Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México [PDF]

L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 20 DE ENERO DE 2011 TEXTO VIGENTE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X. EL 04 DE AGOSTO DE 2023 LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, con las observaciones realizadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para quedar como sigue: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O T Í T U L O I D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la apertura y el funcionamiento de los establecimientos mercantiles de la Ciudad de México. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 No serán objeto de regulación de la presente Ley, los locales destinados a la actividad industrial. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Administración Pública: El conjunto de dependencias y órganos que integran la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal de la Ciudad de México; I bis. Actividad complementaria: actividades adicionales, afines al giro principal manifestado en el Aviso ingresado al Sistema; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 II. Aforo: Es el número de personas que pueden ingresar y permanecer en un establecimiento mercantil. En el reglamento de la ley se establecerán los procedimientos, términos y formas para determinar número máximo de personas, atendiendo la necesidad de garantizar la seguridad; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 III. Centro o Plaza Comercial: Cualquier inmueble dentro de la Ciudad de México, que independientemente del uso que le corresponda por los programas delegacionales de desarrollo urbano, alberga un número determinado de establecimientos mercantiles (ya sea temporales o permanentes), que se dedican a la intermediación y comercialización de bienes y servicios; en donde cada establecimiento en lo individual, debe contar con los avisos o permisos que correspondan, que avale su funcionamiento según su naturaleza L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IV. Aviso: trámite administrativo mediante el cual las personas físicas o morales por conducto de su representante legal, a través del Sistema manifiestan bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos previstos en la Ley, para los siguientes avisos: Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 a) Apertura de un establecimiento mercantil con giro de bajo impacto; b) Apertura de un establecimiento mercantil con giro de impacto vecinal y su revalidación; c) Modificación del domicilio de establecimiento mercantil con motivo de cambio de nomenclatura; d) Colocación de enseres y su revalidación; e) Cambio de giro mercantil; f) Cierre de actividades; g) Traspaso del establecimiento mercantil; y h) Modificaciones del establecimiento o giro. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 V. Clausura: El acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento de la normatividad correspondiente, ordena suspender o impedir las actividades o funcionamiento de un establecimiento mercantil mediante la colocación de sellos en el local correspondiente, pudiendo ser de carácter temporal o permanente, parcial o total; VI. Clausura Permanente: El acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento grave o reiterado a la normatividad correspondiente, ordena suspender las actividades o funcionamiento de un establecimiento mercantil de forma inmediata; VII. Clausura Parcial o Total: El acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento a la normatividad correspondiente, ordena suspender las actividades o funcionamiento de un establecimiento mercantil sólo en una parte o en todo el establecimiento mercantil; VIII. Clausura Temporal: El acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento a la normatividad correspondiente, suspende las actividades o funcionamiento de un establecimiento mercantil en tanto se subsanan las irregularidades; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IX. Alcaldías: órganos político administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de México; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 X. Dependiente: Toda aquella persona que desempeñe constantemente las gestiones propias del funcionamiento del establecimiento mercantil en ausencia del titular, a nombre y cuenta de éste y/o encargado del debido funcionamiento del establecimiento mercantil; XI. Enseres en vía pública: Aquellos objetos necesarios para la prestación del servicio de los establecimientos mercantiles, como sombrillas, mesas, sillas o cualquier instalación desmontable que estén colocados en la vía pública pero que no se hallen sujetos o fijos a ésta; XII. Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro; XIII. Giro de Impacto Vecinal: Las actividades desarrolladas en un establecimiento mercantil, que por sus características provocan transformaciones, alteraciones o modificaciones en la armonía de la comunidad, en los términos del artículo 19 de la presente Ley; XIV. Giro de Impacto Zonal: Las actividades desarrolladas en un establecimiento mercantil que por sus características inciden en las condiciones viales y por los niveles de ruido en la tranquilidad de las áreas cercanas, en los términos del artículo 26 de la presente Ley; XV. Giro de Bajo Impacto: Las actividades desarrolladas en un establecimiento mercantil, relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, y que no se encuentran contempladas dentro de las actividades consideradas de Impacto zonal y de impacto vecinal; XVI. Giro Mercantil: La actividad comercial lícita que se desarrolla en un establecimiento mercantil, permitida en las normas sobre uso de suelo. Adicionalmente podrán desarrollar actividades que en términos de la presente Ley son compatibles al giro mercantil y que se ejercen en un establecimiento con el objeto de prestar un servicio integral; XVII. Instituto: El Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S XVIII. Ley: La Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México; XVIII bis. Padrón: Relación de establecimientos mercantiles en el territorio de la Ciudad de México; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XIX. Programa Interno de Protección Civil: Instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, establecimiento, empresa, institución u organismo del sector público, privado o social que tiene como propósito reducir los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de evitar o atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre; XX. Secretaría de Desarrollo Económico: La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de México; XXI. Secretaría de Gobierno: La Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México; XXII. Sistema: Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de México, mediante el cual, las personas Titulares de los establecimientos mercantiles, presentan los Avisos y las Solicitudes de Permisos o Autorizaciones a que hace referencia esta Ley; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XXIII. Solicitud de Permiso: Acto a través del cual una persona física o moral solicita, por medio del Sistema, ante la Alcaldía el trámite para operar un giro con impacto zonal; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XXIV. Suspensión Temporal de Actividades: El acto a través del cual la autoridad, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, ordena suspender las actividades de forma inmediata de un establecimiento mercantil en tanto se subsana el incumplimiento; XXV. Sistema de Seguridad: Personal y conjunto de equipos y sistemas tecnológicos con el que deben contar los establecimientos mercantiles de impacto zonal para brindar seguridad integral a sus clientes, usuarios y personal. El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S El Sistema de Seguridad deberá ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; XXVI. Titulares: Las personas físicas o morales, a nombre de quien se le otorga el Aviso o Permiso y es responsable del funcionamiento del establecimiento mercantil; XXVII. Traspaso: La transmisión que el Titular haga de los derechos consignados a su favor a otra persona física o moral, siempre y cuando no se modifique la ubicación del establecimiento, el giro mercantil y la superficie que la misma ampare; y XXVIII. Verificación: El acto administrativo por medio del cual, la autoridad, a través de los servidores públicos autorizados para tales efectos, comprueba el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles. Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley es supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Las personas titulares y dependientes de los establecimientos mercantiles, así como las personas servidoras públicas de la Administración Pública Local deberán acatar las disposiciones jurídicas en las materias ambiental, protección civil, desarrollo urbano y protección a la salud de los no fumadores. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 T Í T U L O I I D E L A S F A C U L T A D E S Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 4.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno: I. Promover y fomentar mediante facilidades administrativas y estímulos fiscales, las actividades de los establecimientos mercantiles; II. Implementar mecanismos y programas especiales para la apertura rápida de establecimientos mercantiles; III. Emitir acuerdos y programas que permitan la regularización de establecimientos mercantiles; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IV. Establecer políticas públicas para el desarrollo armónico y sustentable de la Ciudad; V. Determinar acciones de simplificación; VI. Fomentar la implementación de acciones de autorregulación con organismos empresariales representativos del comercio, los servicios y el turismo; VII. Instruir a la Secretaría de Gobierno en su caso, quien, en coordinación con la Alcaldía, ordenará la realización de visitas de verificación. La Alcaldía deberá informar el resultado de las visitas de verificación; La Delegación deberá informar el resultado de las visitas de verificación; VIII. Implementar programas y acciones tendientes a evitar o disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol, en los cuales se considerará la participación de los titulares de establecimientos mercantiles de impacto vecinal y zonal; IX. Instrumentar, en coordinación con los titulares de los establecimientos mercantiles de impacto vecinal y zonal, campañas masivas de información sobre los riesgos relacionados con el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y la conducción de vehículos automotores bajo los influjos de aquellas; X. Implementar, a través de la Secretaría Movilidad de la Ciudad de México, el servicio de transporte público colectivo en horario nocturno en rutas de mayor afluencia previo estudio de origen – destino y demanda; XI. Instrumentar, a través de la Secretaría Movilidad de la Ciudad de México en coordinación con los titulares de los establecimientos mercantiles un programa de difusión de taxi seguro para informar la localización de bases de taxis autorizados y tarifas permitidas así mismo implementará un programa permanente de verificaciones sobre su funcionamiento y tarifas; XII. A través de las dependencias competentes, creará programas de estímulos temporales y permanentes que fomenten la creación de establecimientos mercantiles libres de humo de tabaco; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S XIII. Fomentar que los giros mercantiles de impacto zonal otorguen tarifas preferenciales en estacionamientos a sus clientes; y XIII bis. Implementar las medidas que se consideren necesarias para atender emergencias, casos fortuitos o de fuerza mayor, respecto a la apertura y funcionamiento de los establecimientos mercantiles y, en su caso, ampliar la vigencia de los avisos o permisos; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XIII ter. Implementar, por sí o a través de las áreas correspondientes, el uso de tecnologías de la información y comunicación que permitan la innovación, al incorporar la política de mejora regulatoria mediante herramientas digitales que brinden a la ciudadanía el acceso a trámites y servicios de calidad, de manera pronta, eficaz, transparente y confidencial; y Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XIII quáter. Implementar mecanismos y programas especiales para la apertura o reapertura rápida de establecimientos mercantiles en caso de desastre natural o ante una emergencia sanitaria. Estos mecanismos y programas especiales tendrán carácter de temporal. Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023 XIV. Las demás que le confieran la Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno: I. Coordinar y evaluar el debido cumplimiento de las atribuciones y obligaciones conferidas a las Alcaldías en la Ley; II. Ordenar, mediante acuerdo general que deberá publicar previamente en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en al menos un diario de circulación nacional, la suspensión de actividades en los establecimientos mercantiles en fechas u horarios determinadas, con el objeto de vigilar que no se alteren el orden y la seguridad pública; III. Vigilar que el contenido del padrón de establecimientos mercantiles, incluya de forma detallada y pormenorizada por lo menos los siguientes rubros: a) Nombre del establecimiento mercantil; b) Domicilio; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S c) Nombre del dueño o representante legal; d) Fecha de apertura; e) Tipo de permiso; f) Horario permitido; g) En su caso, permiso para la venta de bebidas alcohólicas; h) En su caso, resultado y fecha de las últimas tres verificaciones, así como los nombres de los verificadores Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 La integración, y actualización del Padrón compete a las Alcaldías. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IV. Integrar, publicar y mantener actualizado el padrón de establecimientos mercantiles de la Ciudad de México; y V. Las demás que señalen la Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico: I. Administrar el Sistema, Este Sistema tendrá las siguientes características: Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 a. A cada establecimiento mercantil se le asignará de manera automática una clave única e irrepetible que será utilizada por la persona titular para realizar los trámites correspondientes a las modificaciones, revalidaciones y traspasos que se efectúen en los términos de esta Ley; b. Se deroga. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 c. Los acuses generados automáticamente por el Sistema contendrán una serie alfanumérica única e irrepetible, que permita identificar la Demarcación Territorial a que corresponde la ubicación del establecimiento mercantil, la clasificación del giro (establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal o impacto zonal y la fecha de ingreso del Aviso o Solicitud de Permiso); d. La Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Desarrollo Económico y el Instituto tendrán acceso al Sistema, de conformidad con sus respectivas atribuciones y competencias. Las L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Alcaldías tendrán acceso al Sistema respecto de los trámites que correspondan a los establecimientos mercantiles asentados en la demarcación territorial correspondiente; e. Se deroga. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 f. Comprenderá un apartado para la información relativa a visitas de verificación administrativa, medidas de seguridad, sanciones y demás actos que conforme a esta Ley corresponda resolver a las Alcaldías y al Instituto, de acuerdo con su respectiva competencia. g. El Sistema emitirá automáticamente los Acuses de los Avisos, Permisos y Autorizaciones, mediante los formatos que la Secretaría determine. Bajo ninguna circunstancia, los movimientos realizados al estatus de los trámites posteriores a su ingreso, que hayan sido notificados a los interesados, serán responsabilidad de la Secretaría. El otorgamiento de los permisos y autorizaciones de funcionamiento serán competencia exclusiva de las Alcaldías. I bis. En coordinación con la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, emitir opinión fundada para la interpretación de las disposiciones establecidas y relacionadas con la presente Ley; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 II. Emitir las autorizaciones de acceso al Sistema a las personas servidoras públicas acreditadas por la Secretaría de Gobierno, la propia Secretaría de Desarrollo Económico, las Alcaldías y el Instituto, en el ámbito de su competencia. Las áreas que por razón de su competencia deban acceder al Sistema solicitarán autorización de acceso en los términos de este artículo; y Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 III. Se deroga. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IV. Las demás que señalen la Ley y otras disposiciones aplicables. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 7.- Corresponde al Instituto: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S I. Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Alcaldía, de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo vigentes en la Ciudad de México, así como demás disposiciones aplicables; y II. Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas ordenadas por la Alcaldía establecidas en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables. Artículo 8.- Corresponde a las Alcaldías: I. Elaborar y actualizar el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual deberá publicarse en el portal de Internet de la Alcaldía; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 II. Ordenar visitas de verificación a establecimientos mercantiles que operen en su demarcación; III. En términos de los ordenamientos aplicables substanciar el procedimiento de las visitas de verificación administrativa que se hayan practicado; IV. Determinar y ordenar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en esta ley por medio de la resolución administrativa; V. Informar de manera oficial y pública del resultado de las verificaciones realizadas sobre el funcionamiento de establecimientos mercantiles asentados en la demarcación correspondiente de acuerdo a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México; VI. Otorgar o negar, por medio del Sistema, los permisos a que hace referencia esta Ley, en un término no mayor a cinco días hábiles. En caso contrario podrán funcionar de manera inmediata, exceptuando de lo anterior a los giros de impacto zonal en los que operará la negativa ficta. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Los establecimientos con giro de impacto zonal que tengan un aforo superior a cien personas, deberán contar con programa interno de protección civil, previo a la Solicitud de Permiso al Sistema. VII. Integrar expedientes electrónicos de los Avisos y Solicitudes de Permisos presentados en el Sistema. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 En los trámites que se señalan en el presente artículo no podrán exigirse requisitos adicionales a los establecidos, y; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VIII. Las demás que les señalen la Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 8 Bis.- Se deroga. Artículo 9.- Los titulares de las ventanillas únicas que operan en la Alcaldía, brindarán orientación y asesoría de manera gratuita a los particulares para la realización de los trámites a que se refiere esta Ley. Dichos trámites deberán estar disponibles en los respectivos sitios de Internet y de forma accesible para la ciudadanía. T Í T U L O I I I D E L A S O B L I G A C I O N E S Y P R O H I B I C I O N E S D E L O S T I T U L A R E S Artículo 10.- Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: I. Destinar el local exclusivamente para el giro manifestado en el Aviso o Permiso según sea el caso; En caso de realizar actividades complementarias, éstas deberán ser estrictamente compatibles con el giro principal. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S II. Tener en el establecimiento mercantil el Permiso o Aviso que sea generado por el Sistema, impreso y firmado en la última hoja por la persona titular del establecimiento mercantil o cuando se trate de persona moral, por su representante legal. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Asimismo, cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento mercantil, deberán tener el original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil. En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 III. Revalidar los Avisos o Permisos solo en los casos y plazos que establezca esta Ley; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IV. Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el Instituto para que, en el ámbito de su competencia, realice las funciones de verificación. Dicho personal deberá estar debidamente identificado y mostrar la orden de verificación correspondiente. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Los integrantes de corporaciones policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al Juzgado Cívico competente; V. Cumplir con los horarios de funcionamiento que fije la Ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado; VI. Cumplir la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S VII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal, salidas y salidas de emergencia salidas de emergencia que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones. Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal de conformidad con la normativa en gestión integral de riesgos y protección civil; Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal de conformidad con la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal y su Reglamento; VIII. Permitir el libre acceso al establecimiento mercantil a los perros de asistencia. El establecimiento mercantil no podrá establecer condición alguna o costos por la entrada o estancia de dicho animal; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VIII bis. Realizar todas las acciones pertinentes para evitar cualquier forma de discriminación establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, en perjuicio de alguna persona o grupo de atención prioritaria. Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles: a) El horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos; b) Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, sólo cuando así lo disponga la normatividad en gestión integral de riesgos y protección civil; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 c) La prohibición de fumar en el establecimiento; y Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 d) La capacidad de aforo manifestada en el Aviso o Solicitud de Permiso. X. En caso de reunir a más de 100 personas entre clientes y empleados y contar con una superficie mayor a 250 metros cuadrados, o en los demás casos que establezca la normatividad de la materia, deberá contar con Programa Interno de Protección Civil, de L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S conformidad con lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y su Reglamento; XI. El Programa Interno al que se refiere la fracción anterior deberá ser registrado y validado en los términos de la normativa en materia de gestión integral de riesgos y protección civil; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 X bis. Contar con personal capacitado para la atención de hechos relacionados con actos de discriminación; Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 XI. Contar en su caso y cuando así se requiera con un programa interno de protección civil, de conformidad con la normativa en gestión integral de riesgos y protección civil; dicho programa deberá ser revalidado cada dos años. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XII. Cuando no requiera de un programa interno de protección civil, deberá contar con las medidas establecidas en la normativa en gestión integral de riesgos y protección civil: a) Se deroga. b) Se deroga. c) Exhibir el número de emergencia 911; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 d) Colocar en un lugar visible, la señalización de las acciones a seguir en caso de emergencias, cuando menos en lo referente a los casos de sismos e incendios; XIII. Vigilar que se conserve la seguridad de los usuarios, empleados y dependientes dentro del establecimiento mercantil, así como coadyuvar a que, con su funcionamiento no se altere el orden público de las zonas aledañas al mismo. En caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento mercantil o en la parte exterior adyacente del lugar en donde se encuentre ubicado, los titulares o sus dependientes deberán dar aviso inmediato a las autoridades competentes; XIV. Contar con los cajones de estacionamiento que instruyen para cada uso los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano, el Reglamento de Construcciones y las normas técnicas complementarias para el proyecto arquitectónico del Reglamento de Construcciones. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Cuando en el establecimiento mercantil existan las condiciones, habilitarán un espacio destinado únicamente para el resguardo de bicicletas. Quedan exentos de las obligaciones señaladas en el párrafo primero de esta fracción, los establecimientos mercantiles que: a) Tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados; b) Se encuentren en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología Historia y/o el Instituto Nacional de Bellas Artes; c) Se localicen con frente a calles peatonales; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 d) Cuando por virtud de certificado de uso de suelo por derechos adquiridos no estén obligados a contar con estos cajones; y e) Los establecimientos mercantiles a los que se refiere la fracción V del artículo 35 de la presente Ley. XV. No generar ruido al exterior que afecte el derecho de terceros. La omisión a esta fracción se atenderá conforme a la Ley de Cultura Cívica y la Ley Ambiental de Protección a la Tierra, ambas vigentes en la Ciudad de México. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Apartado B: Además de lo señalado en el Apartado A, los titulares de los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal respectivamente, deberán: I. Exhibir en lugar visible los números de sitios de taxis debidamente autorizados por la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México y prestar apoyo a quienes requieran la información o no se encuentren en condiciones de solicitar dichos servicios; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 II. Colocar en el exterior y en un lugar visible del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S a) En su caso, la especificación de que se trata de un Club Privado; b) El número telefónico y la página electrónica que establezcan las Alcaldías y el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, para la atención de quejas ciudadanas sobre irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos mercantiles; c) La leyenda que establezca lo siguiente: “ESTÁ PROHIBIDO DISCRIMINAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO. En la CDMX se prohíbe negar, excluir o distinguir el acceso o prestación del servicio a cualquier persona o colectivo social por el tono de su piel, origen étnico, nacional, raza, lengua, sexo, género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, identidad indígena, identidad de género, apariencia física, condiciones de salud, religión, formas de pensar, orientación o preferencia sexual, por tener tatuajes, perforaciones o cualquier otra razón que tenga como propósito impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos. CUALQUIER ACTO DE DISCRIMINACIÓN PODRÁ SER DENUNCIADO.” Acompañará a la leyenda a que se hace referencia el párrafo anterior el número telefónico de LOCATEL; del Consejo Ciudadano para la Seguridad y la Justicia de la Ciudad de México y los logotipos del Gobierno de la Ciudad de México y del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 d) Que no existe consumo mínimo ni la modalidad de barra libre. III. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con una membrecía, sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas; IV. Derogado. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S V. Instalar aislantes de sonido para no generar ruido, por encima de niveles permitidos por esta ley y normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros; VI. Los establecimientos de Impacto Zonal deberán contar con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados, ya sea por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México o por cualquiera de las corporaciones de seguridad privada que estén registradas ante aquélla; VII. Los establecimientos de impacto zonal deberán informar acerca de la implementación de programas tendientes a evitar o disuadir la conducción de vehículos automotores bajo los influjos del alcohol emitidos por el Gobierno de la Ciudad de México; VIII. Los establecimientos de impacto zonal, deberán tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. Los medidores o alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. El titular o empleado deberá sugerirle al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca; IX. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de ahorro de agua, asimismo contar con focos de bajo consumo de energía y mingitorios de los llamados secos. Los establecimientos mercantiles de impacto vecinal establecidos en las fracciones I, II, y V del artículo 19 de esta Ley, deberán contar con muebles de baños especiales o adaptados para niñas y niños. Respecto a las botellas vacías de vinos y licores todas deberán romperse, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas; y Se deberán de instalar sistemas de purificación de agua, y/o dispensadores de agua potable, para los clientes que así lo soliciten para su consumo. X. Las demás que les señalen esta Ley y la normatividad aplicable. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S En los Avisos y Solicitudes de Permisos los titulares de los establecimientos no estarán obligados al cumplimiento de requisitos adicionales a los que establece el presente ordenamiento. Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022 Artículo 11.- Queda prohibido a los titulares y sus dependientes realizar, permitir o participar en las siguientes actividades: I. La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco, inhalables o solventes a los menores de edad; II. La venta de cigarros por unidad suelta; III. El cruce de apuestas en el interior de los establecimientos mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la aprobación correspondiente de la Secretaría de Gobernación; IV. La retención de personas dentro del establecimiento mercantil. En caso de negativa de pago por parte del cliente o de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito, se solicitará la intervención inmediata a las autoridades competentes; V. El lenocinio, pornografía, prostitución, consumo y tráfico de drogas, delitos contra la salud, corrupción de menores, turismo sexual, trata de personas con fines de explotación sexual; VI. La elaboración y venta de bebidas con ingredientes o aditivos que no cuenten con registro sanitario de conformidad con la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; VII. La utilización de la vía pública como estacionamiento, para la prestación de los servicios o realización de las actividades propias del giro mercantil de que se trate, salvo aquellos casos en que lo permita expresamente la Ley y se cuente con el Aviso correspondiente; VIII. Exigir pagos por concepto de propina, gratificación, cubierto o conceptos semejantes, así como condicionar la prestación del servicio a una determinada cantidad de dinero en el consumo. En caso de existir otro concepto distinto al consumo, se hará del conocimiento del usuario y se solicitará su aceptación; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IX. La celebración de relaciones sexuales que se presenten como espectáculo en el interior de los establecimientos mercantiles; X.- Exceder la capacidad de aforo del establecimiento mercantil manifestada en el aviso o permiso; y XI. Las demás que señale esta Ley. Artículo 12.- Queda prohibido fumar en todos los establecimientos mercantiles que se encuentren sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En los establecimientos mercantiles que cuenten con áreas de servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público. Artículo 13.- Los establecimientos mercantiles de impacto zonal estarán obligados a conectar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos privados al sistema que para tal efecto instale la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con la finalidad de atender eventos con reacción inmediata, de conformidad con la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública vigente en la Ciudad. Adicionalmente estos establecimientos tendrán la obligación de instalar arcos detectores de metales o detectores portátiles para controlar el acceso a sus instalaciones de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad vigente en la Ciudad de México. T Í T U L O I V D E L A C O L O C A C I Ó N D E E N S E R E S E I N S T A L A C I O N E S E N V Í A P Ú B L I C A Artículo 14.- Los titulares de los establecimientos mercantiles cuyo giro preponderante sea la venta de alimentos preparados y/o bebidas podrán colocar en la vía pública enseres e instalaciones que sean necesarios para la prestación de sus servicios, previo aviso que ingresen al Sistema y el pago de los derechos que estable el Código Fiscal de la Ciudad de México. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S En la vía pública en donde se coloquen enseres, se podrá fumar siempre que el humo del tabaco no penetre al interior del establecimiento y que no se genere un lugar cerrado por instalar barreras que impidan la circulación del aire, cualquiera que fuere el material con las que se elaboren, aunque sean desmontables. Artículo 15.- Para la colocación de enseres a que se refiere el artículo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente: Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 I. El espacio donde se pretendan colocar dichos enseres deberá ser contiguo al establecimiento mercantil, frente a la fachada de la entrada principal. En ningún caso podrá ocupar fachadas contiguas de otros predios. Los enseres no podrán estar sujetos o fijos a la vía pública; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 II. Cuando se coloquen enseres sobre la banqueta, deberá respetarse el paso peatonal por una anchura sin obstáculos, de por lo menos dos metros entre la instalación de los enseres y el arroyo vehicular; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 III. No podrán colocarse enseres en los siguientes espacios: a) Arroyo vehicular de vías primarias; b) Arroyo vehicular que cuente con ciclovía contigua a la banqueta; c) Áreas verdes; d) Zonas que impidan u obstruyan elementos de accesibilidad para personas con discapacidad; e) Zonas prohibidas para estacionarse; f) Zonas de parquímetro no autorizada; g) Vías de acceso controlado; h) Carriles exclusivos para la circulación de transporte público; i) Bahías de ascenso y descenso; j) Recepción de valet parking; k) Sitios de carga y descarga; l) Camellones; e m) Infraestructura y equipamiento urbano. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S III bis. Cuando los enseres se coloquen sobre el arroyo vehicular de vías secundarias: a) Únicamente se podrá utilizar el carril contiguo a la banqueta de la fachada del establecimiento mercantil; y b) Colocar barreras físicas desmontables y señalética colocadas dentro de los límites del cordón de establecimiento para garantizar la protección de las personas usuarias. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IV. La colocación de enseres no deberá impedir la operación de comercios preexistentes ni acceso de otros establecimientos mercantiles; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 V. Los enseres no deberán utilizarse para la preparación y/o elaboración de bebidas ni alimentos; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VI. No se instalarán en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VII. En ningún caso los enseres podrán exceder el 75% del aforo al interior, previsto en su aviso o permiso de funcionamiento; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VIII. Las personas titulares de los establecimientos mercantiles que cuenten con Aviso para la colocación de enseres deberán observar estrictamente las siguientes medidas: a) Dejar descubiertos, permanentemente, al menos 2 lados de la zona de enseres cuando se utilicen cortinas, carpas o similares; b) Colocar los enseres a una distancia de 1.5 metros entre comensales; c) Mantener limpios y en buen estado los enseres, así como los espacios de la vía pública en donde se coloquen, corriendo a su costa y cargo los trabajos de limpieza y reparación por daños causados a la vía pública y; d) En los casos que así proceda, contar con la autorización y/o permisos emitidos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia u otra autoridad competente; así como observar la normativa aplicable en caso de inmuebles que estén en colindancia con patrimonio Cultural Material de la Ciudad de México; y Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IX. Las demás que se establezcan en la normativa aplicable. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 La Alcaldía ordenará el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate a través de visita de verificación, que su colocación o instalación contraviene lo dispuesto por la Ley. El retiro lo hará el titular y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Artículo 15 bis. Los establecimientos mercantiles que no cuenten con fachada principal a la banqueta no podrán colocar enseres en vía pública. Los centros comerciales, plazas e inmuebles que albergan varios establecimientos mercantiles en su interior, no podrán colocar enseres en vía pública. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Adicionalmente a lo antes establecido, queda estrictamente prohibido en la zona de enseres lo siguiente: I. Colocarlos en banquetas que se encuentren en esquinas frente a la fachada de un establecimiento mercantil. La colocación podrá realizarse dejando al menos 5 metros a partir de la esquina de la banqueta de donde se encuentre la intersección; II. Colocar bocinas, pantallas o cualquier emisión electrónica de música, así como objetos distintos a los necesarios para la prestación del servicio, como sombrillas, mesas o sillas; III. Colocar tablas u otros objetos para simular mesas en árboles, jardineras o infraestructura y equipamiento urbano; IV. Reproducir, por cualquier medio, la música viva, grabada o videograbada contratada o provista; V. Colocar plataformas, delimitadores, macetas, señalética o barreras de protección sobre banquetas; y VI. Toda prohibición establecida en la presente Ley y demás normativa aplicable. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Para efectos de lo establecido en los artículos 15 y 15 bis, previa visita de verificación administrativa llevada a cabo por las Alcaldías, éstas ordenarán el retiro inmediato de los enseres en los casos que se constate que su colocación contraviene lo dispuesto por esta Ley y demás normativa aplicable. El retiro lo hará la persona titular del establecimiento mercantil y ante su negativa u omisión, lo ordenará la Alcaldía a costa de aquél en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, podrá retirar de la vía pública, conforme a las disposiciones aplicables, los objetos que indebidamente obstaculicen la movilidad, pongan en peligro o constituyan un riesgo para las personas y sus bienes. Artículo 16.- Para la colocación de enseres e instalaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley, los particulares deberán tramitar su Aviso de colocación de enseres en la vía pública a través del Sistema, para lo cual deberán registrar la siguiente información: Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 I. Nombre de la persona titular o representante legal del establecimiento mercantil, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 I bis. Clave Única de Establecimiento del Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles (SIAPEM); Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 II. Denominación o nombre comercial del establecimiento mercantil y ubicación del mismo; III. Se deroga. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IV. Descripción de las condiciones en que se colocarán los enseres e instalaciones, así como la superficie que ocuparán en la vía pública; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 V. Se deroga. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VI. Número de folio del recibo de pago de derechos; y L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VII. Manifestar, por medio del Sistema, su aceptación y conocimiento de que la Jefatura de Gobierno podrá determinar la modificación de las zonas autorizadas para la colocación de enseres en vía pública, por causas de movilidad, interés social, protección civil, seguridad o cualquier otra que se determine. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 El Aviso deberá colocarse en un lugar visible de la zona de enseres. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 17.- El Aviso para la colocación en la vía pública de los enseres o instalaciones que menciona el artículo anterior, tendrá vigencia de un año y podrá ser revalidado por períodos iguales con la sola manifestación de que las condiciones no han variado, que el titular o representante legal del establecimiento mercantil ingrese al Sistema, así como el pago de derechos que establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 En caso de vencimiento del Aviso o de violación a lo dispuesto por esta Ley, el titular estará obligado a retirar los enseres o instalaciones por su propia cuenta. De lo contrario, la Alcaldía ordenará el retiro, corriendo a cargo del titular los gastos de ejecución de los trabajos en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Los Avisos a que se refiere este artículo, que se encuentren vigentes en el momento en que el titular realice el traspaso del establecimiento mercantil, se entenderán transferidos al nuevo titular hasta que termine su vigencia. En este caso, se entenderá que el nuevo titular del establecimiento mercantil es también el titular de dicho Aviso. T Í T U L O V D E L A O P E R A C I Ó N D E G I R O S P O R Ú N I C A O C A S I Ó N Artículo 18.- El titular de un giro mercantil de bajo impacto o de impacto vecinal que para la operación por una sola ocasión o por un período determinado de tiempo o por un solo evento para funcionar como giro mercantil con impacto zonal, ingresará la Solicitud de Permiso al Sistema, con una anticipación de quince L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S días previos a su realización, debiendo la Alcaldía otorgar o negar el permiso dando respuesta por medio del Sistema en un término no mayor de siete días hábiles; el Permiso contendrá la siguiente información: I. Nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico; II. Denominación o nombre comercial del giro mercantil; III. Giro mercantil que se pretende ejercer; IV. Ubicación y superficie total del local donde pretende establecerse el giro mercantil; V. Si el solicitante es extranjero los datos de la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate; VI. Fecha y hora de inicio y terminación del mismo; y VII. Se deroga. El período de funcionamiento de los giros a que se refiere este artículo no podrá exceder de 15 días naturales y en ningún caso podrá ser objeto de prórroga, revalidación o traspaso. Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo, la Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto a cubrir por los derechos correspondientes, pagados los derechos se otorgará el permiso. T Í T U L O V I D E L O S G I R O S D E I M P A C T O V E C I N A L Y D E I M P A C T O Z O N A L C A P Í T U L O I D E L O S G I R O S D E I M P A C T O V E C I N A L Artículo 19.- Son considerados de Impacto Vecinal los siguientes giros: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S I. Salones de Fiestas; II. Restaurantes; III. Establecimientos de Hospedaje; IV. Clubes Privados; y V. Salas de cine y autocinemas con o sin venta de bebidas alcohólicas, teatros y auditorios. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Los Establecimientos mercantiles mencionados en los incisos anteriores, además de lo señalado en la Ley, podrán realizar como actividad complementaria eventos, exposiciones, actividades culturales, manifestaciones lúdicas, artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, en cuyo caso se prohíbe la venta o distribución de bebidas alcohólicas a menores de edad. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 20.- Los Salones de Fiesta tendrán como actividad la renta de espacio a particulares para la celebración de eventos y fiestas privadas, sin que durante el evento se pueda llevar a cabo la venta al menudeo de alimentos o bebidas, incluidas las alcohólicas. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Asimismo, podrán destinar como actividad complementaria la venta al menudeo de alimentos, siempre y cuando éstos no interfieran con su giro principal o no se cambie definitivamente el giro principal, excepto tratándose de salones y jardines para fiestas infantiles. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 No podrán llevar a cabo el cobro de cuota por admisión individual. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 La separación de áreas aisladas para fumadores no es aplicable a los giros a que se refiere este artículo. Los establecimientos mercantiles con giro de estacionamientos, lavado de autos o bodegas, no podrán ser utilizados o arrendados como salones de fiestas para la celebración de eventos o fiestas que requieran un pago para el acceso. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Los domicilios particulares no podrán ser utilizados o arrendados para el fin expresado en el párrafo anterior. Estas disposiciones aplican a los jardines que sean utilizados para los mismos fines. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 21.- Los Restaurantes tendrán como giro principal la venta de alimentos preparados y, de manera complementaria, la venta de bebidas alcohólicas. En ninguna circunstancia implicará que presten servicios propios de un giro de impacto zonal sin el permiso correspondiente. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Además, podrán preferentemente prestar el servicio de música viva y grabada o videograbada, así como el servicio de televisión y en ningún caso se permitirá servir bebidas alcohólicas a las personas que no cuenten con mesa o lugar asignado. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán prestar los siguientes servicios: I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas; II. Música viva, grabada o videograbada; III. Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería; IV. Peluquería y/o estética; V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares; VI. Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S VII. Agencia de viajes; VIII. Zona comercial; IX. Renta de autos; X. Los que se establecen para el giro de restaurante en términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley, sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; y XI. Los que se establecen para los giros en términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este giro establece la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo Aviso. Las actividades complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Los giros complementarios deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25 % del total. Artículo 23.- Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de hospedaje con algún otro servicio, deberán contar para su operación con locales que formen parte de la construcción, separados por L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias tanto a los huéspedes en sus habitaciones como a las personas que vivan en inmuebles aledaños, y observarán las siguientes disposiciones: I. Exhibir en lugar visible para el público, con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento del servicio, la tarifa de los giros autorizados; identificar de conformidad con lo señalado en la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores vigente en la Ciudad de México las áreas destinadas a los fumadores, y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores; II. Llevar el control de llegadas y salidas de huéspedes con anotación en libros, tarjetas de registro o sistema computarizado, en los que incluya nombre, ocupación, origen, procedencia y lugar de residencia. Todos los menores de edad deberán ser registrados; III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento mercantil sobre la prestación de los servicios; IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes; V. Garantizar la seguridad de los valores que se entreguen para su guarda y custodia en la caja del establecimiento mercantil; para lo cual deberán contratar un seguro que garantice los valores depositados; VI. Mantener limpios camas, ropa de cama, pisos, muebles, servicios sanitarios y las instalaciones en general; VII. Garantizar la accesibilidad y disponibilidad de preservativos a los usuarios; y VIII. Las demás que le establezca la presente Ley y la normatividad aplicable. Artículo 24.- Los giros de Impacto Vecinal tendrán los siguientes horarios de prestación de sus servicios y de venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Giros de Impacto Vecinal. Horario de Servicio. Horario de Venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas. a) Salones de Fiestas Permanente. A partir de las 10:00 horas y hasta las 3:00 horas del día siguiente: b) Restaurantes Permanente. A partir de las 9:00 horas y hasta las 2:00 horas del día siguiente. c)Establecimientos de Hospedaje Permanente Permanente d) Teatros y Auditorios Permanente A partir de las 14:00 horas y hasta la última función. e) Salas de Cine y Autocinemas Permanente A partir de las 14:00 horas y hasta la última función. f) Clubes privados A partir de las 7:00 horas y hasta las 3:00 horas del día siguiente. A partir de las 7:00 horas y hasta las 3:00 horas del día siguiente. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 25.- Los establecimientos mercantiles que opten por la modalidad de condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una membresía, serán considerados como Clubes Privados. En la solicitud de permiso correspondiente se manifestará que el objeto social del mismo no contiene criterios discriminatorios de ninguna naturaleza para la admisión de miembros. Estos establecimientos no prestarán el servicio al público en general solo aquellas personas que acrediten con un documento expedido por el establecimiento mercantil la membresía de pertenencia. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal no podrán tener la modalidad de Club Privado. C A P Í T U L O I I D E L O S G I R O S D E I M P A C T O Z O N A L L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 26.- Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal cuyo giro principal sea la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior, deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Estos establecimientos deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 13 de la presente Ley. En los establecimientos a que se refiere este artículo podrán prestarse los servicios de venta de alimentos preparados, música viva y música grabada o video grabada, televisión, alquiler de juegos de salón, de mesa y billares, así como celebrarse eventos culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate y podrán contar con espacio para bailar o para la presentación de espectáculos, sin necesidad de ingresar nueva Solicitud de Permiso al Sistema. Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, con la excepción de que en estos establecimientos se lleven a cabo o se celebren tardeadas, en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas, ni productos derivados del tabaco o cualquier otra sustancia psicoactiva. Asimismo, se atenderá lo establecido en el artículo 11 fracción IX de esta Ley. Se entiende por tardeada la celebración o fiesta que se lleve a cabo al interior de los establecimientos mercantiles a que se refiere este capítulo en un horario de doce a veinte horas. Los establecimientos mercantiles de Impacto Zonal no podrán ubicarse a menos de trescientos metros de los centros educativos, así como en donde los Programas de Desarrollo Urbano establezcan uso habitacional H (habitacional). Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 27.- Los giros de Impacto Zonal tendrán los horarios de servicio a partir de las 11:00 horas a las 3:00 horas del día siguiente y el horario de venta de bebidas alcohólicas será a partir de las 11:00 horas a las 2:30 horas. De domingo a miércoles el horario de funcionamiento y de venta de bebidas alcohólicas será de una hora menos al especificado con anterioridad. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S A. Los titulares de los giros de impacto zonal podrán ampliar su horario de funcionamiento y venta de bebidas alcohólicas, dos horas más de lo establecido en los párrafos anteriores, siempre y cuando cumplan de manera permanente, además de las obligaciones y prohibiciones señaladas en la presente Ley, con los siguientes requisitos: I. Contar con arcos detectores de metales o detectores portátiles, en cada uno de los accesos para clientes del establecimiento; II. Contar con al menos un técnico en atención médica prehospitalaria de guardia de las 11:00 horas a las 05:00 del día siguiente, debidamente acreditado por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales o que cuenten con cédula profesional; III. Desarrollar un plan de acción social a favor del consumo responsable de bebidas alcohólicas y que evite el consumo de sustancias psicoactivas, que contendrá medidas de difusión que llevarán a cabo los titulares de los establecimientos mercantiles contra el uso y abuso del alcohol y/o sustancias psicoactivas, y las consecuencias negativas de conducir bajo su influjo; IV. Nombrar expresamente al o los dependientes del Establecimiento Mercantil por medio del Sistema, el titular podrá cambiar, al o los dependientes nombrados por lo menos tres días antes de que surta efecto dicho cambio. El o los dependientes serán solidariamente responsables del cumplimiento de la sanción o sanciones de que se traten; y V. Está obligado a contratar elementos de seguridad acreditados por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes deberán primordialmente vigilar se lleve a cabo lo establecido en la fracción VIII del apartado B del artículo 10 fracción de la presente Ley. Artículo 27 Bis.- Son de impacto zonal los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea la realización de juegos con apuestas y sorteos, que cuenten con permiso de la Secretaría de Gobernación. Además, son considerados de impacto zonal: estadios, bares, cantinas, antros, discotecas, casinos, espacios de diversión nocturnos, cabarets, cervecerías, chelerías o peñas, así como establecimientos dedicados al entretenimiento para adultos y/o con bailes eróticos, y en general los distintos a bajo impacto o impacto vecinal. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Estos establecimientos deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el apartado A y en las fracciones I, III, IV, VI, IX y X del apartado B del Artículo 10, así como las del artículo 13 de esta Ley, y obtener el visto bueno de la Secretaría de Gobierno. Queda prohibida la entrada a menores de edad a este tipo de establecimientos mismos que no podrán ubicarse a menos de trescientos metros de centros educativos, ni en inmuebles que conforme a los Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal tengan zonificación habitacional. La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Titulares de los establecimientos previstos en el presente artículo, está a cargo del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, quien ordenará la práctica de visitas de verificación administrativa y sustanciará el procedimiento respectivo, conforme a la Ley del Instituto, de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo, de la Ciudad de México, el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles, todos de la Ciudad de México, vigente en Materia de Aforo y de Seguridad en Establecimientos de Impacto Zonal. Dichas visitas podrán ser realizadas con el apoyo de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil. C A P Í T U L O I I I G E N E R A L I D A D E S Artículo 28.- Los restaurantes, los establecimientos de hospedaje, clubes privados y los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán proporcionar a los clientes la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que ofrecen en la carta o menú. Los titulares de este tipo de establecimientos procurarán que en las cartas o menús se establezca la información nutricional de los alimentos y bebidas que ofrecen al público, especificando, en caso de ser posible, el porcentaje o cantidad que contienen de sodio, calorías, carbohidratos, proteínas, grasa y azúcar, entre otros. Igualmente, procurarán contar con carta o menú en escritura tipo braille. Sus titulares serán responsables de que la asignación de una mesa o el ingreso del público asistente no se condicionen al pago de un consumo mínimo, y no se exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas, para poder permanecer en el establecimiento. En los establecimientos que señala el presente artículo se deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua potable a los clientes que así lo soliciten. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de México, en coordinación con las autoridades competentes, determinarán e impulsarán en los establecimientos a que hace mención el párrafo primero del presente artículo, la adopción de medidas que permitan la realización de acciones específicas de prevención y fomento al cuidado personal de la salud en materia de VIH-SIDA y otras infecciones de transmisión sexual. Artículo 29.- En todos los giros en los que se vendan bebidas alcohólicas, queda estrictamente prohibida la modalidad de barra libre o cualquier promoción similar. Asimismo, en los lugares donde exista cuota de admisión general o se cobre el pago por derecho de admisión o entrada no se podrá exentar el pago del mismo ni hacer distinción en el precio, en atención al género. Para efectos de esta Ley, se entenderá por barra libre la modalidad comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un pago único, tienen el derecho al consumo limitado o ilimitado de bebidas alcohólicas; y por modalidades similares a aquellas que se realicen a través de la venta o distribución de bebidas alcohólicas a un precio notoriamente inferior al del mercado, de acuerdo a las tablas expedidas por la Procuraduría Federal del Consumidor y las demás que señale el Reglamento de la Ley. Donde se realice la venta de bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, se colocará a la vista del público las marcas de las mismas y los distintos tipos de bebidas alcohólicas que se ofrezcan, y para cerciorarse de la mayoría de edad de los solicitantes de este servicio, el titular o dependiente o encargado del establecimiento requerirá le sea mostrada la identificación oficial con fotografía en la que conste la fecha de nacimiento. En los establecimientos mercantiles donde se sirvan bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto deberán acatar lo establecido en esta Ley, así como lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley de Salud vigente en la Ciudad de México, con el fin de combatir la venta, distribución y consumo de bebidas adulteradas, de baja calidad u origen desconocido. Artículo 30.- Los límites máximos permisibles para las emisiones sonoras dentro de establecimientos mercantiles se determinan en función de decibeles ponderados en A (dB(A)). Dentro de los establecimientos mercantiles los límites máximos de emisiones sonoras, sin importar su fuente, se llevará a cabo dentro del rango y horarios que se indican a continuación, sin perjuicio de las obligaciones específicas que en materia de horarios establezcan estas y otras leyes: a) De las 6:00 a 22:00 horas 85 dB (A), y L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S b) De las 22:00 a las 6:00 horas será de 75dB(A). En los establecimientos mercantiles que funcionan como salas de cine y cuyo ruido o emisiones sonoras no se perciban en el exterior de sus instalaciones, el límite máximo será de 99 dB(A), sin restricción de horario, siempre que los excedentes se generen en forma breve, interrumpida y fluctuante Los procedimientos de medición se realizarán conforme a lo que se establezca en el Reglamento de Verificación Administrativa, con base en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. T Í T U L O V I C A P Í T U L O I V A P E R T U R A D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S D E I M P A C T O V E C I N A L E I M P A C T O Z O N A L Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 31.- Las personas titulares de establecimientos mercantiles que presenten por medio del Sistema un Aviso de Funcionamiento para Establecimiento Mercantil de Impacto Vecinal, proporcionarán la siguiente información: Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 I. Datos del Interesado: nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico. En caso de que el solicitante sea persona física, proporcionará los datos de la credencial para votar con fotografía. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Tratándose de personas morales, datos de su Representante Legal, datos del acta constitutiva registrada o con registro en trámite y documento con el que acredite su personalidad. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Cuando el solicitante sea extranjero, los datos de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se le permite llevar a cabo la actividad de que se trate; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S II. Denominación o nombre comercial del establecimiento mercantil; III. En su caso, nombres de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y gestiones; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IV. Se deroga Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IV bis. Documento con el que se acredite la posesión o propiedad del inmueble; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 V. Ubicación y superficie total del Establecimiento Mercantil; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VI. Giro mercantil que se pretende operar; VII. Certificado de Zonificación de uso del suelo para el giro que se pretende operar; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 VIII. Número de cajones de estacionamiento requeridos para su ubicación, de conformidad con la normatividad vigente en la materia; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 IX. Capacidad de aforo; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 X. Visto Bueno de Seguridad y Operación, de conformidad con el Reglamento de Construcciones vigente para la Ciudad de México; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XI. Constancias de no Adeudos de Predial y Agua; Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 XII. Pago de derechos efectuado y datos de la oficina receptora. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo, el Aviso se tendrá por presentado y el Titular del Establecimiento estará en condiciones de aperturar y deberá cumplir con las disposiciones de protección civil. Artículo 31 Bis. Los titulares de establecimientos mercantiles que presenten por medio del Sistema una Solicitud de Permiso para el Funcionamiento de Establecimiento Mercantil de Impacto zonal, proporcionarán la siguiente información: I. Datos del Interesado: Nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico. En caso de que el solicitante sea persona física proporcionará los datos de la credencial para votar con fotografía. Tratándose de personas morales, datos de su Representante Legal, datos del acta constitutiva registrada o con registro en trámite y documento con el que acredite su personalidad. Cuando el solicitante sea extranjero, los datos de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se le permite llevar a cabo la actividad de que se trate; II. En su caso, nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y gestiones; III. Documento con el que se acredite la posesión o propiedad del inmueble; IV. Denominación o nombre comercial del establecimiento mercantil; V. Ubicación y superficie total del Establecimiento Mercantil; VI. Giro mercantil que se pretende operar; VII. Capacidad de aforo; VIII. Número de cajones de estacionamiento requeridos para su ubicación de conformidad con la normatividad vigente en la materia; IX. Certificado de Zonificación para el giro que se pretende operar; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S X. Constancias de no Adeudos de Predial y Agua; XI. Visto Bueno de Seguridad y Operación, de conformidad con el Reglamento de Construcciones vigente para la Ciudad de México; y XII. Datos de la aprobación del Sistema de Seguridad, y nombre y cargo del servidor público que la emitió. Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo, la Alcaldía indicará en el Sistema si es procedente o no el Permiso, y notificará al interesado en un término de 5 días hábiles; en caso de ser procedente, el interesado deberá cubrir los derechos correspondientes y una vez acreditado el pago, se otorgará el Permiso. En caso de ser otorgado el Permiso, el Titular del Establecimiento estará en condiciones de aperturar y cumplir con las disposiciones de protección civil. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 32.- El Permiso para giros de Impacto Zonal se revalidará cada dos años y tratándose de giros de Impacto Vecinal se presentará un Aviso de revalidación cada 3 años, en ambos casos se deberá ingresar al Sistema la siguiente información: Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 I. Clave única del establecimiento; y Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 II. Pago de derechos efectuado y datos de la oficina receptora Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Lo anterior, en el entendido que el Aviso y el Permiso se deberán presentar por medio del sistema, manifestando bajo protesta de decir verdad que las condiciones originales para el funcionamiento no han variado. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 En el caso de la revalidación de impacto zonal, la autorización, prevención o rechazo se notificarán para que el interesado las reciba en la Ventanilla Única. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S En ambos casos, el Aviso o Solicitud de revalidación deberá presentarse o solicitarse 15 días hábiles previos al vencimiento del Permiso o Aviso correspondiente. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 33.- Cuando se realice el traspaso de algún establecimiento mercantil, el adquirente deberá ingresar la solicitud al Sistema dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado, proporcionando la siguiente información: I. Nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico; II. Denominación o nombre comercial del establecimiento mercantil y ubicación del mismo; III. Que las condiciones señaladas en el Permiso original no han variado; IV. Se deroga. V. Si el solicitante es extranjero, los datos de la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate. VI. Fecha de la celebración del contrato traslativo de dominio y nombres de las partes. Una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente artículo, la Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto a cubrir por los derechos correspondientes, pagados los derechos se otorgará el permiso. Artículo 34.- Los titulares de los establecimientos mercantiles a que se refiere este Capítulo, ingresarán la solicitud al Sistema en los casos que efectúen las siguientes variaciones: I. Modificación de la superficie; II. Modificación del aforo, mismo que deberá realizarse de conformidad con el Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles vigente en la Ciudad de México, en materia de aforo y de seguridad en los Establecimientos de Impacto Zonal; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S III. Modificación del Giro Mercantil, siempre y cuando no implique la modificación de la actividad señalada en el permiso. IV. Cualquier variación que pueda tener el establecimiento mercantil; V. Cuando realice el cese de actividades o cierre del establecimiento. La Alcaldía hará del conocimiento al solicitante el monto a cubrir por los derechos correspondientes, cuando así el trámite lo requiere, pagados los derechos se otorgará el permiso o se dará por enterada. T Í T U L O V I I D E L O S G I R O S D E B A J O I M P A C T O Artículo 35.- Se consideran de Bajo Impacto los establecimientos en que se proporcionen los siguientes servicios: I. De hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios; II. De educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior; III. De reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado, vestiduras, instalación de alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores; IV. De juegos electrónicos y/o de video, mecánicos y electromecánicos; V. De estacionamiento público; VI. Alquiler de mesas de billar o líneas para boliche; VII. Baños Públicos, masajes y gimnasios; VIII. Venta de abarrotes y comestibles en general; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IX. De elaboración y venta de pan; X. De lavandería y tintorería; XI. Salones de fiestas infantiles; XII. Acceso a la red de Internet; XIII. De venta de alimentos preparados; XIV. Los salones de belleza y peluquerías; y XV. De tatuajes, perforaciones y micropigmentación, y; XVI. Los demás no comprendidos en el Titulo VI de esta Ley, en donde se desarrollen actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios comerciales, con fines de lucro. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este Título tienen prohibida la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior. Se exceptúan de lo anterior los establecimientos mercantiles que ejerzan como actividad preponderante el servicio de venta de alimentos preparados y cuya superficie total no exceda de 80 metros cuadrados, los cuales podrán vender exclusivamente cerveza y vino de mesa para su consumo con los alimentos preparados establecidos en su carta de menú, en el horario de las 12:00 a las 17:00 horas. Los establecimientos mercantiles señalados en la fracción XV, deberán obtener previo al registro de su inicio de actividades, las autorizaciones sanitarias a que se refiere la Ley General de Salud. Artículo 36.- Los establecimientos mercantiles en que se vendan abarrotes y comestibles en general, podrán vender bebidas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado, estando prohibido su consumo en el interior del establecimiento. a) La venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado sólo se podrá realizar de las 07:00 a las 24:00 horas. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 37.- Podrá destinarse una fracción de la vivienda, que no exceda del 20% de la superficie de ésta, para la operación de un establecimiento mercantil de bajo impacto distinto de los señalados en las fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI del artículo 35, debiendo manifestarse esa circunstancia en el Aviso, sin que ello implique la modificación del uso del suelo, ni la autorización para la venta de bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles que operen en las condiciones previstas en este artículo, deberán ser atendidos exclusivamente por miembros de la familia que habite en la vivienda de que se trate. No podrán establecerse en los términos de este artículo, giros mercantiles que requieran para su operación grandes volúmenes de agua como los que presten servicios de lavandería, tintorería, lavado de vehículos, venta y distribución de agua embotellada. Artículo 38.- Para el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este Título, los titulares deberán ingresar el Aviso correspondiente al Sistema, proporcionando la siguiente información: I. Nombre o razón social del solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones y dirección de correo electrónico. En caso de que el solicitante sea persona física expresará los datos de la credencial para votar con fotografía; II. Denominación o nombre comercial del establecimiento mercantil y ubicación del mismo; III. Si el solicitante es extranjero, los datos de la Autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, conforme a la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate; IV. Ubicación y superficie total del local donde pretende establecerse el giro mercantil; V. Giro mercantil que se pretende ejercer; VI. Que cuenta con los cajones de estacionamiento de conformidad con la fracción XIV del artículo 10 de la presente Ley; VII. Dar cuenta del Programa Interno o Especial de Protección Civil, según corresponda, y de conformidad con lo señalado en la normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S No estarán obligados a presentar el Programa Interno o Especial de Protección Civil, en los supuestos que se prevén ende conformidad y cuando así lo establezca la normatividad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil.; VIII. En los casos de establecimientos que se dediquen a la purificación, embotellamiento y comercialización de agua purificada deberán presentar la constancia de aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; IX. Capacidad de aforo de conformidad con la fracción II del artículo 2 de la presente Ley. Artículo 39.- El Aviso a que se refiere el artículo anterior permite al Titular a ejercer exclusivamente el giro que en el mismo se manifieste, el cual deberá ser compatible con el uso de suelo permitido. Adicionalmente, podrán desarrollar actividades complementarias como música viva, grabada y videograbada, servicio de televisión, realización de eventos o actividades culturales, bastando para la realización de estas actividades el Aviso originalmente ingresado al Sistema. Estas actividades deberán adecuarse al giro mercantil manifestado en el Aviso. Artículo 40.- Los titulares de los establecimientos mercantiles a que se refiere este Titulo ingresarán el Aviso correspondiente al Sistema, en los casos que efectúen las siguientes variaciones: I. Traspaso del establecimiento mercantil; II. Modificación del domicilio del establecimiento mercantil, con motivo del cambio de nomenclatura del lugar en que se ubique; III. Suspensión temporal o cese definitivo de actividades; IV. Modificación del aforo; V. Cambio de giro mercantil; y VI. Cambio de nombre o denominación comercial. Artículo 41.- Los titulares de los centros de educación de carácter privado están obligados a evitar la aglomeración de personas o vehículos en las entradas, salidas y en las vialidades por las que se tenga L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S acceso a dichos centros que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones y transeúntes o que dificulten el tránsito de personas o vehículos, a efecto de contribuir en la reducción de la emisión de contaminantes atmosféricos, a cuyo efecto contarán con un Programa de Ordenamiento Vial y en su caso de Transporte Escolar, acorde a las necesidades específicas de cada centro, atendiendo a su ubicación, dimensión y población escolar. También deberá difundir entre los padres o tutores una vez al año el Programa de Ordenamiento Vial, en el que deberá señalar beneficios de la reducción de la emisión de contaminantes atmosféricos y sus consecuencias. Artículo 42.- En los establecimientos mercantiles donde se presten los servicios de reparaciones mecánicas, hojalatería, pintura, eléctricas, electromecánicas, de lavado y/o engrasado; lavado de vehículos, vestiduras; instalación de alarmas y/o accesorios similares de vehículos automotores, deberán: I. Contar con áreas para la ubicación de herramientas y refacciones, así como para almacenar gasolina, aguarrás, pintura, thiner, grasa y demás líquidos o sustancias que se utilicen en la prestación de los servicios; II. Abstenerse de arrojar los residuos sólidos y líquidos en las alcantarillas, sujetándose a las disposiciones que para el tratamiento de dichas sustancias señalen las autoridades competentes; III. Las áreas de reparación deberán estar separadas unas de otras, para que los diferentes servicios se presten en lugares determinados; IV. Contratar un seguro contra robo y daños a terceros, que cubra cualquier daño que se pudiera ocasionar a los vehículos dados en custodia para su reparación; y V. En el caso de los establecimientos mercantiles que tengan el giro de lavado de vehículos deberán contar con sistemas de reciclado y reutilización de agua. Está prohibida la utilización de la vía pública para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo y cualquier otro relacionado con la prestación de los mismos. Artículo 42 Bis.- Todos los establecimientos mercantiles donde se realice lavado de vehículos procurarán la instalación de tecnologías para reciclado y reutilización de agua. Artículo 43.- Los establecimientos mercantiles en los que se preste el servicio de juegos electrónicos y/o de video, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S I. No instalarse a menos de 300 metros a la redonda de algún centro escolar de educación básica; II. Contar con una clasificación que los identifique en grupos de la siguiente forma: Tipo A, B, C y D. Cada videojuego deberá tener visiblemente la letra que le corresponda, la que deberá ser de por lo menos 15 centímetros de alto y de ancho y de un color determinado; III. Colocar dentro del local, visible al público, un anuncio de por lo menos un metro cuadrado y con letra de 10 centímetros de alto y de ancho, en el que se especifiquen los tipos y clasificación de los juegos, conforme a lo siguiente: a) Tipo A.- inofensivo, para todas las edades, b) Tipo B.- poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, c) Tipo C.- Agresivo, para uso de mayores de 15 años, y d) Tipo D.- Altamente Agresivo, para uso de 18 años y mayores; IV. Mantener perfectamente iluminadas las áreas donde estén instalados los juegos, evitando la utilización de sistemas de iluminación opaca u obscura que pudieran generar trastornos en la salud de los usuarios; V. Revisar que los juegos se utilicen de acuerdo a la clasificación por edades; VI. Vigilar que la distancia entre los equipos de videojuegos garantice en todo momento el servicio, la operación y seguridad del usuario, de conformidad con el Reglamento de esta Ley; VII. Tener agrupados los juegos en áreas específicas, de acuerdo a las edades para los que son aptos; y VIII. Colocar dentro del local, visible al público, el documento que acredite que los videojuegos que se operan están inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. Está prohibido operar en establecimientos mercantiles todos aquellos videojuegos y sistemas diseñados para uso doméstico o particular y operar en los establecimientos mercantiles sistemas de iluminación, de audio y video cuya intensidad o volumen provoque alteración, distracción o confusión de los usuarios. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Para el caso de emisiones de audio o ruido la Alcaldía ordenará al Instituto verificar periódicamente que su volumen se mantenga en los decibeles autorizados. Artículo 44.- La clasificación de videojuegos a que se refiere la fracción II del artículo anterior será la siguiente: I. Se consideran tipo A, Inofensivo: a) Los deportes, excepto el box, luchas y todos aquellos cuyo principal objetivo es golpearse, derribarse o herirse físicamente; b) Las carreras de automóviles, motocicletas o cualquier vehículo, siempre y cuando no se muestren gráficas con sangre; y c) Aquellos videojuegos que muestren seres ficticios que tengan que ir alcanzando objetivos en un ambiente de fantasía sin matar de manera gráfica a otros seres; II. Se considera tipo "B", Poco Agresivo: a) Aquellos que muestren seres animados que no sean humanos y que no presenten peleas, golpes, ni derramamiento de sangre o líquido que haga creer que se trata de sangre, aun cuando no sea roja; y b) Los que presenten persecuciones espaciales, terrestres, aéreas o marítimas con o sin derribamiento de objetivos sin vida, o que tengan vida pero que de ninguna forma representen un ser humano; III. Se consideran tipo "C", Agresivo: a) Aquellos deportes excluidos del tipo "A"; b) Aquellos en donde presenten seres animados, incluido humanos que tengan que derribarse, luchar o eliminar al contrincante utilizando la fuerza física y/o armas, pero siempre y cuando no haya imágenes o gráficas donde se muestren cuerpos desmembrados, mutilados, o derramamiento de sangre, c) Aquellos juegos interactivos y simuladores que no excedan estos criterios de clasificación en cuanto a su contenido; y IV. Se consideran tipo "D", Altamente Agresivos: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S a) Aquellos en los que hay peleas, competencias o persecuciones con el uso de armas, violencia y derramamiento de sangre e incluso mutilaciones o desmembramientos; y b) Aquellos juegos interactivos y simuladores que sean excluidos del tipo “C”. En ninguna de las clasificaciones antes señaladas, se podrán mostrar imágenes de actos sexuales, desnudos y/o pornográficos ni juegos que denigren o discriminen a la mujer, a las personas con algún tipo de discapacidad, a los indígenas y a las personas con una orientación sexual distinta. Cualquier juego de video que no cumpla con estos criterios de clasificación estará prohibido para operar en la Ciudad de México. En el caso de que algún videojuego pudiera encuadrar en dos tipos o existiera confusión respecto a que clasificación le corresponde, se optará siempre por la letra que alfabéticamente vaya después. Artículo 45.- Sólo se pondrán a disposición del público los videojuegos que se encuentren inscritos en el Registro de Videojuegos para la Ciudad de México a cargo de la Secretaría de Gobierno, para cuya integración se tomará en cuenta la opinión de los sectores sociales y privados. El Registro será publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Cualquier juego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para la Ciudad de México estará prohibido para operar en la Ciudad. Artículo 46.- Está prohibida la instalación de máquinas tragamonedas de azar en cualquiera de sus modalidades en establecimientos mercantiles que no cuenten con la autorización para tal efecto. Artículo 47.- Los juegos mecánicos y electromecánicos que se instalen en establecimientos mercantiles y en parques recreativos, circos y eventos similares, funcionarán sujetándose a las siguientes disposiciones: I. No instalarse en un radio menor a 300 metros de algún centro escolar de educación básica; II. La distancia entre los juegos mecánicos y electromecánicos deberá ser aquella que garantice la seguridad de los usuarios; III. En los casos de juegos electromecánicos, los aparatos que se instalen en el interior de los establecimientos mercantiles como circos y eventos similares, deberán contar con los dispositivos de seguridad que establezcan los fabricantes, así como en la normatividad de construcción y de gestión integral de riesgos y protección civil para la Ciudad de México; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IV. Abstenerse de vender y distribuir pólvora, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como vigilar que los usuarios no los introduzcan a su interior; y V. Los juegos electromecánicos deberán someterse a pruebas de resistencia por lo menos cada tres meses, a fin de asegurar su funcionamiento adecuado. Tratándose de locales que cuenten con un número mayor de 40 juegos mecánicos y electromecánicos y una superficie mayor a los 10,000 metros cuadrados destinados para dichos juegos, podrá prestarse el servicio de alimentos preparados. El establecimiento mercantil deberá destinar como máximo el 10% de su superficie total para habilitarla con instalaciones adecuadas para el consumo de los alimentos que expenda el propio establecimiento y aquellos que lleven consigo los usuarios del servicio. Artículo 48.- Los titulares u operadores de estacionamientos públicos tendrán además de las señaladas en el artículo 10 de la presente Ley, las siguientes obligaciones: I. Emitir boletos de depósito del vehículo, motocicleta o bicicleta a cada uno de los usuarios, en el que se especifiquen las condiciones del contrato y la hora de entrada del vehículo, bicicleta o motocicleta; II. Contar con iluminación suficiente durante el tiempo que permanezca en operación el estacionamiento; III. Tener una señalización clara y suficiente para el control de entradas, salidas y circulación en el estacionamiento; IV. 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por motocicleta y de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización por bicicleta, de acuerdo a la siguiente modalidad: a) Autoservicio.- Responsabilidad por robo o daño, total o parcial, del vehículo, motocicleta o bicicleta e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste sea atribuible al titular u operador, y b) Acomodadores de vehículos, motocicletas o bicicletas.- Responsabilidad por robo o daño, total o parcial del vehículo, motocicleta o bicicleta; robo o daño, total o parcial, de L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S accesorios o bienes mostrados y registrados en el boleto a la entrega del vehículo, motocicleta o bicicleta al titular u operador; e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando estos sean atribuibles al titular u operador. Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023 V. Cubrir el pago del deducible en todos los casos señalados en la fracción anterior, cuando sean atribuibles al titular u operador; Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023 VI. Garantizar espacio de estacionamiento, en condiciones de seguridad, para usuarios que utilicen como medio de transporte la motocicleta o bicicleta; VII. Expedir la respectiva identificación a los acomodadores que deberán portar en todo momento y verificar que cuenten con licencia de manejo vigente expedida por la autoridad competente; VIII. Contar con reloj checador que registre la hora de entrada y salida de los vehículos, motocicletas y bicicletas; IX. Sujetarse a la tarifa autorizada, la que deberá tenerse en lugar visible para los usuarios; X. Contar con el servicio de sanitarios para los usuarios; y XI. Las demás que establezca esta Ley y demás normatividad aplicable. Los titulares u operadores de estacionamientos públicos, bajo ninguna circunstancia podrán exhibir o manifestar por cualquier medio a los usuarios, disposiciones o cláusulas contrarias a lo establecido en el presente ordenamiento. Párrafo añadido y publicado en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023 Artículo 49.- Las Alcaldías autorizarán las tarifas de estacionamientos públicos ubicados dentro de su demarcación territorial, de conformidad lo previsto en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023 L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Para el inicio de operaciones solo en el primer año de funcionamiento bastará con que el interesado manifieste que tiene la propiedad o la posesión del inmueble, asimismo que cumple con lo señalado en el artículo 48 de la presente Ley. Artículo 50.- Además de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de estacionamientos públicos: I. Cobrarán sus tarifas por fracciones de 15 minutos desde la primera hora, debiendo ser el mismo precio para cada fracción. II. Las tarifas autorizadas para cada estacionamiento serán únicas para todos los vehículos, sin importar sus dimensiones. III. Podrán tener otras actividades complementarias para los giros de bajo impacto, siempre y cuando el espacio que se destine para su prestación no exceda del 10% de la superficie del establecimiento y no se vendan bebidas alcohólicas. IV. Podrán arrendar cajones de estacionamiento, por un lapso determinado a los usuarios del mismo, o a otros establecimientos mercantiles, sin afectar la capacidad de cajones que puedan brindar al servicio público. Deberán hacer del conocimiento de los cajones arrendados a la Alcaldía para su registro correspondiente. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 29 de mayo de 2023 Artículo 51.- El Gobierno de la Ciudad de México fomentará que los establecimientos mercantiles que presten el servicio de estacionamiento contribuyan a desalentar la utilización del automóvil, mediante el otorgamiento de tarifas preferenciales a sus usuarios o a través de medidas que consideren convenientes, según el número de pasajeros a bordo. Igualmente, a fin de estimular la utilización de los medios de transporte públicos fomentará el establecimiento de estacionamientos en zonas cercanas a los centros de transferencia modal. Artículo 52.- Los establecimientos mercantiles que se hallen obligados a contar con cajones de estacionamiento de conformidad con la fracción XIV del apartado A del artículo 10 de la presente Ley y no cuenten con éstos en el mismo local, deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades: L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S I. Prestar directamente o a través de un tercero el servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas, sin estacionarlos en la vía pública o banquetas; II. Adquirir un inmueble que se destine para ese fin; III. Celebrar contrato de arrendamiento de un inmueble para prestar el servicio, o IV. Celebrar contrato con un tercero para la prestación del servicio de estacionamiento. Artículo 53.- El servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas que se preste en los estacionamientos a que se refieren los artículos 48 y 52 de esta ley, estará sujeto a las siguientes disposiciones: I. Deberá ser operado únicamente por personal del mismo establecimiento mercantil o por un tercero acreditado para ello, en este último caso, el titular del establecimiento será obligado solidario por cualquier tipo de responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa acomodadora de vehículos, motocicletas y bicicletas, con motivo de la prestación de sus servicios o del desempeño de sus empleados; II. El personal encargado de prestar el servicio a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con licencia de manejo vigente, uniforme e identificación que lo acrediten como acomodador; y III. Queda prohibido prestar este servicio estacionando los vehículos, motocicletas o bicicletas en la vía pública o banquetas. Artículo 54.- Los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea el alquiler de mesas de billar o líneas para boliche, podrán ejercer las siguientes actividades complementarias: Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 a) Venta de alimentos preparados y bebidas no alcohólicas; b) Prestar los servicios de alquiler de juegos de salón y mesa; c) Juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de video; y d) Venta de artículos promocionales y deportivos. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Lo anterior, siempre y cuando la superficie ocupada por las actividades complementarias no exceda del 10% de la superficie total del establecimiento mercantil. Artículo 55.- En los Establecimientos Mercantiles denominados Baños Públicos, Masajes y Gimnasios se ofrecerán servicios encaminados a la higiene, salud y relajamiento. Los Baños Públicos, Masajes y Gimnasios podrán proporcionar la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas, dulcería, regadera, vapor, sauna, masajes, hidromasajes, peluquería, venta de aditamentos de higiene personal y alberca. Asimismo, en dichos establecimientos queda prohibida la prestación de servicios, expedición de recetas o venta de productos por parte de nutriólogos y/o naturistas, que no cuenten con su cédula profesional para tal efecto. Artículo 56.- Los titulares de establecimientos mercantiles en que se presten los servicios de Gimnasio, Baños públicos y Masaje, tendrán las siguientes obligaciones: I. Abstenerse de expender bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento mercantil; II. Contar con áreas de vestidores, casilleros y sanitarios para los usuarios, así como extremar las medidas de higiene y aseo en todo el establecimiento mercantil; III. Tener a disposición del público cajas de seguridad en buen estado, y contratar un seguro para garantizar la guarda y custodia de valores depositados en las mismas; IV. Tener a la vista del público letreros con recomendaciones para el uso racional del agua, así como información sobre las consecuencias legales de llevar a cabo un acto de explotación sexual comercial infantil; V. Exhibir en el establecimiento a la vista del público asistente, los documentos que certifiquen la capacitación del personal para efectuar masajes y, en el caso de los gimnasios, contar con la debida acreditación de instructores de aeróbicos, pesas o del servicio que ahí se preste, debiendo contar además con programas permanentes de mantenimiento a los aparatos que se encuentran a disposición de los usuarios; las acreditaciones y los programas a que se hace referencia deberán ser exhibidos a la vista de los usuarios; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Reforma publicada en la GOCDMX el 30 de septiembre de 2022 VI. Exhibir en un lugar visible al público los precios o tarifas de los servicios que se prestan; VII. Contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de ser necesario; y VIII. Llevar un registro de todos los usuarios, incluidos los menores de edad que hagan uso de las instalaciones de este tipo de establecimientos. Artículo 57.- Las áreas de vestidores para el servicio de baño colectivo deberán estar por separado para hombres y mujeres y atendidos por empleados del mismo sexo. Artículo 58.- Los titulares de aquellos establecimientos en donde se preste al público el servicio de acceso a la red de Internet, en los cuales se permita el acceso a menores, deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan información pornográfica o imágenes violentas. Las computadoras que contengan dichos sistemas de bloqueos, deberán estar separadas de aquellas que tengan acceso abierto a cualquier información y queda prohibido que los menores tengan acceso a estas últimas. Igualmente, todas las computadoras que presten este servicio deberán contar con sistemas de bloqueo a páginas o sitios que contengan pornografía infantil y/o promoción del turismo sexual infantil. T Í T U L O V I I I D E L A V E R I F I C A C I Ó N Artículo 59.- La Alcaldía ordenará a personal autorizado por el Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, conforme a la Ley de Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México y aplicarán las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. En caso de oposición al realizar la visita de verificación, suspensión temporal de actividades o clausura las Alcaldías o el Instituto podrán hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 60.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de visitas de verificación ordinaria o extraordinaria desde el inicio de sus operaciones. En materia de visitas de verificación, deberá observarse lo siguiente: I. El Instituto en coordinación con la Alcaldía podrán implementar un programa anual de verificación ordinaria, en atención a la fecha de ingreso de los Avisos y Permisos al Sistema; II. Deberán practicarse visitas de verificación extraordinarias, sólo cuando medie queja que contenga los datos de identificación del promovente. Para tal efecto, la Alcaldía y el Instituto establecerán un sistema público de quejas vía telefónica y por medio electrónico; III. La Alcaldía podrá ordenar al Instituto, visitas de verificación extraordinaria sin que medie queja, sólo en los casos de que existan causas vinculadas con protección civil, desarrollo urbano y seguridad pública, debidamente motivadas en la orden de visita respectiva; y IV. El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México podrá, previo a la emisión de una opinión jurídica, solicitar a la Alcaldía que ordene visita de verificación extraordinaria cuando tenga conocimiento de casos por incumplimiento de la obligación derivada del artículo 10, apartado A fracción VIII bis de la presente Ley; y Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 V. Las resoluciones que se emitan en los procedimientos de verificación, se publicarán en la página de Internet de la Alcaldía y del Instituto. Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 T Í T U L O I X D E L A S S A N C I O N E S Y M E D I D A S D E S E G U R I D A D Artículo 61.- La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar, dependiendo de la gravedad, a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones y medidas de seguridad: imposición de sanciones económicas, clausura o suspensión temporal de actividades de los establecimientos mercantiles y la revocación de los Avisos y /o Permisos. En caso de la imposición de sanciones económicas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, el Titular así como el o los dependientes del establecimiento mercantil, serán L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S solidariamente responsables del cumplimiento de la sanción o sanciones de que se traten, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que les correspondan, en su caso, en virtud de las disposiciones legales aplicables. Artículo 62.- Para establecer las sanciones, de conformidad con la Ley del Instituto, las Alcaldías fundamentarán y motivarán sus resoluciones considerando, para su individualización, los elementos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y demás disposiciones legales aplicables. De conformidad con lo establecido en el presente título y, en caso de incumplimiento de la obligación derivada del artículo 10, apartado A fracción VIII bis de la presente Ley, el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, remitirá a la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, a la Alcaldía correspondiente y al Instituto, la opinión jurídica derivada de los casos de discriminación que hayan ocurrido en algún establecimiento mercantil en donde determine y confirme la existencia de hechos discriminatorios en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, a fin de que, con fundamento en ésta, la Alcaldía inicie el procedimiento de verificación correspondiente. Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 Artículo 63.- Cuando se detecte la expedición o venta de bebidas alcohólicas en contravención de lo dispuesto por esta ley, la Autoridad procederá a levantar un inventario y asegurar de manera inmediata las bebidas de que se trate. El aseguramiento de bebidas se llevará a cabo con el traslado de las mismas al sitio de almacenaje destinado por la Autoridad, previo inventario del aseguramiento, del cual se entregará copia de manera inmediata al titular del establecimiento o evento de que se trate. Artículo 64.- Se sancionará con el equivalente de 25 a 125 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones VIII, IX inciso a) y XV, y; 10 apartado B fracción I; 11 fracción VIII; 15 fracciones I, II y IV; 23 fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 28 párrafo primero, segundo, cuarto y quinto; 40 fracciones II y III; 42 fracciones I y II; 43 fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII; 45; 56 fracciones IV, V, VI y VIII, y 57 de la presente Ley. Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de enero de 2023 Artículo 65. Se sancionará con el equivalente de 126 a 350 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S señalan los artículos 10 apartado A fracciones III, VII párrafo primero, IX incisos b) y c), X, y; 10 apartado B fracciones II, III y VII; 11 fracciones III, IV, y VII, 12; 15 fracciones III y VI; 21; 22; fracción II; 23 fracción V; 33; 34; 37; 39; 40, fracciones I, IV, V, VI; 42 fracciones III, IV, V, 43 fracciones I y III; 46; 47 fracciones I, II, III, 48 fracciones III, VI, VII, X, 50; 53; 54; 56 fracciones II, III y VII. Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 Artículo 66.- Se sancionará con el equivalente de 351 a 2500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 10 apartado A fracciones I, II, IV, V, VI, VII párrafo segundo, XI, XII, XIII y XIV; 10 apartado B fracciones V, VI y VIII; 11 fracciones I, II, V, VI, IX, X; 13; 18; 20; 22 fracción XI segundo y tercer párrafo; 24; 25 párrafo tercero; 26 párrafo cuarto; 27; 28 párrafo tercero; 29; 30; 32; 35; 36; 41; 45; 47 fracción IV y V; 48 fracciones I, II, V, VIII y IX; 49 párrafo segundo; 52; 55; 56 fracción I y 58 de esta Ley. Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022 Las sanciones económicas señaladas en los artículos 64, 65, 66 y 66 bis de la presente Ley, tendrán una reducción del 50% en sus montos mínimos y máximos cuando se trate de giros de bajo impacto que no vendan bebidas alcohólicas. Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 Artículo 66 bis. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10, Apartado A, fracción VIII bis de la presente Ley, se sancionará de la siguiente manera: Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023 a) Para los establecimientos de bajo impacto se impondrá una multa por el equivalente de 126 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente. b) Para los establecimientos de impacto vecinal se sancionará con una multa de 150 a 15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente. c) Para los establecimientos de impacto zonal se impondrá una multa de 250 a 25,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente. Además de dichas sanciones, la autoridad competente deberá dar vista y remitirá al titular del establecimiento mercantil sancionado, con el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de que, de conformidad con la normativa aplicable, se emitan las medidas de no repetición que se estimen conducentes, y dará seguimiento conjuntamente con el Consejo del cumplimiento de las mismas. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 67.- Se sancionará con el equivalente de 1000 a 3000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y con clausura permanente, a los titulares de establecimientos de bajo impacto que en el Aviso correspondiente hubieren proporcionado información falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema o éstos fueren falsos. En caso de que se detectare falsedad en los términos de este artículo, la Alcaldía o el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México dará vista al Ministerio Público. Artículo 68.- Se sancionará a los titulares de establecimientos de impacto vecinal y zonal que hubieren proporcionado información falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema o éstos fueren falsos, no cuenten con programa interno de protección civil en los términos de la normatividad de gestión integral de riesgos y protección civil, o no cuenten con el visto bueno de la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 27 Bis de esta Ley, de la siguiente forma: a) Para los establecimientos de impacto vecinal multa de 5,000 a 15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente. b) Para los establecimientos de impacto zonal multa de 15,000 a 25,000 veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente. Asimismo, con clausura permanente y en caso de que se detectare falsedad en los términos de este artículo, la Autoridad dará vista al Ministerio Público. Artículo 69.- En los casos de que las conductas se repitan por más de dos ocasiones en el transcurso de un año, se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo. Artículo 70.- Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Titulo, la Alcaldía resolverá la clausura temporal en los siguientes casos: I. Por no haberse ingresado el Aviso o Solicitud de Permiso al Sistema para el funcionamiento del establecimiento mercantil; II. Cuando se detecten en verificación modificaciones a las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o Solicitud de Permiso de funcionamiento del establecimiento mercantil de giro de impacto zonal; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S III. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en peligro el orden público, la salud o la seguridad de las personas; IV. Cuando no se permita el acceso al establecimiento mercantil de impacto zonal al personal autorizado por el Instituto para realizar las funciones de verificación. V. Derogada; VI. Derogada; VII. Cuando se permita fumar dentro de los establecimientos mercantiles. En este caso, la clausura sólo procederá cuando se haya sancionado al establecimiento mercantil por más de dos ocasiones en el transcurso de un año; VIII. Derogada; IX. Cuando estando obligados no cuenten con el programa interno o especial de protección civil; X. Cuando estando obligados no cuenten con el seguro de responsabilidad civil a que hace referencia la presente Ley; y XI. Cuando estando obligados no cuenten con cajones de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 10 apartado A de la presente Ley. Artículo 71.- - Se impondrá clausura permanente, sujetándose al procedimiento de revocación de oficio, los establecimientos mercantiles que realicen las siguientes conductas graves: I. Expendan bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco a menores de edad; II. Vendan y/o distribuyan bebidas alcohólicas sin contar con el permiso o aviso correspondiente, que los faculte para tal efecto; III. Realicen, permitan o participen en los delitos previstos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Sexto del Código Penal vigente en la Ciudad de México relativos al Libre Desarrollo de la Personalidad cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta, y en general, aquellas conductas que pudieran constituir un delito por los que amerite prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de esta fracción, quedarán comprendidos como parte del establecimiento mercantil, aquellas accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hayan sido utilizados para lo que establece esta fracción; IV. Expendan bebidas adulteradas, o con substancias químicas que puedan afectar la salud del consumidor; V. Excedan la capacidad de aforo del establecimiento mercantil declarada en el Aviso o Solicitud de Permiso; VI. Que presten sus servicios en horarios no permitidos; VII. Vendan bebidas alcohólicas con la modalidad de barra libre; y VIII. Cuando no permita el acceso a las instalaciones a todo usuario respetando el orden de llegada; Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, el Instituto podrá hacer uso de la fuerza pública en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Artículo 71 Bis.- El incumplimiento a las siguientes obligaciones normativas consideradas no graves en principio no será motivo de clausura: I. Cuando se detecten en verificación modificaciones a las condiciones originalmente manifestadas en el Aviso o Solicitud de Permiso de Funcionamiento del establecimiento mercantil de bajo impacto e impacto vecinal; II. Cuando se exceda con los enseres la superficie declarada en el aviso correspondiente; III. Cuando no se permita el acceso al establecimiento mercantil de impacto vecinal y de bajo impacto al personal autorizado por el Instituto para realizar las funciones de verificación; L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S No obstante, lo anterior, detectada alguna de las hipótesis durante la visita de verificación y que el visitado no haya subsanado durante el procedimiento de calificación, la autoridad al momento de emitir la resolución señalará un plazo de quince días hábiles para que el visitado subsane tales irregularidades realizando el apercibimiento respectivo, plazo que será contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que ponga fin a la visita de verificación. Transcurrido este plazo y no subsanadas las irregularidades hechas del conocimiento del visitado, la autoridad emisora de la resolución procederá a hacer efectivo el apercibimiento y ordenará la clausura temporal del establecimiento de acuerdo con lo preceptuado en la propia resolución. Lo anterior se hará sin perjuicio y con tal independencia de las sanciones pecuniarias a que se haga acreedor el particular verificado y establecidas en el texto de la presente Ley. Artículo 72.- Procederá la clausura parcial cuando las condiciones especiales de cada giro permitan el funcionamiento de los mismos con total independencia uno de otro. Cuando en un solo espacio funcionen más de un giro y éstos no puedan ser separados espacialmente para su funcionamiento se deberá proceder a la clausura total. Artículo 73.- Procederá el estado de Suspensión Temporal de Actividades de forma inmediata: I. Cuando el establecimiento no cuente con el aviso o permiso que acredite su legal funcionamiento; también cuando el aviso o permiso no hubiera sido revalidado, estando obligado el titular a hacerlo; II. Cuando el funcionamiento del establecimiento ponga en riesgo o peligro la vida o la salud en los usuarios, vecino, vecinos o trabajadores; III. Cuando el establecimiento mercantil opere un giro distinto al manifestado en el Aviso o Solicitud de Permiso, y IV. Cuando el aforo sea superior a 100 personas, no cuenten con programa interno de protección civil, o no cuenten con el visto bueno de la Secretaría de Gobierno a que se refiere el artículo 27 Bis, ambos artículos de esta Ley. La suspensión temporal de actividades durará hasta en tanto se subsanen las irregularidades. En caso de ser necesario el titular solicitará a la Alcaldía el levantamiento provisional del estado de suspensión a efecto L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S de subsanar las irregularidades que propiciaron dicho estado y/o para llevar a cabo las acciones que permitan la conservación de los bienes en el establecimiento. El Instituto contará con un término de 48 horas para llevar a cabo el levantamiento provisional de sellos de suspensión temporal de actividades y en ningún caso podrá ser mayor al indispensable para llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior. Transcurrido el término, el Instituto colocará de nueva cuenta los sellos de suspensión temporal de actividades. En el momento que se subsanen las irregularidades el propietario dará aviso a la Alcaldía, a efecto de que en un término de dos días hábiles ordene al Instituto y este verifique que se hayan subsanado las mismas y en su caso, lleve a cabo dentro del día hábil siguiente el levantamiento de la suspensión temporal de actividades. No se podrá argumentar la negación del levantamiento de la suspensión temporal de actividades por parte de la Delegación por irregularidades no asentadas en el acta de visita de verificación que dio origen a la suspensión. El incumplimiento de los términos por parte de la Alcaldía y el Instituto será sancionado conforme a la Ley que rige las responsabilidades administrativas de los servidores públicos en la Ciudad de México T Í T U L O X D E L R E T I R O D E S E L L O S D E C L A U S U R A O D E S U S P E N S I Ó N T E M P O R A L D E A C T I V I D A D E S Artículo 74.- Procederá el retiro de sellos de clausura o suspensión temporal de actividades, previo pago de la sanción correspondiente y cuando, dependiendo de la causa que la haya originado, se cumpla con alguno de los siguientes supuestos: I. Exhibir los documentos o demás elementos que acrediten la subsanación de las irregulares por las que la autoridad impuso la clausura temporal; II. Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales; o III. Haber concluido el término de clausura temporal impuesto por la autoridad. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S La autoridad tendrá la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del titular del establecimiento, así como de imponer nuevamente la clausura en el caso de incumplimiento. Artículo 75.- El titular del establecimiento mercantil clausurado o en suspensión temporal de actividades, promoverá por escrito, la solicitud de retiro de sellos ante la autoridad que emitió el acto, quien contará con un término de 48 horas, contado a partir de la presentación de la solicitud para emitir su acuerdo, mismo que será ejecutado en forma inmediata. En caso de que exista impedimento por parte de la autoridad para autorizar el retiro de sellos, emitirá un acuerdo fundado y motivado, exponiendo las razones por las cuales es improcedente el retiro, mismo que notificará al interesado dentro de las siguientes 48 horas. Cuando la autoridad detecte que la información que se proporcionó respecto a la subsanación de irregularidades es falsa, deberá dar parte al Ministerio Público. Artículo 76.- Para el retiro de sellos de clausura o suspensión temporal de actividades se entregará al titular del establecimiento copia legible de la orden de levantamiento y del acta circunstanciada que se levante ante dos testigos, en la que constará su ejecución. Artículo 77.- La Alcaldía o el Instituto tendrán en todo momento la atribución de corroborar que subsista el estado de clausura o de suspensión temporal de actividades impuestos a cualquier establecimiento mercantil. Cuando se detecte, por medio de verificación ocular o queja, que el local clausurado no tiene sellos, se ordenará por oficio se repongan estos y se dará parte a la autoridad competente. T Í T U L O X I P R O C E D I M I E N T O P A R A L A R E V O C A C I Ó N D E O F I C I O Artículo 78.- El procedimiento de revocación de oficio del Aviso o permiso se iniciará cuando la Alcaldía o el Instituto detecten, por medio de visita de verificación o análisis documental, que el titular del establecimiento mercantil se halla en las hipótesis previstas en el artículo 71 de la presente Ley. Artículo 79.- La Alcaldía citará al titular mediante notificación personal en la que se le hagan saber las causas que han originado la instauración del procedimiento, otorgándole un término de tres días para que L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S por escrito presente sus objeciones y pruebas o en caso de ser necesario, las anuncie para que se preparen, si es así que así se requiriera. La audiencia tendrá por objeto la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, así como la recepción de los alegatos que formulen los interesados por sí o por medio de sus representantes o personas autorizadas, los alegatos verbales no podrán exceder de treinta minutos. Concluida la audiencia, comparezcan o no los interesados, la autoridad emitirá la resolución del asunto, dentro del término de cinco días hábiles, debiéndose valorar por la autoridad las pruebas ofrecidas, haciendo los razonamientos jurídicos sobre el valor y alcance jurídico de las mismas. La resolución se notificará personalmente al interesado dentro de las 24 horas siguientes. T Í T U L O X I I D E L A S N O T I F I C A C I O N E S Artículo 80.- Cuando el establecimiento mercantil se encuentre en estado de clausura parcial o suspensión temporal de actividades las notificaciones respectivas se realizarán en el mismo establecimiento. En el caso de que se encuentre estado de clausura temporal o permanente, la primera notificación se realizará en el domicilio manifestado en el Aviso o Permiso, debiendo posteriormente el titular o representante legal señalar un domicilio para las posteriores notificaciones. En el caso de no cumplir con lo anterior se harán todas las notificaciones aún las de carácter personal por estrados, con excepción de la resolución que resuelva el procedimiento. Las demás notificaciones a las que alude la Ley, se realizarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Cuando el establecimiento mercantil se encuentre funcionando, la resolución que imponga el estado de clausura, se notificará al propietario, dependiente, encargado, gerente o cualquier otra persona que se encuentre en ese momento en el establecimiento mercantil. Se exhortará a la persona a la que se le notifique la resolución, para que desaloje el establecimiento, de oponerse o hacer caso omiso, se le concederá un término de cuatro horas para el retiro de los valores, documentos, artículos personales o cualquier otro artículo que considere necesario. Estas circunstancias se asentarán en el acta de clausura. Al término del plazo señalado con anterioridad y en caso de seguir la oposición a la clausura y desalojo, se procederá a la colocación de sellos en lugares visibles del establecimiento como fachada, puertas, ventanas o cualquier otro lugar que permita la visibilidad de los mismos, sin que sea necesario que los sellos sean L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S colocados de forma que al abrir las puertas y ventanas éstos sean rotos. Estos sellos deberán llevar escrita la fecha y hora en la que se colocaron y el número de expediente del que se deriva la resolución. T Í T U L O X I I I D E L R E C U R S O D E I N C O N F O R M I D A D Artículo 81.- Los afectados por actos y/o resoluciones de la autoridad, podrán a su elección interponer el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. T R A N S I T O R I O S Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, asimismo la Secretaría de Desarrollo Económico en coordinación con las Delegaciones Implementará una campaña de difusión masiva dirigida a todos los establecimientos mercantiles en donde se les haga conocimiento del contenido de la presente Ley. Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Tercero.- La Secretaría de Desarrollo Económico implementará el Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de esta Ley. Cuarto.- Se abroga la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 26 de enero de 2009. Quinto.- Los trámites y procedimientos vinculados con establecimientos mercantiles, que se hubieren iniciado bajo las disposiciones de la ley abrogada, se desahogarán hasta su resolución definitiva conforme a las normas de ese ordenamiento, salvo que los particulares se desistan expresamente de su continuación. Sexto.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda tendrá un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para implementar un sistema electrónico que permita constatar el uso de suelo permitido dentro de cada Delegación. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Durante ese lapso, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda resolverá sobre las solicitudes de expedición de los certificados correspondientes, en un plazo máximo de 10 días hábiles, cuando el solicitante exprese que los datos de los mismos se manifestarán en el Aviso para el funcionamiento de un establecimiento mercantil. Séptimo.- Los titulares de establecimientos mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren funcionando con declaración de apertura o licencia de funcionamiento ordinaria o licencia de funcionamiento especial, tendrán la obligación de ingresar el Aviso o Solicitud de Permiso al Sistema, en un plazo de doce meses, el cual se contará a partir de que inicie la operación de dicho Sistema, trámite que no generará pago alguno de derechos. Asimismo, ingresarán al Sistema el Aviso o Solicitud de Permiso, según sea el caso, en la fecha en la que se actualice el vencimiento de la licencia que le fue otorgada originalmente. Es decir, el Aviso o Solicitud de Permiso que ingrese de conformidad con el párrafo anterior dejará de tener efectos en el momento en el que vencía la licencia de funcionamiento ordinaria o especial, momento en el cual deberán ingresar al Sistema el Aviso o Solicitud de Permiso de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Octavo.- El Jefe de Gobierno contará con un plazo de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley para poner en funcionamiento las medidas encaminadas a cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 4 de la presente Ley. Noveno.- La Secretaría de Transporte y Vialidad contará con un plazo de 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, para la expedición de las tarifas y las normas técnicas a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley. Décimo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contara con 120 días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto para publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Reglamento correspondiente a esta Ley. Décimo Primero.- Los establecimientos mercantiles de impacto zonal tendrán un término no mayor de 365 días para el cumplimiento de lo señalado en la fracción IX primer párrafo del apartado B del artículo 10, de la Ley aprobada en el presente Decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de enero del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE FEBRERO DE 2012. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- De conformidad con lo señalado en artículo 8 Bis de esta Ley, el Titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en un plazo no mayor a treinta días naturales convocará a los integrantes del Consejo de Evaluación de Riesgos, para que establezcan los lineamientos, mecanismos de funcionamiento y de operación del Consejo de Evaluación de Riesgos, mismos que serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días hábiles de su aprobación. TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 1° DE JUNIO DE 2012. PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV, DEL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- La sanción establecida en el artículo 65, con relación a la fracción X del artículo 48 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, entrara en vigor a partir de los 90 días hábiles de la publicación del presente Decreto. Con la finalidad de que los establecimientos obligados realicen las adecuaciones correspondientes a sus instalaciones para el cumplimiento de la Ley. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE ABRIL DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S SEGUNDO.- Los establecimientos mercantiles a que hace referencia la presente reforma contarán con 180 días naturales para efectuar las modificaciones necesarias. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014. TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal. DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL; A LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL; A LALEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y A LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE MARZO DE 2015. PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El establecimiento en parques y oficinas públicas del Gobierno del Distrito Federal de bebederos o estaciones de recarga de agua potable, será de manera paulatina y programada, estará sujeto a la suficiencia presupuestal que al efecto se determine en el presupuesto de egresos correspondiente a cada uno de los ejercicios fiscales aprobados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. TERCERO.- Los titulares y/o administradores de las plazas comerciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, contarán con un plazo no mayor a 120 días para instalar y/o adecuar los bebederos o estaciones de agua potable en sus inmuebles. CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA.- PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ.- SECRETARIO.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.- (Firma) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EN AUSENCIA DEL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL FIRMA EL DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, EDGAR OSWALDO TUNGÜI RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA. DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE JUNIO DE 2015. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MANUEL ALEJANDRO ROBLES GÓMEZ, PRESIDENTE.- DIP. ORLANDO ANAYA GONZÁLEZ, SECRETARIO.- DIP. ALEJANDRO RAFAEL PIÑA MEDINA, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de junio del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE MARZO DE 2017. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO.- Los logotipos se podrán descargar de la página web del COPRED para coadyuvar a la inserción de los mismos en la placa. CUARTO.- Los establecimientos mercantiles de giros de impacto vecinal e impacto zonal deberán de colocar las nuevas placas con la leyenda establecida en un término no mayor a 120 días hábiles, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. - POR LA MESA DIRECTIVA. - DIP. LUIS ALBERTO MENDOZA ACEVEDO, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. LOURDES VALDEZ CUEVAS.- SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 02 DE AGOSTO DE 2017. PRIMERO. El Presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. TERCERO. Para efectos de la presente ley, los lavados de “autos” se entenderán como lavados de “vehículos”. CUARTO. Se instruye al Gobierno de la Ciudad de México a llevar a cabo la actualización de normas regulatorias y vinculantes al presente decreto en un término no mayor a 60 días. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. A. XAVIER LÓPEZ ADAME, PRESIDENTE.- DIP. SOCORRO MEZA MARTÍNEZ, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ, SECRETARIO.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XV Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecinueve. LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 02 DE MARZO DE 2021. PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, se actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. - Las Normas Técnicas, Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo. QUINTO. - La Plataforma Digital a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, VANNESA BOHÓRQUEZ LÓPEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS MACKINLAY GROHMANN.- FIRMA. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA FRACCIÓN VI EN SU PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 8 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2022. Primero. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMA EL ARTICULO 12 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, 65 Y 66 PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII BIS, AL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 10, TODOS DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA EL PÁRRAFO L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S PRIMERO DEL ARTÍCULO 7 Y SE LE ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 49, TODOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS, AMBAS AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL. Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVIII BIS AL ARTÍCULO 9, LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 77, LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 86, LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 129, Y SE MODIFICAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 77, LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 86, EL ARTÍCULO 117, LAS FRACCIONES XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO 129, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 15 DE JUNIO DE 2022. Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, CLAUDIA STELLA CURIEL DE ICAZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S LAURA ITA ANDEHUI RUIZ MONDRAGÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TURISMO, REBECA OLIVIA SÁNCHEZ SANDÍN.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.- TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes septiembre del año dos mil veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 19 DE ENERO DE 2023. PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Agencia Digital de Innovación Pública tendrá un plazo máximo de 180 días naturales para implementar las modificaciones en el Sistema relacionadas con la presente reforma. Mientras tanto, se continuará con la presentación de dichos trámites en la forma en la que hasta ahora se gestionan. CUARTO. La Secretaría de Desarrollo Económico deberá emprender un Programa de difusión masiva y permanente entre los organismos y empresas relacionadas con los giros de impacto vecinal relacionadas con los Avisos. QUINTO. En tanto se implementan los cambios en el Sistema, los Titulares de los Establecimientos Mercantiles de Impacto Vecinal ingresarán en la misma plataforma, en el entendido que el Permiso se entenderá como Aviso por las Alcaldías. SEXTO. Los establecimientos mercantiles que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con Permiso de Funcionamiento para giro de impacto vecinal vigente, seguirán funcionando conforme al mismo hasta la revalidación correspondiente en términos del presente Decreto. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 14 BIS A LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE REFORMA EL APARTADO A, FRACCIÓN VIII BIS, APARTADO B, FRACCIÓN II, INCISO C DEL ARTÍCULO 10, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 60, EL ARTÍCULO 65 Y EL ARTÍCULO 66 Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN X BIS AL ARTÍCULO 10, APARTADO A, V DEL ARTÍCULO 60, EL SEGUNDO Y TERCER PARRAFO DEL ARTÍCULO 62, EL ARTÍCULO 66 BIS DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 21 DE ABRIL DE 2023. PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V, Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 49, PÁRRAFO PRIMERO; Y 50, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 29 DE MAYO DE 2023. PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII QUÁTER AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXVI BIS AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE AGOSTO DE 2023. PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. L E Y D E E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2, párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.