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D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 19 DE JULIO DE 2024
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO. Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA.
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México,
para quedar como sigue:
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L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y
A D O L E S C E N T E S D E L A C I U D A D D E M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
C A P Í T U L O Ú N I C O
O B J E T O Y Á M B I T O D E A P L I C A C I Ó N D E L A L E Y
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad de
México. Todas las autoridades locales en el ámbito de sus competencias están obligadas a promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que habitan y/o
transiten en la Ciudad de México. En consecuencia deberá prevenir, investigar sancionar y reparar las
violaciones a sus derechos humanos en los términos que establece la ley.
Esta ley tiene por objeto:
I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habitan o transitan en la Ciudad de México
como sujetos de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, los tratados e
instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte y las normas generales y
locales aplicables;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
II. Establecer las políticas, parámetros, lineamientos y configurar el marco legal que permita a
las autoridades garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes
que habitan y transitan en la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, a efecto de
garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
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IV. Normar y orientar la política pública con un enfoque de derechos humanos en la Ciudad de
México para niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias y bases de
coordinación y colaboración entre las autoridades de la Ciudad de México y los órganos político
administrativos; así como la actuación de los órganos Legislativo y Judicial, y de los órganos
públicos autónomos;
V. Garantizar que las personas encargadas de la atención directa de niñas, niños y adolescentes,
en el sector público y privado, así como aquellos encargados de la administración o de la
implementación de políticas públicas en la materia, estén debidamente capacitados y
sensibilizados en temas de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
VI. Regular la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar
la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la Ciudad de México
y prevenir su vulneración y violación, así como para promover la crianza positiva, e
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
VII. Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera
igualitaria para las niñas, niños y adolescentes.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en la
Ciudad de México, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los
principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar su derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;
II. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, género y
niñez, en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
III. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, tomando en cuenta la opinión
de niñas, niños y adolescentes considerando los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos
y de salud, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez;
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IV. Implementar los mecanismos para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas
públicas, programas sociales y gubernamentales, legislación y compromisos derivados de las
normas constitucionales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano de
manera transparente y accesible;
V. Establecer mecanismos para prevenir el abuso y maltrato, o explotación laboral o sexual; y
VI. Garantizar la implementación de mecanismos de comunicación, para reportar casos de
maltrato hacia niñas, niños y adolescentes en la Ciudad de México.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Las autoridades administrativas, así como de los órganos político administrativos y el Congreso, todos de
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán incluir en sus proyectos de
presupuesto la asignación de recursos que permita dar cumplimiento a las acciones ordenadas por la
presente Ley.
Las niñas, niños y adolescentes en orfandad por feminicidio tendrán acceso prioritario a los programas
sociales que otorga el Gobierno de la Ciudad de México y que por su naturaleza puedan acceder.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
El DIF-CDMX, con apoyo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, llevarán un registro de
las niñas, niños y adolescentes en esta condición para garantizar con las autoridades responsables de los
programas sociales su acceso.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
El DIF-CDMX enviará en coordinación con las autoridades responsables de los programas sociales, un
informe al Congreso de la Ciudad de México en febrero de cada año sobre los resultados de las niñas, niños
y adolescentes en estado de orfandad por feminicidio.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
Artículo 3. Las políticas públicas que implementen las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deben garantizar el ejercicio, respeto, protección, promoción y reparación
de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes privilegiando su interés superior.
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La protección deberá garantizar la seguridad sexual de las víctimas y potenciales víctimas de cualquier tipo
de violencia sexual, por lo cual, las niñas, niños y adolescentes tendrán para dicha seguridad, conocer y
ubicar a las personas que hayan sido sentenciadas por delitos vinculados con esa violencia.
A través de la adopción de las medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales
conducentes, dichas autoridades deben buscar contribuir al desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
Los sectores social y privado, concurrirán con las autoridades locales en el cumplimiento del objeto de esta
Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Medidas que debe cumplir el entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías y otros servicios e instalaciones abiertos
al público o de uso público para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan
participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones.
II. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole
legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción,
encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
III. Abandonado: Se considera abandonado a la niña, niño o adolescente que se encuentre en
situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección
y cuidado y cuyo origen se conoce;
IV. Abandono: La situación de desamparo que vive una niña, niño o adolescente cuando los
progenitores, tutores o responsables de su cuidado dejan de proporcionales los medios básicos
de subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral sin perjuicio de lo que
prevengan otras leyes;
V. Acciones y mecanismos de Participación: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o
servidores públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de que las niñas, niños y
adolescentes estén informados, se formen una opinión propia, que la expresen y puedan
participar y organizarse en torno a sus intereses;
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VI. Acciones de Prevención: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores
públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de evitar el deterioro de las condiciones
de vida de las niñas, niños y adolescentes, así como las situaciones que pongan en riesgo su
supervivencia y desarrollo, siendo importante la prevención de cualquier tipo de victimización
de carácter sexual que pudiese presentarse por personas sentenciadas por tales conductas
delictivas;
VII. Acciones de Protección: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores
públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de garantizar la vida, la paz, la
sobrevivencia, bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes para dar
satisfacción a sus derechos;
VIII. Acciones de Provisión: Aquéllas que deben realizarse por las autoridades o servidores
públicos de la Ciudad de México, familia y sociedad a fin de garantizar la sobrevivencia, bienestar
y desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes para dar satisfacción a sus derechos;
IX. Acogimiento o cuidados alternativos: es la institución o figura jurídica mediante la cual una
persona asume, de manera temporal, el cuidado y atención integral de un niño, niña o
adolescente en situación de desamparo, en estricto respeto a sus derechos;
X. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por Centros de Asistencia Social como una medida
especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo
posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
XI. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
XII. Atención integral: Conjunto de acciones que deben realizar autoridades o servidores públicos
de la Ciudad de México, familia y sociedad a favor de las niñas, niños y adolescentes, tendentes
a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su pleno desarrollo y garantizar sus derechos;
XIII. Autoridades: Las autoridades y servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y
judicial de la Ciudad de México, así como de los órganos autónomos;
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XIII Bis. Castigo corporal o físico: Es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún
objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener
posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier
otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve;
XIII Ter. Castigo humillante: Es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,
estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo
provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y
adolescentes;
XIV. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que
brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
XV. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría de Protección, previa
opinión positiva del Comité Técnico de Adopción en el que consta que la persona solicitante es
apta para adoptar;
XVI. Código Civil: Código Civil para el Distrito Federal;
XVII. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
XVIII. Comité Técnico de Adopción: Órgano Colegiado de la Procuraduría de Protección
encargado de evaluar a los solicitantes de adopción y, en su caso opinar favorablemente a la
Procuraduría de Protección para que ésta emita el Certificado de Idoneidad correspondiente, así
como intervenir en los procedimientos de adopción de niñas, niños y adolescentes de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
XVIII Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que
benefician el desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, y autonomía progresiva
de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características,
cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos corporales o
físicos ni castigos humillantes, salvaguardando el interés superior con un enfoque de respeto a
sus derechos humanos;
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Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
XIX. Órganos político administrativos: Las 16 Alcaldías de la Ciudad de México;
XX. DIF-CDMX: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México;
XXI. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y
adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
XXII. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran
niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas
condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
XXIII. EVALUA CDMX: Consejo de Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México;
XXIV. Expósito: Aquella niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo
por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda
determinarse su origen;
XXV. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y
que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas,
niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción
permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
XXVI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o
custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta
segundo grado;
XXVII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y
adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XXVIII. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y a las mismas oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos;
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XXIX. Informe de adoptabilidad: Documento de carácter técnico emitido por el DIF CDMX a través
de la Procuraduría de Protección, que contiene la información sobre la identidad, medio social,
evolución personal y familiar en el que consta la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
XXX. Interés superior: Interés superior de la niña, el niño, la o el adolescente;
XXXI. Ley: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México;
XXXII. Ley de Cuidados Alternativos: Ley de Cuidados Alternativos de Niñas, Niños y Adolescentes
en el Distrito Federal;
XXXIII. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXXIV. Medidas de protección especial: Conjunto de acciones, programas y actividades
institucionales orientadas a reconocer, proteger, garantizar y resguardar los derechos humanos
de las niñas, niños y adolescentes conforme a su Interés superior, dirigidas a la prevención,
atención, asistencia, restitución y reparación, con la finalidad de salvaguardar el goce y ejercicio
de sus derechos;
XXXV. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales de la Ciudad de México;
XXXV Bis. Orfandad: La situación de desamparo en que se encuentra una niña, niño o
adolescente cuando la madre, padre, o ambos, han fallecido;
Fracción añadida y publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
XXXVI. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes de la Ciudad de México;
XXXVII. Procuraduría de Protección Federal: Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes;
XXXVIII. Programa: El Programa de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Ciudad de México;
XXXIX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
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XL .Protección Integral: Conjunto de mecanismos y acciones compensatorias y restitutivas que se
ejecuten en la Ciudad de México por los tres órdenes de gobierno, así como la familia y sociedad,
con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias
relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los
principios rectores de esta Ley, la Ley General, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
XLI. Reglamento: Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la
Ciudad de México;
XLII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento y defensa de niñas, niños y adolescentes
en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a
cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al
Ministerio Público;
XLIII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
XLIV. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de
la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio
de la intervención que corresponda al Ministerio Público;
XLV. Sistema de Protección: Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes de la Ciudad de México;
XLVI. Sistema de Protección Delegacional: Sistema de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes en cada una de los 16 órganos políticos administrativos;
XLVII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XLVIII. Sistema Nacional de Protección: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas,
Niños y Adolescentes;
XLIX. Violencia Física: Todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas,
niños y adolescentes; y,
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L. Violencia Psicoemocional: Los actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser
silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos,
actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña, niño o
adolescente daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social.
Artículo 5. Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de
los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la
Convención sobre los Derechos del Niño, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo
que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover, respetar,
proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del niño y de
autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo
cognoscitivo y evolutivo de sus facultades.
Son niñas y niños las personas menores a doce años de edad. Se encuentran en primera infancia las niñas
y niños menores de seis años.
Son adolescentes las personas que se encuentran entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho
años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona menor de dieciocho años de edad, se presumirá que
es adolescente, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Cuando exista la duda de si se trata de
una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo 6. Son principios rectores de esta ley:
I. El interés superior;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad,
progresividad y no regresividad de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
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VI. El derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas
y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La accesibilidad, y
XV. La debida diligencia estricta.
Artículo 7. El interés superior de la niña, niño y adolescente, es el derecho sustantivo que exige adoptar un
enfoque proactivo basado en los derechos humanos, en el que colaboren todos los responsables de
garantizar el bienestar, físico, psicológico, cultural y espiritual de manera integral de niñas, niños y
adolescentes, así como reconocer su dignidad humana. Asimismo, debe ser considerado como principio
interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento siempre que se tenga que tomar una
decisión que afecte a una niña, niño o adolescente en concreto.
Dicho principio debe aplicarse para efectos de la seguridad más amplia de niñas, niños y adolescentes, en
especial la que se refiere a la violencia sexual, de la que pueden ser víctimas o potenciales víctimas, por lo
que se establecerá un capítulo especial en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, que prevén
los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito Federal, en concordancia a lo establecido
en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de violencia de la Ciudad de México.
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Artículo 8. Toda autoridad en la Ciudad de México, por el principio del interés superior, debe en todo caso,
atender de manera prioritaria de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, respecto de
cualquier otro derecho en conflicto. Lo anterior, para efectos de la ponderación de dichos derechos.
Artículo 9. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley y los establecidos en los tratados
internacionales.
Artículo 10. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios
generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho.
Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes
que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento
inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución
integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 12. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos garantizarán
el establecimiento de los mecanismos necesarios para que cualquier persona, así como niñas, niños y
adolescentes, puedan hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos
presuntamente constitutivos de violaciones a los derechos establecidos en la presente ley.
Asimismo, lo anterior se garantizará conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados de la Ciudad de México y de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mismas que podrán utilizarse de manera supletoria en los
casos que se requiera, mediante el mecanismo que el reglamento establezca.
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Artículo 13. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la ley y merecen un trato igual y
equitativo. De manera enunciativa más no limitativa, en la Ciudad de México gozarán de los siguientes
derechos:
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I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad social;
X. Derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso, al juego y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al debido proceso;
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XIX. Derecho a recibir protección especial cuando se encuentre en situación de discriminación
múltiple; y
XX. Derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación;
XXI. Derecho a la protección y seguridad sexual;
XXII. Derecho a conocer los datos de los sentenciados con ejecutoria por delitos vinculados con
violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; y,
XXIII. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 14. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas,
niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger y garantizar el ejercicio pleno de
todos sus derechos.
Las autoridades de la Ciudad de México y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad de conformidad con lo previsto en
el artículo 115 de la presente ley.
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Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a que se les preserve la vida y a disfrutarla
en condiciones que aseguren su dignidad y un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral óptimo
físico, mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia,
ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni en cualquier tipo de experimento o ensayo que atente
contra su dignidad humana.
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A efecto de garantizar lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, así como en el artículo 77;
el Gobierno de la Ciudad de México, emitirá los protocolos de actuación a seguir por parte de las personas
servidoras públicas de las instituciones de Seguridad Ciudadana, cuando en los mítines o marchas públicas
se cuente con la presencia de niñas, niños y/o adolescentes.
Artículo 16. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir
cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente
los actos de privación de la vida.
De igual manera, se encuentran obligadas a coadyuvar y apoyar a las personas que ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda y custodia, o acogimiento en términos de las disposiciones aplicables, a fin de
garantizar las condiciones necesarias de supervivencia que les permita vivir y alcanzar el máximo bienestar
posible con base en el desarrollo de sus potencialidades.
Asimismo, las personas titulares de los órganos políticos administrativos deberán:
I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas dirigidos a solucionar la problemática
que les afecte en su respectiva demarcación territorial;
II. Impulsar dentro de su demarcación las acciones de defensa y representación jurídica,
protección, acciones de provisión, prevención, participación y atención en coordinación con las
Secretarías del ramo;
III. Promover la concertación entre los sectores público, privado y social, para mejorar su calidad
de vida en la demarcación territorial.
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Artículo 17. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les garantice prioridad en el ejercicio
o goce de todos derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
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II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de
condiciones,
III. Se les escuche y considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para
la protección de sus derechos.
IV. Se garantice la prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con los derechos
e intereses de las personas adultas.
V. Se actúe bajo el principio de debida diligencia estricta en todos los procedimientos judiciales
y administrativos que conciernen a la protección de sus derechos humanos; particularmente, en
aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción y la guarda y custodia de las niñas y
niños que se encuentran en su primera infancia. De igual manera, en los procesos judiciales de
adolescentes en conflicto con la ley penal.
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Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento,
tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro
Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la
primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones
aplicables. Es obligación de los padres o tutores registrar a niñas y niños inmediatamente y
posterior a la recepción de la hoja de alumbramiento;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con
el interés superior;
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así
como sus relaciones familiares, y
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V. Pertenecer a un grupo cultural o nacional y compartir con sus integrantes costumbres, religión,
idioma; siempre y cuando no constituyan violaciones a sus derechos humanos.
Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o
restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
La Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientará a las autoridades
que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y
adolescentes no será obstáculo para acceder y garantizar sus derechos.
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio de la
Ciudad de México, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad
competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes,
así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la
legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad
competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
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Artículo 21. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y en comunidad, ya que son
grupos fundamentales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de todos sus integrantes en un
ambiente de pleno respeto a su dignidad.
Las autoridades y los órganos político administrativos respetarán las responsabilidades, los derechos y
deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia o acogimiento, para que en
consonancia con la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes les brinden dirección y
orientación apropiadas para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 22. La falta de recursos no podrá considerarse como razón suficiente para justificar la separación
de una niña, niño o adolescente de su núcleo familiar de origen o de los familiares con los que conviva.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de
sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda,
custodia o cuidado, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la
procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior, de conformidad con
las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de
audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas,
niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, garantizando la
valoración de la opinión por personal especializado y observando en todo momento si existe algún riesgo
o peligro para las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 23. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por
necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas,
niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o
estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y
provean su subsistencia.
Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños
y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, siempre que no sea
contrario a su interés superior.
Artículo 24. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o
mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, así como mantener
sus vínculos comunitarios, excepto en los casos en que la autoridad jurisdiccional competente determine
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que ello es contrario al interés superior, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se
dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar
el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.
En todo momento se buscará la restitución del derecho de la niña, niño o adolescente a una vida familiar y
comunitaria.
Artículo 25. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se
encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria
deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice
en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección deberá
coadyuvar con esas autoridades para tales efectos.
Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y
cuando no sea contrario a su interés superior.
En caso de que la autoridad judicial así lo requiera, la Procuraduría de Protección deberá emitir un dictamen
de pertinencia sobre la convivencia familiar, previos estudios psicológicos tanto de la niña, niño o
adolescente como de los familiares, por conducto de peritos psicológicos especialistas en materia de
infancia.
Artículo 26. La Procuraduría General de Justicia de forma coordinada con los distintos órganos político
administrativos y con la coadyuvancia de la Procuraduría de Protección en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y
reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y
cuando no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las
modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. La
Procuraduría de Protección deberá garantizar la modalidad de acogimiento correspondiente, atendiendo
a la situación particular de cada niña, niño o adolescente de conformidad con lo previsto en la Ley de
Cuidados Alternativos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27. Las leyes de la Ciudad de México contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado
o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos
atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la
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tutela, la guarda y custodia, o cuidado alternativo y preverán procedimientos expeditos para garantizar el
ejercicio de esos derechos.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional,
la persona interesada o la Procuraduría de Protección podrán presentar la solicitud de restitución respectiva
ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el
marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás
disposiciones aplicables.
Cuando las autoridades tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad
mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades
federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya
sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la
búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para
prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios
para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados
internacionales en materia de sustracción de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 28. El DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección deberá otorgar las medidas especiales
para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia
de origen por resolución judicial.
A fin de garantizar y restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes en desamparo en la Ciudad de
México, se actuará conforme lo dispone la Ley de Cuidados Alternativos.
Artículo 29. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la
tutela del DIFCDMX podrán presentar ante la Procuraduría de Protección la solicitud correspondiente.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, el
Código Civil, el Código de Procedimientos, la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo 30. En materia de adopción, corresponde a la Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Prestar servicios de asesoría, asistencia jurídica y capacitación obligatoria a las personas que
deseen asumir el carácter de familia adoptiva.
II. Expedir los certificados de idoneidad como resultado de las evaluaciones y valoraciones
psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias, mismas que
serán válidas para iniciar el procedimiento de adopción ante autoridad jurisdiccional en la
Ciudad de México y, en su caso, formular las recomendaciones pertinentes al órgano
jurisdiccional.
III. Contar con un sistema de información y registro detallado de carácter confidencial y de acceso
exclusivo por orden de autoridad judicial o administrativa competente, permanentemente
actualizado, que incluya:
a) En el caso de niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita sean
susceptibles de adopción: nombre completo, fecha de nacimiento, edad, sexo,
escolaridad, domicilio en el que se encuentra, situación jurídica, diagnóstico médico y
psicológico, condición pedagógica, información social, perfil de necesidades de atención
familiar, información biométrica y de ser el caso, número de hermanos, tipo y severidad
de la discapacidad con la que vive y requerimientos de atención a necesidades especiales
de los menores de edad;
b) Tratándose de personas interesadas en adoptar: nombre completo, edad, nacionalidad,
país de residencia habitual, estado civil, ocupación, escolaridad, domicilio, perfil y
número de menores de edad que tienen la capacidad de adoptar y si cuentan con
Certificado de Idoneidad;
c) Adopciones concluidas: divididas en nacionales e internacionales especificando el
número de menores de edad adoptados;
d) Adopciones en trámite: especificará los menores de edad que ya se encuentren en
proceso de adopción y la etapa en la que se ubican; y,
e) Adopciones no concluidas: se detallarán las causas y motivos por los cuales no pudieron
concretarse.
El registro de adopción, deberá ser resguardado de forma permanente, conservando toda
la información y cada uno de los datos de niñas, niños y adolescentes que ingresen al
mismo a fin de garantizar el derecho que tienen los mismos a conocer su origen, cada
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
actualización deberá enterarse a la Procuraduría de Protección Federal, de conformidad
con lo establecido en la Ley General.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en materia de conservación de archivos por la ley
de la materia en la Ciudad de México.
IV. Contar con un registro de familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos
por éstas.
V. Registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los
requisitos señalados para el acogimiento temporal y preadoptivo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y su reglamento, a fin de garantizar su idoneidad.
Artículo 31. En materia de adopción todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, velarán porque
en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan y deberán observar las disposiciones
mínimas que comprenda lo siguiente:
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos
humanos, y de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, sin que medien
intereses de particulares o colectivos que se contrapongan a los mismos;
II. Garantizar el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes dentro de sus
procedimientos de adopción, asegurando que su opinión sea recabada y tomada en cuenta a
través de los mecanismos y procedimientos adecuados de acuerdo con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley.
Asimismo, que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad
con lo dispuesto en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos
y la presente Ley, según corresponda;
III. Tomar las medidas necesarias a fin de evitar presiones indebidas o coacción a las familias de
origen para para renunciar a la patria potestad y entregar a la niña, niño o adolescente en
adopción. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales que pudieran derivarse de dichas
conductas;
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IV. El Poder Judicial de la Ciudad de México garantizará que el proceso de adopción se realice de
conformidad con lo establecido en Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos, la
Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción
Internacional y la presente Ley;
V. Establecimiento y ejecución de procesos adecuados, precisos y eficaces de acuerdo a la
situación jurídica de cada niña, niño y adolescente en los plazos y términos establecidos en la
presente Ley en cada fase del procedimiento de adopción permitiendo su pronta liberación para
la adopción en pleno respeto de sus derechos, previa determinación de su interés superior;
VI. Asegurar en todo momento la atención y cuidados de forma integral de la niña, niño o
adolescente durante el proceso de adopción;
VII. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a los solicitantes mexicanos
sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a la adopción nacional sobre la adopción
internacional;
VIII. Garantizar en todo momento la observancia y pleno respeto de los derechos humanos de las
personas solicitantes de adopción, procurando, si fuere posible que la familia adoptante
establezca continuidad con los rasgos de identidad cultural de la niña, niño o adolescente sujeto
a adopción, sin que ello implique distinción discriminatoria de ninguna clase, con pleno apego
a lo dispuesto por esta Ley y en estricta observancia del interés superior;
IX. Priorizar en todo momento la unidad familiar entre hermanos, promoviendo que puedan ser
adoptados dentro del mismo núcleo familiar, en caso de no ser posible, procurar el
mantenimiento de la convivencia entre ellos, siempre que no sea contrario a su interés superior;
X. Garantizar que se informe y asesore jurídicamente de forma gratuita y profesional, tanto a
quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances
jurídicos, familiares y sociales de la misma; y,
XI. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios
económicos o diversos al interés superior de la niñez, para quienes participen en ella.
Artículo 31 Bis. La persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión, situación
de calle, trabajo infantil desempeñado en calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios
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de transporte o cualquier vía de circulación, en cualquiera de sus formas o que hubiere sido puesto en
situación de desamparo familiar, deberá dar aviso o presentarlo ante la Procuraduría de Protección y al DIF-
CDMX, con las prendas valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, señalando las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hubiere hallado. La Procuraduría de Protección y el DIF–
CDMX, darán parte de la presentación al Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones realice
la investigación correspondiente.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
Artículo 31 Bis 1. El DIF-CDMX y la Procuraduría de Protección, establecerán políticas de fortalecimiento
familiar a fin de prevenir y evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar.
Artículo 31 Bis 2. En los casos en que niñas, niños o adolescentes se encuentren en situación de desamparo
familiar, el DIFCDMX a través de la Procuraduría de Protección implementará las medidas especiales de
protección siguientes:
I. Cuando se desconozca el origen de niñas, niños y adolescentes y se presuma su procedencia
de una entidad federativa distinta a la Ciudad de México, la Procuraduría de Protección deberá,
realizar una ficha única de aviso a las autoridades del Sistema de Protección DIF de las entidades
Federativas y al DIF Nacional; a fin de que se dé publicidad a dichos casos y permita conocer el
origen de las o los menores. La ficha única de aviso deberá remitirse, en un lapso que no
excederá de sesenta días desde el ingreso de la niña, niño o adolescente al Acogimiento
Residencial o su ubicación con Familia de Acogida;
II. Cuando la autoridad investigadora haya iniciado procedimiento alguno en el ámbito de su
competencia por la presunción de la comisión de un delito y se configure o se pudiera configurar
el abandono, la Procuraduría de Protección, garantizará las medidas de protección especiales
determinadas en este artículo, asimismo, tomará las acciones necesarias para lograr la
reintegración o acogimiento, según sea el caso.
Si de la valoración que realice la Procuraduría de Protección se desprende que no es posible la
reintegración, la Procuraduría de Protección promoverá la pérdida de la patria potestad
apegándose estrictamente a lo establecido en el artículo 31 Bis 3 de esta Ley.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por
su situación de desamparo familiar;
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III. Se asegurará de que las niñas, niños y adolescentes sean ubicados con su familia de origen,
extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible, que las mismas sean
evaluadas e idóneas a consideración de la Procuraduría de Protección y no sea contrario a su
interés superior;
IV. En caso de que la reinserción con la familia de origen, extensa o ampliada no fuera posible,
se asegurará que las niñas, niños y adolescentes sean recibidos por una familia de acogida de
forma temporal;
V. En caso de que no sea posible ubicar a la niña, niño o adolescente con una familia de acogida
se asegurará que sean recibidos, dadas las características específicas de cada caso, en
acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden
cuidados alternativos, en y por el menor tiempo posible;
VI. Procurará resolver con prontitud la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes para
acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por el interés superior de la
niñez;
VII. Procurará siempre que sea posible que las, niñas, niños y adolescentes sean sujetos de
acogimiento temporal pre – adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que
supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, con su nuevo entorno y con su nueva
familia, misma a la que se le haya determinado como idónea para adoptar, y que deberá ser
registrada, capacitada y certificada por la procuraduría de Protección; y,
VIII. Acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados a su
nueva familia y entorno; para conocer la evolución de su desarrollo, el DIF-CDMX en coordinación
con la Procuraduría de Protección, realizarán su seguimiento cada seis meses durante los tres
años posteriores a la adopción contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede
firme.
Los reportes de seguimiento deberán ser realizados por las personas profesionales de trabajo social
autorizados y registrados por el DIF CDMX, donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano
de niñas, niños y adolescentes, en su entorno.
La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no alterar
negativamente el entorno familiar.
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Con el propósito de procurar la menor afectación y garantizar el bienestar y el desarrollo de niñas, niños y
adolescentes, las medidas especiales previamente señaladas en las fracciones anteriores, serán de carácter
subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
La Procuraduría de Protección establecerá un sistema de cooperación y coordinación en el que se mantenga
de forma permanente comunicación e intercambio de información a efecto de que en todos sus procesos y
actuaciones se observe en todo momento el interés superior de la niñez, se procure la protección de niñas,
niños y adolescentes a fin de garantizar el desarrollo evolutivo y formación de su personalidad, así como
materializar su derecho a vivir en familia.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en
familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guarda o
custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente y observando
en todo momento el principio de interés superior de la niñez.
Artículo 31 Bis 3. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados
alternativos que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión, desamparo familiar,
víctimas de violencia o por cualquier otra circunstancia, deberán dar aviso inmediato tanto del ingreso,
egreso y de la situación jurídica de los menores a la Procuraduría de Protección, asimismo, podrán recibirlos
por disposición y orden girada por escrito de esta última o de autoridad competente.
En los procedimientos de adopción se observará lo siguiente:
I. Las niñas, niños, y adolescentes ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de
Asistencia o instituciones que brinden cuidados alternativos, serán considerados expósitos una
vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos y no
se tenga información que permita conocer su origen, dejando constancia de que ninguna
persona compareció para solicitar convivencia o su reintegración, dicho plazo correrá a partir del
día en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido con una familia de acogida o ingresado
en un Centro de Asistencia Social o en una Institución que brinde cuidados alternativos.
II. Cuando la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den certeza
sobre la situación de expósito de las niñas, niños o adolescentes; se podrá extender el plazo hasta
por setenta días naturales más a fin de que se determine fehacientemente su condición jurídica.
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III. La Procuraduría de Protección realizará las acciones conducentes para la reintegración al
núcleo familiar de las niñas, niños, o adolescentes cuyo origen se conozca y que se encuentren
ubicados con familias de acogida o ingresados en Centros de Asistencia o instituciones que
brinden cuidados alternativos, en un plazo de sesenta días naturales contados desde su ingreso.
IV. Cuando la reintegración al seno familiar no fuera posible por representar un riesgo a su
bienestar o por ser contrario al interés superior de la niñez, la Procuraduría de Protección, o en
su caso los Centros de Asistencia Social o instituciones que brinden cuidados alternativos
enterando previamente a la Procuraduría de Protección y previo pronunciamiento de esta última,
iniciarán el procedimiento de pérdida de patria potestad; en este supuesto se otorgarán setenta
días naturales adicionales al plazo referido en la fracción anterior para su acogimiento a fin de
que se resuelva la situación jurídica de la niña, niño o adolescente.
V. En los casos en los que exista la presunción de la comisión de un delito en el que la autoridad
investigadora haya iniciado un procedimiento en el ámbito de su competencia y se configure o
se pudiera configurar el abandono, se otorgarán noventa días naturales adicionales a los plazos
referidos en las fracciones anteriores a fin de desahogar los procedimientos a que haya lugar.
Durante los plazos establecidos en el presente artículo se investigará el origen de niñas, niños y
adolescentes, se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo familiar,
siempre que dicha reintegración no represente un riesgo a su bienestar o por ser contrario al interés
superior de la niñez; lo anterior en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de
cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo alguno a la niña,
niño o adolescente.
Una vez concluidos los plazos establecidos, sin obtener información respecto del origen de niñas, niños, o
adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, y en el caso de los abandonados,
previa sentencia de perdida de patria potestad, la Procuraduría de Protección, levantará un acta
circunstanciada en la que conste la certificación de expósito o abandonado correspondiente. A partir de ese
momento niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.
Artículo 31 Bis 4. Para los fines de esta Ley queda prohibido:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II. La adopción privada, entendiéndose ésta como el acto mediante el cual quienes ejercen la
patria potestad, tutela o guarda y custodia o sus representantes legales, pacten dar en adopción
de manera directa a niñas, niños o adolescentes sin que intervengan las autoridades
competentes de conformidad con Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos y la
presente Ley;
III. Realizar adopción para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata
de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier otro ilícito. Si se presentare cualquiera de
los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de
Protección, presentará denuncia ante el Ministerio Público, y tomará las medidas necesarias para
asegurar el bienestar integral de niñas niños y adolescentes;
IV. El contacto de las madres o padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un
niño o un adolescente con la persona adoptante, con excepción de los casos en que los
adoptantes sean familiares biológicos de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer
sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Las niñas, niños y adolescentes menores de
edad que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de
los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;
V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer
la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier otra
índole, por la familia de origen o extensa de la o el adoptado, o por cualquier persona; así como
por personas funcionarias o trabajadoras de instituciones públicas o privadas y autoridades
involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
VIII. El matrimonio entre la persona adoptante y la o el adoptado o sus descendientes, así como
el matrimonio entre la o el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;
IX. La adopción por más de dos personas, en cuyo caso se requiere el consentimiento de ambos;
X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la niña, niño o
adolescente como un valor supletorio o reivindicatorio de la persona adoptante;
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XI. La alienación o asimilación cultural forzada, en caso de que la niña, niño o adolescente
provenga de un pueblo originario o una comunidad indígena en términos de las Leyes
aplicables;
XII. Que la autoridad omita garantizar el derecho de niñas niños y adolescentes a emitir su
opinión y ser escuchados, de acuerdo con su edad, evolución y desarrollo cognoscitivo en
cualquier procedimiento donde participen;
XIII. Que la autoridad se abstenga en dar atención, asistencia o información previa identificación
y registro a las madres, padres, tutores o familiares que detenten o pudieran detentar la patria
potestad de una niña, niño o adolescente que se encuentre bajo el resguardo y protección del
DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección.
XIV. Toda adopción contraria a las disposiciones Constitucionales, a los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano, a la Constitución de la Ciudad de México a la Ley General, el
Código Civil, el Código de Procedimientos, la presente Ley, el reglamento correspondiente y al
interés superior de la niñez y a su adecuado desarrollo evolutivo.
La autoridad jurisdiccional deberá dar intervención a la Procuraduría de Protección en los procesos de
adopción para los efectos legales a que haya lugar.
A la actualización de los supuestos contenidos en las fracciones de este artículo corresponderán las
sanciones previstas en la esta Ley sin perjuicio de las determinadas en la Ley General, la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, y el Código Penal para el Distrito Federal según
sea el caso.
Artículo 31 Bis 5. Pueden ser adoptadas niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Cuenten con certificación de expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y estén acogidos en los Centros de
Asistencia Social, alguna institución que brinde cuidados alternativos, con familias de acogida o
bajo la tutela del DIF CDMX a través de la Procuraduría de Protección;
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IV. Cuyos padres o quienes ejerzan patria potestad, manifiesten por escrito de forma libre y clara
su consentimiento para iniciar el procedimiento de adopción ante la Procuraduría de Protección
mismos que deberán ratificar su consentimiento ante el juez de lo familiar correspondiente; y,
V. Las niñas, niños o adolescentes entregados voluntariamente para su adopción a Centros de
Asistencia Social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables. En cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá contar con el
informe de adoptabilidad correspondiente.
Artículo 31 Bis 6. El Informe de adoptabilidad que emita la Procuraduría de Protección deberá de elaborarse
de conformidad con el Reglamento y deberá contener, por lo menos los siguientes elementos:
a) Nombre completo de la niña, niño o adolescente;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Fecha de ingreso al Acogimiento Residencial o con Familia de Acogida;
d) Edad;
e) Sexo;
f) Media Filiación;
g) Antecedentes familiares;
h) Situación jurídica;
i) Condición e historia médica;
j) Condición psicológica;
k) Evolución pedagógica; y,
l) Requerimiento de atención especial de ser el caso.
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La Procuraduría de Protección podrá solicitar a los Centros de Asistencia Social o a la Familia de Acogida
que tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente cualquier información adicional a la prevista en
ese artículo que considere necesaria para salvaguardar el interés superior de la niñez, misma que se
incluirá en el Informe de Adoptabilidad.
Artículo 31 Bis 7. Las personas solicitantes deberán acudir de forma personal a la Procuraduría de
Protección para realizar el trámite de adopción.
Artículo 31 Bis 8. El Comité Técnico de Adopción es el Órgano Colegiado de consulta, análisis, evaluación y
autorización de las modalidades de acogimiento previstas en la Ley, y en su caso, de opinión para la
designación de la familia idónea en el trámite administrativo de adopción.
El Comité Técnico de Adopción se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
y con los lineamientos que emita la Procuraduría de Protección.
En las Sesiones del Comité Técnico de Adopción deberán participar de forma permanente cuando menos
una persona especialista en medicina pediátrica, una en psicología y una en trabajo social.
Artículo 31 Bis 9. La expedición del certificado de idoneidad deberá realizarse previa valoración del
expediente y del análisis de la evaluación psicológica y socioeconómica de los solicitantes, a reserva de lo
establecido por el Reglamento correspondiente contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Nombre de la institución;
II. Nombre, sexo y edad de la persona o personas solicitantes;
III. Tipo de adopción nacional o internacional, según sea el caso;
IV. Nacionalidad de las personas o personas solicitantes;
V. Temporalidad del matrimonio o concubinato, según el caso;
VI. Temporalidad de convivencia según el caso;
VII. Lugar de residencia;
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VIII. Diagnostico psicológico, médico y social correspondiente;
IX. Carta de ingresos o comprobante de ingresos, y constancia de antigüedad en el trabajo;
X. El número de hijas o hijos que tengan las personas solicitantes; y,
XI. Constancia de no estar en el registro de Personas Agresoras Sexuales.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, la Procuraduría de Protección
contará con un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales para que previa opinión del
Comité Técnico de Adopción, se pronuncie con relación a la solicitud, misma que en todo caso deberá
fundar y motivar.
En caso de estimarse procedente, la Procuraduría de Protección expedirá los certificados de idoneidad en
un término que no excederá de diez días naturales.
Artículo 31 Bis 10. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 90 días hábiles improrrogables
para emitir la sentencia en el juicio de pérdida de patria potestad de la niña, niño o adolescente. Dicho
término será contado a partir del día siguiente de la presentación del escrito inicial.
Artículo 31 Bis 11. La jueza o juez de lo familiar, contará con un plazo de 15 días hábiles improrrogables,
contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente
de adopción completo para emitir sentencia. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles
improrrogables para la entrega del expediente al juzgado familiar que conociere de la causa una vez
cumplimentando lo dispuesto en el artículo 31 Bis 9 de la presente Ley.
Artículo 31 Bis 12. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante la Jueza
o Juez de lo familiar que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección, la persona solicitante,
en su caso la madre, padre, tutores o quien posea la patria potestad y la niña, niño o adolescente sujeto de
adopción según su edad, evolución o desarrollo cognoscitivo.
Para el caso de que las personas solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la
adopción de forma escrita ante la jueza o juez que conozca del procedimiento.
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En el caso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y
cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Artículo 31 Bis 13. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados
alternativos a niñas, niños y adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los
servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.
Para el efecto, se implementará el plan de restitución de derechos con dos años de anticipación previos al
egreso de las y los adolescentes, con el fin de que desarrollen habilidades, conocimientos y capacidades
que fortalezcan su autonomía progresiva y el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 31 Bis 14. La Procuraduría de Protección, en Coordinación con el Sistema Nacional DIF, dispondrán
las medidas necesarias a fin de establecer e implementar el procedimiento único de adopción al que se
refiere la Ley General, que permita a los solicitantes que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y
transparente.
Artículo 31 Bis 15. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para
adoptar.
Artículo 31 Bis 16. En caso de que la persona adoptante sea extranjera con residencia permanente en el
territorio nacional, la Procuraduría de Protección, garantizará que el certificado de idoneidad contenga la
comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional de la o el solicitante.
Artículo 31 Bis 17. La adopción será plena e irrevocable.
Artículo 31 Bis 18. El DIF CDMX a través la Procuraduría de Protección celebrarán con el Sistema Nacional
DIF y la Procuraduría de Protección Federal, así como con sus pares locales y con los Centros de Asistencia
Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos debidamente registrados y autorizados
por el DIF-CDMX, los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a
vivir en familia, el bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes y prevaleciendo siempre el interés
superior de la niñez.
Artículo 31 Bis 19. Tratándose de adopción internacional, se estará a lo establecido en Ley General, el
Código Civil, el Código de Procedimientos, la presente Ley y el Reglamento correspondiente, a efecto de
que se asegure que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados se garanticen en todo
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momento y se ajuste al interés superior de la niñez. Siempre y cuando no contravenga la Convención de La
Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
Las autoridades involucradas en el proceso de adopción internacional, tomarán las medidas necesarias a
efecto de que se garantice que la misma no sea realizada con fines de venta, sustracción, retención u
ocultación ilícita, asimilación cultural forzada, desplazamiento forzado tráfico o trata de personas,
explotación, trabajo infantil o cualquier otra índole diversa al bienestar integral de las niñas, niños y
adolescentes y al interés superior de la niñez.
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar
adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir en colaboración con el Sistema de Protección Nacional
y la Procuraduría de Protección Federal, así como la colaboración de las autoridades centrales del país de
que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en
términos del tratado internacional de la materia, Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos,
la presente Ley y el Reglamento.
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad
correspondiente a la Procuraduría de Protección, y una vez que la jueza o el juez de lo familiar que conozca
del procedimiento otorgue la adopción, previa solicitud de las personas adoptantes la Secretaría de
Relaciones Exteriores de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y los tratados internacionales en
la materia, expedirá la certificación correspondiente.
Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología en las instituciones públicas y privadas
que intervengan en los procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los
tratados internacionales, y la legislación de la materia, deberá contar con la autorización y registro del DIF-
CDMX.
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se
haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior, y su bienestar
integral habiendo previamente examinado y agotado la posibilidad de asignación de la niña, niño o
adolescente para adopción nacional.
El DIF-CDMX a través la Procuraduría de Protección tiene la obligación de conservar cualquier información
que dispongan relativa a niñas, niños, y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así
como de sus orígenes.
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Artículo 32. Los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones que brinden cuidados alternativos
deberán ser registrados y autorizados por DIF-CDMX y estarán sujetos a los mecanismos de autorización,
supervisión y vigilancia previstos en la Ley de Cuidados Alternativos.
Las personas titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social y todas las instituciones
que brinden cuidados alternativos, además deberán:
I. Inscribirse en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF y
del DIF CDMX;
II. Tomar las medidas necesarias que permitan a niñas, niños y adolescentes, a quienes les
brindan alojamiento, contar con un plan de restitución de sus derechos, en coordinación con la
Procuraduría de Protección, a fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los mismos;
III. Contar con un registro de niñas, niños y adolescentes a quienes brindan alojamiento que
contendrá la información de su situación jurídica que será actualizada permanentemente, la cual
será informada a la Procuraduría de Protección;
III Bis. Contar con un registro del personal que labora, incluyendo a la persona titular y/o
representante legal. El registro deberá contar con al menos la información personal, formación
académica que incluya cursos, diplomados u otros que los acrediten sus capacidades para
cumplir sus funciones, experiencia laboral, funciones o actividades que realizan o cumplen con
las niñas, niños y adolescentes. Dicho personal no deberá haber sido sentenciado por los delitos
cometidos contra niñas, niños y adolescentes. Será actualizada cada seis meses y deberá
informarse a la Procuraduría de Protección;
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
IV. Brindar la información que le requiera la Procuraduría de Protección respecto de la atención
integral que otorga a niñas, niños y adolescentes canalizados por cualquier autoridad del orden
local, federal o municipal, o por su familia de origen o extensa;
V. Ingresar información y mantenerla actualizada en el Sistema que prevé la Ley de Cuidados
Alternativos conforme a las disposiciones emitidas por la Procuraduría de Protección;
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VI. Proporcionar los datos que le requiera la Procuraduría de Protección, que permitan
comprobar la integración y sistematización del Registro de Centros de Asistencia Social, Nacional
y de la Ciudad de México;
VII. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social y de la Ciudad de México;
VIII. Contar con un Reglamento Interno, aprobado por el DIF-CDMX;
IX. Contar con un programa interno de protección civil en términos de la legislación de la
materia;
X. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que en el ámbito de su
competencia realice la verificación periódica de la situación jurídica y social, así como la atención
médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o
social, así como el cumplimiento de la legislación en la materia; y, en su caso atender las
recomendaciones realizadas;
XI. Informar de manera oportuna a la jueza o el juez de lo familiar, al DIF CDMX y a la Procuraduría
de Protección cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente al Centro de Asistencia Social,
corresponda a una situación distinta a las establecidas en esta Ley o se tenga conocimiento de
que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de
protección especial de forma oportuna;
XII. Proporcionar atención médica a las niñas, niños y adolescentes bajo su custodia a través del
personal capacitado para ello;
XIII. Dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que realicen las autoridades en
el ámbito de su competencia;
XIV. Realizar las acciones necesarias para la profesionalización del personal de los Centros de
Asistencia Social; y,
XV. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección a fin de dar seguimiento al
cumplimiento del plan de restitución de derechos a favor de niñas, niños y adolescentes y
atender las recomendaciones que, en su caso, emita para tales efectos.
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En caso de incumplimiento, se solicitarán las medidas de apremio y sanciones administrativas que
correspondan.
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Artículo 33. Las niñas y las adolescentes en igualdad de condiciones con los niños y los adolescentes, tienen
derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 34. Las autoridades y los órganos político administrativos, para garantizar la igualdad sustantiva
deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de
un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas y, políticas públicas, a través de acciones
afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de
oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre las niñas y las
adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones,
prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea
de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a las niñas y las adolescentes que
pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones
económicas y sociales de desventaja para el ejercicio o goce de los derechos contenidos en esta
Ley;
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V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten a las autoridades hacia el
cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el
empoderamiento de las niñas y las adolescentes;
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de las niñas y las
adolescentes;
VII. Promover un entorno educativo en el que se eliminen las barreras sociales y culturales que
impiden la asistencia a las escuelas de adolescentes embarazadas;
VIII. Impulsar campañas, que de manera científica y veraz brinden información sobre el ejercicio
de sus derechos sexuales y reproductivos. Dichas campañas deberán diseñarse e implementarse
de acuerdo con la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de los segmentos
de población de niñas y adolescentes a las que van dirigidas;
IX. Generar mecanismos y campañas para alentar a las niñas y a las adolescentes a ejercer su
opinión en todos los asuntos que las afecten, garantizando que sus opiniones sean respetadas y
valoradas deacuerdo con la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez;
particularmente, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que afecte sus derechos
y;
X. Elaborar y aplicar protocolos de investigación, que tengan perspectiva de género, sobre los
delitos que se cometen con mayor incidencia en contra de las niñas y las adolescentes.
Primordialmente, para la investigación de los delitos que atenten contra la vida, la seguridad,
libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad.
Artículo 35. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar,
promover, respetar, proteger, garantizar y restituir en su caso, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad
sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.
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Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de
limitación o restricción de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma o
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lengua, color de piel, edad, género, discapacidad; situación jurídica, condición social, económica o cultural;
de salud, embarazo, religión, opinión, orientación sexual e identidad de género, estado civil, calidad de
persona migrante, refugiada, desplazada,o cualquier otra condición atribuible a ellas o ellos mismos o a su
madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.
Artículo 37. Las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y
erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de
exclusión social, en situación de calle, en conflicto con la ley, afrodescendientes, privadas de su libertad,
víctima de trata y explotación humana, víctima de las peores formas de trabajo infantil, turismo sexual,
lenocinio, pornografía, reclutamiento y utilización en conflictos armados, trabajo infantil o cualquier otra
condición de marginalidad.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva
antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y
de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Artículo 38. Las instancias públicas de los órganos de gobierno, así como los órganos autónomos deberán
reportar semestralmente al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, las
medidas de nivelación, medidas de inclusión y Acciones afirmativas que adopten, para su registro y
monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal. Dichos
reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y tipo de
discriminación.
Artículo 39. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o
prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que
promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior.
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Artículo 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable,
y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico
como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
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Artículo 41. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades y los órganos político
administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la
adopción de las medidas apropiadas.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
Artículo 42. La edad mínima para contraer matrimonio en la Ciudad de México, serán los 18 años de edad
cumplidos, en términos de la legislación civil aplicable.
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Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y
a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre
desarrollo de su personalidad.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su
madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los
encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social,
y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno,
se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
Artículo 44. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender investigar, perseguir
y sancionar conforme a derecho corresponda, los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean
afectados por:
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
I Bis. La obstrucción sin causa jurídicamente válida del derecho de visita o convivencia conforme
a los términos y horarios establecidos en una resolución judicial de carácter familiar;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 22 de mayo de 2023
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de dieciocho años de edad, las formas de explotación humana,
especialmente abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o
cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones
aplicables;
IV. El tráfico de personas menores de dieciocho años de edad;
V. El tráfico de órganos;
VI. La tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;
VII. La desaparición forzada de personas;
VIII. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, y particularmente el trabajo infantil
desempeñado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de
transporte o cualquier vía de circulación;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
IX. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que pueda perjudicar su salud, su
educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de
trabajo infantil, así como el trabajo forzoso;
Se entiende por las peores formas de trabajo infantil a las relativas a: la esclavitud, trata infantil,
servidumbre por deudas, la condición de siervo, trabajo forzoso, explotación sexual y la
participación en actividades ilícitas;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
X. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones
delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo
integral;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
XI. El castigo corporal y/o humillante; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
XII. Contenidos en los medios de comunicación y redes sociales que afecten o impidan
objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del
delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 19 de julio de 2024
XIII. Actos de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra o en presencia de
niñas, niños o adolescentes, derivados de incidentes por el tránsito de vehículos.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 19 de julio de 2024
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.
Las leyes de la Ciudad de México deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de
prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones
anteriores.
Para lo cual el Registro Público de Agresores Sexuales, registrará a las personas sentenciadas con ejecutoria
por los delitos señalados en la legislación penal, que hayan sido cometidos contra niñas, niños y
adolescentes y, que la autoridad jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro.
De manera específica, para lo relacionado con el trabajo infantil mencionado en la fracción VIII del presente
artículo, la Procuraduría de Protección y el DIF-CDMX, deberán llevar a cabo la vigilancia e inspecciones de
manera permanente en los sitios mencionados en la misma fracción, con el fin de detectar, atender y
erradicar el mismo.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales de protección para
prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 45. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus
derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 46. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos, se aplicarán las
disposiciones de la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito
Federal y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán
considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones
de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema de Protección a que se refiere la
presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema de Atención a Víctimas Local o Federal según sea el caso,
los cuales procederán en los términos de la legislación aplicable.
Verificando con toda oportunidad que los sentenciados a que se refiere la legislación penal, por delitos
vinculados a la violencia sexual, en dichas sentencias, el juez penal ordene su inscripción al Registro
Público de Personas Agresores Sexuales.
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Y A L A S E G U R I D A D S O C I A L
Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así
como a recibir la prestación de servicios de atención médica integral gratuita y de calidad, de conformidad
con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud física y mental. Las
autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II. Garantizarla prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños
y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la
salud y la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la erradicación de las prácticas culturales, usos y costumbres
que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva y crear mecanismos para la orientación a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
VI. Garantizar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral
durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos y promover la lactancia
materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años;
VII. Implementar estrategias de información y educación sexual y reproductiva para niñas, niños
y adolescentes garantizando el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, así como a
métodos anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos
de conducta alimentaria, mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo
de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e
información sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana
para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
Para tales efectos, y conforme los lineamientos que al respecto establezca la Secretaría de Salud
Federal, realizarán la difusión permanente de las campañas de vacunación;
Reforma publicada en la GOCDMX el 12 de diciembre de 2022
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
X. Atender de manera eficaz las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales,
epidémicas, cáncer, VIH/SIDA, Virus de Papiloma Humano y otras enfermedades de transmisión
sexual e impulsar programas de prevención, vacunación e información sobre éstas;
X Bis. Establecer medidas, políticas públicas, estrategias y acciones, enfocadas al estudio,
detección, prevención y tratamiento del cáncer en la infancia y en la adolescencia, en sus
diferentes etapas;
Fracción añadida y publicada en la GOCDMX el 04 de marzo de 2024
XI. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la
atención apropiada a su condición, que mejore su calidad de vida, facilite su interacción e
inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;
XII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización de niñas, niños y adolescentes, la asignación
forzada de la identidad sexo genérica y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera
especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia
sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
XIV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención y rehabilitación en las situaciones
ocasionadas por el uso problemático de drogas, armónicas con las políticas de Cortes de Drogas
nacional y local;
XV. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de
manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con situaciones de salud mental;
XVI. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y
reducir al máximo la aparición de nuevas y asegurar los mayores niveles de atención y
rehabilitación;
XVII. Coadyuvar en el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que
requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidaD;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XVIII. Fomentar, promover y proteger la práctica de lactancia materna como medida para
combatir la mortalidad por desnutrición de las niñas y los niños que se encuentran en la primera
infancia; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
XIX. Establecer programas y campañas permanentes de información y concientización orientadas
a la prevención oportuna del suicidio en niñas, niños y adolescentes.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
En todos los casos que proporcionen los servicios de salud se respetará el derecho a la intimidad de niñas,
niños y adolescentes y a un trato digno.
Artículo 47 BIS. Para apoyar en la eliminación de las formas de malnutrición de niñas, niños y adolescentes,
la distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas dentro de los planteles educativos, tanto
públicos y privados de educación básica y educación media superior, deberá sujetarse a lo dispuesto por
los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública.
La aplicación, vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de las autoridades educativas.
Artículo añadido y publicado en la GOCDMX el 17 de noviembre de 2023
Artículo 48. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho y acceso a
la seguridad social.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
Se dará prioridad de acceso a las políticas públicas de seguridad social a las niñas, niños y adolescentes en
situación de orfandad, víctimas indirectas de la comisión de algún delito en términos de la Ley de Víctimas
para la Ciudad de México; o con motivo de una Declaración Especial de ausencia respecto de sus
progenitores o cuidadores en los términos de la Ley de la materia.
Párrafo añadido y publicado en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
Artículo 49. Las autoridades y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar
políticas para fortalecer la salud materno infantil, prácticas de lactancia materna y aumentar la esperanza
de vida.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 50. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias impulsarán las acciones necesarias para garantizar los derechos sexuales y reproductivos de
niñas, niños y adolescentes, estableciendo entre otras medidas las siguientes:
I. Proporcionar asesoría y orientación gratuita sobre salud sexual y reproductiva,
II. Prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes;
III. Proporcionar servicios gratuitos y profesionales en materia de salud sexual y reproductiva.
IV. Desarrollar campañas de comunicación masiva para prevenir el abuso sexual de niñas, niños
y adolescentes, así como para el normal desarrollo psicosexual de las niñas y niños.
Artículo 51. Las autoridades deben disponer lo necesario a fin de que el cuerpo médico, de enfermería,
trabajo social y administrativo de clínicas, establecimientos de salud y hospitales del sector público y
privado que atienden a niñas, niños y adolescentes, estén debidamente capacitados y sensibilizados en
materia de sus derechos humanos.
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D I S C A P A C I D A D
Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a
disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se
presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad quienes por razón congénita o adquirida presentan una
o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que
al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva,
en igualdad de condiciones con los demás.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir en una sociedad inclusiva,
a ser parte de una familia, a la atención, el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, incluido el
derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
La atención de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad mental, sea por causa psíquica o
intelectual, buscará el desarrollo al máximo de sus capacidades y aptitudes.
En ninguna circunstancia, las niñas, niños y adolescentes con discapacidad podrán ser sometidas a
prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, integridad, derechos o formen parte de experimentos
médicos o científicos.
Artículo 54. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a implementar políticas públicas con enfoques de derechos humanos,
perspectiva de género e igualdad sustantiva y no discriminación, además de medidas de nivelación, de
inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando los principios de
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad como parte de la diversidad, condición humana y la evolución de sus
facultades.
La falta o negación de ajustes razonables es discriminación por motivos de discapacidad.
Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer la accesibilidad de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y desarrollar la implementación del diseño universal, en
términos de la legislación aplicable.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la
educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones
públicas, privadas y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la
igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 55. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán impulsar,
promover y garantizar el reconocimiento, ejercicio y defensa de los derechos de las niñas, niños y
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
adolescentes con discapacidad. A efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación.
Además impulsarán y fomentarán el desarrollo de la independencia, autonomía e inclusión, promoviendo
el desarrollo de sus capacidades, a través de acciones interinstitucionales y conforme a la perspectiva de
género y el principio de progresividad.
Para tales efectos, el DIF-CDMX a través de su Dirección Ejecutiva de los Derechos de las Personas con
Discapacidad se coordinará con dichas autoridades y órganos político administrativos, para realizar las
siguientes acciones:
I. Diseñar y realizar campañas de sensibilización orientadas a respetar y promover los derechos
de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como combatir los estereotipos y
prejuicios respecto de su discapacidad; la que deberán considerar la diversidad de personas con
discapacidad, por lo que deberán contemplar el enfoque de género y todos los tipos de
discapacidad;
II. Promover acciones interinstitucionales de apoyo educativo, acceso a la cultura y de impulso
de mecanismos que contribuyan al desarrollo de la independencia, autonomía, así como la
inclusión social de las niñas, niños y adolescentes;
Estas acciones se enfocarán también para la formación de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y
rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se
necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares o
tutores;
IV. Realizar acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a
programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento,
actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo y habilidades para la vida
independiente;
V. Establecer mecanismos que faciliten la recopilación periódica y sistemática de información y
estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada
formulación de políticas públicas en la materia para seguimiento y evaluación del desempeño
gubernamental en el tema de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Dichos reportes, informes o análisis estadísticos deberán desagregarse, al menos, por sexo,
edad, escolaridad y tipo de discapacidad;
VI. Crear y promover programas y proyectos con otras dependencias e instancias
gubernamentales, así como con asociaciones civiles e iniciativa privada que busquen fomentar
y promover el derecho a la accesibilidad, los cuales impulsen y fomenten el desarrollo de las
capacidades de las niña, niños y adolescentes con discapacidad a sus familias y de la comunidad
en inmuebles, espacios y transportes públicos y privados en igualdad de condiciones;
VII. Establecer centros de información y denuncias de abuso y violación a sus derechos las niñas,
niños y adolescentes con discapacidad; e
VIII. Impulsar políticas, programas y acciones específicos que amplíen y mejoren la cobertura de
servicios, la accesibilidad, la movilidad y la vida independiente de las niñas, niños y adolescentes
con discapacidad principalmente las de escasos recursos.
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les
facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma
comprensible en los diversos aspectos de la vida cotidiana.
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Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al
conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad
sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades
y personalidad y a las libertades fundamentales.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a participar en la educación
que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 89 de esta ley.
Artículo 58. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el
acceso y permanencia en los servicios educativos que presten, para lo cual deberán:
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I. Proporcionar la atención educativa que las niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno
desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez,
circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la impartición de la educación pública, obligatoria y
gratuita; así como procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin
discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la
disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las
prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Administrar los recursos destinados a la educación pública en la Ciudad de México para
garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes;
VI. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y
adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan
situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico,
mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, de orfandad,
entorno familiar o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias
religiosas o prácticas culturales;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
VII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el
conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen
desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;
VIII. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que
constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;
IX. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión,
debate y resolución pacífica de conflictos;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
X. Establecer mecanismos para la prevención, atención y canalización para eliminar y erradicar
los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, acoso y/o violencia sexual o cualquier
otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en dentro y fuera
de los centros educativos;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 10 de octubre de 2023
XI. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el
personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
XII. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con
aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral,
conforme a sus capacidades y habilidades personales;
XIII. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar
en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;
XIV. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas,
niños y adolescentes, para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;
XV. Promover la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la
imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, atenten contra la
vida, la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
XVI. Procurar la erradicación de las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que
atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
XVII. Educar a niñas, niños y adolescentes en el respeto al medio ambiente, inculcando en ellos
la adopción de estilos de vida saludables y sustentables, así como concientizarlos sobre las
causas y efectos del cambio climático;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023
XVIII. Establecer mecanismos y programas; que fomenten el uso responsable, respetuoso y
seguro de las tecnologías de información y comunicación; mismos que serán adaptados
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conforme a la edad y tomando en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de niñas,
niños y adolescentes;
XIX. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y
adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo
nacional;
XX. Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas para fomentar la formación
científica y tecnológica de las niñas, niños y adolescentes;
XXI. Establecer mecanismos para detectar los casos de niñas, niños y adolescentes que requieran
atención especializada y coordinarse con las autoridades competentes a fin de que les sea
garantizado el derecho de atención especializada en los sistemas de salud correspondientes; e
XXII. Implementar acciones para proporcionar a las niñas, niños y adolescentes formación de
inteligencia emocional.
Artículo 59. La educación en su ámbito de competencia de las autoridades, además de lo dispuesto en las
disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad
propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela,
comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas
en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades
de empleo y las posibilidades de carrera;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de
quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito mediante el diseño y ejecución de programas;
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Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023
VI Bis. Prevenir las adicciones mediante el diseño, ejecución de programas y campañas de
información y concientización con carácter permanente dirigidas a niñas, niños y adolescentes,
sobre los daños que provoca a la salud física, mental, emocional y su rendimiento escolar el
consumo de sustancias psicoactivas;
Fracción añadida y publicada en la GOCDMX el 12 de junio de 2023
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de
actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;
VIII. Promover la educación integral, científica, veraz, oportuna, incluyendo educación sexual
conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de las niñas, niños y
adolescentes que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos
humanos.
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas
ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con
que cuentan para ejercerlos; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
XI. Promover e inculcar en las niñas, niños y adolescentes la cultura de protección al medio
ambiente, el aprovechamiento racional del agua y otros recursos naturales, así como la
disminución de residuos plásticos de un solo uso.
Fracción añadida y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Artículo 60. En materia de educación y cultura las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho inalienable
a las mismas oportunidades de acceso y permanencia a la educación obligatoria.
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Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales,
deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes protegerán el
ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o
reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 62. Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el
esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, espacios adecuados y seguros en barrios, pueblos
y colonias, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y
deportivas dentro de su comunidad. Están obligadas también a fomentar el derecho al juego en espacios
públicos y otros, como en ludotecas.
Artículo 63. En materia de deporte y recreación, las autoridades y servidores públicos de la Ciudad de
México, competentes propiciarán:
I. La inclusión en los programas, actividades, convenios, bases de colaboración, intercambios,
apoyos, permisos, estímulos y demás actos similares o equivalentes que suscriba el Instituto del
Deporte en ejercicio de sus atribuciones, la participación y presencia de niñas, niños y
adolescentes, cuidando que no se afecte, menoscabe, excluya o restrinja el goce de sus derechos;
II. La admisión gratuita de niñas, niños y adolescentes de escasos recursos en:
a) Establecimientos de la Administración Pública y privados que presten servicios de
talleres, cursos o enseñanza deportiva apropiada para niñas, niños y adolescentes;
b) Espectáculos Públicos Deportivos a los que se refiere la Ley de Espectáculos Públicos
del Distrito Federal;
III. La elaboración de programas deportivos, actividades físicas y recreativas, para niñas, niños y
adolescentes preferentemente de escasos recursos, para ser aplicados en espacios públicos y
privados, poniendo dichos programas a disposición de instituciones gubernamentales y
privadas;
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IV. Las actividades de recreación en las Delegaciones gestionadas por grupos vecinales o
asociaciones con la colaboración de las niñas, niños y adolescentes;
V. El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la
acción comunitaria y;
VI. El desarrollo de grupos infantiles y juveniles para la recreación.
Artículo 64. La Secretaría de Turismo fomentará el turismo de las niñas, niños y adolescentes dentro de la
Ciudad de México.
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Artículo 65. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento,
conciencia, religión y cultura. Las autoridades de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus
respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás y
garantizando el interés superior.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Artículo 66. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer libremente de su lengua, cultura, usos,
costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los
elementos que constituyan su identidad cultural; priorizando el interés superior.
Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la
diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, de niñas, niños y adolescentes.
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Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto
en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores
de esta Ley.
Artículo 67. El derecho a la cultura propia de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a un grupo
indígena, o en su caso, a un Pueblo originario de la Ciudad de México, comprende el derecho al
reconocimiento y protección de los usos y costumbres heredados de sus ascendientes, barrio, pueblo o
comunidad; la reivindicación de su historia y origen étnico; sus concepciones religiosas, musicales,
educativas, estéticas, festivas; de vestido, lengua, y en general, de toda forma de expresión cultural propia
de su origen histórico y étnico.
Como un derecho fundamental de estas niñas, niños y adolescentes, y en términos del artículo 5º de la Ley
General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en la Ciudad de México con carácter prioritario
se reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de la lengua materna indígena
nacional entre niñas, niños y adolescentes etnohablantes de origen, residentes o huéspedes de la Ciudad
de México; y como parte de las acciones afirmativas prescritas en el Capítulo Sexto de esta ley, el Gobierno
de la Ciudad les proporcionará un intérprete o traductor de la misma, con el solo requisito de que así lo
justifique su necesidad o circunstancia.
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Artículo 68. Las autoridades y de los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión
libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, adecuada a su edad y
desarrollo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su
opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan
escucha efectiva, por medio de entrevistas o cualquier otro mecanismo, a niñas, niños y adolescentes sobre
temas de interés general para ellas y ellos, así como la recopilación de opiniones, la sistematización y los
mecanismos para tomar en cuenta dichas opiniones.
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En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la
obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena
local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas,
niños y adolescentes con discapacidad cuenten con la accesibilidad para ejercer su derecho a la libertad de
expresión, acceso a la información y expresión de su voluntad.
Artículo 69. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades y
los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión
de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su
desarrollo cultural y salud física y mental, incluyendo la perspectiva de género y el lenguaje no sexista.
Incluyendo el debido acceso a consultar el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en sus
diversos apartados.
El Sistema de Protección acordará lineamientos generales sobre los contenidos de la información y
materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 70. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes,
respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información
que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 71. Cualquier persona interesada, por conducto de la Procuraduría de Protección, podrá promover
ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de
comunicación local, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano
jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan
de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la
integridad, la dignidad o cualquier otro derecho de niñas, niños y adolescentes, y, en su caso, reparen los
daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las
autoridades competentes.
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Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las
disposiciones aplicables.
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Artículo 72. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los
asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y que estos sean
reconocidos por su entorno familiar y comunitario.
Artículo 73. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a disponer e implementar, acciones, mecanismos y condiciones que
garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se
toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Los
mecanismos deberán considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas,
niños y adolescentes, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La familia, sociedad y comunidad promoverán las acciones tendientes al ejercicio del derecho de
participación en sus respectivos ámbitos.
Artículo 74. Las autoridades y servidores públicos en sus respectivas competencias fomentarán la creación
de espacios de participación para que las niñas, niños y adolescentes:
I. Se organicen de conformidad con sus intereses y en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Opinen, analicen, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma
individual o colectiva, en todos aquellos asuntos de su interés y éstos sean tomados en cuenta;
III. Participen en el fomento a la cultura de respeto a sus derechos; y
IV. Participen en programas de educación para la democracia y la tolerancia.
Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en todos los procesos judiciales y de
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procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, estando obligadas las autoridades
correspondientes a informarles en formatos de lectura fácil y/u otros medios, que les permitan comprender
los procesos de forma sencilla y clara.
Además, tienen derecho a conocer la sentencia que decida sobre sus derechos, debiendo la autoridad
judicial o quien ejerza la representación jurídico procesal, comunicar o justificar en su caso, la razón por la
que no se informó la resolución a la niña, niño o adolescente.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las autoridades de la Ciudad de
México les informen, con el mismo criterio de formatos mencionados en el artículo anterior, de qué manera
su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
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Artículo 77. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes
para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que
establezcan las disposiciones aplicables.
Las autoridades y de los órganos político administrativos fomentarán el ejercicio del derecho de asociación
y reunión; asimismo establecerán las condiciones para que puedan hacer efectivo este derecho en un
marco de seguridad y respeto a su integridad.
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Artículo 78. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección
de sus datos personales.
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Madres, padres, así como cualquier otra persona que tenga bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes,
se abstendrán de compartir en redes sociales o plataformas digitales, desnudos de éstos. Por desnudo para
efectos del presente artículo se entenderá:
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
I. Primeros planos de genitales.
II. Desnudos reales en los que se muestren:
a. Genitales visibles, incluso si están cubiertos u ocultos por ropa transparente o por vello
púbico.
b. Ano o primeros planos de glúteos completamente desnudos.
c. Pezones de niñas, niños y adolescentes al descubierto.
Fracciones adicionadas y publicadas en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
Quien tenga conocimiento de estas acciones dará vista a la Procuraduría de Protección para efectos del
artículo 83 de esta Ley.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información
o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que
permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso,
restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior.
Artículo 79. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo
de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en cualquier medio
de comunicación, que menoscabe su dignidad, honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los
ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior, aun cuando esta acción sea realizada por sus
madres, padres, tutores o sus personas representantes.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
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En estos supuestos las niñas, niños y adolescentes a través de su representante, podrán promover las
acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa
a que haya lugar ante las autoridades competentes; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta
su conclusión.
Artículo 80. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes,
procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la
patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente,
siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su derecho a la
privacidad; y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir
comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela
de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una violación a su derecho a la
intimidad. En caso de haberse otorgado bajo este supuesto, se deberá proceder en términos de lo
establecido por el artículo 79, último párrafo.
Artículo 81. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que
sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un
delito, a fin de evitar su identificación pública. Por lo que ningún dato que permita localizar e identificar a
las víctimas de delitos vinculados con la violencia sexual, deberá incluirse en el Registro Público de
Personas Agresores Sexuales.
Artículo 82. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a
difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el
ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se
especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes
a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
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En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados,
considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, podrán acudir ante la Procuraduría de
Protección de manera directa o por conducto de su representante legal o, en su caso, la Procuraduría de
Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de
reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar
ante la autoridad competente; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección
ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 83. Las niñas, niños o adolescentes, a través de persona de su confianza, podrán solicitar ante la
autoridad competente, el retiro inmediato de su información, imágenes o videos de los medios de
comunicación o plataformas digitales o electrónicas y redes sociales de sus madres, padres, tutores o
personas representantes que contravengan su interés superior.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 21 de abril de 2023
La autoridad competente, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las
empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias
para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
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Artículo 84. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de acceso a la justicia, seguridad
jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 85. Las autoridades y los órganos político administrativos, que sustancien procedimientos de
carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén
relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo
y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos:
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I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior a que se refiere el artículo 7 de la
presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio o el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en esta materia;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes
sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su
participación en el mismo, así como darles a conocer la sentencia que decida sobre sus derechos.
Para garantizar lo anterior, se incluirán, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y
lectura, así como otros mecanismos de apoyo que requieran niñas, niños y adolescentes,
especialmente quienes tengan una discapacidad;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
IV. Implementar mecanismos de apoyo necesarios al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial, garantizando que sean eficaces, accesibles y seguros para
las víctimas, asimismo las autoridades deberán implementar en todo momento medidas para
proteger la identidad y datos personales de quien presente una denuncia;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo
dispuesto en el Título Cuarto, Capítulo Segundo, Sección Tercera, de la presente Ley, así como
información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia
de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra
condición específica;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda
o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su
comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente,
antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos
en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o
adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios
de autonomía progresiva y celeridad procesal y;
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante
su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
Artículo 86. Cuando la Procuraduría de Protección tenga conocimiento de la presunta comisión o
participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, en el marco de sus atribuciones,
solicitará a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección
integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean
objeto de discriminación.
Artículo 87. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas,
niños o adolescentes como probables víctimas de violación a sus derechos humanos, de algún delito o sean
testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al
menos los siguientes derechos:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
I. Se les informe con un lenguaje claro, sencillo y sin tecnicismos sobre la naturaleza del
procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el
de imputado o probable responsable;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
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I.BIS. Contar con mecanismos claros, sencillos y de fácil acceso para presentar denuncias cuando
sean víctimas de violación de sus derechos humanos o de algún delito;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos
por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 85 de
esta Ley;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda
y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en
contrario, con base en el interés superior;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación
en los términos de esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a
las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones
aplicables, y
VI. Adoptar en todas las etapas del procedimiento las medidas necesarias para evitar la
revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión
de un delito o violación a sus derechos humanos.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2024
Artículo 88. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un
delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como
a la Procuraduría de Protección.
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Artículo 88 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la
Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de
banda ancha e Internet.
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Artículo 88 Ter. Las autoridades garantizarán a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de
la información y el conocimiento e impulsarán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación
mediante una política de inclusión digital universal y de conformidad con la Agenda Digital Educativa en
condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, calidad. El reglamento y las reglas
de operación determinarán los criterios para establecer las acciones y la progresividad de este derecho.
Las autoridades correspondientes, rendirán un informe escrito anual ante la Comisión de Atención al
Desarrollo de la Niñez del Congreso de la Ciudad de México, respecto de la situación que guarda el Derecho
de Acceso a las Tecnologías de la información y la Comunicación de niñas, niños y adolescentes en la Ciudad
de México.
Artículo 88 Quáter. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como
medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento,
no discriminación, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones
aplicables. Asimismo, tendrán derecho a recibir información suficiente y necesaria sobre el uso
responsable, respetuoso y adecuado de las tecnologías.
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Artículo 89. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de
las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o
adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su
ámbito de competencia, las siguientes:
I. Realizar y tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar que niñas, niños y
adolescentes gocen plenamente del derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo
integral;
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II. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de
sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la
satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido,
atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación;
III. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
IV. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y
proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre
desarrollo de su personalidad;
VI. Fomentarles el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la
familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su
desarrollo integral;
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta,
trata de personas y cualquier forma de explotación;
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que
menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y
custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
VIII BIS. Transportar a niñas, niños y adolescentes, conforme a las normas en materia de
movilidad.
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo
en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;
X. Considerar su opinión y preferencia para la toma de decisiones que les conciernan de manera
directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
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XI. Educar en el conocimiento, respeto y uso responsable de las tecnologías de la información y
comunicación y;
XII. Promover y fomentar acciones libres de prejuicios, roles, estereotipos que denigren a las
niñas, niños y las adolescentes; y
XIII. Sensibilizar sobre los riesgos y amenazas respecto del contenido generado al utilizar medios
de comunicación digitales.
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de
quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta
Ley.
Artículo 90. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a
las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o
tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Artículo 91. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o cuidado alternativo o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a
las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o
tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Artículo 92. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes,
los cuiden y atiendan; deberán protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad
y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.
Artículo 93. Las autoridades, previa consulta a la autoridad migratoria, verificarán la existencia de la
autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional
competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional,
conforme a las disposiciones aplicables.
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Artículo 94. Las personas que laboran y apoyan en instituciones de salud, asistencia social, académicas,
deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstendrán de ejercer cualquier forma de violencia,
maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y
formularan programas e impartirán cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas.
Artículo 95. Quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstendránde ejercer cualquier tipo
de violencia y se prohíbe el uso del castigo corporal como método correctivo o disciplinario.
Artículo 96. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando
por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base
en el interés superior, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección.
Las autoridades y de los órganos político administrativos garantizarán que en cualquier procedimiento
jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la
representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
Asimismo, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección en los casos que existan indicios de
conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y
adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, solicitarán al órgano jurisdiccional o
administrativo que conozca del asunto que se sustancie por vía incidental, un procedimiento sumario de
restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que
la Procuraduría de Protección de la Ciudad de México ejerza la representación en suplencia
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales
o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se
estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
T Í T U L O C U A R T O
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C A P Í T U L O P R I M E R O
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Artículo 97. Las autoridades, de los órganos político administrativos y de los organismos públicos
autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política
local en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior y asegurar la asignación
prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 98. Las autoridades y los órganos político administrativos coadyuvarán para el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 99. Corresponde a las autoridades y sus órganos político administrativos en el ámbito de su
competencia, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la
presente Ley;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura
de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores
de esta Ley;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales
aplicables;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional,
situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias
religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así
como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en
relación a las obligaciones que establece esta Ley;
VI. Realizar las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho a la vida, a la paz, al desarrollo
y la supervivencia, así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida
en perjuicio de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda;
VII. Investigar y en su caso sancionar efectivamente los actos constitutivos de delitos en agravio
de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para
acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;
IX. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
X. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación
de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no
sea contrario a su interés superior;
XI. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o
retenidos ilícitamente;
XII. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a
niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser
discriminados;
XIII. Promover medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas,
estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes
por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, garantizando el interés
superior;
XIV. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en
materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la
prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos
relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes;
XVI. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las
instituciones educativas, centros de asistencia, centros de atención y cuidado, así como
instituciones que tengan a su disposición a niñas, niños y adolescentes mientras se resuelve su
situación jurídica;
XVII. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y
rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación
aplicable;
XVIII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia
respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos
y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XIX. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y
activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar,
escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;
XX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso
y permanencia en la misma dentro del sistema educativo que imparta la Ciudad de México;
XXI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre
las diferentes instancias de gobierno;
XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños
y adolescentes;
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XXIV. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las
violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
XXV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y
XXVI. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo
e higiene.
Artículo 100. Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, corresponden a las
autoridades de la Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional
y el Programa General de Desarrollo para la adecuada garantía y protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Programa;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención,
educación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de
vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
VII. Elaborar y aplicar el Programa a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema
Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas locales en la
materia, con base en los resultados del monitoreo y las evaluaciones que al efecto se realicen;
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IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa
de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución del Programa;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de
derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema
nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Implementar y ejecutar de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley;
XIV. Promover e impartir la capacitación, sensibilización y formación de las personas servidoras
públicas sobre las políticas públicas orientadas a garantizar y proteger los derechos de niñas,
niños y adolescentes, y
XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 101. Corresponde a los órganos político administrativos las atribuciones siguientes:
I. Establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes a través de la implementación del Sistema de Protección
Delegacional.
II. Elaborar su programa delegacional y participar en el diseño del Programa;
III. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en
las delegaciones políticas, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
IV. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos
concernientes a su delegación;
V. Ser enlace entre la administración pública delegacional y niñas, niños y adolescentes que
deseen manifestar inquietudes;
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VI. Coadyuvar en la efectiva protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
VII. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de
Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;
VIII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta
determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
IX. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así
como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y
adolescentes;
X. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen
las instancias competentes de la Ciudad de México;
XI. Coordinarse con las autoridades para la implementación y ejecución de las acciones y políticas
públicas que deriven de la presente Ley;
XII. Coadyuvar en la integración del sistema de información de la Ciudad de México de niñas,
niños y adolescentes;
XIII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa
de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas
delegacionales y;
XIV. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos
que, de conformidad con la presente Ley.
S e c c i ó n P r i m e r a
D e l D I F d e l a C i u d a d d e M é x i c o
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Artículo 102. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables,
corresponde al DIFCDMX:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren
restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La
institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando
las opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades y de los órganos político
administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y
restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos
necesarios para ello;
III. Celebrar los convenios de colaboración con el Sistema Nacional de Protección, los Sistemas
de las Entidades y los Sistemas Delegacionales, así como con organizaciones e instituciones de
los sectores público, privado y social;
IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones
vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;
V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a
los órganos político administrativos y;
VI. Coordinarse con las instancias de los sectores público, social y privado que determine, para el
cumplimiento de estas atribuciones;
VII. Realizar las actividades de asistencia social así como fomentar y promover la estabilidad y el
bienestar familiar;
VIII. Habilitar albergues o espacios de alojamiento para recibir a niñas, niños y adolescentes
migrantes; observando en todo momento lo dispuesto por esta Ley, la Ley General, la Ley de
Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables;
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VIII Bis. Promover y difundir medidas de disciplina adecuadas, positivas y no violentas,
elaboradas con la participación de niñas, niños y adolescentes, a efecto de garantizar sus
derechos; y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños
y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.
C A P Í T U L O S E G U N D O
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Artículo 103. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se
crea el Sistema de Protección, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema de Protección tiene los siguientes objetivos:
I. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas,
niños y adolescentes;
II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la
definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos
de niñas, niños y adolescentes;
III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas,
niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la protección
integral de sus derechos;
IV. Promover, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la
planeación del desarrollo de la Ciudad de México;
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VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en
la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades
de la Administración Pública del Distrito Federal;
VII. Elaborar y ejecutar el Programa con la participación de los sectores público, social y privado,
así como de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada del Programa por parte de los integrantes del Sistema, con
la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asegurar la colaboración y coordinación de las autoridades y los órganos político
administrativos, para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas,
estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, con su participación y la de los sectores público, social y privado;
X. Hacer efectiva la vinculación y congruencia de los programas y acciones del Gobierno del
Distrito Federal y de sus órganos político administrativos, con los objetivos, estrategias y
prioridades de la política pública del Gobierno del Distrito Federal de protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes;
XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos
humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;
XII. Fortalecer los vínculos familiares con el fin de proteger los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
XIII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y
privadas con niñas, niños y adolescentes;
XIV. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones
de concertación con instancias públicas y privadas, locales, nacionales e internacionales, que
contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;
XV. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta
determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
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XVI. Conformar el sistema de información de la Ciudad de México sobre los progresos alcanzados
en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo indicadores
cualitativos y cuantitativos, y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel
nacional;
XVII. Conformar el sistema de seguimiento y monitoreo de los objetivos, metas y líneas de acción
que integran el Programa de Protección Integral;
XVIII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el
conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente
con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XIX. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de
carácter programático previstos en esta Ley;
XX. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa de
Protección Integral;
XXI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley;
XXII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa de Protección Integral y remitirlo
al Sistema Nacional de Protección;
XXIII. Instrumentar y articular las políticas públicas del Gobierno del Distrito Federal en
concordancia con la política nacional;
XXIV. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
XXV. Participar en la elaboración del Programa Nacional, y
XXVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 104. La coordinación, en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias del Gobierno
del Distrito Federal y sus órganos político administrativos, será el eje del Sistema de Protección.
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S e c c i ó n P r i m e r a
D e l o s I n t e g r a n t e s
Artículo 105. El Sistema de Protección está conformado por las personas titulares de las siguientes
instituciones:
A. Del Gobierno de la Ciudad de México:
I. Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Finanzas;
IV. Secretaría de Desarrollo Social;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;
VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF- CDMX;
IX. Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad
de México;
X. Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, y
XI. Instituto de la Juventud de la Ciudad de México.
B. Órgano Judicial del Distrito Federal:
I. Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
C. Órgano Legislativo
I. Comisión de Atención al Desarrollo de la Niñez
II. Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
III. Comisión de Hacienda
D. Organismos Públicos:
I. Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y
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E. Representantes de la sociedad civil, academia, líderes de opinión, especialistas en la materia,
que serán nombrados en los términos del reglamento de esta Ley.
F. Serán invitados permanentes:
l. Titulares los órganos político administrativos.
II. Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Cultura;
V. Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;
VI. Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y;
VII. Escuela de Administración Pública del Distrito Federal.
VIII. Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social del Distrito Federal
IX. Derogado;
Los integrantes señalados en los incisos A, B, C, D y E tendrán voz y voto.
Las y los representantes comprendidos en el inciso F sólo participarán con voz, pero sin voto.
Para efectos de lo previsto en el apartado E, el reglamento deberá prever los términos para la emisión de
una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y
plazos.
El titular de la Jefatura de Gobierno, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el servidor público que
designe. Los integrantes del Sistema de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de
subsecretario o equivalente.
La presidencia del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias
y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y de los órganos públicos autónomos
según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, locales, nacionales o internacionales,
especializadas en la materia.
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Artículo 106. En el ejercicio de las funciones del Sistema de Protección Integral se escuchará y tomará en
consideración la opinión de niñas, niños y adolescentes que viven o transitan por la Ciudad de México,
especialmente en lo que corresponde a las fracciones XIX, XXI, y XXV del artículo 103.
El reglamento de la presente ley desarrollará los mecanismos específicos de participación, que deberán
tener como mínimo las siguientes características: ser amplios y representativos, garantizar previamente el
derecho a la información sobre los asuntos que serán consultados, garantizar la accesibilidad a todas las
personas participantes y garantizar la respuesta de las autoridades a las opiniones de niñas, niños y
adolescentes en los espacios donde habitualmente se desarrollan.
Las consultas podrán ser:
I. Anteriores a las sesiones del Sistema de Protección, cuya finalidad será la generación de
propuestas para discusión en las sesiones;
II. Posteriores a las sesiones del Sistema de Protección, cuya finalidad es validar las decisiones
tomadas; y
III. En cualquier otro momento respecto a temas de su interés.
Frente a las opiniones expresadas por las niñas, niños y adolescentes, las autoridades del Sistema de
Protección tendrán las siguientes obligaciones:
a) Incorporar el resultado de las consultas a la toma de decisiones, ya sea anteriores a la sesión o
posteriores a ellas.
b) Fundamentar la forma en que se tomó en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes.
c) Informar, de manera accesible y amplia, tanto la decisión como la forma en que se
incorporaron las opiniones de niñas, niños y adolescentes.
d) Deberán rendir cuentas respecto a la incorporación de sus opiniones.
Artículo 107. El Sistema de Protección se reunirá de manera ordinaria al menos dos veces al año. Para
sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría simple de sus integrantes; sus decisiones se
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
tomarán por mayoría simple de votos de quienes estén presentes y, en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Si acude en representación una persona que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 105, sólo
tendrá derecho a voz.
Artículo 108. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema de Protección podrá constituir
comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su
integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial del
Gobierno del Distrito Federal.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a S e c r e t a r i a E j e c u t i v a
Artículo 109. La coordinación operativa del Sistema de Protección recaerá en una Secretaría Ejecutiva que
ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las autoridades competentes de la Administración Pública del
Gobierno del Distrito Federal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa para someterlo a consideración de los miembros del
Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa de Protección, para lo
cual se auxiliará de la Escuela de Administración Pública del Distrito Federal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual Administrativo de Organización y Operación del
Sistema de Protección;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema de Protección, llevar el archivo de éstos y
de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones
emitidos;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y
privadas, locales, nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema de información de la Ciudad de México a que se refiere la fracción
XVI del artículo 103;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las
autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas
respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de
los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación,
desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de
edad, sexo, órgano político administrativo, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los órganos político administrativos que lo requieran para el ejercicio de
sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema de Protección y a su Presidencia, sobre sus
actividades;
XIII. Proporcionar la información necesaria a EVALUA CDMX, para la evaluación de las políticas
de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;
XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y
demás instituciones de los sectores social y privado;
XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los órganos político administrativos la articulación
de la política local, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar
cumplimiento con el objeto de esta Ley, y
XVI. Las demás que le encomiende el Presidente del Sistema o el Sistema de Protección.
Artículo 110. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente
del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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D E L A C I U D A D D E M É X I C O
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I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l a P r o c u r a d u r í a d e P r o t e c c i ó n
Artículo 111. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el
Gobierno del Distrito Federal, dentro de la estructura del DIF-DF, contará con una Procuraduría de
Protección.
La Procuraduría de Protección es un órgano adscrito del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Distrito Federal con las atribuciones y facultades que señala esta Ley, el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal, dotara de los recursos necesarios a la Procuraduría de Protección
para la consecución de su objeto.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de
los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección
integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá
establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de
servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que
sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 112. La Procuraduría de Protección, en su ámbito de competencia, tendrá las atribuciones
siguientes:
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I. Procurar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por
lo menos:
a) Atención médica, psicológica, jurídica y de trabajo social;
b) Seguimiento a las actividades escolares y entorno social y cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en
procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación
coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen
niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones
competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de
niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones
aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Recibir, atender y dar seguimiento de manera inmediata y profesional los reportes de maltrato
hacia niñas, niños y adolescentes, denunciando ante la autoridad ministerial aquellos hechos
que se presuman constitutivos de delito en contra de esta población;
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
VI. Solicitar a la autoridad ministerial competente la imposición de medidas precautorias,
cautelares, de seguridad y de protección, cuando exista un riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar,
durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la
autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema de Salud de
la Ciudad de México, y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
c) El acogimiento, cuidado y protección de niñas, niños y adolescentes en situación de
trabajo infantil desempeñado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o
privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación
de la medida que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de
medidas urgentes de protección especial, concretamente para el ingreso de una niña, niño o
adolescentes a un centro de asistencia social, y para la atención médica inmediata por parte de
alguna institución del Sistema de Salud de la Ciudad de México; lo anterior, cuando exista riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de
inmediato a la autoridad ministerial y jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación
de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de Protección podrá
solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de Protección
podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad
competente.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
La implementación de las medidas urgentes de protección especial, se regirá por el
procedimiento establecido para tal efecto.
VIII. Promover, impulsar y suscribir convenios de participación y colaboración, de los sectores
público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa
y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que contribuyan al cumplimiento
de estas atribuciones;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes,
conforme a las disposiciones aplicables;
X. Elaborar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el DIF-CDMX en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para
registrar, capacitar y evaluar a las familias que pretenden adoptar de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 30 de esta Ley;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro de Centros de Asistencia
Social del Distrito Federal;
XIII. Colaborar en la supervisión de la ejecución de las medidas especiales de protección,
precautorias, cautelares y de seguridad de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados
de su familia de origen por resolución judicial;
XIV. Colaborar en la realización y promoción de estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de
difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos,
XV. Para el desarrollo de estas atribuciones, la Procuraduría contará con personal especializado
para la defensa, protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Dentro del personal especializado se contará con personal jurídico en ejercicio de la
representación en suplencia, en coadyuvancia y originaria.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Las actuaciones que realice el personal jurídico, tendrán el valor que se le otorga a los testimonios
investidos de fe pública.
XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 113. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y adolescentes para
diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o
vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran
restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior, un diagnóstico sobre la situación de
vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su
protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de
restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta
cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.
Artículo 113 BIS. En materia de trabajo infantil desempeñado en las calles, avenidas, ejes viales, espacios
públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de circulación, la Procuraduría de Protección, en
el ámbito de sus respectivas competencias deberá:
I. Contar con un sistema de información y registro detallado de carácter confidencial y de acceso
exclusivo por orden de autoridad judicial o administrativa competente, actualizado al menos
una vez cada dos meses, que permita integrar un Padrón de Niñas, Niños y Adolescentes que
laboran en calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
cualquier vía de circulación. Dicho Padrón deberá elaborarse con base en caso concreto,
denunciado y atendido por la Procuraduría en coordinación con el DIF-CDMX.
El padrón que deberá incluir:
a) La situación jurídica y familiar de las niñas, niños o adolescentes, debiendo especificar si se
encuentra en estado de orfandad o bajo la tutela o cuidado de padre o madre, o ambos;
b) Nombre completo del infante, fecha de nacimiento, edad, género, escolaridad;
c) Ubicación en la que se encontró a la niña, niño o adolescente laborando, y
d) Diagnóstico médico y psicológico, condición pedagógica, información social, perfil de
necesidades de atención familiar, información biométrica y de ser el caso, número de hermanos,
tipo y severidad de la discapacidad con la que vive y requerimientos de atención a necesidades
especiales de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
Artículo 114. Los requisitos para ser titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en defensa de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
V. No tener sentencia por delito doloso o inhabilitación como servidor público;
El nombramiento de la persona Titular de la Procuraduría de Protección deberá ser aprobado por la Junta
de Gobierno del DIF-CDMX, a propuesta de su Titular.
S e c c i ó n C u a r t a
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D e l a s M e d i d a s d e P r o t e c c i ó n E s p e c i a l
Artículo 115. Las medidas de protección especial que adopten las autoridades y los órganos político
administrativos, serán aquellas necesarias para garantizar y restituir los derechos de niñas, niños y
adolescentes en condiciones de vulnerabilidad o discriminación múltiple.
Se consideran de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes condiciones o situaciones de
vulnerabilidad: discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida,
víctimas de delito, hijas e hijos de personas en reclusión, en situación de calle, embarazo adolescente,
adolescentes en conflicto con la ley, uso de drogas, trabajo infantil, trabajo infantil desempeñado en las
calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos o privados, medios de transporte o cualquier vía de
circulación, en situación de abandono, por orientación y preferencia sexual, y cualquier otra condición o
situación que impida a niñas, niños y adolescentes el ejercicio efectivo de sus derechos.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 15 de marzo de 2024
Artículo 116. Las medidas de protección especial deberán ajustarse a las situaciones específicas de cada
niña, niño y adolescente.
Artículo 117. Las autoridades y de los órganos político administrativos, están obligadas a presentar ante el
Sistema de Protección un informe anual sobre las medidas de protección especial que hayan adoptado de
conformidad con las facultades señaladas en esta sección.
S e c c i ó n Q u i n t a
D e l a E v a l u a c i ó n y D i a g n ó s t i c o
Artículo 118. Corresponde a EVALUA CDMX la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con
la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley, el Programa de Protección
Integral y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 119. La evaluación consistirá en analizar y valorar los resultados e impactos de las políticas públicas
orientadas al cumplimiento de esta Ley y del Programa de Protección Integral.
Artículo 120. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el EVALUA CDMX emitirá, en su caso, las
sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema de Protección.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 121. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal y presentados en sesión ordinaria del Sistema de Protección para la revisión de sus indicadores de
cumplimiento.
S e c c i ó n S e x t a
D e l a C o m i s i ó n d e D e r e c h o s H u m a n o s d e l D i s t r i t o d e l F e d e r a l
Artículo 122. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal a través de sus áreas especializadas
según las atribuciones que su propia ley establece, apoyará los trabajos para la transversalización de la
protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
S e c c i ó n S é p t i m a
D e l P r o g r a m a d e P r o t e c c i ó n I n t e g r a l
Artículo 123. Las autoridades y los órganos político administrativos, a través del Sistema de Protección, así
como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa de Protección
Integral, el cual deberá ser acorde con el Programa Nacional de Desarrollo y el Programa General de
Desarrollo del Distrito Federal y con la presente Ley.
Artículo 124. El Programa contendrá las estrategias, políticas, objetivos, metas y líneas de acción prioritarias
en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes, asimismo
preverá acciones de mediano y largo alcance, indicará las estrategias, los objetivos, metas y líneas de acción
prioritarias.
Artículo 125. El Programa deberá incluir líneas estratégicas específicas sobre las medidas de protección
especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o situación de
vulnerabilidad, señalados en el artículo 115, con el propósito de visibilizar, atender y garantizar el
cumplimiento efectivo de sus derechos humanos.
Artículo 126. El Programa de Protección Integral incluirá mecanismos transparentes que permitan su
evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y será publicado en la Gaceta Oficial del
Gobierno del Distrito Federal.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
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C A P Í T U L O T E R C E R O
D E L O S S I S T E M A S D E P R O T E C C I Ó N D E L O S Ó R G A N O S P O L Í T I C O
A D M I N I S T R A T I V O S
Artículo 127. Los Sistemas de Protección de los órganos político administrativos serán presididos por sus
titulares, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes en el ámbito de su competencia. Y contarán con una Secretaría
Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 128. Los órganos político administrativos, deberán contar con un programa de atención y con un
área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes
y que serán el enlace con las dependencias y entidades competentes.
La instancia a que se refiere el presente artículo se coordinará con los servidores públicos de los órganos
político administrativos, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que
les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que
se dé vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata.
Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes
del Distrito Federal, las atribuciones previstas en el artículo 101 de esta Ley.
Artículo 129. El Sistema de Protección de la Ciudad de México y los Sistemas de Protección Delegacionales
contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y
representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.
T Í T U L O Q U I N T O
D E L A S I N F R A C C I O N E S A D M I N I S T R A T I V A S
C A P Í T U L O P R I M E R O
D E L A S S A N C I O N E S A D M I N I S T R A T I V A S
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 130. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos jurídicos, serán sujetas de sanción en
los términos del presente capítulo y de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de
México, las personas servidoras públicas de la Administración Pública, Alcaldías y órganos autónomos de
la Ciudad de México, así como las personas trabajadoras o empleadas de Centros de Asistencia Social,
instituciones y establecimientos sujetos a control, administración o coordinación con las dependencias,
órganos y entidades del Gobierno de la Ciudad de México que en el ejercicio de sus funciones o actividades,
o con motivo de ellas:
I. Impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están
obligados a niñas, niños y adolescentes;
II. Conozcan de la violación de algún derecho a niñas, niños o adolescentes y se abstengan de
hacerlo del conocimiento de la autoridad competente;
III. Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño,
intimidación, violencia, maltrato, discriminación o perjuicio en contra de niñas, niños y
adolescentes del que tengan conocimiento;
IV. Quien, estando obligado por mandato de esta Ley, no cuente con las autorizaciones
correspondientes para participar en los procedimientos de adopción; y,
V. La realización de alguna de las conductas prohibidas en materia de adopción establecidas en
esta Ley.
Artículo 131. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y III del artículo anterior,
se les impondrá una multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario
de la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México.
Artículo 132. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones IV y V del artículo 130, se les
impondrá una multa hasta por la cantidad equivalente de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario
de la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México.
Artículo 133. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en los
artículos 131 y 132 de esta Ley según sea el caso.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Para efectos del presente artículo se considerará reincidencia cuando habiendo incurrido en una infracción
que haya sido sancionada, el sujeto activo realice otra violación del mismo precepto de esta Ley, sin
importar el lapso de tiempo que transcurra entre ambas conductas u omisiones.
Artículo 134. Para la determinación de la sanción se deberá considerar lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. Si la conducta sancionable fue realizada con carácter intencional, omisión o negligencia;
III. Los daños producidos o que puedan producirse;
IV. La condición socio económica de la persona infractora; y,
V. La reincidencia infractora.
Artículo 135. Las sanciones previstas en este capítulo, serán substanciadas de acuerdo a la normatividad
aplicable e impuestas de la siguiente forma:
I. Cuando alguna de las conductas previstas en las fracciones I, II y III del artículo 130 sea
cometida por una persona servidora pública, la sanción será impuesta por el órgano interno de
control de la dependencia, entidad, del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Congreso de
la Ciudad de México u órganos con autonomía constitucional, a la cual se encuentre adscrita.
II. Las infracciones previstas en las fracciones IV, y V del artículo 130 las aplicará la Procuraduría
de Protección.
Artículo 136. Contra las sanciones impuestas con motivo de esta Ley, se podrá interponer recurso de
inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga
esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
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Y A D O L E S C E N T E S
Artículo 138. Los recursos generados de la aplicación de las sanciones establecidas en este Título serán
dirigidos al Fideicomiso de Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo objeto será la
implementación de las acciones y políticas establecidas en el Plan de Restitución de derechos a favor de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 139. El Plan de Restitución de derechos a favor de niñas, niños y adolescentes será elaborado y
supervisado por la Procuraduría de Protección de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Publicar trimestralmente en su página de internet y en la Gaceta Oficial, los ingresos,
rendimientos financieros, egresos, destino y saldo del Fideicomiso de Restitución derechos de
niñas, niños adolescentes.
II. Enviar de manera trimestral al Congreso de la Ciudad de México por conducto de la Secretaría
de Administración y Finanzas de la Ciudad de México los informes del estado que guarda el
Fideicomiso de Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como una relación
del uso de sus recursos por destino y tipo de gasto.
El Fideicomiso de Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se constituirá, operará y se
registrará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones,
Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México y su Reglamento.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación,
dentro de este plazo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar la armonización legislativa
correspondiente al Marco Jurídico del Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido en el presente
Decreto.
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TERCERO. El Sistema de Protección y los Sistemas de Protección Delegacionales deberán integrarse a más
tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de las modificaciones legislativas
a que se refiere el transitorio anterior.
CUARTO. La Ley de los Derechos de Niñas y Niños en el Distrito Federal quedará abrogada a la entrada en
vigor del presente Decreto.
QUINTO. Los recursos materiales, humanos y financieros de la Dirección Ejecutiva de la Defensoría de los
Derechos de la Infancia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, se
transferirán a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la Ciudad de
México, en los términos de la normatividad aplicable.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal, realizará las gestiones y/o procesos administrativos correspondientes para la
implementación de la Procuraduría de Protección. Para tal efecto la Secretaría de Finanzas del Distrito
Federal asignará los recursos financieros necesarios que garanticen su adecuada operación.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá reformar su Estatuto Orgánico
a fin de formalizar la implementación de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, con sus respectivas unidades administrativas.
SEXTO. En su primera sesión, el Presidente del Sistema de Protección someterá a consideración y
aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la
designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección, una vez instalado el Sistema de Protección,
dentro de los siguientes treinta días hábiles, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de
los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Presidente del Sistema de Protección realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa,
el cual deberá aprobarse dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la instalación del Sistema de
Protección.
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SÉPTIMO. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de
manuales, lineamientos y demás disposiciones legales deberán expedirse y publicarse a más tardar dentro
de ciento ochenta días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley.
OCTAVO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el
presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar a cabo de
manera óptima sus responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en
la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de julio del año dos mil
quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAIN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ALEJANDRO RAFAEL
PIÑA MEDINA, SECRETARIO.- DIP. SAMUEL RODRÍGUEZ TORRES, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los trece días
del mes de agosto del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL
EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD
PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD,
HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE
JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN
CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜÍ RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO
VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO
AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER
COLÍN.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de septiembre del año
dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LEONEL LUNA ESTRADA, PRESIDENTE.- DIP. NURY DELIA
RUIZ OVANDO.- SECRETARIA.- DIP. LUIS ALBERTO MENDOZA ACEVEDO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de noviembre
del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA
CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL DISTRITO
FEDERAL, DE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 24 DE ABRIL DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año dos
mil dieciséis. POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (FIRMAS).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de
marzo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.-
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 10 DE MAYO DE 2017.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Artículo Segundo.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis. POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. A. XAVIER LÓPEZ ADAME, PRESIDENTE.- DIP. SOCORRO MEZA
MARTÍNEZ.- SECRETARIA.- DIP. RAYMUNDO MARTÍNEZ VITE.- PROSECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
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en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los quince días del mes de marzo
del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL.- JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO
VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES,
ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.-FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 12 DE MAYO DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México para su conocimiento y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- Se deberán hacer las adecuaciones normativas respectivas para adaptar a la presente ley, en un
plazo no mayor a noventa días.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta días del mes de marzo
del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
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ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM
ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES,
ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 12 DE MAYO DE 2017.
Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- A efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 124 de la Ley General de los
derechos de niñas, niños y adolescentes se establece al órgano legislativo de la Ciudad de México un plazo
de 180 días para hacer las modificaciones legales conducentes.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta días del mes de marzo
del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ
ALONSO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento, y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- El Órgano Legislativo de la Ciudad de México considerará los recursos suficientes en el
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio 2018, para la aplicación del presente
Decreto.
CUARTO.- Los derechos, erogaciones y acciones previstas en este ordenamiento jurídico que impliquen
erogaciones de carácter presupuestal, deberán realizarse de manera gradual y sujetarse a la capacidad
financiera del Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de garantizar el equilibrio presupuestal.
QUINTO.- La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, continuará aplicando la vacuna tetravalente hasta
que se descubra una vacuna que pueda cubrir más serotipos de Virus de Papiloma Humano, de
conformidad con los avances médicos y científicos que pudieran surgir en un futuro y que estuvieran
avalados por las instituciones competentes para dichos efectos.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México contará con un plazo de 120 días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para modificar al Reglamento de esta Ley acorde con las
reformas del presente decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos
mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO ZÁRATE SALGADO, PRESIDENTE.- DIP. FRANCIS
IRMA PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA. (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
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en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GALVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ROMÁN ROSALES
AVILÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MEXICO Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 20 DE MARZO
DE 2020.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la persona Titular de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un plazo que no excederá de 30 días hábiles,
para armonizar el contenido del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres una Vida libre de Violencia
de la Ciudad de México con el presente decreto.
CUARTO.- La Secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, contará con un término máximo de 90 días
naturales para crear el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México, mismo
que entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaria de Gobierno, deberá incluir en
la base de datos del Registro, todas aquellas personas sentenciadas que hayan adquirido ese carácter con
fecha posterior a la entrada del presente decreto.
SEXTO.- Envíese el presente decreto a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para sus efectos legales.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil
veinte.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes marzo del año dos mil
veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN
Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 12 DE OCTUBRE DE 2020.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El Gobierno de la Ciudad de México emitirá los protocolos de actuación a que hace referencia
el último párrafo del artículo 15, en un término no mayor de 90 días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diez días del mes de septiembre del año dos
mil veinte. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR BARRERA MARMOLEJO,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.- LA JEFA
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN IX DEL
ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 01 DE DICIEMBRE DE 2020.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diez días del mes de noviembre del año dos
mil veinte.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR BARRERA MARMOLEJO,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado a, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la ciudad de México, para su debida
publicación y observancia, expido el presente decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinte.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO. FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 13; Y, UNA
FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 102, RECORRIENDO LA ACTUAL FRACCIÓN VIII PARA CONVERTIRSE EN IX;
AMBOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 01 DE DICIEMBRE DE 2020.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, contará con un
término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para el cumplimiento
de las obligaciones previstas en virtud del mismo.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diez días del mes de noviembre del año dos
mil veinte.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR BARRERA MARMOLEJO,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado a, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la ciudad de México, para su debida
publicación y observancia, expido el presente decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinte.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.-FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Segundo. El DIF CDMX y la Procuraduría de Protección, dispondrán las medidas necesarias a fin de
implementar el procedimiento único de adopción.
Tercero. Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales de adopción que se encuentren
en trámite a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad
aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que
beneficie al interés superior de la niñez.
Cuarto. El Protocolo Interinstitucional para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de
Desamparo en la Ciudad de México conserva su vigencia en todo lo que no se oponga al presente decreto.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
El poder Ejecutivo Local realizará la actualización al Protocolo Interinstitucional para la Atención de Niñas,
Niños y Adolescentes en Situación de Desamparo en la Ciudad de México, así como las adecuaciones
correspondientes al Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de
México y expedirá Los lineamientos de integración y funcionamiento del Comité Técnico de Adopción de
la Ciudad de México en un plazo que no excederá de 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor
del presente decreto.
Quinto. El DIF CDMX atenderá las convocatorias del Sistema Nacional DIF con la finalidad de actualizar el
registro de niñas, niños y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, las personas
solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.
Sexto. El DIF CDMX realizará lo conducente para favorecer el interés superior de la niñez y se reduzca al
máximo la estancia de las niñas, niños o adolescentes en Centros de Asistencia Social o instituciones que
brinden cuidados alternativos, o con familias de acogida.
Séptimo. Respecto del Registro del registro de adopción establecido en el artículo 40 de la Ley de Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México el DIF CDMX, tomará las medidas necesarias para
coordinar los trabajos con el DIF Nacional a fin de que los parámetros y campos de registro local mantengan
homogeneidad y compatibilidad de formato con los del registro nacional y que puedan ser incorporados
de forma eficaz.
Octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de febrero del año dos mil
veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil
veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.-LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS
LEGALES.- NÉSTOR VARGAS SOLANO.-FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA AL ARTÍCULO 2 UNA FRACCIÓN I RECORRIENDO EN
SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 89 UNA FRACCIÓN I RECORRIENDO EN SU ORDEN LAS
SUBSECUENTES; SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO, ARTÍCULO 4 FRACCIÓN VIII,
ARTÍCULO 6 FRACCIÓN VI, ARTÍCULO 13 FRACCIÓN I, ARTÍCULO 15 EN SU PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO,
ARTÍCULO 99 FRACCIÓN VI, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO SEGUNDO;
TODOS ELLOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 07 DE MAYO DE 2021.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los seis días del mes de abril del año dos mil
veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA YURIRI AYALA ZUÑIGA, PRESIDENTA, DIPUTADA DONAJI
OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO (FIRMAS)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 13; LA FRACCIÓN
XVIII DEL ARTÍCULO 58; LA FRACCIÓN XI Y XII DEL ARTÍCULO 89 Y SE ADICIONA: UN CAPÍTULO DÉCIMO
NOVENO TITULADO “DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN”
QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER, 88 QUÁTER;Y, LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 89 DE LA LEY
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DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL DÍA 09 JUNIO DE 2021.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El establecimiento de política de inclusión digital universal se realizará de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias y en su caso por las reglas de operación del programa emitidas por la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, y se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria con la que se cuente.
TERCERO.- El primer informe a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 88 Ter, deberá ser
presentado al Congreso de la Ciudad de México al año siguiente de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de mayo del año
dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, PRESIDENTA,
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARÍA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO,
SECRETARIO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiuno.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13, FRACCIÓN IX 47, PRIMER PÁRRAFO Y, SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XXI Y XXII AL ARTÍCULO 58, TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2021.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de mayo del año
dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, PRESIDENTA,
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARÍA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO,
SECRETARIO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIII BIS Y XIII TER AL ARTÍCULO
4; ASÍ COMO UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43; SE MODIFICA LA FRACCIÓN X Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 44; SE MODIFICA LA FRACCIÓN VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII BIS AL
ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 2022.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de febrero del año
dos mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.- DIPUTADA
MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA.- (Firmas)
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes febrero del año dos mil
veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.
TRÁNSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 2; SE REFORMA LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6; Y SE MODIFICA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 27 DE MAYO DE 2022.
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de mayo del año dos mil
veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE. - DIPUTADA
MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA. - DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA. -
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil
veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DÍAZ DE LEÓN.- FIRMA.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TRÁNSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 89 DE LA LEY
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 21 DE OCTUBRE DE 2022.
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de septiembre del
año dos mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinte días del mes octubre del año dos mil veintidós.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA
SECRETARÍA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR
HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.
TRÁNSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN IX DEL
ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 12 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de noviembre del
año dos mil veintidós.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ
ARELLANO.- FIRMA.
TRÁNSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES III, IV, V Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2; SE REFORMA LAS FRACCIONES V Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 112 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 03 DE MARZO DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México. FIRMAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES III, IV, V Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2; SE REFORMA LAS FRACCIONES V Y EL INCISO B) DE LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de febrero del año dos
mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y XI, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII DEL
ARTÍCULO 44; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, RECORRIENDOSE LOS
SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 78; SE REFORMA EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 79; Y SE ADICIONA
UN PÁRRAFO SEGUNDO, RECORRIENDOSE EL SUBSECUENTE, DEL ARTÍCULO 83; TODOS DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 21 DE ABRIL DE 2023.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de marzo del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID
GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA
HARFUCH.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 21 DE ABRIL DE 2023.
Primero. Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.
Tercero. Las personas titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social y todas las
instituciones que brinden cuidados alternativos contarán con un plazo de 120 días para cumplir con la
disposición del presente Decreto.
Cuarto. El DIF-CDMX realizará las adecuaciones administrativas y reglamentarias para el debido
cumplimento del presente Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de marzo del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 22 DE MAYO DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés.-LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS
LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETAOFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 12 DE JUNIO DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de junio del año dos mil
veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL
MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI
BIS AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE
MÉXICO , PUBLICADO EN LA GACETAOFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 12 DE JUNIO DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO
MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de junio del año dos mil
veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, .- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 10 DE OCTUBRE DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de septiembre del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de octubre del año dos
mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 10 DE OCTUBRE DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de septiembre del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de octubre del año dos
mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ
ARELLANO.- FIRMA.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXV BIS AL ARTÍCULO 4 Y SE
MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 58, AMBOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 10 DE OCTUBRE DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de septiembre del año
dos mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de octubre del año dos
mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN
Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 47 BIS A LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, al primer día del mes de diciembre del año dos
mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de noviembre del
año dos míl veintitrés. EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES
GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA FRACCIÓN IX Y X, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN
XI AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de diciembre del
año dos mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL
MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X BIS AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE MARZO DE 2024..
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los seis días del mes de febrero del año dos mil
veinticuatro. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de marzo del año dos mil
veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.-
FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 31 BIS; SE
MODIFICA LA FRACCIÓN VIII Y SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO, RECORRIENDO EL SUBSECUENTE DEL
ARTÍCULO 44; SE MODIFICA EL INCISO B) Y SE ADICIONA UN INCISO C) A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO
112; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 113 BIS, Y SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 115, TODOS
DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 15 DE MARZO DE 2024..
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO.- La Jefatura del Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones
complementarias y necesarias al Reglamento de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
de la Ciudad de México, en un plazo no mayor a 90 días hábiles una vez la entrada en vigor del presente
decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los seis días del mes de febrero del año dos mil
veinticuatro. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MUJERES, INGRID
AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA. .
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 75; SE REFORMA EL ARTÍCULO 76; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 85; EL
PRIMER PÁRRAFO, LAS FRACCIONES I Y VI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN I BIS, AL ARTÍCULO 87, DE LA LEY
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE ABRIL DE 2024..
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de marzo del año
dos mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.- FIRMA.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE
SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS FRACCIONES XVII Y XVIII, Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN XIX, DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE SUICIDIO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL 29 DE ABRIL DE 2024..
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de marzo del año
dos mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO
1, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII BIS AL ARTÍCULO 4, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE ABRIL DE 2024..
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de marzo del año
dos mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN TRES ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 2 DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE ABRIL DE 2024..
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de marzo del año
dos mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
L E Y D E L O S D E R E C H O S D E N I Ñ A S , N I Ñ O S Y A D O L E S C E N T E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO ÚNICO DE LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 135; SE MODIFICA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 240; SE MODIFICA EL
ÚNICO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 242, AMBOS DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE MODIFICA EL PÁRRAFO ÚNICO DE LA FRACCIÓN XII Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 19 DE JULIO DE 2024.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de junio del año dos mil
veinticuatro..- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de julio del año dos
mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS
LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.