Ley de Bibliotecas de la Ciudad de México [PDF]

LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE MARZO DE 2020 TEXTO VIGENTE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X. EL 13 DE ABRIL DEL 2022 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE BIBLIOTECAS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed. Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: D E C R E T O CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO I LEGISLATURA EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA: SE ABROGA LA LEY DE BIBLIOTECAS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. DECRETO ARTÍCULO ÚNICO. Se abroga la Ley de Bibliotecas del Distrito Federal y se expide la Ley de Bibliotecas de la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S L E Y D E B I B L I O T E C A S D E L A C I U D A D D E M É X I C O C A P Í T U L O I D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como fines la creación de un vínculo entre el individuo y las bibliotecas para contribuir a la formación de una sociedad democrática, a través de la generación de conocimiento; garantizar el acceso de toda persona a las bibliotecas públicas del Gobierno de la Ciudad de México en su libertad de saber. Artículo 2. El objeto de esta ley es regular el uso, funcionamiento, la organización, coordinación y creación de Bibliotecas en la Ciudad de México, para difundir el pensamiento contenido en los acervos bibliográficos, hemerográficos, impresos, digitales y audiovisuales, además de la normativa que rige a la Ciudad de México y de nuestro País. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Alcaldías: Es el Órgano Político Administrativo de cada una de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, responsable de garantizar el funcionamiento de las bibliotecas públicas adscritas en su demarcación a través de la contratación de personal bibliotecario, la dotación de mobiliario y equipo, del suministro de servicio de internet y el mantenimiento preventivo y correctivo de sus instalaciones y equipamiento, así como de asegurar su permanencia del espacio o su reubicación para garantizar el servicio. II. Bebéteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para las niñas y niños entre los 0 a los 3 años de edad. III. Biblioteca: Espacio dispuesto para la consulta de acervos de publicaciones impresas, digitales o virtuales, o una combinación de ellas, de carácter general o especializado, catalogados y clasificados en los términos de normas técnicas y administrativas aplicables. IV. Biblioteca Pública: Biblioteca que presta servicios de consulta al público en general, de forma gratuita y sin discriminación y que, con base en los recursos a su disposición, desarrolla otras actividades que incluyen, préstamo a domicilio o interbibliotecario, fomento de la lectura, formación cultural, educativa y de uso de tecnologías de la información y comunicación, además de orientación e información bibliográfica y documental, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y disfrutar de la información y el conocimiento. V. Biblioteca Digital: Colección en línea donde se almacenan y ponen a disposición para su consulta a través de internet, un conjunto de documentos, archivos, libros, publicaciones LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S periódicas, audios, e imágenes en formato digital. La recopilación que se realice deberá observar los principios aceptados en el plano internacional sobre derechos de autor. VI. Bibliotecario: Persona que tiene a su cargo la colección, cuidado, ordenación, conservación, organización, operación y funcionamiento de una biblioteca, dando servicio a las y los usuarios atendiendo sus necesidades informativas, formativas o de recreación y que cuenta con los conocimientos técnicos o formales necesarios para ello. VII. Bibliometro: La extensión de una biblioteca instalada en espacios del Sistema de Transporte Colectivo Metro. VIII. Bibliomóvil: Biblioteca pública del gobierno de la Ciudad de México prevista para trasladarse continuamente en distintas zonas de la ciudad en función de la ausencia de una biblioteca. IX. Dirección de Acervo Bibliohemerográfico: Dirección dependiente de la Subsecretaría de Educación de la Ciudad de México. X. Ley: Ley de Bibliotecas de la Ciudad de México. XI. Persona titular de la Jefatura de Gobierno: La Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. XII. Red de Bibliotecas: La red de bibliotecas públicas de la Ciudad de México. XIII. Sala Infantil: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para niñas y niños entre 4 y 12 años de edad. XIV. Secretaría: Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México, autoridad especializada para la operación de la Red de Bibliotecas. XV. Usuario: Usuario: Persona beneficiaria que sin distinción de origen, residencia, lengua, capacidades físicas, apariencia, edad, religión, ideología, condición social o preferencia sexual puede acceder de forma gratuita a los servicios que ofrece la Red de Bibliotecas. C A P Í T U L O I I D e l a s B i b l i o t e c a s LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 4. Las bibliotecas públicas se sustentarán en los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados e Instrumentos Internacionales, la Constitución Política de la Ciudad de México, así como en los valores de libertad intelectual, el respeto, la tolerancia, la pluralidad ideológica y cultural. Artículo 5. Las bibliotecas públicas reconocerán la libertad de investigar, y garantizarán su ejercicio con el respeto a la privacidad y la confidencialidad de lo que se investiga, protegiendo los datos personales en los términos establecidos en la ley respectiva. Serán un espacio para acceder a la información pública y para la formación de ciudadanía. Tendrá acceso a sus servicios toda persona sin importar su lugar de origen, residencia, lengua, capacidades físicas, apariencia, edad, religión, ideología, condición social o preferencia sexual. Artículo 6. Las bibliotecas públicas de la Ciudad de México deben operar con eficiencia, calidad y orientación en el servicio, basadas en normas, recomendaciones y directrices nacionales e internacionales especializadas en la materia. La Secretaría en coordinación con la Agencia Digital de Innovación Pública, buscarán que las bibliotecas públicas funcionen en red, dicha agencia deberá estar conectada con otras bibliotecas de otras instituciones y ciudades. Artículo 7. Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas serán gratuitos, con excepción de aquéllos relacionados con la impresión, reproducción y fotocopiado. Las bibliotecas públicas serán operadas por personal con conocimientos técnicos o formales, de acuerdo a las normas nacionales e internacionales y en un horario adecuado a las necesidades de la comunidad donde se encuentren. Las Secretarías de la Administración Pública Local y las Alcaldías, en su ámbito de competencia, deberán garantizar que las bibliotecas sean incluyentes tanto en recursos como en movilidad para personas con discapacidad, tanto en sus instalaciones como en el acervo que pudiesen utilizar. Artículo 8. Todas las bibliotecas públicas deberán contar con acervo bibliográfico, audiovisual en formato físico y digital que satisfaga las necesidades informativas y recreativas de sus usuarios. Artículo 9. Toda biblioteca pública debe brindar, cuando menos, los siguientes servicios básicos: I. Consulta; II. Préstamo en sala y a domicilio; III. Préstamo interbibliotecario; IV. Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de las y los usuarios; LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S V. Acceso a computadoras para fines académicos, culturales o de investigación; VI. Acceso a información digital y alfabetización informacional; VII. Actividades culturales y educativas permanentes, tales como talleres, seminarios, simposios, conferencias, foros, exposiciones, presentaciones de libros, círculos de estudio, organización de ferias o festivales en las que se propicie la libre manifestación y el intercambio de ideas; VIII. Bebéteca; IX. Sala Infantil; X. Ludoteca; XI. Acceso a material para personas con discapacidad; y XII. Laboratorio Creativo. Artículo 10. Como parte de su acervo, las bibliotecas públicas deberán contar con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que formen el marco jurídico de la Ciudad de México y del país, a fin de difundirlas por los medios que tenga disponibles. Artículo 11. La Secretaría en coordinación con el Sistema Transporte Colectivo Metro, impulsará la instalación de extensiones llamadas Bibliometro que contará con la mayor cantidad de servicios adecuándose a los espacios de la estación que se trate, procurando que exista, cuando menos, una extensión bibliotecaria por línea del Sistema de Transporte Colectivo Metro. C A P Í T U L O I I I D e l a R e d d e B i b l i o t e c a s Artículo 12. La Red de Bibliotecas es el conjunto de bibliotecas públicas, constituidas y en operación, dependientes de la Administración Pública de la Ciudad de México y de las Alcaldías que se encuentran unificadas en criterios organizativos e interrelacionadas tecnológicamente. Podrán formar parte de la Red de Bibliotecas, previo convenio con la Secretaría, las bibliotecas siguientes: I. Escolares; II. Sector social o sindical; LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S III. Las del sector privado; IV. Universitarias; V. Especializadas; VI. Bibliotecas digitales; VII. Bibliotecas de dependencias federales; y VIII. Bibliotecas de organismos autónomos locales. Artículo 13. Las bibliotecas institucionales que operen como parte del Sistema Penitenciario o del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia, se consideran públicas y son parte de la Red de Bibliotecas. Artículo 14. Las bibliotecas, acorde a las necesidades de sus comunidades, impulsaran el desarrollo de actividades educativas, culturales, formativas, de orientación y recreación, que permitan el aprovechamiento de la biblioteca pública, sin que se limiten al fomento a la lectura. Artículo 15. La Secretaría implementará bibliomóviles con el propósito de garantizar el acceso a los servicios bibliotecarios en aquellos lugares que aún no cuentan con una biblioteca próxima a su domicilio. Asimismo, impulsará acciones que permitan que estos espacios garanticen servicios como el préstamo domiciliario. Artículo 16. La Red de Bibliotecas, deberá contar con una biblioteca digital a efecto de facilitar el acceso remoto los 365 días del año, a fin de vincular al sistema educativo de la Ciudad, la innovación educativa, la investigación científica, tecnológica y humanística en concurrencia con la federación. C A P Í T U L O I V D e s u o r g a n i z a c i ó n Artículo 17. La Dirección de Acervo Bibliohemerográfico dependiente de la Subsecretaría de Educación, es la instancia especializada en diseñar proyectos que vinculen a la Red de bibliotecas con otras instancias públicas o privadas, con la finalidad de llevar acciones que permitan que estos espacios garanticen mejores servicios a su comunidad. LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 18. La Secretaría en coordinación con la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México deberá realizar de manera anual una encuesta, para conocer los hábitos de lectura, preferencias literarias, la frecuencia en el uso de Bibliotecas y demás temas de interés educativo y cultural; que permitan detectar problemáticas específicas para formular políticas y programas que mejoren la relación entre el usuario y las Bibliotecas. Artículo 19. La persona titular de la Dirección de Acervo Bibliohemerográfico, en cooperación con las Alcaldías, desarrollará, las siguientes funciones: I. Elaborar el Plan de Bibliotecas de la Ciudad de México; II. Generar acciones orientadas a fomentar la asistencia y uso de las bibliotecas públicas; III. Impulsar la creación de nuevas bibliotecas públicas y vigilar que las Alcaldías aseguren la permanencia de las bibliotecas existentes o su reubicación para garantizar el servicio, así como vigilar que las mismas cuenten con los recursos materiales, tecnológicos y humanos suficientes para su óptimo funcionamiento; IV. Coordinar la Red de Bibliotecas para su permanentemente actualización y funcionamiento adecuado, así como la relación con Instituciones y entidades; V. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con las instituciones y entidades que sea menester para la adopción de lineamientos y beneficios; VI. Proponer e impulsar todo tipo de proyectos bibliotecarios; VII. Conservar, actualizar y difundir el patrimonio bibliográfico; VIII. Fomentar la formación y capacitación permanente del personal de las bibliotecas, así como promover que las bibliotecas cuenten con los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para su actualización y mantenimiento; IX. Impulsar la investigación científica y el desarrollo e innovación tecnológica dentro del ámbito bibliotecario; X. Promover la realización de proyectos de investigación y colaboración con otras instituciones científicas y culturales, tanto nacionales como internacionales; XI. Impulsar la generación de proyectos sociales para la mejora de la comunidad desde las bibliotecas públicas; LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S XII. Promocionar y difundir permanentemente los servicios y programas que ofrece la Red de Bibliotecas, con objeto de generar usuarios y fomentar el habitual uso de bibliotecas; XIII. Generar en conjunto con la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México, una base de datos de las personas usuarias que faciliten los servicios que prestan las bibliotecas públicas; XIV. Promover que las bibliotecas públicas estén en buen estado, que cuenten con conexión a internet y tengan un acervo actualizado, vigente y de interés para la comunidad; XV. Promover la creación y dar seguimiento al mantenimiento de Bibliotecas Digitales de la Red de Bibliotecas, que impulsen la digitalización del acervo con que cuentan, con la finalidad de que los usuarios tengan acceso a la mayor información posible; XVI. Promover vínculos con diferentes bibliotecas digitales, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales, con el fin de conformar redes de investigación en el ámbito bibliotecario; y XVII. Gestionar la donación de libros ante diversas instancias sociales, públicas y privadas, atendiendo los criterios y lineamientos aplicables por la Red de Bibliotecas. Artículo 20. La persona titular de la Jefatura de Gobierno en coordinación con las Alcaldías procurará que las instituciones educativas del Gobierno de la Ciudad de México cuenten con una biblioteca de acceso público y gratuito. Artículo 21. El Gobierno de la Ciudad de México promoverá, ante las instancias educativas correspondientes, la inclusión de estudios bibliotecológicos que procuren investigadores capaces de garantizar el funcionamiento progresista, innovador y permanente de la Red de Bibliotecas. Artículo 22. Las Alcaldías deberán contar con un área responsable de la aplicación y desarrollo de políticas relativas a la Red de Bibliotecas. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de bibliotecas del Distrito Federal. ARTÍCULO CUARTO. La jefatura de Gobierno de la Ciudad contará con un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para la expedición de su Reglamento. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinte. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES III, IV, V Y XV DEL ARTÍCULO 3; VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 19; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVI Y XVII AL ARTÍCULO 19; TODOS DE LA LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 13 DE ABRIL DE 2022 Primero. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE. - DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA. - DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA. - (Firmas) LEY DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los s días doce días del mes de abril del año dos mil veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.