LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 04 DE MAYO DE 2018
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2019
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO.Se expide la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México,
Reglamentaria del Artículo 36 de la Constitución Política dela Ciudad de México para quedar de la
siguiente manera:
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D E L A C I U D A D D E M É X I C O , R E G L A M E N T A R I A D E L
A R T Í C U L O 3 6 D E L A C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L A
C I U D A D D E M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S C O M U N E S
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.-Se deroga
Artículo 2.-Se deroga
Artículo 3.-Se deroga
Artículo 4.-Se deroga
Artículo 5.-Se deroga
Artículo 6.-Se deroga
Artículo 7.-Se deroga
Artículo 8.-Se deroga
Artículo 9.-Se deroga
C A P Í T U L O I I
D e l o s t é r m i n o s
Artículo 10.- Los plazos y términos establecidos en la presente ley, se computarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Son hábiles todos los días que determine la Ley orgánica;
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II. Comenzarán a correr al día siguiente de realizada su notificación, incluyéndose en ellos el
día de su vencimiento;
III. Se contabilizarán solamente los días y horas hábiles, salvo que expresamente se
establezcan plazos en días naturales; y
IV. Durante los periodos de receso y en los días en que sean suspendidas las labores de la
Sala, no correrá plazo alguno.
Artículo 11.- Transcurridos los plazos fijados para las partes, se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaración en este sentido.
Artículo 12.- Cuando por razón del asunto se impongan multas, se hará sirviendo como base para su
cálculo al valor de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México según sea el caso.
Artículo 13.- Las audiencias se celebrarán con o sin la presencia de las partes.
Artículo 14.- A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos
Civiles de la Ciudad de México y los principios generales del derecho.
C A P Í T U L O I I I
D e l a s n o t i f i c a c i o n e s
Artículo 15.- Las resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al en que se hubiesen
pronunciado, mediante publicación en estrados o por oficio entregado en el domicilio de las partes
según sea el caso, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo,
cuando así lo señalen las partes.
Las notificaciones a la Jefatura de Gobierno se entenderán con el representante jurídico del Poder
Ejecutivo o con el titular de la dependencia a quien corresponda el asunto, considerando las
competencias establecidas en la ley.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y
recibir copias de traslado.
Artículo 16.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan al
domicilio que para ese efecto hubieren señalado. En caso de que las notificaciones se hagan por
conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si
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se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, se levantará constancia de ello y la notificación se tendrá
por legalmente realizada.
Artículo 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que hubieren quedado
legalmente realizadas.
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo serán nulas.
Declarada la nulidad, se instaurará de oficio el procedimiento sancionador en contra del responsable
ante la autoridad competente. En el supuesto de ser reincidente, se establecerá como medida cautelar
su separación temporal del cargo.
Artículo 18.- Cuando alguna de las partes radique fuera del lugar de residencia de la Sala
Constitucional, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos
se depositan dentro de los términos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con
acuse de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.
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D e l o s m e d i o s d e a p r e m i o
Artículo 19.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Sala Constitucional,
podrá aplicar, sin sujetarse necesariamente al orden establecido, los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta doscientas veces las Unidad de Cuenta de la Ciudad de México,
cuando expresamente no se señale en esta ley multa distinta. En caso de reincidencia se
podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
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D e l a s p a r t e s
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Artículo 20.- Tendrán el carácter de parte en los procesos constitucionales:
I. Como actor: la persona o autoridad que promueva;
II. Como demandado: la autoridad que hubiere emitido y promulgado la norma general o
pronunciado el acto u omisión que sea objeto del procedimiento constitucional;
III. Como tercero o terceros interesados: las personas o autoridades, que sin tener el carácter
de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que pudiera dictarse,
y
Artículo 21.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio a
nombre propio o por conducto de sus representantes legales, o bien las autoridades por conducto de
los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos.
En los procedimientos constitucionales no se admitirá ninguna forma de representación diversa a la
prevista en el párrafo anterior; sin embargo las autoridades por medio de oficio podrán acreditar
delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen
alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
La persona titular de la Jefatura de gobierno será representado por el representante jurídico de la
Jefatura de Gobierno o por el titular de la dependencia de que trate el asunto. La personalidad de estos
servidores públicos y su suplencia se acredita en los términos previstos en las leyes o reglamentos
interiores que correspondan.
Artículo 22.- Cuando en los procedimientos constitucionales intervengan dos o más personas, u
organismos como actores, demandados o terceros interesados, deberán nombrar un representante
común.
Si no hacen la designación, se les mandará prevenir desde el primer auto para que propongan al
representante dentro del término de tres días siguientes, y si no lo hicieren, el magistrado instructor
nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
Artículo 23.- El magistrado instructor puede ordenar la intervención en el procedimiento de cualquier
persona, cuando estime necesaria su presencia para decidir válidamente la cuestión planteada.
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D e l o s i n c i d e n t e s
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S e c c i ó n I
D e l o s i n c i d e n t e s d e e s p e c i a l p r o n u n c i a m i e n t o
Artículo 24.- Son incidentes de especial pronunciamiento, el de nulidad de notificaciones, el de
reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con
excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.
Artículo 25.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el
magistrado instructor antes de que se dicte sentencia.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el magistrado instructor recibirá las pruebas
y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.
S e c c i ó n I I
D e l a s u s p e n s i ó n
Artículo 26.- La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en
cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 27.- Tratándose de las controversias constitucionales y de la acción de protección efectiva de
derechos humanos, el magistrado instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la
suspensión del acto que los motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.
La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o
recabados por el magistrado instructor en términos del artículo 49 de la presente Ley, en aquello que
resulte aplicable.
La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado
respecto de normas generales.
Artículo 28.- La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad
o economía de la Ciudad de México, las instituciones fundamentales del orden jurídico o pueda
afectarse gravemente el interés general en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera
obtener el solicitante.
Artículo 29.- Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el magistrado instructor podrá modificar
o revocar el auto de suspensión, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.
Si la suspensión hubiere sido concedida por la Sala Constitucional al resolver el recurso de reclamación
previsto en el artículo 65 de la presente ley, el magistrado instructor someterá a la consideración de
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la propia Sala Constitucional los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación
de la misma, a efecto de que esta resuelva lo conducente.
Artículo 30.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y
características particulares del medio de control constitucional de que se trate. El auto o la
interlocutoria mediante el cual se otorgue, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la
suspensión, las autoridades obligadas a cumplirlas, los actos suspendidos, el territorio respecto del
cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para su cumplimiento.
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D e l a i m p r o c e d e n c i a y d e l s o b r e s e i m i e n t o
Artículo 31.- Los medios de control constitucional son improcedentes contra:
I. Decisiones del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;
II. Normas locales de carácter general o actos en materia electoral impugnadas en vía de
controversia constitucional;
III. Normas locales de carácter general o actos que sean materia de un procedimiento
pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y
conceptos de invalidez;
IV. Normas locales de carácter general o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria
dictada en diverso medio de control constitucional;
V. Normas locales de carácter general o actos cuyos efectos hayan cesado;
VI. Normas locales de carácter general o actos cuando no se haya agotado la vía legalmente
prevista para la solución del propio conflicto o la demanda se presentare fuera de los
términos previstos en la ley;
VII. Actos que se hayan consumado de modo irreparable o se hubieren consentido expresa o
tácitamente, en tratándose del juicio de la acción de protección efectiva de derechos
humanos;
VIII. Normas o actos que sean competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, y
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IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En
todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Artículo 32.- El sobreseimiento procederá cuando:
I. La parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin
que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas locales de carácter general, con
excepción de la acción de protección efectiva de derechos humanos;
II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
III. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o
acto materia del medio de control constitucional, o cuando no se probare la existencia de ese
último;
IV. Por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia,
sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas locales de carácter general,
y
V. Tratándose de particulares, el actor falleciere durante el proceso, siempre que el derecho
reclamado solo afecte a su persona.
Artículo 33.- El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad
responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.
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D e l a d e m a n d a y c o n t e s t a c i ó n
Artículo 34.- El escrito de demanda deberá señalar:
I. La autoridad, persona u órgano actor, su domicilio para recibir notificaciones en el lugar de
residencia de la Sala Constitucional, así como el nombre, firma y cargo del funcionario que
los represente, en su caso;
II. La autoridad demandada y su domicilio;
III. El órgano Legislativo y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas locales
de carácter general impugnadas, en caso de acción de inconstitucionalidad;
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IV. Las autoridades o terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
V. La norma local de carácter general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como,
en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;
VI. Precisar la pretensión del actor;
VII. Los preceptos constitucionales que se estimen violados;
VIII. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan
los antecedentes de la norma local de carácter general, acto u omisión cuya invalidez se
demande, y
IX. Los conceptos de invalidez.
Artículo 35.- El escrito de contestación de demanda o el informe de la autoridad responsable deberán
contener, cuando menos:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos,
negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, y
II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez
de la norma general o acto de que se trate.
Artículo 36.- La reconvención sólo será procedente en la controversia constitucional. En caso de
plantearse la reconvención, esta y su contestación se tramitarán en la forma señalada en los artículos
anteriores.
Artículo 37.- Las demandas de las promociones sujetas a término podrán presentarse fuera del horario
laboral de la Sala Constitucional, en la Oficialía de Partes Común para la Sala Constitucional y la Sala
Laboral del Poder Judicial de la Ciudad de México.
C A P Í T U L O I X
D e l a s r e g l a s c o m u n e s e n l a i n s t r u c c i ó n
Artículo 38.- Recibida la demanda, el Presidente de la sala designará, según el turno que corresponda,
al magistrado instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
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Artículo 39.- El magistrado instructor examinará el escrito de demanda y si encontrare motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 40.- Admitida la demanda, el magistrado instructor ordenará emplazar a la parte demandada
para que dentro del término previsto en esta ley, produzca su contestación, y dará vista a las demás
partes para que dentro del mismo término manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 41.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la
contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la
instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se
tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.
Artículo 42.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o
irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los promoventes o a sus representantes comunes para
que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del término de cinco días. De no subsanarse las
prevenciones requeridas y si a juicio del magistrado instructor la importancia y trascendencia del
asunto lo amerita, correrá traslado al Fiscal General para que en el término de cinco días manifieste lo
que conforme a derecho considere, y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la
demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 43.- Habiendo transcurrido el término para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación
o la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y
desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes. El magistrado
instructor podrá ampliar hasta por quince días el término de celebración de la audiencia, cuando la
importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 44.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del
término respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo
prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o
demandada, según corresponda.
Artículo 45.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que
sean contrarias a la moral y al derecho. En cualquier caso, corresponderá al magistrado instructor
desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la
sentencia definitiva.
Artículo 46.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que
deberá presentarse con el escrito de demanda o contestación, sin perjuicio de que se haga relación de
ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del
interesado.
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Las pruebas testimonial y pericial deberán anunciarse cinco días antes de la fecha de la audiencia, sin
contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el
cuestionario para los peritos. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Al promoverse la prueba pericial, las partes designarán al perito o peritos que estimen convenientes
para la práctica de la diligencia. El magistrado instructor designará perito tercero, cuando los
dictámenes presentados por los peritos de las partes sean discordantes. Los peritos no son recusables,
pero el nombrado por el magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno
de los impedimentos a que se refiere la Ley orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 47.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación
de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al
magistrado instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las
copias o documentos, el magistrado instructor hará uso de los medios de apremio y en su caso, dará
vista al Fiscal General para que actúe conforme a derecho por desobediencia a su mandato.
Artículo 48.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes
legales. Abierta la audiencia se certificará que las partes hayan sido debidamente notificadas y
enseguida se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito.
Artículo 49.- En todo tiempo, el magistrado instructor podrá recabar pruebas para mejor proveer, fijando
al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio magistrado podrá requerir a las partes para que
proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
Artículo 50.- Una vez concluida la audiencia, el magistrado instructor someterá a la consideración del
Pleno de la Sala Constitucional el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la
presente ley.
Artículo 51.- No procederá la acumulación de procedimientos de medios de control constitucional, pero
cuando exista conexidad entre dos o más de ellos y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que
se resuelvan en la misma sesión.
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D e l a s S e n t e n c i a s
Artículo 52.- La sentencia deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes al cierre de la instrucción,
salvo que en esta Ley se señale un término distinto.
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Artículo 53.- Al dictar sentencia, la Sala Constitucional corregirá lo errores que advierta en la cita de
los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 54.- En todos los casos la Sala Constitucional deberá suplir la deficiencia de la demanda,
contestación, alegatos o conceptos de invalidez.
Artículo 55.- Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales locales o actos objeto del medio de
control constitucional y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o
no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se
estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los organismos
obligados a cumplirla, las normas locales de carácter general o actos respecto de los cuales
opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que
corresponda.
Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma local de carácter general, sus efectos
deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma
invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de
las normas generales locales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena
respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba cumplir con la resolución.
Artículo 56.- Las resoluciones de la Sala Constitucional se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones locales de carácter general a las que se
refieren los incisos c) y d), numeral 1, apartado B, del artículo 36 de la Constitución Local, y la resolución
de la Sala Constitucional las declare inconstitucionales, la resolución tendrá efectos generales cuando
hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos cinco votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada
en el párrafo anterior, el Pleno declarará desestimadas dichas controversias.
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Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado
presentes en la discusión del asunto.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma local de carácter
general declarada inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el
procedimiento previsto para tal efecto en el capítulo VIII, del Título Segundo de esta Ley.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la
controversia. Siempre que un magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará al final de la resolución respectiva.
Artículo 57.- Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias
aprobadas por cuando menos cinco votos, serán obligatorias para las Salas del Tribunal Superior de
Justicia local, Juzgados del Tribunal Superior de Justicia local y Tribunales Administrativos de la
Ciudad de México.
Cualquier magistrado o magistrada del Tribunal Superior, de la Sala Constitucional o la persona titular
del Instituto de Defensoría Pública podrá solicitar que se revise algún criterio contenido en una
resolución o para resolver contradicciones en la interpretación constitucional, para aclarar el alcance
de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Artículo 58.- Dictada la sentencia, el Presidente de la Sala Constitucional ordenará notificarla a las
partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Boletín Judicial de la Ciudad de México,
conjuntamente con los votos particulares que se formulen, en su caso. Cuando en la sentencia se
declare la inconstitucionalidad de normas locales de carácter general, se ordenará, además, su
inserción en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 59.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Sala
Constitucional. La declaración de invalidez en las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en
materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.
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Artículo 60.- Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento
de la misma al Presidente de la Sala Constitucional, quien resolverá si aquella ha quedado debidamente
cumplida.
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Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que
esta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Sala Constitucional que
requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento.
Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria
no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de
ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Sala Constitucional turnará el
asunto al magistrado ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique las medidas
necesarias para el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 61.- Cuando cualquier autoridad aplique una norma local de carácter general o acto declarado
inválido o inconstitucional, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la
Sala Constitucional, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el término
de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho
corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate,
el Presidente de la Sala Constitucional turnará el asunto al Magistrado Ponente para que a la vista de
los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno de la Sala Constitucional la resolución respectiva a esta
cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma
local de carácter general o acto declarado inválido, procederá en los términos del último párrafo del
artículo anterior.
Artículo 62.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de la
Sala Constitucional haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime
necesarias.
Procederá el recurso de reclamación en contra del auto o resolución del Presidente de la Sala
Constitucional que establezca las providencias referidas en el presente artículo.
Artículo 63. Cuando en términos de los artículos 60 y 61, la Sala Constitucional hiciere una consignación
por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado en términos del Capítulo VIII,
Título segundo de esta Ley, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México se limitará a
sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que prevea la legislación penal local
para el delito de abuso de autoridad.
Artículo 64.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere
extinguido la materia de la ejecución.
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D e l o s r e c u r s o s
S e c c i ó n I
D e l a r e c l a m a c i ó n
Artículo 65.- El recurso de reclamación procederá contra:
I. Los autos o resoluciones de la Sala Constitucional que admitan o desechen una demanda,
su contestación, reconvención o sus respectivas ampliaciones;
II. Los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza
trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable
en la sentencia definitiva;
III. Las resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver cualquiera de los
incidentes previstos en esta ley;
IV. Los autos o resoluciones del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique
o revoque la suspensión;
V. Los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen pruebas;
VI. Las sentencias dictadas en controversias constitucionales, acciones de
inconstitucionalidad o referéndum que decidan la cuestión planteada
VII. Los autos o resoluciones del Presidente de la Sala que tengan por cumplimentadas las
ejecutorias dictadas por Esta, y
VIII. En los demás casos que señale esta ley.
Artículo 66.- El recurso de reclamación deberá interponerse ante la Sala Constitucional dentro de los
cinco días y en él deberán expresarse agravios y en su caso ofrecerse pruebas.
Artículo 67.- El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Sala Constitucional, quien
correrá traslado a las demás partes para que dentro del término de cinco días aleguen lo que a su
derecho convenga. Transcurrido este último término, el Presidente de la sala turnará los autos a un
magistrado distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse
al Pleno dentro del plazo de quince días.
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Artículo 68.- Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a
su representante, a su abogado o a ambos, multa de diez a ciento veinte veces la unidad de cuenta
para Ciudad de México.
S e c c i ó n I I
D e l a q u e j a
Artículo 69.- El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en
la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y
II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
Artículo 70.- El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo 69, ante el magistrado instructor hasta en tanto se
falle la controversia en lo principal, y
II. Tratándose de la fracción II del propio artículo 69, ante el Presidente de la sala dentro del
año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado
cumplimiento a la sentencia, o del que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución
tenga conocimiento de esta última.
Artículo 71.- Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para
que dentro de un término de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al
recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe
establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga multa
de diez a ciento ochenta veces la unidad de la cuenta para la Ciudad de México.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso,
en el supuesto de la fracción I del artículo 70, el magistrado instructor fijará fecha para la celebración
de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se
formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II del artículo 70, el Presidente de la Sala
Constitucional, turnará el expediente a un magistrado instructor para los mismos efectos.
Artículo 72.- El magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al
Pleno dentro del término de quince días, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo
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necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine
en la propia resolución lo siguiente:
I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 69, que la autoridad responsable
sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de
autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier
otro delito en que incurra, y
II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 69, se procederá conforme a lo
siguiente:
a) Si la autoridad incumple la sentencia, pero dicho incumplimiento es justificado, la
Sala Constitucional, otorgará un plazo de 10 días para que proceda a su cumplimiento,
plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad.
b) Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido,
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista a la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si
hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad
el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
T Í T U L O S E G U N D O
D E R O G A D O
C A P Í T U L O I
D e r o g a d o
Artículo 73.-Se deroga
Artículo 74.-Se deroga
Artículo 75.-Se deroga
Artículo 76.-Se deroga
Artículo 77.-Se deroga
C A P Í T U L O I I
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D e r o g a d o
Artículo 78.-Se deroga
Artículo 79.-Se deroga
Artículo 80.-Se deroga
Artículo 81.-Se deroga
Artículo 82.-Se deroga
Artículo 83.-Se deroga.
Artículo 84.-Se deroga
Artículo 85.-Se deroga
Artículo 86.-Se deroga
Artículo 87.-Se deroga
Artículo 88.-Se deroga
Artículo 89.-Se deroga
C A P Í T U L O I I I
D e r o g a d o
Artículo 90.-Se deroga
Artículo 91.-Se deroga
Artículo 92.-Se deroga
Artículo 93.-Se deroga
Artículo 94.-Se deroga
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 95.-Se deroga
Artículo 96.-Se deroga
Artículo 97.-Se deroga
C A P Í T U L O I V
D e r o g a d o
Artículo 98.-Se deroga
Artículo 99.-Se deroga
Artículo 100.-Se deroga
Artículo101.- Se deroga.
Artículo 102.- Se deroga
Artículo 103.- Se deroga
Artículo 104.- Se deroga
Artículo 105.- Se deroga
Artículo 106.- Se deroga
Artículo 107.-Se deroga
Artículo 108.- Se deroga
Artículo 109.- Se deroga
Artículo 110.-Se deroga
C A P Í T U L O V
D e r o g a d o
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 111.-Se deroga
Artículo 112.-Se deroga
Artículo 113.-Se deroga
Artículo 114.-Se deroga
Artículo 115.-Se deroga
Artículo 116.-Se deroga
Artículo 117.- Se deroga
Artículo 118.-Se deroga
Artículo 119.-Se deroga
Artículo 120.-Se deroga
Artículo 121.-Se deroga
Artículo 122.-Se deroga
Artículo 123.-Se deroga
Artículo 124.- Se deroga
Artículo 125.-Se deroga
C A P Í T U L O V I
D e r o g a d o
Artículo 126.-Se deroga
Artículo 127.-Se deroga
Artículo 128.-Se deroga
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Artículo 129.-Se deroga
Artículo 130.-Se deroga
Artículo 131.- Se deroga
Artículo 132.-Se deroga
Artículo 133.-Se deroga
Artículo 134.-Se deroga
C A P Í T U L O V I I
D e r o g a d o
Artículo 135.-Se deroga
Artículo 136.-Se deroga.
Artículo 137.-Se deroga.
Artículo 138.-Se deroga
Artículo 139.- Se deroga.
Artículo 140.-Se deroga
Artículo 141.- Se deroga
Artículo 142.-Se deroga
Artículo 143.-Se deroga
C A P Í T U L O V I I I
D e l a s D e c l a r a t o r i a s d e I n c o n s t i t u c i o n a l i d a d
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Artículo 144.- La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos generales de invalidez respecto
de la norma local impugnada o parte de ella, cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo
menos cinco votos.
Artículo 145.- Cuando se trate de una acción de inconstitucionalidad y la Sala haya emitido una
declaratoria al respecto, transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que el Congreso de la
Ciudad haya subsanado la inconstitucionalidad, la Sala Constitucional emitirá, siempre que fuere
aprobada por una mayoría de cuando menos cinco votos, la declaratoria general de
inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de esta Ley.
Dichas disposiciones no serán aplicables a normas locales de carácter general en materia tributaria.
Artículo 146.- Cuando se trate de controversias que versen sobre disposiciones locales de carácter
general de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de las alcaldías y la resolución de la Sala Constitucional
las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada
por una mayoría de por lo menos cinco votos.
Artículo 147.- La declaratoria de inconstitucionalidad se remitirá al titular de la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. -El presente decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2019. Respecto a la designación de las
y los integrantes de la Sala Constitucional, se deberán nombrar a más tardar el 1 de diciembre de 2019.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete. - POR LA MESA DIRECTIVA. - DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE. -
DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA. - DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres
días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JU DICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO
LORETO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DE
LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2019.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor inmediatamente después de que entre entren en vigor
las reformas correspondientes al articulado transitorio de la Constitución de la Ciudad de México
aludido en este decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de marzo del año
dos mil diecinueve. -POR LA MESA DIRECTIVA. - DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10 fracción II, 12, y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de marzo del
año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
FIRMA
TRANSITORIOS DELDECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2019.
PRIMERO: La presente ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO: Remítase a la Jefa de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
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TERCERO: Se derogan los artículos 1ero a 9no., y el Título Segundo que comprende los artículos 73 al
143 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del
Artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México el 04 de mayo de 2018; relativas a la organización y funcionamiento de la Sala
Constitucional; subsistiendo las disposiciones procesales de dicho ordenamiento, en tanto se expide
la Ley Procesal Constitucional de la Ciudad de México.
CUARTO: Para efectos de lo previsto por el artículo 7 Fracción V inciso b) de esta ley, las Magistradas
y Magistrados cuya designación se haya realizado en el periodo en que la legislación aplicable permita
su retiro a los 75 años de edad, podrán designarse para ejercer funciones en la Sala Constitucional,
siempre y cuando cuenten con una edad menor a los 67 años al día de la designación, salvo lo dispuesto
en el siguiente transitorio.
QUINTO: Para la designación de la primera integración de la Sala Constitucional en 2019, por única
ocasión podrán participar todas las Magistradas y Magistrados que a la fecha de la designación hayan
sido previamente ratificados, y no se sujetarán al requisito de edad a que se refiere el artículo 7
Fracción V inciso b) de esta ley, sin embargo, su retiro se realizará al cumplir la edad para la jubilación
que les resulte aplicable, independientemente de que no sea posible concluir un periodo de 8 años
como integrante de la Sala Constitucional. Las vacantes por jubilación de las Magistradas y
Magistrados designados para la primera integración de la Sala Constitucional serán cubiertas en los
términos de esta ley.
SEXTO: La designación como integrante de la Sala Constitucional, de ninguna forma podrá constituir
una extensión del mandato otorgado para el ejercicio del cargo de Magistrada o Magistrado, por lo que
solo funcionará como una adscripción de competencia extraordinaria por materia, adicional a la que
las Magistradas y Magistrados que la integren, tengan previamente asignada.
SÉPTIMO: En tanto no entre en funciones la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, todas
las menciones hechas en la presente Ley, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre del año
dos mil diecinueve. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA AVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción 11, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
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DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los doce días del mes de noviembre del
año dos mil diecinueve .- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
FIRMA.