Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México [PDF]

LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE MAYO DE 2018 TEXTO VIGENTE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2019 DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. - ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VII LEGISLATURA D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. ARTÍCULO ÚNICO.Se expide la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del Artículo 36 de la Constitución Política dela Ciudad de México para quedar de la siguiente manera: LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S L E Y D E L A S A L A C O N S T I T U C I O N A L D E L P O D E R J U D I C I A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O , R E G L A M E N T A R I A D E L A R T Í C U L O 3 6 D E L A C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L A C I U D A D D E M É X I C O T Í T U L O P R I M E R O D I S P O S I C I O N E S C O M U N E S C A P Í T U L O I D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s Artículo 1.-Se deroga Artículo 2.-Se deroga Artículo 3.-Se deroga Artículo 4.-Se deroga Artículo 5.-Se deroga Artículo 6.-Se deroga Artículo 7.-Se deroga Artículo 8.-Se deroga Artículo 9.-Se deroga C A P Í T U L O I I D e l o s t é r m i n o s Artículo 10.- Los plazos y términos establecidos en la presente ley, se computarán de acuerdo con las siguientes reglas: I. Son hábiles todos los días que determine la Ley orgánica; LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S II. Comenzarán a correr al día siguiente de realizada su notificación, incluyéndose en ellos el día de su vencimiento; III. Se contabilizarán solamente los días y horas hábiles, salvo que expresamente se establezcan plazos en días naturales; y IV. Durante los periodos de receso y en los días en que sean suspendidas las labores de la Sala, no correrá plazo alguno. Artículo 11.- Transcurridos los plazos fijados para las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaración en este sentido. Artículo 12.- Cuando por razón del asunto se impongan multas, se hará sirviendo como base para su cálculo al valor de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México según sea el caso. Artículo 13.- Las audiencias se celebrarán con o sin la presencia de las partes. Artículo 14.- A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y los principios generales del derecho. C A P Í T U L O I I I D e l a s n o t i f i c a c i o n e s Artículo 15.- Las resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados o por oficio entregado en el domicilio de las partes según sea el caso, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, cuando así lo señalen las partes. Las notificaciones a la Jefatura de Gobierno se entenderán con el representante jurídico del Poder Ejecutivo o con el titular de la dependencia a quien corresponda el asunto, considerando las competencias establecidas en la ley. Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado. Artículo 16.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan al domicilio que para ese efecto hubieren señalado. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, se levantará constancia de ello y la notificación se tendrá por legalmente realizada. Artículo 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que hubieren quedado legalmente realizadas. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo serán nulas. Declarada la nulidad, se instaurará de oficio el procedimiento sancionador en contra del responsable ante la autoridad competente. En el supuesto de ser reincidente, se establecerá como medida cautelar su separación temporal del cargo. Artículo 18.- Cuando alguna de las partes radique fuera del lugar de residencia de la Sala Constitucional, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los términos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. C A P Í T U L O I V D e l o s m e d i o s d e a p r e m i o Artículo 19.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Sala Constitucional, podrá aplicar, sin sujetarse necesariamente al orden establecido, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa de cincuenta hasta doscientas veces las Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, cuando expresamente no se señale en esta ley multa distinta. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada; IV. Auxilio de la fuerza pública; y V. Arresto hasta por treinta y seis horas. C A P Í T U L O V D e l a s p a r t e s LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 20.- Tendrán el carácter de parte en los procesos constitucionales: I. Como actor: la persona o autoridad que promueva; II. Como demandado: la autoridad que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto u omisión que sea objeto del procedimiento constitucional; III. Como tercero o terceros interesados: las personas o autoridades, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que pudiera dictarse, y Artículo 21.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio a nombre propio o por conducto de sus representantes legales, o bien las autoridades por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos. En los procedimientos constitucionales no se admitirá ninguna forma de representación diversa a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo las autoridades por medio de oficio podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. La persona titular de la Jefatura de gobierno será representado por el representante jurídico de la Jefatura de Gobierno o por el titular de la dependencia de que trate el asunto. La personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se acredita en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan. Artículo 22.- Cuando en los procedimientos constitucionales intervengan dos o más personas, u organismos como actores, demandados o terceros interesados, deberán nombrar un representante común. Si no hacen la designación, se les mandará prevenir desde el primer auto para que propongan al representante dentro del término de tres días siguientes, y si no lo hicieren, el magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados. Artículo 23.- El magistrado instructor puede ordenar la intervención en el procedimiento de cualquier persona, cuando estime necesaria su presencia para decidir válidamente la cuestión planteada. C A P Í T U L O V I D e l o s i n c i d e n t e s LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S S e c c i ó n I D e l o s i n c i d e n t e s d e e s p e c i a l p r o n u n c i a m i e n t o Artículo 24.- Son incidentes de especial pronunciamiento, el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva. Artículo 25.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el magistrado instructor antes de que se dicte sentencia. Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el magistrado instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda. S e c c i ó n I I D e l a s u s p e n s i ó n Artículo 26.- La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. Artículo 27.- Tratándose de las controversias constitucionales y de la acción de protección efectiva de derechos humanos, el magistrado instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que los motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el magistrado instructor en términos del artículo 49 de la presente Ley, en aquello que resulte aplicable. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales. Artículo 28.- La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía de la Ciudad de México, las instituciones fundamentales del orden jurídico o pueda afectarse gravemente el interés general en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante. Artículo 29.- Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el magistrado instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por la Sala Constitucional al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 65 de la presente ley, el magistrado instructor someterá a la consideración de LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S la propia Sala Constitucional los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que esta resuelva lo conducente. Artículo 30.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del medio de control constitucional de que se trate. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, las autoridades obligadas a cumplirlas, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para su cumplimiento. C A P Í T U L O V I I D e l a i m p r o c e d e n c i a y d e l s o b r e s e i m i e n t o Artículo 31.- Los medios de control constitucional son improcedentes contra: I. Decisiones del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; II. Normas locales de carácter general o actos en materia electoral impugnadas en vía de controversia constitucional; III. Normas locales de carácter general o actos que sean materia de un procedimiento pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; IV. Normas locales de carácter general o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en diverso medio de control constitucional; V. Normas locales de carácter general o actos cuyos efectos hayan cesado; VI. Normas locales de carácter general o actos cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto o la demanda se presentare fuera de los términos previstos en la ley; VII. Actos que se hayan consumado de modo irreparable o se hubieren consentido expresa o tácitamente, en tratándose del juicio de la acción de protección efectiva de derechos humanos; VIII. Normas o actos que sean competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, y LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio. Artículo 32.- El sobreseimiento procederá cuando: I. La parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas locales de carácter general, con excepción de la acción de protección efectiva de derechos humanos; II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia del medio de control constitucional, o cuando no se probare la existencia de ese último; IV. Por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas locales de carácter general, y V. Tratándose de particulares, el actor falleciere durante el proceso, siempre que el derecho reclamado solo afecte a su persona. Artículo 33.- El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado. C A P Í T U L O V I I I D e l a d e m a n d a y c o n t e s t a c i ó n Artículo 34.- El escrito de demanda deberá señalar: I. La autoridad, persona u órgano actor, su domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Sala Constitucional, así como el nombre, firma y cargo del funcionario que los represente, en su caso; II. La autoridad demandada y su domicilio; III. El órgano Legislativo y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas locales de carácter general impugnadas, en caso de acción de inconstitucionalidad; LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S IV. Las autoridades o terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios; V. La norma local de carácter general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado; VI. Precisar la pretensión del actor; VII. Los preceptos constitucionales que se estimen violados; VIII. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma local de carácter general, acto u omisión cuya invalidez se demande, y IX. Los conceptos de invalidez. Artículo 35.- El escrito de contestación de demanda o el informe de la autoridad responsable deberán contener, cuando menos: I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, y II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate. Artículo 36.- La reconvención sólo será procedente en la controversia constitucional. En caso de plantearse la reconvención, esta y su contestación se tramitarán en la forma señalada en los artículos anteriores. Artículo 37.- Las demandas de las promociones sujetas a término podrán presentarse fuera del horario laboral de la Sala Constitucional, en la Oficialía de Partes Común para la Sala Constitucional y la Sala Laboral del Poder Judicial de la Ciudad de México. C A P Í T U L O I X D e l a s r e g l a s c o m u n e s e n l a i n s t r u c c i ó n Artículo 38.- Recibida la demanda, el Presidente de la sala designará, según el turno que corresponda, al magistrado instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 39.- El magistrado instructor examinará el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Artículo 40.- Admitida la demanda, el magistrado instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término previsto en esta ley, produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo término manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo 41.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales. Artículo 42.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los promoventes o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del término de cinco días. De no subsanarse las prevenciones requeridas y si a juicio del magistrado instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Fiscal General para que en el término de cinco días manifieste lo que conforme a derecho considere, y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Artículo 43.- Habiendo transcurrido el término para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes. El magistrado instructor podrá ampliar hasta por quince días el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite. Artículo 44.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del término respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda. Artículo 45.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho. En cualquier caso, corresponderá al magistrado instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva. Artículo 46.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que deberá presentarse con el escrito de demanda o contestación, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Las pruebas testimonial y pericial deberán anunciarse cinco días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Al promoverse la prueba pericial, las partes designarán al perito o peritos que estimen convenientes para la práctica de la diligencia. El magistrado instructor designará perito tercero, cuando los dictámenes presentados por los peritos de las partes sean discordantes. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. Artículo 47.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al magistrado instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el magistrado instructor hará uso de los medios de apremio y en su caso, dará vista al Fiscal General para que actúe conforme a derecho por desobediencia a su mandato. Artículo 48.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se certificará que las partes hayan sido debidamente notificadas y enseguida se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito. Artículo 49.- En todo tiempo, el magistrado instructor podrá recabar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio magistrado podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto. Artículo 50.- Una vez concluida la audiencia, el magistrado instructor someterá a la consideración del Pleno de la Sala Constitucional el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la presente ley. Artículo 51.- No procederá la acumulación de procedimientos de medios de control constitucional, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellos y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión. C A P Í T U L O X D e l a s S e n t e n c i a s Artículo 52.- La sentencia deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes al cierre de la instrucción, salvo que en esta Ley se señale un término distinto. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 53.- Al dictar sentencia, la Sala Constitucional corregirá lo errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Artículo 54.- En todos los casos la Sala Constitucional deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o conceptos de invalidez. Artículo 55.- Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales locales o actos objeto del medio de control constitucional y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los organismos obligados a cumplirla, las normas locales de carácter general o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma local de carácter general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales locales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba cumplir con la resolución. Artículo 56.- Las resoluciones de la Sala Constitucional se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones locales de carácter general a las que se refieren los incisos c) y d), numeral 1, apartado B, del artículo 36 de la Constitución Local, y la resolución de la Sala Constitucional las declare inconstitucionales, la resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos cinco votos. En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno declarará desestimadas dichas controversias. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma local de carácter general declarada inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en el capítulo VIII, del Título Segundo de esta Ley. En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. Siempre que un magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la resolución respectiva. Artículo 57.- Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos cinco votos, serán obligatorias para las Salas del Tribunal Superior de Justicia local, Juzgados del Tribunal Superior de Justicia local y Tribunales Administrativos de la Ciudad de México. Cualquier magistrado o magistrada del Tribunal Superior, de la Sala Constitucional o la persona titular del Instituto de Defensoría Pública podrá solicitar que se revise algún criterio contenido en una resolución o para resolver contradicciones en la interpretación constitucional, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Artículo 58.- Dictada la sentencia, el Presidente de la Sala Constitucional ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Boletín Judicial de la Ciudad de México, conjuntamente con los votos particulares que se formulen, en su caso. Cuando en la sentencia se declare la inconstitucionalidad de normas locales de carácter general, se ordenará, además, su inserción en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Artículo 59.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Sala Constitucional. La declaración de invalidez en las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. C A P Í T U L O X I D e l a e j e c u c i ó n d e s e n t e n c i a s Artículo 60.- Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma al Presidente de la Sala Constitucional, quien resolverá si aquella ha quedado debidamente cumplida. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que esta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Sala Constitucional que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Sala Constitucional turnará el asunto al magistrado ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 63 de la presente Ley. Artículo 61.- Cuando cualquier autoridad aplique una norma local de carácter general o acto declarado inválido o inconstitucional, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Sala Constitucional, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el término de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda. Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, el Presidente de la Sala Constitucional turnará el asunto al Magistrado Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno de la Sala Constitucional la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma local de carácter general o acto declarado inválido, procederá en los términos del último párrafo del artículo anterior. Artículo 62.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de la Sala Constitucional haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias. Procederá el recurso de reclamación en contra del auto o resolución del Presidente de la Sala Constitucional que establezca las providencias referidas en el presente artículo. Artículo 63. Cuando en términos de los artículos 60 y 61, la Sala Constitucional hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado en términos del Capítulo VIII, Título segundo de esta Ley, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México se limitará a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que prevea la legislación penal local para el delito de abuso de autoridad. Artículo 64.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S C A P Í T U L O X I I D e l o s r e c u r s o s S e c c i ó n I D e l a r e c l a m a c i ó n Artículo 65.- El recurso de reclamación procederá contra: I. Los autos o resoluciones de la Sala Constitucional que admitan o desechen una demanda, su contestación, reconvención o sus respectivas ampliaciones; II. Los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; III. Las resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en esta ley; IV. Los autos o resoluciones del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; V. Los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen pruebas; VI. Las sentencias dictadas en controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad o referéndum que decidan la cuestión planteada VII. Los autos o resoluciones del Presidente de la Sala que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por Esta, y VIII. En los demás casos que señale esta ley. Artículo 66.- El recurso de reclamación deberá interponerse ante la Sala Constitucional dentro de los cinco días y en él deberán expresarse agravios y en su caso ofrecerse pruebas. Artículo 67.- El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Sala Constitucional, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del término de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último término, el Presidente de la sala turnará los autos a un magistrado distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Pleno dentro del plazo de quince días. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 68.- Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, multa de diez a ciento veinte veces la unidad de cuenta para Ciudad de México. S e c c i ó n I I D e l a q u e j a Artículo 69.- El recurso de queja es procedente: I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia. Artículo 70.- El recurso de queja se interpondrá: I. En los casos de la fracción I del artículo 69, ante el magistrado instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y II. Tratándose de la fracción II del propio artículo 69, ante el Presidente de la sala dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o del que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última. Artículo 71.- Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de un término de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga multa de diez a ciento ochenta veces la unidad de la cuenta para la Ciudad de México. Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo 70, el magistrado instructor fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II del artículo 70, el Presidente de la Sala Constitucional, turnará el expediente a un magistrado instructor para los mismos efectos. Artículo 72.- El magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Pleno dentro del término de quince días, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente: I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 69, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 69, se procederá conforme a lo siguiente: a) Si la autoridad incumple la sentencia, pero dicho incumplimiento es justificado, la Sala Constitucional, otorgará un plazo de 10 días para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. b) Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. T Í T U L O S E G U N D O D E R O G A D O C A P Í T U L O I D e r o g a d o Artículo 73.-Se deroga Artículo 74.-Se deroga Artículo 75.-Se deroga Artículo 76.-Se deroga Artículo 77.-Se deroga C A P Í T U L O I I LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S D e r o g a d o Artículo 78.-Se deroga Artículo 79.-Se deroga Artículo 80.-Se deroga Artículo 81.-Se deroga Artículo 82.-Se deroga Artículo 83.-Se deroga. Artículo 84.-Se deroga Artículo 85.-Se deroga Artículo 86.-Se deroga Artículo 87.-Se deroga Artículo 88.-Se deroga Artículo 89.-Se deroga C A P Í T U L O I I I D e r o g a d o Artículo 90.-Se deroga Artículo 91.-Se deroga Artículo 92.-Se deroga Artículo 93.-Se deroga Artículo 94.-Se deroga LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 95.-Se deroga Artículo 96.-Se deroga Artículo 97.-Se deroga C A P Í T U L O I V D e r o g a d o Artículo 98.-Se deroga Artículo 99.-Se deroga Artículo 100.-Se deroga Artículo101.- Se deroga. Artículo 102.- Se deroga Artículo 103.- Se deroga Artículo 104.- Se deroga Artículo 105.- Se deroga Artículo 106.- Se deroga Artículo 107.-Se deroga Artículo 108.- Se deroga Artículo 109.- Se deroga Artículo 110.-Se deroga C A P Í T U L O V D e r o g a d o LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 111.-Se deroga Artículo 112.-Se deroga Artículo 113.-Se deroga Artículo 114.-Se deroga Artículo 115.-Se deroga Artículo 116.-Se deroga Artículo 117.- Se deroga Artículo 118.-Se deroga Artículo 119.-Se deroga Artículo 120.-Se deroga Artículo 121.-Se deroga Artículo 122.-Se deroga Artículo 123.-Se deroga Artículo 124.- Se deroga Artículo 125.-Se deroga C A P Í T U L O V I D e r o g a d o Artículo 126.-Se deroga Artículo 127.-Se deroga Artículo 128.-Se deroga LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 129.-Se deroga Artículo 130.-Se deroga Artículo 131.- Se deroga Artículo 132.-Se deroga Artículo 133.-Se deroga Artículo 134.-Se deroga C A P Í T U L O V I I D e r o g a d o Artículo 135.-Se deroga Artículo 136.-Se deroga. Artículo 137.-Se deroga. Artículo 138.-Se deroga Artículo 139.- Se deroga. Artículo 140.-Se deroga Artículo 141.- Se deroga Artículo 142.-Se deroga Artículo 143.-Se deroga C A P Í T U L O V I I I D e l a s D e c l a r a t o r i a s d e I n c o n s t i t u c i o n a l i d a d LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S Artículo 144.- La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos generales de invalidez respecto de la norma local impugnada o parte de ella, cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos cinco votos. Artículo 145.- Cuando se trate de una acción de inconstitucionalidad y la Sala haya emitido una declaratoria al respecto, transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que el Congreso de la Ciudad haya subsanado la inconstitucionalidad, la Sala Constitucional emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos cinco votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de esta Ley. Dichas disposiciones no serán aplicables a normas locales de carácter general en materia tributaria. Artículo 146.- Cuando se trate de controversias que versen sobre disposiciones locales de carácter general de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de las alcaldías y la resolución de la Sala Constitucional las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos cinco votos. Artículo 147.- La declaratoria de inconstitucionalidad se remitirá al titular de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. SEGUNDO. -El presente decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2019. Respecto a la designación de las y los integrantes de la Sala Constitucional, se deberán nombrar a más tardar el 1 de diciembre de 2019. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. - POR LA MESA DIRECTIVA. - DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE. - DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA. - DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA. (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.- FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2019. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor inmediatamente después de que entre entren en vigor las reformas correspondientes al articulado transitorio de la Constitución de la Ciudad de México aludido en este decreto. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. -POR LA MESA DIRECTIVA. - DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10 fracción II, 12, y 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA TRANSITORIOS DELDECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. PRIMERO: La presente ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO: Remítase a la Jefa de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S TERCERO: Se derogan los artículos 1ero a 9no., y el Título Segundo que comprende los artículos 73 al 143 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del Artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 04 de mayo de 2018; relativas a la organización y funcionamiento de la Sala Constitucional; subsistiendo las disposiciones procesales de dicho ordenamiento, en tanto se expide la Ley Procesal Constitucional de la Ciudad de México. CUARTO: Para efectos de lo previsto por el artículo 7 Fracción V inciso b) de esta ley, las Magistradas y Magistrados cuya designación se haya realizado en el periodo en que la legislación aplicable permita su retiro a los 75 años de edad, podrán designarse para ejercer funciones en la Sala Constitucional, siempre y cuando cuenten con una edad menor a los 67 años al día de la designación, salvo lo dispuesto en el siguiente transitorio. QUINTO: Para la designación de la primera integración de la Sala Constitucional en 2019, por única ocasión podrán participar todas las Magistradas y Magistrados que a la fecha de la designación hayan sido previamente ratificados, y no se sujetarán al requisito de edad a que se refiere el artículo 7 Fracción V inciso b) de esta ley, sin embargo, su retiro se realizará al cumplir la edad para la jubilación que les resulte aplicable, independientemente de que no sea posible concluir un periodo de 8 años como integrante de la Sala Constitucional. Las vacantes por jubilación de las Magistradas y Magistrados designados para la primera integración de la Sala Constitucional serán cubiertas en los términos de esta ley. SEXTO: La designación como integrante de la Sala Constitucional, de ninguna forma podrá constituir una extensión del mandato otorgado para el ejercicio del cargo de Magistrada o Magistrado, por lo que solo funcionará como una adscripción de competencia extraordinaria por materia, adicional a la que las Magistradas y Magistrados que la integren, tengan previamente asignada. SÉPTIMO: En tanto no entre en funciones la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, todas las menciones hechas en la presente Ley, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA AVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción 11, 12 y 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve .- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.