H. Congreso del Estado
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Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura
en el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2014.11.15/No. 92
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LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 22 de septiembre de 2012
DECRETO No. 827/2012 II P.O.
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O:
DECRETO No.
827/2012 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE
EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de
Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL
ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Chihuahua, y
tiene como objeto la prevención y sanción de la tortura.
Artículo 2. Programas en materia de derechos humanos.
Los órganos de la administración pública del Estado y de los municipios, relacionados con la procuración de
justicia y la seguridad pública, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán los procedimientos, que
se harán del conocimiento público por los medios de comunicación masiva idóneos, para:
I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia los
derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún delito, y
II. La profesionalización, mediante cursos de capacitación y otras acciones, dirigidas a su personal,
para que conozca y fomente el respeto a los derechos humanos, primordialmente los relativos a la
vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas.
El seguimiento y la aprobación de estos cursos son requisitos que deben cumplir previamente quienes
pretenden ingresar y permanecer en cualesquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad
pública, independientemente de los demás exigidos por las leyes de la materia.
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[Artículo derogado en su tercer y cuarto párrafos, mediante Decreto No. 492-2014 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]
Artículo 2 Bis. De la prevención de la tortura.
Con el objeto de fomentar una cultura de prevención de la tortura, el Ejecutivo del Estado implementará las
acciones siguientes:
I. Impulsar que las escuelas de educación superior de salud y jurídicas incluyan en sus currículos las
materias de deontología, derechos humanos, y la responsabilidad en el ejercicio profesional;
II. Que en la educación básica se impartan cursos interactivos sobre derechos humanos;
III. Difundir ampliamente, en coordinación con los Ayuntamientos del Estado y la comisión estatal de
los Derechos Humanos, los derechos fundamentales que toda persona tiene, y
IV. Organizar talleres, foros y seminarios, con el fin de impulsar acciones que tiendan a promover la
prevención y combate de los actos de tortura.
Artículo 3. Delito de tortura.
Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores
o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de:
I. Obtener del torturado o de un tercero, información o confesión;
II. Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido;
III. Coaccionarla física, mental o moralmente, para que realice o deje de realizar una conducta
determinada;
IV. Obtener placer para sí o para algún tercero, o
V. Por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación.
La incomunicación entendida como la privación, por más tiempo del racionalmente necesario, del derecho de
toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión a notificar, o a pedir que la autoridad
competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención, prisión o su
traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia, será considerada como tortura.
No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones
legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo, recorriéndose el contenido actual a un tercer párrafo
mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]
Artículo 4. Responsabilidad en la comisión del delito.
Además de los servidores públicos que incurran en el delito de tortura, conforme al artículo anterior, y sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Penal del Estado, también son responsables por su
comisión:
I. Los servidores públicos que la ordenen, instiguen, compelan o induzcan, o pudiendo impedirla, no
lo hagan;
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II. Los terceros instigados o autorizados implícita o explícitamente por alguno de los servidores
públicos señalados en los incisos anteriores, y
III. Quienes participen en la comisión del delito de tortura, ya sea en su planeación, ejecución,
consentimiento o encubrimiento.
Artículo 5. Penalidad.
A quien cometa el delito de tortura se le sancionará con prisión de cuatro a quince años; con doscientos a
quinientos días multa, e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, comisión o empleo público, por un
lapso igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación se impondrá como pena autónoma, en los
términos de la fracción II del artículo 55 del Código Penal del Estado.
Cuando en la tortura intervengan dos o más personas, la pena se aumentará en una tercera parte.
Las penas establecidas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad cuando se cometa en perjuicio de
menores de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho, la víctima sea
una mujer o persona mayor de setenta años.
Las penas establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán independientemente de las que corresponda aplicar
por la comisión de otros delitos.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo, recorriéndose su segundo actual y subsecuente, mediante
Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]
Artículo 6. Injustificación de la tortura.
No son causas de justificación o de exclusión de responsabilidad del delito de tortura, ni circunstancias
atenuantes de las penas a imponer, la invocación o existencia de situaciones excepcionales, como:
I. Inestabilidad política;
II. Urgencia en la investigación;
III. Repudio social de la comunidad por el delito cometido;
IV. Inseguridad del establecimiento penitenciario;
V. Haber recibido la orden para aplicar la tortura de un superior jerárquico o de otra autoridad, o
VI. Cualquier circunstancia de naturaleza similar.
Artículo 7. Reconocimiento de médico legista.
En el momento que lo solicite cualquier detenido, procesado o sentenciado, deberá ser reconocido por perito
médico legista. Si no hubiera uno al alcance, o si expresamente alguno de los primeros, su defensor, un tercero
o la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conjunta o separadamente lo requieren, podrá ser reconocido
por un médico de su elección, sea perteneciente a instituciones del sector salud, público o privado, quien
deberá contar con la documentación que lo acredite como profesionista en la materia. [Párrafo reformado
mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]
El que practique el reconocimiento queda obligado a expedir inmediatamente el certificado correspondiente y,
en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, lo hará del conocimiento de la autoridad
competente.
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Artículo 7 Bis. De la intervención de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Cualquier persona que tenga conocimiento de que otra ha sido objeto de tortura, o bien la directamente
afectada, podrá solicitar la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de forma personal, por
conducto de su familia o su representante legal, así como por teléfono, correo electrónico, correspondencia o
cualquier otro medio que exista en el lugar donde se encuentre. Por ningún motivo se le privará tener acceso a
esta comunicación.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, al ser enterada que probablemente un detenido ha sido víctima
de tortura, de inmediato acudirá, a través de sus visitadores, al sitio donde este se encuentre en caso de
continuar privado de su libertad; las autoridades encargadas de la institución permitirán el acceso al personal de
la Comisión, quien se entrevistará con la presunta víctima en privado y determinará si procede a ordenar la
certificación médica y psicológica, así como la notificación al Agente del Ministerio Público.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, participará en la ejecución de
los programas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, previo convenio de colaboración suscrito con el Poder
Ejecutivo y los ayuntamientos del Estado.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de
noviembre de 2014]
Artículo 7 Ter. Dictamen pericial.
Los dictámenes periciales que se practiquen a las personas que manifiesten haber sido víctimas de tortura, se
realizarán en base a un perfil victimológico. Cuando se lleve a cabo la práctica del dictamen, se deberá
garantizar lo siguiente:
I. La persona deberá ser examinada en forma individual y privada;
II. Los agentes del Ministerio Público, los policías investigadores o de cualquier otra corporación
policial o de custodia, no podrán estar presentes en el local donde se practique el examen médico,
salvo en los siguientes casos:
a) Tratándose de personas pertenecientes a grupos étnicos, deberán estar asistidos por un
perito intérprete, el cual podrá ser persona de su confianza y por el que nombre la
institución;
b) En cuestiones de género, la víctima podrá elegir que los peritos designados sean de su
mismo sexo, o
c) Cuando a juicio del perito examinador, la persona represente un riesgo para la seguridad del
personal que realice dicho examen, podrá solicitarse seguridad, en cuyo caso no deberá
utilizarse el personal a quien se impute la tortura; dicha presencia deberá hacerse constar
por el perito médico forense o psicológico responsable en el dictamen.
En todos los casos se recabaran las impresiones fotográficas de las lesiones visibles y de las áreas del cuerpo
que la persona examinada alegue que fueron afectadas, aun y cuando no sean evidente la lesión.
El perito deberá realizar el reconocimiento del reo en base a formularios ajustados al contenido del anexo IV del
Protocolo de Estambúl, quedando obligado a asentar en sus dictámenes los signos físicos y psicológicos de
tortura y malos tratos observados.
El original del dictamen deberá agregarse invariablemente al expediente de la carpeta de investigación que el
agente del Ministerio Público investigador haya iniciado por hechos delictuosos derivados de posible tortura.
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De conformidad con lo señalado por el Dictamen Médico Psicológico para Casos de Posible Tortura y Maltrato,
los agentes de la policía que investigan los hechos delictuosos derivados de posible tortura no tendrá acceso ni
recibirán copia del dictamen, pues este constituye un elemento de convicción para el Ministerio Público, y no de
investigación para aquellos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de
noviembre de 2014]
Artículo 8. Reparación del daño y deber de indemnizar.
El responsable del delito de tortura estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, atención médica,
psiquiátrica y hospitalaria, gastos funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole erogados por la víctima
u ofendido, como consecuencia del delito. Así mismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los
perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos en los siguientes casos:
I. Pérdida de la vida;
II. Alteración de la salud;
III. Pérdida de la libertad;
IV. Incapacidad laboral;
V. Pérdida de ingresos económicos;
VI. Pérdida o daño a la propiedad, y
VII. Menoscabo en la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. Para los
efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el Código Penal del Estado y en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
El Estado o los municipios, estarán obligados solidariamente a la reparación del daño ocasionado por sus
servidores, en los términos de la Ley General de Víctimas. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 492-
2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]
Artículo 9. Conocimiento del delito.
La persona que conozca de un hecho de tortura, deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento del
ministerio público y, en caso de no cumplir esta disposición, se le sancionará con penalidad de uno a cuatro
años de prisión y de sesenta a doscientos días multa.
El agente del ministerio público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento por sí o por denuncia, de
la comisión de un hecho de tortura, deberá de iniciar inmediatamente y de oficio la investigación
correspondiente para determinar lo ocurrido y, en su caso, ejercer la acción penal en contra de quien o quienes
resulten responsables; si no lo hiciere, se le aumentara en una mitad las sanciones referidas en el párrafo
anterior, independientemente de las sanciones que se deriven de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
El ministerio público deberá solicitar los exámenes especializados para la víctima y realizar las diligencias que
establecen la ley, los protocolos y los tratados internacionales aplicables.
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Si quien tiene conocimiento del hecho es un servidor público perteneciente a una institución de seguridad
pública o de impartición de justicia, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días
multa, así como destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar otro de esta misma naturaleza, por un
término igual de la pena privativa de la libertad.
[Artículo adicionado con un tercer y cuarto párrafo mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]
Artículo 10. Protección plena.
Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a investigación,
arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad física y, en particular,
tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención médica cuando sea necesario.
Artículo 11. Declaración del imputado.
Ninguna declaración que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba en un proceso
penal, salvo que la misma se establezca en contra del funcionario o servidor público acusado de tortura, a
efecto de acreditar que la declaración fue dada bajo presión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de
noviembre de 2014]
Artículo 12. Trámite pronto e imparcial.
Toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura tendrá derecho a presentar su denuncia, y ésta
deberá tramitarse de manera pronta e imparcial por las autoridades competentes.
El Ejecutivo Estatal tomará medidas para asegurar que la víctima, sus familiares y los testigos, queden
protegidos en su integridad física, contra malos tratos o intimidación como consecuencia de su denuncia o del
testimonio prestado. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E.
No.92 del 15 de noviembre de 2014]
Artículo 13. Imprescriptibilidad.
El delito de tortura es imprescriptible.
Artículo 14. Supletoriedad.
En todo lo no previsto en la presente Ley regirán supletoriamente, siempre que no se opongan a sus
contenidos, las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado.
Artículo 15. Participación de la sociedad.
Las autoridades deben impulsar la participación de la sociedad en la instrumentación y ejecución de programas
para prevenir y combatir la tortura.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, en materia del delito de tortura, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará
respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
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ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones relativas al delito de tortura previstas en el Código Penal del Estado
hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su
vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días
del mes de junio del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUELLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMAN QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de julio del año dos mil
doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.