LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE la “Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad De México.” para
quedar de la siguiente manera:
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L E Y D E J U S T I C I A A D M I N I S T R A T I V A D E L A C I U D A D D E
M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
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C A P Í T U L O P R I M E R O
D e l P r o c e d i m i e n t o
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular los juicios que se promuevan ante el Tribunal su
substanciación y resolución con arreglo al procedimiento que señala esta Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa y en
cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo; el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de
México, al Código Fiscal de la Ciudad de México y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México, en lo que resulten aplicables; favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia
de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los Tratados Internacionales en los que México sea parte, con apego a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 2. Toda promoción incluyendo la demanda, deberá ser firmada por quien la formule, requisito
sin el cual se tendrá por no presentada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, otra persona
firmará a su ruego y el interesado estampará su huella digital.
En el caso de promociones digitales, deberá estarse a lo dispuesto en el Titulo Segundo, Capítulo
Tercero de esta Ley.
Artículo 3. El actor podrá presentar su demanda por escrito o digitalmente, a través del Sistema Digital
de Juicios; para este último caso, el actor deberá manifestar su opción al momento de presentar la
demanda. Una vez que se haya elegido opción no podrá variarse. Esta misma regla se aplicará al tercero
interesado en su primera intervención en el juicio.
Cuando la autoridad tenga el carácter de actora, preferentemente la demanda se presentará a través
del Sistema Digital de Juicios.
Para el caso en que el actor, o el tercero interesado, no manifiesten su opción al momento de presentar
su demanda, se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía escrita.
Artículo 4. Las diligencias que deban practicarse en la Ciudad de México, fuera del recinto del Tribunal,
se encomendarán a los Secretarios de Acuerdos o a los Actuarios del propio Tribunal.
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Artículo 5. Las demandas, contestaciones, informes y en general toda clase de actuaciones, deberán
escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Los documentos redactados
en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. En las actuaciones
judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán
las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura,
salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido.
Artículo 6. Ante el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva en nombre de otro deberá
acreditar plenamente, que la representación con que lo hace, le fue otorgada previamente a la
presentación de la promoción de que se trate.
Cuando tenga acreditada su personalidad ante la autoridad demandada, ésta le será reconocida en el
juicio, siempre que así lo pruebe.
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas y órganos
encargados de su defensa jurídica, en términos de la normatividad aplicable, representación que
deberán acreditar en el primer ocurso que presenten.
La representación en juicio terminará en el momento de la revocación del nombramiento respectivo,
por fallecimiento del representado, o en su caso, hasta que haya sido ejecutada la sentencia
correspondiente.
Artículo 7. Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso u otro medio de defensa, será
optativo para la persona física o moral agotarlo o interponer el juicio ante el Tribunal. Si está haciendo
uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio
ante el Tribunal, dentro del plazo previsto por esta Ley. El ejercicio de la acción ante este Órgano
Jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.
En materia fiscal será obligatorio agotar previamente a la interposición del juicio ante este Tribunal, el
procedimiento administrativo, a que se refiere el Título Tercero BIS, del Código Fiscal de la Ciudad de
México.
Artículo 8. Si son varios los actores, los terceros interesados y las autoridades, designarán a sus
respectivos representantes comunes desde su primera promoción. En caso de no hacerlo, el Magistrado
correspondiente lo designará.
Artículo 9. Las promociones notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
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Artículo 10. En ningún caso se prestarán los autos a las partes para que los lleven fuera del Tribunal.
La determinación de “dar vista” sólo significa que los autos quedan en la Secretaría para que los
interesados se impongan de ellos
Artículo 11. El pago no admitido de una contribución por la autoridad fiscal, podrá ser consignado por
el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Sexto de la presente Ley.
Artículo 12. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la condenación en costas.
Artículo 13. Los Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones o para mantener el buen orden
en sus Salas y en general, en el recinto del Tribunal, podrán emplear cualquiera de los siguientes
medios de apremio:
I. Apercibimiento o amonestación;
II. Expulsión de la Sala, de la parte o de su representante legal, que altere el orden;
III. Multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
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D e l a s N o t i f i c a c i o n e s y d e l o s P l a z o s
Artículo 14. Las disposiciones del presente Capítulo se entienden establecidas sin perjuicio de las
relativas a los juicios digitales.
Artículo 15. Los particulares que concurran como actores, o como terceros interesados, en el primer
escrito que presenten, deberán señalar domicilio en la Ciudad de México, para que se les hagan las
notificaciones personales a que se refiere esta Ley.
Asimismo, podrán autorizar para recibir notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad
legal. Las personas autorizadas quedan facultadas para ampliar la demanda, interponer recursos,
ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos y pedir aclaración de sentencia.
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Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía
de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas, si en el documento
correspondiente obra el sello de recibido.
Las notificaciones personales podrán hacerse en el local de la Sala, si éstas no se han efectuado.
Artículo 16. Las notificaciones se harán a las autoridades administrativas siempre por oficio.
Las notificaciones que se realicen a los defensores jurídicos, las autoridades administrativas o
entidades púbicas por conducto de sus oficialía de partes, oficina de recepción, se entenderán
legalmente efectuadas, si en el documento correspondiente obra el sello oficial de recibido.
Tratándose de las autoridades administrativas, las resoluciones que se dicten en los juicios que se
tramiten ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, deben notificarse en todos
los casos, únicamente a la Unidad Administrativa a la que corresponda la representación en juicio.
Artículo 17. Las notificaciones se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
tratándose de los siguientes casos:
I. A la actora, el acuerdo que recaiga a su escrito de demanda;
II. A la demandada y al tercero interesado, el auto que ordene el emplazamiento con el
traslado del escrito de demanda, como de la ampliación en su caso, así como el de preclusión;
III. A las partes el acuerdo donde se señale el día y hora de la celebración de la audiencia de
ley y de la sentencia definitiva;
IV. A la parte no apelante, el acuerdo que admita el recurso de apelación; y
V. En todos aquéllos casos en que el Magistrado así lo ordene.
Artículo 18. Las notificaciones personales se harán por lista autorizada previa razón del Actuario,
cuando:
I. Las partes no señalen domicilio dentro del territorio de la Ciudad de México;
II. No exista el domicilio señalado para recibir notificaciones;
III. Exista negativa a recibirlas en el domicilio señalado;
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IV. Si habiéndose dejado citatorio para la práctica de la notificación, éste es ignorado y
V. Si no se hace saber al Tribunal el cambio de domicilio.
Artículo 19. Las notificaciones que deban hacerse a las partes, y que no deban ser personales, o
digitales, se harán por lista autorizada que se fijará en lugar visible del local de la Sala que emitió la
resolución, a las doce horas.
La lista contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la
fecha de la lista.
Artículo 20. Las notificaciones personales de los acuerdos y resoluciones se efectuarán a más tardar,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se turnen al Actuario y las que deban ser por lista
autorizada, dentro de los tres días hábiles siguientes. Si la notificación no se efectúa dentro de los
términos no será motivo de anulación de la misma.
Artículo 21. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso
administrativos regulados por esta Ley, todos los días del año, con excepción de los sábados y
domingos, 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del día 5 de febrero, el tercer lunes
de marzo en conmemoración del día 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, el tercer lunes de junio establecido
como día del empleado del Tribunal, 16 de septiembre, 12 de octubre, el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del día 20 de noviembre y 25 de diciembre, así como aquéllos en los que se suspendan
las labores por acuerdo de la Sala Superior del Tribunal o por determinación de otras disposiciones
legales.
Durante los períodos vacacionales o de suspensión de labores, se podrán habilitar estos días.
Artículo 22. El personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que serán
determinados por la Sala Superior.
Durante esos periodos se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos.
Para casos excepcionales un Magistrado de Sala Ordinaria, designado por la Junta de Gobierno y
Administración, cubrirá la guardia y quedará habilitado para prevenir, admitir o desechar demandas y
acordar las suspensiones que sean solicitadas.
Artículo 23. Las notificaciones se harán en días y horas hábiles, con una anticipación de tres días
hábiles, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieran
las mismas.
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Artículo 24. La notificación omitida o irregular se entiende correctamente hecha a partir del momento
en que, a quien deba de notificarse, se haga sabedor de la resolución relativa, salvo cuando se
promueva la nulidad de la notificación irregular.
Artículo 25. Cuando la Ley no señale plazo para la presentación de alguna promoción o para la práctica
de alguna actuación, éste será de tres días hábiles.
Artículo 26. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron
practicadas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la
del día en que se hubiese fijado en los estrados.
II. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación;
serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y
III. Los plazos se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente al en que
surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento, y
IV. Serán improrrogables.
Artículo 27. Los Actuarios tendrán fe pública únicamente en lo que concierne a la práctica de las
notificaciones y diligencias a su cargo.
Cuando las notificaciones personales se hagan en el domicilio señalado para tal efecto por las partes,
el Actuario deberá cerciorarse de que se trata del domicilio correspondiente y, hecho lo anterior,
buscará a quien deba notificar y/o a su representante legal o persona autorizada para ello, a quien
entregará la copia del auto o resolución a notificar, debiendo señalar en el acuse correspondiente la
fecha y hora en que se efectúe la diligencia, recabando el nombre y firma de la persona con quien se
entienda dicha notificación. Si ésta se niega a firmar, se hará constar detalladamente tal circunstancia
en el acta respectiva, sin que afecte su validez.
Artículo 28. Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada, con
su representante legal o con la persona autorizada para ello, a falta de éstos, el Actuario dejará
citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija
del día hábil siguiente. Si éste se encontrare cerrado o no estuviera persona alguna que respondiera al
llamado del Actuario para atender la diligencia, el citatorio se dejará mediante instructivo pegado en
la puerta.
Si la persona a quien haya que notificarse no atiende el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a
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recibirla o en caso de no acudir persona alguna al llamado del Actuario o si el domicilio se encontrase
cerrado, la notificación se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
De estas circunstancias, el Actuario asentará la razón respectiva en acta que para tal efecto levante.
Artículo 29. En caso de que, por circunstancias extraordinarias o ajenas a las partes, no sea posible
efectuar las notificaciones personales en la forma señalada en los artículos que anteceden, el
Magistrado Instructor, atendiendo a las circunstancias de las mismas, ordenará que se efectúen por
lista autorizada, para evitar dilaciones procesales.
Artículo 30. Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar el juicio, el término se
suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para
interponer el juicio contencioso administrativo se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará
tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del
ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su
representación.
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D e l a s E x c u s a s y R e c u s a c i o n e s
Artículo 31. Los Magistrados, los Secretarios de Estudio y Cuenta, y los Secretarios de Acuerdos, se
encuentran impedidos para actuar y deben excusarse en los juicios en que se presenten los siguientes
supuestos:
I. Tengan interés personal en el asunto;
II. Tengan interés de la misma manera su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado, y los afines dentro del
segundo;
III. Tengan amistad íntima con alguna de las partes o con sus abogados, apoderados o
procuradores;
IV. Sean parientes por consanguinidad o afinidad del abogado representante o procurador de
alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
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V. Cuando ellos, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario,
socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, dependiente o comensal
habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI. Si tienen enemistad manifiesta con alguna de las partes o con sus abogados, apoderados
o procuradores;
VII. Si asisten o han asistido a convites que especialmente para ellos diere o costeare alguna
de las partes o con sus abogados, apoderados o procuradores, después de comenzado el
juicio, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el juicio, hayan admitido ellos, su cónyuge o alguno de
sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes o de sus abogados, apoderados o
procuradores;
IX. Si han sido abogados o procuradores, peritos o testigos en el juicio de que se trate;
X. Si han conocido del juicio en otra instancia;
XI. Cuando ellos, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin
limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero,
siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido, un procedimiento
administrativo o civil, o una causa criminal como acusador, querellante o denunciante, o se
haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguno de los litigantes, o de sus abogados, sea o ha sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de los
parientes precisados en la fracción II de este artículo, o se haya constituido parte civil en
causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya
ejercido la acción Penal;
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de los parientes precisados
en la fracción II de este artículo, sea contrario a cualquiera de las partes en algún juicio que
afecte a sus intereses;
XIV. Cuando hayan intervenido en el procedimiento que motivó el acto materia del juicio o en
su ejecución;
XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo
sido, y
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XVI. Siempre que hayan externado su opinión sobre el juicio públicamente antes del fallo.
Artículo 32. Incurren en responsabilidad el Magistrado, el Secretario de Estudio y Cuenta o el Secretario
de Acuerdos que estando impedido para intervenir en un negocio no se excuse.
Artículo 33. Los Magistrados, los Secretarios de Estudio y Cuenta y los Secretarios de Acuerdos que se
consideren impedidos para conocer de algún negocio, presentarán la manifestación respectiva ante la
Sala Superior a través de su Presidente.
Artículo 34. El impedimento base de la excusa, se calificará por la Sala Superior en el acuerdo en que
se dé cuenta del mismo. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 35. Las partes podrán recusar a los Magistrados, Secretarios de Estudio y Cuenta o Secretarios
de Acuerdos, por cualquiera de las causas que establece la presente Ley.
La recusación se hará valer ante la Sala Superior, la que emitirá le resolución que en derecho proceda.
La recusación se promoverá mediante escrito que se presente ante la Sala Superior, en el que se
aporten las pruebas documentales en que se funde la petición, sin que sea admisible algún otro medio
de prueba.
Al recibir el escrito que contenga la recusación, el Presidente del Tribunal solicitará al recusado rinda
un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe se presumirá cierto el motivo de
impedimento.
Si la Sala Superior considera fundada la recusación, el recusado será sustituido para el asunto de que
se trate en los términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de
la Ciudad de México.
Si se declarare infundada la recusación interpuesta, la Sala Superior decidirá si hubo mala fe por parte
de quien la haya hecho valer y, en tal caso, le impondrá una sanción consistente en multa por el importe
de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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D e l a F a c u l t a d d e A t r a c c i ó n
Artículo 36. El Pleno Jurisdiccional y la Sección Especializada de la Sala Superior podrán atraer, de
oficio, o a petición del Consejero Jurídico, o del Procurador Fiscal, ambos de la Ciudad de México, el
conocimiento de cualquier asunto que se esté tramitando en alguna de las Salas Ordinarias, por
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considerar que reviste especial importancia o trascendencia, debiendo emitirse acuerdo debidamente
fundado y motivado en el que razone la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción.
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C A P Í T U L O P R I M E R O
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S e c c i ó n P r i m e r a
D e l a s P a r t e s
Artículo 37. Son partes en el procedimiento:
I.- El actor, pudiendo tener tal carácter:
a) El particular que aduzca un perjuicio producido en su contra por uno o más actos de
autoridad;
b) Las personas físicas o morales integrantes de una colectividad, así como los órganos
de representación ciudadana que aduzcan un perjuicio por uno o más actos de
autoridad, y;
c) La autoridad que demande la nulidad de un acto administrativo favorable a un
particular.
II.- El demandado, pudiendo tener este carácter:
a) El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los Secretarios del ramo, los Directores
Generales, así como las autoridades administrativas de la Ciudad de México que
emitan el acto administrativo impugnado;
b) Los Alcaldes, Directores Generales y, en general, las autoridades de las Alcaldías,
emisoras del acto administrativo impugnado;
c) Las autoridades administrativas de la Ciudad de México, tanto ordenadoras como
ejecutoras de las resoluciones o actos que se impugnen;
d) El Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de
México;
e) La persona física o moral a quien favorezca la resolución cuya nulidad sea
demandada por la autoridad administrativa;
f) La Administración Pública Paraestatal y Descentralizada cuando actúen con el
carácter de autoridad, y;
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g) Los Órganos Autónomos de la Ciudad de México.
III.- El tercero interesado, que puede ser cualquier persona cuyo interés legítimo pueda verse
afectado por las resoluciones del Tribunal, o que tenga un interés de esa naturaleza, contrario
o incompatible con la pretensión del demandante.
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, tienen el carácter de autoridad de la Ciudad de México:
I. El Jefe de Gobierno;
II. Los órganos de la administración pública centralizada;
III. Las entidades paraestatales o los organismos autónomos cuya normatividad les atribuya
facultades de autoridad.
IV. Los Alcaldes, Directores Generales y, en general, las autoridades de las Alcaldías,
emisoras del acto administrativo impugnado, y;
V. Todo aquél que la ley de la materia le otorgue esa calidad.
Artículo 39. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo.
En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas,
deberá acreditar su interés jurídico mediante el documento que le otorgue la titularidad del
correspondiente derecho subjetivo.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l o s I n c i d e n t e s
Artículo 40. Sólo suspenden la tramitación del juicio, los incidentes siguientes:
I. Acumulación de autos;
II. Nulidad de notificaciones;
III. Interrupción del procedimiento;
IV. Falsedad de documentos;
V. Reposición de autos.
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VI. Interrupción del juicio por causa de muerte.
Artículo 41. Cualquier incidente ajeno al negocio principal o notoriamente improcedente, deberá ser
desechado de plano, en cuyo caso se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta
veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 42. El procedimiento se interrumpirá por así requerirlo alguna autoridad jurisdiccional o
ministerial, o porque hayan cesado los efectos de la representación.
Artículo 43. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución, en los casos en
que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno
mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; y
III. En uno de los juicios se impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia de los
reclamados en otro.
Artículo 44. Las partes podrán hacer valer el incidente de acumulación, hasta antes del cierre de
instrucción, pudiendo también tramitarse de oficio. El incidentista debe señalar el o los juicios que
pretenda se acumulen.
Artículo 45. La acumulación se tramitará ante el Magistrado Instructor de la Sala que esté conociendo
del juicio en el que la demanda se presentó primero, el cual solicitará los expedientes respectivos a
efecto de analizar la procedencia de la acumulación.
En caso de que la acumulación sea procedente, los juicios acumulados se resolverán en la Sala de
adscripción del Magistrado a que se refiere el párrafo anterior, la cual solicitará, dentro de los cinco
días siguientes, que le sean remitidos los autos del juicio o de los juicios cuya acumulación haya sido
solicitada. Esta petición deberá ser acordada dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 46. Una vez iniciado el incidente de acumulación, se suspenderá todo procedimiento en los
juicios de que se trate.
Artículo 47. Si en una misma Sala Ordinaria se siguen los juicios cuya acumulación se ha solicitado, el
Magistrado Instructor dispondrá que se haga relación de ellos y dictará la resolución que proceda, la
cual no admite recurso alguno.
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Artículo 48. Si la acumulación es promovida ante el Magistrado Instructor que haya conocido de un
juicio cuya demanda haya sido presentada con posterioridad a la del primer juicio, remitirá, en un
término de cinco días, los autos del juicio al Magistrado que conozca del juicio más antiguo.
Una vez que el Magistrado Instructor en el juicio atrayente haya recibido los autos del juicio o de los
juicios cuya acumulación haya sido solicitada, formulará, en el término de cinco días hábiles, proyecto
de resolución que someterá a la Sala, la cual dictará la resolución que proceda.
Artículo 49. Si los juicios se siguen en distintas Salas Ordinarias, promovida la acumulación ante
aquélla que previno en el conocimiento del asunto, ésta solicitará de la otra la remisión del expediente
respectivo a fin de que se analice la procedencia de la acumulación.
Una vez recibido el expediente, se procederá a dictar la resolución que corresponda.
En caso de que la acumulación sea procedente, los juicios acumulados se resolverán en la Sala que
conoció del incidente, la cual solicitará, de inmediato, que le sea remitido el expediente del juicio, o de
los juicios cuya acumulación haya sido solicitada. Esta petición deberá ser atendida a más tardar al día
hábil siguiente.
Artículo 50. Cuando no pueda resolverse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiere
cerrado la instrucción, o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte, o de oficio, se
decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que
se pronuncie la resolución definitiva en el otro asunto.
Artículo 51. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso,
de acuerdo con las disposiciones supletorias, serán nulas.
El perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad en la actuación siguiente en la que intervenga, o
bien, dentro del término de cinco días computados a partir del siguiente al en que surta efectos la
notificación posterior que sea practicada legalmente, si dentro de dicho término no se presenta
actuación en la que intervenga el perjudicado, se entenderá legalmente hecha la notificación irregular.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de tres días hábiles para
que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad de la notificación, se ordenará la reposición del procedimiento a partir de la
notificación anulada.
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Asimismo, se amonestará al Actuario. En caso de reincidencia, por tres ocasiones en un periodo de tres
meses, el Actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Tribunal.
Artículo 52. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse valer hasta antes del cierre
de instrucción, debiéndose indicar los motivos y las pruebas que se ofrezcan.
Cuando se impugne la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz, deberá señalarse
los documentos indubitables para el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente. Sin estos
requisitos, se desechará el incidente.
En caso de que se impugne la autenticidad o exactitud de un instrumento público, siguiéndose las
formalidades establecidas para la prueba de inspección judicial, se señalará día y hora para que se
coteje con los protocolos y archivos en donde se halle la matriz, practicándose el cotejo por el Actuario
que se comisione al efecto, o por el Secretario de Acuerdos, cuando así lo determine el Magistrado
Instructor.
La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento, exclusivamente para los efectos del juicio en
el que se haya promovido el incidente.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento, el Magistrado Instructor podrá citar a la
parte respectiva para que estampe su firma en presencia del Secretario de Acuerdos, misma que se
tendrá como indubitable para el cotejo.
Artículo 53. La reposición de autos se substanciará incidentalmente. El Secretario de Acuerdos
certificará la existencia anterior y falta posterior del expediente o de la actuación.
Cuando la perdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la
Sala Ordinaria correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se
remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.
Artículo 54. La interrupción del juicio por causa de muerte, incapacidad o declaratoria de ausencia del
actor, la disolución o la quiebra, durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que éste tenga
conocimiento de la existencia de los supuestos a que se refiere el presente artículo; y
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante
legal o el tutor; el Magistrado Instructor acordará la reanudación del juicio, ordenando que
todas las notificaciones se efectúen por lista autorizada.
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Artículo 55. Todos los incidentes se tramitarán por escrito, salvo los casos en que el juicio sea digital,
pues en esos casos su interposición será por esa misma vía y siguiendo las reglas establecidas en este
capítulo. Con la promoción que le dé inicio, se dará vista por tres días a las demás partes para que
manifiesten lo que a su derecho convenga. Las pruebas deberán ofrecerse, en su caso, en el escrito
respectivo. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que
no se opongan a este capítulo.
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Artículo 56. El plazo para la presentación de la demanda para los particulares es de quince días hábiles,
contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del acto que se impugne, de
conformidad con la ley que lo rige, o del siguiente en que el actor hubiere tenido conocimiento, o se
hubiere ostentado sabedor del mismo, o de su ejecución.
Cuando una autoridad pretenda, mediante el juicio de lesividad, la nulidad de una resolución favorable
a una persona, la demanda, deberá presentarse en los términos del artículo 3 de la presente Ley, dentro
de los cinco años siguientes a la fecha de notificación de la resolución, salvo que se hubieran generado
efectos de tracto sucesivo, en cuyo caso podrá demandarse la nulidad en cualquier época, pero los
efectos de la sentencia únicamente se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la
demanda.
El Tribunal resolverá los juicios de lesividad en un plazo máximo de seis meses.
Artículo 57. La demanda deberá interponerse por escrito dirigido al Tribunal y deberá llenar los
siguientes requisitos formales:
I. Nombre del actor o en su caso, de quien promueva en su nombre;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México;
III. Señalar los actos administrativos que se impugnan;
IV. Señalar la autoridad o autoridades demandadas. Cuando el juicio sea promovido por la
autoridad administrativa, el nombre y domicilio de la persona demandada;
V. Nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
VI. La pretensión que se deduce;
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VII. La manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que fue notificado o tuvo
conocimiento del o los actos administrativos que se impugnan;
VIII. La descripción de los hechos;
IX. Los conceptos de nulidad;
X. La firma del actor, si éste no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego,
poniendo el primero su huella digital; y
XI. Las pruebas que se ofrezcan.
Las pruebas deben ofrecerse relacionándolas con toda claridad, cuáles son los hechos que
se tratan de probar con las mismas, así como las razones por las que la oferente estima que
demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y
domicilio de testigos y peritos.
Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I y X de este artículo, el Magistrado Instructor
tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando se omitan los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y XI de este artículo, el
Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale, así como para que presente las
pruebas ofrecidas, dentro del plazo de cinco días siguientes a partir de que surta efectos la notificación
del auto correspondiente, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo, se desechará la demanda, salvo
que no se cumpla con el requisito previsto en la fracción XI, en cuyo caso solamente se tendrán por no
ofrecidas las pruebas. Por lo que hace al requisito de la fracción II, si no se señala domicilio para recibir
notificaciones éstas se harán por lista.
Artículo 58. El actor deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la propia demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes;
II. El documento que acredite su personalidad, y si ésta ya fue reconocida por la autoridad, el
documento en el que conste tal reconocimiento;
III. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia en la que conste el
sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad, salvo cuando se demande la
nulidad de resoluciones verbales;
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IV. El cuestionario a desahogar por el perito, el cual debe ser firmado por el demandante;
V. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el
demandante; y,
VI. Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante, o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentran, para que a su costa se mande expedir copia de
ellos, o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar, con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición,
bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada, por lo menos cinco días antes
de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor
prevendrá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente
no los presente dentro de dicho plazo, y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a
III de este artículo, se desechará la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones
IV a VI de este artículo, se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 59. Después de la demanda y contestación, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se
admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno
de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta decir verdad, no haber
tenido conocimiento de su existencia; y
III. Los que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables
a la parte interesada, y siempre que los haya solicitado dentro del término señalado en el
artículo anterior.
Artículo 60. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas
siguientes:
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I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra su notificación
se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se
expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II. Si el particular manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar,
así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su
notificación o ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir
mediante ampliación de la demanda.
El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al
examen de la impugnación del acto administrativo.
Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se considerará que el actor fue sabedor del
acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este
artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, se hubiere formulado contra dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda
fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo
combatido.
Artículo 61. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue turnada, el
Magistrado que corresponda concederá o negará la suspensión en caso de haber sido solicitada;
asimismo la admitirá, prevendrá o en los siguientes casos la desechará:
I.- Si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia;
II.- Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla, en el término de cinco
días no lo hiciere; la oscuridad o irregularidad subsanables, sólo versarán respecto de los
requisitos a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 57.
Contra los autos de desechamiento a que se refiere este artículo, procede el recurso de reclamación.
En el auto admisorio, la Sala determinará si el trámite y resolución del asunto se llevará en la vía
ordinaria, o en la sumaria.
Artículo 62. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
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I. Cuando se impugne una afirmativa o negativa ficta;
II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su
notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
III. En los casos previstos por el artículo anterior;
IV. Cuando en la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor
al presentar la demanda, y
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad
en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se
actúa, debiendo adjuntar las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos, que en su
caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será
aplicable en lo conducente lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al
promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si no las presenta dentro de dicho
plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales
o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo
58de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 63. Contra los autos que desechen la demanda o su ampliación, procede el recurso de
reclamación.
Artículo 64. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el Magistrado
Instructor mandará a emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de quince
días, que será el mismo término para la contestación a la ampliación de la demanda. El término para
contestar correrá para las partes individualmente.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como
demandada, el Magistrado Instructor de oficio ordenará, se le corra traslado de la demanda y sus
anexos para que conteste en el término a que se refiere el primer párrafo de este precepto.
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Artículo 65. En el mismo acuerdo de admisión, el Magistrado Instructor admitirá o desechará las
pruebas ofrecidas; admitida la prueba pericial o testimonial se señalará fecha para su desahogo.
Artículo 66. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda
expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o
demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su
demanda;
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de
nulidad; y
V. Las pruebas que ofrezca.
Cuando se omita cumplir con lo señalado en la fracción V de este artículo, el Magistrado Instructor
requerirá a la autoridad demandada para que las señale y exhiba dentro del plazo de cinco días
siguientes a partir de que surta efectos la notificación del auto correspondiente, apercibiéndolo que de
no hacerlo en tiempo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Artículo 67. Todas las pruebas que se ofrezcan en el juicio deberán estar relacionadas con los hechos
que se pretendan probar.
Tratándose de la prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y
se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos requisitos se desecharán
dichas pruebas.
Artículo 68. El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el
tercero interesado señalado en la demanda, si lo hubiere;
II. El documento en que acredite su personalidad en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
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III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado;
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el
demandante; y
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los
documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de
contestación de la demanda.
Si no se adjuntan las copias o el documento a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el
Magistrado Instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si
éste no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la contestación a la demanda
o la ampliación en su caso. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a
los peritos a que se refieren las fracciones III y V las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 69. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos del acto
impugnado.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya
la misma.
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de instrucción, la autoridad demandada
podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Artículo 70. Si la parte demandada no contestara dentro del término señalado en el artículo 64 el
Magistrado Instructor declarará la preclusión correspondiente considerando confesados los hechos
salvo prueba en contrario.
El Magistrado Instructor examinará el expediente, y si encontrare alguna causal de improcedencia
evidente o de sobreseimiento, propondrá a la Sala el sobreseimiento del juicio. La resolución se dictará
por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados que integren la Sala.
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Artículo 71. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada, a
solicitud del actor, por el Magistrado Instructor que conozca del asunto, quien de inmediato lo hará del
conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento con independencia de que
posteriormente pueda ser recurrida, y tratándose de juicios de lesividad, se hará del conocimiento de
las demás partes.
En los casos de juicios de lesividad se otorgará, a solicitud de la autoridad promovente, la suspensión
de las actividades del particular ejecutadas al amparo del acto de cuya lesividad se trate, siempre que
de continuarse con los mismos se afecte el entorno urbano, el medio ambiente, la debida prestación
de servicios públicos o la seguridad de las personas.
La suspensión podrá ser revocada cuando se acredite que variaron las condiciones bajo las cuales se
otorgó.
Artículo 72. La suspensión podrá solicitarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes del dictado de la
sentencia de primera instancia, y tendrá por efecto evitar que se ejecute el acto impugnado, o que se
continúe con la ejecución ya iniciada del mismo.
Tratándose de actos en los que no se haya analizado el fondo de la cuestión planteada, la suspensión
podrá abarcar los actos que dieron origen a tal resolución.
No se otorgará la suspensión, si es en perjuicio del interés social, o si se contravinieren disposiciones
de orden público.
La suspensión también podrá consistir en la orden de custodia del folio real del predio, al Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un juicio de nulidad
o lesividad, relacionados con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial,
para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la sentencia que resuelva el fondo del
asunto y la protección del patrimonio a terceros.
Artículo 73. El Magistrado Instructor podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios en
cualquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de la sentencia respectiva, cuando los actos
que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes, impidiéndoles el ejercicio de
su única actividad o el acceso a su domicilio particular, lo cual deberán acreditar y, en su caso, podrá
dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Si la autoridad se niega a cumplir la suspensión, se le requerirá, por una sola vez, para que lo haga y,
si no acata el requerimiento, el Magistrado Instructor comisionará a un Actuario para que restituya al
actor en la actividad o acceso de que se trate, siempre que eso sea posible.
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No procede otorgar la suspensión para la realización de actividades reguladas que requieran de
concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, si el actor no exhibe dicho documento.
La suspensión con efectos restitutorios procederá observando los requisitos de apariencia de buen
derecho, peligro en la demora y razonabilidad.
Artículo 74. Tratándose de créditos fiscales o de multas administrativas, se concederá la suspensión,
debiéndose garantizar su importe ante la Tesorería de la Ciudad de México en alguna de las formas, y
con los requisitos previstos en el Código Fiscal de la Ciudad de México.
Artículo 75. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a
terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante, mediante billete de depósito, o póliza de
fianza, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene
sentencia favorable en el juicio.
Si la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garantía no se otorga dentro de los cinco
días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que la hubiere concedido.
Las autoridades de la Administración de la Ciudad de México centralizada o paraestatal; así como de
las Alcaldías están exentas de otorgar las garantías que esta Ley existe.
Artículo 76. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero, da
a su vez, garantía con billete de depósito o fianza. En este caso se restituirán las cosas al estado que
guardaban antes de la suspensión y procederá el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan al
actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto la garantía que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir
previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.
Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión, o contra el señalamiento de fianzas y contra
fianzas, procede el recurso de reclamación.
Artículo 77. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión a que se refieren
los artículos 75 y 76, el interesado deberá solicitarlo ante la Sala correspondiente dentro de los treinta
días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual dará vista a las demás partes por un término
de cinco días, y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la
que dictará la resolución que corresponda. Contra la resolución procede el recurso de reclamación ante
la Sala Superior.
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Artículo 78. En contra del desacato total o parcial a la orden de suspensión, procederá la queja
mediante escrito que se presente, ante la Sala que la concedió, en cualquier momento hasta antes de
la conclusión definitiva del juicio.
En el escrito de queja se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el
incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones
de la autoridad que se estiman violatorias de la suspensión.
En el acuerdo admisorio, se dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, y
se pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la interlocutoria relativa,
que deberá rendir dentro del plazo de tres días, informe en el que se justificará el acto o la omisión que
provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución en el plazo de cinco
días.
Si se resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, se dejarán sin efectos las
actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior jerárquico del funcionario
responsable del incumplimiento, y se impondrá a este o a la autoridad renuente, una multa por el
equivalente de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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Artículo 79. Los actos y resoluciones de las autoridades se presumirán legales. Sin embargo, dichas
autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 80. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, regirá el principio de litis abierta; serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesión mediante absolución de posiciones.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya cerrado la instrucción. En éste
caso se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho
convenga.
Los hechos notorios no requieren prueba.
Artículo 81. Para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, el Magistrado Instructor podrá
requerir, hasta antes del cierre de instrucción, la exhibición de cualquier documento que tenga relación
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con ellos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia que, aunque no haya sido solicitada por
las partes, considere pertinente cuando se presenten cuestiones de carácter técnico.
Artículo 82. El Magistrado Instructor podrá acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que estime
conducentes, o acordar la práctica de cualquier diligencia para la mejor decisión del asunto, notificando
oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 83. El Magistrado Instructor podrá ordenar en todo tiempo la repetición o ampliación de
cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario, debiendo emitirse acuerdo
debidamente fundado y motivado en el que razone su procedencia.
Artículo 84. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen
obligación de expedir, con toda oportunidad, y previo pago de los derechos correspondientes, las copias
certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte
interesada solicitará al Magistrado Instructor que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada, la autoridad demandada no expida las copias de los documentos
ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla, y siempre que los
documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión, tanto en sus características
como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte, e incumpla, el Magistrado Instructor podrá
hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el equivalente de 50 a 100 veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente, al servidor público omiso. También podrá comisionar al
Secretario de Acuerdos, o Actuario, que deba recabar la certificación omitida, u ordenar la compulsa
de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que, por causas justificadas, no puedan proporcionarse en
el plazo originalmente concedido, las autoridades podrán solicitar uno adicional para realizar las
diligencias extraordinarias que el caso amerite, y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado
Instructor presumirá ciertos los hechos que se pretenda probar con esos documentos.
Artículo 85. Cuando se trate de pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad
de México con equipos y sistemas tecnológicos, éstas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley
que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México.
Artículo 86. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte.
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Los peritos deberán acreditar que cuentan con título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto
sobre el que verse la prueba, en los casos que la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el
lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 87. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los
peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva.
En caso de discordia, el perito tercero será designado por el Magistrado Instructor.
Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes o de
sus representantes;
II. Tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado con alguna de las partes o de sus
representantes;
III. Tener interés directo o indirecto en el litigio; y
IV. Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta, o tener relaciones de índole económico
con cualquiera de las partes.
Artículo 88. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a
las partes para que, dentro del plazo de diez días, presenten sus peritos a fin de que acrediten
que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño,
apercibiéndolas de que, si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el
cargo o no reúne los requisitos de Ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya
cumplimentado el requerimiento;
II. El Magistrado Instructor cuando, a su juicio, deba presidir la diligencia y lo permita la
naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo
requerir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica
de nuevas diligencias;
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III. En los acuerdos por los que se discierna en su cargo a cada perito, el Magistrado Instructor
le concederá un plazo máximo de quince días para que rinda su dictamen, con el
apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes
rendidos dentro del plazo concedido;
IV. Por una sola vez, por la causa que lo justifique y antes de vencer los plazos mencionados
en las fracciones I y III de este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito,
señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta, y;
V. El perito tercero será designado por el Magistrado Instructor. En el caso de que no hubiere
perito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, dicho Magistrado designará, bajo
su responsabilidad, a la persona que deba rendir el dictamen y las partes cubrirán sus
honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá
recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.
Artículo 89. Los testigos no podrán exceder de tres por cada hecho, y deberán ser presentados por el
oferente; sin embargo, cuando estuviere imposibilitado para hacerlo, lo manifestará así bajo protesta
de decir verdad y pedirá que se les cite.
El Magistrado Instructor ordenará la citación, con apercibimiento de arresto hasta por veinticuatro
horas, sustituible por una multa por el equivalente de 1 a 15 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, o de comprobarse que
se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una multa
por el equivalente de 1 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, debiendo declararse
desierta la prueba testimonial.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la Ciudad de México, se podrá desahogar la prueba
mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado Instructor del interrogatorio presentado,
pudiendo repreguntar el Magistrado o Juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto el
Magistrado Instructor podrá solicitar el auxilio de algún Juez o Magistrado del Poder Judicial del Fuero
Común o de algún Tribunal de Justicia Administrativa local que corresponda al domicilio del testigo.
Artículo 90. La prueba de inspección ocular se practicará el día, hora y lugar que se señale en el acuerdo
correspondiente, de conformidad con los puntos que se señalen por el oferente, previa calificación que
se haga en el acuerdo respectivo, a la que podrán concurrir las partes y hacer las observaciones que
estimen pertinentes; del reconocimiento se levantará acta, misma que firmarán los que concurran,
asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones y todo lo necesario para esclarecer la
verdad.
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Artículo 91. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena, la confesión expresa de las partes, la inspección ocular, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por autoridades en documentos públicos, pero, si en estos últimos se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo
prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán
como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas;
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como las demás pruebas quedará a la
prudente apreciación del Magistrado Instructor; y
IV. En los juicios relacionados con la materia de Responsabilidades Administrativas, se estará
a lo dispuesto por la Ley correspondiente.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas, y de las presunciones formadas, la autoridad
jurisdiccional adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta
parte de su sentencia.
S e c c i ó n S e x t a
D e l a I m p r o c e d e n c i a y e l s o b r e s e i m i e n t o
Artículo 92. El juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es
improcedente:
I. Contra actos o resoluciones de autoridades que no sean de la Ciudad de México;
II. Cuando las autoridades de la Ciudad de México actúen como autoridades federales;
III. Contra actos o resoluciones del propio Tribunal;
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IV. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio o medio de defensa pendiente
de resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y el mismo acto
administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;
V. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio o medio de defensa, en
los términos de la fracción anterior;
VI. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor, que se hayan
consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente,
entendiéndose por estos últimos aquéllos contra los que no se promovió el juicio dentro de
los plazos señalados por esta Ley;
VII. Contra resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, en los casos en que
conforme a este Ley sea requerido.
VIII. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido
aplicados concretamente al promovente;
IX. Cuando de las constancias de autos apareciere fehacientemente que no existen las
resoluciones o actos que se pretenden impugnar;
X. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren
producirse por haber desaparecido el objeto del mismo;
XI. Contra actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades
administrativas de la Ciudad de México, dentro del plazo legal establecido para tal efecto;
XII. Contra resoluciones administrativas dictadas en cumplimiento de juicios de acción
pública, y
XIII. En los demás casos en que la improcedencia derive de algún otro precepto de esta Ley.
Las causas de improcedencia son de estudio preferente, deberán quedar probadas
plenamente y se analizarán de oficio o a petición de parte.
Artículo 93. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:
I. El actor se desista del juicio;
II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
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III. El demandante falleciere durante la tramitación del juicio, si el acto impugnado sólo afecta
su interés;
IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor o revocado el acto que
se impugna;
V. El juicio quede sin materia; y
VI. No se haya efectuado acto procesal alguno durante el término de ciento veinte días
naturales, ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso.
Procederá el sobreseimiento en el último caso, si la promoción no realizada es necesaria para la
continuación del procedimiento.
S e c c i ó n S é p t i m a
D e l C i e r r e d e I n s t r u c c i ó n
Artículo 94. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del
juicio, cuando no existiere ninguna prueba pendiente por desahogar que amerite necesariamente la
celebración de una audiencia, ni cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes
que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en
tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada
en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente
empezará a computarse el plazo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
S e c c i ó n O c t a v a
D e l a E x c i t a t i v a d e J u s t i c i a
Artículo 95. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, en el caso
en que algún Magistrado no dicte la sentencia en el asunto de que se trate dentro del plazo legal.
Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al Magistrado
responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días.
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Si con base en el informe presentado se encuentra infundada la excitativa, o que existe causa
justificada para el retraso en cuestión, así se hará saber al solicitante.
El Presidente dará cuenta a la Sala Superior y si encuentra fundada la excitativa, y otorgará un plazo
que no excederá de diez días para que el Magistrado correspondiente formule el proyecto respectivo.
Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, se remitirá el asunto al Pleno General de la Sala
Superior para que, si lo estima pertinente, resuelva sobre la sustitución del Magistrado Instructor por
otro de la misma categoría, y se pronuncie sobre la responsabilidad del remiso.
S e c c i ó n N o v e n a
D e l a s S e n t e n c i a s
Artículo 96. La sentencia se pronunciará por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados
integrantes de la Sala
En materia de Responsabilidades Administrativas, deberán apegarse a los principios de legalidad,
máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad,
presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
Si la mayoría de los Magistrados están de acuerdo con el proyecto, el Magistrado que no lo esté, podrá
señalar que emite su voto en contra o formular su voto particular.
En caso de que el proyecto no sea aceptado por los demás Magistrados de la Sala, el Magistrado
Instructor engrosará la sentencia con los argumentos de la mayoría y el proyecto quedará como voto
particular.
La sentencia se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se cierre la
instrucción.
Artículo 97. La Sala del conocimiento al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda,
sin analizar cuestiones que no fueron hechas valer. En todos los casos se contraerá a los puntos de la
litis plantea.
En materia fiscal se suplirán las deficiencias de la demanda siempre y cuando de los hechos narrados
se deduzca el concepto de nulidad.
En materia registral, podrá revocarse la calificación del documento presentado al Registro Público de
la Propiedad, cuya inscripción haya sido denegada y esta última no sea competencia del Tribunal
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Superior de Justicia del Distrito Federal, sin que pueda la Sala de conocimiento, en ningún momento,
resolver sobre cuestiones de titularidad, características y modalidades de derechos reales.
Artículo 98. Las sentencias no necesitan formulismo alguno, pero deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de
las pruebas que se hubieren admitido, según el prudente arbitrio de la Sala. Las
documentales públicas e inspección judicial, siempre harán prueba plena en los términos de
esta Ley;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen, debiendo limitarlos a los puntos cuestionados
y a la solución de la litis planteada;
III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconociere o
cuya nulidad se declarase; y
IV. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por parte de la autoridad
demandada, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de quince días
contados a partir de que la sentencia quede firme.
Artículo 99. Las sentencias dictadas con motivo de las demandas que prevé la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:
I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la
lesión producida, y la valoración del daño o perjuicio causado;
II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación, y
III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo V de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal, se deberán razonar los criterios de impugnación y la
graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 100. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se demuestre alguna de las
siguientes causas:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento
del que deriva dicha resolución.
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II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas
del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de
fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al
sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de
aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
VI. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa
similar.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no
afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros,
los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita
domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el
notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia
se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que
la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o
con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos
de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y
cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y
documentación solicitadas.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a
terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
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f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el acta de visita
o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la Sala al emitir su sentencia, deberá
examinar primero aquéllas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución
o acto administrativo impugnado.
Artículo 101. La Sala correspondiente podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, o para ordenar o tramitar el
procedimiento del que derive, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha
resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad, y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, la Sala deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con
base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente
planteada por la parte actora.
Artículo 102. La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez del acto impugnado;
II. Declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo precisar con
claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de
facultades discrecionales;
IV. Tratándose de la anulación de resoluciones que confirmen la calificación hecha por el
registrador en términos del artículo 43 de la Ley Registral para el Distrito Federal, la sentencia
podrá ordenar la revocación de la calificación respectiva, a efecto de determinar la
procedencia o no de la inscripción del mismo, la cual, de resultar procedente, surtirá efectos
desde que por primera vez se presentó el título, sin que pueda la Sala de conocimiento, en
ningún momento, resolver sobre cuestiones de titularidad, características y modalidades de
derechos reales;
V. Tratándose de las emitidas por las Salas Especializadas, resolver sobre las faltas
administrativas graves cometidas por personas servidoras públicas de los Poderes Ejecutivo
y Legislativo, de las alcaldías y de los órganos autónomos en el ámbito local e Imponer
sanciones a los particulares que incurran en actos vinculados con dichas faltas; y
VI. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además:
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a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento
de la obligación correlativa;
b) Restituir al actor en el goce de los derechos afectados, y
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en
que se estimarán nulos los actos de aplicación que afecten al demandante, a partir del
primero que hubiese impugnado, sin perjuicio de la emisión de nuevos actos en igual
o similar sentido, siempre y cuando en éstos, no se aplique la norma general estimada
ilegal.
VII. Sobreseer en el juicio en los términos de Ley.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados a partir de que la sentencia quede firme.
Contra las resoluciones que dicten las salas ordinarias en el recurso de reclamación, procederá el
recurso de apelación ante la Sala Superior.
Siempre que se esté en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el Tribunal declarará la
nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento, o para se emita un nuevo acto; en los demás
casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad
administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.
En los casos de sentencias derivadas de juicios en materia de Responsabilidad Administrativa, además
de lo establecido en este precepto, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 103. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva podrá
promover, por una sola vez, su aclaración dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta
efectos su notificación.
La instancia se interpondrá ante la Sala que dictó la sentencia, y deberá señalar la parte de la misma
cuya aclaración se solicita, así como los motivos por los cuales se estima que es ambigua u obscura.
La aclaración de sentencia podrá hacerse valer de oficio, dentro del mismo plazo con que las partes
cuentan para promoverla.
La aclaración se deberá resolver dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que fue
interpuesta, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia.
La resolución que estime procedente la aclaración formará parte de la sentencia recurrida.
Contra las decisiones en materia de aclaración de sentencia no procede recurso alguno.
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Artículo 104. Causan estado las sentencias de primera instancia que no admitan recurso alguno o que,
admitiéndolo, no se haya interpuesto dentro del plazo que para el efecto señala esta ley, o el promovido
se haya desechado o tenido por no interpuesto.
Artículo 105. Cuando en primera instancia haya quedado firme una sentencia, el Secretario de Acuerdos
que corresponda hará la certificación correspondiente.
Las sentencias en segunda instancia en las que no se promueva recurso alguno, causan estado por
ministerio de ley.
S e c c i ó n D e c i m a
D e l C u m p l i m i e n t o d e l a s S e n t e n c i a
Artículo 106. En caso de incumplimiento de sentencia firme, el actor podrá, por una sola vez, acudir en
queja, ante la Sala, la que dará vista a la autoridad responsable para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
Se interpondrá por escrito dirigido al Magistrado Instructor que corresponda; en dicho escrito se
expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la
sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien, se expresará la omisión en el cumplimiento de
la resolución de que se trate.
El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de sentencia, que
deberá rendir dentro del plazo de cinco días. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, la Sala Ordinaria
resolverá si la autoridad demandada ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario, la
requerirá para que cumpla en un término de otros cinco días, amonestándola y previniéndola de que en
caso de renuencia se le impondrá al servidor público respectivo una multa de 50 a 180 veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente, apercibiéndola además respecto a una sanción de mayor severidad
si el incumplimiento persiste. De este requerimiento se dará vista también a su superior jerárquico, con
el objeto de que conmine al renuente a realizar el cumplimiento.
Si la sentencia no quedó cumplida en el plazo fijado, la Sala emitirá la resolución respectiva, e impondrá
el arresto del servidor público renuente hasta por treinta y seis horas, y a su superior jerárquico una
multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles por una última
vez el cumplimiento íntegro de la sentencia respectiva en un término no mayor a cinco días.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la
autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
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En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa
del retraso, la Sala Ordinaria podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo el apercibimiento
efectuado.
Si en el término fijado no se acredita haber dado cumplimiento cabal a la sentencia, la Sala Ordinaria
podrá determinar una nueva sanción al servidor público renuente y a su superior jerárquico, en su caso.
Artículo 107. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad demandada, el que de conformidad
con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar
de actuar en la forma exigida en la sentencia, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento
de las sentencias, en los mismos términos que la autoridad demandada, sólo en los casos en que no
lleve a cabo el requerimiento a la inferior, o no cumpla el propio superior jerárquico, cuando esté
facultado para emitir la decisión de que se trate, o para actuar en el sentido que se desprenda de la
ejecutoria a cumplir.
Artículo 108. El cumplimiento extemporáneo de la sentencia, si es injustificado, no exime de
responsabilidad a la autoridad demandada ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en
consideración como atenuante al imponer la sanción correspondiente.
Artículo 109. Cuando la Sala Ordinaria reciba informe de la autoridad demandada de que ya cumplió la
ejecutoria, dará vista al actor y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin éste, la Sala Ordinaria dictará
resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en
exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La sentencia se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos la Sala Ordinaria la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Artículo 110. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la
sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para
su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
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Artículo 111. El cumplimiento sustituto de una sentencia puede darse mediante el pago de los daños y
perjuicios causados al actor por el acto de autoridad declarado nulo, en lugar del cumplimiento directo
de la sentencia.
Procede el cumplimiento sustituto, cuando:
a) La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los
beneficios que pudiera obtener el actor; o
b) Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente
gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
Artículo 112. El incidente de cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes,
o iniciado de oficio por el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia.
La parte que promueva el incidente deberá ofrecer sus pruebas en el escrito inicial.
En el acuerdo inicial se ordenará dar vista a las partes por el plazo de diez días hábiles para que ofrezcan
las pruebas que estimen pertinentes, y sólo en el caso que existan pruebas pericial o testimonial, se
señalará fecha para la celebración de una audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas,
se oirán los alegatos y se dictará la resolución correspondiente.
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D e l o s R e c u r s o s
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Artículo 113. El recurso de reclamación es procedente en contra de las providencias o acuerdos de
trámite dictados por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Sala Ordinaria Jurisdiccional o sus
Magistrados en forma individual. También procederá en contra de los acuerdos que desechen la
demanda o las pruebas, y concedan o nieguen la suspensión.
Artículo 114. El recurso de reclamación se interpondrá con expresión de agravios, dentro del término
de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación
correspondiente, ante el Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido. La Sala suplirá las
deficiencias de los agravios expresados en el recurso, pero no su ausencia.
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Artículo 115. El recurso se substanciará corriendo traslado a las demás partes, por un término de tres
días hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho término, la Sala resolverá lo conducente.
Contra las resoluciones que dicten las Salas Ordinarias Jurisdiccionales en el recurso de reclamación,
procederá el recurso de apelación ante el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior.
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D e l a A p e l a c i ó n
Artículo 116. Contra las resoluciones de las Salas Ordinarias Jurisdiccionales que decreten o nieguen
sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al
procedimiento serán apelables por cualquiera de las partes ante el Pleno Jurisdiccional de la Sala
Superior.
Artículo 117. El recurso de apelación tiene por objeto que el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior
confirme, ordene reponer el procedimiento, revoque o modifique las resoluciones dictadas por las Salas
Ordinarias Jurisdiccionales.
Artículo 118. El recurso de apelación se interpondrá por escrito con expresión de agravios ante el
Magistrado Instructor del juicio, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación
de la resolución que se impugna.
El Magistrado Instructor dentro de los cinco días siguientes a que tenga integrado el expediente del
juicio lo remitirá al Presidente de la Sala Superior.
El Presidente del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior, al admitir a trámite el recurso designará al
Magistrado Ponente y mandará correr traslado a las demás partes por el término de cinco días, para
que expongan lo que a su derecho convenga.
Vencido dicho término, el Magistrado Ponente formulará el proyecto y dará cuenta del mismo al Pleno
Jurisdiccional de la Sala Superior en un plazo de treinta días.
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Artículo 119. Contra las resoluciones del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho Tribunal dentro
del término de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, en los casos
siguientes:
I. Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio de la Ciudad de
México;
II. Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos;
III. Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento;
IV. Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones;
V. Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas
del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias
resoluciones o sentencias;
VI. Cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar tal
circunstancia;
VII. Cuando se trate de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos o la ley que resulte aplicable; y
VIII. Cuando el valor del negocio exceda de 7,200 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, al momento de emitirse la resolución de que se trate.
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Artículo 120. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido
por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica.
En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará al órgano que recibió el documento
y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha
y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las
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partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los
acuses de recibo electrónico.
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
que forma parte del Expediente Electrónico.
III. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes de
que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.
IV. Boletín Electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el
Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios que se tramitan ante el
mismo.
V. Clave de Acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema
Digital de Juicios a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en
el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta
del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones
procesales con el uso de la firma electrónica en un juicio.
VI. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera
confidencial por el Sistema Digital de Juicios a los usuarios, la cual permite validar la
identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.
VII. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas,
señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo.
VIII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales
a los servidores públicos.
IX. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
X. Expediente Electrónico o Digital: Conjunto de información contenida en archivos
electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio seguido ante el Tribunal,
independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número
específico.
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XI. Firma Electrónica: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados
o lógicamente asociados al mismo, que permita identificar a su autor mediante el Sistema
Digital de Juicios, que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y que
garantiza la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio. La firma
electrónica permite actuar en Juicio Digital.
XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio que se substancia recibiendo las promociones y
demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también
en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea
procedente la vía sumaria.
XIII. Juicio Digital: Substanciación y resolución del juicio en todas sus etapas, así como de
los procedimientos que deben llevarse a cabo, a través del Sistema Digital de Juicios, y;
XIV. Sistema Digital de Juicios: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de
registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y
notificar el procedimiento que se sustancie ante el propio Tribunal.
Artículo 121. El juicio se promoverá, substanciará y resolverá digitalmente, en términos de lo dispuesto
por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas de esta Ley que resulten aplicables. En
todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
Artículo 122. Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda digitalmente, o lo haga
por disposición de esta Ley, las autoridades o entidades demandadas deberán comparecer y tramitar
el juicio en la misma vía.
Artículo 123. Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se
tramitará el juicio en la vía ordinaria y el acuerdo correspondiente se notificará mediante el Boletín
Electrónico.
Artículo 124. Cuando una autoridad demande a un particular, éste, al contestar la demanda, tendrá
derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva digitalmente conforme a las
disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo Electrónico.
Artículo 125. A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda,
imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal. Si el particular
rechaza tramitar el Juicio Digital contestará la demanda por escrito mediante el Juicio en la vía
ordinaria.
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Artículo 126. En el Sistema Digital de Juicios se integrará el Expediente Electrónico, que incluirá todas
las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones
tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la
substanciación del Juicio Digital, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y
durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.
En los Juicios Digitales, el desahogo de la prueba testimonial, y en los casos que lo amerite la pericial,
se llevará a cabo en las oficinas del Tribunal en una audiencia en la cual podrán asistir las partes.
Artículo 127. La Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a cada una de las
partes, a través del Sistema de Justicia Digital del Tribunal, previa obtención del registro y autorización
correspondientes. El registro de la Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña, implica el
consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los Archivos
Digitales, que contengan las constancias que integran el Expediente Digital, para los efectos legales
establecidos en este ordenamiento. Para hacer uso del Sistema Digital de Juicios deberán observarse
los lineamientos que, para tal efecto, expida el Tribunal.
Artículo 128. Sólo las partes, las personas autorizadas y los delegados de las autoridades tendrán
acceso al Expediente Digital, exclusivamente para su consulta. Todas las promociones presentadas
digitalmente deberán contener la firma electrónica de quien la presenta.
Artículo 129. Los titulares de una Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables
de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Digital y el
envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles
y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema Digital de Juicios.
Artículo 130. Una vez recibida por vía digital cualquier promoción de las partes, el Sistema Digital de
Juicios emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de
recibido.
Artículo 131. Cualquier actuación en el Juicio Digital se efectuará a través del Sistema Digital de
Juicios. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas del, o de los Magistrados y
Secretario de Estudio y Cuenta, o de Acuerdos, que de fe, según corresponda.
Artículo 132. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán ser exhibidos de forma
legible a través del Sistema Digital de Juicios.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando
si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada, o al original, y
tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta
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manifestación bajo protesta de decir verdad, entendiéndose que la omisión de la referida manifestación
presume, en perjuicio del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Artículo 133. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor
probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley
y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la
información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Artículo 134. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la
demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se
registre en el Sistema Digital de Juicios la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo
constar su recepción por vía electrónica.
Los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente
Digital.
El Secretario de Acuerdos, o de Estudio y Cuenta a quien corresponda el asunto, deberá digitalizar las
constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a
garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto
de prueba.
Artículo 135. Para los juicios que se substancien en términos de este Capítulo no será necesario que
las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que hubiese tercero
interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá presentar la copia de
traslado con sus respectivos anexos.
Artículo 136. En el escrito mediante el cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar
si desea que el juicio se continúe substanciando digitalmente, y señalar en tal caso, su Dirección de
Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, se dispondrá lo conducente para que se
digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del
juicio digital en relación con las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de
las actuaciones y documentación digital, a fin de que se integre el expediente del tercero interesado
en un Juicio en la vía ordinaria.
Artículo 137. Las notificaciones que se practiquen dentro del Juicio digital, se efectuarán conforme a
lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones, que conforme a las disposiciones de esta Ley deban
notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio,
se deberán realizar a través del Sistema Digital de Juicios.
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II. El Actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o
resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta,
que contendrá la Firma Electrónica del Actuario, será ingresada al Sistema Digital de Juicios,
junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.
III. El Actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la, o las partes a notificar, un
aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Digital, la
cual está disponible en el Sistema Digital de Juicios.
IV. El Sistema Digital de Juicios registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado
en la fracción anterior.
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las
fracciones anteriores, cuando el Sistema Digital de Juicios genere el Acuse de Recibo
Electrónico en el que conste la fecha y hora en que la, o las partes notificadas ingresaron al
Expediente Digital, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a
la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la, o las partes a notificar.
VI. En caso de que, en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema Digital de Juicios
no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se
efectuará mediante lista autorizada al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío
del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Artículo 138. Las entidades o autoridades que puedan tener el carácter de actoras o demandadas en
un juicio ante el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos, la Dirección de
Correo Electrónico Institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que
corresponda su representación.
Artículo 139. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó
la pérdida de información contenida en el Sistema Digital de Juicios, se tomarán las medidas de
protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará
tramitando a través de un Juicio en la vía ordinaria. Si el responsable es usuario del Sistema, se
cancelará su Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña para ingresar al Sistema Digital de
Juicios y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios digitales. Sin perjuicio de lo anterior, y de
las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable una multa de 50 a 180 veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 140. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el
funcionamiento del Sistema Digital de Juicios, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos
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establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción
sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del Tribunal, responsable
de la administración del Sistema, sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de
dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma.
Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto,
se hará constar esta situación mediante acuerdo en el Expediente Digital y, considerando el tiempo de
la interrupción, se realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento
de los plazos legales.
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Artículo 141. El juicio contencioso administrativo se sustanciará y resolverá en la vía sumaria de
conformidad con las disposiciones del presente capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las
disposiciones del juicio contencioso administrativo ordinario.
Artículo 142. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 4,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía
Sumaria, siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
I. Las dictadas por autoridades de la Ciudad de México, por las que se fije en cantidad líquida
un crédito fiscal;
II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción
a las normas administrativas vigentes en la Ciudad de México;
III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el
importe citado;
IV. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la impugnada sea alguna de las
consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes
señalado.
Para determinar la cuantía en los casos de las fracciones I, II y III, sólo se considerará el crédito principal
sin accesorios ni actualizaciones.
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Cuando en un mismo acto se contenga más de una determinación de las mencionadas anteriormente
no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
La demanda deberá presentarse por escrito dirigido al Tribunal, dentro de los quince días siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada o del día siguiente al que se
hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor del mismo o de su ejecución.
Artículo 143. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la conteste
dentro del término de diez días y emplazará, en su caso, al tercero interesado, para que, en igual
término, se apersone en el juicio.
En el mismo auto en que se admita la demanda, y sólo en los casos en que existan pruebas periciales
o testimoniales que desahogar, se fijará día y hora para la audiencia de desahogo de dichas pruebas y
alegatos. Dicha fecha no excederá de los veinte días siguientes al de emisión de ese auto.
Artículo 144. El Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno
de las pruebas, a más tardar en la fecha prevista para la celebración de la audiencia en los casos que
ésta haya sido procedente.
Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 88 de esta
Ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, incluyendo el que corresponde a la
rendición y ratificación del dictamen, en el entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto
ante el Magistrado Instructor.
Artículo 145. El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 61 de esta
Ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga
por presentada la contestación.
La autoridad demandada, o en su caso el tercero interesado, contestarán la ampliación a la demanda,
en el plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de su traslado.
Artículo 146. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de expedientes que se
encuentren tramitándose en esta misma vía y con las características de los juicios previstas en este
capítulo.
El plazo para interponer el incidente será de tres días, y la contraparte deberá contestar la vista en
igual término.
Artículo 147. En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos contemplados
para ello en esta Ley, en el auto en que el Magistrado Instructor acuerde la reanudación del
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procedimiento, fijará fecha para la celebración de la audiencia, en su caso, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio.
Artículo 148. Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito antes del cierre de instrucción, y en
los casos en que se haya fijado fecha de audiencia, hasta el momento de celebrarse la misma.
Artículo 149. En el cierre de instrucción, cuando sea procedente, el Magistrado Instructor procederá a
verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado; en caso contrario, fijará nueva fecha
para la celebración de la audiencia de Ley, dentro de un plazo máximo de diez días.
Artículo 150. Una vez cerrada la instrucción, se pronunciará sentencia dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Artículo 151. En contra de las sentencias que se dicten en juicios seguidos en la vía sumaria, no
procederá recurso alguno.
Artículo 152. Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un
determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de quince días contados a
partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo que antecede.
Artículo 153. A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se
aplicará el de tres días.
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D e l a A c c i ó n P ú b l i c a
Artículo 154. La acción pública es el instrumento jurídico por medio del cual el Tribunal, conoce de
manera directa las situaciones fácticas o jurídicas contra los que se inconformen las personas físicas
o morales que acrediten tener interés legítimo o los órganos de representación ciudadana, que se
consideren afectados en su patrimonio o en su esfera jurídica, que incida directamente en la armonía
de la comunidad del accionante, por construcciones, cambios de uso del suelo o cambios del destino
del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles, que contravengan lo establecido en la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en su Reglamento, en el Reglamento de Construcciones del
Distrito Federal y en los Programas ambientales y de desarrollo urbano vigentes.
La acción pública se interpondrá por escrito dirigido al Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de las situaciones fácticas o jurídicas
previstas en el párrafo anterior, y deberá contener los siguientes requisitos formales:
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I. Nombre del accionante o en su caso, de quien promueva en su nombre; debiendo señalar
domicilio para recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México;
II. Indicar una relación sucinta de los hechos que motivaron el inicio de la acción pública;
III. Señalar las presuntas infracciones cometidas, debiendo indicar las situaciones de hecho
y de derecho por las cuales se considera que existe una violación a la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, su reglamento, el Reglamento de Construcciones del Distrito
Federal o los programas ambientales y de desarrollo urbano vigentes, motivada por
construcciones, cambios de uso del suelo o cambios del destino del suelo u otros
aprovechamientos de inmuebles afectados, debiendo el accionante establecer un nexo
causal entre la infracción aducida y el patrimonio afectado o bien en su esfera jurídica, que
incida directamente en la armonía de la comunidad del accionante;
IV. Señalar a la autoridad o autoridades presuntamente infractoras y el domicilio para ser
notificadas;
V. Nombre y domicilio del tercero perjudicado;
VI. La pretensión que se deduce;
VII. La firma del accionante, si éste no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su
ruego, poniendo el primero su huella digital;
VIII. Las pruebas con que se cuenten;
Una vez admitida la acción pública se deberá emplazar a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial en su carácter de autoridad ambiental garante del cumplimiento de las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.
Bastará que se tenga por acreditado el interés legítimo de las personas físicas o morales que
promuevan la Acción Pública, cuando se desprenda de la fracción II de éste artículo, presuntas
violaciones a los Derechos Humanos, previa acreditación con cualquier documento legal o elemento
idóneo que compruebe fehacientemente que se trata de la persona agraviada.
Artículo 155. Posterior a la demanda y contestación, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se
admitirán al accionante ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en
alguno de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
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II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta decir verdad, no
haber tenido conocimiento de su existencia; y
III. Los que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables
a la parte interesada, y siempre que acredite que los haya solicitado dentro del término
señalado en el artículo anterior.
Artículo 156. El accionante podrá solicitar la suspensión de los trabajos que motivaron el inicio de la
acción pública en cualquier etapa del procedimiento, los cuales tendrán por objeto que las cosas
permanezcan en el estado en que se encuentran al momento de decretarse la misma, para ello se
deberá constituir personal adscrito al Tribunal con el objeto de que se levante acta circunstanciada del
lugar, a efecto de cerciorarse que no varíen las condiciones en las cuales se concedió.
La suspensión procederá siempre que la autoridad o autoridades presuntamente infractoras no
acrediten la legalidad de las situaciones fácticas a las que se refiere el artículo 154.
No se otorgará la suspensión, si es en perjuicio del interés público o si se contravinieren disposiciones
de orden público.
La suspensión también podrá consistir en la orden de custodia del folio real del predio, al Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, de conformidad con el Titulo Segundo
de la presente ley.
Tratándose de actividades reguladas, que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización aviso
o registro y el tercero perjudicado no exhiba dicho documental, la suspensión procederá de oficio
debiendo detener los trabajos de obra que se realicen en el inmueble materia de la acción pública; para
ello las autoridades emplazadas serán auxiliares en el ámbito de su competencia para la ejecución y
cumplimiento de la medida cautelar.
El Tribunal determinará los casos en los que proceda el otorgamiento de la suspensión una vez que se
hayan cumplido los requisitos previstos en éste artículo.
Artículo 157. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el Magistrado
Instructor mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de quince días.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el accionante, el
Magistrado Instructor, de oficio, ordenará se le corra traslado de la acción pública y sus anexos para
que conteste en el término a que se refiere el primer párrafo de este precepto.
Artículo 158. La autoridad o autoridades, al rendir su contestación de acción pública expresarán:
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I. Las consideraciones de hecho y de derecho que permitan entender al accionante de una
manera clara y precisa la legalidad del acto, debiendo señalar el ámbito de su competencia
en el asunto y hasta dónde llega su intervención en la acción intentada;
II. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el accionante le impute de manera
expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
III. Las pruebas que ofrezca;
IV.- A manera de conclusión expondrá brevemente si el acto que motivo la acción pública es
legal o manifestar que en el ejercicio de autocontrol a que están obligadas todas las
autoridades han variado las condiciones en las que se otorgó o bien que el tercero
perjudicado no se apegó a las mismas.
Artículo 159. La sentencia se pronunciará por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la
Sala, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se hayan recibido todas las contestaciones
de las autoridades emplazadas.
Si la mayoría de los Magistrados están de acuerdo con el proyecto, el Magistrado que no lo esté, podrá
señalar que emite su voto en contra o formular su voto particular.
En caso de que el proyecto no sea aceptado por los demás Magistrados de la Sala, el Magistrado
Instructor engrosará la sentencia con los argumentos de la mayoría y el proyecto quedará como voto
particular.
Artículo 160. Las sentencias que emitan las Salas del Tribunal, no necesitan formulismo alguno, pero
deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, fundando y motivando la legalidad
o no de la acción planteada, así como el examen y valoración de las pruebas que se hubieren
admitido;
II. Los términos en los que deberán ser ejecutadas las acciones por parte de las autoridades
emplazadas, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de quince días
contados a partir de que la sentencia quede firme;
III. Los efectos de la sentencia dictada en la acción pública serán:
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a) Si del análisis de las documentales se desprende la ausencia de elementos de
validez en relación al acto que motivó la acción pública, el Tribunal ordenará la nulidad
del acto y en su caso ordenará a las autoridades emplazadas como auxiliares del
cumplimiento de la sentencia, en razón de su competencia, la imposición del estado
de clausura, demolición del inmueble o bien su restitución tratándose de inmuebles
catalogados, misma que deberá cumplirse en un plazo no mayor de cinco días hábiles
contados a partir de que la sentencia quede firme.
b) Si del análisis de las documentales se desprende que se hayan realizado trabajos
de obra sin mediar documentación que acredite la legalidad de la misma, el Tribunal
ordenará a la autoridad competente realice todas las acciones necesarias con el objeto
de demoler la construcción estimada ilegal, situación que deberá cumplirse en un plazo
no mayor de 5 días hábiles contados a partir de que la sentencia quede firme,
quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos de ejecución
en que hubiere incurrido la Administración Pública de la Ciudad de México con motivo
de la ejecución de la demolición;
c) Si del análisis de las documentales se desprende que un inmueble catalogado que
constituya el patrimonio arqueológico, histórico, artístico o cultural de la Ciudad de
México haya resultado afectado, se ordenará a la Dirección del Patrimonio Cultural
Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda implementen las medidas
necesarias para reintegrar, reparar, restaurar o en su caso revitalizar el área afectada,
para ello la Secretaría deberá informar dentro de los quince días hábiles siguientes el
tiempo estimado para la elaboración de los trabajos, quedando obligado el propietario,
poseedor o tenedor a pagar los gastos de ejecución en que hubiere incurrido la
Administración Pública de la Ciudad de México;
d) Si de las documentales se desprende que en la emisión del acto administrativo
materia de la acción pública medio error, dolo, mala fe, por parte de las autoridades,
el Tribunal ordenará se dé vista al Órgano Interno de Control de la autoridad
competente con el objeto de que se inicie el procedimiento correspondiente;
e) Reconocimiento de parámetros de legalidad de los actos que motivaron la acción
pública; y
f) Sobreseer el juicio en los términos de Ley.
Artículo 161. En contra de las sentencias que se dicten con motivo de la acción pública prevista en este
capítulo, procederá el recurso de apelación señalado en el artículo 116 de esta Ley.
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Artículo 162. El pago no admitido de una contribución por una autoridad fiscal podrá ser consignado
por el contribuyente mediante escrito dirigido al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de
México, acompañando cheque certificado o de caja a nombre de la Tesorería de la Ciudad de México,
o bien, a través de los medios que establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México y el formato
respectivo de dicha Tesorería.
En el caso en que no se reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, el Presidente del Tribunal
prevendrá al interesado por una sola ocasión, a efecto de que subsane las omisiones dentro del término
de tres días hábiles; si fuere omiso o no cumpliere con los requisitos, se tendrá por no hecha la
consignación y se ordenará la devolución de los documentos presentados.
Si la solicitud reúne los requisitos señalados y se atiende adecuadamente la prevención, el Presidente
del Tribunal de Justicia Administrativa lo remitirá a la autoridad fiscal dentro del término de tres días
hábiles.
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Artículo 163. Los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de conductas graves se
tramitarán y resolverán ante el Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
Mediante acuerdo de la Junta, las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas podrán conocer de los asuntos que sean competencia de las Salas Ordinarias
Jurisdiccionales en atención a las cargas de trabajo del Tribunal.
Para la sustanciación de los juicios que no sean materia de responsabilidades administrativas, se
regirán por lo previsto en esta Ley.
C A P Í T U L O O C T A V O
D e l a j u r i s p r u d e n c i a
Artículo 164. La jurisprudencia establecida por los órganos del Poder Judicial de la Federación es
obligatoria para el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y priva de efectos a la
que en contrario hubiera emitido el propio Tribunal.
Artículo 165. La jurisprudencia que establezca tanto el Pleno Jurisdiccional, como la Sección
Especializada en Responsabilidades Administrativas, es obligatoria para las Salas Ordinarias.
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Artículo 166. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios o por decisión de una
contradicción de tesis.
Artículo 167. La jurisprudencia por reiteración se establece cuando el Pleno Jurisdiccional o la Sección
Especializada en Responsabilidades Administrativas, sostengan un mismo criterio en tres precedentes
no interrumpidos por otra resolución en contrario.
Artículo 168. Cuando en la Sala Superior se sustenten criterios contradictorios, los Magistrados, tanto
de Sala Superior, como de Salas Ordinarias, o las partes en los asuntos que motivaron la contradicción,
podrán denunciarla ante dicha Sala, para que ésta, funcionando en Pleno General, determine el criterio
que deba prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
Al resolverse la contradicción de tesis, la Sala Superior podrá acoger uno de los criterios discrepantes,
o sustentar uno diverso.
La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los
juicios en los cuales se dictaron las sentencias en las que se sustentaron las tesis contradictorias.
Artículo 169. La jurisprudencia podrá ser sustituida por una nueva, conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquiera de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa
de la Ciudad de México, sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán
solicitar al Pleno General de dicha Sala, que sustituya la jurisprudencia que haya establecido,
para lo cual expresará las razones por las que se estima procedente la sustitución.
II. Cualquiera de las Salas Ordinarias, también con motivo de un caso concreto una vez
resuelto, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que estableció una jurisprudencia, que la
sustituya, para lo cual se expresarán las razones por las que estima procedente la sustitución.
Artículo 170. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie
resolución en contrario por el órgano que la emitió. En esta resolución deberán expresarse las razones
en que se apoye la interrupción, las que deberán referirse a las consideraciones que se tuvieron en
cuenta para establecer la jurisprudencia relativa.
Artículo 171. Cuando la Sala Superior del Tribunal o su Sección Especializada en Responsabilidades
Administrativas establezcan un criterio relevante, o sienten jurisprudencia, se elaborará y aprobará la
tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema de que se trata;
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II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;
III. Las consideraciones mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el
criterio;
IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y
V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la
dictó y la votación emitida al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio
sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia
emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación
de las tesis que contiendan en la contradicción, o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las
emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones
se resuelvan.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de 2009.
TERCERO. Que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal deberán contemplar suficiencia presupuestal para el siguiente ejercicio fiscal a fin de cumplir
con los objetivos de la presente ley en la implementación del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de
México.
CUARTO. Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán
tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
QUINTO. La regulación referente a los Juicios Digitales entrara en vigor cuando el Pleno General lo
determine mediante la emisión de un acuerdo general.
SEXTO. La jurisprudencia establecida conforme a la Ley anterior continuara en vigor en lo que no se
oponga a la presente Ley.
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SÉPTIMO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su respectiva
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de julio del año
dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ,
PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7º DE LA
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su debida
observancia y aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin
efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La
Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas
correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en
tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones
que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO CUARTO AL VIGÉSIMO TERCERO…
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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La Secretaría de Administración y Finanzas a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e implementación del Sistema por el cual se
sustanciará el procedimiento eRevocación, para efectos de que inicie su operación en los términos que
señale la propia Secretaría. Una vez que inicie la operación de dicho Sistema, previo aviso que se
publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se derogará el Título Tercero, del Libro Tercero
del Código Fiscal de la Ciudad de México y entrará en vigor el Título Tercero BIS, del Libro Tercero del
mismo Código.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO AL VIGÉSIMO OCTAVO…
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La reforma al artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa de la
Ciudad de México, iniciará su vigencia una vez que se cumpla con lo establecido en el artículo Vigésimo
Cuarto Transitorio del presente Decreto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO AL TRIGÉSIMO SEXTO…
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve. - POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinte días del mes diciembre del año dos mil
diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE CULTURA, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA
URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA
OCEJO ROJO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS
MUJERES, GABRIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS,
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JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, LARISA ORTÍZ QUINTERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR
HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ
SOLEDAD ARAGÓN MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS MACKINLAY
GROHMANN.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS
SOLANO.- FIRMA.