LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 14 DE JULIO DE 2014
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 27 DE DICIEMBRE DE 2021
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEALEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo ÚNICO.-Se expide la Ley de Movilidad del Distrito Federal, para quedar como sigue:
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L E Y D E M O V I L I D A D D E L A C I U D A D D E M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
C A P Í T U L O I
G e n e r a l i d a d e s
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en la
Ciudad de México; y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular,
gestionar y ordenar la movilidad de las personas y del transporte de bienes.
Las disposiciones establecidas en esta Ley deberán garantizar el poder de elección que permita el
efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad,
eficiencia, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el
desarrollo de la sociedad en su conjunto.
La Administración Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que
emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y programas; deben sujetarse a la jerarquía de
movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento, promoviendo el uso de
vehículos no contaminantes o de bajas emisiones contaminantes.
Artículo 2.- Se considera de utilidad pública e interés general:
I. La prestación de los servicios públicos de transporte en la Ciudad, cuya obligación original
de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o
mediante concesiones o permisos a particulares, en los términos de este ordenamiento y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y
vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;
III. La señalización vial y nomenclatura;
IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o
incorporados a la vialidad;
V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de
transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; y
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VI. La promoción del acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente,
fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán de manera supletoria en lo que
resulten aplicables, los siguientes ordenamientos legales:
I. Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público;
II. Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal;
III. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
IV. Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
V. Código Penal para el Distrito Federal;
VI. Código Civil para el Distrito Federal;
VII. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
VIII. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y
IX. Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
X. Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito Federal
XI. Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal
XII. Ley para la integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito
Federal;
XIII. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México; y
XIV. Todas aquellas, que con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de
entenderse de manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación
de la ley.
Cuando en los procedimiento que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por Seguridad
Ciudadana con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de
la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
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Artículo 4.- La Consejería Jurídica, tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos
administrativos, a fin de determinar cuando hubiere conflicto, las atribuciones de cada una de las
autoridades que señala esta Ley siempre que alguna de ellas lo solicite.
La Consejería Jurídica publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los criterios que sean de
importancia y trascendencia para la aplicación de esta Ley.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad competente que emita resoluciones individuales o
generales reinterpretación. Las resoluciones individuales constituirán derechos y obligaciones para el
particular que promovió la consulta, siempre que la haya formulado en los términos establecidos por
las disposiciones legales aplicables.
La Autoridad que emita una resolución general, deberá publicarla en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
Artículo 5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo
desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte
reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se
establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el
objeto de la movilidad será la persona.
Los grupos de atención prioritaria tendrán derecho a la movilidad y a un transporte de calidad, seguro
y eficiente; se privilegiará su situación de vulnerabilidad y riesgo, así como la protección de su
integridad física y la prevención y erradicación de todo tipo de violencia, discriminación, acoso y
exclusión.
Artículo 6.- La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas
puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que ofrece la Ciudad. Para el establecimiento de la política pública en la materia se
considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de
transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial
y revalorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, prioritariamente personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;
II. Ciclistas;
III. Personas usuarias del servicio de transporte público de pasajeros;
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IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;
V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y
VI. Usuarios de transporte particular automotor.
En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo
dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y
programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección.
Artículo 7.- La Administración Pública al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones
públicas en materia de movilidad, observarán los principios siguientes:
I. Seguridad. Privilegiar las acciones de prevención del delito e incidentes de tránsito durante
los desplazamientos dela población, con el fin de proteger la integridad física de las personas
y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;
II. Accesibilidad. Garantizar que la movilidad esté al alcance de todos, sin discriminación de
género, edad, capacidad condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna;
III. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos
disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas
desproporcionadas a sus beneficios.
IV. Igualdad. Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio
de su derecho a amovilidad, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja física, social
y económica, para reducir mecanismos de exclusión;
V. Calidad. Procurar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los
requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor
daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable páralas personas y encontrarse
en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para
proporcionar una adecuada experiencia de viaje;
VI. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones
fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio
ambiente;
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VII. Multimodalidad. Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y
modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y
accesibilidad que permitan reducir la dependencia delusor del automóvil particular;
VIII. Sustentabilidad y bajo carbono. Solucionar los desplazamientos de personas y sus
bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al
incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de
tecnologías sustentables en los medios de transporte;
IX. Participación y corresponsabilidad social. Establecer un sistema de movilidad basado en
soluciones colectivas, que resuelva los desplazamientos de toda la población y en el que se
promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la aportación de todos los actores
sociales, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades, y
X. Innovación tecnológica. Emplear soluciones apoyadas en tecnología de punta, para
almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas,
aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la
automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las
externalidades negativas de los desplazamientos.
Artículo 8.- Los términos y plazos establecidos en esta Ley, se considerarán como días hábiles, salvo
disposición en contrario. Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o las oficinas de
la Administración Pública en donde deba realizarse el trámite permanecen cerradas durante el horario
normal de labores, se prorrogará automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Administración Pública: Administración Pública de la Ciudad de México;
II. Alcaldía: Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones
territoriales en que se divide la Ciudad de México;
III. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los
diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito
peatonal y vehicular;
IV. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se
comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad
existente o nuevo que pueda afectar a las personas usuarias de las vías, del acceso al
transporte público y del entorno de movilidad peatonal, con objeto de garantizar desde la
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primera fase de planeación, que se diseñen con los criterios óptimos para todas las personas
y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción
y puesta en operación de la misma;
V. Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a las empresas llevar a cabo la
verificación técnica de los vehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente
para el cumplimiento de la normatividad vigente;
VI. Autorización: Acto administrativo mediante el cual se autoriza a organismos, entidades y
órganos político administrativos, la prestación del servicio público de transporte, o a personas
físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a la vialidad, o
bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;
VII. Aviso de Inscripción: Acto Administrativo mediante el cual, las Alcaldías registran los
elementos, infraestructura y servicios inherentes o incorporados a la vialidad por parte de la
Administración Pública y/o particulares;
VIII. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o
intelectuales de las personas con discapacidad;
IX. Banco de proyectos: Plataforma informática que permite almacenar, actualizar y consultar
documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad
vial;
X. Base de Servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte
público de pasajeros o descarga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga
y descarga de mercancía y, en su caso, contratación deservicio;
XI. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;
XII. Bici estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar,
resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
XIII. Bloqueo: Es el cierre definido de las vialidades;
XIV. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro
para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte;
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XV. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar
de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de
transporte;
XVI. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera
ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando
ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años a
bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
XVII. Ciclo taxi: Vehículo de propulsión humana a pedales que puede contar con motor
eléctrico para asistir su tracción con el propósito de brindar el servicio público de transporte
individual de pasajeros, constituido por una estructura que cuenta con asientos para el
conductor y pasajeros y que podrá contar con remolque;
XVIII. Ciudad: Ciudad de México;
XIX. Complementariedad: Característica del Sistema Integrado de Transporte Público, en el
que los diversos servicios de transporte de pasajeros se estructuran para generar una sola
red que permita a los usuarios tener diversas opciones para sus desplazamientos, teniendo
como base el sistema de transporte masivo;
XX. Concesión: Acto administrativo por virtud del cual la Secretaría confiere a una persona
física o moral la prestación temporal del servicio de transporte público de pasajeros o de
carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado de la Ciudad;
XXI. Concesionario: Persona física o moral que es titular de una concesión otorgada por la
Secretaría, para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o de carga;
XXII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XXIII. Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido
al exceso de demanda delas vías comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo
incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;
XXIV.Consejería Jurídica: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de
México;
XXV. Corredor de Transporte: Transporte público de pasajeros colectivo, con operación
regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o
exclusiva en una vialidad, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas
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predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros,
terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio con
personas morales;
XXVI. Corredor Vial Metropolitano: Vialidad que tiene continuidad, longitud y ancho
suficientes para concentrar el tránsito de personas y mercancías, comunica a la ciudad con
el resto de la zona metropolitana del Valle de México;
XXVII. Dictamen: Resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad
competente, respecto de asunto sometido a su análisis;
XXVIII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueda
utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición será esencial para el diseño
de las vialidades y los servicios de transporte público con el fin de permitir su fácil uso y
aprovechamiento parparte de las personas, independientemente de sus condiciones;
XXVIII Bis. Educación vial: Conjunto de principios, valores, conductas y prácticas que
contribuyen a la formación y conocimiento integral de una cultura de la movilidad por parte
de peatones, usuarios, ciclistas, conductores y autoridades para garantizar la vida, la
integridad física, la seguridad, la responsabilidad, el buen comportamiento y la observancia
de los derechos humanos.
XXIX. Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que
no forman parte intrínseca de la misma;
XXX. Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de
la vialidad;
XXXI. Entidades: Organismo descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria
y fideicomisos públicos;
XXXII. Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten
complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga,
que sean susceptibles de permiso o autorización parparte de la Secretaría;
XXXIII. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar
un vehículo por tiempo determinado;
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XXXIV. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener
y desocuparlos vehículos, cuando así lo disponga la autoridad se realizará el pago de una
tarifa;
XXXV. Estacionamiento Público: Espacio físico para satisfacer las necesidades del público en
general para el resguardo al público en general, mediante el pago de una tarifa;
XXXVI. Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de
individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio
sea gratuito;
XXXVII. Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y
bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos
pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;
XXXVIII. Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el
bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos
de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, congestionamiento vial,
hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;
XXXIX. Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que generan
bienestar a las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de
estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la vía pública,
reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al ambiente, entre otros;
XL. Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a
través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en
ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y
la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todos sus usuarios.
XLI. Grupo Vulnerable: Sectores de la población que por cierta característica puedan
encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores
ingresos, población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños.
XLII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo
menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;
XLIII. Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los desplazamientos de personas y
bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;
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XLIV. Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad que tienen una
finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;
XLV. Infraestructura para la movilidad: Infraestructura especial que permite el
desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de
transporte público;
XLV Bis. Ingresos no tarifarios: Aquellos relativos al Sistema Integrado de Transporte Público,
que se originan por el cobro de bienes y servicios complementarios a los de transporte y que
pueden ser incluidos en los ingresos que se integran en la cámara de compensación;
XLVI. Instituto: Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal;
XLVI Bis. Institución de Seguros: Sociedad anónima autorizada para organizarse y operar
conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, reconocida por la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, en los términos y para los efectos previstos en la legislación aplicable
en la materia, siendo su objeto la realización de operaciones en los términos de dicha Ley;
XLVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte
público de pasajeros;
XLVIII. Lanzadera: Espacio físico para el estacionamiento momentáneo de unidades del
transporte público, mientras se libera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los
centros de transferencia modal o bases de servicio;
XLIX. Licencia de conducir: Documento que concede la Secretaría a una persona física y que
lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos;
L. Ley: La Ley de Movilidad de la Ciudad de México;
LI. Manifestación: Concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la
marcha y plantón;
LII. Marcha: Cualquier desplazamiento organizado, de un conjunto de individuos por la
vialidad hacia un lugar determinado;
LIII. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o
más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro
tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de
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desplazamiento, que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para
contrarrestar la fuerza centrífuga y que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma
Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;
LIV. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;
LV. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través
de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer
sus necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud, recreación y
demás que ofrece la Ciudad;
LVI. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no
motorizados;
LVII. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad
para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la
Ciudad, con el propósito de su identificación por parte de las personas;
LVIII. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación de
servicios de transporte;
LIX. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por
su condición de discapacidad o movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros
vehículos recreativos no motorizados; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo
no motorizado;
LX. Permisionario: Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la
Secretaría, realiza la prestación del servicio público, privado, mercantil o particular de
transporte de pasajeros o de carga, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley;
LXI. Permiso: Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona
física o moral la prestación temporal del servicio de transporte público, privado, mercantil y
particular de pasajeros o de carga;
LXII. Permiso para conducir: Documento que concede la Secretaría a una persona física mayor
de quince y menor de dieciocho años de edad y que lo autoriza para conducir un vehículo
motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos y administrativos;
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LXIII. Personas con movilidad limitada: Personas que de forma temporal o permanente, debido
a enfermedad, edad, accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento,
difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeres en periodo de gestación, adultos mayores,
adultos que transitan con niños pequeños, personas con discapacidad, personas con equipaje
o paquetes;
LXIV. Persona titular de la Jefatura de Gobierno: La Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México;
LXIV Bis. Perspectiva de Género: la metodología y los mecanismos que permiten identificar,
cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se
pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como
las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las
condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
LXV. Plantón: Grupo de individuos que se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar
público determinado;
LXV Bis. Póliza de Seguro: Documento emitido por una Institución de Seguros, que ampara el
contrato de seguro en el que dicha Institución se obliga, mediante una prima, a resarcir un
daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en dicho contrato
LXVI. Promoverte: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización
del impacto de movilidad, y que somete a consideración de la Secretaría las solicitudes de
factibilidad de movilidad, informe preventivo yolas manifestaciones de impacto de movilidad
que correspondan;
LXVII. Registro: Acto administrativo mediante el cual la Secretaría inscribe la situación
jurídica de los vehículos, los titulares y el transporte local de pasajeros y carga, incluyendo
la actualización de la transmisión de propiedad y demás actos jurídicos que conforme a la ley
deban registrarse;
LXVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México;
LXVIII Bis. Reglamento de Tránsito: Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México;
LXIX. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en la presente Ley o
sus reglamentos, en un periodo no mayor de seis meses;
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LXX. Remolque: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser llevado por
otro vehículo. Para efectos de esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un
vehículo motorizado serán registrados como vehículos independientes;
LXXI. Revista vehicular: Es la revisión documental y la inspección física y mecánica de las
unidades, equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, equipo,
aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas
para la óptima prestación del servicio;
LXXII. Secretaría: La Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México;
LXXIII. Secretaría de Desarrollo Urbano: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la
Ciudad de México;
LXXIV. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación
de la Ciudad de México;
LXXV. Secretaría de Finanzas: La Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de
México;
LXXVI. Secretaría del Medio Ambiente: La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de
México;
LXXVII. Secretaría de Obras: La Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México;
LXXVIII. Seguridad Ciudadana: La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;
LXXIX. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos
de tránsito;
LXXX. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo,
indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en
la infraestructura vial;
LXXXI. Servicios Auxiliares o Conexos: Son todos los bienes muebles o inmuebles e
infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte
público, previstos por esta Ley y sus reglamentos y que son susceptibles de autorización,
permiso o concesión a particulares;
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LXXXII. Servicio Mercantil de Transporte: Es la actividad mediante la cual previa la obtención
del permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o
administrativas correspondientes, las personas físicas o morales debidamente registradas
proporcionan servicios de transporte, siempre y cuando no esté considerado como público;
LXXXIII. Servicio Metropolitano de Transporte: Es el que se presta entre la Ciudad de México
y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones
del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las entidades
federativas involucradas;
LXXXIV. Servicio Particular de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el
registro correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o morales
satisfacen sus necesidades de transporte, de pasajeros o de carga, siempre que tengan como
fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en
tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial;
LXXXV. Servicio Privado de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el
permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus
necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el
cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas
de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general;
LXXXVI. Servicio Privado de Transporte de Seguridad Privada: Es la actividad por virtud de la
cual, los prestadores de servicios de seguridad privada en términos de lo dispuesto en la Ley
de Seguridad Privada del Distrito Federal, satisfacen necesidades de transporte relacionadas
con el cumplimiento de su objeto social o con actividades autorizadas;
LXXXVII. Servicio de Transporte Público: Es la actividad a través de la cual, la Administración
Pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, a través de
Entidades, concesionarios o mediante permisos en los casos que establece la Ley y que se
ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona
indeterminada o al público en general, mediante diversos medios;
LXXXVIII. Sistema de Movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya
estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos
que se relacionen directa o indirectamente con la movilidad;
LXXXIX. Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública: Conjunto de elementos, que
incluye bicicletas, estaciones, equipo tecnológico, entre otros, para prestar el servicio de
transporte individual en bicicleta pública de uso compartido al que se accede mediante
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membresía. Este servicio funge como complemento al Sistema Integrado de Transporte
Público para satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad de manera eficiente;
XC. Sistema Integrado de Transporte Público: Conjunto de servicios de transporte público de
pasajeros que están articulados de manera física, operacional, informativa, de imagen y que
tienen un mismo medio de pago;
XCI. Tarifa: Es el pago unitario previamente autorizado que realizan los usuarios por la
prestación de un servicio;
XCII. Tarifa Preferencial: Pago unitario a un precio menor que realizan los usuarios por la
prestación del servicio de transporte de pasajeros que será autorizado tomando en cuenta
las condiciones particulares de grupos específicos de usuarios;
XCIII. Tarifa especial: Pago unitario a un precio menor que realizan los usuarios por la
prestación del servicio de transporte de pasajeros que será autorizado por eventos de fuerza
mayor;
XCIV. Tarifa promocional: Pago unitario a un precio menor que realizan los usuarios que será
autorizado para permitir que los usuarios se habitúen a un nuevo servicio de transporte;
XCV. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros;
XCVI. Tecnologías sustentables: Tecnologías que incluyen productos, dispositivos, servicios
y procesos amigables con el medio ambiente que reducen o eliminan el impacto al entorno a
través del incremento de la eficiencia en el uso de recursos, mejoras en el desempeño y
reducción de emisiones contaminantes;
XCVII. Transferencia modal: Cambio de un modo de transporte a otro que realiza una persona
para continuar con un desplazamiento;
XCVIII. Transporte de uso particular: Vehículo destinado a satisfacer necesidades de
movilidad propias y que no presta ningún tipo de servicio;
XCIX. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos
de esta Ley y sus reglamentos;
C. Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente: El valor expresado en
pesos que se utilizará, de manera individual o por múltiplos de ésta, para determinar
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sanciones y multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, previstos en
las normas locales vigentes de la Ciudad de México;
CI. Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de
movilidad;
CII. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o bienes;
CIII. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga,
que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica, o de cualquier
otra tecnología que le proporciona velocidad;
CIV. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana, pedaleo
asistido y/o propulsión eléctrica para su desplazamiento con una velocidad máxima de 25
kilómetros por hora.
CV. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos;
así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y
CVI. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la
ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;
C A P Í T U L O I I
D e l a s A u t o r i d a d e s C o m p e t e n t e s
Artículo 10.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, en su calidad de titular de la
Administración Pública en los términos señalados por el artículo 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la aplicación de la presente Ley a
través de:
I. La Secretaría;
II. Seguridad Ciudadana;
III. Secretaría de Desarrollo Urbano;
IV. Secretaría de Medio Ambiente;
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V. Secretaría de Obras;
VI. Secretaría de Educación;
VII. Instituto de Verificación Administrativa
VIII. Las Alcaldías, en lo que compete a su demarcación; y
IX. Las demás autoridades que tengan funciones relacionadas con la movilidad en la Ciudad.
Podrán ser órganos auxiliares de consulta de la Administración Pública en todo lo relativo a la
aplicación de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior y demás Institutos, asociaciones
u organizaciones especializadas en movilidad, transporte y/o vialidad, así como las comisiones
metropolitanas que se establezcan de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, con independencia del Consejo.
Artículo 11.- Son atribuciones de la persona titular de la Jefatura de Gobierno en materia de movilidad,
las siguientes:
I. Establecer los criterios generales para promover la movilidad en el marco del respeto por
los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente, la educación vial y la calidad del
entorno urbano;
II. Definir los lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad vial
atendiendo a lo señalado en el Programa General del Desarrollo en esa materia;
III. Fomentar en la sociedad, las condiciones generales para la implementación y desarrollo
sistematizado de la culturada la movilidad;
IV. Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la
población a presentar propuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del transporte,
la preservación y ampliación de la infraestructura para la movilidad;
V. Celebrar, convenios o acuerdos de coordinación y concertación con otros niveles de
gobierno, así como también, conos sectores privado, académico y social, a efecto de
promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia de vialidad, transporte y
movilidad;
VI. Proponer en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México los recursos para el
correcto funcionamiento y aplicación de la presente Ley;
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VII. Determinar las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, a
propuesta de la Secretaría, y
VIII. Las demás que ésta y otras disposiciones legales expresamente le confieran.
Artículo 12.-La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en la Ciudad,
tomando el derecho a la movilidad como referente y fin último en la elaboración de políticas
públicas y programas;
II. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, la reglamentación en materia de
transporte público, privado, mercantil y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la
política integral de estacionamientos públicos en la Ciudad, desconformidad a la presente
Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Remitir la propuesta de tarifas para los estacionamientos públicos con base en los
estudios correspondientes, a efecto de que las Alcaldías determinen lo que corresponda.
IV. Establecer los lineamientos, mecanismos y parámetros para la conformación y desarrollo
del Sistema Integrado de Transporte Público, impulsando el transporte de cero o bajas
emisiones contaminantes;
V. Establecer, en el ámbito de sus atribuciones, las políticas, normas y lineamientos para
promover y fomentar la utilización adecuada de la vialidad, su infraestructura, equipamiento
auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella;
VI. Realizar todas las acciones necesarias para la transición gradual de unidades con
tecnologías no contaminantes o de bajas emisiones en los servicios públicos y privados de
transporte de pasajeros y descarga, además de ser eficientes y eficaces, garanticen la
seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios y el
cumplimiento de sus obligaciones;
VII. Realizar por sí misma o a través de organismos, dependencias o instituciones
académicas, estudios sobre oferta y demanda de servicio público de transporte, así como los
estudios de origen - destino dentro del periodo que determine esta Ley y su Reglamento;
VIII. Elaborar y someter a la aprobación de la persona titular de la Jefatura de Gobierno el
Programa Integral de Movilidad y el Programa Integradle Seguridad Vial, los cuales deberán
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guardar congruencia con los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los
Planes Generales de Desarrollo, Programa General de Ordenamiento Ecológico, todos de la
Ciudad de México; y del Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de
México, así como los acuerdos regionales en los que participe la Ciudad.
IX. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y
adecuación de las vialidades desacuerdo con las necesidades y condiciones impuestas por la
planeación de la Ciudad, promoviendo una mejor utilización de las vialidades al brindar
prioridad a las personas con discapacidad al peatón, al ciclista y al usuario de transporte
público;
X. En coordinación con las entidades federativas colindantes, establecer e implementar un
programa metropolitano de movilidad, mismo que deberá ser complementario y bajo las
directrices que señale el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad
Vial;
XI. Presentar a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, los programas de inversiones en
materia de movilidad, transporte y vialidad;
XII. Establecer las alternativas que permitan una mejor utilización de las vialidades, en
coordinación con Seguridad Ciudadana evitar el congestionamiento vial, priorizando en todo
momento el transporte público sustentable y el transporte no motorizado, que contribuya en
la disminución de los índices de contaminación ambiental;
XIII. Diseñar, aprobar, difundir y, en su caso, supervisar, con base en los resultados de
estudios que para tal efecto serialicen, los dispositivos de información, señalización vial y
nomenclatura que deban ser utilizados en la vialidad, coadyuvando en la disminución de los
índices de contaminación ambiental;
XIV. Instaurar, sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados
del ejercicio de sus facultades relacionadas con la movilidad y establecidas en esta Ley y su
Reglamento;
XV. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en la presente Ley, previo
cumplimiento del procedimiento legal correspondiente;
XVI. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y, en su caso, modificar, la
prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga
en el Distrito Federal, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables; así como también, a las necesidades de movilidad de la Ciudad,
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procurando la preservación del medio ambiente y la seguridad de los usuarios del sistema de
movilidad;
XVII. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente; en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, promover, impulsar, y fomentar el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o
eficientes, sistemas con tecnologías sustentables y sostenibles, así como el uso de otros
medios de transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y
tecnológicos, así como la transición gradual hacia patrones donde predominen formas de
movilidad colectivas, no motorizadas y motorizadas no contaminantes;
XVIII. Elaborar los estudios necesarios para el diseño y ejecución de un programa y marco
normativo de operación, conducentes a incentivar la circulación de vehículos limpios y
eficientes en la Ciudad, con las adecuaciones de la infraestructura vial y el equipamiento
auxiliar que esto implique;
XIX. Promover en coordinación con la Secretaría de Finanzas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, un programa de financiamiento para aquéllos que adquieran tecnologías
sustentables o accesorios que favorezcan la reducción de emisiones contaminantes de sus
unidades de transporte;
XX. Establecer políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular y planificar
alternativas de transporte de mayor capacidad y/o no motorizada, así como establecer zonas
de movilidad sustentable a efecto de reducir las externalidades negativas de su uso;
XXI. En coordinación con las autoridades competentes promover en las actuales vialidades y
en los nuevos desarrollos urbanos, la construcción de vías peatonales, accesibles a personas
con discapacidad, y vías ciclistas, basada en los estudios correspondientes que para tal
efecto se realicen, a fin de fomentar entre la población la utilización del transporte no
motorizado;
XXII. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con los servicios de
transporte de pasajeros y descarga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables, con sujeción a las disposiciones en la materia,
procedimientos y políticas establecidas por la Administración Pública, dando prioridad a
aquellos vehículos de cero o bajas emisiones contaminantes;
XXIII. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio de transporte público, a
personas físicas y morales, aún cuando no sean concesionarias, en casos de suspensión total
o parcial del servicio, por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades de interés
público;
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XXIV. Coordinar con las dependencias y organismos de la Administración Pública, las
acciones y estrategias que coadyuven a la protección de la vida y del medio ambiente en la
prestación de los servicios de transporte de pasajeros y descarga, así como impulsar la
utilización de energías alternas medidas de seguridad vial;
XXV. Establecer y promover políticas públicas para proponer mejoras e impulsar que los
servicios públicos de transporte de pasajeros, sean incluyentes para personas con
discapacidad y personas con movilidad limitada, así como instrumentar los programas y
acciones necesarias que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las vialidades,
coordinando la instalación de ajustes necesarios en la infraestructura y señalamientos
existentes que se requieran para cumplir con dicho fin;
XXVI. Realizar o aprobar estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones
para la prestación deservicio de transporte público de pasajeros y de carga, así como para
aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte, y las modificaciones de
las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el
Programa Integral de Movilidad;
XXVII. Redistribuir, modificar y adecuar itinerarios o rutas de acuerdo con las necesidades de
la población y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;
XXVIII. Determinar las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque
vehicular e infraestructura delos servicios de transporte de pasajeros y carga;
XXIX. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del
parque vehicular destinado ala prestación de los servicios público, mercantil y privado de
transporte de pasajeros y de carga, implementando las medidas adecuadas para mantener
en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;
XXX. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación o extinción de las
concesiones y permisos enlosa casos que correspondan;
XXXI. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a
la presente Ley y sus reglamentos, cometidas por los concesionarios, permisionarios,
operadores, empleados o personas relacionados directamente con la prestación del servicio
de transporte público, a excepción de aquellas que deriven de un procedimiento de
verificación administrativa cuya atribución corresponde exclusivamente al Instituto;
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XXXII. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad,
el transporte y planeación de vialidades, cuya integración y funcionamiento se establecerá
en el reglamento respectivo;
XXXIII. Instrumentar, programas y campañas permanentes de cultura de movilidad,
encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, fomentar
cambios de hábitos de movilidad y la sana convivencia éntrelos distintos usuarios de la vía,
así como la prevención de hechos de tránsito, en coordinación con otras dependencias;
XXXIV. Promover en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos
necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y, en su caso, ampliar o restringir
el tránsito en la Ciudad del transporte de pasajeros y descarga del servicio público federal y
metropolitano, tomando en cuenta el impacto de movilidad, el impacto ambiental, el uso del
suelo, las condiciones de operación de los modos de transporte de la Ciudad, el orden público
y el interés general;
XXXV. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los
vehículos de todas las modalidades del transporte en la Ciudad; concesiones; los actos
relativos a la transmisión de la propiedad; permisos; licencias y permisos para conducir;
infracciones, sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales
autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de
transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;
XXXVI. Regular y autorizar la publicidad en los vehículos de transporte público, privado y
mercantil, de pasajeros y descarga de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables;
XXXVII. Realizar la supervisión, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros
y de carga en la Ciudad; imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia
Substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación,
caducidad, cancelación, rescisión y extinción de los permisos concesiones, cuando proceda
conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias de la
materia que sean de su competencia;
XXXVIII. Calificar y determinar en los casos en que exista controversia, respecto a la
representatividad de los concesionarios y/o permisionarios y la titularidad de los derechos
derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, a fin de que el servicio de transporte
público de pasajeros o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente,
continua, uniforme e ininterrumpida;
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XXXIX. Establecer en el Programa Integral de Movilidad, la política de estacionamiento; así
como emitir los manuales y lineamientos técnicos para su regulación;
XL. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito
en materia de servicio de transporte público de pasajeros o de carga y en su caso constituirse
en coadyuvante del Ministerio Público;
XLI. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, eficiente y regular el transporte de
pasajeros y de carga y, en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la
Administración Pública para este propósito;
XLII. Registrar peritos en materia de transporte, tránsito y vialidad, acreditados ante las
instancias correspondientes;
XLIII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad,
transporte, vialidad y tránsito;
XLIV. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar
los servicios de transporte público de personas y de carga en caso de emergencia, desastres
naturales y seguridad nacional;
XLV. Planear, ordenar, regular, inspeccionar, vigilar, supervisar y controlar el servicio de
transporte de pasajeros en ciclotaxis; elaborar o aprobar los estudios técnicos y de
necesidades de esta modalidad de servicio; expedir el manual técnico del vehículo tipo
autorizado para la Ciudad; otorgar los permisos correspondientes a los prestadores
deservicio; así como, mantener un padrón actualizado con todos los datos que se determinen
en el reglamento correspondiente;
XLVI. Llevar un registro de la capacitación impartida por la Secretaría a las personas
involucradas o relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como
aquella que es impartida por otros organismos, dependencias e instituciones en acuerdo con
la Secretaría y por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios;
XLVII. Promover e impulsar en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente el
transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil particular para el
traslado de los estudiantes;
XLVIII. Otorgar permisos y autorizaciones para el establecimiento de prórrogas de recorridos,
bases, lanzaderas, sitios de transporte y demás áreas de transferencia para el transporte, de
acuerdo a los estudios técnicos necesarios;
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XLIX. Otorgar las autorizaciones y las concesiones necesarias para la prestación de servicio
de transporte de pasajeros enlosa Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros
de la Ciudad; autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de
confinamiento;
L. Establecer un programa que fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la
expedición o renovación dela licencia de conducir, diseñando mecanismos para incluir una
anotación que exprese la voluntad del titular de la misma respecto a la donación de sus
órganos o tejidos;
LI. Desarrollar conjuntamente con el Órgano Regulador de Transporte de la Ciudad de México,
políticas para el control y operación en los Centros de Transferencia Modal;
LII. Sugerir a las instancias competentes, mecanismos de simplificación de trámites y
procedimientos, para la aplicación de esta Ley y su Reglamento;
LIII. Evaluar los estudios de impacto de movilidad de su competencia y, emitir opiniones
técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obra y actividades por parte de
particulares, de conformidad con esta ley, el Reglamento y demás normativa aplicable.
LIV. Otorgar y revocar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones establecidas
en la presente Ley;
LV. Otorgar licencias y permisos para conducir en todas las modalidades de transporte de
pasajeros, de carga y de uso particular, así como la documentación para que los vehículos
circulen conforme a las leyes y reglamentos vigentes;
LVI. Desarrollar, en coordinación con Seguridad Ciudadana, políticas en materia de control y
operación vial, para contribuir a la movilidad de las personas en la Ciudad;
LVII. Asignar la jerarquía y categoría de las vías de circulación en la Ciudad, de acuerdo a la
tipología que corresponda;
LVIII. Emitir manuales o lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y
equipamiento para la movilidad, que considere el impacto ambiental;
LIX. Emitir, en coordinación con dependencias del Gobierno de la Ciudad de México y las
Alcaldías los mecanismos necesarios para hacer eficiente la circulación vehicular, mejorar la
seguridad de los peatones y coadyuvar al cuidado del medio ambiente;
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LX. Coadyuvar con el Instituto de Verificación Administrativa para iniciar procedimientos
administrativos por posibles incumplimientos a las resoluciones administrativas emitidas en
materia de impacto de movilidad;
LXI. Disponer un centro de atención al usuario que se encuentra en funcionamiento las
veinticuatro horas del día para la recepción de denuncias y solicitudes de información;
LXII. En coordinación con la Secretaría de Educación, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, promover e impulsar la educación vial, con el objetivo de preservar la vida y la
integridad física; y
LXIII. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, las tarifas del servicio público
de transporte de pasajeros;
LXIV. Dar seguimiento a los hechos de tránsito que se susciten en el transporte para brindar
información requerida por las autoridades competentes en el marco de las investigaciones
ministeriales que correspondan, así como para implementar los mecanismos de sanción que
correspondan en los casos donde se encuentren involucrados vehículos de concesionarios o
permisionarios de transporte público y privado de pasajeros y/o mercancías. En coordinación
con las demás dependencias de gobierno, contribuir en el diseño e implementación de
mecanismos de prevención, supervisión y sanción en materia de seguridad vial, así como en
la elaboración y aplicación de los protocolos interinstitucionales que se establezcan para la
atención oportuna de hechos de tránsito, y
LXV. Aquellas que con el carácter de delegables, le otorgue la persona titular de la Jefatura
de Gobierno y las demás que le confieran la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública de la Ciudad de México y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen,
Seguridad Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y
elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su
naturaleza, con base en las políticas de movilidad quemita la Secretaría, coordinándose, en
su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
II. Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;
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III. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos
y elementos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto
en aquellos casos debidamente autorizados, en cuyo caso, en la medida de lo posible, no se
deberán obstruir los accesos destinados a las personas con discapacidad o con movilidad
limitada;
IV. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus
ideas y/o demandas ante la autoridad competente;
V. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente
ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad; y
VI. Aplicar las sanciones procedentes a los conductores de vehículos en todas sus
modalidades, por violaciones a las normas de tránsito. Conforme a lo dispuesto en la Ley de
Cultura Cívica de la Ciudad de México, el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la
Secretaría del Medioambiente tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Emitir y verificar las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados
que cuenten con registro en la Ciudad en materia de protección al medio ambiente;
II. Promover, fomentar e impulsar, en coordinación con la Secretaría, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, el uso de vehículos no motorizados y/o de bajas emisiones
contaminantes; sistemas con tecnologías sustentables, así como el uso de otros medios de
transporte público de pasajeros y de carga amigables con el medio ambiente, utilizando los
avances científicos y tecnológicos; y
III. Establecer y aprobar, en coordinación con la Secretaría y las demás autoridades
competentes, los Programas de Ordenamiento Vial y transporte escolar.
Artículo 15.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, las
Alcaldías tendrán, las siguientes atribuciones:
I. Procurar que la vialidad de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura, servicios y
elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su
naturaleza, garantizando la accesibilidad y el diseño universal, procurando un diseño vial que
permita el transito seguro de todos los usuarios de la vía, conforme a la jerarquía de movilidad
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y coordinándose con la Secretaría y las autoridades correspondientes para llevar a cabo este
fin;
II. Mantener, dentro del ámbito de su competencia, la vialidad libre de obstáculos y
elementos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en
aquellos casos debidamente autorizados, en cuyo caso, en la medida de lo posible, no se
deberán obstruir los accesos destinados a las personas con discapacidad o con movilidad
limitada;
III. Autorizar el uso de las vías secundarias para otros fines distintos a su naturaleza o destino,
cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstos en las normas jurídicas y
administrativas aplicables;
IV. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción
para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;
V. Conformar y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás
elementos inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las
autorizaciones o avisos necesarios para el efecto;
VI. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, la señalización y la
nomenclatura de la vialidad desuso demarcaciones territoriales;
VII. Crear un Consejo Asesor de la alcaldía en materia de Movilidad y Seguridad Vial, como
órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar
y emitir recomendaciones en dicha materia. Asimismo, como instancia de captación,
seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas;
VIII. Mantener una coordinación eficiente con la Secretaría para coadyuvar en el
cumplimiento oportuno del Programa Integral de Movilidad y Programa Integral de Seguridad
Vial;
IX. Emitir visto bueno para la autorización que expida la Secretaría, respecto a las bases,
sitios y lanzaderas de transporte público, en las vías secundarias de su demarcación;
X. Remitir en forma mensual a la Secretaría las actualizaciones para la integración del padrón
de estacionamientos públicos;
XI. Implementar programas de seguridad vial en los entornos escolares y áreas habitacionales
que garanticen amovilidad integral;
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XII. Fomentar la movilidad no motorizada y el uso racional del automóvil particular mediante
la coordinación con asociaciones civiles, organizaciones sociales, empresas, comités
ciudadanos, padres de familias, escuela y habitantes de su demarcación;
XIII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente
ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente; y
XIV. Las demás facultades y atribuciones que ésta y otras disposiciones legales
expresamente le confieran.
Artículo 16.- En la vía pública las alcaldías tendrán, dentro del ámbito se sus atribuciones, las siguientes
facultades:
I. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados,
deteriorados, inservibles, destruidos e inutilizados;
II. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que
obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vialidades, sin la autorización
correspondiente, en términos de la normativa aplicable y quemo cuenten con el permiso
correspondiente de la Secretaría; y
III. Retirar todo tipo de elementos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de
estas vías y que hayan sido colocados sin documento que acredite su legal instalación o
colocación. Los objetos retirados se reputaran como mostrencos su destino quedará al
arbitrio de la Alcaldía que los retiró.
Para el cumplimiento de las facultades anteriores, las Alcaldías establecerán mecanismos de
coordinación con Seguridad Ciudadana.
Artículo 17.- Son obligaciones de las Alcaldías en materia de servicio de transporte de pasajeros en
ciclo taxis:
I. Emitir opinión previa para la autorización que expida la Secretaría a los permisionarios del
servicio de transporte de pasajeros en ciclo taxis, dentro de su demarcación; y
II. Contribuir con todas aquellas acciones de la Secretaría tendientes a que el servicio de
transporte de pasajeros en ciclotaxis, además de prestarse con eficacia y eficiencia,
garanticen la seguridad de los usuarios y los derechos de los permisionarios.
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III. Emitir opinión previa ante la Secretaría sobre la estructuración, redistribución,
modificación y adecuación de los circuitos, derroteros y recorridos en los cuales se autoriza
la prestación del servicio, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18.- Para la ejecución de la política de movilidad la Secretaría se auxiliará de los siguientes
órganos:
I. Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial;
II. Comisiones Metropolitanas que se establezcan;
III. Comité del Sistema Integrado de Transporte Público;
IV. Comisión de Clasificación de Vialidades;
V. Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público; y
VI. Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial.
VII. Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón.
Podrán ser órganos auxiliares de consulta en todo lo relativo a la aplicación del presente ordenamiento,
los demás Comités y subcomités en los que participa la Secretaría, las instituciones de educación
superior y demás institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en las materias contenidas
en esta Ley.
Artículo 19.- Sin menoscabo de lo señalado en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de
México y con el propósito desestimular la participación ciudadana en la elaboración, diseño y
evaluación de las acciones en materia de movilidad, se crea el Consejo Asesor de Movilidad y
Seguridad Vial de la Ciudad.
El Consejo tendrá un carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, la persona titular de la Jefatura
de Gobierno, podrá poner a consideración del mismo, a efecto de contar con su opinión al respecto, las
acciones que la Administración Pública emprenda en materia de movilidad.
De igual manera podrá plantear, para su consideración, acciones o bien modificaciones en las que ya
realice la Administración Pública.
Artículo 20.- Son facultades del Consejo Asesor:
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I. Proponer políticas públicas, acciones y programas prioritarios que en su caso ejecute la
Secretaría para cumplir con el objeto de esta Ley;
II. Emitir opinión acerca de proyectos prioritarios de vialidad y transporte, así como el
establecimiento de nuevos sistemas, para la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros y de carga;
III. Participar en la formulación del Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de
Seguridad Vial y los demás programas específicos para los que sea convocado por la persona
titular de la Jefatura de Gobierno y/o el Secretario de Movilidad; y
IV. Dar opinión sobre las herramientas de seguimiento, evaluación y control para la
planeación de la movilidad. Los proyectos expuestos ante el Consejo Asesor de Movilidad y
Seguridad Vial, serán evaluados con los estándares que garanticen la movilidad de acuerdo
a esta Ley, dichas opiniones serán publicadas mediante un documento técnico, en el que se
expondrán las resoluciones referidas en las fracciones anteriores, a efecto que sean
considerados por la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
Artículo 21.- El Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial se integrará por la persona titular de la
Jefatura de Gobierno quien presidirá; la persona titular de la Secretaría, quien será suplente de la
presidencia; las personas titulares de la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, Secretaría del Medio Ambiente; Secretaría de Obras y Servicios, Seguridad Ciudadana;
Secretaría de las Mujeres y la Secretaría de Administración y Finanzas, en calidad de consejeros
permanentes; las personas titulares de los organismos descentralizados de transporte público en
calidad de consejeros permanentes; cuatro representantes de las instituciones públicas de educación
superior en calidad de consejeros permanentes; cuatro representantes de organizaciones de la
sociedad civil en calidad de consejeros permanentes; las personas titulares de las Presidencias de las
Comisiones de: Movilidad Sustentable, Preservación del Medio Ambiente, Cambio Climático,
Protección Ecológica y Animal del Congreso de la Ciudad de México, así como una o un diputado que
designe la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo en calidad de consejeros
permanentes. Los titulares de las alcaldías de la Ciudad de México serán invitados permanentes. El
Consejo deberá reunirse en sesiones cada tres meses, las cuales serán públicas y se levantará acta de
sesión.
En cada Alcaldía se instalará un Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial que será presidido por
la persona titular de la Alcaldía, quien se abocará a la temática de su demarcación, pudiendo poner a
consideración del Consejo propuestas por realizar.
Artículo 22.- Son órganos auxiliares de consulta de la Secretaría en todo lo relativo a la aplicación de
la presente Ley, las Comisiones Metropolitanas que se establezcan de conformidad con las
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disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las cuales se conformarán de acuerdo a los
términos de sus instrumentos de creación.
Artículo 23.- El Comité del Sistema Integrado de Transporte Público, tiene como propósito diseñar,
implementar, ejecutar y evaluar bajo la coordinación de la Secretaría la articulación física, operacional,
informativa, de imagen y del medio de pago.
Artículo 24.- Son facultades del Comité del Sistema Integrado de Transporte Público:
I. Establecer programas, procesos y lineamientos para implementar la integración de los
servicios de transporte público de pasajeros proporcionado por la Administración Pública y
los servicios de transporte concesionado, al Sistema Integrado de Trasporte Público;
II. Elaborar esquemas financieros y propuestas tecnológicas que permitan contar con una
recaudación centralizada de las tarifas de pago, cámara de compensación e ingresos no
tarifarios que determine el propio Comité; y
III. Evaluar el Sistema Integrado de Transporte Público y presentar informes anuales a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno.
Artículo 25.- El Comité del Sistema Integrado de Trasporte Público, estará integrado por la persona
titular de la Secretaria de Movilidad, quien presidirá, las personas Titulares de las Direcciones
Generales de la Secretaría y las personas Titulares de las entidades y los organismos de la
Administración Pública que prestan el servicio de transporte de pasajeros, incluyendo a las personas
titulares del Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad de México,
Metrobús y del Sistema de Transporte Público Cablebús.
Artículo 26.-La Comisión de Clasificación de Vialidades tendrá por objeto asignar la jerarquía y
categoría de las vías circulación en la Ciudad, de acuerdo a la tipología que establezca el Reglamento
y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 27.- Son facultades de la Comisión de Clasificación de Vialidades:
I. Clasificar, revisar y, en su caso, modificar la categoría de las vías;
II. Elaborar el directorio georreferenciado de vialidades; e
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III. Informar a la Secretaría de Desarrollo Urbano la categoría asignada a cada vialidad para
la modificación del contenido de los planos de alineamiento y derechos de vía, así como las
placas de nomenclatura oficial de vías.
Artículo28.- La Comisión de Clasificación de Vialidades estará integrada, por la persona titular de la
Secretaría, quien la presidirá;la persona titular de la Dirección General de Planeación y Políticas, quien
será su Secretario; por las y los representantes de la Secretaria de Gobierno, de la Secretaría de
Desarrollo Urbano, de Seguridad Ciudadana, de la Secretaría de Obras; de la Secretaría de Finanzas, y
de las Alcaldías.
Artículo 29.- El Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público, tiene como
propósito buscar los mecanismos y ejecutar las acciones necesarias para eficiente el servicio de
transporte público, renovar periódicamente el parque vehicular e infraestructura del servicio y no poner
en riesgo su prestación.
Artículo 30.-Son funciones del Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público:
I. Crear a través de la figura del fideicomiso, un Fondo de Promoción para el Financiamiento
del Transporte Público; el cual deberá ser publicado en el portal oficial de la Secretaría
conteniendo un informe detallado, de los conceptos y montos que para tal efecto se asignen.
II. Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría, en coordinación con otras
dependencias, programas desfinanciamiento para la renovación y mejoramiento del parque
vehicular e infraestructura del servicio de transporte público concesionado, brindando apoyo
a través de bonos por el porcentaje del valor de la unidad que determine el Comité, tomando
como base el presupuesto que autorice el Congreso de la Ciudad de México para tal efecto;
III. Crear y vigilar el funcionamiento del Fondo de promoción para el financiamiento del
transporte público, que se regirá bajo los criterios de equidad social y productividad;
IV. Proponer a la Secretaría la autorización de gravámenes de las concesiones de transporte
público, para que los concesionarios puedan acceder a financiamientos para la renovación,
mejora del parque vehicular o infraestructura de dicho servicio; y
V. Supervisar y prevenir que en el caso de incumplimiento de pago por parte del concesionario
acreditado, la Secretaría transmita los derechos y obligaciones derivados de la concesión a
un tercero, con el propósito de evitar la suspensión o deterioro del servicio de transporte
público en perjuicio de los usuarios.
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La Secretaría deberá prever en su anteproyecto de presupuesto, los recursos que aportará al Fondo,
que no excederán desmonto recaudado por concepto del pago de derechos de revista vehicular.
Artículo 31.-El Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público estará integrado por
un representante de:
I. La Secretaría;
II. La Secretaría de Desarrollo Económico;
III. La Secretaría de Obras y Servicios;
IV. La Secretaría de Finanzas;
V. La Secretaría de la Contraloría General; y
VI. La Comisión Metropolitana de la materia.
Artículo 32. El Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá por objeto captar, administrar y
aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y
acciones de cultura en materia de movilidad para toda la población y su integración será de acuerdo al
Decreto de su creación.
Artículo 33.- Los recursos del Fondo estarán integrados por:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de
México;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de
impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de
compensación de los efectos negativos sobre la movilidad ya calidad de vida que; en su caso,
le sean transferidos por la Secretaría de Finanzas de la Ciudad; en términos de los
ordenamientos jurídicos aplicables;
IV. Las herencias, legados y donaciones que reciba; y
V. Los provenientes de Fideicomisos
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VI. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Artículo 34.- Son funciones del Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial:
I. Promover alternativas de movilidad a través de propulsión humana, el mayor uso del
transporte público, energías alternativas, menor dependencia de modos de transporte
motorizados individuales y mejorar tecnologías y combustibles;
II. Implementar acciones para la integración y mejora del servicio de transporte público;
III. Proponer mejoras a la infraestructura para la movilidad y servicios auxiliares;
IV. Realizar estudios para la innovación, mejora tecnológica e informática del sector
movilidad;
V. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de cultura de
la movilidad;
VI. Elaborar iniciativas que promuevan el diseño universal en la infraestructura para la
movilidad y de transporte;
VII. Desarrollar acciones para reducir hechos de tránsito en los puntos conflictivos de la
Ciudad;
VIII. Fomentar el desarrollo urbano orientado al transporte público y la distribución eficiente
de bienes y mercancías; y
IX. Desarrollar acciones vinculadas con inspección y vigilancia en las materias a que se
refiere esta Ley y a los Programas Integrales de Movilidad y Seguridad Vial.
X. Desarrollar acciones que protejan a los peatones y a los ciclistas.
Artículo 34 Bis. Los recursos del Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón, estarán integrados
por:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de
México;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
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III. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Artículo 34 Ter. Son funciones del Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón:
I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal;
II. Desarrollar acciones para reducir los accidentes a peatones y ciclistas.
T I T U L O S E G U N D O
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C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 35.- La planeación de la movilidad y la seguridad vial en la Ciudad, debe ser congruente con el
Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el
Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México, el Plan General de Desarrollo
de la Ciudad de México, el Programa de Gobierno de la Ciudad de México, el Programa General de
Ordenamiento Ecológico de la Ciudad de México; los Programas Sectoriales conducentes y demás
instrumentos de planeación previstos en la normativa aplicable.
El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial es garantizar la movilidad de las
personas, por lo que las políticas públicas y programas en la materia deberán tomarlo como referente
y fin último.
Artículo 36.- Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación la ordenación racional y
sistemática de acciones, con base en el ejercicio de las atribuciones de la Administración Pública y
tiene como propósito hacer más eficiente y segura amovilidad de la Ciudad de conformidad con las
normas.
La planeación deberá fijar objetivos, metas, tiempos de ejecución, estrategias y prioridades, así como
criterios basados en información certera y estudios de factibilidad, con la posibilidad de reevaluar
metas y objetivos acorde con los resultados obtenidos y las necesidades de la Ciudad.
Artículo 37.- La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en la Ciudad, observará los siguientes
criterios:
I. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para
garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y demás
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infraestructura y condiciones en las que se proporciona el servicio de transporte público
colectivo, sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas urbanas y
metropolitanas;
II. Adoptar medidas en materia de educación vial, con el objetivo de garantizar la protección
de la vida y de la integridad física especialmente, de las personas con discapacidad y/o
movilidad limitada;
III. Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad
con especial atención aros requerimientos de personas con discapacidad y movilidad
limitada;
IV. Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público y el uso
racional del automóvil particular;
V. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en la movilidad;
VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad
de la vía pública, inobservancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la imagen
urbana con relación a la oferta de transporte público, a través de medidas coordinadas con
la Secretaría de Desarrollo Urbano y los municipios metropolitanos que desincentiven el
desarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que no estén cubiertos por el Sistema
Integrado de Transporte;
VII. Impulsar programas y proyectos que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo
y servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten y reduzcan las
externalidades negativas de la movilidad;
VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no
motorizada;
IX. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad fomentando diversas opciones de
transporte y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los
elementos cruciales del sistema;
X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con objeto de
aumentar la productividad de la Ciudad, y reducir los impactos de los vehículos de carga en
los demás usuarios del sistema de movilidad;
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XI. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que
garanticen el uso eficiente de los recursos públicos, y
XII. Promover políticas y planes con perspectiva de género que promuevan y garanticen la
igualdad sustantiva, la equidad, la seguridad e integridad física de las mujeres en materia de
movilidad, así como estrategias y acciones que prevengan y erradiquen la violencia sexual,
el acoso y las agresiones dentro del sistema de transporte público integrado y concesionado.
C A P Í T U L O I I
P l a n e a c i ó n d e l a M o v i l i d a d
Artículo 38.- Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y vialidad en todas sus
modalidades, se prestarán desacuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la
movilidad.
Artículo 39.- La planeación de la movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a través de los siguientes
instrumentos:
I. Programa Integral de Movilidad;
II. Programa Integral de Seguridad Vial; y
III. Programas específicos.
Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los
sistemas de información y seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su
congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar si los factores de aprobación de un
programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.
Artículo 40.- El Programa Integral de Movilidad de la Ciudad, deberá considerar todas las medidas
administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema de Movilidad y
las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los
principios de esta Ley.
Dentro de este programa, deberá contemplarse la elaboración y aplicación de un programa estratégico
de género y movilidad que establezca metas, estrategias y acciones específicas en materia de género
y que deberá integrar criterios de accesibilidad, igualdad sustantiva, equidad y seguridad, además de
acciones para eliminar todo tipo de violencia y de acoso sexual.
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Artículo 41.- El Programa Integral de Movilidad debe contener como mínimo:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan
General de Desarrollo de la Ciudad;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que
contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable de la Ciudad; como mínimo debe
incluir temas referentes a:
a) Ordenación del tránsito de vehículos;
b) Promoción e integración del transporte público de pasajeros;
c) Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la
accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad;
d) Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria;
e) Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la
accesibilidad para las personas con discapacidad;
f) Infraestructura para la movilidad;
g) Gestión del estacionamiento;
h) Transporte y distribución de mercancías;
i) Gestión del transporte metropolitano;
j) Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y
cortesía, así como la promoción den cambio de hábitos en la forma en que se realizan
los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable; y
k) Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y
municipios; y
VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección
del programa.
Artículo 42.- El Programa Integral de Seguridad Vial deberá considerar todas las medidas
administrativas, operativas y descoordinación que garanticen la seguridad vial de todos los usuarios
de la vía, anteponiendo la jerarquía de movilidad.
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Corresponde a la Secretaría, en coordinación con Seguridad Ciudadana, Secretaria del Medio
Ambiente, Secretaría de Obras, Secretaría de Desarrollo Urbano, Alcaldías y otras autoridades
competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año posterior
a la toma de posesión de la persona Titular de la Jefatura de Gobierno; su vigencia será de seis años
y se revisará cada tres años.
Artículo 43.- El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir como mínimo:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan
General de Desarrollo de la Ciudad;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que
contribuirán a la conducción del desarrollo de la Ciudad; como mínimo debe incluir temas
referentes a:
a) Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito;
b) Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía;
c) Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías
primarias;
d) Actividades de prevención de hechos de tránsito; y
e) Ordenamiento y regulación del uso de la motocicleta.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y
municipios; y
VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección
del programa.
Artículo 44.- La formulación y aprobación de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial
será de acuerdo a la establecido en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal.
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Artículo 45.- Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los
diferentes modos e infraestructuras para la movilidad, los cuales serán revisados y modificados de
conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Artículo 46.- El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia
de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las siguientes herramientas:
I. Sistema de información y seguimiento de movilidad;
II. Sistema de información y seguimiento de seguridad vial;
III. Anuario de movilidad;
IV. Auditorías de movilidad y seguridad vial;
V. Banco de proyectos de infraestructura para la movilidad; y
VI. Encuesta ciudadana.
VII. Consulta ciudadana.
Artículo 47.- El Sistema de información y seguimiento de movilidad es la base de datos que la
Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información sobre
la Ciudad en materia de movilidad. La información que alimente al sistema será enviada y generada
por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales deberá coordinarse.
Este sistema estará compuesto por información georreferenciada y estadística, indicadores de
movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e
información sobre el avance de proyectos y programas.
La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá
incluir componentes de datos abiertos y.se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos
personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo 48.- El Sistema de información y seguimiento de seguridad vial es la base de datos que la
Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en
materia de seguridad vial. El sistema reconformará con información geo estadística e indicadores sobre
seguridad vial, infracciones y hechos de tránsito, así como información sobre el avance de proyectos y
programas.
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La información que alimente este sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que
correspondan, incluyendo actores privados que manejen información clave en la materia, de manera
mensual.
La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá
incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos
Personales en posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo 49.- Con base en la información y los indicadores de gestión que arrojen los Sistemas de
información y seguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial, se llevarán a cabo las acciones para
revisar de manera sistemática la ejecución del Programa Integral de Movilidad y del Programa Integral
de Seguridad Vial.
Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de las metas
establecidas en dichos programas, que retroalimente el proceso de planeación y, en su caso, propondrá
la modificación o actualización que corresponda.
Artículo 50.- La Secretaría pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en
materia de movilidad más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 51.- Las auditorías de movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por la Secretaría y se
podrán aplicar a todos los proyectos viales y de transporte:
I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura
de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se
cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial enunciados en esta Ley; y
II. Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad, transporte
y vialidad, que deberán ser remitidas a la Secretaría para su aprobación. Dichos proyectos y
obras deberán ajustarse a los objetivos de los Programas Integrales de Movilidad y de
Seguridad Vial.
Para la aplicación de estas auditorías la Secretaría se ajustará a lo establecido en el Reglamento y a
los lineamientos técnicos que publique para tal fin.
Artículo 52. La Secretaría establecerá un banco de proyectos, integrado por estudios y proyectos
ejecutivos en materia de movilidad, vialidad y transporte, producto del cumplimiento de las condiciones
establecidas como Medidas de Integración de Movilidad en las Resoluciones Administrativas de los
Estudios de Impacto de Movilidad que emita la Secretaría, así como todos aquellos que sean
elaborados por la Administración Pública. El banco estará disponible para consulta de las
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dependencias, organismos, entidades y alcaldías, con objeto de facilitar la verificación de documentos
existentes establecidos en la Ley de Obras Públicas y la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
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D e l E s t u d i o d e I m p a c t o d e M o v i l i d a d
Artículo 53.- El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que la Secretaría evalúe y dictamine
las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas
dentro del territorio de la Ciudad, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o
reducir los efectos negativos sobre la calidad debida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo
sustentable de la Ciudad, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el
Programa Integral de Seguridad Vial, el Programa General de Desarrollo Urbano los principios
establecidos en esta Ley.
El procedimiento se inicia al presentar ante la Secretaría la solicitud de evaluación del estudio de
impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que ésta emita, de
conformidad a los tiempos que para el efecto se establezcan en el Reglamento, los cuales no podrán
ser mayores a cuarenta días hábiles.
La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley, el
Reglamento y al pago de derechos ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el Código
Fiscal de la Ciudad.
Artículo 54.- - En respuesta a la solicitud presentada por el promovente respecto a la evaluación de los
estudios de impacto de movilidad, la Secretaría emitirá la factibilidad de movilidad, que es el
documento mediante el cual se determina, de acuerdo a las características del nuevo proyecto u obra
privada, si se requiere presentar o no informe preventivo. Los plazos para emitirla se establecerán en
el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a siete días hábiles.
El informe preventivo es el documento que los promoventes de nuevos proyectos y obras privadas
deberán presentar ante la Secretaría, conforme a los lineamientos técnicos que para efecto se
establezcan, así como los plazos para emitirlo, los cuales no podrán ser mayores a quince días hábiles,
para que la Secretaría defina conforme al Reglamento, el tipo de Manifestación de Impacto de
Movilidad a que estarán sujetos, en las siguientes modalidades:
a) Manifestación de impacto de movilidad general; y
b) Manifestación de impacto de movilidad especifica.
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En el Reglamento se establecen las obras privadas que estarán sujetas a la presentación de un estudio
de impacto de movilidad en cualquiera de sus modalidades.
Los proyectos de obras que contemplen nuevas estaciones de servicio de combustibles para
carburación como gasolina, diesel, gas LP y gas natural, para el servicio público y/o autoconsumo,
estarán obligadas a presentar el estudio de impacto de movilidad correspondiente.
Con la finalidad de contribuir con la simplificación administrativa y no contravenir lo dispuesto la Ley
de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, así como en la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, no estarán sujetos a la presentación del Estudio de Impacto de Movilidad en cualquiera
de sus modalidades: la construcción y/o ampliación de vivienda unifamiliar, así como la vivienda
plurifamiliar no mayor a diez viviendas siempre y cuando estas no cuenten con frente a una vialidad
primaria; los establecimientos mercantiles de bajo impacto, nuevos y en funcionamiento, excepción
hecha de los señalados en el párrafo anterior; las modificaciones a los programas de desarrollo urbano
en predios particulares destinados a usos comerciales y servicios de bajo impacto urbano; así como a
la micro y pequeña industria.
T I T U L O T E R C E R O
D E L S I S T E M A D E M O V I L I D A D
C A P Í T U L O I
D e l a C l a s i f i c a c i ó n d e l T r a n s p o r t e
Artículo 55.- El Servicio de Transporten en la Ciudad, para los efectos de esta Ley, se clasifica en:
I. Servicio de Transporte de Pasajeros, y
II. Servicio de Transporte de Carga.
Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en:
I. Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual; y
d) Ciclo taxis.
II. Mercantil:
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a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico;
d) Especializado en todas sus modalidades; y
e) Seguridad Privada.
IV. Particular
Artículo 57.- El servicio de transporte de carga, se clasifica en:
I. Público:
a) Carga en general; y
b) Grúas de arrastre o salvamento.
II. Mercantil:
a) De valores y mensajería;
b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
c) Grúas de arrastre o salvamento; y
d) Carga especializada en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Para el servicio de una negociación o empresa;
b) De valores y mensajería;
c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
d) Grúas de arrastre o salvamento; y
e) Carga especializada en todas sus modalidades.
IV. Particular
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Artículo 58.- El control vehicular estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros
catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos
y procedimientos específicos, relativos a los propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de
autorización para la circulación, las licencias y permisos para conducir, así como las cualidades,
condiciones, características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico, que circulan
en la Ciudad, lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Datos Personales en posesión de
Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo 59.- Los servicios de transporte de motocicleta podrán prestarse en todas sus modalidades
exceptuando el transporte público de pasajeros.
Artículo 60.- El servicio de transporte en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de
Movilidad de la Ciudad.
A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio de
transporte público con un óptimo funcionamiento, la Administración Pública impulsará y promoverá la
homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en
las que se proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y metropolitanas con especial atención
a las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil acceso o que reencuentren mal
comunicadas.
Artículo 61.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se
sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida
la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los
estudios técnicos, sociales, antropométricos y económicos correspondientes de la población mexicana,
incluyendo perspectiva de género y para personas con discapacidad, sujetándose a lo establecido en
la Ley de Infraestructura de la Calidad y normas oficiales mexicanas de la materia.
La Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de las unidades destinadas al servicio de
transporte público de pasajeros. Con el propósito de afectar lo menos posible la economía de los
concesionarios, ésta permanecerá vigente hasta por un periodo de diez años y sólo por causas
justificadas se autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emítanlos lineamientos para la
cromática del Sistema Integrado de Transporte Público.
Artículo 62.- La Administración Pública implementará un programa para otorgar estímulos y facilidades
a los propietarios de vehículos motorizados que cuentan con tecnologías sustentables.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, establecerá las características
técnicas de los vehículos motorizados que cuenten con tecnologías sustentables, tales como híbridos
o eléctricos.
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Los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos por la autoridad, se les otorgará una placa
de matrícula y/o distintivo oficial, pudiendo ser este una placa de matrícula verde, que permita su
identificación para poder acceder a los beneficios otorgados en dicho programa.
Artículo 63.- Los servicios de transporte público, mercantil, privado y particular, tanto de pasajeros
como de carga, buscarán su integración y desarrollo en un sistema de transporte metropolitano,
sujetando su operación a las disposiciones que se contengan en los convenios de coordinación que en
su caso, celebre el Gobierno de la Ciudad con la Federación y Entidades conurbadas, en los términos
de la Constitución Política de la Ciudad de México.
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D e l a s L i c e n c i a s y P e r m i s o s p a r a C o n d u c i r
Artículo 64.- Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a
los motociclistas, deberá contar y portar licencia para conducir junto con la documentación establecida
por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de
servicio.
La Secretaría otorgará permisos para conducir vehículos motorizados de uso particular a personas
físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de edad.
Artículo 65.- Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será necesario
acreditar las evaluaciones y en su caso los cursos que para el efecto establezca la Secretaria, además
de cumplir con los demás requisitos que señala está Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 66.- Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas:
I. Suspensión o cancelación;
II. Expiración del plazo por el que fue otorgada; y
III. Las previstas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 67.- La Secretaría deberá cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir
por las siguientes causas:
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I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un
vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos del
Reglamento de Tránsito;
II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres años por
conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos
del Reglamento de Tránsito;
III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la
influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la
licencia de conducir;
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o
bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará
vista a la autoridad competente; y
VI. Cuando una autoridad jurisdiccional o ministerial determine en definitiva que el hecho de
tránsito fue causado por negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad del
titular y éste tenga como consecuencia la perdida de la vida o cause lesiones que pongan en
peligro la seguridad o la vida de los usuarios y/o terceros o; y
VII. Tratándose de transporte privado o público de pasajeros o de carga, cuando el titular
conduzca en estado de ebriedad y/o bajo la influencia de los efectos del alcohol y/o
narcóticos, la cancelación procederá desde la primera ocasión en que sea sancionado en los
términos del Reglamento de Tránsito. Los conductores de vehículos destinados al servicio de
transporte privado o público de pasajeros o de carga que se hayan visto involucradas en algún
hecho de tránsito están obligados a someterse a las pruebas de detección de ingestión de
alcohol o de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; mismas que deberán ser realizadas
por el personal autorizado para tal efecto, en los términos de lo establecido en el Reglamento
de Tránsito.
Artículo 68.- La Secretaría suspenderá en forma temporal el uso de licencia o permiso para conducir,
por un término de seis meses a tres años, en los siguientes casos:
I. Si el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el
transcurso de un año;
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II. Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin
resarcirlo, al conducir un vehículo;
III. Por un año, cuando la persona titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un
vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos del
Reglamento de Tránsito; quedando obligada la persona infractora a someterse, a su costa, a
un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una
institución especializada pública o privada; y
IV. Por tres años, cuando la persona titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo
menor a tres años por conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o
narcóticos en los términos del Reglamento de Tránsito; quedando obligada la persona
infractora a someterse, a su costa, a un tratamiento de combate a las adicciones que
determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
La persona titular de la licencia o permiso cancelado, quedará impedido para conducir vehículos
motorizados en el territorio de la Ciudad con licencia o permiso para conducir expedido en otra entidad
federativa o país.
El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces la
Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y se remitirá el vehículo al depósito
vehicular.
Artículo 69.- A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes
casos:
I. Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada;
II. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la
solicitud correspondiente;
III. Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión por causas imputables a su
persona; y
IV. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa.
Artículo 69 Bis.-Al momento de sancionar a una persona por conducir bajo los efectos del alcohol y/o
narcóticos, Seguridad Ciudadana deberá retener las Licencias y Permisos de Conducir expedidos por la
Secretaría o por cualquier entidad federativa o país durante los periodos establecidos en el artículo 68
de esta Ley.
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Las personas titulares de licencias de conducir que expiren previo al término de la suspensión en
términos del artículo 68 de este ordenamiento, no podrán realizar trámite alguno ante la Secretaría
tendiente a la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo durante el periodo de
la suspensión.
Las personas que no sean titulares de una licencia o permiso para conducir expedido por la Secretaría
y que incurran en los supuestos previstos en los artículos 67 y 68 de esta Ley no podrán realizar trámite
alguno ante la Secretaría tendiente a la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier
tipo durante el periodo de la suspensión o de forma definitiva en el caso de los supuestos del artículo
67.
Las personas que cumplan con las hipótesis previstas en los artículos 67 y 68 de esta Ley quedarán
impedidas para conducir vehículos motorizados durante el periodo de suspensión o de forma definitiva
en el caso del artículo 67 en el territorio de la Ciudad, sin importar que cuenten con una licencia o
permiso de conducir expedido por otra entidad federativa o país.
La persona conductora que infrinja el párrafo anterior se le impondrá una sanción de ciento ochenta
veces la Unidad de Medida de Actualización de la Ciudad de México vigente y se remitirá el vehículo
al depósito vehicular
Artículo 70.- A ninguna persona que porte una licencia o permiso para conducir expedido en el
extranjero, se le permitirá conducir vehículos de transporte público de pasajeros o de carga registrados
en la Ciudad.
Artículo 71.- Los conductores y propietarios de vehículos motorizados, están obligados a responder por
los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la conducción de estos.
Artículo 72.- Todo vehículo motorizado de uso particular que circule en la Ciudad, deberá contar con
una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente con la cobertura mínima establecida en el
Reglamento de Tránsito.
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D e l S i s t e m a I n t e g r a d o d e T r a n s p o r t e P ú b l i c o
Artículo 73.- La Administración Pública dispondrá lo necesario para que la Ciudad de México, cuente
con un Sistema Integrado de Transporte Público que permita la incorporación gradual la articulación
física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago del servicio de transporte público
concesionado y los servicios de transporte proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá
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considerar el Programa Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento en caso de
contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 74.- El Sistema Integrado de Transporte deberá funcionar bajo el concepto de
complementariedad entre los diferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y
operación integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos, sistemas de
control e información, así como ingresos tarifarios y no tarifarios que, en su caso, se establezcan y
deban ser compensados en la cámara de compensación, que opere generalmente sobre infraestructura
exclusiva y/o preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas, establecidos por la Secretaría.
El Sistema Integrado de Transporte está compuesto por: el transporte público masivo, colectivo e
individual de pasajeros que cumpla con los requisitos de integración establecidos por el Comité para
el Sistema Integrado de Transporte.
Artículo 75.- El servicio de transporte público de pasajeros metropolitano podrá ser masivo, corredor,
colectivo o individual; y es el que se presta entre la Ciudad y otra entidad federativa colindante, el cual
tendrá sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables en las entidades federativas involucradas, dicho servicio público deberá
funcionar sobre la base de un Sistema Integrado de Transporte bajo el concepto de complementariedad
entre los diferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y operación adecuada,
combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos y sistemas de control.
Artículo 76.- El servicio de transporte público de pasajeros en ciclo taxis deberá funcionar bajo el
concepto de complementariedad entre los diferentes modos de transporte destinado al traslado de
usuarios o pasajeros, a través de recorridos previamente convenidos entre el usuario y el operador en
las vialidades autorizadas; este servicio será operado por permisionarios debidamente registrados e
identificados por la Secretaría.
Artículo 77.- La Administración Pública en coordinación con las entidades federativas colindantes,
pondrán especial atención en el control, ubicación, mantenimiento y preservación de los corredores
viales metropolitanos, para implementarlos proyectos de vialidad necesarios, conforme a los estudios
técnicos correspondientes, las reglas de operación y/o reglamento de la Comisión Metropolitana de la
materia.
Artículo 78.- La prestación del servicio público de transporte de pasajeros proporcionado directamente
por la Administración Pública estará a cargo de los siguientes organismos, que serán parte del Sistema
Integrado de Transporte Público:
I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, Organismo Público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya planeación, organización, crecimiento y
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desarrollo se regirá por su decreto de creación y por las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de
México; la red pública de transporte de pasajeros deberá ser planeada como alimentador de
este sistema;
II. El Servicio de Transportes Eléctricos de la Ciudad de México, Organismo Público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en su planeación, crecimiento
y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y por las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de
México;
III. La Red de Transporte de Pasajeros de la Ciudad de México, Organismo Público
Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en su planeación,
crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y por las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad de la
Ciudad de México; será un alimentador de los sistemas masivos de transporte;
IV. El Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad de México
“Metrobús”, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad,
sectorizado a la Secretaría; cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, además
de autonomía técnica y administrativa en su planeación, crecimiento y desarrollo, se ajustará
a su instrumento de creación y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables,
forma parte del Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de México;
V. El Sistema de Transporte Público Cablebús, Unidad Administrativa adscrita al Servicio de
Transportes Eléctricos de la Ciudad de México, su desarrollo se ajustará a su instrumento de
creación y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del
Programa Integral de Movilidad de la Ciudad de México.
VI. El Organismo Regulador de Transporte, Organismo Público Descentralizado de la
Administración Pública de la Ciudad, sectorizado a la Secretaría; cuenta con personalidad
jurídica y patrimonio propios, además de su autonomía técnica y administrativa en su
planeación, crecimiento y desarrollo, se ajustará a su instrumento de creación y por las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de
Movilidad de la Ciudad de México; y
VII. Adicionalmente, aquellos establecidos o los que decrete la persona titular de la Jefatura
de Gobierno para satisfacer las necesidades de traslado de la población.
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Artículo 79.- Con el objeto de facilitar y promover la intermodal dad en el transporte público la
Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tomará las medidas necesarias para
articular como un componente complementario al Sistema Integrado de Transporte Público, el Sistema
de Transporte Individual en Bicicleta Pública y demás servicios de transporte no motorizado, como
estacionamientos masivos de bicicletas, implementación de portabicicletas en unidades de transporte
público y facilidades de ingreso con bicicleta al Sistema Integrado de Transporte, entre otros.
Artículo 80.- La prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua,
uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
La Administración Pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de
transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación.
Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están obligados a otorgar
el servicio a cualquier persona, evitando cualquier tipo de acto o conducta discriminatoria. Únicamente
podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
En los casos en que las autoridades competentes emitan la declaratoria de emergencia y/o
contingencia, la Administración Pública, ordenará la implementación de medidas preventivas y
emergentes en el servicio de transporte público, a efecto de garantizar la prestación del servicio.
Artículo 81.- La Secretaría en coordinación con el resto de la Administración Pública impulsará
estrategias, programas, servicios especiales, o cualquier otro mecanismo que permita hacer más
eficiente el servicio de transporte público de pasajeros individual y colectivo para las personas con
discapacidad y con movilidad limitada cuya implementación gradual resulte en la satisfacción de las
necesidades de transporte de este grupo vulnerable.
Asimismo, deberán emitir y actualizar constantemente los lineamientos que establezcan aspectos
técnicos, físicos, antropométricos y de seguridad, obligatorios con el objeto de satisfacer las
características de accesibilidad y diseño universal.
Artículo 82.- Los usuarios que utilicen el transporte público concesionado, tendrán derecho a conocer
el número de licencia tarjetón, fotografía y nombre del conductor y matricula de la unidad
concesionada; información que deberá estar colocada en un lugar visible del vehículo en un tamaño
que permita su lectura a distancia; así como conocer el número telefónico del centro de atención al
usuario para solicitar información o iniciar una queja.
Artículo 83- La Secretaría reglamentará los mecanismos para que los usuarios denuncien cualquier
irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para ello, se deberán observar los
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principios de prontitud, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención al
quejoso e informándole sobre las resoluciones adoptadas.
Para este efecto, se establecerán unidades de información y quejas en las áreas administrativas de las
dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y, en su caso, órganos
desconcentrados relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte.
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Artículo 84.- En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones
para la prestación delos servicios de transporte público de pasajeros y de carga.
En el otorgamiento de concesiones, la Secretaría evitará prácticas monopólicas.
En el servicio de transporte colectivo de pasajeros, sólo se otorgarán concesiones a personas morales.
Para efectos de esta Ley y sus reglamentos, constituye servicio público de carga, exclusivamente, el
que realizan las personas físicas o morales en sitios, lanzaderas y bases de servicio, al amparo de la
concesión y demás documentación expedidos por las autoridades competentes.
Artículo 85.- El servicio de transporte concesionado se clasifica en:
I. Corredores;
II. Colectivo;
III. Individual;
IV. Metropolitano; y
V. Carga.
Artículo 86.- Las concesiones para la prestación del servicio de corredores de transporte, únicamente
se otorgarán a las personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativa aplicables, debiendo
conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto social, personalidad jurídica y razón social con
la que obtuvo la concesión, así como el número de accionistas y capital social.
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En los corredores de transporte la Secretaría otorgará preferentemente la concesión correspondiente
a la persona moral que integre como socios a los concesionarios individuales de transporte colectivo
que originariamente presten los servicios ellas vialidades significativas señaladas en los estudios
respectivos.
A cada socio solo se le permitirá ser titular tanto del mismo número de acciones como de concesiones
individuales que ostentaba legalmente antes de constituirse la empresa, la cual no podrá ser mayor a
cinco.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiere
incurrir, la sociedad mercantil concesionaria deberá presentar garantía por la suma que se fije por cada
concesión.
Artículo 87.-La acreditación de la capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del
servicio de corredores de transporte, deberá asegurar la prestación del servicio en condiciones de
calidad, seguridad, oportunidad y permanencia.
La persona interesada en obtener una concesión para este tipo de servicio deberá acreditar su
capacidad financiera con la documentación que garantice su solvencia económica y la disponibilidad
de recursos financieros o fuentes desfinanciamiento para prestar el servicio.
Artículo 88.-La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de
los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los
mecanismos necesarios para implementarle servicio de transporte público proporcionado por el
Gobierno de la Ciudad de México, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la
población, sobre todo a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por los
concesionarios sea insuficiente.
Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes
requisitos:
I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;
II. El número de unidades necesarias para prestar el servicio;
III. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
IV. Que la prestación de este servicio de transporte, no genere una competencia ruinosa a los
concesionarios;
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V. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte público sobre la
vialidad; y
VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 89.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán
cumplir con las especificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a fin de que
sea más eficiente.
Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para vehículos del
servicio de transporte público de pasajeros y con las condiciones que se establezcan en la concesión
correspondiente, relacionadas con aspectos técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de
seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al
servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño universal para personas con
discapacidad y movilidad limitada.
Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en
operación destinadas la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por
ciento para el servicio de transporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas
técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan
el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hace ruso del servicio de transporte
público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. Los porcentajes señalados
deberán actualizarse gradualmente, conforme a los criterios y lineamientos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 90.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros o de carga en la Ciudad, deberá contar con póliza de seguro vigente, que cubra los daños y
perjuicios que la unidad registrada en la concesión pudiese ocasionar a los usuarios, conductores o
terceros, en su persona o patrimonio.
En el caso del servicio de transporte público de pasajeros, la cobertura mínima asegurada por evento
deberá ser de al menos cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente, o su equivalente en moneda nacional, en caso de daños a terceros en su persona o
patrimonio y de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente,
o en su equivalente en moneda nacional, por cada persona usuaria y por la persona conductora.
Las unidades relacionadas en hechos de tránsito, serán remitidas al depósito vehicular que corresponda
por parte de Seguridad Ciudadana, conforme a lo establecido en el Reglamento de Tránsito y demás
disposiciones jurídicas aplicables, inmediatamente después de ocurrido el hecho.
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Artículo 91.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público colectivo de
pasajeros de otra entidad federativa colindante con la Ciudad, única y exclusivamente podrán acceder
a la Ciudad en el Centro de Transferencia Modal más cercano del Sistema de Transporte Colectivo
conforme lo determine el permiso correspondiente.
Artículo 92.- La Secretaría otorgará concesiones, bajo invitación restringida, cuando se trate de
servicios complementarios los ya existentes; servicios que los concesionarios hayan dejado de operar;
por renuncia a los derechos derivados de la concesión, o por resolución de autoridad competente; en
los demás casos se seguirá el procedimiento de licitación pública.
La Secretaría contará con un Comité Adjudicador que tendrá por objeto otorgar las concesiones, sin
necesidad de sujetarse aros procedimientos que establece el párrafo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando el otorgamiento, pudiere crear competencia desleal o monopolios;
II. Cuando se ponga en peligro la prestación del servicio de transporte público o se justifique
en necesidades de interés público;
III. Cuando se trate del establecimiento de sistemas de transporte que impliquen el uso o
aplicación de tecnología sustentable o la preservación del medio ambiente;
IV. Por sentencia judicial, resolución administrativa o convenio de autoridad competente;
V. Tratándose del servicio de transporte público de pasajeros individual; y
VI. Cuando se modifique el esquema de organización de los prestadores del servicio, de
persona física a moral.
El Comité Adjudicador estará integrado por cinco miembros que designe la persona titular de la
Jefatura de Gobierno.
Artículo 93.- Ninguna concesión se otorgará, si con ello se establece una competencia ruinosa o ésta
va en detrimento delos intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés público.
Se considera que existe competencia ruinosa, cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo
sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a
la conclusión, de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el
servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente; en la inteligencia que la Secretaría,
teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad podrá modificar los itinerarios o rutas
correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas.
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Artículo 94.- Previo al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de
transporte, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
I. De forma general:
a) Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;
b) Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del
servicio;
c) Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en
que se prestará el servicio de transporte público, con base a los preceptos enmarcados
en esta Ley;
d) Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular
objeto del transporte;
e) Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad o parque vehicular;
f) Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida
que le permita participar de las concesiones;
g) Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún servicio
de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o
permisos que posea y de los vehículos que ampare; y
h) Presentar documento de autorización para que la Secretaría verifique la debida
observancia de las prestaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, durante la vigencia de la concesión.
i) Cumplir con los requisitos exigidos en esta y otras leyes, en la Declaratoria de
Necesidades y en las bases felicitación, en su caso.
II. Adicionalmente, las personas morales tendrán que:
a) Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente de su representante o
apoderado, así como, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión
Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del
servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;
b) Garantizar su experiencia y solvencia económica; y
c) Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus
trabajadores, en su caso.
Tratándose del Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad de México, las
concesiones se ajustarán los requerimientos que para tal efecto, se señalen en el reglamento
respectivo y en los acuerdos administrativos que emítala Secretaría y/o la persona titular de la
Dirección General del Metros.
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Artículo 95.- Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público que se otorguen a
las personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad.
En el caso de personas morales la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para
la explotación deservicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y claramente definido en el
documento que ampara la concesión.
Ninguna persona física o moral puede ser titular de más de cinco concesiones, para efecto de evitar
prácticas monopólicas.
Artículo 96.- Las concesiones otorgadas por la Secretaría para la prestación del servicio de transporte
público, no crean derechos reales, ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el derecho al uso,
aprovechamiento y explotación deservicio de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y podrán cederse en términos de lo dispuesto por
el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 97.- Las unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros y de carga que
circulan en vías de tránsito vehicular en la Ciudad, con aprobación de la Secretaría, deberán ser
sustituidas cada diez años, tomando como referencia la fecha de su fabricación.
Quedan excluidos de esta disposición los vehículos eléctricos y de tecnologías sustentables, los cuales
se regirán por su manual de referencia.
Artículo 98.- Todos los vehículos destinados a prestar servicios de auto escuelas y fúnebres, requieren
para su funcionamiento de un permiso especial otorgado por la Secretaría.
Artículo 99.- Para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público
de pasajeros y descarga, la Secretaría deberá elaborar y someter a consideración de la persona titular
de la Jefatura de Gobierno, el proyecto de Declaratoria de Necesidad.
Asimismo, deberá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México:
I. El estudio que contenga el balance entre la oferta y demanda del servicio materia de la
concesión; y
II. Conjuntamente con la declaratoria respectiva, los estudios técnicos que justifiquen la
necesidad de otorgar concesiones o incrementarlas.
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Artículo 100.- La Declaratoria de Necesidad que se emita para el otorgamiento de concesiones para la
prestación deservicio de transporte público de pasajeros y de carga, deberá contener:
I. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de concesiones, así como los
resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
II. La modalidad y número de concesiones a expedir;
III. Datos estadísticos obtenidos por la Secretaría en relación a la oferta y demanda del
servicio, a efecto de sustentar la necesidad de incrementar el número de concesionarios;
IV. La periodicidad con que serán publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los
balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la
declaratoria respectiva;
V. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio; y
VII. Las demás que la persona titular de la Jefatura de Gobierno estime pertinentes para la
mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
La persona titular de la Jefatura de Gobierno tomando como base los resultados del último balance
realizado, determinará si subsiste la necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la
declaratoria emitida ha concluido.
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Artículo 101.- Las concesiones que otorgue la Secretaría de conformidad con esta Ley, señalarán con
precisión su tiempo de vigencia, el cual será lo suficiente para amortizar el importe de las inversiones
que deban hacerse para la prestación deservicio, sin que pueda exceder de veinte años.
Artículo 102.- El término de vigencia de las concesiones podrá prorrogarse por un período igual o menor
al inicial, siempre cuando se den los siguientes supuestos:
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I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una
de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. Que se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de
personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura,
bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos; y
IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de
interés general o mejoramiento del servicio, le sean determinadas por la Secretaría.
Las solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del equipamiento auxiliar de
transporte que preséntenlos concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos de los
estudios técnicos correspondientes que considere la Secretaría.
Artículo 103.- La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, dentro del quinto mes anterior
al vencimiento de la concesión, conforme a la vigencia que obren en los registros del Registro Público
del Transporte.
Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de cuatro
meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su procedencia; si
transcurrido dicho plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin
necesidad de certificación y el concesionario, deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, los
comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, paraqué dentro de los
quince días posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.
La falta de solicitud no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría, respecto a la extinción
de la concesión y, en suceso, adjudicación en términos de esta Ley, a fin de no lesionar los derechos
de los usuarios.
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Artículo 104.- Los derechos y obligaciones derivados de la concesión para la prestación del servicio de
transporte, no podrán enajenarse o negociarse bajo ninguna circunstancia; sólo podrán cederse o
transmitirse previo análisis y consideración de los instrumentos jurídicos idóneos que presenten los
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solicitantes y posterior autorización de la Secretaría, cualquier acto que se realice sin cumplir con este
requisito, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.
Las concesiones otorgadas a personas morales, no son susceptibles de cesión o transmisión.
Artículo 105.- La persona física titular de una concesión, tendrá derecho a nombrar hasta tres
beneficiarios, para que encaso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o
muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación señalado por el concesionario, en los derechos y
obligaciones derivados de la concesión, previa solicitud por escrito dentro de los 180 días siguientes a
que se hay actualizado alguno de los supuestos.
Artículo 106.- La Secretaría deberá aprobar la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones
derivadas de una concesión; siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que la concesión de que se trate, este vigente y a nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la
concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables hasta el
momento en que se actualice la hipótesis;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas
por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Artículo 107.- Los derechos derivados de la concesión, el equipamiento auxiliar de transporte, los
bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del
servicio de transporte público de pasajeros, sólo podrán ser gravados por el concesionario, mediante
autorización expresa y por escrito de la Secretaría, sin cuyo requisito la operación que se realice, no
surtirá efecto legal alguno.
Artículo 108.- La solicitud para la autorización de cesión o transmisión de derechos y obligaciones
derivados de una concesión, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría, a través del formato
correspondiente y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para tal efecto.
De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el nuevo titular se subrogará en los derechos
y obligaciones que leso inherentes y será responsable de la prestación del servicio en los términos y
condiciones en que fue inicialmente otorgada la concesión, además de las modificaciones que en su
caso, hubiere realizado la Secretaría.
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Artículo 109.- La Secretaría resolverá la solicitud de cesión o transmisión de los derechos derivados de
una concesión, en un término que en ningún caso excederá de cuarenta días hábiles a partir de que los
interesados hayan cumplido todos los requisitos.
Si agotado el plazomencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se entenderá que opera la
afirmativa ficta y el interesado deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes
de pago de derechos y la documentación e información respectiva, para que dentro de los quince días
posteriores le sea otorgado el documento correspondiente
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Artículo 110.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones señalados en la
concesión otorgada;
II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así
como con las políticas y programas de la Secretaría;
IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de
transporte, para la debida prestación del servicio de transporte público;
V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos
necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones
obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a aperiodicidad que establezca el
reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;
VI. Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita, cuando por causas de caso
fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad
nacional así lo requieran y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;
VII. En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año,
el programa anual recapacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del
treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios/o modificaciones;
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VIII. En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan
relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos
que establezca la Secretaría y en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
IX. Las personas referidas en el párrafo anterior, deberán cursar y acreditar de acuerdo a lo
que la Secretaría determine, un curso de actualización, así como un curso de primeros auxilios
y sensibilización para la prestación del servicio apersonas con discapacidad y/o movilidad
limitada;
X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental
y a las prioridades que determine la Secretaría;
XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte
público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad; e
informar por escrito a la Secretaría los datos de identificación y localización de sus
conductores;
XII. Contar con póliza de seguro vigente, que cubra los daños y perjuicios que la unidad
registrada en la concesión pudiese ocasionar a las personas usuarias, conductoras o terceros
en su persona o patrimonio. La cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 90 de esta Ley, según el tipo de vehículo que corresponda;
XIII. Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total
de unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte público
colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte público individual de
pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y las
condiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas
con discapacidad puedan hace ruso del servicio de transporte público en condiciones de
seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
XIV. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio
de transporte público colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se
ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al
Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de
pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan
satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad y movilidad
limitada.
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XV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad
y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás
datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al
efecto autorice la Secretaría;
XVI. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites
administrativos, concesiones otorgadas por la Administración Pública, para la explotación del
servicio;
XVII. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e
infraestructura para la prestación deservicio concesionado;
XVIII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados
con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente
acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;
XIX. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la
concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;
XX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares
destinados a la prestación deservicio, se conserven permanentemente en condiciones
higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;
XXI. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que
para cada caso fije la Secretaría. El concesionario será responsable además, de la correcta
presentación y aseo del vehículo;
XXII. Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el
Centro de Gestión de Movilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. La
Secretaría establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;
XXIII. Disponer de un centro de atención al usuario que se encuentre en funcionamiento las
veinticuatro horas del día párala recepción de denuncias y solicitudes de información. Dicho
centro de atención podrá prestar servicio a varios concesionarios;
XXIV. Instalar en las unidades un equipo de radio comunicación que permita informar al
centro de atención al usuario lauta y destino del vehículo concesionado, así como para poder
ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito; y
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XXV. En general, cumplir con los preceptos de esta Ley y las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia.
Artículo 111.- Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del servicio de transporte público,
salvo por causa deceso fortuito o fuerza mayor.
Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el
concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuáles han sido las causas que
originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta
de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio de transporte público, el concesionario deberá
reanudar de inmediato su prestación dando aviso a la Secretaría, con las constancias correspondientes.
Artículo 112.- La Secretaría se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de
transporte por cuestiones de utilidad e interés público.
El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se
le indemnice desacuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga la Ley del
Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la
indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar
de transporte y bienes afectos a la prestación deservicio.
Artículo 113.- Se consideran causas de extinción de las concesiones:
I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;
II. La caducidad, revocación o nulidad;
III. La renuncia del titular de la concesión;
IV. La desaparición del objeto de la concesión;
V. La quiebra, liquidación o disolución, en caso de personas morales;
VI. La muerte del titular de la concesión, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
VII. Declaratoria de rescate;
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VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana; y
IX. Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 114.- Opera la caducidad de las concesiones cuando:
I. No se inicie la prestación del servicio de transporte público, dentro del plazo señalado en
la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte público durante un plazo mayor de
quince días, por causas imputables al concesionario; y
III. No se otorgue la garantía para la prestación del servicio de transporte público, en la forma
y términos establecidos señalados por la Secretaría.
Artículo 115.- Son causas de revocación de las concesiones:
I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de
bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte público, sin autorización expresa
de la Secretaría;
II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión,
deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;
III. La omisión del pago de derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las
concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio de
transporte público;
IV. No contar con póliza de seguro vigente que cubra los daños y perjuicios que la unidad
registrada en la concesión pudiese ocasionar a las personas usuarias, conductoras o terceros
en su persona o patrimonio. La cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 90 de esta Ley.
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los
usuarios o terceros, con motivo de la prestación del servicio de transporte público;
VI. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio
de transporte público de manera regular, permanente, continua, uniforme.
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VII. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas
relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a
infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir con las obligaciones o
condiciones establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
VIII. Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente
entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito de la Secretaría, en lo
que se aplique a cada tipo de servicio;
IX. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con la
renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; y demás
disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
X. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría,
el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;
XI. Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos a la
Secretaría;
XII. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo
sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario,
algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el concesionario tenga
conocimiento; y
XIII. Cuando se presenten tres sucesos de lesiones, por hechos de tránsito derivados de la
prestación del servicio, a una o más personas que, de acuerdo con las investigaciones
realizadas por la autoridad ministerial competentes sean imputables al conductor;
XIV. Cuando se presente un suceso de muerte por un hecho de tránsito derivado de la
prestación de servicio que de acuerdo a la investigación realizada por la autoridad ministerial
competente sea imputable al conductor; y
XV. Las demás causas reguladas en la presente Ley y otras disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 116.- La extinción de una concesión por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros
ordenamientos, será declarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
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I. La Secretaría notificará por escrito al concesionario los motivos de extinción en que a su
juicio haya incurrido y fijará un plazo de diez días para que presente pruebas, alegatos y
manifieste lo que a su derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá acuerdo señalando fecha y hora dentro de
los diez días siguientes para el desahogo de las pruebas que así lo ameriten;
III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría tendrá quince días hábiles para dictar
resolución, la cual deberá notificarse personalmente al concesionario o a su representante
legal;
En el caso de que no sea posible notificar al concesionario después de buscarle en tres
ocasiones en el domicilio que señoleo bien se niegue a recibir y firmar la cedula
correspondiente, se procederá a su notificación tanto por correo certificado como por
estrados.
IV. Declarada la extinción de la concesión, la Secretaría llevará a cabo las gestiones
necesarias para otorgar la concesión a otra persona.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de revocar las
concesiones, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera
fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la
prestación del servicio.
En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario, el
daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de
la concesión por un término de tres meses un año.
Artículo 117.- La Secretaría notificará a las autoridades locales y federales relacionadas directa o
indirectamente con el servicio de transporte público de pasajeros o de carga, sobre el otorgamiento,
suspensión o extinción de las concesiones y permisos que haya efectuado para la Ciudad.
Artículo 118.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o
privado de pasajeros de carga con registro en la Ciudad, tendrán la obligación de acudir al proceso
anual de revista vehicular, en la cuales realizará la inspección documental y físico mecánica de las
unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones
de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio.
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Artículo 119.- El procedimiento y forma en que se lleve a cabo la revista vehicular, serán determinados
por la Secretaría atendiendo a los principios de transparencia, simplificación administrativa y combate
a la corrupción; misma que establecerá un calendario conforme a la terminación de la placa de
matrícula, el cual iniciará durante el segundo trimestre del año.
El incumplimiento al procedimiento y condiciones que establezca la Secretaría será sancionada de
conformidad cola Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales que pudieran surgir de otras disposiciones.
Artículo 120.- Los vehículos nuevos quedarán exentos de la revisión física mecánica durante el primer
año de su vida útil, debiendo pagar únicamente los derechos correspondientes.
C A P Í T U L O V I I I
D e l o s P e r m i s o s d e l T r a n s p o r t e
Artículo 121.- La Secretaría en el momento que se presente suspensión total o parcial del servicio por
causas de caso fortuito o fuerza mayor, podrá otorgar permisos temporales para la prestación de los
servicios de transporte públicos entadas sus modalidades, a personas físicas y morales, aún y cuando
no sean concesionarias; estos permisos duraran el tiempo que dure el evento de que se trate sin que
los mismos puedan exceder de ciento ochenta días naturales; en los casos de que este plazo se exceda
y aún los efectos del evento sigan ocasionando la suspensión del servicio, la Secretaría ampliará dicho
plazo por sesenta días naturales más, sin que ello genere derechos sobre la prestación del servicio y/o
derechos adquiridos.
Artículo 122.- La Secretaría en los casos de que se llegase a suspender total o parcialmente el servicio
de transporte público, por causas de caso fortuito, fuerza mayor, cuestiones de seguridad pública o de
seguridad nacional, a través de los organismos descentralizados y de los concesionarios o
permisionarios del servicio de transporte público, proporcionarán a la población el servicio de
transporte, desde el inicio de la suspensión hasta el momento en que la propia Secretaría lo determine.
Artículo 123.- Los interesados en prestar el servicio de transporte de pasajeros en ciclo taxi, deberán
contar con un permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos y el pago de
derechos correspondientes.
Los permisos determinarán los horarios, tarifas, zonas y vialidades por donde circularán estos vehículos
y su vigencia no podrá ser mayor a tres años
Artículo 124.- Los prestadores del servicio de transporte de pasajeros en ciclo taxis, deberán cumplir
con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.
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Por tal motivo, dichos prestadores sólo podrán circular en las vialidades secundarias señaladas y
definidas por la Secretaría.
Artículo 125.- Para la prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de
carga, así como para el establecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su equipamiento auxiliar en la
Ciudad, los interesados deberán contaron un permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento
de los requisitos y del pago de los derechos correspondientes.
Artículo 126.- Los permisos para la prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de
pasajeros y de carga, así como en ciclo taxis, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan
los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual
solicita el permiso;
II. En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica
vigente del representante o apoderado;
III. Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los
datos de identificación delos vehículos;
IV. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán
asignados, Clave Única de Registro de Población y, en caso de que la unidad sea un vehículo
motorizado, número de licencia que lo autoriza a conducir el vehículo;
V. Indicar el lugar de encierro de las unidades;
VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes; y
VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Los requisitos y plazos para el otorgamiento de permisos de lanzaderas sitios, bases de servicio así
como del equipamiento auxiliar se ajustarán al Reglamento y Manual correspondiente.
Artículo 127.- Las personas físicas y morales podrán proporcionar el servicio de transporte mercantil
de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se
satisfaga lo siguiente:
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I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades
fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio de transporte
mercantil de carga; y
II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio de
transporte mercantil descarga y cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior.
La Secretaría podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de
carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá presentar solicitud por escrito ante la
Secretaría.
Artículo 128.- Satisfechos los requisitos señalados en los artículo anteriores, la Secretaría en un plazo
no mayor de cinco días hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del permiso respectivo.
Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los particulares, la Secretaría resolverá en tres
días hábiles, respecto del otorgamiento del permiso.
Los permisos señalados en el párrafo que antecede, no podrá aplicarse al transporte de substancias
toxicas o peligrosas.
En caso de que la Secretaría no emita la resolución correspondiente dentro de los plazos señalados,
operará la afirmativa ficta, de conformidad a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo
de la Ciudad de México.
Artículo 129.- Los permisos que otorgue la Secretaría señalarán con precisión el tiempo de su vigencia,
sin que puedan exceder de seis años prorrogables. El permisionario contará con treinta días de
anticipación al vencimiento de la vigencia, para presentar la solicitud de prórroga.
La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado, implicará la extinción
automática del permiso sin necesidad de resolución alguna.
Presentada la solicitud de prórroga en tiempo y forma, la Secretaría resolverá en un plazo máximo de
un mes; si transcurrid oeste plazo la Secretaría no da respuesta, operará la afirmativa ficta de
conformidad a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el
permisionario deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes los comprobantes de pago de
derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores, le
sea otorgado el documento correspondiente.
Artículo 130.- Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:
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I. Vencimiento del plazo o de la prórroga que en su caso, se haya otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso; y
VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 131.- Son causas de revocación de los permisos para la prestación de los servicios de
transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga, así como en ciclotaxis:
I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se
establezcan en el mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;
III. No contar con póliza de seguro vigente de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a
usuarios o terceros en su persona y/o propiedad;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a usuarios y terceros, con motivo de la
prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa, alterada o se proporcionen informes o datos
falsos a la Secretaría; y
VI. Hacerse acreedor a infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir
con las obligaciones acondiciones establecidas en la presente Ley, en el permiso o en las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, ya sea por sí mismo o a través de sus
conductores o personas relacionadas con la prestación de los servicios de transporte.
VII. Cuando se presenten tres sucesos de lesiones, por hechos de tránsito derivados de la
prestación del servicio, a una o más personas que, de acuerdo a las investigaciones
realizadas por la autoridad ministerial competente sean imputables a la persona conductora;
y
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VIII. Cuando se presente un suceso de muerte por un hecho de tránsito derivado de la
prestación de servicio, que de acuerdo con la investigación realizada por la autoridad
ministerial competente sea imputable a la persona conductora.
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Artículo 132.- Cuando el daño sea resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros, con independencia de las acciones legales
que pudieran emprender las partes, la reparación del daño requerirá la aplicación de la cobertura de la
póliza de seguros establecida en el artículo 90 de la presente ley, con el objeto de asegurar la cobertura
de los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión hubiese ocasionado a las personas
usuarias, conductoras o terceros en su persona o patrimonio.
Inmediatamente después de ocurrido el hecho, las unidades relacionadas con hechos de tránsito serán
remitidas al depósito vehicular que corresponda por parte de Seguridad Ciudadana; asimismo, se le
realizará al conductor el examen toxicológico y de consumo de alcohol, en los términos de lo
establecido en el Reglamento de Tránsito.
Artículo 133.- Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte, incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo con independencia de las acciones
y reparación del daño que determine la autoridad judicial. Para calcular la indemnización que
corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de
unidades que para cada una de las incapacidades señaladas en la Ley Federal del Trabajo.
C A P Í T U L O X
D e l R e g i s t r o P ú b l i c o d e l T r a n s p o r t e
Artículo 134.- El Registro Público del Transporte estará a cargo de la Secretaría y tiene como objeto el
desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 135.- El Registro Público del Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe
pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus
modalidades en la Ciudad.
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Artículo 136.- La función registral se prestará con base en los siguientes principios registrales de
manera enunciativa más no limitativa de conformidad con la Ley Registral para la Ciudad de México:
I.- Publicidad;
II.- Inscripción;
III.- Especialidad o determinación;
IV.- Tracto Sucesivo;
V.- Legalidad;
VI.- Fe Pública Registral; y
VII.- La seguridad jurídica.
Artículo 137. - El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros:
I. De los titulares de las Concesiones y permisos;
II. De los gravámenes a las concesiones;
III. De las autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;
IV. De permisos de transporte privado, mercantil y ciclo taxis;
V. De licencias y permisos de conducir;
VI. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales
concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros
y de carga;
VII. De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el
transporte por motivo de subespecialidad a particulares y a la Secretaría.
VIII. De vehículos matriculados en la Ciudad;
IX. De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;
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X. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;
XI. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir
que se encuentren en la misma situación;
XII. De operadores por concesión de transporte público, individual, en corredores,
metropolitano y colectivo de pasajeros y de carga;
XIII. Transmisión de dominio, incluyendo al titular y la persona a la que se le transfiera la
propiedad por cualquier acto jurídico, que deberá acreditarse con la factura original o similar,
así como cualquier documento oficial que acredite que la propiedad es legal o el interés es
legítimo. Las personas físicas y morales que se dediquen a la venta de vehículos deberán
registrar ante la Secretaría, los datos de la persona que adquiere el vehículo.
XIV. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.
Artículo 138.- El Registro Público del Transporte contará con una sección de Registro de Vehículos de
Transporte de Seguridad Privada cuya base de datos contendrá la información correspondiente a los
vehículos autorizados para la prestación del servicio privado de transporte de seguridad privada.
Para la integración de la sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada, la
Secretaría se coordinará con Seguridad Ciudadana, quien deberá proveerle la información necesaria.
Artículo 139.- Para la realización de los servicios de transporte particulares de pasajeros y de carga,
los interesados deberán contar con un registro ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos
necesarios para el efecto y el pagoda los derechos correspondientes.
Artículo 140.- El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga
en la Ciudad, se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de
derechos vehiculares, la tarjetead circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los
comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.
La Secretaría podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de
características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos para personas con
discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos
una placa de matrícula verde.
Artículo 141.- El registró para realizar transporte particular de pasajeros o de carga en la Ciudad, se
otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
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I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual
requiere registro;
II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica
vigente del representante legal coapoderado;
III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o los vehículos materia registro;
IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y
V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia,
causas de extinción delos registros, así como los casos en que se necesite autorización específica para
realizar transporte particular de pasajeros oda carga.
Artículo 142.-En lo que respecta al peso, dimensiones y capacidad los vehículos de transporte de
pasajeros, turismo y carga que transiten en la Ciudad, se deberán sujetar a lo establecido en el Manual
correspondiente, y de manera supletoria, a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en
materia Federal.
Artículo 143.-El registro de vehículos de transporte de seguridad privada, se otorgará a las personas
físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual se
requiere el registro;
II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica
vigente del representante legal coapoderado;
III. Proporcionar todos los datos de identificación, de los vehículos materia de registro;
IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y
V. Contar con licencia o permiso de Seguridad Ciudadana para la prestación de servicios de
seguridad privada.
Artículo 144.- La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en
la página de Internet de la Secretaría y a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro
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Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información
reservada o confidencial que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 145.- El Registro Público del Transporte además de los supuestos del artículo anterior,
proporcionará los datos queso le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de autoridad
competente que funde y motive la necesidad dela información.
Artículo 146.- El titular, funcionarios y empleados del Registro Público del Transporte, serán
responsables de la confidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en éste
de conformidad con las leyes que correspondan.
Artículo 147.- De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro Público del
Transporte,deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público
competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto
realice el interesado, conforme a lo que disponga el Código Fiscal de la Ciudad de México.
C A P Í T U L O X I
D e l Ó r g a n o R e g u l a d o r d e T r a n s p o r t e
Artículo 148.- Se deroga.
Artículo 149.- Se deroga.
Artículo 150.- Se deroga.
Artículo 151.- Se deroga.
Artículo 152.- Se deroga.
Artículo 153.- Se deroga.
C A P í T U L O X I I
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Artículo 154.- La publicidad en los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, es aquella
que se encuentra en las partes interiores o exteriores de las unidades como medio para dar a conocer
un producto o servicio.
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Artículo 155.- La publicidad que porten los vehículos destinados al servicio de transporte público de
pasajeros y de carga, con y sin itinerario fijo, deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el
reglamento de la materia.
Artículo 156.- La publicidad se clasifica en:
I. Denominativa: Cuando contenga nombre o razón social, profesión o actividad a la que se
dedica la persona física o moral de que se trate;
II. Identificativa: Ya sea de una negociación o un producto como los son logotipos de
propaganda, marcas, productos, eventos, servicios o actividades análogas, para promover su
venta, uso o consumo;
III. Cívica: Cuando se refiera a las pautas mínimas de comportamiento social que nos permiten
convivir en colectividad; y,
IV. Electoral y/o Política: Cuando se trate de dar a conocer al electorado los programas
políticos sociales de un candidato a elección popular, o bien las metas alcanzadas por el
titular o algún otro miembro de la Administración Pública de la Ciudad u otra Entidad
Federativa.
Artículo 157.- La Secretaría vigilará que las frases, palabras, objetos e imágenes que se utilicen en la
publicidad de los vehículos de transporte público, no atente contra los derechos humanos, la dignidad
humana, ni se estime como inscripciones discriminatorias u ofensivas; y que no obstruya o desvirtúe
las características y cromática que identifica a las unidades.
Toda publicidad deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan
sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Artículo 158.- La solicitud para la portación de la publicidad deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
I. Original y copia del documento que ampare la propiedad del vehículo;
II. Contrato de publicidad; y
III. Imagen y descripción que muestre su forma, ubicación, estructura, dimensiones, colores y
demás elementos que constituyan el anuncio publicitario.
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La publicidad deberá conducirse en todo momento con respeto, trato digno y honradez, garantizando la
no discriminación, violencia de género, civismo, en apego a los derechos humanos.
Tratándose de propaganda de tipo electoral deberá obtenerse previamente la conformidad de la
autoridad competente.
Artículo 159.- Con la finalidad de implementar un control de empresas comercializadoras de publicidad,
la Secretaría tendrá dentro de sus facultades:
I. La creación de un padrón de empresas comercializadoras de publicidad;
II. La recepción de documentación necesaria para la inscripción de empresas
comercializadoras ante dicho padrón;
III. La actualización del padrón;
IV. La remoción de empresas comercializadoras de publicidad del padrón.
Artículo 160.- Las compañías publicitarias podrán solicitar una autorización global por todos los
anuncios que distribuyan en las unidades del servicio de transporte público, siempre y cuando cumpla
con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
Artículo 161.- Serán nulas todas aquellas autorizaciones que se otorguen con documentos falsos o
alterados, así como también dejarán de surtir sus efectos cuando modifiquen el texto, elementos o
características del anuncio sin la previa autorización de la Secretaría. Así mismo se procederá a la
cancelación de la autorización, dando vista al ministerio público.
Artículo 162.- Se prohíbe la instalación de mensajes publicitarios cuyo contenido sea contrario a los
derechos humanos, la dignidad humana, que incluya mensajes discriminatorios, que incite a la violencia
o que excedan las dimensiones del vehículo.
C A P Í T U L O X I I I
D e l a s T a r i f a s d e l T r a n s p o r t e P ú b l i c o d e P a s a j e r o s
Artículo 163.- Los usuarios del servicio de transporte público, están obligados a realizar el pago
correspondiente por la obtención de dicho servicio de acuerdo a las tarifas que establezca y publique
la administración pública.
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Artículo 164.- Las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán
determinadas la persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en dos de los periódicos de mayor circulación, cuando
menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.
Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus
vehículos, terminales, bases y demás equipamiento auxiliar con acceso a los usuarios, la tarifa
aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.
Artículo 165.- Para la propuesta de establecimiento o modificación de tarifas para el servicio de
transporte público otorgado directamente por la Administración Pública, así como para el caso del
transporte concesionado, la Secretaría deberá considerar diversos factores económicos y en general
todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación deservicio y en su caso, la opinión
del organismo de transporte que presten el citado servicio.
La Secretaría tomará como base la partida presupuestal que a dichos organismos se les asigne en el
Presupuesto de Egresos, tomando en consideración el diagnóstico que presenten los organismos de
transporte, los concesionarios y los demás prestadores de servicio público sobre los costos directos e
indirectos que incidan en la prestación del servicio.
Artículo 166.- Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre la persona titular de la Jefatura de Gobierno emitirá resolución sobre la
determinación del incremento o no de las tarifas, tomando como base lo establecido en los artículos
164 y 165 de esta Ley.
Artículo 167.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de
interés general, la conveniencia de eficiente o acreditar el servicio de transporte público, la persona
titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de
tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de tarifa, que se
aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.
En el transporte público de pasajeros colectivo, las niñas y niños menores de cinco años no pagarán
ningún tipo de tarifa.
Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán del pago de cualquier tarifa a los niños
menores de cinco años y aros adultos mayores de sesenta años.
Artículo 168.- La Secretaría establecerá los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público,
incorporando en lo posible, los avances tecnológicos existentes que permitan homologar la forma de
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cobro de la tarifa de transporte público, mediante un sistema único de cobro automático, en el cual se
podrán incluir los ingresos no tarifarios que, en su caso, se determinen.
Artículo 169.- Las personas físicas y morales interesadas en fabricar y comercializar cualquier tipo de
dispositivo y tecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa deberán contar con una
autorización expedida por la Secretaría, la cual dictaminará previamente los productos para su uso.
Los requisitos y procedimiento para dicha autorización se establecen en el reglamento.
C A P Í T U L O X I V
D e l a I n f r a e s t r u c t u r a p a r a l a M o v i l i d a d y s u U s o
Artículo 170.- La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en la
Ciudad, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, así como a las políticas establecidas por la Administración Pública, de acuerdo con los
siguientes criterios:
I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los
derechos humanos, así cómela salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados
y regulados bajo los principios establecidos en la presente Ley;
II. Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad
de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que
utilizan carriles preferenciales. Así como el retiro de los vehículos y objetos que limiten o
impidan su uso adecuado;
III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de
todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente
la realización de otras actividades diferentes a la circulación;
IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y
definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo
autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento;
V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el
desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o
alteración del orden público. Para ello la Secretaría deberá preservar bajo su control, una red
vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones.
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Artículo 171.- Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales
deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que
garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de
todos los usuarios.
La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a las
siguientes prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno; y
V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.
Artículo 172.- Para incorporar infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, es
necesario contar con la autorización de inscripción expedido por las Alcaldías o el aviso
correspondiente; en el ámbito de sus atribuciones. Para expedir la autorización, la Alcaldía requerirá
visto bueno de las autoridades competentes.
Los requisitos, procedimiento para obtener la autorización para la incorporación de infraestructura,
servicios y elementos a la vialidad, así como las causas para su extinción y revocación se establecen
en los reglamentos correspondientes.
Artículo 173.- En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación de
elementos a la vialidad, las Alcaldías deberán ajustarse al programa integral de movilidad, al programa
integral de seguridad vial y a los programas de desarrollo urbano, así como la opinión de la secretaría.
Artículo 174.- Para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte
de las dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, es necesario presentar el
aviso de inscripción en el registro de la Alcaldía, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para
el efecto.
La inscripción en el registro de la Alcaldía, se comprobará mediante la constancia respectiva expedida
por la Alcaldía correspondiente en el ámbito de su competencia.
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Los requisitos y procedimientos para la obtención de inscripción en el registro de la Alcaldía se
establecen en los reglamentos correspondientes.
Artículo 175.- Las dependencias, instituciones y entidades son responsables de la infraestructura y
elementos que relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de su
mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente.
Las Alcaldías notificarán a las dependencias, instituciones o entidades de la Administración Pública,
cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o retiro de los elementos o infraestructura
incorporada a la vialidad.
Artículo 176. Las causas por las que se podrán retirar infraestructura y elementos de la vialidad, así
como el procedimiento para su retiro se establece en el reglamento correspondiente. De no recogerse
los elementos en el término establecido en el reglamento, pasarán a propiedad del erario de la Ciudad.
Independientemente de las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los
derechos u honorarios, generados por el servicio de ejecución del retiro de elementos y/o derechos
generados por el almacenaje.
Artículo 177.- Las alcaldías informará semestralmente a la Secretaría y a la Agencia de las
autorizaciones y avisos reinscripción, extinciones y revocaciones de incorporación de infraestructura,
servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, así como del retiro de estos.
Artículo 178.- Las vialidades se clasifican en:
I. Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular
continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de
reserva para carriles exclusivos;
II. Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel;
cuentan con carriles centrales laterales separados por camellones. La incorporación y
desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de
aceleración y desaceleración en puntos específicos; y
III. Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y
facilitar el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar
controladas por semáforos.
Artículo 179.- Las vialidades primarias deberán contar con:
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I. Vías peatonales: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de
peatones, accesibles para personas con discapacidad y con diseño universal, y al alojamiento
de instalaciones o mobiliario urbano;
II. Vías ciclistas: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de
vehículos no motorizados. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener
un trazo independiente; y
III. Superficie de rodadura: Espacio destinado a la circulación de vehículos, incluyendo la
circulación de vehículos no motorizados.
Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean
vías exclusivas peatonales o ciclistas.
Las subcategorías de las diferentes vialidades se establecerá en el Reglamento correspondiente y la
Comisión desclasificación de Vialidades definirá su tipo.
Artículo 180.- En las vialidades primarias se procurará la instalación de carriles para la circulación
prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, que podrán ser utilizados en situaciones de
caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las
condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito.
Artículo 181.- La regulación de la red vial de la Ciudad estará a cargo de la Secretaría, el ámbito de su
competencia, cualquier proyecto de construcción que se ejecute requerirá de su autorización.
La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Obras sobre los proyectos de construcción en la red
vial que autorice, para efecto duque la Agencia lleve a cabo la programación de obra en la vía pública
Se deberá notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Obras sobre labores de mantenimiento, y se
deberán seguir los lineamientos técnicos establecidos por la Secretaría.
La construcción y conservación de las vialidades primarias queda reservada a la Administración Pública
centralizada. Las vialidades secundarias corresponden a las Alcaldías. Las vías peatonales y ciclistas
serán atendidas dependiendo del entorno en las que se ubiquen.
Artículo 182.- La Administración Pública podrá otorgar autorizaciones, concesiones y permisos a
particulares, para la construcción y explotación de vialidades de acuerdo a lo establecido en la Ley del
Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
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Artículo 183.- Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito
peatonal y vehicular, la Secretaría; de conformidad con lo que disponga el Reglamento, publicará y
mantendrá actualizado el Manual de Diseño Vial de la Ciudad de México.
Artículo 184.- Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en la Ciudad, deberá considerar
espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño
universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los Programas de
Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable vigente ella materia.
Artículo 185.- La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Urbano, en el ámbito de sus competencias y
en coordinación cola Secretaría de Obras y las Alcaldías, deberán garantizar que en todas las vialidades
de la Ciudad, exista señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor
orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.
La nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de circulación peatonal y vehicular se
ajustarán a lo establecido en el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito de la Ciudad, que
deberá publicar y mantener actualizado la Secretaría.
Artículo 186.- Es responsabilidad de la Secretaría en materia de normatividad dictaminar los
señalamientos que serán colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.
La Secretaría de Obras y las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones son las únicas facultadas para
la instalación y preservación de la señalización vial.
La Secretaría de Desarrollo Urbano, a través de la Comisión de Nomenclatura de la Ciudad de México,
establecerá los lineamientos para la asignación, revisión, y en su caso, modificación del contenido de
las placas de nomenclatura oficial, así como la instalación de la nomenclatura de las vialidades y
espacios públicos. La Secretaría de Obras y las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, serán las
únicas facultadas para la instalación y preservación de la nomenclatura.
Artículo 187.- La infraestructura para la movilidad contará con áreas de transferencia destinadas a la
conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del tránsito
peatonal y vehicular.
La Administración Pública instrumentará las acciones necesarias para crear, conservar y optimizar
estos espacios; para local la Secretaría emitirá el Manual de diseño y operación de las Áreas de
Transferencia para el Transporte en la Ciudad, así como los estudios y acciones necesarias para la
reconversión de las áreas de transferencia existentes con objeto de mejorar su infraestructura y
servicios.
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La clasificación de las áreas de transferencia; los lineamientos para el uso y sanciones a los usuarios
de estos espacios se establecerá en el reglamento correspondiente.
Artículo 188.- Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:
I. Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;
II. Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las
áreas circundantes para todos los modos de transporte;
III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de
ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas
técnicas, de forma segura y eficiente;
IV. Áreas que permitan la intermodal dad del transporte público con modos no motorizados;
V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus
movimientos;
VI. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad; y
VII. Tiempos de transferencia mínimos.
Artículo 189.- La Administración Pública establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura
de las áreas de transferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de información.
Las dependencias, organismos y particulares responsables de la administración de las áreas de
transferencia para el transporte están obligados a implementar y mantener la nomenclatura y sistemas
de que garanticen la fácil identificación y orientación de los usuarios.
Artículo 190.- La Administración Pública deberá establecer en coordinación con las entidades federales
colindantes, las áreas de transferencia para el transporte en las zonas limítrofes de la Ciudad que
permitan la correcta operación del Sistema Integrado de Transporte.
Artículo 191.- La administración, explotación y supervisión de las terminales de transporte público y
centros de transferencia modal corresponde a la Administración Pública la cual podrá otorgar la
construcción y explotación de estos equipamientos a través de concesiones, permisos o esquemas de
coinversión.
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Artículo 192.- La Administración Pública determinará los mecanismos para que los prestadores del
servicio público de transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las áreas de
transferencia para el transporte de acuerdo a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Ciudad de México.
Artículo 193.- De conformidad con esta ley y los ordenamientos que de ella emanen la administración
pública garantizará que los habitantes de la Ciudad, puedan optar libremente dentro de los modos
disponibles, aquel que resuelva sus necesidades de traslados. Para ello deberá ofrecer información que
permita elegir las alternativas más eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las
situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y las vialidades.
Artículo 194.- La Administración Pública tomará las medidas necesarias que garanticen que el uso de
la infraestructura para la movilidad, se lleve a cabo de acuerdo a la jerarquía de movilidad y los
principios establecidos en la presente Ley.
Las autoridades y los particulares no podrán limitar el tránsito de las personas en las vialidades. Sólo
se podrán establecer restricciones a la circulación de vehículos en días, horarios y vialidades con objeto
de mejorar las condiciones ambientales, de seguridad vial y evitar congestionamientos viales en puntos
críticos.
Artículo 195.- La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá establecer y mantener
la infraestructura para la movilidad y sus servicios. Se garantizará la estancia y tránsito en la vía pública
en condiciones de seguridad y accesibilidad de las vialidades y de los servicios de transporte.
Las autoridades deberán atender en el ámbito de su competencia las denuncias por deficiencias en la
infraestructura para amovilidad o por irregularidades en su uso.
Artículo 196.- La Administración Pública indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia
de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento
de la vialidad, incluyendo a peatones ciclistas.
Para efectos del párrafo que antecede, el mantenimiento de las vías primarias serán responsabilidad
de la Secretaría de Obras y las vías secundarias de las Alcaldías.
El procedimiento y demás preceptos para la solicitud e indemnización a que se refiere este artículo, se
estará a lo dispuesto en la normativa aplicable a la materia.
Artículo 197.- Todos los usuarios de la infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y
cumplir las señales de tránsito, las normas de circulación en las vialidades y normas para el uso del
servicio de transporte público; así como obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia
de movilidad y seguridad vial.
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Toda persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura para la movilidad.
Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en riesgo a las demás personas. Quien
ocasione algún daño o perjuicio a la infraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago
correspondiente por los daños causados.
Artículo 198.-La persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría, que será quien
coordine con el resto de la Administración Pública las propuestas, establecerá en el Reglamento de
Tránsito, las normas para la circulación de peatones y vehículos ellas vialidades de conformidad con la
jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.
En dicho reglamento se determinarán los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los
conductores y las características de seguridad con las que deberán contar los vehículos y conductores
para circular en el territorio de la Ciudad.
Es facultad de Seguridad Ciudadana vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito y aplicar las
sanciones establecidas endicho ordenamiento.
Artículo 199.- Los conductores de vehículos que accedan a vialidades concesionadas o per misionadas,
están obligados a realizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías de acuerdo a las
tarifas que establezca y publique la Administración Pública.
Los vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, cuyas rutas incluyan tramos en estas
vialidades, así como los vehículos de emergencia estarán exentos de pago.
Artículo 200.- Corresponde a la Secretaría llevar el registro de estacionamientos públicos con base en
la información proporcionada por las Alcaldías. La información recabada deberá ser integrada y
publicada de forma bimestral a través de una base de datos georreferenciada.
Los datos que las Alcaldías deberán presentar de forma mensual para la actualización del registro se
especificarán en el Reglamento.
Artículo 201.- La Administración Pública impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas
y motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte.
Artículo 202.- Los lineamientos generales para la ubicación, construcción, clasificación y
funcionamiento de los estacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para
facilitar su operación y sistemas de informacional usuario serán emitidos y actualizados por la
Secretaría en coordinación con las demás entidades implicadas, desconformidad a lo establecido en la
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Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los Programas de Desarrollo Urbano, el Reglamento y el
Reglamento de Construcciones.
Artículo 203.- Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones
necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios
exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad o vehículos
con placa de matrícula verde, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los
usuarios de bicicletas y motocicletas.
Las autoridades de las Alcaldías, podrán examinar en todo tiempo, que las instalaciones y la
construcción reúnan las condiciones señaladas en los párrafos que anteceden y que tengan a su
servicio personal capacitado.
Artículo 204.- La Secretaría determinará con base en los estudios correspondientes, la metodología y
modelos tarifarios, así como el desarrollo de herramientas para la autorización de tarifas por parte de
las alcaldías para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos, siempre buscando cumplir
con los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso de transporte público
y no motorizado.
Para llevar a cabo la implementación de las tarifas mencionadas en el párrafo anterior, las alcaldías en
razón de su territorio, otorgarán la autorización correspondiente a los establecimientos que brinden el
servicio de estacionamiento público.
Artículo 205.- Con base en lo establecido por las Normas Técnicas Complementarias al Proyecto
Arquitectónico del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal y en los programas de desarrollo
urbano, la Secretaría realizará los estudios necesarios que permitan establecer las estrategias de
gestión del estacionamiento para reducir la demanda de estos espacios dentro de las edificaciones.
Artículo 206.- Los operadores y acomodadores que presten el servicio de estacionamiento deberán de
contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago
de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo o en la de terceros de conformidad a lo
establecido por la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
Artículo 207.- La Secretaría determinará las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de
vehículos en vía pública, y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, determinará las
zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública, a fin de ser
publicados en los instrumentos regulatorios correspondientes.
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La Secretaría establecerá los lineamientos de señalamiento horizontal y vertical para el
estacionamiento de vehículos en lava pública mediante el Manual de Dispositivos para el Control del
Tránsito de la Ciudad de México.
Artículo 208.- La Secretaría determinará y autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de
vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de
transporte público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores, para el servicio de automóviles
compartidos, vehículos con placa de matrícula verde y de todo aquel servicio público que requiera sitios
para la permanencia de vehículos.
Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamiento para delimitar estos espacios se establecerán
en los manuales correspondientes.
Artículo 209.- La Administración Pública podrá implementar sistemas de control, supervisión y cobro
de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros
especializados a quienes se les otorgue un permiso o concesión; en ambos casos, se deberá contratar
un seguro para responder por los daños o la pérdida total o parcial que pudieran sufrir los vehículos
automotores de las personas que hayan pagado el derecho correspondiente por el uso de la vía pública.
La operación de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública estará a cargo de la
Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, así como a través de terceros, de acuerdo a
las disposiciones que señale el reglamento correspondiente.
Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deberán contemplar, por lo menos, que dentro de
los equipos, dispositivos, aplicaciones electrónicas, infraestructura o cualquier otro elemento de los
sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública se incluyan
cámaras de vigilancia que estén vinculadas al Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones
y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México.
Artículo 210.- Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas que cuenten con sistemas de
cobro, están obligados a realizar el pago correspondiente de acuerdo a las tarifas que establezca y
publique la Administración Pública.
Los vehículos exentos de cobro, el procedimiento para acreditar la eliminación del pago de
estacionamiento, así como los lineamientos para aplicar las sanciones por la omisión del dicho pago
en vía pública, se determinarán en el reglamento correspondiente.
Artículo 211.- Tienen el derecho de utilizar las vialidades, quienes habitan o transitan en la Ciudad, por
lo que los particulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de peatones y vehículos.
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Artículo 212.- Seguridad Ciudadana tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la
manifestación pública, delos grupos o individuos den aviso.
Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de
concentración humanada carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea
perfectamente licita y que pueda perturbar el tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la
población de la ciudad, es necesario que se dé aviso por escrito a Seguridad Ciudadana, con por lo
menos 48 horas de anticipación a la realización de la misma.
La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá informar a la población a través de
los medios masivos de comunicación y medios electrónicos, sobre el desarrollo de manifestaciones,
actos o circunstancias que alteren de forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad.
Asimismo, deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas/o vehículos.
Artículo 213.- Los desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de
concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en
la ciudad, podrán utilizar las vialidades salvo las vías primarias de circulación continua, excepto para
cruzar de una vía a otra, para conectarse entre vialidades o cuando séala única ruta de acceso al punto
de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea.
Artículo 214.- Seguridad Ciudadana tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías
primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable.
Los lineamientos referentes a este capítulo, se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 215.- Los vehículos destinados al transporte de carga, deberán cumplir con las especificaciones
establecidas en los programas que emita la Secretaría, de conformidad con esta Ley, sus reglamentosy
demás disposiciones jurídicas, administrativas y técnicas correspondientes.
Artículo 216.- La Administración Pública deberá planear e impulsar la implementación de centros
logísticos en la Ciudad, los cuales estarán ubicados preferentemente en la periferia de la Ciudad y/o
en puntos estratégicos que permitan hacer más eficiente el traslado de mercancías y minimizar los
impactos en la vialidad producto de la circulación de los vehículos de carga.
Una vez logrado lo estipulado en el párrafo se establecerá en el Reglamento de Tránsito las
restricciones para la circulación de vehículos de más de dos ejes en la Ciudad, mismos que no lo podrán
circular en zonas y horarios definidos porra Secretaría.
Los vehículos que transporten productos perecederos estarán exentos de esta disposición.
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Artículo 217.- La Secretaría promoverá un programa de corredores viales metropolitanos con carriles
preferentes para el transporte de carga, que garantice la movilidad de las mercancías de manera
eficiente y segura, con especial atención en su control, ubicación, mantenimiento y preservación, así
como los mecanismos de sincronización de semáforos, velocidad controlada e innovaciones
tecnológicas para tal fin.
Artículo 218.- La Secretaría promoverá, cuando así lo considere conveniente y lo permitan los
ordenamientos federales, la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte de
carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la verificación técnica de sus
vehículos, para el cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 219.- La Secretaría determinará las acciones necesarias para mejorar la circulación vehicular
del transporte descarga y promover la utilización de vehículos eficientes, ligeros y con tecnología
sustentable en zonas críticas.
Artículo 220.- La Secretaría en coordinación con Seguridad Ciudadana deberá establecer las políticas,
medidas y cualquier infraestructura de apoyo necesario para permitir una eficiente operación de
lasvialidades priorizando el tránsito seguro de todos los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad
y principios establecidos en la Ley.
Artículo 221.- Seguridad Ciudadana, en coordinación con la Secretaría deberá garantizar que la
programación del sistema de semaforización vial optimice el uso de las vialidades y la eficiencia del
tránsito, considerando niveles de servicio óptimos para todos los usuarios de la vía de acuerdo a la
jerarquía de movilidad.
Asimismo, se deberá garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos cuenten con
semáforos peatonales, y adicionalmente sonoros cercanos a los Centros de Transferencia Modal, así
como en centros educativos, de salud, culturales, comerciales y de recreación a efecto de facilitar la
movilidad de las personas con discapacidad visual.
Artículo 222.- La Secretaría deberá planear, coordinar y/o ejecutar los procesos para el funcionamiento
de servicios de información al usuario de los diferentes modos de transporte para garantizar una
eficiente toma de decisiones de movilidad.
Artículo 223.- Se impulsará la creación de un Centro de Gestión de la Movilidad, en el que participen
las diversas dependencias, órganos descentralizados y entidades de la Administración Pública
relacionadas con la materia, con el fin de coordinar acciones para una eficiente operación de las
vialidades y de los servicios de transporte público de superficie. Dicho Centro tendrá la naturaleza y
funciones que se determinen en el Reglamento.
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C A P Í T U L O X V
D e l a C u l t u r a d e l a M o v i l i d a d
Artículo 224.- La Secretaría promoverá en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad
encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, lograr una sana
convivencia en las calles, prevenir hechos de tránsito y fomentar el uso racional del automóvil
particular. En este sentido, se promoverá la inclusión de la perspectiva de género, con el fin de
promover un ambiente de respeto entre las y los usuarios de transporte público y particular.
Artículo 225.- Los programas de cultura de movilidad se regirán bajo los siguientes principios:
I. La circulación en las vialidades de la Ciudad será en condiciones de seguridad vial, las
autoridades en el ámbito de su competencia deberán adoptar medidas para garantizar la
protección de la vida; así como la prevención de la violencia contra las mujeres en la vía
pública y en el tránsito vehicular;
II. La circulación en la vía pública será con cortesía, por lo que las personas deberán observar
un trato respetuoso hacia el personal de apoyo vial, agentes de tránsito y prestadoras y
prestadores de servicio de transporte público de pasajeros;
III. Dar prioridad del uso del espacio a las y los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad
establecida en la presente Ley;
IV. Las y los conductores de vehículos motorizados deberán conducir de forma prudente y con
cautela, y
V. Promover la utilización del transporte público y no motorizado para mejorar las condiciones
de salud y protección del medio ambiente.
Artículo 226.- Los usuarios del sistema de movilidad tienen derecho a utilizar la infraestructura para la
movilidad y sus servicios, así como la obligación de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones que se establezcan para iluso de los sistemas de transporte público.
Artículo 227.- La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará
la vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de
educación vial y campañas de comunicación para difundir:
I. La cortesía entre los usuarios de la vía;
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II. La promoción de la elección consciente del modo de transporte más eficiente, con menor
costo y que responda a las necesidades de desplazamiento de cada usuario;
III. Las externalidades negativas del uso desmedido del automóvil particular y sus
consecuencias en la salud y el medioambiente;
IV. La utilización de modos de transporte activo para abatir el sedentarismo;
V. El respeto a las reglas de circulación, así como las infracciones y sanciones contemplados
en el Reglamento de tránsito y demás ordenamientos;
VI. Los riesgos que conlleva la utilización de vehículos motorizados en la incidencia de hechos
de tránsito;
VII. El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público, así
como a los espacios reservados a las personas con discapacidad;
VIII. La preferencia de paso de peatones y ciclistas; en razón de su vulnerabilidad;
IX. El significado y preservación de la señalización vial; y
X. El cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente.
XI. La promoción de la perspectiva de género en la cultura vial.
Las campañas de comunicación en materia de educación vial, de manera enunciativa más no limitativa,
deberán difundirse en el Sistema Público de Radiodifusión de la Ciudad de México, así como en las
páginas electrónicas de las dependencias y entidades señaladas en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 228.- La Secretaría coordinará los programas y acciones necesarias en materia de capacitación
vial y movilidad, que promuevan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la vialidad, en
coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública, concesionarios,
permisionarios, empresas, asociaciones y organismos de participación ciudadana.
Artículo 229.- Será responsabilidad de la Secretaría definir los alcances y contenidos de los cursos de
manejo para todo aquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para conducir un
vehículo motorizado en la Ciudad.
Además, llevará un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores y
certificará a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en la Ciudad.
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Artículo 230.- La Secretaría establecerá los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos
teórico prácticos sobre seguridad, educación vial, cultura de la movilidad, cursos de manejo para
aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir cualquier vehículo motorizado, cursos de
capacitación vial y primeros auxilios para personas operadoras o conductoras del servicio de transporte
en todas sus modalidades; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con
el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial y movilidad con perspectiva
de género.
Artículo 231.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Educación, la incorporación aros planes
de estudio de cursos, talleres o materias que contengan temas de seguridad vial, educación vial y
movilidad urbana, en los niveles de preescolar, primaria, secundaria y nivel medio superior.
Asimismo, la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, la apertura de parques de
educación y seguridad vial en todas las alcaldías de la Ciudad.
Artículo 232.- Con el fin de hacer efectivas la capacitación y difundir la cultura de la movilidad en la
Ciudad, la Secretaría contará con un cuerpo especializado de información, orientación, auxilio,
seguridad vial y apoyo a la movilidad, que proporcione estos servicios a la población en general.
Artículo 233.- En materia de seguridad vial, la Secretaría coordinará el diseño e instrumentación de
programas, campañas y cursos de capacitación permanentes de prevención de hechos de tránsito, que
tengan como propósito fundamental proteger la vida y la integridad física de las personas de
conformidad con lo establecido en el Programa Integral de Seguridad Vial.
Artículo 234.- Con la finalidad de incentivar, reconocer y distinguir públicamente a los concesionarios
del transporte público de pasajeros, la Administración Pública otorgará un reconocimiento a las
personas morales y concesionarios del transporte público individual de pasajeros que hayan destacado
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Desarrollo y calidad de los servicios prestados a los ciudadanos o instituciones públicas;
b) Profesionalización de los prestadores del servicio;
c) Contribución a la mejora de la cultura de movilidad; y,
d) La adopción de tecnologías sustentables en la prestación del servicio.
Las características, condiciones y requisitos para el otorgamiento de dicho reconocimiento se
establecerán en el Reglamento.
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Artículo 235.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública,
fomentará programas de movilidad empresarial que tengan como objetivo promover esquemas de
desplazamiento más eficientes entre el personal delas empresas, que impacte directamente en el
ahorro de combustible de su parque vehicular, disminuya las emisiones descontaminantes en el medio
ambiente y contribuya a mejorar el entorno urbano y de trabajo de sus empleados.
La Secretaría proporcionará estímulos y reconocimientos a las empresas que participen en el programa
de movilidad empresarial y que contribuyan a fomentar nuevos esquemas de desplazamiento entre sus
empleados.
Artículo 236.-La Secretaría en coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración
Pública, brindará el servicio de información vial y de transporte público a través de medios electrónicos,
de comunicación y de manera directa ala ciudadanía mediante la generación de programas creados
para dicho fin con el objeto de garantizar que los ciudadanos tomen decisiones oportunas e informadas
respecto a sus desplazamientos cotidianos.
Artículo 237.- La Secretaría en coordinación con Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Medio
Ambiente y las Alcaldías en el ámbito de sus atribuciones, establecerá programas de ordenamiento
vial en entornos escolares con el fin de evitar congestionamientos y hechos de tránsito. Estos
programas deberán involucrar de forma activa a la comunidad escolar a través de la participación de
promotores voluntarios y de incentivar el uso del transporte escolar.
Artículo 238.- Para fomentar la cultura de la movilidad entre los habitantes del Ciudad, la Secretaría
podrá:
I. Promover la participación ciudadana mediante el conocimiento, ejercicio, respeto y
cumplimiento de sus derechos y obligaciones en materia de educación vial y cultura de la
movilidad, en concordancia con la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México;
II. Promover el derecho que todo habitante tiene a ser sujeto activo en el mejoramiento de su
entorno social, procurando acciones en materia de educación vial y movilidad, que garanticen
la máxima transparencia de los procesos de planificación que permitan tomar decisiones
democráticas y participativas.
III. Promover cursos, foros, seminarios y conferencias, con la participación de especialistas y
académicos sobre temas de educación vial y movilidad, que generen el desarrollo y adopción
de tecnologías y políticas sustentables e incluyentes, orientadas al peatón, el uso de la
bicicleta y al transporte público, que incluyan con especial atención a los grupos vulnerables
y fomenten el uso responsable del transporte particular en la Ciudad.
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Artículo 239.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de
manejo, deberán obtener ante la Secretaría el permiso correspondiente, previo al cumplimiento de los
requisitos establecidos por ésta, el pagoda derechos, contar con una póliza de seguros de cobertura
amplia, así como cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Asimismo, deberán acreditar que en el contenido de su programa de enseñanza, se incluyen clases
teóricas de educación vial.
T Í T U L O C U A R T O
D E L A V E R I F I C A C I Ó N , I N F R A C C I O N E S Y S A N C I O N E S
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I m p a c t o d e M o v i l i d a d
Artículo 240.- A fin de comprobar que los prestadores de los servicios de transporte en cualquiera de
sus modalidades, proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas en las concesiones
o permisos otorgados, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad; sin perjuicio del ejercicio de sus facultades, la
Secretaría deberá solicitar al Instituto realizar visitas de inspección o verificación. Las autoridades
competentes podrán solicitar en cualquier momento y las veces que sea necesario a los concesionarios
y permisionarios, los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las
condiciones de operación del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y permisos de los que
sean titulares.
Además de las solicitudes que realice la Secretaría, el Instituto podrá practicar visitas de verificación
solicitadas por diversas autoridades administrativas o jurisdiccionales, así como las que solicite la
ciudadanía en general en términos del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
De igual forma se podrá comprobar que las personas físicas o morales cumplan con las resoluciones
administrativas derivadas de los estudios de impacto de movilidad por lo que el Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México podrá realizar visitas de inspección o verificación en términos
del párrafo anterior y artículos aplicables de esta Ley.
Con el propósito de preservar el orden público y el uso adecuado de la vialidad, así como garantizar la
prestación de los servicios públicos de transporte, el instituto atenderá en forma inmediata las
verificaciones administrativas que con carácter de urgente le solicite la secretaria.
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Artículo 241.- Para poder efectuar la revisión correspondiente, el Instituto podrá requerir a los
prestadores del servicio público, mercantil y privado de transporte, ya sea en sus domicilios,
establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas, terminales, cierres de circuito, centros de
transferencia modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio, que exhiban la
documentación relacionada con la concesión o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y
demás elementos necesarios.
Artículo 242.- A fin de comprobar que la infraestructura y elementos incorporados a la vialidad cumplan
con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, las Alcaldías en el ámbito de
sus atribuciones, podrán llevar a cabo la verificación de los mismos.
En ejercicio de esta facultad podrán solicitara los titulares de autorizaciones, los datos e informes
técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las condiciones de seguridad, instalación,
mantenimiento y conservación de los elementos duque se trate
Artículo 243.- Las visitas de verificación practicadas por la Administración Pública deberán sujetarse a
las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
de México; el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Ninguna visita de verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación de la autoridad
competente.
Artículo 244.- El Instituto para la emisión de las órdenes de visita de verificación, ejecución del acta de
visita de verificación, así como la substanciación y resolución del procedimiento de calificación, se
sujetará a las disposiciones normativas que al efecto señalan la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa de la Ciudad de México, el Reglamento del Verificación Administrativa del Distrito
Federal y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal.
Artículo 245.- El Instituto podrá además implementar las medidas cautelares y de seguridad a efecto
de impedir la prestación del servicio, garantizando la seguridad de los usuarios en términos de lo
dispuesto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables
Artículo 246.- Como resultado del desahogo del procedimiento de las visitas de verificación, en el
ámbito de su competencia, el Instituto aplicará las sanciones previstas en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 247.- Los titulares de autorizaciones, así como los prestadores de los servicios público,
mercantil y privado de transporte, están obligados a proporcionar la documentación, datos, información
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y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la concesión o permiso otorgados, y en el
supuesto de negativa o desobediencia, el Instituto y la Secretaría podrán imponer las sanciones y
medidas previstas en esta Ley conforme a los procedimientos señalados por la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.
En ningún caso, las autoridades competentes de la Administración Pública formularán más de tres
requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos de requerimiento, se pondrán los hechos
en conocimiento de autoridad competente, afín de que proceda por desobediencia a mandato legítimo
de autoridad competente.
Artículo 248.- Si de las visitas de verificación, se desprendiera la posible comisión de un delito,
lasautoridades de la Administración Pública deberán querellarse y/o entablar las denuncias
correspondientes en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 249.- La inspección y verificación en las vías federales ubicadas dentro del territorio del Distrito
Federal, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y acordes con las disposiciones
legales aplicables.
C A P Í T U L O I I
D e l a s I n f r a c c i o n e s y S a n c i o n e s
Artículo 250.- Por conducir vehículos motorizados en vialidades de la Ciudad que no cuenten con seguro
de responsabilidad civil vigente que garantice daños a terceros, se sancionará con multa de veinte a
cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente.
Para el caso de propietario del vehículo particular tendrá cuarenta y cinco días naturales para la
contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la Secretaría de Seguridad
Ciudadana durante el término anterior, le será cancelada la multa;
Artículo 251.- Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso
otorgado, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores, empleados o
personas relacionadas directamente con la prestación del servicio de transporte, se sancionarán
conforme a lo siguiente:
I. Prestar el servicio de transporte público, sin contar con la concesión o permiso
correspondiente, se sancionará con multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de
transporte individual de pasajeros y con multa de quinientos a seiscientos ochenta veces la
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Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, cuando se aplique a
transporte colectivo de pasajeros y transporte de carga;
II. Cuando se compruebe fehacientemente el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por
la Secretaría para el servicio de transporte público de pasajeros, se sancionará con multa de
cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México
vigente;
III. A quien en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, modifique o altere
los itinerarios o rutas, horarios, equipos para determinar la tarifa o las condiciones de
prestación del servicio en los términos de esta Ley, de la propia concesión y de las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, se sancionará con multa de cuarenta a
sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
IV. Negar la prestación del servicio de transporte público a cualquier usuario sin causa
justificada, así como los actos de maltrato que se reciban de quien brinde dicho servicio, se
sancionará con multa ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad
de México vigente tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la
Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de
carga;
V. Negar, impedir u obstaculizar el uso del servicio de transporte a las personas con
discapacidad, se sancionará con multa equivalente de ciento sesenta a doscientos veces la
Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
VI. Transportar materiales, sustancias o residuos peligrosos sin contar con los permisos
correspondientes, se sancionará con multa de quinientos a mil veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente;
VII. Realizar servicios de transporte privado o mercantil de pasajeros o de carga, sin contar
con el permiso correspondiente, se impondrá multa deciento sesenta a doscientos veces la
Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
VIII. Conducir una unidad afecta a concesión o permiso sin contar con licencia para conducir
o se encuentre vencida, se sancionará al propietario y al conductor de la unidad, con multa
de ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente,
tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y
Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de unidades de carga, así mismo se
retirarán las unidades de la circulación;
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IX. Conducir las unidades bajo los efectos del alcohol, drogas, enervantes o cualquier otra
sustancia tóxica, se impondrá multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta veces
la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de unidades
de servicio de pasajeros y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta veces la Unidad
de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga,
sin perjuicio de la detención de la unidad y las demás responsabilidades en que se pueda
incurrir;
X. Cuando no se respete con las unidades, el derecho para el paso de peatones en la vía de
circulación o invadan los vías peatones y ciclistas, se impondrá multa de sesenta a ochenta
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de
servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de
la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga;
XI. A los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación,
datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o
permisos otorgados, que se les haya solicitado, se les sancionará con multa de ochenta a
cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
XII. Cancelación definitiva de la concesión o permiso correspondiente a los concesionarios o
permisionarios que no cuenten con póliza de seguro vigente, que cubra los daños y perjuicios
que la unidad registrada en la concesión o permiso, según corresponda, pudiese ocasionar a
las personas usuarias, conductoras o terceros en su persona o patrimonio. En el caso de las
concesiones, la cobertura mínima asegurada deberá cumplir con lo establecido en el artículo
90 de esta Ley;
XIII. A los concesionarios o permisionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro
vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio, se causen a
los usuarios, peatones o terceros se les sancionará con multa de sesenta a ochenta veces la
Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de
pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad
de México vigente, en el caso de servicio de carga;
XIV. Al concesionario que altere la forma, diseño, estructura y construcción original de la
unidad sin aprobación de la Secretaría, se sancionará con multa de cien a doscientos veces
la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio
de pasajeros y de ochenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de
México vigente, en el caso de servicio de carga;
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XV. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que hagan base en
lugares prohibidos o no destinados para ello, se les impondrá una multa de cien a doscientos
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, dependiendo de
las particularidades que se establezcan en el Reglamento de Tránsito;
XVI. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que realicen
maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como también, carga y/o descarga en
lugares inseguros y no destinados para tal fin, se les impondrá una multa de cien a doscientos
veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, dependiendo de
las particularidades que se establezcan en el Reglamento de Tránsito;
XVII. A las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin autorización de la
Administración Pública, se le impondrá una multa de treinta a cincuenta veces la Unidad de
Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y el retiro de los mismos;
XVIII. Las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad en el plazo
otorgado por la Administración Pública, se les impondrá una multa de dieciséis a treinta veces
la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y el pago de los gastos
de ejecución;
XIX. Las personas que utilicen inadecuadamente, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o
destruyan la nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una multa de treinta a
cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente;
XX. A la contravención a la Ley, permiso y demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, por la prestación del servicio de transporte en ciclotaxis y cuya sanción no esté
expresamente prevista, se impondrá multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida
y Actualización de la Ciudad de México vigente;
XXI. Cuando por motivo de la prestación del servicio de transporte público colectivo, se
causen daños a los usuarios, peatones o terceros, la Secretaría podrá suspender por causa
de interés general hasta por treinta días, la autorización de la derivación o derrotero del
vehículo que originó el daño, atendiendo a las circunstancias del hecho de tránsito, sin
menoscabo de la responsabilidad civil, penal o administrativa que se desprenda. Durante la
suspensión, se atenderá la demanda del servicio de transporte, con unidades de los
organismos descentralizados de la administración pública adscritas a la Secretaría; y
XXII. A los concesionarios o permisionarios que no cumplan con las medidas determinadas
por las autoridades correspondientes debido a la declaración de emergencia y/o contingencia
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se les sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización
de la Ciudad de México Vigente.
Artículo 252.- En la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, se considera solidariamente
responsable al titulare la concesión, permiso o autorización de que se trate.
Artículo 253.- En caso de reincidencia, la Administración Pública podrá imponer una multa que oscilará
entre el cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías señaladas, de acuerdo con
la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones del infractor.
Artículo 254.- Independientemente de las sanciones previstas en los artículos que anteceden, las
unidades de transporte público, privado, mercantil de pasajeros y de carga, serán impedidas de circular
y remitidas a los depósitos vehiculares, porras siguientes causas:
I. No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio de transporte, según
corresponda;
II. Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de
reposición o con el acta levantada ante el agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea
mayor a cinco días de antelación;
III. No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar
la póliza de seguro vigente;
IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta concesionada o hacer base y/o lanzadera en
lugar no autorizado;
V. Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;
VI. Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se
encuentre vencida;
VII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades
destinadas al servicio, sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría;
VIII. No haber respetado las restricciones a la circulación; y
IX. Cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o
cualquier otra sustancia tóxica.
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Artículo 255.- Para la aplicación de sanciones a las normas de circulación contenidas en el presente
capítulo y en el reglamento de tránsito, seguridad ciudadana podrá utilizar equipos y sistemas
tecnológicos para acreditar las infracciones cometidas. Las infracciones registradas por estos medios
deberán ser calificados por agentes de tránsito y se deberá procederá la notificación al infractor y/o
propietario del vehículo.
Artículo 256.- Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a lo contenido en la
resolución administrativa en materia de impacto de movilidad, así como de operación de
estacionamientos públicos, se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Las sanciones que resulten por la violación a la
presente Ley, serán aplicadas por la autoridad competente tomando en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. La reincidencia.
C A P Í T U L O I I I
D e l o s R e c u r s o s y M e d i o s d e D e f e n s a
Artículo 257.- En contra de los actos o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades de la
Administración Pública de la Ciudad de México, en aplicación a esta Ley, su reglamento y disposiciones
que de ella emanen, los afectados podrán interponer recurso de inconformidad, conforme a lo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, o bien, intentar el juicio
de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
C A P Í T U L O I V
D e l o s D e l i t o s
Artículo 258.- Comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que sin contar con
la concesión o permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos, preste el servicio público, privado
o mercantil de transporte de pasajeros o de carga en la Ciudad.
A quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros o de carga, se impondrá de tres meses a dos
años de pena privativa de libertad y una multa de cuatrocientos ochenta a quinientos veces la Unidad
de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente.
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Artículo 259.- Se sancionará con pena privativa de libertad de dos a cuatro años y multa de quinientos
a setecientos veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, a quien sin
estar legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la Secretaría; y
Artículo 260.- Se sancionará con pena privativa de libertad de tres a seis años y multa de setecientos
a mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, a quien dirija,
organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte
de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión correspondiente.
Artículo 261.- Aquella persona que haya sido declarada por sentencia firme responsable de la comisión
de algún delito establecido en este Capítulo, no podrán ser titular de concesión o permiso para la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga.
Asimismo, se hará del conocimiento del Registro Público del Transporte, el nombre y demás datos
personales de quien haya cometido alguno de los delitos en comento a efecto de que se proceda al
registro correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.-Se abroga la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal del 26 de diciembre de 2002, así como las demás disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
CUARTO.-Las disposiciones reglamentarias de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal,
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de diciembre de 2002, continuarán en vigor, en
lo que no contradigan a las disposiciones de este Decreto, hasta en tanto no se expidan otras nuevas.
QUINTO.- Los reglamentos que deriven de esta Ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta
días hábiles siguientes la entrada en vigor de esta Ley, hasta en tanto se continuarán aplicando los
vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley.
SEXTO.-Las referencias que se hagan en otros ordenamientos a la Secretaría de Transportes y Vialidad;
se entenderán hechas a la Secretaría de Movilidad a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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SÉPTIMO.-En lo relativo al Programa Integral de Movilidad, la Secretaría de conformidad con lo
establecido en este ordenamiento, iniciará su proceso de elaboración dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente ley.
OCTAVO.-En lo relativo al Programa Integral de Seguridad Vial, la Secretaría de conformidad con lo
establecido por este ordenamiento, iniciará su proceso de elaboración de dentro de los trescientos
sesenta y cinco días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente ley.
NOVENO.-Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación
de manuales, lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar,
en trescientos sesenta y cinco días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.
DÉCIMO.-El Comité del Sistema Integrado de Transporte Público, la Comisión de Clasificación de
Vialidades, el Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial y el Fondo Público de Movilidad y
Seguridad Vial deberán ser instalados dentro delos ciento ochenta días naturales siguientes a la
publicación del Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO.-La constitución y funcionamiento del Consejo Asesor de Movilidad y los Consejos
Delegacionales Asesores de Movilidad atenderán al Acuerdo que para tal efecto emita el Jefe de
Gobierno.
DÉCIMO SEGUNDO.-La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos
de uso particular, será exigible a partir de la entrada en vigor del reglamento correspondiente que al
efecto se publique.
DÉCIMO TERCERO.- La obligatoriedad para la instalación del Sistema de Localización Vía Satelital y
del Equipo de Radiocomunicación en las unidades de Transporte Público concesionado surtirá efectos
en los términos de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO.-La Secretaría en el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a
partir de la publicación de la presente Ley, deberá expedir los lineamientos para el otorgamiento de
placa de matrícula y/o distintivo oficial, pudiendo ser este una placa de matrícula verde, que permita
identificar vehículos motorizados con tecnologías sustentables, tales como híbridos o eléctricos, o los
que en el futuro funcionen con las diversas energías renovables.
DÉCIMO QUINTO.-Los sistemas de información de movilidad y de seguridad vial y el Centro de gestión
de movilidad reinstalarán cuando se cuente con los recursos financieros, humanos y tecnológicos
necesarios para su óptimo funcionamiento.
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La creación de la estructura administrativa del Órgano Regulador, se creará a costos compensados de
la Administración Pública del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal dictará las medidas
para que en un plazo de 120 días hábiles se dé cumplimiento a lo que establece el presente artículo
transitorio.
DÉCIMO SEXTO.-Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DÉCIMO OCTAVO.-Los documentos emitidos por la Secretaría de Transporte y Vialidad hasta antes de
la entrada envigar del presente decreto, continuarán con la vigencia establecida en los mismos.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos
mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.- DIP.
RUBÉNESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulga torio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- ELSECRETARIO DE GOBIERNO, LIC.
HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO.- SIMÓN NEUMANN
LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLOECONÓMICO.- SALOMÓN CHERTORIVSKI
WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIOAMBIENTE.- TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS.- ALFREDOHERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE DESARROLLO SOCIAL.- ROSA ÍCELARODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TRANSPORTES Y VIALIDAD.- RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO.-
MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- ELSECRETARIO DE CULTURA.- EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DESEGURIDAD PÚBLICA.- JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE PROTECCIÓNCIVIL.- FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO
Y FOMENTO AL EMPLEO.-DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN.- MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
RURAL Y EQUIDAD PARA LASCOMUNIDADES.- HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE FINANZAS.- ÉDGARABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD.- JOSÉ
ARMANDO AHUEDORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.-
RENÉ RAÚLDRUCKER COLÍN.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.-Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.-Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del
afio dos mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIV A.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS,
PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA
GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción 11, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 Y 67, fracción 11, del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR
ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 19 DE ABRIL DE 2016.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal para su conocimiento y en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. En el Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal ejercicio 2016, deberán aprobarse
recursos presupuestales suficientes para la aplicación del presente Decreto.
CUARTO. El Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón, deberá ser instalado dentro de los
noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, de conformidad con las reglas
generales que emita la Secretaría de Movilidad.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. VÍCTOR HUGO ROMO GUERRA, PRESIDENTE.- DIP.
LUIS ALBERTO MENDOZA ACEVEDO, SECRETARIO.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.-
FIRMAS.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 07 DE OCTUBRE DE 2016.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El programa mencionado en el artículo 22, fracción IV, inciso “d” de la Ley de Mitigación
y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal será coordinado por
la Secretaría de Obras y Servicios de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 27 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, con la asesoría técnica de las
Secretarías de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Movilidad, todas del Distrito Federal y las 16
Delegaciones Políticas; el cual deberá ser emitido dentro de los 180 días naturales posteriores a la
publicación del presente Decreto.
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TERCERO.-La emisión de manuales que hace referencia el artículo 12, fracción LVIII de la Ley de
Movilidad del Distrito Federal, estará a cargo de la Secretaría de Movilidad del Distrito Federal, con la
asesoría técnica de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del Distrito Federal.
CUARTO. Los lineamientos y/o manuales que hace referencia el artículo 12, fracción LVIII de la Ley de
Movilidad del Distrito Federal, deberán ser remitidos para su operación a las 16 Delegaciones del
Distrito Federal para vías secundarias y a las instancias competentes del Gobierno del Distrito Federal
para el caso de las vías primarias; los cuales deberán ser emitidos dentro de los 180 días naturales
posteriores a la publicación del presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de mayo del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO MORENO, PRESIDENTE.-
DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ,
SECRETARIO.- FIRMAS.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER
GARCÍA.- FIRMA.- .- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜI
RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE
MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 09 DE MARZO DE 2017.
PRIMERO.-Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
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TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todos los permisos, concesiones,
convenios y demás actos celebrados entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito
Federal o la Autoridad del Espacio Público referente al sistemas de control, supervisión y cobro de
estacionamiento de vehículos en la vía pública (parquímetros) y cualquier particular o tercero,
subsistirán hasta en tanto se cumpla su fin u objetivo; respecto de los nuevos permisos, concesiones y
demás actos que se celebren en dicha materia a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
surtirán sus efectos en los términos que dispone la reforma en análisis.
CUARTO.-Se tienen por derogadas todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
QUINTO.-El Jefe de Gobierno contará con treinta días para ajustar las disposiciones reglamentarias
que contravengan el presente decreto.
SEXTO.-El Jefe de Gobierno contará con treinta días para girar sus instrucciones a quien corresponda,
para ajustar dentro de este periodo el programa “sistemas de control, supervisión y cobro de
estacionamiento de vehículos en la vía pública” para no contravenir el presente decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. A. XAVIER LÓPEZ ADAME, PRESIDENTE.- DIP.
SOCORRO MEZA MARTÍNEZ, SECRETARIA.- DIP. RAYMUNDO MARTÍNEZ VITE, PROSECRETARIO.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR
SERRANO CORTES.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DE LA LEY DE
MOVILIDAD PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017.
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PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Fue entregado en
el Recinto Legislativo a 08 de abril de 2016.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de agosto del año
dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ,
PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, CARLOS AUGUSTO
MENESES FLORES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS
GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR TUNGÜÍ RODRÍGUEZ.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN I DE LA LEY DE
MOVILIDAD PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
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TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio del año
dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ,
PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, CARLOS AUGUSTO
MENESES FLORES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS
GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR TUNGÜÍ RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 221 DE LA LEY DE MOVILIDAD
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 02 DE
ABRIL DE 2018
Primero.-Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Tercero.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto.-Para tales efectos se deberá efectuar un programa enfocado en las zonas donde se requiera
semáforo sonoro, para la sustitución de semáforos de forma paulatina, conforme a la disposición
presupuestal disponibles en las partidas correspondientes.
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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ , PRESIDENTE.- DIP.
REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA. (Firmas)
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE MOVILIDAD
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 05 DE
ABRIL DE 2018.
Primero.-Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Tercero.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP.
REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ
RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, CARLOS AUGUSTO MENESES
FLORES.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 108 BIS A LA LEY DEL
RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 209 DE LA LEY DE
MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
EL 20 DE MAYO DE 2019.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
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SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO. La Jefatura de Gobierno contará con un plazo de hasta 60 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar el Reglamento, los Lineamientos y
demásdisposiciones de carácter administrativo en materia de sistemas de control, supervisión y cobro
de estacionamiento de vehículos en la vía pública, previendo en dichos instrumentos las sanciones que
derivadas del incumplimiento de lo dispuesto por este Decreto correspondan.
CUARTO. La Administración Pública de la Ciudad de México y los terceros autorizados para
implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública
tendrán hasta 120 días naturales para realizar las acciones y adecuaciones pertinentes a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los 28 días del mes de febrero del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los siete días del mes de marzo del año dos mil
diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE MOVILIDAD,ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DELDECRETO POR EL QUE SE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019.
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diez días del mes de septiembre del año
dos mil diecinueve. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA AVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3, fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción 11, 12 y 21, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de septiembre del año
dos mil diecinueve .- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRES LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 157
DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL 23 DE ENERO DE 2020.
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre
del año dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los cinco días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES
GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERALL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO 23 DE ABRIL DEL 2020.
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Tercero.-La Persona titular de la Jefatura de Gobierno contará con un plazo de 180 días naturales, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar el Reglamento de la Ley de Movilidad
del Distrito Federal y demás lineamientos y disposiciones de carácter administrativo, conforme a las
reformas aprobadas en el presente Decreto.
Cuarto.-A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las referencias que se hagan al Distrito
Federal en esta Ley, se entenderán hechas a la Ciudad de México.
Quinto.-Las reformas a que se refieren los artículos 12, fracción XXXV y 137, fracción XIII, relativo al
Registro Público del Transporte, entrarán en vigor, de la siguiente manera:
•Del 01 de enero al 31 de marzo de 2020, la Secretaría de Movilidad deberá elaborar una campaña de
comunicación, con el objetivo de difundir el proceso de reempadronamiento y actualización de datos
del Registro Público del Transporte.
•Del 01 de abril al 30 de junio de 2020, deberá ser difundida la campaña de comunicación referida en
el párrafo anterior, por lo menos, en los portales de internet de las diversas dependencias del Gobierno
de la Ciudad de México y, en su caso en medios de comunicación masiva, a efecto de que sea de amplio
conocimiento público.
•Del 01 de enero al 30 de junio de 2020, la Secretaría de Movilidad deberá realizar las acciones y
adecuaciones administrativas pertinentes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos
referidos en este artículo transitorio.
•Del 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, será el periodo en el que se deberán realizarse las
actualizaciones correspondientes al Registro de Público del Transporte.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil diecinueve. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
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PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinte.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE SEPTIEMBRE DE
2020.
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los diez días del mes de septiembre del año
dos mil veinte. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR
BARRERA MARMOLEJO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de septiembre del año
dos mil veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.
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TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN III; 9, FRACCIÓN
IV; 12, FRACCIONES III Y LXIII; 13, FRACCIÓN III; 15, FRACCIÓN II; 21, PRIMER PÁRRAFO; 24, FRACCIÓN
II; 35, PRIMER PÁRRAFO; 36; 37, FRACCIONES X Y XI; 61, PRIMER PÁRRAFO; 67, FRACCIONES I, II Y
VI; 68, FRACCIONES III Y IV; 72; 74; 78, FRACCIONES IV, V Y VI; 80, TERCER PÁRRAFO; 90, PRIMER Y
TERCER PÁRRAFO; 110, FRACCIÓN XII; 115, FRACCIÓN IV Y XIII; 126, FRACCIÓN IV; 131, PRIMER
PÁRRAFO; 132; 133; 168; 204; 224; 225, FRACCIONES I, II, III Y IV; 230; 233; 238, FRACCIONES I Y III;
251, FRACCIONES XII, XX Y XXI; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5; LAS
FRACCIONES XXVIII BIS, XLV BIS, XLVI BIS, LXIV BIS, LXV BIS Y LXVIII BIS AL ARTÍCULO 9; LAS
FRACCIONES LXIV Y LXV AL ARTÍCULO 12; UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 37; UN TERCER PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 40; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 61; UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 67; UN
ARTÍCULO 69 BIS; UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 78; UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 80; UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 90¸ RECORRIENDO EL SUBSECUENTE; UNA FRACCIÓN XIV Y XV AL
ARTÍCULO 115; LAS FRACCIONES VII Y VIII AL ARTÍCULO 131; UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 227; Y
UNA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 251; Y SE DEROGA LOS ARTÍCULOS 148, 149, 150, 151, 152 Y 153
DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 04 DE AGOSTO DE 2021.
Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Tercero. - La Persona titular de la Jefatura de Gobierno contará con un plazo de 180 días naturales, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar el Reglamento de la Ley de Movilidad
de la Ciudad de México y demás lineamientos y disposiciones de carácter administrativo, conforme a
las reformas aprobadas en el presente Decreto.
Cuarto. - A efecto de que los permisionarios y concesionarios cumplan con lo previsto en los artículos
90 y 110, fracción XII, relativos a tener una póliza de seguro emitida por una Institución de Seguros,
tendrán un plazo de 80 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. -Las personas trabajadoras que forman parte del Órgano Regulador de Transporte, se seguirán
rigiendo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social..
Los recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en general del Órgano
Regulador de Transporte, sin más trámite o formalidad continúan formando parte de su patrimonio.
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Sexto. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de julio del año dos
mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA DIPUTADA ANA PATRICIA BÁEZ GUERRERO, PRESIDENTA,
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL
OLMO, SECRETARIO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de agosto
del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE 2021.
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de diciembre del
año dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes
diciembre del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRES LAJOUS LOAEZA.-
FIRMA.