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Ley que Regula las Medidas para Prevenir la Transmisión de
Enfermedades Respiratorias Virales en el Estado de Chihuahua
Última Reforma POE No. 2022.10.22/No. 85
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Ley que Regula las Medidas para Prevenir la Transmisión de Enfermedades
Respiratorias Virales en el Estado de Chihuahua
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. NO. 85 del 22 de octubre de 2022]
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 92 del 14 de noviembre de 2020
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0802/2020 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Regula las Medidas para Prevenir la Transmisión de
Enfermedades Respiratorias Virales en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la
siguiente forma:
LEY QUE REGULA LAS MEDIDAS PARA PREVENIR LA
TRANSMISIÓN DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS VIRALES
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
CAPÍTULO I
DEL USO DEL CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de
Chihuahua, y tiene como objeto establecer las disposiciones relativas a la definición de medidas de
prevención y cuidado a la salud pública, para prevenir la transmisión y riesgos de contagio de
enfermedades respiratorias virales.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
Artículo 2. Obligatoriedad del uso del cubrebocas.
El uso de cubrebocas será obligatorio para las personas que se encuentren en el territorio del
Estado de Chihuahua, en vías y espacios públicos o de uso común, en el interior de
establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios, centros de trabajo de cualquier ramo, así
como para usuarios, operadores y conductores del servicio de transporte de pasajeros, cuando la
autoridad sanitaria estatal así lo determine, conforme a los términos y alcances que esta defina.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad sanitaria estatal, el Consejo Estatal de Salud.
El uso del cubrebocas es complementario a las medidas adicionales dictadas por la autoridad
sanitaria.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
Artículo 3. Medidas complementarias al uso de cubrebocas.
Podrán ser medidas sanitarias adicionales al uso del cubrebocas, para prevenir la transmisión y
riesgos de contagio de enfermedades respiratorias virales, las siguientes:
I. El resguardo domiciliario.
II. La sana distancia de 1.5 metros entre personas.
III. El lavado frecuente de manos con agua y jabón.
IV. El uso de gel antibacterial.
V. El evitar tocarse la nariz, la boca, los ojos y cara en general.
VI. Las recomendaciones de que, al toser o estornudar, sean cubiertas la boca y nariz con
el ángulo interior del brazo.
VII. Las demás que emita la autoridad sanitaria correspondiente, en términos de esta Ley y
de la legislación en materia sanitaria.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
Artículo 4. Finalidad.
El uso de cubrebocas y las demás medidas impuestas por la autoridad sanitaria estatal en términos
de esta Ley tendrán como finalidad, lo siguiente:
I. Prevenir que las personas infectadas transmitan enfermedades respiratorias virales a
otras.
II. Brindar protección a las personas sanas en contra de la infección de enfermedades
respiratorias virales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
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Artículo 5. Clasificación de los cubrebocas.
Para efectos de esta Ley, se entiende por cubrebocas: la mascarilla, máscara autofiltrante o cubierta
facial de uso sanitario, que cubre la nariz y la boca, y se clasifican en:
I. Cubrebocas higiénicos: aquellos que están hechos de una variedad de telas, tejidos o
sin tejer, de materiales como el polipropileno, algodón, poliéster, celulosa, seda o
nailon.
II. Cubrebocas médicos: los cubrebocas que se encuentran certificados de conformidad
con normas internacionales o nacionales, utilizados principalmente por los trabajadores
de la salud; los cuales se encuentran sujetos a reglamentación y se clasifican como
equipo de protección personal.
Artículo 6. Uso del cubrebocas en la población.
Será obligatorio el uso de cubrebocas cuando la autoridad sanitaria estatal así lo determine,
mediante el Acuerdo que para tal efecto se publique en el Periódico Oficial del Estado.
I. y II. Se derogan.
[Artículo reformado y derogado en sus fracciones I y II mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
Artículo 7. Negativa al uso de cubrebocas.
Cuando alguna persona se rehúse a portar cubrebocas en los términos señalados en el artículo
anterior, o incurra en actos de violencia por este motivo, la autoridad competente podrá aplicar las
sanciones previstas en esta Ley, de conformidad con el procedimiento que en esta se señala, así
como en lo previsto por las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Para tal efecto, se
podrá hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 8. Excepciones.
Quedan excluidos del uso obligatorio de cubrebocas:
I. Menores de dos años.
II. Cualquier persona que tenga problemas para respirar, que no esté ocasionada por una
infección respiratoria.
III. Personas que no puedan quitarse el cubrebocas sin ayuda.
IV. Aquella persona que se encuentre en el interior de un vehículo automotriz sin
compañía.
Artículo 9. Disposiciones para el correcto uso del cubrebocas.
Para el uso de cubrebocas higiénicos de forma segura, se debe atender a las recomendaciones
dadas por las autoridades sanitarias.
Artículo 10. Disposiciones para oficinas públicas, privadas y centros de trabajo.
Las personas servidoras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los órganos
constitucionalmente autónomos, así como cualquier otra oficina pública, privada y cualquier centro
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de trabajo, deberán portar el cubrebocas correspondiente, cuando la autoridad sanitaria estatal así
lo determine. Además, deberán observar y cumplir todas las medidas y prácticas sanitarias emitidas
por las autoridades sanitarias.
Será obligatorio para todas las personas que ingresen a oficinas públicas, privadas o cualquier
centro de trabajo, el uso del cubrebocas correspondiente cuando la autoridad sanitaria estatal así lo
determine. En caso de que alguna persona pretenda ingresar sin cubrebocas, se informará que, en
términos de esta Ley, no podrá acceder ni recibir atención hasta en tanto lo porte.
Las personas a cargo de las oficinas públicas, privadas o de cualquier centro de trabajo podrán, de
conformidad con la disponibilidad y capacidad financiera correspondiente, otorgar cubrebocas de
manera gratuita, privilegiando en todo momento a las personas con mayor índice de vulnerabilidad.
Las autoridades competentes priorizarán la entrega de cubrebocas de tipo médico, a las personas
con alguna infección respiratoria que sean parte de grupos vulnerables, a sus cuidadores; así como
a los profesionales de la salud.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
Artículo 11. Disposiciones para el transporte público.
Las personas conductoras de las unidades del servicio de transporte de pasajeros, deberán usar de
manera obligatoria, el cubrebocas correspondiente, durante su jornada laboral, cuando la autoridad
sanitaria estatal así lo determine.
No se podrá prestar el servicio de transporte de pasajeros, al usuario que no porte el cubrebocas
correspondiente, cuando la autoridad sanitaria estatal así lo determine.
Las unidades de transporte de pasajeros deberán contar en cada unidad con alcohol en gel con una
concentración mínima del 70%; las personas conductoras deberán asegurarse de que cada usuario
que ingrese lo utilice. Las personas concesionarias o permisionarias deberán sanitizar las unidades
de transporte al término de cada ruta.
Las personas concesionarias o permisionarias de transporte deberán cumplir las medidas de
prevención impuestas por las autoridades sanitarias estatales.
[Artículo reformado en sus párrafo primero, segundo y cuarto mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
Artículo 12. Disposiciones para los establecimientos de carácter comercial, industrial,
empresarial, de negocios o de servicios.
En todo establecimiento comercial, industrial, empresarial, de negocios o de servicios, tanto las
personas propietarias, administradoras, empleadas, así como proveedores, clientes, usuarios y
asistentes a los mismos, estarán obligados a portar el cubrebocas correspondiente, cuando la
autoridad sanitaria estatal así lo determine.
Dichos establecimientos deberán cumplir con las medidas sanitarias emitidas por las autoridades
competentes.
Deberá impedirse el acceso a las personas que no cumplan con las disposiciones emitidas por la
autoridad sanitaria estatal.
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Las personas propietarias, administradoras y empleadas de los establecimientos contemplados en el
presente artículo, deberán informar e instruir a proveedores, clientes, usuarios y asistentes en
general, que están obligados a cumplir las medidas sanitarias que, en su caso, se impongan, y que,
en caso de incumplir ello, no se permitirá el acceso y tampoco se le podrá brindar la atención.
En los establecimientos previstos en el presente artículo, deben colocarse en todos los accesos,
anuncios gráficos o por escrito relativos al cumplimiento de las medidas sanitarias que emita la
autoridad sanitaria estatal.
El cumplimiento de lo previsto en este artículo, así como las demás medidas que al efecto se
encuentren vigentes o emita la autoridad federal o estatal en la materia, será un requisito para que
se autorice la expedición o refrendo de licencias de funcionamiento de establecimientos
comerciales, industriales y de servicios por parte de la autoridad municipal y estatal que
corresponda; la autoridad municipal podrá coordinarse con la autoridad sanitaria competente para
llevar a cabo las visitas e inspección, para verificar su estricto cumplimiento.
Para cumplir con lo previsto en el presente artículo, los establecimientos deberán contar con el
personal y equipos necesarios.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de
2022]
CAPÍTULO II
DE LA DIFUSIÓN
Artículo 13. Campañas de concientización.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Coordinación de Comunicación Social, la Secretaría de Salud
y la Secretaría de Seguridad Pública, así como las autoridades municipales por conducto de sus
áreas de Comunicación Social, Salud y Seguridad Pública, de conformidad con sus funciones,
deberán mantener campañas de concientización en la sociedad sobre la importancia de cumplir con
las medidas sanitarias que emita la autoridad sanitaria estatal, en el caso de que esta las imponga.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
Artículo 14. Campañas de difusión.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos, en el ámbito de su
competencia, deberán difundir en sus medios de comunicación oficiales, tales como redes sociales,
páginas web, y cualquier otra plataforma digital oficial, las medidas sanitarias que expida la
autoridad sanitaria estatal.
Para tal efecto, se deberá señalar de manera clara y enfática, las medidas que se exigirán para el
acceso a sus instalaciones.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 22 de octubre de 2022]
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CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15. Autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de esta Ley.
Las autoridades sanitarias y administrativas estatales y municipales, así como las instituciones de
Seguridad Pública, y la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de
Chihuahua, en coordinación y dentro del ámbito de su competencia, serán las responsables de
verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias previstas en esta Ley.
Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas por las autoridades sanitarias y administrativas
estatales y municipales, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de
delito.
Artículo 16. Sanciones.
A la persona física o moral que incumpla con las medidas sanitarias previstas en el Capítulo I de
esta Ley, le serán aplicadas las sanciones siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Entrega de material médico.
III. Trabajo comunitario.
IV. Multa.
V. Clausura temporal, que podrá ser parcial o total.
VI. Arresto hasta por doce horas.
Artículo 17. Criterios para la imposición de sanciones.
Para imponer una sanción se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas.
II. La gravedad de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
IV. La calidad de reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 18. Entrega de material médico.
La entrega de material médico prevista en el presente Capítulo, será hasta por el equivalente al
monto correspondiente a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El material
deberá depositarse en favor de la autoridad que haya impuesto esta sanción, la cual determinará su
destino a favor de las instituciones de salud.
Esta sanción podrá ser impuesta, siempre y cuando se haya amonestado previamente con
apercibimiento al infractor.
Artículo 19. Multa.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que se impone al infractor, y se hará efectiva
mediante el procedimiento económico coactivo que corresponda.
Esta sanción no podrá ser impuesta, sin que previamente se haya amonestado con apercibimiento
al infractor.
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Artículo 20. Imposición de la multa.
A quien infrinja las disposiciones de esta Ley, tomando en consideración los criterios previstos en el
artículo 17, se aplicará la multa en los siguientes términos:
I. En el caso de los propietarios o administradores de los establecimientos comerciales,
industriales, empresariales, de negocios o de servicios previstos en el artículo 12 de
esta ley, hasta 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. En todos los demás casos, hasta 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
La imposición de esta sanción, será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad
sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de
este artículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el infractor cometa dos o más veces la
misma violación a las disposiciones de esta Ley, dentro del período de un año contado a partir de la
fecha en que se le hubiera notificado la sanción.
En caso de que los responsables continúen con las conductas u omisiones que dieron origen a la
imposición de multas, y esto constituya un peligro para la salud, procederá la clausura temporal, que
podrá ser parcial o total según la gravedad del caso y las características de la actividad o del
establecimiento.
Artículo 21. Imposición del arresto.
Se sancionará con arresto hasta por doce horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria.
II. A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria, provocando con ello, un peligro a la salud de las personas.
Se procederá con esta sanción, si previamente se aplicó cualquier otra de las sanciones a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 22. Procedimiento correspondiente.
Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad competente se sujetará al
procedimiento previsto en el Título Decimoctavo de la Ley Estatal de Salud.
La autoridad competente hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la
fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones que procedan. Las instituciones de
Seguridad Pública, coadyuvarán en la imposición de sanciones.
Artículo 23. Supletoriedad.
En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables la Ley General de Salud, y la Ley Estatal de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
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Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos deberán expedir o adecuar, en un plazo máximo de
diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones
necesarias para el adecuado cumplimiento de la Ley que se expide.
Ejercerán las facultades contenidas en la presente Ley, en el ámbito de su competencia, sin que sea
impedimento para ello, la ausencia de adecuación de la reglamentación municipal.
En el mismo plazo deberán reformar la reglamentación que corresponda, a fin de establecer el
requisito previsto por el artículo 12 de esta Ley, en lo concerniente a la expedición y renovación de
licencias de funcionamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades
estatales y municipales deberán realizar las medidas de difusión necesarias, a fin de dar a conocer a
la población los alcances de la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con las dependencias y
entidades de la administración pública, y con los municipios, para vigilar la aplicación de la Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Para la entrega de cubrebocas por dependencias estatales y municipales,
deberán incluir los recursos suficientes para dicho fin, dentro de sus presupuestos anuales, a partir
del ejercicio fiscal 2021, y en los subsecuentes, durante la vigencia del presente Decreto.
Para los efectos previstos en el párrafo que antecede, y por lo que corresponde al resto del actual
ejercicio fiscal 2020, se harán las previsiones, reasignaciones o transferencias que fueran
necesarias, siguiendo los principios de equilibrio presupuestal, transparencia y rendición de cuentas
aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Los criterios relacionados con el uso y manejo de cubrebocas previstos por
esta Ley, deberán observarse de manera complementaria con aquellos que en la materia emitan las
autoridades sanitarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, así como los municipios, instituirán y
administrarán un Fondo que será utilizado para la adquisición y entrega de cubrebocas, así como
para otras medidas para hacer frente a la contingencia; se integrará por los recursos que se
recauden por las autoridades estatales y municipales, por concepto de la multa prevista en el
artículo 19 de la presente Ley. El Fondo, será administrado en los términos que disponga el
Reglamento correspondiente, siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y
racionalidad.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las sanciones a que hace referencia esta Ley, serán aplicables a partir de
los diez días siguientes al de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del acuerdo que
determine la autoridad sanitaria, plazo durante el cual las autoridades competentes deberán hacer la
difusión necesaria para hacer del conocimiento de la ciudadanía el contenido del mismo, así como
las sanciones y aplicabilidad de la Ley, a fin de que estén en condiciones de dar cumplimiento para
cuando comience a sancionarse su incumplimiento. Así mismo, se deberá capacitar a las
autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de esta Ley, antes de que se comience a
sancionar las conductas.
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ARTÍCULO NOVENO.- Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0319/2022 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 85 del 22 de octubre de 2022]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
doce días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL
MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de noviembre
del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ.
Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO I
DEL USO DEL CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS
DEL 1 AL 12
CAPÍTULO II
DE LA DIFUSIÓN
13 y 14
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 15 AL 23
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL NOVENO