LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2019
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 10 DE JUNIO DE 2022
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2017 Y SE
EXPIDE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
SE ABROGA LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADA EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2017 Y SE EXPIDE LA LEY DE MEJORA
REGULATORIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
DECRETO
Único: Se Aprueba con modificaciones la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se abroga la Ley
de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 7 de diciembre de 2017 y se expide la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México bajo el
siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO: SE EXPIDE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para
quedar como sigue:
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M É X I C O
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C A P Í T U L O Ú N I C O
D e l O b j e t o y D e f i n i c i o n e s
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases, principios,
procedimientos e instrumentos para la implementación de la política de Mejora Regulatoria en la
Ciudad de México.
Este ordenamiento no será aplicable en las materias de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones
y los accesorios que deriven directamente de aquellas; responsabilidades de las personas servidoras
públicas; ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, de
implementar la Política de Mejora Regulatoria;
II. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema de Mejora Regulatoria de la
Ciudad de México;
III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de Mejora
Regulatoria;
IV. Establecer la creación y el funcionamiento del Catálogo de Regulaciones, Trámites y
Servicios de la Ciudad de México;
V. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la
obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información y
comunicaciones;
VI. Fomentar y promover el uso de tecnologías de la información y comunicaciones que
faciliten la Mejora Regulatoria;
VII. Fomentar el desarrollo y crecimiento económico mediante la implementación de la
política de Mejora Regulatoria, y
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VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agenda: la Agenda Regulatoria de la Ciudad de México;
II. Alcaldías: los Órganos Político Administrativos de cada demarcación territorial de la
Ciudad de México;
III. Análisis de Impacto Regulatorio: la herramienta que tiene por objeto garantizar que los
beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que estas Regulaciones
representen la mejor alternativa para atender una problemática específica;
IV. Autoridades: las Autoridades en materia de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México
son la Unidad de Mejora Regulatoria y los Enlaces de Mejora Regulatoria;
V. Catálogo: el Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios de la Ciudad de México;
VI. Ciudad: Ciudad de México;
VII. Consejo: el Consejo de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México;
VIII. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;
IX. Desregulación: el componente de la Mejora Regulatoria que se refiere a la eliminación
parcial o total de una Regulación vigente que inhibe o dificulta el fomento de la actividad
económica en la entidad o el bienestar de la sociedad;
X. Enlace: la persona servidora pública designada por la persona titular de cada Sujeto
Obligado, quien se apoyará de las unidades administrativas que resulten necesarias para la
implementación de la política de Mejora Regulatoria;
XI. Estrategia: la Estrategia de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México;
XII. Expediente Electrónico: el conjunto de documentos electrónicos asociados a personas
físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para
resolver trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos;
XIII. Ley: la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México;
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XIV. Mejora Regulatoria: es una política púbica que se basa en la generación de regulaciones
claras, trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación
y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y
el óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de
servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto;
XV. Persona: la persona física o moral solicitante de un Trámite o Servicio o que tenga
cualquier interacción con el gobierno en el ámbito de esta Ley;
XVI. Programas: los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados;
XVII. Propuesta Regulatoria: los anteproyectos de iniciativas de leyes, Regulaciones o
disposiciones de carácter general que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito
de su competencia y que se presenten a consideración de la Unidad de Mejora Regulatoria
en los términos de esta Ley;
XVIII. Protesta Ciudadana: el mecanismo de registro mediante el cual se da seguimiento a
peticiones, inconformidades ciudadanas por presuntas negativas a la atención, seguimiento
u orientación relacionada con Trámites y Servicios por parte de los Sujetos Obligados;
XIX. Registro: el Registro Electrónico de Trámites y Servicios de la Ciudad de México;
XX. Registro de Regulaciones: el Registro de Regulaciones de la Ciudad de México;
XXI. Registro de Visitas Domiciliarias: el Registro de Inspectores, Verificadores y Visitadores
Domiciliarios de la Ciudad de México;
XXII. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación
puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter
general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Lineamiento, Manual,
Metodología, Norma, Regla, Reglamento o cualquier otra denominación de naturaleza
análoga que expida cualquier Sujeto Obligado;
XXIII. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su
competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos
aplicables;
XXIV. Simplificación Administrativa: procedimiento por medio del cual se propicia la
transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las Regulaciones y procesos
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administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación
de los Trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar
cargas a la persona;
XXV. Sistema: el Sistema de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México;
XXVI. Sujetos Obligados: las dependencias, órganos desconcentrados, organismos
descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos y Alcaldías de la
Administración Pública de la Ciudad de México.
Los poderes Legislativo y Judicial de la Ciudad de México, así como los organismos con
autonomía constitucional del orden local y los organismos con jurisdicción contenciosa que
no formen parte del poder judicial, serán Sujetos Obligados sólo para efectos de lo previsto
en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley;
XXVII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información, avisos, o manifestaciones, que
las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente, ya
sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución, y
XXVIII. Unidad: la Agencia Digital de Innovación Pública como la Unidad de Mejora
Regulatoria de la Ciudad de México.
Artículo 4. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de
Mejora Regulatoria, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 5. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán
como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier actuación.
Artículo 6. La política de Mejora Regulatoria se sustentará en los siguientes principios:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio de la
Ciudad;
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V. Simplificación Administrativa, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones,
Trámites y Servicios;
VI. Accesibilidad y uso de las tecnologías de información y comunicación;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento
eficiente de los mercados, y
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los Sujetos Obligados ejercerán sus obligaciones ajustándose en todo momento a estos principios
rectores, lo cuales deben aplicarse de manera conjunta y ponderada.
Artículo 7. Son objetivos de la política de Mejora Regulatoria, los siguientes:
I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos
superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de las Regulaciones, así como de los Trámites y Servicios
de los Sujetos Obligados;
III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia
y la competencia económica;
IV. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la Mejora
Regulatoria;
V. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las
Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VII. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de gestión gubernamental;
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VIII. Generar las condiciones para impulsar la actividad empresarial;
IX. Facilitar a través del Sistema, los mecanismos de coordinación y participación entre las
Autoridades y los Sujetos Obligados, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
X. Facilitar a las Personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;
XI. Armonizar el marco normativo de la Mejora Regulatoria en la Ciudad de México
atendiendo los principios de esta Ley;
XII. Facilitar a la sociedad, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro, el
conocimiento y el entendimiento de las Regulaciones;
XIII. Promover las acciones para reducir el costo económico derivado de los requisitos de
Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados, y
XIV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y
funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la
rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras
características relevantes para la Ciudad de México.
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Artículo 8. El Sistema tiene por objeto implementar y coordinar la política de Mejora Regulatoria de la
Ciudad de México; así como coordinarse con el Sistema Nacional, de conformidad con la Ley General,
la presente Ley, la Estrategia y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9. El Sistema, estará integrado por:
I. El Consejo;
II. La Estrategia;
III. Las Autoridades, y
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IV. Los Sujetos Obligados.
Artículo 10. La Mejora Regulatoria en la Ciudad de México, contemplará la participación ciudadana
como un elemento fundamental para asegurar que las Regulaciones tengan un beneficio superior a sus
costos y el máximo bienestar social.
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Artículo 11. El Consejo es la instancia responsable de coordinar la política en materia de Mejora
Regulatoria en la Ciudad de México.
Artículo 12. El Consejo estará integrado por:
I. La persona titular de la:
a) Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá;
b) Secretaría de Gobierno;
c) Secretaría de Administración y Finanzas;
d) Secretaría de la Contraloría General;
e) Secretaría de Cultura;
f) Secretaría de Desarrollo Económico;
g) Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
h) Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
i) Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
j) Secretaría de Inclusión y Bienestar Social;
k) Secretaría del Medio Ambiente;
l) Secretaría de Movilidad;
m) Secretaría de las Mujeres;
n) Secretaría de Obras y Servicios;
o) Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes;
p) Secretaría de Salud;
q) Secretaría de Seguridad Ciudadana;
r) Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo;
s) Secretaría de Turismo;
t) Consejería Jurídica y de Servicios Legales, y
u) Unidad.
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II. Cuatro representantes del Cabildo, designados por éste, en términos de lo establecido por
su Reglamento.
Los cuatro representantes durarán en su encargo un año, serán designados por el Cabildo de la Ciudad
de México y sustituidos en el orden que decida dicho órgano colegiado.
Los integrantes señalados en las fracciones anteriores podrán nombrar a un suplente que deberá ser
del nivel jerárquico inmediato inferior, con excepción de la persona que presida el Consejo, quien podrá
designarlo de manera libre.
Artículo 13. Serán invitados permanentes del Consejo y podrán participar con voz, pero sin voto:
I. La persona titular de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
II. La Comisionada o el Comisionado Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de
México;
III. Una persona representante del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la
Ciudad de México;
IV. Una persona Representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
V. Una persona Representante de las confederaciones empresariales;
VI. Una persona Representante de las cámaras empresariales, y
VII. Una persona representante de las asociaciones empresariales.
Los integrantes señalados en las fracciones anteriores podrán nombrar a un suplente con las
mismas atribuciones que el titular.
VIII. La persona legisladora titular de la presidencia de la Comisión de Desarrollo Económico
del Congreso de la Ciudad de México. Los integrantes señalados en las fracciones anteriores
podrán nombrar a un suplente con las mismas atribuciones que el titular.
Artículo 14. Serán invitados especiales del Consejo y podrán participar con voz, pero sin voto:
I. Representantes de organizaciones civiles;
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II. Representantes de organizaciones de consumidores;
III. Representantes de colegios, barras y asociaciones de profesionistas, y
IV. Representantes del sector académico, especialista en materias afines.
Dichos invitados especiales serán convocados por el Secretario Ejecutivo, previo acuerdo con el
Presidente del Consejo.
Artículo 15. El Consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la
implementación de la política de Mejora Regulatoria, de observancia obligatoria para los
Sujetos Obligados;
II. Aprobar a propuesta del titular de la Unidad la Estrategia;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la Información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y
evaluación en materia de Mejora Regulatoria;
V. Aprobar a propuesta del titular de la Unidad los indicadores que los Sujetos Obligados
deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la Mejora Regulatoria;
VI. Conocer y opinar sobre el seguimiento y evaluación de resultados que presente la Unidad,
relativos a los indicadores a que se refiere la fracción anterior;
VII. Promover la aplicación de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas,
criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en
materia de Mejora Regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del
objeto de la presente Ley;
IX. Requerir a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley;
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X. Aprobar su Reglamento de sesiones y demás normativa necesaria para el cumplimiento
del objeto de la presente Ley;
XI. Conocer y opinar sobre los programas y acciones en materia de Mejora Regulatoria de los
Sujetos Obligados;
XII. Atender los mecanismos de coordinación definidos por el Consejo Nacional;
XIII. Proponer e impulsar la homologación de criterios para la atención, sustanciación y
resolución de los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados;
XIV. Aprobar la designación del Secretario Técnico, propuesto por el Secretario Ejecutivo, y
XV. Las demás que establezca esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 16. La persona titular que presida el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instalar, presidir y conducir las sesiones del Consejo;
II. Determinar por sí mismo o a propuesta de los integrantes del Consejo, la celebración de
sesiones extraordinarias;
III. Proponer al Consejo, el calendario anual de sesiones ordinarias;
IV. Someter a consideración de los integrantes del Consejo el orden del día correspondiente;
V. Suscribir las actas de las sesiones del Consejo, una vez aprobadas;
VI. Proponer al Consejo a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como a la Secretaría
Técnica del mismo; y
VII. Las demás que resulten necesarias para la correcta operación del Consejo y aquellas que
establezca la normativa aplicable.
Artículo 17. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suplir al Presidente, en caso de ausencia;
II. Dar seguimiento a los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptadas por el
Consejo, en el ámbito de su competencia;
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III. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de éstos y de los
instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo;
V. Someter a consideración y aprobación del Consejo los instrumentos establecidos en la Ley,
previo a su publicación o instrumentación;
VI. Someter a consideración del Presidente, la propuesta del calendario anual de sesiones
ordinarias del Consejo;
VII. Emitir criterios para homologar plataformas o sistemas de seguimiento e implementación
de las directrices contenidas en la estrategia y demás instrumentos programáticos en materia
de mejora regulatoria, y
VIII. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. La persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo, cuando éste se lo requiera;
II. Integrar la documentación necesaria para convocar a las sesiones y para el desarrollo de
las mismas;
III. Elaborar las actas de las sesiones y ponerlas a consideración de sus integrantes para su
aprobación;
IV. Integrar, registrar y clasificar la información que genere u obtenga el Consejo; en términos
de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública;
V. Elaborar las listas de asistencia de las sesiones del Consejo, y
VI. Las demás que le confiera la normativa aplicable o la persona titular de la Presidencia
y de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 19. El Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma
extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de la persona que
presida el Consejo. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo, por conducto de la
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Unidad, con una anticipación de cinco días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las
extraordinarias.
Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del
Consejo. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y quien presida la sesión tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Los integrantes e invitados del Consejo participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no
recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter.
Artículo 20. En caso de ausencia de la o el presidente del Consejo, sus funciones serán realizadas por
el Secretario Ejecutivo, quien presidirá el Consejo.
El Secretario Ejecutivo en sus ausencias, será suplido por el Secretario Técnico, quién no podrá presidir
el Consejo.
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Artículo 21. La Estrategia es el instrumento programático que tienen como propósito articular la política
de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento de la Ley, y tendrá
una visión con horizonte a doce años, con programas anuales, y evaluaciones de los mismos cada seis
meses.
Será formulada por la Unidad, aprobada por el Consejo, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México y vinculante para los Sujetos Obligados.
Artículo 22. La Estrategia se realizará en congruencia con el Programa de Gobierno de la Ciudad de
México y con la Estrategia Nacional. La Unidad será la encargada de coordinar que los Sujetos
Obligados ejecuten la Estrategia.
Artículo 23. La Estrategia comprenderá al menos los siguientes rubros:
I. Un diagnóstico por parte de la Unidad de la situación que guarda la política de Mejora
Regulatoria en la Ciudad de México;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Mejora Regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo;
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IV. Los elementos para la instrumentación de la Mejora Regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas que permitan impactar favorablemente en el
mejoramiento de la calidad regulatoria de la Ciudad y que incidan en el desarrollo y
crecimiento económico;
VI. Las herramientas de la Mejora Regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la Mejora Regulatoria;
VIII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio de la Ciudad de
México;
IX. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de
Mejora Regulatoria;
X. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios;
XI. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el
avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de Mejora Regulatoria;
XII. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas
de la Mejora Regulatoria a que hace referencia esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta
pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e
implementación de la Regulación;
XIII. La vinculación con otros instrumentos de planeación;
XIV. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección
de la Estrategia y los Programas, y
XV. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 24. Los Sujetos Obligados se sujetarán a las directrices establecidas en la Estrategia a efecto
de garantizar la congruencia de acciones con sus Programas y los mecanismos de seguimiento y
evaluación establecidos por la Unidad.
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Artículo 25. Son Autoridades:
I. La Unidad, y
II. Los Enlaces.
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Artículo 26. La aplicación y seguimiento de la presente Ley corresponde a las autoridades, al Consejo
y a los Sujetos Obligados.
Artículo 27. La Unidad estará a cargo de la persona titular de la Agencia Digital de Innovación Pública
y tiene por objeto promover, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas,
lineamientos y acciones en materia de Mejora Regulatoria.
Fungirá como enlace de la Ciudad con los distintos órdenes de gobierno, con el sector social, privado y
académico en materia de Mejora Regulatoria; así como con el Sistema Nacional de Mejora Regulatoria.
Artículo 28. La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar las funciones de coordinación entre el Sistema y el Sistema Nacional;
II. Proponer al Consejo la Estrategia y, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma;
III. Proponer al Consejo la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y
buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo las metodologías para la organización y sistematización de la
información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los
Sujetos Obligados en materia de Mejora Regulatoria;
V. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de Mejora Regulatoria;
VI. Revisar el marco regulatorio de la Ciudad, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar
asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en actividades o sectores
económicos específicos;
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VII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar
favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio de la Ciudad y que incidan en el
desarrollo y crecimiento económico de la Ciudad, y coadyuvar en su promoción e
implementación;
VIII. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras
instituciones para la formación de capacidades en materia de Mejora Regulatoria;
IX. Convocar y organizar foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres,
reuniones, eventos, convenciones y congresos de Mejora Regulatoria;
X. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de Mejora Regulatoria;
XI. Procurar que las acciones y Programas de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos
estándares de operación;
XII. Dictaminar los Análisis de Impacto Regulatorio;
XIII. Promover la evaluación de Regulaciones existentes a través del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post;
XIV. Evaluar los Programas de los Sujetos Obligados;
XV. Elaborar y someter al Consejo para su aprobación, los lineamientos para la
implementación de las herramientas de Mejora Regulatoria;
XVI. Integrar, administrar y mantener actualizado el Registro;
XVII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios, con la información
proporcionada por los Sujetos Obligados;
XVIII. Presentar al Consejo un Informe Anual del cumplimiento de la Estrategia, los Programas
y la Agenda Regulatoria;
XIX. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo, y
XX. Las demás que le otorguen la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas.
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Artículo 29. Las personas titulares de los Sujetos Obligados, incluidas las Alcaldías, designarán a un
Enlace que deberá ser una persona servidora pública con nivel jerárquico inmediato inferior al de la
persona titular, quien se apoyará de las Unidades Administrativas que resulten necesarias para la
implementación de la política de mejora regulatoria; el cual contará con las siguientes funciones:
I. Coordinar la política de mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado y supervisar su
cumplimiento;
II. Ser el vínculo de su Sujeto Obligado con la Unidad;
III. Someter a la opinión de la Unidad de acuerdo con los plazos y términos que ésta
establezca su Programa; así como remitir los reportes periódicos sobre los avances del
mismo;
IV. Someter a dictamen ante la Unidad las propuestas de Regulaciones o modificaciones a
las mismas;
V. Rendir los informes que le sean requeridos por la Unidad y el Consejo;
VI. Cumplir los criterios y recomendaciones que emita la Unidad;
VII. Coordinar al interior del Sujeto Obligado la actualización de los Trámites y Servicios a
inscribir en el Registro, así como los requisitos, plazos y costos, que aquellos conlleven, y
VIII. Las demás que establezca la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
C A P Í T U L O Q U I N T O
D e l o s P o d e r e s L e g i s l a t i v o y J u d i c i a l , l o s O r g a n i s m o s c o n
A u t o n o m í a C o n s t i t u c i o n a l y l o s O r g a n i s m o s c o n J u r i s d i c c i ó n
C o n t e n c i o s a q u e n o F o r m e n P a r t e d e l P o d e r J u d i c i a l
Artículo 30. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional,
del orden local y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial,
atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia
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responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley
en relación con el Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien, coordinarse con la Unidad.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
T Í T U L O T E R C E R O
D E L A S H E R R A M I E N T A S D E L S I S T E M A D E M E J O R A R E G U L A T O R I A
C A P Í T U L O P R I M E R O
D e l a s H e r r a m i e n t a s
Artículo 31. Son Herramientas del Sistema:
I. El Catálogo;
II. La Agenda;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. Los Programas, y
V. Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en materia de Mejora Regulatoria.
C A P Í T U L O S E G U N D O
D e l C a t á l o g o d e R e g u l a c i o n e s , T r á m i t e s y S e r v i c i o s
Artículo 32. El Catálogo es la herramienta tecnológica que tiene por objeto otorgar seguridad jurídica
a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de
tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante
para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.
La inscripción y actualización del Catálogo es de carácter permanente y obligatorio para todos los
Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 33. El Catálogo estará integrado por:
I. El Registro de Regulaciones;
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II. El Registro;
III. El Expediente Electrónico;
IV. El Registro de Visitas Domiciliarias, y
V. La Protesta Ciudadana.
.
Artículo 34. El Registro de Regulaciones es una herramienta tecnológica que contendrá todas las
Regulaciones vigentes de la Ciudad, que estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría General.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir las Regulaciones que apliquen en el Registro de Regulaciones,
asegurándose de mantenerlo permanentemente actualizado.
El Consejo expedirá los lineamientos que deberán observar los Sujetos Obligados para el registro de
sus regulaciones.
Artículo 35. Cada Regulación inscrita deberá contar con al menos la siguiente información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Índice de la Regulación;
VIII. Objeto de la Regulación;
IX. Materias, sectores y sujetos regulados;
X. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;
XI. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones
y visitas domiciliarias, y
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XII. La demás información que se prevea en la Estrategia.
En los casos de que la Unidad identifique errores u omisiones en la información inscrita, solicitará al
Sujeto Obligado para que éste subsane, en un plazo que no deberá exceder de los diez días, en caso
contrario, dará vista a la Secretaría de la Contraloría para que realice las acciones correspondientes en
el ámbito de sus atribuciones.
S e c c i ó n I I
D e l R e g i s t r o E l e c t r ó n i c o d e T r á m i t e s y S e r v i c i o s
Artículo 36. El Registro es la herramienta tecnológica que compila los Trámites y Servicios de los
Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia,
facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información y
comunicaciones. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los
Sujetos Obligados.
La inscripción y actualización de Trámites y Servicios es de carácter permanente y obligatorio para
todos los Sujetos Obligados.
La Unidad tiene la facultad de administrar y operar la Plataforma Digital del registro.
Artículo 37. La implementación del Registro tiene como propósitos, entre otros, los siguientes:
I. Sistematizar los procesos de inscripción, modificación, actualización o baja de los Trámites
y Servicios y sus formatos de solicitud de los Sujetos Obligados, y
II. Evitar la discrecionalidad, difundir elementos de aplicación como fundamento jurídico,
requisitos, costos, ubicación de áreas de atención, formatos homologados, entre otros
elementos desarrollados en la presente Ley.
Artículo 38. Los Sujetos Obligados que normen, apliquen u operen Trámites y Servicios, deberán
inscribirlos en el Registro, por lo que el contenido y legalidad de la información, así como del formato
único de solicitud será de su exclusiva responsabilidad.
Únicamente podrán registrarse aquellos Trámites y Servicios que se encuentren considerados en las
disposiciones legales, jurídicas o administrativas vigentes.
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Artículo 39. El Registro contará con un portal digital, como el único canal oficial de difusión y consulta
de los Trámites y Servicios con su formato de solicitud, mismo que deberá ser actualizado de manera
permanente por los Sujetos Obligados.
Artículo 40. Para la inscripción de los Trámites y Servicios en el Registro, los Sujetos Obligados deberán
formular una justificación técnica en la que se considerará el fundamento legal o jurídico del Trámite
o Servicio; la competencia del Sujeto Obligado para normarlo, atenderlo y resolverlo, y la aplicación de
criterios de Mejora Regulatoria.
Para dicha inscripción, los Sujetos Obligados deberán incorporar al Registro la siguiente información,
en relación con cada Trámite y Servicio que aplican:
I. Nombre o denominación del Trámite o Servicio;
II. Modalidad del Trámite o Servicio;
III. Fundamento jurídico y/o justificación de su existencia, en su caso;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo, incluyente y conciso de los casos en que debe o
puede realizarse el Trámite o Servicio y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su
realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que necesiten alguna
firma, validación, certificación, autorización, o visto bueno de un tercero se deberá señalar la
persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que esté inscribiendo
incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá identificar
plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre,
ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México;
VIII. En caso de requerir inspección o verificación señalar el objetivo de la misma;
IX. Datos que se deben asentar y documentos que han de adjuntar como requisitos;
X. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio;
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XI. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio, en su caso, si aplica
o no la afirmativa o negativa ficta;
XII. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el
que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XIII. Documento a obtener o beneficios para la persona;
XIV. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y, en su caso, la forma de
determinar su monto, así como el lugar, la forma o medios en que se debe cubrir y el momento
de pago;
XV. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás actos
administrativos;
XVI. Criterios de resolución del Trámite o Servicio en su caso;
XVII. Todas la Unidades Administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar
el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVIII. Horarios de atención al público, en su caso;
XIX. Números de teléfono, correo electrónico, dirección y demás datos relativos a cualquier
otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas;
XX. Formato único de solicitud autorizado por la Unidad en caso de que sea procedente;
XXI. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación
con motivo del Trámite o Servicio;
XXII. Frecuencia del Trámite o Servicio; que se refiere al número de solicitudes por parte de
los particulares en un año de referencia, y
XXIII. Cualquier otra información que se prevea en la Estrategia.
La información concerniente al funcionamiento y operación de las áreas y unidades de atención
ciudadana se incorporará en términos de lo establecido por la Administración Pública en materia de
atención ciudadana y del Modelo Integral de Atención Ciudadana de la Ciudad.
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Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, IX, XII, XIV, XV, XVI y XXI, los Sujetos
Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación
inscrita en el Registro de Regulaciones.
Artículo 41. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo la información a que se refiere el
artículo anterior y la Unidad, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin
cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información
contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Unidad no podrá efectuar la
publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la
modificación del Catálogo.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez
días siguientes a que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la disposición que la
fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los
elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, X, XVII, XVIII, XIX y XXII del artículo 40 de la
presente Ley.
Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la
información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.
Artículo 42. Los Sujetos Obligados no podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a los
Trámites y Servicios que inscriban en el Registro.
Podrán exentarse de su inscripción aquellos Trámites y Servicios, cuando:
I. Su existencia sea por única ocasión y no exceda los sesenta días, o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se refiere este artículo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso por escrito,
fundado y motivado la causa del Trámite o Servicio a la Unidad.
Artículo 43. La Unidad podrá requerir a los Sujetos Obligados responsables de la aplicación y resolución
de un Trámite o Servicio, su inscripción en el Registro, por lo que los Sujetos Obligados deberán dar
inicio al proceso de inscripción a que se refiere el presente capítulo en un plazo no mayor a cinco días
hábiles cuando así se les requiera.
Artículo 44. La Unidad otorgará la Constancia de Inscripción del Trámite o Servicio de que se trate,
correspondiendo al Sujeto Obligado solicitar su publicación Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
dentro de un plazo de cinco días posteriores a su otorgamiento.
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Los Trámites, Servicios y los formatos de solicitud que se inscriban en el Registro, surtirán sus efectos
jurídicos una vez que se publiquen en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
S e c c i ó n I I I
D e l E x p e d i e n t e E l e c t r ó n i c o
Artículo 45. El Expediente Electrónico es el conjunto de documentos electrónicos asociados a una
Persona, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites,
servicios y demás actos jurídicos y administrativos a su cargo.
Los Sujetos Obligados deberán generar un Expediente Electrónico que interactúe con ellos, debiendo
validar la información que recabe previo a su vinculación.
Artículo 46. El Expediente Electrónico operará de conformidad con los lineamientos que apruebe el
Consejo y deberá contar con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad,
autenticidad, confidencialidad y custodia.
Artículo 47. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus
Programas las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente Electrónico, el
acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con
motivo de un Trámite y Servicio, en apego a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo 48. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya conste en el Expediente
Electrónico, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Solo podrán solicitar aquella
información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.
Artículo 49. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente Electrónico
conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones legales otorgan a estos.
Artículo 50. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente Electrónico, los documentos firmados
autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por una persona
servidora pública que compulse y coteje los mismos;
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II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y
sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y
reproducirlo con exactitud, y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica o equivalente de la persona servidora pública al que
se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 51. La protección y el tratamiento de los documentos y/o datos vinculados con un Expediente
Electrónico, será responsabilidad de los Sujetos Obligados que los recaben.
S e c c i ó n I V
D e l R e g i s t r o d e l a s V i s i t a s D o m i c i l i a r i a s
Artículo 52. El Registro de Visitas Domiciliarias de la Ciudad de México se integrará por:
I. El Padrón de verificadores a que se refiere la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que pueden realizar los
Sujetos Obligados, y
III. La información que se determine en los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo.
Artículo 53. El Padrón contendrá la lista de las personas servidoras públicas autorizadas para realizar
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los Sujetos Obligados
serán los encargados de inscribir en el Padrón, a las personas servidoras públicas a que se refiere el
presente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas
domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo
de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar al Instituto
de Verificación Administrativa de la Ciudad de México las razones para habilitar a nuevos inspectores
o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.
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Artículo 54. El Padrón contará con los datos que establezca la Estrategia, de los servidores públicos a
que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de protección de datos personales.
Artículo 55. La sección de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicitar como
mínimo, la siguiente información:
I. Números telefónicos de los órganos internos de control o equivalentes para realizar
denuncias, y
II. Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las
cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse
de la veracidad de las mismas.
Artículo 56. El Padrón deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados, incluyendo información
estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas en el periodo a reportar
y la demás información que se prevea en la Estrategia, misma que determinará la periodicidad para su
actualización.
Artículo 57. El Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México será el responsable de
administrar y publicar la información del Padrón.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información directamente en el Padrón y
de mantenerla debidamente actualizada, respecto de inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias que apliquen.
En caso de que el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México identifique errores u
omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días.
Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un
plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son
atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado
las observaciones, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México publicará dentro
del plazo de cinco días la información en el Padrón.
S e c c i ó n V
D e l a P r o t e s t a C i u d a d a n a
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Artículo 58. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando por acciones u omisiones el
Sujeto Obligado encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o
incumpla con las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 40 de
esta Ley.
Artículo 59. La Unidad dispondrá lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta
Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica. La Protesta Ciudadana será revisada por la
Unidad que emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la
presentó, dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de
responsabilidades. El Consejo emitirá los lineamientos que regulen el procedimiento de la Protesta
Ciudadana.
Artículo 60. La Unidad dará seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos
competentes en materia de responsabilidades den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se informará
anualmente al Consejo.
C A P Í T U L O T E R C E R O
D e l a A g e n d a R e g u l a t o r i a
Artículo 61. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda ante la Unidad en los primeros cinco
días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos
subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente, con el objeto de programar
sus obligaciones regulatorias. La Agenda deberá contener las Regulaciones que el Sujeto Obligado
pretenda expedir en dichos periodos.
La Unidad sujetará la Agenda a consulta pública, del proceso de mejora regulatoria, a través de la
Plataforma Digital que al efecto desarrollo la Unidad, por un plazo mínimo de veinte días naturales y
remitirá a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en dicha consulta, mismas que no tendrán
carácter vinculante.
La Agenda de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretenden resolver y beneficios a obtener con la Propuesta
Regulatoria;
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IV. Fundamento jurídico para emitir la Propuesta Regulatoria; y
V. Fecha tentativa de presentación.
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias aún
cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda, pero no podrán ser emitidos sin que estén
incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley.
Artículo 62. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no
prevista,
fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer
los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Unidad que la expedición de la Propuesta
Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Unidad que la expedición de la Propuesta
Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento
previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites y Servicios. Para tal efecto la Unidad
emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición; y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por la persona titular de la
Jefatura de Gobierno.
C A P Í T U L O C U A R T O
D e l A n á l i s i s d e I m p a c t o R e g u l a t o r i o
Artículo 63. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que
los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor
alternativa, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular.
El Consejo aprobará las disposiciones secundarias para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio, mismos que deberá aplicar la Unidad, respetando los lineamientos generales aprobados
por el Consejo Nacional.
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Artículo 64. Los Análisis de Impacto Regulatorio deben contribuir a que las Regulaciones se diseñen
sobre bases económicas, empíricas y del comportamiento, sustentadas en la mejor información
disponible, así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los
costos que imponen y que generen el máximo beneficio para la sociedad.
La Unidad, brindará capacitación técnica a los Sujetos Obligados encargados de la elaboración de los
Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 65. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como
los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar
con Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para
los sujetos regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que fortalezcan los sectores de la sociedad, así como las condiciones de las micro,
pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el
comercio exterior, entre otros, y
V. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales
a su impacto esperado.
Artículo 66. Los Análisis de Impacto Regulatorio establecerán un marco de análisis estructurado para
asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, los cuales deberán contener cuando menos los siguientes elementos:
I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la intervención
gubernamental y los objetivos que ésta persigue;
II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para
solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la Regulación o Propuesta
Regulatoria es preferible al resto de las alternativas;
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III. La evaluación de los costos y beneficios de la Regulación o Propuesta Regulatoria, así
como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, aquéllos que resulten aplicables
para cada grupo afectado;
IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección;
V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán
utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la Regulación, y
VI. La descripción de los resultados de opinión con los grupos involucrados y previos a la
presentación del análisis del impacto que corresponde, llevados a cabo para generar la
Regulación o Propuesta Regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan
sido recabadas en el ejercicio de la Agenda.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Unidad podrá requerir información diferenciada
de acuerdo a la naturaleza y el impacto de las Regulaciones. Asimismo, la Unidad deberá establecer
criterios que los Sujetos Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen
el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 67. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán
esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias, y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a
las mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Unidad de
conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrá solicitar a los Sujetos
Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la
aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública
por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.
Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de
contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de
modificación al marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones,
comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la
Unidad.
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El Consejo aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post, mismos que cada Unidad podrá desarrollar para la implementación en su
respectivo ámbito de competencia.
Artículo 68. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la
Unidad junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha
en que pretendan publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México o someterse a la consideración
de la Jefatura de Gobierno.
Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que
se someta la Propuesta Regulatoria a la Jefatura de Gobierno, cuando ésta pretenda resolver o prevenir
una situación de emergencia, de conformidad a lo previsto en la Ley en la Materia. Así mismo, se dará
trato de emergencia cuando se actualice algunos de los siguientes supuestos:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o
bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los
recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada
por una sola ocasión por un periodo igual o menor, y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya
otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la Unidad deberá autorizar o negar
el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento
para particulares lo consultará con la Unidad, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de
cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se
establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que expida la Unidad.
En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Unidad resuelva que la Propuesta Regulatoria no
implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una Regulación que requiera
actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del
Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el
medio de difusión.
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Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo
anterior, la Unidad determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en
la Regulación o Regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la Regulación o Regulaciones
impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis de
Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Unidad de la publicación de las Regulaciones exentas de la
elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles
posteriores a su publicación en el medio de difusión.
Artículo 69. Cuando la Unidad reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea
satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba
dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.
Cuando a criterio de la Unidad, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la
Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto
sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto
efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Unidad.
El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Unidad y al
propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.
Artículo 70. La Unidad hará públicas desde que las reciba, las propuestas regulatorias, el Análisis de
Impacto Regulatorio, los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y
exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las opiniones y comentarios de los interesados
que se recaben durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores
a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Unidad establezca en el ámbito de
su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto
potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros
elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de
funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Unidad la aplicación de plazos mínimos de consulta pública
del proceso de mejora regulatoria, menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos
que para tal efecto emita, conforme a los lineamientos que a tal efecto apruebe el Consejo.
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Artículo 71. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Unidad determine que la publicidad a que se
refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación,
ésta no hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación
en el Medio de Difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la
consideración de la Jefatura de Gobierno.
Cuando la Unidad determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de
los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el instrumento que a su
efecto emita la Unidad.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan
lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y
su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el medio de
difusión.
Artículo 72. La Unidad deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto
Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción
del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios
de los expertos a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, según corresponda.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados
de la consulta pública o de la propia Unidad que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha
promovido la Propuesta Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Unidad de los
interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones
contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la
política de Mejora Regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el
dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario,
deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Unidad en un plazo no mayor a veinte días, a
fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la Unidad no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos
a que se refiere el presente capítulo, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta
Regulatoria.
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El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando
no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Unidad o, en su caso, dichos
comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación
de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que
realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Unidad las haya
señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Unidad, esta última resolverá, en definitiva.
Artículo 73. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales únicamente publicará en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos acrediten contar
con un dictamen de análisis de impacto regulatorio emitido por la Unidad. La versión que publiquen los
Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada,
salvo en el caso de las disposiciones que emite la Jefatura de Gobierno, en cuyo caso la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales resolverá el contenido definitivo.
Artículo 74. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen costos de
cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 68 de esta Ley, a una
revisión cada cinco años ante la Unidad, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio
ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos
Obligados determinen la pertinencia de su derogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus
objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Unidad podrá proponer
modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones
que al efecto apruebe el Consejo.
C A P Í T U L O Q U I N T O
D e l o s P r o g r a m a s d e M e j o r a R e g u l a t o r i a
Artículo 75. Los Programas son una herramienta programática, complementaria a la Estrategia y tienen
por objeto mejorar las Regulaciones e implementar acciones de Simplificación Administrativa de
Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados harán llegar a la Unidad su Programa, con vigencia de un
año, en relación con las Regulaciones, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes semestrales
sobre los avances correspondientes.
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La Unidad propondrá al Consejo los lineamientos para establecer los objetivos, metas, calendarios,
mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas.
Artículo 76. La Unidad en el ámbito de su competencia, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados
con propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios. Los
Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas o, en su
defecto, justificar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo
no mayor a diez días a partir de que se reciba la opinión de la Unidad. La opinión de la Unidad y la
contestación del Sujeto Obligado, serán publicadas en el portal de la Unidad.
La Unidad presentará al Consejo un informe anual del grado de cumplimiento de los Programas de los
Sujetos Obligados, conforme lo establecido en los lineamientos respectivos.
Artículo 77. La Unidad pondrá a consulta pública del proceso de mejora regulatoria los programas
durante al menos treinta días naturales, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados.
Los Sujetos Obligados valorarán dichos comentarios y propuestas, y podrán, en su caso, incorporarlas
a sus Programas.
Artículo 78. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas inscritos serán vinculantes para los
Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al Programa original
reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos
originalmente. Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes
a los Programas, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la validación de la Unidad, de conformidad con
el objeto de esta Ley. Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán,
de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas.
Artículo 79. Los Trámites y Servicios inscritos por los Sujetos Obligados podrán ser simplificados,
mediante acuerdos generales que publiquen, en su respectivo ámbito de competencia en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, en los siguientes rubros:
Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios;
I. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
II. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
III. No exigir la presentación de datos y documentos, y
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IV. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia.
C A P Í T U L O S E X T O
D e l a s E n c u e s t a s , I n f o r m a c i ó n E s t a d í s t i c a y E v a l u a c i ó n e n
M a t e r i a d e M e j o r a R e g u l a t o r i a
Artículo 80. La Unidad promoverá entre los sectores social, privado, público y académico la realización
de encuestas sobre aspectos generales y específicos que permitan conocer el estado que guarda la
Mejora Regulatoria en la Ciudad de México.
Artículo 81. El Consejo compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos, y
encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Observatorio Nacional de Mejora
Regulatoria y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus
propios indicadores, censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria.
T Í T U L O C U A R T O
D E L A S R E S P O N S A B I L I D A D E S A D M I N I S T R A T I V A S E N M A T E R I A D E
M E J O R A R E G U L A T O R I A
C A P Í T U L O Ú N I C O
D e l a s R e s p o n s a b i l i d a d e s A d m i n i s t r a t i v a s
Artículo 82. Sin perjuicio de las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad
de México constituyen infracciones administrativas en materia de Mejora Regulatoria imputables a las
personas servidoras públicas, las siguientes:
I. Omitir inscribir o modificar cuando corresponda, la información en el Catálogo;
II. Solicitar requisitos, datos o información diversa a la que se contiene en el Registro;
III. Incumplir con los plazos de respuesta establecidos en cada Trámite o Servicio inscrito en
el Registro;
IV. Presentar para su publicación Regulaciones que no van acompañadas del dictamen final
del Análisis de Impacto Regulatorio emitido por la Unidad;
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V. Usar información, registros, documentos y bases de datos con propósitos diversos para los
cuales se solicita o conserva;
VI. Solicitar gratificaciones o apoyos para beneficio particular;
VII. Alterar reglas y procedimientos;
VIII. Negligencia o negativa en la recepción de documentos;
IX. Negligencia en la atención de Trámites o Servicios;
X. Uso indebido de la firma electrónica;
XI. Incumplir o negar la aplicación de un Trámite o Servicio;
XII. No acatar los acuerdos y dictámenes emitidos por el Consejo o la Unidad, sin justificación
validada por éstos, y
XIII. Incumplir con las obligaciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Las infracciones administrativas descritas serán causa de responsabilidades administrativas y
motivarán la imposición de las sanciones correspondientes previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México,
sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiesen resultar.
Artículo 83. La Unidad hará del conocimiento a los órganos competentes del incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley y de los hechos de corrupción que tenga conocimiento, con el objeto de dar
inicio a la investigación de responsabilidades administrativas correspondiente, sin perjuicio de las
demás responsabilidades que pudiesen resultar.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México, publicada en
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la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de diciembre de 2017 y demás normatividad y
disposiciones aplicables anteriores a la expedición del presente Decreto.
TERCERO. La persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá el Reglamento de la presente Ley en
ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 32, Apartado C, Numeral 1, inciso a) de la
Constitución Política de la Ciudad de México en un plazo máximo de 210 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. La Unidad tendrá un plazo de 210 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley para elaborar los lineamientos para la implementación de Análisis de Impacto
Regulatorio a fin de que sean aprobados por el Consejo de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México.
QUINTO. La herramienta tecnológica del Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios iniciará su
funcionamiento dentro de un plazo que no exceda los dos años contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
SEXTO. La Unidad tendrá un plazo de 210 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley para elaborar los lineamientos de operación del Expediente Electrónico.
SÉPTIMO. La Unidad tendrá un plazo de 210 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley para elaborar los lineamientos de la información que contendrá el Registro de Visitas
Domiciliarias de la Ciudad de México.
OCTAVO. La Unidad tendrá un plazo de 210 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley para la implementación del Registro de Regulaciones, Trámites y Servicios.
NOVENO. El Consejo deberá instalarse formalmente dentro un plazo de 90 días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO. Los Sujetos Obligados tendrán un plazo de 24 meses, contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley para que digitalicen la totalidad de los Trámites y Servicios que generen en el
cumplimiento de sus atribuciones.
DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria de la Ciudad de México, publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de diciembre de 2017 y se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que entre en funciones la Fiscalía General de Justicia, al ser organismo
público autónomo, será Sujeto Obligado sólo para efectos de lo previsto en el Capítulo Segundo del
Título Tercero de esta Ley.
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Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE CULTURA, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA
URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA
OCEJO ROJO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS
MUJERES, GABRIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS,
JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, LARISA ORTÍZ QUINTERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR
HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ
SOLEDAD ARAGÓN MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS MACKINLAY
GROHMANN.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS
SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 13 DE LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2022.
Primero. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del
año dos mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de
junio del año dos mil veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA .- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA