LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 09 DE JULIO DE 2014
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2018
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA DEL
DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO. - Se expide la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México en al tenor
siguiente:
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L E Y D E F I S C A L I Z A C I Ó N S U P E R I O R D E L A C I U D A D D E
M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
D E L A A U D I T O R Í A S U P E R I O R D E L A C I U D A D D E M É X I C O
C A P Í T U L O P R I M E R O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene como objeto regular la fiscalización,
organización y atribuciones de la Auditoría Superior de la Ciudad de México; y los actos y
procedimientos que realice dentro del ámbito de su competencia dicha Entidad de Fiscalización
Superior.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, salvo mención expresa, se entenderá por:
I. Auditor: Profesional que, con base en pruebas de auditoría, revisa, examina y evalúa los
resultados de la gestión administrativa y financiera del sujeto de fiscalización; vigila la
legalidad, honestidad, oportunidad y transparencia del comportamiento de los servidores
públicos que intervienen en gestión pública; propone medidas correctivas, sugiere el
mejoramiento de métodos y procedimientos de control interno que redunden en una
operación eficaz; su labor se orienta a asumir actitudes preventivas y, de ser el caso, aplicar
las medidas correctivas necesarias;
II. Auditoría: Proceso de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y
normativas, y revisión, análisis y examen periódico a los registros contables y sistemas de
contabilidad, sistemas y mecanismos administrativos, y a los métodos de control interno de
una unidad administrativa, con objeto de determinar la exactitud de las cuentas respectivas
y dar una opinión acerca de su funcionamiento. Agrega valor preventivo y correctivo al
desempeño de los sistemas operativos de la administración pública, y obtiene evidencia del
grado en que cumple su gestión;
III. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Ciudad de México, Entidad de Fiscalización
de la Ciudad de México;
IV. Auditor Superior: El Titular de la Auditoría Superior;
V. Autonomía de Gestión: La atribución para decidir libremente sobre la administración,
manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos autorizados para la ejecución de los
objetivos conferidos;
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VI. Autonomía Técnica: Atribución para desempeñar con eficacia y alto rigor técnico el
cometido institucional, con independencia para emitir mandatos expresos y suficientemente
amplios en el adecuado cumplimiento de sus funciones;
VII. Código: Código Fiscal de la Ciudad de México;
VIII. Comité Coordinador: el órgano encargado del diseño, generación y promoción de
políticas en materia de anticorrupción, previsto en la Ley del Sistema Anticorrupción de la
Ciudad de México
IX. Congreso: el Poder Legislativo de la Ciudad de México;
X. Control Interno: Proceso que realizan los sujetos de fiscalización que tiene como fin
proporcionar seguridad razonable en el logro de sus objetivos específicos, a través de la
implementación y ejecución de métodos, políticas y procedimientos coordinados e
interrelacionados para lograr eficacia y eficiencia de las operaciones, y la confiabilidad de
los informes financieros y operativos, con objeto de cumplir las disposiciones legales y
proteger los bienes gubernamentales;
XI. Comisión: La Comisión de Rendición de Cuentas y Vigilancia de la Auditoría Superior;
XII. Comisión de Presupuesto: La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de
la Ciudad de México;
XIII. Ciudad de México: Entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a
su régimen interior y a su organización política y administrativa, que de conformidad con el
artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la sede de los
Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio
que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se
erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México;
XIV. Cuenta Pública: El documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos
del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rinde la Ciudad
de México y los informes correlativos que, conforme a las constituciones locales, rinden los
estados y los municipios y cuyo contenido se establece en el artículo 53 de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
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XV. Dictamen: Opinión emitida por la Entidad de Fiscalización conforme a las normas de
auditoría generalmente aceptadas;
XVI. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria y los fideicomisos públicos en los que el Gobierno de la Ciudad de México o las
otras entidades mencionadas que integran la administración pública paraestatal, sean
fideicomitentes;
XVII. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;
XVIII. Faltas administrativas no graves: las así señaladas en las leyes en materia de
responsabilidades administrativas de aplicación y vigencia en la Ciudad de México;
XIX. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo,
incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas,
independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en
los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
XX. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción de
la Ciudad de México;
XXI. Fiscalización: Facultad del Congreso que ejerce a través de la Auditoría Superior,
consistente en revisar y evaluar a los Sujetos de Fiscalización, pronunciándose respecto de
la aplicación de los recursos públicos, ingreso y gastos públicos y operaciones concluidas;
XXII. Gestión: La actividad de los Sujetos de Fiscalización, que regulan las Leyes en materia
de Contabilidad Gubernamental respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación
de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para
la ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados, en el periodo que
corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior del Congreso, a través de la
Auditoría Superior;
XXIII. Informe General: El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior
de la Cuenta Pública;
XXIV. Informe específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo
de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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XXV. Informes Individuales: Los informes finales de auditoría de cada una de las revisiones
que la Auditoría Superior practica a los sujetos de fiscalización;
XXVI. Informes Parciales: Los informes preliminares que la Auditoría Superior entrega a la
Comisión en las fechas establecidas en la presente Ley, constituidos por los informes
individuales que concluya durante el periodo respectivo, así como un avance preliminar sobre
el estado que guardan los sujetos de fiscalización e información general del estado de las
auditorías comprendidas en el Programa General de Auditoría;
XXVII. Inspección: Examen físico de bienes o documentos, con el objetivo de verificar la
existencia de un activo o la autenticidad de una operación registrada en la contabilidad o
presentada en la información financiera, las condiciones de los trabajos realizados y su
calidad, así como la medición directa para la comprobación de cantidades pagadas por un
bien o servicio de los trabajos contratados;
XXVIII. Ley: Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México;
XXIX. Normas Generales de Auditoría: Requisitos mínimos de calidad previstos en el
presente ordenamiento relativos a la personalidad del auditor, el trabajo que desempeña e
información que produce como resultado de la Auditoría, así como el seguimiento de
recomendaciones;
XXX. Órgano constitucional autónomo: Son los órganos creados inmediata y
fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las
constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los poderes del Estado,
y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;
XXXI. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar
y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la
investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le
competan en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México;
XXXII. Papeles de Trabajo: Información representada físicamente por papeles y medios
magnéticos, que contiene la información recabada por el auditor en su revisión y que
constituye la evidencia de los resultados de auditoría; su finalidad radica en registrar, de
manera ordenada, sistemática y detallada, los procedimientos y actividades realizados por el
auditor; así como, demostrar que se cumplieron los objetivos de la auditoría, y dejar
constancia del alcance de los procedimientos aplicados y evidencia de las modificaciones a
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los procedimientos; la información contenida y generada en los mismos se considera
reservada;
XXXIII. Persona servidora pública: Los señalados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;
XXXIV. Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental: Son los elementos
fundamentales que configuran el Sistema de Contabilidad Gubernamental, teniendo
incidencia en la identificación, el análisis, la interpretación, la captación, el procesamiento y
el reconocimiento de las transformaciones, transacciones y otros eventos que afectan al ente
público;
XXXV. Procedimiento de Auditoría: Conjunto de técnicas que el auditor emplea para examinar
los hechos o circunstancias relativas a la información que se revisa, mediante el cual se
obtienen las bases para sustentar sus hallazgos, resultados, y recomendaciones;
XXXVI. Programas: Los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en
los cuales los sujetos fiscalizados realizan sus actividades en cumplimiento de sus
atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;
XXXVII. Programa de Auditoría: Documento en el cual se reflejan las actividades necesarias
para alcanzar los objetivos de la fiscalización incluye las pruebas de cumplimiento y
sustantivas que se diseñaron como resultado de la evaluación de los objetivos de control
interno;
XXXVIII. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México del
ejercicio fiscal correspondiente;
XXXIX. Procesos concluidos: Cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en
curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
XL. Reglamento: Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Ciudad de México;
XLI. Secretaría: Secretaría de la Contraloría General, dependencia de la Administración
Pública de la Ciudad de México a quien le corresponde el despacho de las materias relativas
al control y evaluación de la gestión pública de las dependencias, órganos desconcentrados
y entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México;
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XLII. Sujetos de Fiscalización:
a. La Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México;
b. Los órganos autónomos: La Universidad Autónoma de la Ciudad de México, el
Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto
de Acceso a la Información Pública y demás órganos de naturaleza autónoma que el
Congreso constituya o llegue a crear, todos de la Ciudad de México;
c. Los Órganos de Gobierno: El Congreso y el Tribunal Superior de Justicia, ambos de
la Ciudad de México;
d. Cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que hubiera contratado
con los entes fiscalizados obras públicas, bienes o servicios mediante cualquier título
legal y/o que haya recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido
en pago directo o indirectamente recursos públicos pertenecientes a la hacienda de la
Ciudad de México, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan
autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas
para el cumplimiento de sus fines; y
e. Los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato o
fideicomiso público o privado que administre, cuando haya recibido por cualquier
título, recursos públicos.
XLIII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México;
XLIV. Unidad de Cuenta de la Ciudad de México: El valor que sustituye el concepto de salario
mínimo para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del
Distrito Federal; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la
presente Ley; y
XLV. Visita: Diligencia de carácter administrativo que tiene por objeto comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública es facultad de la Asamblea, misma que ejerce a través de
la Auditoría Superior conforme a lo establecido en los Artículos 122, Apartado C, Base Primera, Fracción
V, inciso c); 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 43 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
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La Auditoría Superior es la entidad de Fiscalización Superior de la Ciudad de México, a través de la
cual la Asamblea tiene a su cargo la fiscalización del ingreso y gasto público del Gobierno de la Ciudad
de México, así como su evaluación. Además, podrá conocer, investigar y substanciar la comisión de
faltas administrativas que detecte como resultado de su facultad fiscalizadora, en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
La función fiscalizadora que realiza la Auditoría Superior, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva
a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna
de los Sujetos de Fiscalización.
La Auditoría Superior en el desempeño de sus atribuciones tendrá el carácter de autoridad
administrativa, contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y
de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento, determinaciones y resoluciones;
de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento Interior.
Artículo 4.- La Auditoria Superior remitirá al Congreso por conducto de la Comisión el Informe de
resultados, los informes parciales de las auditorías practicadas, y en su caso, de las irregularidades
administrativas, deficiencias o hallazgos producto de las mismas.
Artículo 5.- Corresponde al Auditor Superior la aprobación y expedición del Reglamento Interior de la
Auditoría Superior en el que se establecerán sus atribuciones, la de las unidades administrativas, las
suplencias y ausencias de sus Titulares; salvaguardando la autonomía técnica y de gestión que
constitucionalmente se le confiere a la Auditoría Superior de la Ciudad de México; debiendo ser
publicado el Reglamento Interior en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 6.- El Congreso establecerá la comunicación y coordinación necesarias con la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, para que, a través de sus respectivos órganos técnicos, puedan
evaluar si los convenios suscritos entre la Federación y la Ciudad de México, se cumplen en sus
términos, y si las transferencias de presupuesto, bienes patrimoniales muebles e inmuebles y otros;
proporcionadas a la Ciudad de México fueron aplicadas conforme a los programas respectivos.
El Congreso también establecerá comunicación con las legislaturas de los Estados, para los mismos
efectos señalados en el párrafo anterior, en relación con el cabal cumplimiento de los convenios y
acuerdos de coordinación celebrados por la Ciudad de México con entidades federativas.
La Auditoría Superior vigilará que los sujetos de fiscalización adopten e implementen las acciones y
medidas para atender las observaciones y recomendaciones que formule conforme a la Ley y formen
parte del Informe General. Para tal efecto, la Auditoría Superior implementará el Programa de Atención
y Seguimiento de Recomendaciones y se coordinará para su cumplimiento con la Secretaría en aquellos
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casos que, para la atención y seguimiento de recomendaciones formuladas a los sujetos de
fiscalización, deban concurrir e intervenir instituciones públicas distintas, éstas deberán prestar de
forma inmediata el auxilio y apoyo necesario para la atención de las recomendaciones
correspondientes. Los servidores públicos encargados de dicho apoyo, serán responsables de dicha
omisión y/o negativa correspondiente, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de
la Ciudad de México y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable.
Los Sujetos de Fiscalización deberán informar y acreditar a la Auditoría Superior trimestralmente las
acciones que realicen con el objetivo de solventar las recomendaciones que ésta les formule; en caso
de omisión y que ésta sea considerada como falta administrativa no grave en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, la Auditoría Superior informará a el Órgano
Interno de Control que corresponda, para que dentro del ámbito de su competencia determine las
acciones a seguir para la atención inmediata de las recomendaciones y determine lo conducente
respecto de la responsabilidad de las personas servidoras públicas encargados de su atención. Si la
omisión es de las señaladas como falta administrativa grave, la Auditoría Superior iniciará la
investigación y la substanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa
correspondientes, en los términos que determina Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México; asimismo, en los casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante
el Ministerio Público competente.
La fiscalización y evaluación que realice la Auditoría Superior y las auditorías que practique a la gestión
financiera de los sujetos de fiscalización, son independientes de cualquier otra que se efectúe
internamente.
Artículo 7.- La vigilancia y fiscalización del ejercicio de los recursos económicos de origen federal se
sujetará a las disposiciones de la Ley en la materia. En la misma forma se procederá respecto de los
recursos aplicados en programas con las demás entidades federativas, informando puntualmente a la
Comisión sobre los avances o resultados obtenidos.
C A P Í T U L O S E G U N D O
D e l a A u d i t o r í a S u p e r i o r d e l a C i u d a d d e M é x i c o
Artículo 8.- Corresponde a la Auditoría Superior, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Revisar la Cuenta Pública;
II. Verificar si, una vez que ha sido presentada la Cuenta Pública, los sujetos de fiscalización:
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a) Realizaron sus operaciones, en lo general y en lo particular, con apego a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política de la
Ciudad de México, al Código, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal, a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley General de
Partidos Políticos; de Asociaciones Público Privadas, Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, las correspondientes a obras públicas y
adquisiciones de la Ciudad de México; si cumplieron con las disposiciones que regulan
su actuar y funcionamiento y demás ordenamientos aplicables en la materia;
b) Ejercieron correcta y estrictamente su presupuesto y recursos conforme a las
funciones y subfunciones aprobadas, y con la periodicidad y formas establecidas legal
y normativamente; y
c) Ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos
aprobados y de conformidad con sus partidas.
III. Establecer las normas, sistemas, métodos, criterios y procedimientos para la revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública;
IV. Verificar que la Cuenta Pública sea presentada de conformidad con los ordenamientos en
materia de Contabilidad y Auditoría Gubernamental, y demás ordenamientos de observancia
obligatoria.
V. Conocer, evaluar y en su caso formular recomendaciones sobre los sistemas, métodos y
procedimientos de contabilidad, congruentes con las normas de auditoria; de registro
contable de los libros y documentos, justificativos o comprobatorios, del ingreso y del gasto
público; así como de los registros programáticos y de presupuesto;
VI. Realizar los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones,
aplicando las normas y procedimientos contables, de evaluación y de auditoría;
VII. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el alcance de los
objetivos y metas de los programas, así como para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados los recursos públicos;
VIII. Ordenar visitas, revisiones e inspecciones; practicar auditorías; solicitar informes; revisar
libros, documentos, registros, sistemas y procedimientos para comprobar si la recaudación
de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia;
IX. Conforme a lo dispuesto en la fracción precedente, realizar la inspección de obras, bienes
adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a
los sujetos de fiscalización, se realizaron de conformidad con la normatividad vigente, y si
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éstos aplicaron eficientemente los recursos para el cumplimiento de sus programas y
subprogramas aprobados;
X. Requerir a los auditores externos de los sujetos de fiscalización, copias de los informes o
dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas y las aclaraciones, que, en su
caso, se estimen pertinentes;
XI. Establecer la coordinación con los sujetos de fiscalización para la estricta observancia y
aplicación de las normas, sistemas, métodos y procedimientos de contabilidad y archivo
integral; así como los documentos relativos al ingreso y gasto público. También, considerar
todos aquellos elementos que sustenten y justifiquen revisiones derivadas del análisis previo
de la Cuenta Pública, así como de revisiones especiales que el Pleno del Congreso solicite a
través de la Comisión en términos de la presente ley, para lo cual todas las revisiones que se
determinen deberán incluirse en el Programa General de Auditorías que se sujetará a lo
establecido en el manual de selección de auditorías aprobado y expedido por el Auditor
Superior.
Para la implantación de su Programa General de Auditorías, la Auditoría Superior deberá
tomar en consideración las auditorías realizadas, o que se encuentren desarrollando por la
Contraloría correspondientes al ejercicio fiscal de la cuenta pública de que se trate, a efecto
de evitar duplicidad de esfuerzos y optimizar la aplicación de recursos
XII. Solicitar, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante
cualquier título legal con los sujetos de fiscalización, la información relacionada con la
documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública a efecto de realizar las
compulsas y certificaciones correspondientes;
XIII. Emitir las recomendaciones, dictámenes técnicos y pliegos de observaciones
procedentes, derivados de la revisión de la Cuenta Pública, así como los informes de las
auditorías practicadas;
XIV. En la revisión de la Cuenta Pública e informes de auditorías practicadas, incluye verificar
que el otorgamiento de cauciones o garantías, se ajuste a los criterios señalados para
determinar los montos y tiempos en los términos de la presente Ley;
XV. Llevar a cabo las investigaciones respecto de actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o presunta conducta ilícita o falta administrativa, conforme a lo señalado en
esta Ley, y en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;
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XVI. Conocer de las responsabilidades administrativas, para lo cual la Auditoria Superior, a
través de su Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones, deberá presentar el
informe de probable responsabilidad administrativa correspondiente, ante el área
substanciadora de la misma Auditoría, para que, en caso de ser procedente, se turne ante la
autoridad competente.
En caso de que se trate de una falta administrativa no grave, se dará vista a los Órganos
Internos de Control competentes, para que ésta instancia continúe conociendo y en su caso,
sea quien imponga la sanción correspondiente.
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición que
las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas de la Ciudad de México;
y los particulares, a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y querellas penales;
XVIII. Impugnar, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la
Auditoría, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las
disposiciones legales aplicables;
XIX. Participar en el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, así como en el Comité
Coordinador y el Comité Rector del mismo, en los términos aplicables en las leyes en la
materia;
XX. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto
en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía Especializada
recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior, respecto de las resoluciones que
dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse
de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar
el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior
para que exponga las consideraciones que estime convenientes;
XXI. La Auditoría Superior, podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la
Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita
en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción
penal, o suspensión del procedimiento.
XXII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y aclarar y resolver las consultas sobre
la aplicación del Reglamento;
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XXIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos, sistemas de contabilidad y archivo,
de libros, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, así como
todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de
conformidad con las características propias de su operación, ajustándose a la legislación
aplicable;
XXIV. Llevar a cabo, en forma adicional a su programa anual de trabajo, la práctica de visitas,
inspecciones, evaluaciones, revisiones y auditorías especiales a los sujetos de fiscalización
comprendidos en la Cuenta Pública en revisión, cuando así lo solicite el Pleno del Congreso,
en términos de la presente ley, y exista causa justificada, viabilidad técnica y capacidad
instalada para su atención; para tal efecto, el Congreso, implementará acciones para dotar a
la Auditoría Superior de los Recursos presupuestales adicionales que se requieran mediante
la autorización de ampliaciones liquidas al presupuesto autorizado a la Auditoria Superior;
XXV. Vigilar que los sujetos de fiscalización, atiendan las observaciones y solventen las
recomendaciones que se les formulen. Para lo cual llevará a cabo acciones para dar
seguimiento puntual sobre las recomendaciones emitidas e informará a la Comisión sobre el
avance de las acciones, así como de la atención de las recomendaciones; para ello elaborará
el Programa de Atención a Recomendaciones correspondiente;
XXVI. Requerir a los sujetos de fiscalización y/o autoridades competentes y/o terceros; la
información y documentación relacionada con la revisión de la Cuenta Pública; a fin de
realizar diligencias, actuaciones, compulsas y certificaciones que en cumplimiento de sus
funciones corresponda;
XXVII. Revisar de manera concreta información y documentos relacionados con conceptos
específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, cuando la actividad institucional, programa o proyecto contenido en el presupuesto
aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales; ello, sin perjuicio
del principio de anualidad tutelado por el artículo 62 numeral 2, párrafo primero, y numeral 4
de la Constitución Política de la Ciudad de México;
XXVIII. Practicar auditorías al desempeño, a efecto de verificar el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas mediante la estimación o cálculo de los resultados
obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;
XXIX. Solicitar a los Entes Públicos de la Ciudad de México el auxilio, apoyo colaboración e
información que requiera para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley y demás normas
de orden público le confieren a la Auditoría Superior, así como para la atención;
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XXX. Certificar los documentos y/o constancias que se encuentren en sus archivos y los que
genere en el ejercicio de sus atribuciones;
XXXI. Formular a la Comisión por conducto del Auditor Superior las propuestas de Iniciativas
de Ley en atención a las observaciones recurrentes emitidas en la práctica de las auditorias;
XXXII. Proponer en el Informe General, Políticas Públicas tendientes a mejorar la aplicación
de los recursos públicos en la Ciudad de México; y
XXXIII. Todas las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones de orden público y observancia obligatoria.
Artículo 9.- Los sujetos de fiscalización, personas físicas, personas morales, públicas o privadas o
cualquier otra figura jurídica que reciban o ejerzan recursos públicos o participaciones federales
pertenecientes a la hacienda de la Ciudad de México, deben proporcionar a la Auditoría Superior
contratos, convenios, documentos, datos libros, archivos, información y/o documentación justificativa
y comprobatoria de la Cuenta Pública relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos
de los programas de los sujetos de fiscalización, así como la demás información que resulte necesaria
para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública o bien para la substanciación de sus investigaciones
de conformidad con lo establecido en la presente ley; para tal efecto se encuentran obligados a
conservarla en original y/o copia certificada durante los términos que determinen las leyes y normas
que regulan la conservación y preservación de archivos públicos.
El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior será de un
mínimo de tres días a un máximo de quince días hábiles, prorrogable por una sola ocasión.
En los supuestos, que la información y/o documentación no sea proporcionada, o no se conserve, se
tendrán por no desvirtuadas las irregularidades relacionadas presumiendo su existencia, salvo prueba
en contrario.
En el caso de que se realicen actos de simulación para impedir, obstaculizar, la actividad fiscalizadora,
se nieguen a entregar información que requiera la Auditoria para el cumplimiento de sus funciones, o
bien entreguen información falsa, se aplicará lo estipulado en la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México y en las leyes penales según corresponda.
La Auditoría Superior aplicará los medios de apremio que estime necesarios y promoverá ante la
autoridad competente, el inicio del procedimiento correspondiente, cuando una persona servidora
pública y/o particular sea omiso, obstaculice, impida o se oponga a:
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I. La revisión de libros, registros, instrumentos, sistemas, procedimientos y documentos
comprobatorios y justificativos del ingreso y gasto público;
II. La práctica de visitas, inspecciones o auditorías;
III. Cumplir o pretenda evadir los requerimientos que la Auditoría Superior le formule o se
abstenga de exhibir la información requerida;
IV. Dar seguimiento y solventar las recomendaciones que la Auditoría Superior le formule; e
V. Informar a la Auditoría Superior la atención y seguimiento de Recomendaciones
formuladas.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido
subsidios, transferencias, concesiones o permisos de los sujetos de fiscalización, cuando estos
hubieren incurrido en los actos u omisiones que se establecen en el presente
Artículo.
Artículo 10.- La Auditoría Superior se estructurará con:
a) Un Auditor Superior que será la máxima autoridad y durará en el encargo siete años, el
cual podrá ser ratificado, por una sola ocasión, para un periodo adicional; y será inamovible
durante el periodo para el cual fue designado, salvo las causas previstas en el Artículo 13 de
esta Ley y las consideradas en la Ley en materia de Responsabilidades de Servidores
Públicos; y
b) Las Unidades Administrativas que el Auditor determine en el Reglamento Interior o por
acuerdo.
c) Un Contralor General
La designación del Auditor Superior se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión emitirá una convocatoria pública a efecto de recibir durante los quince días
naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para
ocupar el cargo de Auditor Superior;
II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que
señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá
a la revisión y análisis de las mismas y publicará una lista que contenga los nombres de los
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candidatos seleccionados, como máximo veinte, que cumplan con los requisitos y que a juicio
de la Comisión resulten idóneos por su experiencia profesional, capacidad y trayectoria para
ocupar el cargo. Dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación de la lista se
les citará para una entrevista en donde entregarán un ensayo sobre un tema que señale la
Comisión.
III. Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de entrevistas de candidatos, la Comisión
remitirá al Pleno del Congreso, una terna para elegir al Auditor Superior, quien será
designado por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes en el
Pleno del Congreso.
IV. En caso de que ninguno de los candidatos, de la terna propuesta a ocupar el cargo de
Auditor Superior haya obtenido la votación necesaria, de la lista publicada, se integrará una
terna dentro de los tres días naturales siguientes.
En ausencia definitiva del Auditor Superior a causa de renuncia, remoción o por cualquier
otra circunstancia no justificada, la Comisión dará cuenta al Pleno e iniciará dentro de los
cinco días siguientes a aquel en el que tuvo conocimiento, el procedimiento de nombramiento
previsto en esta Ley, en tanto el Despacho del Auditor Superior estará a cargo del Servidor
Público que en su ausencia determine el Reglamento Interior.
Para la ratificación del Auditor Superior se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Comisión valorara el desempeño del Auditor Superior y en caso de que lo estime
favorable le solicitara por escrito si es su voluntad continuar en el encargo por un periodo
igual;
II. En caso de contar con una respuesta afirmativa por parte del Auditor Superior, la Comisión
someterá al Pleno del Congreso la propuesta de ratificación por un periodo igual.
De no emitir el Auditor Superior una respuesta afirmativa dentro de los tres días hábiles
siguientes, la Comisión iniciara el procedimiento para la designación de un nuevo Auditor
Superior;
III. El Pleno del Congreso, deberá aprobar la propuesta por una mayoría calificada de las dos
terceras partes de los diputados presentes en el Pleno del Congreso.
La ausencia temporal del Auditor Superior, será suplida por el servidor público que el propio Auditor
Superior designe para tal efecto, a falta de tal designación será suplido en los términos que para tal
efecto señale el Reglamento Interior.
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El Auditor Superior protestará ante el Pleno del Congreso, guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, el Código,
la Ley Orgánica del Poder legislativo de la Ciudad de México, la Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 11.- Para ser Auditor Superior es necesario satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título y cédula profesional, de nivel licenciatura en áreas económico-
administrativas o derecho y contar con experiencia comprobada de cuando menos cinco años
en materia de control gubernamental, auditoría financiera y responsabilidades de servidores
públicos, en entes públicos Federales, Estatales o de la Ciudad de México;
III. Ser ciudadano probo y no haber sido condenado mediante sentencia firme o ejecutoriada
por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni haber sido destituido o
inhabilitado de la función pública;
IV. Ser vecino de la Ciudad de México, con residencia de cuando menos tres años;
V. No haber desempeñado un año anterior al día de la elección, el cargo de titular en la
Administración Pública y Órganos Autónomos de la Ciudad de México;
VI. No haber sido candidato para cargo alguno de elección popular, un año anterior al día de
la elección;
VII. No haber desempeñado un año anterior al día de la elección, cargos de Dirección en
partido político alguno, a nivel federal, estatal, municipal o en la Ciudad de México;
VIII. No haber sido ministro de culto religioso un año antes al día de la elección.
En el supuesto de ratificación, el proceso se realizará de manera directa a propuesta de la Comisión
sin que sea necesario acreditar los requisitos antes señalados en virtud de encontrarse acreditados
previamente al momento de la designación.
Artículo 12.- Durante su encargo, el Auditor Superior no podrá recibir más remuneraciones que las que
determine el Congreso, ni podrá estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o
particulares, ocupar cargos de elección popular o directivos en ningún partido político; ni desempeñar
cargo alguno en la federación, estados, municipios o la Ciudad de México, a excepción de las
actividades docentes.
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El Auditor Superior el año siguiente a la terminación de su encargo, no podrá desempeñar comisiones
o empleos en el Gobierno de la Ciudad de México; a excepción de aquellos cargos que se vinculen con
funciones de control gubernamental, fiscalización y fincamiento de responsabilidades.
Artículo 13.- Sólo procederá la remoción del Auditor Superior por las siguientes causas:
I. Incurrir en el desempeño de su encargo en falta de probidad, notoria ineficiencia,
incapacidad física o mental, o sea sentenciado por la comisión de algún delito doloso de
carácter patrimonial;
II. Incumplir en la obligación de determinar los daños y perjuicios, y determinar las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias en los casos que establece esta ley, cuando esté
debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como
consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice;
III. Sustraer, destruir, ocultar, difundir en cualquier forma o utilizar indebidamente la
información y documentación que por razón de su encargo, tenga a su cuidado o custodia;
IV. Conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los
procedimientos de fiscalización;
V. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales, sin causa justificada;
VI. Por faltas graves a las normas que rigen el funcionamiento de la Auditoría Superior de la
Ciudad de México.
En todos los casos las propuestas de remoción deberán estar debidamente fundadas, motivadas y
soportadas probatoriamente por parte de la Comisión de conformidad con la Ley que establece el
Procedimiento de Remoción de los Servidores Públicos que designa la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal y de los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México.
Si se presentare alguna de las causales enunciadas en las fracciones precedentes durante el receso
del Congreso la Junta de Coordinación Política, a propuesta de las Comisiones Jurisdiccional y de
Vigilancia de la Auditoría Superior, podrá suspender al Auditor Superior en el ejercicio de sus funciones,
para que el Pleno del Congreso, de conformidad con la Ley que establece el Procedimiento de Remoción
de los Servidores Públicos que designa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los Titulares
de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México, por la mayoría calificada que lo
designo, apruebe su remoción en forma definitiva en el siguiente período ordinario de sesiones.
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Artículo 14.- El Auditor Superior, como autoridad ejecutiva, tendrá específicamente las siguientes
facultades:
I. Representar a la Auditoría Superior ante toda clase de autoridades, entidades, personas
físicas y morales y ante el Comité Coordinador y el Comité Rector del Sistema Anticorrupción
de la Ciudad de México;
II. Promover ante las autoridades competentes:
a) El fincamiento de las responsabilidades en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México;
b) El cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Pública de la Ciudad de
México, debidamente actualizadas;
c) El pago de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Ciudad de
México, así como las indemnizaciones;
d) El cumplimiento de los actos, convenios o contratos que afecten a los programas,
subprogramas y proyectos presupuestales; y
e) La ejecución de las Medidas de apremio que haga efectivas en ejercicio de las
atribuciones que legalmente le competen a la Auditoría Superior.
III. Realizar las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Formular y Ejecutar Programa Anual de Trabajo de la Auditoría Superior;
V. Informar trimestralmente por escrito a la Comisión el avance y resultado del Programa
Anual de Trabajo de la Auditoría Superior, dentro de los diez días hábiles posteriores al
término del periodo informado;
VI. Asistir ante la Comisión, para la presentación del Programa General de Auditoría, del
Informe de Resultados y de aquellos asuntos que previo acuerdo de la Comisión, sean
considerados de carácter urgente y se tengan que desahogar de forma directa, fuera de
dichos casos, todo asunto será recabado y desahogado por el equipo técnico que designe el
Auditor Superior;
VII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con órganos públicos Federales,
Estatales, Municipales y de la Ciudad de México; personas físicas o morales del sector
privado, Instituciones Educativas, Entidades de Fiscalización y organismos internacionales
que agrupen a entidades homólogas y demás que coadyuven con los fines constitucionales y
legales de la Auditoría Superior;
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VIII. Comisionar auditores en términos del Artículo 32 de este ordenamiento.
IX. Nombrar al personal de la Auditoría Superior;
X. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Auditoría Superior y presentarlo a la
Comisión a más tardar el día 15 del mes de noviembre, para su conocimiento y opinión. Una
vez conocido, la Comisión lo turnará a la Junta de Coordinación Política para que se incluya
de manera consolidado en el Proyecto de Presupuesto del Congreso del siguiente ejercicio
fiscal;
XI. Presentar trimestral y anualmente a la Comisión informe sobre el origen y la aplicación
del presupuesto de la Auditoría Superior en un término de diez días hábiles posteriores al
término del periodo a informar;
XII. Presentar trimestral y anualmente a la Comisión, un informe de gestión del período,
dentro de los treinta días siguientes al término del período a informar;
XIII. Formular, aprobar y presentar a la Comisión, en un plazo no mayor de quince días hábiles
contados a partir de que la Auditoría Superior reciba la Cuenta Pública por parte de la
Comisión, el Programa General de Auditoria;
La selección de las auditorías se llevará a cabo de conformidad con el Manual que apruebe
y expida el Auditor Superior.
XIV. Formular recomendaciones preventivas, dictámenes técnicos correctivos y pliegos de
observaciones, así como proceder a su seguimiento hasta que se hayan atendido y
desahogado en su totalidad, informando trimestralmente, dentro de los diez días naturales
posteriores al periodo a informar, de los avances a la Comisión.
XV. Emitir las normas técnicas y los manuales de procedimientos a que deban sujetarse las
visitas, inspecciones, auditorías y evaluaciones que se ordenen, los que se actualizarán de
acuerdo con los avances técnicos que en la materia se produzcan, los que deberán evaluarse
por lo menos una vez cada dos años para en su caso hacer las modificaciones y difundir su
aplicación al interior de la Auditoría Superior;
XVI. Integrar las comisiones y subcomisiones de trabajo que sean necesarias para vigilar la
calidad de las actividades sustantivas de la Auditoría Superior;
XVII. Requerir a los sujetos de fiscalización la información que resulte necesaria para cumplir
con sus objetivos;
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XVIII. Aprobar y hacer del conocimiento de la Comisión, en un lapso no mayor a cinco días
hábiles de la determinación correspondiente:
a) Las ampliaciones y reducciones líquidas presupuestales;
b) Modificaciones al presupuesto autorizado que implique traspaso de recursos entre
Capítulos del Clasificador por Objeto del Gasto;
c) Modificaciones presupuestales cuando se requiera adelantar la administración de
recursos, según el calendario autorizado;
d) Ampliaciones líquidas al presupuesto autorizado, con recursos propios generados
por rendimientos financieros y otros;
e) Reducciones líquidas de recursos, por el entero de remanentes y rendimientos
financieros del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado; y
f) Traspaso de recursos presupuestales entre capítulos del gasto, sin modificar el
presupuesto total autorizado de la Auditoría Superior.
XIX. Crear y/o adscribir unidades o áreas administrativas a la estructura que integra la
Auditoría Superior;
XX. Solicitar a los Entes Públicos de la Ciudad de México el auxilio, apoyo, colaboración e
información que requiera para el ejercicio expedito de las funciones que la Ley y demás
normas de orden público confieren a la Auditoría Superior y como titular de la misma;
XXI. Concluida la Revisión de la Cuenta Pública, y entregado a la Comisión el Informe de
Resultados del ejercicio fiscal en revisión, autorizar la publicación y difusión de los mismos
conjuntamente con el respectivo Programa General de Auditorías, hasta en tanto no se
publique el Informe de Resultados, el Programa General de Auditoría y los Informes Finales
de auditoría tendrán el carácter de reservados. Los papeles de trabajo generados en la
práctica de auditorías tendrán el carácter de reservado hasta que se den por solventadas el
total de las recomendaciones y se hubieren concluido las promociones de acciones derivadas
de la Revisión de la Cuenta Pública y se resuelvan por las autoridades competentes los
procedimientos de fincamiento de responsabilidades respectivos;
XXII. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior y resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad,
sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 134 Constitucional y demás leyes en materia de
patrimonio Público, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes
inmuebles del dominio público de la Ciudad de México, afectos a su servicio;
XXIII. Proponer a la Comisión iniciativas de Ley; y
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XXIV. En general, todas las que deriven de las Leyes Generales, esta Ley, de su Reglamento,
de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, la legislación en materia de
combate a la corrupción y de las disposiciones generales y acuerdos que dicte el Congreso.
Las facultades que la presente ley establece podrán ser delegables excepto su participación en el
Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, en términos del Reglamento
Interior de la Auditoria Superior, o de los Acuerdos que emita el Auditor Superior al respecto, previa
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 15.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Código y demás
normas de orden público, la Auditoría Superior, previo apercibimiento empleará indistintamente la
Sanción económica de veinte a ciento ochenta días el valor diario de la Unidad de Cuenta, cantidad
que será duplicada en caso de reincidencia y que será efectiva a través de la Tesorería de la Ciudad de
México.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se procederá en términos del Código Penal
del Distrito Federal respecto del delito de desobediencia y resistencia de particulares.
La Auditoría Superior, antes de imponer la multa que corresponda, debe otorgar al infractor el derecho
de audiencia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal, y valorar las circunstancias de la gravedad de la infracción.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se procederá en términos del Código Penal
del Distrito Federal respecto del delito de desobediencia y resistencia de particulares.
Artículo 16.- El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por los Titulares de las Unidades
Técnicas sustantivas de Fiscalización, Directores Generales, Coordinadores, Directores de Área,
Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Supervisores, Asesores y demás trabajadores o
personas contratadas por honorarios que se requieran de manera enunciativa y no limitativa para el
cumplimiento de las facultades del Auditor Superior y atribuciones de la Auditoria Superior, con las
categorías que prevea el Reglamento Interior y Acuerdos que al respecto emita el Auditor Superior.
El Auditor Superior podrá delegar facultades, a excepción de aquellas que deban ser ejercidas
directamente por disposición de la Ley o del Reglamento Interior por ser indelegables.
Las Unidades Administrativas que integren la Auditoría Superior tendrán las atribuciones que
determinen el Reglamento Interior o el acuerdo que emita el Auditor Superior.
Los mandatos y/o acuerdos por los cuales se deleguen facultades o creen y/o adscriban unidades
administrativas se publicarán para su observancia en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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Artículo 17.- El Auditor Superior a través del Reglamento Interior y/o Acuerdos respectivos fijará las
unidades administrativas de la estructura orgánica de la Auditoría Superior, así como las funciones y
facultades de cada uno de sus titulares.
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Artículo 18.- Las funciones de control interno de la Auditoría Superior y de las personas servidoras
públicas las ejercerá la Secretaría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la ley en
materia de responsabilidades administrativas vigente en la Ciudad de México y del Reglamento Interior
de la Auditoría Superior.
Artículo 18 Bis.- La Contraloría General de la Auditoría Superior tendrá a su cargo la auditoría interna
del ejercicio del presupuesto de egresos de la Auditoría Superior. Al frente de la Contraloría General
de la Auditoría Superior habrá un Contralor General, a quien corresponde la representación, trámite y
resolución de los asuntos de la competencia de esa unidad administrativa, y para la mejor distribución
y desarrollo del trabajo podrá auxiliarse de las áreas de Auditoría; de Legalidad y Responsabilidades;
de Control y Evaluación; y de los servidores públicos subalternos de conformidad con el Reglamento.
El Contralor General de la Auditoría Superior, durará siete años en su encargo sin posibilidad de ser
reelecto, será propuesto por la Junta de Coordinación Política del Congreso de la Ciudad de México,
ante el Pleno del mencionado Órgano Parlamentario, mismo que por el voto de la mayoría de sus
integrantes, efectuará la designación correspondiente.
En el caso de ausencia del Contralor General de la Auditoría Superior, será suplido por los Titulares de
las Áreas de Auditoría; de Legalidad y Responsabilidades; o de Control y Evaluación, en el orden citado.
Artículo 18 Ter.- Para ser Contralor General de la Auditoría Superior se requiere:
I. Tener Licenciatura o estudios de postgrado en el áreas jurídica, económico administrativas
o relacionadas directamente con las funciones encomendadas;
II. Demostrar contar por lo menos con tres años de ejercicio profesional y una experiencia
laboral de la que pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para
cubrir el perfil de este cargo;
III. No ser Cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de
cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones de negocios con
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alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados
forme o haya formado parte;
IV. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 18 Quarter.- El Contralor General de la Auditoría Superior tendrá las siguientes obligaciones y
atribuciones:
I. Presentar al Pleno del Congreso, por conducto de la Comisión un informe semestral, dentro
de los diez días naturales posteriores al periodo a informar, sobre el ejercicio del presupuesto
de egresos de la Auditoría Superior.
II. Dar a conocer previamente al Auditor Superior las resoluciones que emita.
III. Apoyar, asistir y asesorar a la Comisión, a la Auditoría Superior y a las Unidades
Administrativas de ésta en el ámbito de su competencia;
IV. Conocer e investigar los actos u omisiones de las personas servidoras públicas adscritos
a las unidades administrativas de la Auditoría Superior, que afectan la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad, confidencialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño
de su empleo, cargo o comisión; derivadas de quejas o denuncias presentadas por
particulares, personas servidoras públicas o aquellas relacionadas con auditorías y en
especial las relacionadas con los procedimientos de adquisición de bienes, servicios,
arrendamientos y contratación de obra pública, así como determinar e imponer las
sanciones que correspondan por faltas no graves en los términos de la legislación en materia
de responsabilidades administrativas vigente en la Ciudad de México, las cuales se aplicarán
a través del superior jerárquico de la persona servidoras pública sancionada; o bien,
sustanciar y turnar conforme lo señale la legislación los hechos considerados como faltas
graves, o hechos constitutivos de delitos. Asimismo, le corresponderá sustanciar y resolver
los recursos de revocación que se promuevan en contra de las resoluciones en las que
imponga sanciones a las personas servidoras públicas de la Auditoría Superior, en
términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y demás que las leyes
prevean que deba conocer;
V. Verificar que las unidades administrativas que integran la Auditoría Superior cumplan con
las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, programación,
presupuestos, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, fondos, valores y bienes de la
Ciudad de México en administración de la Auditoría Superior: así como las demás
disposiciones relativas que dicte el Pleno del Congreso;
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VI. Auxiliar a las Unidades Administrativas de la Auditoría Superior, en la elaboración y
revisión de los manuales de organización y procedimientos, promoviendo y supervisando su
difusión, aplicación y actualización, con énfasis en el aspecto preventivo;
VII. Realizar dentro del ámbito de su competencia, todo tipo de auditorías a las unidades
administrativas que integran la Auditoría Superior, con el objetivo de promover la eficiencia
en sus operaciones;
VIII. Formular, con base en los resultados de las auditorías, las observaciones y
recomendaciones que de éstas se deriven, y establecer el seguimiento sistemático para el
cumplimiento de las mismas, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II de este
precepto;
IX. Informar a la Comisión su Programa Anual de Auditorías y, en su caso, las que deba
realizar fuera del mismo, para su aprobación en un término no mayor a diez días hábiles;
X. Informar semestralmente, dentro de los diez días hábiles posteriores al periodo a informar,
a la Comisión sobre los resultados de las auditorías practicadas y las evaluaciones a las
unidades administrativas que integran la Auditoría Superior, que hayan sido objeto de
fiscalización, así como de las acciones que se indiquen para mejorar la gestión;
XI. Intervenir en los procesos de licitación, de adquisiciones de bienes, servicios,
arrendamientos y de obra pública, para vigilar que se cumpla con las normas jurídicas y
demás disposiciones técnicas o administrativas aplicables, así como sustanciar y resolver los
recursos que en dicha materia le competan;
XII. Supervisar la organización, sistema, métodos y procedimientos que rigen la operación
administrativa y el control de la gestión de la Auditoría Superior;
XIII. Planear, Programar, organizar, coordinar y establecer el Sistema de Control y Evaluación
de la Auditoría Superior en el ámbito administrativo, promoviendo permanentemente su
actualización;
XIV. Fiscalizar e Inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el
Presupuesto de Egresos de la Auditoría Superior;
XV. Participar en los actos de entrega recepción de la Auditoría Superior, en términos de la
normatividad aplicable;
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XVI. Llevar el registro de los servidores públicos sancionados de las unidades administrativas
de la Auditoría Superior en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de
la Ciudad de México;
XVII. Llevar el registro patrimonial de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y en
su caso aplicar las sanciones que establezca la Ley de la materia;
XVIII. Calificar los pliegos preventivos de responsabilidades que formulen las áreas contables
de la Auditoría Superior, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia;
XIX. Representar en el ámbito de su competencia a la Auditoría Superior, ante las autoridades
administrativas o judiciales, en todos los asuntos que se originen derivados del ejercicio de
sus atribuciones legales;
XX. Participar en el Sistema de Fiscalización de la Ciudad de México;
XXI. Requerirá a las unidades administrativas de la Auditoría Superior o a los particulares
involucrados, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
XXII. Certificar los documentos y/o constancias que se encuentren en sus archivos y los que
genere en el ejercicio de sus atribuciones; y
XXIII. Las demás que le sean atribuidas por la Ley y demás disposiciones normativas
aplicables.
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Artículo 19.- .- Son atribuciones de la Comisión, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión de
la Auditoría Superior las siguientes:
I. Recibir de la Junta de Coordinación Política del Congreso, la Cuenta Pública;
II. Turnar la Cuenta Pública a la Auditoría Superior para su revisión, así como a la Comisión
de Presupuesto y Cuenta Pública, para su conocimiento;
III. Solicitar a la Auditoría Superior con relación a la Cuenta Pública en revisión, cuando lo
determine el Pleno del Congreso en términos de la presente ley, informes o aclaraciones
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respecto de actividades de los sujetos de fiscalización, para lo cual la Auditoría Superior
podrá realizar la práctica de visitas, inspecciones, evaluaciones, revisiones y auditorías a los
sujetos de fiscalización, mismas que deberán estar plenamente justificadas;
IV. Conocer y opinar respecto del Proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior y turnarlo
a la Junta de Coordinación Política para su presentación de forma consolidada en el Proyecto
de Presupuesto del Congreso;
V. Proponer al Pleno del Congreso en los términos de esta Ley, los candidatos a Auditor
Superior y su remoción cuando proceda legalmente;
VI. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior y garantizar la
debida coordinación entre ambos órganos;
VII. Coordinar la realización de los estudios, proyectos de análisis y evaluación; y ejecución
de los mandatos aprobados por el Pleno del Congreso;
VIII. Evaluar el desempeño y el cumplimiento de funciones de la Auditoría Superior en
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
de la Ciudad de México, del Código, de esta Ley, de su Reglamento, o de cualquier otra
disposición de orden público.
IX. Conocer el Programa General de Auditorías;
X. Proponer al Pleno del Congreso la integración en su seno de subcomités para el análisis,
revisión, autorización de los aspectos presupuestales, administrativos y financieros que se
requieran, derivadas de las revisiones de la Auditoría Superior;
XI. Aprobar el Programa General de Auditorías en un plazo máximo de 15 días.
XII. Promover la difusión para el conocimiento ciudadano de los resultados de la Revisión de
la Cuenta Pública y el Informe de Resultados;
XIII. Recibir el Informe General, Parcial, Individual, específico y citar a comparecer al Auditor
Superior para que, en su caso, explique los resultados obtenidos de la fiscalización superior
y las acciones necesarias para su cumplimiento y seguimiento.
XIV. Realizar todas las actividades relativas a la rendición de cuentas que la Ley Orgánica del
Congreso de la Ciudad de México y demás legislación aplicable determine.
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XV. Las demás que le confiera la Ley Orgánica del Congreso, está Ley, y demás disposiciones
Legales.
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Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior y sus trabajadores, se regirán
conforme a lo dispuesto por las fracciones IX y XIV del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Reglamentaría de dicho Artículo.
Artículo 21.- El personal de la Auditoría Superior se integrará con trabajadores de confianza y de base,
de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123, Apartado B, fracciones IX y XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos, 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5º, fracción
III, 6º y 7o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La relación laboral se entiende
establecida entre la Auditoría Superior a través del Auditor Superior y los trabajadores de la Auditoría
Superior, para todos los efectos legales.
En los casos que se encuentre debidamente justificados, se podrá integrar personal eventual o de
prestación de servicios profesionales por honorarios a la práctica de auditorías y/o demás unidades
administrativas que lo requieran.
El Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior, el personal auditor y todo aquel
trabajador que en el desempeño de sus funciones tenga relación y/o acceso a la información generada
en la práctica de auditorías es de confianza y se regirá en los términos de los Artículos 123, Apartado
B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal y 5º, fracción III y 7º, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaría de dicho Artículo, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la presente Ley,
el Reglamento Interior, el Estatuto que regule su operación y funcionamiento y los acuerdos que al
respecto emita el Auditor Superior.
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Artículo 22.- La Cuenta Pública se constituye por los estados contables, financieros, presupuestarios,
programáticos, patrimoniales y demás información cuantitativa y cualitativa que muestre el registro y
los resultados de la ejecución de la Ley de Ingresos, del ejercicio del Presupuesto de Egresos y otras
cuentas de activo y pasivo de los sujetos de fiscalización bajo el control presupuestal del Congreso, así
como el estado de la deuda pública y la información estadística pertinente.
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La Cuenta Pública deberá presentarse al Congreso en forma impresa y en medios magnéticos que
permitan el uso de la tecnología de la información y faciliten el procesamiento de datos.
Artículo 23.- La Cuenta Pública que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México presente al Congreso,
a través de la Comisión de Gobierno, será turnada dentro del término de tres días hábiles posteriores
a su recepción, por conducto de la Comisión para su revisión.
Artículo 24.- La Auditoría Superior tendrá acceso a datos, libros, información, y documentación
justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de Sujetos de Fiscalización, así como a
la demás información que resulte necesaria, en consecuencia los sujetos de fiscalización una vez
presentada la Cuenta Pública, deberán poner a disposición de la Auditoría Superior, los datos, libros y
documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público que manejen, así como los
registros de los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.
La Auditoría Superior tendrá acceso a la información que las leyes de transparencia, acceso a la
información, archivo, datos y/o demás disposiciones legales consideren como de carácter reservado o
confidencial, cuando esté relacionada directamente con el ejercicio y aplicación de los ingresos y
egresos sujetos a revisión, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía; para tal efecto
los Entes Públicos de la Ciudad de México, que cuenten en sus archivos y/o bases de datos con
información y/o documentación que requiera la Auditoria Superior deberán proporcionarla sin
restricción alguna.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior, así como los profesionales contratados para la práctica
de auditorías, están obligados a guardar la reserva que esta Ley y demás ordenamientos de orden
público determina respecto de la información y documentación que proporcionen los sujetos de
fiscalización o terceros.
En la Revisión de la Cuenta Pública, los órganos de control interno de los Sujetos de Fiscalización,
deberán colaborar con la Auditoría Superior, estableciendo la coordinación correspondiente a fin de
garantizar la entrega de información que al efecto se requiera, otorgando las facilidades que permitan
a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones y proporcionar la documentación que les
solicite la Auditoría Superior sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que
se les requiera.
La información y datos que en términos del párrafo anterior se proporcionen, son de carácter reservado
y confidencial, por lo que será utilizada exclusivamente para los fines que esta Ley y demás
ordenamientos aplicables determinen.
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Artículo 25.- Durante el periodo fijado por las leyes en materia de conservación y preservación de
archivos públicos, demás normas de orden público y observancia obligatoria:
I. Los Sujetos de Fiscalización conservarán en su poder:
a.- Los libros y registros de contabilidad e información financiera correspondiente; y
b.- Los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública.
II. La Auditoría Superior conservará:
a.- El Informe de Resultados y las opiniones de la Revisión de la Cuenta Pública; y
b.- Las Recomendaciones, dictámenes técnicos correctivos que emita y Papeles de
Trabajo de las auditorías que practique, así como su registro y seguimiento respectivo.
Artículo 26.- La Auditoría Superior y la Secretaría de Finanzas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia, determinarán los
documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública que deban conservarse, microfilmarse
o destruirse, y expedirán las bases y normas de su baja, destrucción, guarda, custodia, conservación,
microfilmación o procesamiento electrónico, sujetándose a las normas de orden público de la materia.
Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo
anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las
operaciones en ellos consignadas.
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d e M é x i c o
Artículo 27.- Presentada la Cuenta Pública, la Auditoría Superior en el cumplimiento de las atribuciones
que le confiere la presente Ley y demás normas de orden público, goza de facultades para revisar toda
clase de libros, registros, instrumentos, sistemas, procedimientos, documentos y objetos, practicar
visitas, inspecciones, auditorias, revisiones, compulsas, certificaciones, diligencias, levantar actas
circunstanciadas y, en general, recabar los elementos de información y prueba necesarios para cumplir
con sus funciones.
Para tal efecto, podrá servirse y auxiliarse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento
de los hechos, así como aplicar, técnicas y procedimientos de auditoría y evaluación que estime
necesarios.
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Al día hábil siguiente de la recepción de la Cuenta Pública de que se trate, la Auditoría Superior podrá
requerir a los sujetos de fiscalización la información que ésta necesite para fortalecer sus revisiones e
iniciar el proceso de planeación de la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio de que se trate.
Artículo 28.- La revisión de la Cuenta Pública tiene por objeto determinar el resultado de la gestión
financiera, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, en el
ejercicio al que corresponda la Cuenta Pública, y si fue congruente con el Código, la Ley de Ingresos y
el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, así como con los programas y demás disposiciones
aplicables.
La revisión no solo comprenderá́ la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se
extenderá́ a una revisión legal, de gestión, programática, económica y contable del ingreso y del gasto
públicos, y verificará la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los
precios y tarifas autorizados o de mercado y de las cantidades erogadas, siempre vigilando que se
obtengan mejores condiciones de precio, calidad y oportunidad.
Asimismo, con el resultado de las pruebas y procedimientos de auditoría aplicados, verificará cuando
haya indicios para ello, si existe la probable comisión de hechos considerados por la ley como hechos
de corrupción en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México o aquellos que atentan contra
el debido desempeño del servicio público.
Además, se promoverá las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones
administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e
investigaciones, así como dar vista al Órgano Interno de Control según corresponda, cuando detecte la
comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y
promuevan la imposición de las sanciones que procedan.
Artículo 29.- La Auditoría Superior por sí misma, o bien por Acuerdo del Pleno de Órgano Legislativo
Local, podrá realizar auditorías fuera de su Programa General de Auditorías sobre ejercicios anteriores,
o bien el ejercicio en curso sobre actos, procesos y procedimientos concluidos cuando se presuma
alguno de los siguientes supuestos:
I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública de la Ciudad de México o, en su caso,
al patrimonio de los entes públicos o de las entidades paraestatales, por un monto que resulte
superior a cien mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
II. Posibles actos de corrupción;
III. Desvío notorio de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;
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IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias a la infraestructura de la Ciudad de
México; y
V. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la
comunidad.
VI. En cualquiera de los demás supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular de la Ciudad de México, las Leyes Generales, y demás
disposiciones aplicables de la materia.
Para fortalecer su revisión, la Auditoría Superior podrá solicitar un informe al Órgano Interno de Control,
y en su caso los resultados de las auditorías se considerarán en la integración de los informes parciales
del periodo que corresponda, y en el Informe de Resultados de la Cuenta Pública correspondiente.
Artículo 30.- La Auditoría Superior, para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de
conformidad con lo previsto por los Artículos 8 y 32 de esta Ley, podrá practicar a los sujetos de
fiscalización las auditorías que enunciativamente, comprenderán las siguientes actividades:
I. Revisar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se
presentaron en tiempo oportuno, de forma veraz y en términos accesibles de acuerdo con los
principios de contabilidad aplicables al sector público;
II. Verificar si alcanzaron con eficiencia y eficacia los objetivos y metas fijados en los
programas y subprogramas, en relación a los recursos humanos, materiales y financieros
aplicados conforme al Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México y al calendario
aprobado para su ejercicio;
III. Verificar el estado que guardan los programas y los presupuestos, así como los resultados
de su ejecución, con los objetivos, estrategias y prioridades de los programas sectoriales e
institucionales, en su caso, de corto y mediano plazos;
IV. Determinar si cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus
presupuestos con el Código, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de
México;
V. Verificar la existencia de conductas que la Ley considera como hechos de corrupción o
atentados contra el debido desempeño de la administración pública;
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VI. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes
conforme lo establezca la legislación en la materia ante las instancias competentes, para la
imposición de las sanciones que correspondan;
Artículo 31.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México a través de la dependencia correspondiente
informará a la Auditoría Superior en los términos de esta Ley, respecto de los datos contenidos en
registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto público; así como los
correspondientes a la información financiera y al resultado de los programas y subprogramas
correspondientes.
Artículo 32.- Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la Auditoría Superior se efectuarán
por auditores y personal expresamente comisionado para tal efecto o mediante la contratación de
profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o
inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.
Los auditores y el personal habilitado tendrán el carácter de representantes del Auditor Superior en lo
concerniente a la comisión conferida, para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de
comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de la Auditoría Superior.
Durante sus actuaciones el personal comisionado o habilitado que intervenga en las revisiones, deberá
levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos, en la que se harán constar los hechos y/o
omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones, certificaciones,
cotejos, compulsas o hechos en ellas contenidos harán prueba plena en los términos de ley.
Los auditores y el personal habilitado para la práctica de auditorías, deberá guardar estricta reserva
sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo 33.- Al cierre del ejercicio de que se trate, o previo a ello tratándose de cualquiera de los
supuestos señalados en el artículo 29 de la presente Ley, los sujetos de fiscalización, dentro del término
que determine la Auditoría Superior, deberán informar los actos, convenios o contratos de los que
resulten derechos y obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran
derivarse daños en contra de la Hacienda Pública de la Ciudad de México.
Artículo 34.- Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar la información que les sea
requerida en los plazos y términos que señale la Auditoría Superior, así como a permitir la práctica de
visitas, inspecciones, diligencias y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 35.- Cuando injustificadamente los sujetos de fiscalización se nieguen a proporcionar la
información solicitada por la Auditoría Superior; o no permitan la revisión de los libros, registros,
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instrumentos, y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, la práctica
de visitas, inspecciones, diligencias y auditorias; ésta independientemente de los medios de apremio
que en términos de la presente ley le competen aplicar, lo hará del conocimiento de las autoridades
competentes y tendrá por no desvirtuadas las irregularidades relacionadas presumiendo su existencia,
salvo prueba en contrario.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido
subsidios, transferencias, concesiones o permisos de los sujetos de fiscalización, cuando éstos
hubieren incurrido en los actos u omisiones que se establecen en la presente ley.
Artículo 36.- La Auditoría Superior deberá iniciar sus funciones de fiscalización, al día siguiente de
cerrado el ejercicio de que se trate. Para lo cual, entregará el Programa General de Auditorias a la
Comisión.
La Auditoría Superior, dará a conocer al sujeto fiscalizado el informe de resultados de auditoría, con un
mínimo de diez días de anticipación a la reunión de confronta, con el objeto de que en esta reunión
aporte los elementos documentales que considere adecuados para aclarar las observaciones
contenidas en los resultados del informe, la confronta solo se podrá diferir por un término no mayor de
tres días, previa solicitud fundada y motivada del ente auditado, en la que acredite su procedencia.
Celebrada la confronta no se admitirá información o documentación, que en dicha diligencia no sea
exhibida, anunciada o acredite haberla solicitado de manera previa; a excepción que complemente la
exhibida en confronta y sea lo suficientemente justificable y comprobatoria para atender y solventar
los resultados de auditoria, y sea exhibida quince días previos a la emisión del Informe final de
Auditoría.
La Auditoría Superior remitirá a los sujetos fiscalizados los informes finales de auditoria una vez
aprobados por el Auditor Superior, dicha aprobación no podrá exceder de cuarenta y cinco días hábiles
contados a partir de la confronta con el ente auditado. Asimismo, entregará al Congreso por conducto
de la Comisión, dos informes parciales; uno el último día hábil de noviembre del año de presentación
de la Cuenta Pública en revisión y otro el último día hábil de abril del año siguiente, en los cuales se
incluirán los informes individuales que la Auditoría Superior concluya durante el periodo respectivo, un
avance preliminar generado conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas sobre el
estado que guardan los sujetos de fiscalización, y un reporte pormenorizado sobre el estado que
guardan las revisiones comprendidas en el Programa General de Auditoría que contenga como mínimo:
a) El grado de avance general de la ejecución del programa;
b) Las complicaciones e impedimentos a que se ha enfrentado el personal auditor en el
desarrollo de su trabajo; y
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c) Los sujetos de fiscalización que presentan retraso, dilación u obstaculización en la entrega
de información y en general en el desempeño de las revisiones.
La Comisión podrá enviar observaciones sobre el Programa General de Auditorías, mismas que serán
atendidas en un término máximo de 5 días hábiles previó a su aprobación.
En caso de que las observaciones sean atendidas la Comisión tendrá un plazo de 10 días hábiles para
aprobar el Programa General de Auditorías; en caso de no ser atendidas, se tomarán como aceptadas.
La Auditoría Superior deberá rendir a más tardar el 30 de abril del año siguiente a la recepción de la
Cuenta Pública, el Informe de Resultados al Congreso, a través de la Comisión; este se integrará con
los informes individuales relativos a una misma Cuenta Pública. Una vez presentado el Informe, éste
se publicará en el portal de Internet de la Auditoría Superior, en formatos abiertos y accesibles.
Si por causas que lo justifiquen, a juicio de la Comisión, el plazo no le fuera suficiente, la Auditoría
Superior lo hará del conocimiento del Congreso, por conducto de la Comisión, y solicitará una prórroga
para concluir la revisión o informe expresando las razones que funden y motiven su petición. En ningún
caso la prórroga solicitada excederá de treinta días hábiles.
Por ningún concepto y bajo ninguna circunstancia, la Auditoría Superior podrá expedir finiquitos sobre
asunto o negocio alguno a los sujetos de fiscalización.
El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
La Auditoria Superior, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y
documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión o bien, sobre el ejercicio en
curso sobre actos, procesos o procedimientos concluidos.
El Informe General contendrá además de la información que considere necesaria, un resumen de las
auditorías y las observaciones formuladas, las áreas identificadas con riesgo en la fiscalización, un
resumen de los resultados de la fiscalización del gasto, participaciones federales de la Hacienda de la
Ciudad de México, un apartado donde se incluyan propuestas a la Asamblea para modificar
disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de los sujetos de
fiscalización.
El Informe Individual, además de ser entregado en los términos señalados en la Ley, deberá contener
los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el
resultado de la revisión, los nombres de las personas servidoras públicas de la Auditoría Superior a
cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes
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contratados para llevarla a cabo la misma, las observaciones, recomendaciones, acciones, con
excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de
hechos, y un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una
síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los sujetos fiscalizados hayan presentado
en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.
Si por causas que lo justifiquen, a juicio de la Comisión, el plazo no le fuera suficiente, la Auditoría
Superior lo hará del conocimiento del Congreso, por conducto de la Comisión, y solicitará una prórroga
para concluir la revisión o informe expresando las razones que funden y motiven su petición. En ningún
caso la prórroga solicitada excederá de treinta días hábiles.
La Comisión deberá remitir copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción
de la Ciudad de México y al Comité de Participación Ciudadana.
El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México.
Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior formule, sólo
podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas
responsabilidades a cargo de las personas servidoras públicas o particulares, correspondientes a otros
ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la
Auditoría Superior, para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas
o las denuncias correspondientes.
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Artículo 37.- Es deber de los Sujetos de Fiscalización y de la Auditoría Superior que en el ejercicio de
sus funciones cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Rendir oportunamente la Cuenta Pública;
II. Proporcionar la información y demás elementos que solicite la Auditoría Superior en los
plazos y términos establecidos en la Ley y demás normas de orden público;
III. Llevar a cabo la revisión, integración o comprobación de cuentas conforme a lo establecido
por los ordenamientos aplicables;
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IV. Observar las normas aplicables a los procedimientos, métodos y sistemas en materia de
contabilidad, auditoría gubernamental y archivo;
V. Remitir informes y dar contestación en los términos de esta Ley a las observaciones y
recomendaciones contenidas en el informe individual, que haga la Auditoría Superior,
derivadas de la revisión de la Cuenta Pública o del resultado de las auditorías practicadas.
VI. Remitir los informes de los estados financieros de la Hacienda Pública de la Ciudad de
México, en los términos establecidos en esta Ley;
VII. Caucionar el manejo de los recursos públicos en los términos establecidos por esta Ley;
VIII. Aportar en el procedimiento de auditoría respectivo, los elementos de prueba, evidencias
e indicios que acrediten la responsabilidad de los servidores públicos y demás responsables
respecto de las irregularidades o ilícitos cometidos;
IX. Garantizar y afianzar el cumplimiento oportuno y eficaz de los contratos en que intervenga;
X. Cumplir con las obligaciones que la presente Ley establece a su cargo;
XI. Realizar las acciones correspondientes para cumplir y solventar las recomendaciones y
requerimientos que la Auditoría Superior formule; y
XII. Guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de
esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
XIII. Ejercer y promover las acciones legales que correspondan dentro del ámbito de su
competencia para obtener ante las instancias que correspondan el resarcimiento del Daño
Patrimonial que determine la Auditoría Superior en la revisión de la Cuenta Pública.
En casos de omisión reiterada en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo,
y se detecte que se cometió una falta administrativa no grave, la Auditoría Superior emitirá el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa ante la Autoridad Substanciadora.
La Auditoría Superior y la Secretaría establecerán la respectiva coordinación, a fin de definir,
determinar y establecer los sistemas y procedimientos necesarios que permitan la correspondiente
colaboración y cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
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Artículo 38.- La Auditoría Superior promoverá ante la autoridad competente el fincamiento de
responsabilidades derivadas de la revisión de la Cuenta Pública, de esta Ley, el Código y demás leyes;
para tal efecto determinará en cantidad liquida el monto de los daños y perjuicios ocasionados por los
sujetos responsables; así como los accesorios que resulten aplicables hasta su total resarcimiento,
tomando como base para su actualización los valores y el porcentaje determinado para el pago de los
créditos fiscales a que se refiere la Ley de Ingresos del Distrito Federal y demás leyes en la materia.
Los Titulares de los Sujetos de Fiscalización deberán ejercer y promover ante las instancias
competentes las acciones legales que correspondan para obtener el resarcimiento del Daño Patrimonial
que determine la Auditoría Superior en la revisión de la Cuenta Pública.
Artículo 39.- Cuando en el cumplimiento de sus atribuciones la Auditoría Superior detecte
irregularidades por actos u omisiones de las personas servidoras públicas y de particulares, sean éstos
personas físicas o morales, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas
de la Ciudad de México, para lo cual tendrá que cumplir con las siguientes acciones:
I. Tratándose de faltas administrativas no graves previstas por la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México, promoverá que los Órganos Internos de Control de
los Sujetos de Fiscalización y/o sus áreas respectivas, dentro del ámbito de su competencia,
instruyan el procedimiento sancionatorio que corresponda; y
II. Tratándose de faltas graves que causen daños o perjuicios a la Hacienda Pública de la
Ciudad de México, promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, la imposición de sanciones a las
personas servidoras públicas o particulares, así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía
Especializada según corresponda.
Para el cumplimiento y desahogo de los requerimientos que formulen a la Auditoría Superior las
autoridades ante las se promueva el fincamiento de responsabilidades los Entes Públicos de la Ciudad
de México deberán proporcionar la información y documentación que para tal efecto les requiera la
Auditoría Superior.
La Contraloría y/o la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, informarán trimestralmente a la Auditoría
Superior el estado procesal que guarden los procedimientos promovidos ante dichas instancias; la
autoridad que aplique las sanciones requeridas o efectúe la gestión de cobro deberá informar a la
Auditoría Superior de su cumplimiento.
La Tesorería del Distrito Federal a solicitud de la Auditoría Superior ejecutara el cobro de las medidas
de apremio de naturaleza económica que la Auditoría Superior haga efectivas en términos de la
presente Ley, los recursos que se obtengan por dicho concepto, así como los que se generen por la
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expedición de copias certificadas y certificaciones que realice la Auditoría Superior tendrán el carácter
de recursos propios.
El costo de derechos por la expedición de copias certificadas y certificaciones que realice la Auditoría
Superior será el que por dichos conceptos establezca el Código.
Artículo 40.- Las responsabilidades no graves y graves que deriven de las revisiones practicadas por la
Auditoria Superior y de la omisión de las obligaciones que regula la presente Ley, son independientes
de las que puedan configurarse dentro del ámbito civil o penal, en cuyo caso se estará a lo previsto por
las normas que resulten aplicables.
Artículo 41.- En el caso de la presunta comisión de delitos, la denuncia correspondiente será formulada
por:
I. El Congreso o la Junta de Coordinación Política, en su caso, en contra de los servidores
públicos que sean de elección popular o por designación del Congreso de la Ciudad de
México;
II. La Auditoría Superior, contra el o los servidores públicos que no sean de elección popular,
o que hayan dejado de fungir como tales.
III. La Auditoría Superior, en contra de cualquier persona física o moral distinta a los
supuestos contemplados en las fracciones anteriores, cuando en el proceso de auditoría se
determine su posible responsabilidad.
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R e s p o n s a b i l i d a d e s
Artículo 42.- Si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan
presumir la existencia de hechos, conductas u omisiones que hayan producido daños y perjuicios en
contra de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, al patrimonio de los Sujetos de Fiscalización, la
Auditoría Superior procederá de inmediato a:
I. Incluir en el dictamen técnico correctivo correspondiente la determinación de los daños y
perjuicios causados, debiendo fundar con documentos y evidencias mediante los cuales se
presuma el manejo, aplicación, desvío o custodia irregular de recursos públicos, en los
supuestos establecidos en esta Ley y;
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II. Promover ante el Órgano Interno de Control correspondiente el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México y, en su caso imponga las sanciones correspondientes, debiendo
acompañar a la promoción el dictamen técnico correctivo en el que se determine el monto
del daño causado y la documentación soporte del mismo.
Artículo 43.- La Auditoría Superior promoverá ante los Órganos Interno de Control y/o el Tribunal de
Justicia Administrativa, según corresponda, el fincamiento de responsabilidades en contra de:
I. Servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones
que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública de la Ciudad de
México, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización.
II. Servidores públicos pertenecientes a sujetos de fiscalización que en los términos y plazos
previstos en la presente ley no rindan o dejen de rendir sus informes acerca del seguimiento
o cumplimiento de las recomendaciones formuladas y remitidas por la Auditoría Superior; y
III. Servidores públicos de la Auditoría Superior cuando al revisar la Cuenta Pública omitan
formular las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.
Artículo 44.- Las responsabilidades resarcitorias que promueva la Auditoría Superior derivadas de esta
Ley, tienen por objeto resarcir a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, o al patrimonio de los
sujetos de fiscalización, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se le haya causado
de acuerdo a lo dispuesto por el Código.
Artículo 45.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este capítulo se constituirán de
acuerdo a lo establecido en el Código.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones que
en su caso, impongan las autoridades competentes.
Artículo 46.- La Auditoría Superior, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los sujetos
de fiscalización los pliegos de observaciones, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, en
caso de no ser solventados, la Auditoría Superior determinará en cantidad líquida los daños y perjuicios,
la indemnización y sanción pecuniaria, cuando estos sean procedentes, conforme a la afectación a los
Programas y Presupuestos en perjuicio de la Hacienda Pública; promoviendo ante la autoridad
competente el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria de los infractores.
Artículo 47.- Los sujetos de fiscalización dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la
fecha de recibo del pliego de observaciones, deberán presentar la documentación y argumentos que
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estime conducentes para solventar dichas observaciones, si transcurrido el plazo, el ente no presenta
la documentación y argumentos suficientes para solventar las observaciones, la Auditoría Superior
procederá de acuerdo con el Artículo 39 de esta Ley.
El Auditor Superior podrá ampliar el plazo antes señalado hasta por un periodo de treinta días, previa
solicitud fundada y motivada que formule el ente auditado, exhibiendo el soporte probatorio que
acredite su procedencia.
Artículo 48.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter
de créditos fiscales y se harán efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que
establece el Código y demás legislación aplicable.
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D e l a P r e s c r i p c i ó n
Artículo 49.- Las acciones de carácter civil, resarcitorio, penal y administrativas a que se refiere esta
Ley, prescribirán en los términos previstos en las leyes aplicables en la materia. Cuando los actos u
omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
La Auditoría Superior para evitar que los actos u omisiones prescriban, deberá dar puntual seguimiento
ante las instancias correspondientes a los procesos en que se le reconozca legitimidad para promover,
comparecer e intervenir hasta su conclusión.
La Secretaría de Finanzas, la Secretaría, El Tribunal y la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad
de México están obligadas a proporcionar la información pormenorizada del estado que guardan las
acciones promovidas por la Auditoría Superior, así como los demás datos, información y documentación
que la Auditoría Superior requiera para el debido ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones.
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G a r a n t í a P r e s u p u e s t a l
Artículo 50.- Para satisfacer los requerimientos que implica el ejercicio de la función pública
encomendada a la Auditoría Superior, su presupuesto anual se determinará tomando como base
mínima el cero punto treinta y dos por ciento del monto total de las asignaciones presupuestales
previstas en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, del ejercicio fiscal para el que
se autorizará el presupuesto de la Auditoría Superior.
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La Comisión de Vigilancia turnará el Proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior, a la Comisión
de Gobierno para su presentación de forma consolidada en el Proyecto de Presupuesto de la Asamblea.
Artículo 51.- Para implementar, operar y desarrollar el Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera, el
Congreso aprobará anualmente un presupuesto adicional que garantice recursos suficientes para su
incorporación en la estructura orgánica, mediante la definición de áreas de operación procedimientos
de reclutamiento, contratación, capacitación, promoción y evaluación permanente.
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D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 52. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior, tiene carácter
externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de
control o fiscalización que realicen las instancias de control competentes.
Artículo 53. La Auditoría Superior se coordinará con los organismos fiscalizadores internos de la Ciudad
de México, conforme lo disponga el Sistema de Fiscalización de la Ciudad de México, así como con los
integrantes del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, para garantizar el debido intercambio
de información, dentro del ámbito de sus competencias, para solicitar información y documentación de
la fiscalización y control de gestión gubernamental y en general obtener el apoyo necesario en el
cumplimiento de sus labores, en términos de lo dispuesto por la Ley del Sistema Anticorrupción de la
Ciudad de México y demás disposiciones de la materia.
Para los efectos de este articulo y de lo previsto en el artículo 51 la Ley de Auditoría y Control Interno
de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Auditoria Superior y la Secretaria de la
Contraloría General implementarán reuniones mensuales entre sus titulares o las personas servidoras
públicas que designen para tal objeto, con las siguientes finalidades:
1. Definir las políticas y acciones que impulsarán a través del Comité Rector del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México;
2. Intercambiar información sobre los respectivos programas de auditorías que estén llevando
a cabo, a efecto de identificar actividades, factores y áreas de riesgo y en su caso, la
naturaleza y sentido de la emisión de recomendaciones por parte de la Auditoría Superior y
la práctica de auditorías de la Secretaría de la Contraloría General.
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3. Intercambio de opiniones y criterios sobre los resultados de las auditorias y revisiones a
los sujetos de fiscalización y en su caso, homologación de criterios para la determinación de
irregularidades.
Artículo 54.- La Auditoría Superior en el desarrollo de sus actividades procurará la cooperación
interinstitucional con los integrantes del Sistema de Fiscalización de la Ciudad de México, así como
con organismos del país e internacionales para el logro de los objetivos de la fiscalización, que faciliten
la adopción de las mejores prácticas nacionales e internacionales.
Artículo 55.- La función de fiscalización de la Auditoría Superior se realizará mediante la práctica de
las vertientes de auditoría que se establezcan en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior. De
manera enunciativa más no limitativa pueden clasificarse en las vertientes de auditoría financiera, de
cumplimiento, desempeño, forense y de obra pública y su equipamiento.
Artículo 56.- La Auditoría Superior tendrá acceso a todos los registros y documentos relacionados con
la gestión gubernamental de los sujetos fiscalizados, podrá requerir a los mismos toda la información
que considere necesaria para llevar a cabo sus labores de fiscalización.
La Auditoría Superior determinará si lleva a cabo la labor de fiscalización en el domicilio del sujeto
fiscalizado o si lo hace en sus propias instalaciones.
Artículo 57.- La Auditoría Superior podrá, cuando así se le requiera, en el marco de sus atribuciones, y
sin interferir en la eficacia de sus labores de fiscalización, brindar al Poder Legislativo y a la
Administración Pública, sus conocimientos técnicos en forma de opiniones. Estableciendo en su caso
los convenios de colaboración correspondientes.
Artículo 58. La Auditoría Superior elaborará y ejecutará de forma autónoma su Programa Anual de
Auditoría, sin que éste sea objeto de aprobación externa.
No se considera como aprobación externa las opiniones y observaciones que provengan de la Comisión.
La Auditoría Superior mantendrá autonomía frente a toda interferencia externa en lo que concierne a:
a) La selección de los temas y asuntos que serán auditados;
b) La planificación, programación, ejecución, elaboración de informes y seguimiento de sus
auditorías;
c) La organización y administración de las áreas que las conforman, y
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d) El cumplimiento de las decisiones que, de acuerdo a lo dispuesto en su mandato, conlleven
la emisión de acciones preventivas y correctivas, así como la presentación ante las instancias
correspondientes de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso
denuncias de hechos.
La Auditoría Superior no intervendrá en ningún momento en la gestión de los sujetos de fiscalización.
Artículo 59. La Auditoría Superior realizará su función fiscalizadora en un marco de transparencia, por
lo que la información pública que emita será de manera oportuna, fidedigna, clara y pertinente, sobre
su mandato, actividades concluidas, gestión financiera, operaciones y desempeño.
Artículo 60. La Auditoría Superior deberá incluir en el Informe General de la revisión de la Cuenta
Pública, los Informes Parciales, los Informes individuales de las auditorías practicadas; los informes
específicos de las denuncias presentadas; los hallazgos relevantes de dichas auditorías; las situaciones
susceptibles de reformas o adiciones al marco jurídico del Gobierno de la Ciudad de México, que
contribuyan prevención y detección de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así
como a la mejora de la gestión gubernamental; propuestas generales de mejora al sistema de control
interno del Gobierno de la ciudad de México, susceptibles de ser adoptadas por todos los sujetos de
fiscalización, no obstante, que no hayan sido sujetos de fiscalización en el ejercicio fiscal
correspondiente a la Cuenta Pública; el correspondiente Dictamen en términos de la Fracción XIV del
artículo 2 de la presente Ley, y un análisis pormenorizado sobre el impacto que tuvo en el mejoramiento
del desempeño de la administración pública y en la gestión de los sujetos de fiscalización con
indicadores para su medición. Asimismo, informará sobre el estado que guarda la revisión de los hechos
considerados por la ley como hechos de corrupción, que fueron de su conocimiento.
Este Informe General deberá publicarse en formato de datos abiertos y accesibles en el sitio de internet
de la Auditoría Superior.
Artículo 61.- La Auditoría Superior en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley
Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la presente Ley, y demás disposiciones de
orden e interés públicos, en la práctica de auditorías podrá auxiliarse de las guías de auditoría,
manuales, reglas y lineamientos que emita la Auditoría Superior, las Normas Profesionales del Sistema
Nacional de Fiscalización; y las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores,
emitidas por la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores.
La Auditoría Superior para el fortalecimiento de su marco jurídico y normativo, podrá apegarse en lo
que resulte aplicable a las resoluciones que en materia de fiscalización gubernamental emitan la
Organización de las Naciones Unidas y la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras
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Superiores, el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México y el Sistema de
Fiscalización de la Ciudad de México.
Artículo 62.- La interpretación para efectos administrativos de esta Ley estará a cargo de la Auditoria
Superior; quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Disponer las guías de auditoría que son compatibles con la auditoría gubernamental, a fin
de garantizar de manera permanente un alto nivel de calidad en los trabajos.
II. Vigilar que, por parte de los sujetos de fiscalización o personas físicas o morales, públicas
o privadas que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien los
recursos públicos, se realice en forma correcta y eficaz.
III. Verificar que los sujetos fiscalizados establezcan sistemas adecuados de control interno,
que proporcione seguridad razonable en cuanto al logro de los objetivos y el adecuado uso
de los recursos, asegurando que dichos controles se apliquen y funcionen de manera que
garanticen el exacto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
y que las decisiones se adopten con probidad y corrección. Asimismo, que se evalué
periódicamente la eficacia de los sistemas de control.
Artículo 63.- La Auditoría Superior en la práctica de auditorías, no podrán exigir mayores formalidades
y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos, normatividad y
principios que regulan la actuación de los sujetos de fiscalización.
Artículo 64.- Los Sujetos de Fiscalización proporcionaran en tiempo y forma a la Auditoría Superior la
información y/o documentación que requiera para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora
que ejerce.
En caso, que la información o documentación requerida, no se encuentre en poder del Sujeto de
Fiscalización, se deberá acreditar la solicitud de información realizada a la instancia correspondiente
dentro del término conferido para proporcionarla, indicando el lugar y archivo en que se encuentre, a
efecto que la Auditoría Superior, determine requerirla directamente o realice los cotejos, compulsas,
confirmaciones y certificaciones ante las instancias correspondientes, las cuales para tal efecto
deberán proporcionar el apoyo y auxilio correspondiente a la Auditoría Superior.
Artículo 65.- Concluidos los plazos otorgados para la entrega de la información, no se admitirá la
recepción de la misma, a excepción de los siguientes casos:
I.- Ser de fecha posterior;
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II.- Previo acreditamiento de la solicitud de información a un tercero dentro del término
requerido,
III.- Se justifique que no haya sido posible obtenerla con anterioridad.
Artículo 66.- Los sujetos fiscalizados, durante la ejecución y elaboración de los informes de auditoría
facilitarán al personal auditor las instalaciones y equipo adecuados que requieran para el debido
cumplimiento de la función fiscalizadora que ejercen.
Artículo 67.- Para llevar a cabo los trabajos de fiscalización, los titulares de los sujetos de fiscalización
deberán coordinar las relaciones con la Auditoría Superior o designar a un, representante o enlace.
Artículo 68.- La Auditoría Superior deberá emitir un Código de Ética que incluya los valores y principios
que guían la función pública que ejerce y asegure que su personal cuente con las cualidades
profesionales y personales que le permitan conducirse bajo los principios de integridad, independencia,
objetividad, imparcialidad, confidencialidad, competencia técnica y profesional, desarrollados en dicho
Código.
Artículo 69. La Auditoría Superior establecerá políticas y procedimientos apropiados de control de
calidad que se apliquen a toda la labor fiscalizadora. Asimismo, se implementarán los mecanismos
necesarios para llevar a cabo las revisiones de control de calidad de las labores desempeñadas.
Artículo 70.- La Auditoría Superior practicará los trabajos de auditoría conforme a las Normas
Generales de Auditoría Gubernamental que esta ley regula y las específicas que emita dentro del
ámbito de su competencia, las cuales serán de aplicación obligatoria, establecerán los estándares
mínimos en el ejercicio profesional de la fiscalización de los recursos y gestión gubernamental, bajo
principios que responden a las practicas que los entes fiscalizadores llevan a cabo a nivel internacional.
Las Normas Generales de Auditoría Gubernamental tienen como objetivo:
a) Establecer los requisitos personales y técnicos de quien ejerza la función fiscalizadora;
b) Establecer los criterios generales para guiar y evaluar la práctica de la auditoría
gubernamental; y
c) Uniformar el desarrollo profesional y proporcionar el adecuado entendimiento y aceptación
del papel y responsabilidad del auditor gubernamental.
Artículo 71. La Auditoría Superior podrá emitir normas específicas para la ejecución de los diferentes
tipos de auditoría, atendiendo a las definidas por el Sistema de Fiscalización de la Ciudad de México
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regulado por la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, a efecto de garantizar la
homologación e incorporación de técnicas profesionales especializadas, conforme a las diferentes
disciplinas profesionales que intervienen en la fiscalización.
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D e l o s T é r m i n o s y N o t i f i c a c i o n e s
Artículo 72.- Los actos, procedimientos y diligencias que regula la presente Ley se practicarán en días
hábiles, entendiéndose como tales los que determinen las leyes en materia del trabajo y los no
considerados como inhábiles los que determinan las leyes en materia de trabajo, los periodos
vacacionales y suspensión de labores que determine la Auditoría Superior y los sujetos fiscalizados
que previamente establezcan y publiquen en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 73.- Los términos, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles y; empezarán a
correr a partir del día hábil siguiente a su notificación y solo serán prorrogables a solicitud fundada y
motivada.
Artículo 74.- En los supuestos que esta Ley no prevea término expreso para la realización o práctica de
cualquier acto, se establecerá el de tres días hábiles.
Artículo 75.- Las notificaciones que se realicen en los procedimientos que regula esta Ley surtirán
efecto el mismo día de su realización.
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D e l o s P r o c e d i m i e n t o s d e A u d i t o r í a
Artículo 76.- Los procedimientos de auditoria son los métodos prácticos de investigación y prueba que
el auditor utiliza para respaldar los resultados de las auditorías y las respectivas recomendaciones, así
como el informe sobre la razonabilidad de la información reportada por el sujeto fiscalizado; tendrán
por objeto proporcionar al auditor los elementos de juicio y de evidencia suficiente y adecuada para
poder emitir una opinión objetiva y profesional; así como verificar la gestión pública, la revisión y
examen de las operaciones, mejorar las operaciones y actividades de los sujetos fiscalizados con base
en la identificación de hallazgos, la formulación de conclusiones y la presentación de recomendaciones;
su ejecución, parte de las Normas Generales de Auditoría Gubernamental, que orienten y sustenten los
trabajos de fiscalización de las operaciones y acciones ejecutadas por los sujetos fiscalizados.
Artículo 77.- Los procedimientos de auditoría se regularán por las reglas siguientes:
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I. En la fiscalización de los recursos públicos se verificará la aplicación de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
II. Todo acto de auditoria debe ser motivado, fundamentado y emitido por autoridad
competente;
III. Presunción de probidad de los funcionarios y servidores públicos, así como de terceras
personas relacionadas con las operaciones y transacciones de la institución auditada, salvo
que haya evidencia formal en contrario.
Artículo 78.- Corresponden al auditor las siguientes atribuciones:
I. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, evaluaciones y diligencias para las cuales sea
comisionado, sujetándose a la legislación y normatividad aplicable;
II. Levantar actas circunstanciadas, en presencia de dos testigos;
III. Investigar actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad;
IV. Revisar y evaluar información y documentación en la práctica de auditorías, visitas e
inspecciones, para verificar el cumplimiento de parte del sujeto fiscalizado del marco legal y
normativo conforme al objetivo de la auditoría;
V. Recabar y elaborar los papeles de trabajo correspondientes a cada auditoría;
VI. Elaborar las cédulas de observaciones;
VII. Elaborar el Informe de Auditoría;
VIII. Integrar, organizar, clasificar, archivar y salvaguardar, de acuerdo a las disposiciones
aplicables, los expedientes de las auditorías, con los papeles de trabajo, cédulas de
observaciones y la documentación que se derive de las mismas;
IX. Dar seguimiento a las recomendaciones, observaciones y acciones derivadas de las
auditorías y promover su atención y desahogo;
X. Requerir y recibir de los Sujetos de Fiscalización y de los terceros que celebren operaciones
con aquellos, la información, documentación y aclaraciones que sean necesarias para:
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a) La etapa de planeación de las auditorías, visitas e inspecciones, evaluaciones y
diligencias; y
b) La ejecución de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias;
XI. Durante el desarrollo de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias;
obtener, para los fines legales que procedan copias certificadas y realizar cotejos de los
documentos originales que tengan a la vista;
XII. Recabar, integrar y presentar, la documentación necesaria para ejercitar las acciones
legales que procedan como resultado de las observaciones que se detecten de las auditorías,
visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias que practiquen;
XIII. Certificar y cotejar, la documentación e información que se relacione con los trabajos de
fiscalización;
XIV. Guardar estricta reserva y confidencialidad de los asuntos de su conocimiento con motivo
de la función que ejercen;
XV. Elaborar los dictámenes para la formulación de pliegos de observaciones e integrar los
expedientes respectivos para tal fin; y
XVI. Las demás que otorguen las leyes, la normatividad aplicable y demás Normas Generales
y específicas de auditoría gubernamental.
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N o r m a s G e n e r a l e s d e A u d i t o r í a G u b e r n a m e n t a l
Artículo 79.- El auditor al planear y ejecutar auditorías, preparar informes y dar seguimiento a
recomendaciones y acciones que promueva la Auditoría Superior, deberá observar estricta y
cuidadosamente las normas de orden público y observancia obligatoria aplicables, así como las Normas
Generales de Auditoría; empleando con imparcialidad y objetividad su criterio profesional.
Las Normas Generales de Auditoría Gubernamental se clasifican en:
I. Personales, que establecen los requisitos exigidos para que los entes fiscalizadores y los
auditores en la práctica de auditorías y preparación de informes, ejerzan sus atribuciones y
funciones con capacidad profesional, independencia, objetividad, cuidado y diligencia
profesional;
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II. De ejecución del trabajo, que establecen los criterios generales que el auditor debe seguir
para dirigir y llevar a cabo la fiscalización para alcanzar resultados objetivos, imparciales y
concretos que constituyen la fuente principal del contenido de sus opiniones o informes;
estas normas regulan la planeación, estudio y evaluación del control interno, la obtención de
evidencia suficiente y adecuada, la elaboración de papeles de trabajo y la supervisión del
trabajo; así como el aseguramiento de la calidad;
III. De preparación de Informes de Resultados, que regulan los requisitos para la elaboración
y presentación de los resultados de la fiscalización, valoración del trabajo desarrollado y
sustentan las conclusiones; y
IV. De diseño y seguimiento de recomendaciones, derivadas del resultado de observaciones
de los informes; ya que el trabajo de fiscalización se concreta cuando se materializan las
recomendaciones en beneficio del sujeto fiscalizado y por ende del interés público.
Artículo 80.- El auditor debe mantenerse permanentemente actualizado en materia de normas,
procedimientos y técnicas aplicables a auditoría y tiene la obligación de poseer los conocimientos y
habilidades que se requieran para llevar a cabo la auditoria, así como, la experiencia profesional y
madurez de juicio; además es necesario que el auditor mantenga la actualización de sus conocimientos
en aspectos técnicos, contables, administrativos, financieros y de normatividad gubernamental.
Artículo 81.- El auditor en el desarrollo de su trabajo debe estar libre de impedimentos e influencias de
terceros que comprometan su independencia y que garantice la fiscalización y credibilidad de sus
resultados; por lo que deberá:
I. Superar cualquier obstáculo que enfrente en la aplicación de técnicas y procedimientos de
auditoría.
II. Abstenerse de involucrarse en intereses económicos o de especie con el sujeto fiscalizado
y servidores públicos que audite.
III. Abstenerse de intervenir, en los casos de que existan hechos, situaciones o relaciones
que impidan su independencia y/o vulneren su imparcialidad, o bien, concurran
circunstancias que influyan sobre su juicio, o en aquellos casos en que pueda existir duda
razonable sobre su independencia y objetividad; debiendo excusarse cuando ocurra
impedimento personal para ejercer sus funciones de manera imparcial.
IV. No infringir ninguno de los supuestos previstos en la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México;
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Cuando el auditor se encuentre en alguno de los supuestos que señala esta fracción, se excusará y lo
comunicará a su superior jerárquico, quien determinará lo conducente dentro de los tres días hábiles
siguientes.
En el caso que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico, determinará lo
procedente y en caso de ser procedente la excusa deberá designar y comisionar a un nuevo auditor.
Contra las determinaciones en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso
alguno.
Artículo 82.- El auditor debe planear y desempeñar su trabajo con una actitud de escepticismo
profesional para obtener evidencia suficiente y adecuada sobre si la información del asunto en revisión
está libre de errores.
Una actitud de escepticismo profesional significa que el auditor hace una evaluación crítica, con una
actitud crítica, de la validez de la evidencia obtenida y está alerta a evidencia que contradiga o ponga
en duda la confiabilidad de los documentos o confirmaciones de la parte responsable.
Artículo 83.- El auditor debe conservar el adecuado criterio en las auditorías que practique, ejerciendo
al máximo sus conocimientos, experiencia y capacidad profesional, garantizando en forma clara y
transparente el alcance y objetivos de la fiscalización.
Durante los trabajos de auditoria, el auditor, deberá identificar medios de control preventivo y de
reducción de riesgos, daños o desperdicios de recursos oferten la oportunidad, suficiencia, utilidad y
confiabilidad de la información financiera y de gestión, así como aumentar la eficiencia en el uso de
los recursos.
El auditor debe actuar con dedicación, honestidad y calidad profesional, desempeñando la función
encomendada con la capacidad, habilidad profesional, minuciosidad, esmero, buena fe e integridad;
verificando que los trabajos de auditoria e informes se realicen de conformidad con:
I.- El adecuado empleo de metodología, pruebas, procedimientos y alcance de la fiscalización,
garantizando la seguridad razonable en el cumplimiento de los objetivos de la auditoría.
II.- La debida fundamentación y motivación de los hallazgos y conclusiones que se presenten
en los informes, así como con su debido sustento en la evidencia suficiente y adecuada.
III.- La objetiva validación de la evidencia obtenida relacionada con los hallazgos y
conclusiones.
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IV.- La idónea, oportuna y constante supervisión de los trabajos de auditoría.
V.- El sustento profesional y objetivo de los informes de auditoría, absteniéndose de incurrir
en juicios de valor.
Artículo 84.- El auditor está obligado a guardar la confidencialidad de la información que obtenga
acerca del sujeto fiscalizado durante el curso de las auditorías; lo que implica abstenerse de divulgar
la información obtenida y de utilizarla para su beneficio personal o de terceros; a excepción de
requerimiento fundado y motivado de autoridad competente.
La confidencialidad se conserva cuando se intercambie información con las instancias de supervisión
del trabajo de auditoría.
La entidad de fiscalización y el auditor, en ningún caso, deben divulgar información de sus papeles de
trabajo, a excepción de ser requerida por autoridad competente.
Artículo 85.- De manera previa a la ejecución de la auditoría, el auditor debe planificar el desarrollo y
práctica de los trabajos de auditoría, a fin de establecer sus objetivos, alcances, procedimientos,
recursos, tiempos y oportunidad en la integración del programa de trabajo, asegurando la calidad y
eficacia de la auditoría a realizar.
Previamente a la ejecución de la auditoría, el auditor debe realizar una estrategia de auditoría para
definir objetivos, alcances, procedimientos, recursos, tiempo y oportunidad de las pruebas,
precisándolos en sus programas de trabajo; para tal efecto, deberá preparar un plan por escrito,
flexible, con el fin de permitir modificaciones como resultado del surgimiento de eventos inesperados,
de cambios en las condiciones iniciales y de información obtenidos como resultado de los
procedimientos de auditoría efectuados o con base en la evaluación de los riesgos de auditoría.
El Programa General de Auditoría garantizará la adecuada cobertura de aspectos prioritarios del sujeto
fiscalizado, programas a revisar, prever los recursos necesarios e informar a los niveles competentes
acerca del trabajo a realizar.
Para cumplir los objetivos de la fiscalización, el auditor debe diseñar acciones y procedimientos que
ofrezcan una garantía razonable de que las operaciones auditadas se realizaron de conformidad a las
leyes, reglamentos y normatividad que resulte aplicable.
Los resultados de la revisión previa a la ejecución de la auditoría, conjuntamente con los factores de
importancia relativa, riesgos potenciales y la calidad del control interno deberán tomarse en
consideración, para identificar las áreas, programas, operaciones o recursos prioritarios y determinar
la auditoría a aplicar, así como su alcance.
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El auditor para establecer y definir los alcances de la auditoría, el método a emplear, la profundidad de
las pruebas y procedimientos a aplicar, como mínimo deberá considerar:
I.- Los requerimientos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en los programas
de auditoría.
II.- La trascendencia, importancia y significado de conceptos, aplicación y viabilidad de
métodos, técnicas, pruebas y procedimientos.
III.- El resultado del estudio y evaluación de los controles internos establecidos por el sujeto
fiscalizado.
IV.-Experiencia sobre la posible existencia de transacciones de mayor riesgo, errores,
irregularidades o actos ilegales.
V.- El análisis de las partidas que integran el universo de las operaciones a revisar.
VI.- Los plazos en que deben presentarse los informes; tomado en cuenta que la calidad de
la auditoria debe prevalecer.
Artículo 86.- Dependiendo del tipo de auditoría, se deberán estudiar y evaluar adecuadamente los
controles existentes en el sujeto fiscalizado a fin de establecer el grado de confianza que el auditor va
a depositar en ellos para determinar el alcance de la auditoria. La extensión del examen y la evaluación
de los controles dependerán de los objetivos de la auditoría y del grado de exactitud que se pretende;
para ello, el auditor deberá seleccionar, de forma clara y precisa los controles y procedimientos
auditados, determinando sus características de prevención, proceso o comprobación que asumen, así
como las pruebas de controles y procedimientos sustantivos que puedan soportar.
Artículo 87.- El estudio y evaluación de la efectividad del control interno y el enfoque de dicha
evaluación, se determinarán de acuerdo con los objetivos de auditoría, consecuentemente:
I.- El auditor debe programar pruebas y procedimientos de auditoría para verificar la eficiencia
de los controles establecidos o de las prácticas usadas.
II.- La evaluación del control interno es un elemento natural de una auditoría para ejecutar
un programa, servicio, actividad o función. El auditor debe planear las pruebas y
procedimientos de auditoría necesarios para comprobar que los controles se hayan
implantado y que son adecuados para alcanzar los objetivos establecidos.
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La evaluación del sistema de control interno establecido por el sujeto fiscalizado deberá ser
considerada obligatoria; tomando como base que el adecuado control interno reduce el riesgo de
errores e irregularidades.
Artículo 88.- Con base en la planeación de la auditoría, se deberá definir:
I.- Objetivos específicos, precisando clara y congruentemente sus fines, encaminados a la
obtención de elementos y hallazgos, que sustenten la objetividad de los informes de
auditoría.
II.- Alcance de la auditoría.
III.- Metodología a utilizar que permita recabar y analizar información que sustente los
resultados, conclusiones y recomendaciones.
IV.- Criterios de evaluación del objeto de la auditoría, precisando en el plan de auditoría, los
criterios a aplicarse.
V.- La coordinación, en términos de ley, con otros órganos públicos, a fin de evitar la
duplicidad de los esfuerzos y evitar resultados contradictorios.
VI.- Designación y asignación de personal, seleccionando que el personal que vaya a
intervenir cuente con experiencia profesional necesaria, asignando responsabilidades y
cargas de trabajo durante el desarrollo, ejecución y supervisión de los trabajos de auditoria.
Artículo 89.- La auditoría deberá supervisarse en todas sus fases al igual que el personal que en ella
intervenga, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 90.- La supervisión de la planeación, ejecución y elaboración del informe, tendrá por objeto
guiar, orientar, vigilar, y verificar el cumplimiento de los objetivos, documentando el trabajo e
informando los resultados.
Artículo 91.- La supervisión, podrá ser delegable, siempre y cuando se garanticen los mecanismos de
revisión para que la auditoría se realice conforme a las disposiciones de la presente ley, las Normas
Generales de Auditoría y los criterios de calidad establecidos.
Artículo 92.- La supervisión de la auditoría estará a cargo de un profesional experimentado, quien
deberá informar y sustentar con elementos suficientes el resultado de su labor, dejando evidencia
objetiva de la supervisión en los papeles de trabajo de la auditoría ejecutada.
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Artículo 93.- La participación de supervisores en el diseño de los planes de trabajo, tendrá como
objetivo garantizar el desarrollo de conocimientos, habilidades y capacidades, del personal auditor y
lograr la comprensión de los objetivos, alcances, enfoques y procedimientos.
Artículo 94.- La supervisión deberá abarcar la verificación de:
I.- La planeación de los trabajos.
II.- La ejecución del trabajo conforme al programa de auditoría y las modificaciones
autorizadas, aplicando los procedimientos y las técnicas con los alcances previstos.
III.- La correcta formulación e integración de papeles de trabajo.
IV.- El debido respaldo técnico y jurídico de las observaciones y conclusiones.
V.- El adecuado cumplimiento de los objetivos de la auditoría.
VI.- Los requisitos de calidad de los informes de auditoría en cuanto a precisión, claridad,
objetividad, congruencia y que se formulen en términos constructivos y convincentes.
Artículo 95.- El auditor debe contar con las pruebas suficientes, adecuadas, competentes, pertinentes
y relevantes para fundamentar los juicios y conclusiones que formule respecto al sujeto fiscalizado,
programa, actividad, ingreso, gasto o función fiscalizada; asimismo, deberá justificar
documentalmente, de manera adecuada, todos los hechos relativos a la fiscalización, incluso los
antecedentes, y la extensión de la planeación, del trabajo realizando y de los hechos manifestados en
los reportes o informes de auditoría.
El auditor en el ejercicio de sus funciones se apoyará en las metodologías más apropiadas para obtener,
hechos y evidencias que lo lleven al convencimiento objetivo y razonable de la realidad o veracidad de
los actos, documentos o situaciones examinados, que le permitan conformar de manera fundada y
motivada sus juicios, opiniones, informes y dictámenes, con la obligación de informar honestamente la
verdad, sin reservas, sobre los resultados que obtuvo al cumplir el trabajo para el que fue designado.
La evidencia es el conjunto de elementos que soportan el cumplimiento de los objetivos de la auditoría,
los hallazgos y opiniones expresadas en el informe; su objetivo es obtener elementos técnica y
jurídicamente viables que permitan contar con el grado razonable de certeza respecto de la realidad de
los hechos y las situaciones observadas.
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La validez e idoneidad de la documentación revisada y la confiabilidad de los sistemas y registros
examinados, conformarán el acervo probatorio en que se funden y motiven las opiniones, conclusiones,
resultados, observaciones, irregularidades y promoción de acciones que se generen.
Artículo 96.- El auditor planificará y ejecutará la auditoría con celo y escepticismo profesional y valorará
de manera crítica la evidencia que obtenga en los trabajos de auditoría, cerciorándose que los datos
obtenidos sean fiables y pertinentes.
Cuando la evidencia no sea consistente, fiable y pertinente y se cuestione la confiabilidad de la
información, el auditor deberá determinar las modificaciones o procedimientos supletorios de auditoría,
necesarios para verificar la veracidad de la información.
Artículo 97.- El auditor debe conservar un registro del trabajo efectuado en forma de papeles de trabajo
u otros medios informáticos, todas las observaciones de la auditoría deben estar documentadas. Los
papeles de trabajo deben formularse claramente, con pulcritud y exactitud; contener los datos del
análisis, comprobación, opinión y conclusiones o situaciones específicos examinados.
La Auditoría Superior, en el ejercicio de sus respectivas facultades, deberá vigilar que el auditor prepare
oportunamente la documentación que proporcione evidencia suficiente y adecuada de que la auditoría
se planificó y ejecutó de conformidad con las normas de auditoría y requerimientos legales aplicables,
y que asegure el cumplimiento de los objetivos de la auditoría, con suficiente detalle para respaldar la
información relacionada con cualquier reporte o informe de auditoría.
Los papeles de trabajo del auditor son propiedad exclusiva de la Auditoría Superior y su información
es confidencial y reservada. El auditor solo podrá proporcionarlos, por requerimiento de autoridad
competente.
Los papeles de trabajo deben ser completos y detallados con información y análisis suficientes para
permitir que un auditor experimentado, que no haya tenido previa relación con la auditoría, obtenga de
ellos el trabajo realizado que respalde las conclusiones y juicios significativos de la misma.
La Auditoría Superior mantendrá en resguardo y custodia los papeles de trabajo por el período señalado
en la normatividad aplicable y deberá preservar su integridad dentro de dicho plazo.
Artículo 98.- Al concluir los trabajos, el auditor emitirá por escrito de manera independiente, objetiva
e imparcial el informe individual conforme a normas que prevé el presente ordenamiento, precisando
los trabajos realizados, obstáculos e impedimentos, hallazgos, conclusiones y recomendaciones a que
llegó en razón a los objetivos propuestos; su contenido deberá ser de fácil comprensión y carecer de
vaguedades o ambigüedades e incluirá solamente información debidamente documentada; atendiendo
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al tipo de auditoría, se deberán incluir las referencias técnicas a la naturaleza, objetivos y alcance
específico de la fiscalización.
El informe deberá basarse exclusivamente en pruebas obtenidas y unificadas de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley y normatividad que emita la Auditoría Superior.
De manera previa a la presentación final del informe de auditoría, deberá ser confrontado con el titular
o representante del sujeto fiscalizado y los responsables de las áreas auditadas.
Artículo 99.- La Auditoría Superior regulará las formalidades, requisitos, estructura y forma que deban
satisfacer los informes de auditoría.
Artículo 100.- Las observaciones se deberán clasificar y precisar por su relevancia, claridad u
objetividad, así como cuantificarse cuando sea posible.
Artículo 101.- Los hallazgos, observaciones, juicios y recomendaciones contenidas en el informe
individual, serán responsabilidad del auditor encargado de la ejecución de la auditoria.
C A P Í T U L O Q U I N T O
T r a t a m i e n t o d e I r r e g u l a r i d a d e s
Artículo 102.- Cuando el auditor haya identificado irregularidades o actos ilícitos como resultado de los
procedimientos de auditoria, deberá hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico y auxiliar a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos para la integración y formulación de las acciones a que haya
lugar.
Artículo 103.- Para identificar, verificar o descartar la existencia de irregularidades, se deberán realizar
los procedimientos necesarios para conocer la naturaleza y particularidad de las operaciones e indicios
que puedan surgir como consecuencia de los trabajos de auditoria o de otras fuentes de información.
Artículo 104.- La investigación de irregularidades, obliga al auditor a extremar su cuidado y diligencia
profesional, a fin de alcanzar con efectividad los objetivos.
Artículo 105.- Cuando la situación lo requiera, el auditor deberá auxiliarse de especialistas que apoyen
su verificación, siendo obligatorio la intervención de profesionales en materia jurídica en la
fundamentación y motivación de irregularidades.
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Artículo 106.- El auditor con apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos debe verificar que los
hechos o situaciones investigados y consignados en su informe, estén debidamente acreditados,
sustentados, fundados y motivados.
Artículo 107.- En los casos en los que el auditor determine actos u omisiones que impliquen presuntas
responsabilidades, deberá precisar, sustentar y acreditar técnica y jurídicamente en el informe
individual y en el Dictamen Técnico correspondiente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los
hechos y el tipo de responsabilidad.
La Auditoría Superior, podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; la denuncia de
hechos ante la Fiscalía Especializada, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante
el Órgano Interno de Control según corresponda.
Artículo 108.- El auditor en todo momento deberá proceder con el debido cuidado profesional al dar
seguimiento a los indicios de actos ilícitos y preservar la evidencia; para contribuir a fortalecer las
investigaciones y/o procedimientos legales que puedan emprenderse.
C A P Í T U L O S E X T O
N o r m a s s o b r e e l S e g u i m i e n t o d e l a R e c o m e n d a c i o n e s
Artículo 109.- La Auditoría Superior promoverá ante los sujetos fiscalizados la adopción e
implementación de acciones preventivas para atender, superar, solventar y prevenir la incidencia de
observaciones, irregularidades y recomendaciones contenidas en los resultados de los informes
individuales.
Artículo 110.- La Auditoría Superior comunicará a los Sujetos de Fiscalización, los resultados que
derivaron de las auditorías practicadas y las acciones preventivas que deberán implementar para evitar
las deficiencias o irregularidades detectadas.
El sujeto fiscalizado deberá proporcionar la información y/o documentación que acredite, las medidas
adoptadas para atender las recomendaciones.
Artículo 111.-El auditor deberá llevar un control del seguimiento de las medidas implementadas por el
sujeto de fiscalización a fin de que mediante los plazos señalados en la normatividad aplicable se
determine si se emprendieron acciones preventivas por los sujetos de fiscalización en los plazos
establecidos por la entidad fiscalizadora.
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Artículo 112.- La Auditoría Superior definirá instancias de supervisión ante quienes, se podrán
replantear las recomendaciones, cuando existan cambios justificados de las condiciones que les dieron
origen.
Artículo 113.- En los casos en que para la atención de las recomendaciones formuladas por la Auditoría
Superior el Sujeto Fiscalizado deba concurrir la intervención y apoyo de instancias públicas externas al
mismo, se tendrán por atendidas la recomendaciones cuando el sujeto de fiscalizado acredite haber
agotado las acciones que de conformidad al ámbito de su competencia correspondan; los entes
públicos externos a quienes competa concluir el proceso respectivo, al serles requerido por la Auditoria
Superior deberán brindar el apoyo inmediato para la implementación de las acciones que correspondan
para concluir el proceso de atención y seguimiento; en caso de omisión indebida y/o negativa
injustificada se dará vista al órgano de control interno para que dentro del ámbito de su competencia
determine las responsabilidades y sanciones respectivas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por este
Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Revisión de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2012 y demás
procedimientos de auditoria realizados de manera previa a la entrada en vigor de este Decreto, se
tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal y demás normatividad aplicable anterior a la expedición del
presente Decreto; a partir la Revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2013 y procedimientos de
auditoria relacionados con la misma, se tramitaran y resolverán atendiendo las disposiciones del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En el término de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán expedirse las normas reglamentarias y realizarse las adecuaciones
normativas que correspondan.
ARTÍCULO CUARTO.- El actual Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal ejercerá el cargo de Auditor Superior de la Auditoría Superior de la
Ciudad de México hasta concluir el periodo de siete años por el cual fue ratificado y designado por esta
la Asamblea Legislativa y solo podrá ser removido del cargo por el voto de las tres cuartas partes de
los diputados que integran la legislatura, en consecuencia deberán expedirse por la Mesa Directiva del
Pleno de la Asamblea Legislativa y de las Comisiones de Gobierno y de Vigilancia los oficios y
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comunicados respectivos, así como ordenarse la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO QUINTO.- Los recursos materiales y humanos que conforman el patrimonio y estructura de
la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sin más trámite o
formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura de la Auditoría Superior de la Ciudad de
México.
ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que
regulaban la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán
aplicables y vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se emita el
Reglamento Interior de la Auditoria Superior de la Ciudad de México y se homologue y actualice su
normatividad interna.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones jurídicas y normativas que en su contenido reserven
denominación, atribuciones, facultades, derechos y obligaciones respecto de la Contaduría Mayor de
Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en favor de la Auditoría Superior de la Ciudad
de México.
Lo anterior, atendiendo al principio de supremacía constitucional de conformidad con el Artículo 122,
Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto de Reformas a
los Artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de mayo de 2008.
ARTÍCULO NOVENO.- Los Derechos y prerrogativas laborales de los trabajadores de la Contaduría
Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán respetados por el presente
Decreto y la Auditoría Superior de la Ciudad de México, por ende no serán objeto de restricción,
privación o afectación con las modificaciones y cambios que se lleguen a realizar.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos
mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- FIRMA.-
DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- FIRMA.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA
MARTÍNEZ, SECRETARIO.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL;
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE
CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL;
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LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD
MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO
DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA
DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE
VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN
Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES
DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE
DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales
al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente
año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días
21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE JUNIO DE 2015.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la
Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá proponer al Pleno del
mencionado Órgano Parlamentario, candidato para ocupar el cargo de Contralor General de la Auditoria
Superior; para que, dentro de los 30 días naturales siguientes por mayoría de los diputados presentes
en la sesión correspondiente designe al Contralor General; en tanto, seguirá ejerciendo las funciones
que viene desarrollando el actual Subcontralor en la Auditoría Superior de la Contraloría General de la
Asamblea Legislativa, el personal adscrito a dicha subcontraloria continuará formando parte de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal. .
TERCERO.- La Auditoría Superior de la Ciudad de México homologará y adecuará su Reglamento Interior
y demás normatividad interna dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto.
CUARTO.- En un plazo de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dictaminará las adecuaciones y ajustes presupuestales de
la Asamblea Legislativa y de la Contraloría, que se deriven de esta reforma.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación,
para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos
mil quince.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 08 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación,
para su mayor difusión.
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SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. A. XAVIER LÓPEZ ADAME, PRESIDENTE.- DIP.
SOCORRO MEZA MARTÍNEZ, SECRETARIA.- DIP. RAYMUNDO MARTÍNEZ VITE, PROSECRETARIO.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos
días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA
MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO.- Toda las referencias a Distrito Federal que se encuentren contempladas en la presente Ley,
se entenderán a la Ciudad de México; de igual manera todas las referencias al Estatuto de Gobierno
de la Ciudad de México, se entenderán a la parte correspondiente de la Constitución Política de la
Ciudad de México, en todo lo que no la contravenga.
CUARTO.- Todas las disposiciones legales que contravengan esta reforma, se entienden como
derogadas.
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QUINTO.-Las disposiciones sobre la fecha de entrega de los informes de la Auditoría Superior de la
Ciudad de México a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, serán aplicables a partir de la revisión
de la Cuenta Pública 2017.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno tendrá ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a los ordenamientos vinculados.
SEPTIMO.- El Auditor Superior tendrá ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento Interior de la Auditoría
Superior.
OCTAVO.- Las referencias a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y sus órganos y comisiones
internas, se entenderán al Congreso de la Ciudad de México y sus respectivos organismos conforme a
su Ley Orgánica, una vez que entre en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, y la
legislación que se derive de la misma.
NOVENO.- Las referencias al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se entenderá al Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México.
DÉCIMO.- Las referencias que se hacen en el presente decreto de reforma, de los entes públicos y el
marco legal, se entenderán hechas a aquellas, que con motivo de las adecuaciones normativas y su
entrada en vigor las sustituyan.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de julio del año
dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ,
PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al contenido del presente
decreto.
TERCERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los quince días del mes de noviembre del
año dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA.- PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO
OROZCO LORETO.- FIRMA.