LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 28 DE FEBRERO DE 2014
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO. - Decidiendo Juntos)
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:
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L E Y D E L A D E F E N S O R Í A P Ú B L I C A D E L D I S T R I T O F E D E R A L
T Í T U L O P R I M E R O
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia
obligatoria en todo el Distrito Federal, tienen por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría
Pública con calidad, así como autonomía técnica y operativa, a fin de garantizar el pleno ejercicio de
los derechos humanos de los habitantes del Distrito Federal y de quienes transiten por su territorio.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Colegio de Defensores: el órgano colegiado de consulta y toma de decisiones de la
Defensoría Pública;
II. Consejería Jurídica: la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito
Federal;
III. Persona Consejera Jurídica: Consejero Jurídico y de Servicios Legales;
IV. Dirección General: la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal;
V. Persona Defensora en Jefe: Director de la Defensoría Pública del Distrito Federal;
VI. Persona Defensora Especializada: Subdirector de la Defensoría Pública del Distrito
Federal;
VII. Persona Defensora Pública: licenciado en derecho con título y cédula profesional;
VIII. Defensoría Pública: la unidad administrativa de apoyo técnico operativo adscrita a la
Dirección General de Servicios Legales;
IX. Dirección: Dirección de Defensoría Pública del Distrito Federal;
X. Instituto de Capacitación: Instituto de Capacitación de la Defensoría Pública;
XI. Persona Jefa de Defensores: Jefe de Unidad Departamental de la Defensoría Pública del
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Distrito Federal;
XII. LGBTTTI: la comunidad lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e
intersexual; y
XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal.
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D e l a D e f e n s o r í a P ú b l i c a
ARTÍCULO 3. La Dirección de la Defensoría Pública del Distrito Federal estará a cargo de la persona
Defensora en Jefe, quien tendrá las atribuciones contenidas en la presente ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables, las que ejercerá por sí o por conducto de las personas defensoras
especializadas, jefas de defensores, defensoras públicas, peritas, de personal administrativo y auxiliar
adscrito a la misma.
La Dirección será una unidad administrativa de apoyo técnico-operativo, adscrita a la Dirección
General, dependiente de la Consejería Jurídica, con autonomía técnica y operativa para el desarrollo
de sus atribuciones.
ARTÍCULO 4. La Dirección de Defensoría Pública se integrará por:
I. La persona Directora General;
II. La persona Defensora en Jefe;
III. Las personas Defensoras Especializadas y personas Jefas de Defensores en las áreas:
a) Penal;
b) Civil;
c) Justicia especializada para adolescentes; y
d) Mediación;
IV. Las personas defensoras públicas;
V. El Instituto de Capacitación de la Defensoría Pública;
VI. Las unidades técnico-administrativas de peritos y de trabajadores sociales, control de
gestión, estadística e informática, supervisión y control de procesos, y capacitación; y
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VII. Personal administrativo y auxiliar adscrito a la misma.
ARTÍCULO 5. La persona Directora General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar a la Defensoría Pública;
II. Dirigir y establecer las estrategias de funcionamiento de la Defensoría Pública;
III. Determinar la organización y supervisión de la Defensoría Pública, de conformidad con
esta ley;
IV. Aprobar el sistema estadístico que permita analizar, identificar, planear e implementar
mecanismos de mejora para el servicio de Defensoría Pública;
V. Nombrar y remover libremente a las personas Defensoras Especializados y a las personas
Jefas de Defensores;
VI. Autorizar la designación, ubicación, reubicación de las personas defensoras públicas y
demás personal bajo su adscripción;
VII. Aprobar el programa de rotación de las personas defensoras públicas;
VIII. Aprobar el programa anual de capacitación;
IX. Aprobar los parámetros de elaboración de estudios socioeconómicos e informes en los
términos que se señalen en el reglamento de esta ley;
X. Aprobar el informe anual de actividades y enviarlo a la persona titular de la Consejería
Jurídica;
XI. Impulsar la suscripción de convenios con instituciones que permitan otorgar fianzas de
bajo costo para las personas de escasos recursos, sujetas a proceso penal;
XII. Asistir a la persona titular de la Consejería Jurídica en la firma de convenios de
colaboración con organismos públicos y privados con el fin de coadyuvar con las actividades
de la Defensoría Pública;
XIII. Convocar al Colegio de Defensores a que se refiere esta ley; y
XIV. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
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ARTÍCULO 6. Para ser persona Defensora en Jefe se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser persona mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por institución y
autoridad legalmente facultada para ello;
IV. Poseer al día de la designación una antigüedad mínima de cinco años de experiencia en
el ejercicio del derecho, especialmente en la práctica procesal, contados a partir de la
obtención del título profesional;
V. No haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso.
VI. No haber sido inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni encontrarse sujeto
a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa.
La persona Defensora en Jefe será nombrada y removida libremente por la persona Consejera Jurídica.
ARTÍCULO 7. La persona Defensora en Jefe tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio sea de calidad;
II. Dirigir, organizar y supervisar la defensoría pública en el Distrito Federal, de conformidad
con esta Ley;
III. Vigilar que se observen los derechos humanos de los usuarios del servicio, particularmente
de las personas imputadas, indígenas; en situación de vulnerabilidad; pertenecientes a la
comunidad LGBTTTI; discapacitadas, adultas mayores; con enfermedades mentales o
psiquiátricas, así como las mujeres víctimas de violencia y los niños, niñas y adolescentes;
IV. Canalizar a las autoridades competentes a la población LGBTTTI que ha sido víctima de
violaciones a sus derechos humanos o denuncie crímenes de odio;
V. Asistir en el juicio especial respecto de la emisión de una nueva acta por reasignación de
concordancia sexo-genérica, con respeto a los derechos humanos de las personas que lo
soliciten;
VI. Proponer la suscripción de convenios con instituciones que permitan otorgar fianzas de
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bajo costo para las personas de escasos recursos sujetas a proceso penal;
VII. Vigilar la correcta operación del sistema estadístico cuidando que se encuentre
actualizado permanentemente;
VIII. Proponer a la persona titular de la Dirección General la designación, ubicación y
reubicación de las personas defensoras públicas;
IX. Designar, ubicar y reubicar al personal de la Defensoría Pública, excepto las personas
defensoras públicas;
X. Sustanciar el procedimiento de ingreso de las personas defensoras públicas para cubrir
las vacantes;
XI. Sustanciar el procedimiento de remoción de las personas defensoras públicas;
XII. Diseñar campañas informativas para el público en general de los servicios que
proporciona la Defensoría Pública;
XIII. Llevar el Registro de la Defensoría Pública;
XIV. Elaborar y someter a consideración de la persona Directora General los parámetros de
elaboración de estudios socioeconómicos e informes en los términos que se señalen en el
reglamento de esta ley;
XV. Elaborar un informe anual de actividades y presentarlo a la aprobación de la persona
Directora General;
XVI. Proponer la celebración de convenios de colaboración con organismos públicos y
privados con el fin de coadyuvar en las actividades de la Defensoría Pública;
XVII. Establecer las estrategias de operatividad y asignación de cargas de trabajo por persona
Defensora Pública;
XVIII. Implementar programas de eficiencia y calidad en el servicio de acuerdo con las normas
oficiales mexicanas o parámetros internacionales;
XIX. Coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo;
XX. Conocer de quejas que se presenten en contra de las personas defensoras públicas;
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XXI. Imponer correcciones disciplinarias a los defensores y demás empleados de la
Defensoría;
XXII. Concentrar la información total de los asuntos iniciados;
XXIII. Supervisar el desempeño de las personas defensoras públicas en el ejercicio de su
función, disponiendo lo conducente a fin de que el servicio sea brindado en forma oportuna,
diligente, eficaz y de manera continua, sin interrupciones; y
XXIV. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 8. Las personas titulares de la Consejería Jurídica, Dirección General y de la Defensoría
podrán desempeñar las funciones de Defensor Público en la asistencia y patrocinio de asuntos
concretos de la Defensoría Pública.
ARTÍCULO 9. Las personas Defensoras Especializadas tendrán nivel administrativo de Subdirector y el
Jefe de Defensores tendrá el nivel administrativo de Jefe de Departamento.
Serán consideradas de confianza; y nombrados y removidos libremente por el Director General.
ARTÍCULO 10. Para ser Defensora Especializada o Jefa de Defensores, las personas deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por la institución y
autoridad legamente facultada para ello;
IV. Poseer al día de la designación una antigüedad mínima de tres años de experiencia en el
ejercicio del derecho, contados a partir de la obtención del título profesional;
V. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VI. No estar suspendida ni haber sido destituida o inhabilitada por resolución firme como
persona servidora pública, en los términos de las normas legales aplicables;
VII. No haber sido sentenciada mediante sentencia ejecutoriada, por delito doloso;
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VIII. Poseer conocimientos generales de derecho en las materias del área a la que será
asignado.
ARTÍCULO 11. Las atribuciones de las personas defensoras especializadas y personas jefas de
defensores se establecerán en el Reglamento.
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ARTÍCULO 12. El servicio de la Defensoría Pública consistirá en brindar orientación, asesoría, asistencia
y patrocinio jurídico gratuitos, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 13. Los horarios de servicio de los defensores públicos, peritos, trabajadores sociales y
personal administrativo serán los siguientes:
I. Cuando el servicio se preste en las oficinas centrales de la Defensoría, el horario será de
lunes a viernes de las 9:00 a las 15:00 y de 15:00 a 21:00;
II. Cuando el servicio se brinde en las agencias de investigación del Ministerio Público, el
horario será de 24 por 48 horas; salvo en los casos en que por necesidades del servicio, se
determine que el horario sea de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas;
III. Cuando el servicio se preste en juzgados penales, de justicia especializada para
adolescentes o de ejecución de sanciones, el horario será de lunes a viernes de las 9:00 a las
15:00; cuando se tengan que desahogar diligencias judiciales fuera del horario señalado, los
defensores públicos y peritos deberán continuar desempeñando sus labores hasta concluir la
diligencia.
IV. Cuando el servicio se preste en juzgados civiles, de juicios orales en materia civil y
mercantil, y familiares el horario será de lunes a jueves de 9:00 a 15:00 horas y viernes de
9:00 a 14:00 horas;
V. Cuando el servicio se preste en los consejos de honor y justicia de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal o Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, el
horario será de lunes a viernes de 9:00 a las 15:00 y de 15:00 a 21:00 horas, cuando se
requiera según las necesidades del servicio; o
VI. Cuando se requiera prestar el servicio en otras instancias o dependencias del Distrito
Federal, se podrán asignar horarios y días especializados a efecto de cubrir la necesidad del
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servicio, sin perjuicio de sus derechos laborales.
El cambio de adscripción de una persona defensora pública deberá notificarse con dos meses
de anticipación para que se actualice en la materia que atenderá. Los cambios de las
personas defensoras públicas serán de adscripción en la misma materia; salvo que lo solicite
el defensor público o se requiera por necesidad de servicio.
El pago de horas extras se realizará de acuerdo a la suficiencia presupuestal existente.
ARTÍCULO 14. Las personas defensoras públicas y peritas son trabajadoras de confianza.
También son personas trabajadoras de confianza las personas servidoras públicas adscritos a la
Defensoría que realicen las funciones previstas en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.
ARTÍCULO 15. Las percepciones de las personas defensoras públicas no serán inferiores a las ordinarias
que correspondan a las personas agentes del Ministerio Público, en el nivel básico, de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
ARTÍCULO 16. El personal de apoyo de la Dirección lo integrarán las personas trabajadoras sociales,
peritas y auxiliares administrativas, no formarán parte del servicio profesional de carrera, por ese
hecho; serán nombradas y removidas conforme a los ordenamientos legales aplicables. Las
atribuciones, obligaciones, impedimentos y excusas estarán determinadas en el reglamento.
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ARTÍCULO 17. Para ingresar y permanecer como Defensora Pública, las personas deberán cumplir con
los requisitos siguientes:
I. Ser mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos veinticinco años de edad cumplidos;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos por la institución y
autoridad legamente facultada para ello;
IV. Poseer al día de la designación una antigüedad mínima de tres años de experiencia en el
ejercicio del derecho, contados a partir de la obtención del título profesional;
V. No haber sido sentenciada mediante sentencia ejecutoriada, por delito doloso;
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VI. Aprobar el procedimiento de selección;
VII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VIII. No estar suspendida ni haber sido destituida o inhabilitada por resolución firme como
persona servidora pública, en los términos de las normas legales aplicables;
IX. Poseer conocimientos generales en las materias del área a la que será asignado; y
X. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
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ARTÍCULO 18. Las personas Defensoras Públicas tendrán los derechos siguientes:
I. Pertenecer al Servicio Profesional de Carrera;
II. Participar en los cursos de capacitación que tengan relación con sus funciones y según lo
permitan las necesidades del servicio;
III. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
IV. Recibir los instrumentos de trabajo para el desempeño de sus funciones, sin costo alguno,
conforme a la disponibilidad presupuestal;
V. Gozar de los beneficios médicos y legales que establezcan las disposiciones legales
aplicables durante el desempeño de sus actividades; y
VI. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 19. Las obligaciones de las personas Defensoras Públicas serán:
I. Realizar sus funciones con apego al orden jurídico y respeto a los Derechos Humanos;
II. Prestar el servicio de orientación, asesoría, asistencia y patrocinio jurídico de manera
gratuita y en los términos establecidos en el presente ordenamiento y su reglamento;
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III. Hacer valer el principio de presunción de inocencia en los procesos penales orales en que
actúen en el desempeño de sus funciones;
IV. Promover los medios de impugnación que prevea la ley cuando considere que existe
violación en la legalidad de la detención;
V. Realizar todas las actividades necesarias para garantizar que las personas sujetas a
proceso penal oral, cuenten una defensa adecuada;
VI. Vigilar, promover y hacer valer los recursos procedentes para que a las personas que
asistan en los procesos penales orales se les respete el derecho al debido proceso;
VII. Tomar los cursos de capacitación y prepararse adecuadamente para que a las personas
que asistan en los procesos penales orales les brinden una defensa técnica;
VIII. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando por que la persona imputada
conozca inmediatamente los derechos que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; los Instrumentos internacionales, así como las leyes que de ella emanen;
IX. Ofrecer en la etapa intermedia o de preparación del juicio los medios de prueba
pertinentes que se desahogarán en la audiencia de juicio oral y promover la exclusión de los
ofrecidos por el Ministerio Público o víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
X. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de
controversias;
XI. Participar en la audiencia de debate de juicio oral, en la que podrá exponer sus alegatos
de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes y
formular sus alegatos finales;
XII. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan saber sobre
el trato que reciban en los centros o establecimientos penitenciarios, para los efectos legales
conducentes;
XIII. Comparecer oportunamente cuando sean requeridos ante el órgano jurisdiccional
competente;
XIV. Asistir a las personas sujetas a proceso penal oral en las etapas de investigación,
intermedia, la de Juicio y de ejecución de penas, cuando hayan sido designados y la norma
vigente así lo señale;
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XV. Hacer uso de los medios de defensa necesarios para evitar la indefensión del usuario del
servicio;
XVI. Interponer los recursos procesales procedentes en beneficio de su representado, así
como el juicio de amparo cuando los derechos humanos de sus representados se estimen
violados;
XVII. Ofrecer los medios probatorios que beneficien a su representado;
XVIII. Brindar a la personas usuarias del servicio un trato amable, respetuoso, profesional y
de calidad humana;
XIX. Cumplir sus funciones con imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza,
grupo étnico, religión, género, preferencia sexual, condición económica o social, edad,
ideología política o por algún otro motivo;
XX. Impedir, en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan actos de tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y velar por la vida e integridad física y psicológica de las
personas representadas, con la obligación de denunciar estos actos a la autoridad
competente;
XXI. Actuar de manera inmediata cuando en las controversias en las que participe se vean
afectadas personas menores de edad;
XXII. Intervenir en cualquier fase del procedimiento, tratándose de adolescentes, desde que
es puesto a disposición de la autoridad hasta la aplicación de las medidas;
XXIII. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXIV. Ingresar los datos de los asuntos a su cargo en el Registro de la Defensoría Pública en
los términos que señale el reglamento de esta ley;
XXV. Formar y resguardar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo;
XXVI. Llevar una agenda de citas, audiencias, comparecencias y diligencias de los asuntos
que tengan encomendados;
XXVII. Rendir a la persona Jefa de Defensores informe escrito de sus actividades, en los
términos que señale el Reglamento;
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XXVIII. Presentar y acreditar los exámenes de control de confianza que se les programen en
la Contraloría;
XXIX. Acreditar los programas anuales de capacitación de la Defensoría Pública del Distrito
Federal; y
XXX. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 20. Los impedimentos de las personas Defensoras Públicas serán:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno,
salvo el desempeño de actividades docentes;
II. Realizar el ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa
propia, la de su cónyuge o concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado por afinidad o civil;
III. Proponer a la persona usuaria del servicio de defensoría pública que la orientación,
asesoría, asistencia y patrocinio jurídico de su asunto lo lleve una persona tercera ajena a la
Defensoría;
IV. Solicitar dinero, dádivas o prestaciones de cualquier especie por la prestación de los
servicios de defensoría;
V. Presentarse a laborar en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o que produzcan efectos similares;
VI. Ingerir dentro de las instalaciones de la defensoría o lugar en el que presten sus servicios
bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos
similares;
VII. Incurrir en prácticas ilegales que perjudiquen a la persona defendida;
VIII. Abandonar su lugar de trabajo, de manera injustificada, en horas de servicio;
IX. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios
judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores,
notarios, comisionistas, árbitros ni ser endosatarios en procuración o ejercer otra actividad,
cuando ésta sea incompatible con sus funciones; y
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X. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
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ARTÍCULO 21. Los servicios de orientación, asesoría y patrocinio que proporcione la Defensoría Pública
serán gratuitos y obligatorios, en los términos de la presente ley y su reglamento, en las materias
siguientes:
I. Penal;
II. Justicia Especializada para Adolescentes;
III. Civil;
IV. Justicia Cívica;
V. Familiar;
VI. Mercantil;
VII. Mediación;
VIII. Administrativo ante los consejos de honor y justicia; y
IX. Las demás que conozcan las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 22. El servicio de la Defensoría Pública se prestará atendiendo a los principios siguientes:
I. Calidad: La persona defensora deberá emplear las mejores técnicas en la prestación del
servicio, ejecutándolo con máxima diligencia y eficacia a efecto de alcanzar un impacto
positivo en el desempeño del mismo.
II. Confidencialidad: El servicio deberá proporcionarse bajo reserva o secreto respecto de la
información revelada por los usuarios o terceros con ocasión de la prestación del Servicio. La
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información así obtenida sólo puede revelarla con consentimiento previo de quien se la
confió. Excepcionalmente se puede revelar aquella información que permita prevenir un
delito o proteger a personas en peligro;
III. Eficacia: La persona servidora pública al prestar el servicio deberá realizarlo sin dilaciones
injustificadas y sin exigir requisitos innecesarios;
IV. Honradez: La persona servidora pública en su encargo no podrá obtener algún provecho
económico, material, ventaja personal o a favor de terceros;
V. Profesionalidad: la persona servidora pública que preste el servicio deberá dominar los
conocimientos técnicos y habilidades especiales que se requieran para el ejercicio de su
función debiendo observar en todo momento un comportamiento ético, calificado,
responsable y capaz;
VI. Transparencia: el servicio deberá proporcionarse en forma abierta, clara y documentada
en medios físicos o electrónicos debiendo estar debidamente organizada en archivos que
permitan su conservación y consulta de conformidad a las normas aplicables.
ARTÍCULO 23. Para gozar de los servicios de defensoría en las materias, civil, familiar, arrendamiento
inmobiliario y mercantil, se evaluará la viabilidad de la prestación del servicio, mediante la práctica de
un estudio socioeconómico y, en su caso, se designará a la persona Defensora Pública.
No se otorgará el servicio de defensoría cuando se constituya como contraparte la Administración
Pública del Distrito Federal.
ARTÍCULO 24. Los servicios de asistencia jurídica se prestarán en las materias señaladas en el artículo
23, a las personas que reciban bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores al monto que se
establezca anualmente mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en todos los
casos:
I. A las personas cuya condición social o económica muestre una desventaja evidente frente
a quienes se opongan a sus derechos;
II. En los supuestos de los artículos 943 y 950 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
III. A las personas indígenas;
IV. A las mujeres víctimas de violencia;
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V. A las personas adultas mayores;
VI. A los policías, de los cuerpos de seguridad y procuración de justicia del Distrito Federal,
excepto mandos medios y superiores, ante su Consejo de Honor y Justicia; y
VII. Cuando así lo indique la persona titular de la Consejería Jurídica para la defensa de los
derechos humanos de los habitantes del Distrito Federal.
ARTÍCULO 25. El procedimiento de atención de la Defensoría Pública será el que establezca el
reglamento de esta ley.
Se dará preferencia en la atención a las personas discapacitadas, adultas mayores, mujeres
embarazadas y madres con hijos menores de edad, a efecto de acortar su tiempo de espera.
ARTÍCULO 26. Se establecerán unidades especializadas para la atención en asuntos de:
I. Personas con discapacidad;
II. Personas adultas mayores;
III. Personas indígenas;
IV. Mujeres víctimas de violencia;
V. Personas Jóvenes;
VI. Personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTI; y
VII. Personas con enfermedades mentales o psiquiátricas.
ARTÍCULO 27. La Defensoría Pública contará con personas defensoras capacitadas en idiomas y
lenguas para brindar atención a personas indígenas y extranjeras; así como en lenguaje de señas para
las personas sordomudas. De igual forma gestionará la celebración de convenios de colaboración con
instituciones públicas y privadas para contar con el apoyo de intérpretes y traductores en los servicios
que presta.
ARTÍCULO 28. Son causa de excusa para la prestación del servicio de Defensoría las mismas que
señalen las leyes adjetivas de la materia de que se trate.
ARTÍCULO 29. Será causa de terminación en la prestación del servicio, cuando la persona usuaria:
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I. Incurra en falsedad en los datos o documentos proporcionados;
II. Incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 36 de esta ley;
III. Lo manifieste por escrito;
IV. Incurra en actos de violencia física o verbal hacia su defensor o el personal de la
Defensoría Pública. Para acreditar este hecho, será necesaria la presencia de dos testigos;
V. Desaparezcan las circunstancias que dieron inicio al debate o la circunstancias jurídica en
conflicto, cuando las circunstancias económicas de la persona usuaria cambien y le permita
contratar un profesional del derecho particular;
VI. Realice actos, convenio o acuerdos distintos a los que le indique la persona defensora
pública; siempre que estos no sean contrarios a la legalidad o a los intereses de la persona
usuaria o defendida dentro del proceso;
VII. Realice acuerdos relacionados con el asunto o actuaciones procedimentales
ocultándoselos a la persona defensora pública, o bien ejecute actos ilegales dentro del
proceso de que se trata; y
VIII. Deje transcurrir tres meses sin que se presente ante la persona defensora pública para
darle seguimiento al asunto.
ARTÍCULO 30. El reglamento de esta ley establecerá el número de unidades administrativas de la
Defensoría Pública, las atribuciones de cada una de ellas y su estructura orgánica.
ARTÍCULO 31. La Defensoría Pública establecerá una unidad específica, para que cualquier persona
interesada pueda presentar quejas por incumplimiento de las obligaciones de las personas defensoras
públicas, a efecto de que se inicien las acciones legales correspondientes.
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ARTÍCULO 32. La Defensoría Pública contará con las instalaciones necesarias, adecuadas y funcionales
para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 33. En las agencias investigadoras del Ministerio Público de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, en los juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal así
como en los juzgados cívicos, deberá contarse con la presencia de personas defensoras públicas que
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asistan jurídicamente a quienes lo soliciten.
El Tribunal Superior de Justicia y la Procuraduría General de Justicia, ambos del Distrito Federal,
deberán proporcionar a la Defensoría Pública, en sus instalaciones, espacios físicos adecuados y
otorgarle las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
Los locales asignados a las personas defensoras públicas para la asistencia de las personas
adolescentes en conflicto con la ley penal deberán contar con áreas específicas de orientación jurídica
y social, así como personas trabajadoras sociales para que quienes ejerzan la patria potestad o los
representen sean informadas de su situación legal.
ARTÍCULO 34. La Defensoría Pública deberá contar con un laboratorio para el desempeño de los
servicios periciales disponibles.
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ARTÍCULO 35. Las personas usuarias del servicio de Defensoría tendrán derecho a que las personas
defensoras públicas y sus auxiliares:
I. Les presten los servicios legalmente encomendados, bajo los principios enunciados en esta
ley;
II. Las traten con la atención y el respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de
cualquier acto u omisión que cause la deficiencia de dicho servicio;
III. No les soliciten por sí o por interpósita persona, acepten o reciban prestación, favor
material o cualesquier otra carga por el desempeño de su función.
IV. Las asistan en las diligencias ministeriales y judiciales que se requiera;
V. Utilicen los mecanismos de defensa que conforme a la legislación aplicable corresponda;
VI. Les informen del estado procesal que guarda su situación y de cuáles serán los medios y
estrategias de defensa empleadas por la persona Defensora Pública, así como las diligencias
a practicarse;
VII. Las canalicen a la instancia competente del Distrito Federal para que reciba atención
psicológica, en los casos necesarios;
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VIII. Les informen sobre la conveniencia y efectos jurídicos de los convenios; y
IX. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 36. Las personas usuarias del servicio de Defensoría estarán obligadas a:
I. Proporcionar la información o los documentos que le sean requeridos por la Defensoría;
II. Hacer del conocimiento de la persona Defensora Pública, las circunstancias de la
problemática jurídica en que se encuentra, sin omitir la descripción de hechos, objetos,
personas, lugares y situaciones que ayuden a aportar elementos de argumentación y de
prueba para la defensa.
III. Acudir a las citas programadas con la persona Defensora Pública;
IV. Diligenciar las promociones en la forma y ante las autoridades que les sea indicado por
las personas funcionarias de la Defensoría; y
V. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
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ARTÍCULO 37. El servicio profesional de carrera será el instrumento para el ingreso y permanencia de
las personas defensoras públicas en la Defensoría Pública.
Se desarrollará bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.
Tendrá carácter obligatorio y permanente para las personas defensoras públicas de confianza.
Para pertenecer al servicio profesional de carrera se debe cumplir con los requisitos, obligaciones y no
incurrir en los impedimentos señalados en el Capítulo V del Título Primero.
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ARTÍCULO 38. El ingreso de las personas defensoras públicas será a través del procedimiento de
selección para las personas defensoras públicas, que constará de las etapas siguientes:
I. Emisión y publicación de la convocatoria;
II. Entrega y recepción de documentos que acrediten la identidad, cumplimiento de requisitos
para ser Defensor Público y los demás señalados en la convocatoria;
III. Entrevista a las personas aspirantes;
IV. Aplicación y aprobación de los exámenes de control de confianza por centro autorizado
por la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal;
V. Aplicación y aprobación de los exámenes de conocimientos;
VI. Aplicación y aprobación de los cursos de capacitación e inducción;
VII. Valoración y determinación de las personas seleccionadas para ser nombradas como
defensores públicos.
La ejecución de las actividades contenidas en las fracciones I a VI será atribución de la persona
responsable del Instituto, la contenida en la fracción VII estará a cargo de la persona Directora General.
El avance de los aspirantes en el procedimiento de selección estará condicionado por la aprobación de
la etapa previa, sin excepción alguna.
Las decisiones que se tomen en el procedimiento de selección serán inapelables.
ARTÍCULO 39. La convocatoria para cubrir plazas de nueva creación la emitirá la persona titular de la
Consejería Jurídica mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Las plazas vacantes serán cubiertas individualmente, sin necesidad de emitir convocatoria, por aquellas
personas que cumplan con los requisitos señalados para el puesto, hayan demostrado los méritos
suficientes en el desempeño de sus funciones y acreditado los programas anuales de capacitación.
Solo cuando en el transcurso de un mes queden vacantes diez o más plazas, se emitirá la convocatoria
correspondiente.
ARTÍCULO 40. La persona titular de la Consejería Jurídica podrá eximir del cumplimiento del
procedimiento de selección a personas que, cumpliendo con los requisitos para ser Defensor Público,
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cuenten con reconocido prestigio o experiencia para desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 41. Las personas señaladas en el artículo anterior, no podrán pertenecer al Servicio
Profesional de Carrera hasta que cumplan con los requisitos de permanencia.
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ARTÍCULO 42. Para permanecer como persona Defensora Pública en el servicio profesional de carrera,
se requiere:
I. Aprobar el programa anual de capacitación de la Defensoría Pública del Distrito Federal;
II. Presentarse y acreditar los exámenes de control de confianza que se realizaran cada tres
años, por la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, en las materias patrimonial
y psicométricas;
III. Que no se dicte en su contra vinculación a proceso;
IV. No haber sido sentenciada mediante sentencia ejecutoriada, por delito doloso;
V. No haber sido suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidora
pública, en los términos de las normas aplicables; y
VI. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 43. Las personas defensoras públicas que formen parte del servicio profesional de carrera
mantendrán su cargo, con licencia de plaza, cuando sean nombradas en un cargo de dirección en alguna
dependencia de la administración pública federal, del Distrito Federal, estatal o municipal o en la
Defensoría Pública Federal.
El área de recursos humanos expedirá la licencia de plaza solo cuando cuente con el visto bueno de la
persona titular de la Dirección General.
La licencia deberá renovarse cada año o cuando asuma otro encargo.
El personal de base se regirá por sus condiciones generales de trabajo.
Cuando concluya su encargo la persona Defensora Pública deberá solicitar su reincorporación dentro
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de los quince días hábiles siguientes, en caso contrario se considerará presentada su renuncia sin
responsabilidad ni pago alguno de la Consejería Jurídica.
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P r o f e s i o n a l i z a c i ó n
ARTÍCULO 44. La Defensoría desarrollará programas temporales y extraordinarios de disponibilidad y
profesionalización, de acuerdo con la suficiencia presupuestal anual, por el que se otorgarán estímulos
a las personas Defensoras Públicas del Servicio Profesional de Carrera que:
I. Continúen desarrollando sus labores fuera de los horarios señalados en el primer párrafo,
de acuerdo a las necesidades del servicio; y
II. Acrediten los cursos de capacitación anuales o al haber obtenido posgrados en escuelas
con reconocimiento oficial.
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D e l I n s t i t u t o d e C a p a c i t a c i ó n
ARTÍCULO 45. Se crea el Instituto de Capacitación de la Defensoría Pública el cual tiene por objeto
elaborar e implementar los cursos teóricos y prácticos para actualizar permanentemente a Defensores
Públicos, Peritos y Trabajadores Sociales, sus objetivos, estructura orgánica, funciones y actividades
se regularan en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 46. El Instituto de Capacitación de la Defensoría Pública estará a cargo de una persona
Directora, quien será nombrada y removida libremente por el titular de la Consejería Jurídica.
Será una unidad administrativa de apoyo técnico-operativo, adscrita a la Dirección General,
dependiente de la Consejería Jurídica, con autonomía técnica y operativa para el desarrollo de sus
atribuciones.
ARTÍCULO 47. El Instituto de Capacitación deberá desarrollar los programas anuales de capacitación y
los especiales que se requieran así como los cursos de inducción y exámenes de conocimientos para
el personal de nuevo ingreso los cuales serán sometidos a la aprobación de la persona titular de la
Dirección General.
Los programas anuales y los especiales de capacitación así como los cursos de inducción deberán
contener como mínimo las materias concernientes a la mediación, los derechos humanos de las
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personas involucradas en los procesos orales en materia penal, civil y mercantil; personas indígenas;
con preferencia sexual diversa; pertenecientes a la comunidad LGBTTTI; derechos de género; población
en situación de vulnerabilidad; niños, niñas y adolescentes, así como prevención de la discriminación
y el acoso sexual.
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D e l a C o n c l u s i ó n
ARTÍCULO 48. La conclusión del servicio profesional de carrera de las personas defensoras públicas
se presentará por las causas siguientes:
I. Remoción, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia;
II. Por incurrir en los impedimentos de las personas defensoras públicas señaladas en el
artículo 20 de esta Ley; o
III. Por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.
ARTÍCULO 49. El procedimiento de remoción se llevará a cabo de conformidad en lo previsto en el
artículo 51 de esta ley.
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P r o c e d i m i e n t o d e R e m o c i ó n
ARTÍCULO 50. La persona Defensora Pública que incumpla los requisitos de permanencia, las
obligaciones o incurra en los impedimentos previstos en esta ley y demás ordenamientos aplicables,
será sujeto al procedimiento de remoción, sin responsabilidad para la Dependencia.
Este procedimiento también será aplicable a peritos, trabajadores sociales y personal administrativo
de apoyo, que incumplan sus atribuciones, obligaciones o incurran en los impedimentos señalados en
el Reglamento.
ARTÍCULO 51. El procedimiento de remoción será sustanciado por la persona Defensora en Jefe y se
conformará por las etapas siguientes:
I. El superior jerárquico de la persona Defensora Pública, que tenga conocimiento de los
hechos que impliquen el posible incumplimiento de sus obligaciones o desacato a los
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impedimentos, procederá a levantar acta circunstanciada con la participación de dos testigos;
II. Una vez levantada el acta circunstanciada se remitirá a la persona Defensora en Jefe;
III. La persona Defensora en Jefe ordenará el inicio del procedimiento y ordenará que se
notifique a la persona Defensora, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la recepción
del acta, para que se presente en el día y hora que se señale a comparecer, manifieste lo que
estime conveniente, y ofrezca los medios de prueba que considere pertinentes, respecto de
los hechos que se le imputan, podrá ir acompañado de persona de su confianza o de su
representante sindical, en su caso;
IV. El día y hora señalados se procederá al desarrollo de la audiencia, que constará en acta
circunstanciada, donde se procederá a la admisión y desahogo de las pruebas, según proceda
y a la formulación de alegatos;
V. Terminada la audiencia, se remitirá el expediente a la persona Directora General para que
emita la resolución correspondiente; tratándose de personal de base, la resolución, en su
caso, será presentar la demanda ante el Tribunal competente para el cese de los efectos del
nombramiento.
En el presente procedimiento, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
ARTÍCULO 52. En el caso del personal de base, la remoción se realizará de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez que se haya sustanciado el
procedimiento previsto en el artículo 51 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 53. El Colegio de Defensores se integrará por:
I. La persona Directora General, quien lo presidirá;
II. La persona Defensora en Jefe, quien además podrá suplir al presidente en sus ausencias;
III. La persona responsable del Instituto;
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IV. La persona Defensora Especial titular de la unidad en materia penal, quien será el
Secretaria Técnica;
V. Una persona invitada de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
VI. Una persona invitada del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal;
VII. Una persona invitada de la academia; y
VIII. Una persona invitada de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
ARTÍCULO 54. El Colegio se reunirá de forma ordinaria una vez cada tres meses y de forma
extraordinaria cuando así lo considere la persona Directora General.
Para el desarrollo de las sesiones se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las
decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, la persona Directora General tendrá el
voto de calidad.
Podrán asistir, con voz pero sin voto a las reuniones del Colegio, las personas Defensoras
Especializadas, de conformidad con los asuntos que se traten en cada reunión.
ARTÍCULO 55. El Colegio tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proponer contenidos de los programas anuales de capacitación;
II. Diseñar las convocatorias para concursos de oposición para acceder a la plaza de Defensor
Público;
III. Calificar el otorgamiento del premio al Defensor Público;
IV. Proponer la implementación de mecanismos de mejora de los servicios de defensa y
orientación jurídica;
V. Conocer el informe anual de actividades;
VI. Promover la realización de foros, talleres, cursos y seminarios para los servicios de
defensa; y
VII. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
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ARTÍCULO 56. La Consejería otorgará anualmente, un premio a tres personas defensoras públicas por
cada una de las materias penal, civil, familiar y justicia para adolescentes que se hayan destacado por
su productividad, eficiencia y perseverancia.
ARTÍCULO 57. El premio se determinará por el área administrativa de la Consejería Jurídica al inicio de
cada año, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente.
ARTÍCULO 58. El método de selección para el otorgamiento del premio será el siguiente:
I. Por cada una de las áreas se solicitará a las personas defensoras públicas que propongan
a quienes consideran deben ser premiados, no se podrán proponer a sí mismas;
II. Los nombres de las personas candidatas propuestas serán enviados al área administrativa
para que informe respecto del récord de asistencia y puntualidad;
III. También se enviarán los nombres a las personas defensoras especializadas para que
informen a la persona Defensora en Jefe el número de asuntos atendidos, las resoluciones
favorables que tengan así como el número de quejas existentes, en su caso, en su contra
IV. Serán seleccionados las personas defensoras que tengan menor número de faltas y
retardos, mayor número de asuntos atendidos y resoluciones a favor, así como menor número
de quejas;
V. El colegio de defensores determinará los nombres de los galardonados que cumplan con
los requisitos antes señalados;
VI. La determinación de los galardonados será inapelable;
VII. Los nombres de las personas galardonados se darán a conocer mediante publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO 59. Los premios se otorgarán el dieciséis de julio de cada año, y sólo podrán ser entregados
a quienes hayan aprobado el programa anual de capacitación del año anterior y los exámenes de control
de confianza.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor noventa días hábiles después de su publicación.
TERCERO. Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal.
CUARTO. Las personas que actualmente laboran con el cargo de Defensor de Oficio, con la entrada en
vigor del presente decreto, recibirán la denominación de Defensores Públicos, sin perjuicio de sus
derechos laborales o administrativos con los que cuenten. La sustitución de su denominación en los
documentos administrativos y los que se elaboren con motivo de sus funciones se realizará de manera
paulatina y progresiva por el área de recursos humanos.
QUINTO. El Programa Anual de Capacitación se implementará cuando la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, dote de suficiencia presupuestal a la Consejería Jurídica para el ejercicio fiscal 2014,
en el Decreto de Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal.
SEXTO. Las percepciones de las personas defensoras públicas se homologarán a las de las personas
agentes del Ministerio Público base de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuando
la Asamblea Legislativa dote de suficiencia presupuestal a la Consejería Jurídica para el ejercicio fiscal
2014, en el Decreto de Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal.
SÉPTIMO. El Servicio Profesional de Carrera iniciará cuando la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
dote de suficiencia presupuestal a la Consejería Jurídica para el ejercicio fiscal 2014, en el Decreto de
Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal.
OCTAVO. El Instituto de Capacitación de la Defensoría Pública iniciará operaciones cuando la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal dote de suficiencia presupuestal a la Consejería Jurídica para el
ejercicio fiscal 2014, en el Decreto de Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal.
NOVENO. Las Unidades con las que cuenta actualmente la Defensoría de Oficio del Distrito Federal
para la prestación del servicio seguirán funcionando hasta en tanto la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, dote de suficiencia presupuestal a la Consejería Jurídica para el ejercicio fiscal 2014, en el
Decreto de Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal, para operar las Unidades Especializadas a
que se refiere el artículo 26.
DÉCIMO. El reglamento de esta ley deberá expedirse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre del
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año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, PRESIDENTA.-
DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.- DIP. RODOLFO ONDARZA ROVIRA.- SECRETARIO.-
(Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR
SERRANO CORTÉS.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL;
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE
CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD
MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO
DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO
A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA
PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A
LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS
POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales
al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente
año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días
21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.