LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 15 DE JUNIO DE 2022
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD
DE MÉXICO
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México,
para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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L E Y D E R E S P O N S A B I L I D A D E S A D M I N I S T R A T I V A S D E L A
C I U D A D D E M É X I C O
L I B R O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S S U S T A N T I V A S
T Í T U L O P R I M E R O
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
C A P Í T U L O I
O b j e t o , á m b i t o d e a p l i c a c i ó n y s u j e t o s d e l a l e y
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en la Ciudad de México, y
tiene por objeto establecer las responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas,
sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que
correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los
procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de las Personas Servidoras
Públicas;
II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de las Personas Servidoras
Públicas, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su
aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como
los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para
tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación
de responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública
y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Auditoría Superior: Auditoría Superior de la Ciudad de México entendida como Entidad de
Fiscalización;
II. Autoridad investigadora: La Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría
Superior de la Ciudad de México, encargada de la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría
Superior de la Ciudad de México, que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el
procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de
presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La
función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad
investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de
responsabilidades administrativas o la autoridad competente en la Secretaría y los Órganos
internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de
particulares, lo será el Tribunal;
V. Administración Pública: Los entes públicos que componen la administración pública
centralizada, desconcentrada y paraestatal de la Ciudad de México.
VI. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia los artículos 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; encargado de la coordinación y
eficacia del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México;
VII. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de
las funciones de las Personas Servidoras Públicas en razón de intereses personales,
familiares o de negocios;
VIII. Constitución: La Constitución Política de la Ciudad de México.
IX. Declarante: La persona servidora pública obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
X. Denunciante: La persona física o moral, o la persona servidora pública que hace del
conocimiento a las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, actos u
omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los
artículos 90 y 92 de este ordenamiento;
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XI. Ente público: El Poder Legislativo y el Poder Judicial, los órganos constitucionalmente
autónomos, las dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y
entidades de la Administración Pública, todos de la Ciudad de México, así como cualquier
otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos de la Ciudad
de México;
XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación
estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal
a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México.
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: Conjunto de constancias o
evidencias derivadas del ejercicio de funciones que las Autoridades Investigadoras realizan
al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas
administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas
no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de las Personas Servidoras
Públicas en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a
los Órganos internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de las Personas Servidoras
Públicas catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción
corresponde al Tribunal;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que
estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del
Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que
las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las
faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas
y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad de la persona servidora pública o de
un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Magistrada o Magistrado: La persona integrante de la Sección Especializada competente
en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México o de la Sala Ordinaria Especializada que conozca de
responsabilidades administrativas y buena administración;
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XX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución de la Ciudad
de México otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y
patrimonio propio;
XXI. Órganos interno de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar
y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como
aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus
respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades
de las Personas Servidoras Públicas;
XXII. Plataforma Digital de la Ciudad de México: Herramienta tecnológica que prevé la Ley
del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México;
XXIII. Personas Servidoras Públicas: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o
comisión en los entes públicos de la Ciudad de México, conforme a lo dispuesto en el artículo
108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIV. Secretaría: Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México, órganos
internos de control de la Administración Pública de la Ciudad de México;
XXV. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos, y
XXVI. Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México: La instancia de coordinación entre las
autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos
públicos, y
XXVII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Las Personas Servidoras Públicas;
II. Aquellas personas que, habiendo fungido como Personas Servidoras Públicas, se ubiquen
en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y
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III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán Personas Servidoras Públicas los consejeros independientes de los
órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado ni de los entes públicos en cuyas leyes de
creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que
los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Personas Servidoras Públicas los consejeros independientes que, en
su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública de la Ciudad de
México, que realicen actividades comerciales, conforme a lo establecido en la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando:
I. No tengan una relación laboral con las entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes
privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo
suficiente para desempeñar su encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno
no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en
la Ciudad de México, y
V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los
consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán
responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los
actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.
C A P Í T U L O I I
P r i n c i p i o s y d i r e c t r i c e s q u e r i g e n l a a c t u a c i ó n d e l a s P e r s o n a s
S e r v i d o r a s P ú b l i c a s
Artículo 6. Todos los entes públicos de la Ciudad de México están obligados a crear y mantener
condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento de la Entidad
Federativa en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada persona servidora pública.
Artículo 7. Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, los principios de transparencia y no discriminación, así como los de disciplina, legalidad,
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objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas,
eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las
Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les
atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones
que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o
pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni
buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier
persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios
o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o
prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones
de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando
en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las
metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a
los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en
la Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación
absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades
colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones, y
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X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Gobierno de
la Ciudad de México.
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A u t o r i d a d e s c o m p e t e n t e s p a r a a p l i c a r l a p r e s e n t e L e y
Artículo 8. Las autoridades de la Ciudad de México se coordinarán para el cumplimiento del objeto y
los objetivos de esta Ley.
El Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México establecerá las bases y principios de coordinación
entre las autoridades competentes en la materia.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior;
IV. El Tribunal;
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas
del poder judicial de la Ciudad de México, serán competentes para investigar e imponer las
sanciones que correspondan, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. Lo anterior,
sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Ciudad de México en materia
de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Para el ejercicio de las atribuciones el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México
aplicará las disposiciones de la presente Ley, tanto de las Faltas graves como no graves, y
VI. Las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, de
conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto, contarán exclusivamente con
las siguientes atribuciones:
a) Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras;
b) Las necesarias para imponer sanciones por Faltas administrativas no graves, y
c) Las relacionadas con la Plataforma Digital de la Ciudad de México, en los términos
previstos en esta Ley.
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Artículo 10. La Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría Superior, tendrán a su cargo,
en el ámbito de su competencia, además de las que le confieran la Constitución y demás normatividad
aplicable, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves,
la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver
los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de
Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que
proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, la Secretaría y los Órganos internos de control
serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos locales y
federales según corresponda en el ámbito de su competencia, y;
III. Presentar denuncias por hechos susceptibles de constituir delitos ante las instancias
competentes para su investigación y persecución.
Artículo 11. La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el procedimiento por
las faltas administrativas graves y promover ante el Tribunal las acciones correspondientes.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de
ello a la Secretaría o ante los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la
investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de
delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante la Fiscalía competente.
Artículo 12. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica
y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la
comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos
previstos en esta Ley.
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Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones
investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el
mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el
procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la
sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas
administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda
tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de las Personas Servidoras Públicas materia de denuncias,
queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los procedimientos respectivos se
desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo
las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer de
ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita
las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a
la legislación aplicable.
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M e c a n i s m o s G e n e r a l e s d e P r e v e n c i ó n
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Secretaría y
los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden
y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que
en situaciones específicas deberán observar las Personas Servidoras Públicas en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México.
En la implementación de las acciones referidas, las unidades administrativas de la Secretaría y los
Órganos internos de control en las dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones
territoriales y entidades que le están adscritos, deberán atender los lineamientos generales que emita
la Secretaría. En el caso de los Órganos internos de control en el Poder Legislativo y el Poder Judicial,
y los órganos constitucionalmente autónomos, emitirán los lineamientos señalados.
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Artículo 16. Las Personas Servidoras Públicas deberán observar el código de ética que al efecto sea
emitido por la Secretaría y los Órganos internos de control de los poderes y órganos autónomos,
conforme a los lineamientos que emita el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, para que en
su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente
su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de las Personas
Servidoras Públicas, así como darle la máxima publicidad y mediante la publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones
específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las
modificaciones que resulten procedentes. En el caso de los Órganos internos de control en las
dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y entidades, deberán informar de
lo anterior a la Secretaría, en los términos que ésta establezca.
Artículo 18. Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité
Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México a las autoridades, con el objeto de
adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno
y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de corrupción. Asimismo, deberán informar
al Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus
avances y resultados. En el caso de los Órganos internos de control de la Administración Pública de la
Ciudad de México la comunicación e informes al Comité Coordinador se harán a través de la Secretaría.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en
términos de la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, determine el Comité
Coordinador e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus
Órganos internos de control.
Artículo 20. Para la formación y evaluación profesional de los integrantes de los Órganos internos de
control, se deberán observar los criterios del Sistema de Profesionalización establecido por la
Secretaria de la Contraloría General. A los titulares de los órganos internos de control de las de las
dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y entidades, la Secretaria
garantizará una permanente y adecuada capacitación y certificación que tenga por objeto desarrollar
una continua evaluación del desempeño.
Artículo 21. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales
que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u
organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de
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mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa
de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior,
se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los
negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a
los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad
y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México deberá
establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación
de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen Faltas
administrativas.
Artículo 23 Bis. La Secretaría, a través de los Órganos Internos de Control, implementará Módulos de
Atención, Orientación y Contacto Ciudadano que podrán ser de carácter temporal o permanente, según
el diagnóstico que se tenga por parte de la Secretaría, en las distintas dependencias de la
administración pública de la Ciudad, con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer con
oportunidad los criterios, mecanismos y características de los servicios y/o funciones que cada
dependencia brinda. Dichos Módulos de atención deberán estar indistintamente en espacios accesibles
e identificables para la ciudadanía.
CAPÍTULO II
De la integridad de las personas morales
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los
actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a
su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas
beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere
la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley,
se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se
delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique
claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
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II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de
la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de
manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la
organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia
las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias
concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la
legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas
de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que
puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso
autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas, y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus
intereses.
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Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, administrará
el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, a través de la Plataforma Digital de la Ciudad de México que al efecto se establezca,
de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, así como
las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de
la Ciudad de México. Para efectos de lo anterior, la Secretaría y los Órganos internos de control
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proporcionarán la información que solicite la Secretaría Ejecutiva, respecto de los sistemas o bases de
datos que tengan implementados para la recepción de las declaraciones que se refiere el presente
artículo.
Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses
y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la Plataforma Digital de la
Ciudad de México que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y
control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de Faltas
administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México.
La Plataforma Digital de la Ciudad de México, contará además con los sistemas de información
específicos que estipula la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación
de la declaración fiscal de la Plataforma Digital de la Ciudad de México, se inscribirán los datos
públicos de las Personas Servidoras Públicas obligados a presentar declaraciones de situación
patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley
emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.
En el sistema Local de las Personas Servidoras Públicas y particulares sancionados de la Plataforma
Digital de la Ciudad de México se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México y las disposiciones legales en materia de
transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de
las Personas Servidoras Públicas o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con
faltas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan
realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y 80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar
al servicio público, consultarán el Sistema Local de Personas Servidoras Públicas y particulares
sancionados de la Plataforma Digital Nacional y de la Ciudad de México, con el fin de verificar si existen
inhabilitaciones de dichas personas. Lo anterior sin perjuicio de requerir la información o constancias
necesarias a la Secretaría, Órganos internos de control y Tribunal, para verificar que los servidores
públicos o particulares no se encuentren inhabilitados para desempeñar un cargo o comisión.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales, Fiscalías Especializadas en
Combate a la Corrupción o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, la
persona servidora pública interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras
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o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de
responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales, de intereses, así como la constancia de declaración fiscal,
serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales
protegidos por la Constitución y los ordenamientos legales aplicables. Para tal efecto, el Comité
Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos,
garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las
autoridades competentes.
Artículo 30. La Secretaría y los Órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar
una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como
de la evolución del patrimonio de las Personas Servidoras Públicas. De no existir ninguna anomalía
expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario,
iniciarán la investigación que corresponda.
Artículo 31. La Secretaría, así como los Órganos internos de control, serán los responsables de inscribir
y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a
su cargo y del suministro de información a la Secretaría Ejecutiva para el sistema correspondiente de
la Plataforma Digital de la Ciudad de México. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización
de algún Conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la
evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la
presente Ley. Para tales efectos, la Secretaría y los Órganos internos de control, podrán firmar
convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos
que puedan servir para verificar la información declarada por las Personas Servidoras Públicas.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l o s s u j e t o s o b l i g a d o s a p r e s e n t a r d e c l a r a c i ó n p a t r i m o n i a l y
d e i n t e r e s e s
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
bajo protesta de decir verdad, las Personas Servidoras Públicas ante la Secretaría o su respectivo
Órgano Interno de Control, que determinen sus respectivas disposiciones generales, en los términos
previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos
que disponga la legislación de la materia.
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S e c c i ó n T e r c e r a
P l a z o s y m e c a n i s m o s d e r e g i s t r o a l s i s t e m a d e e v o l u c i ó n
p a t r i m o n i a l , d e d e c l a r a c i ó n d e i n t e r e s e s y c o n s t a n c i a d e
p r e s e n t a c i ó n d e d e c l a r a c i ó n f i s c a l
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a:
a) Fecha de ingreso al servicio público por primera vez;
b) Fecha de reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la
conclusión de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia, órgano desconcentrado, demarcaciones territoriales, entidad,
unidad administrativa en el mismo poder de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y
no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría y los Órganos internos de control, podrán solicitar a las Personas Servidoras Públicas una
copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren
obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren
emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a
partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se
hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente
la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas
correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión
en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere
notificado el requerimiento al Declarante, la Secretaría y los Órganos internos de control, declararán
que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del
Ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.
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El incumplimiento por no separar del cargo a la persona servidora pública por parte del titular de alguno
de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere
la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento
de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Título Segundo del Libro
Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios
electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica que determinen la Secretaría y los
Órganos internos de control.
La Secretaría y los Órganos internos de control tendrán a su cargo el sistema de certificación de los
medios de identificación electrónica que utilicen las Personas Servidoras Públicas, y llevarán el control
de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las
normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes
deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos,
observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del
presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría y los Órganos internos de
control para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que
obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de
las Personas Servidoras Públicas.
Las Personas Servidoras Públicas competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán
resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes
inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al
patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la
adquisición.
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Artículo 36. La Secretaría y los Órganos internos de control, estarán facultadas para llevar a
cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje
un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como
servidor público, La Secretaría y los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea
aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho
enriquecimiento, La Secretaría y los Órganos internos de control procederán a integrar el expediente
correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Las Personas Servidoras Públicas de los centros públicos de investigación, instituciones de educación
y las entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México a que se refiere el artículo 51 de
la Ley de Ciencia y Tecnología, que realicen actividades de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y
social, y recibir beneficios, en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos
centros, instituciones y entidades, con la previa opinión de La Secretaría, sin que dichos beneficios se
consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, incluirán la participación
de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o
como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de
propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos
Personas Servidoras Públicas incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por
utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la
Institución.
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a La Secretaría y los Órganos internos
de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial,
incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
Sólo los titulares de la Secretaría y Órganos internos de control o las Personas Servidoras Públicas en
quien deleguen esta facultad, podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de
depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los
bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que
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reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos
directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 40. En caso de que las Personas Servidoras Públicas, sin haberlo solicitado, reciban de un
particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier
bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a La Secretaría, al
Órgano interno de control. En el caso de recepción de bienes, las Personas Servidoras Públicas
procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de
administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 41. La Secretaría y los Órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad
de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la
evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente
desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como
dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 42. Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren
a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo
en el procedimiento penal respectivo.
S e c c i ó n C u a r t a
R é g i m e n d e l a s P e r s o n a s S e r v i d o r a s P ú b l i c a s q u e p a r t i c i p a n e n
c o n t r a t a c i o n e s p ú b l i c a s
Artículo 43. La Plataforma Digital de la Ciudad de México incluirá, en un sistema específico, los
nombres y adscripción de las Personas Servidoras Públicas, que intervengan en procedimientos para
contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un
contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la
enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será
actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité
Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público
a través de un portal de Internet.
S e c c i ó n Q u i n t a
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D e l p r o t o c o l o d e a c t u a c i ó n e n c o n t r a t a c i o n e s
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la Secretaría y los Órganos
internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por las Personas Servidoras Públicas inscritos en el
sistema específico de la Plataforma digital de la Ciudad de México a que se refiere el presente Capítulo
y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto
de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de
Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en
materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma digital de la Ciudad de México a que se refiere el presente
Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados
para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a
los previstos por esta Ley.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría y los órganos internos de control y demás autoridades
competentes, proporcionarán la información que obre en sus sistemas internos, que solicite la
Secretaría Ejecutiva, para el sistema específico de la Plataforma Digital de la Ciudad de México.
Artículo 45. La Secretaría y los Órganos internos de control deberán supervisar la ejecución de
los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a
cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes
si descubren anomalías.
S e c c i ó n S e x t a
D e l a d e c l a r a c i ó n d e i n t e r e s e s
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todas las Personas
Servidoras Públicas que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, La Secretaría y los Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones
sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se
refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley.
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Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, expedirá las
normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes
deberán presentar la declaración de intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo
dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley
y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para
el incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en
que la persona servidora pública, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar
un posible Conflicto de Interés.
Las personas servidoras públicas deberán presentar la constancia de presentación de declaración
fiscal, en el plazo a que se refiere el artículo 33 fracción II de esta Ley.
T Í T U L O T E R C E R O
D E L A R E S P O N S A B I L I D A D A D M I N I S T R A T I V A Y S U S S A N C I O N E S
C A P Í T U L O I
D e l a s F a l t a s a d m i n i s t r a t i v a s n o g r a v e s d e l a s P e r s o n a s
S e r v i d o r a s P ú b l i c a s
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u
omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en
su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás Personas Servidoras Públicas como a
los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código
de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
I bis. En el ejercicio de sus funciones, conducirse con respeto, libre de cualquier conducta
discriminatoria u otra conexa de intolerancia, que tenga por objeto o resultado la negación,
exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas,
grupos o comunidades.
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir,
que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con
las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o
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encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en
términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en
los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de
su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso,
divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que las Personas Servidoras Públicas sujetas a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
y cuando lo solicite el poder legislativo a través de comparecencias o requerimientos de
información.
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte,
IX. Atender en tiempo y forma las solicitudes de documentación, información o
implementación de medidas cautelares solicitadas por las Comisiones de Derechos
Humanos.
X. Atender en tiempo y en forma las solicitudes de colaboración, información o
documentación formuladas por autoridades judiciales o administrativas, siempre y cuando
ello sea en el legítimo ejercicio de sus atribuciones y no exista impedimento legal para ello,
lo cual deberá justificarse fundada y motivadamente.
XI. Atender en tiempo y en forma las solicitudes de colaboración, información o
documentación formuladas por los Órganos internos de control o el Tribunal con motivo de
procedimientos de investigación de quejas o denuncias o procedimientos administrativos
disciplinarios.
XII. Ejecutar las sanciones de amonestación o suspensión temporal del empleo de servidores
públicos sancionados por el órgano Interno de Control o bien por el Tribunal, que hayan
causado estado. También será sancionable ejecutar la suspensión temporal del empleo a que
se refiere este precepto cuando esta se haya impuesto como medida cautelar.
XIII. Verificar ante la autoridad competente que entre la fecha de emisión de una constancia
de no inhabilitación y la fecha de contratación de una persona servidora pública su situación
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jurídica de no inhabilitado haya sido modificada, siempre y cuando hayan transcurrido más
de diez días hábiles entre la fecha de la emisión y la fecha de contratación.
XIV. Solicitar, bajo la ostentación del puesto, cargo o comisión que desempeña, un trato
preferencial o cualquier especie de privilegio o beneficio indebido o al que no tenga derecho,
ya sea en el ámbito privado o público.
XV. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o
para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o
la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular
manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el
servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del
contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones
respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de
control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona
moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que
ejerzan control sobre la sociedad.
XVI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier
disposición jurídica relacionada con el servicio o función pública, cuya descripción típica no
esté previstas en cualquiera de las fracciones anteriores o constituya una falta administrativa
grave.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una
sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien
conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos
que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan
poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los
miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades
de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de
manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en
el Capítulo siguiente, cause una persona servidora pública a la Hacienda Pública o al patrimonio de un
Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos
sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio
del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación
correspondiente de la Auditoría Superior o de la Autoridad resolutora.
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En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán
considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaria de Finanzas deberá ejecutar el cobro de los
mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo
75 de esta Ley, únicamente cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública haya sido resarcido o
recuperado y no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando
la Secretaría u órgano interno de control determine el pago de indemnización, no procederá el inicio de
procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en el Código Fiscal de la Ciudad de México.
En los casos en los que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Autoridad resolutora
en su caso, deberá dar por concluido el expediente dictando la resolución correspondiente en los
términos de este artículo.
C A P Í T U L O I I
D e l a s f a l t a s a d m i n i s t r a t i v a s g r a v e s d e l a s P e r s o n a s S e r v i d o r a s
P ú b l i c a s
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves
de las Personas Servidoras Públicas, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier
acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho la persona servidora pública que exija, acepte, obtenga o pretenda
obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido
en su remuneración como persona servidora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes
muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en
el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge,
parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona servidora pública o las
personas antes referidas formen parte.
Artículo 53. Cometerá peculado la persona servidora pública que autorice, solicite o realice actos para
el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos
públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las
normas aplicables.
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos la persona servidora pública que autorice,
solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
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Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información la persona servidora pública que adquiera
para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y
valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como
obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual
haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga la
persona servidora pública con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando la persona servidora
pública se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora pública que:
a) Ejerza atribuciones que normativamente no tenga conferidas; o
b) Con motivo del cargo, puesto o comisión que desempeña realiza o induzca a la realización
de actos u omisiones que generen un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere
el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés la persona servidora pública que intervenga
por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución
de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, la persona servidora pública
informará tal situación a su superior inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables
de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención,
tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del superior jerárquico inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más
tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no
sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para
la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida la persona servidora pública que acepte la
participación, genere o emita cualquier tipo de autorización en cualquier clase de contratación, así
como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición
normativa o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos,
siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren
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inscritas en el sistema nacional de Personas Servidoras Públicas y particulares sancionados de la
Plataforma Digital Nacional y Local.
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés la persona
servidora pública que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación
patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su
patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto
de Interés.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias la persona servidora pública que utilice la posición que su
empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otra persona servidora pública efectúe, retrase
u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja
para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento la persona servidora pública que cuando en el ejercicio
de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas,
realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato la persona servidora pública que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de
defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así
como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información,
a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 63-Bis. - Incurre en remuneración ilícita la persona servidora pública que:
I. Apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de
pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por
servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley; y
II. Reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior sin realizar el reporte dentro
del plazo señalado en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones
y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, excepto quien forme parte del personal de
base y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o
superior.
Artículo 64. Las Personas Servidoras Públicas responsables de la investigación, substanciación y
resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
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I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos
u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del
plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta
que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de
corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
IV. Se abstengan de notificar o solicitar la inscripción de las sanciones administrativas firmes
que impongan.
Para efectos de la fracción anterior, las Personas Servidoras Públicas que denuncien una Falta
administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar
medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera
oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el denunciante.
Los Servidores públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean
testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La
solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus
servicios el denunciante, sin perjuicio de las medidas que establezca el Sistema Anticorrupción de la
Ciudad de México para la protección de denunciantes, testigos y afectos por hechos de corrupción.
C A P Í T U L O I I I
D e l o s a c t o s d e p a r t i c u l a r e s v i n c u l a d o s c o n f a l t a s
a d m i n i s t r a t i v a s g r a v e s
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a
faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier
beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Personas Servidoras
Públicas, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichas Personas Servidoras Públicas
realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor
público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para
sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del
beneficio o del resultado obtenido.
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Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que
realice actos u omisiones para participar en los mismos, no obstante que por disposición de ley o
resolución de autoridad competente se encuentren impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un
particular intervenga en nombre propio, pero en interés de otra u otras personas que se encuentren
impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos, con la finalidad de que
ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos.
Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su
influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito
de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o
al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de las Personas Servidoras
Públicas o del resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente
documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas
establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un
beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo
información vinculada con una investigación de Faltas administrativas, proporcione información falsa,
retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los
requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre
y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en
materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un
beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter local.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos,
convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio
indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que
el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos
serán sancionados en términos de esta Ley.
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Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice
actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos
los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia
maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben
el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Personas Servidoras Públicas, el
particular que contrate a quien haya sido una persona servidora pública durante el año previo, que
posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado
o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será
sancionado la ex persona servidora pública contratado.
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D e l a s F a l t a s d e p a r t i c u l a r e s e n s i t u a c i ó n e s p e c i a l
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por
candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición
entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen
exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo
52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se
refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de
obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos
los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas
a que se refiere el Capítulo anterior.
C A P Í T U L O V
D e l a p r e s c r i p c i ó n d e l a r e s p o n s a b i l i d a d a d m i n i s t r a t i v a
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de La Secretaría o de
los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir
del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren
cesado.
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Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será
de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100
de esta Ley.
También interrumpe la prescripción el dictado de una sentencia por el Tribunal que resuelve la nulidad
para efectos de que se purgue un vicio procedimental.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo
de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la
instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por
más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a
solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
T Í T U L O C U A R T O
S A N C I O N E S
C A P Í T U L O I
S a n c i o n e s p o r f a l t a s a d m i n i s t r a t i v a s n o g r a v e s
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia
del Tribunal, La Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas
siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
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V. La indemnización a la Hacienda Pública de la Ciudad de México por el daño o perjuicio
causado.
La Secretaría y los Órganos internos de control podrán imponer una o más de las
sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas
y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses
ni podrá exceder de un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán
considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública
cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la
Secretaría y Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con
anterioridad, a menos que previamente se hubieren aplicado los plazos máximos, en cuyo
caso, se podrá repetir.
IV. El daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Ciudad de México
En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la Secretaría y
Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad, a menos que
previamente se hubieren aplicado los plazos máximos, en cuyo caso, se podrá repetir.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada
y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a La Secretaría o a los Órganos internos de control imponer las sanciones
por Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas.
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La Secretaría y los Órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que
corresponda siempre que la persona servidora pública:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría o los Órganos internos de control dejarán constancia de la no imposición de la sanción
a que se refiere el párrafo anterior.
C A P Í T U L O I I
S a n c i o n e s p a r a l a s P e r s o n a s S e r v i d o r a s P ú b l i c a s p o r F a l t a s
G r a v e s
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a las Personas Servidoras Públicas,
derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre
y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a
noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la
afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Cuenta en la Ciudad de México, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres
meses a un año de inhabilitación.
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Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública
le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo
52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de
los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que
se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta administrativa grave a que se
refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los entes
públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligado a reparar la totalidad de los
daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio
indebido, serán solidariamente responsables. Cuando el Tribunal determine el pago de indemnización,
no procederá el inicio de procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en el Código Fiscal del
Distrito Federal. El monto de indemnización determinado por el Tribunal, tendrá el carácter de crédito
fiscal correspondiendo a la Secretaría de Finanzas su ejecución.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley se deberán
considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba la persona servidora pública
cuando incurrió en la falta, así como los siguientes elementos:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas de la persona servidora pública;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
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S a n c i o n e s p o r F a l t a s d e p a r t i c u l a r e s
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por
comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
consistirán en:
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I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos
o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta
ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Cuenta en la Ciudad de
México;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses
ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Local, o
al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos,
en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón
quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Cuenta en la Ciudad de México;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez
años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a la
persona moral de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de
negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la
capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue
creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación,
participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Local, o
al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en
los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la persona
moral obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración,
de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de
manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
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A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre
que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares. Cuando el
Tribunal determine el pago de indemnización, no procederá el inicio de procedimiento de
responsabilidad resarcitoria previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal. El monto de indemnización
determinado por el Tribunal, tendrá el carácter de crédito fiscal correspondiendo a la Secretaría de
Finanzas su ejecución.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los
órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien
o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean,
resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de
que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que
conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los
denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar
los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los particulares en la Falta;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa de la
Ciudad de México, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos
se hubieren causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas de
particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor
público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de particulares, con independencia
de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas físicas que
actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.
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C A P Í T U L O I V
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f a l t a s a d m i n i s t r a t i v a s g r a v e s y F a l t a s d e p a r t i c u l a r e s
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de
particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de las Personas Servidoras Públicas, serán
impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o personas servidoras públicas
competente del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada,
y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la Secretaría
de Finanzas en términos del Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago
que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública local, o al
patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones
correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y
perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en
la forma y términos que establece el Código Fiscal del Distrito Federal, en tratándose de contribuciones
y aprovechamientos.
Artículo 87. Cuando la persona servidora pública o los particulares presuntamente responsables de
estar vinculados con una Falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que
oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Finanzas
en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar
el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.
Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en
los términos de la legislación aplicable.
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Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas administrativas graves o Faltas
de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad
con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo
siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto
una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan
al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de particulares. Para su
procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes
que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la
infracción y la responsabilidad de
quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con
la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie
y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que
la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo,
se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de
convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán
obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten
elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora.
Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de
presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir
el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de la
Ciudad de México y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
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Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez
iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una
reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de
hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.
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N O G R A V E S
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I n i c i o d e l a i n v e s t i g a c i ó n
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos
humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y
eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del
expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación
que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las
autoridades federales, estatales, municipales, e internacionales a fin de fortalecer los procedimientos
de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva la
corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de
oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes
o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con
carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
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Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que
cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad
con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta
responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de
manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades
investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la Plataforma Digital de la Ciudad de México que
determine, para tal efecto, el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México.
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D e l a I n v e s t i g a c i ó n
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio
investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de las Personas
Servidoras Públicas y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el
ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las
denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior. Asimismo, los Órganos internos de control
conforme a sus atribuciones, podrán llevar a cabo las auditorías que correspondan.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para
el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia
consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de
infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,
conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo
de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas
a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con
operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información
conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de
colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta
Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica
de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
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Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación
por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los
requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de
sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así
lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto
originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación
de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la
notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un
plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la Autoridad
investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será
improrrogable.
Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación las
autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o
moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas
administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer
cumplir sus determinaciones, sin que para ello sea necesario ceñirse al orden que a continuación se
señala:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de
la Unidad de cuenta en la Ciudad de México, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada
ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de cuenta de la Ciudad de
México, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán
de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
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Artículo 98. La Auditoría Superior, investigará y, en su caso substanciarán en los términos que
determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas administrativas
graves. Asimismo, en los casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público competente.
Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de Faltas
administrativas no graves, darán vista a la Secretaría o a los Órganos internos de control que
correspondan, a efecto de que procedan conforme a sus atribuciones. El resultado de las auditorías,
verificaciones, revisiones e inspecciones que en el ámbito de sus atribuciones lleven los Órganos
internos de control y la Auditoría Superior que deriven en presuntas faltas administrativas se remitirán
a la autoridad investigadora correspondiente.
C A P Í T U L O I I I
D e l a c a l i f i c a c i ó n d e F a l t a s a d m i n i s t r a t i v a s
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al
análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o
inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla
como grave o no grave. En tratándose de los resultados de las verificaciones, revisiones,
investigaciones y auditorías efectuadas por la autoridad competente, podrá de estimarlo pertinente,
realizar investigaciones adicionales.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a
efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la
presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente,
sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o
pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se
notificará a las Personas Servidoras Públicas y particulares sujetos a la investigación, así como a los
denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar
el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones
administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o
derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no
existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Local, o al patrimonio de los entes públicos y que se
actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
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I. Que la actuación de la persona servidora pública, en la atención, trámite o resolución de
asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en
la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o
abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos
que tomó en cuenta la persona servidora pública en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por la persona
servidora pública o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos
que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La abstención se notificará al denunciante y a la autoridad investigadora, quienes podrán impugnar la
abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
C A P Í T U L O I V
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Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen
las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable.
Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también
contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta
responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por
el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación
del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa
hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de
la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que
hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos
por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente
integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala Especializada en materia
de Responsabilidades Administrativas del Tribunal.
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Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad
fuera obscuro o irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas
requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda,
para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o
aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas
tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta
Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días
hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala
Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de inconformidad
en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en
el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el Denunciante
o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener
los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto
es indebida, y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga
por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener
las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito
no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre aspectos de
derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
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I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada
para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se
inicie el procedimiento correspondiente.
T Í T U L O S E G U N D O
D E L P R O C E D I M I E N T O D E R E S P O N S A B I L I D A D A D M I N I S T R A T I V A
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s a l p r o c e d i m i e n t o d e r e s p o n s a b i l i d a d
a d m i n i s t r a t i v a
S e c c i ó n P r i m e r a
P r i n c i p i o s , i n t e r r u p c i ó n d e l a p r e s c r i p c i ó n , p a r t e s y
a u t o r i z a c i o n e s
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los
principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia,
exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las
autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los
plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades
investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la
misma persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad
administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar
su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del
procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados
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de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría
Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a
las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. La persona servidora pública señalado como presunto responsable de la Falta
administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la
comisión de Faltas de particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte
en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar
para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán
facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas,
alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad
por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los
derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho,
debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y
mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de
prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá
la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente
tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y
perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código
Civil del Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar
a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de
la renuncia.
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Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de
los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se
refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El
acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el
que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de
sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar
autorizados en términos de este artículo.
Cuando el denunciante sea una persona servidora pública, podrá actuar en su representación la unidad
administrativa del Ente público al que está adscrito que cuente con facultades para representar al Ente
ante autoridades administrativas y jurisdiccionales
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa de la
Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días
hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o
disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación
alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades
substanciadoras o resolución del asunto, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de
aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
S e c c i ó n S e g u n d a
M e d i o s d e a p r e m i o
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes
medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de cuenta en la ciudad
de México, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil
veces el valor diario de la Unidad de cuenta en la ciudad de México, en caso de renuencia al
cumplimiento del mandato respectivo;
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II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, los que deberán de atender de inmediato el
requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en
que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de
ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el
cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para
que proceda en los términos de la legislación aplicable.
S e c c i ó n T e r c e r a
M e d i d a s c a u t e l a r e s
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o
resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Local, o al patrimonio de los entes
públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social
o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal de la persona servidora pública señalado como presuntamente
responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará
ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución
en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo
tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su
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mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le
presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el
supuesto de que la persona servidora pública suspendido temporalmente no resultare
responsable de los actos que se le imputan, el Ente Público donde preste sus servicios lo
restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante
el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta Falta
administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de cuenta en la Ciudad
de México, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora
que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio
para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución
del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Distrito
Federal, y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública o al
patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto, podrán
solicitar el auxilio y colaboración de las autoridades competentes federales, estatales y
municipales.
VI. La custodia de folios reales o mercantiles.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito en
el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir;
los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el
adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable
a la Hacienda Pública Local, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los
cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se
deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para
que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos
aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días
hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima
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necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares
solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la Autoridad resolutora dictará
la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de
dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública Local,
o bien, al patrimonio de los entes públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue
garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento
del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas
continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra
la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
S e c c i ó n C u a r t a
D e l a s p r u e b a s
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán
valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más
limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los
derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de
posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de
la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos y
peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán
valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que
se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y
demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio
de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida
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y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la
veracidad de los hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a
que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su
culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad
sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos
a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta
administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo
que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión
de los hechos que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se
ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes,
entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo
para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste
bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días
para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva
el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento
o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido sin causa
justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá
hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación
de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que
deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea
requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y
personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de
probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto
de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras
del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
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Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias
para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la
práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el
conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la Falta administrativa y la
responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento
derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para
que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor
probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del
ámbito jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta
rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias
se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.
S e c c i ó n Q u i n t a
D e l a s p r u e b a s e n p a r t i c u l a r
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los
hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir
testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los
hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera
que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine,
deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo
serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para
hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de
los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante
la Autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se
encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular de la federación, entidades federativas y de la
Ciudad de México; ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación, los consejeros
del Consejo de la Judicatura Federal, las personas servidoras públicas que sean ratificados o
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nombrados con la intervención de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o los congresos
locales y de la Ciudad de México, los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo Federal, los titulares
de las dependencias, órganos desconcentrados, demarcaciones territoriales y entidades de la
administración pública de la Ciudad de México, y los equivalentes en las entidades federativas, los
titulares de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue
autonomía, los magistrados y jueces de los Tribunales de Justicia de la Ciudad de México y de las
entidades federativas, los consejeros de los Consejos de la Judicatura de la Ciudad de México o sus
equivalentes de las entidades federativas, y los titulares de los órganos a los que las constituciones
locales les otorguen autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por
escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a
los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren
autorizadas para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo
las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad
de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la
Falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten
directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en
ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque
se asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse
con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante
autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia,
ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene
con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o
animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar
la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar
las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de
las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas
inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los
llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
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Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la Autoridad
resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del
absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar
del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna
discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención de personal calificado en
materia de lenguaje de señas, escritura, traducción en braille o las tecnologías necesarias para llevar
a cabo la tarea de asentar la declaración, asimismo la ayuda de peritos que les permitan tener un trato
digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas,
se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos,
pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe
la Autoridad resolutora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual,
auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información
contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran
o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto
haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera
escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o
consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los
instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos
no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad
podrá solicitar la colaboración de la Procuraduría de Justicia de la Ciudad de México, o bien, de las
instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental
tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por las Personas Servidoras
Públicas en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición
anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o
dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora
del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones
que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
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Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de
un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o
se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo
señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la Autoridad
resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe
aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad
resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial
como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya
hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la
Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la
parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración del
ministerio público, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por
las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en
medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se
estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o
archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información
relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o
archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e
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inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda
ser accesible para su ulterior consulta.
Para determinar la fiabilidad del método en que haya sido generada la prueba, la autoridad resolutora
podrá realizar las consultas técnicas que resulten procedentes a la autoridad o instituciones públicas y
privadas competentes en la materia.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados
como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en
esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos
sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o
profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer,
siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la
autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la
experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las
cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para
que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad resolutora del asunto, a fin de que
acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por
no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás
partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para
que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la Autoridad resolutora
del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En
caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito
para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los
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ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 169 de
esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora convocará a
los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones
y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la
colaboración del ministerio público, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que,
a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a
tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las
partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de
la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien,
cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre
que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o
hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares
o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a las
demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la
ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes
en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones
que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en
ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad resolutora
del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
S e c c i ó n S e x t a
D e l o s i n c i d e n t e s
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Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se
promoverán mediante un escrito de cada parte, y tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan
pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los
hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de
derecho, la Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas
ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles
siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de
las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en
cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con
precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso
de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 184. Salvo que el incidente se refiera a la legalidad del emplazamiento, ningún otro incidente
suspenderá la tramitación del procedimiento principal, en todo caso lo que en él se resuelva se tomará
en consideración al momento de dictar resolución definitiva o bien dará pie a que se regularice el
procedimiento.
S e c c i ó n S é p t i m a
D e l a a c u m u l a c i ó n
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la
ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen
dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren
relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de
cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto
aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la
Falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar
el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
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S e c c i ó n O c t a v a
D e l a s n o t i f i c a c i o n e s
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que
surtan sus efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de
la Autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se
realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán
solicitar mediante exhorto, la colaboración de La Secretaría, Órganos internos de control, o de los
Tribunales, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas
personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles
siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La Autoridad
substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los
acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando las leyes orgánicas de los Tribunales dispongan la notificación electrónica,
se aplicará lo que al respecto se establezca en ellas.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán
solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá
estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca
al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se
entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del
Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa integrado en la investigación, así
como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades
investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
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III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento
de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa
al Tribunal encargado de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de
medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras
o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus
resoluciones.
S e c c i ó n N o v e n a
D e l o s I n f o r m e s d e P r e s u n t a R e s p o n s a b i l i d a d A d m i n i s t r a t i v a
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las
Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del
expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad investigadora,
precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio de la persona servidora pública a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí
desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar
su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la
presunta Falta administrativa;
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VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con
claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye
al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales
que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de
recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en
el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la Autoridad
investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no
presentado dicho informe, sin perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo
nuevamente siempre que la sanción prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera
prescrito.
S e c c i ó n D é c i m a
D e l a i m p r o c e d e n c i a y e l s o b r e s e i m i e n t o
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia
de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio,
el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran
sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades
resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo
en ambos casos;
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IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas
en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se imputa al
presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de
inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible,
acompañarán las constancias que la acrediten.
S e c c i ó n D é c i m o P r i m e r a
D e l a s a u d i e n c i a s
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los
que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la
audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de
apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las
personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su
juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva
los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de
la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie
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la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos
y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que
se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de mantener
el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán,
de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a
prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse
las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza
pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo
a lo dispuesto en la legislación penal.
S e c c i ó n D é c i m o S e g u n d a
D e l a s a c t u a c i o n e s y r e s o l u c i o n e s
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso,
resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los
procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma español o
lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en
ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital,
o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar
tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca
personalmente ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar
su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por no
presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida
traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho
convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá
una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda
precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen
mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la Autoridad
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substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar fehacientemente lo
acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en
orden progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o resolutoras, y,
en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así
se determine de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales,
de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte que
hubiere dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y
decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita, y,
de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado,
pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o
imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna
de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por
hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de
los tres días hábiles siguientes.
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Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las
partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y
claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos los
plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su
emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la
resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda
Pública Local o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de
la relación de causalidad entre la conducta calificada como Falta administrativa grave o Falta
de particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como
la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como
Falta administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena de
la persona servidora pública o particular vinculado con dichas faltas.
Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora advierta la probable
comisión de Faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su
fallo que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para la persona servidora pública que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la Falta administrativa
grave;
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IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas
administrativas, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá
cumplirse la resolución.
C A P Í T U L O I I
D e l p r o c e d i m i e n t o d e r e s p o n s a b i l i d a d a d m i n i s t r a t i v a a n t e L a
S e c r e t a r í a y Ó r g a n o s i n t e r n o s d e c o n t r o l
Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en
los términos siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad substanciadora el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes
se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad investigadora para
que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto
responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la
audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha
audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber
el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no
contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no
menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá
otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en
aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá citar a
las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos
horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su
declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias
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para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que
tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de
recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no
pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se
encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos
en los términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más
tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su
derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las
documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron
mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder
de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar
el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso,
le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su
derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora declarará
cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo
aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la
Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda,
donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad
substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles
comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá
ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del
asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello;
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso,
se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al
titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor
de diez días hábiles.
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Asimismo, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior jerárquico
o al titular del ente público en el que, en su caso, a la persona servidora pública se encuentre
desempeñando empleo, cargo o comisión, para los efectos de su ejecución en términos de esta Ley, en
un plazo no mayor de diez días hábiles.
C A P Í T U L O I I I
D e l p r o c e d i m i e n t o d e r e s p o n s a b i l i d a d a d m i n i s t r a t i v a c u y a
r e s o l u c i ó n c o r r e s p o n d a a l o s T r i b u n a l e s
Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares,
se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del
artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia
inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal
competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha
de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá
verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea
de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente
su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora que
corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo
anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad
investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la
descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que
corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida
presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la
Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta
responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder.
En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en
su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes
sobre la recepción del expediente.
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Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los
quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde
deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal
declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para
las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada
la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá
dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez
por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo
expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente a la Persona Servidora Pública sujeto al
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Asimismo, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior jerárquico
o al titular del ente público en el que, en su caso, a la persona servidora pública que se encuentre
desempeñando empleo, cargo o comisión, para los efectos de su ejecución en términos de esta Ley, en
un plazo no mayor de diez días hábiles.
S e c c i ó n P r i m e r a
D e l a r e v o c a c i ó n
Artículo 210. Las Personas Servidoras Públicas que resulten responsables por la comisión de Faltas
administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme
a lo dispuesto en el presente Título por La Secretaría o los Órganos internos de control, podrán
interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal, vía el
juicio contencioso administrativo.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
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I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio de la
persona servidora pública le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas
que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en
un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las
pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos
en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con
elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto
de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados
a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de
no cumplir, se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver
el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, La Secretaría, el titular del Órgano interno
de control o la persona servidora pública en quien delegue esta facultad, dictará resolución
dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor
de setenta y dos horas.
Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si
concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y
la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar
los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables
en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión
que solicite el recurrente.
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S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a R e c l a m a c i ó n
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las
autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten
o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de
instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la Autoridad substanciadora o resolutora,
según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles
para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que
resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto
recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l a A p e l a c i ó n
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por los Tribunales, podrán ser impugnadas por los responsables
o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que
determine la ley orgánica del Tribunal.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito dirigido a la Sección Especializada de la Sala
Superior, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
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I. La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves o
Faltas de particulares, y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los
presuntos infractores, ya sean Personas Servidoras Públicas o particulares.
Artículo 217. La Sección Especializada de la Sala Superior deberá resolver en el plazo de tres días
hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos
en el artículo 216 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de tres días
hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
La Sección Especializada de la Sala Superior, dará vista a las partes para que, en el término de tres
días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver
con los elementos que obren en autos.
Artículo 218. La Sección Especializada de la Sala Superior procederá al estudio de los conceptos de
apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los
conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el
orden dé la certeza de la inocencia de la persona servidora pública o del particular, o de ambos; o que
en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido
conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse
el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o
la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de
aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando
el recurrente sea la persona servidora pública o el particular, se ordenará al Ente público en el que se
preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que
hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia
respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de
las instituciones policiales de la Ciudad de México; casos en los que la Procuraduría General de Justicia
de la Ciudad de México e instituciones policiales de la Ciudad de México, sólo estarán obligadas a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda
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la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
S e c c i ó n C u a r t a
D e l a R e v i s i ó n
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita la Sección Especializada de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, podrán ser impugnadas por La Secretaría,
los Órganos internos de control de los entes públicos o la Auditoría Superior de la Ciudad de México,
interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro
de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la
substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en contra de la resolución dictada por el Tribunal
Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.
C A P Í T U L O I V
D e l a E j e c u c i ó n
S e c c i ó n P r i m e r a
C u m p l i m i e n t o y e j e c u c i ó n d e s a n c i o n e s p o r F a l t a s
a d m i n i s t r a t i v a s n o g r a v e s
Artículo 221. La ejecución de las sanciones por Faltas administrativas no graves se llevará a cabo
de inmediato, una vez que sean impuestas por La Secretaría o los Órganos internos de control, y
conforme se disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de las obligaciones resarcitorias impuestas por la Secretaría o los Órganos internos de
control para su ejecución se le dará vista a la Secretaria de Finanzas de la Ciudad de México o a la
autoridad competente.
Artículo 222. Tratándose de las personas Servidoras Públicas de base, la suspensión y la destitución
se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
S e c c i ó n S e g u n d a
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C u m p l i m i e n t o y e j e c u c i ó n d e s a n c i o n e s p o r F a l t a s
a d m i n i s t r a t i v a s g r a v e s y F a l t a s d e p a r t i c u l a r e s
Artículo 223. Las sanciones económicas impuestas por los Tribunales constituirán créditos fiscales a
favor de la Hacienda Pública de la Ciudad de México o del patrimonio de los entes públicos, según
corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos previstos en el Código Fiscal del Distrito Federal por la Secretaría de Finanzas
de la Ciudad de México a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal.
Artículo 224. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena
responsabilidad de una persona servidora pública por Faltas administrativas graves, el Tribunal, sin que
sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad
con las siguientes reglas:
I. Cuando la persona servidora pública haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se
dará vista al superior jerárquico o al titular del ente público en el que, en su caso, se
encuentre desempeñando empleo, cargo o comisión, para que ejecute la sanción y a la
Secretaría u Órganos internos de control para el registro correspondiente.
II. Cuando se haya impuesto una indemnización al responsable se dará vista a la Secretaría
de Finanzas de la Ciudad de México o a la autoridad competente que corresponda y en el
caso de sanción económica, se dará vista a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro
del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la
fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México
o a la autoridad competente que corresponda, informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la
indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión
de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de
esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en el Diario Oficial de la Federación,
así como a los directores de los periódicos oficiales de las entidades federativas, y
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II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se
dará vista Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México o a la autoridad competente que
corresponda, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal.
Artículo 226. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así
como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a
la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta
medida, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en uno de los diarios de mayor
circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal la sociedad, y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de
conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y
liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme al Códigos Civil del Distrito Federal,
según corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 227. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe
una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie
petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así
como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la
suspensión de la persona servidora pública en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución
inmediata del mismo.
Artículo 228. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123 de la presente
Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra
autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en
los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá
modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra
un hecho superveniente que lo justifique.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación de la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
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SEGUNDO. Los actos, omisiones o procedimientos administrativos iniciados por las autoridades locales
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de
México, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos se entenderán referidas a la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México.
CUARTO. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, una vez que ésta entre en
vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto, el Comité Coordinador del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos,
criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.
Hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México determine
los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, las personas
servidoras públicas de los poderes de gobierno y órganos autónomos de la Ciudad de México
presentarán sus declaraciones en los formatos que se vienen utilizando.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
SEXTO. Todas las referencias que en las leyes se haga a la Contraloría General de la Ciudad de México,
se entenderán referidas a la Secretaría de la Contraloría General. Asimismo, las referencias al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se entenderán referidas al Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes de la Ciudad de México,
Órganos Autónomos, la Auditoría Superior de la Ciudad de México y el Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México, deberán realizar las adecuaciones presupuestarias, orgánicas,
normativas, y demás acciones necesarias para aplicar la presente Ley.
OCTAVO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
NOVENO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su respectiva
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de julio del año
dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ,
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PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA
MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜI
RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TURISMO, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO
VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AUSTERIDAD, TRANSPARENCIA EN
REMUNERACIONES, PRESTACIONES Y EJERCICIO DE RECURSOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 63-BIS A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD
DE MÉXICO Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO XIV AL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO, UN
ARTÍCULO 276-BIS Y UN ARTÍCULO 276-TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Las Dependencias, Alcaldías, Órganos Desconcentrados, Entidades, Órganos Autónomos y
Órganos de Gobierno de la Ciudad de México, deberán emitir, de acuerdo a su competencia, las
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disposiciones administrativas necesarias a efecto de cumplir la presente Ley en un plazo de sesenta
días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Las remuneraciones de las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa,
Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Integrantes del Consejo de la Judicatura,
Titulares de Organismos Autónomos y Organismos Descentralizados, cuyo desempeño del cargo esté
sujeto a un plazo determinado previsto expresamente en la normatividad aplicable, y que a la fecha de
la entrada en vigor de este Decreto ya se encuentren en funciones, no podrán ser disminuidas, pudiendo
concluir su encargo con las remuneraciones que actualmente perciben, surtiendo efectos la presente
Ley hasta que una diversa persona sea nombrada en el cargo de que se trate.
CUARTO. Aquellos servidores públicos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, perciban
remuneración salarial igual o mayor a la o el Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México,
seguirán percibiendo la misma remuneración hasta que termine su mandato o encargo.
QUINTO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que al momento de entrar en vigor la
presente Ley se encuentren en procedimiento, se substanciaran con las leyes y normas vigentes al
momento del inicio de los mismos.
SEXTO. Se abroga la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la Ciudad de México a partir de la entrada
en vigor de esta Ley. Las referencias a la primer Ley en los ordenamientos legales vigentes, se deberán
entender realizadas a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio
de Recursos de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. El Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la Ciudad de México, se
continuará aplicando en lo que no se contraponga con la presente Ley, hasta en tanto el titular de la
Jefatura de Gobierno, emita el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días naturales.
OCTAVO. Se derogan las normas jurídicas que se opongan al presente Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre
del año dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL
CAMPO CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.-
DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 2° fracciones XVII y XVIII, 6°, 9° fracción I, 18 y 20 párrafo primero de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la
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DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos
mil dieciocho.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL Y DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS, MYRIAM VILMA
URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ
SOLEDAD ARAGÓN MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, ROSAURA RUÍZ
GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS
COMUNIDADES, LARISA ORTÍZ QUINTERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y
VIVIENDA, ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO, JOSÉ LUIS BEATO GONZÁLEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,
MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO
ESTEVA MEDINA.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS MACKINLAY
GROHMANN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y
AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO
MENDOZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, JESÚS ORTA MARTÍNEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 3, EN SU FRACCIÓN XIX DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL 04 DE MARZO DE 2019.
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO.- La Jefa de Gobierno de la Ciudad de México deberá remitir al Congreso de la Ciudad las
propuestas de nombramientos de las y los Magistrados de Sección Especializada de la Sala Superior y
las o los Magistrados integrantes de la Sala Ordinaria Especializada en Responsabilidades
Administrativas y de buena administración en un plazo máximo de 10 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que el Congreso de la Ciudad de México
determine si les ratifica o no, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a que los haya recibido.
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CUARTO.- Una vez que quede conformado en su totalidad el Pleno General del Tribunal, conforme a lo
previsto en la Ley, se deberá elegir a nuevas personas integrantes de la Junta de Gobierno y
Administración dentro de los 15 días siguientes a que hayan tomado protesta del encargo las nuevas
personas Magistradas de Sala Superior y de Sala Ordinaria, los cuales podrán competir para formar la
misma.
QUINTO.- El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley,
seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo
Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo cual deberá hacer en un
plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los 19 días del mes de febrero del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firma)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10 fracción II, 12, y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de marzo del año dos
mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 23 BIS A LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2020.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor 180 días hábiles posteriores a su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- La implementación de los Módulos de Atención, Orientación y Contacto Ciudadano que
prevé el presente Decreto deberán implementarse con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría
de la Contraloría General, haciendo uso del personal con el que cuenta actualmente y ayudándose de
los mecanismos institucionales necesarios para que no se generen erogaciones adicionales.
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TERCERO.- Durante el periodo señalado en el Artículo Primero Transitorio del presente Decreto, para
la determinación de la temporalidad de los Módulos referidos, la Secretaría deberá tomar en cuenta o,
en su caso, elaborar un diagnóstico de las dependencias de la administración pública local por incurrir
con más frecuencia en malas prácticas, requieran con mayor prioridad de la implementación de los
Módulos a que se refiere el presente Decreto.
CUARTO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los seis días del mes de octubre del año
dos mil veinte.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR
BARRERA MARMOLEJO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO Y SE ADICIONA EL
PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 50, DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE
NOVIEMBRE DE 2020.
PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los seis días del mes de octubre del año
dos mil veinte.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR
BARRERA MARMOLEJO, SECRETARIO.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122,
apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C,
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
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numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7
párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública de la Ciudad de México, para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA
CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMA EL ARTICULO 12 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA
LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 10, 65 Y 66 PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII BIS, AL APARTADO A,
DEL ARTÍCULO 10, TODOS DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE
MÉXICO. SE MODIFICA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 7 Y SE LE ADICIONA LA FRACCIÓN I BIS
AL ARTÍCULO 49, TODOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE
MÉXICO. SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS, AMBAS AL
ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL. Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVIII BIS AL ARTÍCULO 9, LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 77, LA FRACCIÓN
XI AL ARTÍCULO 86, LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 129, Y SE MODIFICAN LAS FRACCIONES V Y VI
DEL ARTÍCULO 77, LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 86, EL ARTÍCULO 117, LAS FRACCIONES
XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO 129, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 15
DE JUNIO DE 2022
Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de junio del año dos
mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
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Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de
junio del año dos mil veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, CLAUDIA STELLA CURIEL DE ICAZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID GÓMEZ
SARACÍBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
RESIDENTES, LAURA ITA ANDEHUI RUIZ MONDRAGÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA
LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA
HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
DÍAZ DE LEÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TURISMO, REBECA OLIVIA SÁNCHEZ SANDÍN.- FIRMA.-
EL CONSEJERO JURÍDICO, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.-.