarrollo cultural sostenible;
II. Elaboración de diagnóstico, investigación e identificación del patrimonio cultural;
III. Desarrollo económico, y social sostenible del patrimonio cultural, atendiendo al bien común y
beneficio social.
ARTÍCULO 20. Los objetivos de la política pública estatal en materia de este Título son:
I. Garantizar las condiciones que aseguren la salvaguarda, protección y conservación del
patrimonio cultural, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural, tanto
en el presente como en el futuro;
II. Reconocer al patrimonio cultural como detonante del desarrollo económico y cultural
sostenible en el sentido de beneficio social y el bien común;
III. Considerar la interculturalidad en el contexto y marco de los derechos humanos y culturales y
como un recurso para el desarrollo sostenible a través programas y acciones que inciden en
las interrelaciones de nuestra diversidad cultural;
IV. Desarrollar la investigación científica, estudios técnicos y los instrumentos de intervención que
permitan al Estado hacer frente a los factores de riesgo que amenacen al patrimonio cultural;
V. Fijar los criterios, los conceptos esenciales y los mecanismos que fortalezcan tanto la
protección del patrimonio cultural como a las instituciones encargadas de regular dicha
materia;
VI. Procurar y fortalecer el desarrollo armónico regional y municipal;
VII. Vincular el sector cultural con los diversos órdenes de gobierno en las acciones de
protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural;
VIII. Propiciar las condiciones para la participación ciudadana en la formulación, ejecución,
evaluación y control de los programas y proyectos, en los términos del presente
ordenamiento;
IX. Fortalecer la identidad dentro de la diversidad cultural y la interculturalidad.
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ARTÍCULO 21. Los programas derivados de la implementación de las políticas públicas en esta materia
serán formulados y ejecutados por las dependencias estatales de acuerdo con su competencia u objeto,
en coordinación con la Secretaría, y en su caso, con la concurrencia de los Municipios y con la
participación de los sectores social, comunitario y privado.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 22. Las autoridades municipales serán las principales ejecutoras, en el ámbito de su
competencia, de las acciones encaminadas a la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio
cultural y podrán coordinarse para este efecto con los gobiernos federal y estatal.
ARTÍCULO 23. Los objetivos de la política municipal deberán ser congruentes con los que correspondan a
la política pública nacional y estatal en la materia.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 24. El Programa del Patrimonio Cultural quedará incluido en el Plan Sectorial de la Secretaría
de Cultura, y en el Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 25. El Programa de Patrimonio Cultural tiene por objeto establecer las políticas, estrategias y
acciones para:
I. La identificación, investigación, conservación, protección, catalogación, fomento y difusión del
patrimonio cultural del Estado;
II. La coordinación de los diferentes niveles de gobierno;
III. La participación de la sociedad civil;
IV. Propiciar e impulsar la vinculación del patrimonio cultural con el Sistema Educativo del
Estado, así como la sensibilización, formación y capacitación de recursos humanos, y
V. Generar proyectos de desarrollo cultural, económico y social sostenibles a partir de la
protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural.
ARTÍCULO 26. El Programa del Patrimonio Cultural del Estado deberá contemplar, cuando menos, los
siguientes elementos:
I. Diagnósticos de la situación que guarde el patrimonio cultural del Estado;
II. Objetivos;
III. Estrategias generales;
IV. Estrategias específicas;
V. Diseño e instrumentación de acciones y medidas para la protección, conservación y
salvaguarda del patrimonio cultural del Estado;
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VI. Sistemas de evaluación;
VII. Indicadores de gestión del patrimonio cultural, y
VIII. Presupuesto.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN
ARTÍCULO 27. La Secretaría, en coordinación con los Municipios y todas aquellas instituciones federales
o estatales competentes en la materia y organizaciones de la sociedad civil, realizará los inventarios del
patrimonio cultural material, inmaterial y/o biocultural a través de las listas indicativas, las listas
representativas del patrimonio cultural y de las listas de patrimonio cultural en riesgo, con el propósito de
identificar la diversidad y la situación del patrimonio cultural.
ARTÍCULO 28. Producto del análisis y sistematización de la información arriba señalada, se realizarán los
catálogos de patrimonio cultural material, inmaterial y/o biocultural los cuales incluirán las características,
condiciones o cualidades culturales, su significado y sus valores artísticos o históricos sobresalientes que
fundamenten la condición de patrimonio cultural protegido y/o declarado mediante acciones de
conservación, salvaguarda y difusión, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 29. Los procedimientos técnicos, planes de manejo o salvaguarda y programas de desarrollo
cultural, conservación de recursos naturales, de desarrollo económico, de turismo, de desarrollo urbano
sostenible, de fortalecimiento, conservación, salvaguarda, la difusión y las medias de protección jurídica;
responderán a su singularidad y diversidad cultural.
ARTÍCULO 30. Los catálogos que en sus diferentes especialidades elabore la Secretaría, serán los
instrumentos técnicos para la protección del patrimonio cultural del Estado. La Secretaría emitirá un
dictamen técnico para determinar el estatus de patrimonio cultural protegido.
ARTÍCULO 31. Para la elaboración de los catálogos, la Secretaría buscará, en todo momento, crear
grupos de trabajo interinstitucionales para definir y unificar criterios, compartir información básica y crear
sistemas de información compartida con la finalidad de contar con herramientas útiles para la socialización
de la información pública que pueda ser utilizada tanto por los órganos de gobierno, como por la
ciudadanía, contribuyendo con ello a la rendición de cuentas, transparencia y acceso a la información
pública.
ARTÍCULO 32. El patrimonio cultural protegido puede ser declarado patrimonio cultural del Estado por sus
características excepcionales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 33. El patrimonio cultural protegido y/o declarado en los términos de esta Ley, estará sujeto a
la protección jurídica del Estado, únicamente en lo que respecta a su valor cultural, sin afectar los
derechos de propiedad de quienes sean sus propietarios o poseedores.
ARTÍCULO 34. A través de la coordinación de la Secretaría y los Municipios las listas y catálogos de los
bienes culturales identificados en el Estado, estarán en constante actualización.
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CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL Y BIOCULTURAL
Artículo 35. El Patrimonio Cultural Inmaterial y Biocultural se constituye por los usos, prácticas,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que junto con los instrumentos objetos,
artefactos y espacios culturales que le son inherentes a las comunidades, los grupos y, en algunos casos,
las personas reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. En este concepto están incluidos
los creadores y portadores de conocimiento de los pueblos originarios, comunidades étnicas; y grupos de
cultura, popular, urbanos y rurales.
Este Patrimonio Cultural Inmaterial y Biocultural, que se trasmite de generación en generación, es
recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la
naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad, contribuyendo así a
promover el respeto de la diversidad cultural y creatividad humana.
ARTÍCULO 36. En el Estado de Chihuahua se dará especial atención a la investigación del Patrimonio
Cultural Inmaterial y Biocultural para la identificación del conocimiento trasmitido consuetudinariamente a
través de generaciones, y a las manifestaciones materiales relacionadas directamente las mismas.
ARTÍCULO 37. El Patrimonio Cultural Inmaterial y Biocultural será documentado y protegido, mediante
programas específicos de investigación, catalogación, conservación, fomento, capacitación, salvaguarda y
difusión.
ARTÍCULO 38. La Secretaría y los Municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán las acciones necesarias para los efectos del artículo anterior, pudiéndose coordinar con los
organismos de la sociedad civil, con las instituciones y personas que trabajen en las especialidades y
actividades respectivas, así como con los pueblos originarios y comunidades étnicas y portadores de la
cultura popular urbana y/o rural.
ARTÍCULO 39. La protección del Patrimonio Cultural Inmaterial y Biocultural deberá contemplar acciones
integrales de conservación, tanto del medio ambiente natural y de objetos materiales en los cuales se
manifiesta, como de los conocimientos en sí mismos, de las lenguas de los pueblos originarios y de las
actividades tradicionales. En algunos casos, según se determine, incluirá a las personas portadoras de
conocimiento relacionado con la viabilidad de su patrimonio cultural. Para el Patrimonio Cultural Inmaterial
Declarado se elaborarán los planes de salvaguarda correspondientes de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 40. Como parte de las medidas de salvaguarda y dado el grado de vulnerabilidad y riesgo en
que se encuentran numerosas manifestaciones del patrimonio inmaterial de los pueblos originarios, la
Secretaría implementará programas de reconocimientos y estímulos para distinguir con acciones y apoyos
a aquellas personas creadoras o portadoras que encarnan en grado máximo, los conocimientos, destrezas
y técnicas necesarias para la manifestación de ciertos aspectos de la vida cultural de un pueblo, y la
perdurabilidad y viabilidad de su patrimonio cultural y sus agroecosistemas.
ARTÍCULO 41. Los objetivos de los programas arriba señalados, tendrán como fin:
I. La preservación, continuidad, transmisión y difusión de los conocimientos, destrezas o
técnicas.
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II. El registro, la investigación, la producción y documentación en diferentes formatos del
patrimonio material e inmaterial, respetando los contextos sociales y culturales en los que el
elemento cultural se expresa;
III. La salvaguarda de los conocimientos, destrezas o técnicas, así como el reconocimiento,
distinción y protección de las personas portadoras de los elementos del patrimonio inmaterial.
ARTÍCULO 42. Las acciones y apoyos, así como los requisitos y condiciones que se deberán cumplir
dentro de los programas serán reglamentados en lo particular y lo general, por la Secretaría.
ARTÍCULO 43. La Secretaría impulsará acciones de investigación para comprender, visibilizar, dignificar y
valorizar las aportaciones de las mujeres y grupos vulnerables en la conservación, transmisión, viabilidad y
transformación del Patrimonio Cultural Inmaterial y Biocultural resaltando el papel de las mujeres en la
salvaguarda. Lo anterior, para contribuir a la eliminación de la discriminación basada en la condición de
clase, étnica y de género; tomando en consideración que los pueblos y grupos transmiten sus propios
valores y normas en materia de género e inclusión social.
ARTÍCULO 44. De manera coordinada y trasversal, se prestará especial atención a los derechos y
necesidades de las personas adultas mayores y mujeres indígenas, en su condición de portadoras,
creadoras y transmisoras del patrimonio inmaterial, por lo que deberán implementarse medidas para que
gocen de protección, garantías y condiciones para desempeñar sus roles estratégicos en la preservación y
transmisión del patrimonio cultural inmaterial.
ARTÍCULO 45. Tanto las lenguas vivas de los pueblos originarios, como aquellas en peligro de extinción,
serán atendidas mediante programas de investigación, rescate, alfabetización, enseñanza, registro,
protección, conservación y difusión. Los programas y acciones para la protección, preservación,
salvaguarda y difusión de las lenguas del Estado y sus variantes dialectales deberán realizarse en
coordinación, las instituciones educativas, los Municipios, las instancias federales y estatales
correspondientes, las organizaciones civiles, instituciones de investigación y académicas, los grupos
étnicos y pueblos originarios involucrados, en el marco de reconocimiento a nuestra diversidad cultural e
interculturalidad.
ARTÍCULO 46. Dada la importancia de las lenguas como vehículo de expresión, creación y transmisión
del patrimonio inmaterial y biocultural y de la identidad cultural de los pueblos originarios, la Secretaría
impulsará acciones que les permitan ejercer su derecho a recibir educación en su propia lengua y en
afinidad con sus métodos, calidad y pertinencia cultural de enseñanza y aprendizaje.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PATRIMONIO INMATERIAL
ARTÍCULO 47. Los pueblos originarios gozan de todos los derechos humanos reconocidos en los ámbitos
nacional e internacional, y poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral.
Los pueblos originarios así como los grupos populares urbanos y rurales, tienen derecho a mantener,
controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual sobre su patrimonio cultural inmaterial.
La Secretaría coadyuvará en la protección para que los productos derivados del uso y explotación del
patrimonio cultural inmaterial, se reconozcan y apliquen en beneficio de sus creadores, respetando la
propiedad intelectual del mismo.
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CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL
ARTÍCULO 48. El Patrimonio Cultural Material será documentado y protegido, mediante programas
específicos de investigación, catalogación, conservación, protección, fomento, capacitación y difusión. Los
propietarios, poseedores y usuarios del Patrimonio Cultural Protegido y/o declarado deberán mantenerlo
en buen estado, de acuerdo con los términos que dicte esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 49. La Secretaría se vinculará con la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología, con los
Municipios y/o las instancias federales, con el propósito de establecer los mecanismos de coordinación en
materia de desarrollo urbano sostenible, de conservación ecológica, de protección y conservación del
patrimonio cultural e incidir en los planes y programas parciales de desarrollo urbano, tanto a nivel estatal
como municipal. En lo relativo al patrimonio cultural, dichos instrumentos de planeación, se remitirán a los
conceptos y definiciones de la presente Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 50. Se considera patrimonio inmueble protegido, aquellas edificaciones vinculadas a la historia
social, política, étnica, económica, artística, religiosa, civil o militar del Estado, que tengan más de
cincuenta años de construidas y/o que por su sistema constructivo, su ubicación contextual, su estilo
arquitectónico, su valor cultural, histórico, artístico, tradicional o vernáculo o relacionado con algún
personaje de la historia, que reúnan características, condiciones o cualidades culturales sobresalientes;
pudiendo incluirse aquellas que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el
arte, la historia, la ciencia, la arquitectura y la cultura en general, contribuyan al fortalecimiento de la
identidad de los habitantes. Pueden ser monumentales o contextuales.
ARTÍCULO 51. Los inmuebles construidos entre 1900 y 1930 con sistemas constructivos tradicionales del
siglo XIX, adquieren el estatus de Patrimonio Cultural Protegido por disposición de esta Ley y se sujetaran
a lo establecido en su Reglamento. La Secretaría realizará programas permanentes de identificación,
catalogación, protección, conservación y salvaguarda en coordinación con los Municipios.
ARTÍCULO 52. Los Municipios, en coordinación con la Secretaría, en los términos de la legislación
aplicable, deberán incluir en su Plan de Desarrollo Urbano Sostenible, medidas para la protección y
conservación del patrimonio arquitectónico cultural, histórico y artístico, así como la delimitación de las
zonas protegidas, de buenas prácticas y de normas técnicas complementarias a reglamentos de
construcción e imagen urbana.
ARTÍCULO 53. Las medidas contempladas en el artículo que antecede deberán contemplar acciones de la
conservación, en cuanto a la relación visual y volumétrica, respeto a la traza y parcelación histórica,
características tipológicas y estructurales, de los inmuebles considerados patrimonio cultural protegido y /o
declarado, en lo individual o como parte de las zonas protegidas.
ARTÍCULO 54. Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles considerados patrimonio cultural
declarado, deberán llevar la cláusula correspondiente. Quien transmita el dominio, deberá manifestar bajo
protesta de decir verdad y basándose en la exhibición de la Declaratoria correspondiente, que el bien
material de la operación es Patrimonio Cultural Declarado. En el caso del Patrimonio Cultural Declarado,
el adquirente deberá obligarse a respetar la forma y el uso determinados por la Declaratoria
correspondiente.
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Los Notarios Públicos notificarán, para los efectos de la Sección Séptima del Registro Público de la
Propiedad y del Notariado y en la escritura respectiva insertarán en el texto de la Declaratoria que
corresponda al bien objeto de la Declaración, debiendo además dar aviso al Registro Estatal del
Patrimonio Cultural para la actualización del Catálogo.
ARTÍCULO 55. Para la Declaratoria de una zona protegida y/o declarada, la Secretaría deberá acreditar
que la misma cumpla con cualquiera de las características que se mencionan en la fracción XLVI del
artículo 9 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 56. Son reconocidos como patrimonio cultural los bienes muebles, en lo individual o como
colección, incluyendo el mobiliario urbano. En el caso de las colecciones deberá realizarse un catálogo
específico.
ARTÍCULO 57. No podrá declararse patrimonio cultural una obra de arte de un artista vivo, sin la
autorización expresa del autor y/o del propietario de la obra. Esta disposición no aplica a obras de arte
instaladas en espacios públicos o que hayan sido adquiridas por instituciones culturales o instituciones
públicas y formen parte del patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 58. La Declaratoria de un bien mueble como patrimonio cultural requiere del establecimiento
de un proceso de registro y Declaratoria de acuerdo con el Capítulo V de la Declaratoria, de esta Ley y su
Reglamento
ARTÍCULO 59. Los objetos que integran los acervos o colecciones de los museos y bibliotecas que son
propiedad del Estado, están considerados como Patrimonio Cultural Protegido y deberán contar con su
catálogo respectivo. Las acciones de registro, catalogación, protección, conservación, salvaguarda y
difusión, estarán sujetas las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 60. En materia de archivos históricos, la Secretaría, en coordinación con los poderes
Ejecutivo, Judicial y Legislativo, contará con un programa permanente de rescate, organización,
clasificación, capacitación y descripción documental de los archivos históricos de los sujetos obligados,
con el propósito de garantizar su protección, conservación y salvaguarda para la consulta y difusión del
patrimonio documental del Estado.
La Secretaría tendrá bajo su responsabilidad la operación del Archivo Histórico del Estado de Chihuahua.
Los archivos históricos están sujetos a las disposiciones que se establecen en la Ley de Archivos del
Estado vigente y a la presente Ley.
SECCIÓN TECERA
DE LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE INTERVENCIÓN EN EL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 61. Para la autorización de obras en muebles o inmuebles protegidos, aislados o como parte
del conjunto de las zonas protegidas y/o declaradas, la Secretaría y los Municipios establecerán, en el
ámbito de sus competencias, los mecanismos de coordinación administrativa encaminados a su
protección, conservación y salvaguarda del patrimonio arquitectónico, histórico, cultural y artístico de los
centros de población, rural o urbana.
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ARTÍCULO 62. Todo proceso de intervención que altere o afecte su estructura, autenticidad o imagen del
Patrimonio Cultural Material descrito en la fracción XXXIII del artículo 9 de esta Ley, sea mueble o
inmueble, de forma individual o en las zonas protegidas, requerirá de la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 63. Cualquier tipo de obra de, intervención en bienes muebles o inmuebles del patrimonio
cultural protegido y/o declarado, competencia de la Secretaría, deberá contar con un dictamen técnico, de
acuerdo con los requisitos establecidos por el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 64. La realización de obras y proyectos de intervención en inmuebles patrimonio cultural y
zonas protegidas, deberá contar con la asesoría técnica y la supervisión, en los términos y condiciones
que señale el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 65. Para la realización de cualquier tipo de obra de intervención en un bien mueble o
inmueble, el interesado deberá presentar ante la Secretaría una solicitud de autorización por escrito, que
cumpla al menos con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio de quien solicite;
II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien objeto de la autorización. El interesado
deberá presentar documentos de comprobación de la propiedad o titularidad;
III. Datos generales de identificación del bien, y
IV. Plano, descripción y fotografías del estado actual del bien; y
V. Proyecto de intervención: descripción y especificaciones de la obra de intervención a ejecutar
en un bien mueble o inmueble.
ARTÍCULO 66. La Secretaría proveerá lo conducente a la solicitud en un plazo no mayor de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 67. En caso de que la información proporcionada no sea suficiente para determinar la
viabilidad del proyecto, podrá requerirse la parte interesada por una sola vez, para que, en un término no
mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de la notificación del requerimiento, aclare o complemente
la información solicitada.
Si transcurrido dicho término el solicitante no cumple con la prevención formulada, el trámite se
considerará abandonado.
ARTÍCULO 68. La autorización de las obras deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Descripción y ubicación del bien cultural y de la obra a ejecutar;
III. Diagnóstico, dictamen técnico y/o estudio de impacto cultural que incluirá la formulación de
los requerimientos técnicos, términos y condiciones a los que se deberán sujetar los trabajos;
IV. Nombramiento del perito asesor y supervisor; y
V. Datos del responsable de la ejecución de los trabajos.
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ARTÍCULO 69. En el caso de los bienes protegidos por esta Ley, la autorización otorgada por la
Secretaría no exime al solicitante de cumplir con los requerimientos establecidos por otras autoridades
competentes. Dicha aprobación será siempre requisito previo indispensable para la tramitación de las
demás autorizaciones.
ARTÍCULO 70. Se establecerán medidas de protección, conservación y salvaguarda en casos de cambio
de uso de suelo, demoliciones, alteraciones y modificaciones a edificios, sitios, objetos y áreas adyacentes
a los bienes culturales protegidos y/o declarados como Patrimonio Cultural del Estado. Las medidas de
cuidado y protección serán:
I. Los propietarios o poseedores de bienes adyacentes a los inmuebles declarados Patrimonio
Cultural del Estado deberán notificar a la Secretaría, con tres meses de anticipación, sobre el
cambio de uso de suelo, demolición, venta, modificación o alteración por realizar, y
II. La Secretaría promoverá la realización de un estudio de impacto cultural, diagnóstico o dictamen
técnico en torno a la posible afectación de un bien cultural declarado, como medida de
conservación, a efecto de lograr la integración formal del contexto patrimonial.
CAPÍTULO V
DE LA DECLARATORIA
ARTÍCULO 71. Por disposición de esta Ley, se declaran únicamente Patrimonio Cultural del Estado:
I. Las lenguas de los pueblos originarios del Estado.
II. Los archivos históricos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los de los
Municipios, órganos descentralizados y de todos los sujetos obligados del Estado.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 72. El objetivo de que un bien sea declarado Patrimonio Cultural del Estado radica en que el
mismo recibirá un tratamiento especial y un presupuesto etiquetado para el desarrollo de los programas de
investigación, catalogación, revaloración, protección, revitalización, intervención, conservación, custodia,
disposición, formación o capacitación, difusión y, en su caso reproducción, y deberán estar claramente
definidos en la Declaratoria respectiva, incluyendo la potencialidad de uso de dicho bien.
Quedan excluidas de protección o declaratoria las manifestaciones culturales que impliquen la violación de
los derechos humanos, así como aquellas que pongan en peligro la vida de las personas y provoquen el
maltrato a los animales.
ARTÍCULO 73. La Declaratoria de un bien cómo Patrimonio Cultural del Estado o la revocación de este
acto, se hará mediante Decreto del Titular del Ejecutivo, en los términos de la presente Ley, el cual se
publicará en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 74. El procedimiento para la Declaratoria de un bien como patrimonio cultural, inicia con la
solicitud que contendrá, al menos:
I. Nombre y domicilio del promovente;
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II. Descripción del bien cultural o zona objeto de la solicitud, y
III. Exposición de motivos en los que se funda la petición.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 74 BIS. La Declaratoria de un bien como Patrimonio Cultural, podrá ser solicitada:
I. Por oficio o a petición de parte de cualquier persona, ya sea física o moral, ante la Secretaría,
respecto de bienes materiales, inmateriales y/o bioculturales.
II. Por iniciativa de las Diputadas y Diputados en el H. Congreso del Estado, siempre que se
refieran a bienes inmateriales.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 75. El procedimiento que se deberá seguir por parte de la Secretaría, después de recibida la
solicitud de parte, será el siguiente:
I. Evaluará la viabilidad de la solicitud y una vez que se tengan los elementos necesarios, se
emitirá el Acuerdo para iniciar el procedimiento respectivo.
II. Notificará la instauración del procedimiento:
A. Cuando el objeto de la Declaratoria verse sobre un bien de patrimonio material, se hará
de manera personal al propietario y/o poseedor del bien o bienes objeto de la
Declaratoria, en un plazo no mayor de quince días hábiles. En caso de desconocerse el
propietario del bien objeto del procedimiento, o siendo éste conocido pero
desconociéndose su domicilio, la notificación se practicará mediante dos publicaciones,
con diferencia de siete días naturales entre una y otra, en el Periódico Oficial del Estado y
en un diario de circulación amplia del Municipio que corresponda. La segunda publicación
tendrá el efecto de notificación personal.
B. Cuando el objeto de la Declaratoria verse sobre un bien de patrimonio inmaterial, se hará
difusión de la emisión del acuerdo y de la instauración del procedimiento, mediante dos
publicaciones, con diferencia de siete días naturales entre una y otra, en el Periódico
Oficial del Estado, en medios masivos de comunicación a los que se tenga acceso en la
Localidad.
III. Convocará a quienes integran el Comité Técnico de Patrimonio Cultural con el objeto de
brindar los elementos necesarios para fundamentar la Declaratoria respectiva.
IV. Elaborará un diagnóstico básico en el que se incluyan los aspectos sociales, técnicos y
jurídicos.
V. Iniciará la integración del Expediente Técnico con los datos generales del bien cultural en
cuestión.
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VI. Efectuará un estudio de impactos culturales, un dictamen o expediente técnico, según sea el
caso, en el que se establecerán las normas, especificaciones técnicas y recomendaciones
necesarias para su declaración como patrimonio cultural. Los estudios técnicos deberán
realizarse de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, para lo cual convocará a
especialistas relacionados con el tema.
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 76. La persona interesada manifestará lo que a su derecho convenga, mediante escrito
dirigido a la Secretaría, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de notificación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 77. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Secretaría, previo estudio
de las constancias que obren en el expediente, procederá a emitir el dictamen técnico respectivo, en un
término no mayor de 60 días naturales posteriores a la fecha de integración del mismo.
ARTÍCULO 78. En caso de que el dictamen sea positivo, la Secretaría elaborará la propuesta de
Declaratoria correspondiente, misma que deberá contener los siguientes elementos:
I. Para el Patrimonio Material:
A. Fundamento de la propuesta de Declaratoria;
B. Planos, delimitaciones, fotografías y localización de los bienes objeto de la
Declaratoria;
C. Descripción de las características del bien cultural;
D. Fundamentación legal; y
E. Proyecto de Declaratoria, la cual incluirá claramente los efectos de ésta y los usos del
Patrimonio Cultural compatibles con los planes de desarrollo urbano y la normatividad
vigente para el caso del patrimonio inmueble. En el caso del patrimonio mueble
deberán considerarse la ubicación y estado físico para asegurar la protección del bien.
II. Para el Patrimonio Inmaterial:
A. Fundamento de la propuesta de Declaratoria;
B. Diagnóstico básico, dictamen técnico, estudio de impactos culturales y/o expediente
técnico, según lo determine el reglamento respectivo;
C. Fundamentación legal, y
D. Proyecto de Declaratoria la cual incluirá claramente los efectos de esta y los usos del
Patrimonio Cultural.
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ARTÍCULO 79. Los bienes muebles pueden ser declarados individualmente o como colección, en los
términos que dispone esta Ley.
ARTÍCULO 79 BIS. La iniciativa presentada ante el H. Congreso del Estado por las Diputadas y
Diputados, que pretenda declarar a un bien inmaterial como Patrimonio Cultural, deberá contener la
información y demás elementos necesarios que fundamenten y sustenten la propuesta.
Para su análisis, estudio y posterior dictaminación, la Comisión de Dictamen Legislativo, se allegará de la
información que considere necesaria para cumplir con los requisitos necesarios, y convocará a la
Secretaría con el objeto de que coadyuve en el proceso, convoque al Comité Técnico de Patrimonio
Cultural para el estudio de la propuesta, y proponga a la Comisión la inclusión de elementos técnicos al
acuerdo correspondiente.
El Acuerdo deberá contener como mínimo, los elementos mencionados en la fracción II del artículo 78 de
esta Ley y, una vez aprobado por el Pleno del H. Congreso del Estado, se enviará a la persona titular del
Poder Ejecutivo.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 80. Una vez recibido el proyecto de Declaratoria o, en su caso, el Acuerdo emitido por el H.
Congreso del Estado, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá, cuando estime conveniente, hacer
observaciones al mismo, suspender la emisión de la Declaratoria definitiva y devolver el proyecto con las
observaciones, en su caso, dentro de diez días hábiles contados desde aquel en que lo reciba.
El proyecto de Declaratoria devuelto a la Secretaría con las observaciones, deberá ser discutido en cuanto
a estas, con participación del Comité Técnico de Patrimonio Cultural. Si fuere modificado de conformidad
con las observaciones hechas, volverá a la persona titular del Poder Ejecutivo, para su publicación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 81. La persona titular del Poder Ejecutivo, en su caso emitirá la Declaratoria definitiva,
ordenando publicarla por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado. La Declaratoria surtirá sus
efectos a partir del día hábil siguiente a su publicación.
La Declaratoria será inscrita ante la Secretaría en Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado y en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en el Distrito que corresponda.
En cualquier documento que expida el Registro Público de la Propiedad con respecto a un bien cultural
que haya sido objeto de Declaratoria, deberá hacerse la anotación clara de esta circunstancia.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 82. Deberá notificarse de forma personal al interesado al día siguiente de la emisión de la
Declaratoria.
ARTÍCULO 83. En caso de inconformidad, los afectados podrán interponer el recurso de revocación en
contra de la Declaratoria o del acuerdo denegatorio, mediante escrito dirigido a la Secretaría General de
Gobierno, en los términos previstos en el Código Administrativo del Estado.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 84. La persona titular del Poder Ejecutivo, mediante Decreto y previo Dictamen aprobatorio de
la Secretaría, podrá revocar la Declaratoria de un bien adscrito al patrimonio cultural del Estado, cuando
exista razón fundada para ello.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 85. Cuando exista el riesgo de que se realicen actos que afecten a los muebles o inmuebles o
a cualquier otro bien cultural inmaterial y/o biocultural que se considere que tienen valores sobresalientes
o excepcionales, o reúnan los requisitos establecidos por esta Ley para ser protegido y/o declarados
patrimonio cultural, la Secretaría podrá dictar las medidas precautorias y cautelares que, fundadas y
motivadas en un estudio o dictamen técnico sean necesarias, mismas que pueden consistir en la
suspensión del acto de que se trate, o en la adopción de medidas urgentes que tiendan a la protección,
conservación y salvaguarda del bien en cuestión, las cuales tendrán efectos por un plazo máximo de
sesenta días naturales contados a partir de la notificación a la persona o personas que corresponda.
ARTÍCULO 86. En caso de que la resolución no se emita en el plazo de sesenta días que prevé la
presente Ley, la suspensión quedará sin efectos de inmediato, sin necesidad de trámite o resolución
alguna.
ARTÍCULO 87. La Secretaría queda obligada a notificar dicha medida al Municipio donde radica el bien
cultural.
ARTÍCULO 88. Las personas interesadas podrán presentar objeciones fundadas ante la autoridad que
hubiese emitido las medidas precautorias y cautelares en un plazo de 15 días naturales a partir de la fecha
en que se hubiere recibido la notificación de las medidas precautorias. Los argumentos de las personas
interesadas o afectadas, serán tomados en cuenta para los efectos, en su caso, de la Declaratoria.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0530/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
32 del 22 de abril de 2023]
ARTÍCULO 89. Durante el período que corre entre el establecimiento de las medidas precautorias y la
resolución, la Secretaría deberá recibir y emitir toda la información del caso.
ARTÍCULO 90. Respecto a lo que no se encuentre contemplado en el presente Capítulo, se aplicará
supletoriamente la legislación civil vigente.
ARTÍCULO 91. Las Declaratorias y demás actos jurídicos relacionados con el Patrimonio Cultural Material,
se inscribirán en la Sección Séptima del Registro Público de la Propiedad y del Notariado y en el Registro
Estatal del Patrimonio Cultural, previo Decreto que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VI
DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO
ARTÍCULO 92. Los recursos destinados a programas y proyectos para asegurar la protección,
conservación y salvaguarda del Patrimonio Cultural Material, Inmaterial y Biocultural son prioritarios y de
interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 93. El proyecto de presupuesto de egresos estatal que se remita al Congreso y que destine
recursos a programas y proyectos en la materia, no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal,
inmediato anterior.
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Los recursos destinados para estos fines podrán preferentemente incrementarse por lo menos en la
misma proporción en que se prevea el aumento del presupuesto estatal, y en congruencia con la
disponibilidad de recursos, a partir de los ingresos que autorice el Congreso del Estado.
SECCIÓN ÚNICA
DEL FONDO PARA EL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 94. Con objeto de garantizar el acceso a los bienes y servicios que presta el Estado, así como
para promover, proteger, conservar y salvaguardar el patrimonio cultural, se establece el Fondo para el
Patrimonio Cultural, el cual será normado por su propia reglamentación.
ARTÍCULO 95. Dicho Fondo será conformado con los recursos que se enuncian a continuación:
I. Las aportaciones que se programen anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Las aportaciones vía subsidios que sean asignadas por la Administración Pública Federal.
III. Con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.
IV. Por cualquier otra aportación que provenga de un fin lícito.
ARTÍCULO 96. La Secretaría será la dependencia encargada de la administración del referido Fondo, el
cual sólo podrá ser destinado al cumplimiento de los objetivos y principios de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
La aplicación de los recursos se basará en indicadores y lineamientos generales de eficiencia, eficacia,
economía, transparencia, cantidad, calidad, cobertura e impacto.
El Ejecutivo al incluir anualmente en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Fondo, preverá que no sea
inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior, excepto en los casos que establezca el Congreso del
Estado al aprobar el presupuesto de egresos respectivo.
CAPÍTULO VII
DEL FOMENTO DE LOS SECTORES DE LA ECONOMÍA
ARTÍCULO 97. El Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán destinar recursos para la ejecución de los
proyectos productivos, comerciales y/o turísticos relacionados con el Patrimonio Cultural del Estado, con
viabilidad económica y social sostenible, con base en los mecanismos idóneos y normas de operación
correspondientes, dirigidos a su protección, conservación y salvaguarda, con la participación de los
sectores social, comunitario y/o privado.
TÍTULO QUINTO
DEL SUBSISTEMA ESTATAL DE PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 98. El Subsistema de Patrimonio Cultural forma parte del Sistema Estatal de Cultura. Son el
conjunto de acciones de coordinación, colaboración, concurrencia y concertación entre los gobiernos
estatal, federal y municipal, así como con los sectores social, comunitario y privado, que tiene por objeto:
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I. Integrar la participación de los sectores público, social, comunitario y privado en el
cumplimiento de los principios, objetivos, estrategias y prioridades de la política pública
estatal; así como la vinculación y congruencia de los programas y proyectos con las
instancias competentes en el ámbito federal;
II. Contribuir a la valoración, preservación, salvaguarda, protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad, divulgación e identidad social con el patrimonio cultural, de
acuerdo con lo establecido en los ordenamientos legales en la materia y bajo los principios
de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía;
III. Implementar programas y proyectos formativos y procesos de información que incentiven la
participación de las comunidades, instituciones, colectividades y promotores culturales, en
los procesos de valoración, uso y estudio sobre el patrimonio cultural, y
IV. Establecer la colaboración transversal entre autoridades en la formulación, ejecución y
evaluación de programas, acciones y proyectos en la materia.
ARTÍCULO 99. El Subsistema, para el cumplimiento de sus objetivos, contará con:
I. El Consejo Ciudadano Consultivo de Patrimonio Cultural;
II. Los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural;
III. El Subsistema de Información del Patrimonio Cultural, y
IV. El Registro Estatal de Patrimonio Cultural.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CIUDADANO CONSULTIVO DE PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 100. El Consejo Ciudadano Consultivo de Patrimonio Cultural es un órgano colegiado,
distinto del Consejo Ciudadano Consultivo de Cultura, auxiliar de la Secretaría, asesor en la planeación
y la evaluación de las políticas públicas y de los programas de protección, conservación y salvaguarda
del patrimonio cultural, derivados del Programa Sectorial, formalizado mediante acta en los términos del
acuerdo o reglamento, que para tales efectos se expida.
El Consejo será de carácter honorario y estará integrado por ciudadanos cuya finalidad es emitir
recomendaciones a la Secretaría sobre acciones de planeación, diseño, análisis, fomento y operación de
las políticas públicas en materia de patrimonio cultural, así como conocer y opinar sobre la evaluación de
estas.
ARTÍCULO 101. El Consejo Ciudadano Consultivo se integrará mediante la convocatoria emitida por la
persona titular de la Secretaría de Cultura, atendiendo a los principios de pluralidad, igualdad de género,
inclusión social para garantizar la representación plural que caracteriza al sector cultural.
ARTÍCULO 102. El Consejo Ciudadano Consultivo nombrará de entre sus miembros a la persona que lo
presidirá; la Secretaría Técnica estará a cargo de la Secretaría de Cultura. Quienes Integren el Consejo
Ciudadano Consultivo elaborarán sus estatutos, dentro de los cuales se definirá su funcionamiento, el
desarrollo de sus sesiones y la validez de estas.
ARTÍCULO 103. Para que las sesiones sean válidas, se requerirá la participación de la mayoría de las
personas que integran el Consejo Ciudadano Consultivo y deberán reunirse al menos dos veces al año,
sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, y en caso de empate, la o el
presidente tendrá voto de calidad.
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ARTÍCULO 104. El Consejo es un órgano colegiado de asesoría, de carácter interinstitucional y
permanente.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Opinar sobre los asuntos que se presenten en materia de Patrimonio Cultural;
II. Emitir opiniones sobre la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural,
cuando se le solicite;
III. Proponer la gestoría de los recursos e instrumentos que tiendan a la protección del
Patrimonio Cultural del Estado;
IV. Denunciar ante las autoridades competentes en los casos emergentes que pongan en riesgo
el Patrimonio Cultural del Estado;
V. Promover la investigación tendiente al conocimiento del Patrimonio Cultural en el Estado, así
como la publicación, promoción y difusión de los resultados de las investigaciones realizadas;
VI. Propiciar ante la autoridad federal, estatal y municipal, la elaboración y homologación de
inventarios, catálogos y registros, de acuerdo con las características de los bienes
patrimoniales culturales considerados en la presente Ley;
VII. Procurar el desarrollo de actividades de difusión del Patrimonio Cultural en el Estado,
encaminadas hacia la sociedad civil, fundamentalmente en los espacios educativos, culturales
y turísticos;
VIII. Las demás que emanen de las disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 105. La Secretaría constituirá los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural, como órganos
colegiados de carácter interinstitucional, con carácter auxiliar, asesor y/o resolutivos, integrados por
especialistas de diferentes áreas para conocer, atender y coadyuvar con la Secretaría para la
investigación, análisis, diagnósticos, dictámenes, expedientes técnicos y profesionales, peritajes, planes y
programas de manejo, gestión y estudios de impactos culturales, relacionados con el Patrimonio Cultural
Material e Inmaterial y Biocultural del Estado.
Los Comités se constituirán de manera temporal respondiendo al objetivo específico de su creación, por
invitación directa o convocatoria abierta a criterio de la Secretaria, según sea el caso.
ARTÍCULO 106. El objeto de dichos Comités Técnicos es atender de manera transversal, integral,
profesional, interinstitucional, colegiada, interdisciplinaria, incluyente y transparente, todo lo concerniente a
la conservación, rescate, protección, recuperación, uso, destino, registro, catalogación, dictaminación,
evaluación, gestión y propuestas sobre el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial y Biocultural del
Estado.
ARTÍCULO 107. Los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural se integrarán preferentemente por
representantes de Colegios de Profesionistas, funcionarios municipales, estatales y federales en el ámbito
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de su competencia, representantes de asociaciones civiles, especialistas en las diferentes modalidades
del Patrimonio Material e Inmaterial, ciudadanos, académicos, peritos, profesionales y/o especialistas en la
materia de que se trate, además de representantes de grupos étnicos y/o de los pueblos originarios en su
caso.
ARTÍCULO 108. La Secretaría convocará y coordinará las sesiones de trabajo, vigilará el cumplimiento de
los acuerdos y evaluará los resultados de dichos Comités Técnicos, los cuales establecerán un programa
de trabajo y definirán la colaboración, aportación y calendario de actividades de acuerdo con los objetivos
para los que fueron convocados.
ARTÍCULO 109. Los Comités Técnicos de Patrimonio Cultual podrán constituirse para:
I. Participar en la elaboración del Programa de Patrimonio Cultural, dentro del Plan Sectorial de
Cultura, así como en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano sostenible estatal,
municipal, regional, sectorial, parcial y maestro;
II. Coordinarse con los Municipios en materia de licencias y seguimiento de obra, relativo al
Patrimonio Cultural;
III. Proponer a la Secretaría, los proyectos de capacitación e investigación sobre el Patrimonio
Cultural;
IV. Revisar, avalar, canalizar y evaluar los proyectos de la sociedad civil organizada para la
investigación, conservación, protección y salvaguarda del Patrimonio Cultural;
V. Emitir recomendaciones como resultado de los estudios elaborados por el Comité respecto al
proceder de las autoridades, en materia de Patrimonio Cultural.
CAPÍTULO III
DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 110. El Subsistema de Información del Patrimonio Cultural, es el instrumento de la política
cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios
culturales, prestadores de servicios culturales, creadores, expresiones y manifestaciones culturales del
Patrimonio Cultural Material, Inmaterial y Biocultural, relacionados con el objeto de la presente Ley y
formará parte del Sistema Estatal de Información Cultural.
ARTÍCULO 111. Los datos que integran al Subsistema de Información de Patrimonio Cultural, estarán a
disposición de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, con la finalidad de contribuir al mejor
desempeño de las acciones que llevan a cabo las dependencias, entidades y órganos públicos, en un
marco de transparencia y rendición de cuentas; así mismo, estará a disposición de las personas
interesadas a través de medios electrónicos, atendiendo los principios de máxima publicidad que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 112. La Secretaría y los integrantes del Sistema Estatal de Cultura, contribuirán en la
integración, actualización y funcionamiento tanto del Sistema Nacional como del Sistema Estatal de
Información Cultural, en la forma y términos que establezcan los acuerdos de coordinación que para tal
efecto se celebren y que se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que en su momento se emitan.
ARTÍCULO 113. El Subsistema de Información de Patrimonio Cultural generará los indicadores de gestión
cultural y las estadísticas que permitan el diagnóstico, el seguimiento y la evaluación del impacto de los
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programas de protección, conservación y salvaguarda del patrimonio cultural incluidos en el Programa
Sectorial de Cultura en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Registro
Público de la Propiedad y las direcciones de catastro municipales.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 114. El Registro Estatal del Patrimonio Cultural (REPC), tiene como objeto concentrar la
información para integrar un control y registro de los bienes de Patrimonio Cultural Material, Inmaterial y
Biocultural, protegidos y/o declarados como Patrimonio Cultural del Estado para facilitar el intercambio de
datos e información, la cual estará contenida en los Catálogos de Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 115. La integración, operación y actualización del Registro Estatal del Patrimonio Cultural,
estará a cargo de la Secretaría, con el propósito de consulta y actualización de la información relacionada
con los bienes considerados Patrimonio Cultural.
TÍTULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA, RECURSOS, INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA VIGILANCIA, DELITOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 116. Recaerá en la Secretaría la obligación de ejercer en el ámbito de su competencia, la
vigilancia respecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, por parte de los particulares y
de las autoridades.
ARTÍCULO 117. Los bienes protegidos o declarados como patrimonio cultural del Estado que fueren
asegurados en cualquier proceso judicial o administrativo se entregarán para su custodia a la Secretaría,
en tanto la autoridad o entidad que dictó la orden de aseguramiento respectiva determine fehaciente y
legalmente la identidad de los propietarios o posesionarios legítimos de estos, a quienes serán restituidos.
ARTÍCULO 118. Las violaciones que no constituyan un delito serán sancionadas administrativamente
mediante la imposición de las siguientes medidas:
I. Clausura o suspensión temporal de permisos;
II. Clausura definitiva del permiso o concesión, y
III. Orden de demolición y/o reparación del daño causado.
Adicionalmente se impondrá multa cuyo monto puede variar de doscientas hasta mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Asimismo se impondrá una pena en relación con el valor
material y/o cultural del bien o mediante peritaje de valuación.
ARTÍCULO 119. Cuando la sanción consista en la demolición de la obra realizada sin autorización o en la
reconstrucción a la forma original de la obra, serán las autoridades correspondientes quienes supervisen
dichos trabajos, en coordinación con el autor, realizador o quien posea los derechos de la obra, de ser
esto posible.
ARTÍCULO 120. La imposición de sanciones por parte de la Secretaría no excluye a las autoridades
estatales y municipales de sancionar las violaciones cometidas conforme a otras disposiciones aplicables,
por los mismos actos.
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ARTÍCULO 121. Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de las violaciones a
las disposiciones de esta Ley:
I. Los propietarios y/o poseedores de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones.
II. Quienes ordenen, dirijan o realicen las acciones constitutivas de la violación, y
III. Quien omita el ejercicio de las facultades que le corresponden como servidor público, en su
caso.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - Se abroga la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua publicada en el Periódico
Oficial del Estado No. 17 del 28 de febrero de 2001.
Todos los actos jurídicos, administrativos o de cualquier índole que se hubieran creado bajo las bases
normativas de la abrogada Ley de Patrimonio Cultural, incluidas en su caso las declaratorias de Patrimonio
Cultural de cualquier tipo, quedan válidas y vigentes y se entenderán ahora en lo que resulte aplicable
respecto a la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua, creada mediante el
presente Decreto, y en todo caso se harán las adecuaciones reglamentarias, administrativas o
presupuestales a que hubiera lugar para armonizar lo que sea necesario respecto a la misma.
SEGUNDO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
TERCERO. – La integración del Consejo Consultivo Ciudadano de Patrimonio Cultural deberá quedar
constituida dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. El Consejo
deberá emitir su respectivo reglamento dentro de los tres meses posteriores a su constitución.
CUARTO. - El Ejecutivo del Estado deberá expedir los reglamentos de la presente Ley dentro de los 180
días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. - Para la presupuestación del Fondo de Patrimonio Cultural, se deberán atender a los
lineamientos y plazos establecidos en los artículos 33 y 41 de la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, según se actualice el supuesto
normativo.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo en la Ciudad Chihuahua, Chih., a los diez días del
mes de abril del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de mayo del año dos
mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
EL OBJETO
DEL 1 AL 9
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS Y
OBLIGACIONES.
DEL 10 AL 12
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES
13
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
14
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE CULTURA
15
SECCIÓN TERCERA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
16
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO
17
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE PATRIMONIO
CULTURAL
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA PÚBLICA ESTATAL
DEL 18 AL 21
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA PÚBLICA MUNICIPAL
22 Y 23
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
DEL 24 AL 26
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y SALVAGUARDA DEL
PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN
DEL 27 AL 34
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL Y BIOCULTURAL
DEL 35 AL 46
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PATRIMONIO INMATERIAL
47
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL
48 Y 49
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BIENES INMUEBLES
DEL 50 AL 55
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS BIENES MUEBLES
DEL 56 AL60
SECCIÓN TECERA
DE LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE INTERVENCIÓN EN EL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
DEL 61 AL 70
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO V
DE LA DECLARATORIA
DEL 71 AL 91
CAPÍTULO VI
DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO
92 Y 93
SECCIÓN ÚNICA
DEL FONDO PARA EL PATRIMONIO CULTURAL
DEL 94 AL 96
CAPÍTULO VII
DEL FOMENTO DE LOS SECTORES DE LA ECONOMÍA
97
TÍTULO QUINTO
DEL SUBSISTEMA ESTATAL DE PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
98 Y 99
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CIUDADANO CONSULTIVO DE PATRIMONIO
CULTURAL
DEL 100 AL 104
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PATRIMONIO CULTURAL
DEL 105 AL 109
CAPÍTULO III
DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN DE PATRIMONIO
CULTURAL
DEL 110 AL 113
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
114 Y 115
TÍTULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA, RECURSOS, INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA VIGILANCIA, DELITOS Y SANCIONES
DEL 116 AL 121
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO