LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA
PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
I NST I TU TO DE I NV EST I GAC IONES LEGI SLAT I V AS
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 01 DE DICIEMBRE DE 2020
TEXTO VIGENTE
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS EN
LA CIUDAD DE MÉXICO.
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas
en la Ciudad de México, para quedar como sigue:
LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA
PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
I NST I TU TO DE I NV EST I GAC IONES LEGI SLAT I V AS
L E Y D E D E C L A R A C I Ó N E S P E C I A L D E A U S E N C I A P A R A
P E R S O N A S D E S A P A R E C I D A S E N L A C I U D A D D E M É X I C O
C A P Í T U L O P R I M E R O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social en la Ciudad de México y tiene por
objeto:
I. Establecer el procedimiento en la Ciudad de México para la emisión de la Declaración
Especial de Ausencia; así como señalar los efectos para la Persona Desaparecida, las y los
Familiares y/o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por la Jueza o el
Juez de lo Familiar competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos
de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona
Desaparecida; y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a las y los
Familiares de la Persona Desaparecida.
Artículo 2.- La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de
los derechos de la Persona Desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados e instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte; la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas; la Constitución Política de la Ciudad de México; la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad
de México; y la demás normativa aplicable.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie
el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles aplicables en la Ciudad de México.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Comisión de Derechos Humanos: a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de
México;
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II. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de
México;
III. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;
IV. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas;
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco
con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y
descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; la o el
cónyuge, la concubina o concubino o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de
sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que
dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
VI. Fiscalía Especializada: al Órgano especializado de la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México, encargado de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones
relacionadas con los delitos señalados en la legislación general y local en materia de
desaparición forzada de personas o cometida por particulares;
VII. Jueza o Juez de lo Familiar: a la persona competente del Juzgado de lo Familiar en
términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de
México;
VIII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e
Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la
justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia,
a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran acceder directamente
a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta Ley, así
como coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la
Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que
realicen las Fiscalías Especializadas, en coordinación con la Unidad de Investigación de
Delitos para Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el
orden jurídico nacional en favor de las Víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de
Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y
Agregadurías de México en otros países;
IX. Persona Asesora Jurídica: a la persona asesora jurídica de atención a víctimas adscrita a
la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México;
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X. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero o ubicación se desconoce;
XI. Procuraduría de Protección: la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México; y
XII. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona.
Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los siguientes
principios:
I. Celeridad: procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia que deberá atender los
plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados.
El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin
que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte de la Jueza o el
Juez de lo Familiar;
II. Enfoque Diferencial y Especializado: las autoridades que apliquen esta Ley están
obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención
especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de atención
prioritaria, poblaciones con características particulares, en razón de su origen étnico o
nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición
social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia
sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades.
En consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que
responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos
antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus
derechos: niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas mayores, personas con
discapacidades, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas,
personas defensoras de derechos humanos, personas periodistas y personas en situación de
desplazamiento forzado interno;
III. Gratuidad: todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté
relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y
demás personas previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial de la Ciudad de México y las autoridades competentes que
participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia,
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deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de
emitida la resolución;
IV. Igualdad y No Discriminación: en el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona
Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente
Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional,
apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social,
situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales,
estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades;
V. Inmediatez: a partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, que la Jueza o
el Juez de lo Familiar que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con
quien haga la solicitud y los Familiares;
VI. Interés Superior de la Niñez: en el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia
se deberá, en todo momento, proteger y atender de manera prioritaria los derechos de niñas,
niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral,
considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su homóloga de la Ciudad de México, así como
la legislación aplicable;
VII. Máxima Protección: las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de
las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y
a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia.
La Jueza o el Juez de lo Familiar que conozcan de un procedimiento de Declaración Especial
de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;
VIII. Perspectiva de Género: todas las autoridades involucradas en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y
hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de
cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia
contra las mujeres; y
IX. Presunción de Vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la
Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben
presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
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Artículo 5.- Las y los familiares, así como las personas autorizadas por la Ley, que tengan abierta una
investigación en la Fiscalía Especializada, que hayan presentado un reporte de Desaparición en la
Comisión de Búsqueda o que hayan presentado una queja ante la Comisión de Derechos Humanos,
podrán presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante la Jueza o el Juez de lo Familiar
competente, en los términos que prevé esta Ley.
La Procuraduría de Protección, en representación de personas menores de dieciocho años, también
podrá presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante la Jueza o el Juez de lo Familiar
competente.
Artículo 6.- Todas las autoridades locales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por la Jueza o el
Juez de lo Familiar.
La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier autoridad
local; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten
los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley.
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D e l a S o l i c i t u d
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los
solicitantes, los siguientes:
I. Las y los familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la
Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV. La Fiscalía Especializada, a solicitud de los Familiares o de las personas legitimadas en
términos de las fracciones II y III del presente artículo;
V. La Procuraduría de Protección, en representación de una persona menor de dieciocho años,
y
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VI. La Persona Asesora Jurídica debidamente acreditada, a solicitud de las y los Familiares o
de las personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo, quien
además dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.
Las y los solicitantes contemplados podrán desistirse de continuar con el procedimiento en cualquier
momento de su instancia siempre y cuando no se haya emitido la Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres
meses de que se haya presentado la Denuncia, Reporte o Queja de desaparición.
Artículo 9.- La Fiscalía Especializada, la Comisión de Búsqueda y la Comisión de Víctimas, tienen la
obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a las y
los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación
sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en el término de tres días
hábiles, contados a partir de que tenga verificativo los tres meses referidos en el artículo próximo
anterior, debiendo dejar constancia de ello.
A petición de los familiares u otras personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del artículo
7 de esta Ley solicitarán a través de la persona asesora jurídica a la Jueza o el Juez de lo Familiar
competente que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que
ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y
de sus familiares; la solicitud se deberá presentar en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados
a partir de la recepción de dicha petición.
Las y los familiares podrán solicitar a una persona asesora jurídica para realizar la declaración especial
de ausencia.
Las y los familiares u otra de las personas legitimadas en términos del artículo 7 de esta Ley podrán
solicitar a la Comisión de Víctimas les asigne a una persona Asesora Jurídica para realizar la solicitud
de Declaración Especial de Ausencia. La Comisión de Víctimas otorgará, a través de la persona Asesora
Jurídica, además de las atribuciones concebidas en la fracción VI del Articulo 7 de esta Ley, las medidas
de asistencia y protección necesarias a las y los Familiares durante el procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley de Víctimas para la Ciudad de México y demás normativa aplicable.
La solicitud que la Fiscalía Especializada, la persona Asesora Jurídica de la Comisión de Víctimas o la
Procuraduría de Protección haga a la Jueza o el Juez de lo Familiar competente, deberá considerar la
información que se encuentre en posesión de otras autoridades que dé cuenta sobre las necesidades
y elementos particulares de las y los Familiares; esta se analizará de conformidad con el principio de
Enfoque Diferencial y Especializado. Asimismo, cuando dicha medida sea solicitada por la Fiscalía,
deberá incluir la opinión o dictamen de persona experta en análisis de riesgo relativo a los sujetos de
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protección, que deberá ser considerado por la Jueza o Juez de lo familiar, a efecto de que las medidas
dictadas cumplan con los principios de pertinencia, congruencia, necesidad, proporcionalidad,
temporalidad y dinamismo debidos.
Artículo 10.- Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la
Declaración Especial de Ausencia, se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El domicilio de la persona quien promueva la solicitud;
II.E l último domicilio de la persona desaparecida;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 11.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y
sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia, reporte o queja ante la Comisión de Derechos Humanos donde se narren los
hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga
precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta
información;
V. El nombre y edad de las y los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación
sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de
su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca
la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes y derechos patrimoniales de la Persona Desaparecida;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos
del artículo 23 de esta Ley;
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IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar a la Jueza o el Juez de lo
Familiar, para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y
X. Cualquier otra información que la o el solicitante estime relevante para determinar los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, al resolver sobre los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que
se emita, la Jueza o el Juez de lo Familiar competente deberá atender los principios consagrados en
esta Ley y no exclusivamente lo que le fue solicitado. Asimismo, la Jueza o el Juez de lo Familiar
competente que conozca sobre la Declaración Especial de Ausencia deberá suplir las deficiencias de
la solicitud presentada por las y los Familiares o por las personas legitimadas para hacerlo.
Artículo 12.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a una
comunidad o pueblo indígena u originario, afromexicana o sea extranjera, todas las autoridades que
participen en el procedimiento tendrán la obligación de proporcionar, de oficio, una persona intérprete
o traductora para todo acto en el que tenga que intervenir.
Artículo 13.- Si quien solicita la Declaración Especial de Ausencia es una persona con discapacidad,
todas las autoridades que participen en el procedimiento tendrán la obligación de garantizar que se
apliquen las medidas necesarias y específicas a fin de que ésta sea auxiliada a lo largo de todo el
proceso.
Entre las medidas que deberán garantizarse se encuentran:
I. Asistencia de una persona intérprete de Lengua de Señas Mexicana, en caso de que la
persona tenga una discapacidad sensorial auditiva;
II. Asistencia de personas psicólogas, educadoras o pedagogas especializadas en atención a
personas con discapacidad, en caso de que la persona tenga una discapacidad intelectual o
psicosocial;
III. Elaboración de documentos que deberá ser clara, precisa y fácil, y en caso de haber
necesidad, deberá estar en sistema braille; y
IV. Realización de ajustes razonables a los juzgados que garanticen la accesibilidad universal.
La Comisión de Víctimas, y las demás autoridades que intervengan en el proceso, tienen la obligación
de coadyuvar con la Jueza o el Juez de lo Familiar a fin de facilitar dichas medidas.
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Artículo 14.- Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una Persona
Desaparecida migrante, la Jueza o el Juez de lo Familiar competente dará vista al Mecanismo de Apoyo
Exterior y solicitará su apoyo para garantizar el acceso de las y los Familiares de la Persona
Desaparecida al procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, la Jueza o el Juez de lo
Familiar dictarán las medidas necesarias para la protección de la Persona Desaparecida y sus
familiares.
Artículo 15.- Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona que tenga
la condición de extranjera, la Jueza o el Juez de lo Familiar tendrán la obligación de informar sobre la
solicitud presentada a la Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona
Desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, la Jueza o el Juez de lo Familiar deberá hacer llegar
una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la Embajada, Consulado
o Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
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Artículo 16.- La Jueza o el Juez de lo Familiar que reciba la solicitud deberá proveer sobre su admisión
en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de su recepción.
Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley, deberá hacerlo del conocimiento de la Jueza o el Juez de lo Familiar, señalando el archivo o lugar
de su posible ubicación a fin de que ésta la solicite a la autoridad, dependencia, institución o persona
que pudiera tenerla en su poder; quien a su vez tendrán la obligación de remitirla en un plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 17.- Para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, la Jueza o el Juez de
lo Familiar deberá requerir a la Fiscalía Especializada, a la Comisión de Búsqueda, a la Comisión de
Víctimas y la Comisión de Derechos Humanos según corresponda, que les remitan información
pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada. De considerarlo necesario, podrá también
requerir información a otras autoridades, dependencias, instituciones o personas, incluyendo las y los
Familiares de la Persona Desaparecida. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días
hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento para atenderlo.
Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley, deberá hacerlo del conocimiento de la Jueza o el Juez de lo familiar, señalando el archivo o lugar
de su posible ubicación a fin de que éste la solicite a la autoridad, dependencia, institución o persona
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que pudiera tenerla en su poder, quien tendrán la obligación de remitirla en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 18.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, la
Jueza o el Juez de lo Familiar deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten
necesarias al momento de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.
Dichas medidas versarán sobre cuestiones inherentes a la familia, pensión alimenticia, guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes; y de todas aquellas necesidades específicas que se desprenda
de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades competentes.
La Jueza o el Juez de lo Familiar podrá modificar las medidas cautelares decretadas en el auto
admisorio en cualquier momento del proceso, de acuerdo con la información recabada durante el
mismo, atendiendo al principio de máxima protección.
Artículo 19.- La Jueza o el Juez de lo Familiar dispondrá que se publiquen los edictos en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, los cuales deberán ser de forma gratuita, de conformidad con en el
tercer párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Ciudad de México. Asimismo, se deberán publicar
los avisos en las páginas electrónicas del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión
de Víctimas y de la Comisión de Derechos Humanos.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de
una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
Artículo 20.- Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la última publicación de los edictos
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, si no hubiere oposición de alguna persona interesada, la
Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
La Jueza o el Juez de lo Familiar fijarán como fecha de la ausencia por desaparición de persona, aquella
en el que se le haya visto por última vez, salvo prueba fehaciente en contrario.
Si hubiere oposición de alguna persona interesada, la Jueza o el Juez de lo Familiar no podrá resolver
sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información
o las pruebas que crea oportunas para la resolución que corresponda, en definitiva.
La Jueza o el Juez de lo Familiar podrá llevar a cabo una audiencia para el desahogo de las pruebas a
que se hace referencia en el párrafo anterior y que así lo requieran, luego de que estas hayan sido
desahogadas, se dará a las partes la oportunidad de alegar y posteriormente emitir la resolución que
corresponda.
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Artículo 21.- Las medidas provisionales y cautelares, así como la resolución que la Jueza o el Juez de
lo Familiar dicten respecto a la Declaración Especial de Ausencia, podrán ser impugnadas mediante la
interposición del recurso de apelación en ambos efectos. Las personas con interés legítimo podrán
impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no
atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 22.- La resolución que dicte la Jueza o el Juez de lo Familiar sobre la Declaración Especial de
Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la
Persona Desaparecida y a las y los Familiares.
La Jueza o el Juez de lo Familiar ordenará a la secretaría del juzgado que corresponda la emisión de la
certificación, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no
mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en las páginas electrónicas del Poder Judicial, de la Comisión
de Búsqueda, de la Comisión de Víctimas y de la Comisión de los Derechos Humanos, la cual será
realizada de manera gratuita.
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D e l o s E f e c t o s
Artículo 23.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad de su
personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia, reporte o
queja ante la Comisión de Derechos Humanos;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección
de los derechos y bienes de las hijas e hijos menores de 18 años de edad o hijas e hijos en
estado de interdicción a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a
través de la designación de una persona tutora atendiendo al principio del interés superior
de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad o
hijas e hijos en estado de interdicción en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Garantizar la inscripción en el registro civil y la expedición del acta de nacimiento de la o
el hijo de una Persona Desaparecida, nacida con posterioridad a la desaparición de su
progenitor conforme a la legislación civil aplicable en la Ciudad de México.
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V. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a
crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos
a hipoteca;
VI. Fijar la forma y plazos para que las y los Familiares u otras personas legitimadas por Ley
pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VII. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de
una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos
y beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la Ley Federal del
Trabajo;
VIII. El Gobierno de la Ciudad de México garantizará servicios de salud a las y los Familiares
y/o a la persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la
Persona Desaparecida;
IX. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos
en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
X. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades
que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la
adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
XI. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de
administración y dominio de la Persona Desaparecida;
XII. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores
de 18 años de edad o hijas e hijos en estado de interdicción, a percibir las prestaciones que
la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XIII. Disolución de la sociedad conyugal a petición expresa de la persona cónyuge presente,
quien recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en que la Declaración
Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIV. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente,
quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la
Declaración Especial de Ausencia;
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XV. Las que la Jueza o el Juez de lo Familiar determine, considerando la información que se
tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y
XVI. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de
los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos
de la presente Ley.
Para todos los efectos, la persona declarada como ausente por desaparición será considerada como
viva.
Artículo 24.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de
acuerdo a lo señalado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
la Constitución Política de la Ciudad de México y de los tratados e instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior
de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a las
y los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba
plena en otros procesos judiciales.
Artículo 25.- La Jueza o el Juez de lo Familiar dispondrá que las y los Familiares nombren de común
acuerdo a la persona representante legal.
En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo, la Jueza o el Juez
de lo Familiar elegirán entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo,
o en su caso, a petición expresa de alguno de las y los Familiares, de así considerarlo pertinente, podrá
nombrar a un tercero, quién deberá caucionar su representación.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño
de dicho cargo.
Artículo 26.- El representante legal de la Persona Desaparecida actuará conforme a las reglas del
albacea en términos del Código Civil aplicable en la Ciudad de México, y estará a cargo de elaborar el
inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a las y los Familiares de la Persona
Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe
mensual a la Jueza o el Juez de lo Familiar que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así
como a las y los Familiares.
LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA
PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
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En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le
rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante la Jueza o el
Juez de lo Familiar correspondiente.
Artículo 27.- El cargo de representante legal se extingue:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a la Jueza o el Juez
de lo Familiar que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del
artículo 25 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Cuando fallezca la persona con el cargo de representación legal;
IV. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida; o
V. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare la
presunción de muerte a la Persona Desaparecida.
Artículo 28.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales conforme a lo
establecido en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia de Personas.
Lo anterior se atenderá en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima
fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarle en el puesto que ocupaba en su centro
de trabajo antes de la desaparición o liquidar su relación laboral conforme a la legislación
aplicable, de preferirlo así la víctima;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de
conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y
conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable; y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas, en
términos del artículo 23 fracción IV de la presente Ley.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco
años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las
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demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la
persona desaparecida.
En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones públicas competentes serán
las encargadas de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación
aplicable.
Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio del Gobierno de la Ciudad de México o de las Alcaldías,
la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que
establece este artículo hasta su localización con o sin vida.
Artículo 29.- Las obligaciones de carácter mercantil contraídas dentro del ámbito geográfico de la
Ciudad de México y los créditos fiscales locales a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán
efectos suspensivos, en términos de la ley aplicable, hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Artículo 30.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial
de Ausencia, la persona representante legal, a petición de las y los Familiares u otra persona legitimada
por la ley, podrá solicitar a la Jueza o el Juez de lo Familiar la venta judicial de los bienes de la Persona
Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
La Jueza o el Juez de lo Familiar deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio
de presunción de vida, así como del interés superior de la niñez.
Artículo 31.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga
la calidad de ejidatario o comunero, la Jueza o el Juez de lo Familiar lo deberá de tomar en cuenta en
su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comunales sean ejercidos por sus familiares, en
términos de la Ley Agraria.
Artículo 32.- En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una
declaratoria por ausencia conforme al Código Civil aplicable en la Ciudad de México, o bien, de aquellas
que se encuentren en proceso, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas
como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley. La Jueza o el Juez de lo
Familiar, deberá sustanciar estos procedimientos mediante la aplicación de esta Ley, incluida la
posibilidad de corregir el estatus legal de la Persona Desaparecida.
Artículo 33.- El procedimiento y resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las
autoridades competentes, de garantizar la continuación de las investigaciones encaminadas al
esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su
paradero y haya sido plenamente identificada.
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Artículo 34.- En caso de ser localizada e identificada con vida la persona declarada ausente por
desaparición, quedará sin efecto la Declaración Especial de Ausencia que corresponda y recobrará sus
bienes en el estado en el que se hallen, incluyendo frutos y rentas de los mismos, siempre y cuando no
se hubiesen utilizado para la protección de las y los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores
de 18 años de edad o hijas e hijos en estado de interdicción y/o hayan sido ocupados para su búsqueda.
De inmediato se dará aviso a la Jueza o el Juez de lo Familiar que emitió la Declaración Especial de
Ausencia, para que proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos, notificando dicha
cancelación al Registro Civil para las anotaciones que correspondan en sus registros.
Dicha cancelación se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en las páginas electrónicas
del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión de Víctimas y de la Comisión de
Derechos Humanos. Las publicaciones serán gratuitas.
Artículo 35.- Si la Persona Desaparecida es localizada e identificada sin vida, se dará aviso a la Jueza
o el Juez de lo Familiar que emitió la Declaración Especial de Ausencia, exhibiendo el acta de defunción
en ese mismo acto, para que, de manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la deje sin
efectos; notificando dicha cancelación al Registro Civil para las anotaciones que correspondan en sus
registros.
Dicha cancelación se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en las páginas electrónicas
del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión de Víctimas y de la Comisión de
Derechos Humanos. Las publicaciones serán gratuitas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- En lo referente a la persona asesor jurídico plasmado en la fracción IX del articulo 3 y en
el párrafo tercero del artículo 9 del presente decreto, se entenderán las atribuciones al área de asesoría
jurídica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en tanto se lleva a cabo la transición
de las atribuciones entre la Fiscalía local y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad
de México, en términos del artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México.
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CUARTO.- La Fiscalía General de Justicia, el Tribunal Superior de Justicia, la Comisión de Víctimas y
la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México deberán capacitar
en materia de procedimiento de Declaración Especial de Ausencia a las y los Fiscales, las personas
servidoras públicas adscritas a los órganos jurisdiccionales, las personas defensoras, personas
asesoras jurídicas y toda aquella persona servidora pública del Gobierno de la Ciudad de México que
intervenga en la sustanciación del procedimiento contemplado en la Ley, en un plazo no mayor a un
año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para garantizar una protección eficaz del
derecho a la personalidad respectiva.
QUINTO. - Las personas titulares del Tribunal Superior de Justicia, de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales de la Ciudad de México, la Comisión de Búsqueda, la Comisión de Víctimas, y la
Procuraduría de Protección, así como de los Organismos Autónomos a los que se refiere esta Ley,
contarán con un plazo de seis meses para adecuar las disposiciones reglamentarias que correspondan,
a efecto de cumplir y armonizarlas con las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diez días del mes de noviembre del año
dos mil veinte.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR
BARRERA MARMOLEJO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado a, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la ciudad de México, para su
debida publicación y observancia, expido el presente decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de noviembre del año
dos mil veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.-
EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.