LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 09 DE ABRIL DE 2021
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE
MÉXICO. SE EXPIDE LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
SE ABROGA LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. SE EXPIDE LA LEY
DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de
Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, para quedar
como sigue:
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M É X I C O
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C A P Í T U L O P R I M E R O
Artículo 1°. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general, para las personas
que habitan y/o transitan en la Ciudad de México de conformidad con el mandato establecido en el
artículo 29, apartado D, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los tratados
internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, y en armonía con
la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2°. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades
de la Ciudad de México y sus Alcaldías, así como la forma de coordinación con las
autoridades de las entidades federativas y los Municipios para buscar a las personas
desaparecidas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar y erradicar los
delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, así como los delitos vinculados que establece la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
II. Establecer el Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
III. Regular a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México.
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta
que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en
su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de Ley General
en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, esta Ley y la legislación aplicable;
V. Crear el Registro de Personas Desaparecidas de la Ciudad de México como entidad que
forma parte del Registro Nacional; y
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VI. Establecer la forma de participación de los Familiares, sus asesores jurídicos, las
instancias de la sociedad civil organizada y del sector privado y demás víctimas indirectas en
el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas
de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar
indicios o evidencias.
Artículo 3°. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de la Ciudad de México y
sus Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los
principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México,
favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.
Artículo 4°. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra
las bases de datos de las entidades federativas y de la Federación; así como, otras bases de
datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de
Personas Desaparecidas;
II. Búsqueda inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con
celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades de la Ciudad de México
luego de que han tomado conciencia de los hechos, mediante la denuncia, el reporte o la
noticia.
III. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de
México;
IV. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
V. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
VI. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, órgano del Sistema de
Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
VII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas;
VIII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan
parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta
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ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado;
él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen
de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que
dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
IX. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación, Persecución de los
Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición Cometida por
Particulares y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México, cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de
Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares, así como la búsqueda de
personas desaparecidas;
X. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;
XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de
personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
XII. Instituto de Ciencias Forenses: al Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México.
XIII. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas para la Ciudad de México;
XIV. Ley General: Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición
Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas;
XV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia,
mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona;
XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero y/o ubicación se desconoce;
XVII. Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas: a los Principios
Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la
Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas.
XVIII. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de
Personas Desaparecidas;
XIX. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la investigación
de los delitos materia de la Ley General;
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XX. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas , que concentra la
información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de la Federación como de las
Entidades Federativas, señalado en la Ley General;
XXI. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense
procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto
de la Federación como de las entidades federativas, cualquiera que sea su origen;
XXII. Registro de Personas Fallecidas: al Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y
No Reclamadas en la Ciudad de México.
XXIII. Registro de Personas Desaparecidas: al Registro de Personas Desaparecidas en la
Ciudad de México.
XXIV. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los
cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas
que la Fiscalía General y las Fiscalías Locales localicen;
XXV. Registro de Fosas: al Registro de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas en la Ciudad
de México, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los
cementerios y panteones de las dieciséis demarcaciones territoriales, así como de las fosas
clandestinas que la Fiscalía Especializada localice;
XXVI. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona;
XXVII. Secretaría de Seguridad Ciudadana: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la
Ciudad de México;
XXVIII. Sistema de Búsqueda: al Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
XXIX. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXX. Tratados: a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y
XXXI. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de
Víctimas para la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 5°. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley y su reglamento serán
diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios de debida diligencia, efectividad y
exhaustividad, enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad, igualdad y no
discriminación, interés superior de la niñez, máxima protección, no revictimización, participación
conjunta, perspectiva de género, presunción de vida, verdad y búsqueda permanente conforme al
artículo 5 de la Ley General y de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Artículo 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones
establecidas en la Ley de Víctimas, la Ley de Declaración Especial de Ausencia de la Ciudad de México
y la legislación civil aplicable en la Ciudad de México.
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d e 1 8 A ñ o s
Artículo 7°. Las niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia
que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación y ficha de
búsqueda en todos los casos, y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y
diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18
años de edad que emita el Sistema de Búsqueda.
La Fiscalía Especializada y la Comisión de Búsqueda, realizarán el análisis del contexto sobre la
desaparición de personas menores de 18 años en la Ciudad de México e intercambiarán con las
autoridades competentes, la información sobre el contexto de desaparición, principalmente en la Zona
Metropolitana del Valle de México y la Región Centro del país, así como de otros delitos que guarden
relación directa con los fenómenos de desaparición de personas menores de 18 años y, en su caso
coordinarse con otras fiscalías competentes.
Artículo 8°. La Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda deben
tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por
género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación
sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad
con las disposiciones aplicables.
La difusión de la ficha de búsqueda de las personas desaparecidas deberá realizarse ampliamente y
por todos los medios de difusión posibles, incluidos los medios de comunicación masiva.
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Artículo 9°. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas
menores de 18 años de edad desaparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con
perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares,
incluyendo su identidad y nacionalidad.
En aquellos casos en que la niña, niño o adolescentes se localice y se determine que existe un riesgo
en contra su vida, integridad o libertad, el Ministerio Público competente dictará las medidas urgentes
de protección especial idónea, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, en
términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.
Artículo 10°. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se
coordinarán con la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Ciudad de México para efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México y otras disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
prestará servicios de asesoría a los familiares de personas menores de 18 años de edad desaparecidas,
sin perjuicio de los servicios que preste la Comisión de Búsqueda y Comisión de Víctimas.
Asimismo, podrá llevar la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes desaparecidos,
sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público. Así como intervenir
oficiosamente, con representación coadyuvante, en las acciones de búsqueda y localización que realice
la Comisión de Búsqueda o en las investigaciones que conduzca la Fiscalía Especializada.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como
de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos
de la niñez y adolescencia, de conformidad con la Ley de Víctimas.
La Comisión de Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará de forma
prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y atención que permitan la
pronta recuperación física, mental o emocional de las víctimas menores de 18 años; así como, aquellas
que permitan la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo momento su participación.
La Comisión de Víctimas deberá tomar en cuenta y considerar las causas, efectos y consecuencias del
hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de personas
menores de 18 años, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 12. Para el diseño y la aplicación de las acciones, herramientas y el Protocolo Especializado
para la Búsqueda e Investigación de Niñas, Niños y Adolescentes, el Sistema de Búsqueda tomará en
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cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.
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D e l o s D e l i t o s
Artículo 13. Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida
por particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, serán investigados,
perseguidos y sancionados de acuerdo con las disposiciones generales, los criterios de competencia y
las sanciones, previstas por la Ley General, en el ámbito de la competencia concurrente que dicha Ley
establece.
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Artículo 14. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones
previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido
en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 15. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado
o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de
personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos
establecidos en los protocolos correspondientes.
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Artículo 16. El Sistema de Búsqueda tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y
armónica los recursos de la Ciudad de México para establecer las bases generales, políticas públicas
y procedimientos entre las autoridades de del Gobierno local para la búsqueda, localización e
identificación de Personas Desaparecidas, así como para la prevención e investigación de los delitos
en materia de la Ley General; establecer los lineamientos de coordinación con los sistemas o
mecanismos homólogos de las entidades federativas y los Municipios.
Así mismo mantener comunicación permanente y continua con el Mecanismo de Apoyo Exterior en
términos de la Ley General.
Artículo 17. El Sistema de Búsqueda se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;
III. La persona titular de la Comisión de Búsqueda quien fungirá como Secretaria Ejecutiva;
IV. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;
V. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la
Ciudad de México;
VII. La persona titular de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México;
VIII. Tres personas del Consejo Ciudadano que representen a cada uno de los sectores que lo
integran;
IX. La persona titular de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México;
X. La persona titular de la Comisión de Víctimas;
XI. La persona titular del Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de México;
XII. La persona titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México;
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XIII. La persona titular de la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México;
y
XIV. La persona titular del Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y
Contacto Ciudadano de la Ciudad de México.
Así como, un representante del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; la persona que
presida la Comisión de Atención Especial a Víctimas del Congreso de la Ciudad de México, que deberán
ser convocadas a cada reunión del Sistema de Búsqueda, donde tendrán solo derecho a voz y no a
voto.
Las personas titulares de las Alcaldías serán integrantes con carácter no permanente del Sistema de
Búsqueda, deberán ser convocadas para las reuniones del Sistema de Búsqueda en las que se traten
asuntos de su competencia; en dichas reuniones tendrán solo derecho a voz.
Las personas integrantes del Sistema de Búsqueda deben nombrar a sus respectivos suplentes, los
cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior.
Tratándose de la persona titular de la Fiscalía General, será suplente la persona titular de la Fiscalía
Especializada.
Las personas integrantes e invitadas del Sistema de Búsqueda no recibirán pago alguno por su
participación en el mismo.
La persona que preside el Sistema de Búsqueda podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de los organismos constitucionalmente autónomos quienes tendrán solo derecho a voz.
Las instancias y las personas que integran el Sistema de Búsqueda están obligadas, en el marco de
sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho
órgano.
Artículo 18. El Sistema de Búsqueda sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. La persona que presida tiene
voto dirimente en caso de empate.
Artículo 19. Las sesiones del Sistema de Búsqueda deben celebrarse de manera ordinaria, cada tres
meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Búsqueda, por instrucción de la
persona que lo presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un
tercio de sus integrantes.
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Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje
constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión
correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos
debe acompañarse el orden del día correspondiente.
Artículo 20. El Sistema de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes
herramientas:
I. El Registro Nacional, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda;
II. El Registro de Personas Desaparecidas;
III. El Banco Nacional de Datos Forenses, a través de la Fiscalía General de la República;
IV. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, a través
de la Fiscalía General de la República;
V. El Registro de Personas Fallecidas;
VI. El Registro Nacional de Fosas, a través de la Fiscalía General de la República;
VII. El Registro de Fosas;
VIII. El Registro Nacional de Detenciones, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana;
IX. La Alerta Amber;
X. El Protocolo Alba;
XI. La Alerta Plateada;
XII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la
Ley General; y
XIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley y su
reglamento.
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Artículo 21. El Sistema de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir modelos de lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades en
materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la
Ley General;
II. Establecer la vinculación entre las autoridades federales y las autoridades locales
competentes, para la integración y funcionamiento de un sistema de información tecnológica
e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para
la búsqueda, localización e Identificación de Personas Desaparecidas; así como para la
investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General;
III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes, la Secretaría de Seguridad
Ciudadana, la Fiscalía General de Justicia, el Centro de Comando, Control, Cómputo,
Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México (C5); la Agencia Digital de
Innovación Pública de la Ciudad de México y otras instancias que coadyuven para el
intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad ciudadana que
contribuya a la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;
IV. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda y el
Protocolo Homologado de Investigación;
V. Aprobar los lineamientos y directrices de la Comisión de Búsqueda que sea propuestas
por su titular;
VI. Evaluar permanentemente las políticas públicas que se implementen para la búsqueda y
localización de Personas Desaparecidas;
VII. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales,
tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas
Desaparecidas;
VIII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las
recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema de Búsqueda para
el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas;
IX. Evaluar el cumplimiento del Programa de Búsqueda;
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X. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro
de Fosas;
XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio
de sus funciones;
XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas
materia de esta Ley;
XIII. Ampliar los lineamientos que regulen la participación de los Familiares en las acciones
de búsqueda;
XIV. Aplicar el Protocolo Homologado de Búsqueda; y
XV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y
esta Ley.
El Sistema de Búsqueda deberá conducir todas sus decisiones, actividades y políticas de conformidad
con los principios establecidos en el artículo 5° de esta Ley.
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Artículo 22. La Comisión de Búsqueda de personas de la Ciudad de México es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones
de búsqueda de Personas Desaparecidas, en la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, para impulsar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que
participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.
Todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Comisión de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 23. La Comisión de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Secretaría de
Gobierno.
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Para el nombramiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Gobierno realizará una
consulta pública previa a los colectivos de Víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad
civil especializadas en la materia.
Para ser titular se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. Derogada
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público,
en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de la ley General y esta Ley,
por lo menos en los dos años previos a su nombramiento, y
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos, atención a víctimas y
búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión de Búsqueda, debe garantizar el respeto a los
principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no
discriminación.
La persona titular de la Comisión de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 24. Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo anterior, la Secretaría de
Gobierno deberá observar, como mínimo, las siguientes bases:
I. Generar un mecanismo a través del cual la ciudadanía presente candidaturas;
II. Realizar entrevistas públicas a las y los candidatos en las cuales presenten su plan de
trabajo;
III. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados,
y
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IV. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión de Búsqueda,
acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.
Artículo 25. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir y ejecutar el Programa de Búsqueda de la Ciudad de México, el cual deberá ser
análogo en lo conducente al Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia;
II. Ejecutar en la Ciudad de México el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con
la Ley General y esta Ley y ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del
Registro Nacional, producir y depurar información para satisfacer dicho registro y coordinarse
con las autoridades correspondientes, en términos de la Ley General, esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;
III. Atender y formular solicitudes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana previstas en la
legislación en materia de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, a efecto de cumplir
con su objeto;
IV. Solicitar el acompañamiento, en términos de lo establecido por la Ley General, de las
instancias policiales de los tres órdenes de gobierno cuando sea necesario que el personal
de la Comisión de Búsqueda realice trabajos de campo;
V. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados de la aplicación del
Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda de
la Ciudad de México; los informes respectivos, se harán del conocimiento del Sistema de
Búsqueda;
VI. Presentar al Consejo de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, los informes sobre
los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de Búsqueda y de la
verificación y supervisión del Programa de Búsqueda de la Ciudad de México, en coordinación
con las autoridades competentes;
VII. Atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema Nacional y la Comisión
Nacional;
VIII. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda;
IX. Emitir opinión respecto del Protocolo Homologado de Investigación, ante las autoridades
competentes;
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X. Coordinar las acciones de búsqueda de niñas y mujeres que deriven de la Alerta de
Violencia de Género;
XI. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás
dependencias de la Ciudad de México y de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de
llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas;
XII. Asesorar y canalizar a los Familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el
caso, realicen la denuncia correspondiente;
XIII. Determinar y, en el ámbito de su competencia, ejecutar, las acciones de búsqueda que
correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo
aplicable. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional y las demás comisiones
locales de búsqueda, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a
las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia
social del mismo;
XIV. Promover la actualización de los protocolos especializados;
XV. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional para acceder, sin
restricciones, a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas
las autoridades para realizar la búsqueda de la Persona Desaparecida, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
XVI. Solicitar a los integrantes de la Policía de la Ciudad de México que se realicen acciones
específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas;
XVII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;
XVIII. Mantener comunicación con autoridades federales, locales, municipales o de las
Alcaldías, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo
Ciudadano;
XIX. Integrar grupos de trabajo particulares con objetivos específicos que podrán:
a. Analizar casos individuales y proponer acciones específicas de búsqueda.
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b. Analizar el fenómeno de la desaparición a nivel regional, local, por demarcación
territorial o colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno a nivel
nacional brindando información sobre el problema en la Ciudad de México.
XX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de las
Comisiones Locales de Búsqueda y la Comisión Nacional a fin de intercambiar experiencias
y buscar las mejores prácticas para la localización de personas;
XXI. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre la
existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los
delitos materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado
de Búsqueda;
XXII. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación y
persecución de otros delitos;
XXIII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad
civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas,
de conformidad con la normativa aplicable;
XXIV. Mantener comunicación continua con las Fiscalías Especializadas para la coordinación
de acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la
investigación de los delitos materia de la Ley General, esta ley y demás disposiciones
aplicables de conformidad con el protocolo homologado de búsqueda;
XXV. Evaluar y vigilar el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y
localización de Personas Desaparecidas por parte de las instituciones locales;
XXVI. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas
localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas,
notificación y entrega digna de restos humanos, así como vigilar su cumplimiento por parte
de las instituciones locales;
XXVII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación,
colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema de Búsqueda, así como de sus atribuciones;
XXVIII. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación
de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad
alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas;
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XXIX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad
con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos
del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los
Familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas
Desaparecidas;
XXX. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas
vinculadas con movimientos políticos;
En caso de que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable
comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente;
XXXI. Diseñar, en colaboración con las comisiones locales de búsqueda que correspondan,
programas regionales de búsqueda de personas;
XXXII Dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México en
los temas relacionados con la búsqueda de personas;
XXXIII Dar seguimiento y atender a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas
relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda;
XXXIV. Recibir la información que aporten los particulares en los casos de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitir a la comisión de
búsqueda correspondiente y, en su caso, a la Fiscalía Especializada competente;
XXXV. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones
que puedan constituir una violación a esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XXXVI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad
civil y los Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de
Búsqueda, en los términos que prevé la Ley General, esta Ley y su reglamento;
XXXVII. Solicitar a la Comisión de Víctimas que implementen los mecanismos necesarios para
que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los Gastos de
Ayuda cuando lo requieran los Familiares de las Personas Desaparecidas, de conformidad
con la ley en la materia;
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XXXVIII. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda el empleo de
técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el Sistema
Nacional;
XXXIX. Elaborar diagnósticos periódicos, por sí o en coordinación con la Fiscalía
Especializada, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de
criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones
estratégicas de búsqueda;
XL. Elaborar diagnósticos periódicos, por sí o en coordinación con la Fiscalía Especializada,
que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición, de
conformidad con el principio de enfoque diferenciado;
XLI. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la
desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;
XLII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda
elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de
búsqueda;
XLIII. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las
bases de datos y registros que establece la Ley General y esta Ley, así como con la
información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización
e identificación de una Persona Desaparecida;
XLIV. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en toda
la Ciudad de México;
XLV. Promover, ante las autoridades competentes, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre
en peligro;
XLVI. Proponer políticas públicas en materia de búsqueda de personas;
XLVII. Apoyarse de los sistemas tecnológicos que se implementen en la Ciudad de México,
que puedan contribuir para la búsqueda y localización personas;
XLVIII. Comparecer al menos una vez al año ante la Comisión de Atención Especial a Víctimas
del Congreso de la Ciudad de México y cada que este último se lo requiera; y
XLIX. Las demás que prevea la Ley General, esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 26. En la integración y operación de los grupos de trabajo para proponer acciones específicas
de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, la Comisión de Búsqueda tiene las
siguientes atribuciones:
I. Determinar las personas servidoras públicas que deben integrar los grupos, en cuyo caso
podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres
órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades,
y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 27. La Comisión de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes
herramientas:
I. El Registro Nacional, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda;
II. El Registro de Personas Desaparecidas;
III. El Banco Nacional de Datos Forenses, a través de la Fiscalía General de la República;
IV. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, a través
de la Fiscalía General de la República;
V. El Registro de Personas Fallecidas;
VI. El Registro Nacional de Fosas, a través de la Fiscalía General de la República;
VII. El Registro de Fosas;
VIII. El Registro Nacional de Detenciones, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana;
IX. La Alerta Amber;
X. El Protocolo Alba;
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XI. La Alerta Plateada;
XII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la
Ley General; y
XIII. Otros registros necesarios para su operación, en términos de lo que prevé esta Ley.
Artículo 28. Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión de Búsqueda deben estar
certificadas y especializadas en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca
el Sistema Nacional a que hace referencia la Ley General.
Artículo 29. Los informes sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de
Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda, deben contener, al menos, lo
siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa de Búsqueda de la Ciudad de
México con información del número de personas reportadas como desaparecidas, víctimas
de los delitos materia de la Ley General; número de personas localizadas, con vida y sin vida;
cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda;
III. Avance en la implementación y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de
Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General;
IV. Resultado de la evaluación del funcionamiento en la Ciudad de México del sistema al que
se refiere el artículo 49, fracción II, de la Ley General; y
V. Las demás que señalen los Reglamentos aplicables.
Artículo 30. El Consejo de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, de conformidad con la
legislación en materia de Seguridad Ciudadana aplicable, analizará los informes sobre los avances y
resultados de la verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en esta Ley, a fin
de adoptar en coordinación con el Sistema de Búsqueda todas aquellas medidas y acciones que se
requieran para su cumplimiento.
Artículo 31. La Comisión de Búsqueda para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con:
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I. Área de búsqueda, cuyas funciones están previstas en el artículo 66 de la Ley General.
Dicha área estará integrada por personas servidoras públicas especializadas en búsqueda de
personas;
II. Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información, la cual desempeñará,
además de las funciones que la Ley General y otras disposiciones jurídicas prevean;
III. Área de Gestión, Vinculación y Atención a Familiares, la cual desempeñará, además de
las funciones que la Ley General y otras disposiciones jurídicas le asignen; y
IV. La estructura sustantiva y administrativa necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 32. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida, las autoridades o
instituciones, públicas o privadas, tienen la obligación de informar en tiempo real a través del
mecanismo que para ello defina la Comisión de Búsqueda, el ingreso y egreso de las personas, así
como de las personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad del ingreso
y egreso a sus establecimientos o instituciones. Dicho mecanismo estará conformado con la
información que se proporcione a través de las bases de datos o registros de Hospitales, clínicas,
centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo Integral para la Familia, centros de salud,
centros de atención de adicciones y rehabilitación, todos ellos públicos o privados, además de los
Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario de la Ciudad de México, los
registros de los centros de detención administrativos de la Ciudad de México, los Servicios Médicos
Forenses y banco de datos forenses, el Registro de Personas Fallecidas, Albergues públicos y privados,
e instituciones de asistencia social, en términos de la Ley de Asistencia e Integración Social del Distrito
Federal, Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y privados,
identidad de personas y los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda
contribuir a la localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
La Comisión de Búsqueda proporcionará asistencia a las autoridades o instituciones, públicas o
privadas, para la implementación y operación de dicho mecanismo.
Artículo 33.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, que realicen las actividades a que se refieren los Títulos décimo segundo y
décimo cuarto de la Ley General de Salud, llevarán las estadísticas que les señalen la Secretaría de
Salud Federal y Local, proporcionarán a éstas, a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada,
la información a la que hace referencia el artículo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de
suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales.
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C A P Í T U L O T E R C E R O
D e l C o n s e j o C i u d a d a n o
Artículo 34. El Consejo Ciudadano es un órgano de consulta de la Comisión de Búsqueda, en materia
de búsqueda de personas.
Artículo 35. El Consejo Ciudadano está integrado por:
1. Cinco Familiares;
2. Cuatro especialistas de reconocido prestigio y con experiencia comprobable en la
protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o en
la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se garantizará que
una de las personas especialistas siempre sea en materia forense, y
3. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil de defensa de víctimas y de
derechos humanos materia de esta Ley.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el Congreso de la
Ciudad de México a través de la Comisión de Atención Especial a Víctimas, previa consulta pública con
las organizaciones de Familiares, de las organizaciones defensoras de víctimas y de los derechos
humanos, de los grupos organizados de Víctimas y expertos en las materias de la Ley General.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán desempeñar
ningún cargo en el servicio público.
Artículo 36. Las personas integrantes del Consejo Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica,
y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
Las personas integrantes del Consejo Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de sus
sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.
El Consejo Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y
procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y
contenidos del orden del día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a la
Comisión de Búsqueda y a las autoridades del Sistema de Búsqueda y podrán ser consideradas para la
toma de decisiones.
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La Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México proveerá al Consejo Ciudadano de los recursos
financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 37. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Búsqueda y a las autoridades del Sistema de Búsqueda acciones
para acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman el Sistema de Búsqueda para ampliar sus
capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;
III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, registros, bancos y
herramientas materia de la Ley General y de esta Ley;
IV. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de
personas;
V. Solicitar información a cualquier integrante de la Comisión de Búsqueda y del Sistema de
Búsqueda, para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con
las que cuenta la Comisión de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema de
Búsqueda para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de la Ley General y de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las
irregularidades en las actuaciones de las personas servidoras públicas relacionadas con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas. Se le reconocerá interés legítimo
dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de las personas
servidoras públicas relacionadas con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión de Búsqueda y el
Sistema de Búsqueda;
X. Elaborar, aprobar y modificar la Guía de procedimientos del Comité, y
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XI. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 38. Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la legislación
de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 39. El Consejo Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y
seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda, que tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la
Comisión de Búsqueda;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios,
lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión de Búsqueda;
III. Dar seguimiento a la implementación en la Ciudad de México del Programa Nacional y del
Programa de Búsqueda de la Ciudad de México y del Programa Nacional de Exhumaciones e
Identificación Forense;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la Ley General, la presente Ley, y disposiciones
aplicables, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y
V. Las demás que determine el Consejo Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.
C A P Í T U L O C U A R T O
D e l o s G r u p o s d e B ú s q u e d a
Artículo 40. La Comisión de Búsqueda contará con, al menos, un Grupo de Búsqueda en cada
demarcación territorial, integrado por personas servidoras públicas especializadas en la búsqueda,
tanto del Gobierno de la Ciudad de México como de la Alcaldía respectiva, los cuales deberán quedar
instalados en un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a la toma de protesta de la Alcaldesa o
el Alcalde de cada una de las demarcaciones territoriales.
Las personas servidoras públicas que integren los Grupos de Búsqueda deberán ser capacitadas en un
periodo no mayor a 60 días hábiles siguientes a la toma de protesta de la Alcaldesa o Alcalde de cada
una de las demarcaciones territoriales.
Los mecanismos, principios y materia de capacitación para las personas Servidoras Públicas que
integren los Grupos de Búsqueda en cada Alcaldía serán determinados por la Comisión de Búsqueda.
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Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por personas
especializadas en búsqueda de personas, familiares, colectivos y organizaciones de la sociedad civil
especializadas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades
competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Los cuerpos especializados, así como toda persona servidora pública que sea requerida, deberá
colaborar con la Comisión de Búsqueda, en términos de las disposiciones legales aplicables
Artículo 41. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las
siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado
de Búsqueda y otros existentes;
II. Solicitar a la fiscalía competente que realice actos de investigación específicos sobre la
probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación
de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el
Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de
las facultades con que cuentan la Comisión de Búsqueda para realizar acciones relacionadas
con la búsqueda de personas previstas en esta ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de
personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos, y
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en
el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones
fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas
Desaparecidas.
Artículo 42. La Secretaria de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe
contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de
búsqueda de personas. Dicho personal debe atender, de forma inmediata, las solicitudes de la Comisión
de Búsqueda según corresponda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe
acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional.
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C A P Í T U L O Q U I N T O
D e l a F i s c a l í a E s p e c i a l i z a d a
Artículo 43. La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México deberá contar con la Fiscalía
Especializada para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares, la que deberá coordinarse interinstitucionalmente y dar
impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.
La Fiscalía Especializada a que se refiere el primer párrafo de este artículo debe contar con los recursos
humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de
análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contar con
personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz
con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 44. Las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir,
como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de
conformidad con la legislación en materia de Seguridad Ciudadana y de Procuración de
Justicia para la Ciudad de México;
II. Tener el perfil que establezca la Fiscalía General de Justicia, y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la
Fiscalía General de Justicia, según corresponda.
La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe capacitar, conforme a los más altos
estándares internacionales, a las personas servidoras públicas adscritas a la Fiscalía General en
materia de atención a víctimas, de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la
niñez, sensibilización y relevancia específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo
Homologado para la investigación, identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De igual
forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la capacitación de las personas
servidoras públicas conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema de Búsqueda,
en términos de la Ley General y de esta ley.
Artículo 45. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:
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I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los
delitos materia de la Ley General y de esta Ley e iniciar la carpeta de investigación
correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión de Búsqueda para realizar todas las acciones
relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme
al Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
III Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión de
Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin
de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la
información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y
demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión de Búsqueda, a fin de
compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización
de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda, la localización o identificación
de una Persona;
VI. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos
conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VII. Requerir a la persona titular de la Fiscalía General, solicite la autorización para ordenar
la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización
judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión que corresponda para la
búsqueda y localización de una Persona Desaparecida;
IX. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de
investigación en campo;
X. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos
previstos en la Ley General;
XI. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes
cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley
General;
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XII. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIII. Solicitar la participación de la Comisión de Víctimas; así como a las instituciones y
organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y
adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
XV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en
coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega digna y
humana, de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo
Homologado de Investigación y demás protocolos en la materia aplicables;
XVI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la
realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos
humanos de Personas Desaparecidas;
XVII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas
internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que
esta medida favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o a la
investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley Nacional de
Ejecución Penal;
XVIII. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos previstos
en la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los Familiares sobre los
avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley
General en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las
atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley;
XX. Brindar la información que la Comisión de Búsqueda le solicite para mejorar la búsqueda
de personas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXI. Brindar la información que la Comisión de Víctimas le solicite para mejorar la atención
a las víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
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XXII. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus
funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables; y
XXIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 46. La Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de Justicia la Ciudad de México remitirá
inmediatamente a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de
la Fiscalía General de la República los expedientes de los que conozcan cuando se actualicen los
supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de
investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la
Federación.
Artículo 47. La persona servidora pública que sea señalada como imputada por el delito de desaparición
forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las
acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la
suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de
conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico adoptará las medidas
administrativas y adicionales necesarias para impedir que la persona servidora pública interfiera con
las investigaciones.
Artículo 48. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las
desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, las Fiscalías Especializadas deberán emitir
criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
A) Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas
en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son centros
penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud
y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida;
B) Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias
pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar,
de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares y demás
víctimas indirectas solicitar la participación de peritos especializados independientes, en
términos de las disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y
metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e
internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.
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Artículo 49. La Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación
y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 50. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar, en el
ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les solicite para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 51. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, están obligadas a proporcionarla
a la Fiscalía Especializada directamente o a través de cualquier otro medio.
Artículo 52. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que se
refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
C A P Í T U L O S E X T O
D e l a B ú s q u e d a d e P e r s o n a s
Artículo 53. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar
con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar
plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados.
La búsqueda a que se refieren la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta,
coordinada y simultánea entre la Comisión de Búsqueda y la Comisión Nacional.
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o
paradero de la persona. En coordinación con la Comisión Nacional, la Comisión de Búsqueda
garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de
conformidad con la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos
correspondientes.
Cualquier fiscalía o Ministerios Público tiene la obligación sin dilación de recibir las denuncias
relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General
y de esta Ley y remitir de manera inmediata a la Fiscalía Especializada.
Artículo 54. Las acciones y procedimientos de búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas, deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero
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de la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos
correspondientes.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y a
los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma.
C A P Í T U L O S É P T I M O
D e l o s R e g i s t r o s d e l a C i u d a d d e M é x i c o
A p a r t a d o P r i m e r o
D e l R e g i s t r o d e P e r s o n a s D e s a p a r e c i d a s e n l a C i u d a d d e M é x i c o
Artículo 55. El Registro es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la
información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones
para su búsqueda, localización e identificación; el Registro de Personas Desaparecidas se conforma
con la información que recaban las autoridades de la Administración Pública Local y la Fiscalía General.
El Registro contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios
de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de Personas
Desaparecidas.
Artículo 56. Corresponde a la Comisión de Búsqueda administrar, y coordinar la operación del Registro
de Personas Desaparecidas.
Es obligación de las autoridades de la Ciudad de México recabar la información para el Registro de
Personas Desaparecidas y proporcionar dicha información a la Comisión de Búsqueda de manera
inmediata, en términos de lo que establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 57. El Registro de Personas Desaparecidas debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en la Ley General y esta Ley y ser actualizado en tiempo real,
mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de
conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.
La Fiscalía Especializada competente debe actualizar el Registro de Personas Desaparecidas, indicando
si la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por
particulares. Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos
en la Ley General, así se hará constar en el Registro de Personas Desaparecidas actualizando el estado
del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente.
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Si la Persona Desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, se dará de baja
del Registro de Personas Desaparecidas y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento
de la investigación correspondiente.
Artículo 58. El Registro de Personas Desaparecidas debe contener como mínimo los campos
establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad competente genere un registro
debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia
o Noticia. Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de
búsqueda o investigación.
Artículo 59. Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán
asentarse en el Registro de Personas Desaparecidas de manera inmediata. Los datos e información
que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza requieran de un
procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser
recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más
entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida, o con las víctimas indirectas, de conformidad
con el protocolo homologado que corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la
persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro de
Personas Desaparecidas.
El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser capacitado
en atención psicosocial. En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición de una
persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el reporte y no
podrá negarse el levantamiento de su Reporte o Denuncia.
Artículo 60. Los datos personales contenidos en el Registro de Personas Desaparecidas deben ser
utilizados con el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los
hechos. Los Familiares que aporten información para el Registro de Personas Desaparecidas tendrán
el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e
identificación de la Persona Desaparecida. Los Familiares deberán ser informados sobre este derecho
antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la
información de la Persona Desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo
106 de la Ley General por motivos de seguridad.
Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas.
Artículo 61. El Registro de Personas Desaparecidas puede ser consultado en su versión pública, a través
de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de Búsqueda, de conformidad con
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lo que determine el protocolo respectivo y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
transparencia y protección de datos personales.
Artículo 62. El Registro de Personas Desaparecidas deberá contener como mínimo los siguientes
criterios de clasificación de Personas Localizadas:
I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito;
II. Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General, y
III. Persona localizada víctima de un delito diverso.
A p a r t a d o S e g u n d o
D e l R e g i s t r o d e P e r s o n a s F a l l e c i d a s N o I d e n t i f i c a d a s y N o
R e c l a m a d a s e n l a C i u d a d d e M é x i c o
Artículo 63. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas es una herramienta de búsqueda e
identificación. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte de los servicios periciales
o los servicios médicos forenses de la Ciudad de México, en cuanto se recabe la información, de
conformidad con los lineamientos aplicables o el protocolo que corresponda. Para cumplir con sus
Obligaciones de búsqueda, la Comisión de Búsqueda puede consultar en cualquier momento este
registro.
Artículo 64. El Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas se encuentra a cargo
de la Fiscalía General, formará parte de los datos que se enviarán al Registro Nacional Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, que contiene información sobre los datos forenses de
los cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de
inhumación o destino final y demás información relevante para su posterior identificación.
El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la información proporcionada por
el Instituto de Ciencias Forenses y demás autoridades competentes. El objetivo de este Registro de
Personas Fallecidas y No Identificadas es el de concentrar la información que permita la identificación
de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la localización de los Familiares de personas
fallecidas no reclamadas.
Artículo 65. El Registro de Personas Fallecidas deberá contener como mínimo los campos establecidos
en el artículo 112 de la Ley General; una vez que se logra la identificación del cadáver o de los restos
de la persona, la Fiscalía Especializada deberá notificar a los Familiares de la persona fallecida de
acuerdo con el Protocolo Homologado de Investigación y los demás protocolos aplicables.
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Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares de la persona fallecida.
En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar, la información contenida en este
registro deberá enviarse al subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el
proceso de localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente. Una vez realizada la
identificación positiva, la notificación a las familias y la aceptación de las familias del resultado o que
se haya realizado el peritaje independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas
al Registro de Personas Desaparecidas y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de
los Familiares de interponer los recursos legales correspondientes para impugnar la identificación.
Artículo 66. El personal de servicios periciales y servicios médicos forenses deberá estar
permanentemente capacitado y actualizado de conformidad con el protocolo que corresponda.
Artículo 67. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y de los servicios periciales y servicios
médicos forenses se encuentran obligados a realizar las acciones pertinentes para la verificación de
una probable hipótesis de identificación a partir de la información contenida en los registros previstos
en la Ley general y esta Ley, dejando constancia del resultado.
Artículo 68. La información contenida en el Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas estará
sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos personales y se utilizará únicamente para
lograr la identificación de las personas fallecidas.
Los Familiares tendrán siempre el derecho de solicitar la información contenida en este registro a través
de la Comisión de Búsqueda o la Fiscalía Especializada, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 69. El Registro de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las herramientas
tecnológicas necesarias para permitir la interrelación con otros registros, el resguardo y la confiabilidad
de la información.
Artículo 70. Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosas comunes, de cadáveres o restos
humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente con lo que establece el protocolo
homologado aplicable.
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Artículo 71. La Fiscalía Especializada deberá contar con un Registro de Fosas Comunes y de Fosas
Clandestinas en la Ciudad de México que concentrará la información de las que existen en los
cementerios y panteones de las dieciséis demarcaciones territoriales de la capital, así como de las
Fosas Clandestinas que localicen en la entidad la Fiscalía General o la Fiscalía Especializada; que estará
interconectado en tiempo real con el Registro Nacional de Fosas.
Artículo 72. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses de la Fiscalía General deben
capturar en el Registro de Personas Fallecidas, la información que recaben, de conformidad con la Ley
General y el protocolo homologado.
Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados no
pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias. La Fiscalía
General debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya
identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del
Ministerio Público competente autorizará que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias de
manera inmediata, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto
desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes debidamente fundas
y motivadas.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezcan la
Secretaría de Salud Federal, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil, ambas de la Ciudad de México.
Artículo 73. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros
correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, Ley General de Salud y esta Ley, la
Fiscalía General, podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En caso
de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa
individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado
registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.
Artículo 74. La Fiscalía General deberá mantener comunicación permanente con el Instituto de Ciencias
Forenses para organizar la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los
términos señalados por la Ley General, La Ley General de Salud, esta Ley, la Ley de Víctimas, los
protocolos y los lineamientos correspondientes.
Artículo 75. Todo propietario, encargado o titular de un hospital, clínica, centro o institución de salud,
albergue, centro de atención psiquiátrica e institución de salud mental, sean públicos o privados, así
como de los sistemas para el desarrollo integral para la familia, los juzgados cívicos territoriales,
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Centros de Sanciones Administrativas y de Integración Social y Centros de Atención a Víctimas tiene
la obligación de informar en tiempo real a través del mecanismo que para ello defina la Fiscalía
Especializada, el ingreso y egreso a dichos establecimientos o instituciones, de cadáveres, restos
humanos de personas no identificadas o de las cuales no se tenga la certeza de su identidad.
Artículo 76. El Ministerio Público de la Ciudad de México, deberá informar de inmediato a la Comisión
de Búsqueda de la inhumación de los restos o el cadáver de una persona no identificada, de la cual no
se tenga certeza de su identidad o no haya sido reclamada, en alguna de las fosas comunes de la
Ciudad de México, remitiendo para tal efecto todos los antecedentes con los que cuente, así como
todos los datos relacionados con el destino final del cadáver o de los restos humanos, incluyendo
aquellos que permitan su inmediata localización y disposición.
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M é x i c o
Artículo 77. El Programa de Búsqueda y Localización de la Ciudad de México, a cargo de la Comisión
de Búsqueda, deberá ajustarse a los lineamientos del Programa Nacional de Búsqueda y Localización
y contener, como mínimo:
I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del Programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y exhaustiva, por
parte de las autoridades competentes, de averiguaciones previas, carpetas de investigación
y otros documentos oficiales que contengan información sobre la desaparición y los posibles
paraderos de personas;
III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes
fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento bases de datos o sistemas
particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización;
IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas en
cada una de las demarcaciones territoriales, la definición de los contextos de las
desapariciones y las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización en cada uno
de esos contextos;
V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis de contexto,
para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad,
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personas mayores, personas extranjeras, personas migrantes, o cualquier otra persona en
estado de vulnerabilidad;
VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa, estableciendo sus
responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso y resultado;
VII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y localización
de personas desaparecidas en episodios de violencia política del pasado, en términos de las
disposiciones aplicables;
VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el Registro
de Personas Desaparecidas;
IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa Nacional de
Búsqueda y Localización y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense;
X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación familiares de manera
individual o colectiva y organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes en los
procesos de diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa;
XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación;
XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa;
XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados,
determinando tiempos para su medición, y
XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto,
mediano y largo plazo
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F o r e n s e
Artículo 78. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados
por la Ley General y esta Ley, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas para la Ciudad
de México por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e
Identificación Forense.
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Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información solicitada por la
Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de República para la
elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas
autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas.
T Í T U L O C U A R T O
D E L O S D E R E C H O S D E L A S V Í C T I M A S
C A P Í T U L O P R I M E R O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 79. La Comisión de Víctimas debe proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de
ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones competentes, en
los términos del presente Título, y de la Ley de Víctimas.
Artículo 80. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la
reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios
de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en
esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación
del daño sufrido producto de los delitos previstos en la Ley General, y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido
imposible debido a su condición de Persona Desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por
los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación
aplicable.
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Artículo 81. Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y
desaparición por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas
acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización
de la Persona Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los
programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las
autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares podrán ser
consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la
autoridad a atender las diligencias sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y
motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean
abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de
búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que
faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. Acceder a asesoría jurídica gratuita en términos de lo que determine la Comisión de
Víctimas;
VII. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su
integridad física y emocional emita la Comisión de Búsqueda o promueva ante autoridad
competente;
VIII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o
internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa
aplicable;
IX. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de
restos, en atención a los protocolos en la materia;
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X. Acceder de forma informada y hacer uso de los derechos, procedimientos y mecanismos
que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por
el Sistema Nacional de Búsqueda;
XI. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley, además
de los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
XII. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de
acuerdo a los protocolos en la materia;
XIII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes
diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos
contemplados en la Ley General; y
XIV. Participar en las investigaciones, sin que esto les represente una carga procesal de algún
tipo.
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D e l a s M e d i d a s d e A y u d a , A s i s t e n c i a y A t e n c i ó n
Artículo 82. Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición, y lo
hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de
inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en la Ley de
Víctimas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 83. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión
de Víctimas en tanto se realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención
respectiva.
La Comisión de Víctimas debe proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere
el presente Título y la Ley de Víctimas, en forma individual, grupal o familiar, según corresponda.
Artículo 84. Cuando durante la búsqueda o investigación, exista un cambio de fuero, las Víctimas deben
seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión de Víctimas que le
atienda al momento del cambio, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del fuero
que corresponda.
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D e l a D e c l a r a c i ó n E s p e c i a l d e A u s e n c i a
Artículo 85. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar
a la Jueza o Juez de lo Familiar que emita la Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, en términos de lo dispuesto en la Ley General, la Ley Federal de Declaración Especial
de Ausencia para Personas Desaparecidas y la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas en la Ciudad de México.
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D e l a s M e d i d a s d e R e p a r a c i ó n I n t e g r a l a l a s V í c t i m a s
Artículo 86. Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a ser reparadas
integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y
medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en
términos de la Ley de Víctimas.
El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 87. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General
comprenderá, además de lo establecido en la Ley General de Víctimas, Ley de Víctimas y en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional,
los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas, o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se
perdieron por causa de un hecho victimizante, y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal
o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o sancionados por la
comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo
de los procedimientos administrativos y/o judiciales que correspondan.
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Artículo 88. El Gobierno de la Ciudad de México, es responsable de asegurar la reparación integral a
las Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus servidores públicos
o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos.
El Gobierno de la Ciudad de México, compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas
de desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley de Víctimas para la
Ciudad de México.
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D e l a P r o t e c c i ó n d e P e r s o n a s
Artículo 89. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su respectiva competencia, debe establecer
programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el proceso
de búsqueda de Personas Desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos materia de la
Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a
actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos.
Se tomarán medidas urgentes y adecuadas que sean necesarias, para asegurar la protección del
denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de
quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia
presentada o de cualquier declaración efectuada.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de seguridad a las
organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en
campo, garantizando todas las medidas de protección a su integridad física.
Artículo 90. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión de Víctimas, como
medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de
cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad
de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con
las autorizaciones aplicables.
Artículo 91. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión de Víctimas, como
medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital,
instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de
chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se
requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas por esta Ley.
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Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también a lo
dispuesto en la legislación aplicable para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas.
Artículo 92. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 89
de esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o
por el titular de la Fiscalía Especializada.
Artículo 93. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada
con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
T Í T U L O Q U I N T O
D E L A P R E V E N C I Ó N D E L O S D E L I T O S
C A P Í T U L O P R I M E R O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 94. La Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General, la Secretaría de Seguridad Ciudadana y
demás autoridades necesarias y competentes deberán coordinarse para implementar las medidas de
prevención previstas en esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la
legislación aplicable en materia de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.
Artículo 95. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades de la
Ciudad de México y sus Alcaldías en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad,
deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las
grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 96. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia
de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos,
por género, edad, nacionalidad, demarcación territorial, sujeto activo, rango y dependencia de
adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de
circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y
zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos
en la Ley General para garantizar su prevención.
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Artículo 97. El Sistema de Búsqueda, a través de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría de Gobierno,
la Fiscalía General, y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, deberán respecto de los delitos previstos
en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre
instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Ciudadana, a las áreas
ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas
desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como
la atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas
personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que
cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la
ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar
políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente
la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como hacer
pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera
presencial, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con
la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan
implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
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X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de
Familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de
desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a
este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 98. La Fiscalía Especializada debe intercambiar con las fiscalías especializadas de otras
entidades y la Fiscalía General de la Republica la información que favorezca la investigación de los
delitos previstos en la Ley General y que permita la identificación y sanción de los responsables.
Artículo 99. La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan con la
finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General y en esta Ley.
Artículo 100. El Sistema Búsqueda, a través de la Secretaría de Gobierno y con la participación de la
Comisión de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las
causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la
Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza, la violencia
comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de
otros delitos conexos y la desigualdad social.
C A P Í T U L O S E G U N D O
D e l a P r o g r a m a c i ó n
Artículo 101. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e
indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a las
personas servidoras públicas.
Artículo 102. El Gobierno de la Ciudad de México y las Alcaldías están obligados a remitir anualmente
al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos
generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas,
distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos
en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser
públicos y podrán consultarse en la página de Internet del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de
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conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública
y protección de datos personales.
C A P Í T U L O T E R C E R O
D e l a C a p a c i t a c i ó n
Artículo 103. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y el titular de cada una de las Alcaldías
deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia de Atención a Víctimas y de
Derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el artículo 5° de esta Ley, para las personas
servidoras públicas de las Instituciones y áreas de Seguridad Ciudadana involucradas en la búsqueda
y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 104. La Fiscalía General, la Secretaría de Seguridad Ciudadana y el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, con el apoyo de la Comisión de Búsqueda deben capacitar, en el
ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos
estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas
para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con
enfoque psicosocial.
Artículo 105. La Secretaría de Seguridad Ciudadana seleccionará, de conformidad con los
procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que conformará
los Grupos de Búsqueda.
Artículo 106. La Comisión de Búsqueda emitirá los lineamientos que permita a la Secretaría de
Seguridad Ciudadana determinar el número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda
de conformidad con las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la
cometida por particulares, así como de Desaparecidas que existan en cada Demacración Territorial.
Artículo 107. La Fiscalía General y la Secretaría de Seguridad Ciudadana deben capacitar y certificar,
a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 106 y 107, la Fiscalía General y la Secretaría
de Seguridad Ciudadana deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de
actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por
cualquier medio, de la desaparición de una persona.
Artículo 109. La Comisión de Víctimas debe capacitar a las personas servidoras públicas de la
dependencia, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda,
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asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de
las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Las facultades conferidas en esta Ley a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México, serán asumidas por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en tanto no se
cree dicha dependencia.
CUARTO.- El Consejo Ciudadano deberá estar conformado dentro de los noventa días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas
de funcionamiento.
QUINTO.- El Sistema de Búsqueda deberá quedar instalado dentro de los noventa días posteriores a la
publicación del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria del Sistema de Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos
a que se refiere el artículo 21, fracciones I y XII de esta Ley.
SEXTO.- El Sistema de Búsqueda tiene un plazo de ciento ochenta días naturales a partir del 30 de
enero de 2020 para emitir el Protocolo a que hace referencia el artículo 7° del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Dentro de los treinta días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el artículo
transitorio anterior, la Comisión de Búsqueda deberá contar con la infraestructura tecnológica
necesaria y comenzar a operar el Registro de Personas Desaparecidas.
OCTAVO.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la Publicación del Programa Nacional de
Búsqueda de Personas, la Comisión de Búsqueda deberá emitir el Programa de Búsqueda.
NOVENO.-Las personas servidoras públicas que integren la Fiscalía Especializada y la Comisión de
Búsqueda deberán estar certificadas dentro del año posterior a la entrada en vigor del presente
Decreto.
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DÉCIMO.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno, en un plazo de ciento veinte días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias
que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Administración y Finanzas de la
Ciudad de México, realizarán las gestiones necesarias, ante las instancias locales y federales
correspondientes, para el inicio de operaciones de la Comisión de Búsqueda durante el ejercicio fiscal
de 2019, en tanto que se emiten las erogaciones correspondientes en los presupuestos de egresos de
los próximos ejercicios fiscales.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Congreso de la Ciudad de México realizará las adecuaciones presupuestarias
necesarias en los subsecuentes ejercicios fiscales.
DÉCIMO TERCERO.- Las facultades conferidas al Sistema de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, serán asumidas por el Sistema de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Federal, en tanto no se den
las adecuaciones a la legislación en materia.
DÉCIMO CUARTO.- Los programas de capacitación a que hace referencia el Capítulo Tercero del Título
Quinto deben incluir herramientas metodológicas de medición que incluyan metas e indicadores a
efecto de evaluar las capacitaciones de los servidores públicos.
DÉCIMO QUINTO.- Se sancionará en los términos de la Ley General de Salud a los establecimientos
que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, que no proporcionen
a la Comisión de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada, la información a la que hacen referencia los
artículos 32 y 75 del presente decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En tanto no se efectúe la completa integración del Registro Nacional de Detenciones
y se lleve a cabo la implementación del mismo de conformidad con lo estipulado por la Ley Nacional
del Registro de Detenciones, serán aplicables las disposiciones previstas para tal efecto por la misma
ley.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Las autoridades que integran el Sistema de Búsqueda, así como toda dependencia
de la Ciudad de México que cuente con información relevante relacionada con la materia de Ley
General y esta Ley, deberán presentar su diagnóstico al que hace referencia la fracción XI del artículo
97, a más tardar en la Tercera Sesión Ordinaria del mismo.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los tres días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
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PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta días del mes de
noviembre del año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ
VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ
ESCOBAR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL.-
MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL,
ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, GABRIELA RODRÍGUEZ
RAMÍREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD CIUDADANA.- OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO
Y DE SERVICOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN VII, DE LA LEY
DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÈXICO, EL DÌA 13 DE OCTUBRE DE 2020.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los ocho días del mes de septiembre del
año dos mil veinte.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR
BARRERA MARMOLEJO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
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la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil
veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 2°, 6º, 7º, EL
PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO RECORRIENDO LOS
SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 40 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL DÌA 19
DE MARZO DE 2021.
PRIMERO. – Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México y publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de febrero del año
dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES
DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO.- (FIRMAS)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de
marzo del año dos mil veintiuno. LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y
AGUILERA.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 4° Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 85, AMBOS DE LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL DÍA 09 DE ABRIL DE 2021.
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
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SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de marzo del año dos
mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA, DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES
DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los ocho días del mes de abril
del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y
AGUILERA.-FIRMA.