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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 26 DE FEBRERO DE 2002
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX
EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
II LEGISLATURA
D E C R E T A:
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C A P Í T U L O I
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Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en la Ciudad de México, sus disposiciones son de
orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales como seres sintientes, garantizar
su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y
evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas, así
como garantizar la sanidad animal, la salud pública y los cinco dominios del bienestar animal, siendo estos
la nutrición, el ambiente, la salud, el comportamiento y el estado mental.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Además de establecer las bases para definir:
I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades de la Ciudad de México en las materias
derivadas de la presente Ley;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos
esenciales,
IV. La expedición de normas ambientales en materia de protección y bienestar animal para la
Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención y
bienestar de los animales domésticos y silvestres.
V Bis. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el
reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los
animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social,
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VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación;
medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar
animal.
VII. El Gobierno de la Ciudad de México, la Agencia, las Alcaldías, las Secretarías de Medio
Ambiente, de Salud y de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación deberán implementar
anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de trato digno y
respetuoso a los animales;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VIII. (Derogada)
IX. (Derogada)
Funcionarán conforme a lo dispuesto por su propio Reglamento, que emitirá la Secretaría.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este
ordenamiento.
Artículo 2.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales que no constituyan plaga, que se
encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio de la Ciudad de México en los cuales
se incluyen:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Adiestrados;
VI. Perros de Asistencia a personas con discapacidad y otras condiciones;
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Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto;
XI. Para medicina tradicional; y
XII. Para utilización en investigación científica;
XIII. Seguridad y Guarda;
XIV. Animales de asistencia en terapia;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
XV. Silvestres, y
XVI. Acuarios y Delfinarios
Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades de la Ciudad
de México, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento
del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio
natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos
que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección en los Centros de
Conservación de Vida Silvestre, públicos o privados, y cumplan con las disposiciones de trato digno y
respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en la Ciudad de
México.
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Las autoridades de la Ciudad de México deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias
para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar
la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación,
conforme a la ley en la materia.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de
Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en
materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá
por:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
I. Acuario: Una instalación, espacio o recipiente fijo abierto al público capaz de contener agua y
dotado de los componentes mecánicos que hacen posible la recreación de ambientes
subacuáticos de agua dulce, marina o salobre y alberga flora y fauna correspondiente a esos
ambientes, como peces, invertebrados y plantas.
I Bis. Alcaldías: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
II. Animal: Ser vivo no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes
tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y reaccionar de manera
coordinada ante los estímulos;
III. Animal abandonado o en situación de abandono: El que queda sin el cuidado o protección
de sus personas tutoras responsables, poniendo en riesgo su integridad física o vida, así como
los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de
identificación, y sus descendencias;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
IV. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas
por la autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con
el objeto de que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de
estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, asistencia a
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personas con discapacidad u otras condiciones que lo requieran, asistencia en terapia,
entretenimiento y demás acciones análogas;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
IV Bis. Animal de apoyo emocional: animal de compañía que brinda apoyo emocional o
terapéutico a una persona con una condición de salud mental o trastorno emocional por el
simple hecho de estar presente.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
V. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;
VI. Animal Doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano,
que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;
VI Bis. Animal en Exhibición: Todos aquellos que se encuentran bajo cuidado profesional en
Centros de Conservación de Vida Silvestre y espacios similares de propiedad pública o privada;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
VI Bis 1. Animal para venta: Todo aquel destinado al comercio en los establecimientos
autorizados para tal efecto;
VI Bis 2. Animal de compañía: Aquel que convive con los seres humanos, vive bajo sus cuidados,
preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, sin
interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no representa un riesgo
para los seres humanos u otros animales;
Los animales de compañía de especies de fauna silvestre estarán sujetos a lo establecido por la
Ley General de Vida Silvestre y por las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VII. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se
establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;
VIII. Perro de asistencia: Ejemplar canino adiestrado individualmente en instituciones y/o centros
especializados legalmente constituidos, nacionales o del extranjero con el fin de realizar tres o
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más habilidades para mitigar los efectos de la discapacidad física, sensorial, intelectual, orgánica
y psicosocial.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
IX. Animal para abasto: todo aquel que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien
destinado al consumo humano o animal;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
X. Animal para espectáculos: Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo público
o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún
deporte;
X Bis. Perro de asistencia en proceso de adiestramiento: el que, acompañado por un adiestrador
debidamente acreditado por institución o centro especializado, nacional o del extranjero, se
encuentra haciendo uso del Espacio Público, establecimientos mercantiles y transportes, sean de
carácter público o privado, para reforzar las habilidades para las que fue adiestrado.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
XI. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos
conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;
XII. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus
mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o
productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su
persona tutora responsable;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
XII Bis. Animal de compañía: Todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento
y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad;
XII Bis 1. Animal en adopción: Aquel animal en condiciones de ser entregado a otra persona para
que esta asuma la responsabilidad de su cuidado;
XIII. Animal Silvestre.- Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan
ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del
ser humano;
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XIII Bis. Agencia: Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México;
XIV. Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones
no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen
sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, deberán inscribirse en el
Registro de la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y las
autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad aplicable;
XV. Autoridad competente: La autoridad federal y las de la Ciudad de México a las que se les
otorguen facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos
aplicables;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XVI. Aves de presa: Aves carnívoras depredadoras y que pueden ser adiestradas;
XVII. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;
XVII Bis. Animales de terapia: Son aquellos animales domésticos, adiestrados para apoyar en
sesiones de terapia, planteadas con objetivos claros y supervisadas de manera conjunta entre
profesionales de la salud y el adiestrador, para atender condiciones físicas, neurológicas,
psiquiátricas o psicoemocionales.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
XVIII. Bienestar Animal: Estado físico y mental en que el animal vive, es manejado y muere,
conforme a las condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental,
incluyendo el manejo previo y durante su muerte y que es evaluado conforme a la norma que
expida la Secretaría;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XVIII Bis. Bozal: Estructura de cuero o plástico, tipo cesto utilizado para cubrir el hocico de un
animal que le impide morder, pero lo suficientemente abierto para permitirle respirar;
XIX. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el
control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el
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aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para la
protección y el trato digno y respetuoso a los animales;
XIX Bis. Certificados de Compra. Las constancias de venta, expedidas por los propietarios de
comercios legalmente constituidos, en los que consten: número de identificación del animal;
raza, edad; nombre de la persona tutora responsable, teléfono y el domicilio habitual del animal;
así como el microchip;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
XIX. Bis 1. Centros de Atención Canina y Felina: Todas las instalaciones operadas por la Secretaría
de Salud de la Ciudad de México que resguardan temporalmente animales de compañía
asegurados por autoridades, que ofrecen servicios de medicina preventiva y esterilización, así
como orientación a la ciudadanía que así lo requieran y que, bajo lo estipulado en la presente
Ley, apliquen eutanasia a animales de compañía;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XX. Centros de control animal, asistencia y zoonosis. Los centros públicos que pueden ofrecer los
servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo
requieran, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XX BIS. Hospital Veterinario de la Ciudad de México: Centro de Atención médica veterinaria para
animales de compañía;
XX. Bis 1. Clínicas Veterinarias en las Alcaldías: Los establecimientos públicos operados por las
Alcaldías, cuyo objeto es proporcionar servicios para la atención médico-veterinaria a perros y
gatos, así como la aplicación de medicina preventiva y esterilización, servicios que, de acuerdo
con su competencia y capacidad, podrán extender en su demarcación territorial directamente o
por medio de convenios, que les permitan proporcionar otros servicios de especialización a otros
animales de compañía;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XX Bis 2. Centros de Conservación de Vida Silvestre del Gobierno de la Ciudad de México: Las
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA) debidamente registrados
ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
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XX Bis 3. Centros de Conservación de Vida Silvestre: Las Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre (UMA) y los Predios e Instalaciones que manejan vida silvestre
en forma confinada, fuera de su hábitat natural (PIMVS), debidamente registrados ante la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
XXI. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece,
así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales;
XXII. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción
directa o por negligencia;
XXII Bis. Criador: La persona física o moral que realiza las actividades de reproducción, selección
o crianza para el mejoramiento y fomento zootécnico de los animales;
XXII Bis 1. Criadero: Lugar destinado a la reproducción y crianza con fines de venta, cuya actividad
se encuentra regulada por esta Ley y demás legislación aplicable;
XXIII. Se Deroga.
Fracción derogada y publicada en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
XXIV. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo
dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXIV. Bis. Escuela de adiestramiento: institución académica encargada de enseñar, instruir,
entrenar y/o educar a los animales de compañía;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXV. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y
áreas comunes;
XXV Bis. Fauna: Es el conjunto de animales, característicos de una región, que viven y se
desarrollan en un mismo hábitat;
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XXV Bis 1. Hábitat: Es un espacio del Medio Ambiente físico, en el que se desarrollan organismos,
especies, población o comunidades de animales, en un determinado tiempo;
XXV Bis 2. Insectos productores: Especies biológicas clasificados como insectos, que por sus
propias características generan materias primas, de utilidad para el hombre, produciendo miel,
cera y pigmentos, que son empleados para consumo animal o humano y para producción
artesanal;
XXV Bis 3. Establecimiento comercial autorizado: Todo aquel local o inmueble utilizado para el
comercio de animales de compañía, que cumple con los requisitos legales para su
funcionamiento;
XXV Bis 4. Estado mental: Manifestación derivada de experiencias mentales positivas y negativas
que inciden en el bienestar animal, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXV. Bis 5. Etólogo. Persona capacitada para dar tratamiento ante posibles problemas de
conducta derivados de miedos, fobias y agresiones de los animales, entre otros.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXV. Bis 6. Eutanasia: procedimiento aplicado para terminar con la vida de algún animal, por
medio de la administración de agentes químicos que induzcan primero pérdida de la conciencia,
seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor ni ansiedad, con el fin de que dicho
animal deje de sufrir por lesiones que no puedan ser atendidas y que le provoque dolor o
sufrimiento que no puedan ser aliviados o por enfermedades graves e incurables que no puedan
ser atendidas, o por problemas conductuales que pongan su vida o la de otros en peligro,
conforme a un diagnóstico que emita un médico veterinario zootecnista que cuente con una
especialización o certificación comprobable en la materia de etología;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXVI. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que
expidan las autoridades de la Ciudad de México, de conformidad con la normativa aplicable, en
las materias de la presente Ley;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 7 de junio de 2024
XXVII. Ley: La Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México;
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Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXVIII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de
trabajo que, de acuerdo a su especie pueden realizar los animales sin que se comprometa su
estado de bienestar;
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o
sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar
gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XXIX. Bis. Actitud Permanente y de Respeto para los Animales: Que incluye todas y cada una de
las disposiciones contenidas en esta Ley y en otros ordenamientos análogos, con disposiciones
normativas para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su tutela responsable,
captura, desarrollo, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento y eutanasia;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXX. Se Deroga.
Fracción derogada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXX Bis. Microchip: Placa diminuta de material semiconductor, que incluye un circuito integrado,
que contiene datos relativos al animal que la porta y que se coloca en el cuerpo de animal de
manera subcutánea;
XXX Bis. Mecanismo de identificación: Aquel dispositivo adquirido por quien se ostente como
tenedor responsable, con la mejor tecnología accesible y disponible que sea de utilidad para el
registro gratuito de animales de compañía;
XXX Bis 1. Medicina Preventiva: Acciones llevadas a cabo por Médicos Veterinarios Zootecnistas
en legal ejercicio de su profesión encaminadas a mantener la salud integral de los animales;
XXX. Bis 2. Médico veterinario zootecnista: persona profesionista en legal ejercicio de la
profesión con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública dedicada a promover y proteger la salud integral de los animales;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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XXX. Bis 3. Muerte ilegal de los animales: privación de la vida sin observar las técnicas previstas
en esta Ley y los procedimientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXI. Normas ambientales: Las normas ambientales para la Ciudad de México en materia de
protección a los animales;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXI. Bis. Paseador de perros: persona física o moral registrada ante la Agencia de Atención
Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México que se encarga de
proporcionar a uno o más perros, recorridos con fines de esparcimiento y que es contratado por
la persona tutora de éste o éstos, a cambio de una remuneración económica;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXI. Bis 1. Paseo de perros: acción de proporcionar a uno o más ejemplares caninos un recorrido
con fines de esparcimiento;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXI. Bis 2. Pensión: establecimiento legalmente constituido en el que se brindan servicios con
fines de lucro de guarda y custodia temporal, alojamiento y alimentación de animales de
compañía, perros para asistencia y perros o animales para terapia asistida, excluyendo toda clase
de atención o servicio médico veterinario zootecnista. Se incluyen las llamadas guarderías y
hoteles para animales de compañía;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXII. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos
y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas
por la autorización expedida por la autoridad competente;
XXXII Bis. Persona prestadora de servicios: persona física o moral que, con fines de lucro, presta
el servicio de pensión, guardería, adiestramiento o entrenamiento en general y de animales para
terapia asistida, estética, spa, gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de
incineración y demás relacionados a los animales;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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XXXIII. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el
medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano;
XXXIII BIS. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar
la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales,
procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;
XXXIII BIS 1. Perros de Pelea: Especie de canidos con características genéticas, que los hacen
proclives al ataque; generalmente entrenados,
XXXIII BIS 2. Pelea de Perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan perros con
características específicas, que azuzados, generan crueldad entre los animales:
XXXIII BIS 3. Se Deroga.
Fracción derogada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXIV. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de
México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXIV. Bis. Refugio. Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física o
moral, cuya función principal es el cuidado de animales abandonados o retirados de alguna
situación de maltrato y que cuenta con la autorización correspondiente, así como con las
instalaciones que cumplen la normatividad administrativa, de salud y los principios de
protección y bienestar animal, evitando en todo momento el hacinamiento;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXIV. Bis 1 RUAC: Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México, obligatorio
y gratuito, realizado a través de la plataforma tecnológica operada por la Agencia de Atención
Animal, derivado de la adquisición o adopción de un animal de compañía o el registro que se
haga durante las campañas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el manejo y
erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a
cabo las autoridades de la Ciudad de México, en el cual constarán los datos de identificación del
animal y de su tutor. El registro se apoyará de todas las instancias de gobierno que manejen
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datos de animales de compañía, aplicándose la legislación en materia de protección de datos
personales;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;
XXXV Bis. Registro de Animales de Asistencia: instrumento creado y administrado por la Agencia,
en el que se integran los datos de los perros de asistencia y las personas asistidas por ellos. En
los casos de incapacidad natural y legal, el nombre del tutor también será registrado.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
XXXV Ter. Registro de Animales de Terapia: instrumento creado y administrado por la Agencia,
en el que se integran los datos de los animales de terapia y de las instituciones legalmente
constituidas para realizar estas intervenciones.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
XXXVI. Se Deroga.
Fracción derogada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXVI BIS. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del
hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;
XXXVII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud de la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXIX. Seguridad Ciudadana: La Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXXIX BIS. Sobrepoblación Canina y Felina: Existencia desproporcional y en exceso de especies
domésticas que causan desequilibrio animal y ambiental.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
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XL. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone en
riesgo la salud, integridad o vida del animal;
XLI. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas ambientales
y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia durante su tutela
responsable, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XLI Bis. Tutela responsable: la obligación de toda persona de salvaguardar el trato digno y
respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones favorables de nutrición, ambiente, salud,
comportamiento y estado mental de cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, manejo
y responsabilidad por cualquier circunstancia, evitando toda acción u omisión, directa o
indirecta, que constituya un acto de maltrato, crueldad y sufrimiento o cualquier acto prohibido
en términos de esta Ley, así como cualquier daño a las personas, a los animales y al entorno en
el que vive el animal.
Fracción añadida y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
XLII. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas
y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del
animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y
fisiológicos de los animales y los humanos;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XLIII. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos; y,
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XLIV. Zona de Resguardo Temporal: inmuebles a cargo de las Alcaldías de la Ciudad de México
en los que se brinda auxilio, protección y amparo a animales de compañía rescatados o en
situación de calle, hasta en tanto se determina en coordinación con las Asociaciones Protectoras
de Animales legalmente constituidas y registradas ante la Agencia el sitio en el que deberá
permanecer hasta su adopción.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 4 Bis.- Son obligaciones de los habitantes del Ciudad de México:
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I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen
trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la
zoofilia.
II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la
presente Ley en las que incurran los particulares prestadores de servicios, profesionistas,
asociaciones protectoras u autoridades.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura y la protección, atención y buen
trato de los animales.
IV. Promover la cultura, protección, atención y trato digno a los animales a través de los comités
ciudadanos y de los consejos del pueblo electos;
V. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los
animales.
VI. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.
Artículo 4 Bis 1.- Son obligaciones de las personas tutoras responsables con relación a sus de animales de
compañía:
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
I. Inscribir al animal, en el RUAC directamente o durante las campañas masivas en materia de
vacunación, antirrábicas, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas,
de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las autoridades de la Ciudad de México.
La omisión de esta disposición dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas
en la presente Ley;
II. Proporcionar agua limpia y fresca a libre acceso;
III. Proporcionar alimento balanceado en cantidad acorde a su especie, estado fisiológico y edad,
servido en un recipiente limpio;
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IV. Mantener vigente el cuadro de vacunación y medicina preventiva de acuerdo con su especie,
estado fisiológico y edad
V. Proporcionar atención médica veterinaria inmediata cuando se presente alguna lesión o
enfermedad;
VI. Otorgar protección contra las condiciones climáticas físicas o térmicas, una zona de sombra y
reposo, así como un sitio de resguardo, de acuerdo con su especie, estado fisiológico y edad;
VII. Procurarle una vida libre de miedo y angustia;
VIII. Esterilizar responsablemente al o los animales bajo su tutela;
IX. Facilitar el suficiente contacto y segura socialización con seres humanos u otros animales de
compañía;
X. Instruir con base a sus caracteres un comportamiento adecuado para su protección y cuidado;
XI. Transitar con animales en la vía pública sin riesgo para las personas y otros animales, para lo
cual deberán portar permanentemente un collar o pechera adecuados a la especie que asegure
que no los lastime;
El collar o pechera con el que transitan los animales deberá tener bordado, grabado o en una
placa de identificación, la información donde se precise el nombre del animal, la clave del RUAC,
así como los datos de contacto de la persona tutora responsable;
XII. Mantener sujetos con una correa al animal o los animales bajo su tutela durante su tránsito
en la vía pública, parques urbanos y Áreas de Valor Ambiental. Tratándose de perros con
antecedentes de agresión, o poca socialización, se les deberá colocar un bozal;
XIII. Recoger las heces depuestas por el animal bajo su tutela o encargo, cuando transite con él
en la vía pública, parques urbanos y Áreas de Valor Ambiental, así como hacer una adecuada
disposición de las mismas;
XIV. Cumplir con los cinco dominios del animal descritos en el artículo 1 de la presente ley; y
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XV. Las demás que establezca la normativa aplicable.
La omisión de estas disposiciones dará origen a las sanciones de carácter administrativo establecidas en la
presente Ley.
Artículo 5.- Las autoridades de la Ciudad de México, en la formulación y conducción de sus políticas, y la
sociedad en general, para la protección de los animales, observarán los siguientes principios:
I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida;
II. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie, de forma tal
que sea mantenido en un estado de bienestar. En estos animales se debe considerar una
limitación razonable de tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención
veterinaria y un reposo reparador;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio
ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser
humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean
propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la
duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra una enfermedad o
alteración que comprometa seriamente su bienestar;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de
trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un crimen
contra la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es un crimen
contra las especies;
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X. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto;
XI. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño, lesión,
mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa; y
XII. Las Secretarías de Salud, de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, de Seguridad
Ciudadana y de Medio Ambiente de la Ciudad de México, en coordinación con la Agencia
implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos, programas, campañas masivas y
cursos destinados a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura en
materia de tutela responsable de animales de compañía, así como de respeto a cualquier forma
de vida.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la
información que le soliciten, en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, cuyo
procedimiento se sujetará a los previsto en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México
y a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
relativo al derecho a la información, en términos de lo que dispone los Artículos 196, 197 y 199 de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Párrafo modificado y publicad en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la
información que le sea requerida por la autoridad, siempre que se formule por escrito y sea suscrita por
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
C A P Í T U L O I I
D E L A C O M P E T E N C I A
Artículo 7.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia, además de las que pudieran ser competentes,
quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco
de sus respectivas competencias.
Párrafo modificado y publicad en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para la protección de los
derechos de los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente para eficientar su actividad.
Artículo 8.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en el marco
de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
Párrafo modificado y publicad en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
I. Expedir las normas ambientales en materia de protección a los animales;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las
leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;
IV. Emitir los instrumentos económicos adecuados para incentivar y facilitar las actividades de
protección a los animales llevadas a cabo por los refugios contemplados en esta Ley, así como
por asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas y para el desarrollo de
programas de educación, investigación y difusión en las materias de la presente Ley, conforme
a lo previsto por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
V. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e
instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y
VI. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección,
responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia legal de protección,
cuidado y trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con la Agencia y las
autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media superior
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
y superior de jurisdicción de la Ciudad de México, con la participación, en su caso, de las
asociaciones protectoras de animales y organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector
social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los
animales ferales;
IV. La celebración de convenios de colaboración y participación, con los sectores social y privado.
V. Se Deroga.
Fracción derogada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VI. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en
coordinación con la Secretaria de Salud, el reglamento y las normas ambientales;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VI. Bis. Emitir las normas para evaluar el Bienestar Animal;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VII. Coordinar la creación y operación del Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y
de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo objeto;
VII. Bis. Coordinar con la Agencia y las Alcaldías la creación y operación del registro de
prestadores de servicios, establecimientos mercantiles y escuelas de adiestramiento.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VIII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e
instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y
IX. Coordinar, supervisar y administrar la operación del Hospital Veterinario de la Ciudad de
México, a través de la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México;
X. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 10. - Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
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I. Establecer, regular y verificar los centros de control animal;
II. Aplicar eutanasia a los animales conforme se establece en las normas oficiales y la presente
Ley, en aquellos casos en los que se colmen los siguientes supuestos:
a) Por lesiones que no puedan ser atendidas y le provoque dolor o sufrimiento que no
puedan ser aliviados;
b) Por enfermedades graves incurables que no puedan ser atendidas; y,
c) Por problemas conductuales que pongan en peligro su vida o la de otros, conforme a
un diagnóstico que emita un médico veterinario zootecnista que cuente con una
especialización o certificación comprobable en la materia de etología.
En ningún caso fuera de estos supuestos se podrá aplicar eutanasia a animales sanos.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Proceder a capturar animales abandonados en la vía pública y a los ferales, en coordinación
con las autoridades de las demarcaciones territoriales, únicamente por denuncia ciudadana, bajo
los siguientes supuestos: Cuando peligre la salud del animal, se trate de casos evidentes de
daños a la salud pública, cuando el animal lesione a las personas por incitación o por su propia
naturaleza, y por presentar daños físicos por maltrato o crueldad, así como canalizarlos a los
centros de atención canina y felina, clínicas veterinarias en las demarcaciones territoriales y
análogas, o a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos que se
producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales, en
detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por
otras dependencias sobre estos supuestos;
V. Establecer, en coordinación con la Agencia, campañas masivas de registro gratuito, de
vacunación, antirrábicas, sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas,
así como de desparasitación y de esterilización, en coordinación con las demarcaciones
territoriales; Para la difusión de estas campañas, se deberá coordinar con la Agencia y las demás
autoridades del Gobierno de la Ciudad de México;
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VI. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas,
vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales en la
Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VII. Aplicar una dosis de desparasitante para animales de compañía;
VIII. La esterilización para perros y gatos, a fin de evitar la reproducción de los mismos sin control;
IX. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e
instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura de tenencia responsable de animales,
protección, cuidado y protección animal; y
X. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran
Artículo 10 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de las siguientes facultades:
I. Apoyar a la Secretaría y la Agencia en la promoción, información y difusión de la presente Ley
para generar una cultura de tenencia responsable y cívica de protección, responsabilidad y
respeto digno de los animales;
II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de
protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación
interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles
en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de
animales. La brigada de vigilancia animal tiene como funciones:
a) Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad;
b) Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y que sean
maltratados;
c) Responder a situaciones de peligro por agresión animal;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
d) Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta de
animales en la vía pública;
e) Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades
competentes para su resguardo;
f) Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones;
g) Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren y
promuevan peleas de perros.
Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre esta
materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública de
la Ciudad de México.
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
h). Realizar operativos en los mercados y establecimientos que se tengan identificados,
los cuales se dediquen a la venta, pensión y escuelas de adiestramiento, a fin de detectar
posibles anomalías en dichos centros y establecimientos.
Asimismo, podrán realizar operativos en escuelas de adiestramiento o lugares que
brinden servicio de pensión para animales, a efecto de verificar que no existan violaciones
a la presente Ley.
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
i) En los casos que exista flagrancia estará justificado su ingreso a un lugar cerrado sin
orden judicial, cuando:
1. Sea necesario para evitar la comisión de los delitos previstos en los artículos 350
Bis y 350 Ter del Capítulo IV “Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad
en contra de animales no humanos”, del Código Penal para el Distrito Federal; o
2. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos del numeral 2, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 290 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Los motivos que determinaron la intromisión sin orden judicial constarán detalladamente
en el informe que al efecto se levante.
j) Detener y remitir ante la autoridad competente a las personas probables infractoras que
realicen y contribuyan en actos especificados en el artículo 25 de la presente ley.
III. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
IV. Ordenar las medidas de seguridad relacionadas con las fracciones I y IV del artículo 59 de la
presente Ley;
V. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e
instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y
VI. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
VII. En caso de violaciones a la presente Ley por actos de maltrato o crueldad animal en los
criaderos clandestinos o furtivos, lugares donde se comercie con animales e incluso cuando no
teniendo actividad comercial exista la presencia de animales enfermos, lesionados o con grave
grado de desnutrición, la Secretaría de Seguridad Publica, auxiliará a la Agencia en el resguardo
temporal de los animales que la Agencia determine asegurar.
Artículo 11.- Son facultades de la Procuraduría:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que
emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana, y cuando los hechos
ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia
interpuesta y poner a disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las
disposiciones de la presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de
fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no
cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la
materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos,
sin contar con las autorizaciones correspondientes;
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III. Emitir recomendaciones en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de
promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda; en su caso, la
Procuraduría podrá coordinarse con la Agencia para la emisión de recomendaciones;
IV. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e
instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y
V. Supervisar, verificar en coordinación con las autoridades competentes, así como sancionar en
materia de la presente ley, a los establecimientos que incumplan con lo señalado en el artículo
28 bis de la presente Ley, así como lo establecido en el Reglamento; y
VI. En los casos en que no sea de su competencia, canalizar a la autoridad competente las
denuncias recibidas; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VII. Las demás que esta Ley y ordenamientos jurídicos aplicables les confieren.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 12.- Las Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
I. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendientes a la protección y trato
digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones
derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, guardia y custodia temporal, producción y venta de
animales en la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
II. Bis. Emitir la Clave de Registro de Establecimientos;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
II. Bis 1. Implementar un registro de refugios y autorizar su funcionamiento previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;
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Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Establecer y regular las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, pensiones, escuelas de
adiestramiento y análogas;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Bis Establecer y administrar zonas de resguardo temporal a su cargo, para brindar auxilio,
protección y amparo a animales de compañía rescatados en situación de calles, en tanto se
determina en coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente
constituidas y registradas ante la Agencia, el sitio en el que deberá permanecer hasta su
adopción;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IV. Promover la tutela responsable, programas de adopción ya esterilizados y proceder a capturar
a los animales ferales únicamente bajo denuncia ciudadana, en los supuestos y para los efectos
referidos en la fracción III del artículo 10 de la presente Ley;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IV. Bis. Realizar recorridos en su demarcación para rescatar animales abandonados en la vía
pública o en situación de calle y llevarlos a las zonas de resguardo temporal a su cargo, hasta en
tanto se determina el sitio en el que deberá permanecer hasta su adopción, auxiliándose de las
clínicas veterinarias públicas para su esterilización y atención de medicina preventiva;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
V. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores
fétidos que se producen por el mantenimiento, guardia y custodia temporal, la crianza o
reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a la Secretaría
de Salud cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado;
VII. Gestionar la eutanasia de los animales en los términos de la presente Ley, así como realizar
la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la
normatividad vigente y ponerlos a disposición de toda autoridad y persona que los requiera en
los centros de incineración;
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Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VIII. Otorgar a título gratuito, suspender y rescindir permisos de funcionamiento a los
prestadores de servicios de pensión y escuelas de adiestramiento, siempre y cuando se cumplan
los requisitos determinados en la presente ley, dicho permiso será refrendado 2 veces al año;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
En el caso de incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 y 28 Bis 1 y demás
dispositivos aplicables para el debido funcionamiento, el permiso será rescindido hasta en tanto
se cumpla con lo establecido.
IX. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley a los criaderos,
establecimientos, pensiones, escuelas de adiestramiento, refugios, asilos, instalaciones,
transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que
manejen animales;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IX Bis. De conformidad el artículo 134 Bis de Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México,
destinar en su programa operativo anual y anteproyecto de presupuesto de egresos de cada año,
de acuerdo con los criterios presupuestales, un porcentaje de recursos para la realización de
campañas permanentes de esterilización gratuita para animales en situación de calle, tomando
en consideración la situación de cada colonia, barrio o comunidad dentro de su demarcación
territorial;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
X. Impulsar en coordinación con la Agencia campañas masivas de concientización para la
protección y el trato digno y respetuoso a los animales y la desincentivación de la compraventa
de especies silvestres, así como campañas masivas de fomento a la adopción de animales;
XI. Establecer campañas masivas de vacunación antirrábica, sanitarias para el control y
erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en
coordinación con la Secretaría de Salud y la Agencia. Para la difusión de estas campañas se podrá
coordinar con la Agencia y las demás autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad;
XII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e
instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales; y
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XII Bis. Vigilar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley en mercados públicos, bazares, complementarios y demás instalados en la vía
pública;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
XIII. Coordinarse con la Secretaría de Salud y con la Agencia para el cumplimiento de los
programas establecidos en la presente Ley; y
XIII Bis. Asignar una unidad administrativa encargada de atender los temas relacionados con el
bienestar y la protección de los animales;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
XIII Ter. Informar a la Comisión de Bienestar Animal del Congreso de la Ciudad de México de las
actividades que realizan en materia de bienestar y protección animal, entre las que se
encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, consultas médicas, esterilizaciones,
vacunaciones y desparasitaciones; y
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
XIV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
Artículo 12 BIS.- Es facultad del Juez Cívico conocer cualquier hecho, acto u omisión derivado del
incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como
emitir y aplicar las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras
autoridades.
Artículo 12 BIS 1.- Los Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías,
además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen
como funciones:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad en el
procedimiento y especialmente en la acción de eutanasia, para evitar en todo momento el
maltrato o sufrimiento innecesario.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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II. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, desparasitación interna y externa y
esterilización;
III. Proporcionar a los propietarios de perros y gatos el certificado de vacunación; y,
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IV. Integrar un registro de los animales capturados y entregados voluntariamente, en que se
indique todos los detalles de su localización, entrega, captura y atención.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 12 Bis 2.- Los Centros de Atención Canina y Felina, las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones
Territoriales y análogos deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que
resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:
I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable del
Centro;
II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
III. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;
IV. Tener un técnico capacitado en eutanasia a las normas vigentes para tal efecto;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
V. Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida; y
VI. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de
enfermedad infecto contagiosa.
VII. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales abandonados.
VIII. Prestar los servicios siguientes: Consulta veterinaria, animal en observación, pensión de
animales de compañía, captura de animal agresor en domicilio particular o espacios públicos,
esterilización canina o felina, curación de heridas pos quirúrgicas, necrosis, eutanasia,
desparasitación, devolución de animal capturado en abandono, alimentación, cirugía mayor,
cirugía menor, cesárea canina y felina, vacuna triple, vacuna parvovirus, reducción de fracturas,
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reducción de fracturas con clavo intramedular, extirpación de la glándula Harder, además de un
área de convivencia y educación animal para procurar cultura en niños y jóvenes, en un área de
entrenamiento.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Artículo 13.- Los particulares, las asociaciones protectoras de animales y los profesionales de la medicina
veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines
tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.
Artículo 13 BIS.- La Secretaría, implementará el Censo, Registro y Control de las Asociaciones destinadas a
la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto sea de
conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos.
Para ello el Reglamento establecerá los mecanismos del Registro, así como los requisitos a cumplir.
Artículo 14.- Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones
protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como las
instituciones académicas, y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con
la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de
colaboración con estas.
Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales
y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto que puedan ser beneficiarias de estímulos y
coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son:
I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del
representante legal;
II. Objeto social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de los recursos
materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera; y
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III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables
en materia de protección a los animales.
Artículo 15.- Las Alcaldías podrán celebrar convenios de colaboración con las asociaciones protectoras de
animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales en situación de calle,
abandonados y ferales en la vía pública a petición ciudadana, bajo los supuestos establecidos en la fracción
III del artículo 10 de esta Ley y los entregados voluntariamente por sus dueños(as) y remitirlos a los centros
públicos de control animal y análogos o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las
asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley y, en
lo relativo a la eutanasia, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado
y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los
convenios.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos
convenios, así como para su rescisión.
La entrega voluntaria de animales de compañía estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) La esterilización, vacunación y desparasitación, a cargo del poseedor o propietario;
b) El pago de una cuota de recuperación, que será aplicada para mejorar las condiciones del
Centro y brindar al animal protección y cuidado; y
c) El registro del animal de compañía.
La entrega voluntaria de animales en los Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias
a cargo de las Alcaldías constará en un registro y será público.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Los animales de compañía entregados voluntariamente serán incorporados a un programa de
rehabilitación tanto físico como conductual para ser incorporados a un programa de adopción.
Artículo 16.- La Secretaría de Salud y las Alcaldías, según corresponda, autorizarán la presencia como
observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente
constituidas y registradas que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realice
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eutanasia en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin y cuando estas se realicen a
establecimientos que manejen animales.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 16 Bis.- La participación ciudadana de los habitantes será fundamental para difundir la cultura y
protección a los animales, y esta podrá darse a través de los comités ciudadanos y consejos del pueblo
electos en los términos del artículo 171 fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
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P Ú B L I C O
Artículo 17.- El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del
Distrito Federal destinará recursos para:
I. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y
difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna
silvestre;
II. La promoción de campañas de esterilización;
III. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los
sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley;
IV. El mejoramiento del bienestar animal en los Centros de Atención Canina y Felina, en las
Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales, y en la Agencia de Atención Animal; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 18.- Para garantizar el destino de los recursos financieros que el Fondo implantará para las acciones
establecidas en el artículo anterior, este instaurará un Consejo Técnico en esta materia.
El Consejo Técnico se compone por:
I. La o el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
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II. Un representante de la Secretaría de Salud, quien representará a la Secretaría Técnica;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;
V. Un representante de las asociaciones protectoras de animales inscritas e en padrón
correspondiente;
VI. Un bioeticista experto en protección a los animales; y
VII. Un investigador de universidades o centros de investigación experto en la materia de
protección a los animales.
Este Consejo se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria que para tal efecto expida el
presidente del mismo, notificándose con quince días de anticipación a la celebración de la sesión que
incluya el orden del día de los asuntos a tratar.
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A M B I E N T A L E S P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
Artículo 19.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de su
competencia las normas ambientales, las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos,
especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana
para:
I. La protección y cuidado, trato digno y respetuoso a los animales en los centros de atención
canina y felina, rastros, establecimientos comerciales, y en los procesos de reproducción, crianza,
manejo, exhibición, terapia asistida con animales y entrenamiento;
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
III. El bienestar de los animales de compañía silvestres y de los animales en refugios,
instituciones académicas y de investigación científica de competencia de la Ciudad de México; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales.
Asimismo, podrán emitir normas ambientales más estrictas a las normas oficiales mexicanas en materia de
sacrificio humanitario de animales y trato humanitario en su movilización.
Los procedimientos para la elaboración de estas normas se conducirán por los establecidos en la Ley
Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Artículo 20.- Las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante
programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y
conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones
establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22.- Todas las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán la
capacitación y actualización permanente de las personas servidoras públicas a su cargo en el manejo de
animales y atención a sus personas tutoras o responsables, así como en materia de protección y bienestar
animal que deberán observarse durante las actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos,
talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del
presente capítulo. La Agencia de Atención Animal colaborará en el logro de este objetivo.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 23. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a
cualquier animal.
Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido
en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio
de cualquier animal, provenientes de sus tutores, poseedores, encargados o de terceros que entren en
relación con ellos:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque
sufrimiento;
I Bis. Dar muerte a animales sanos en establecimientos públicos o privados, sin causa o motivo
legalmente justificado en los Centros de Atención Canina y Felina, en las clínicas veterinarias de
las Alcaldías, en pensiones, en escuelas de adiestramiento, en refugios o cualquier otro. Se
excluyen de esta prohibición a los animales para consumo humano o aquellos para alimento
vivo de algunas especies silvestres;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
II. La eutanasia empleando métodos diversos a los establecidos en esta ley y en las normas
oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus
instintos naturales, que no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal,
o que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista;
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida
del animal o que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las
condiciones para el bienestar animal;
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VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas
asi provocadas, un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados
médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un
animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o mantenerlos en situación de abandono en bienes
muebles o inmuebles públicos o privados, o áreas comunes;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
X. La matanza o sacrificio de animales para abasto en establecimientos que no cuenten con las
autorizaciones, avisos o permisos necesarios para operar, en términos de las disposiciones
aplicables en la materia;
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
XI. Utilizar sustancias tóxicas o métodos abrasivos para producir lesiones o la muerte en
animales; y
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
XII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 24 Bis.- Toda persona que ejecute conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un
animal está obligada a la reparación del daño en los términos establecidos en el Código Civil, Código Penal
y leyes aplicables a la materia. Dicha reparación del daño, de ser el caso, incluirá la atención médica
veterinaria, medicamentos, tratamientos y/o intervención quirúrgica, rehabilitación y demás necesidades
que se lleguen a presentar en favor de los animales.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Dicha reparación del daño, también consistirá en atención médica veterinaria, medicamentos,
tratamientos o intervención quirúrgica.
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
Cuando el acto de maltrato consista en el abandono de un animal de compañía, las autoridades valorarán
a través de atención médica veterinaria el estado en que el animal se encuentre; y si la persona dueña o
cuidadora es apta para volver a tenerlo bajo su cuidado. Los gastos para la valoración médica del animal de
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compañía forman parte de la reparación del daño, así como los que se generen por el cuidado del animal
de compañía en los centros de atención animal y/u hospitales con que disponga el Gobierno de la Ciudad.
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en
cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados
para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su
agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies
de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración
en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o
profesionales en la materia;
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda
política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos,
juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos
eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para
ello;
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados
por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la
adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;
V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general,
en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de
animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en espacios públicos y privados;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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VIII. La celebración de peleas entre animales;
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de
investigación científica;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra
la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las
instalaciones adecuadas para hacerlo;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos
al uso agropecuario;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el
bienestar animal;
XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y
XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico,
enfermedad o muerte a los animales en los Centros de Conservación de Vida Silvestre públicos
y privados o espectáculos públicos.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
XVI. El abandono en cualquier lugar de acopio de desechos y en vía pública de cadáveres de
animales;
XVII. Realizar la entrega voluntaria de animales de compañía, sin sujetarse a los supuestos
establecidos en los incisos a) y b) del artículo 15 de esta Ley;
XVIII. Recibir animales de compañía sin sujetarse al supuesto establecido en el inciso c) del
artículo 15 de esta Ley;
XIX. Amarrar o encadenar animales permanentemente;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XX. Negar la inscripción en el RUAC, cobrar por éste u omitir realizarlo;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXI. Vender animales vivos en mercados públicos o en todos aquellos lugares que no cumplan
los supuestos del artículo 28 de la presente Ley; y
XXII. Realizar eutanasia en los Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias
en las Alcaldías con las excepciones estipuladas en los artículos 10 fracción II y 51 de la presente
Ley.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en las fracciones I, III y VII del artículo 24
y del artículo 54 de la presente Ley, las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas
de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a Corridas de Toros,
Novillos, Jaripeos, Charreadas, Carrera de Caballos o Perros; espectáculos de adiestramiento,
entretenimiento familiar, ferias y exposiciones en que sean víctimas de abuso o maltrato los
animales, se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana ante el Juzgado Cívico
correspondiente o autoridad competente. Los actos de zoofilia podrán ser denunciados ante las
instancias judiciales ministeriales competentes.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
En los espectáculos de adiestramiento, entretenimiento familiar, ferias y exposiciones a que se
hace referencia en el párrafo anterior, en todo momento se deberá garantizar el bienestar
animal.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XXIII.- La utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie en actividades de
espectáculo, manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia;
XXIV. Celebrar espectáculos públicos o privados, fijos, incluyendo los espectáculos a domicilio o
itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos;
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XXV. Realizar u ordenar la realización de tatuajes sobre la piel de animales con fines meramente
estéticos u ornamentales, así como colocar u ordenar la colocación de aretes, piercings o
perforaciones;
Quedan exentos de lo anterior, los tatuajes y aretes que sirven como sistema de marcaje,
identificación o registro de animales, los cuales deben ser realizados bajo supervisión de una
persona especialista en medicina veterinaria zootecnista.
XXVI. Cualquier tipo de alteración o mutilación con fines estéticos o que no tenga un fin médico
veterinario relacionado con la salud del animal;
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
XXVII. Criar, enajenar o adquirir animales de compañía para consumo humano; y
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
XXVIII. La venta de animales mutilados con fines estéticos
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
Artículo 26.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los
animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad competente.
Artículo 27.- Previa venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de
vacunación que contenga la aplicación de las vacunas de rabia, desparasitación interna y externa, de
conformidad al cuadro básico de medicina preventiva, suscrito por médico veterinario con cédula
profesional.
Asimismo, entregará un certificado de salud en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre de
enfermedad aparente y que se encuentra libre de displasias y demás enfermedades degenerativas,
incluyendo en el mismo el calendario de vacunación correspondiente, que registre las vacunas que le
fueron suministradas al animal y las vacunas a realizar, por parte del comprador.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 27 Bis. El espacio mínimo por animal debe contemplarse según la especie, peso, talla y altura para
garantizar su protección y cuidado.
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La venta podrá realizarse por medio de catálogos, siempre y cuando se cumpla con la normatividad federal
y local en materia de protección, cuidado y trato digno y respetuoso a los animales.
Artículo 28.- Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a
expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre de la persona tutora responsable;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
IV. Domicilio de la persona tutora responsable;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
V. Procedencia;
VI. Calendario de vacunación;
VII. Certificado de libre displasia de cadera en los animales que por cuestiones y condiciones de
origen puedan adquirirla. En los cachorros se deberá presentar el certificado de salud del padre
o de la madre en los términos precisados en el artículo 27 de la presente Ley; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VIII. Las demás que establezca el Reglamento.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Dichos establecimientos están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y
dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural
o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho
manual deberá estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.
Las crías de animales de compañía de vida silvestre, los animales de circo y los Centros de Conservación de
Vida Silvestre públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad
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correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o
trasladadas a otras instituciones.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
Artículo 28 Bis.- Los establecimientos dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta de animales
de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las
siguientes:
I. Cumplir con los requisitos y autorizaciones correspondientes a la legislación administrativa y
mercantil para realizar dicha actividad. Sin prejuicio de lo anterior, deberán obtener de la
Agencia la Clave de Registro para reproducción, selección, crianza o venta de animales de
compañía; para ello, deberán cumplir por lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Licencia de Funcionamiento para Establecimiento Mercantil expedida por la Alcaldía
correspondiente;
Inciso adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
b) Domicilio legal, teléfono y correo electrónico del Establecimiento, datos que deberán
estar actualizando de manera permanente;
c) Nombre del representante legal del Establecimiento;
d) Croquis de localización y 5 fotografías que demuestren que las instalaciones son las
adecuadas para el desarrollo de la actividad;
e) Listado de especies que son comercializadas;
f) Documentación que compruebe que se cuentan con la contratación de los servicios
Médico Veterinarios para realizar las funciones pertinentes.
II. Asimismo, se coordinará con la Agencia de Atención Animal para la sincronización y
actualización del RUAC;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Tener buenas condiciones sanitarias, adecuadas a las necesidades de los animales que
alberguen;
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IV. Disponer de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir, personal capacitado
para el cuidado de los animales, así como servicio médico veterinario en el lugar;
V. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o
para guardar, en su caso, períodos de cuarentena;
VI. Vender los animales, registrados, esterilizados, a menos que la venta sea a otro criador
registrado, desparasitados y libres de toda enfermedad, con los certificados correspondientes;
VII. Disponer de un médico veterinario con cédula profesional, encargado de velar por la salud,
protección y cuidado de los animales de compañía;
VIII. Dar asesoría al comprador sobre los cuidados mínimos necesarios para la protección y
cuidado del animal de compañía y tenencia responsable, además de informar sobre las actitudes
con base a sus caracteres;
IX. Establecer en la compraventa de animales un plazo de garantía mínima de quince días por si
hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación;
X. La compraventa de animales no podrá realizarse antes de los cuatro meses de nacidos;
XI. En los establecimientos dedicados a la venta de animales prestar, sin costo alguno, por lo
menos dos espacios dentro de su establecimiento para la exhibición de animales en adopción,
propiedad de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida, a fin de
fomentar la cultura de la adopción de animales de compañía abandonados; y
XII. Las demás que establezca la normatividad vigente.
Artículo 28 Bis 1.- Para la prestación de servicios con fines de lucro de pensión, guardería, escuelas de
adiestramiento, adiestramiento de perros para asistencia, de animales para terapia asistida, estética, spa,
gimnasio, tratamiento etológico, servicios funerarios o de incineración y demás relacionados a los animales
de compañía se requerirá contar con la Clave de Registro de Establecimiento que emita la Alcaldía.
Asimismo, las personas prestadoras de servicios, deberán:
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I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley, su reglamento, normas ambientales y otros
ordenamientos jurídicos aplicables para garantizar la protección, el bienestar y el trato digno y
respetuoso de los ejemplares motivo del servicio o que se encuentren en el establecimiento;
II. Cumplir con los requisitos de control y operación sanitarios que establezca la Secretaría de
Salud, de acuerdo con el o los servicios que presten o para el tipo de instalación que se trate;
III. Implementar un registro interno con los datos de cada uno de los animales que ingresan y de
la persona tutora responsable. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones previstas en la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares;
IV. El registro señalado en la fracción anterior incluirá como mínimo las características completas
de cada animal, con nombre, raza, edad, mecanismo de identificación, el nombre, domicilio y
datos de contacto de la persona tutora responsable, la descripción del certificado de vacunación
y de las desparasitaciones con que cuente el animal; así como del estado de salud en el momento
de la llegada o ingreso del animal y en el momento de la salida o término del servicio, con la
conformidad escrita de ambas partes;
V. Contar con una persona médico veterinario zootecnista debidamente registrado y autorizado
por las autoridades correspondientes, quien deberá encontrarse en el lugar donde se aloje a los
animales en el caso de las pensiones. En el caso de los demás establecimientos y servicios,
aunque no se encuentre físicamente en el lugar, deberá ser capaz de atender cualquier
requerimiento o emergencia;
VI. Comunicar inmediatamente a la persona tutora responsable, si un animal enfermara o se
lesionara durante la prestación del servicio o su permanencia en la instalación, quien deberá dar
la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo para brindarle la atención necesaria
por su cuenta si así lo decidiera. En caso de enfermedades infectocontagiosas, zoonóticas o
epizoóticas, además se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes;
VII. Tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del
entorno; y
VIII. Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Artículo 29.- Toda persona tutora responsable que compre o adquiera un animal de compañía está obligada
a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Asimismo, está obligada a recoger las heces depuestas por su animal cuando transite con él en la vía
pública, debiendo contar con las herramientas y materiales necesarios para depositarlas en los lugares
destinados.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 30.- Toda persona tutora responsable o encargada de un perro está obligada a colocarle una correa
al transitar con él en la vía pública. Otros animales de compañía deberán transitar sujetados o transportados
apropiadamente de acuerdo a su especie. Las personas tutoras responsables de cualquier animal tienen la
responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo abandona o
permite que transiten libremente en la vía pública.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes
aplicables, pero la o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de
este ordenamiento.
Artículo 30 Bis.- Todo animal de compañía que de acuerdo a su especie y características pueda utilizar collar
o pechera, éste debe ser adecuado a su edad y tamaño, no lastimarlos y deberán portarlo de manera
permanente.
El collar o pechera deberá tener bordado, grabado o en una placa de identificación, la información donde
se precise el nombre del animal, la clave del RUAC, así como los datos de contacto de la persona tutora
responsable.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 31.- La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse bajo denuncia ciudadana, en
los supuestos referidos en la fracción III del artículo 10 de la presente Ley, y deberá ser libre de maltrato. Si
el animal cuenta con mecanismo de identificación, placa u otra forma de identificación deberá avisarse a
su persona tutora responsable.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
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La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser tutora responsable del animal, excepto
cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación
con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales
abandonados o ferales y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 32.- La persona tutora responsable podrá reclamar su animal a los Centros de Atención Canina y
Felina o a las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías respectivas, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su captura, por lo que deberán acreditar la propiedad con la clave obtenida del RUAC. Si no la
tuviera, tendrá que demostrar la propiedad mediante los documentos de adopción, factura de compra,
cartilla de vacunación, una constancia de hechos emitida por autoridad competente o, en su defecto,
presentar evidencia fotográfica del animal debiendo realizar la inscripción en el RUAC de manera
inmediata.
En caso de que el animal cuente con buena salud y no sea reclamado por la persona tutora responsable en
el tiempo estipulado, será esterilizado, vacunado y deberá ser entregado para su adopción a asociaciones
protectoras de animales constituidas legalmente y registradas ante la Agencia de Atención Animal que lo
soliciten o a particulares que se comprometan por escrito a su cuidado, bienestar y protección, realizándose
su registro ante la misma Agencia en ese momento.
Es responsabilidad de los Centros de Atención Canina y Felina, de las Clínicas Veterinarias a cargo de las
Alcaldías o de cualquier institución que los ampare temporalmente a alimentar adecuadamente con
alimento vigente y adecuado para las condiciones de talla, edad y especie, así como dar de beber agua
limpia a todo animal que se retenga.
En el caso de perros y gatos el costo de la alimentación será cubierto por la persona tutora responsable
cuando esta lo haya reclamado en tiempo y forma.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 32 Bis.- En caso de encontrar un perro, gato o un animal de compañía en la vía pública que pueda
ser ubicado por el mecanismo de identificación, los Centros de Atención Canina y Felina o las Clínicas
Veterinarias a cargo de las Alcaldías verificarán si fue reportado como extraviado dentro de las primeras 24
horas.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Si no ha transcurrido ese plazo, la autoridad que tenga bajo su resguardo al perro, gato o un animal de
compañía no tradicional procederá a informar del paradero del mismo a quien aparezca como persona
tutora responsable en el registro correspondiente.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Una vez notificado y si no acude la persona tutora responsable a recoger al animal de compañía, en un
término de cinco días, será considerado abandonado y podrá ser sujeto a un programa para animales en
adopción.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
En caso de que se presente la persona tutora responsable deberá cubrir los gastos de la alimentación y
alojamiento que para tal efecto le indique la autoridad.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Cuando el perro o gato no cuente con mecanismo de identificación, se procederá directamente a la
esterilización para posteriormente incorporarlo a un programa para animales en adopción.
Artículo 33.- La posesión de un animal de compañía de vida silvestre requiere de autorización de las
autoridades administrativas competentes. Si la persona tutora responsable o encargada no cumplimenta
esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones
a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionada en términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 34.- Todo perro de asistencia tiene acceso libre e irrestricto al Espacio Público, establecimientos
mercantiles, instalaciones o transportes, individuales o colectivos, sean de carácter público o privado,
siempre que vaya acompañado de la persona a la que asiste. Esta disposición aplica igualmente al Perro
de asistencia en proceso de adiestramiento.
Los perros de asistencia no serán considerados como animales de compañía, a efecto de los reglamentos o
disposiciones para la vivienda de renta o bajo régimen de condominio y para los padrones respectivos.
Los perros de asistencia tendrán acceso libre al área de trabajo de la persona asistida. Esta medida aplica
por igual a los centros escolares.
A las personas así asistidas no se les podrá exigir en ningún momento el uso de bozal en su ejemplar.
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Los perros de asistencia podrán acceder a hospitales públicos y privados, con excepción de las zonas
restringidas por disposiciones higiénico sanitarias, siempre y cuando la persona asistida no pueda ser
auxiliada individualmente por algún familiar o el centro hospitalario no disponga de personal para dar el
apoyo necesario.
La persona, institución, establecimiento mercantil, instalación y transporte, colectivo o individual, sea de
carácter público o privado, que niegue el acceso, la permanencia o el uso de un servicio o cobre por ello
una tarifa adicional cuando se incluya un perro de asistencia, se hará acreedor a una multa de cincuenta a
doscientas Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México, independientemente de
los delitos que se configuren por la negativa a prestar servicios que se ofrecen al público en general.
Ninguna persona debe tocar o interrumpir a un perro de asistencia que esté de servicio, en espera o en
descanso, salvo que la persona asistida lo autorice.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
Artículo 34 Bis.- La Secretaría a través de la Agencia concentrará los datos de personas asistidas por perros
de asistencia, así como de las personas a cargo de animales de terapia y conforme al artículo 34 Ter creará
el registro correspondiente y expedirá una identificación oficial, individual e intransferible, por persona y
ejemplar.
La Agencia podrá suscribir Convenios de Colaboración con las dependencias y entidades de la
Administración Pública de la Ciudad de México, con la finalidad de coadyuvar en la captación del Registro
de Perros de Asistencia.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
Artículo 34 Ter. Todo perro de asistencia debe quedar inscrito en el registro a cargo de la Secretaría a través
de la Agencia y es obligación de las personas asistidas o de quien jurídicamente represente a menores o a
personas que requieran de la asistencia de un perro, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos:
I. Datos de la persona asistida: nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio particular, número
de teléfono, comprobante de registro ante el Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad
de México;
II. Datos del animal: nombre, edad, sexo, raza, clasificación del tipo de asistencia, número de
registro en el Registro de animales de asistencia y de terapia, tipo y código de identificación
permanente como tatuaje o microchip, además de certificado de salud y cartilla médica.
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III. Documento que acredite que el animal ha sido adiestrado, emitido por una institución o
centro especializado legalmente constituido, nacional o del extranjero;
IV. Nombre, Cédula Profesional y un número de teléfono para contacto inmediato del Médico
Veterinario encargado de la salud del perro; y
V. Datos de contacto de la persona asistida, en caso de emergencia.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
Artículo 34 Quater. Las personas asistidas por el perro de asistencia, así como las personas a cargo de
animales de terapia, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y otros
ordenamientos jurídicos aplicables, tienen obligación de:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
I. Portar para su apoyo la credencial emitida por la Agencia, con el objeto de hacer constar que el
ejemplar responde a las características de su adiestramiento;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
II. Llevar al ejemplar a revisión médico veterinaria cuando menos tres veces al año, o tantas veces
como lo requiera;
III. Respetar y cumplir el calendario de medicina preventiva establecido por el Médico Veterinario
encargado de la salud del ejemplar, mismo que incluirá:
IV. Desparasitación interna y externa con la frecuencia que el Médico Veterinario encargado
determine;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
V. Las vacunaciones correspondientes;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
VI. Profilaxis dental;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
VII. Brindar al ejemplar la atención higiénica y estética que requiera y mantenerlo cepillado;
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VIII. Acreditar, en el caso de perros y gatos, que el ejemplar se encuentra registrado en el RUAC
y que además cuenta con una forma de identificación permanente, como un tatuaje o un
implante electrónico, y documentar el código que lo identifica unívocamente;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
IX. Respetar estrictamente la dieta y horarios de alimentación del ejemplar, de acuerdo a las
recomendaciones del Médico Veterinario;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
X. Respetar el periodo de recuperación del ejemplar cuando no se encuentre en condiciones
aptas para desempeñar su actividad, y así lo indique el Médico Veterinario encargado de su
salud, y
XI. Permitir al ejemplar periodos de juego conforme a su adiestramiento, así como de descanso
en lugar cómodo y seguro, manteniendo en todo momento su control y cuidado.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
Todo Perro de Asistencia, independientemente de su sexo, debe estar esterilizado.
Artículo 34 Quintus.- Se Deroga.
Artículo derogado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
Artículo 35.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está
obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y
disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y
mantengan niveles adecuados de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además,
deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La tutela responsable de cualquier
animal obliga a la persona tutora a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico
propias de la especie. Asimismo, deberá tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a
sus vecinos por ruido y malos olores.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de
servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la Secretaría
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de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en los términos establecidos en el reglamento de la
presente Ley.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 36.- La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de
los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las
autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales.
Artículo 37.- La persona tutora responsable o encargada de animales para la monta, carga y tiro; debe
contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin
someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma ambiental
correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en
condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en
el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la Alcaldía, salvo en las áreas de
valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización,
mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en
los parques públicos en el suelo urbano, ni en la vía o espacios públicos de la Ciudad de México.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 38.- Las Alcaldías deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de
poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno y
respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su caso logrando la reubicación de las parvadas, cuando sea
posible.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
Artículo 39.- Para el otorgamiento de autorizaciones para el mantenimiento de animales de compañía
silvestres y el funcionamiento de establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, centros de enseñanza
y de investigación que manejen animales, deberán contar con un programa de bienestar animal, de
conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, además de los requisitos establecidos
en las leyes correspondientes.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
(Derogado)
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Artículo 40.- En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas
televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el
que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que
dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las
autoridades competentes y de un(a) representante de alguna asociación protectora de animales
legalmente constituida y registrada previa solicitud y autorización, como observador(a) de las actividades
que se realicen, así como la presencia del personal capacitado para su cuidado y atención.
Artículo 41.- Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación y
pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie y
serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.- Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal,
instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y
demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con
personal capacitado e instalaciones adecuadas, y serán objeto de regulación específica en el reglamento
de la presente Ley.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Asimismo, tendrán la obligación de separar de forma adecuada y segura los residuos de manejo especial,
con la finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con la ley en la
materia.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa se le comunicará de inmediato
a la o la persona tutora responsable y a la autoridad correspondiente.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Artículo 43.- Los establecimientos, instalaciones y personas prestadoras de servicios que manejen animales
deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas oficiales
mexicanas aplicables, las normas ambientales y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 44.- Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales se deberá cumplir con
lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales.
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Artículo 45.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar
destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de
medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles
alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea
solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien,
entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y disposición. El reglamento establecerá las
especificaciones necesarias para la aplicación de esta disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de inmediato,
incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y
fincar las responsabilidades que así correspondan.
Artículo 45 BIS.- El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:
I. La movilización o traslado por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá llevarse a cabo
con el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus
extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos;
III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o
fatigado, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciban la atención médico-
quirúrgica. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que
parirán en el trayecto, amenos que así lo indique un médico veterinario zootecnista;
IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse,
a menos que viajen con éstas;
V. No deberán trasladarse o movilizarse juntos animales de diferentes especies, sino subdividirse
por especie, sexo, tamaño o condición física;
VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con substancias tóxicas, peligrosas,
flamables, corrosivas, en el mismo vehículo;
VII. En el transporte deberá haber un responsable debidamente capacitado en la especie y demás
características de los animales trasladados o movilizados;
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VIII. Durante el traslado o movilización deberá evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes,
entre otros similares, que provoquen tensión a los animales;
IX. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberá llevarse
animales encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar;
X. El responsable deberá inspeccionar a los animales con el fin de detectar animales caídos o
heridos y proporcionar la atención requerida; y
XI. Las maniobras de embarque o desembarque deberán hacerse bajo condiciones de buena
iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados, sino
que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar lastimaduras a los
animales.
Asimismo, se tomarán en cuenta las normas oficiales mexicanas establecidas en esta materia.
Artículo 46. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas
en la materia.
En la Ciudad de México quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación
en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primario y secundarios. Dichas
prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Ningún alumno(a) podrá ser obligado(a) a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor(a)
correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien
obligue a un alumno(a) a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos
de la presente Ley.
Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado más de una vez en experimentos de
vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, según las características de la especie y del tipo de
procedimiento experimental, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si
sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, se aplicará la eutanasia inmediatamente al
término de la operación, en términos de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Artículo 47.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a las normas
oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente justificados ante los comités institucionales
de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán en cuenta que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior
o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente
con los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de
enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías,
videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud podrá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas
experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su
conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente
Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen
experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de
entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los Centros de Atención Canina y Felina o
Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales no podrán destinar animales para que se realicen
experimentos en ellos.
Artículo 50.- La eutanasia deberá aplicarse conforme a lo establecido en esta Ley, las normas oficiales
mexicanas y, en su caso, las normas ambientales.
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Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio, deberá suministrarse tranquilizantes a los
animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.
Artículo 51.- Se aplicará eutanasia a los animales no destinados al consumo humano que hayan sufrido
lesiones graves que resulten incompatibles con la vida o que tengan un padecimiento que les cause dolor
y sufrimiento que no pueda ser aliviado, así como a los animales con problemas conductuales que sean
incompatibles con una buena calidad de vida o que constituyan un peligro para ellos o para otros,
determinado esto, por una persona médico veterinario zootecnista que cuente con una especialización o
certificación comprobable en la materia de etología.
La eutanasia de los animales para investigación científica o enseñanza superior se realizará conforme la
normatividad aplicable.
Los animales para experimentos científicos, tesis profesionales y prácticas docentes deberán ser adquiridos
en bioterios o granjas acreditados para tal fin. Los animales no se podrán atrapar, cazar, ni comprar en
mercados o en albergues, refugios o asilos.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 52.- Para la eutanasia de animales, éstos no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que
este procedimiento se realice y deberán estar inconscientes o anestesiados antes de recibir el método de
muerte en los términos de esta Ley.
Con la finalidad de reducir la ansiedad del animal, manejar el dolor y conseguir una relajación muscular
previa a la eutanasia, se debe inducir la tranquilización o la sedación de acuerdo con lo establecido en la
norma oficial mexicana de la materia y esta Ley.
En materia de eutanasia de animales se prohíbe, por cualquier motivo:
I. Aplicarla a las hembras en gestación avanzada;
II. Puncionar los ojos de los animales;
III. Golpear, hacer cortes o fracturar las extremidades de los animales antes de la eutanasia;
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IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua caliente o hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique maltrato, crueldad o
sufrimiento del animal; y
VI. Realizar los procedimientos en presencia de menores de edad.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 53.- La persona médico veterinario zootecnista que aplique eutanasia en los términos que previene
esta Ley deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de
eutanasia, manejo de sustancias químicas y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis
requeridas, así como identificar cuando un animal está inconsciente o anestesiado correctamente, en
estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la materia y las normas ambientales.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 54.- Nadie puede dar muerte a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes,
ahogamiento por sumersión en agua u otro líquido, hipotermia, congelamiento, corriente eléctrica, ácidos
corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, paralizantes musculares u otras sustancias o
procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni darles muerte por traumatismos
provocados con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos
que produzcan traumatismos.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Cuando tenga que darse muerte a animales por motivos de salud pública para controlar plagas y evitar la
transmisión de enfermedades, deberán evitarse aquellos métodos que causen dolor, asfixia o una muerte
lenta. En todo caso se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y esta Ley.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Quedan exceptuados de la disposición anterior, aquellos instrumentos que estén permitidos por las
normas oficiales mexicanas y siempre que se usen de conformidad a lo establecido en la misma.
Artículo 55. Nadie puede dar muerte a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente
y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar
más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia
o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por
lesiones, las autoridades competentes deberán enviar sin demora a la persona médico veterinario
zootecnista al lugar de los hechos a efecto de aplicar eutanasia, en los términos dispuestos en la presente
Ley y en las normas oficiales mexicanas.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Para la capacitación del personal autorizado para aplicar la eutanasia de animales, la Secretaría de Salud
promoverá e impartirá cursos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 55 Bis.- Las zonas de resguardo temporal deberán contar con el espacio suficiente para que el
animal de compañía bajo su responsabilidad se desplace libremente y exprese el comportamiento propio
de la especie, además de contar con un área que proporcione seguridad contra la intemperie, vigilando
en todo momento que el número de ejemplares resguardados no rebase el límite de capacidad de estos
espacios.
En las zonas de resguardo temporal se deberán brindar las condiciones de bienestar a los ejemplares que
se encuentren bajo su resguardo, garantizando las condiciones favorables para nutrición, ambiente,
salud, comportamiento y estado mental de los animales, conforme a lo establecido en la presente Ley, así
como para su manejo.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Artículo 56.- Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías de Salud y de Seguridad Ciudadana, la
Agencia, la Procuraduría, o las Alcaldías, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga
las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, de conformidad con lo
que establece el Artículo 83 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra vigente en la Ciudad de México.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Sin perjuicio de lo anterior, las personas interesadas podrán presentar su denuncia directamente ante la
Fiscalía General de Justicia de la Cuidad de México, si se considera que se trata de hechos probablemente
constitutivos de delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por la legislación de procedimientos
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penales aplicable en la Cuidad de México, o bien ante el juzgado cívico correspondiente, quien resolverá
sobre la responsabilidad en el asunto de su competencia y notificará sobre la denuncia a las Alcaldías o a
la Secretaría de Salud, para el seguimiento de los procedimientos de verificación y vigilancia, previstos en
el primer párrafo del presente artículo, si procediera.
Las personas servidoras públicas encargadas de recibir, dar trámite e intervenir en la sustanciación de las
denuncias que se mencionan en el presente artículo, deberán contar con capacitación y actualización
permanente para brindar la debida atención a los ciudadanos involucrados y a los animales bajo su tutela
o custodia.
Párrafo añadido y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Artículo 57. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la o las personas presuntas infractoras; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la autoridad correspondiente o, en su caso,
la Procuraduría procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en un plazo no mayor a 10
días, en términos de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no
de la infracción motivo de la denuncia. En caso de que la integridad física o vida de los animales corra
riesgo, dicha verificación se realizará en un plazo no mayor a 48 horas.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo anterior, la
autoridad correspondiente procederá a dicta la resolución que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de
treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente a la o el denunciante
y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso,
de la imposición de la sanción respectiva.
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La autoridad está obligada a informar a la o el denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
Si fuese una denuncia ciudadana, derivada de un espectáculo público o algún deporte, bastará que el o los
denunciantes se presenten ante la instancia correspondiente, a manifestar los hechos de su denuncia, a
través de una comparecencia o fe de hechos.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
La autoridad correspondiente ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia previsto en el presente
capítulo, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, de acuerdo a esta
Ley, la Legislación Ambiental, Sanitaria, Administrativa o de Establecimientos Mercantiles que
correspondan, de acuerdo a su competencia observando, en cuanto al procedimiento de manera
supletoria, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Conforme sea el caso, se podrán canalizar a los interesados, sin perjuicio alguno, ante el Juzgado Cívico
competente, los asuntos que les corresponda conocer a dicha autoridad, cuando estos no sean competencia
de las Alcaldías; la Procuraduría o la Secretaría de Salud; al que corresponderá aplicar las sanciones
previstas en el capítulo X de la presente Ley, las que solamente consistirán en amonestación, multa o
arresto, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 12 Bis de la presente Ley; en cuyo caso deberá
sujetarse a lo dispuesto por la legislación penal aplicable.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Es obligación de todas las autoridades atender toda denuncia ciudadana y si por la naturaleza de los hechos
denunciados se tratara de asuntos competencia de otra autoridad local o federal, ésta deberá brindar
asesoría sobre cuál es la autoridad que por la materia sea competente y turnar a la misma para su debida
atención.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 58.- Corresponde a la Secretaría, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana,
a la Procuraduría y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de
vigilancia y supervisión para lograr el cumplimiento de la presente Ley.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deberán sujetarse a lo que determinan la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su reglamento en la materia.
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Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la presente Ley
y cumplir con los requisitos de aprobación que emita la Secretaria.
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Artículo 59.- De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos,
o ante flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar
inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan,
utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla
con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas ambientales para la
Ciudad de México, así como con los preceptos legales aplicables;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura
temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar
actos prohibidos por esta Ley;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
IV. Determinar la entrega en custodia de los animales asegurados a las autoridades competentes,
asociaciones protectoras de animales o personas debidamente registradas que estén de acuerdo
en recibirlos para otorgarles alojamiento temporal o definitivo, haciéndose responsables de
garantizar su protección y bienestar. Todos los gastos que se generen por este concepto deberán
ser cubiertos por la persona o personas responsables de los actos que motivaron su
aseguramiento; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
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V. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Fracción añadida y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas
de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los animales.
Artículo 59 Bis.- Las autoridades podrán asegurar animales y sólo se designará al infractor como depositario
de los bienes asegurados cuando no sea posible entregar de manera inmediata a la autoridad competente.
Las bases para su regulación se establecerán en el reglamento de la presente Ley.
El reglamento de la presente Ley establecerá las bases para la regulación de la entrega de los animales
asegurados a las autoridades, a las asociaciones protectoras de animales o a las personas físicas
debidamente registradas ante la Agencia. Asimismo, deberá prever las disposiciones aplicables en caso de
que la persona infractora sea depositaria de los bienes asegurados.
Párrafo añadido y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Artículo 59 Bis 1.- Las autoridades, asociaciones protectoras de animales o personas físicas debidamente
registradas que reciban animales de compañía en resguardo, deberán informar a la autoridad que le otorgó
la custodia del animal asegurado sobre el destino del mismo.
Artículo añadido y publicado en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
Artículo 60. Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o,
en su caso, la eutanasia de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves
que pongan en riesgo la salud del ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la
sanidad animal.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 61. Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará a la o el interesado, cuando
proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas
éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.
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Artículo 62.- Para los efectos de esta Ley, se consideran responsables ante los Juzgados Cívicos, las personas
mayores de 18 años, que cometan infracciones.
Las personas morales o físicas, que sean tutoras u operen establecimientos mercantiles, pensiones,
escuelas de adiestramientos, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal,
recreativos que empleen animales u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la
presente Ley, serán responsables y sancionados en los términos del artículo 56, párrafo primero de este
Capítulo, por la autoridad competente.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
En los casos que la conducta conocida por un Juzgado Cívico, no se imputen en forma directa a una persona
física, sino a un establecimiento de los enunciados en el párrafo anterior o se imputen a una persona física,
con motivo de la operación de un establecimiento con giros relacionados con los animales, se declarará
incompetente y deberá remitir el expediente a la Alcaldía correspondiente o a la Secretaría de Salud,
informando el nombre y domicilio proporcionado del probable infractor responsable, para que sea
emplazado al procedimiento que corresponda.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Los padres o los tutores de los menores de edad, son responsables, por las faltas que estos cometan en los
términos de la legislación civil aplicable.
La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y
la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de
Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se
apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública de
la Ciudad de México.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 63.- Las Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:
I. Amonestación;
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II. Multa
III. Arresto
III Bis. Clausura; y
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos, en los casos regulados por el artículo 56,
párrafo primero de la presente Ley; a excepción de lo que dispone la Ley de Justicia para
Adolescentes para el Distrito Federal.
Independientemente de las sanciones contempladas en esta Ley, en los casos de maltrato o crueldad contra
los animales, también se impondrán por parte de la autoridad y como parte de dichas sanciones, jornadas
de convivencia con animales de apoyo.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 64.- Tratándose de menores de edad, para aquello casos en que por primera vez se moleste a algún
animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley de la competencia de los Juzgados Cívicos,
siempre que no deje huella o secuela aparente en el animal, se estará a lo que dispone la Ley de Justicia
para Adolescentes para el Distrito Federal y a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de la
presente Ley, se informará a los padres o tutores.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Para el caso de mayores de dieciocho años, se procederá la amonestación o la sanción correspondiente, en
los términos de la fracción III del artículo 65 de la presente Ley, a juicio del Juez; tomando en consideración
la intencionalidad en la acción de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica
y demás características del infractor. En todos los casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo
de infracción de que se trate, no procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto
por los artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y IX; 25, fracciones VII y VIII; y, 33 de la presente Ley.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 65.- Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente
Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:
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I. Corresponde a la Secretaría de Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el
procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer sin
perjuicio de las sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento
cincuenta a trescientos veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo
dispuesto en los artículos 24, fracciones II, III, IX y X, 25 fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de
la presente Ley.
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
II. Corresponde a las Alcaldías, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno,
en el ámbito de sus competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56
párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras
Legislaciones, aplicables las sanciones siguientes:
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
a) Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo 15 de está
Ley y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este ordenamiento.
b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a
lo dispuesto por los artículos 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28 Bis, 28 Bis 1,
32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley;
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
c) Multa de 1500 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por
establecer o administrar un refugio sin contar con la debida autorización o incumpliendo
los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, así como por violaciones a lo
dispuesto por el artículo 25, fracciones II, VII, XV, XXIII y XXIV de la presente Ley.
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por los artículos
56 párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes:
a) Multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o arresto
administrativo de 6 a 12 horas, además de lo previsto en el último párrafo del artículo 63,
por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones I y XI de la presente Ley;
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto
administrativo de 24 a 36 horas por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24;
fracciones VI, VIII, IX, 25, fracciones IV, V, IX, X, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII; 27
BIS, 28 BIS, 28 BIS 1, 32 BIS, 34, 34 Ter, 34 Quáter, 49 y 129 de la presente Ley;
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
c) Multa de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto
administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24,
fracciones I, I Bis, IV, V, VII y X; 30, 33 y 51 de la presente Ley, en cuyos casos deberá
aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 63; y
Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
d) Multa de 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y arresto
administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25,
fracciones XXVI, XXVII y XXVIII de la presente Ley.
Reforma publicada en la GOCDMX el 01 de marzo de 2023
IV. Corresponde a la Procuraduría, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo
primero de la presente Ley, imponer multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35 y 39 de la
presente Ley.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Si derivado de las denuncias que se sigan a petición de interesado, resultare que la persona tutora
responsable del animal, es responsable de la conducta desplegada por el animal, resulta aplicable el
último párrafo del artículo 63, además de que el animal este será canalizado a los Centros de Control
Animal, para los efectos señalados o en su defecto la persona tutora responsable podrá llevar al animal, en
forma voluntaria, en el término de tres días hábiles y si no se presenta voluntariamente, se girará oficio al
Centro de Control Animal y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, para que proceda a su captura,
retención, a efecto de dar cumplimiento al presente párrafo.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 65 BIS.- En los casos, que se actualice la hipótesis, que se contempla en el último párrafo del
artículo anterior, tratándose de animales, que hayan sido causa de infracciones, que previstas en la
presente Ley, que no hayan sido reclamados por la persona tutora responsable; que sean animales
perdidos y sin tutor, las Asociaciones Protectoras de Animales, reconocidas conforme a la normatividad
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aplicable y que deben estar debidamente registradas, tendrán derecho, previo al cumplimiento del trámite
correspondiente a recogerlos y brindarles asilo.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Cuando las infracciones que se cometan sean competencia de las Alcaldías o de la Secretaría de Salud, la
autoridad correspondiente del decomiso o la entrega, según sea el caso; a solicitud expresa y por escrito
de las Asociaciones Protectoras de Animales, se procederá a la entrega del animal para lo cual se
comprometen a brindar protección y asilo cumpliendo con lo establecido en la presente Ley.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
A falta de solicitud, se decretará su envío a las Clíncas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, para los efectos
del cumplimiento de los artículos 27, 29, 30, 32 y demás relativos de la presente Ley.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
En los casos de infracciones, cuya competencia corresponda a los Juzgados Cívicos, estos podrán decretar,
a solicitud expresa de las Asociaciones Protectoras, la entrega del animal, únicamente en los casos de que
se trate de un animal sin dueño. En la solicitud que formulen, se comprometerán a brindarle protección y
asilo, de conformidad con la presente Ley.
Para los casos, de ausencia de reclamación, por parte de las personas tutoras responsables, será entregado
a las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, en los términos establecidos por el artículo 65.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
En todos los casos los jueces deberán hacer mención de la procedencia en la entrega de los animales.
Tratándose de animales perdidos o abandonados en la vía pública y sin persona tutora responsable
aparente; podrán ser recogidos por las Asociaciones Protectoras de Animales, sin mayor trámite, que la
notificación correspondiente, ante la autoridad competente.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 65 BIS 1.- El Reglamento, establecerá los mecanismos de registro de las Asociaciones y los
procedimientos para acreditar su personalidad y poder actuar ante las autoridades administrativas
competentes.
Artículo 66.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada
una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con multa de veintiuno a
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treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o arresto inconmutable de 24 a 36 horas, según
la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar;
cuando las sanciones sean de la competencia de las Alcaldías o de la Secretaría de Salud, la sanción
consistirá solamente en multa.
Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley, cuyo conocimiento no se encuentre reservado a una autoridad
especial, será de la competencia de las Alcaldías, a través de su respectiva Unidad Administrativa encargada
de asuntos jurídicos.
En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en
Instituciones Científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas
de maltrato o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, el
conocimiento de la infracción será competencia de las Alcaldías y la multa será de cincuenta a ciento
cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las demás sanciones que
proceden conforme a otras Leyes.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
Artículo 67. La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una
sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas de la el infractor;
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con
la cual fue cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la
infracción.
Artículo 68.- Para el caso de violaciones que realicen los laboratorios científicos o quienes ejerzan la
profesión de Médico Veterinario Zootécnico, violen las obligaciones que establece la presente Ley, serán
sancionados por la Secretaría de Salud, independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en la que incurran y se incrementara el monto de la multa hasta en un treinta por ciento.
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Artículo 69.- En el caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente Ley, la
sanción podrá duplicarse, sin exceder, en los casos que proceda, arresto administrativo, al máximo
Constitucional de 36 horas.
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga
una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla.
Las multas que fueren impuestas por las Alcaldías, la Secretaría, la Secretaría de Salud, o la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los términos de la Legislación aplicable, serán remitidas a la
Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, para su cobro como crédito fiscal,
mediante la aplicación de los procedimientos fiscales correspondientes y si el importe de las mismas no
fuere satisfecho por los infractores, no se procederá a la cancelación de las medidas de seguridad que se
hubieren impuesto.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Las multas impuestas por los Juzgados Cívicos, serán cobradas en los términos establecidos en la Ley de
Cultura Cívica de la Ciudad de México.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 70.- De lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, el Gobierno de
la Ciudad de México destinará el 50 por ciento de los montos recaudados a las Alcaldías para atender las
acciones relacionadas con las atribuciones que esta Ley le confiere.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 18 de abril de 2024
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Artículo 71.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación
de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas mediante
el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
de la Ciudad de México.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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Artículo 72.- La Agencia de Atención Animal es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio
Ambiente, con autonomía técnica, que tiene por objeto generar y desarrollar las políticas públicas en
materia de protección y cuidado de los animales en la Ciudad de México, así como la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley.
Se coordinará con el Gobierno de la Ciudad de México, Alcaldías, Organismos No Gubernamentales,
Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones Civiles que realizan trabajo a favor de la protección de los
animales.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Artículo 73.- La Agencia de Atención Animal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con las autoridades competentes y entidades académicas para establecer
mecanismos adecuados para la estimación anual de animales abandonados en espacios
públicos, de acuerdo a las herramientas estadísticas disponibles;
II. Coordinar y concentrar los datos cualitativos y cuantitativos que se desprendan del registro
único digital para animales de compañía de la Ciudad de México, asegurándose que en la
prestación de servicios públicos relacionados con los animales de compañía siempre se lleve a
cabo su registro;
III. Emitir los criterios de capacitación y capacitar a las personas servidoras públicas de las
autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley y en general a la población de la
Ciudad de México, en materia de protección y bienestar animal;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
III Bis. Emitir los criterios de capacitación y, en su caso, capacitar a los paseadores de perros, así
como emitir los lineamientos técnicos en los que se deberá basar el paseo de perros;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III Bis 1. Implementar y administrar un padrón de las personas físicas y morales que se dediquen
al paseo de perros;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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III Bis 2. Elaborar las bases para proporcionar tratamiento etológico a los animales alojados en
las zonas de resguardo temporal de las Alcaldías, así como los lineamientos técnicos de
operación a los que deberán sujetarse;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IV. Establecer convenios de concertación o de coordinación con instituciones públicas y privadas
para el mejor cumplimiento de la presente Ley;
V. Establecer convenios de concertación o de coordinación para brindar asesoría legal a las
organizaciones de la sociedad civil, en la materia de la presente Ley;
VI. Crear y coordinar la Red de Ayuda para el Bienestar Animal de la Ciudad de México, integrada
por organizaciones de la sociedad civil;
VII. Solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento y vigilancia de los procesos de
verificación en materia de la presente Ley;
VIII. Coordinarse con la autoridad competente para llevar a cabo los trabajos de verificación
sanitaria a fin de prevenir y erradicar riesgos sanitarios, focos de infección o cualquier acto de
maltrato o crueldad en contra de los animales que se realice en establecimientos mercantiles
que se dediquen a la comercialización de animales de compañía, así como en los lugares donde
se efectúe la crianza de los mismos, previa denuncia ciudadana;
IX. Tutelar la protección y cuidado de los animales y en consecuencia podrá emitir observaciones
y recomendaciones en coordinación con la Procuraduría en materia de la presente Ley;
X. Coordinarse con la autoridad competente para la elaboración y diseño de la estrategia para la
estimación del control de población de los animales de compañía de la Ciudad de México basada
en campañas masivas de esterilización, programas de adopción y la captura de animales de
compañía a petición ciudadana de acuerdo a los supuestos de la fracción III del artículo 10 de la
presente Ley, u otro que se determine, debiendo las autoridades involucradas coadyuvar en la
elaboración y ejecución de la estrategia;
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XI. Coordinarse con la Secretaría de Salud para el impulso y ejecución de campañas masivas,
permanentes y gratuitas de vacunación, esterilización e inscripción en el RUAC, conforme los
estudios y diagnósticos que para el efecto desarrolle;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XII. Implementar políticas públicas que mejoren las condiciones de protección y cuidado animal
en los Centros de Atención Canina y Felina y en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones
Territoriales y análogos;
XIII. Coordinarse con la Secretaría de Salud y las Alcaldías para el adecuado funcionamiento de
los Centros de Atención Canina y Felina y de las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías y análogos;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XIV. Establecer criterios homogéneos y estandarizados sobre calidad y servicios en los Centros de
Atención Canina y Felina, y en las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, así como para la
debida atención que brindan a la ciudadanía y a los animales, todas las autoridades competentes
en la aplicación de esta Ley;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 26 de diciembre de 2023
XV. Coordinar con la Secretaría y las autoridades encargadas de educación en todos los niveles,
el desarrollo de programas de educación y capacitación, difusión de información e impartición
de pláticas, conferencias, foros y cualquier otro mecanismo de enseñanza referente a la
protección y cuidado, trato digno y respetuoso, así como de tenencia responsable y protección a
los animales, con la participación, en su caso, de las asociaciones protectoras y organizaciones
no gubernamentales legalmente constituidas a través de múltiples plataformas y medios;
XVI. Solicitar a la autoridad competente la supervisión y verificación el destino de los recursos
asignados a la esterilización, vacunación, atención médica veterinaria y demás actividades
relacionadas con la protección y cuidado animal, en todos los entes públicos de la ciudad
relacionados con el tema;
XVII. Supervisar que toda la información sobre las acciones y recursos relacionados con la
esterilización, vacunación, atención médica veterinaria y demás actividades relacionadas con la
protección y cuidado animal, sea información pública y se tenga acceso a la misma a través de
los portales electrónicos de los diversos entes públicos involucrados;
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XVIII. Promover la tenencia responsable y la protección y cuidado animal en la Ciudad de México;
XIX. Remitir al Órgano Legislativo de la Ciudad de México, un informe en el mes de junio de cada
año sobre la situación que guarda la política pública en materia de protección animal de la
Ciudad de México;
XX. Dar vista al Ministerio Publico competente sobre presuntos hechos constitutivos de delito
sobre maltrato o crueldad hacia los animales;
XXI. Emitir protocolos para los procesos biológicos de la crianza;
XXII. Implementar políticas públicas sobre el control natal de los perros y gatos;
XXIII. En coordinación con la autoridad competente, establecer las directrices para la atención y
seguimiento de denuncias de casos de crueldad extrema contra los animales, incluyendo peleas
de perros, criaderos, inescrupulosos y casos de acumulación;
XXIV. En coordinación con las autoridades competentes determinará con base a la normatividad
vigente los mecanismos de disposición final de los cadáveres de los animales;
XXV. Realizar el registro estadístico de las sentencias firmes relacionadas a delitos de maltrato y
crueldad animal; y
XXVI. Coordinar, supervisar y administrar la operación y regulación del funcionamiento del
Hospital Veterinario de la Ciudad de México.
XXVI Bis. Crear, integrar y mantener actualizado el Registro de datos de perros de asistencia, así
como de animales de terapia; de las personas asistidas por ellos, o bien del manejador que
participa en las intervenciones;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
XXVI Ter. Crear y administrar un Padrón de las instituciones o centros nacionales que se dediquen
al adiestramiento de perros de asistencia, y;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
XXVII. Las demás que le otorguen está Ley y la legislación vigente.
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Artículo 74.- La Agencia de Atención Animal contará con el Consejo de Atención Animal de la
Ciudad de México, siendo este un órgano de consulta y coordinación gubernamental, con
participación ciudadana honorífica, el cual se integrará por:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, quien presidirá;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
II. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
III. La persona titular de la Secretaría de Salud;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IV. La persona titular de la Agencia de Protección Sanitaria;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VI. La persona titular de la Brigada de Vigilancia Animal;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VII. La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
VIII. La persona titular de la Secretaría de Cultura;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
IX. La persona titular de la Dirección de Justicia Cívica de la Consejería Jurídica y Servicios Legales
de la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
X. La persona titular de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
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XI. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XII. La persona titular del Servicio Público de Localización LOCATEL;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XIII. Cuatro personas representantes del sector académico, con previa auscultación de la
Comisión de Preservación del Medio Ambiente Protección Ecológica y Cambio Climático del
Poder Legislativo de la Ciudad de México, a solicitud de la Agencia;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Los representantes del sector académico durarán en su cargo tres años y serán designados por el
voto de las dos terceras partes de los miembros del Órgano Legislativo de la Ciudad de México;
XIV. Una persona representante del Comité de Bioética de la Agencia; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
XV. Cinco personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, designadas por la
persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
Todos los consejeros que integran el Consejo de Atención Animal de la Ciudad de México, tendrán cargo
honorifico.
Artículo 75.- El Consejo de Atención Animal, tendrá las siguientes funciones:
I. Realizar el diagnóstico de la situación que prevalece respecto a la protección y cuidado animal
y dictará las líneas de acción para erradicar los actos de maltrato o crueldad contra los animales;
II. Establecer y operar en coordinación con la Secretaría el padrón de las Asociaciones Protectoras
de Animales y de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al
mismo objeto;
III. Coordinar con las dependencias del Gobierno de la Ciudad de México, la ubicación de
espacios públicos para la recreación de animales de compañía;
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IV. Recibir, analizar, modificar y aprobar los asuntos que someta a su consideración la persona
titular de la Dirección General de la Agencia de Atención Animal; y
V. Las demás que le otorgue está Ley y la legislación vigente.
Artículo 76.- La Agencia de Atención Animal contará con una persona titular de la Dirección General que
ejercerá las atribuciones encomendadas al mismo, en esta Ley y en su Reglamento, pudiendo señalar qué
atribuciones ejercerán los servidores públicos designados a su mando, bajo las atribuciones que describa
el Manual Administrativo correspondiente, sin perjuicio de su ejercicio directo.
La persona titular de la Dirección General ejercerá, de manera específica, las siguientes facultades:
I. Representar a la Agencia legalmente;
II. Dar a conocer al Consejo de Atención Animal los programas y planes de trabajo a los que se
sujetará el funcionamiento de la Agencia;
III. Proponer a la Secretaría el proyecto de presupuesto de la Agencia, a efecto de enviarlo
oportunamente al Jefe de Gobierno, para que ordene su incorporación al Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente;
IV. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control necesarios
para el desempeño de las funciones de la Agencia;
V. Nombrar, promover y remover libremente a las y los servidores públicos de la Agencia, al
titular del Comité de Bioética de la Agencia;
VI. Presentar al Consejo de Atención Animal el informe anual de las actividades de la Agencia y
del ejercicio de su presupuesto;
VII. Resolver los recursos administrativos que le correspondan;
VIII. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos conducentes, para
el mejor desempeño de las atribuciones de la Agencia;
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IX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio de las atribuciones que conforme a
las leyes competan a la Agencia;
X. Respetar las condiciones generales de trabajo de los empleados de la Agencia; y
XI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 77.- El Reglamento de la Agencia establecerá, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetará el
Consejo de Atención Animal, asimismo lo correspondiente al Comité de Bioética de la Agencia, respecto de
su operación y funcionamiento, periodicidad de reuniones, quórum para sesionar, toma de decisiones, así
como sustitución y ratificación de sus integrantes, para lo no estipulado en esta reglamentación se sujetará
la Agencia, a lo establecido en el Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de marzo de 2024
C A P Í T U L O X I I I
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Capítulo adicionado y publicado en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
Artículo 78. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México conforme a lo previsto
por la normatividad fiscal, administrativa y presupuestal aplicable, emitirá los instrumentos económicos
que incentiven y faciliten el cumplimiento de los objetivos de la política de protección y bienestar animal
y, mediante los cuales, se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas físicas y morales que realicen actividades
de crianza, mercantiles y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los
intereses colectivos de protección y bienestar animal; y
II. Incentivar y facilitar a las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas
para que realicen acciones para la protección de los animales y programas de educación,
investigación y difusión en la materia, mediante el otorgamiento de estímulos fiscales,
financieros y administrativos.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
Artículo 79. Para efectos de esta Ley, se consideran:
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I. Estímulos fiscales: los que se emitan de conformidad con el Código Fiscal de la Ciudad de
México y otorguen beneficios en el pago de contribuciones y aprovechamientos.
II. Estímulos financieros: los que faciliten el acceso al crédito y al financiamiento en coordinación
con instituciones financieras, nacionales y extranjeras, así como organismos gubernamentales
creados para esos fines.
III. Estímulos administrativos: los que faciliten, agilicen y reduzcan los trámites, requisitos y
plazos para el establecimiento y operación de las actividades a que hace referencia este capítulo.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 07 de junio de 2024
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de enero de 1981.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas y reglamentos correspondientes
dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas zoológicas para el Distrito Federal a
las que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales a la fecha de la entrada en vigor del
presente decreto.
SEXTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal difundirá por los medios más apropiados el contenido y
espíritu de la presente Ley.
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. WALTER ALBERTO WIDMER LÓPEZ, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LORENA
RÍOS MARTÍNEZ.- SECRETARIO, DIP. HÉCTOR GUTIÉRREZ DE ALBA.- FIRMAS.
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Recinto Legislativo, a 20 de diciembre de 2001.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los ocho días
del mes de enero de dos mil dos.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ
OBRADOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE
OCTUBRE DE 2006.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El Ejecutivo deberá publicar el Reglamento de la Presente Ley en un plazo no mayor de 180
días naturales posteriores a su publicación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos
mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP.
JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO,
SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los dieciocho
días del mes de septiembre de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO
DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DEL MEDIO AMBIENTE, EDUARDO VEGA LÓPEZ.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE SALUD,
RICARDO ARTURO BARREIRO PERERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA
CUEVAS.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO.- Se Derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedirá el Reglamento correspondiente dentro de los
ciento veinte días naturales a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, destinará en el Presupuesto de Egresos 2009, una
partida especial que se otorgará como subsidio a las Asociaciones Protectoras de Animales, debidamente
legitimadas, para que se apliquen a la prevención, curación, atención y vacunación de las especies que
están bajo su cuidado y asistencia, así como para el mantenimiento y conservación de sus instalaciones.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos
mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-
SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho
días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ
ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE
FEBRERO DE 2009.
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos
mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, PRESIDENTE.- DIP. DANIEL
ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. CARLA ALEJANDRA SÁNCHEZARMAS GARCÍA, SECRETARIA.-
FIRMAS
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis
días del mes de enero del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL
DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN INCISO H) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10
BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MARZO DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
FIRMAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos
mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, PRESIDENTE.- DIP. DANIEL
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
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ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. CARLA ALEJANDRA SÁNCHEZARMAS GARCÍA, SECRETARIA.-
FIRMAS
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis
días del mes de enero del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL
DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE JUNIO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para
su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos
mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE
PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los trece días
del mes de junio de dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO SOCIAL, JESÚS VALDÉS PEÑA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,MARTHA
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TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FRIMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2012.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre del año dos
mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. CLAUDIA ELENA
ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ GIOVANNI GUTIÉRREZ AGUILAR, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticinco
días del mes de septiembre del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN A
LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 2 DE
NOVIEMBRE DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre del año dos
mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. CLAUDIA ELENA
ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ GIOVANNI GUTIÉRREZ AGUILAR, SECRETARIO.- FIRMAS.
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticinco
días del mes de septiembre del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS
DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción
de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado
con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre del año dos
mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL, PRESIDENTE.- DIP. CLAUDIA ELENA
ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ GIOVANNI GUTIÉRREZ AGUILAR, SECRETARIO.- FIRMAS.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticinco
días del mes de septiembre del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN
SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN
A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL
Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL
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CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL
DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN
DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE
PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS
ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así
como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de
agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista
en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local
de 2014-2015 en el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año
dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.- DIP.
OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS,
SECRETARIA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho
días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR.
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
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FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA
NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE
DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ
ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES AL DIVERSO POR EL QUE SE REFORMAN
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE JUNIO DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- La persona titular de la Dirección General de la Agencia de Atención Animal será designado por
el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en los 45 días siguientes a la publicación del presente Decreto.
Los candidatos deberán tener experiencia comprobada en la materia de protección animal, conocimiento
del marco jurídico ambiental, pedagogía, medio ambiente, seguridad pública y sanidad, con experiencia
en administración pública y gozar de buena reputación.
La persona titular de la Dirección General de la Agencia de Atención Animal propondrá al Jefe de Gobierno
la estructura del personal que garantice una estructura operativa suficiente para el cumplimiento de las
funciones descritas en el presente Decreto.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en un plazo de 180 días a partir de la publicación
del presente Decreto, ordenará y publicará los cambios necesarios en el Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo Décimo Transitorio del Decreto de Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2017, la Secretaria de Finanzas de la Ciudad de
México, deberá transferir a la Agencia de Atención Animal los recursos en aquel señalados, la cual entrará
en funciones una vez recibido el presupuesto correspondiente.
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Asimismo, el Órgano Legislativo de la Ciudad de México, la Contraloría General, la Oficialía Mayor y la
Secretaría de Finanzas en el ámbito de sus respectivas competencias harán las previsiones necesarias para
que la Agencia de Atención Animal de la Ciudad de México cuente con los recursos materiales, humanos,
y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones.
Los derechos, erogaciones y acciones previstas en este ordenamiento jurídico que impliquen erogaciones
de carácter presupuestal, deberán realizarse de manera gradual y sujetarse a la capacidad financiera del
Gobierno de la Ciudad de México, con el objeto de garantizar el equilibrio presupuestal.
QUINTO.- Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del artículo 73 del presente Decreto, todas
las autoridades de la Ciudad de México, así como las asociaciones protectoras de animales,
establecimientos dedicados a la crianza y venta de animales de compañía, y personas físicas y morales que
por su oficio o actividad cuenten con un registro o documento similar de animales de compañía, estarán
obligados, para el correcto cumplimiento de sus funciones, a cumplimentar en forma continua y
permanente con la información que para tal efecto solicite la Agencia, para el registro único de animales
de compañía de la Ciudad de México.
Lo anterior, con la finalidad de integrar en una sola herramienta tecnológica disponible para el público a
partir de la plataforma digital, la información que contribuya al Registro Único de Animales de Compañía
de la Ciudad de México, con apego a la legislación en materia de protección de datos personales.
SEXTO.- El ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XI, XII y XIII del artículo 73, no
interrumpen la antigüedad laboral de los trabajadores de las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones
Territoriales.
SÉPTIMO.- La cuota de recuperación a que hace referencia el inciso b) del artículo 15 del presente decreto,
será tabulada por la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México en el Catálogo de Precios de
Bienes y Servicios de Uso Común a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito
Federal.
OCTAVO.- La Agencia deberá presentar, en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, un estudio sobre el impacto de las sanciones estipuladas en la presente Ley a efecto de
incrementarlas, disminuirlas o establecer una estrategia de cuidado y protección a los animales de
compañía de la Ciudad de México.
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NOVENO. En materia de manejo de restos y cadáveres de animales, así como la disposición final se estará
a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de Salud del Distrito Federal, el Reglamento de la Ley de
Protección a los Animales del Distrito Federal, así como lo dispuesto en la NADF-024-AMBT-2013, Que
establece los criterios y especificaciones técnicas bajo los cuales se deberá realizar la separación,
clasificación, recolección selectiva y almacenamiento de los residuos de la Ciudad de México, o aquella que
en su momento la sustituya. Asimismo, la Agencia a través de la Secretaría del Medio Ambiente de la
Ciudad de México, estimará el presupuesto para los proyectos de cremación de cadáveres de animales,
dando así cumplimiento a la fracción XXIV del artículo 73 del presente Decreto.
DÉCIMO. La Agencia de Atención Animal, determinará los mecanismos necesarios para integrar en el
Registro Único de Animales de Compañía de la Ciudad de México los mecanismos vigentes del Registro de
Animales de Compañía (LOCATEL)
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Salud de la Ciudad de México y las Demarcaciones Territoriales en un
lapso de 365 días, deberán establecer los acuerdos de coordinación necesarios que faculten la participación
de la Agencia de Atención Animal en la funciones de los Centros de Atención Canina y Felina y en las
Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales y análogos, para poder conocer, establecer,
analizar, implementar y ejecutar las políticas públicas de protección y cuidado animal a que se refiere las
fracciones XII, XIII y XIV del artículo 73 del presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril del año dos mil
diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ERNESTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA
PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ.- SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de
mayo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA,
EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA
ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- EL
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SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ
ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE MAYO DE 2018.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de julio del año dos mil
quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAIN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ALEJANDRO RAFAEL
PIÑA MEDINA, SECRETARIO.- DIP. SAMUEL RODRÍGUEZ TORRES, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta días del mes de abril del
año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ,
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ROMÁN ROSALES AVILÉS.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICONAN, DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY PARA
LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o privados,
incluyendo los espectáculos a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos,
así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo, adiestramiento,
entretenimiento y terapia, contarán con un plazo mínimo de 3 meses hasta seis meses después de la
entrada en vigor del presente Decreto para evaluar a los ejemplares y resguardarlos con base a la
normatividad vigente que para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos marinos, previo estudio de la
reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá evaluar el hábitat de destino y las condiciones de los
ejemplares, en los términos señalados en la normatividad federal vigente.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas aquellas referencias realizadas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, en tanto se modifiquen los artículos que a
aquella hacen mención las presentes leyes.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil
diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP.
REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta días del mes de abril del
año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO
GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XX BIS DEL ARTÍCULO 4; SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN IX, RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 9; ASIMISMO, SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN XXVI, RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 73; TODOS DE LA LEY DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2019.
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PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Para garantizar y dar cumplimiento a los artículos 9° fracción IX y 73 de la presente Ley, así como
a las nuevas atribuciones que se le otorgan a la Agencia de Atención Animal, la Secretaría de Finanzas de
la Ciudad de México deberá transferir a la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México los
recursos materiales y financieros destinados al Hospital de la Ciudad de México; asimismo, el Órgano
Legislativo de la Ciudad de México y la Secretaría de Finanzas en el ámbito de sus respectivas competencias
harán las previsiones necesarias para que el Hospital Veterinario de la Ciudad de México cuente con los
recursos materiales, humanos y financieros para el cumplimiento de sus obligaciones.
CUARTO.- En un plazo de 60 días posteriores a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México deberá expedir las modificaciones al Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública de la Ciudad de México, que considere necesarias, con el objeto de que el Hospital
Veterinario de la Ciudad de México quede adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, bajo la supervisión,
administración, operación, regulación y funcionamiento de la Agencia de Atención Animal.
QUINTO.- El Congreso de la Ciudad de México deberá expedir las modificaciones a la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como a la Ley de Salud del
Distrito Federal, con el objeto de que el Hospital Veterinario de la Ciudad de México, quede adscrito a la
Secretaría del Medio Ambiente, bajo la supervisión, administración, operación, regulación y
funcionamiento de la Agencia de Atención Animal.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los quince días del mes de octubre del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21
párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
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SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ
ESCOBAR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL INCISO “i)” A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10
BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÈXICO EL DÌA 16 DE DICIEMBRE DE 2020.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Gobierno de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de noviembre del
año dos mil veinte. POR LAMESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJIOFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR BARRERA MARMOLEJO,
SECRETARIO.-(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública dela Ciudad de México, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veinte.- LA
JEFA DEGOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA. EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA NOMENCLATURA DE LOS NUMERALES Y EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL INCISO I Y SE ADICIONA EL INCISO J A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10 BIS; SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 25; SE REFORMAN
LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 56 Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 65 DE
LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2021.
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
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SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de abril del año dos
mil veintiuno.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, PRESIDENTA,
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO,
SECRETARIO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil
veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 226 BIS, 226 TER, 350 QUÁTER
Y 350 QUINQUIES, ASÍ COMO UN PÁRRAFO CUARTO Y QUINTO RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE DEL
ARTÍCULO 350 TER; ASIMISMO, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 350 BIS Y 350 TER; TODOS DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IX DEL ARTÍCULO 24, EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 24 BIS, LAS FRACCIONES XXIV Y XXV DEL ARTÍCULO 25, LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 63, LA FRACCIÓN I Y LOS INCISOS B) Y C) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65; ASIMISMO; SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES X Y XI RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 24, UN PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 24 BIS, LAS FRACCIONES XXVI, XXVII Y XXVIII AL ARTÍCULO 25; UNA FRACCIÓN III BIS
AL ARTÍCULO 63; Y EL INCISO D) A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN A
LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIV Y XV, SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XVI, TODOS DEL ARTÍCULO 29, SE REFORMA EL NUMERAL 29 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE
CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
EL 1 DE MARZO DE 2023.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
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SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto, la
persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas
correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de febrero del año dos mil
veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil
veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS A LA LEY DE PROTECCIÓN Y
BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL 26 DE DICIEMBREDE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la
Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de diciembre del
año dos mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES
GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS
LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS A LA LEY DE PROTECCIÓN Y
BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL 26 DE DICIEMBREDE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la
Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés.POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de diciembre del
año dos mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS A LA LEY DE PROTECCIÓN Y
BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL 26 DE DICIEMBREDE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la
Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de diciembre del
año dos mil veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES
GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.- EL
CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DEROGA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE MARZO DE 2024.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría deberá iniciar dentro de los 30 días
hábiles siguientes las gestiones necesarias para la elaboración de las normas ambientales que
especifiquen las medidas de bienestar animal en los términos previstos en este Decreto.
QUINTO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, la Agencia de Atención
Animal deberá emitir los lineamientos e implementar el padrón de las personas físicas y morales que se
dediquen al paseo de perros.
SEXTO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, las Alcaldías
realizaran las acciones necesarias para instalar y acondicionar las zonas de resguardo temporal, materia del
presente decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil
veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de marzo del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL
MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ACEPTAN PARCIALMENTE LAS OBSERVACIONES QUE REALIZA
EL JEFE DE GOBIERNO AL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN; SE REFORMA EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 4; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 12; LA
FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 25; EL ARTÍCULO 38; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 BIS; EL
ARTÍCULO 66 Y EL ARTÍCULO 70; ASIMISMO, SE ADICIONA LA FRACCIÓN 1 BIS AL ARTÍCULO 4; LAS
FRACCIONES IX BIS XV Y XVI AL ARTÍCULO 12; Y, SE DEROGA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 4, TODOS DE
LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE
LA LEY; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN XIII DEL
ARTÍCULO 12; EL ARTÍCULO 38; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 BIS; EL ARTÍCULO 66 Y, EL
ARTÍCULO 70; ASIMISMO, SE ADICIONA LA FRACCIÓN 1 BIS AL ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES IX BIS, XII BIS,
XII BIS Y 13 TER AL ARTÍCULO 12; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 4, TODOS DE LA LEY DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EL 18 DE ABRIL DE 2024.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de marzo del año dos mil
veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de abril del año dos
mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN
Y FIANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA
ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 4; SE REFORMA
LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 8; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO XIII “DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS”
CON LOS ARTÍCULOS 78 Y 79; TODO ELLO EN LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 7 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
CUARTO.- De considerarse viable, la emisión de estímulos fiscales, financieros y administrativos a los que
se refiere el presente Decreto, estará sujeta a la suficiencia presupuestal correspondiente a cada ejercicio
fiscal, de conformidad con la normatividad aplicable.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los cinco días del mes de junio del año dos mil
veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y
FINANZAS, BERTHA MARÍA ELENA GÓMEZ CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA
ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3°; LAS
FRACCIONES VI BIS Y XXXIX BIS DEL ARTÍCULO 4°; LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 25; Y, EL PÁRRAFO
TERCERO DEL ARTÍCULO 28; ASIMISMO, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XX BIS 2 Y XX BIS 3 AL ARTÍCULO
4°, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 7 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
México.
TERCERO. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Ciudad de México deberá aprobar las modificaciones necesarias a la legislación aplicable
para hacerlas congruentes con disposiciones contenidas en el presente Decreto.
CUARTO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad
de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los cinco días del mes de junio del año dos mil
veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,
MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y XIV DEL ARTÍCULO 2; LAS
FRACCIONES IV, VIII, X BIS, XVII BIS Y XXXV BIS DEL ARTÍCULO 4; EL ARTÍCULO 34; EL ARTÍCULO 34 BIS; EL
ARTÍCULO 34 TER; EL PÁRRAFO PRIMERO, LAS FRACCIONES I, IV, V, VI, VIII, IX, XI Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 34 QUÁTER; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 35 Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 65; ASIMISMO, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV BIS Y XXXV TER AL ARTÍCULO 4 Y LAS
FRACCIONES XXVI BIS Y XXVI TER AL ARTÍCULO 73; Y, SE DEROGA EL ARTÍCULO 34 QUINTUS, TODO ELLO DE
LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO.- Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, el Gobierno de la
Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de agosto del año dos
mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
L E Y D E P R O T E C C I Ó N Y B I E N E S T A R D E L O S A N I M A L E S
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiseis días del mes de septiembre del
año dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES
GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
BIENESTAR E IGUALDAD SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.-
FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.