H. Congreso del Estado
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Ley que Establece los Requisitos para el
Funcionamiento de los Centros Privados de Atención
Residencial para Personas Mayores En el Estado de
Chihuahua
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Ley que Establece los Requisitos para el Funcionamiento de los Centros de Atención
Residencial para Personas Mayores en el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 10 del 02 de febrero de 2019
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0888/2018 XVIII P.E.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley que Establece los Requisitos para el Funcionamiento de los
Centros Privados de Atención Residencial para Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, para
quedar redactada en los siguientes términos:
LEY QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CENTROS PRIVADOS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL PARA PERSONAS MAYORES
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los requisitos para el
funcionamiento de los Centros Privados de Atención Residencial para Personas Mayores en el Estado de
Chihuahua, a fin de proteger los derechos de quienes hacen uso de dichos servicios.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Atención Integral. Los servicios orientados a satisfacer las necesidades biopsicosociales de
las personas mayores, que les permitan lograr una mejor calidad de vida.
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II. Centro Privado. Los Centros Privados de Atención Residencial y en general todo
establecimiento en el que, independientemente de su denominación, razón social y naturaleza
jurídica, con patrimonio de origen privado, se brinda atención integral con servicios
permanentes o temporales de estancia, alimentación, cuidado médico y geriátrico a personas
mayores, de acuerdo al modelo de atención autorizado.
III. Comité Interinstitucional. El Comité Interinstitucional para la Supervisión y Vigilancia de los
Centros Privados.
IV. Consejo de Protección. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Mayores.
V. Licencia de funcionamiento. Autorización escrita expedida por la Secretaría, para la legal
apertura y operatividad de uno o varios Centros Privados.
VI. Modelo de Atención. Conjunto de acciones lógicamente estructuradas y organizadas para
proporcionar atención o servicios en función de las características de la población objetivo, de
acuerdo con los fines y alcances de quien los otorga.
VII. Personas Mayores. Aquellas que cuentan con sesenta años de edad o más.
VIII. Procuraduría de Protección. La Procuraduría de Protección del DIF Estatal.
IX. Registro Estatal. Catálogo público de los Centros Privados que operan en el territorio del
Estado de Chihuahua, bajo cualquier modelo de atención.
X. Residentes. Las personas que reciben los servicios proporcionados por un Centro Privado,
con motivo del contrato celebrado para tales efectos entre dicho establecimiento y la persona
mayor o su familia.
XI. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Estatal.
Artículo 3. Los Centros Privados, al prestar sus servicios, deberán otorgarlos sin discriminación de ningún
tipo, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones internacionales en materia de derechos humanos aplicables en la materia.
También deberán cumplir con las disposiciones conducentes de la Ley de los Derechos de las Personas
Mayores en el Estado de Chihuahua, normas oficiales mexicanas, reglamentos y demás ordenamientos
aplicables que regulan las materias específicas sobre salud, riesgos sanitarios, salubridad, protección civil,
desarrollo social e inclusión para personas con discapacidad, respetando invariablemente los derechos
humanos, así como la dignidad e integridad de las personas residentes.
Artículo 4. La autoridad competente para la aplicación de la presente Ley es el Comité Interinstitucional,
que estará integrado por el personal operativo que se designe de las siguientes dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal o por sus unidades administrativas u orgánicas:
I. Secretaría de Desarrollo Social.
II. Secretaría de Educación y Deporte.
III. Secretaría de Salud.
IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
V. Procuraduría de Protección del DIF Estatal.
VI. Coordinación Estatal de Protección Civil.
VII. Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COESPRIS).
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Artículo 5. Para dar cumplimiento a las atribuciones que derivan del presente ordenamiento y demás
disposiciones vinculadas a la materia de regulación de esta Ley, el personal operativo del Comité
Interinstitucional desarrollará sus actividades de manera conjunta y coordinada, sin que ello sea
impedimento para que las dependencias y entidades gubernamentales a las que pertenecen, actúen de
manera independiente en cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
Artículo 6. El Comité Interinstitucional dependerá del Consejo de Protección, previsto en la Ley de los
Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
Artículo 7. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de las demás facultades, atribuciones
u obligaciones previstas en otros ordenamientos jurídicos, lo siguiente:
I. Promover la difusión de los derechos de las personas mayores.
II. Fomentar entre la población una cultura de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad
de aportación de las personas mayores.
III. Contar con un Registro Estatal que permita identificar los Centros Privados existentes en el
Estado.
IV. Otorgar, suspender o, en su caso, revocar la licencia de funcionamiento a los Centros
Privados, por el incumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento, normas
oficiales mexicanas y demás legislación que regula materias específicas sobre salud, riesgos
sanitarios, salubridad, protección civil, desarrollo social e inclusión para personas con
discapacidad.
V. Dar atención y seguimiento a quejas, denuncias e informes, sobre la violación de derechos de
las personas mayores y, en su caso, ejercer las acciones legales correspondientes.
VI. Supervisar que los Centros Privados cumplan con las disposiciones legales aplicables para su
funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 8. La licencia de funcionamiento constituye la autorización para proporcionar lícitamente los
servicios que regula esta Ley, por tanto, es intransferible, inalienable, imprescriptible e inembargable.
Tendrá una vigencia indefinida y deberá refrendarse de forma anual.
Artículo 9. Para la apertura de todo Centro Privado se deberá contar con la licencia de funcionamiento que
será expedida por la Secretaría, cuando las personas interesadas cumplan con las disposiciones del
presente ordenamiento, así como con los documentos y requisitos siguientes:
I. Solicitud que deberá contener la población por atender, tipo de servicios a proporcionar,
horarios de funcionamiento, nombre y datos generales de las personas responsables del
Centro Privado, así como del personal con que se contará y la ubicación de las instalaciones.
II. Póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida o la integridad física de
residentes y demás personas que concurren en el inmueble.
III. Reglamento Interno.
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IV. Manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad.
V. Manuales de apoyo para quienes tengan la responsabilidad legal o material de cuidado de las
personas residentes.
VI. Programa de trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán.
VII. Programa nutricional autorizado por las autoridades de salud.
VIII. Mecanismos de atención de quejas y sugerencias de personas usuarias, residentes y
familiares.
IX. Acreditar que se cuenta con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garantice la
prestación de los servicios en condiciones de seguridad para todas las personas que
concurran en el inmueble.
X. Programa Interno de Protección Civil.
XI. Licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, desarrollo urbano,
uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del
inmueble y aspectos de carácter sanitario.
Artículo 10. Los Centros Privados deberán contar con áreas físicas separadas para proporcionar los
servicios, de acuerdo al modelo de atención autorizado, en caso de brindar los servicios necesarios y
atenderlos en un mismo inmueble.
Artículo 11. El Comité Interinstitucional proporcionará asesoría preventiva a los Centros Privados, previa
solicitud de estos, a fin de garantizar que el personal, instalaciones y servicios cumplen con las
disposiciones legales aplicables y normas oficiales mexicanas en las materias respectivas, sin perjuicio de
las visitas de inspección o verificación que les competa realizar, de acuerdo a su campo de actuación.
CAPÍTULO III
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 12. Para la prestación de los servicios correspondientes, deberá celebrarse un contrato entre
quien tenga la representación legal del Centro Privado y la persona residente o quien le represente.
Artículo 13. En este caso podrá actuar a nombre de la persona mayor, quien funja como su representante
legítimo o legal, cuando se haya declarado por autoridad judicial el estado de interdicción, como
consecuencia de discapacidad mental o intelectiva, dipsomanía, uso inmoderado de drogas enervantes o
cualquier otra causa prevista en la legislación civil.
Artículo 14. No podrá realizarse contrato de prestación de servicio alguno en caso de oposición expresa
de la persona mayor, salvo cuando se encuentre en la hipótesis señalada en el artículo anterior.
Artículo 15. El contrato de prestación de servicios correspondiente deberá contener como mínimo, lo
siguiente:
I. Las condiciones especiales de cuidado y atención que requiere la persona residente, con
base en la valoración médica previa que se le practique, definiéndose claramente si se vale
por sí misma, si se trata de persona semidependiente o dependiente absoluto.
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II. El costo económico que implica cada uno de los servicios, debidamente desglosado por
concepto.
III. La temporalidad de los pagos a realizarse, así como la persona que se obliga a cubrir los
costos por los servicios otorgados.
IV. Los derechos y obligaciones de la persona residente, así como los de sus familiares,
visitantes y los del Centro Privado.
V. El régimen de visitas de familiares y amigos, que en el caso de los primeros deberá ser
obligatoriamente, como mínimo, una vez por semana.
Artículo 16. El incumplimiento del pago por los servicios recibidos, en ningún caso dará derecho para
retener a la persona residente.
Cuando haya de externarse por la causa antes señalada, y los familiares que conforme a la ley tengan la
obligación de proporcionar alimentos se nieguen a ello, se dará la intervención que competa a la
Procuraduría de Protección y a la Fiscalía General del Estado, en ambos casos por conducto de sus
unidades administrativas u orgánicas competentes.
Artículo 17. Los Centros Privados deberán elaborar un reglamento interno en donde se contemplen las
condiciones necesarias para la armónica convivencia entre los residentes, demás personas que
intervienen en la prestación de los servicios; horarios, perfil profesional y laboral del personal, métodos,
procedimientos administrativos y en general todo lo relacionado a los servicios que se proporcionarán.
Deberá entregarse a residentes y sus familiares copia del reglamento respectivo, subsistiendo esta
obligación en caso de posteriores modificaciones a dicho documento.
Artículo 18. Para la admisión de una persona residente, el Centro Privado deberá:
I. Practicar una valoración médica, a fin de determinar el estado de salud con el que ingresa.
II. Elaborar un inventario de las pertenencias con las que ingresa, mismo que deberá
mantenerse actualizado durante su estancia y que obrará en su expediente individual.
III. Informar las reglas aplicables en cuanto a horarios, conducta, visitas, áreas comunes, así
como la ubicación de los espacios físicos y todo lo necesario para que se tenga una estancia
confortable y digna.
IV. Informar, en su caso, sobre la atención médica y terapéutica que se proporcionará, así como
de los medicamentos que se suministrarán, debiendo mantenerle permanentemente
informado sobre estos aspectos, así como al familiar designado para tal efecto.
V. Hacer del conocimiento las diversas actividades ocupacionales, de estudio, recreación y
esparcimiento disponibles, invitándola y motivándola a unirse voluntariamente a ellas.
Artículo 19. Por cada persona mayor residente, se deberá integrar y mantener actualizado un expediente
individual, que contenga como mínimo lo siguiente:
I. Historial médico, clínico y con valoración gerontológica.
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II. Información familiar y socioeconómica.
III. Tipo de servicio proporcionado.
IV. Registro de ingresos y salidas.
V. Indicación de las actividades recreativas, deportivas o artísticas que realiza.
VI. Aptitudes con que cuenta para desempeñar un arte u oficio.
VII. Nombre, domicilio, número telefónico y lugar de trabajo de sus familiares más cercanos.
VIII. Servicios que se proporcionan, documentando todo lo relativo durante su estancia.
IX. El nombre, dirección y teléfono de sus médicos tratantes, así como los de las personas a
quienes se les dará aviso sobre cualquier situación que se presente.
X. Reporte de incidencias.
XI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA ADMITIR A UNA PERSONA COMO RESIDENTE
Artículo 20. Los Centros Privados únicamente deberán admitir a personas que cumplan con el perfil de la
población objetivo del servicio, de acuerdo al modelo de atención autorizado, y no podrán exceder el
número de residentes que les permita su capacidad administrativa, de alojamiento y de personal con el que
se cuente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 21. Ninguna persona deberá ser admitida como residente, en los casos siguientes:
I. Cuando padezca alguna enfermedad infectocontagiosa que ponga en peligro la salud de los
demás.
II. Cuando requiera el servicio de enfermería permanente durante las veinticuatro horas del día,
enfermería especializada o cuidados hospitalarios intermedios con los que no se cuente en los
establecimientos respectivos.
III. Cuando sus condiciones de salud requieran de hospitalización y cuidados médicos mayores.
Artículo 22. Las condiciones de salud de la persona residente y los cuidados que amerite, deberán
valorarse y diagnosticarse periódicamente por profesionales del ramo, quienes determinarán si puede
continuar su permanencia en el Centro Privado o requiere de traslado a una institución especializada.
Artículo 23. Cuando la persona residente padezca o llegue a padecer una enfermedad terminal
debidamente diagnosticada, el Centro Privado únicamente podrá prestarle los servicios correspondientes si
cuenta con el personal especializado y demás elementos necesarios para su debida atención.
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CAPÍTULO V
DEL PERSONAL
Artículo 24. Para la atención de las personas residentes se deberá contar con el personal profesional y
técnico calificado, de acuerdo al modelo de atención autorizado y a los servicios que se proporcionarán.
Atendiendo a lo anterior, según corresponda, se deberá contar con personal para atender las áreas
siguientes:
I. Aspecto sanitario del establecimiento.
II. Medicina.
III. Nutriología o dietista.
IV. Terapia ocupacional.
V. Promoción de la salud.
VI. Cuidado de personas residentes.
VII. Cocina.
VIII. Intendencia.
IX. Vigilancia del establecimiento.
Artículo 25. El personal deberá brindar sus servicios con respeto, esmero, cuidado, prontitud, calidad,
calidez y alto sentido humano a todas las personas residentes, sin hacer distinción alguna entre ellas.
Artículo 26. El personal que labore en los Centros Privados, está obligado a participar en los programas
de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que
establezca el Consejo de Protección.
Sin perjuicio de lo anterior, los Centros Privados deberán establecer programas permanentes de
capacitación para su personal y, en su caso, autorizarlos para que participen en aquellos organizados por
las autoridades correspondientes.
Artículo 27. El Consejo de Protección determinará conforme al modelo de atención, las competencias,
capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que proporcione servicios en los Centros
Privados.
Artículo 28. Todo el personal que labore en los Centros Privados deberá presentar un certificado médico,
que contenga los exámenes de laboratorio y psicológicos que el Consejo de Protección considere
necesarios, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y trastornos mentales
que pongan en riesgo la integridad o seguridad de las personas residentes.
Artículo 29. El Consejo de Protección implementará acciones dirigidas a certificar y capacitar
permanentemente al personal que labora en los Centros Privados.
Artículo 30. Los Centros Privados deberán contar con los datos que permitan la identificación y
localización del personal que contraten, resguardando la información con la reserva debida.
En caso de ser necesario, tendrán la obligación de poner inmediatamente a disposición de la autoridad
competente los datos y documentos que se les requieran.
Artículo 31. El personal estará obligado a guardar la reserva debida, así como la discreción necesaria
respecto a los asuntos y condiciones personales, estado físico y mental de las personas residentes, en los
términos de la legislación aplicable.
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Artículo 32. El personal deberá recibir capacitación periódica acorde a la función que desempeñe o al
servicio que se preste a las personas residentes.
Los Centros Privados, por medios propios o a través de terceros, serán responsables de capacitar
anualmente al personal en temas relacionados con el proceso de envejecimiento y la vejez, así como
educación continua en la materia.
Artículo 33. Los Centros Privados podrán contar con personal de instituciones que brinden colaboración
en forma voluntaria para el cuidado y atención de las personas residentes, previa celebración del convenio
respectivo, sujetándose a lo siguiente:
I. La colaboración del voluntariado no podrá ser remunerada de manera económica.
II. Los Centros Privados serán responsables solidarios respecto de las faltas, infracciones o
violación de derechos que llegue a cometer el voluntariado en perjuicio de las personas
residentes.
III. El voluntariado no podrá brindar servicios que requieran de conocimientos especializados, ni
podrá organizar por sí mismo actividades en las que sea necesaria la participación del
personal profesional, capacitado o especializado.
Artículo 34. La persona encargada de la dirección, administración o responsable del Centro Privado,
deberá supervisar permanentemente que los servicios que brinda el personal a su cargo, cumplen con las
disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS RESIDENTES
Artículo 35. Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables, los Centros Privados deberán:
I. Colaborar con las autoridades en las tareas de revisión, supervisión y vigilancia, facilitando el
acceso a la documentación soporte que se encuentre en su poder.
II. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando se tenga conocimiento de
que peligre la integridad física o la seguridad jurídica de alguno de los residentes.
III. Contar con programas de actividades de esparcimiento, educativas o análogas que propicien
el desarrollo individual, social, intelectual y de autosuficiencia.
Artículo 36. Los Centros Privados deberán colocar de manera visible en sus instalaciones, lo siguiente:
I. La licencia de funcionamiento que se les otorgó.
II. El aviso de la inspección más reciente realizada por las autoridades verificadoras.
III. Información sobre la autoridad ante la que se puede presentar una queja.
IV. La capacidad instalada y ocupación diaria de sus instalaciones.
Artículo 37. Mientras la persona residente se encuentre bajo el cuidado de un Centro Privado, se deberán
reportar de manera inmediata las incidencias o irregularidades que se susciten dentro o fuera de sus
instalaciones cuando afecten los derechos de las personas residentes, notificando inmediatamente de ello
a la Procuraduría de Protección o instancia equivalente en el ámbito municipal, según sea el caso.
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Artículo 38. Las personas en quienes recaiga la titularidad, responsabilidad o dirección de los Centros
Privados, por sí o por conducto del personal a su cargo, son responsables de garantizar la integridad física,
psicológica y jurídica de las personas residentes mientras estas permanezcan bajo su cuidado.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS RESIDENTES
Y SUS FAMILIARES
Artículo 39. Toda persona residente, cualquiera que sea su condición, circunstancias, estado físico,
mental o psicológico, tiene derecho al respeto y reconocimiento de su dignidad, honra, intimidad personal y
familiar, igualdad de trato, por lo que queda prohibido cualquier acto o conducta que por acción u omisión
violente, coarte o limite el goce de sus derechos fundamentales, su desarrollo individual, social, intelectual
y de autosuficiencia.
Artículo 40. Conforme a lo señalado en el artículo que antecede, también tienen derecho a:
I. Recibir en términos comprensibles y accesibles información completa y continua respecto a su
situación como residentes.
II. Ingresar y salir del Centro Privado cuando no exista peligro para su salud o seguridad, ni para
terceros.
III. La confidencialidad de sus datos y la reserva de su historial, en los términos de la legislación
respectiva.
IV. Participar de forma activa en la elaboración de su proyecto individual, así como en la
programación de actividades del Centro Privado y en el desarrollo de las mismas, sean
internas o externas.
V. Presentar quejas ante quien recaiga la dirección del Centro Privado y ante la autoridad
competente, cuando considere afectados sus derechos.
VI. Recibir alimentación de acuerdo a su edad y condiciones de salud.
VII. Reunirse y relacionarse con sus familiares u otras personas, así como al régimen de visitas.
VIII. Recibir información de la autoridad ante la que puede acudir, en caso de afectación de sus
derechos.
IX. Recibir información de los tratamientos médicos o de otra índole, a los que se le someterá.
X. Recibir información, con la debida anticipación, en el caso de que se le pretenda remitir o
derivar a otro establecimiento, al igual que cuando se le haya de externar del Centro Privado.
Artículo 41. Durante el tiempo que dure su estancia, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Guardar orden y conducirse con respeto en todas las áreas y con la totalidad de las personas
con quienes interactúe.
II. Permitir que se le practiquen las valoraciones y revisiones médicas, a efecto de poder realizar
los diagnósticos correspondientes y proporcionar la debida atención.
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III. Participar activamente en todas las actividades programadas y asignadas, tanto individuales
como grupales.
IV. Las demás que se prevean en otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 42. Los familiares tienen derecho a recibir en forma oportuna, información relacionada al estado
físico, mental y emocional de la persona mayor, así como a convivir con ella fuera de las instalaciones del
Centro Privado.
Artículo 43. Son obligaciones de los familiares de la persona residente, las siguientes:
I. Estar al pendiente de su familiar, así como atender las políticas internas del Centro Privado.
II. Comunicar al personal la información médica, biológica, psicológica, social o cualquier otra
necesaria o relevante para la adecuada atención, incluida la que le sea solicitada para tales
efectos.
III. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le formulen por el personal
autorizado.
IV. Acudir al Centro Privado cuando se requiera su presencia.
V. Participar de manera activa en los programas y actividades implementados como apoyo al
proceso de atención.
VI. Informar al personal los cambios en los datos de localización y cualquier otro relacionado con
las personas autorizadas para tal efecto.
VII. Atender las necesidades que pudieran presentársele, como son ropa, calzado, artículos de
uso personal, medicamentos y todo lo que requiera para su adecuada estancia.
VIII. Renovar el vestuario que requiera, proporcionándole los cambios necesarios.
IX. Llevarlo al médico u hospital cuantas veces sea necesario, a fin de preservar su salud.
X. Cumplir las disposiciones contenidas en el reglamento interno del establecimiento.
XI. Las demás que se prevean en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 44. El hecho de dejar en manos de terceras personas el cuidado y atención que requiere la
persona mayor, de ninguna manera libera a los familiares de los derechos y de las obligaciones que la ley
les reconoce e impone.
Cuando los familiares de la persona residente dejen de cumplir con las obligaciones que les compete y las
atenciones que esta requiere, dejándola en un posible estado de riesgo, abandono u omisión de cuidado,
por más de treinta días, se deberán denunciar los hechos ante la Procuraduría Protección, así como al
Ministerio Público.
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CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO ESTATAL
Artículo 45. Expedida la licencia de funcionamiento, debe procederse a su inscripción en el Registro
Estatal dentro de los cinco días siguientes y realizada que sea, se notificará de ello al Comité
Interinstitucional y a la Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención a la Discriminación.
La información de los registros ya existentes deberá actualizarse cada seis meses.
Artículo 46. La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a cargo de la
Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención a la Discriminación, a partir de la información que le
suministre la Secretaría.
Artículo 47. El Registro Estatal deberá contener la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio, especificando si se trata de persona física o moral.
II. Identificación, en su caso, del representante legal.
III. Ubicación del Centro Privado.
IV. Modelo de atención bajo el cual opera.
V. Fecha de inicio de operaciones.
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
Artículo 48. La información del Registro Estatal, deberá orientarse por los principios de máxima publicidad,
transparencia y legalidad, quedando sujeta a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como a la Ley de Protección de Datos Personales, ambas del Estado de
Chihuahua, y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 49. El Comité Interinstitucional deberá efectuar visitas de inspección y vigilancia a los Centros
Privados, como mínimo cada tres meses, sin necesidad de previo aviso.
Las visitas se realizarán dentro del horario de atención a usuarios y toda actuación deberá ser
debidamente documentada, fundada y motivada.
Las autoridades que realicen las visitas, deberán presentar identificación oficial que las acredite para tales
efectos.
Artículo 50. Las visitas de inspección y vigilancia tendrán por objeto verificar que los Centros Privados
estén cumpliendo con las obligaciones que establecen esta Ley y demás ordenamientos aplicables, así
como detectar y corregir oportunamente cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de las
personas residentes, aplicando en su caso, las medidas conducentes.
Artículo 51. Cualquier persona podrá solicitar la intervención de las autoridades para reportar todo tipo de
irregularidades, incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros
Privados.
Artículo 52. El Comité Interinstitucional como autoridad verificadora y de supervisión, podrá imponer
medidas precautorias cuando advierta situaciones que puedan poner en riesgo la integridad de las
personas que concurren en los Centros Privados, que pueden consistir en:
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I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa
que le dio origen.
II. Apercibimiento escrito, en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo
establecido, señalándose un término de hasta diez días para cumplir con la recomendación.
III. Suspensión total o parcial de actividades que se mantendrá hasta que se corrija la situación
que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá
imponerse con independencia de las anteriores.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa, por un monto de 50 hasta 500 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
II. Suspensión temporal de la licencia de funcionamiento.
III. Revocación de la licencia de funcionamiento y su cancelación del Registro Estatal, señalando
la causa que la motivó.
Artículo 54. La multa administrativa se impondrá en los siguientes casos:
I. Impedir a las autoridades, total o parcialmente, el desarrollo de la visita.
II. Elaborar los alimentos ofrecidos al margen del plan nutricional respectivo y/o incumplir con los
requisitos mínimos de alimentación balanceada, establecidos en la norma oficial respectiva.
III. Modificar la estructura del inmueble, sin contar con los permisos de la autoridad competente.
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la
normatividad correspondiente.
V. Realizar algún acto de discriminación contra cualquier residente, sus familiares o visitantes.
VI. Incumplir con la obligación de capacitar al personal.
Artículo 55. Son causas de suspensión temporal:
I. Carecer del personal competente o suficiente para brindar los servicios contratados.
II. Incumplir, dentro de los plazos establecidos, con la obligación de regularizar la situación que
dio origen a la imposición de la multa.
III. El incumplimiento de los estándares de calidad de los servicios o seguridad de las personas
residentes.
IV. Los actos u omisiones que pongan en peligro la salud o la integridad física o psicológica de
las personas residentes.
H. Congreso del Estado
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V. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que
antecede.
VI. Las lesiones graves o pérdida de la vida de alguna persona residente, en tanto se deslinda de
la responsabilidad al Centro Privado o personal relacionado con el mismo.
Artículo 56. La revocación de la licencia de funcionamiento y cancelación del Registro Estatal, se
impondrá en los siguientes casos:
I. Lesiones graves o pérdida de la vida de alguna de las personas residentes, acreditadas
mediante sentencia que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
II. Comisión de cualquier delito sexual cometido en el Centro Privado y acreditado al personal,
mediante sentencia que haya causado estado.
III. Incumplimiento en la regularización de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal, dentro de los plazos establecidos por esta Ley.
Artículo 57. Las sanciones consistentes en la imposición de una multa, constituyen un crédito fiscal y se
harán efectivas por la Secretaría de Hacienda Estatal, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Las resoluciones de carácter administrativo dictadas por las autoridades verificadoras
estatales en cumplimiento de sus atribuciones, podrán ser impugnadas en los términos previstos en el
Código Administrativo del Estado.
Artículo 59. Para el cómputo de los plazos contenidos en la presente Ley, los días se entenderán
naturales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto No. 1338/2013 XII P.E., de fecha dieciséis de agosto de
dos mil trece, mediante el cual se expidió la Ley que Establece los Requisitos para el Funcionamiento de
los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores en el Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo
Estatal, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO.- Los Centros Privados de Atención Residencial para Personas Mayores que se encuentren
operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de 365 días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar su funcionamiento y normatividad interna
con base en lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTO.- El Comité Interinstitucional, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro de los treinta
días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de octubre del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 7
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO
DEL 8 AL 11
CAPÍTULO III
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
DEL 12 AL 19
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA ADMITIR A UNA PERSONA COMO
RESIDENTE
DEL 20 AL 23
CAPÍTULO V
DEL PERSONAL
DEL 24 AL 34
CAPÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS RESIDENTES
DEL 35 AL 38
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
RESIDENTES Y SUS FAMILIARES
DEL 39 AL 44
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO ESTATAL
DEL 45 AL 48
CAPÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
49 AL 52
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 53 AL 59
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO