LEY DE RESPONSAB ILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN
DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y
LA PRO PIA IMAGEN EN EL DISTRITO FED ERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 19 DE MAYO DE 2006
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL
HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la
Ciudad de la Esperanzas.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA
PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA
D E C R E T A
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DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y
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D E L D E R E C H O A L A V I D A P R I V A D A , E L H O N O R Y L A P R O P I A
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T Í T U L O P R I M E R O
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C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el
Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional
reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información
y de la libertad de expresión.
Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá
rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 2.- A falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho
común contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo que no se contraponga al
presente ordenamiento.
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el
derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.
Artículo 4.- Se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e información como
base de la democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo que tiene como presupuesto fundamental la defensa de los
derechos de personalidad de los mexicanos.
Artículo 5.- El derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente
a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en la
presente ley.
Artículo 6.- Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables,
imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
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La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica
de ésta.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Ley: La Ley de Responsabilidad Civil para la protección del Derecho a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
II. Información de Interés Público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como
propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la
convivencia y participación democrática.
III. Servidor Público: Los Representantes de elección popular, a los miembros del Poder
Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública
del Distrito Federal, así como servidores de los organismos autónomos por ley.
IV. Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas
o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí
o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico.
Los derechos de personalidad tienen, sobre todo, un valor moral, por lo que componen el
patrimonio moral de las personas.
V. Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad que tienen los individuos para no ser
molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente
deciden mantener fuera del conocimiento público, para oponerse a la reproducción
identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su consentimiento y
el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social que se
identifican con la buena reputación y la fama.
VI. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de
una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos
de personalidad.
VII. Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva, sin ostentar
un cargo público, y aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional
que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.
Artículo 8.- El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho a informar
se debe ejercitar en armonía con los derechos de personalidad.
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T Í T U L O S E G U N D O
V I D A P R I V A D A , H O N O R Y P R O P I A I M A G E N
C A P Í T U L O I
V i d a P r i v a d a
Artículo 9.- Es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que, por ende, es
intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros
no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su
incumbencia ni les afecta.
Artículo 10.- El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento
ajeno a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto
en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular
del derecho.
Artículo 11.- Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas
y situaciones que, por su contexto y que, por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están
destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se
han difundido por el titular del derecho
Artículo 12.- Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información.
No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.
C A P Í T U L O I I
D e r e c h o a l H o n o r
Artículo 13.- El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un
sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la
buena reputación y la fama.
El honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación
que la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como
sentimiento estimable.
Artículo 14.- El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho
a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes,
insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho
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a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto,
que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un
daño injustificado a la dignidad humana.
Artículo 15.- En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la
crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en
cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de
reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.
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P r o p i a I m a g e n
Artículo 16.- La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre
cualquier soporte material.
Artículo 17.- Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer
de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.
Artículo 18.- Para efectos del presente Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o comercialización
de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso.
Artículo 19.- La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en
forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en
relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y
sean de interés público.
Artículo 20.- Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la
exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad
judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños
ocasionados.
Artículo 21.- El derecho a la propia imagen no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas
que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen
se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público;
II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
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III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una
persona determinada aparezca como meramente accesoria.
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C A P Í T U L O I
E l D a ñ o a l P a t r i m o n i o M o r a l
Artículo 22.- Para la determinación de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos se estará a lo
dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal en todo lo que no contravenga al presente
ordenamiento.
Artículo 23.- La violación a los derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia imagen constituyen
un menoscabo al patrimonio moral, su afectación será sancionada en los términos y condiciones
establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 24.- El daño se reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del
patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto
del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho
al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen
de la persona misma.
Artículo 25.- No se considerará que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones,
ideas o juicios de valor sobre cualquier persona, siempre y cuando no se utilicen palabras, frases o
expresiones insultantes por sí mismas, innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión.
Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público
tampoco podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral.
C A P Í T U L O I I
A f e c t a c i ó n e n c u a n t o a P r o p i a I m a g e n
Artículo 26.- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos
sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral.
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La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma
se genere. Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene
derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.
Artículo 27.- No se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la
Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés público, histórico,
científico o cultural.
C A P Í T U L O I I I
M a l i c i a E f e c t i v a
Artículo 28.- La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público
y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo.
Artículo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos
en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.
Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones,
conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información,
deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:
I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;
II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y
III. Que se hizo con el único propósito de dañar.
Artículo 31.- En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la
fracción I del artículo anterior.
Artículo 32.- En los demás casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado.
Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su
propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.
Artículo 34.- Para efectos de este apartado. Se reputarán informaciones de interés público:
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I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores
públicos, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o
cumplan funciones de autoridad.
II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales
que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.
III. Aquella información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer
derechos y cumplir obligaciones en una sociedad democrática.
T Í T U L O C U A R T O
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H O N O R Y L A P R O P I A I M A G E N
Artículo 35.- La tramitación de la acción se sujetará a los plazos y condiciones establecidos para los
procedimientos en Vía de Controversia en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 36.- Para que se produzca el daño al patrimonio moral se requiere:
I.- Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en la presente ley;
II.- Que esa afectación sea a consecuencia de un acto ilícito; y
III.- Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.
Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho
lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.
Artículo 37.- La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño
en su derecho de personalidad derivado de un hecho ilícito.
La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de
la víctima, su edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito,
la gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.
Artículo 38.- Las acciones para exigir la reparación del daño contenidas en la presente ley prescribirán
a los dos años de la fecha en que se causó efectivamente el daño que contará a partir de la realización
del acto que se presume ilícito.
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T Í T U L O Q U I N T O
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Artículo 39.- La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u
opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.
Artículo 40.- En ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de
la libertad de las personas.
Artículo 41.- En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará
indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las
condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por
indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, lo anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser
restituidos conforme lo que dispone en estos casos el Código Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
En los casos de los sujetos contemplados en el artículo 33 de esta ley el Juez podrá, dependiendo las
características especiales del caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima
establecida en el presente artículo.
Artículo 42.- Mientras no sea ejecutoriada la sentencia no se tendrá por totalmente concluido el
expediente. El juez podrá dictar las medidas de apremio que la ley le autorice para el debido
cumplimiento de la sanción.
Artículo 43.- En caso de reincidencia, en el plazo de un año, el Juez podrá imponer hasta en una mitad
más del monto máximo por indemnización.
Artículo 44.- Las resoluciones derivadas por el la acción de daño moral podrán ser impugnadas
conforme a los procedimientos y plazos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
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SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el
Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a “Delitos contra la intimidad personal y la
inviolabilidad del secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”, Artículo 212 sin menoscabo
de lo establecido en el 213 quedando el Título como “Inviolabilidad del secreto” y el Título Décimo
Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado: “Delitos contra el honor” Artículos 214, 215,
216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la
presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Los de materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto
al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la
continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril del año
dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA,
PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS
AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b)
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México a los once días del mes de mayo del dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.