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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 27 DE ENERO DE 2011
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 04 DE AGOSTO DE 2023
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
para quedar como sigue:
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Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular
la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción del Régimen de
Propiedad en Condominio.
Asimismo, regulará las relaciones entre los condóminos y poseedores y entre éstos y su administración,
estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones,
mediante la conciliación, el arbitraje, a través de la Procuraduría Social de la Ciudad de México, sin perjuicio
de la competencia que corresponda a otras autoridades judiciales o administrativas.
Es de interés social garantizar un ambiente libre de discriminación y de violencia en los condominios por
lo que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre personas condóminas y
poseedores, entre éstos y su administración, ni tampoco entre éstos y las personas visitantes, invitadas o
empleadas en los condominios por motivo de origen étnico o nacional, apariencia fisca, color de piel,
lengua, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión,
situación migratoria, opiniones, preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género, características sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Artículo 2.- Para efectos de ésta Ley se entiende por:
ADMINISTRADOR CONDÓMINO: Es el condómino de la unidad de propiedad privativa, que no
siendo administrador profesional, sea nombrado Administrador por la Asamblea General.
ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Persona física o moral, que demuestre capacidad y
conocimientos en administración de condominios que es contratado por la Asamblea General.
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ÁREAS Y BIENES DE USO COMUN: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los
condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el
Reglamento Interno.
ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano del condómino, que constituye la máxima instancia en la toma
de decisiones para expresar, discutir y resolver asuntos de interés propio y común, celebrada en
los términos de la presente Ley, su Reglamento, Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.
CONDOMINIO: Inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que reúne las
condiciones y características establecidas en el Código Civil para el Distrito Federal.
CONDÓMINO: Persona física o moral, propietaria de una o más unidades de propiedad privativa
y, para los efectos de esta Ley, y su Reglamento, a la que haya celebrado contrato en virtud del
cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario bajo el régimen de propiedad en
condominio.
COMITÉ DE VIGILANCIA: Órgano de control integrado por condóminos electos en la Asamblea
General, cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual desempeño de las
tareas del administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones tomados por la
Asamblea General en torno a todos los asuntos comunes del condómino.
COMITÉS: Están formados por condóminos o poseedores de unidades de propiedad privativa
que se organizan para realizar actividades que atienden algunos servicios complementarios
ambientales, preventivos contra siniestros y promueven la cultura condominal en beneficio de
la comunidad. Son instancias de autogestión, mediación, atemporales y no obligatorias, su
número integrante varía, y se conforman en torno a objetivos concretos.
CONSEJO DE ADMINISTRADORES.- Órgano coordinador del condominio subdividido y/o
conjunto condominal, integrado por los administradores, en el que se discuten y resuelven los
asuntos de interés común.
CONDOMINIO SUBDIVIDIDO.- Condominio con un número mayor a 500 unidades de propiedad
privativa; subdividido en razón a las características del condominio.
CONJUNTO CONDOMINAL: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en
un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso
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exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el
conjunto de referencia.
CUOTA ORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General, para sufragar los
gastos de administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios no individualizados
de uso común.
CUOTA EXTRAORDINARIA: Cantidad monetaria acordada por la Asamblea General para sufragar
los gastos imprevistos o extraordinarios.
DELEGACIÓN: El Órgano Político Administrativo en cada Demarcación Territorial.
ESCRITURA CONSTITUTIVA: Documento público, mediante el cual se constituye un inmueble bajo
el régimen de propiedad en condominio.
EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La desaparición del régimen de propiedad en condominio.
LEY: Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
MOROSO: Es el condómino o poseedor que no ha cumplido con su obligación de pagar dos
cuotas ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea General.
MAYORÍA SIMPLE: El 50% mas uno del total de votos, según sea el caso.
PROCURADURÍA: Procuraduría Social del Distrito Federal.
PROCURADURÍA AMBIENTAL: Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal.
POSEEDOR: Es la persona que tiene el uso, goce y disfrute de una unidad de propiedad privativa,
a través de un contrato o convenio, que no tiene la calidad de condómino.
REGLAMENTO INTERNO: Es el instrumento que regula el uso de las áreas comunes y establece
las bases de sana convivencia al interior del condominio, el cual complementa y especifica las
disposiciones de esta Ley de acuerdo a las características de cada condominio.
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REGLAMENTO: Es el Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal.
SANCIÓN: Multa o medida de apremio impuesta al condómino o poseedor que viole esta Ley,
su Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás leyes aplicables.
SESIONES DEL CONSEJO DE ADMNISTRADORES: Mecanismo de coordinación conforme a las
facultades otorgadas en la Asamblea General del condominio subdividido y/o conjunto
condominal, cuyas sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.
UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA: Es el departamento, vivienda, local, áreas, naves y elementos
anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido,
lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común sobre el cual el
condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo, siempre que esté así establecido
en la Escritura Constitutiva e Individual.
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Artículo 3.- La constitución del Régimen de Propiedad en Condominio es el acto jurídico formal que el
propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público declarando su voluntad
de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, entendida ésta como aquella
en la que coexiste un derecho de propiedad absoluto y exclusivo, respecto de unidades de propiedad
privativa y un derecho de copropiedad en términos de lo dispuesto por los artículos 943 y 944 del Código
Civil, respecto de las áreas y bienes de uso común necesarios para el adecuado uso o disfrute del inmueble.
Asimismo, una vez constituido el Régimen de Propiedad en Condominio, éste deberá de registrarse ante
la Procuraduría.
Artículo 4.- Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente
Ley, su Reglamento, del Código Civil para el Distrito Federal, las de otras leyes aplicables, así como por la
Escritura Constitutiva del Régimen, el contrato de traslación de dominio y por el Reglamento Interno del
condominio que se trate.
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Artículo 5.- Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:
I. Atendiendo a su estructura:
a) Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un
terreno común, con unidades de propiedad privativa y derechos de copropiedad;
b) Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde
el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la
edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería,
siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno,
construcciones e instalaciones destinadas al uso común.
c) Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales;
II. Atendiendo a su uso; podrán ser:
a) Habitacional.- Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa
están destinadas a la vivienda;
b) Comercial o de Servicios.- Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad
privativa, es destinado a la actividad propia del comercio o servicio permitido;
c) Industrial.- Son aquellos en donde la unidad de propiedad privativa, se destina a
actividades permitidas propias del ramo;
d) Mixtos.- Son aquellos en donde la unidad de propiedad privativa, se destina a dos o
mas usos de los señalados en los incisos anteriores.
Artículo 6.- Son condominios que por sus características sociales están sujetos a las disposiciones
establecidas en el Título Quinto de esta Ley:
I. Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y/o popular
clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia; y
II. Aquellos que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos
como de interés social y/o popular por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios
que para este efecto expida.
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Artículo 7.- En el Régimen de Propiedad en Condominio, cada titular disfrutará de sus derechos en calidad
de propietario, en los términos previstos en el Código Civil para el Distrito Federal. Por tal razón, podrá
venderlo, darlo en arrendamiento, hipotecarlo, gravarlo y celebrar, respecto de la unidad de propiedad
privativa, todos los contratos a los que se refiere el derecho común, con las limitaciones y modalidades que
establecen las leyes. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e
indivisible del derecho de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva, por lo que no podrá
ser enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma unidad.
Artículo 8.- El Régimen de Propiedad en Condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en
proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad siempre que:
I. El inmueble cumpla con las características señaladas en el Artículo 3 de esta Ley;
II. El número de unidades de propiedad privativa no sea superior a 120; y
III. Se obtengan previamente, de la Delegación, las licencias de construcción especial
procedentes, la Cédula de Publicitación, y el registro de la Manifestación de Construcción, tipo
“B” o “C”;
IV. Se obtengan previamente, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el Certificado
Único de Zonificación de Uso del Suelo y el dictamen de impacto urbano correspondiente, y
V. Se obtenga previamente, de la Secretaría del Medio Ambiente, la autorización de impacto
ambiental correspondiente.
En caso de que el proyecto original sufra modificaciones, en cuanto al número de unidades de propiedad
privativas o ampliación o reducción o destino de áreas y bienes de uso común, la Asamblea General a través
de la persona que la misma designe o quien constituyó el Régimen de Propiedad en Condominio tendrán
la obligación de modificar la escritura constitutiva ante Notario Público en un término no mayor de seis
meses contados a partir de la fecha del aviso por escrito que el propietario debe dar a la Delegación sobre
la terminación de la obra ejecutada, independientemente de que la respectiva autorización de uso y
ocupación haya sido o no expedida por el Órgano Político Administrativo, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 65 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y 11 de esta Ley.
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En ningún caso podrá el constituyente del Régimen de Propiedad en Condominio reservarse el derecho a
hacer modificaciones al proyecto, si ya se ha trasmitido la propiedad de la unidad de propiedad privativa,
aun que dicha transmisión no se haya formalizado.
En ningún caso podrá el constituyente del Régimen de Propiedad en Condominio reservarse el derecho a
hacer modificaciones al proyecto, si ya se ha trasmitido la propiedad de la unidad de propiedad privativa,
aun que dicha transmisión no se haya formalizado.
Artículo 9.- Para constituir el Régimen de Propiedad en Condominio, se hará constar en escritura pública:
I. La manifestación de voluntad del propietario o propietarios del inmueble, de constituir el
régimen de propiedad en condominio;
I Bis. Que el notario tuvo a la vista, y que agrega copia al apéndice de la escritura, de:
a) El último título de propiedad del bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
102, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, o disposición legal
equivalente;
b) Las licencias de construcción especial procedentes;
c) La Manifestación de Construcción, tipo “B” o “C”, y su respectivo registro otorgado por
la autoridad competente;
d) El Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo y el dictamen de impacto urbano,
que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
e) La autorización de impacto ambiental que expida la Secretaría del Medio Ambiente, y
f) La copia de una póliza de fianza que el propietario del inmueble deberá entregar a la
Delegación, para garantizar la conformidad de la construcción con el proyecto, y en su
caso, el cumplimiento de las medidas de mitigación, compensación, o integración urbana
ordenadas en el dictamen de impacto urbano o autorización de impacto ambiental
correspondiente. El monto de la fianza será determinado por el titular de la Dirección
General que entre sus facultades tenga la de registrar las Manifestaciones de
Construcción, y deberá corresponder al avalúo comercial que emita un valuador
certificado por la autoridad competente de la Ciudad de México, avalúo que deberá versar
tanto sobre la edificación como sobre el terreno donde pretenda construirse. En caso de
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que la obra requiera de dictamen de impacto urbano o autorización de impacto
ambiental, el monto de la fianza se incrementará en un 50% de la cantidad que resulte
del avalúo comercial practicado. El término de la fianza, cuando la obra no requiera de
dictamen de impacto urbano, corresponderá a la fecha de la autorización de uso y
ocupación. El término de la fianza, cuando la obra requiera de dictamen de impacto
urbano, corresponderá a la fecha en que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, o
en su caso, la Secretaría del Medio Ambiente, declaren cumplidas las medidas ordenadas
en el dictamen o autorización respectivo.
II. La descripción de cada unidad de propiedad privativa; número, ubicación, colindancias,
medidas, áreas y espacios para estacionamiento de uso exclusivo, si los hubiera, que lo
componen más el porcentaje de indiviso que le corresponde;
III. El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las
normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble;
IV. El valor nominal asignado a cada unidad de propiedad privativa y su porcentaje de indiviso
en relación con el valor total del inmueble;
V. El uso y las características generales del condominio de acuerdo a lo establecido en los
artículos 5 y 6 de esta Ley, el uso y destino de cada unidad de propiedad privativa;
VI. La descripción de las áreas y bienes de uso común, destino, especificaciones, ubicación,
medidas, componentes y colindancias y todos aquellos datos que permitan su identificación, y
en su caso las descripciones de las áreas comunes sobre las cuales se puede asignar un uso
exclusivo a alguno o algunos de los condóminos, y en este caso se reglamentaran dichas
asignaciones;
VII. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del Régimen y
el reglamento interno;
VIII. La obligación de los condóminos de contratar póliza de seguro, con compañía legalmente
autorizada para ello, contra terremoto, inundación, explosión, incendio y con cobertura contra
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daños a terceros, cubriéndose el importe de la prima en proporción del indiviso que corresponda
a cada uno de ellos, previo acuerdo de la Asamblea General y lo establecido en el Reglamento
Interno;
IX. El Reglamento Interno del Condominio, y en su caso conjunto condominal, el cual, no deberá
contravenir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables:
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
Observándose al apéndice de la escritura, se agregue debidamente certificados por Notario Público, las
memorias técnicas, los planos generales y los planos tipo de cada una de las unidades de propiedad
privativa, correspondientes a las instalaciones hidráulicas, eléctricas, estructurales, gas y áreas comunes
cubiertas y descubiertas así como jardines, estacionamiento, oficinas, casetas, bodegas, subestaciones y
cisternas.
Artículo 10.- La Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, así como
los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos
inmuebles, además de cumplir con los requisitos y presupuestos de esta Ley, deberán inscribirse en el
Registro Publico de la Propiedad.
Artículo 11.- Cualquier modificación a la Escritura Constitutiva y su Reglamento Interno, se acordará en
Asamblea General Extraordinaria, a la que deberán asistir por lo menos la mayoría simple de los
condóminos; sin embargo, para su modificación se deberá requerir un mínimo de votos que representen
el 75 % del valor total del condominio. En caso de que alguno de los instrumentos mencionados sufra
alguna modificación, éste deberá ser notificado a la Procuraduría.
Las personas condóminas o la persona administradora del condominio podrán solicitar al Consejo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México en el ámbito de sus facultades, una opinión
consultiva sobre el contenido de cualquier modificación al Reglamento Interno del condominio con la
finalidad de determinar si la propuesta cumple con la presente Ley, su Reglamento, el derecho a la
igualdad y no discriminación, así como de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado
mexicano, en la Constitución Política de la Ciudad de México y en todas las disposiciones legales aplicables.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
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Artículo 12.- En toda escritura pública que contenga un contrato de adquisición de una unidad de
propiedad privativa, el notario deberá:
I. Relacionar la escritura pública constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, y citar
los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, o
disposición legal equivalente;
II. Entregar al interesado una copia simple de la escritura pública constitutiva del Régimen de
Propiedad en Condominio y copia simple del Reglamento Interno del condominio, y hacer
constar la entrega de cada uno de esos documentos, y
III. Leerle al interesado los artículos 7, 16, 28, 86 y 87 de esta Ley, y hacer constar que le fueron
leídos y que tiene conocimiento pleno de lo señalado en esos preceptos.
Artículo 13.- Para la extinción voluntaria del Régimen de Propiedad en Condominio, se acordará en
Asamblea General Extraordinaria, a la que deberán asistir la mayoría simple de los condóminos y requerirá
de un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del condominio para que sean validas sus
resoluciones. La extinción del Régimen de Propiedad en Condominio deberá constar en Escritura Pública,
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y notificarse a la Procuraduría.
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Artículo 14.- Se entiende por condómino a la persona propietaria de una o más unidades de propiedad
privativa.
Se considerarán como partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del condómino, los
elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido,
lavaderos y cualquier otro que no sea elemento de áreas y bienes de uso común y que forme parte de su
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unidad de propiedad privativa, según la escritura constitutiva, y éstos no podrán ser objeto de enajenación,
embargo, arrendamiento o comodato en forma independiente.
Artículo 15.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre las áreas y bienes de uso común será
proporcional al indiviso de su unidad de propiedad privativa, fijada en la escritura constitutiva del
condominio.
Artículo 16.- Cada condómino, poseedor y en general los ocupantes del condominio tiene el derecho del
uso de todos los bienes comunes incluidas las áreas verdes y gozar de los servicios e instalaciones
generales, conforme a su naturaleza y destino, sin restringir o hacer más gravoso el derecho de los demás,
pues en caso contrario se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades del orden civil o penal en que pueda incurrir.
Si existiera una afectación a las áreas verdes, el administrador, condóminos o poseedores, deberán dar
aviso a la Procuraduría Ambiental.
Son derechos de los condóminos y poseedores:
I. Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de propiedad privativa;
II. Participar con voz y voto en las asambleas generales de condóminos, de conformidad con el
artículo 31 de la presente ley;
III. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las áreas y bienes de uso
común del condominio, sin restringir el derecho de los demás;
IV. Formar parte de la Administración del condominio en calidad de Administrador condómino;
y en su caso con la misma retribución y responsabilidad del administrador profesional, excepto
la exhibición de la fianza.
V. Solicitar a la Administración información respecto al estado que guardan los fondos de
mantenimiento, administración y de reserva;
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VI. Acudir ante la Procuraduría, para solicitar su intervención por violaciones a la presente Ley, su
Reglamento, al Reglamento Interno, de los condóminos, poseedores y/o autoridades al interior
condominio;
VII. Denunciar ante las autoridades competentes, hechos posiblemente constitutivos de algún
delito, en agravio del condominio o conjunto condominal.
VIII. Cada propietario podrá realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su unidad
de propiedad privativa, quedando prohibida toda modificación o innovación que afecte la
estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan poner en
peligro la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del mismo; de conformidad con las
leyes y reglamentos correspondientes.
IX. Formar parte de los comités de medio ambiente; educación y cultura; seguridad y protección
civil; activación física y deporte; y de mediación.
Artículo 17.- Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, usarán su unidad de propiedad
privativa en forma ordenada y tranquila. No podrán, en consecuencia, destinarla a usos contrarios a su
destino, ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos expresamente en su escritura constitutiva.
Artículo 18.- Cuando un condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar determinadas áreas y bienes
de uso común, no es causa excluyente para cumplir con las obligaciones que le impone ésta Ley, su
Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 19.- El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad privativa, con las
limitaciones y modalidades de esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y
demás leyes aplicables.
El condómino, poseedor o cualquiera otro cesionario del uso convendrán entre sí quién debe cumplir
determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en qué caso el usuario tendrá la representación
del condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el usuario será solidario de las
obligaciones del condómino.
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Ambos harán oportunamente las notificaciones correspondientes al Administrador y a la Asamblea General
mediante documento firmado por ambas partes, en tiempo y forma reglamentaria, para los efectos que
procedan.
Artículo 20.- El derecho de preferencia respecto de la compra y venta de una o varias unidades de propiedad
privativa, se sujetará a lo dispuesto en el Código Civil para el Distrito Federal.
En caso de controversia derivada de la interpretación de éste artículo, podrán solicitar las partes la asistencia
de la Procuraduría, sin perjuicio de acudir a los Tribunales competentes.
Artículo 21.- Queda prohibido a los condóminos, poseedores y en general a toda persona y habitantes del
condominio:
I. Destinarla a usos distintos al fin establecido en la Escritura Constitutiva, de acuerdo a lo
establecido en el primer párrafo del Artículo 19 de ésta Ley,
II. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos y/o poseedores, que
comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad y comodidad del condominio, o incurrir en
omisiones que produzcan los mismos resultados;
III. Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad privativa, que
impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe
o dificulte el uso de las áreas y bienes de uso común incluyendo las áreas verdes o ponga en
riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos o poseedores; así como abrir claros,
puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura, muros de carga u otros elementos
esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o
comodidad;
IV. En uso habitacional, realizar obras y reparaciones en horario nocturno, salvo los casos de
fuerza mayor.
Para el caso de uso comercial o de servicios, industrial o mixto, la Asamblea General de
condóminos acordará los horarios que mejor convengan al destino del condominio o conjunto
condominal;
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V. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores
desentonando con el condominio o que contravengan lo establecido y aprobado por la Asamblea
General;
VI. Derribar, transplantar, podar, talar u ocasionar la muerte de una o más árboles, cambiar el
uso o naturaleza de las áreas verdes, ni aun y por acuerdo que se haya establecido en la Asamblea
General, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley Ambiental del Distrito Federal,
Código Penal del Distrito Federal y en la escritura constitutiva del condominio; sin embargo, en
caso de que los árboles representen un riesgo para las construcciones o para los condóminos o
poseedores, o bien se encuentren en malas condiciones fitosanitarias de acuerdo al dictamen de
la Secretaría del Medio Ambiente, se determinarán las acciones más convenientes a realizar.
La no observancia a esta fracción y en caso que un área verde sufra modificación o daño, el
administrador condómino o poseedor deberá dar aviso a la Procuraduría Ambiental; sin perjuicio
de los procedimientos establecidos en la Procuraduría;
VII. Delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de exclusividad, como techar
o realizar construcciones que indiquen exclusividad en el área de estacionamiento de uso común
o en cualquier otra área de destino común del condominio, excepto las áreas verdes las cuales sí
podrán delimitarse para su protección y conservación preferentemente con vegetación arbórea
y/o arbustiva, según acuerde la Asamblea General o quien éstos designen; salvo los destinados
para personas con discapacidad;
VIII. Hacer uso de los estacionamientos y áreas de uso común, para fines distintos;
IX. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de
seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos. En todos los casos, los
condóminos, poseedores, serán absolutamente responsables de las acciones de los animales
que introduzcan al condominio, observando lo dispuesto en la Ley de Protección de los Animales
en el Distrito Federal;
X. Ocupar otro cajón de estacionamiento distinto al asignado; y
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XI. Incurrir en conductas discriminatorias, en términos de lo dispuesto por la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y demás normativa aplicable, en contra de
condóminos, poseedores, habitantes, visitantes, personas trabajadoras, proveedores o de
cualquier otra persona en el condominio.
Para el caso de las fracciones I a la X de este artículo se aplicará de manera supletoria la Ley de
Cultura Cívica de la Ciudad de México y demás normativa aplicable.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Para el caso de las fracciones I a la X de éste artículo se aplicará de manera supletoria la Ley de Cultura
Cívica del Distrito Federal y demás leyes aplicables.
En el caso de las obras establecidas en la Fracción III, éstas podrán llevarse a cabo solamente si en Asamblea
General existe acuerdo unánime de los condóminos, excepto en las áreas verdes, y en el último caso,
además, se indemnizará en caso de haber afectados a su plena satisfacción.
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar las
instalaciones o reestablecer los servicios de que se trate y estará obligado a dejar las cosas en el estado en
que se encontraban, asimismo responderá de los daños y perjuicios que resulten, y se hará acreedor a las
sanciones previstas en la presente ley; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que
puedan incurrir.
La Procuraduría podrá intervenir a petición de parte en el ámbito de sus atribuciones, así como la
Procuraduría Ambiental.
Para el caso de la fracción XI la Procuraduría dará vista al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación
de la Ciudad de México, de las conductas discriminatorias de las que tenga conocimiento, a fin de que
valore los hechos y determine lo conducente.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Artículo 22.- La realización de las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos u otras divisiones
colindantes en los condominios, así como su costo, serán obligatorios para los condóminos colindantes
siempre y cuando la realización de la obra no derive de un daño causado por uno de los condóminos.
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En los condominios de construcción vertical, las obras que requieran los techos en su parte exterior y los
sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos, así como la reparación de desperfectos ocasionados
por sismos, hundimientos diferenciales o por cualquier otro fenómeno natural.
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Artículo 23.- Son objeto de propiedad común:
I. El terreno, los cimientos, estructuras, muros de carga, fachadas, techos y azoteas de uso
general, sótanos, pórticos, galerías, puertas de entrada, vestíbulos, corredores, escaleras,
elevadores, patios, áreas verdes, senderos, plazas, calles interiores, instalaciones deportivas, de
recreo, los lugares destinados a reuniones sociales, así como los espacios señalados para
estacionamiento de vehículos incluido de visitas, excepto los señalados en la Escritura
Constitutiva como unidad de propiedad privativa;
II. Los locales, infraestructura, mobiliario e información, destinados a la administración, portería
y alojamiento del portero y los vigilantes; más los destinados a las instalaciones generales y
servicios comunes;
III. Las obras, aparatos mecánicos, eléctricos, subestación, bombas, motores, fosas, pozos,
cisternas, tinacos, cámaras y monitores, luminarias, montacargas, incineradores, extintores,
hornos, canales, redes de distribución de agua, drenaje, calefacción, aire acondicionado,
electricidad y gas; los locales y zonas de carga y descarga, obras de seguridad, de ornatos, acopio
de basura y otras semejantes, con excepción de las que sirvan a cada unidad de propiedad
privativa, que así lo estipule la Escritura Constitutiva.
IV. Los recursos, equipo, muebles e inmuebles derivados de donaciones o convenios, así como
la aplicación de programas, subsidios u otras acciones de la Administración Pública;
V. Cualesquiera otras partes del inmueble o instalaciones del condominio no mencionados que
se resuelvan por acuerdo de Asamblea General o que se establezcan con tal carácter en la
Escritura Constitutiva y/o en el Reglamento Interno del Condominio.
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Los condóminos vigilaran y exigirán al administrador a través del Comité de Vigilancia, Asamblea General
o Sesión del consejo, que se lleve un inventario completo y actualizado de todos los objetos, bienes
muebles e inmuebles propiedad del condominio, citados en las fracciones II, III, IV y V, así como de los que
en lo sucesivo se adquieran o se den de baja.
Los bienes de propiedad común no podrán ser objeto de posesión y/o usufructo exclusivo de condóminos,
poseedores o terceros y en ningún caso podrán enajenarse a un particular ni integrar o formar parte de otro
régimen condominal, a excepción de los bienes muebles que se encuentren en desuso, previa aprobación
de la Asamblea General.
Artículo 24- Serán de propiedad común, sólo entre las unidades de propiedad privativa colindantes, los
entrepisos, muros y demás divisiones que compartan entre sí.
De tal manera, que la realización de las obras que requieran éstas, así como su costo será a cargo de los
condóminos o poseedores colindantes siempre y cuando la realización de la obra no derive de un daño
causado por uno de los condóminos o poseedores, solo en este caso será a cargo de éstos.
Artículo 25.- En los condominios verticales, horizontales y mixtos, ningún condómino independientemente
de la ubicación de su unidad de propiedad privativa podrá tener más derecho que el resto de los
condóminos en las áreas comunes.
Salvo que lo establezca la Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, los condóminos
o poseedores de planta baja no podrán hacer obras, ocupar para su uso exclusivo o preferente sobre los
demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros espacios de tal planta considerados
como áreas y bienes de uso común, incluidos los destinados a cubos de luz. Asimismo, los condóminos del
último piso no podrán ocupar la azotea ni elevar nuevas construcciones. Las mismas restricciones son
aplicables a los demás condóminos del inmueble.
En el caso que los condóminos o cualquier poseedor hagan caso omiso a los párrafos anteriores, de
conformidad con lo señalado con el artículo 88 de esta Ley, el administrador, condómino o cualquier
poseedor deberá solicitar la intervención de la Delegación de la Demarcación Territorial correspondiente.
El Órgano Político Administrativo emitirá en un lapso no mayor de 10 días hábiles la orden de visita de
verificación y medidas para evitar que continúe la construcción, término en que igualmente dará respuesta
a la demanda ciudadana.
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Asimismo, y también de conformidad con Ley de Procedimiento Administrativo y Reglamento de
Construcciones considerando de éste lo ceñido en la fracción VIII del artículo 248, ambas del Distrito
Federal, demás leyes y reglamentos aplicables, emitirá la resolución administrativa.
Artículo 26.- Para la ejecución de obras en las áreas y bienes de uso común e instalaciones generales, se
observarán las siguientes reglas:
I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y
conservación, y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el
Administrador previa manifestación de construcción tipo B o C, en su caso, de las autoridades
competentes de la administración pública, de conformidad con la Asamblea General, con cargo
al fondo de gastos de mantenimiento y administración debiendo informar al respecto en la
siguiente Asamblea General. Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no
previstas, el Administrador convocará a Asamblea General Extraordinaria, a fin de que, conforme
lo prevenga el reglamento, resuelva lo conducente;
II. Para realizar obras que se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, que no aumenten
el valor del condominio u obras que sin ser necesarias si lo aumenten, previa convocatoria de
acuerdo a lo establecido en artículo 34 de la presente Ley.
III. El propietario o propietarios del condominio, en caso de enajenación, responderán por el
saneamiento para el caso de evicción;
III Bis. Tratándose de construcciones nuevas y de construcciones en proyecto, el propietario o
propietarios originales del condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de
las construcciones, extinguiéndose las acciones correspondientes hasta la modificación o
demolición, según sea el caso, del área afectada de la construcción de que se trate. También
serán responsables por el incumplimiento de las medidas ordenadas en el dictamen de impacto
urbano o autorización de impacto ambiental respectivo, en cuyo caso las acciones
correspondientes se extinguirán al cabo de diez años contados a partir de la fecha de la
autorización de uso y ocupación de la edificación cuya construcción dio lugar al dictamen o
autorización que hubiere dispuesto tales medidas.
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Si el propietario fuere una persona jurídica, cada socio que la integre, o cada persona física que
la hubiere integrado disuelta que fuere, asumirá individualmente la responsabilidad que por su
naturaleza a cada uno le resulte aplicable; en caso de fallecimiento, la responsabilidad la asumirá
su respectivo patrimonio representado por el albacea correspondiente, o en su caso, su heredero;
III Ter. Cuando las acciones de responsabilidad a las que se refiere la fracción anterior, se ejerzan
dentro de los tres años siguientes a la entrega del área afectada, se tendrá en cuenta la póliza de
fianza prevista en el artículo 9, fracción I Bis, inciso f), de esta Ley; cuando las acciones se ejerzan
después del plazo indicado, la indemnización se calculará conforme a la inflación, con base en el
Índice Nacional de Precios al Consumidor;
IV. Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen la modificación de la
Escritura Constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, se requerirá acuerdo
aprobatorio de la Asamblea General a la que deberán asistir por lo menos la mayoría simple de
los condóminos, cumpliendo con lo señalado en la fracción IV artículo 32 de esta Ley;
V. En caso de falta de administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y
servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los condóminos, los gastos que haya
realizado serán reembolsados repartiendo el costo en partes iguales entre todos los condóminos,
previa autorización del comité de vigilancia e informando detalladamente en la Asamblea
General siguiente;
VI. Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y
mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes
comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme a lo establecido en el artículo 55
de esta Ley e informando detalladamente en la Asamblea General siguiente;
VII. Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y
mantenimiento de las instalaciones y servicios generales destinadas únicamente a servir a una
sección del condominio serán cubiertos por todos los condóminos de esa sección, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 55 de esta Ley; y
VIII. Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio de energía eléctrica,
agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo a lo establecido en las
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fracciones VI y VII de este artículo. El proveedor o prestador del servicio incluirá la cantidad
respectiva en la factura o recibo que individualmente expida a cada condómino por el servicio
en su unidad de propiedad privativa.
Artículo 27.- Los Órganos Políticos Administrativos y demás autoridades de la Administración Pública,
podrán aplicar recursos públicos para el mejoramiento de las propiedades habitacionales, mantenimiento,
servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común; así como para implementar acciones en
materia de seguridad pública, procuración de justicia, salud sanitaria y protección civil en casos urgentes
que pongan en peligro la vida o integridad física de los condóminos o poseedores. Sin menoscabo de la
propiedad o dominio de los condóminos y sin contravenir esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Lo anterior bastará con la petición de un condómino o poseedor; sin que ello impida que la misma
Asamblea General contrate servicios profesionales para estos fines.
Artículo 28.- Los créditos generados por las unidades de propiedad privativa, que la Asamblea General haya
determinado, por concepto de cuotas de mantenimiento, administración, extraordinarias y/o fondo de
reserva, intereses moratorios, y demás cuotas que la Asamblea General determine, y que no hayan sido
cubiertos por el condómino de la unidad privativa. Por lo que al trasmitirse la propiedad de cualquier
forma, el nuevo condómino adquirirá la unidad de propiedad privativa con la carga de dichos créditos, y
deberá constar en el instrumento mediante el cual se adquiera la propiedad, por lo que dichos créditos se
cubrirán preferentemente y sus titulares gozarán en su caso del derecho que establece en su favor el
artículo 2993 fracción X, del Código Civil del Distrito Federal.
T Í T U L O T E R C E R O
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C O N D O M I N I O S
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Artículo 29.- Esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno del condominio,
son los que establecen las características y condiciones para la organización y funcionamiento social del
condominio.
El Órgano Máximo del condominio es la Asamblea General.
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Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias:
I. Las Asambleas Generales Ordinarias: Se celebrarán trimestralmente teniendo como finalidad
informar el estado que guarda la administración del condominio, así como tratar los asuntos
concernientes al mismo;
II. Las Asambleas Generales Extraordinarias: Se celebrarán cuando haya asuntos de carácter
urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos:
a) Cualquier modificación a la escritura constitutiva del condominio o su Reglamento
Interno de conformidad con lo establecido en esta Ley;
b) Para la extinción voluntaria del Régimen;
c) Para realizar obras nuevas;
d) Para acordar lo conducente en caso de destrucción, ruina o reconstrucción.
Artículo 30. Así también, podrán celebrarse otro tipo de asambleas, siempre sujetas a la Asamblea General,
y que se regirán conforme a lo que establece esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno, como son:
I. Las de administradores, que se celebrarán en el caso de un conjunto condominal o cuando el
condominio se hubiese subdividido en razón de haber adoptado una organización por secciones
o grupos, para tratar los asuntos relativos a los bienes de uso común del conjunto condominal o
condominio. Serán convocadas por el comité de administración del mismo;
II. Las de sección o grupo, que se celebrarán cuando el condominio se compone de diferentes
edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas en donde se tratarán asuntos de
áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a las mismas; serán convocadas de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de esta Ley y sus determinaciones en ningún caso
podrán contravenir o afectar las decisiones de la Asamblea General del condominio; y
III. Las Asambleas Generales de Condóminos del conjunto condominal, las cuales serán
opcionales a las asambleas de administradores. En las sesiones de administradores se deberá
elegir el Comité de Administración y el Comité de Vigilancia del conjunto condominal. De igual
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modo, se podrá tratar cualquier asunto relacionado con las áreas comunes del conjunto
condominal y serán convocadas en los términos del Artículo 32 de esta Ley.
IV. En los condominios de uso comercial, de servicios, industrial o mixto; la Asamblea General
y/o Comité de Vigilancia acordará el lugar y hora que más convenga a los condóminos para la
realización de sus asambleas.
V. Las Asambleas Generales para la Instalación de los comités de medio ambiente; educación y
cultura; seguridad y protección civil; activación física y deporte; y de mediación de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 82 de este ordenamiento.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las asambleas de condóminos, éstos podrán acordar otros
mecanismos y formas para tomar decisiones y acuerdos para la mejor administración de los condominios.
Artículo 31.- Las Asambleas Generales se regirán por las siguientes disposiciones:
I. Serán presididas por quién designe la Asamblea General y contará con un secretario cuya
función será desempeñada por el Administrador o a falta de éste, por disposición expresa sobre
el particular según el Reglamento Interno o por quien nombre la Asamblea General y sus
escrutadores señalados por la misma;
II. Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría simple de votos, excepto en
los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o Reglamento Interior establezcan una
mayoría especial; los condóminos presentes con derecho a voz y voto o sus representantes
legales, deberán firmar en la lista de asistencia que se anexa en el libro de actas de asambleas,
para ser considerados como parte del quórum de la misma.
III. Cada condómino contará con un número de votos igual al porcentaje de indiviso que su
unidad de propiedad privativa represente el total del valor del condominio establecido en la
Escritura Constitutiva. Salvo lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley;
IV. La votación será personal y directa. El reglamento interno del condominio podrá facultar la
representación con carta poder simple, pero en ningún caso una sola persona podrá representar
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a más de dos condóminos. En ningún caso el administrador podrá representar a un condómino,
en las asambleas generales;
V. El Administrador Condómino o los integrantes del Comité de Administración o del comité de
vigilancia que resulten electos, deberán acreditar a la Asamblea General el cumplimiento de sus
obligaciones respecto del condominio o conjunto condominal; desde el inicio y durante la
totalidad de su gestión;
VI. En los casos de que sólo un condómino represente más de 50% de los votos y los condóminos
restantes no asistan a la Asamblea General, previa notificación de la convocatoria de acuerdo a
esta Ley, la asamblea podrá celebrarse en los términos del artículo 32, fracción IV;
VII. Cuando un solo condómino represente más del 50% de votos y asista el resto del valor total
de votos del condominio se requerirá, cuando menos, la mitad de los votos restantes para que
sean válidos los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% del valor total del condominio
procederá la segunda convocatoria de Asamblea General, en la cual para que sean válidos los
acuerdos se requerirá cuando menos el 75% de los votos de los asistentes. Cuando no se llegue
a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo minoritario podrá someter la discrepancia
en los términos del Título Cuarto Capítulo IV de esta Ley.
VIII. El secretario de la Asamblea General deberá asentar el acta de la misma en el libro de actas
que para tal efecto haya autorizado la Procuraduría. Las actas, por su parte, serán firmadas por el
presidente y el secretario, por los miembros del comité de vigilancia, que asistieren y los
condóminos que así lo soliciten.
Cuando se haya convocado legalmente a una Asamblea General de condóminos y no se cuente
con el libro de actas, el acta podrá levantarse en fojas por separado, haciendo constar en ella tal
circunstancia. El acta levantada deberá contener: Lugar, fecha, hora de inicio y de cierre, orden
del día, firmas de los participantes, lista de asistentes, Acuerdos de Asamblea y desarrollo de la
Asamblea General, haciéndolo del conocimiento de la Procuraduría en un plazo no mayor a
quince días hábiles.
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IX. El secretario tendrá siempre a la vista de los asistentes el libro de actas y el Administrador les
informará en un lapso de 7 días hábiles por escrito a cada condómino y/o poseedor las
resoluciones que adopte la Asamblea General.
Si el acuerdo de la Asamblea General:
a) Modifica la Escritura Constitutiva del condominio, el acta se protocolizará ante Notario Público
y se deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad;
b) Modifica el Reglamento Interno, el acta se protocolizará ante Notario Público, y éste deberá
registrarse la Procuraduría.
Artículo 32.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales se harán de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
I. La convocatoria deberá indicar quien convoca y el tipo de Asamblea de que se trate, fecha y
lugar en donde se realizará dentro del condominio, o en su caso el establecido por el Reglamento
Interno, incluyendo el orden del día;
II. Los condóminos o sus representantes serán notificados de forma personal, mediante la
colocación de la convocatoria en lugar visible del condominio, en la puerta del condominio; o
bien, depositándola de ser posible en el interior de cada unidad de propiedad privativa;
III. Podrán convocar a Asamblea General de acuerdo a lo que establece esta Ley:
a) El Administrador,
b) El Comité de Vigilancia,
c) Cuando menos el 20% del total de los condóminos acreditando la convocatoria ante la
Procuraduría, si el condominio o conjunto condominal está integrado de 2 a 120
unidades de propiedad privativa; convoca el 15% cuando se integre de 121 a 500
unidades de propiedad privativa; y convoca el 10% cuando el condominio o conjunto
condominal sea mayor a las 501 unidades de propiedad privativa; y
d) La Procuraduría, en los siguientes casos:
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1. En los casos donde no exista alguna administración;
2. Por resolución judicial;
3. Por solicitud de al menos el diez por ciento de los condóminos, cuando exista
negativa del administrador o del comité de vigilancia para convocar.
Los condóminos morosos e incumplidos según informe de la administración no tendrán derecho
de convocar.
IV. Cuando la Asamblea General se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá de
una asistencia del 75% de los condóminos, cuando se realice en segunda convocatoria el quórum
se integrará con la mayoría simple del total de condóminos. En caso de tercera convocatoria la
Asamblea General se declarará legalmente instalada con los condóminos que asistan y las
resoluciones se tomarán por la mayoría de los presentes;
Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley, del Reglamento
Interno del condominio y de las demás disposiciones legales aplicables, obligan a todos los
condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes;
Las convocatorias para la celebración de la Asamblea General ordinaria, se notificarán con siete
días naturales de anticipación a la fecha de la primera convocatoria. Entre la primera y la segunda
convocatoria deberá mediar un plazo de treinta minutos; el mismo plazo deberá transcurrir entre
la segunda y la tercera convocatoria;
V. En los casos de suma urgencia, se realizarán las convocatorias para Asamblea General
Extraordinaria con la anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en lo demás
a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno,
VI. Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea General se considere
necesario, el Administrador, el Comité de Vigilancia o los condóminos de acuerdo a lo estipulado
en la fracción III inicio c) del presente artículo, podrán solicitar la presencia de un Notario Público
o de un representante de la Procuraduría; y
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VII. En el caso de las Asambleas Generales Extraordinarias señaladas en el artículo 29 de esta Ley,
las reglas para la fijación de quórum y votación, se sujetarán a las mismas disposiciones que en
cada caso determinen los artículos correspondientes de la misma Ley.
Artículo 33.- La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:
I. Modificar la Escritura Constitutiva del condominio y aprobar o reformar el Reglamento Interno
del mismo;
II. Nombrar, ratificar y remover libremente al Administrador Condómino, o Administrador
Profesional según sea el caso, en los términos de la presente Ley, su Reglamento, de la Escritura
Constitutiva y del Reglamento Interno;
III. Aprobar la contratación del Administrador Profesional y fijar la remuneración; lo cual quedará
asentado en el acta de asamblea correspondiente;
IV. Precisar las obligaciones y facultades a cargo del Administrador y del Comité de Vigilancia
frente a terceros y las necesarias respecto de los condóminos o poseedores, según actividades a
desarrollar de acuerdo a sus cargos y las tareas encomendadas a los comités, de conformidad a
lo establecido en la Escritura Constitutiva y al Reglamento Interno del condominio;
V. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores, determinando para ello el
sistema o esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a las
características del condominio;
Sobre dichas cuotas se aplicará por concepto de morosidad, tratando por separado cada una de
las cuotas que se tenga por deuda, el interés legal que no podrá exceder del nueve por ciento
anual, de conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal;
VI. Nombrar y remover al Comité de Vigilancia y a los comités de Medio Ambiente, Educación y
Cultura; Seguridad y Protección Civil; de Activación Física y Deporte; y de Mediación;
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VII. Resolver sobre la clase y monto de la garantía o fianza que deba otorgar el Administrador
Profesional respecto al fiel desempeño de su función, y al manejo de los fondos a su cuidado.
VIII. Examinar y, en su caso aprobar, los estados de cuenta semestrales que someta el
Administrador a su consideración; así como el informe anual de actividades que rinda el Comité
de Vigilancia;
IX. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente; tratándose de
condominios industriales y/o comerciales se deberá asignar un fondo para la contratación de una
póliza de seguro contra siniestros;
X. Instruir al Comité de Vigilancia o a quien se designe para proceder ante la Procuraduría ó
autoridades competentes, cuando el administrador o administradores infrinjan las disposiciones
de esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interno, la Escritura Constitutiva o cualquiera
disposición legal aplicable;
XI. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren
comprendidos dentro de las funciones conferidas al Administrador;
XII. Resolver sobre la restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros, por omisión de
pago de las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores, siempre que tales servicios sean
cubiertos con dichas cuotas ordinarias. No se podrá restringir el servicio de agua potable;
XII. Establecer los medios y las medidas para la seguridad y vigilancia del condominio, así como
la forma en que deberán participar los condóminos o poseedores, en esta actividad con apoyo
eventual de la autoridad;
XIV. Otorgar beneficios a los condóminos o poseedores del condominio o conjunto condominal,
en relación al cumplimiento de sus obligaciones;
XV. Discutir la inversión de fondos establecidos en el artículo 55 de la presente Ley;
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XVI. Revisar y en su caso aprobar el estado de cuenta que se ejerza en torno a los proyectos
específicos que se desarrollan en el condominio con recursos internos o externos y sean
presentados por los comités de Ecología o Medio Ambiente, Socio-Cultural, Seguridad y
Protección Civil y del Deporte;
XVII. Elegir y/o reelegir libremente al Administrador Condómino o Administrador Profesional
según sea el caso, en los términos de la presente Ley, su Reglamento, de la Escritura Constitutiva
y del Reglamento Interno. Asimismo, podrá revocar la designación del Administrador en el caso
de incumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley, y lo hará del
conocimiento de la Procuraduría Social quien procederá a la cancelación del registro
correspondiente.
XVIII. Determinar días y horas para la celebración de asambleas generales.
XIX. Mandatar la realización de auditorías ante personal profesional autorizado, cuando se
considere que existen inconsistencias o contradicciones en los estados financieros presentados
por el Administrador;
XX. Promover la capacitación de los integrantes de los Comités de vigilancia y de Medio
Ambiente; Educación y Cultura; Seguridad y Protección Civil; de Activación Física y Deporte;
Mediación, así como el seguimiento de los casos en conflicto para su resolución pacífica.
XXI. Las demás que le confieren la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y demás
disposiciones aplicables.
Los acuerdos de la Asamblea General deberán de sujetarse a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, la
Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno y otras disposiciones de orden público.
Artículo 34.- Con excepción de las Asambleas Generales convocadas para modificar la Escritura Constitutiva,
extinguir el Régimen de Propiedad en Condominio o afectar el dominio del inmueble, se suspenderá a los
condóminos o poseedores morosos su derecho a voto conservando siempre su derecho a voz, en la
Asamblea General.
Par efectos de esta Ley son casos de morosos los siguientes:
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I. La falta de pago de dos cuotas o más para el fondo de mantenimiento y administración y el
fondo de reserva;
II. La falta de pago de una cuota extraordinaria de acuerdo a los plazos establecidos; y/o
III. Cuando por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente ejecutoriado, se haya
condenado al pago de daños a favor del condominio y éste no haya sido cubierto. En estos
supuestos no serán considerados para el quórum de instalación de la Asamblea General, estando
impedidos para ser electos como Administrador Condómino, o como miembros del Comité de
Vigilancia.
Artículo 35.- Para efecto de otro tipo de organización condominal, los condóminos o poseedores, además,
se podrán organizar de las siguientes formas:
a) Conjunto Condominal.
b) Condominio Subdividido.
c) Consejo de Administradores.
d) Comité de Vigilancia.
e) Comités.
Y las demás que de acuerdo a los usos y costumbres del condominio que no sean contrarias a la presente
Ley.
Las reglas para la convocatoria, organización, conformación, derechos y obligaciones se sujetarán a lo
previsto en esta Ley, su reglamento, la escritura constitutiva y su reglamento interno.
Artículo 36- Para llevar a cabo la organización del artículo anterior, podrán celebrarse otro tipo de
asambleas o sesiones, como son:
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I. Las sesiones del Consejo, que se celebrarán en el caso de un Conjunto Condominal o
Condominio subdividido, para tratar los asuntos relativos a los bienes de uso común. Serán
convocadas por el comité de administración del mismo, de conformidad con la presente ley; y
II. Las de sección o grupo, que se celebrarán cuando el condominio se haya subdividido para su
mejor organización edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas en donde se
tratarán asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a las mismas; serán
convocadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de esta Ley y sus determinaciones en
ningún caso podrán contravenir o afectar las decisiones de la Asamblea General del condominio.
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Artículo 37.- Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la Asamblea
General en los términos de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno. Cuando exista un
impedimento material o estructural que dificulte la organización condominal o los condóminos tengan una
forma tradicional de organización, se podrá nombrar administración por edificios, alas, secciones, zonas,
manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el condominio tenga más de una entrada, los
condóminos podrán optar por la organización, por acceso o módulo, siempre y cuando se trate de asuntos
de áreas internas en común que sólo dan servicio a quienes habitan esa sección del condominio.
Se prohíbe la organización fragmentada dentro de las secciones y si el acceso es compartido por dos alas,
no se permitirá la organización separada de éstas.
Las atribuciones de quienes tengan carácter de administrador, miembro del comité de administración, del
comité de vigilancia de un condominio o de los comités, establecido en los artículos 43, 45 y 49 de esta
Ley, serán conforme lo que determina el presente ordenamiento.
Las funciones de los integrantes de los Órganos de Representación Ciudadana electos en las unidades
habitacionales que se rijan en la Ley en la materia de condominios, serán distintas e independientes, y
sujetas a lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, aun cuando en la
representación de estos Órganos Ciudadanos se trate de las mismas personas citadas en el párrafo anterior.
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Artículo 38- Para desempeñar el cargo de Administrador:
I. En el caso del Administrador condómino, deberá acreditar a la Asamblea General, el
cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el inicio y durante la totalidad de su
gestión;
II. En el caso de contratar una administración profesional, ya sea persona física o moral deberá
presentar para su registro contrato celebrado con el Comité de Vigilancia conforme a la Ley
aplicable, la garantía o fianza correspondiente, así como la certificación expedida por la
Procuraduría y haber acreditado el curso para administradores que imparte la Procuraduría en
esta materia.
En ambos casos, tendrán un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a su nombramiento para
asistir a la capacitación o actualización que imparte la Procuraduría en esta materia.
El nombramiento del Administrador condómino o Administrador profesional quedará asentado en el libro
de actas de asamblea, o la protocolización del mismo deberá ser presentada para su registro en la
Procuraduría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación. Precluido dicho plazo, se
aplicará una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
La Procuraduría emitirá dicho registro y constancia de capacitación y/o actualización dentro de los quince
días hábiles una vez cumplido con los requisitos establecidos en ésta Ley y su Reglamento.
El nombramiento como administrador lo otorga la asamblea general de condóminos y tendrá plena validez
frente a terceros y todo tipo de autoridades, siempre y cuando acredite su personalidad con el registro de
administrador vigente emitido por la Procuraduría.
El libro de actas donde se plasme el nombramiento del administrador o la protocolización del mismo,
deberá ser presentado para su registro en la Procuraduría, dentro de los quince días hábiles siguientes a
su designación. La Procuraduría emitirá dicho registro en un término de quince días hábiles.
Artículo 39.- La remuneración del Administrador condómino o profesional será establecida por la Asamblea
General debiendo constar en el acta de asamblea.
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Artículo 40. En el caso de construcción nueva en Régimen de Propiedad en Condominio, el primer
Administrador será designado por quien otorgue la escritura constitutiva del condominio.
Lo anterior sin perjuicio del derecho a los condóminos a convocar a Asamblea General para destituir y
designar otro Administrador en términos de la presente Ley y su Reglamento.
El administrador designado tendrá la obligación de convocar a Asamblea General de Condóminos, para
elegir nuevo administrador y nombrar a los integrantes de los comités señalados en la fracción IX del
artículo 16 de esta ley, en un plazo no mayor de 30 días naturales.
Artículo 41- Cuando la Asamblea General elija y decida contratar servicios profesionales para su
Administración, determinará las bases para garantizar el buen desempeño del cargo, nombrando al Comité
de Vigilancia para celebrar el contrato correspondiente, conforme a la legislación aplicable.
El Administrador profesional, tendrá un plazo no mayor a quince días naturales, a partir de la celebración
de la Asamblea General para entregar al Comité de Vigilancia la fianza correspondiente.
Artículo 42.- El Administrador durará en su cargo un año, siempre que a consideración del Comité de
Vigilancia se haya cumplido en sus términos el contrato y en caso de que la Asamblea General determine
su reelección se atenderá a lo siguiente:
I. El Administrador condómino o profesional podrá ser reelecto en dos periodos consecutivos más
y posteriormente en otros periodos no consecutivos.
II. El Administrador profesional reelecto, deberá renovar el contrato y la fianza correspondiente.
Artículo 43.- Corresponderá al Administrador:
I. Llevar un libro de actas de asamblea de condóminos, debidamente autorizado por la
Procuraduría;
II. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, promover la integración,
organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes están comprendidos los
que a su vez sean comunes con otros condominios;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
III. Representar y llevar las decisiones tomadas en la Asamblea General de los condóminos
respectivos a las Asambleas de los Administradores;
IV. Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, mismos
que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos que se encuentren al corriente
respecto del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias;
V. Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;
VI. Realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera en sus
áreas y bienes de uso común; así como contratar el suministro de la energía eléctrica y otros
bienes necesarios para los servicios, instalaciones y áreas y bienes de uso común, dividiendo el
importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
VII. Realizar las obras necesarias en los términos de la fracción I del artículo 26 de esta Ley;
VIII. Difundir y ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, salvo en lo que ésta designe a otras
personas para tal efecto;
IX. Recaudar de los condóminos o poseedores lo que a cada uno corresponda aportar para los
fondos de mantenimiento y administración y el de reserva, así como el de las cuotas
extraordinarias de acuerdo a los procedimientos, periodicidad y montos establecidos por la
Asamblea General o por el Reglamento Interno; así como efectuar los gastos que correspondan
con cargo a dichos fondos,
X. Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al fondo
correspondiente, en los términos del reglamento interno;
XI. Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;
XII. Entregar mensualmente a cada condómino un estado de cuenta del condominio con el visto
bueno del Comité de Vigilancia, recabando constancia de quien lo reciba, que muestre:
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a) Relación pormenorizada de ingresos y egresos del mes anterior;
b) Dar el Monto de las aportaciones y cuotas pendientes. El Administrador tendrá a
disposición de los condóminos que lo soliciten, una relación pormenorizada de las
mismas; reservando por seguridad los datos personales de los condóminos o poseedores,
que sólo podrán conocer los miembros del Comité de Vigilancia o alguna autoridad que
los solicite de manera fundada y motivada.
c) Saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con mención de
intereses; y
d) Relación detallada de las cuotas por pagar a los proveedores de bienes y/o servicios del
condominio.
e) Una relación pormenorizada de los morosos y los montos de su deuda;
El condómino tendrá un plazo de ocho días contados a partir del día siguiente a la entrega de
dicha documentación, para formular las observaciones u objeciones que considere pertinentes.
Transcurrido dicho plazo se considera que está de acuerdo con la misma, a reserva de la
aprobación de la Asamblea General, en los términos de la fracción VIII del Artículo 33.
XIII. Convocar a Asambleas Generales en los términos establecidos en esta Ley y en el
Reglamento Interno;
Es obligación del administrador convocar a una Asamblea General con siete días de anticipación
al vencimiento de su contrato para notificar la terminación del mismo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 32 de esta Ley.
En caso de que el Administrador no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Comité de
Vigilancia convocará a una Asamblea General de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, para
informar a la misma el desempeño del Administrador; y en su caso, nombrar al nuevo
Administrador o bien renovar el contrato con este.
Excepcionalmente, cuando por causas de fuerza o caso fortuito evidente, no se hubiera
convocado, o habiéndose convocado esta asamblea no se constituyera o no se nombrará nuevo
Administrador, aquél podrá convocar treinta días naturales después de haber concluido su
encargo.
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Si las convocatorias previstas en los párrafos anteriores, no tuvieran como resultado el
nombramiento del Administrador, el periodo señalado se prorrogará por quince días naturales
más.
XIV. Representar a los condóminos o poseedores para la contratación de locales, espacios o
instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, comodato o que se
destinen al comercio, de acuerdo a lo establecido en la Asamblea General y/o a su Reglamento
Interno;
XV. Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el cumplimiento del
Reglamento Interno y de la escritura constitutiva;
XVI. Cumplir, cuidar y exigir, con la representación de los condóminos o poseedores, el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.
Solicitando en su caso el apoyo de la autoridad que corresponda;
XVII. En relación con los bienes comunes del condominio, el Administrador tendrá facultades
generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de bienes, incluyendo a aquellas que
requieran cláusula especial conforme a la Ley correspondiente;
En caso de fallecimiento del Administrador o por su ausencia por más de un mes sin previo aviso,
el Comité de Vigilancia deberá de convocar a una Asamblea Extraordinaria de acuerdo a lo
establecido en el artículo 32 de esta Ley para nombrar a un nuevo Administrador. Asimismo, el
Comité de Vigilancia podrá asumir estas facultades; hasta en tanto se designe el nuevo
Administrador; asimismo cuando la personalidad del Administrador sea materia de controversia
judicial o administrativa, el Comité de Vigilancia asumirá las funciones del Administrador.
XVIII. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Protección Civil y su Reglamento;
XIX. Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra los condóminos,
poseedores, habitantes en general, quienes otorgan la Escritura Constitutiva que incumplan con
sus obligaciones e incurran en violaciones a la presente Ley, a su Reglamento, a la Escritura
Constitutiva y al Reglamento Interno, en coordinación con el comité de vigilancia;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XX. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a su cargo la
presente Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva, el Reglamento Interno, y demás
disposiciones legales aplicables, solicitando, en su caso, el apoyo de la Procuraduría para su
cumplimiento;
XXI.- Impulsar y promover por lo menos una vez cada seis meses en coordinación con la
Procuraduría y la Procuraduría Ambiental una jornada de difusión de los principios básicos que
componen la cultura condominal y el cuidado del medio ambiente;
XXII. El administrador del condominio deberá poner a disposición de la Asamblea General, el
respectivo libro de actas proporcionado por la Procuraduría, cuando ésta se haya convocado en
los términos que para tal efecto establece la presente Ley;
XXIII. Fomentar entre los condóminos, poseedores y habitantes del condominio, el conocimiento
y el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y su Reglamento
Interno del condominio;
XXIV. Gestionar ante las Delegaciones la aplicación de recursos y servicios, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 27 de la presente Ley;
XXV. Emitir bajo su más estricta responsabilidad y de acuerdo a la contabilidad del condominio,
las constancias de no adeudo, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, y demás
cuotas que la Asamblea General haya determinado, para cada unidad de propiedad privativa,
cuando sea solicitada por el condómino, poseedor, Notarios Públicos, así como a las autoridades
jurisdiccionales, en términos de lo previsto en el artículo 28 de la presente ley;
Dicha constancia será emitida por el Administrador en un término que no exceda de cinco días
hábiles, a partir del día siguiente en que el administrador haya recibido la solicitud.
XXVI. Dirimir controversias derivadas de actos de molestia entre los condóminos poseedores o
habitantes en general para mantener la paz y tranquilidad entre los mismos;
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XXVII. Tener la documentación necesaria en cualquier momento, para que, en caso de que la
Asamblea General y/o el Comité de Vigilancia o cualquier condómino o cualquier autoridad que
la solicite;
XXVIII. Registrarse ante la Procuraduría como Administrador.
XXIX. Crear, impulsar y promover la instalación y funcionamiento de los comités señalados en la
fracción IX del artículo 16 de esta ley; en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a
partir de que se asiente su nombramiento en el libro de actas de asamblea.
XXX. Ser corresponsable en los servicios contratados por éste, en términos de lo dispuesto en el
Código Civil aplicable a la materia.
Por incumplimiento del contenido de alguna de las fracciones establecidas en éste artículo, podrá proceder
la revocación del mandato del Administrador condómino o profesional, a petición de al menos el veinte
por ciento de los condóminos, lo cual deberá ser ratificado por la asamblea.
Artículo 44.- Cuando la Asamblea General designe una nueva administración, la saliente deberá entregar
a la administración entrante, en un término que no exceda de siete días naturales a partir del día siguiente
de la nueva designación, todos los documentos incluyendo los estados de cuenta, libro de actas, valores,
muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, así como todo lo
relacionado con procedimientos administrativos y judiciales, lo cual sólo podrá posponerse por resolución
judicial.
De lo establecido en el párrafo anterior se levantará un acta que firmarán quienes intervengan. Transcurrido
los siete días naturales la administración entrante, podrá iniciar las acciones administrativas, civiles o
penales que correspondan.
La Procuraduría a petición de parte, podrá solicitar la documentación de referencia, debiendo entregarse
ésta en un plazo que no exceda de tres días hábiles a partir de la fecha en que se hubiere notificado el
requerimiento.
Artículo 45.- Los conjuntos condominales o subdivididos para la administración de la totalidad de los
bienes de uso común del conjunto, elegirán un Comité de Administración, el cual quedará integrado por:
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I. Un Presidente, quien tendrá las funciones y obligaciones contenidas en el artículo 43;
II. Un Secretario, que tendrá a su cargo las actividades administrativas relacionadas con la
actualización y manejo de los libros de las actas de asambleas, de acreedores, de archivos y
demás documentos necesarios para el buen funcionamiento de la administración; y
III. Un Tesorero, que será responsable del manejo contable interno de la administración,
debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los estados de cuenta de la
administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.
Artículo 46.- Para la elección de los miembros del Comité de Administración de un conjunto condominal,
se celebrará una sesión de consejo de administradores, conforme a las reglas previstas por el artículo 31
de esta Ley, para que mediante su voto se elija al comité de administración.
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Artículo 47.- Los condominios deberán contar con un Comité de Vigilancia integrado por dos o hasta cinco
condóminos, dependiendo del número de unidades de propiedad privativa, designándose de entre ellos
un presidente y de uno a cuatro vocales sucesivamente, mismos que actuarán de manera colegiada, y sus
decisiones se tomarán por mayoría simple. Una minoría que represente por lo menos el 20% del número
de condóminos tendrá derecho a designar a uno de los vocales.
Artículo 48.- El nombramiento de los miembros del Comité de Vigilancia será por un año, o hasta en tanto
no se remueva de su cargo por la Asamblea General, desempeñándose en forma honorífica. Podrán
reelegirse sólo dos de sus miembros por un período consecutivo.
Está disposición será aplicable a todos los Comités al interior del condominio.
Artículo 49.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones y obligaciones:
I. Cerciorarse de que el Administrador cumpla con los acuerdos de la Asamblea General;
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II. Tendrá acceso y deberá revisar periódicamente todos los documentos, comprobantes,
contabilidad, libros de actas, estados de cuenta y en general toda la documentación e
información relacionada con el condominio, para lo cual el Administrador deberá permitirle el
acceso a dicha información y documentación;
III. Supervisar que el Administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;
IV. Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el artículo 41 de
esta Ley;
V. En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se refiere el artículo 26
fracción I;
VI. Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el o los Administradores
ante la Asamblea General, señalando sus omisiones, errores o irregularidades de la
administración;
VII. Constatar y supervisar la inversión de los fondos;
VIII. Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la Administración del
condominio, en caso de haber encontrado alguna omisión, error o irregularidad en perjuicio del
condominio por parte del Administrador deberá de hacerlo del conocimiento de la Procuraduría
o autoridad competente.
IX. Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos, poseedores o habitante
en general sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
X. Convocar a Asamblea General cuando a requerimiento por escrito, el Administrador no lo haga
dentro de los tres días siguientes a la petición; en términos de la fracción III inciso b) del artículo
32 de la presente Ley;
XI. Solicitar la presencia de un representante de la Procuraduría o de un Notario Público en los
casos previstos en esta Ley, su Reglamento o en los que considere necesario;
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XII. Cubrir las funciones de Administrador en los casos previstos en el párrafo segundo de la
Fracción XVII del Artículo 43 de la presente Ley;
XIII. Los miembros del Comité de Vigilancia serán responsables en forma solidaria entre ellos y
subsidiaria en relación con el o los Administradores de los daños y perjuicios ocasionados a los
condóminos por las omisiones, errores o irregularidades del o los administradores que
habiéndolas conocido no hayan notificado oportunamente a la Asamblea General.
XIV. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y de la aplicación de otras que
impongan deberes a su cargo, así como de la Escritura Constitutiva y del Reglamento Interno.
Artículo 50.- Los conjuntos condominales contarán con un Comité de Vigilancia integrado por los
presidentes de los Comités de Vigilancia de los condominios que integran dicho conjunto, eligiendo entre
ellos un coordinador. La designación se realizará en sesión de este órgano y se hará del conocimiento del
Comité de Administración en los cinco días siguientes de su elección.
La integración del Comité de Vigilancia de los conjuntos condominales y la elección del coordinador, se
efectuará dentro de la asamblea a que se refiere el artículo 46 de ésta Ley, sin que la participación de los
presidentes de los comités de vigilancia, cuente para la instalación del quórum en las asambleas de
administradores.
Artículo 51.- El Comité de Vigilancia del Conjunto Condominal o Condominio Subdividido, contará con las
mismas funciones que establece el artículo 49 de esta Ley, referidas al ámbito de la administración y las
áreas y bienes de uso común del Conjunto Condominal.
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Artículo 52.- La elaboración del Reglamento Interno será por quienes otorguen la Escritura Constitutiva del
condominio.
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Cualquier modificación al reglamento se acordará en Asamblea General, a la que deberá de asistir por lo
menos la mayoría simple de los condóminos. Las resoluciones requerirán de un mínimo de votos que
represente el 51% del valor del indiviso del condominio.
La elaboración y/o modificación al Reglamento Interno deberán ser registrados ante la Procuraduría.
Artículo 53.- El Reglamento Interno contendrá las disposiciones que por las características específicas del
condominio se consideren necesarias sin contravenir lo establecido por esta Ley, su Reglamento y la
Escritura Constitutiva correspondiente, respetando y garantizando que las personas condóminas,
poseedoras y ocupantes gocen, sin discriminación alguna, de los derechos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados
por el Estado mexicano, en la Constitución Política de la Ciudad de México y en todas las disposiciones
legales aplicables; refiriéndose en forma enunciativa mas no limitativa, por lo menos, a lo siguiente:
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
I. Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos en el ejercicio
del derecho de usar los bienes comunes y los propios;
II. El procedimiento para el cobro de las cuotas de: los fondos de administración y
mantenimiento, el de reserva, así como las extraordinarias;
III. El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de administración y
mantenimiento y el de reserva;
IV. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del
condominio;
V. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la
comunidad promoviendo y apoyando a los comités referidos en la fracción IX del artículo 16 de
ésta Ley y otros que se consideren necesarios;
VI. Los criterios generales a los que se sujetará el administrador para la contratación a terceros de
locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento o
comodato; previo acuerdo de la Asamblea General;
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VII. El tipo de asambleas que se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de esta
Ley;
VIII. El tipo de administración conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley;
IX. Otras obligaciones y requisitos para el Administrador y los miembros del Comité de Vigilancia,
además de lo establecido por esta Ley;
X. Causas para la remoción o rescisión del contrato del Administrador y de los miembros del
Comité de Vigilancia;
XI. Las bases para la modificación del Reglamento Interno conforme a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y demás leyes aplicables;
XII. El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del
Administrador, o miembros del Comité de Vigilancia;
XIII. La determinación de criterios para el uso de las áreas y bienes de uso común, especialmente
para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean
condóminos, poseedores o familiares que habiten con ellos;
XIV. Determinar las medidas y limitaciones para poseer animales de compañía en las unidades
de propiedad privativa o áreas comunes, así como de su uso garantizando siempre el bienestar
animal, si el Reglamento de esta Ley fuere omiso, la Asamblea General resolverá lo conducente.
Los perros de asistencia no serán sujetos de ninguna medida o limitante a las que se refiere el
párrafo anterior, por lo que sus propietarios o poseedores podrán hacer uso de las áreas comunes
sin restricción;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
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XV. Las aportaciones para la constitución de los fondos de mantenimiento, administración y de
reserva, señalando la obligación de su cumplimiento;
XVI. La determinación de criterios para asuntos que requieran una mayoría especial en caso de
votación y no previstos en esta Ley y su Reglamento;
XVII. Las bases para la integración del Programa Interno de Protección Civil. Así como, en su caso,
la conformación del Comité de Seguridad y Protección Civil y que por ley debido a su magnitud
requieren algunos condominios;
XVIII. La tabla de valores e indivisos del condominio; cuando dichos valores o indivisos se
modifiquen por reformas a la Escritura Constitutiva, la mencionada tabla deberá actualizarse;
XIX. Las materias que le reservan la presente Ley, su Reglamento y la Escritura Constitutiva; y
XX. La disposición expresa que prohíba cualquier acto de discriminación motivada por las
causales contenidas en el artículo 4, apartado C, numeral 2 de la Constitución Política de la
Ciudad de México y 5 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México,
o cualquier otra que tenga por objeto o resultado la negación, exclusión, distinción, menoscabo,
impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos y comunidades.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Artículo 54.- El Reglamento Interno del condominio, y en su caso, del conjunto condominal, deberá formar
parte del apéndice de la Escritura conforme a lo establecido en la fracción IX del Artículo 9 de esta Ley.
Asimismo, deberá ser registrado ante la Procuraduría, la cual revisará que no contravenga las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo 55.- Cada condómino y poseedores del condominio, en su caso, están obligados a cubrir
puntualmente las cuotas que para tal efecto establezca la Asamblea General, salvo lo dispuesto en el Título
Quinto de esta Ley, los cuales serán destinadas para:
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I. Constituir el fondo de administración y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente
que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas
comunes y áreas verdes del condominio;
El importe de las cuotas a cargo de cada condómino o poseedores, se establecerá distribuyendo
los gastos en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad
privativa.
II. Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisición de herramientas,
materiales, implementos, maquinarias y mano de obra con que deba contar el condominio,
obras y mantenimiento. El importe de la cuota se establecerá en proporción al porcentaje de
indiviso que represente cada unidad de propiedad privativa.
III. Para gastos extraordinarios las cuales procederán cuando:
a) El fondo de administración y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gasto
corriente extraordinario. El importe de la cuota se establecerá, en proporción al porcentaje
de indiviso que represente cada unidad de propiedad privativa; o
b) El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de alguna herramienta,
material, implemento, maquinaria, pintura, impermeabilizaciones, cambio de bombas,
lavado de cisternas, cambio de redes de infraestructura, mano de obra para la oportuna y
adecuada realización de obras, mantenimiento, reparaciones mayores entre otros. El
importe de la cuota se distribuirá conforme a lo establecido para el fondo de reserva.
Artículo 56. Las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento no estarán sujetas
a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago, salvo que
dicho condómino acredite no contar con recursos o bien se encuentre en estado de insolvencia declarada,
en ese caso la Asamblea podrá acordar que dichas cuotas puedan ser cubiertas con trabajo a favor del
condominio. Los recursos financieros, en efectivo, en cuentas bancarias o cualquier otro tipo de bienes, así
como los activos y pasivos producto de las cuotas u otros ingresos del condominio, se integrarán a los
fondos.
Artículo 57.- Por acuerdo de Asamblea General los fondos, en tanto no se utilicen, podrán invertirse en
valores de inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez necesaria para solventar las
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obligaciones de corto plazo. El tipo de inversión deberá ser autorizada por la Asamblea General. La
Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades obtenidas por las
inversiones que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.
Artículo 58.- La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades
obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso común que deberán aplicarse a cada uno de los
fondos del condominio.
Artículo 59.- Las cuotas para gastos comunes que se generen a cargo de cada unidad de propiedad privativa
y que los condóminos y poseedores no cubran oportunamente en las fechas y bajo las formalidades
establecidas en Asamblea General o en el Reglamento Interno del condominio que se trate, causarán
intereses moratorios al tipo legal previstos en la fracción V del artículo 33 de esta ley, que se hayan fijado
en la Asamblea General o en el Reglamento Interno.
Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores los condóminos o
poseedores por motivo de su incumplimiento en el pago.
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios
y/o pena convencional que se haya estipulado en Asamblea General o en el Reglamento Interno, si va
suscrita por el Administrador y el presidente del Comité de Vigilancia, acompañada de los correspondientes
recibos de pago, así como de copia certificada por Notario Público o por la Procuraduría, del acta de
Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno en su caso en que se hayan determinado las cuotas
a cargo de los condóminos para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva, intereses y
demás obligaciones de los condóminos o poseedores, constituye el título que lleva aparejada ejecución en
términos de lo dispuesto por el artículo 443 fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. Está acción podrá ejercerse cuando existan dos cuotas ordinarias o una extraordinaria pendiente
de pago, con excepción de los condóminos o poseedores que hayan consignado la totalidad de sus
adeudos y quedado al corriente de los mismos ante la Dirección General de Consignaciones del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, y se haya notificado por escrito al Administrador.
El Administrador, en todos los casos, antes de iniciar un procedimiento ante la Procuraduría Social, deberá
acreditar ante ésta haber concluido un procedimiento interno previo de mediación conciliación, en el cual
demuestre haber realizado requerimientos, pláticas, notificaciones, exhortos, invitaciones y/o propuestas
de convenio.
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Artículo 60.- Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio en relación con una unidad de propiedad
privativa, el vendedor deberá entregar al comprador una constancia de no adeudo, entre otros, del pago
de cuotas ordinarias de mantenimiento y administración y el de reserva, así como de cuotas extraordinarias
en su caso, expedida por el Administrador del condominio.
El adquirente de cualquier unidad de propiedad privativa se constituye en obligado solidario del pago de
los adeudos existentes en relación con la misma, excepto en el caso de que el Administrador del
condominio hubiere expedido y entregado la constancia de no adeudos señalada anteriormente.
Artículo 61.- Los condóminos y poseedores pagarán las contribuciones locales y federales que les
corresponda, tanto por lo que hace a su propiedad privativa, como a la parte proporcional que le
corresponda sobre los bienes y áreas y bienes de uso común.
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Artículo 62.- Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de propiedad
privativa que lo conforman.
Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de propiedad
privativa y proporcionalmente respecto de la propiedad común. Toda cláusula que establezca
mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes, para responder de un gravamen,
se tendrá por no puesta.
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Artículo 63.- La Procuraduría tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los
condóminos, poseedores o entre éstos, su Administrador, Comité de Vigilancia:
I. Por la vía de la conciliación ante la presentación de la reclamación de la parte afectada;
II. Por la vía del arbitraje;
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III. Por la vía del Procedimiento Administrativo de Aplicación de sanciones.
En las vías previstas en este artículo, la Procuraduría, aplicará el principio de la suplencia de la queja
deficiente, a favor del condómino.
Artículo 64.- Previo al inicio del procedimiento conciliatorio se requerirá acreditar haber agotado un
procedimiento de mediación ante el Administrador comité correspondiente, así como acreditar el interés
jurídico, y que la reclamación precise los actos que se impugnan y las razones que se tienen para hacerlo,
así como los generales de la parte reclamante y de la requerida.
Así mismo para el caso de los Administradores, deberán presentar también documento idóneo donde se
acredite haber tratado previamente de dirimir la controversia motivo de la queja.
La Procuraduría notificará a la parte requerida, con copia del escrito de reclamación aportando las pruebas
que a su interés convenga.
Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar que la reclamación sea aclarada cuando se presente de manera
vaga o confusa.
Artículo 65.- La Procuraduría citará a las partes en conflicto a una audiencia de conciliación.
Artículo 66.- El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado:
I. Si la parte reclamante no concurre a la junta de conciliación;
II. Si al concurrir las partes manifiestan su voluntad de no conciliar;
III. Si las partes concilian sus diferencias.
En caso de que no concurra a la junta de conciliación, la parte contra la cual se presentó la reclamación,
habiéndosele notificado en tiempo y forma, la Procuraduría podrá imponerle una multa de 50 hasta 100
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Para el caso de que ambas partes hayan concurrido a la Junta de Conciliación y no se haya logrado ésta, la
Procuraduría someterá inmediatamente en un mismo acto sus diferencias al arbitraje, ya sea en amigable
composición o en estricto derecho.
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Artículo 67.- Para iniciar el procedimiento de arbitraje, inmediatamente después de concluida la
conciliación, iniciará el desahogo de audiencia de compromiso arbitral, orientando a las partes en todo lo
referente al procedimiento. En principio definirán las partes si éste será en amigable composición o en
estricto derecho.
El acta de compromiso arbitral contendrá: la aceptación de las partes para someter sus diferencias en
procedimiento arbitral, designación de la Procuraduría Social como árbitro, selección del tipo de arbitraje:
Amigable composición o estricto derecho, determinación del asunto motivo del arbitraje y fecha para
celebrar la audiencia de fijación de las reglas del procedimiento.
Las actuaciones de la conciliación del procedimiento de conciliación deberán integrarse como parte del
arbitraje.
Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, el procedimiento será en amigable composición.
En principio definirán las partes si éste será en amigable composición o en estricto derecho. Sujetándose
la Procuraduría a lo expresamente establecido en el compromiso arbitral suscrito por las partes en conflicto,
salvo la aplicación de una norma de orden público.
Artículo 68.- Para el caso de fungir como árbitro, la Procuraduría tendrá la facultad de allegarse de todos
los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido; así
como la obligación de recibir pruebas y escuchar los alegatos que presenten las partes.
El laudo emitido deberá contener la sanción respectiva y/o la reparación del daño motivo de la controversia.
Artículo 69.- Para el caso de arbitraje en amigable composición, las partes fijarán de manera breve y concisa
las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos
controvertidos, pudiendo someter otras cuestiones no incluidas en la reclamación.
Asimismo, la Procuraduría propondrá a ambas partes, las reglas para la substanciación del juicio, respecto
de las cuales deberán manifestar su conformidad y resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe
guardada, observando siempre las formalidades esenciales del procedimiento.
No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada
dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución.
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Artículo 70.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán a la
Procuraduría a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables
y determinarán las etapas, formalidades y términos a que se sujetará el arbitraje.
Para el caso de que las partes no hayan acordado los términos, regirán los siguientes:
I. Cinco días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente de la
celebración del compromiso arbitral; y el mismo plazo para producir la contestación, contado a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que deberá ser realizada en
los cinco días siguientes de recibida la demanda, debiendo acompañar a dichos escritos los
documentos en que se funden la acción, las excepciones y defensas correspondientes y aquellos
que puedan servir como prueba a su favor en el juicio;
II. Contestada la demanda o transcurrido el término para la contestación, la Procuraduría, dictará
el auto de admisión y recepción de pruebas, señalando, dentro de los siete días siguientes, fecha
para audiencia de desahogo y alegatos. La resolución correspondiente deberá emitirse dentro
de los siete días posteriores a la celebración de la audiencia;
III. El laudo correspondiente deberá ser notificado personalmente a las partes; y
IV. En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias que integren el expediente,
aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.
Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá su curso el
procedimiento y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que no se presente
la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del reclamante.
Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y en todo caso, empezarán a contarse a
partir del día siguiente a aquél en que surtan efecto las notificaciones respectivas.
Artículo 71- En todo lo no previsto por las partes y por esta Ley, en lo que respecta al procedimiento arbitral,
será aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
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Artículo 72.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría, deberá cumplirse dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 73.- En caso de que no se cumplan los convenios suscritos ante la Procuraduría en la vía
conciliatoria, así como los laudos emitidos en el procedimiento arbitral por ésta, para su ejecución y a
petición de parte, la Procuraduría realizará las gestiones necesarias para dar cumplimiento al laudo, por lo
que orientará e indicará la vía o autoridad ante la cual el quejoso deberá acudir.
Independientemente del párrafo anterior, la Procuraduría deberá sancionar el incumplimiento de los
convenios y laudos antes mencionados.
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Artículo 74.- Las disposiciones establecidas en los títulos primero a cuarto de la presente Ley, serán
aplicables al presente título, en tanto no se opongan a lo señalado en el mismo.
Artículo 75.- Estos condominios podrán por medio de su Administrador y sin menoscabo de su propiedad:
I. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda la emisión de la constancia oficial que
lo acredite dentro de la clasificación de vivienda de interés social y popular para el pago de
cualquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a una clasificación económica; La autoridad
estará obligada a responder sobre la procedencia o no de la solicitud en un plazo máximo de 30
días; de no ser contestada en dicho plazo será considerada con resultado en sentido afirmativo.
II. Solicitar a los Órganos Políticos Administrativos y demás autoridades de la Administración
Pública, podrán aplicar recursos públicos para el mejoramiento de las unidades habitacionales,
mantenimiento, servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común; así como para
implementar acciones en materia de seguridad pública, procuración de justicia, salud sanitaria
y protección civil en casos urgentes que pongan en peligro la vida o integridad física de los
condóminos o poseedores. Sin menoscabo de la propiedad o dominio de los condóminos y sin
contravenir los ordenamientos jurídicos aplicables.
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Solicitar su incorporación y aprovechamiento de los presupuestos y subsidios previstos en los
programas que la Administración Pública tenga para apoyar la construcción de infraestructura
urbana en las colonias y Unidades Habitacionales, con el fin de obtener recursos para el
mejoramiento y reparaciones mayores de las áreas comunes del condominio, exceptuando los
de gasto corriente;
Para ser sujetos de los beneficios determinados en las fracciones anteriores, se deberá acreditar
estar constituido en ante la Procuraduría en Régimen de Propiedad en Condominio y contar con
la organización interna establecida en esta Ley y su Reglamento, presentando para ello copia de
la Escritura Constitutiva, Reglamento Interno y el acta de asamblea que aprueba el programa a
aplicar.
III. De conformidad con el artículo 88 de esta Ley, solicitar a la Delegación cuando se estén
realizando obras y hayan transcurridos los 10 días y esta no ha contestado, de respuesta a la
demanda ciudadana y ordene de manera inmediata la verificación administrativa y emita
medidas para evitar que continúe la obra o cuando se haya emitido la resolución administrativa
hacerla cumplir conforme a sus facultades.
Artículo 76.- La Administración Pública del Distrito Federal deberá adoptar las medidas administrativas que
faciliten y estimulen la constitución del Régimen de Propiedad en Condominio de las unidades
habitacionales de interés social y popular.
La Procuraduría coadyuvará, a petición de la Asamblea General cualquier acto jurídico, y en los casos en
que el número de condóminos exceda lo establecido en el artículo 8 fracción II de esta Ley, en la
organización condominal, por lo cual deberá apoyar a la administración para fortalecer la cultura
condominal y brindar asesoría jurídica.
Artículo 77.- En las asambleas de condóminos, además de la votación económica, también se podrá
efectuar mediante el empleo de urnas y el voto secreto; cuyo ejercicio será organizado, ejecutado y
calificado por el Comité de Vigilancia, cada condómino gozará de un voto por la unidad de propiedad
privativa de la que sea propietario, de igual manera las cuotas se fijarán con base en el número de unidades
de propiedad privativa de que se componga el condominio, independientemente de la proporción del
indiviso, a excepción de las propiedades no habitacionales, cuyas cuotas podrán ajustarse a lo siguiente:
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Cuando en un condominio de interés social también existan unidades de propiedad privativa de uso
diferente al habitacional, la Asamblea General determinará el importe de las cuotas de mantenimiento
ordinarias y/o extraordinarias para dichas propiedades en proporción al porcentaje de indiviso que
represente cada una respecto a la superficie de indiviso de la vivienda de menor tamaño, que para tal efecto
fungirá como unidad de medida, o bien de acuerdo a criterios comerciales.
Artículo 78.- La administración de los condominios de interés social o popular en los que el número de
unidades de propiedad privativa exceda lo establecido en el artículo 8 fracción II de esta Ley, colocará
mensualmente en uno o dos lugares visibles del condominio o en los lugares establecidos en el
Reglamento Interno, los estados de cuenta del condominio, que mostrarán:
a) El total de ingresos y egresos por rubro;
b) El monto de las cuotas pendientes de pago;
c) El saldo contable, y
d) La relación de morosos con el monto de sus cuotas pendientes de pago.
De la misma manera informará la aplicación de recursos en las áreas y bienes de uso común, así como de
la ejecución de programas, presupuestos, subsidios y otras acciones donde intervino la Administración
Pública.
T Í T U L O S E X T O
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Artículo 79.- La Procuraduría promoverá el fomento, desarrollo y aplicación de una cultura condominal en
los condominios y conjuntos condominales en el Distrito Federal, siempre sujeto a lo que establece esta
Ley, su Reglamento, entendiendo por cultura condominal todo aquello que contribuya a generar las
acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de
propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: respeto y la tolerancia; la
responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación
mutua.
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Artículo 80. La Procuraduría proporcionará a los condóminos, poseedores y administradores y comités de
inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, orientación y capacitación a través de diversos
cursos, charlas y talleres en materia condominal, habitabilidad, adaptabilidad, sustentabilidad,
accesibilidad, exigibilidad de derechos e igualdad y no discriminación; en los cuales se difundirá por
cualquier medio la cultura condominal de manera permanente; la cual sentará las bases, condiciones y
principios que permitan convivir de manera armónica, conformando una cultura de la paz, en coordinación
con los organismos de vivienda y de otras dependencias e instituciones públicas y privadas.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Suscribiendo convenios de colaboración que permitan la aplicación de programas, proyectos, presupuesto
en favor de estos inmuebles, teniendo como objetivo:
a) Fomentar la participación activa de los condóminos, poseedores y habitantes de los inmuebles
bajo el régimen de propiedad en condominio; en hacer valer los derechos y cumpliendo las
obligaciones que estipula ésta Ley, su Reglamento, la escritura constitutiva, el Reglamento
Interno y demás disposiciones aplicables;
b) Promover la regularización de los inmuebles y unidades privativas, para garantizar certeza
jurídica a los habitantes;
c) Generar una sana convivencia, tolerancia, respeto entre los condóminos, poseedores y
habitantes.
d) Concientizar respecto del uso y disfrute de áreas verdes y comunes del condominio.
e) Promover la preservación de la integridad física y psicológica de los habitantes del
condominio.
f) Fomentar la igualdad de género, la no discriminación por motivo de origen étnico o nacional,
apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social,
condiciones de salud, embarazo, religión, situación migratoria, opiniones, preferencia sexual,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado
civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana, para garantizar el respeto entre las
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personas condóminas, poseedores, habitantes, visitantes o personas trabajadoras en el
condominio.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Con la finalidad de hacer incluyente la participación de las dependencias para garantizar la
convivencia condominal y la armonía entre sus habitantes.
Artículo 81. Toda persona que sea Administrador, o integrante de cualquiera de los comités al interior del
condominio, tendrá la obligación de asistir a los cursos de capacitación y actualización impartidos por la
Procuraduría, en un término de 30 días naturales después de su designación.
En el caso de administrador profesional, deberá acreditar la evaluación para la certificación.
Artículo 82. La Administración Pública del Distrito Federal promoverá una cultura condominal, con base en
el espíritu y principios de la presente Ley, la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, la Ley de
Participación Ciudadana, Ley de Cultura Cívica, la Ley de Protección Civil, Ley de Justicia Alternativa y otras
que coadyuven a la consolidación, estructura e identidad de los condominios.
La Procuraduría coadyuvará y asesorará en la creación y funcionamiento de asociaciones civiles orientados
a la difusión y desarrollo de la cultura condominal, así como a iniciativas ciudadanas relacionadas con ésta.
La Procuraduría coadyuvará con el administrador designado para la creación de los comités básicos,
formados y coordinados por condóminos y/o poseedores voluntarios, comprometidos con los proyectos
específicos a desarrollar en el condominio, con el objeto de complementar las actividades de la
administración en los espacios comunes, para preservar el ambiente físico induciendo a la sustentabilidad
del hábitat y promover las relaciones armónicas entre condóminos y poseedores, tales como:
a) Comité de Medio Ambiente.- su actividad es atender a las áreas verdes, en azoteas promover
la agricultura urbana, captar el agua pluvial, reciclar el agua gris, promover el ahorro de agua
con dispositivos domésticos, reciclar los residuos sólidos, promover el uso de energía solar en
áreas comunes y capacitar a la población para el manejo de sus mascotas.
En el tema de residuos sólidos, la Asamblea fomentara que exista el número suficiente de
contenedores al interior del Condominio, procurando en la medida de lo posible la separación
en rubros adicionales a orgánicos e inorgánicos.
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b) Comité de Educación y Cultura.- Difundir información genérica que adopte la gente en torno
a la alimentación, nutrición y salud; atención especial a niños y a las personas de la tercera edad,
personas con discapacidad, apoyo a madres solteras, atender a las fiestas tradicionales y eventos
culturales que coadyuven a formar identidad condominal;
c) Comité de Seguridad y Protección Civil.- Está supeditado a los Programas Internos Protección
Civil, que según la magnitud del condominio deberá de presentar a la autoridad de la
Administración Pública; donde se observa la capacitación de un grupo voluntario que coadyuve
en la seguridad condominal y a la organización de los condóminos ante siniestros tales como:
incendios, inundaciones, sismos, hundimientos, plagas, derrumbes, etcétera; y los Planes de la
Secretaría de Seguridad Pública para la prevención del delito.
d) Comité del Deporte.- Promoverá las actividades de activación física, recreativas y deportivas de
todas las edades, incorporando hábitos saludables desde la niñez hasta adultos mayores y
personas con discapacidad.
e) Comité de Mediación.- Será el encargado de promover la resolución de conflictos
Condominales a través de soluciones pacíficas fungiendo como mediador, creando junto con las
partes en conflicto, opciones de solución antes de interponer una queja condominal o llegar a la
conciliación o a los procedimientos arbitrales y de aplicación de sanciones.
Dichos comités se conformarán aun no existiendo administrador registrado, en términos del artículo 32 de
la Ley.
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C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 83.- Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio estuviera en estado ruinoso o
se destruyera en su totalidad por cualquier tipo de siniestro o en una proporción que represente más del
35% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades
competentes o por una Institución Financiera autorizada, se podrá acordar en Asamblea General
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Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de condóminos y por un mínimo de
votos que representen el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del número total de
condóminos.
a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo establecido en este
Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables; y
b) La extinción total del régimen.
c) La demolición y venta de los materiales;
Artículo 84.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada condómino estará
obligado a costear la reparación de su unidad de propiedad privativa y todos ellos se obligarán a pagar la
reparación de las partes comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor establecido en
la escritura constitutiva.
Los condóminos, podrán solicitar por sí o a través de la Procuraduría, la intervención de otra autoridad a
efecto de obtener dictamen de resistencia estructural, protección civil o de otra naturaleza que se estime
necesario.
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar sus derechos
de propiedad en un plazo de noventa días naturales, al valor del avalúo practicado por las autoridades
competentes o una Institución bancaria autorizada.
Pero si la unidad de propiedad privativa se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos
podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad
aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de
copropiedad.
Artículo 85.- Si se optare por la extinción total del Régimen de Propiedad en Condominio de conformidad
con las disposiciones de este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de los bienes comunes o
su venta. Lo anterior será de acuerdo a lo establecido en la presente ley, su Reglamento, Escritura
Constitutiva y el reglamento Interno.
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C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 86.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que
de ella emanen, serán sancionadas por la Procuraduría en el ámbito de su competencia.
Lo anterior será de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, Escritura Constitutiva y
Reglamento Interno.
Artículo 87.- La contravención a las disposiciones de esta ley establecidas en los artículos 14, 16, 19, 21,
25, 43, 44, 49, 59 y 73, serán sancionadas con multa que se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
I. Por faltas que afecten, la tranquilidad o la comodidad de la vida condominal, así como incurrir
en actos de discriminación, se aplicará multa por el equivalente de diez a cien veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente;
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Cuando las instancias competentes acrediten que las personas administradoras sean
responsables por violar el derecho a la igualdad y la no discriminación serán revocadas por la
Procuraduría y no podrán recaudar aportaciones o cuotas, ni realizar gastos de los fondos
condominales de que disponen.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
En este caso, la Asamblea General nombrará a una nueva persona administradora en un plazo
máximo de 30 días naturales, con fundamento en lo establecido en los artículos 32, fracción III
y 33, fracción II de la presente ley.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
En caso de que el Reglamento Interno del Condominio contenga disposiciones que violen el
derecho a la igualdad y a la no discriminación, la Asamblea General en donde se nombre a la
nueva Persona Administradora modificará dichas disposiciones.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
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II. Por faltas que afecten el estado físico del inmueble sin que esto signifique poner en riesgo la
seguridad de los demás condóminos; que impidan u obstaculicen el uso adecuado de las
instalaciones y áreas comunes; o que afecten el funcionamiento del condominio, se aplicará
multa por el equivalente de cincuenta a doscientos veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
III. Por aquellas faltas que provoquen un daño patrimonial, o pongan en riesgo la seguridad del
inmueble o las personas, se aplicará multa por el equivalente de cincuenta a trescientos veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente;
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
IV. Por incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas ordinarias, extraordinarias de
administración, de mantenimiento y las correspondientes al fondo de reserva, se aplicará multa
de 10 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
V. Los Administradores o Comités de Vigilancia que a juicio de la Asamblea General, Consejo, o
de la Procuraduría no hagan un buen manejo o vigilancia de las cuotas de servicios,
mantenimiento y administración, de reserva o extraordinarias, por el abuso de su cargo o
incumplimiento de sus funciones, o se ostenten como tal sin cumplir lo que esta Ley y su
reglamento establecen para su designación, estarán sujetos a las sanciones establecidas en las
fracciones I, II, III y IV de este artículo, aumentando un 50% la sanción que le corresponda,
independientemente de las responsabilidades o sanciones a que haya lugar, contempladas en
otras Leyes;
La Procuraduría, de acreditarse los supuestos establecidos en el párrafo anterior y una vez
emitida la resolución administrativa que cause estado, a petición de parte, podrá revocar el
registro emitido.
VI. Se aplicará multa de 50 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al
administrador o persona que tenga bajo su custodia el libro de actas debidamente autorizado y
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que habiendo sido notificado de una Asamblea General legalmente constituida no lo presente
para el desahogo de la misma;
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
VII. Se aplicará multa de 50 a 300 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley. En los casos de reincidencia,
se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta; y
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
VIII. Se aplicará multa de 100 a 400 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, a los
administradores que realicen cobros no previstos en esta ley y aprobados por la Asamblea
General en viviendas de interés social y popular. En los casos de reincidencia, se aplicará hasta
el doble de la sanción originalmente impuesta.
Reforma publicada en la GOCDMX el 03 de marzo de 2023
Artículo 88.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se aplicarán independientemente de las que se
impongan por la violación de otras disposiciones aplicables.
La Asamblea General podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 32 de la presente Ley, para tomar las siguientes medidas:
I. Iniciar las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla con las
obligaciones establecidas en la presente Ley, o las contenidas en la Escritura Constitutiva o en
los acuerdos de la propia Asamblea General o en el Reglamento Interno, el cumplimiento forzoso
de dichas obligaciones; y
II. En caso de que dicho incumplimiento sea reiterado o grave, se podrá demandar ante los
juzgados civiles, la imposición de las sanciones pecuniarias que se hubieren previsto, las cuales
podrán llegar incluso hasta la enajenación del inmueble y la rescisión del contrato que le permite
ser poseedor derivado.
III. Solicitar a la Delegación ordene la verificación administrativa cuando se estén realizando
obras sin las autorizaciones correspondientes en áreas comunes.
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Facilitando la Asamblea General el acceso al condominio a las autoridades para realizar la visita de
verificación y ejecutar las sanciones que de ello deriven.
Artículo 89.- Para la imposición de las sanciones la Procuraduría deberá adoptar las medidas de apremio
de acuerdo a lo establecido Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, así como de la verificación e
inspección a fin de emitir sus resoluciones, de conformidad al procedimiento previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
En contra de esas resoluciones los afectados podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad
previsto en la Ley antes citada o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 1999 en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la publicación
de la presente Ley para emitir su Reglamento.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
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SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE
PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2012.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS
DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción
de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con
la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-
2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio
de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de
referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada
en vigor del presente decreto.
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CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ENERO DE 2015.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE
INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL
24 DE MARZO DE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El Ejecutivo Local contará con un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, para adecuar a sus disposiciones las respectivas del Reglamento de la Ley
de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y el Reglamento de Construcciones
para el Distrito Federal.
TERCERO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su respectiva
promulgación, refrendo y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de
marzo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1, LA
FRACCIÓN XI, ASÍ COMO UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 21; LA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 53; SE
REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21; EL PRIMER
PÁRRAFO Y EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 80 Y LAS FRACCIONES I, II, III, IV, VI, VII Y VIII, DEL ARTÍCULO 87,
TODOS DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 03 DE MARZO DE 2023.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de febrero del año dos
mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.-
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LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 9, EL PRIMER
PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 53; SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11;
UN PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO A LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 87, TODOS DE LA LEY DE PROPIEDAD
EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE AGOSTO DE 2023.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. Cualquier autoridad que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tenga formal conocimiento
de la transgresión a los preceptos contenidos en éste, deberá realizar, en el marco de sus atribuciones y en
el término de quince días, las actuaciones necesarias para impedir que se sigan violentado los derechos
humanos de cualquier persona denunciante.
CUARTO. Se derogan aquellas disposiciones contrarias al contenido del presente decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de julio del año dos
mil veintitrés..- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil
veintitrés.-EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR
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SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES,
NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.