LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 09 DE JULIO DE 1996
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 05 DE ABRIL DE 2017
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. - PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea de representantes del Distrito Federal, se ha servido a dirigirme el siguiente:
DECRETO
"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
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L E Y D E A S I S T E N C I A Y P R E V E N C I Ó N D E L A V I O L E N C I A
F A M I L I A R
T Í T U L O P R I M E R O
C A P Í T U L O Ú N I C O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, y
tienen por objeto establecer las bases y procedimientos de asistencia para la prevención de la violencia
familiar en el Distrito Federal.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Administración Pública. - A la Administración Pública del Distrito Federal;
II. Consejo.- Consejo para Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito
Federal;
III. Delegaciones.- El órgano político administrativo de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal;
IV. Ley.- Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;
V. Organizaciones Sociales.- Las instituciones que se encuentren legalmente constituidas,
que se ocupen de la materia de esta ley, y que se hayan distinguido por su labor.
VI. Unidad de atención: Las unidades de la Administración Pública encargadas de asistir a los
receptores y generados de violencia familiar, así como de prevenirla, de conformidad con lo
que establezca el programa general.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Generadores de Violencia Familiar: Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal,
psicoemocional o sexual hacia las personas con la que tengan o hayan tenido algún vínculo
familiar;
II. Receptores de Violencia Familiar: Los grupos o individuos que sufren el maltrato físico,
verbal, psicoemocional o sexual en su esfera biopsicosexual; y
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III. Violencia Familiar: Aquel acto de poder u omisión intencional, recurrente o cíclico, dirigido
a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexualmente,
económicamente, patrimonialmente o contra los derechos reproductivos, a cualquier
miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan parentesco o lo hayan
tenido por afinidad, civil; matrimonio, concubinato o mantengan una relación de hecho, y que
tiene por efecto causar daño, y que puede ser de cualquiera de las siguientes clases:
A) Violencia Física.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte
del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la
integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento y control;
B) Violencia Psicoemocional.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones
repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y
que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de
personalidad.
Todo acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar un daño
moral a un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este
artículo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor.
C) Violencia Sexual.- Patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y
cuyas formas de expresión pueden ser: obligar a las personas mencionadas en la fracción
III de este artículo, a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor,
practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen
un daño. Así como los delitos establecidos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título
Quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, contra la libertad y la Seguridad
Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual, respecto a los cuales la presente Ley sólo
surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo.
D) Violencia Patrimonial: todo acto u omisión que ocasiona daño ya sea de manera directa
o indirecta, a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de su patrimonio; también
puede consistir en la perturbación a la posesión, a la propiedad, la sustracción,
destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos
personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos;
E) Violencia Económica: toda acción u omisión que afecta la economía del sujeto pasivo,
a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos;
F) Violencia contra los derechos reproductivos: toda acción u omisión que limite o vulnere
el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva,
en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos
de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios
de aborto seguro en el marco previsto en los ordenamientos relativos para la interrupción
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legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de
emergencia.
Articulo 4. Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Gobierno,
a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, a la Secretaria de Seguridad Pública, a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a las Delegaciones, la aplicación de esta ley.
Artículo 5.- A la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del
Distrito Federal, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y a las
Delegaciones les corresponde la asistencia y prevención de la violencia familiar. Para efectos de la
aplicación de la Ley, dichas instancias establecerán los mecanismos de coordinación.
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Artículo 6.- Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito
Federal como órgano honorario, de apoyo y evaluación, integrado por doce miembros, presidido por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, e integrado por: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal,
la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, tres Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que la misma designe
y tres representantes de las organizaciones sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio
en la materia, invitados por el Jefe de Gobierno.
Asimismo, se crean los consejos para la asistencia y prevención de la Violencia Familiar delegacionales
en cada una de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, los cuales funcionaran con las
mismas características del Consejo arriba señalado y que estará presidido por el delegado político de
la demarcación correspondiente, integrado por los subdelegados de Gobierno y Desarrollo Social, el
Delegado Regional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el titular de la región
correspondiente de la Secretaria de Seguridad Pública, el titular de la Unidad de Atención, el
coordinador del área de educación correspondiente y el titular de la jurisdicción sanitaria, tres
representantes de organizaciones sociales o asociaciones vecinales convocados por el Delegado y dos
Diputados de la Asamblea Legislativa, correspondientes a los Distritos Electorales que se encuentren
comprendidos en la demarcación de que se trate.
Articulo 7.- El Consejo deberá contar con un equipo técnico integrado por expertos honorarios con
reconocida trayectoria en la materia y nombrados por el propio consejo.
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Articulo 8.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Participar en la elaboración del Programa General para la Asistencia y Prevención de la
Violencia Familiar en el Distrito Federal
II. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las instituciones
públicas y privadas que se ocupen de esa materia;
III. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa General;
IV. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como
de los modelos de atención más adecuados para esta problemática;
V. Elaborar un informe anual que remitirá a las comisiones correspondientes de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
VI. Contribuir a la difusión de la legislación que establece medidas para la Violencia Familiar.
VII. Vigilar la aplicación y cumplimiento del Programa General derivado de la Ley; y
VIII. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los
fines de la ley.
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Articulo 9.- La atención especializada que es proporcionada en materia de violencia familiar por
cualquier institución, ya sea privada o perteneciente a la Administración Pública del Distrito Federal,
será tendiente a la protección de los receptores de tal violencia, así como a la reeducación respecto a
quien la provoque en la familia.
Del mismo modo, estará libre de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica, religión o credo,
nacionalidad o de cualquier otro tipo, y no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de
comportamiento o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de
subordinación.
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Artículo 10.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar, se basará en modelos
psicoterapéuticos reeducativos tendientes a disminuir y, de ser posible, de erradicar las conductas de
violencia que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación.
Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes cuenten con ejecutoria
relacionada con eventos de violencia familiar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional de acuerdo con
las facultades que tiene conferidas el órgano jurisdiccional penal o familiar, o bien, a solicitud del
propio interesado.
Artículo 11.- El personal de las instituciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser
profesional y acreditado por las instituciones educativas públicas o privadas. Debiendo contar con
inscripción y registro correspondiente ante la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social.
Dicho personal deberá participar en los procesos de selección, capacitación y sensibilización que la
misma Secretaría establezca, a fin de que cuente con el perfil y aptitudes adecuadas.
Artículo 12.- Corresponde a las Delegaciones, a través de la Unidad de Atención:
I. Llevar constancias administrativas de aquellos actos que, de conformidad con la presente
Ley, se consideren violencia familiar y que sean hechos de su conocimiento;
II. Citar a los involucrados y reincidentes en eventos de violencia familiar a efecto de que se
apliquen las medidas asistenciales que erradiquen dicha violencia;
III. Aplicar e instrumentar un procedimiento administrativo para la atención de la violencia
familiar;
IV. Resolver en los casos en que funja como amigable componedor y sancionar el
incumplimiento de la resolución;
V. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita, en coordinación con las instituciones
autorizadas, a los receptores de la violencia familiar que sean maltratados, así como a los
agresores o familiares involucrados, dentro de una atención psicológica y jurídica
VI. Elaborar convenios entre las partes involucradas cuando así lo soliciten;
VII. Imponer las sanciones administrativas que procedan en los casos de infracciones a la
Ley; sin perjuicio de las sanciones que se contemplen en otros ordenamientos;
VIII. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de la violencia familiar,
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en virtud de la cercanía con el receptor de dicha violencia;
IX. Emitir opinión o informe o dictamen con respecto al asunto que se le requiera de
conformidad con las legislaciones procesales civil y penal aplicables al Distrito Federal;
X. Avisar al Juez de lo Familiar o Civil, especialmente tratándose de menores, de alimentos
y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, a fin de que se dicten las medidas
provisionales que correspondan;
XI.- Solicitar al Ministerio Público o a la autoridad jurisdiccional, según corresponda, la
emisión de medidas de protección, tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de
violencia familiar; y
XII.- Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal información que sea
captada con equipos o sistemas tecnológicos, de conformidad con la Ley que Regula el Uso
de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 13.- - La consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, deberá:
I. Coadyuvar a través del Registro Civil a la difusión del contenido y alcances de la presente
Ley;
II. Promover la capacitación y sensibilización de los defensores públicos y personal
profesional auxiliar, que presten sus servicios en la Defensoría Pública de la Ciudad de
México, en materia familiar y penal, a efecto de mejorar la atención de los receptores de la
violencia familiar que requieran la intervención de dicha defensoría; y
III. Emitir los lineamientos técnico-jurídicos a que se sujetará el procedimiento a que alude el
Título Cuarto, Capítulo I de la Ley.
IV. Vigilar y garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece.
Articulo 14.- Las Delegaciones podrán solicitar a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal:
I. Le sean canalizados todos aquellos receptores y presuntos generadores de la violencia
familiar para los efectos del procedimiento que le confiere la Ley, cuando no exista un hecho
que la ley señale como delito o se trate de delitos de querella;
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II. Que requiera la certificación de las lesiones y el daño psicoemocional que sea causado
como consecuencia de actos de violencia familiar;
III. Intervenga, de conformidad con lo establecido en los Códigos Civil y Penal, en los asuntos
que afecten a la familia;
IV. Pida al órgano jurisdiccional competente que dicte las medidas provisionales a fin de
proteger a receptores de violencia familiar; y
V.- La aplicación de las medidas de protección para las víctimas en los términos que establece
la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
Cualquier autoridad que tenga conocimiento de conductas de las que se pueda desprender la comisión
de un delito sancionado por las leyes penales, deberá dar aviso a la brevedad posible a las instancias
correspondientes.
Articulo 15.- La Secretaria de Seguridad Publica:
I. Contará con elementos especializados en cada una de las Delegaciones para la prevención
de la violencia familiar;
II. Hará llegar los diversos citatorios a que hace alusión el artículo 12, fracción II de la Ley a
los presuntos generadores de violencia familiar;
III. Llevará a cabo la presentación para hacer efectivos los arrestos administrativos que se
impongan con motivo de la Ley; y
IV. Incluirá en su programa de formación policíaca, capacitación sobre violencia familiar;
Articulo 16.- Los órganos jurisdiccionales, a través de sus titulares, y una vez que conozcan de juicios
o procesos, en donde se desprenda que existe violencia familiar, podrán solicitar a las Delegaciones,
o en su caso, a las instituciones debidamente sancionadas por el Consejo o que se encuentren
señaladas expresamente por el Reglamento de la Ley, la realización de los estudios e investigaciones
correspondientes, las que remitirán los informes, dictámenes, procesos psicoterapéuticos de agresores
y receptores de la violencia familiar, las opiniones que conforme al Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, deban
de allegarse para emitir una sentencia y en general todos aquellos que les sean de utilidad.
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Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, además de las
funciones que en materia de asistencia social tiene asignadas, las siguientes:
I. Diseñar el Programa General de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.
II. Operar y coordinar las unidades de atención a través de las delegaciones, así como vigilar
que cualquier otro centro que tenga como objeto la asistencia y prevención de la Violencia
Familiar, cumpla con los fines de la Ley.
III. Desarrollar programas educativos, para la prevención de la violencia familiar con las
instancias competentes y promoverlos en cada una de las instituciones públicas y
privadas.
IV. Llevar a cabo programas de sensibilización, así como proporcionar la formación y
capacitación sobre como prevenir la violencia familiar a los usuarios en salas de consulta
externa de los hospitales generales materno-infantiles y pediátricos del Distrito Federal; así
como al personal médico dependiente del Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal.
Igualmente a los usuarios y personal de los centros de desarrollo y estancias infantiles de
esta Secretaría.
Del mismo modo, deberá celebrar convenios con instituciones de salud privadas; a efecto de
que en las mismas se lleven a cabo los programas antes mencionados.
V. Aplicar acciones y programas de protección social a los receptores de violencia familiar.
VI. Promover campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población
sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y combatir la violencia familiar, en
coordinación con los organismos que sean competentes;
VII. Establecer el sistema de registro de la información estadística en el Distrito Federal sobre
violencia familiar;
VIII. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que
trabajen en materia de violencia familiar en el D.F;
IX. Concertar con instituciones gubernamentales y organizaciones sociales, vínculos de
colaboración a fin de conocer sus acciones y programas de trabajo, para su incorporación al
Sistema de Información del Distrito Federal.
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X. Promover que se proporcione la atención a la violencia familiar en las diversas
instituciones que se encuentran comprendidas en la ley por especialistas en la materia, con
las actitudes idóneas para ello, de conformidad con el reglamento, llevando el registro de
estos;
XI. Coordinarse con la Procuraduría Social del Distrito Federal de conformidad con las
atribuciones que esta tenga;
XII. Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos recursos para
prevenir, desde donde se genera, la violencia familiar, incorporando a la población en la
operación de dichos programas;
XIII. Impulsar la formación de promotores comunitarios cuya función básica será estimular
los programas de prevención de la violencia familiar;
XIV. Fomentar, en coordinación con instituciones especiales públicas, privadas y sociales, la
realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia familiar, cuyos resultados
servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de la violencia familiar;
XV. Concurrir a sitios diversos con fines preventivos o de seguimiento donde exista violencia
familiar mediante trabajadoras sociales y médicos para desalentarla.
XVI. Establecer servicios especializados y facilidades de comunicación y accesibilidad a las
personas con discapacidad, así como a aquellas personas que pertenezcan a algún grupo
étnico.
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Articulo 18.- Las partes en un conflicto familiar podrán resolver sus diferencias mediante los
procedimientos:
I. De conciliación; y
II. De amigable composición o arbitraje. Dichos procedimientos estarán a cargo de las
delegaciones. Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre acciones o
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derechos del estado civil, irrenunciables o delitos que se persiguen de oficio.
III. Será obligación de la Unidad de Atención antes de iniciar cualquier procedimiento,
preguntar a las partes si éstas se encuentran dirimiendo sus conflictos ante autoridad civil o
penal, informar a las partes del contenido y alcances de la presente ley y de los
procedimientos administrativos, civiles y penales que existan en la materia; así como las
sanciones a las que se harán acreedores en caso de incumplimiento o reincidencia.
Los procedimientos previstos en la presente ley no excluyen ni son requisito previo para llevar a cabo
el procedimiento jurisdiccional. Al termino del proceso de conciliación o del arbitraje, en caso de que
existiera un litigio en relación con el mismo asunto, el conciliador o el árbitro le enviará al juez de la
causa la amigable composición o la resolución correspondiente.
Articulo 19.- Cada procedimiento de solución de los conflictos familiares a que se refiere el artículo
anterior, se llevará a cabo en una sola audiencia. La amigable composición y resolución podrá
suspenderse por una sola vez, a efecto de reunir todos los elementos de convicción necesarios para
apoyar las propuestas de las partes.
En todo caso, tratándose de menores antes de dictar la resolución o de establecer la conciliación,
deberá oírseles atendiendo a su edad y condición a fin de que su opinión sea tomada en cuenta en
todos los asuntos que les afecten.
Articulo 20.- Al iniciarse la audiencia de conciliación, el conciliador procederá a buscar la avenencia
entre las partes, proporcionándoles toda clase de alternativas, exhortándolos a que lo hagan, dándoles
a conocer las consecuencias en caso de continuar con su conflicto.
Una vez que las partes lleguen a una conciliación se celebrará el convenio correspondiente que será
firmado por quienes intervengan en el mismo.
Articulo 21.- De no verificarse el supuesto anterior, las Delegaciones con posterioridad procederán, una
vez que las partes hubiesen decidido de común acuerdo y por escrito someterse a la amigable
composición, a iniciar el procedimiento que concluya con una resolución que será de carácter
vinculatorio y exigible para ambas partes. Informándoles las consecuencias que puede generar el
incumplimiento de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales.
Articulo 22.- El procedimiento ante el amigable componedor a que hace alusión el artículo anterior, se
verificará en la audiencia de amigable composición y resolución de la siguiente forma:
I. Se iniciará con la comparecencia de ambas partes o con la presentación de la constancia
administrativa a que hace referencia el artículo 12, fracción I, de esta ley, que contendrá los
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datos generales y la relación suscinta de los hechos, así como la aceptación expresa de
someterse al procedimiento;
II. Las partes en dicha comparecencia ofrecerán las pruebas que a su derecho convenga a
excepción de la confesional, pudiendo allegarse el amigable componedor de todos los medios
de prueba que estén reconocidos legalmente, que le permitan emitir su resolución,
aplicándose supletoriamente, en primer lugar el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y en segundo término, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal; y
III. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se recibirán los alegatos verbales de las
partes quedando asentados en autos, procediendo el amigable componedor a emitir su
resolución.
Articulo 23.- Cuando alguna de las partes incumpla con las obligaciones y deberes establecidos en los
convenios o en la resolución del amigable componedor, en los términos previstos en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional respectiva
para su ejecución, independientemente de la sanción administrativa que se aplique.
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Articulo 24.- Se consideran infracciones a la presente ley:
I. El no asistir sin causa justificada a los citatorios de las delegaciones que se señalan en el
artículo 12 fracción II de la ley;
II. El incumplimiento al convenio derivado del procedimiento de conciliación;
III. El incumplimiento a la resolución de la amigable composición a la que se sometieron las
partes de común acuerdo; y
IV. Los actos de violencia familiar señalados en el artículo 3 de la ley, que no estén previstos
como infracción o como delito por otros ordenamientos.
Articulo 25.- Las sanciones aplicables a las infracciones serán:
I. Multa de 30 a 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento
de cometer la infracción. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la
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multa será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario; o
II. Arresto administrativo inconmutable hasta por 36 horas.
Artículo 26.- Se sancionará con multa de 30 a 90 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente por el incumplimiento a la fracción I del artículo 24 y que se duplicará en caso de conducta
reiterada hasta el máximo de la sanción establecida.
El incumplimiento a la resolución a que se refieren las fracciones II y III del citado artículo, se sancionará
con multa hasta de 90 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y en todo caso se
procederá conforme a lo previsto por el artículo 23 de la Ley.
Artículo 27.- La infracción prevista en la fracción IV del artículo 24 de la Ley, se sancionará con multa
hasta de180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
La reincidencia se sancionará con arresto administrativo inconmutable por 36 horas.
Articulo 28.- Para la acreditación de las infracciones o de la reincidencia a que hacen mención los
artículos anteriores, se citará nuevamente a las partes para que éstas manifiesten lo que a su derecho
convenga, antes de que el amigable componedor sancione dicho incumplimiento, sin mayor
justificación.
Cuando en dicho procedimiento obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos
de la legislación aplicable.
C A P Í T U L O I I I
M e d i o s d e I m p u g n a c i ó n
Articulo 29.- Contra las resoluciones y la imposición de sanciones de la ley, procederá el recurso que
establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Las disposiciones
relativas a los procedimientos de conciliación y amigable composición entrarán en vigor dentro de los
150 días siguientes a su publicación.
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SEGUNDO.- El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que entre en vigor la ley.
TERCERO.- El consejo a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento deberá instalarse dentro de
los 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta ley.
CUARTO.- En tanto es nombrado el Jefe del Distrito Federal, las facultades que esta ley le confiere,
serán ejercidas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan al contenido de la
presente ley.
Recinto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril
de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Arturo Saenz Ferral, Presidente.- Rep. Esther Kolteniuk de
Cesarman, Secretaria.- Rep. Antonio Paz Martínez, Secretario.- Rubrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por al fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en
la residencia del poder ejecutivo federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días
del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rubrica.- El Jefe
del Departamento del Distrito Federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 2 DE JULIO DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- En todos aquellos artículos, en los que se mencione el término Violencia Intrafamiliar, se
entenderá que quedan modificados por el de Violencia Familiar.
TERCERO.- Quedan derogadas, todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.
CUARTO.- La Secretaría de Gobierno tendrá la obligación de garantizar la instalación de las unidades
de atención delegacionales.
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QUINTO.- En tanto no sean designados por la Asamblea Legislativa, los diputados que integran el
Consejo para Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal, que se menciona
en el artículo 8o. de la Ley; éste funcionará con los restantes ocho miembros.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE
MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO
DE LAS MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY
DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE
ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA
EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2009.
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
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excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL;
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE
CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD
MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO
DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO
A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA
PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
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DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A
LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS
POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales
al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente
año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días
21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 05 DE ABRIL DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las presentes reformas, adiciones y derogación a la Ley entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP.
EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres
días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA
MERCADO CASTRO.- FIRMA.