H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2013.06.29/No. 52
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C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
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Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 52 de 29 de junio de 2013
Decreto No. 1182-2013 IX P.E., por medio del cual se reforman los artículos 104 y
105, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforman los
artículos 63, fracción XIII, y 150, fracción II; y se adicionan los artículos 59, último
párrafo; 61, último párrafo; 63, fracción XIV y 63 Bis, todos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua, cuyo contenido es del tenor siguiente:
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 105 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTÍCULO 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público e interés social, es reglamentaria del artículo 105 de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos para
llevar a cabo el control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad de las normas jurídicas
por parte de jueces y magistrados, así como para fijar la competencia en esta materia de la Sala de
Control Constitucional y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 2. Glosario.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Constitución General.- La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
II. Constitución Local.- La Constitución Política del Estado de Chihuahua.
III. Normas jurídicas.- Cualquier ley o decreto de los Poderes Legislativos federal o local; así
como bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y cualquier otra disposición
administrativa, norma u acto de observancia general emanadas de las autoridades de la
Federación, del Estado o de los Municipios que, en ejercicio de sus atribuciones, les
corresponda aplicar a los jueces o magistrados de fuero común.
IV. Control constitucional.- El control de la constitucionalidad y de la convencionalidad que, en
materia de derechos humanos, deben realizar las autoridades judiciales del fuero común.
V. Tratados internacionales.- Los tratados y demás instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, con arreglo a la
Constitución General.
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Artículo 3. Supletoriedad.
A falta de disposición expresa, son aplicables supletoriamente a la presente Ley, en cuanto a
organización y funcionamiento, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, sobre el
procedimiento, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a este
ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN MATERIA DE CONTROL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 4. Autoridades.
Son autoridades judiciales en materia de control constitucional:
I. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
II. La Sala de Control Constitucional, y
III. Los jueces y magistrados del fuero común.
ARTÍCULO 5. Pleno.
Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia conocer de las resoluciones de las salas
colegiadas, diferentes a la Sala de Control Constitucional, mediante las cuales se determine la
inaplicación de las normas jurídicas, por considerarlas contrarias a los contenidos de la Constitución
General, de la Local o de los tratados internacionales.
ARTÍCULO 6. Sala de Control Constitucional.
Corresponde a la Sala de Control Constitucional la revisión de las resoluciones de los jueces de primera
instancia y de las salas unitarias del Supremo Tribunal de Justicia, mediante las cuales se determine la
inaplicación de las normas jurídicas, por considerarlas contrarias a los contenidos de la Constitución
General, de la Local o de los tratados internacionales.
Cuando la inaplicación a que se refiere el párrafo anterior la determinen las salas colegiadas del Supremo
Tribunal de Justicia, las atribuciones de la Sala de Control Constitucional serán ejercidas directamente
por el Pleno.
CAPÍTULO III
DE LA FUNCIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS EN MATERIA DE CONTROL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 7. El respeto y observancia a los Derechos Humanos.
Todas las autoridades judiciales del Estado, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución General, en la Local, así como
en los tratados internacionales, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate.
En cualquier caso, los jueces y magistrados están obligados a dar preferencia a los derechos humanos a
que se refiere el párrafo anterior, respecto de las normas jurídicas que consideren que los contrarían, por
lo que, en última instancia, decretarán la inaplicación de dichas disposiciones.
ARTÍCULO 8. Parámetro de Análisis.
El control que realizarán las autoridades judiciales para apreciar la conformidad de las normas jurídicas
con los derechos humanos se sujetará al siguiente marco:
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I. Los derechos humanos contenidos en la Constitución General y en la Local, así como la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
II. Los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales;
III. Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecidos en
las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y
IV. Los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de dicha Corte,
correspondientes a los casos en los que el Estado Mexicano no haya sido parte.
ARTÍCULO 9. Reglas de Interpretación.
Para apreciar la conformidad de las normas jurídicas con la Constitución General, con la Local, o con los
tratados internaciones, los jueces y magistrados atenderán a los siguientes criterios interpretativos:
I. Interpretación en sentido amplio.- Deberán interpretar el orden jurídico de conformidad con los derechos
humanos contenidos en la Constitución General y en la Local, así como en los tratados internacionales,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, e
II. Interpretación en sentido estricto.- Cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces y magistrados deberán, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir
aquella que haga a la ley acorde con los derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, a fin de
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de tales derechos.
ARTÍCULO 10. Inaplicación de las Normas Jurídicas.
Cuando ninguna de las interpretaciones anteriores sea posible, los jueces y magistrados decretarán la
inaplicación de las normas jurídicas correspondientes, de conformidad con el procedimiento previsto en
esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 11. El control constitucional de la autoridad judicial.
Todo juez o magistrado, actuando en salas unitarias o colegiadas, podrá declarar de oficio o a petición de
parte, la inaplicabilidad de una norma jurídica que estime contraria a la Constitución General, a la Local o
a los tratados internaciones. Este control se ejercerá por la autoridad judicial dentro de su jurisdicción
ordinaria conforme a los procedimientos que le competa resolver de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
Las partes del juicio podrán oponer como excepción la inconstitucionalidad de la norma jurídica para que,
en su caso, el juez decrete su inaplicación.
En su resolución, que dictará en la vía incidental, deberán expresar con claridad la norma jurídica cuya
constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional o de los tratados internacionales que se
considere infringido y la medida en que la decisión de la causa dependa de la aplicación de dicha norma
o acto, con las justificaciones precisas a este respecto.
En el ejercicio de este control difuso, los jueces y magistrados también podrán analizar la
inconstitucionalidad por omisión cuando la falta de norma jurídica requiera ser colmada o resuelta para
garantizar la tutela judicial efectiva.
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ARTÍCULO 12. Control Constitucional Local.
Si los derechos humanos que se encuentran sujetos a la salvaguarda por parte de la autoridad judicial
sólo se encuentran previstos en la Constitución Local, la resolución de inaplicación de las normas
jurídicas sólo podrá recaer sobre disposiciones del fuero común.
ARTÍCULO 13. Procedimiento para la inaplicación de normas jurídicas.
La resolución para la inaplicación de una norma jurídica se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se inicia a petición de parte, se presentará ante quien o quienes conozcan del asunto
hasta antes de que dicte su fallo definitivo en donde se aplique la norma jurídica en cuestión
y señalará de manera clara las razones por las cuales se estima fundada la inaplicación de
la ley;
II. Habiendo iniciado el trámite de oficio o petición de parte, la autoridad judicial dictará su
resolución en incidente de previo y especial pronunciamiento y, en caso de determinar la
inaplicación de la norma jurídica, dentro de los tres días siguientes enviará su fallo a la
Presidencia de la Sala de Control Constitucional o del Supremo Tribunal de Justicia, según
corresponda, anexándole todas las constancias y antecedentes que estime pertinentes, y
III. El procedimiento ordinario seguirá su curso, pero no podrá fallarse en definitiva hasta que se
resuelva la revisión de la resolución de inaplicación de una norma jurídica.
ARTÍCULO 14. Revisión de la resolución de los Jueces y Magistrados.
En todos los supuestos en que un juez o sala hayan resuelto la inaplicación de una norma en un caso
concreto, elevarán de oficio su resolución ante quien corresponda para su revisión.
Recibido el expediente en la instancia correspondiente, el Presidente de la Sala de Control Constitucional
o del Pleno, en su caso, procederá en los términos del artículo siguiente, para estar en aptitud de
confirmar, modificar o revocar dicha resolución.
ARTÍCULO 15. Procedimiento para la Revisión.
La revisión de la resolución de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo anterior, se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Tratándose de la Sala de Control Constitucional, su Presidente convocará inmediatamente al
resto de los miembros para establecer su colegiación hasta la resolución definitiva del asunto
y, por riguroso turno, se nombrará a un magistrado instructor que revisará la resolución;
II. En el caso de que la competencia corresponda al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su
Presidente lo turnará a un magistrado instructor para el mismo efecto;
III. En ambas hipótesis se revisará la procedencia de la inaplicación de la norma jurídica y, en
su caso, se elaborará el proyecto de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a
su recepción, proponiendo la confirmación, modificación o revocación del fallo, para que la
Sala de Control Constitucional o el Pleno resuelvan en definitiva, y
IV. Resuelto el asunto, se ordenará su devolución al juez o sala de que se trate, para los efectos
a que haya lugar.
ARTÍCULO 16. Inatacabilidad de las Resoluciones.
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Las resoluciones que dicten el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o la Sala de Control Constitucional,
en su caso, de conformidad con el procedimiento previsto en este ordenamiento, son inatacables en el
fuero común.
ARTÍCULO 17. Efectos de la Inaplicación.
La resolución de la inaplicación de una norma jurídica que haya sido confirmada o, en su caso,
modificada, sólo tendrá efectos en el trámite que le haya dado origen.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los
sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del
Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la
declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero
del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado. Las reformas y adiciones contenidas en los Artículos Segundo y Tercero del presente
Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días
del mes de enero del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE. Rúbrica. SECRETARIA. Rúbrica. DIP.
INÉS AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ
CARRASCO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de abril del año
dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.