LEY DE LA PRO CURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 3 DE FEBRERO DE 2011
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
ÚNICO: Se expide la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, para quedar como sigue:
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L E Y D E L A P R O C U R A D U R Í A S O C I A L D E L D I S T R I T O F E D E R A L
T Í T U L O P R I M E R O
D E L A N A T U R A L E Z A Y O B J E T O D E L A P R O C U R A D U R Í A S O C I A L
C A P Í T U L O Ú N I C O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1o.- La presente ley es de orden público e interés general.
Artículo 2o.- La Procuraduría Social del Distrito Federal es un Organismo Público Descentralizado de la
Administración Pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
En el desempeño de sus funciones no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor
público alguno.
Artículo 3o.- La Procuraduría Social tiene por objeto:
a) Ser una instancia accesible a los particulares, agrupaciones, asociaciones, organizaciones
y órganos de representación ciudadana electos en las colonias o pueblos originarios del
Distrito Federal, para la defensa de sus derechos sociales y los relacionados con las
actuaciones, funciones y prestación de servicios a cargo de la Administración Pública del
Distrito Federal, permisionarios y concesionarios, observando en todo momento los principios
de legalidad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, honestidad, transparencia, y demás
relativos y aplicables.
Quedan exceptuados lo referente a las materias electoral, laboral, responsabilidad de
servidores públicos, derechos humanos, así como los asuntos que se encuentren sujetos al
trámite jurisdiccional.
b) Procurar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles
para el Distrito Federal, a través de las funciones, servicios y procedimientos que emanen de
esta Ley.
c) Crear, instrumentar, difundir y aplicar mecanismos de participación ciudadana y sana
convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen en la Asamblea
General que refiere la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal.
Artículo 4o.- Los procedimientos que se substancien en la Procuraduría Social, estarán regidos por los
principios de imparcialidad, economía procesal, celeridad, sencillez, eficacia, legalidad, publicidad,
buena fe, accesibilidad, información, certidumbre jurídica y gratuidad, y en los casos no contemplados
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en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley de procedimiento Administrativo del Distrito Federal
y Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Artículo 5o.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: Administración Pública del Distrito Federal pudiendo ser
Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal;
II. Concesionario: Persona física o moral que presta un servicio público en virtud de una
concesión otorgada por la Administración Pública del Distrito Federal.
III. Consejo de Gobierno: Consejo de Gobierno y Órgano Rector de la Procuraduría Social.
IV. Jefe de Gobierno: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V. Ley: Ley de la Procuraduría Social;
VI. Permisionario: Persona física o moral que tiene permiso para prestar un servicio público
y/o tiene en posesión un inmueble propiedad de la Administración Pública del Distrito
Federal y que es otorgado por esta;
VII. Procurador: Procurador o Procuradora Social del Distrito Federal;
VIII. Particular: Ciudadano, condómino, poseedor, administrador condómino o profesional,
vecino, agrupaciones, asociaciones u organizaciones, comités ciudadanos y consejos del
pueblo electos en las colonias y pueblos originarios del Distrito Federal.
IX. Queja: Es la presentada por cualquier particular ante la Procuraduría Social, para intervenir
respecto a los actos u omisiones en las funciones y prestación de servicios de la
Administración Pública del Distrito Federal, sus concesionarios o permisionarios, asimismo
en relación a los conflictos que se susciten en materia condominal;
X. Quejoso: Es todo aquel particular que presenten una queja;
XI. Recomendación: Es aquella que emite la Procuraduría Social a cualquiera de los órganos
de la Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios, con la
finalidad de que se ciñan a los establecido en las disposiciones jurídicas aplicables en su
materia;
XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Procuraduría Social;
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XIII. Requerido Condominal: Es el condómino, poseedor, administrador o integrante del
comité de vigilancia o comités cualesquiera sean estos, y que sea señalado por un quejoso;
y
XIV. Sugerencia: Es aquella propuesta que emite la Procuraduría Social a cualquiera de los
Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios,
para una pronta y ágil atención de los particulares.
Artículo 6o.- La Procuraduría será la instancia administrativa para recepción, trámite, seguimiento y
conclusión de las quejas a que se refiere esta Ley.
Artículo 7o.- El patrimonio de la Procuraduría se integra con los bienes muebles e inmuebles que se
destinen para el cumplimiento de su objeto, con las partidas que anualmente se le asignen en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, así como por las donaciones que se le otorguen.
La Procuraduría administrará su patrimonio con transparencia y de conformidad con las disposiciones
legales aplicables y programas aprobados.
La Procuraduría atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público del Distrito Federal,
elaborará su proyecto de presupuesto y lo enviará al Jefe de Gobierno, para que éste ordene su
incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
Artículo 8o.- Las relaciones laborales entre la Procuraduría Social y sus trabajadores se regirán por lo
dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B"
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
T Í T U L O S E G U N D O
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S O C I A L
C A P Í T U L O I
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Artículo 9o.- La Procuraduría se integrará por:
I. El Consejo de Gobierno;
II. El Procurador;
III. Los Subprocuradores;
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IV. Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento.
Artículo 10.- La Procuraduría estará a cargo del Procurador, que será nombrado por el Jefe de Gobierno.
El Procurador, para el cumplimiento de sus responsabilidades, se auxiliará de los servidores públicos
que integran la Procuraduría y los que determine su Reglamento, mismo en el que se establecerán la
organización, atribuciones, funciones y facultades que correspondan a las distintas áreas.
Artículo 11.- Para ocupar el cargo de Procurador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Residir en el Distrito Federal cuando menos un año antes a su designación;
III. Ser mayor de 30 años;
IV. Acreditar estudios terminados de licenciatura, cuando menos;
V. Tener conocimientos y experiencia en materia administrativa;
VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
Artículo 12.- El Procurador Social durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado solamente
para un segundo período por el Jefe de Gobierno.
Artículo 13.- Son facultades del Procurador;
I. Crear, dirigir y coordinar las acciones que realice la Procuraduría en el desempeño de las
atribuciones que le confiere esta Ley;
II. Establecer políticas y programas en la Procuraduría, con la finalidad de brindar una mejor
atención a los particulares, haciéndolo del conocimiento del Jefe de Gobierno y Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
III. Ser representante legal de la Procuraduría;
IV. Recibir quejas, darles tramite, seguimiento, y emitir las resoluciones, recomendaciones y
sugerencias a que se refiere esta Ley;
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V. Aplicar las sanciones de conformidad con esta Ley, Ley de Procedimientos Administrativo
y demás relativas y aplicables;
VI. Ser integrante del Consejo de Gobierno;
VII. Expedir los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría, previa
observación del Consejo de Gobierno;
VIII. Aprobar, suscribir, y celebrar convenios con agrupaciones, asociaciones, instituciones ya
sean públicas o privadas, con organizaciones civiles o sociales y autoridades para el mejor
desempeño de las funciones de la Procuraduría;
IX. Nombrar, promover y remover a los servidores públicos de la Procuraduría, que no tengan
señalada otra forma de nombramiento, promoción y remoción en esta Ley;
X. Delegar las facultades en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio
directo, mediante manuales administrativos que serán publicados en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables;
XI. Denunciar ante el Ministerio Público de actos u omisiones que puedan ser constitutivos
de ilícitos o en su caso ante las autoridades correspondientes
XII. Elaborar y enviar el proyecto de presupuesto de la Procuraduría y ejercer el autorizado;
XIII. Elaborar y Presentar el proyecto de Reglamento de la Procuraduría Social al Jefe de
Gobierno, para su aprobación, expedición y promulgación; y
XIV. Demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos que lo faculten
para tal efecto.
Artículo 14.- El Procurador enviará al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
en el mes de septiembre un informe anual sobre las actividades que la Procuraduría haya realizado en
dicho período.
El informe deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y contendrá un resumen
descriptivo sobre las quejas, investigaciones, conciliaciones, procedimientos, resoluciones,
sugerencias y recomendaciones emitidas; asimismo cuales fueron aceptadas o rechazadas por las
autoridades; quejas en tramite y pendientes por resolver, así como estadísticas e información que
considere de interés.
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Artículo 15.- El Procurador y los Subprocuradores no podrán ser sancionados en virtud de las opiniones,
sugerencias o recomendaciones que emitan en ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley y su
Reglamento, sin que ello signifique ser eximido de responsabilidad por la comisión u omisión en
materias administrativa, civil o penal.
Artículo 16.- El Procurador podrá ser destituido, y en su caso, sujeto a responsabilidad sólo por las
causas y mediante los procedimientos establecidos por la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, y demás ordenamientos relativos y aplicables.
En el supuesto del párrafo anterior, así como en la separación del cargo o de renuncia, el Procurador
será sustituido interinamente por alguno de los Subprocuradores, designado por el Consejo de
Gobierno, en tanto el Jefe de Gobierno nombra al Procurador.
Artículo 17.- El Consejo de Gobierno será de carácter plural y multidisciplinario, integrándose por:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o la persona que este designe, quién presidirá la
sesión;
II. El Secretario de Gobierno o la persona que este designe;
III. Un representante con un encargo no menor de director de área de las Secretarías de
Desarrollo Urbano y Vivienda; de Obras y Servicios; de Medio Ambiente; de Transporte y
Vialidad; de Desarrollo Social; de Protección Civil; de Seguridad Pública; de Finanzas; así
como de la Oficialía Mayor y Órganos Político Administrativos a invitación expresa del
Consejo de Gobierno, y
IV. Tres ciudadanos mexicanos, que gocen de reconocido prestigio y buena reputación y que
cuenten con conocimientos o experiencia en las materias relacionadas con las funciones de
la Procuraduría, quienes serán nombrados previa convocatoria del Jefe de Gobierno.
Artículo 18.- El Consejo de Gobierno designará y contará con un Secretario Técnico, a instancia del
Procurador, quién dará trámite a sus decisiones, en los términos que disponga el Reglamento.
Artículo 19.- El Consejo de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
I. Dar el visto bueno al proyecto de Reglamento de la Procuraduría;
II. Dar el visto bueno al proyecto del Presupuesto Anual de Egresos y los programas
correspondientes;
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III. Nombrar y destituir, a propuesta del Procurador, a los Subprocuradores;
IV. Velar que la actuación de esta Procuraduría se rija por los principios señalados por esta
Ley;
V. Opinar sobre el Informe del Procurador respecto al ejercicio administrativo y presupuestal;
VI. Opinar sobre el proyecto de Informe Anual que el Procurador enviará al Jefe de Gobierno
y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 20.- El Consejo de Gobierno funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus
decisiones por mayoría de votos.
Las sesiones ordinarias se verificarán una vez cada tres meses y las extraordinarias podrán ser
convocadas a petición del Procurador, cuando estime que existen razones de importancia para ello o a
solicitud de cuando menos el veinticinco por ciento de los miembros.
Asimismo, en caso de fuerza mayor o ausencia del Presidente, las sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo de Gobierno podrá iniciarlas o desahogarlas el Secretario Técnico.
Artículo 21.- Los requisitos para ser Subprocurador estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley.
Dependerán directamente del Procurador, sus funciones serán las establecidas en esta Ley y su
Reglamento.
El Procurador podrá establecer comisiones para atender asuntos que considere prioritarios; los
comisionados deberán cumplir con los mismos requisitos para ser Subprocurador.
C A P Í T U L O I I
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Artículo 22.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría en su caso deberán:
a) Recibir, tramitar e investigar las quejas señaladas en esta Ley;
b) Cumplir con las funciones de arbitraje, conciliación o amigable composición;
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c) Substanciar los procedimientos de conciliación, arbitraje, aplicación de sanción y los
recursos de inconformidad, señalados en esta Ley;
d) Instrumentar y difundir mecanismos de participación ciudadana y sana convivencia entre
todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen en la Asamblea General que
refiere la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal; y
e) Todas aquellas propias aquellas de su encargo.
Artículo 23.- La Procuraduría tendrá competencia en lo siguiente:
A. En materia de atención ciudadana, orientación y quejas;
I. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e inconformidades que
presenten los particulares por los actos u omisiones de la Administración Pública del
Distrito Federal, concesionarios o permisionarios;
II. Orientar gratuitamente a los particulares en materia administrativa, jurídica, social
e inmobiliaria, asimismo en asuntos relacionados con trámites relativos a desarrollo
urbano, salud, educación y cualquier otro servicio público;
III. Dar seguimiento a las quejas relativas a las funciones y prestación de los servicios
a cargo de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios;
IV. Requerir la información necesaria a la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, para dar la atención, trámite y seguimiento de las quejas;
V. Solicitar a los Órganos de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, que cuenten con una Oficina de Exigibilidad, con la finalidad de que
los particulares puedan ejercer su derecho de atención a las quejas;
VI. Conciliar conforme a derecho, la queja presentada por particulares por actos y
omisiones de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios;
VII. Realizar estudios, consultas, foros o encuentros ciudadanos, respecto a los
problemas y consecuencias del servicio público y programas otorgados por la
Administración Pública, concesionarios y permisionarios, considerando
primordialmente las quejas presentadas; y
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VIII. Implementar programas especiales de atención y asesoría en la defensa de sus
derechos de los grupos vulnerables.
B. En materia Condominal:
I. Observar el debido cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condómino de Inmuebles
para el Distrito Federal y su Reglamento, asimismo cuando lo soliciten los interesados
orientar, informar y asesorar sobre el reglamento interno de los condominios,
escrituras constitutivas o traslativas de dominio y acuerdos o resoluciones
consideradas en asamblea general;
II. Orientar, informar y asesorar a los condóminos, poseedores o compradores en lo
relativo a la celebración de actos jurídicos que tiendan a la adquisición y/o
administración de inmuebles, de conformidad a lo establecido en la Ley de Propiedad
en Condominio para Inmuebles en el Distrito Federal;
III. Registrar las propiedades constituidas bajo el Régimen de Propiedad en
Condominio, requiriéndole a quien otorgue la escritura constitutiva del condominio y
Colegio de Notarios notifiquen a la Procuraduría la información sobre dichos
inmuebles;
IV. Registrar los nombramientos de los administradores de los condominios y expedir
copias certificadas de los mismos;
V. Requerir a las constructoras o desarrolladoras inmobiliarias el registro del Régimen
de Propiedad en Condominio, así como su registro ante la Procuraduría;
VI. Autorizar y registrar el libro de la asamblea general, de conformidad con la Ley de
Propiedad en Condominio para Inmuebles en el Distrito Federal;
VII. Orientar y capacitar a los condóminos, poseedores y/o administradores, en la
celebración, elaboración y distribución de convocatorias para la celebración de
asambleas generales, de conformidad con la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal; asimismo y a petición de éstos asistir a la sesión
de la asamblea general en calidad de asesor;
VIII. Capacitar y certificar a los administradores condóminos y administradores
profesionales dependiendo sus servicios que presten de conformidad con lo
establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito
Federal;
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IX. Recibir y atender las quejas por el probable incumplimiento de la Ley de Propiedad
en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento; interpretación
de la Escritura Constitutiva, del Régimen de Propiedad en Condominio, del reglamento
interno del condominio, de los acuerdos de la asamblea, y demás que se presenten;
X. Substanciar los procedimientos conciliatorio, arbitral, administrativo de aplicación
de sanciones y recurso de inconformidad en atención a los casos enunciados en la
fracción anterior; asimismo aplicar los medios de apremio y procedimiento
administrativo de aplicación de sanciones de conformidad con esta Ley, y de manera
supletoria lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal;
XI.- Coadyuvar con las autoridades de la Administración Pública, con la finalidad de
resolver pronta y eficaz las quejas relacionadas al incumplimiento de la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal;
XII. Una vez agotados los procedimientos establecidos en esta Ley y afecto de resarcir
los daños ocasionados al quejoso la Procuraduría orientará e indicará la vía o autoridad
ante la cual el quejoso deberá acudir.
XIII. Organizar y promover cursos, talleres, foros de consulta y asesoría, con la finalidad
de fomentar la sana convivencia a través de la cultura condominal y así prevenir
conflictos; y
XIV. Las demás que se establezcan en la Ley de Propiedad en Condómino de Inmuebles
para el Distrito Federal, su Reglamento y demás ordenamientos.
C. En materia de recomendaciones y sugerencias:
I. Emitir recomendaciones debidamente fundadas y motivadas, a los titulares de los
Órganos de la Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o
permisionarios, como resultado de la investigación de las quejas presentadas por los
particulares;
II. Emitir sugerencias debidamente fundadas y motivadas a los titulares de los Órganos
de la Administración Pública del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios,
para que realice cambios que tengan como consecuencia una pronta y ágil atención
de las peticiones que les realizan particulares.
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III. Difundir y publicar las recomendaciones emitidas, a través de la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y los medios de comunicación que considere pertinentes; y
IV. Elaborar encuestas y sondeos de opinión para sugerir las modificaciones a los
procedimientos administrativos, cuya finalidad es lograr la simplificación y mejor
atención a los ciudadanos.
D. En materia social y afines:
I. Conocer, difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del Distrito
Federal.
II. Conciliar e intervenir en las controversias que se susciten por la aplicación del marco
que les regule, entre las autoridades de los Órganos de la Administración Pública y
particulares
III. Establecer en coordinación con las agrupaciones, asociaciones, instituciones ya
sean públicas o privadas y organizaciones civiles o sociales, acciones de asesoría y
gestoría social, celebrando para tal efecto los convenios e instrumentos legales que
sean necesarios;
V. Intervenir en todos aquellos asuntos de interés social que por su naturaleza
correspondan a la Procuraduría, e incidan en la relación de los particulares con las
funciones de los Órganos de la Administración Pública, concesionarios y
permisionarios;
VI. Conciliar los intereses entre particulares y grupos sociales o funciones los de los
Órganos de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios, y en su caso
proporcionar la orientación necesaria a efecto de que los interesados acudan a las
autoridades correspondientes.
Artículo 24.- Para el debido cumplimiento del objeto de la presente Ley, en lo que hace a sus
atribuciones y funciones, la Procuraduría deberá contar con Oficinas Desconcentradas en cada una de
las Demarcaciones Territoriales, mismas que sujetaran su actuación apegados a los lineamientos
normativos de orientación y atención, respecto a los servicios que proporcionados por la Procuraduría.
Artículo 25.- Las Oficinas Desconcentradas desarrollaran las siguientes atribuciones conferidas:
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I. Orientar y asesorar gratuitamente en materia administrativa, jurídica, social e inmobiliaria,
asimismo en asuntos relacionados con trámites relativos a desarrollo urbano, salud,
educación y cualquier otro servicio público;
II. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e inconformidades que presenten
los particulares por los actos u omisiones de los Órganos de la Administración Pública,
también las que susciten de la interpretación de la Ley de Propiedad en Condominios de
Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento; asimismo substanciara los
procedimientos a que hace referencia esta Ley;
III. Orientación y asesoría en la organización para la Constitución del Régimen de Propiedad
en Condominio;
IV. Difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del Distrito Federal, así como los
encaminados a promover la cultura condominal para la Constitución del Régimen de
Propiedad en Condominio;
V. Realizar el Registro de Administradores.
Artículo 26.- La Procuraduría contará con un servicio vía telefónica de atención al público en el que
recibirán los reportes relacionados con bacheo, fugas de agua, drenaje, desazolve, alumbrado público
y desechos sólidos, en vía de queja. Para tal efecto se establecerán los procedimientos para su debida
atención.
Artículo 27.- La Procuraduría Social, promoverá permanentemente la participación y colaboración entre
los habitantes de la ciudad encaminada a la formación social, para lo cual podrá suscribir convenios e
instrumentos legales de coordinación interinstitucional y de concertación social con agrupaciones,
asociaciones, instituciones públicas o privadas y organizaciones civiles o sociales, comités ciudadanos
y consejos del pueblo electos en las colonias y pueblos originarios del Distrito Federal y demás que
considere necesarios.
Artículo 28.- La Procuraduría Social también deberá promover con la más amplia difusión sus funciones
y servicios entre los habitantes del Distrito Federal, sus programas de acción social, así como de las
recomendaciones y sugerencias emitidas, todo ello con la finalidad de lograr el mayor acceso de la
ciudadanía a las instancias democráticas de transparencia, gestoría y queja.
T Í T U L O T E R C E R O
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C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 29.- La Procuraduría de conformidad con sus atribuciones y facultades y dentro del ámbito de
su competencia, iniciará sus actuaciones a instancia de parte interesada o de oficio en aquellos casos
en que el Procurador así lo determine.
Artículo 30.- Los procedimientos que se substancien en la Procuraduría, deberán ser ágiles, expeditos,
gratuitos y estarán sólo sujetos a las formalidades esenciales que se requieran para la investigación
de la queja, siguiéndose además bajo los principios de buena fe y concertación; procurando en lo
posible el trato personal entre los quejosos y servidores públicos para evitar la dilación de las
comunicaciones escritas.
Artículo 31.- Los Servidores Públicos de los Órganos de la Administración Pública, concesionarios y
permisionarios, de conformidad con esta Ley, están obligados a enviar los informes y auxiliar en forma
preferente y adecuada al personal de la Procuraduría para un mejor desempeño de sus funciones en
atención de quejas.
El acceso a los documentos y las solicitudes de información deberán referirse a las quejas específicas
objeto de la investigación, estando debidamente fundada y motivada.
Cuando no sea posible proporcionar la información solicitada por la Procuraduría, deberá realizarse por
escrito, en el que consten las razones.
Artículo 32.- En ningún momento la presentación de una queja o recurso ante la Procuraduría
interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos en cualquier
legislación.
Artículo 33.- Las agrupaciones, asociaciones u organizaciones podrán presentar quejas o recursos
designando un representante en los términos de esta ley.
Artículo 34.- En el supuesto de que se presenten dos o más quejas que se refieran al mismo, hecho,
acto u omisión, la Procuraduría podrá acumular los asuntos para su trámite en un solo expediente.
Artículo 35.- La Procuraduría dentro de sus facultades y atribuciones intervendrá en los asuntos aún
cuando no exista queja, de la información proporcionada de los medios de comunicación cualesquiera
sean estos, en los que se aprecie molestia de la ciudadana.
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Artículo 36.- Si los servidores públicos de los Órganos de la Administración Pública no atienden la
solicitud de información, compromiso de atención y/o sugerencia, derivada de la queja, la Procuraduría
solicitará la intervención del superior jerárquico correspondiente, para obtener el cumplimiento de las
mismas. Situación que ocurrirá de igual forma en el caso de los concesionarios o permisionarios.
Si subsiste el incumplimiento, el Procurador lo hará del conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y de la Contraloría General del Distrito Federal.
Artículo 37.- En el caso de concesionarios o permisionarios, el Procurador solicitará la intervención del
Órgano de la Administración Pública que otorgó el permiso o concesión, para la aplicación de las
sanciones conforme al marco jurídico que les regula.
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D e l a q u e j a e n m a t e r i a a d m i n i s t r a t i v a
S e c c i ó n P r i m e r a
D e l a p r e s e n t a c i ó n y a d m i s i ó n
Artículo 38.- La presentación de las quejas en materia administrativa, en contra de acciones u
omisiones en la prestación de los servicios a cargo de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, podrán ser verbales o escritas, presentarse por vía telefónica, en unidades móviles,
con promotores para la atención de la queja o por cualquier otro medio electrónico.
La Procuraduría, observando la naturaleza de la queja, podrá solicitar la ratificación de la misma en el
término de tres días hábiles, acreditando su interés, y de no ser así se tendrá por no presentada.
Artículo 39.- Las quejas presentadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del quejoso;
II. Hechos que la motivaron, en que se establezca la fecha y lugar; y
III. Órgano de la Administración Pública, concesionarios o permisionarios, cuando lo conozca.
En el caso de las fracciones I y II de ser necesario se subsanaran las deficiencias de la queja, reunidos
los requisitos se admitirá la queja.
Artículo 40.- Inmediatamente observe la Procuraduría la incompetencia para conocer de la queja,
orientara al quejoso de la autoridad a la que deberá acudir para su atención.
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Artículo 41.- La Procuraduría turnará a la Contraloría General del Distrito Federal, las quejas que se
hagan de su conocimiento y que a su juicio impliquen o supongan una responsabilidad atribuible a
servidores públicos, en los términos de la legislación aplicable, informando de ello al interesado.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a i m p r o c e d e n c i a , s o b r e s e i m i e n t o y c o n c l u s i ó n d e l a q u e j a
Artículo 42.- Serán improcedentes ante la Procuraduría las quejas que se presenten en forma anónima,
temeraria, de mala fe, o que versen sobre:
I. Actos de carácter electoral;
II. Actos relacionados con la seguridad del Estado;
III. Asuntos que se encuentren sujetos a trámite de impugnación ante un Órgano
Administrativo o en trámite jurisdiccional, o bien, relacionados con una averiguación previa
ante el Ministerio Público;
IV. Cuestiones concernientes a la relación de trabajo entre los servidores públicos y la
Administración Pública del Distrito Federal;
V. Actos de los que haya tenido conocimiento el particular, seis meses antes a la fecha de la
presentación de la queja; y
VI. Las recomendaciones o sugerencias emitidas por la Procuraduría.
Artículo 43.- Si en la tramitación de la queja se acredita alguna de las causas de improcedencia o se
comprueba la inexistencia de los hechos que la motivaron, se sobreseerá el asunto, notificándole al
quejoso las razones y fundamentos que tuvo para ello, y ordenará el archivo del expediente como
asunto concluido.
Artículo 44.- Cuando el motivo de la queja no sea claro y no permita determinar la competencia o
incompetencia de la Procuraduría o presente deficiencias no subsanables para su tramite, se prevendrá
al quejoso por una sola vez para que dentro del término de cinco días hábiles se subsane y en caso
de no hacerlo se tendrá por concluida.
Artículo 45.- El trámite de la queja se considerará concluido cuando:
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I. Las partes concilien sus intereses;
II. El Órgano de la Administración Pública, concesionario o permisionario de respuesta a la
solicitud realizada por la Procuraduría, y esta la considera suficiente para resolver la queja;
III. El acto de la dependencia, concesionario o permisionario, esté debidamente fundada y
motivada, a juicio de la Procuraduría;
IV. El quejoso manifieste expresamente su desistimiento;
V. Se emita, y en su caso, se haga pública la recomendación respectiva; y
VI. En los demás casos previstos en la presente Ley.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l t r á m i t e e i n v e s t i g a c i ó n d e l a q u e j a a d m i n i s t r a t i v a
Artículo 46.- Los hechos motivo de la queja podrán acreditarse por cualquier medio fehaciente, cuando
se trate de la falta de respuesta a una petición formalmente presentada, será suficiente la exhibición
de la copia del escrito sellado o firmado, folio de atención de recibido por la oficina de atención del
Órgano de la Administración Pública o concesionaria o permisionaria.
Sin perjuicio alguno la Procuraduría podrá allegarse durante la investigación, de cualquier elemento de
convicción para la substanciación de la queja.
Artículo 47.- Admitida la queja se procederá a investigar los hechos, solicitando al Órgano de la
Administración Pública, concesionario o permisionario, un informe que contenga lo siguiente:
I.- Que sea por escrito y pormenorizado en atención a los hechos de los que se hace de su
conocimiento, manifestando si son ciertos o no, mismo que tendrá que contestar en un
término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día de su notificación;
II.- En caso de ser ciertos el motivo o razones de la falta de atención de la queja, para la cual
manifestara su disposición y compromiso para atender lo solicitado por el quejosos, el cual
no deberá exceder de quince días hábiles;
Una vez cumplido el compromiso se dará por concluida la queja.
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Artículo 48.- Cuando no exista respuesta por parte del Órgano de la Administración Pública,
concesionario o permisionario, dentro del plazo concedido para tal efecto, se tendrán por ciertos los
hechos manifestados en la queja, y la Procuraduría se sujetara a lo establecido en los artículos 36 y 37
de esta Ley.
Artículo 49.- En el caso de que en la tramitación de las quejas, se considere la falta de elementos y
una vez informado el quejoso de ello, y no haya aportado mas elementos, la queja se enviara al archivo
de reserva; en el que se mantendrá por un término de 45 días hábiles, fenecido este y no aportaron
nuevos elementos se archivara como asunto concluido.
S e c c i ó n C u a r t a
D e l a c o n c i l i a c i ó n
Artículo 50.- En los casos en que por la naturaleza de la queja sea posible avenir los intereses o solicitud
del quejoso y el Órgano de la Administración Pública, concesionario o permisionario, se convocará a
las partes a una audiencia de conciliación, misma que se celebrará en las instalaciones de la
Procuraduría y dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la queja.
Artículo 51.- Si el representante del Órgano de la Administración Pública, concesionario o
permisionario, no comparece a la audiencia prevista en el artículo anterior, se hará acreedor a las
medidas establecidas en esta ley.
Artículo 52.- El quejoso que no comparezca a la audiencia y no justifique la causa de su inasistencia
dentro del plazo de tres días hábiles posteriores, se señalará nueva fecha para la celebración de la
misma, y en caso de no justificar su inasistencia, se le tendrá por desistido de su queja, archivándose
el expediente como asunto concluido.
Artículo 53.- En la audiencia, el conciliador presentará a las partes un resumen de la queja y en su caso
de la información solicitada, señalando los elementos comunes y puntos de controversia,
proponiéndoles en forma imparcial opciones de solución.
De toda audiencia se hará constar acta respectiva.
Artículo 54.- Si las partes llegaren a un acuerdo, firmaran un convenio o compromiso en el que
suscribirán lo que hayan llegado, mismo que se será apegado a derecho, teniéndose por concluida la
queja.
En caso de incumplimiento se dejarán a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante
la instancia correspondiente.
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En el supuesto de que no se logre avenir los intereses de las partes, se continuará con la investigación
y trámite de la queja, para determinar lo que en derecho proceda.
S e c c i ó n Q u i n t a
D e l a r e c o m e n d a c i ó n y s u g e r e n c i a
Artículo 55.- Si el Órgano de la Administración Pública, concesionario o permisionario, no justifica
conforme a derecho su actuación en relación al contenido de la queja, la Procuraduría analizará y
valorará los elementos que integran el expediente, lo anterior para la procedencia de la emisión de una
recomendación o sugerencia, toda vez que no todas las quejas concluyen con esta acción.
Artículo 56.- La Procuraduría también podrá emitir recomendaciones o sugerencias en los siguientes
casos:
I. Cuando la repercusión de una problemática social, o la actuación de uno de los Órganos de
la Administración Pública, concesionarios o permisionarios, produzcan irritabilidad
generalizada;
II. Para la simplificación administrativa de un trámite o requisitos que no son esenciales, en
relación y de conformidad a los ordenamientos vigentes; y
III. Para regular o desregular las funciones de la Administración Pública, concesionarios o
permisionarios, en el ámbito de su competencia.
Artículo 57.- Para la formulación de la recomendación y/o sugerencia deberán analizarse hechos motivo
de la queja, argumentos y pruebas, así como las diligencias practicadas, a fin de determinar si el Órgano
de la Administración Pública, concesionario o permisionario, incurrió en actos u omisiones.
Artículo 58.- La recomendación o sugerencia deberá contener los siguientes elementos:
a. Narración sucinta de los hechos origen de la queja;
b. Descripción de la situación jurídica general en que la autoridad responsable omita el
resolver conforme a derecho;
c. Observaciones, pruebas y razonamientos lógico-jurídicos en que se soporte la violación a
los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y oportunidad en que debió conducirse la
autoridad; y
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d. Concluir con recomendaciones o sugerencias específicas, señalando las acciones
concretas que se solicitan que la autoridad administrativa lleve a cabo para efecto de
observar la aplicación correcta de la legislación vigente en materia administrativa respecto
del caso en estudio.
Artículo 59.- Una vez que la recomendación o sugerencia haya sido emitida, se notificará de inmediato
al Órgano de Administración Pública, concesionario o permisionario, correspondiente, a fin de que tome
las medidas necesarias para su cumplimiento.
La cual, deberá responder si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles. En caso de aceptarla
dispondrá de un plazo de 30 días en el caso de la recomendación y 15 días en el caso de la sugerencia,
para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento.
De no ser aceptada la recomendación o sugerencia, el Procurador deberá hacer del conocimiento de la
opinión pública, la negativa u omisión del o los Órganos de la Administración, concesionario o
permisionario, a través de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de
comunicación que considere necesarios.
Artículo 60.- Las recomendaciones y sugerencias que emita la Procuraduría, en ningún caso admitirán
reclamación o recurso de inconformidad.
C A P Í T U L O I I I
Q u e j a C o n d o m i n a l
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 61.- La Procuraduría conocerá de las quejas por violaciones a la presente Ley, Ley de Propiedad
en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento y demás disposiciones relativas
y aplicables, que presenten:
I.- Los condóminos o residentes;
II.- Administradores; o
III.- Integrantes del Comité de Vigilancia o alguno de los otros Comités.
Artículo 62.- Las quejas se resolverán mediante el Procedimiento de Conciliación o Arbitral.
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Para tal efecto la Procuraduría llevará a cabo audiencias de conciliación, las cuales tendrán por objeto
la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, así como la recepción de los alegatos que formulen
los interesados por sí o por medio de sus representantes o personas autorizadas, presentando los
elementos comunes y los puntos de controversia, exhortando a las partes llegar a un arreglo y suscribir
un convenio.
La presentación de la queja no implica interrupción de términos para la prescripción de las acciones
legales correspondientes.
Artículo 63.- Las quejas podrán presentarse en la Procuraduría, Oficinas Desconcentradas en la
Delegación correspondiente, unidades móviles de forma escrita, por comparecencia, o medio
electrónico.
Para el caso de la queja formulada por medio electrónico esta deberá ratificarse en un plazo no mayor
a 3 días hábiles a partir de su presentación.
Artículo 64.- Las quejas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del quejoso;
II. Relación sucinta de los hechos, aportando las pruebas para acreditar su dicho;
III. Señalar nombre y domicilio del requerido condominal;
IV. Firma del quejoso.
El quejoso deberá acreditar su personalidad jurídica con documento idóneo en original o copia
certificada, tratándose de personas morales mediante instrumento público.
Artículo 65.- Cuando alguno de los requisitos de la queja no sea claro y no pueda subsanarse, lo cual
evite determinar la competencia de la Procuraduría, se prevendrá por escrito y por una sola vez al
quejoso, para que dentro del término de cinco días hábiles, subsane la falta, y en caso de no hacerlo
se tendrá por no presentada su queja.
En el supuesto de rechazarse la queja, se informará al interesado sobre las razones que le motivaron,
en tal caso se orientará sobre la vía a la que puede acudir.
Artículo 66.- Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera notificación;
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II. La prevención en su caso;
III. La fecha de audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos;
IV. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
V. Actuación que ponga fin al procedimiento.
VI. Cuando se trate de resoluciones que impongan una medida de apremio o sanción; y
cuando así se estime necesario.
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de
recibo o por cualquier otro medio fehaciente, establecido en las leyes supletorias de esta Ley.
Las notificaciones subsecuentes, derivadas de la actividad procesal y por la naturaleza del mismo, se
harán en las instalaciones de la Procuraduría o sus oficinas desconcentradas, al término de cada
audiencia.
Artículo 67.- Las notificaciones personales, se entenderán con el requerido condominal, con su
representante legal o con la persona autorizada, a falta de éstos, el notificador dejará citatorio a
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, lo anterior una vez que se haya cerciorado de que
el requerido condominal vive en el domicilio; asimismo asentará la razón en el citatorio, con la finalidad
de que el interesado se presente en la Procuraduría dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 68.- Los convenios suscritos por las partes ante la Procuraduría, traen aparejada ejecución, la
que podrá promoverse ante los tribunales competentes en el juicio.
S e c c i ó n P r i m e r a
D e l p r o c e d i m i e n t o c o n c i l i a t o r i o
Artículo 69.- Admitida la queja, la Procuraduría notificara al requerido condominal dentro de los quince
días hábiles siguientes, señalando día y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en la
cual podrá presentar los argumentos que a su interés convenga.
Artículo 70.- La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio electrónico, en cuyo caso
será necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos ante la Procuraduría.
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Artículo 71.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción
que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la
Procuraduría, le confiere la ley.
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarios para acreditar los elementos de la
reclamación y del informe.
Artículo 72.- El conciliador elaborará un informe que contendrá un resumen de la queja, señalando los
elementos comunes y los puntos de controversia, mismo que será presentado a las partes y las
exhortará para llegar a un arreglo.
Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución.
Artículo 73.- En caso de que el requerido condominal no se presente a la audiencia y no justifique su
inasistencia en un término de tres días, se le impondrá una medida de apremio, y se citará a una
segunda audiencia en un plazo no mayor de 10 días hábiles, en caso de no asistir a ésta se le impondrá
una nueva medida de apremio.
Artículo 74.- En caso de que el quejoso, no acuda a la audiencia de conciliación y no se presente dentro
de los siguientes tres días hábiles justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por concluido
y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos.
Artículo 75.- El conciliador podrá suspender la audiencia cuando lo estime pertinente o a instancia de
ambas partes, hasta en dos ocasiones.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro
de los quince días hábiles siguientes. De toda audiencia se levantará el acta respectiva.
Artículo 76.- Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no
vayan en contra de la ley.
Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios
propuestos por condóminos, poseedores, comités de vigilancia o administradores, en términos de la
Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, previa ratificación de firmas.
Artículo 77.- Los acuerdos celebrados y aprobados por la Procuraduría no admitirán recurso alguno.
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D e l p r o c e d i m i e n t o a r b i t r a l
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Artículo 78.- La Procuraduría a petición de los condóminos o poseedores en conflicto y luego de haber
substanciado el procedimiento conciliatorio sin que medie arreglo, podrá fungir como árbitro en
cualesquiera de sus dos opciones: amigable composición o estricto derecho. En caso de no optar por
alguno de ellos se iniciara el procedimiento en amigable composición.
Artículo 79.- Cualesquiera que sea el procedimiento elegido por las partes, éste no podrá exceder de
sesenta días y la Procuraduría cuidará que en todo momento las condiciones en que se desarrolle sean
de pleno respeto y sin dilaciones.
Artículo 80.- Para cumplir con sus funciones arbitrales, la Procuraduría Social, en el mismo acto e
inmediatamente después de concluida la conciliación, iniciará el desahogo de audiencia de
compromiso arbitral, orientando a los contendientes en todo lo referente al juicio.
Artículo 81.- El acta de compromiso arbitral contendrá:
I. Aceptación de los contendientes para someter sus diferencias en juicio arbitral;
II. Designación de la Procuraduría Social como árbitro;
III. Selección del tipo de arbitraje: Amigable composición o estricto derecho;
IV. Determinación del asunto motivo del arbitraje;
V. Fecha para celebrar la audiencia de fijación de las reglas del procedimiento.
Artículo 82.- Las resoluciones sólo admitirán la aclaración, y se harán a conciencia, verdad sabida y
buena fe guardada, buscando preservar el interés general de lo establecido en la Ley de Propiedad en
Condominio de inmuebles para el Distrito Federal.
Artículo 83.- Se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en los procedimientos a que
se refiere esta Ley.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l a a m i g a b l e c o m p o s i c i ó n e n m a t e r i a d e a r r e n d a m i e n t o
Artículo 84.- Una vez de que la Procuraduría interviene, por así haberlo decidido las partes, se les
invitará para que de común acuerdo se sometan a una composición amistosa, en la que la Procuraduría
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fungirá como mediador de los intereses en conflicto, en caso de rechazar la propuesta alguna de las
partes inmediatamente se hará constar que quedarán reservados sus derechos para que los hagan
valer de acuerdo a sus intereses ante la instancia que corresponda.
Artículo 85.- Si se acepta la intervención de la Procuraduría por acuerdo de las partes en amigable
composición, se fijarán los puntos sobre los cuales verse el conflicto, acatando los lineamientos
convencionales de los interesados,
El mediador deberá dirigir la controversia a conciencia y buena fé guardada, sin sujeción a reglas
legales, ni formalidades de procedimiento, y así finalmente formular el acuerdo o sugerencia que
corresponda.
T Í T U L O C U A R T O
T R Á M I T E S Y S E R V I C I O S
C A P Í T U L O I
D e l r e g i s t r o d e l i b r o s d e a c t a s y a d m i n i s t r a d o r e s d e
c o n d o m i n i o s
Artículo 86.- Los administradores de los condominios en el Distrito Federal, estarán obligados a inscribir
su registro ante la Procuraduría cuando:
I. Sus nombramientos consten en los libros de actas de las Asambleas de Condóminos,
aprobados por esta Procuraduría;
II. Sus nombramientos sean consecuencia de mandatos judiciales;
III. Sus nombramientos sean acordados en la vía conciliatoria
Por incumplimiento del presente artículo, la Procuraduría aplicará las medidas de apremio establecidas
en la presente Ley.
Artículo 87.- En el caso de construcción nueva y se constituya bajo el Régimen de Propiedad en
condominio, el primer administrador será designado por el propietario del condominio, hasta en tanto
sea elegido un administrador condómino o profesional, registrándolo ante la procuraduría en un plazo
previsto en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
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Artículo 88.- Se expedirán constancias y copias certificadas de los documentos inscritos en el Registro
de Administradores de Condominios, que obren en los archivos de la Procuraduría, a solicitud de la
parte interesada, autoridad judicial o administrativa.
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p r o f e s i o n a l e s
Artículo 89.- La Procuraduría implementará planes, programas de capacitación y certificación para los
administradores profesionales.
Por tal motivo la Procuraduría vigilará y sancionará su encargo delegado por los condóminos, para el
cumplimiento del presente ordenamiento, Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal, su Reglamento y las demás disposiciones relativas y aplicables.
T Í T U L O Q U I N T O
D E L A S S A N C I O N E S
C A P Í T U L O I
D e l o s m e d i o s d e a p r e m i o
Artículo 90.- Para el desempeño de sus funciones, la Procuraduría Social, podrá emplear los siguientes
medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de hasta cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente en el Distrito Federal, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia, podrán
imponerse nuevas multas por cada día que transcurra;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, conmutable con multa equivalente a lo dispuesto
en la fracción I de este artículo.
Artículo 91.- Una vez aplicada la multa, la Procuraduría realizará las gestiones necesarias para la
atención del quejoso por lo que orientará e indicará la vía o autoridad ante la cual el quejoso deberá
acudir para continuar con el procedimiento y la vía jurisdiccional competente para la solución respecto
de su queja.
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P r o c e d i m i e n t o a d m i n i s t r a t i v o d e a p l i c a c i ó n d e s a n c i o n e s
Artículo 92.- La Procuraduría sancionará económicamente a los condóminos, poseedores o
administradores que hayan incurrido en violaciones a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal y disposiciones que de ella emanen.
Artículo 93.- Para fundar su sanción, tomará como base:
I. Los convenios, laudos y dictámenes comprobatorios que resulten de las quejas de los
condóminos, poseedores o administradores;
II. Las actas levantadas por la autoridad; y
III. Los testimonios notariados.
Artículo 94.- El procedimiento de aplicación de sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores,
se substanciará de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal y en su caso Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
C A P Í T U L O I I I
D e l a i n c o n f o r m i d a d
Artículo 95.- Las partes en desacuerdo por las resoluciones o laudos emitidas por la Procuraduría,
podrán interponer el recurso de inconformidad ante el Titular de esta, dentro de un término de 15 días
hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, ciñéndose a lo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, situación que de igual forma
realizará la Procuraduría al resolver el recurso.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO: Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para una mayor difusión.
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TERCERO: Se abroga la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 28 de septiembre de 1998.
CUARTO: Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuaran
hasta su conclusión definitiva de acuerdo al ordenamiento abrogado.
QUINTO: El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, emitirá el Reglamento de la presente Ley, en un
término no mayor a 90 días naturales, contados al siguiente día de su publicación.
SEXTO: Los recursos económicos que deriven de las sanciones impuestas en los procedimientos
administrativos de la Procuraduría Social se destinaran al Fondo de Ayuda y Rescate Condominal,
mismo que se aplicará para el mantenimiento de las Unidades Habitacionales.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN
JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.-
FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL
ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.-LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ
BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ
SARO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LA
PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 25 DE JUNIO DE 2014.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
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SEGUNDO.- Túrnese al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.