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Ley que Regula el
Pago de Honorarios Profesionales de Abogados
del Estado de Chihuahua
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Ley que Regula el Pago de Honorarios Profesionales de Abogados en el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 01 de octubre de 2016
DECRETO 446/2014 II P.O.
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O:
DECRETO No.
446/2014 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Regula el Pago de Honorarios Profesionales de Abogados en
el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY QUE REGULA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE
ABOGADOS EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los honorarios profesionales de abogados devengados por sus actividades judiciales y
extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal de su ejercicio profesional.
Los contratos sobre prestación de servicios profesionales que celebren los abogados con sus clientes
deberán sujetarse a las reglas previstas por el título relativo del Código Civil del Estado de Chihuahua.
Artículo 2. Los honorarios de los abogados serán fijados por convenio de los interesados, a falta del mismo,
se regularán por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de los preceptos relativos a los Códigos
Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Artículo 3. Los honorarios que fija la presente Ley solo podrán ser cobrados por los abogados con título
registrado en la Oficina Estatal de Profesiones de Gobierno del Estado.
Tratándose de abogados de otras Entidades Federativas o del Distrito Federal, podrán cobrarlos solo si
ejercen ocasionalmente su profesión en el Estado y si acreditan el registro de su título profesional, en los
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términos del artículo 36 de la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua y demás disposiciones
relativas aplicables.
Los pasantes de Derecho que obtengan autorización para ejercer la profesión en los términos a que se
refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 147 Constitucional vigente en el Estado, podrán cobrar honorarios
por la prestación de sus servicios, en la forma y cuantías que determine la presente Ley.
Artículo 4. En ningún juicio podrá condenarse al pago de honorarios conforme a esta Ley, si de las
constancias de autos no se desprende que intervino de manera profesional un abogado.
Artículo 5. Las tarifas reguladas por la presente Ley se establecen en veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente y deberán convertirse a pesos en el momento en que sea necesario
cuantificar los honorarios correspondientes o cuando sea exigible la obligación.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15
del 22 de febrero de 2017]
Si la obligación o suerte principal está cuantificada en moneda extranjera, el pago de los honorarios podrá
válidamente pactarse o liquidarse en esa moneda o en moneda nacional al tipo de cambio que rija en la
fecha del pago.
Si así se acuerda por los interesados, serán válidos los honorarios que se pacten por unidades de tiempo
efectivamente ejecutados, debiendo determinarse el valor de la unidad del tiempo y la forma de pago.
Artículo 6. Los honorarios que se devenguen conforme a esta Ley, causarán los impuestos que
correspondan conforme a las leyes fiscales y se acreditarán con los recibos que para tal efecto se expidan.
Artículo 7. Los servicios profesionales que no estén comprendidos en la presente Ley, pero que tengan
analogía con alguno de los especificados en la misma, causarán las cuotas de los que presenten mayor
semejanza, en su defecto se sujetará su importe a juicio de peritos, quienes en todo caso, deberán
tomar en consideración la costumbre del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto o caso
en que se prestare, las condiciones económicas del que recibe el servicio y la reputación profesional que
tenga adquirida el que lo ha prestado.
Artículo 8. Cuando se trate de cualquier acto o diligencia en que el abogado deba intervenir en días y horas
inhábiles, los honorarios señalados en la presente Ley podrán ser aumentados hasta en un ciento por ciento,
según la importancia del negocio.
Artículo 9. Cuando por la intervención del abogado se solucione un asunto, sin necesidad de llegar a juicio,
se cobrará el 50% de los honorarios señalados por la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS TARIFAS
Artículo 10. Por todo juicio contencioso, civil, laboral, administrativo, de amparo u otros semejantes, por
cantidad determinada, desde su principio hasta su conclusión, fuere esta por pago, convenio o sentencia
definitiva, incluyéndose consultas, conferencias, juntas, vistas de autos y documentos, escritos, informes y
cuanto trabajo se relacione con el asunto, cobrarán un 25% del valor del negocio, si su cuantía no pasa
de 300 días de SMGV; un 20% de lo que exceda hasta la cantidad de 1,200 días de SMGV; un 15% de lo
que exceda de la anterior cantidad hasta 6,000 días de SMGV y un 10% de lo que rebase esta última
cifra, sea cual fuere la cantidad.
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Artículo 11. Cuando el abogado se encargue de un negocio ya comenzado, o no concluya el que haya
principiado, cobrará la parte proporcional, considerando para tal efecto que: a la primera instancia
corresponden dos terceras partes, de las cuales a la demanda o contestación con las que se plantea la litis,
le corresponde la mitad de dichos honorarios; a las actuaciones siguientes hasta antes de presentar alegatos
un 40% de los mismos; y 10% para el escrito de alegatos. La otra tercera parte se causará por la segunda
instancia. En caso de que sea más reducida la intervención del abogado, se estará a lo dispuesto por
el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 12. En los juicios civiles, penales, laborales, administrativos, de amparo u otros semejantes que no
tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar, se regularán los honorarios con la estimación de
150 a 4,000 días de SMGV según la importancia del derecho y el asunto que se ventile, los trabajos que se
presenten, el éxito que se obtenga, las circunstancias personales del cliente y todo aquello que sirva
para hacer una justa regulación de los honorarios.
Artículo 13. Cuando en un mismo procedimiento conozca el Juez de varios juicios, el abogado cobrará
separadamente por cada uno; en caso de acumulación y cuando haya reconvenciones, se cobrarán los
honorarios correspondientes a cada negocio.
Artículo 14. En los juicios de concursos mercantiles, el abogado que hubiere sido designado representante
legal cobrará por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que
devengue conforme a las disposiciones del artículo 10, tomando como base el valor que se obtenga al
realizarse el activo, o el avalúo que de el mismo apruebe el Juzgado.
Los honorarios que se causen conforme a esta Ley, serán pagados de la masa del concurso mercantil.
Artículo 15. Por todo juicio sucesorio desde su principio hasta su conclusión, se cobrará lo que se fija en el
artículo 10 de esta Ley, tomando como base el valor fiscal asignado a los bienes por la autoridad fiscal
para el pago de los impuestos. Cuando el abogado se encargue del negocio ya comenzado o no
lo concluya cuando lo haya principiado, cobrará la parte proporcional, considerando para el efecto: un 20%
hasta la aceptación del albaceazgo, y un 50% más hasta la aprobación de inventarios y el otro 30% hasta su
conclusión. En caso de que sea más reducida la intervención del abogado, se estará a lo dispuesto por el
artículo 19 de esta Ley.
Artículo 16. Cuando el abogado sea interventor, apoderado, tutor o albacea judicial percibirá, además
de sus honorarios, la retribución que fijan el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para quienes
desempeñan estos cargos.
Artículo 17. En los amparos directos cobrarán una cantidad equivalente al 30% de los honorarios
correspondientes al juicio en que se dictó la sentencia materia del amparo.
Artículo 18. En los amparos indirectos cobrarán una cantidad equivalente al 20% de los honorarios
correspondientes al asunto de que se trate, materia del amparo.
Si por alguna circunstancia o por su naturaleza no fuera posible determinar la cuantía del negocio, se
cobrarán de 150 a 2,000 días de SMGV.
Artículo 19. A falta de otra disposición de esta Ley, los abogados cobrarán:
I. Por vista, lectura de documentos, papeles o expedientes de cualquier clase, siempre que no
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pasen de 25 hojas, cobrarán de 20 a 60 días de SMGV.
II. Si excediere de 25 hojas, por cada una de exceso cobrarán un día de SMGV.
III. Si la vista de documentos tiene lugar fuera del despacho del abogado, se duplicarán
las cuotas anteriores.
IV. Por cada consulta verbal en su despacho, cada hora o fracción se cobrará de 10 a 20 días de
SMGV.
V. Por cada consulta por escrito, de 10 a 30 días de SMGV.
VI. Por cada asistencia a las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o
administrativa o ante cualquier funcionario o autoridad, por cada hora o fracción, de 10 a 30 días
de SMGV.
VII. Por cada promoción que hagan por escrito o por comparecencia, de 10 a 20 días de SMGV.
VIII. Por cada notificación o vista de autos, 10 días de SMGV.
IX. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia devengará, además de los honorarios
que le correspondan conforme a las disposiciones de esta Ley, de 10 a 30 días de SMGV por
cada día desde su salida, hasta el de su regreso. Los gastos de transporte y estancia del
abogado serán por cuenta del cliente.
Artículo 20. El abogado que litigue en causa propia tiene derecho a cobrar costas como abogado.
Artículo 21. En los juicios ejecutivos u ordinarios mercantiles cobrarán los honorarios que fija el artículo
10, si se llega hasta sentencia definitiva; en caso contrario, si la intervención del abogado es más
reducida, se aplicará el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 22. Los abogados que intervengan en las causas penales como defensores particulares o como
auxiliares de las víctimas, ofendidos o querellantes, tendrán derecho además de cobrar los honorarios
previstos en artículo 12, a lo siguiente:
I. Por solicitar y obtener la libertad del imputado bajo la imposición de medida cautelar distinta
a la de prisión preventiva, de 10 a 60 días de SMGV, si la pena corporal que corresponda al
delito por el que se encuentra detenido el inculpado no excede de un año. En caso
contrario, por cada año de exceso tendrán derecho a cobrar de 5 a 10 días de SMGV
adicionales.
II. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o indulto necesario o por gracia, cobrarán de
100 a 200 días de SMGV.
III. Por la defensa ante los jueces menores y de paz, de 20 a 100 días de SMGV si se celebra en
una sola audiencia. En caso contrario, de 10 a 20 días de SMGV por cada nueva audiencia en
que se participe.
IV. Por coadyuvar o replicar al escrito de acusación del Ministerio Público, de 10 a 80 días
de SMGV si la pena corporal no excede de tres años. En caso contrario si excede a 3 años, de
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20 a 160 días de SMGV.
Artículo 23. Por la defensa del procesado en la segunda instancia en lo principal, hasta 200 días de SMGV
si la pena correspondiente al delito no excede de un año; y por cada año de exceso, hasta 20 días de
SMGV más, tomando como base el término medio aritmético de la pena correspondiente a los delitos objeto
de la alzada, independientemente de la pena impuesta en el fallo de primera instancia.
Artículo 24. Por la redacción de cualquier contrato o convenio que por voluntad de las partes o disposición
de la ley haya de celebrarse, el abogado cobrará el 5% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de
2,000 días de SMGV; el 2%, por la cantidad que excediere hasta 10,000 días de SMGV; y el 1% por el
exceso, sea cual fuere la cantidad.
Artículo 25. Cuando se trate de obtener autorización judicial para enajenar o gravar bienes de menores,
incapacitados o ausentes, se cobrará el 25% de las cuotas señaladas por el artículo 10.
En los demás casos de jurisdicción voluntaria y en los divorcios por mutuo consentimiento, se cobrarán de
200 a 4,000 días de SMGV, tomando en consideración las circunstancias a que se alude en el artículo
12 de esta Ley.
Artículo 26. Cuando el abogado intervenga en cobros o transacciones extrajudiciales percibirá el 50% de
los honorarios señalados por los artículos 10 y 12 según el caso, sobre el resultado obtenido.
Artículo 27. El costo de documentos, avalúos, publicaciones, certificaciones, permisos y demás
erogaciones inherentes al asunto de que se trate o con motivo de este, quedan excluidos del monto de los
honorarios y serán cubiertos por los interesados.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto No. 168-78 que en su momento creó el Reglamento de
Arancel de Abogados.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos judiciales que hayan iniciado trámite antes de la entrada en vigor
del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Arancel de Abogados.
D A D O en el Salón de los Candiles, declarado Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de
Hidalgo del Parral, Chih., a los catorce días del mes de abril del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ
JIMÉNEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de septiembre del año
dos mil dieciséis.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforma el artículo 5, primer párrafo de la Ley que
Regula el Pago de Honorarios Profesionales de Abogados en el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202
de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los
fines previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en
las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el
salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base,
medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
ROCÍO GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 9
CAPÍTULO II
DE LAS TARIFAS
DEL 10 AL 27
TRANSITORIOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO