LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 24 DE OCTUBRE DE 2017
TEXTO VIGENTE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga la Ley de Sociedad de Convivencia del Distrito Federal y se expide la Ley
de Sociedad de Convivencia de la Ciudad de México, para quedar como sigue:
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
L E Y D E S O C I E D A D D E C O N V I V E N C I A P A R A L A C I U D A D D E
M É X I C O
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia en la
Ciudad de México; considerando en todo momento, los derechos establecidos en el artículo 6 de la
Constitución de la Ciudad de México.
La norma supletoria de esta ley y las relaciones que de ésta se generen será el Código Civil para la
Ciudad de México.
Artículo 2. La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos
personas físicas, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con
voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
Artículo 3. La Sociedad de Convivencia obliga a las personas convivientes, en razón de la voluntad de
permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros
cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Alcaldía
correspondiente.
Artículo 4. Las personas impedidas para constituir una Sociedad de Convivencia son:
I.- Las que se encuentren unidas en matrimonio o concubinato;
II.-Aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia, y
III.- Los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el
cuarto grado.
Artículo 5. Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá,
en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de
este último, se producirán entre los convivientes.
C A P Í T U L O I I
D e l R e g i s t r o d e l a S o c i e d a d d e C o n v i v e n c i a
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 6. La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado
y registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Demarcación Territorial del domicilio
donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.
Artículo 7. El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá contener los
siguientes requisitos:
I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y
domicilios de dos testigos mayores de edad.
II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III.- La manifestación expresa de las personas convivientes de vivir juntos en el hogar común,
con voluntad de permanencia y ayuda mutua;
IV.- La forma en que las personas convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus
relaciones patrimoniales; y
V.- Las firmas de las personas convivientes y testigos.
Artículo 8. La ratificación y registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, es
obligatoria y deberá hacerse personalmente por las o los convivientes acompañados por las o los
testigos.
La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de las o los
comparecientes.
Artículo 9. Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia y para que sea procedente todo cambio,
deberán ser de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren las personas
convivientes respecto a cómo regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones patrimoniales, se
deben presentar por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante la
autoridad registradora de la alcaldía correspondiente al lugar donde se encuentre establecido el hogar
común.
Artículo 10. Las personas convivientes deberán presentar para su ratificación y registro a la Dirección
General Jurídica y de Gobierno de la demarcación territorial que corresponda, cuatro tantos del escrito
de Constitución de la sociedad de Convivencia, los cuales serán ratificados en presencia de la autoridad
registradora; quien para los efectos de este acto tendrá fe pública y expresará en cada uno de los
ejemplares el lugar y fecha en que se efectúa el mismo. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la
Sociedad.
Uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá ser enviado por la misma
autoridad al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán entregados en el
mismo acto a las personas convivientes.
El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro de modificaciones y adiciones
que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia.
Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la autoridad registradora
tiene la obligación de orientar a las personas convivientes a efecto de que cumplan con los mismos y
puedan concluir el trámite.
Por el registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este artículo, se pagará a la Tesorería de
la Ciudad de México, el monto que por ese concepto especifique el Código Fiscal de la Ciudad de
México.
Para los efectos de este artículo, contra la negación del registro, ratificación, modificación y adición
por parte de las o los servidores públicos de la Ciudad de México competentes, sin causa justificada,
las personas interesadas podrán interponer un recurso en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México. Independientemente de la responsabilidad administrativa y/o
sanciones a que se hagan acreedores dichos funcionarios en términos de la legislación aplicable.
La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México en coordinación con
el Archivo General de Notarias y las Alcaldías, implementará un sistema de control y archivo de
Sociedades de Convivencia.
Con su registro, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los
documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser consultados por
quién lo solicite.
Artículo 11. Cualquiera de las personas convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia
certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de terminación previo
pago correspondiente de derechos.
C A P Í T U L O I I I
D e l o s D e r e c h o s y O b l i g a c i o n e s d e l a S o c i e d a d d e l o s
C o n v i v i e n t e s
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 12. En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará la obligación recíproca de
proporcionarse alimentos en relación a sus bienes e ingresos, a partir de la suscripción de ésta,
aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo 13. Entre las personas convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán
vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la
sucesión legítima entre concubinos.
Artículo 14. Cuando uno de las personas convivientes sea declarado en estado de interdicción, en
términos de lo previsto por el Código Civil para la Ciudad de México la otra persona conviviente será
llamada a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas por un período inmediato anterior a
dos año a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas
en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien
pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Artículo 15. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que
perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la
pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo
lo que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que
corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le
ocasionen.
Artículo 16. En caso de que alguno de las personas convivientes de la Sociedad de Convivencia haya
actuado dolosamente al momento de suscribirla, terminará con la sociedad y perderá los derechos
generados, y contraerá la obligación de cubrir los daños y perjuicios que ocasione.
C A P Í T U L O I V
D e l a T e r m i n a c i ó n d e l a S o c i e d a d d e C o n v i v e n c i a
Artículo 17. La Sociedad de Convivencia termina:
I.- Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las personas convivientes.
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II.- Por el abandono del hogar común de una de las personas convivientes por más de tres
meses, sin que haya causa justificada.
III.- Porque alguna de las personas convivientes contraiga matrimonio o establezca una
relación de concubinato.
IV.- Porque alguna de las personas convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la
Sociedad de Convivencia.
V.- Por la defunción de alguna de las personas convivientes.
Artículo 18. Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se encontraba ubicado en un
inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las personas convivientes, la desocupación por
la otra parte deberá realizarse de manera obligatoria y de un plazo no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad
física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
Artículo 19. Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del
inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en
los derechos y obligaciones de dicho contrato.
Artículo 20. En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cualquiera de sus convivientes
tiene la obligación de dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora de la Alcaldía
donde se encuentre el hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al
Archivo General de Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro conviviente en un
plazo no mayor de 10 días hábiles, excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguna de las
personas convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la
autoridad registradora.
Artículo 21. El Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con
motivo de la aplicación de esta ley, es el de primera instancia, según la materia que corresponda y de
acorde al Código Civil para la Ciudad de México y al Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad
de México.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA
LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.- Se abrogará la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal cuando entre en
vigor la Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Décimo Primero Transitorio de la Constitución Política de
la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil
diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.-
DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.