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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2019
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 22 DE DICIEMBRE DE 2022
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
ÚNICO. - Se aprueba el proyecto de dictamen de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas en la Ciudad
de México, para quedar como sigue:
DECRETO
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Artículo 1. Naturaleza y objeto de la ley
La presente ley es reglamentaria de las disposiciones en materia de interculturalidad y de pueblos y barrios
originarios y comunidades indígenas residentes que contempla la Constitución Política de la Ciudad de
México. Es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio de la Ciudad. Tiene
por objeto reconocer, proteger, promover y garantizar los derechos colectivos e individuales de los pueblos
indígenas y sus integrantes; definir a los sujetos titulares de derechos; así como establecer sus principios
de interpretación y medidas de implementación.
Artículo 2. Marco normativo de los derechos de los pueblos indígenas
Esta ley reconoce, protege, promueve y garantiza los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política de la Ciudad de México,
en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como en las
normas generales y locales. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas es de observancia obligatoria en la Ciudad de México.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: administración pública centralizada, paraestatal y desconcentrada de
la Ciudad de México;
II. Alcaldías: los órganos político-administrativos a cargo del gobierno de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México;
III. Asistencia humanitaria: es la que se brinda a la población víctima de un desplazamiento, para
garantizar el acceso a servicios básicos como alimentación, atención médica, agua o refugio;
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IV. Autoridades representativas: aquellas electas y reconocidas por los pueblos, barrios y
comunidades de conformidad con sus sistemas normativos propios y prácticas históricas;
V. Autoridades jurisdiccionales: los órganos encargados de la impartición de justicia de la Ciudad
de México, tales como el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, incluidos sus
juzgados, salas y el Consejo de la Judicatura; el Tribunal de Justicia Administrativa, el Tribunal
Electoral de la Ciudad de México y Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje;
VI. Autoridades de la Ciudad: El Congreso, el Gobierno, las autoridades jurisdiccionales, el
Cabildo, las Alcaldías y los organismos autónomos;
VII. Barrios originarios: son antiguas subdivisiones territoriales de pueblos originarios; pueden
coexistir como parte de un pueblo originario, o bien, sobreviven a la extinción del pueblo
originario al que pertenecían; conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y
cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de
acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como
barrio originario;
VIII. Cabildo: Cabildo de la Ciudad de México, integrado por las personas titulares de las Alcaldías
y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
IX. Ciudad: Ciudad de México;
X. Comisión interinstitucional: instancia de coordinación del Gobierno de la Ciudad para la
instrumentación de los derechos de los pueblos, barrios y comunidades;
XI. Comunidades indígenas: son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural;
con instituciones determinadas por sistemas normativos propios, entre ellas autoridades
propias; y que son integrantes de un pueblo indígena;
XII. Comunidades indígenas residentes: son una unidad social y cultural de personas
pertenecientes a un mismo pueblo indígena del país, procedentes de una misma región,
conscientes de su identidad comunitaria y que se han asentado de manera colectiva o dispersa
en la Ciudad. En forma comunitaria colectiva reproducen total o parcialmente sus instituciones y
tradiciones;
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XIII. Congreso: Congreso de la Ciudad de México;
XIV. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades
Indígenas Residentes;
XV. Constitución local: Constitución Política de la Ciudad de México;
XVI. Facilitadores interculturales: son las personas servidoras públicas formados en
interculturalidad que facilitan el acceso a servicios y derechos de la población indígena;
XVII. Gobierno de la Ciudad: la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las Secretarías, los
órganos desconcentrados, las entidades paraestatales y auxiliares, los órganos de apoyo
administrativo, entidades, institutos y dependencias de la administración de la Ciudad;
XVIII. Instituto de Planeación: Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de
México;
XIX. Materiales fitogenéticos, criollos y nativos: son semillas de uso agroalimentario de
generaciones de comunidades agrícolas originarias, que las han adaptado a sus ambientes,
sistemas de producción y necesidades locales desde los orígenes de la agricultura en la región
mesoamericana; libres de productos químicos convencionales y no están sujetas a
modificaciones genéticas comerciales;
XX. Materiales zoogenéticos: especies animales destinadas a la producción de carne, leche y
huevo para consumo humano, dichas variedades zoogenéticas han subsistido bajo condiciones
de traspatio. Las especies criollas se producen bajo condiciones rústicas y agroecológicas;
XXI. Organismos autónomos: el Consejo de Evaluación de la Ciudad de México; Comisión de
Derechos Humanos de la Ciudad de México; la Fiscalía General de Justicia; la Universidad
Autónoma de la Ciudad de México; el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; el Instituto
Electoral de la Ciudad de México y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México;
XXII. Poderes públicos: el Congreso, el Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad;
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XXIII. Productos artesanales: son los producidos por las personas artesanas, ya sea totalmente a
mano, o con la ayuda de herramientas manuales o incluso de medios mecánicos, siempre que
la contribución manual directa de lapersona artesana siga siendo el componente más importante
del producto acabado. Se producen utilizando materias primas procedentes de recursos
sostenibles. Poseen características distintivas, vinculadas a la cultura del pueblo al que pertenece
el artesano, estéticas, artísticas, creativas, decorativas, funcionales, tradicionales, alimentarios,
simbólicas y significativas religiosa o socialmente;
XXIV. Pueblos indígenas: aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio
actual de México al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Los pueblos indígenas se integran por
comunidades;
XXV. Pueblos originarios: son aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio
actual de la Ciudad desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales,
que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas
normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan
con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos
propios, y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario;
XXVI. Pueblos, barrios y comunidades: pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas
de la Ciudad de México;
XXVII. Registro de integrantes: el Registro de integrantes de pueblos y barrios originaros y
comunidades indígenas residentes;
XXVIII. Secretaría: la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas
Residentes del Gobierno de la Ciudad de México;
XXIX. Sistema de Planeación: Sistema de Planeación y Evaluación de la Ciudad de México;
XXX. Sistema de Registro: el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios
Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México;
XXXI. Sujetos obligados: el Congreso, el Gobierno, las autoridades jurisdiccionales, el Cabildo,
las Alcaldías, los organismos autónomos y los partidos políticos, de la Ciudad de México; y
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XXXII. Tribunal Superior de Justicia: el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Artículo 4. Principios de interpretación y aplicación
1. Los poderes públicos adoptarán medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas
y las que sean necesarias, de acuerdo con el grado de desarrollo democrático, social y económico
de la Ciudad, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de los pueblos,
barrios y comunidades.
2. Los derechos previstos en la presente ley constituyen un catálogo enunciativo no limitativo
para la supervivencia, la revitalización, la dignidad y el bienestar de los pueblos, barrios y
comunidades. Ninguna disposición se interpretará en el sentido de menoscabar o limitar los
derechos de éstos y sus integrantes.
3. En la interpretación y aplicación de la presente ley prevalecerá la norma más protectora o la
interpretación más extensiva en el reconocimiento de derechos e, inversamente, la norma o la
interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones para su ejercicio.
4. La interpretación se realizará conforme a los tratados e instrumentos internacionales de los
que el Estado mexicano es parte, la jurisprudencia internacional en la materia, las directrices,
observaciones generales, criterios interpretativos y recomendaciones de los órganos
internacionales y Relatores de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
5. En la aplicación de la presente ley, las autoridades atenderán las perspectivas transversales de
género, no discriminación, inclusión, accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y
adolescentes, intergeneracionalidad, diseño universal, buena administración, interculturalidad
y sustentabilidad.
T Í T U L O S E G U N D O
D E L A C I U D A D I N T E R C U L T U R A L
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D e l a C i u d a d I n t e r c u l t u r a l
Artículo 5. Condición intercultural, pluriétnica, plurilingüe y pluricultural de la Ciudad de México
La Ciudad tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes, los
pueblos y barrios originarios históricamente asentados en su territorio y en las comunidades indígenas
residentes; se enriquece con el tránsito, destino y retorno de la migración nacional e internacional y se rige
por el principio rector de interculturalidad, para construir una convivencia entre pueblos y culturas en
igualdad de dignidad y derechos.
C A P Í T U L O I I
D e l o s t i t u l a r e s d e d e r e c h o s
Artículo 6. Sujetos de derechos de pueblos indígenas
1. En la Ciudad, los sujetos de derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios
originarios históricamente asentados en su territorio; las comunidades indígenas residentes; así
como las personas indígenas, mujeres y hombres, de todos los grupos de edad, cualquiera que
sea su situación o condición.
2. Los pueblos, barrios y comunidades, en tanto sean integrantes de pueblos indígenas, tienen
derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
3. Los pueblos, barrios y comunidades tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público
con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrán derecho a la libre asociación.
Artículo 7. Pueblos y barrios originarios
1. Los pueblos originarios son aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio
actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las
fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte
de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas
normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario.
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2. Los barrios originarios son antiguas subdivisiones territoriales de pueblos originarios; pueden
coexistir como parte de un pueblo originario, o bien, sobreviven a la extinción del pueblo
originario al que pertenecía; conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales
y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte
de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas
normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como barrio originario. En el
caso de que sólo haya sobrevivido el barrio al pueblo originario, será éste el sujeto de derecho
colectivo.
Artículo 8. Comunidades indígenas residentes
Las comunidades indígenas residentes son una unidad social y cultural de personas pertenecientes a un
mismo pueblo indígena del país, procedentes de una misma región, conscientes de su identidad
comunitaria y que se han asentado de manera colectiva o dispersa en la Ciudad y que, en forma colectiva,
reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones. Para su reconocimiento ante la Secretaría,
podrán registrar sus mesas directivas u órganos de representación, incluyendo el número de personas
integrantes, y contar con el aval de la comunidad de origen.
Artículo 9. Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades
Indígenas Residentes
1. La Secretaría constituirá el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios
Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, mismo que deberá mantener actualizado en
todo momento. Los pueblos, barrios y comunidades, por conducto de sus asambleas y
autoridades representativas, podrán registrar los antecedentes que acreditan su condición, los
territorios y espacios geográficos donde están asentados, los sistemas normativos propios
mediante los cuales eligen a sus autoridades o representantes; sus autoridades tradicionales y
mesas directivas; el registro de personas integrantes de las asambleas con derecho a voz y voto;
la composición de su población por edad y género, etnia, lengua y variantes, y cualquier
indicador relevante que, para ellos, deba considerarse.
2. El Gobierno de la Ciudad emitirá los procedimientos para la acreditación de la condición de
pueblos, barrios y comunidades, así como para el registro de sus integrantes, tomando en cuenta
las particularidades de territorios y espacios geográficos de cada pueblo y barrio. El Sistema de
Registro y los registros de integrantes estarán resguardados por la Secretaría.
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3. El Gobierno de la Ciudad, a través de la Secretaría y con la participación de los pueblos, emitirá
los criterios para la identificación y registro del pueblo, barrio ó comunidad indígena que se trate,
de conformidad con lo establecido en la Constitución local. El Sistema de Registro no tendrá
competencia para resolver controversias relacionadas con límites territoriales y tenencia de la
tierra.
4. La delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios se realizará en coordinación
con las personas representantes del respectivo pueblo o barrio, la alcaldía que corresponda, la
Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría, el
Instituto Electoral de la Ciudad de México y el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva
de la Ciudad de México.
5. La delimitación del espacio geográfico de los pueblos y barrios no comprometerá los derechos
sobre la propiedad en forma alguna. Se respetará la propiedad social, ejidal y comunal, pública
y privada en los términos del orden jurídico vigente y en los términos registrales en los que se
encuentre la misma.
Artículo 10. Grupos indígenas de atención prioritaria
1. La Ciudad garantizará la atención prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las
personas indígenas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión,
maltrato, abuso, trata, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y
libertades fundamentales. De modo enunciativo, no limitativo, esta ley reconoce como sujetos
de atención prioritaria a las personas indígenas mujeres, niñas y niños, adolescentes, jóvenes,
personas mayores, personas con discapacidad, de la población LGBTTTI, personas migrantes y
sujetas de protección internacional, víctimas, personas defensoras de derechos indígenas,
personas en situación de calle, privadas de su libertad, personas que residen en instituciones de
asistencia social, en situación de desplazamiento forzoso interno y aquellas en situación de
pobreza.
2. Las autoridades de la Ciudad adoptarán las medidas necesarias para promover, respetar,
proteger y garantizar sus derechos, así como para eliminar progresivamente las barreras que
impiden la realización plena de los derechos de las personas indígenas que requieren atención
prioritaria, a fin de alcanzar su inclusión efectiva en la sociedad.
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C A P Í T U L O I I I
D e l o s s u j e t o s o b l i g a d o s
Artículo 11. Sujetos obligados
1. Los sujetos obligados deberán respetar, proteger, garantizar, promover y dar cumplimiento a
las disposiciones establecidas en la presente ley son:
I. El Congreso;
II. El Gobierno;
III. Las autoridades jurisdiccionales;
IV. El Cabildo;
V. Las Alcaldías;
VI. Los organismos autónomos, y
VII. Los partidos políticos.
2. Los sujetos obligados de la presente ley deberán adoptar medidas eficaces de inclusión,
nivelación y acción afirmativa para garantizar, en su ámbito de competencias, el ejercicio de los
derechos de las personas indígenas y de los pueblos, barrios y comunidades, en condiciones de
igualdad.
3. Es deber de la población en general respetar los derechos de los pueblos indígenas y construir
una Ciudad y convivencia interculturales.
Artículo 12. Información estadística con pertinencia cultural
1. Los pueblos, barrios, comunidades y personas indígenas tienen derecho a la información y
datos desagregados por condición étnica, respecto a su composición demográfica, estadísticas
vitales e indicadores de situación económica, salud, social y cultural, como parte del derecho
humano a la información.
2. Las autoridades del Gobierno de la Ciudad adoptarán medidas para la generación de
estadísticas y datos desglosados por pertenencia étnica, en cumplimiento del principio de
Ciudad pluriétnica y pluricultural.
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3. La Agencia Digital de Innovación Pública y el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva
establecerán las medidas eficaces para asegurar que los sujetos obligados incorporen
sistemáticamente la dimensión étnica en los registros administrativos, formatos de trámites y
estadísticas correspondientes.
4. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que el Sistema de
Bienestar Social de la Ciudad de México incorpore la variable étnica en la identificación de
población beneficiaria e indicadores de derechos de pueblos indígenas en los instrumentos,
formatos de trámites y reglas de operación de programas sociales que otorguen subsidios,
apoyos y ayudas a la población de la Ciudad de México. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad
impulsará mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal en la materia para el mismo fin.
Artículo 13. Obligaciones de las Alcaldías
1. Las Alcaldías promoverán la participación de los pueblos, barrios y comunidades en los
asuntos públicos de la demarcación territorial, a través de la creación de instancias de
participación e instrumentos de política pública.
2. Las Alcaldías establecerán mecanismos específicos de seguimiento y rendición de cuentas de
sus políticas públicas y presupuesto, para que los pueblos, barrios y comunidades participen en
la vigilancia de los mismos.
3. Las Alcaldías preservarán el patrimonio, las culturas, identidades y festividades de los pueblos,
barrios y comunidades en su demarcación territorial, siempre en un nivel de coordinación,
acompañamiento y coadyuvancia con ellos mismos. Adicionalmente, establecerán los
mecanismos o sistemas que faciliten o permitan que los mencionados sujetos colectivos de
derecho preserven, revitalicen, desarrollen, utilicen, fomenten, mantengan y transmitan sus
tradiciones, expresiones culturales, historias, lenguas, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas.
4. Las Alcaldías deberán diseñar e instrumentar políticas públicas y proyectos comunitarios de
diversa índole, en coordinación, acompañamiento y coadyuvancia, con los propios pueblos y el
Gobierno, para impulsar el desarrollo de los pueblos, barrios y comunidades.
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C A P Í T U L O I
D e r e c h o s d e a u t o n o m í a
Artículo 14. Reconocimiento de las autoridades de los pueblos, barrios y comunidades
Las autoridades representativas de los pueblos, barrios y comunidades elegidas de conformidad con sus
sistemas normativos propios serán reconocidas en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de la
Ciudad. Los cargos a ocupar tendrán el carácter de honoríficos y no formarán parte de las estructuras
administrativas, ni recibirán remuneración alguna por parte de las alcaldías ni del Gobierno de la Ciudad
de México.
Artículo 15. Organización y representación colectiva
1. Los pueblos, barrios y comunidades, tienen derecho a mantener y desarrollar sus formas de
organización y elegir a sus autoridades representativas de conformidad con sus sistemas
normativos propios. Elegirán a sus autoridades para un periodo máximo de tres años, dentro de
las cuales se designará una persona representante ante el Consejo Consultivo.
2. En la elección de sus autoridades participarán las y los habitantes de dicho territorio de
conformidad con los derechos humanos reconocidos por la presente ley, la Constitución Federal,
la Constitución local y los tratados internacionales de la materia. Podrán solicitar el apoyo del
Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Artículo 16. No intervención de autoridades en formas internas de organización
Los sujetos obligados de la Ciudad se abstendrán de intervenir en las formas internas de organización de
los pueblos, barrios y comunidades, en el marco de las normas de derechos humanos y el orden
constitucional federal y local.
Artículo 17. Autonomía en asuntos internos
1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a la autonomía para sus asuntos internos
y la ejercerán conforme a sus sistemas organizativos y normativos internos, dentro del orden
constitucional y los derechos humanos.
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2. Tendrán capacidad para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias para su
desarrollo económico, político, social, educativo, cultural, de manejo de los recursos naturales y
del medio ambiente, así como para dirimir sus conflictos internos, en el marco constitucional
mexicano y de los derechos humanos.
Artículo 18. Ámbito de aplicación
1. Los pueblos y barrios ejercerán su autonomía en sus asuntos internos, dentro de los espacios
geográficos en los que se encuentran asentados.
2. Las personas ciudadanas que habiten en dicho espacio geográfico tendrán derecho a
participar, en condiciones de igualdad, en los asuntos generales del ámbito geográfico.
Artículo 19. Derechos en asuntos internos
1. Los pueblos y barrios, a través de sus autoridades representativas, podrán ejercer los
siguientes derechos colectivos:
I. Promover y reforzar sus propios sistemas, instituciones y formas de organización
política, económica, social, jurídica y cultural, así como fortalecer y enriquecer sus propias
identidades y prácticas culturales;
II. Participar en la organización de las consultas en torno a las medidas legislativas,
administrativas o de cualquier otro tipo susceptibles de afectar sus derechos de acuerdo
con la presente Ley;
III. Contar con un sistema de justicia en sus asuntos internos a través de sistemas
normativos propios en la regulación y solución de los conflictos internos, respetando los
derechos humanos, el orden constitucional y de conformidad con la ley;
IV. Decidir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y de controlar su
propio desarrollo económico, social y cultural;
V. Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de la
Ciudad, mediante los mecanismos previstos para tales efectos en las disposiciones
aplicables;
VI. Participar, con las dependencias competentes del Gobierno de la Ciudad, en el diseño,
gestión y ejecución de los programas de restauración, preservación, uso y
aprovechamiento de los bosques, lagos, cuerpos de agua superficiales, subterráneos y
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afluentes, ríos, cañadas de su ámbito territorial; así como de reproducción de la flora y
fauna silvestre, y de sus recursos y conocimientos biológicos conformidad con el
reglamento establecido;
VII. Administrar sus bienes comunitarios;
VIII. Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia comunitaria, construcciones,
edificaciones, edificios e instalaciones, así como la imagen urbana de sus pueblos y
barrios;
IX. Administrar y formular planes para preservar, controlar, reconstituir y desarrollar su
patrimonio cultural, arquitectónico, biológico, natural, artístico, lingüístico, saberes,
conocimientos y sus expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad
intelectual colectiva de los mismos, mediante su participación en la elaboración de los
programas parciales previstos en el Sistema de Planeación;
X. Participar en la elaboración de los planes de salud, educación, vivienda y demás
acciones económicas y sociales de la Ciudad, a través de los mecanismos que se prevean
para tales efectos en el Sistema de Planeación;
XI. Participar en el diseño, ejecución y evaluación de los programas económicos en sus
ámbitos territoriales, así como participar, a través de sus autoridades o representantes, en
la planeación de las políticas económicas que les atañen, de conformidad con la
legislación aplicable;
XII. Acceder al uso, gestión y protección de sus lugares religiosos, ceremoniales y
culturales, incluidos los panteones, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los
mismos, con la salvaguarda que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter
federal o local;
XIII. Mantener, proteger y enriquecer las manifestaciones pasadas y presentes de su
cultura e identidad, su patrimonio arquitectónico e histórico, objetos, diseños,
tecnologías, artes visuales e interpretativas, idioma, tradiciones orales, filosofía y
cosmogonía, historia y literatura, y transmitirlas a las generaciones futuras;
XIV. Realizar acciones dirigidas a la investigación, rescate y aprendizaje de sus lenguas,
cultura y artesanías para la preservación de sus tradiciones, y
XV. Los demás que disponga la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
2. Para el ejercicio de estos derechos, las autoridades representativas deberán ser autoridades
colectivas únicas y electas de acuerdo con los sistemas normativos propios del pueblo o barrio; y
haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 9 de la presente ley.
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C A P Í T U L O I I
D e r e c h o s d e r e p r e s e n t a c i ó n c o l e c t i v a y p a r t i c i p a c i ó n
Artículo 20. Derecho a la participación
Las personas indígenas, individual o colectivamente, tienen derecho a participar en la vida política,
económica, social, cultural y ambiental de la Ciudad, así como en la adopción de las decisiones públicas,
directamente o a través de sus autoridades representativas, en los términos previstos por la presente ley.
Artículo 21. Participación en el Sistema de Planeación de la Ciudad
1. Las personas habitantes de los pueblos y barrios, así como las integrantes de las comunidades
tienen derecho a participar en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo
en sus ámbitos territoriales y, a través de sus autoridades o representantes, en la formulación,
aplicación, evaluación de planes y programas y de políticas de desarrollo de la Ciudad.
Participarán en el Sistema de Planeación de acuerdo con los lineamientos que al efecto emita el
Instituto de Planeación en coordinación con la Secretaría y con la participación de los pueblos,
barrios y comunidades.
2. Las autoridades tienen la obligación de establecer los mecanismos adecuados que garanticen
la participación efectiva, o consulta previa cuando corresponda, de los pueblos, barrios y
comunidades en la elaboración de los instrumentos de planeación de la Ciudad, los cuales deben
incluir indicadores, objetivos y metas relativos al cumplimiento de los derechos de los pueblos
indígenas.
3. La participación contemplará los mecanismos establecidos para las personas de la Ciudad en
general y, a la vez, el reconocimiento, respeto, apertura y colaboración de las diversas formas de
organización social, sectorial, gremial, temática y cultural acreditadas en el ámbito territorial de
los pueblos, barrios y comunidades.
4. La Secretaría y el Instituto de Planeación, con la participación de los pueblos, barrios y
comunidades, emitirán los protocolos mediante los cuales se establezcan, entre otros:
I. Los procedimientos, responsables y plazos para la participación individual y colectiva en
los instrumentos de la planeación de la Ciudad, en particular en los programas parciales
de los pueblos y barrios;
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II. Los lineamientos necesarios para coadyuvar con el Gobierno de la Ciudad en la
elaboración y determinación de los planes de salud, educación, vivienda y demás acciones
económicas y sociales de su competencia, así como en la ejecución y vigilancia colectiva
de su cumplimiento, y
III. Los lineamientos para que sus autoridades representativas participen, cuando
corresponda, en los órganos consultivos.
5. La comisión interinstitucional, en coordinación con el Consejo Consultivo, elaborará el
Programa Especial de Derechos de Pueblos Indígenas en la Ciudad de México, de acuerdo con
los lineamientos que al efecto establezca la Comisión. Dicho instrumento será rector de la política
pública en materia indígena y deberá contemplar presupuesto, objetivos, metas e indicadores
que permitan el monitoreo y evaluación del cumplimiento de los derechos de los pueblos
indígenas; asimismo, deberá ser congruente con el Plan General de Desarrollo y el Programa de
Ordenamiento Territorial.
6. Las personas servidoras públicas que funjan como enlaces para efectos de consulta en las
diversas instituciones públicas, serán las responsables de incorporar la participación individual y
de las autoridades representativas de pueblos, barrios y comunidades, adecuando los
procedimientos, lineamientos o protocolos pertinentes a efecto de respetar los derechos de los
pueblos, barrios y comunidades.
7. El Sistema Integral de Derechos Humanos y el Sistema de Planeación integrarán metas,
objetivos, estrategias e indicadores para garantizar los derechos de las personas indígenas en el
Programa de Derechos Humanos de la Ciudad. Asimismo, contemplarán lineamientos para la
elaboración de estadísticas que permitan el monitoreo y evaluación del cumplimiento de dichos
derechos conforme a los principios de progresividad y no regresividad.
Artículo 22. Mecanismos de democracia directa y participativa
1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a utilizar los mecanismos de democracia
directa y participativa previstos en la ley de la materia para participar en las decisiones públicas
de interés general y, en lo que sea susceptible de afectar sus derechos e intereses, se realizará
por medio de la consulta prevista en la presente ley.
2. En materia de presupuesto participativo, los pueblos y barrios participarán de acuerdo con el
marco geográfico de participación aprobado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, de
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conformidad con lo previsto en la ley de la materia. En la elaboración del marco geográfico de
participación, el órgano electoral establecerá los criterios para que los derechos de los pueblos y
barrios sean respetados.
Artículo 23. Participación en Concejos y en el Cabildo de la Ciudad de México
1. Cuando se traten asuntos públicos vinculados a los espacios geográficos donde están
asentados o que afecten sus derechos o intereses El Concejo de cada Alcaldía convocará a las
autoridades representativas de los pueblos, barrios y comunidades en la demarcación territorial,
quienes podrán expresar sus opiniones en las sesiones del Concejo.
2. Cinco días antes de la convocatoria a las sesiones del Concejo, la persona titular de la Alcaldía
publicará el orden del día en el portal electrónico de la misma. A partir de entonces, las
autoridades representativas de los pueblos, barrios y comunidades debidamente acreditados
ante la Secretaría, en el ámbito de la demarcación territorial, podrán ejercer su derecho
explicando las razones para ello. Su participación tendrá como finalidad escuchar su opinión de
manera directa.
3. Los pueblos, barrios y comunidades podrán participar en las sesiones del Cabildo de la Ciudad
de México, atendiendo las disposiciones que al efecto se señalen en el instrumento de
participación ciudadana denominado Silla Ciudadana previsto en la Ley Orgánica de Alcaldías de
la Ciudad de México.
Artículo 24. Derecho a la representación en cargos de elección popular
1. Es derecho de los pueblos, barrios y comunidades participar dentro del sistema de democracia
representativa establecido en la Ciudad, que se ejercerá por medio de acciones afirmativas en
las listas de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
2. La legislación electoral contemplará el mecanismo mediante el cual se hará exigible a los
partidos políticos con registro local incorporar en sus Estatutos la obligación de presentar
personas candidatas originarias o indígenas a los distintos cargos de elección popular en la
Ciudad. Lo anterior se realizará con proporcionalidad y equidad, como un derecho electoral de
los pueblos, barrios y comunidades.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
3. Las candidaturas deberán cumplir con la autoidentificación calificada, por lo que las personas
candidatas a cargos de elección popular deberán ser integrantes de pueblos, barrios o
comunidades, con vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad e
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas respectivas; haber prestado en algún
momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el pueblo, barrio o
comunidad, situados en el ámbito territorial por el que pretenda postularse.
4. El número de candidaturas atenderá el porcentaje de población originaria e indígena en la
Ciudad. Se garantizará la paridad de género y se salvaguardará la inclusión de personas jóvenes
en la postulación de candidaturas.
5. El Instituto Electoral de la Ciudad de México vigilará el cumplimiento de estas disposiciones.
T Í T U L O C U A R T O
D E B E R D E C O N S U L T A P R E V I A , L I B R E E I N F O R M A D A
Artículo 25. Deber de las autoridades para realizar consultas previas, libres e informadas
1. Las autoridades locales tienen la obligación de consultar a los pueblos, barrios y comunidades
y, estos tienen el derecho a ser consultados por medio de sus instituciones representativas, antes
de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles en sus derechos e
intereses. Las consultas deberán ser de buena fe, de acuerdo con los estándares internacionales
aplicables y con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Los
acuerdos resultantes de las consultas serán vinculantes, dentro del marco constitucional.
Cualquier medida administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo será
nula.
2. Las consultas estarán orientadas a:
a) Garantizar la participación efectiva de los pueblos, barrios y comunidades en el proceso
de adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles;
b) Salvaguardar los derechos e intereses de los pueblos indígenas en las medidas
administrativas o legislativas, y
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
c) Llegar a acuerdos basados en estándares de derechos humanos, respecto a la medida
administrativa o legislativa.
3. Las consultas se regirán por los siguientes principios:
a) De buena fe: implica el establecimiento de un clima de confianza mutua entre las partes
y la disposición de llegar a acuerdos vinculantes;
b) De manera previa: el proceso de consulta debe realizarse antes de la adopción de la
medida;
c) Libre: las autoridades garantizarán el derecho de los pueblos, barrios y comunidades a
participar en los procesos de consulta sin que medien actos de presión, violencia,
amenaza, manipulación, sujeción, subordinación, coacción, cooptación, desinformación,
intimidación, engaño o uso de la fuerza, o cualquier otro sobre los consultados;
d) Informada: las autoridades que realizan la consulta deben proporcionar información
completa, veraz, oportuna y de modo culturalmente adecuado, acerca del proceso y de la
medida legislativa o administrativa en preparación y de sus implicaciones, impactos o
afectaciones para los derechos de los pueblos indígenas, así como de los procesos de
consulta;
e) Transparencia: la información del proceso de consulta será abierta y se publicará en los
medios oficiales de las dependencias que realizan los procesos de consulta;
f) Culturalmente adecuada: las autoridades consultarán a través de procedimientos
culturalmente adecuados y, cuando corresponda, en las lenguas indígenas, teniendo en
cuenta los sistemas normativos propios de los pueblos, barrios y comunidades para la
toma de decisiones y establecimiento de acuerdos;
g) Acorde a las circunstancias: la consulta debe desarrollarse mediante procedimientos y
plazos apropiados al tipo de medida que se busca adoptar y tomando en cuenta las
circunstancias, necesidades y características especiales de los pueblos, barrios y
comunidades involucrados, tales como ubicación geográfica y composición demográfica;
h) Equidad de condiciones para dialogar y llegar a acuerdos: los pueblos, barrios y
comunidades podrán contar con apoyo de parte de las autoridades, para la capacitación y
asistencia técnica para participar en los procesos de consulta en equilibrio de condiciones,
a solicitud de los mismos;
i) Principio pro persona: la salvaguarda de los derechos de los pueblos indígenas es el
fundamento de la consulta y todo el proceso estará guiado por la protección más amplia
a éstos;
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j) Acuerdos incluyentes: los acuerdos deben considerar, en su caso, mitigaciones de
impactos, gestión o seguimiento conjunto, procedimientos de reclamo adecuados, y
k) Deber de acomodo: implica el deber de las autoridades de modificar o, en su caso, hacer
ajustes a la medida sometida a consulta para respetar y proteger los derechos de los
pueblos indígenas. En caso de no alcanzar acuerdos, si la autoridad decide continuar con
la medida, debe proporcionar motivos fundados, objetivos razonables y, en su caso,
realizar los ajustes a la propuesta original para salvaguardar los derechos de los pueblos
indígenas, a fin de incorporar acciones de mitigación, compensación y reparación.
Artículo 26. Procedencia de la consulta
1. Las medidas administrativas o legislativas deberán ser sometidas a consulta en los siguientes
supuestos:
I. En cumplimiento de las obligaciones de consulta previa indígena establecidas en la
Constitución Federal, leyes federales, generales y locales, en los tratados e instrumentos
internacionales;
II. Por resolución de la autoridad responsable de la medida administrativa o legislativa;
III. A petición de los pueblos, barrios o comunidades, quienes podrán solicitar el
cumplimiento de la obligación de consulta ante una medida susceptible de afectar sus
derechos o intereses, previa resolución fundada y motivada emitida por autoridad
competente y garantizando el derecho de audiencia de las y los peticionarios, y
IV. Por resolución judicial.
2. Tratándose de la resolución prevista en la fracción III del presente artículo, la autoridad
resolverá en un plazo no mayor a 15 días.
3. Se consultarán los actos susceptibles de afectar sus derechos. No serán objeto de consulta las
medidas en materia fiscal, presupuestal, derechos humanos, penal, protección civil en
situaciones de emergencia, seguridad ciudadana y nacional; las facultades expresamente
conferidas al gobierno federal; así como los actos de mero trámite ni la estructura orgánica y de
funcionamiento de los poderes públicos. Ningún proceso de consulta podrá desarrollarse con el
objetivo de menoscabar los derechos humanos.
Artículo 27. Órgano técnico de consulta
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1. Las dependencias de la Administración Pública local designarán enlaces que coadyuvarán en
los procesos de consulta relacionados con las materias de su competencia.
2. La Secretaría será el órgano técnico de consulta del Gobierno de la Ciudad en materia
administrativa y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir lineamientos, criterios y directrices para la realización de las consultas por parte
de las autoridades administrativas locales, atendiendo a las particularidades de cada caso;
II. Aportar asistencia técnica y capacitación en materia de consulta indígena a las
dependencias del Gobierno y a los pueblos, barrios y comunidades;
III. Asesorar y acompañar a la entidad administrativa responsable y a los pueblos, barrios
y comunidades en la preparación e implementación del proceso;
IV. Emitir opiniones técnicas en materia de consulta respecto a medidas administrativas
en preparación. La opinión se realizará de oficio o a solicitud de las autoridades
responsables o de los pueblos, barrios y comunidades interesados;
V. Podrán asesorar a las demás autoridades de la Ciudad en materia de consulta y a
solicitud de éstas;
VI. Mantener un registro y archivo de los expedientes relativos a procesos de consulta por
parte del Gobierno local; y establecer convenios para intercambio de información con las
diversas autoridades locales y federales que realizan consultas en la Ciudad, y
VII. Elaborar un informe anual sobre la implementación de las consultas y sus resultados
en el proceso de toma de decisiones y planificación del desarrollo de la Ciudad,
identificando aprendizajes y buenas prácticas.
3. La Secretaría remitirá los informes técnicos respecto de la procedibilidad de las consultas a la
Secretaría de Gobierno para la emisión de la resolución correspondiente.
Artículo 28. Etapas generales del proceso de consulta previa
El proceso de consulta contemplará, cuando menos, las siguientes etapas:
I. Etapa preparatoria. Tiene por finalidad preparar la documentación sobre la medida a consultar
y establecer comunicación con las organizaciones representativas de pueblos, barrios y
comunidades a quienes corresponda consultar; establecer los acuerdos preliminares para poder
realizar el proceso de consulta; acordar la lista de asuntos a consultar, los plazos, fechas y lugares
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
de las reuniones; así como los mecanismos de coordinación entre las partes y la invitación a
organismos observadores del proceso de consulta.
II. Etapa informativa. Tiene por objeto proporcionar a los pueblos, barrios y comunidades
información completa y culturalmente adecuada sobre la medida a consultar, sus fundamentos,
motivos y el posible impacto en los derechos, así como las propuestas de medidas de mitigación,
reparación y, en su caso, participación en beneficios; para permitir un proceso deliberativo de
toma de decisiones libre e informada.
III. Etapa deliberativa. Consiste en el proceso de deliberación interna de los pueblos, barrios y
comunidades que participan en la consulta, de acuerdo a sus propias normas, para fijar su
posición sobre la medida, a fin de presentarla en la etapa de diálogo.
IV. Etapa de diálogo y acuerdos. Consiste en reuniones de diálogo entre la autoridad responsable
de la medida y las organizaciones representativas de pueblos, barrios y comunidades
consultadas.
V. Etapa de sistematización, informes y protocolización de acuerdos. Tendrá como propósito
elaborar un informe de sistematización de los resultados de la consulta, la presentación ante las
partes del informe de las actividades realizadas y la protocolización de las actas en la que
quedarán expresados los acuerdos, desacuerdos y propuestas en relación a la medida
consultada, así como los mecanismos de seguimiento y verificación del cumplimiento de los
acuerdos, y
VI. Etapa de ejecución y seguimiento de acuerdos. La autoridad responsable incorporará los
resultados de la consulta en el marco de la instrumentación de la medida consultada y realizará
las adecuaciones necesarias en cumplimiento del principio de deber de acomodo. Se
implementarán los mecanismos de información y verificación periódica del cumplimiento de la
medida.
Artículo 29. Requisito de consentimiento previo libre e informado
Se requerirá el consentimiento previo, libre e informado de los sujetos de consulta en el caso de medidas
que implican afectaciones graves de derechos de los pueblos indígenas o que ponen en riesgo la
supervivencia de un pueblo, barrio o comunidad, previstas en las hipótesis identificadas en el Derecho
Internacional, la Constitución Federal y local, así como la presente Ley.
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Artículo 30. Directrices de resolución ante un resultado de desacuerdos
En caso de que la consulta de la medida arroje un resultado de desacuerdos, la autoridad responsable
podrá:
a) Resolver no continuar con la medida;
b) Resolver continuar con la medida, mediante resolución fundada y motivada en la promoción
del interés público con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos, principios de necesidad y proporcionalidad. En dado caso, deberán realizarse ajustes
a la medida en cumplimiento del principio del deber de acomodo, y
c) En el caso de que se requiera el consentimiento y los pueblos, barrios o comunidades, de
conformidad con el artículo 29 de esta ley, y se haya manifestado su no consentimiento, la
autoridad no podrá continuar con la medida.
Artículo 31. Expediente de la consulta
El órgano responsable de la medida y ejecutor del proceso de consulta deberá llevar un expediente que
reúna todos los documentos y registros de todas las etapas del proceso de consulta, y entregar copia a la
Secretaría.
Artículo 32. Presupuesto de las consultas
El órgano responsable de la medida asegurará el presupuesto para la realización de todas las etapas,
actividades, materiales, registro y documentación del proceso de consulta.
De conformidad con la disponibilidad presupuestaria. El órgano responsable de la medida proveerá los
recursos necesarios para la ejecución y realización de todas las etapas, actividades, materiales, registro y
documentación del proceso de consulta.
T Í T U L O Q U I N T O
D E L O S D E R E C H O S D E L A S P E R S O N A S I N D Í G E N A S , D E L O S
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C A P Í T U L O I
D e r e c h o s c u l t u r a l e s y d e c o m u n i c a c i ó n
Artículo 33. Derechos culturales
1. De manera enunciativa, no limitativa, los pueblos, barrios y comunidades gozan de todos los
derechos culturales contenidos en la Constitución Federal y Local, los Tratados e Instrumentos
Internacionales y las Resoluciones Judiciales en la materia, entre ellos a:
I. Preservar, revitalizar, utilizar, fomentar, mantener y transmitir sus historias, lenguas,
tradiciones, filosofía, sistemas de escritura y literatura, danza y juegos tradicionales;
II. El respeto, fortalecimiento, preservación y desarrollo de su patrimonio cultural material,
inmaterial y natural, así como de sus saberes bioculturales;
III. Ejercer, en plena libertad, la innovación y emprendimiento de proyectos, iniciativas y
propuestas culturales y artísticas, y
IV. Ejercer libremente su propia espiritualidad y creencias y, en virtud de ello, practicar,
desarrollar, transmitir y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias, así como a
realizarlas tanto en público como en privado, individual y colectivamente.
2. El Gobierno de la Ciudad, con la participación de los pueblos, barrios y comunidades,
desarrollará políticas públicas, programas y proyectos que promuevan y salvaguarden su
patrimonio cultural. Asimismo, adoptará medidas eficaces para promover el respeto a la
espiritualidad y creencias indígenas, así como para proteger la integridad de los símbolos,
prácticas, ceremonias, expresiones y formas espirituales de los pueblos, barrios y comunidades,
de conformidad con las normas de derechos humanos y protección civil.
Artículo 34. Derechos lingüísticos
1. Las lenguas indígenas nacionales que se hablen en la Ciudad son parte de su diversidad
lingüística y su patrimonio cultural, serán válidas, al igual que el idioma español, para cualquier
asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e
información pública.
2. Ninguna persona podrá ser sujeta a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la
lengua que hable. Las autoridades de la Ciudad deberán de garantizar el ejercicio pleno de los
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
derechos lingüísticos de los pueblos, barrios y comunidades en los términos que esta ley
establece.
3. El Gobierno de la Ciudad procurará:
I. Preservar y difundir las lenguas y variantes habladas en la Ciudad;
II. Asesorar, capacitar y sensibilizar a las personas servidoras públicas que atienden a
población indígena;
III. Impartir enseñanza en las lenguas y variantes indígenas habladas en la Ciudad de
México;
IV. Difundir las lenguas y sus variantes a través de programas radiofónicos, escritos,
audiovisuales y cualquier otro medio;
V. Vigilar que en el sistema educativo se asegure el respeto a los derechos lingüísticos, y
VI. Conservar y resguardar los materiales lingüísticos.
4. Las personas hablantes de lenguas indígenas tienen derecho de acceder a los servicios
públicos y a la administración de justicia en sus propias lenguas. Tendrán derecho a un intérprete
o traductor en su lengua de origen.
5. La Secretaría creará un área administrativa que contará con personas traductoras e intérpretes
en lenguas indígenas, que prestarán servicios profesionales a las autoridades administrativas y
judiciales en los procesos de atención a personas indígenas.
6. La Fiscalía General de Justicia, el Instituto de la Defensoría Pública, el Tribunal Superior de
Justicia, la Secretaría y las demás dependencias del Gobierno de la Ciudad que lo requieran.
Contarán con presupuesto para servicios de traducción, interpretación y peritajes culturales
indígenas.
7. El Gobierno implementará programas de formación, capacitación, certificación y
profesionalización de personas traductoras, intérpretes, facilitadores interculturales y peritos
culturales indígenas.
Artículo 35. Derecho a la educación intercultural
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1. Las personas integrantes de los pueblos, barrios y comunidades, en particular las niñas, niños
y adolescentes, tienen derecho a acceder, sin discriminación, a todos los niveles y formas de
educación previstos en la legislación federal y local.
2. Los pueblos, barrios y comunidades se coordinarán con las autoridades correspondientes a fin
de establecer sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propias
lenguas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
3. El Gobierno de la Ciudad, promoverá las medidas necesarias para incorporar contenidos desde
una perspectiva intercultural en los planes y currículos escolares en todos los niveles educativos
a fin de promover la diversidad cultural y lingüística de los pueblos indígenas en la Ciudad de
México.
4. La legislación en materia de educación establecerá las disposiciones relativas a la educación
bilingüe e intercultural.
Artículo 36. Salvaguarda de saberes y conocimientos tradicionales
1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los
recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades
de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos
tradicionales, así como las artes visuales e interpretativas.
2. Los derechos de los pueblos, barrios y comunidades sobre sus conocimientos, saberes y
prácticas colectivas son inalienables e imprescriptibles y forman parte de su patrimonio cultural
intergeneracional.
3. El Gobierno de la Ciudad creará un mecanismo de resguardo, salvaguarda y protección de los
conocimientos y saberes colectivos de los pueblos, barrios y comunidades vinculados a sus
recursos biológicos y utilizados en la medicina tradicional que considere sus procesos de
adquisición, ejercicio, prácticas y complementación, así como las formas de transmisión y
reproducción de los conocimientos, a partir de un enfoque de derechos, interculturalidad, de
género y complementariedad; asimismo, serán protegidas, preservadas y resguardadas las
plantas, los minerales, las semillas, los animales, hongos medicinales y otros recursos vinculados
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a sus saberes y conocimientos, de conformidad con la legislación aplicable, contemplando los
siguientes aspectos:
I. El derecho de los pueblos a mantener la secrecía de sus conocimientos colectivos;
II. El derecho a dar su consentimiento previo, libre e informado para el acceso, uso y
aplicación del conocimiento colectivo;
III. El derecho a la copropiedad y coautoría de metodologías, aplicación y desarrollo de
datos y productos derivados de la investigación en relación con sus conocimientos
colectivos, y
IV. El derecho de los pueblos a solicitar el registro de los conocimientos.
4. La Secretaría de Educación Ciencia y Tecnología, en coordinación con la Secretaría, creará un
sistema de registro para la salvaguarda de saberes y conocimientos tradicionales de los pueblos,
barrios y comunidades.
Artículo 37. Derecho a la comunicación
1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a establecer sus propios medios de
comunicación en sus lenguas. Las autoridades locales, en el ámbito de sus atribuciones:
I. Promoverán y realizarán las gestiones pertinentes a fin de generar las condiciones para
que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar
medios de comunicación en los términos que la ley de la materia determine;
II. Adoptarán medidas eficaces para garantizar que los pueblos, barrios y comunidades
puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación digital, impresa y de
multimedia;
III. Adoptarán medidas para garantizar el acceso a las tecnologías de la información y
comunicación de pueblos, barrios y zonas de concentración de comunidades; y
IV. Promoverán que se refleje debidamente la diversidad cultural de la Ciudad en los
medios de comunicación privados, sin perjuicio de la libertad de expresión.
2. El Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad establecerá medidas de inclusión para
reflejar debidamente la diversidad cultural de la entidad y las expresiones culturales,
información y opinión de los pueblos, barrios y comunidades.
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C A P Í T U L O I I
D e r e c h o s e c o n ó m i c o s y s o c i a l e s
Artículo 38. Derecho al desarrollo
1. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas
económicos y sociales; a disfrutar de forma segura sus propios medios de subsistencia y
desarrollo; a dedicarse a sus actividades económicas tradicionales y a expresar libremente su
identidad cultural, creencias religiosas, rituales, prácticas, costumbres y su propia cosmovisión.
2. El comercio de productos artesanales, las actividades económicas tradicionales y de
subsistencia de los pueblos, barrios y comunidades se reconocen y protegen como factores
importantes para el mantenimiento de su cultura, autosuficiencia y desarrollo económico. El
Gobierno de la Ciudad adoptará medidas tendientes a generar las condiciones que favorezcan la
producción y el comercio de productos artesanales como manifestación de la cosmovisión y
tradiciones de los pueblos, barrios y comunidades, entre ellas la regulación del comercio de
productos tradicionales en la vía pública.
3. Los pueblos, barrios y comunidades tendrán derecho a diseñar e implementar esquemas de
economía social, solidaria, integral, intercultural, sustentable y resiliente al cambio climático.
4. Las autoridades de la Ciudad fomentarán y apoyarán los sistemas agroecológicos
tradicionales, agrícolas y pecuarios, la organización familiar y cooperativa de producción y su
transformación agroindustrial sustentable, así como las actividades en las que participen para
realizar el aprovechamiento racional de bajo impacto ambiental de las reservas de bosques,
especies forestales, subsistemas asociados y la zona lacustre, en los términos de la legislación
aplicable y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
Artículo 39. Derechos laborales
1. Las personas indígenas tienen los derechos y las garantías reconocidas por la legislación
laboral nacional y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Las autoridades de la Ciudad de México deberán adoptar medidas especiales para garantizarles
una protección eficaz y la no discriminación en materia de acceso, contratación y condiciones de
empleo, seguridad en el trabajo y el derecho de asociación.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
2. El Gobierno de la Ciudad de México adoptará medidas eficaces para eliminar prácticas
laborales de explotación y trata en sus diversas modalidades contra las personas indígenas, en
particular, las niñas, niños y adolescentes, las mujeres y las personas mayores.
3. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo adoptará las medidas necesarias para asegurar
que las personas trabajadoras indígenas, en especial las personas trabajadoras del hogar,
disfruten de condiciones de empleo equitativas y de trabajo digno. En caso de que residan en el
hogar para el que trabajan, deberán garantizarse condiciones de vida adecuadas que respeten
su privacidad.
4. Asimismo, se promoverá que las trabajadoras y trabajadores del hogar indígenas disfruten de
la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad y paternidad,
teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo.
5. Esta ley reconoce y protege el derecho que tienen las personas indígenas para cumplir con sus
actividades y cargos tradicionales y comunitarios honoríficos y no remunerados al interior de sus
pueblos y comunidades. El nombramiento y cumplimiento de dicho cargo deberá ser
debidamente acreditado por la autoridad tradicional correspondiente. El Gobierno de la Ciudad
promoverá las relaciones laborales que posibiliten el ejercicio de este derecho.
Artículo 40. Derecho a la salud
1. El Gobierno de la Ciudad garantizará el acceso al sistema público de salud a las personas
indígenas, independientemente de su condición, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
2. Las personas indígenas y de pueblos, barrios y comunidades tendrán derecho a contar con
apoyo de facilitadores interculturales para la atención a la salud cuando requieran de estos
servicios. El sistema público de salud realizará las gestiones necesarias para garantizar este
derecho.
3. El sistema público de salud de la Ciudad de México adoptará las siguientes medidas para
garantizar el derecho a la salud de las personas indígenas, de pueblos, barrios o comunidades:
I. Fortalecerá su capacidad institucional para disponer de información adecuada sobre la
situación y desigualdades que experimentan las personas indígenas en materia de salud,
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
así como para adecuar los sistemas de registros, generar evidencia y monitoreo para estos
efectos;
II. Implementará programas de capacitación continua a su personal orientados a
desarrollar y fortalecer la pertinencia cultural y de género de las acciones del sistema
público de salud, y
III. Promoverá que las entidades de educación superior incorporen la perspectiva
intercultural en la formación de los profesionales de la salud.
4. La Secretaría de Salud de la Ciudad emitirá protocolos para la atención a la salud de las
personas indígenas con perspectiva de interculturalidad y de género, tanto en los servicios
públicos como privados.
Artículo 41. Medicina indígena tradicional
1. Esta ley reconoce la medicina indígena tradicional como parte viva, activa y dinámica de los
pueblos, barrios y comunidades, con base en los conocimientos ancestrales, su intercambio y su
retroalimentación. Las autoridades promoverán y preservarán la aportación cultural y colectiva
de la medicina indígena tradicional.
2. Esta ley reconoce el derecho de los pueblos, barrios y comunidades a sus médicos, parteras
tradicionales, curanderos y demás especialistas, a sus espacios de curación y casas de medicina
tradicional; así como al ejercicio de la partería tradicional, la formación y enseñanza de ésta, bajo
la supervisión de la Secretaría de Salud.
3. Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho al uso y desarrollo de sus prácticas de
salud; al uso de materiales fitogenéticos, zoogenéticos, criollos y nativos; a la práctica de sus
métodos de sanación y medicina indígena tradicional, incluida la conservación y transporte de
sus plantas, hongos, animales y minerales de interés vital dentro de su cosmovisión, de
conformidad con la legislación aplicable.
4. El Gobierno de la Ciudad reconoce a las personas dedicadas a la medicina indígena tradicional,
promoverá su visibilización y aportaciones. La Secretaría de Salud en coordinación con la
Secretaría y las personas médicos tradicionales constituirá un registro de las mismas y
establecerá los lineamientos y criterios para su reconocimiento.
L E Y D E D E R E C H O S D E L O S P U E B L O S Y B A R R I O S
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
5. El gobierno de la Ciudad apoyará la formación de médicos tradicionales a través de la creación
de escuelas de medicina y partería, así como la libre circulación de sus plantas medicinales y de
todos sus recursos curativos
Artículo 42. Derecho a la vivienda digna y adecuada
1. Las personas integrantes de pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a una vivienda
digna, accesible y culturalmente adecuada.
2. En la edificación y construcción de la vivienda multifamiliar específica para la población
indígena se procurará incorporar los espacios comunitarios destinados a desarrollar actividades
culturales y productivas propias, de manera que se fortalezca su identidad étnica.
3. Para el financiamiento de vivienda para la población indígena, se deberán aplicar esquemas
de crédito y subsidios específicos, de acuerdo con su situación económica y social.
Artículo 43. Derecho al agua potable y saneamiento
Los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho al agua potable y saneamiento en sus viviendas. Las
autoridades de la Ciudad adoptarán las medidas eficaces para garantizar el acceso básico vital al agua.
C A P Í T U L O I I I
D e r e c h o s d e l a s m u j e r e s i n d í g e n a s
Artículo 44. Igualdad de derechos
Las mujeres indígenas tienen derecho al reconocimiento, protección y goce de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales contemplados el marco jurídico nacional y en los instrumentos internacionales
de los que el Estado mexicano es parte.
La mujer y el hombre indígenas son iguales en derechos. Las autoridades de la Ciudad adoptarán medidas
para garantizar su igualdad sustantiva de trato y oportunidades.
Artículo 45. Vida libre de violencia
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
1. Las mujeres de los pueblos, barrios y comunidades, independiente de su edad o condición,
tienen derecho a una vida libre de violencia. El Gobierno de la Ciudad adoptará medidas para
asegurar que las mujeres gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de
violencia y discriminación. Las autoridades se conducirán con la debida diligencia para prevenir,
investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones a sus derechos.
2. Las mujeres de los pueblos, barrios y comunidades que sean víctimas directas o indirectas de
cualquier tipo de violencia, de conformidad con las leyes en la materia, con perspectiva de
género e interculturalidad y mediante los mecanismos adecuados, tendrán derecho a:
I. Ser tratadas con respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con medidas de protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades
cuando se encuentre en riesgo su integridad personal, su libertad o seguridad;
III. Recibir información veraz, suficiente y adecuada que les permita decidir sobre las
alternativas de atención;
IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico, especialmente
cuando se trate de atención gineco-obstétrica;
Reforma publicada en la GOCDMX el 22 de diciembre de 2022
VI. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia, en las casas de
emergencia y los centros de refugio destinados para tal fin. En caso de víctimas de trata
en sus diferentes modalidades, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e
hijos en refugios especializados;
VII. Ser valoradas y recibir un trato libre de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII. Acceder a procedimientos expeditos de procuración y administración de justicia,
ordinaria o tradicional;
IX. Contar con los servicios personas traductoras, intérpretes o facilitadoras interculturales
en los trámites judiciales y administrativos y en el acceso a los servicios públicos;
X. Ser protegidas en su identidad, sus datos personales y los de su familia, y
XI. Recibir información y orientación de las alternativas de política social, las medidas y
programas del Gobierno que le permitan superar la situación de violencia.
Artículo 46. Derecho a participar en la toma de decisiones
L E Y D E D E R E C H O S D E L O S P U E B L O S Y B A R R I O S
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Las mujeres de los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a participar libremente en la toma de
decisiones y espacios de representación, así como a participar en procesos de elección para ocupar cargos
dentro y fuera de su comunidad, de conformidad con las leyes y los sistemas normativos tradicionales
aplicables. En ningún caso, las prácticas y normas comunitarias limitarán los derechos político electorales
de las mujeres.
Artículo 47. Derechos de las personas indígenas en situación de desplazamiento forzoso interno
1. Las autoridades de la Ciudad se guiarán de acuerdo con los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, de los organismos internacionales competentes.
2. Las personas indígenas en situación de desplazamiento forzado interno disfrutarán, en
condiciones de igualdad, de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y
nacional reconocen a las demás personas que habitan la Ciudad. No serán sujetos de
discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser
desplazados internos.
3. Las autoridades locales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar
protección y asistencia humanitaria a las personas indígenas en situación de desplazados
internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. Las personas desplazadas internas
tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades.
4. La Ciudad de México es Ciudad Santuario. El Gobierno de la Ciudad, bajo la coordinación de
la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, atenderá las necesidades emergentes, de
alojamiento, alimentación y orientación legal a personas desplazadas internas que busquen
refugio en la Ciudad de México y acompañará su proceso de retorno. En coordinación con la
Secretaría, brindará servicios de traducción a las personas desplazadas internas que lo requieran.
C A P Í T U L O I V
D e r e c h o s d e t i e r r a s , r e c u r s o s , m e d i o a m b i e n t e y t e r r i t o r i o
d e l o s p u e b l o s o r i g i n a r i o s
Artículo 48. Derechos de propiedad de las tierras y recursos naturales
L E Y D E D E R E C H O S D E L O S P U E B L O S Y B A R R I O S
O R I G I N A R I O S Y C O M U N I D A D E S I N D Í G E N A S R E S I D E N T E S
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Los pueblos y barrios originarios tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar, controlar y gestionar las
tierras, territorios y recursos existentes en razón de la propiedad tradicional u otro tipo en el marco
constitucional de los derechos de propiedad.
Artículo 49. Protección de los territorios de pueblos y barrios originarios
1. El Gobierno de la Ciudad protegerá los territorios de los pueblos y barrios respecto a las obras
urbanas, públicas o privadas, proyectos y megaproyectos, que generen un impacto ambiental,
urbano y social susceptible de afectar sus derechos o intereses.
2. El Programa General de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México y los programas de
ordenamiento territorial de cada alcaldía deberán establecer medidas de protección de las
tierras, territorios, medio ambiente, bosques, barrancas, aguas, paisajes y recursos naturales, el
suelo de conservación, zonas patrimoniales, cascos y monumentos históricos, su imagen urbana
y los usos de suelo tradicionales de los pueblos y barrios.
Artículo 50. Panteones
1. Los pueblos y barrios tienen derecho a la operación, administración y mantenimiento de los
panteones ubicados dentro de su territorio. Sus autoridades representativas convocarán
asambleas comunitarias en las que nombrarán a las personas encargadas de los mismos.
2. Las autoridades de la Ciudad integrarán un padrón de éstos. Se respetará su autonomía y se
garantizará el derecho de inclusión de las personas de los pueblos y barrios.
3. Las autoridades representativas encargadas de la operación, administración y mantenimiento
de estos panteones deberán presentar un informe detallado a la comunidad y a sus instancias
representativas en el marco de su autonomía.
Artículo 51. Servicios ambientales
El cuidado de los bosques, suelo, agua y el cultivo de los recursos vegetales constituye la base de los
servicios que, en materia de producción de oxígeno y agua, prestan a la Ciudad los pueblos y comunidades
agrarias de su zona rural; éstos tienen derecho a recibir por ello una contraprestación anual en efectivo,
cuyos montos se calcularán de conformidad con la Ley de Servicios Ambientales.
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Artículo 52. Procesos productivos tradicionales
Los sistemas de producción tradicionales agroalimentarios son parte del patrimonio de los pueblos y
constituyen parte de la biodiversidad de la Ciudad de México. El material fitogenético de estos cultivos
desarrollado a través de generaciones no es susceptible de apropiación por ninguna empresa privada,
nacional o extranjera y se protegerán de la contaminación que pudieran producir plantas genéticamente
modificadas y sus paquetes tecnológicos.
Artículo 53. Protección de recursos genéticos y fitogenéticos
1. El Gobierno de la Ciudad establecerá un banco de materiales genéticos y fitogenéticos criollos
y nativos que garantice la conservación y protección de los mismos.
2. Se prohíbe la transportación, almacenamiento, intercambio, comercialización y distribución
de semillas transgénicas y sus paquetes tecnológicos; así como la asistencia técnica y
transferencia tecnológica para desarrollar dichos materiales en la Ciudad de México.
C A P Í T U L O V
D e r e c h o s d e a c c e s o a l a j u s t i c i a
Artículo 54. Sistemas tradicionales de justicia
1. Los pueblos, barrios y comunidades, a través de sus autoridades representativas y sistemas
normativos, podrán impulsar mecanismos para la solución pacífica de sus conflictos internos,
mediante procesos de mediación, conciliación y demás instrumentos propios, a voluntad
expresa de las partes. Se respetarán, en todo momento, los derechos humanos y el orden
constitucional.
2. Asimismo, para dirimir sus conflictos internos, las personas de pueblos, barrios o
comunidades podrán acudir ante las instancias de justicia ordinaria, las cuales deberán aplicar
la perspectiva de interculturalidad en los diversos procedimientos.
3. Queda prohibida cualquier expulsión de personas indígenas de sus comunidades o pueblos,
sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse. La ley sancionará toda conducta tendiente
a expulsar o impedir el retorno de estas personas a sus comunidades.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 55. Principio al debido proceso
Las personas integrantes de los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a acceder a procedimientos
imparciales y equitativos, con perspectiva intercultural y de género, ante los órganos de procuración y
administración de justicia de la Ciudad; a una pronta resolución de los procesos jurisdiccionales que se
lleven a cabo, así como a la reparación integral de toda violación a sus derechos individuales y colectivos.
Artículo 56. Personas defensoras públicas indígenas
Las personas indígenas tendrán derecho a contar con una persona defensora pública indígena o con
perspectiva intercultural y de género. Cuando se encuentren involucradas en un proceso judicial, deberán
tomarse en cuenta sus características económicas, sociales, culturales y lingüísticas.
Artículo 57. Derechos de las personas víctimas indígenas
Las personas indígenas que sean víctimas directas, indirectas o colectivas de un delito tendrán derecho a
contar, de manera oficiosa, con asistencia jurídica; a ser tratadas con dignidad y respeto y a la protección
de sus derechos humanos.
Artículo 58. Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes
1. A la Secretaría le corresponde el despacho de las materias relativas a diseñar, establecer,
ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas,
proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y
sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local.
2. La Secretaría tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de
la Administración Pública de la Ciudad de México y las demás que le atribuyan las leyes y otros
ordenamientos jurídicos.
Artículo 59. Comisión interinstitucional
La persona titular de la Jefatura de Gobierno establecerá una comisión interinstitucional como instancia de
coordinación del Gobierno de la Ciudad para la instrumentación de los derechos de los pueblos, barrios y
comunidades en las políticas públicas, planes, programas y acciones gubernamentales de la
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
administración pública. Su composición y atribuciones serán determinadas por el Acuerdo de creación que
corresponda.
Artículo 60. Consejo Consultivo de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes
1. El Consejo Consultivo previsto en el artículo 59, apartado M de la Constitución local estará
integrado por personas representantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades
indígenas residentes que se encuentren en el Sistema de Registro. Tendrá un carácter consultivo
y de interlocución entre los pueblos, barrios y comunidades y el Gobierno de la Ciudad. Sus
integrantes participarán de manera honorífica y no remunerada.
2. Sus funciones y operación estarán determinados en su Acuerdo de creación.
Artículo 61. Del Instituto de Lenguas
El Gobierno de la Ciudad creará el Instituto de Lenguas para establecer la condición oficial de las Lenguas
Indígenas, promover la formación de traductores, la creación de políticas públicas y se asegurará que los
miembros de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello cuando
sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Vigilará el cumplimiento de lo previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley. Sus funciones y
operación se determinarán en su ley orgánica.
Artículo 62. Presupuesto
1. La persona titular de la Jefatura de Gobierno incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos
anual, las partidas presupuestales necesarias para llevar a cabo los programas de gobierno
orientados a atender los derechos de los pueblos, barrios y comunidades.
2. El Gobierno, el Congreso y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias,
pondrán en marcha políticas específicas, transversales y asignarán presupuesto para garantizar
el ejercicio de los derechos de los pueblos, barrios y comunidades, así como los mecanismos de
seguimiento y rendición de cuentas para que los pueblos participen en el ejercicio y vigilancia
de éstos.
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Artículo 63. Del Órgano de Implementación
Es un organismo público que se encargará de cumplir las disposiciones que se establecen en esta ley y la
Constitución de la Ciudad para los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la
Ciudad de México con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Concurrirán a este organismo los representantes de los pueblos a través de un Consejo cuya función
esencial es la implementación de las políticas para garantizar el ejercicio de su autonomía; se encargará
además del diseño de las políticas públicas con respecto a las comunidades indígenas residentes y
población indígena en general. Sus funciones y operación se determinarán en su ley orgánica.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El Congreso expedirá lo conducente respecto a la regulación relativa a la protección de las
personas indígenas trabajadoras del hogar, tomando en cuenta las temporalidades y disposiciones en la
materia.
TERCERO. El Congreso de la Ciudad realizará las adecuaciones a la legislación electoral a fin de dar
cumplimiento a la obligación que tienen los partidos políticos para presentar candidaturas originarias e
indígenas en los distintos cargos de elección popular, atendiendo los plazos que establece la legislación
electoral de la Ciudad de México.
CUARTO. La Secretaría emitirá los protocolos para la atención a la salud de las personas indígenas con
perspectiva de interculturalidad a los que se refiere el artículo 40, en un plazo no mayor a seis meses.
Asimismo, en coordinación con la Secretaría, establecerá el registro de las y los médicos que ejercen la
medicina indígena tradicional a que se refiere el artículo 41 en el mismo periodo.
QUINTO. La Agencia Digital de Innovación Pública, en coordinación con la Secretaría, presentará en un
plazo de 180 días desde la publicación de esta ley, un plan de medidas eficaces para reformar los sistemas
de registros administrativos, vitales, formatos de trámites y de justicia, reglas de operación de programas
sociales, para la generación de estadísticas y datos desglosados por pertenencia étnica, respecto a su
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
composición demográfica, estadísticas vitales, e indicadores de situación económica, social, cultural y de
salud de los pueblos indígenas en la Ciudad de México.
SEXTO. Las atribuciones conferidas al Instituto de Lenguas serán asumidas temporalmente por el Instituto
Rosario Castellanos dependiente del Gobierno de la Ciudad.
SÉPTIMO. Las referencias realizadas a la Fiscalía General de Justicia se entenderán hechas a la Procuraduría
General de Justicia, en tanto entre en funciones la Fiscalía General de Justicia.
OCTAVO. La Secretaría ejercerá de manera temporal las facultades del Órgano de Implementación, en tanto
sea instaurado y entre en funciones de acuerdo al artículo 59 letra M de la Constitución de la Ciudad de
México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de noviembre del
año dos mil diecinueve. - POR LA MESA DIRECTIVA. - DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil
diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, GABRIELA RODRÍGUEZ
RAMÍREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
RESIDENTES, LARISA ORTÍZ QUINTERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ SOLEDAD ARAGÓN MARTÍNEZ.-
FIRMA.
L E Y D E D E R E C H O S D E L O S P U E B L O S Y B A R R I O S
O R I G I N A R I O S Y C O M U N I D A D E S I N D Í G E N A S R E S I D E N T E S
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, MODIFICAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LA LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y
BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA PREVENIR LA
VIOLENCIA OBSTÉTRICA A LAS MUJERES INDÍGENAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, EL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y en consecuencia sea publicado
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN
Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN
JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, CLAUDIA STELLA CURIEL DE ICAZA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS
LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
L E Y D E D E R E C H O S D E L O S P U E B L O S Y B A R R I O S
O R I G I N A R I O S Y C O M U N I D A D E S I N D Í G E N A S R E S I D E N T E S
E N L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS
ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, LAURA ITA ANDEHUI RUIZ MONDRAGÓN.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA,
OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE TURISMO, NATHALIE VERONIQUE DESPLAS PUEL.-
FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.