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Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos
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Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 01 de abril de 2009
DECRETO No. 583/09 IV P.E.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
583/09 IV P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU CUARTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado
de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY REGULADORA DE LA BASE DE DATOS GENÉTICOS PARA EL
ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Creación del Sistema Estatal de Registros de ADN.
La presente Ley regula un Sistema Estatal de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas
genéticas determinadas con ocasión de una investigación penal, así como para los procedimientos de
determinación de parentesco biológico, identificación de cadáveres, restos óseos, óbitos, fetos o de
averiguación de personas desaparecidas.
La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en los
Laboratorios de Genética Forense pertenecientes a la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
Artículo 2º. Dependencia orgánica.
La administración y custodia del Sistema estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, a través de la
Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, correspondiéndole el ingreso y la gestión de la
información. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E.
No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
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Artículo 3º. Principios.
El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser indirectamente
consultada por el Ministerio Público y los tribunales del ámbito Penal y de lo Familiar, a través de
informes emitidos por los peritos a cargo. La Policía Estatal Única, de acuerdo a la normatividad que para
tal efecto expida la Fiscalía General del Estado podrá tener acceso a la información de forma indirecta,
previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del
Tribunal respectivo. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
Bajo ningún supuesto, el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización,
vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Artículo 4º. Naturaleza de los datos y su titularidad.
La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas,
se considerarán datos sensibles de sus titulares.
Artículo 5º. Glosario de definiciones técnicas.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. ADN (ácido desoxirribonucleico): El componente químico dentro del núcleo de una célula
que lleva las instrucciones para elaborar los organismos vivientes.
II. Alfanumérico: Perteneciente a un conjunto de caracteres que incluyen letras, dígitos y,
usualmente, otros signos y caracteres de puntuación.
III. Evidencia: Es un objeto, sustancia o elemento de interés que permite la identificación de
los factores que intervienen en un fenómeno criminal.
IV. Huella genética: El registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base
de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa
en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria, a través de los
marcadores genéticos establecidos y validados en el laboratorio de Genética de la Dirección
de Servicios Periciales y Ciencias Forenses. [Fracción reformada mediante Decreto No.
1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
V. Marcadores genéticos: Segmentos de ADN con una ubicación física identificable en un
cromosoma y cuya herencia se puede rastrear.
VI. Muestra biológica: Cualquier material biológico de origen humano, susceptible de
conservación, y que pueda albergar información sobre la dotación genética característica de
una persona.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
Artículo 6º. Registros.
El Sistema estará integrado por el Registro de Sentenciados, el Registro de Imputados, el Registro de
Evidencias, el Registro de Víctimas, el Registro de Desaparecidos y sus Familiares, y el Registro para
Determinar Parentesco Biológico.
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Artículo 7º. Registro de Sentenciados.
El Registro de Sentenciados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido
condenadas en un proceso penal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 19
de esta Ley.
Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los
antecedentes que consten en el prontuario penal de los sentenciados. La eliminación de los antecedentes
contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos
correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata
este artículo.
Artículo 8º. Registro de Imputados.
El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un
delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas de conformidad con lo dispuesto en
el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el artículo 19 de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de
noviembre de 2014]
Artículo 9º. Registro de Evidencias.
En el Registro de Evidencias se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el
curso de un procesamiento de un lugar relacionado con un hecho delictivo, de hallazgo o sitio relacionado
o de una investigación penal hecha por peritos especializados y agentes policíacos que correspondieren
a personas no identificadas.
Artículo 10. Registro de Víctimas.
En el Registro de Víctimas se contendrán las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas
en el curso de un procedimiento penal.
En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se
opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a
una víctima. La Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses se abstendrá de incorporarla en el
Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima,
informándola acerca de su derecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O:E. No. 77 del 25
de septiembre de 2010]
Artículo 11. Registro de Desaparecidos y sus Familiares.
El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:
A) Cadáveres o restos humanos ingresados al Servicio Médico Forense dependiente de la
Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, con el carácter de no identificados o
identificados pero no reclamados;
B) Material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y
C) Personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente
donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
Artículo 12. Registro para Determinar Parentesco Biológico.
El Registro para Determinar Parentesco Biológico contendrá las huellas genéticas de personas que,
encontrándose en proceso de controversias del orden familiar para determinar filiación o parentesco,
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acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la resolución
del caso, así como base para ser cotejada en investigaciones penales.
Artículo 13. Régimen jurídico.
La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en el aspecto de la protección de datos personales, la cual, por su propia naturaleza,
resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especificidades habilitadas por aquélla, en
función de la naturaleza de la base de datos que se regula.
CAPÍTULO III
DE LA TOMA DE MUESTRAS, OBTENCIÓN DE EVIDENCIAS,
DETERMINACIÓN DE HUELLAS GENÉTICAS Y COTEJO DE LAS MISMAS
Artículo 14. Obtención de muestras biológicas.
Peritos de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses y personal capacitado, procederán a
la toma de muestras y fluidos de la víctima, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma
de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin
consentimiento del afectado, requerirá, en todo caso, autorización judicial, de acuerdo con lo establecido
en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de
noviembre de 2014]
Artículo 15. Reserva y custodia.
Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de
huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de
custodia, de acuerdo con los lineamientos institucionales.
Artículo 16. Remisión de informe y material biológico.
Al determinarse la huella genética por parte de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses,
ésta rendirá el informe que dé cuenta de la pericia y metodología y lo remitirá a la autoridad
correspondiente.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados para la obtención de huella
genética, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará lo conducente al Ministerio
Público, a efecto de que éste proceda en los términos del artículo 274 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
Artículo 17. Pericia de cotejo y remisión de informe.
La Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses procederá a practicar el peritaje de cotejo de la
huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del
Sistema de la Base de Datos, según le hubiere sido específicamente requerido en una investigación o
dentro de un procedimiento penal o de lo familiar.
Practicado el cotejo, el perito asignado del Área de Genética Forense adscrito a la Dirección de Servicios
Periciales y Ciencias Forenses, enviará el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados a la
autoridad que lo solicitare.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25
de septiembre de 2010]
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Artículo 18. Conservación y destrucción del material biológico.
Inmediatamente después de emitido el informe de que trata el artículo precedente o de recibidas las
tomas a que se refiere el artículo 14, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses deberá
proceder a la conservación del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.
La conservación de las muestras biológicas se hará por parte de la Dirección de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses, de acuerdo con el siguiente esquema:
I. Muestras biológicas de referencia, por dos años.
II. ADN obtenido de muestras biológicas de referencia, por dos años.
III. Evidencias, por cinco años.
IV. ADN obtenido de las evidencias, por dos años.
Transcurrido el tiempo límite por el que deba conservarse alguno de los elementos señalados en las
fracciones anteriores, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará al Ministerio
Público dicha particularidad, a efecto de que éste determine si hay motivos para prolongar la
conservación de dichas muestras. En caso negativo, el Ministerio Público notificará, con la debida
anticipación, a los sujetos procesales de tal destrucción, para que manifiesten lo que a su derecho
convenga. [Artículo reformado en su segundo y tercer párrafos, mediante Decreto No. 1142-2010
XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]
De la destrucción o conservación de las muestras biológicas, se dejará constancia escrita por el perito
encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se
trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación o
destrucción.
Los peritos a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán llevar un registro de las
muestras destruidas.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la conservación y a la posterior destrucción del material
biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE REGISTROS DE ADN
Artículo 19. Incorporación de las huellas genéticas en los registros del sistema.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a sentenciados, su incorporación en los respectivos
Registros del Sistema, se ejecutará por orden del Tribunal.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, imputados, evidencias levantadas en
procesamiento del lugar del hecho delictivo o hallazgo o referencias de desaparecidos o sus familiares,
así como las correspondientes para determinar parentesco biológico, se incorporarán en los respectivos
Registros del Sistema, por orden del Ministerio Público.
Artículo 20. Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Sentenciados.
Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condene a un imputado cuya huella genética hubiere sido
determinada durante el procedimiento penal, se procederá a incluir ésta en el Registro de Sentenciados,
eliminándola del Registro de Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento penal, en la
sentencia condenatoria el Tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si
fuere necesario, y se incluya en el Registro de Sentenciados.
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En todo caso, el Tribunal de Enjuiciamiento competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, y en
consideración a los antecedentes personales del sentenciado, así como a la naturaleza, modalidades y
móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de
toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un sentenciado
con pena de prisión. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
Artículo 21. Eliminación de huellas genéticas contenidas en la base de datos.
Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas por la
Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, previa notificación al Ministerio Público, Juez de
Control o Tribunal de Enjuiciamiento: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
A) Una vez que se hubiere puesto término al procedimiento penal respectivo, ya sea por
sentencia condenatoria, absolutoria o por la concurrencia de causas eximentes por falta de
imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario. Si hubo juicio, procederá
la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en
el párrafo primero del artículo precedente, en un plazo no superior a tres días, contado
desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el Ministerio Público. Dicha
comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia
fehaciente de su despacho y recepción.
B) Igualmente procederá, a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el
término del procedimiento, mediante certificación expedida por el Ministerio Público o el
Tribunal respectivo.
C) Cuando se hubiese dictado un sobreseimiento o sentencia absolutoria por causas distintas
de las mencionadas en el párrafo primero, una vez que sean firmes dichas resoluciones. En
el caso de sospechosos no imputados, la cancelación de los identificadores inscritos se
producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.
D) Las personas con investigación por reporte de desaparición, una vez que se notifique que
éstas han sido localizadas o que han fallecido, se procederá a la eliminación de las
muestras indubitadas.
En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de personas muertas con el carácter
de desconocidos, o reconocidos pero no reclamados, o de referencias para determinar parentesco
biológico, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.
De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo, se dejará constancia escrita
y electrónica por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan
identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento,
si fuere el caso.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los
registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.
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CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 22. Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética.
Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley, en razón de su
cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los
divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de dos a seis años de prisión.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaren respecto de las muestras biológicas o
evidencias, se impondrá la pena de dos a seis años de prisión.
Quienes, sin tener las calidades referidas en el párrafo primero, accedieren a los registros, exámenes o
muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de dos a cuatro
años de prisión.
Artículo 23. Obstrucción a la procuración y administración de justicia.
Quienes, en razón de su cargo o profesión, omitan la práctica del peritaje de muestras biológicas
sometidas a su consideración para la obtención de huella genética, serán sancionados con la pena de
seis meses a tres años de prisión.
El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado
de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de
examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de cuatro a diez años de
prisión.
Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos
asociados, contenidos en la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua.
El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley, en
razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos
precedentes, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión.
Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética en la
Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua, omita hacerlo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal dictará las normas reglamentarias que
procedan para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, en un término de noventa días naturales
posteriores a la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- La Procuraduría General de Justicia, en el ámbito de sus atribuciones,
designará al servidor público responsable del Sistema y de la Base de Datos Genéticos.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento de la presente Ley, se faculta al Ejecutivo Estatal para
afectar los recursos financieros y presupuestales necesarios para la implementación y desarrollo del
sistema.
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ARTÍCULO QUINTO.- El Sistema Estatal de Registros de ADN entrará en funcionamiento a más tardar
dentro de los 180 días de la entrada en vigor de la presente Ley. [Artículo adicionado mediante
Decreto No. 667-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 95 del 28 de noviembre de 2009]
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve
días del mes de enero del año dos mil nueve.
DIP. HÉCTOR ARCELUS PÉREZ. Presidente. Rúbrica. DIP. JAVIER GAUDINI DÍAZ GURROLA.
Secretario. Rúbrica. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Secretaria. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de febrero del año
dos mil nueve.
LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Gobernador Constitucional del Estado. Rúbrica. LIC.
SERGIO GRANADOS PINEDA. Secretario General de Gobierno. Rúbrica.
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DECRETO No. 667-09 II P.O., por medio del cual se adiciona un segundo párrafo
al Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
se adiciona un Artículo Quinto Transitorio a la Ley Reguladora de Base de Datos
Genéticos para el Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado del 28 de noviembre de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un Artículo Quinto Transitorio a la Ley Reguladora de Base de
Datos Genéticos para el Estado.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis
días del mes de junio del año dos mil nueve.
PRESIDENTE DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA
ÁVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de julio del año
dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
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Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción
II; 5; 13, párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y
quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13
en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61,
fracción l, inciso c); ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI;
11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos
de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua. Se
reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse Ley de Ejecución
de Penas y Medidas Judiciales. Se reforman diversos artículos de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV y VII; 3; 4;
15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo 17 con un
segundo párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de Atención y
Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. Se reforma
el Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Chihuahua. Se reforman los artículos 43, segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV;
así mismo, la denominación del Capítulo Xl, Título Cuarto y sus artículos 101 al 103,
actualmente derogados, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se
reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Justicia Penal
Alternativa del Estado de Chihuahua. Se reforma los artículos 8, primer párrafo; 9;
24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de
Protección a Testigos. Se reforma el inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los
artículo 688, 699, 703, 706, 708; párrafo primero del 709, 715; fracción lV del 722;
fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del Código Administrativo del Estado de
Chihuahua. Se reforma el artículo 190 de la Ley de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua. Se derogan y reforman diversos
artículos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua. Se deroga el
artículo 31, y se reforman los artículos 1, fracción Vll; 17, fracción lll; 25, fracción lll y 30,
todos ellos de la Ley Estatal del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia. Se deroga el artículo 10, y se reforman los artículos 9; 17, fracción Vlll, y 39,
segundo párrafo, todos de la Ley Para la Prevención de las Adicciones,
Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con
Adicción en el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 93; 105, párrafo
primero y el 346, en su párrafo primero, todos del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos de la Ley Reguladora de la Base
de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de
la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua. Se reforman los
artículos 3, tercer párrafo; 4, en su tercer párrafo; 43, fracción II del primer párrafo.
Todos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, Se reforma el
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artículo 39, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Chihuahua. Se reforman
diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
Decreto publicado el 25 de septiembre de 2010 en el P.O.E. No. 77
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se reforman los artículos 1º, segundo párrafo; 2º, 3º, párrafo
primero; 5º, fracción IV; 10, párrafo segundo; 16, primer y segundo párrafos; 17, párrafos primero y
segundo; y 18, párrafos segundo y tercero, todos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos
para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de
octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo
para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas
necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas
sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales,
inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los
procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía
General del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del
Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del
Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General
del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus
titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán
asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante
el presente Decreto se le otorga.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil
diez.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado. [Artículo Derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 02 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 05 de
octubre de 2010]
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de
procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales,
se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado
realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del
ejercicio fiscal inmediato posterior.
ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo
día del mes de septiembre del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA
BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre
del año dos mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA . Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 714/2014 I P.O., por medio del cual se reforman los artículos 26; 28, penúltimo párrafo;
31, párrafo primero, 46; 64, párrafo primero y fracciones I, II y V; 67, 71, 76, 77; 81, párrafo primero; 93,
párrafo segundo, así como la denominación de los Capítulos I y XVI del Título Tercero del Libro Primero;
y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 98, todos del Código Penal del Estado de
Chihuahua. Se reforman los artículos 2, fracción I; 4, fracciones III y VII; 6, 9; 10, párrafos primero y
segundo; 12 Bis, párrafos quinto y sexto; 16, fracción I, inciso a); 16 Bis, 16 Ter; 17, párrafo primero y
fracción II, inciso b); 19, fracción I, incisos b), c) y d); 23, párrafo primero; 25, 26; 27, párrafo primero; 28;
29, párrafo primero; 30, 31; 32, párrafo primero; 33, párrafos primero, tercero y cuarto; 35; 37, párrafo
primero; 38; 39, párrafo primero; 40, párrafo primero; 41; 43, párrafo primero; 48; 49, párrafo primero y
fracciones VI, VIII, X y XIII; 50, 51, 52; 53, párrafo primero; 90, 91, 92, 94; 104-A, párrafo primero; 109,
párrafo primero; 122, fracción I y penúltimo párrafo; así como la denominación del Capítulo I del Título
Segundo; de la Sección Sexta del Capítulo I del Título Tercero; de los Capítulos III y IV del Título
Tercero; de la Sección Tercera del Capítulo IV y de la Sección Séptima del Capítulo IX, ambos del Título
Cuarto. Se adiciona la fracción X al artículo 4; el artículo 16 Quáter, y los párrafos segundo, tercero y
cuarto al artículo 39. Se deroga el inciso b) de la fracción II del artículo 16, todos de la Ley de Ejecución
de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 6, párrafo segundo;
31, párrafo tercero; 33, párrafo primero; 36, párrafos segundo y tercero; 37; 44, fracción II del primer
párrafo; la denominación del Capítulo IV; 46; 48, párrafos primero y segundo; la denominación de la
Sección III del Capítulo IV; 50, párrafos primero y tercero; 51, 51 Bis; 53, párrafo primero; 60; 62, párrafo
primero; 63, párrafo segundo; 72, 73; 74, párrafo primero; 76, 77; 80, párrafo segundo; 81, párrafo
primero; 82, párrafo segundo; 83, 84, 85, 87 y 122, todos de la Ley de Justicia Especial para
Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 19, párrafo primero; 21, 22;
29, párrafo primero; y 34, fracciones I y II, todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforman
los artículos 58, fracción I; 59, 63; 77, párrafo segundo; 81; 97, párrafo primero; 98, párrafo primero; 100,
101, 165; 172, párrafo segundo; 179; 187, párrafo primero; 278, párrafo cuarto; y 281, párrafos quinto y
sexto; y se adiciona una fracción XXV al artículo 198, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado. Se reforma el artículo 12, fracciones IV y VII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado. Se reforman los artículos 8, 14; 16, párrafo segundo; 20, párrafo tercero; y 21, párrafo primero,
todos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman
los artículos 3, fracción I del párrafo primero, y 24 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 96 del 29 de noviembre de 2014
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 8, 14; 16, párrafo segundo; 20, párrafo tercero; y 21,
párrafo primero, todos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Inicio de Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigor al momento en el que inicie su vigencia el Código Nacional de
Procedimientos Penales, de conformidad con la declaratoria que al efecto se emita por el Congreso del
Estado, en los términos del Artículo Segundo Transitorio de dicho cuerpo normativo.
SEGUNDO.- Derogación tácita de preceptos incompatibles.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Cuando en cualquier disposición legal se haga referencia al Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua, se entenderá que se refiere al Código Nacional de Procedimientos
Penales.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. CÉSAR
JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de noviembre
del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1° AL 5°
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
DEL 6° AL 13
CAPÍTULO III
DE LA TOMA DE MUESTRAS, OBTENCIÓN DE EVIDENCIAS,
DETERMINACIÓN DE HUELLAS GENÉTICAS Y COTEJO DE LAS
MISMAS.
DEL 14 AL 18
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE
REGISTROS DE ADN
DEL 19 AL 21
CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
22 Y 23
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 667-09 II P.O. ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1142-2010 XII P.E. DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 714-2014 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO