LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA EL D ESARROLLO DE LAS
NIÑAS Y NIÑOS EN PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO
FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 30 DE ABRIL DE 2013
TEXTO VIGENTE
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DE LAS
NIÑAS Y LOS NIÑOS EN PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. - Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DE LAS
NIÑAS Y LOS NIÑOS EN PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley de Atención Integral para el Desarrollo de las Niñas y Niños en
Primera Infancia en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA EL D ESARROLLO DE LAS
NIÑAS Y NIÑOS EN PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO
FEDERAL
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L A S N I Ñ A S Y L O S N I Ñ O S E N P R I M E R A I N F A N C I A E N E L
D I S T R I T O F E D E R A L
T Í T U L O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto proteger, reconocer y garantizar el
desarrollo físico, mental, emocional y social de las niñas y los niños en primera infancia, a fin de
propiciar su pleno e integral desarrollo, que les permita una mayor movilidad en el aspecto social,
económico, político y cultural, contribuyendo a una mejor calidad de vida.
Toda niña y niño en primera infancia gozará de los beneficios de esta ley sin perjuicio de los contenidos
en otras disposiciones.
La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta ley estará a cargo de:
I.- La Administración Pública del Distrito Federal;
II.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;
IV.- Los padres, ascendientes, tutores, personas responsables y miembros de la familia de
las niñas y los niños, y
V.- Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma o
denominación.
Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo, celebrarán
convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales correspondientes que
realicen alguna o varias actividades que constituyen los objetivos de esta ley.
Artículo 2.- Son principios rectores, de aplicación obligatoria, en la observancia, interpretación y
aplicación de esta Ley, los siguientes:
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NIÑAS Y NIÑOS EN PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO
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I.-El Interés Superior del niño: implica dar prioridad al bienestar de las niñas y los niños en su
primera infancia ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio, así como el
reconocimiento de su vulnerabilidad, por la etapa de edad en que se encuentra y la necesidad
de una acción concertada de la autoridad para su cuidado;
II.- Equidad: la plena igualdad de oportunidades en todos los ámbitos que conciernen a las
niñas y los niños en primera infancia;
III.- Priorización de recursos: en la asignación de recursos públicos relacionados con la niñez,
tendrán preeminencia los programas y servicios públicos para las niñas y los niños en primera
infancia;
IV.- Corresponsabilidad: que asegure la participación y responsabilidad de la familia, órganos
locales de gobierno y sociedad en la atención de las niñas y los niños en primera infancia;
V.- Accesibilidad: los mecanismos y acciones de gobierno instrumentados con el fin de
facilitar el acceso de las niñas y los niños en primera infancia a los servicios, programas y
acciones gubernamentales, ya sea mediante la movilidad operativa- administrativa de éstos,
o mediante la generación de apoyos para facilitar el acceso de las personas a dichos servicios
públicos. Lo anterior en función de los recursos financieros, humanos y de infraestructura
disponibles;
VI.- Preeminencia parental: lo que implica que el Estado respeté la responsabilidad primordial
de los ascendientes y familiares en el desarrollo de niñas y los niños en primera infancia;
VII.- Protección Especial: conforme a la cual se reconoce la situación particular de las niñas
y los niños en primera infancia, quienes tienen diversas necesidades en su desarrollo que
obligan a la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas
específicas, con objeto de procurar que todos ejerzan sus derechos con equidad y
progresividad, y
VIII.-Igualdad y no discriminación: las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos
las niñas y los niños en la primera infancia, sin discriminación alguna fundada por motivos
de raza, color, sexo, edad, religión, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o
cualquier otra condición de la niña o el niño, de sus ascendientes, tutores o responsables.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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I.- Acciones institucionales: aquellas acciones de prevención, protección y provisión que
realizan los órganos de gobierno del Distrito Federal en favor de las niñas y los niños en
primera infancia;
II.- Administración pública: la Administración Pública del Distrito Federal en sus ámbitos
centralizado, desconcentrado y paraestatal;
III.- Atención integral: al conjunto de acciones compensatorias y restitutivas que deben
realizar los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a favor de las niñas y los niños
en primera infancia, que se encuentran en condiciones de desventaja social, las cuales tienen
por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades básicas y
propiciar su desarrollo biopsicosocial;
IV.- CACI: Centros de Atención y Cuidado Infantil, cualquiera que sea su denominación, de
carácter privado, público o comunitario, manejados por personas físicas o morales que
cuenten con centros para proporcionar servicios de cuidado y atención de niños y niñas a
partir de los 45 días de nacidos hasta cinco años once meses de edad;
V.- CADI: los Centros Asistenciales de Desarrollo Infantil, que son espacios educativos y
recreativos con atención asistencial y pedagógica integral para niñas y niños hasta seis años
cumplidos, dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal;
VI-. Cartilla de Servicios: el documento oficial para el seguimiento de la atención integral a
las niñas y los niños en primera infancia;
VII.- Consejería: la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal;
VIII.- DIF-DF: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
IX.- Estimulación para un desarrollo integral en la primera infancia: proceso permanente y
continuo de interacciones y relaciones sociales de calidad, pertinentes y oportunas, que
permitan a las niñas y los niños potenciar, desarrollar y adquirir capacidades en función de
su desarrollo pleno como seres humanos y sujetos de derechos, misma que comprende la
estimulación temprana, encaminada a conformar adecuadamente su sistema nervioso con el
fin de conseguir el máximo de conexiones neuronales y como un apoyo para desarrollar al
máximo las capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas de
las niñas y los niños;
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X.- Ley: la presente Ley de atención integral para el desarrollo de las niñas y los niños en
primera infancia en el Distrito Federal;
XI.- Niñas y niños altamente discriminados: aquellos que dentro o fuera del ámbito familiar,
y en especial por causas de pobreza, están temporal o permanentemente sujetos a:
a) Institucionalización: aquéllos que por cualquier circunstancia se encuentre bajo la
tutela y protección de alguna institución de carácter público o privado;
b) Abandono: situación de desamparo que vive una niña o niño cuando sus
ascendientes, tutores o quienes sean responsables de su cuidado no le proporcionen
los medios básicos de subsistencia y cuidados necesarios para su desarrollo integral;
c) Maltrato psicoemocional: consiste en actos u omisiones que se expresan por medio
de prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes
devaluatorias y de abandono, insultos, burlas, silencios y gestos que provoquen un
daño a la niña o niño en su esfera física, emocional y cognoscitiva;
d) Desintegración familiar: se entiende por desintegración, el quebrantamiento de
lazos de unión y vínculos afectivos de un núcleo familiar;
e) Violencia intrafamiliar: Se refiere a la definición contemplada en el Código Penal
para el Distrito Federal;
f) Enfermedades severas físicas o emocionales;
g) Tengan alguna discapacidad; entendido como la persona menor de edad que
presenta una pérdida o disminución de las facultades físicas, intelectuales o
sensoriales;
h) Ascendientes privados de la libertad;
i) Cualquier abuso, explotación laboral o sexual, y
j) Cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en riesgo o impida su
desarrollo integral.
XII.- Política de Atención Integral: la política de atención integral para el desarrollo de las
niñas y los niños en primera infancia en el Distrito Federal;
XIII.- Primera infancia: etapa de la niñez que va desde el nacimiento hasta que se cumplen
seis años de edad, periodo en el que se sientan las bases para el desarrollo ulterior en el que
adquieren forma y complejidad sus habilidades, capacidades y potencialidades pues es la
etapa en que se establecen el mayor número de conexiones cerebrales, habilidades básicas
del lenguaje, motricidad, pensamiento simbólico e interacciones sociales y afectivas;
XIV.- SEDESA: la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XV.- SEDESO: la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, y
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XVI.- SSPDF: los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.
Artículo 4.- La Administración Pública del Distrito Federal, a través de las acciones institucionales,
promoverá, respetará, protegerá y garantizará la atención integral de las niñas y los niños en primera
infancia, realizando acciones, programas y estrategias que comprendan el conjunto de actividades
planificadas, continuas y permanentes de carácter público, programático y social encaminadas a
asegurarles que el entorno en el que transcurre su vida sea el adecuado.
La atención integral deberá incluir los ejes siguientes: desarrollo físico, salud, nutrición, desarrollo
cognitivo psicosocial, protección y cuidado, los cuales tendrán como objetivo promover el desarrollo de
las niñas y los niños durante la primera infancia y se articulará por medio de la política pública en la
materia.
T Í T U L O S E G U N D O
D E L O S D E R E C H O S D E L A S N I Ñ A S Y L O S N I Ñ O S E N P R I M E R A
I N F A N C I A
C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 5.- Las niñas y los niños en primera infancia gozarán de todos los derechos derivados del
sistema jurídico internacional, nacional y local.
De forma específica y no limitativa gozarán de los derechos siguientes:
I.- A ser derechohabientes de políticas, programas y servicios que mediante acciones
institucionales otorguen los órganos de gobierno del Distrito Federal con el objeto de
promover, respetar, proteger y garantizar el desarrollo integral de las niñas y los niños;
II.- Recibir estimulación para un desarrollo integral en la primera infancia, que les permita
conformar de manera óptima su sistema nervioso, a fin de que consiga el máximo de
conexiones neuronales como un apoyo para desarrollar al máximo las capacidades
cognitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas de las niñas y los niños;
III.- Al desarrollo físico;
IV.- A la salud;
V.- A una nutrición adecuada;
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VI.- Al pleno desarrollo psicosocial;
VII.- Protección y cuidado;
VIII.- A la movilidad social e intergeneracional, siendo sujetos de programas y servicios a fin
de generar condiciones adecuadas que les permita la igualdad de oportunidades para el
desarrollo de sus capacidades;
IX.- Al descanso, al juego y al esparcimiento, los cuales serán respetados como factores
primordiales de su desarrollo y crecimiento, así como a disfrutar de las manifestaciones y
actividades culturales y artísticas de su comunidad;
X.- A la integridad física, mental y emocional;
XI.- A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos
que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, y
XII.- A crecer y desarrollarse en un entorno saludable, seguro, afectivo y libre de violencia o
conductas nocivas.
Los órganos de gobierno del Distrito Federal deberán promover, respetar, proteger y garantizar la
aplicación e interpretación del orden jurídico que potencialice los derechos descritos en la presente
ley.
Artículo 6.- Los padres, ascendientes, tutores y toda persona que tenga bajo su cuidado o resguardo de
las niñas y los niños en primera infancia podrán exigir el cumplimiento de los principios y derechos
reconocidos en la presente ley, recibir asistencia, capacitación, educación, asesoría y acompañamiento
en la tarea de procurar el adecuado desarrollo integral y crianza y ser objeto de acciones institucionales
por parte de la Administración Pública.
Lo anterior sin que implique la creación, reconocimiento o extinción de derechos, situaciones jurídicas
o acciones relacionadas con la patria potestad, guardia y custodia previstas en la legislación ordinaria
respecto a las niñas y niños en primera infancia,
T Í T U L O T E R C E R O
D E L A S F A C U L T A D E S Y O B L I G A C I O N E S D E L O S Ó R G A N O S D E
G O B I E R N O D E L D I S T R I T O F E D E R A L
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C A P Í T U L O I
D e l a A d m i n i s t r a c i ó n P ú b l i c a d e l D i s t r i t o F e d e r a l
Artículo 7.- La Administración Pública, dentro del ámbito de sus competencias, otorgará la atención
integral a la primera infancia prevista en la presente ley, implementando las acciones siguientes:
I.- Acciones institucionales que promuevan, respeten, protejan y garanticen el desarrollo
integral de las niñas y los niños en primera infancia, que en igualdad de condiciones,
promuevan oportunidades de desarrollo que generen movilidad social e intergeneracional en
los aspectos social y económico;
II.- Promover y garantizar el reconocimiento de las niñas y los niños en primera infancia como
agentes sociales dotados de intereses, capacidades y reconocimiento de vulnerabilidades
particulares, así como de sus necesidades de protección, orientación y apoyo en el ejercicio
de sus derechos;
III.- Llevar a cabo acciones de gobierno para facilitar, promover, flexibilizar y, en su caso,
subsidiar el procedimiento de registro civil, a efecto de garantizar su derecho a gozar de
identidad y personalidad jurídica, para ser sujetos de los derechos reconocidos por nuestro
sistema jurídico, y
IV.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal integrará al Proyecto de Presupuesto de Egresos
del Distrito Federal y en los programas operativos de cada año, los recursos suficientes para
el desarrollo y ampliación de los programas y servicios para la atención de las niñas y los
niños en primera infancia.
Las acciones, programas y servicios a que se refiere esta ley se sujetarán a la suficiencia presupuestal,
administrativa y de recursos humanos y materiales con que disponga la Administración Pública del
Distrito Federal.
La Administración Pública podrá convocar a los sectores público, académico, social y privado, a
colaborar en el cumplimiento de la presente ley mediante convenios o acuerdos de colaboración que
permitan un enfoque de atención integral a la primera infancia en los diferentes escenarios donde se
desarrollan las niñas y los niños en el Distrito Federal.
C A P Í T U L O I I
D e l a A s a m b l e a L e g i s l a t i v a d e l D i s t r i t o F e d e r a l
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Artículo 8.- Corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal las siguientes acciones:
I.- Mantener actualizado y adecuar el marco normativo del Distrito Federal en atención al
principio de interés superior del niño, y progresividad de sus derechos, y
II.- Destinar, en forma anual y de manera obligatoria recursos públicos para las políticas,
programas y servicios de atención a las niñas y los niños en su primera infancia.
C A P Í T U L O I I I
D e l T r i b u n a l S u p e r i o r d e J u s t i c i a y e l C o n s e j o d e l a J u d i c a t u r a
d e l D i s t r i t o F e d e r a l
Artículo 9.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal:
I.- Garantizar la protección más amplia en los derechos de las niñas y los niños en primera
infancia reconocidos en esta ley, anteponiendo el interés superior del niño en los asuntos de
su jurisdicción, y
II.- Capacitar a su personal, de manera particular en cuanto a las necesidades, requerimientos
y condiciones especiales de las niñas y los niños en primera infancia con el objetivo de que
las resoluciones que emitan ese órgano jurisdiccional protejan, garanticen y potencialicen
los derechos reconocidos en esta ley.
C A P Í T U L O I V
R e s p o n s a b i l i d a d e s
Artículo 10.- Los servidores públicos están obligados a dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Ley, quedando sujetos, en caso de incumplimiento, al procedimiento que derive de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
T Í T U L O C U A R T O
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Artículo 11.- La política integral de atención a la primera infancia deberá contribuir a la reducción de
la pobreza, promoviendo el desarrollo integral de las niñas y niños en primera infancia, tomando en
cuenta sus necesidades y características específicas, sentando con ello las bases para la movilidad
social de este sector.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal por conducto de SEDESO, SEDASA y SSPDF establecerá y
ejecutará la política de atención integral a la primera infancia, la cual deberá desarrollar de manera
enunciativa más no limitativa, los siguientes ejes:
I.- Desarrollo físico y salud:
a) Salud y lactancia materna;
b) Promoción de cuidados neonatales;
c) Esquema de vacunación completo;
d) Prevención de accidentes;
e) Desparasitación;
f) Detección precoz de alteraciones de crecimiento y desarrollo;
g) Control de la niña y el niño sano en primera infancia;
h) Detección de malformaciones congénitas, y
i) Detección precoz de alteraciones auditivas.
II.- Nutrición:
a) Orientación alimentaría y nutrición;
b) Promoción de estilos de vida saludable, y
c) Fomento de actividad física.
III.- Desarrollo cognitivo psicosocial:
a) Creación de espacios significativos que propicien el desarrollo cognitivo y que
potencien la capacidad de aprendizaje;
b) Orientación a las familias acerca del desarrollo integral y los derechos de las niñas
y los niños;
c) Formación de grupos de estimulación temprana, y
d) Capacitación a los ascendientes de niñas y niños en primera infancia en la
identificación de signos y síntomas de alarma.
IV.- Protección y cuidado:
a) Identificación a través del Registro Civil;
b) Promover la convivencia pacífica y buen trato en el núcleo familiar;
c) Promover el uso de la cartilla de servicios, y
d) Prevención del maltrato, el abuso y la explotación sexual.
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Artículo 12.- Toda autoridad del Distrito Federal deberá generar información comprensible, confiable,
relevante, íntegra, concisa, oportuna y de calidad que en el ámbito de sus respectivas atribuciones a
fin de mejorar o rectificar las acciones institucionales para un mejor cumplimiento de la presente ley,
de manera que pueda incidir en el desarrollo y bienestar de las niñas y niños en primera infancia.
La SEDESO, SEDESA y SSPDF deberán publicar en la Gaceta Oficial y en medios de difusión impresos
y electrónicos los servicios de atención integral que preste la Administración Pública y que serán
señalados en la cartilla de servicios correspondiente.
Artículo 13.- El DIF-DF dará a conocer en los CADI y en los CACI los derechos y servicios derivados del
programa a fin de garantizar su universalidad.
T Í T U L O S E X T O
D E L A C A R T I L L A D E S E R V I C I O S
C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 14.- Para el cumplimiento de la presente Ley y para garantizar el acceso a las acciones,
programas y servicios derivados de la política integral, el DIF-DF expedirá una cartilla de servicios que
contendrá lo siguiente:
I.- Datos personales de la niña o niño y de su padre, madre o tutor;
II.- La lista de servicios proporcionados por la Administración Pública a favor de las niñas y
los niños en primera infancia, y
III.- Información acerca de la primera infancia, de los servicios contenidos en la misma y los
medios para acceder a estos.
Artículo 15.- La cartilla de servicios será intransferible y entregada por la Consejería en los Juzgados
del Registro Civil del Distrito Federal correspondientes, así como en las oficinas que señale el DIF-DF.
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NIÑAS Y NIÑOS EN PRIMERA INFANCIA EN EL DISTRITO
FEDERAL
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Para su otorgamiento se deberá cumplir con los requisitos siguientes y conforme al procedimiento
establecido en el Reglamento:
I.- Tener entre cero a seis años cumplidos;
II.- Que los padres, ascendientes o tutores sean habitantes del Distrito Federal, en términos
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor dentro 30 días hábiles posteriores a su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Para el cumplimiento del artículo 12 de la presente Ley, la SEDESO, SEDESA y SSPDF
deberán publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en medios de difusión impresos y
electrónicos los servicios de atención integral que preste la Administración Pública del Distrito Federal,
los cuales serán señalados en la cartilla de servicios correspondiente en un plazo máximo de 90 días
hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de abril del año
dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAÍN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALÍO
ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RUBÉN ERIK ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ,
SECRETARIO.- FIRMA
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR
SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ICELA RODRÍGUEZ
VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.