LEY DE LA ACCESIBILIDA D PARA LA CIUDA D DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 12 DE ENERO DE 2017
TEXTO VIGENTE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE LA ACCESIBILIDAD PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
JEFATURA DE GOBIERNO
(Al margen superior un escudo que dice: CDMX. - Ciudad de México)
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA ACCESIBILIDAD PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA ACCESIBILIDAD PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de la Accesibilidad para la Ciudad de México, para quedar como
sigue:
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C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto que en la Ciudad de
México se garantice el derecho a la accesibilidad al entorno físico, las edificaciones, los espacios
públicos, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la
información y el transporte, especialmente para las personas con discapacidad y personas con
movilidad limitada, asegurando el ejercicio de sus derechos y eliminando cualquier forma de
discriminación y promoviendo la igualdad. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los
ordenamientos legales a los que se encuentra sujeta la presente Ley.
Artículo 2.- Todas las edificaciones públicas y privadas, que presten servicios al público, que se
construyan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a los criterios de diseño
universal y accesibilidad para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada que se
dispongan en la presente Ley, reglamentos, normas técnicas y demás ordenamientos aplicables en la
materia; asimismo, en las edificaciones existentes, se deberán realizar los ajustes razonables y
adaptaciones, considerando la aplicación de criterios de accesibilidad de manera progresiva.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad y personas con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con las demás
al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y
las tecnologías, y a los servicios que se brindan en la Ciudad de México, garantizando su uso
seguro, autónomo y cómodo.
II. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar a las
personas con discapacidad y con movilidad limitada el goce o ejercicio en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, que
no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso
particular.
III. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar
o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las
personas con discapacidad para lograr una vida autónoma.
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IV. Delegación: Los 16 Órganos Político-Administrativos que conforman la Ciudad de México.
V. DIF-CDMX: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.
VI. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión y restricción motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
VII. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar todas las personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado de manera
que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad. El diseño universal no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad y personas con
movilidad limitada cuando se necesiten, lo anterior con base en los siguientes principios: uso
equitativo, uso flexible, uso simple o intuitivo, información perceptible, tolerancia al error,
mínimo esfuerzo físico y adecuado tamaño de aproximación y uso.
VIII. Estado de dependencia: El estado de carácter permanente en que se encuentran las
personas que requieren de la atención de otra u otras personas para realizar las actividades
esenciales de la vida, lo anterior por razones derivadas de una o más deficiencias de causa
física, intelectual, psicosocial o sensorial, ligadas a la falta o pérdida de autonomía.
IX. INDEPEDI: Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de
la Ciudad de México.
X. Intersectorialidad: El principio en virtud del cual, las políticas en cualquier ámbito de la
gestión pública deben considerar como elementos transversales, los derechos de las
personas con discapacidad.
XI. Persona con discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta
una o más deficiencias de carácter físico, psicosocial, intelectual o sensorial, ya sea
permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social,
pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
XII. Persona con movilidad limitada: Aquella persona que de forma temporal o permanente
debido a enfermedad, edad, accidente, operación quirúrgica, genética o alguna otra
condición, realiza un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado.
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Este concepto Incluye a niños, niñas y adultos que transitan con ellos o ellas, mujeres en
periodo de gestación, adultos mayores, personas con equipaje o paquetes que impidan su
adecuado traslado, así como a la persona que la acompaña en dicho desplazamiento.
XIII. Ruta accesible: Es aquella que permite una circulación legible, continua y sin obstáculos
o la menor cantidad posible de éstos; con la combinación de elementos construidos,
accesorios y señalización que garantiza a las personas entrar, desplazarse, salir, orientarse y
comunicarse con el uso seguro, autónomo y cómodo del entorno físico, ya sea en
edificaciones, espacio público o el transporte.
XIV. Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones de soporte, intermediación o cuidado,
requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o
participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, así como
para superar barreras de movilidad o comunicación; todo ello en condiciones de mayor
autonomía funcional.
XV. Vida Independiente: La condición que permite a una persona tomar decisiones, ejercer
actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad en ejercicio del derecho
al libre desarrollo de su personalidad.
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Artículo 4.- La aplicación y cumplimiento de esta Ley, corresponde a:
I. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;
II. El INDEPEDI;
III. El DIF-CDMX;
IV. La Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México;
V. La Secretaría de Cultura de la Ciudad de México;
VI. La Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México;
VII. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México;
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VIII. La Secretaría de Educación de la Ciudad de México;
IX. La Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México;
X. La Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México;
XI. La Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México;
XII. La Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México;
XIII. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México;
XIV. La Secretaría de Turismo de la Ciudad de México; y
XV. Las Delegaciones.
En la aplicación y cumplimiento de la presente Ley deberá darse cumplimiento a los principios de vida
independiente, diseño universal e intersectorialidad.
Artículo 5.- El Jefe de Gobierno ejercerá las funciones de vigilancia e inspección de la presente Ley,
debiendo para ello expedir los reglamentos, decretos y acuerdos que correspondan y sean necesarios
en el ámbito de su competencia. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:
I. Implementar programas y acciones que permitan garantizar la accesibilidad y movilidad de
las personas con discapacidad en la Ciudad de México;
II. Incorporar en caso de ser necesario, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para la
Ciudad de México, los recursos financieros, que permitan ejecutar los programas y acciones
tendientes a asegurar la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en esta
ciudad; y
III. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6.- Son atribuciones del INDEPEDI:
I. Proponer políticas públicas para garantizar el cumplimiento de la presente Ley dentro del
Subprograma de Accesibilidad y del Subprograma de Sensibilización, ambos del Programa
para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México;
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II. Emitir su opinión en el otorgamiento de las correspondientes licencias de construcción para
las edificaciones de uso público, una vez que estas cumplan con las medidas para la
accesibilidad y seguridad para las personas con discapacidad y movilidad limitada
establecidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia;
III. Dar cumplimiento a las visitas y procedimientos de verificación administrativa señaladas
en el artículo primero del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y las
disposiciones legales aplicables, respecto a la accesibilidad física, de información,
comunicación y transporte;
IV. Certificar a las y los intérpretes de Lengua de Señas Mexicana en la Ciudad de México; y
V. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- Son atribuciones del DIF-CDMX:
I. Promover el Derecho a la Accesibilidad y la movilidad, a través de programas acciones y
proyectos que de manera directa o conjuntamente se ejecuten con instancias
gubernamentales, sector privado, sociedad civil y la academia, con el objeto de que impulsen
y fomenten la participación inclusiva de las personas con discapacidad, de sus familias y
éstos en sus comunidades en la Ciudad de México;
II. Impartir cursos de capacitación y actualización en materia de accesibilidad, al personal de
las áreas competentes de las instancias gubernamentales encargadas de registrar
manifestaciones de construcción, expedir licencias de construcción especial, permisos y/o
autorizaciones; así como a la academia, sociedad civil e iniciativa privada; y
III. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México:
I. Elaborar conjuntamente con el INDEPEDI y el DIF-CDMX, los programas orientados a la
sensibilización sobre el derecho a la accesibilidad para todas las personas que viven o
transitan en la Ciudad de México, de conformidad con los lineamientos que se establezcan
en la materia;
II. Difundir en conjunto con el INDEPEDI y el DIF-CDMX, las acciones, políticas y campañas
de sensibilización que permitan generar una toma de conciencia entre las y los ciudadanos
que habitan y transitan en la Ciudad de México sobre la trascendencia de la accesibilidad
para todas y todos sus habitantes; y
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III. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9.- Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México:
I. En materia de recuperación del espacio público, aplicar los criterios de accesibilidad
establecidos en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y sus normas
técnicas complementarias, las normas de construcción de la Administración Pública local, así
como los manuales y guías técnicas vigentes en la materia;
II. Coadyuvar con las Delegaciones en el mejoramiento de la movilidad, bajo los principios
del diseño universal, con los ajustes razonables que se requieran de manera progresiva; y
III. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10.- Son atribuciones de la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México:
I. Planear, organizar, normar y regular la prestación de los servicios públicos de su
competencia, así como la planeación y ejecución de obras para garantizar la accesibilidad en
el marco de sus atribuciones;
II. Emitir las políticas generales sobre la construcción de las obras públicas, así como las
relativas a los programas de accesibilidad en la Ciudad de México; y
III. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 11.- Con la finalidad de promover las necesidades de las personas con discapacidad y el
derecho a participar en la comunidad en igualdad de condiciones con las demás personas, se realizarán
campañas y acciones de sensibilización en materia de accesibilidad y diseño universal en el entorno
físico, incluyendo todas las edificaciones, espacios públicos, transporte público de pasajeros, la
información y las comunicaciones.
El INDEPEDI y el DIF-CDMX, en colaboración con los entes de gobierno de la Ciudad de México, darán
promoción a las campañas y acciones de sensibilización mediante foros, talleres, exposiciones, cursos,
entre otras actividades, fomentando el respeto a los derechos de las personas con discapacidad.
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Artículo 12.- Todas las demarcaciones políticas de la Ciudad de México, las edificaciones públicas o
privadas, principalmente aquellas abiertas al público, deberán contar con una ruta accesible para
garantizar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad limitada, puedan utilizar
todos los servicios que se ofrecen, así como garantizar su desplazamiento y uso óptimo de los espacios,
en el marco del diseño universal y la aplicación de los ajustes razonables necesarios, de manera
progresiva, considerando también a aquellas personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.
Artículo 13.- Las rutas peatonales en la vía pública deberán ser accesibles para personas con
discapacidad y personas con movilidad limitada, ajustándose a los principios de diseño universal y la
aplicación de los ajustes razonables necesarios de manera progresiva, con la finalidad de que todas
las personas puedan transitar en condiciones de inclusión y seguridad, de conformidad con lo dispuesto
en los demás ordenamientos vigentes en la materia.
Las rutas accesibles y puntos de cruce peatonal deberán ser seguros para su utilización en la vía pública
y se identificarán y ajustarán de acuerdo a lo establecido en las disposiciones y ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 14.- Todas las edificaciones públicas y de uso al público deberán mostrar a las y los usuarios,
de forma visible, el Símbolo Internacional de Accesibilidad, lo anterior con el objeto de informarles las
condiciones de accesibilidad existentes, mismo que será utilizado con base en lo dispuesto por la
normatividad aplicable para identificar como mínimo los siguientes elementos:
I. Rutas accesibles;
II. Puertas de entrada y salida;
III. Sanitarios accesibles; y
IV. Cajones de estacionamiento exclusivo o preferente.
Artículo 15.- Todas las edificaciones públicas y de uso público deberán mostrar, de forma visible, a las
y los usuarios la señalización visual, táctil, tacto visual y auditiva, mismas que deberán utilizarse para
identificar lugares específicos tales como:
I. Directorios;
II. Planos de localización;
III. Sanitarios accesibles; y
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IV. Elevadores, escaleras o rampas de acceso e información general.
Lo anterior con el objeto de que las personas con discapacidad y con movilidad limitada puedan
identificar los espacios destinados para ellas y el acceso a la información que requiera.
Artículo 16.- Los espacios públicos destinados a la recreación, paseos, jardines, parques públicos y
demás de naturaleza análoga, deberán contar con rutas accesibles para facilitar la movilidad de las
personas con discapacidad y con movilidad limitada.
Artículo 17.- Todos los establecimientos mercantiles y de servicios financieros en la Ciudad de México,
deberán contar con espacios accesibles para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres
embarazadas, contemplando la tecnología disponible, las ayudas técnicas y ajustes razonables
necesarios, mismos que deberán ser exclusivos o prioritarios, en su uso, para este grupo de población.
Artículo 18.- En todo espacio público y privado de la Ciudad de México, principalmente en aquellos que
se encuentren abiertos al público en general, se deberá permitir en todo momento el acceso de los
perros guía que acompañen a las personas con discapacidad visual.
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Artículo 19.- Con el propósito de garantizar el derecho la accesibilidad al entorno físico, las
edificaciones, los espacios públicos, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y el transporte, especialmente para las personas con discapacidad y
personas con movilidad limitada, asegurando el ejercicio de sus derechos y eliminando cualquier forma
de discriminación y promoviendo la igualdad, el INDEPEDI y el DIF-CDMX, de manera conjunta,
certificarán en materia de accesibilidad, la infraestructura, la información, las comunicaciones y el
transporte, sean estas de carácter público o privado, lo anterior a través de la expedición del Certificado
de Accesibilidad de la Ciudad de México.
Dicho certificado garantizará la accesibilidad en la Ciudad de México de todo espacio construido, la
infraestructura, la información, las comunicaciones y el transporte público de pasajeros que preste
servicios en ella.
Artículo 20.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, el INDEPEDI y el DIF-CDMX, de manera conjunta
y mediante el Mecanismo de Coordinación Interinstitucional, deberán:
I. Elaborar, actualizar y publicar un Estudio de Evaluación de Accesibilidad, que deberá regir,
orientar y aplicarse por ambas instancias, al momento de efectuar los trabajos de evaluación
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al espacio construido e infraestructura de transporte, para lo cual podrán convocar a las
instancias de los sectores público, privado y social competentes o expertas en la materia;
II. Emitir las recomendaciones y diagnósticos en materia de accesibilidad física, entorno
urbano, en la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
la información y las comunicaciones a los entes públicos y privados, respecto a las
condiciones necesarias de accesibilidad, en el marco de la seguridad, el diseño universal y el
libre tránsito para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, así como
en la accesibilidad a la información, las comunicaciones y el transporte público de pasajeros,
gubernamental o concesionado; y
III. Realizar un Censo que contenga a las instituciones y entes que obtengan el Certificado de
Accesibilidad de la Ciudad de México, mismo que deberá ser publicado y actualizado de
conformidad a lo que establezca el reglamento que será elaborado para la presente Ley.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y el Instituto para la Integración al
Desarrollo de las Personas con Discapacidad, ambos de la Ciudad de México, deberán elaborar y
expedir dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Reglamento
de la presente Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. A. XAVIER LÓPEZ ADAME, PRESIDENTE.- DIP.
SOCORRO MEZA MARTÍNEZ, SECRETARIA.- DIP. RAYMUNDO MARTÍNEZ VITE, PROSECRETARIO.-
FIRMAS.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres
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días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA
MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE
JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN
CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER
GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS.- EDGAR OSWALDO TUNGÜI RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO,
MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.– FIRMA.- EL
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO
Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y
EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ
ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA.