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Ley para la Regularización de
Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios
de Régimen Estatal
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Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y
Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 64 del 12 de agosto 1998.
DECRETO No 1062-98
EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
1062/98 II P.O.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER
AÑO DE EJERCICIO LEGAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la LEY PARA LA REGULARIZACION DE COLONIAS AGRICOLAS Y
MANCOMUNES AGROPECUARIOS DE REGIMEN ESTATAL, para quedar de la siguiente manera:
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE
COLONIAS AGRÍCOLAS Y MANCOMUNES AGROPECUARIOS
DE RÉGIMEN ESTATAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto la regularización de la posesión a favor de los tenedores de
predios en las colonias y mancomunes creados conforme a la Ley Agraria estatal expedida y promulgada el 25
de mayo de 1922, y de la copropiedad rural surgida del mismo proceso de colonización. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 2. Se declara de interés público la regularización de la posesión en la tenencia de la tierra a que
se refiere el artículo anterior, comprendiendo las operaciones de deslinde, reconocimiento de derechos,
planificación, división y subdivisión, registro y, en su caso, hasta el otorgamiento de los títulos de posesión
definitiva. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5
de junio del 2004]
ARTÍCULO 3. La propiedad en favor de una sola persona, física o moral, no podrá ser mayor a las
extensiones territoriales previstas por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Las personas morales sólo podrán ser propietarias en los términos del mismo artículo
constitucional y su Ley Reglamentaria. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
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ARTÍCULO 4. Con excepción de las establecidas en el artículo siguiente, las acciones tendientes a la
regularización y registro de la tenencia de la tierra, conforme a la presente Ley, no causarán impuesto ni
derecho estatal o municipal alguno.
ARTÍCULO 5. Para la regularización de sus predios, los poseedores que participen de los servicios del Estado
^mediante al apoyo técnico y jurídico cubrirán una cuota de recuperación a favor de este último, que será
fijada en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado. Dicha cuota de recuperación será distribuida conforme
se convenga entre el Estado y el Municipio que corresponda, cuando el inmueble a regularizar se encuentre
dentro del supuesto establecido en el artículo 28 de esta Ley. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
El Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con los interesados, aceptando en efectivo o en terreno
el importe de los gastos erogados en las operaciones de titulación, en tanto no se contravenga la presente
Ley.
ARTÍCULO 6. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural del Ejecutivo del Estado la aplicación de la
presente Ley y, particularmente:
I. Promover y llevar a cabo las acciones tendientes a cumplir con los fines de la misma;
II. Proporcionar la asesoría y asistencia técnica en materia topográfica para el deslinde de los
predios;
III. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica para llevar a cabo los procedimientos de
regularización;
IV. Promover y coadyuvar con los ayuntamientos en la regularización de las posesiones que además
se encuentren dentro de las zonas urbanas en las poblaciones de los municipios; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
V. Efectuar el registro de las colonias y mancomunes a que se refiere la presente Ley, así como de
sus órganos directivos; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
VI. Coordinar la Comisión para la Regularización y Titulación de Colonias Agrícolas y Mancomunes
Agropecuarios de Régimen Estatal;
VII. Expedir las acreditaciones de posesión, provisionales o definitivas, a los colonos y
mancomuneros a que se refiere la presente Ley; y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 7. Cuando en la presente Ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá referida a la
Secretaría de Desarrollo Rural del Ejecutivo del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 8. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 9. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con el Gobierno Federal y con
los Municipales, a efecto de que éstos coadyuven en la regularización que se persigue por la presente Ley.
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CAPITULO II
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS Y MANCOMUNES AGROPECUARIOS DE RÉGIMEN ESTATAL
ARTÍCULO 10. Se reconoce personalidad jurídica a las Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios que
permanezcan bajo ese régimen, y estarán obligadas a observar las normas de esta Ley. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 11. Para los efectos de esta Ley, son colonias agrícolas y mancomunes agropecuarios de régimen
estatal, los referidos en el artículo 1 de la misma.
ARTÍCULO 12. Son poseedores con derechos para la adquisición del pleno dominio, aquellos que
encontrándose en los supuestos de los artículos 1153, 1154 y 2914 del Código Civil del Estado detenten
predios de los referidos en el artículo 1 de esta Ley.
ARTÍCULO 13. Se considerarán coposesores, para efectos de esta Ley, a las personas físicas y morales que
acrediten tener derechos en la posesión indivisa denominada "colonias agrícolas estatales" y/o "mancomunes
agropecuarios". Se entiende como posesión exclusiva a toda extensión de tierra de las colonias y
mancomunes, limitada y circunscrita en los títulos, documentación legal y/o posesión respecto de las cuales
los coposesores acrediten haber ejercido su uso y disfrute hasta la fecha de expedición de la presente Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
ARTÍCULO 13 Bis. Podrán ser titulares de predios en las colonias o mancomunes, los que se encuentren en
los siguientes términos:
I. Los registrados ante la Secretaría, que se encuentren en posesión de la tierra y las tengan en
aprovechamiento;
II. Los que hubieren adquirido por cualquier medio establecido en el derecho común, sin perjuicio de
terceros, los mantengan en aprovechamiento y no estén registrados en la Secretaría, o
III. Los que hubieren poseído y aprovechado las tierras de que se trate, en concepto de titular, de
manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de
buena fe.
[ARTÍCULO adicionado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de
junio del 2004]
ARTÍCULO 13 Ter. En las colonias y mancomunes de régimen estatal no operará la prescripción negativa.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE COLONIAS AGRÍCOLAS Y MANCOMUNES AGROPECUARIOS
ARTÍCULO 14. El órgano superior de la Colonia Agrícola o Mancomún Agropecuario es la Asamblea General,
que estará representada por una Mesa Directiva y se regulará por las siguientes disposiciones:
I. La Asamblea General estará conformada por aquellos poseedores que acrediten un derecho
preliminar o definitivo, acreditándose el primero con la constancia que expida la Secretaría en tal
sentido conforme a la presente Ley, hasta en tanto se adquiera el título justificativo de la
posesión;
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II. Para efectos de constitución de la Asamblea, serán convocados por la Secretaría y a la primera
reunión acudirá un representante de la misma para presidirla e instalar a la mesa directiva;
III. Para el reconocimiento y validez de la elección o nombramiento de nueva mesa directiva, se
deberá dar aviso a la Secretaría, la cual enviará un representante que dará fe de lo acontecido.
IV. El nombramiento de la Mesa Directiva y el Reglamento Interno aprobado serán depositados para
su registro ante la Secretaría.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
ARTÍCULO 15. Los colonos o coposesores pueden concurrir a las Asambleas personalmente o por
apoderados ^instituidos en forma o en carta poder suscrita ante fedatario público o ante dos testigos.
ARTÍCULO 16. Las Asambleas se verificarán en el lugar y días establecidos en el Reglamento Interior o
conforme al uso y/o costumbre de la Colonia o Mancomún. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-
04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 17. La convocatoria para Asamblea General se hará del conocimiento de sus integrantes por los
medios y formas establecidos en el Reglamento Interior o conforme al uso y/o costumbre de la Colonia o
Mancomún. En toda convocatoria se expresará el orden del día y el lugar, día y hora de la Asamblea, la que
se celebrará ocho días después de la publicación de la convocatoria. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 18. Las Asambleas se tendrán por legalmente constituidas y podrán funcionar válidamente en
primera convocatoria con el cincuenta por ciento más uno de los poseedores del núcleo citado, y sus acuerdos
se tomarán por la mayoría que establezca su Reglamento Interno.
Podrá instalarse válidamente la Asamblea, cualquiera que sea el número de asistentes, cuando hubiese sido
convocada legalmente por segunda ocasión.
ARTÍCULO 19. De toda Asamblea se levantará acta en la que se asentarán substancialmente las
deliberaciones que se tengan y los acuerdos que se tomen.
El acta será firmada por todos los concurrentes y en ella se integrará una lista de asistencia con expresión de
los derechos que afirmen tener o que les hubieren sido reconocidos y de la representación con que
comparecen los concurrentes. En el caso de que alguno de ellos no pueda o no quiera firmar, el
representante de la Secretaría o de la Presidencia Municipal certificará su asistencia. Las Asambleas serán
presididas por el Presidente de la Mesa Directiva. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 20. En todas las convocatorias que se expidan, se exhortará a los integrantes de la Asamblea a
que con anticipación a la reunión exhiban la acreditación provisional o definitiva de sus derechos, con el
apercibimiento de que ante la omisión no podrán participar en aquélla.
ARTÍCULO 21. Si por falta de tiempo no se pudiesen resolver todos los asuntos contenidos en el orden del
día de una Asamblea, se declarará ésta en sesión permanente y se podrá suspender dicha sesión, para
reanudarla en el día y la hora que se acuerde, sin necesidad de convocatoria formal. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 22. La Mesa Directiva de la Asamblea se formará por Colonos o Mancomunero, y se integrará por
un Presidente, un Secretario, un Tesorero y Cuatro vocales, debiendo funcionar de manera colegiada. Existirá
también un Consejo de Vigilancia o Comisario de la Colonia o Mancomún, que será designado en los términos
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que establezca el Reglamento Interior. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 22 Bis. Será nula la asamblea que contravenga lo dispuesto en el presente Capítulo. [ARTÍCULO
adicionado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 22 Ter. Las colonias o mancomunes deberán informar semestralmente a la Secretaría, a través
de la mesa directiva, de las enajenaciones o trasmisiones de predios, de la actualización del padrón de
colonos o mancomuneros y de las reformas que hicieren a su reglamento interno. [ARTÍCULO adicionado
mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
CAPITULO IV
DE LA REVISIÓN PRELIMINAR DE DERECHOS DE POSESIÓN
ARTÍCULO 23. La Mesa Directiva de la Colonia o Mancomún, a instancia del representante de la Secretaría,
convocará a la Asamblea General con el objeto de iniciar y encauzar el procedimiento de división y
adjudicación, instándolos para que presenten sus títulos o documentación legal. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 24. El representante de la Secretaría, con vistas de pruebas exhibidas por los poseedores,
procederá:
I. A formar la genealogía, que podrá servir de título supletorio a colonos y mancomuneros.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del
5 de junio del 2004]
II. A elaborar el historial de los derechos, con los datos que se hubieren obtenido del Registro
Público de la Propiedad o de cualquier otra dependencia. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
III. A elaborar un registro que contenga un breve examen de los traspasos a la fecha, principalmente
cuando se encuentre que un mismo derecho o una misma porción de tierra ha sido objeto de
diversas operaciones de cesión o traspaso, haciendo presumir la presencia de un futuro conflicto.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del
5 de junio del 2004]
IV. A formar el cuadro provisional del reconocimiento de derechos individuales de acuerdo con las
siguientes bases:
a) Se reconocerán todos los derechos acreditados, pero se dará preferencia a los de mayor
antigüedad.
b) Si no hay oposición, se podrá hacer discrecionalmente la aplicación de los derechos de
posesión adquiridos.
c) Al colono o mancomunero que tenga acotado una porción mayor que la que le corresponde
según sus títulos justificativos de derechos, se le reconocerá solamente la extensión que
amparen dichos títulos. Si no hay conflicto y hubiere terreno suficiente, se podrá aplicar el
terreno excedente, mediante su pago al precio que se fijará en cada caso.
d) Para los efectos del inciso anterior, el representante del Ejecutivo tendrá a la vista el valor
catastral de los terrenos con el objeto de que pueda informar a los interesados en todo
momento, sobre el monto de la indemnización que pudiere corresponderles. El
representante de la Secretaría extenderá recibo expreso de los documentos que reciba.
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[Inciso reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 25. El representante de la Secretaría tendrá ^libre acceso a los registros archivos y protocolos
públicos para hacer la compulsa de los documentos relativos a la copropiedad y a las personas que tengan
derecho a ella. Podrá también con el mismo objeto, acordar la exhibición de los documentos que obran en
poder de particulares, en caso de resistencia infundada, dará cuenta al Ejecutivo para que aplique las
sanciones que acuerde la Ley para que haga que se cumplan las determinaciones. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 26. Para la comprobación de los derechos individuales de los coposesores se admitirán todos los
medios de prueba reconocidos por la Ley, los que se apreciarán con un criterio de equidad y buena fe.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
ARTÍCULO 27. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría queda facultada para admitir y
examinar los títulos que se presenten con posterioridad y para reconocer los derechos que les corresponda,
haciendo las aplicaciones que procedan en terreno libre siempre y cuando tuviere existencia. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 28. Formulado el "cuadro provisional de reconocimiento" de los derechos individuales, la Mesa
Directiva de la Asamblea convocará a la misma con el objeto de que se evalúe y apruebe o modifique, según
sea el caso.
ARTÍCULO 29. Si resultan observaciones fundadas, el "cuadro provisional" se modificará conforme a dichas
observaciones; si no fueren fundadas, la Asamblea resolverá lo conveniente. Si la Asamblea aprueba el
cuadro se hará como definitivo el reconocimiento de los derechos individuales.
CAPITULO V
DE LA REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 30. Los poseedores podrán optar entre el deslinde de su propiedad individual o continuar bajo el
Régimen de Colonias o Mancomún y en ambos casos, entre acogerse a los derechos y procedimientos que
esta Ley otorga o los que actualmente consagran los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles en el Estado.
Quienes se encuentren bajo el régimen mancomunado podrán promover el deslinde de su parte, sin perjuicio
de que otros permanezcan bajo aquél.
ARTÍCULO 30 Bis. Para los efectos del artículo anterior, el núcleo de población que decidió continuar bajo el
régimen de colonia o mancomún, requerirá la manifestación expresa de la Asamblea General. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 30 Ter. Los poseedores que eligieron acogerse a esta Ley, deberán acreditar ante la Secretaría la
calidad de colono o mancomunero y el derecho o derechos de posesión sobre el predio que se pretenda
regularizar. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5
de junio del 2004]
ARTÍCULO 31. Para los casos de los poseedores con juicios en proceso que decidan acogerse a la presente
Ley, el representante de la Secretaría se limitará a perfeccionarlas y concluirlas de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, siempre que no hubiera litigio ni controversia respecto del inmueble que se trate.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
ARTÍCULO 31 Bis. Los colonos o mancomunes deberán proporcionar a la Secretaría, cuando esta así lo
solicite, información, documentación o cualquier otro medio de prueba que facilite la comprobación o
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existencia del derecho o derechos de posesión sobre el predio que se pretenda regularizar.
Para estos efectos, la Secretaría notificará a los colonos o mancomuneros, otorgándoles un término prudente,
que se concederá atendiendo a la distancia y posibilidades económicas de los poblados.
En el caso de no presentar lo solicitado en el término señalado, se suspenderá provisionalmente el derecho de
regularizar su predio por esta vía, hasta en tanto no se cumpla con lo requerido. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 32. En los términos del artículo 1650, fracción II, del Código Administrativo del Estado, se
consideran de propiedad estatal los predios de las colonias agrícolas y mancomunes agropecuarios de
régimen estatal, que no se encuentren inscritos a favor de persona alguna ni dentro del régimen de propiedad
municipal.
ARTÍCULO 33. Los predios de propiedad estatal se sujetarán al siguiente procedimiento administrativo de
regularización:
I. Conocerá de él la Secretaría. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1051-04 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas
en el Periódico Oficial, por tres veces de siete en siete días, debiéndose fijar también estas
publicaciones en los lugares públicos correspondientes.
III. Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a
que la información se refiere.
IV. Deberá practicarse una inspección en el inmueble, haciéndose constar la forma en que se
encuentre delimitado.
V. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, el Registrador Público
de la Propiedad del Distrito que corresponda y los colindantes, así como los testigos que en esta
diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que además la identificación se integre
por los otros medios de prueba idóneos.
ARTÍCULO 34. De conformidad con el artículo 107, fracción I, del Código Municipal del Estado, los predios a
que se refiere el artículo 1 de esta Ley, que se encuentren dentro del área urbana de las poblaciones y sin
propietario con título legalmente registrado, se sujetarán al procedimiento de enajenación previsto en el
Código Municipal del Estado, sin que a ellos les sea aplicable el límite de superficie establecido en el artículo
113 del mismo ordenamiento.
En estos casos, podrán acogerse a los beneficios de este Ordenamiento en lo que no se contraponga con
aquél.
ARTÍCULO 35. Una vez agotados los procedimientos de regularización, se llevará a cabo la titulación de los
predios a favor de quienes hubiesen acreditado sus derechos para ser propietarios, conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los predios que sean propiedad del Estado, los títulos respectivos serán expedidos
por la Secretaría de Desarrollo Rural; [Fracción reformado mediante Decreto No. 1051-04 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
II. Aquellos predios que sean de los contemplados en el artículo 28 de esta Ley, serán titulados por
el H. Ayuntamiento del Municipio en que se encuentren ubicados;
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III. Cuando el inmueble sea declarado propiedad de su poseedor, mediante la resolución judicial,
tratándose de los contemplados en la presente Ley no requerirán protocolización ante Notario y la
Secretaría será la encargada de tramitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del
5 de junio del 2004]
IV. Para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, serán admitidos los
avalúos a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 35 Bis. Los poseedores que no participen de los servicios del Estado, como lo señala el artículo
de esta Ley, quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer por las vías legales correspondientes.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
CAPÍTULO VI
DEL APEO O DESLINDE
ARTÍCULO 36. El apeo o deslinde tendrá lugar para definir los límites que separen un predio de otro u otros,
para establecer sus medidas lineales, superficie y colindancias, y para la elaboración de los planos
respectivos. Siempre se llevará a instancia del poseedor o poseedores del inmueble.
ARTÍCULO 37. La petición de apeo deberá hacerse por escrito ante la Secretaría, y en ella se expresarán los
datos que a continuación se indican: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
I. Ubicación del inmueble que debe deslindarse;
II. Nombre y domicilio de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;
III. Sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde
estuvieron;
IV. Los nombres y domicilios de los testigos que vayan a declarar respecto de la posesión.
ARTÍCULO 38. La práctica de apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposiciones:
I. La Secretaría hará saber a los colindantes la petición de apeo y nombrará un perito, asentándose
la debida constancia en el expediente.
II. La Secretaría extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará
autorizada con su firma.
Al mismo tiempo que la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, se entregará al
perito un extracto que contenga:
a) La solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del
promovente y de la situación del terreno;
b) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con expresión especial de los
linderos;
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III. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará al promovente y a los
colindantes comunicaciones especiales para que ocurran a las operaciones de medición y
deslinde que se vayan a practicar; en el concepto de que el perito exigirá y agregará o consignará
en el expediente cualquier prueba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la
mensura de las respectivas líneas mientras no se llene esa formalidad;
IV. Los colindantes podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones, pero en todo caso deberán
manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas o hacer también por escrito las
observaciones que estimen necesarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para
suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifestaciones de los colindantes, está
obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que
contengan;
V. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos
correspondientes al sistema métrico decimal; y sólo que en los títulos constara que aquéllas se
hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las correspondientes
equivalencias.
VI. Los peritos están obligados a atender cuantas observaciones les hagan el promovente y los que
se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni
expresarán juicio sobre aquéllas sino en el informe escrito que rendirán a la Secretaría.
VII. Si fuera necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a
cada parte que presente por lo menos dos testigos de identidad y levantará al efecto las actas
respectivas;
VIII. Terminados los trabajos de campo, el perito deberá presentar a la Secretaría el plano del terreno
y un informe en que ha de constar una relación detallada de las operaciones que se ejecutaron
para obtener la posición de todos los puntos del perímetro y la extensión superficial del terreno,
consignándose al efecto todos los datos de campo y los resultados de los cálculos que se
hicieron, expresándolos de manera tal que sea posible verificar cualquiera de ellos sin necesidad
de recurrir al mismo perito;
IX. El perito ha de acompañar a su informe los escritos o manifestaciones originales que le hayan
sido entregados con arreglo a lo dispuesto en la fracción V de este artículo; y en el caso de que
alguno o algunos de los colindantes no le hayan presentado manifestación, así lo hará constar en
el informe;
X. Si hubiere oposición o controversia, se someterá a amigable composición conforme al artículo 44
de esta Ley; si ello no fuera posible, se suspenderá el trámite para que los interesados hagan
valer sus derechos en los términos de la legislación común.
XI. Si todos los interesados están conformes, se aprobará el apeo teniéndose las líneas como límites
legales del predio.
XII. El apeo aprobado por la Secretaría en los términos anteriores, confiere al promovente la posesión
del terreno contra los dueños de las propiedades colindantes que hubieran prestado su
conformidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
ARTÍCULO 39. Practicado el apeo y hecho el reconocimiento de los derechos individuales con el auxilio de
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los peritos topógrafos, se formulará el proyecto de deslinde, sujetándose a las siguientes bases:
I. Procurará la mayor exactitud en las mediciones, de acuerdo con los derechos reconocidos por la
Asamblea.
II. Cuidará de que se localice toda aplicación individual de tierras en una sola porción,
comprendiendo en el terreno en el que se halle la posesión y las mejoras del poseedor.
En caso de no ser posible la aplicación en una sola porción, se aplicará el faltante en terreno
libre, si se cuenta con él.
III. Para la aplicación se atenderá el siguiente orden de preferencia.
a) El colono o mancomunero poseedor con título y/o acreditación legal debidamente
reconocidos.
b) El colono o poseedor sin título o documentación legal, debidamente reconocidos por los
procedimientos que estipula la presente Ley.
c) Los colonos o mancomuneros con posesión que tengan que aplicarse en excedentes si los
hubiere, los cuales tendrán calidad de nuevos solicitantes.
IV. Ninguna aplicación individual de tierras podrán comprender posesiones o mejoras de otro, si no
es con el consentimiento del titular de esos derechos o del dueño de las mejoras.
V. Para la aplicación del deslinde en cada porción de tierra, el reconocimiento individual, las
copropiedades convenidas en permanecer así, las personas morales y las herencias yacentes
serán consideradas como una sola persona.
VI. Las tierras que correspondan al Estado por razón de deducciones y las que hayan pertenecido a
colonos o mancomuneros que no exhibieron sus títulos o no acreditaron su posesión con la
debida oportunidad, se localizarán con toda precisión como terreno libre.
VII. Se aplicarán los excedentes, si se dispone de ellos, a los coposesores que no hayan completado
la extensión de sus derechos que les haya sido reconocido.
ARTÍCULO 40. El representante de la Secretaría dará cuenta con el proyecto de división a la Asamblea
General; si hay observaciones fundadas a juicio de la Asamblea, se modificará el Proyecto; si las
observaciones fueren infundadas y los interesados no se inconformasen, el expediente se remitirá a la
Secretaría para su resolución. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 41. Si la Asamblea aprueba el proyecto de división, la Secretaría procederá a la protocolización de
las diligencias de apeo y de las actas de la Asamblea General en las que se haya aprobado el cuadro del
reconocimiento de derechos individuales y el proyecto de deslinde. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 42. La resolución de reconocimiento o adjudicación deberá ser publicada en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO 43. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 44. Para la amigable composición, la Secretaría iniciará un procedimiento sumario notificando a
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las partes y citando a una audiencia en la que se recibirán sus pruebas y se oirán los alegatos, bajo los
siguientes lineamientos:
I. Cuando la disputa se entablare entre dos posesiones rurales y se sometieren a la decisión arbitral
de la Secretaría, de acuerdo con los resultados técnicos que aporten los elementos de prueba se
procurará fijar la línea que los delimite en los términos en que acuerden los poseedores de los
predios en disputa.
II. Cuando la disputa se ocasionare porque resulta afectado el fundo legal de una población, la
Secretaría cuidará de que se respete en toda su integridad dicho fundo legal.
III. Si la disputa se entablara entre la Colonia o Mancomún y otros particulares ajenos a ellos, se
instará a las partes para fijar los límites en los términos de la fracción I de este artículo y en caso
de persistir la controversia, quedarán a salvo sus derechos para ejercitarlos por la vía legal que
corresponda.
IV. Los acuerdos serán signados por los interesados y sancionados por la Secretaría, teniendo el
carácter de definitivos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
ARTÍCULO 45. Agotados los procedimientos de deslinde y, en su caso, decisión de permanecer bajo el
régimen de colonia o mancomún, si se trata de predios propiedad del Estado, la Secretaría procederá a
expedir los títulos correspondientes, y a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Distrito que
corresponda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del
5 de junio del 2004]
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46. Toda inconformidad en contra de actos de la Secretaría, se promoverá por medio de los
recursos previstos en el Código Administrativo del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-
04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 47. Es admisible la gestión oficiosa, sin otorgamiento de fianza, para ejercer los derechos de los
menores o incapacitados.
ARTÍCULO 48. Los avalúos que se determinen para efectos de registro deberán ser el valor catastral de las
extensiones registradas y en su caso serán válidos los que extienda la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales (CABIN), así como los que expidan peritos autorizados para tal efecto por la Secretaría. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
ARTÍCULO 49. Como estímulo fiscal se reducirá el pago del impuesto predial en los términos que se
establezca en la Ley de Ingresos de cada Municipio.
ARTÍCULO 50. Terminada la subdivisión de una copropiedad rural queda facultado el Ejecutivo para enajenar
las tierras que correspondan al Estado, prefiriendo a los agricultores y ganaderos de escasos recursos,
considerándose como tales a los que dedicándose al cultivo agrícola y a la cría de ganado, carecen de tierra.
El Ejecutivo dispondrá en cada caso, la forma de pago cuidando que esto se haga en un plazo máximo de
diez años.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
DADO en el palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de
Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE
ALFONSO LUJAN GUTIERREZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
JESUS JOSE DIAZ MONARREZ DAVID RODRIGUEZ TORRES
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes julio de mil
novecientos noventa y ocho.
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FRANCISCO HUGO GUTIÉRREZ DÁVILA
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 9
CAPITULO II
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS Y MANCOMUNES
AGROPECUARIOS DEL RÉGIMEN ESTATAL
DEL 10 AL 13 Ter
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE COLONIAS AGRÍCOLAS Y
MANCOMUNES AGROPECUARIOS
DEL 14 AL 22 Ter
CAPITULO IV
DE LA REVISIÓN PRELIMINAR DE DERECHOS DE POSESIÓN
DEL 23 AL 29
CAPITULO V
DE LA REGULARIZACIÓN
DEL 30 AL 35 Bis
CAPITULO VI
DEL APEO O DESLINDE
DEL 36 AL 45
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
DEL 46 AL 50
TRANSITORIO ÚNICO