LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 10 DE MARZO DE 2015
TEXTO VIGENTE
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en
el Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
L E Y D E C U I D A D O S A L T E R N A T I V O S P A R A N I Ñ A S , N I Ñ O S Y
A D O L E S C E N T E S E N E L D I S T R I T O F E D E R A L
C A P Í T U L O P R I M E R O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Distrito
Federal y tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes que habitan o transitan en el
Distrito Federal a vivir en un entorno familiar y en comunidad, así como restituir en el menor
tiempo posible este derecho, en caso de haberlo perdido.
II. Regular el acogimiento para niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo que
habitan o transitan en el Distrito Federal, con la finalidad de velar por su interés superior.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley; se entenderá por:
I. Acogimiento o cuidado alternativo: es la institución o figura jurídica mediante la cual una
persona asume, de manera temporal, el cuidado y atención integral de un niño, niña o
adolescente en situación de desamparo, en estricto respeto a sus derechos.
II. Adolescente: persona entre los 12 y los 17 años de edad.
III. Asamblea Legislativa: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
IV. Carta Compromiso de Acogimiento o de Cuidado Alternativo: es el documento mediante
el cual se establecen los derechos y obligaciones específicos que adquieren las familias e
instituciones públicas, sociales o privadas en relación a las niñas, niños y adolescentes a su
cargo.
V. Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento: Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento coordinado por el Instituto de Asistencia e Integración Social del Distrito
Federal.
VI. Comisión de Cuidados Alternativos: Comisión de Cuidados Alternativos del Consejo
Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal.
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VII. Comité Técnico: Comité Técnico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para
el Distrito Federal.
VIII. Cuidado familiar: Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden de modo
igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la
mayoría de edad.
IX. Cuidador: Es toda persona que tiene a su encargo a un niño, niña o adolescente que se
encuentra de manera temporal en alguna modalidad de cuidado alternativo, bajo vigilancia y
el apoyo del Estado.
X. Desamparo: La situación que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del
incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las
leyes para la patria potestad, tutela o custodia de niñas, niños y adolescentes, cuando éstos
queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea de carácter de expósitos
o abandonados.
XI. Instituciones: Organismos públicos, sociales o privados que prestan un servicio.
XII. Instituto de Asistencia e Integración Social: Al Instituto de Asistencia e Integración Social
del Distrito Federal.
XIII. Junta de Asistencia Privada: A la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal.
XIV. Ley. A la Ley de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes en el Distrito
Federal.
XV. Ministerio Público: Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
XVI. Niña o niño: persona menor de doce años de edad.
XVII. Procuraduría General de Justicia: A la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal.
XVIII. Secretaría de Desarrollo Social: A la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal.
XIX. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Distrito Federal.
XX. Secretaría de Protección Civil: a la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal.
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XXI. Secretaría De Salud: Secretaría de Salud del Distrito Federal.
XXII. Seguimiento Social. La forma en que se supervisa la adecuada garantía de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo. Se materializa en la relación
de visitas periódicas a instituciones públicas, privadas o sociales, así como a las familias
extensas o ajenas que tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, con motivo de
alguna modalidad de acogimiento, con el objeto de constatar sus condiciones de
alimentación, educación, higiene, salud física y emocional, a fin de garantizar los derechos
humanos de los niños, niñas y adolescentes.
XXIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia: al Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Distrito Federal.
XXIV. Tribunal Superior de Justicia: Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 3. Los principios rectores de los cuidados alternativos son:
I. Autonomía Progresiva: Niñas, niños y adolescentes deben ejercer sus derechos de acuerdo
a su edad y grado de madurez. A mayor autonomía de niños, niñas y adolescentes, menor
debe ser la intensidad de la participación de un tercero en el ejercicio de sus derechos.
II. Cooperación: El otorgamiento de facilidades por parte del Estado a los particulares para el
cumplimiento de los derechos de la niñez.
III. Diligencia excepcional: A consecuencia de la separación de la niña, niño o adolescente de
su familia de origen, se pueden ver afectados gravemente y de modo irreversible sus
derechos a la integridad personal, al desarrollo integral, a la familia y a la identidad. Estas
afectaciones ameritan que las autoridades y las instituciones intervinientes apliquen un
deber de diligencia especialmente reforzado en todas sus actuaciones.
IV. Excepcionalidad: Previo a la separación del niño, niña o adolescente de su familia de
origen se han de agotar todos los esfuerzos posibles para apoyar y asistir a la familia para
que pueda brindar adecuados cuidado, protección y crianza.
V. Idoneidad e individualización. Todas las decisiones, iniciativas y soluciones dirigidas a las
niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo deben adecuarse a cada uno en su
singularidad. Por lo tanto, debe tener en cuenta su historia, su cultura; cada una de sus
condiciones especiales. Para cada niña, niño o adolescente en particular, es necesario
detectar la respuesta de cuidado pertinente.
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VI. Igualdad y no discriminación. Todos los derechos previstos en esta Ley a favor de las
niñas, niños y adolescentes deben ser respetados sin distinción alguna a causa de su sexo,
edad, salud, discapacidad, religión, condición de sus progenitores, o cualquier otra análoga.
VII. Inserción comunitaria: Para el fortalecimiento de las familias de origen y de las familias
prestadoras de servicios de cuidados alternativos se tomarán en cuenta otros recursos
disponibles en la comunidad, tales como estancias infantiles, servicios de mediación familiar,
escuelas para padres y madres, oportunidades de empleo y generación de ingresos,
asistencia social, tratamiento para las adicciones al alcohol y las drogas, servicios para
personas que sufren algún tipo de trastorno mental o físico, entre otros.
VIII. Interés superior del niño. En todas las medidas concernientes a los niños, niñas y
adolescentes que tomen las instituciones públicas, sociales o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una
consideración primordial al interés superior del niño, asegurando el pleno respeto y efectiva
vigencia de todos sus derechos de modo integral.
IX. Legalidad: todas las medidas relacionadas a los cuidados alternativos, se realizarán con
un estricto respeto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y de conformidad
con todas las garantías procesales.
X. Necesidad. Antes de tomar la decisión de separar a un niño, niña o adolescente de su
familia, debe existir la seguridad de que se han agotado todas las posibilidades de
continuidad de la convivencia con su familia de origen; la separación deberá realizarse
atendiendo en todo momento al interés superior del niño. La situación de pobreza de una
familia no será nunca causa justificada de separación. Se deberá considerar la situación de
pobreza familiar como un indicio para que aquellos servicios comunitarios y gubernamentales
encargados de brindar ayuda social se ocupen de apoyar a la familia que se ha detectado que
lo necesita. La separación de la familia de origen debe ser por el menor tiempo posible.
XI. Participación. Niñas, niños y adolescentes han de ser participantes activos en la
promoción, protección y vigilancia de sus derechos, han de poder expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que les afectan y deberá ser tomada en cuenta, según su
edad y grado de madurez.
XII. Profesionalización: Las normas, la institucionalidad, los procedimientos, las
intervenciones y los profesionales relacionados con los cuidados alternativos, tendrán las
características, especificidades, y cualidades necesarias que les permitan responder
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adecuadamente a las condiciones particulares de los niños, niñas y adolescentes y a la
efectiva vigencia y defensa de sus derechos.
XIII. Supervivencia y desarrollo. El Estado garantizará en la máxima medida posible, la
supervivencia y el desarrollo óptimo e integral de niños, niñas y adolescentes, abarcando sus
dimensiones física, mental, espiritual, moral, psicológica y social.
XIV. Temporalidad: el acogimiento está orientado a la reintegración más pronta posible de la
niña, niño o adolescente a su familia. Por ello, tiene un carácter temporal, y desde el inicio
de su aplicación, sus contenidos han de estar orientados a lograr los objetivos de superación
de las circunstancias que dieron lugar a esta medida, que no podrá prolongarse de modo
innecesario y no justificado.
XV. Vínculo familiar. Se deberá mantener el vínculo entre los hermanos y la permanencia de
ellos en un mismo ámbito cercano a su familia de origen.
Artículo 4. Todas las modalidades de cuidados alternativos para niñas, niños y adolescentes deberán
someterse a lo dispuesto por las leyes aplicables, los reglamentos, lineamientos, protocolos y demás
disposiciones del Distrito Federal.
Artículo 5. Todos los servidores públicos, operadores, actores y/o responsables de la aplicación de esta
Ley y de la prestación de servicios de cuidados alternativos deberán capacitarse y actualizarse
permanentemente en las directrices locales, nacionales e internacionales en la materia. Las
dependencias y entidades intervinientes serán responsables de brindar esta capacitación, en el marco
de sus atribuciones.
Artículo 6. Los servicios de cuidado alternativo serán otorgados gratuitamente, sin discriminación,
respetando los derechos humanos y las libertades, así como la dignidad e integridad personal de las
niñas, niños y adolescentes.
C A P Í T U L O S E G U N D O
F a c u l t a d e s y O b l i g a c i o n e s d e l a s A u t o r i d a d e s
Artículo 7. En el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación y seguimiento de esta Ley
corresponde:
I. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
II. A la Secretaría de Desarrollo Social.
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III. A la Secretaría de Salud.
IV. A la Secretaría de Educación.
V. A la Secretaría de Protección Civil.
VI. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
VII. Al Instituto de Asistencia e Integración Social.
VIII. A la Junta de Asistencia Privada.
IX. A la Procuraduría General de Justicia.
X. Al Tribunal Superior de Justicia.
XI. A la Asamblea Legislativa.
Artículo 8. Corresponde al Jefe de Gobierno, a través de las instancias correspondientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley.
II. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
III. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Coordinar a través de la Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los Derechos de las
Niñas y Niños en el Distrito Federal, la emisión del reglamento interno de la Comisión de
Cuidados Alternativos.
II. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas
públicas que prevengan la separación de las niñas, niños y adolescentes de sus entornos
familiares y comunitarios.
III. Implementar programas para prevenir la separación de las niñas, niños y adolescentes en
riesgo de perder sus cuidados familiares.
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IV. Proporcionar a las familias de cuidados alternativos que lo requieran, el acceso a los
diversos programas sociales dirigidos a fortalecer sus capacidades de atención y cuidado.
V. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas para fortalecer los servicios de acogimiento
residencial que brindan instituciones públicas, sociales y privadas.
VI. Evaluar y fortalecer los criterios para otorgar financiamiento a instituciones de la sociedad
civil que brinden servicios de acogimiento, involucrando para ello, a las instancias de
gobierno que sean necesarias.
VII. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
VIII. Designar a su representación en el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
IX. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión
de Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el
acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
X. Celebrar convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia con
instituciones públicas, sociales y privadas, nacionales e internacionales.
XI. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Proporcionar servicios de salud gratuitos a los miembros de las familias e instituciones
públicas, sociales o privadas de cuidados alternativos a través de los programas
correspondientes.
II. En el ámbito de sus respectivas competencias, notificar a las autoridades competentes,
los casos en que se proporcione atención médica a niñas, niños o adolescentes que presenten
lesiones u otros signos que presumiblemente se encuentren vinculados a la comisión de
hechos ilícitos;
III. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
IV. Atender diligentemente las solicitudes de la Comisión de Cuidados Alternativos, el Comité
Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento;
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V. A través de la Agencia de Protección Sanitaria:
a) Otorgar a las instituciones de cuidados alternativos públicas, sociales o privadas, la
asistencia para el cumplimiento de las condiciones sanitarias necesarias, a través de
la presentación de la Cédula de Auto verificación Sanitaria, en términos de lo
establecido por esta Ley, la Ley de Salud del Distrito Federal y demás normatividad
aplicable.
b) Llevar a cabo las atribuciones de fomento y verificación sanitaria a efecto de
constatar las condiciones sanitarias manifestadas en las cédulas de auto verificación
a la que hace referencia el inciso que antecede. En caso de incumplimiento de las
normas de salud a que están obligadas las instituciones de cuidados alternativos
públicas, sociales y privadas, se iniciará el procedimiento administrativo respectivo.
VI. A través de la Dirección de Promoción a la Salud:
a) Proporcionar la información de los temas de educación sexual, reproductiva,
planificación familiar y enfermedades de transmisión sexual, a las familias e instituciones
públicas, sociales y privadas que brinden los cuidados alternativos.
b) Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos
alimenticios correctos al interior de las instituciones de cuidados alternativos
VII. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión
de Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el
acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley
VIII. Las demás que le otorgue la presente y demás leyes aplicables.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Apoyar a las familias e instituciones de cuidados alternativos con el objeto de lograr la
igualdad de acceso, permanencia y resultados satisfactorios en la educación de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en ellos.
II. Garantizar el ingreso a las instituciones educativas, de las niñas, niños y adolescentes en
situación de desamparo aplicando en todo momento el principio pro persona, el interés
superior del niño y el de no discriminación.
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III. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención de la separación de las niñas,
niños y adolescentes de sus entornos familiares y comunitarios, en coordinación con la
Secretaría de Desarrollo Social.
IV. En coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social promover talleres para fortalecer
el tejido familiar y comunitario de las niñas, niños y adolescentes en riesgo de perder sus
cuidados familiares.
V. Diseñar e instrumentar programas no formales de educación comunitaria para prevenir la
separación de niñas, niños y adolescentes de sus entornos familiares y comunitarios;
VI. Detectar situaciones de desprotección que atenten contra los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes.
VII. En el ámbito de sus respectivas competencias, denunciar ante las autoridades
competentes cualquier situación que ponga en peligro la integridad de niñas, niños y
adolescentes.
VIII. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
IX. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión
de Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el
acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
X. Las demás que le otorgue ésta y demás leyes aplicables.
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Protección Civil:
I. Expedir el Dictamen de Riesgo a las instituciones aspirantes a proveer cuidados alternativos
que soliciten su registro, en la cual se exprese que las instalaciones cuentan con todas las
medidas de seguridad previstas en la presente y demás leyes aplicables.
II. Asesorar en la elaboración de los programas internos de protección civil en las
instituciones de cuidados alternativos;
III. Otorgar apoyos a las instituciones de cuidados alternativos para que puedan cumplir con
los programas de protección civil;
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IV. Fomentar el cumplimiento de los programas internos de protección civil en las
instituciones de cuidados alternativos,
V. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
VI. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Secretaría por la Comisión
de Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el
acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
VII. Las demás que le otorguen ésta y las demás leyes aplicables.
Artículo 13. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Coadyuvar con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de Desarrollo Social,
la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, la Procuraduría General de Justicia, la
Secretaría de Protección Civil y el Tribunal Superior de Justicia para la consecución de los
fines que persigue la presente Ley;
II. Desarrollar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, programas de
intervención psicológica y educativa para prevenir la separación de niños, niñas y
adolescentes de su entorno familiar.
III. Emitir los lineamientos internos e instalar el Comité Técnico.
IV. Establecer los lineamientos para seleccionar y autorizar a las familias prestadoras del
servicio de acogimiento.
V. Implementar campañas de comunicación social para convocar a las familias interesadas
en brindar cuidados alternativos.
VI. Seleccionar, capacitar y autorizar a las familias que brindarán cuidados alternativos.
VII. Colaborar de manera conjunta con el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en
la elaboración de los protocolos internos de supervisión y vigilancia de las modalidades de
acogimiento residencial.
VIII. Desarrollar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, programas de
intervención psicológica y educativa con las familias de origen en tanto se desarrollan las
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medidas de acogimiento, buscando la reincorporación de las niñas, niños y adolescentes a
sus propias familias.
IX. Brindar el seguimiento social y asistencia y patrocinio jurídico en cualquiera de las
modalidades de acogimiento descritas en la presente Ley.
X. Integrar un expediente por cada niña, niño o adolescente que se encuentra en cualquier
modalidad de acogimiento. Estos expedientes tendrán toda la información relativa a los
diversos procesos de cuidados alternativos brindados a niñas, niños y adolescentes en
situación de desamparo.
XI. Brindar seguimiento social a las niñas, niños y adolescentes que hayan egresado de
alguna modalidad de acogimiento, para garantizar el adecuado desarrollo en su nueva
situación de vida, el cual tendrá una duración mínima de doce meses.
XII. Presentar denuncias ante las autoridades competentes sobre cualquier acto que vaya en
detrimento de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que habitan en
cualquier modalidad de cuidados alternativos en el Distrito Federal, así como brindar el
seguimiento en los casos que corresponda, y ejercer las acciones legales conducentes.
XIII. Diseñar, integrar, operar, actualizar y resguardar con base en lo que dispone la presente
Ley, el Sistema de Información de Cuidados Alternativos para niñas, niños y adolescentes en
el Distrito Federal; así como emitir los Lineamientos relativos a la conformación y
funcionamiento de dicho Sistema de Información.
XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, con los
Sistemas Nacional, Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; con las
entidades locales y federales; así como con cualquier institución pública, social y privada,
independientemente de su domicilio.
XV. Administrar y operar las instituciones de cuidados alternativos que le sean adscritas;
XVI. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
XVII. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante este Sistema por la Comisión
de Cuidados Alternativos, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, las familias y
las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto social
sea coherente con el objeto de esta Ley.
XVIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
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Artículo 14. Corresponde al Instituto para la Asistencia e Integración Social:
I. Administrar, operar y vigilar a las instituciones de cuidados alternativos que le son
adscritas;
II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento y operación del Comité de Supervisión,
Vigilancia y Seguimiento.
III. Instalar el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
IV. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
V. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante este Instituto por la Comisión de
Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, las familias y las instituciones públicas, sociales o
privadas que brinden el acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta
Ley.
VI. Celebrar convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia con
instituciones públicas, sociales y privadas, nacionales e internacionales.
VII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
Artículo 15. Corresponde a la Junta de Asistencia Privada:
I. Procurar el fortalecimiento de las instituciones de asistencia privada que presten servicios
de cuidados alternativos.
II. Realizar las visitas de supervisión, vigilancia y seguimiento a que se refiere la fracción II
del artículo 22 de esta Ley únicamente respecto de las instituciones de asistencia privada
que presten servicios y/o cuidados alternativos a niñas, niños y adolescentes.
III. Vigilar que las instituciones de asistencia privada observen cabalmente los ordenamientos
de esta Ley, así como los lineamientos, protocolos y reglamentos expedidos por el Comité
Técnico y el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, así como los demás
ordenamientos aplicables.
IV. Supervisar el manejo de los recursos económicos de las instituciones de asistencia
privada que brinden servicios de cuidados alternativos.
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V. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Junta por la Comisión de
Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento,
las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el acogimiento o
cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
VI. Celebrar convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia con
instituciones públicas, sociales y privadas, nacionales e internacionales.
VII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.
Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia:
I. Tomar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las niñas,
niños y adolescentes relacionados en las averiguaciones previas que se inician por delitos en
el entorno familiar o en cualquier modalidad de acogimiento.
II. Ante la denuncia de abandono en agravio de una niña, niño o adolescente solicitar al
responsable de su cuidado que presente físicamente al menor de edad en sus oficinas,
realizar la búsqueda inmediata de su familia nuclear o extendida, a fin de reintegrarlo a su
entorno familiar.
III. Dar aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de toda niña, niño o
adolescente que requiera una medida de acogimiento en términos del artículo 35 de esta Ley.
IV. Participar en el Comité Técnico para determinar la medida más pertinente de acogimiento
de corto plazo para evaluación y auxiliar en el otorgamiento de dicha modalidad de
acogimiento.
V. Participar en la celebración de las visitas de supervisión y/o inspección, a las que sea
invitada por parte del Comité Técnico o el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento,
en el ámbito de su competencia.
VI. Iniciar las investigaciones derivadas de las denuncias y/o querellas que presente el
Comité Técnico o el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, como consecuencia de
las visitas de supervisión o inspección, según sea el caso, y determinar lo que en derecho
proceda.
VII. Facilitar el apoyo técnico legal y de consulta para el seguimiento correspondiente a las
averiguaciones previas que en su caso se deriven de las visitas de supervisión o de
inspección, según corresponda.
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VIII. Hacer del conocimiento del Comité Técnico o del Comité de Supervisión, Vigilancia y
Seguimiento, cuando por cualquier otro medio detecte o tenga conocimiento de
irregularidades en el funcionamiento de las instituciones que brinden servicios de
acogimiento.
IX. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos.
X. Designar a su representación en el Comité Técnico.
XI. Designar a su representación en el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
XII. Atender diligentemente las solicitudes presentadas ante esta Procuraduría por la
Comisión de Cuidados Alternativos, el Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia
y Seguimiento, las familias y las instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el
acogimiento o cuyo objeto social sea coherente con el objeto de esta Ley.
XIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 17. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos, y
II. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 18. Serán atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
I. Asegurar el presupuesto para la aplicación de la presente Ley.
II. Designar a su representación en la Comisión de Cuidados Alternativos, y
III. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
C A P Í T U L O T E R C E R O
D e l a C o o r d i n a c i ó n I n t e r i n s t i t u c i o n a l
Artículo 19. Para la efectiva aplicación de la presente Ley se establecerá la Comisión de Cuidados
Alternativos, el Comité Técnico, y el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
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Artículo 20. La Comisión de Cuidados Alternativos del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas
y los Niños en el Distrito Federal:
I. Estará coordinada por la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Secretaría Técnica
del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal y contará
con la representación de la Jefatura de Gobierno, Secretaría de Gobierno, la Secretaría de
Salud, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Seguridad
Pública, la Procuraduría General de Justicia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, la Junta de Asistencia Privada, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de
Justicia, dos representantes de Instituciones de Educación Superior, tres representantes de
Organizaciones de la Sociedad Civil e Instituciones de Asistencia Privada que brindan
servicios de cuidados alternativos.
II. Estará facultada para:
a) Generar, analizar y difundir información cualitativa y cuantitativa, primaria y
secundaria, con la que se diseñen e implementen modelos, metodologías e indicadores
de protección de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo.
b) Revisar, promover e impulsar programas de cuidados alternativos dentro de las
políticas públicas en el Distrito Federal;
c) Impulsar la elaboración de diagnósticos periódicos sobre las modalidades de
cuidados alternativos y los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que se
encuentran en ellos;
d) Promover y difundir el derecho a la vida en entornos familiares y a la vida en
comunidad, así como la importancia de las modalidades de cuidados alternativos;
e) Fomentar la sensibilización y capacitación de profesionales y servidores públicos
que se encuentren involucrados en el proceso de diseño, implementación y supervisión
de las modalidades de cuidados alternativos;
f) Proponer al Comité Técnico y al Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento,
estándares a tomar en consideración para llevar a cabo su labor.
g) Recibir el informe anual que le entregue el Comité Técnico y el Comité de
Supervisión, Vigilancia y Seguimiento; así como solicitar información adicional que
considere necesaria y, en su caso, emitir las recomendaciones que considere
pertinentes. Estos informes serán públicos y la Comisión los pondrá bajo el escrutinio
de la sociedad civil para su análisis.
h) Establecer por lo menos una audiencia anual en la que participen niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en modalidades de cuidados alternativos o haya
transitado por alguna de ellas, para tomar en cuenta su opinión respecto a sus
vivencias, a fin de resolver los problemas detectados y realizar mejoras constantes a
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los programas. Podrán celebrarse audiencias extraordinarias, cuando haya casos y
situaciones que así lo requieran.
Artículo 21. El Comité Técnico:
I. Es un órgano colegiado y de decisión del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, que
analizará y autorizará las medidas de acogimiento de corto plazo para evaluación y de largo
plazo, para niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo que se encuentren bajo
su tutela o de aquélla que tenga conocimiento por el Ministerio Público.
II. El Comité Técnico será auxiliado por una Comisión de Análisis que estará integrada por un
equipo multidisciplinario del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el que
participarán pedagogos, psicólogos especializados en la atención de niñas, niños y
adolescentes, trabajadores sociales, médicos y un abogado especialista en la materia. En
este Comité participará una representación de la Fiscalía Central de Investigación para la
Atención de Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría General de Justicia.
III. En los casos específicos en los que intervengan familias, instituciones públicas, sociales
o privadas, que brinden los cuidados alternativos, participarán en la determinación de la
medida de acogimiento de largo plazo, y podrán promover las acciones y procedimientos
legales que determinen la situación jurídica de las niñas, niños y adolescentes bajo su
cuidado, con el conocimiento del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
IV. Estará facultado para:
a) Determinar la medida de acogimiento de corto plazo para evaluación y auxiliarse de
familias, instituciones públicas, sociales o privadas para su ejecución inmediata.
b) Realizar, en un plazo máximo de seis meses improrrogables, las evaluaciones
psicológicas, socioeconómicas y de salud para determinar la medida de acogimiento
de largo plazo, garantizando la identidad, la certeza jurídica y el derecho a vivir en
familia de las niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo.
c) Autorizar el acogimiento de largo plazo como medida extrema, en los casos en los
que no sea posible reintegrar al niño, niña o adolescente a su familia de origen durante
el acogimiento de corto plazo.
d) Suscribir Carta Compromiso de Acogimiento o de Cuidado Alternativo con las
familias e instituciones públicas, sociales o privadas que brinden el acogimiento.
e) Vigilar el estricto respeto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes
sin cuidados familiares o en riesgo de perderlos, mediante la articulación con las
diversas autoridades competentes, familias e instituciones.
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f) Revocar las medidas de acogimiento a corto y largo plazo, cuando haya
incumplimientos de las responsabilidades asumidas por parte de los cuidadores.
g) Entregar a la Comisión de Cuidados Alternativos a más tardar el 30 de abril, un
informe anual detallado en el que dé cuenta del grado de avance de la aplicación de
esta Ley, en el marco de sus responsabilidades.
Artículo 22. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento:
I. Estará integrado por un equipo multidisciplinario y coordinado por el Instituto de Asistencia
e Integración Social, un representante del Ministerio Público, un representante de la
Secretaría de Desarrollo Social, y un representante de la Junta de Asistencia Privada. Para
sus tareas de seguimiento, este Comité contará con la participación de dos representantes
de instituciones sociales o privadas que brinden servicios de cuidados alternativos y/o cuyo
objeto social sea coherente con el objeto de la presente Ley.
II. Este Comité estará dedicado a supervisar, vigilar y dar seguimiento a las instituciones que
brindan el servicio de acogimiento residencial, a través de visitas mínimo de forma semestral,
inspecciones periódicas y demás medios pertinentes.
III. Estará facultado para:
a) Emitir el Reglamento de las Instituciones de Cuidados Alternativos, con base en las
metodologías y los estándares locales, nacionales e internacionales en la materia.
b) Emitir los lineamientos y reglamentos que regirán el funcionamiento de los
inmuebles en los que se brinde el acogimiento residencial.
c) Desarrollar protocolos internos de supervisión, seguimiento y vigilancia de las
modalidades de acogimiento residencial;
d) Reportar el incumplimiento de las medidas de acogimiento residencial al Comité
Técnico, e iniciar las acciones conducentes ante el Tribunal Superior de Justicia y/o la
Procuraduría General de Justicia según corresponda;
e) Entregar a la Comisión de Cuidados Alternativos a más tardar el 30 de abril, un
informe anual detallado en el que dé cuenta del grado de avance de la aplicación de
esta Ley, en el marco de sus responsabilidades.
C A P Í T U L O C U A R T O
D e l a P r e v e n c i ó n d e l a S e p a r a c i ó n d e N i ñ a s , N i ñ o s y
A d o l e s c e n t e s d e s u Á m b i t o F a m i l i a r
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Artículo 23. Toda persona o autoridad darán aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
cuando identifiquen a un niño, niña o adolescente en riesgo de perder sus cuidados familiares.
Artículo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Desarrollo Social en
el ámbito de sus respectivas competencias, son las instancias responsables de implementar programas
que prevengan la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar.
Artículo 25. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá coadyuvar para fortalecer y
promover un entramado familiar, comunitario y territorial que potencie la creación de espacios de
articulación para el desarrollo pleno de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en el
ámbito local, permitiendo el goce efectivo de sus derechos dentro de la convivencia familiar,
previniendo situaciones de institucionalización y de exclusión.
Artículo 26. Se apoyará a través de diversos programas sociales e intervención educativa familiar a los
progenitores en lo que hace al desempeño de su responsabilidad de cuidado familiar.
Artículo 27. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Secretaría de Desarrollo Social, y la
comunidad favorecerán en todo momento el acceso a los recursos necesarios para la permanencia de
niñas, niños y adolescentes en el ámbito familiar y comunitario. Los recursos deberán ser aplicados
para subsanar las situaciones en las que la continuidad de la convivencia se encuentre en riesgo o bien
para favorecer la reinserción en el ámbito familiar, cuando ha habido una separación.
Artículo 28. Los recursos podrán ser materiales como alimentación, medicamentos, vivienda digna;
transferencias económicas como subsidios, becas, pensiones; y servicios médicos, psicológicos,
pedagógicos y aquéllos relacionados con el desarrollo de capacidades y habilidades para facilitar y
satisfacer el desempeño del cuidado familiar a través del desarrollo de escuelas para madres y padres.
La provisión de los recursos deberá ser temporal y deberá propiciar la autonomía familiar.
Artículo 29. Una vez que se hayan desarrollado todas las acciones preventivas descritas en el presente
capítulo y no se haya logrado garantizar la continuidad de la convivencia de niñas, niños y adolescentes
junto a su familia de origen, el Comité Técnico estará facultado para determinar la medida de
acogimiento de corto plazo para evaluación que considere más adecuada.
C A P Í T U L O Q U I N T O
D e l a s O r i e n t a c i o n e s G e n e r a l e s e n l a P r e s t a c i ó n d e C u i d a d o s
A l t e r n a t i v o s d e N i ñ a s , N i ñ o s y A d o l e s c e n t e s
Artículo 30. Las orientaciones generales de los cuidados alternativos de niñas, niños y adolescentes
son:
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I. Acompañamiento. La niña, niño o adolescente y su familia de origen recibirán apoyo y
acompañamiento en todo el proceso por parte de las instituciones públicas, sociales o
privadas que tuvieran injerencia en estas situaciones.
II. Autonomía. Con las y los adolescentes en cuidados alternativos que estén próximos a
alcanzar la mayoría de edad, se deberán trabajar cuestiones que faciliten su vida
independiente, destacándose lo que hace a su futura inserción en el mundo laboral y su
independencia económica.
III. Derechos. Se deberá hacer del conocimiento de niñas, niños y adolescentes, sus derechos,
y se les facilitará el acceso a una versión sintética y amigable de esta Ley y los reglamento y
protocolos que de ella se deriven, de modo tal que puedan comprender plenamente las
normas, reglamentos y el por qué y el para qué del entorno de acogida, así como los derechos
y obligaciones que les incumben en esta situación. En dicho documento se les proporcionarán
número telefónicos y contactos para que puedan solicitar cualquier tipo de apoyo.
IV. Estabilidad. El cuidado alternativo debe ser estable, evitándose el traslado de niños, niñas
y adolescentes por distintos ámbitos. El cuidado alternativo deberá, asimismo, garantizarles
un hogar estable y brindarles la seguridad de un vínculo continuo y seguro con sus cuidadores,
favoreciendo el establecimiento de relaciones significativas con los adultos y con sus pares
mientras dure la medida.
V. Expresión libre. Se deberán propiciar espacios para que niñas, niños y adolescentes
puedan expresar su parecer de la situación en la que se encuentra. Estos espacios podrán
ser abiertos como asambleas y audiencias, y/o privados como, entrevistas personales, un
buzón donde puedan depositar escritos con sus comentarios, opiniones y apreciaciones.
VI. Integridad Familiar: En todo momento se buscará la restitución del derecho del niño, niña
y adolescente a una vida familiar y comunitaria.
VII. Medidas disciplinarias. Está terminantemente prohibido el uso de la violencia física o
psicológica como medidas disciplinarias o de establecimiento de límites. La agresión física,
la tortura, la degradación, las amenazas, el chantaje, la humillación, las ironías, la agresión
verbal, el aislamiento, la incomunicación o cualquier otra forma de violencia física o
psicológica no constituyen medios válidos ni aceptables para lograr controlar el
comportamiento de niños, niñas y adolescentes.
La restricción de contacto del niño, niña y adolescente con miembros de su familia o personas
significativas para él nunca podrá imponerse como sanción o medida disciplinaria.
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VIII. Medicación. Está totalmente prohibida la utilización de medicación o drogas para
controlar el comportamiento de niños, niñas y adolescentes.
Sólo deberá proporcionarse medicación bajo prescripción de un médico especialista, con
base en necesidades terapéuticas, debidamente diagnosticadas y tratadas.
IX. Perspectiva de género. Esta Ley reconoce las diferencias sociales, biológicas y
psicológicas en las relaciones entre las personas según su sexo, edad, etnia y rol que
desempeñan en la familia y en el grupo social.
Esta diferenciación se debe tener en cuenta en la aplicación de esta Ley y en todos los
ámbitos en los que se desenvuelve la niña, niño o adolescente para alcanzar la igualdad.
X. Vinculo Afectivo.- Se debe de priorizar la formación de una relación cálida entre niños,
niñas, adolescentes y sus cuidadores ya que esto es crucial para la supervivencia y desarrollo
saludable en un contexto social determinado.
XI. Vínculo familiar y comunitario. Es necesario que el ámbito de cuidado alternativo permita
al niño, niña y adolescente permanecer lo más cerca posible de su lugar de residencia
habitual. La proximidad física puede favorecer la continuidad y el fortalecimiento de sus
vínculos familiares y comunitarios, minimizando así el trastorno a su vida educativa, cultural
y social que la separación ya produce.
C A P Í T U L O S E X T O
D e l a s M o d a l i d a d e s d e l o s C u i d a d o s A l t e r n a t i v o s p a r a N i ñ a s ,
N i ñ o s y A d o l e s c e n t e s
Artículo 31. Las familias e instituciones públicas, sociales y privadas que brinden cuidados alternativos
quedarán obligadas a cumplir los reglamentos, protocolos y lineamientos para cada modalidad de
acogimiento emitidos por el Comité Técnico y el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
Artículo 32. El Comité Técnico y el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento, elaborarán
reglamentos, protocolos y lineamientos para cada modalidad de cuidado alternativo, según
corresponda.
Artículo 33. Las modalidades de acogimiento contempladas en la presente Ley, de acuerdo a su
temporalidad son las siguientes: acogimiento de urgencia, acogimiento de corto plazo para evaluación
y acogimiento de largo plazo.
Artículo 34. Acogimiento de urgencia:
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I. Es el que otorga de manera inmediata cualquier persona a la niña, niño o adolescente en
situación de desamparo.
II. En todos los casos, quien haya acogido al niño, niña o adolescente dará aviso dentro de
las 48 horas siguientes al Ministerio Público, quien después de realizar las diligencias
necesarias y dando aviso en el acto al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, podrá
reincorporarlo a su familia extensa o podrá canalizarlo al Centro de Estancia Transitoria de la
Procuraduría General de Justicia.
III. En caso de que no fuese viable lo anterior, lo hará del conocimiento inmediato del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, quien en un plazo que no exceda a las 72 horas,
deberá ampliar las acciones para reinsertarlo a su familia extensa cuando esto no atente a
su interés superior, canalizarlo a familias ajenas, o canalizarlo a instituciones públicas,
sociales o privadas para su protección inmediata, atendiendo siempre al interés superior de
la niña, niño o adolescente.
Artículo 35. Acogimiento de corto plazo para evaluación:
I. Es el que ejerce el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, previa determinación
del Comité Técnico, con la finalidad de evaluar exhaustivamente la situación de la niña, niño
o adolescente en situación de desamparo para decidir sobre su situación familiar y garantizar
su derecho a vivir en familia.
II. El acogimiento de corto plazo será por el tiempo más breve posible y tendrá una duración
máxima improrrogable de seis meses.
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia podrá auxiliarse de las familias
extensas o ajenas, así como de instituciones públicas, sociales o privadas para ejecutar la
medida de acogimiento de corto plazo y realizar las evaluaciones correspondientes, pero en
todo momento será responsable del seguimiento social de la niña, niño o adolescente.
IV. La entrega del niño, niña o adolescente a la familia o institución pública, social o privada,
se acompañará de un documento oficial en el que se indique la fecha exacta en que inicia el
acogimiento de corto plazo para evaluación.
V. En el plazo señalado en la fracción II, el Comité Técnico determinará si la niña, niño o
adolescente se reintegra a su familia de origen o le otorga el acogimiento de largo plazo.
VI. Si transcurridos los 6 meses improrrogables del acogimiento de corto plazo, el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia no determina el acogimiento de largo plazo y ante su
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no oposición, se entenderá que el niño, niña o adolescente entra al acogimiento de largo
plazo.
Artículo 36. Acogimiento de largo plazo:
I. Es el que se otorga a la niña, niño o adolescente en situación de desamparo como una
medida de protección y cuidado más prolongada y tendrá una duración máxima improrrogable
de un año.
II. Esta medida es autorizada por el Comité Técnico, ejercida por el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y brindada por la familia extensa, la familia ajena o la institución
pública, social o privada que haya brindado el acogimiento de corto plazo.
III. La finalidad de este acogimiento es atender todas las acciones conducentes, incluyendo
las judiciales, para resolver de manera definitiva la situación jurídica de la niña, niño o
adolescente en acogimiento.
Artículo 37. Las modalidades de acogimiento contempladas en la presente Ley, de acuerdo al ámbito
en que se otorguen son las siguientes: acogimiento en familia extensa, acogimiento en familia ajena y
acogimiento residencial.
Artículo 38. Acogimiento por familia extensa:
I. Se entiende por acogimiento de familia extensa el que se da cuando niñas, niños y
adolescentes se encuentran bajo el cuidado de su familia consanguínea o por afinidad hasta
el cuarto grado.
II. Cuando el acogimiento por familia extensa se inicia de manera informal, los cuidadores
deberán informar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, quien brindará la
asesoría legal para promover ante la autoridad jurisdiccional competente, las acciones
correspondientes con la participación del Ministerio Público.
III. Se priorizará la permanencia ininterrumpida de la niña, niño o adolescente con su familia
extensa para brindarle cuidados y atención integral, a menos que esto contravenga su interés
superior.
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia otorgará todos los apoyos necesarios,
dará seguimiento y evaluación permanente a esta modalidad de acogimiento.
Artículo 39. Acogimiento por familia ajena:
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I. El acogimiento por familia ajena es el cuidado que reciben niñas, niños o adolescentes por
parte de una familia alternativa con la cual no tienen vínculos de parentesco.
II. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia establecerá los lineamientos para
autorizar a las familias prestadoras de este servicio de acogimiento e implementará
campañas de comunicación social para convocar y seleccionar a las familias interesadas en
brindar cuidados alternativos a las niñas, niños o adolescentes en situación de desamparo.
III. El compromiso asumido por las familias que brindan esta modalidad de cuidados
alternativos en relación al niño, niña o adolescente bajo su cuidado quedará establecido en
la Carta Compromiso de Acogimiento o Cuidado Alternativo.
IV. Los profesionales intervinientes del Comité Técnico deberán revisar la medida de manera
periódica, evaluando la evolución de la situación que dio origen a la separación del niño, niña
y adolescente de su familia de origen, para poder determinar la necesidad o no de su
continuidad.
V. Para realizar la selección, capacitación, revisión y evaluación de las familias ajenas que
brinden el acogimiento, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia podrá auxiliarse
de instituciones sociales o privadas, debidamente acreditadas. Esto con el fin agilizar los
procesos de atención.
VI. La revisión del acogimiento por familia ajena se realizará al menos cada tres meses, con
el fin de prevenir la prolongación innecesaria de los cuidados alternativos.
Artículo 40. El acogimiento residencial.
I. El acogimiento residencial es el que brindan las instituciones públicas, sociales o privadas
a la niña, niño o adolescente en situación de desamparo. Su objetivo es dar temporalmente
acogida a las niñas, niños y adolescentes y contribuir activamente a su reintegración familiar
o, si ello no fuera posible, preparar su tránsito hacia una familia ajena o a obtener los
beneficios de la adopción.
II. El acogimiento residencial será autorizado preferentemente por el Comité Técnico o la
autoridad judicial competente, según sea el caso.
III. El acogimiento residencial es una medida de último recurso y sólo se podrá recurrir a ella
de manera excepcional cuando esté suficientemente sustentada en el interés superior del
niño.
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IV. Esta modalidad de cuidado alternativo se evitará en la mayor medida posible en casos de
niñas y niños menores de 6 años en situación de desamparo, quienes serán puestos
inmediatamente en acogimiento de corto plazo para evaluación en su familia extensa o en
familia ajena.
V. Las instituciones que brinden esta modalidad de acogimiento deberán prestar servicios de
alta calidad en pequeños entornos tipo familiar, que promuevan relaciones de afecto y
respeto entre cuidadores y las y los niños, en apego a los derechos de la niñez.
VI. Las instituciones que brinden el acogimiento residencial estarán organizadas en función
de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y sus necesidades.
VII. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento que regulará
el funcionamiento de las Instituciones de Cuidados Alternativos.
VIII. Las instituciones que brinden el acogimiento residencial están obligadas a cumplir con
el registro, autorización, supervisión y vigilancia que se deriven de la normatividad señalada
en la fracción VII.
IX. Para garantizar el acogimiento residencial de toda niña, niño o adolescente que así lo
requiera de acuerdo a su situación particular, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia celebrará acuerdos y convenios de colaboración con las instituciones públicas,
sociales y privadas que puedan brindarlo. Estos convenios también podrán celebrarse con las
instancias correspondientes de la Federación y de los Estados.
X. El Jefe de Gobierno podrá emitir decretos mediante los cuales instruya a las instancias y
dependencias concurrentes en la aplicación de esta Ley para otorgar todos los apoyos y
programas necesarios para que las instituciones que brindan el acogimiento residencial
puedan prestar adecuadamente este servicio.
C A P Í T U L O S É P T I M O
D e l a P é r d i d a d e l a C a l i d a d d e P r o v e e d o r e s d e C u i d a d o s
A l t e r n a t i v o s
Artículo 41. La calidad como proveedores de cuidados alternativos se pierde por las siguientes causas:
I. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en los reglamentos
y lineamientos que se deriven de ella.
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II. La malversación de los recursos destinados al cuidado de las niñas, niños o adolescentes
bajo su responsabilidad, en el caso de las residencias proveedoras de cuidados alternativos.
III. Por la comisión de algún delito cometido por el responsable de brindar el acogimiento en
familia extensa o ajena, que afecte directa o indirectamente al niño, niña o adolescente bajo
su cuidado. En el caso de las instituciones, cuando se compruebe la comisión de un delito por
parte de el titular de las mismas, que afecte directa e indirectamente a las niñas, niños o
adolescentes bajo su cuidado.
IV. La negativa de entregar la información requerida por el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia, el Comité Técnico y/o el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento.
V. Por la voluntad de los proveedores de cuidados alternativos
Artículo 42. El Comité Técnico, el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento y todas las instancias
que concurran en la evaluación de todas las modalidades de acogimiento, estarán obligados a
denunciar ante las autoridades competentes los hechos que puedan configurar delitos a los que hace
referencia el artículo 41.
C A P Í T U L O O C T A V O
D e l a s A c c i o n e s P e r m a n e n t e s y S i s t e m á t i c a s T e n d i e n t e s a l a
D e s i n s t i t u c i o n a l i z a c i ó n d e N i ñ a s , N i ñ o s y A d o l e s c e n t e s .
Artículo 43. Las instituciones que brinden servicios de acogimiento residencial proporcionarán
ambientes de cuidado personalizado para garantizar las óptimas condiciones de salud física y
psicosocial de las niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado, en estricto apego a los lineamientos de
esta Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven.
Artículo 44. Las instituciones que brinden servicios de cuidados residenciales tomarán las medidas
necesarias a fin de contar con un plan personalizado de integración familiar y comunitaria de cada niña,
niño o adolescente bajo su cuidado, eligiéndose el más adecuado a su situación particular: sea la
recuperación del cuidado por parte de su familia de origen, sea la integración con miembros de su
familia extensa, sea la inclusión en una familia de cuidados alternativos, sea la adopción. Este plan
contemplará plazos y tiempos expeditos.
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D e l a C o n c l u s i ó n d e l C u i d a d o A l t e r n a t i v o .
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Artículo 45. El proceso de cuidado alternativo concluye cuando:
I. La niña, niño o adolescente se reintegra a su familia de origen por decisión administrativa
o judicial, según sea el caso.
II. Se concreta un proceso de adopción, en cuyo caso y en igualdad de condiciones, se
preferirá a la familia que haya acogido a la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar,
siempre y cuando las evaluaciones y seguimiento de la medida de acogimiento sean
favorables.
Artículo 46. Por lo menos dos meses previos a la conclusión de la medida de cuidado alternativo, la
niña, niño o adolescente recibirá la atención adecuada, por parte de las autoridades correspondientes,
a fin de facilitar su proceso de integración a su núcleo familiar, su familia adoptiva o su vida como
adulto independiente.
Artículo 47. El Comité Técnico, se mantendrá en coordinación con las entidades y autoridades
competentes, informando sobre el progreso de niñas, niños y adolescentes en su familia biológica, en
su familia adoptiva o en su vida autónoma por un periodo mínimo de un año.
Artículo 48. En los casos de los niños, niñas y adolescentes que por diversas causas no hayan podido
reintegrarse a su familia de origen, ni hayan sido adoptados, permanecerán en la modalidad de
acogimiento más pertinente a su situación particular hasta alcanzar la mayoría de edad, siempre con
el seguimiento social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
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Artículo 49. Se establece un Sistema de Información de Cuidados Alternativos de niñas, niños y
adolescentes en el Distrito Federal que será diseñado, operado y resguardado por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 50. El Sistema de Información será diseñado tomando en cuenta los indicadores y estándares
que organismos internacionales especializados en cuidados alternativos han establecido para
garantizar su calidad.
Artículo 51. El Sistema de Información contiene una base de datos detallada que permite consolidar la
información relativa a todas las modalidades de cuidados alternativos: familias, instituciones, personal,
ingresos y egresos de niñas, niños y adolescentes, permanencia, situación jurídica, tiempos en cada
modalidad de acogimiento, seguimiento, evaluación y control del servicio.
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Artículo 52. Se mantendrá actualizada la información sobre familias e instituciones aprobadas,
suspendidas o cerradas, sobre situaciones particulares como quejas, amonestaciones, investigaciones
u otras presentadas en el servicio.
Artículo 53. A este Sistema de Información podrán recurrir las autoridades competentes para la
prevención, investigación y sanción de irregularidades o delitos relativos a las niñas, niños y
adolescentes en cuidados alternativos, así como para su ubicación, traslado, retiro o cualquier asunto
relacionado a ellos.
Artículo 54. Los responsables del Sistema de Información brindarán informes periódicos a la autoridad
competente de la situación que guardan los beneficiarios y los prestadores del servicio, así como las
condiciones mismas de los servicios.
Artículo 55. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia resguardará los datos del Sistema de
Información para proteger la identidad, el proceso de cuidado alternativo y la situación específica en
que se encuentre cada niña, niño y adolescente. Tal información únicamente se dará a conocer a quien
acredite un interés jurídico o legítimo sobre ella, en apego a la normatividad aplicable en los ámbitos
local y federal.
Artículo 56. Todas las instancias que concurren en la aplicación de esta Ley, están obligadas a colaborar
con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para la integración y permanente actualización
del Sistema Único de Información.
Artículo 57. El Sistema para al Desarrollo Integral de la Familia se coordinará con los Sistemas
Nacional, Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, y todas las instituciones
públicas, sociales y privadas, para el flujo necesario de información relativo a las niñas, niños y
adolescentes en cuidados alternativos.
C A P Í T U L O D É C I M O P R I M E R O
D e l P r e s u p u e s t o p a r a l a I m p l e m e n t a c i ó n d e l a L e y
Artículo 58. La Asamblea Legislativa aprobará un presupuesto para la ejecución de la presente Ley.
Artículo 59. Este presupuesto se destinará para:
I. La operatividad de los órganos mencionados en la Ley.
LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL
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II. El fortalecimiento de las familias de origen en términos de prevención y restitución del
derecho a la vida familiar y comunitaria.
III. El fortalecimiento institucional y organizacional de todas las modalidades alternativas de
cuidado, con el fin de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes que se
encuentran en las mismas.
IV. La integración y operación del Sistema de Información de Cuidados Alternativos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015.
SEGUNDO. El Ejecutivo local deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir del
proyecto de presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015, el presupuesto
necesario para la correcta entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, diseñará la estructura financiera
necesaria para dotar de recursos con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto.
CUARTO. Los entes ejecutores de gasto que participan en la presente Ley deberán de remitir a las
Secretaría de Finanzas, a más tardar el 30 de octubre de 2014 los requerimientos presupuestales
necesarios a efecto de que dicha Secretaría esté en posibilidades de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los Transitorios Segundo y Tercero.
QUINTO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el
presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar acabo de
manera óptima sus responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas
en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
SEXTO. La Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños, en sesión
plenaria integrará la Comisión de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberá analizar la situación jurídica de
todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados a la entrada en vigor de la
presente Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, con la
finalidad de que se determine la modalidad de acogimiento más adecuada conforme a su interés
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ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL
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superior. Lo anterior no podrá exceder un plazo mayor a 18 meses, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley.
OCTAVO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los lineamientos internos y
constituirá el Comité Técnico en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
NOVENO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos relativos al
Acogimiento en Familias Extensas o Ajenas, en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dispondrá de 180 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir los Lineamientos relativos a la
conformación y funcionamiento del Sistema de Información de Cuidados Alternativos, para que una vez
emitidos, comiencen su integración de manera progresiva y permanente.
DÉCIMO PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e Integración Social emitirá los lineamientos internos
y constituirá el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de 120 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento de las
Instituciones de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y lineamientos, previstos en la presente Ley,
quedará abrogada la Ley de Albergues Públicos y privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos
mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- DIP.
JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ,
SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR
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ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL
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SERRANO CORTÉS, FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ
VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS,
ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED
ORTEGA.- FIRMA.