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Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la
Violencia Escolar del Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2024.03.02/No. 18
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Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Escolar del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No.18 del 02 de marzo de 2024
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0810/2023 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Escolar del
Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general,
y tienen por objeto:
I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz,
entendida como el conjunto de valores, actitudes, comportamientos, modos de vida y
acciones que reflejan el respeto de la vida de la persona humana, de su dignidad y sus
derechos; así como los derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e
instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, prevenir,
atender y erradicar la violencia escolar, dentro de la educación básica y media superior;
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II. Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos tendentes a garantizar el derecho
de las y los estudiantes que integran la comunidad escolar, a una vida libre de violencia
escolar, promoviendo su convivencia pacífica;
III. Fomentar la participación de la comunidad escolar y de la sociedad civil, para lograr que
se cumpla el objeto y principios de esta Ley;
IV. Coadyuvar en el seguimiento, en el diseño e instrumentación de las políticas públicas en
materia de prevención y atención de la violencia escolar, que formulen las autoridades
educativas federales, estatales y municipales;
V. Fomentar y, en su caso, implementar programas estatales de coordinación
interinstitucional para prevenir, detectar, atender y erradicar la violencia escolar; y
VI. Promover la corresponsabilidad social, la adición comunitaria y la promoción de valores,
para garantizar un ambiente libre de violencia escolar en el Estado.
La actuación de las autoridades ante los casos de violencia escolar, estará enmarcada en lo
dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, la Ley General de Educación,
la Ley Estatal de Educación y la Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Chihuahua, y las
demás aplicables.
Artículo 2. Los principios rectores de esta Ley, son:
I. Interés superior de la niñez;
II. Respeto a la dignidad humana;
III. Prevención de la violencia;
IV. No discriminación;
V. Cultura de paz;
VI. Perspectiva de género;
VII. Solución pacífica de los conflictos;
VIII. Cohesión comunitaria;
IX. Interdependencia;
X. Integridad;
XI. Coordinación interinstitucional;
XII. Resiliencia; y
XIII. Enfoque de derechos humanos.
Los principios de esta Ley constituyen el marco conforme al cual las autoridades estatales deberán
planear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el conjunto de acciones para garantizar un
ambiente libre de violencia y seguro en el entorno escolar.
Artículo 3. La convivencia escolar se regirá por siguientes principios:
I. Respeto a la dignidad de la persona;
II. No discriminación;
III. Armonía; y
IV. Solución pacífica de conflictos.
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Artículo 4. Para efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Chihuahua, se entenderá por:
I. Persona que ejerce violencia escolar: Persona que realice o motive actos de violencia
escolar entre otros integrantes de la comunidad escolar;
II. Copartícipe activo: Persona que participa en los actos realizados por quien ejerce los
actos de violencia escolar, mediante diversas manifestaciones, reafirmando con ello
dicha conducta;
III. Copartícipe pasivo: Persona que permite el desarrollo de los actos de violencia escolar,
limitándose a contemplarlos;
IV. Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro
de los cuales se consideran a estudiantes, docentes, personal de apoyo y
administrativo, madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y
custodia y demás personas que participen o colaboren en actividades de la comunidad
escolar;
V. Estudiante: Toda persona que curse sus estudios en algún plantel educativo de
educación básica y media superior, público o privado del Estado de Chihuahua;
VI. Ley: La Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Escolar del Estado de
Chihuahua;
VII. Protocolo Único: Protocolo Único para la Prevención, Detección y Actuación en casos
de Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes de las Escuelas de Educación Básica
del Estado de Chihuahua;
VIII. Protocolo: Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Eliminar la Violencia Escolar;
IX. Persona receptora de violencia escolar: Persona integrante de la comunidad escolar
contra quien se efectúa la violencia escolar; y
X. Secretaría: Secretaría de Educación y Deporte del Estado de Chihuahua.
Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;
II. Las autoridades educativas reconocidas en la Ley Estatal de Educación;
III. Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
IV. Fiscalía General del Estado;
V. Secretaría de Salud;
VI. Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común;
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VII. Secretaría de Pueblos y Comunidades Indígenas;
VIII. Sistema Integral de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes;
IX. El organismo Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua;
X. Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y
XI. Las demás autoridades competentes, en los términos de las disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 6. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de los órganos competentes:
I. Suscribir convenios de colaboración con dependencias y entidades nacionales,
estatales y municipales, a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley;
II. Coordinar y mantener comunicación con las autoridades correspondientes para
enfrentar la violencia escolar;
III. Implementar programas de asesoría jurídica y psicológica a las personas receptoras de
violencia escolar;
IV. Realizar campañas de difusión sobre cultura de paz en los ámbitos familiar, educativa,
comunitaria y social, en coordinación con Instituciones como el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de cada municipio; y
V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría:
I. Elaborar y difundir material educativo para la prevención, atención y detección de la
violencia escolar, así como coordinar campañas de información sobre dicho tema;
II. Elaborar, actualizar o expedir los Protocolos de actuación, aplicables ante los actos de
violencia escolar en los niveles de educación básica y media superior. Así mismo,
difundir los Protocolos a la comunidad escolar, para su conocimiento y aplicación, en su
caso, apoyándose en el Marco Local de Convivencia Escolar;
III. Realizar acciones que favorezcan el sentido de responsabilidad y solidaridad para
prevenir, atender y erradicar los actos de violencia escolar;
IV. Aplicar un diagnóstico anual entre la comunidad escolar para identificar los centros
educativos con mayor incidencia de violencia escolar, el cual servirá como apoyo en la
instrumentación de acciones para atender dichos problemas;
V. Llevar a cabo estudios, investigaciones, informes o diagnósticos que permitan conocer
la incidencia del fenómeno de la violencia escolar;
VI. Tomar medidas que aseguren a las y los estudiantes de educación básica y media
superior, la protección y el cuidado necesario para preservar su integridad física,
psicológica y social;
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VII. Recibir y dar seguimiento a los reportes de violencia escolar, de conformidad con lo
establecido en los protocolos aplicables;
VIII. Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación y reporte de casos de
violencia escolar;
IX. Promover entornos de no violencia, para generar una convivencia democrática, basada
en el respeto a la dignidad de las personas, los derechos humanos y la cultura de paz;
X. Fomentar la participación de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de
madres y padres de familia, y vecinales con el objeto de promover acciones para
prevenir, atender y erradicar la violencia escolar;
XI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los casos de violencia escolar
que puedan resultar constitutivas de faltas administrativas o delitos;
XII. Coadyuvar con los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación; y
XIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 8. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Intervenir y poner a disposición de las autoridades correspondientes las situaciones
flagrantes de faltas administrativas, que conlleven violencia en el entorno escolar;
II. Instrumentar acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia escolar;
III. Realizar acciones de capacitación entre su personal, con el propósito de brindar una
atención adecuada a todas las personas involucradas, basada en el respeto y garantía
a los derechos humanos; y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 9. La Fiscalía General del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar e implementar acciones de prevención social que incidan en la prevención de la
violencia en el entorno escolar;
II. Llevar a cabo campañas de información y prevención de la violencia en el entorno escolar
desde el ámbito familiar;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de violencia
escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todas las personas
involucradas, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos;
IV. Coadyuvar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección, denuncia y
canalización de los casos de violencia en el entorno escolar, que permita articular una
estrategia facilitadora de referencia y de contrarreferencia de personas generadoras y
receptoras de las mismas;
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V. Coordinarse con las autoridades correspondientes para conocer, atender y prevenir la
violencia escolar; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 10. Corresponde a las autoridades municipales:
I. Coordinar y mantener comunicación con las autoridades correspondientes para
enfrentar la violencia escolar;
II. Implementar programas de asesoría jurídica y psicológica a quienes sean receptores y
generadores de violencia escolar;
III. Realizar campañas de difusión sobre cultura de paz en los ámbitos familiar, educativo,
comunitario y social; y
IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. Corresponde a las autoridades escolares en cada plantel educativo:
I. Supervisar el cumplimiento e implementación del Protocolo Único, y los demás
aplicables, a fin de atender y reducir la incidencia de la violencia escolar en cada plantel
educativo público y privado;
II. Promover la cultura de paz entre las personas integrantes de la comunidad escolar;
III. Capacitar al personal para tomar las medidas que aseguren la protección y el cuidado
de sus estudiantes;
IV. Informar a las autoridades competentes, así como a la Secretaría, dentro de las 24
horas, casos de violencia escolar, una vez que se tenga conocimiento del evento;
V. Coadyuvar en las diligencias que las autoridades competentes realicen como parte de
la investigación que corresponda en los casos de violencia escolar;
VI. Establecer y habilitar canales de denuncia efectivos de casos de violencia escolar;
VII. Notificar a las madres y padres, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia, sobre el
caso de violencia escolar, tanto de la persona que la ejerza, como de la persona
receptora; y
VIII. Notificar a la autoridad competente, cuando algún estudiante se ausente por cinco días
consecutivos, o siete acumulados en un mes, sin justificación.
En los casos en que exista la posibilidad de que esté en peligro la integridad de la niña,
niño o adolescente, se deberá notificar de manera inmediata a la autoridad competente.
Artículo 12. Las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar todas las
medidas pertinentes que aseguren a las personas integrantes de la comunidad escolar la protección
y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad.
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Asimismo, desarrollarán e impulsarán campañas de difusión que transmitan la importancia de una
convivencia democrática y libre de violencia en el ámbito familiar, educativo, comunitario, social y
cultural, haciendo uso también de las tecnologías de la información y comunicación para fomentar
una cultura de paz.
Artículo 13. En todas las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la Ley, se atenderá
a la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación aplicable.
Artículo 14. La prevención es el conjunto de acciones positivas que deberán llevar a cabo todas las
autoridades, las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia y la
sociedad civil, para evitar la comisión de los distintos actos de violencia escolar, atendiendo a los
posibles factores de riesgo, tanto sociales como culturales.
A través de la prevención se promoverán las habilidades psicosociales necesarias que contribuyan a
desarrollar una armoniosa convivencia pacífica entre las personas que integran el entorno escolar,
además de revertir los factores de riesgo y los que influyen en la generación de la violencia,
realizando acciones que desarrollen una cultura de paz, familiar y fortalezcan la cohesión
comunitaria.
Artículo 15. Las medidas de atención son aquellos servicios psicológicos, sociales, médicos y
jurídicos que permitan a todas las personas involucradas, desarrollar las habilidades psicosociales
para reparar las experiencias de violencia vividas, fomentando el empoderamiento de las y los
estudiantes receptores de esa violencia, la modificación de actitudes y comportamientos en quien
ejerza violencia escolar y el cambio en los patrones de convivencia de quienes integran los centros
escolares involucrados.
Capítulo II
Definición, Características y Modalidades de la Violencia Escolar
Artículo 16. Se considera violencia escolar a toda forma de agresión, maltrato e intimidación
psicológica, emocional, física directa o indirecta, sexual, verbal o cibernética; dentro o fuera del
centro escolar.
Dicha conducta genera entre quien o quienes ejercen la violencia escolar y quien o quienes la
reciben, una relación jerárquica de dominación-sumisión, en la que la persona generadora de
violencia escolar vulnera en forma constante los derechos fundamentales de la persona receptora
del maltrato, pudiendo ocasionarle repercusiones en su salud; interfiere en el rendimiento escolar, en
la integración social, genera depresión, ansiedad, inseguridad, baja autoestima, entre otras
consecuencias que ponen en riesgo su integridad física y mental, así mismo, perjudica la disposición
de un estudiante a participar o aprovechar los programas o actividades educativos del centro
escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo.
Para los efectos de esta Ley, la violencia escolar se ejerce entre estudiantes, por el personal
directivo, administrativo, docente, de apoyo, madres y padres de familia, tutores o las personas que
ejerzan la guarda y custodia, y las demás personas que, con motivo de sus actividades y funciones,
estén relacionadas de manera directa o indirecta con las actividades realizadas en el entorno
escolar, contra aquellos; así como la que realizan las y los estudiantes contra estos.
Artículo 17. La violencia escolar se identificará por:
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I. Comportamiento intencional y dañino, provocando presión hacia la persona receptora,
quien se encuentra en situación de indefensión, aun cuando estos no sean
denunciados;
II. Conducta ofensiva en contra de persona o personas integrantes de la comunidad
escolar, que provoque un desequilibrio de poder entre quien ejerce violencia escolar y la
persona receptora de esta última;
III. Persistencia de dichas acciones de forma reiterada;
IV. Realización de dichas acciones por una o varias personas contra una u otras, sin que
exista provocación por parte de la persona receptora de violencia escolar; y
V. Que se genere algún tipo de daño en la persona receptora.
Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, los tipos de violencia escolar son:
I. Psicológica: toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las
acciones, comportamientos y decisiones; consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia, chantaje, humillaciones,
comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que
provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su
autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;
II. Física directa: toda acción u omisión intencional que causa un daño corporal;
III. Física indirecta: toda acción u omisión que causa un daño o menoscabo en las
pertenencias del estudiante, tales como la sustracción, destrucción, desaparición,
ocultamiento o retención de objeto u otra pertenencia;
IV. Sexual: toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad,
seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de las y los estudiantes, como miradas o
palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, violencia escolar,
violación o el uso denigrante de la integridad sexual de las y los estudiantes;
V. Cibernética: toda violencia psicoemocional implementada a partir del uso de
plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, redes
sociales, correo electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos celulares, foros,
servidores que almacenan videos o fotografías, páginas web, teléfono y otros medios
tecnológicos, incluyendo la suplantación de identidad por esa vía de comunicación;
VI. Violencia verbal: toda acción no corporal en la que se emplea el lenguaje ofensivo,
denigrante o peyorativo, que de manera intencional o no, trasgrede la dignidad del
receptor; y
VII. Exclusión social escolar: cuando se aísle de la convivencia escolar, dentro o fuera del
plantel escolar, o se le amenace con hacerlo, por cualquier motivo o razón.
Artículo 19. La violencia escolar se podrá presentar en:
I. La institución educativa;
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II. El transporte de uso escolar;
III. Actividades fuera de la institución educativa;
IV. El recorrido de la institución educativa, desde que las y los estudiantes salen de su
domicilio dirigiéndose a la institución, hasta que regresan al mismo;
V. El uso de los medios electrónicos; y
VI. En cualquier lugar donde las personas integrantes de la comunidad escolar tengan una
relación por la pertenencia al mismo plantel educativo o a planteles educativos distintos.
Artículo 20. El personal docente, administrativo, directivos o de apoyo de las escuelas públicas y
privadas que tengan conocimiento de casos de violencia escolar en cualquiera de sus
manifestaciones definidas en esta Ley o de la comisión de algún delito en agravio de las y los
estudiantes, tienen la obligación de intervenir, de forma inmediata y, en su caso, presentar la
denuncia correspondiente ante la autoridad competente.
Artículo 21. Quienes integren la comunidad escolar, podrán reportar supletoriamente ante la
autoridad competente actos de violencia escolar.
Artículo 22. Cuando lo soliciten las madres y padres, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia
de la persona que sea receptora de violencia escolar o el personal profesional así lo recomiende,
podrá ser inscrita, a través de la Secretaría, a otra institución educativa para que pueda desarrollarse
en un ambiente escolar libre de violencia.
Capítulo III
Del Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Eliminar la Violencia Escolar
Artículo 23. El Protocolo es el instrumento rector que establecerá los mecanismos de actuación
aplicados por la comunidad escolar en los centros escolares, que será elaborado, expedido y
autorizado por la Secretaría.
Artículo 24. En los centros escolares se deberá proporcionar capacitación sobre el Protocolo, tanto
a la dirección del plantel, la docencia y las personas empleadas que tengan contacto directo con las
y los estudiantes; el Protocolo será incluido en los programas de capacitación de todo directivo,
docente y empleado que pertenezca al centro escolar.
Artículo 25. El Protocolo debe diseñarse para que sea aplicado en todos los niveles de educación
básica y media superior. El contenido del Protocolo tendrá como base las acciones previstas en la
Ley Estatal de Educación, además de los enfoques de prevención, detección oportuna, atención
inmediata y eliminación y erradicación de la violencia.
Artículo 26. Al término de cada ciclo escolar, los centros escolares deberán remitir un informe ante
la Secretaría donde contenga un sumario de los reportes recibidos y las acciones tomadas,
anexando toda la documentación que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente en
la resolución de los incidentes, así como copia de los reportes.
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Artículo 27. La Secretaría deberá determinar en cada caso concreto, cuando un plantel educativo le
solicite su intervención, hacia qué autoridad u organismo público o privado canaliza la atención del
mismo; lo cual hará del conocimiento al directivo del plantel educativo que corresponda.
Artículo 28. Cualquier medida contra la violencia escolar, tendrá como finalidad su prevención,
detección, atención y eliminación. Las autoridades escolares coadyuvarán en garantizar a las y los
estudiantes el pleno respeto a su dignidad e integridad física y moral dentro de la convivencia
escolar, en la aplicación de cualquiera de este tipo de medidas.
Artículo 29. Las y los estudiantes, personal directivo, docente, administrativo y de apoyo, así como
las madres y padres de familia, tutores o la persona que ejerza la guarda y custodia que, durante el
ciclo escolar se destaquen por su comportamiento para prevenir, detectar, atender y erradicar la
violencia escolar, serán reconocidos puntualmente, con una distinción, por las autoridades del
plantel educativo.
Capítulo IV
Derechos, Prohibiciones y Obligaciones de la Comunidad Escolar
Artículo 30. La normatividad aplicable a los planteles educativos deberá especificar derechos,
obligaciones y prohibiciones tendientes a prevenir y erradicar la violencia escolar, a través de
medidas de carácter disuasivo, correctivo y educativo.
Artículo 31. La persona que sea receptora de violencia escolar tiene derecho a:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos tanto por la
comunidad escolar, como por las autoridades competentes;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades del Gobierno
del Estado cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica;
III. Recibir información veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de
justicia;
VII. A ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención oportuna, según
sean las circunstancias y las necesidades de cada caso;
VIII. En caso de riesgo grave, a que se dicten medidas preventivas tendientes a
salvaguardar su integridad física y asegurar su derecho a la vida y dignidad; y
IX. A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una indemnización o el pago de
daños y perjuicios.
Artículo 32. La persona que ejerza violencia escolar, tiene derecho a:
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I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se
encuentre en riesgo su integridad, al ser receptores de violencia escolar en otros
contextos;
III. Recibir información veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con asesoría psicológica y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico por las instancias
correspondientes, según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso; y
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de
justicia.
Artículo 33. Las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia de los
generadores de violencia escolar, deberán asistir a los tratamientos que sean indicados por la
autoridad correspondiente al caso en concreto y atenderán la problemática escolar.
Capítulo V
El Reporte
Artículo 34. Será prioridad y obligación de la comunidad escolar hacer de conocimiento de las
autoridades educativas competentes cualquier situación constitutiva o presumiblemente constitutiva
de violencia escolar.
Capítulo VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 35. El incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley será sancionado
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 36. El personal docente, administrativo y directivo escolar, se hará acreedor a sanciones en
términos de la legislación aplicable, cuando:
I. Tolere, consienta, permita o participe en la violencia escolar;
II. No tome las medidas para intervenir en los casos de violencia escolar de conformidad
con lo que se señala en el Protocolo y la presente Ley;
III. Oculte a las madres y padres de familia, tutores o personas que ejerzan la guarda y
custodia de las personas generadoras o receptoras de violencia escolar, los casos de la
misma;
IV. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes,
sobre hechos de violencia escolar y violaciones a esta Ley;
V. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; y
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VI. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de las y los
estudiantes inmiscuidos en casos de violencia escolar.
Artículo 37. Las medidas disciplinarias a las personas generadoras de violencia escolar deberán ser
correctivas, tendientes a que reflexionen el origen, motivo de su actuar negativo y modifiquen su
conducta.
Artículo 38. La dirección de los centros escolares, o en su caso la máxima autoridad de los centros
escolares, serán los primeramente responsables de aplicar, previo informe, la sanción o sanciones
correspondientes a la o las personas que ejerzan violencia escolar.
En todo proceso de investigación que se siga para determinar las medidas disciplinarias que serán
impuestas, las y los estudiantes generadores y receptores de violencia escolar, respectivamente,
deberán estar asistidos por sus madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la guarda y
custodia.
Artículo 39. Cuando la gravedad de la conducta de violencia escolar conlleve como consecuencia la
comisión de algún delito, cualquier persona que tenga conocimiento del acontecimiento, procederá a
denunciar los hechos ante la autoridad competente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir el
Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada
en vigor del Reglamento de la presente Ley, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá
emitir el Protocolo correspondiente en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal, deberán
realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes a sus programas, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las previsiones
y demás recursos financieros en los presupuestos anuales de egresos, a fin de cumplir con la
presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA
LUCERO. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de enero
del año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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Violencia Escolar del Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2024.03.02/No. 18
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del 1 al 15
Capítulo II
Definición, Características y Modalidades de la Violencia Escolar
Del 16 al 22
Capítulo III
Del Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Eliminar la Violencia
Escolar
Del 23 al 29
Capítulo IV
Derechos, Prohibiciones y Obligaciones de la Comunidad Escolar
Del 30 al 33
Capítulo V
El Reporte
34
Capítulo VI
Infracciones y Sanciones
Del 35 al 39
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO