LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 23 DE OCTUBRE DE 2008
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 23 DE ABRIL DE 2021
LA LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DECRETO
(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. - ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA CIUDAD DE
MÉXICO.
ÚNICO. - Se expide la Ley de Sociedades Mutualistas del Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS
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LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento de las Sociedades Mutualistas en la Ciudad de México, así como las actividades y
operaciones que pueden realizar.
Artículo 2.- Las Sociedades Mutualistas tendrán las finalidades siguientes:
I. Fomentar el espíritu del mutualismo como base medular de la condición humana;
II. Propiciar el mejoramiento intelectual, físico, moral y económico de sus miembros;
III. Pugnar por la educación popular y desarrollo de la cultura;
IV. Impulsar el desarrollo de las Bellas Artes;
V. Orientar a la juventud dentro de los ideales del mutualismo y la democracia, como formas
más propicias para la integración de la personalidad del hombre y de la conservación de la
paz;
VI. Procurar la educación cívica de los ciudadanos;
VII. Contribuir al fortalecimiento del patriotismo, honrando en todas sus formas a la patria y
a sus símbolos;
VIII. Adoptar como principio fundamental de su convivencia la neutralidad institucional,
política, religiosa, racial y gremial, y
IX. Otorgar ayuda a los asociados en caso de enfermedad, muerte o de ambos casos, así
como los daños que puedan sufrir en su patrimonio, en los términos del artículo 13 de la
presente ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asamblea General: Es el órgano supremo de dirección de la Sociedad y tendrá las más
amplias facultades de acuerdo con las Bases Constitutivas y los Estatutos, y sus resoluciones
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obligarán a todos los socios, aún cuando no hayan concurrido a la Asamblea, siempre que se
hubieren celebrado conforme a lo ordenado en los documentos sociales de la materia;
II. Bases Constitutivas y Estatutos: Son los que establecen los derechos que tengan los
Socios;
III. Junta Directiva: Es aquella que tiene facultades y obligaciones que fijen los Estatutos, y
en todo caso la dirección y administración de la Sociedad;
IV. Consejo de Vigilancia: Es el que tiene el ejercicio de la supervisión de las Sociedades
Mutualistas;
V. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;
VI. Ley: A la Ley de Sociedades Mutualistas de la Ciudad de México;
VII. Mutualizado: El Beneficiario y miembro de la Sociedad Mutualista, que tenga una
actividad económica en común con los otros miembros de la mutualidad;
VIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Sociedades Mutualista de la Ciudad de México;
IX. Sociedad Mutualista: A la Asociación Civil constituida con base en el Código Civil que
agrupa a personas físicas de una misma actividad y de cualquier sexo, raza, credo, residencia,
sin capital fijo, ni fines de lucro, que tengan por objeto la mutua protección y ayuda a los
asociados. en caso de enfermedad, muerte o de ambos casos, así como los daños que puedan
sufrir en su patrimonio, pudiendo practicar, para realizar mejor sus fines sociales, toda clase
de actividades lícitas que tengan por objeto su mejoramiento moral, intelectual y físico, y
X. Secretaría: A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México.
Artículo 4.- Las Sociedades Mutualistas que regula esta Ley, funcionarán de manera que las actividades
que practiquen no produzcan lucro o utilidad para la Sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar
solamente lo indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir
las reservas necesarias a fin de cumplir los compromisos derivados de su función, así como constituir
los Fondos de Organización y de Reserva, que establece esta Ley.
.
Artículo 5.- Para organizarse y funcionar como Sociedades Mutualistas, deberá constituirse en
asociación civil en términos del Código Civil y deberá recabar la autorización correspondiente de la
Secretaría, quien resolverá en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir de
la fecha en que la interesada presente la solicitud correspondiente.
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La solicitud de autorización deberá acompañarse de:
I. El Proyecto de escritura constitutiva o contrato social en el que se recojan las
determinaciones generales de esta Ley;
II. El acuerdo de su asamblea constitutiva sobre la suficiencia del Fondo Social y las
aportaciones destinadas a cubrir sus gastos de instalación y primera organización;
III. Emisión inicial de aportaciones, número de beneficiarios y sumas garantizadas;
IV. Área Geográfica y de especialización operativa, si la hubiere;
V. Máximo de responsabilidad adicional de los socios en un ejercicio, en caso de insuficiencia
de las reservas y recursos patrimoniales para el pago de siniestros; y
VI. Nombres de los consejeros, funcionarios y miembros del Consejo de Vigilancia o
Comisarios.
La autorización a que se refiere este artículo se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
y en todo caso, en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados, así como las
modificaciones a la misma.
Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la mutualista correspondiente.
Las Sociedades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, insertarán en su escritura social el número o
clave de registro que les asigne la Secretaría.
Artículo 6.- La Secretaría tendrá, para los efectos de esta Ley, las facultades siguientes:
I. Impulsar el desarrollo de las Sociedades Mutualistas, asistirlas para el mejor desempeño
de sus actividades y procurar el mantenimiento de su sanidad financiera;
II. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a esta y otras leyes le competen;
III. Imponer sanciones administrativas para infracciones a esta Ley; las sanciones podrán ser
amonestaciones o, cuando así se establezca, suspensiones temporales de actividades, así
como multas;
La Secretaría podrá delegar su facultad sancionadora en los servidores públicos de la misma,
en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas. Para la impugnación de
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las sanciones que se impongan a las Sociedades Mutualistas se recurrirá en los términos de
las disposiciones legales aplicables;
IV. Hacer los estudios que estime adecuados para el desarrollo de las actividades que ofrezca
a sus mutualizados;
V. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, los
proyectos de Reglamento que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de esta Ley, y
VI. Las demás que le estén atribuidas por esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos
legales.
Artículo 7.- Podrán formar parte de las Sociedades Mutualistas todas las personas físicas de
nacionalidad mexicana.
Artículo 8.- En lo no previsto por la presente Ley, por lo que se refiere a la constitución y funcionamiento
de las Sociedades, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y los asuntos contenciosos que
tengan las Sociedades frente a la administración, se ventilarán de conformidad con el procedimiento
administrativo que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, o bien con el procedimiento
contencioso que prevé la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, y de manera supletoria
a ésta, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, todos de la Ciudad de México.
CAPÍTULO II
De la Organización
Artículo 9.- Las Sociedades Mutualistas se constituirán, cuando menos, por 25 personas, quienes, en
Asamblea General, aprobarán sus bases constitutivas y estatutos. Las Sociedades Mutualistas se
constituirán como Asociaciones civiles, con arreglo a lo que dispone el Código Civil, en lo que no se
oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Se considerarán de carácter esencialmente civil todos los actos realizados para la consecución de su
objeto y los realizados con motivo de la operación de las Sociedades que regula la presente Ley.
Artículo 10.- Las Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar
operaciones, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:
I. El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista
por el Código Civil;
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II. El objeto social se limitará al funcionamiento como mutualista, en los términos de esta
Ley;
III. Se organizarán y funcionarán de manera que sus actividades no produzcan lucro o utilidad
para la Sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir
los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin
de poder cumplir sus compromisos para con los mutualizados;
IV. Tendrán la calidad de socios los que tengan interés en contribuir a la finalidad que se
establece en el artículo 2, debiendo contribuir a la formación del Fondo Social. La
responsabilidad social de los mutualizados se limitará a realizar la aportación acordada para
cubrir sus intereses, excepto lo estipulado en sus estatutos como aportación máxima para el
caso de ajustes totales de siniestros;
V. Podrá estipularse que la duración de la Sociedades Mutualistas sea indefinida;
VI. El domicilio de las Sociedades Mutualistas será siempre la Ciudad de México;
VII. El nombre de la Sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;
VIII. El contrato social deberá contener:
a. Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los socios fundadores;
b. La cuantía del Fondo Social exhibido, la forma de contribuir a él por los mutualizados
y el máximo del mismo destinado a gastos de funcionamiento inicial, determinando la
proporción de las cuotas anuales que podrá emplear el consejo de administración para
gastos de gestión de la Sociedad, y
c. Los reglamentos de operación, los cuales especificarán las condiciones generales
de acuerdo con las cuales se otorgará la protección a los intereses de los socios.
IX. Cada año por lo menos, se celebrará una asamblea general ordinaria en la fecha que fije
el contrato social. La asamblea tendrá las más amplias facultades para resolver todos los
asuntos que a la Sociedad competen, en los términos del contrato social. Los estatutos y la
escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados por un solo
mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del veinticinco
por ciento de las cuotas de la Sociedad.
Cuando se trate de Sociedades Mutualistas que protejan la vida, cada mutualizado tendrá
derecho a un voto.
Las decisiones que se refieran a la disolución de la Sociedad, a su fusión con otras
Sociedades, a su escisión, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura,
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deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del ochenta por ciento del total de los
votos computables en la Sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en
el cual las resoluciones podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos
representados.
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por la Junta Directiva, el Consejo de
Vigilancia o por él o los comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el diez
por ciento del total de los valores cubiertos o de las cuotas de la Sociedad, podrán pedir por
escrito, en cualquier tiempo, la Junta Directiva o a los comisarios, la convocatoria de una
asamblea general, ordinaria o extraordinaria, para tratar los asuntos que indiquen en su
petición;
X. La Junta Directiva estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca
el contrato social, y serán electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por
la asamblea ordinaria. Las facultades de la Junta Directiva se determinarán en el contrato
social y los miembros de la Junta podrán escoger entre ellos y, si el contrato social lo permite
fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo
que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las Sociedades
Mutualistas no podrán encargar la gestión de sus negocios a un director que no haya sido
designado en la forma indicada en este artículo. Los miembros de la Junta Directiva deberán
ser electos entre los mutualizados que tengan las cuotas que determinen los estatutos,
pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor de diez por ciento
nombrar un consejero, por lo menos; podrán también nombrar consejeros no socios en razón
de los conocimientos que tengan en materia, en una proporción no superior al 25% de los
consejeros socios;
XI. Todas las asambleas y reuniones de la Junta Directiva se celebrarán en el domicilio social;
XII. La asamblea designará un Consejo de Vigilancia con un máximo de tres socios o uno o
varios comisarios, mutualizados o no, temporales y revocables en los mismos términos que
los consejeros, encargados de la vigilancia de la Sociedad;
XIII. EI Consejo de Vigilancia tendrá las siguientes obligaciones y derechos:
a. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un
estado de situación financiera y un estado de resultados;
b. Vigilar ilimitadamente que las Sociedades Mutualistas se apeguen a las actividades
y funciones que autoricen esta Ley y sus estatutos sociales;
c. Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de socios un informe respecto a
la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por la Junta
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Directiva a la propia asamblea. Este informe deberá incluir la opinión del Órgano de
Vigilancia:
1. Sobre si, las políticas y criterios contables y de información seguidos por la
Sociedad son adecuados y suficientes, tomando en consideración las
circunstancias particulares de la Sociedad;
2. Sobre si, esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la
información presentada por los administradores;
3. Sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los
administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los
resultados de la Sociedad.
d. Los demás que sean consecuentes con sus funciones.
XIV. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser registrados ante la
Secretaría debiendo cumplirse los requisitos establecidos por esta Ley. El registro tomará
efectos en treinta días, si no es objetado por la propia Secretaría.
XV. La disolución y liquidación de la Sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que
dispone el Título Quinto de esta Ley, siendo aplicables a este tipo de Sociedades las
disposiciones legales relativas al concurso civil.
Las Sociedades Mutualistas, por ningún concepto podrán intervenir o tratar asuntos políticos o
religiosos, ni destinar fondos para estos fines.
Artículo 11.- Los poderes que las Sociedades Mutualistas otorguen, no requerirán otras inserciones
que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las
facultades que en la escritura o contrato social se concedan a la Junta Directiva sobre el particular y a
la comprobación del nombramiento de sus miembros.
Artículo 12.- Los gastos de establecimiento y primera organización de las Sociedades Mutualistas,
estarán limitados al porcentaje del Fondo Social dedicado a este objeto por el contrato social; deberán
aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, contados
a partir de la fecha de la constitución definitiva de la Sociedad, por fracciones anuales iguales. Los
gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea
imponga una contribución especial a los mutualizados.
CAPÍTULO III
Del Funcionamiento
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Artículo 13.- Las Sociedades Mutualistas que sin expedir pólizas o contratos concedan a sus miembros
seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por
daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza
catastrófica salvo que estas se relacionen con las operaciones correspondientes al ramo agrícola y de
animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar de
conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
CAPÍTULO IV
Del Fondo Social
Artículo 14.- EI fondo social de las Sociedades Mutualistas se integrará con las cantidades que
constituyan la Reserva dicho fondo, los remanentes de ejercicios anteriores y cualquier otra reserva
creada con recursos aportados por los socios para la consecución de una finalidad determinada o para
el simple fortalecimiento financiero de la mutualista.
Artículo 15.- Las Sociedades Mutualistas constituirán un fondo social en términos de lo que determine
el Reglamento.
Artículo 16.- Las Sociedades Mutualistas constituirán un Fondo Social con las aportaciones iniciales
de sus socios, que provea los medios necesarios para hacer posible el inicio de operaciones y sustentar
el proceso de capitalización de la Sociedad. Las cuotas que aporten los socios a este fondo deberán
incluirse en las aportaciones de tarifa que acuerde la Junta Directiva y recoja la nota respectiva. Estas
aportaciones se devolverán a los aportantes un año después de haber perdido su condición de socio
por la causa que sea. Estas aportaciones las podrá retener la mutualista en caso de adeudos del socio
frente a ella.
El Fondo Social tendrá el límite que fijen sus estatutos, pero todo nuevo socio hará al mismo las
aportaciones
correspondientes.
Artículo 17.- Las Sociedades Mutualistas podrán mantener remanentes de ejercicios anteriores afectos
a su operación, los cuales serán computables para determinar su coeficiente de solvencia a que se
refiere el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 18.- En las Sociedades Mutualistas, la suma del Fondo Social, de los remanentes de operación
de ejercicios anteriores afectos a su operación, más la reserva de previsión, así como las de
contingencia que tenga constituidas, nunca deberá ser inferior al 10% de las reservas de eventos en
curso, menos cancelaciones y devoluciones.
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CAPÍTULO V
De las Inversiones
Artículo 19.- Los recursos patrimoniales de las Sociedades Mutualistas a que se refiere esta Ley,
deberán invertirse de la siguiente manera:
I. Hasta el 100% en valores de estado, comprendidos los emitidos por las instituciones
nacionales de crédito;
II. Hasta el 30% en valores de renta fija emitidos por las instituciones de crédito del país;
III. Hasta el 20% en descuentos y redescuentos o créditos refaccionarios, de habilitación o
avío para sus socios, en los términos de sus estatutos sociales, donde se prevendrán las
garantías de recuperación suficientes y los procedimientos de seguridad necesarios para su
otorgamiento. En ningún caso, el crédito otorgado a una sola persona podrá ser mayor al 10%
del total de los recursos a que se refiere este apartado;
IV. Hasta el 10% en inversiones en títulos de habitación popular garantizados para
instituciones de crédito autorizadas o construcción de casas de interés social para sus socios,
o en bienes de utilidad social que autorice la Secretaría, y
V. Hasta el 5% en otros bienes a valores que autorice la Secretaría oyendo previamente a la
interesada.
Artículo 20.- Las Sociedades Mutualistas invertirán sus recursos, teniendo en cuenta la seguridad,
rentabilidad y liquidez de los bienes, créditos y valores autorizados, así como los plazos de exigibilidad
propios a cada uno de los recursos invertidos. En todo caso, las reservas de eventos en curso deberán
estar invertidas en vencimientos de corto plazo.
Artículo 21.- Las inversiones deberán ser suficientes para cubrir las reservas, debiendo informarse a la
Secretaría de su suficiencia al momento de presentar los estados financieros del cierre del ejercicio,
la Secretaria en el Reglamento establecerá los tiempos en que la Sociedades Mutualista deberá
reportar sus inversiones.
Los renglones de activo en que deberán estar invertidas las reservas, además de los señalados en el
artículo 19 de esta Ley, serán:
I. Las aportaciones por cobrar, que no tengan más de 30 días de vencidas, una vez deducidos
los impuestos; los intereses por pagos fraccionados de aportaciones; y los gastos de emisión;
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II. Los intereses generados no exigibles.
No podrán considerarse como inversiones de las reservas los intereses vencidos y pendientes de cobro
de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.
CAPÍTULO VI
De la Contabilidad
Artículo 22.- Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata a eventual o que
signifique variación en el activo o pasivo de una mutualista, deberá ser registrado en su contabilidad,
la que podrá llevarse en los medios magnéticos que registre ante la Secretaría, sin perjuicio de su valor
probatorio legal.
Las Sociedades Mutualistas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio
que registren ante la Secretaría.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes
grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio registrado, a que se refiere el párrafo
anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas
por el funcionario autorizado de la mutualista, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros,
registros, y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier
medio autorizado.
Artículo 23.- Las cuentas que deban llevar las Sociedades Mutualistas, se ajustarán estrictamente al
catálogo que al efecto autorice la Secretaría a través del Reglamento y sus estados financieros se
presentarán en las formas autorizadas en ese catálogo. Previa autorización de la misma Secretaría, las
Sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones
que tengan para ello. En caso afirmativo se adicionará el catálogo respectivo.
Artículo 24.- Los libros y documentos de las Sociedades liquidadas se pondrán a disposición de la
Secretaría proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción.
Artículo 25.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse
disponibles en las oficinas de la mutualista y los asientos deberán realizarse en un plazo no superior a
treinta días. Las Sociedades Mutualistas deberán llevar al día el registro de las aportaciones que se
emitan, que se cobren, así como de los vencimientos.
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Artículo 26.- El Reglamento establecerá la forma en que las Sociedades Mutualistas deberán presentar
y publicar sus estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año, los cuales deberán ser
acompañados con la información a que se refiere esta Ley, dentro de los treinta días naturales
siguientes al cierre del ejercicio.
Tanto la presentación como la publicación de estos estados financieros, será bajo la estricta
responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la mutualista que hayan
sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos
deberán cuidar que éstos revelen razonablemente la situación financiera y contable de la Sociedad y
quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de
los mismos no se ajuste a esa situación.
La Secretaría, al revisar los estados financieros ordenará las modificaciones o correcciones que, a su
juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá acordar que se publiquen con las
modificaciones pertinentes, lo que deberá realizar la mutualista de que se trate dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse
segundas publicaciones.
La revisión de la citada autoridad, no producirá efectos de carácter fiscal.
Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las Sociedades Mutualistas, deberán
registrarse ante la Secretaría, previa satisfacción de los requisitos que se establezcan en el Reglamento
y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y
conclusiones. El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de
que los auditores externos, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las
obligaciones que les corresponden.
CAPÍTULO VII
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 27.- La inspección y vigilancia de las Sociedades Mutualistas, en cuanto al cumplimiento de
las disposiciones de la misma, queda confiada a la Secretaría en los términos de esta Ley y del
reglamento que para esos efectos expida el Gobierno de la Ciudad de México.
La Secretaría ejercerá, respecto de los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en
relación con las Sociedades Mutualistas.
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Las Sociedades Mutualistas, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes, en
los términos de las disposiciones del Reglamento y de las demás disposiciones legales que resulten
aplicables.
Artículo 28.- Las Sociedades Mutualistas deberán rendir a la Secretaría los informes y pruebas que
sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les solicite para fines de
supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u
otras disposiciones legales le corresponda ejercer.
Artículo 29.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes
formulados por contadores públicos externos sobre los estados financieros de las Sociedades
Mutualistas o por actuarios independientes sobre la constitución e inversión de sus reservas y recursos
patrimoniales; o bien en las aclaraciones que dichos profesionistas formulen respecto de sus
dictámenes, siempre que se reúnan los requisitos que establece el Reglamento.
Artículo 30.- La Sociedad que, en su caso, formen las Sociedades Mutualistas, podrá acordar con la
Secretaría qué información estadística deben presentarle las Sociedades Mutualistas y los tiempos y
las formas en que deban presentarla y qué sistema de procesamiento de datos llevar para el registro y
presentación de sus informes.
Esta organización podrá, además, proponer las medidas que, en opinión de sus asociadas, mejoren su
operación y promuevan el desarrollo del mutualismo. La Sociedad a la que se refiere el primer párrafo
de este artículo será constituida por lo menos por tres Sociedades en los términos que establezca el
reglamento.
CAPÍTULO VIII
De la Disolución y Liquidación
Artículo 31.- Las Sociedades Mutualistas serán declaradas en estado de disolución en cualquiera de
los siguientes casos:
I. Cuando venza el plazo de duración fijado en el contrato social o cuando aquel se dé por
vencido anticipadamente de acuerdo con el Código Civil;
II. Cuando sea revocada la autorización para operar como mutualista;
III. Cuando el monto de las reservas disminuya en un 30%;
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IV. Cuando el coeficiente de solvencia a que se refiere el artículo 25 de esta Ley se reduzca
en un 50% y no se recupere en el plazo autorizado por la Secretaría, y
V. Cuando por cualquiera otra causa, la disolución deba decretarse conforme a esta Ley.
Artículo 32.- La Secretaría, oyendo a la mutualista afectada, podrá dictar la revocación de la
autorización en los siguientes casos:
I. Si la Sociedad no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la
aprobación del contrato social;
II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Secretaría, la Sociedad excede los
límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las
permitidas por la autorización o por esta Ley, o no mantiene su coeficiente de solvencia;
III. Cuando por causas imputables a la Sociedad no aparezcan debida y oportunamente
registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
IV. Si la Sociedad obra sin consentimiento de la Secretaría en los casos en que la Ley exija
ese consentimiento; y
V. Si se disuelve, es llevada a concurso civil o entra en estado de liquidación, salvo que el
procedimiento respectivo termine en rehabilitación y la Secretaría opine favorablemente a
que continúe con la autorización.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la
Ciudad de México previa orden de la misma Secretaría, quien incapacitará a la Sociedad para otorgar
cualquier producto a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de
liquidación a la Sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de
conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, salvo cuando la causa de la revocación sea
precisamente que la Sociedad entre en estado de liquidación.
Artículo 33.- La declaración de disolución será dictada administrativamente por la Secretaría e
implicará la inmediata suspensión de los negocios sociales, entretanto se dicta la resolución
correspondiente.
La propia Secretaria, dentro de un plazo que no exceda de quince días, oyendo previamente a la
Sociedad afectada dictará cualquiera de las siguientes resoluciones:
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I. La concesión de un plazo improrrogable para obtener aumento de aportaciones
extraordinarias de los mutualizados según sea el caso;
II. La concesión de un plazo improrrogable dentro del cual la Sociedad haya de regularizar su
situación;
III. La liquidación, y IV. La revocación de la declaración de disolución, si se demuestra su
improcedencia.
Artículo 34.- Una vez comprobada, a satisfacción de la Secretaria, la exhibición de las aportaciones a
que se refiere la fracción I del artículo anterior, la propia Secretaría revocará la declaración de
disolución.
Si transcurrido el plazo concedido en los términos de la fracción II del mismo artículo no se satisfacen
los requisitos del párrafo anterior, la Secretaría, a su juicio, dictará en forma irrevocable cualquiera de
las otras resoluciones enumeradas en el citado artículo.
Artículo 35.- La Secretaría concederá un plazo improrrogable dentro del cual la sociedad haya de
regularizar su situación, siempre que ésta demuestre mediante un plan de cálculo de reservas,
administración y economías, que podrá colocarse dentro de la Ley. En este caso, se permitirá la
reanudación de las operaciones suspendidas, por un término hasta de dos años, durante el cual la
Sociedades Mutualistas operará bajo la vigilancia estrecha de la Secretaría, de quien deberá obtener
previamente la aprobación de las cantidades que se inviertan para la contratación de nuevos productos
y para la inversión de su patrimonio y reservas, que deberán constituirse precisamente en las épocas
que administrativamente fije la Secretaría.
Si al expirar el término concedido o antes de éste, la Secretaría comprueba en el primer caso, que no
ha mejorado la situación de la Sociedad, y en el segundo, que ha empeorado, tomará cualquiera de las
medidas a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 36.- Cuando la Secretaría resuelva la liquidación forzosa de una mutualista, mandará entregar
a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, contratos, créditos, valores, bienes muebles e
inmuebles, libros, archivos, documentos y, en general, todo lo que sea propiedad de la Sociedad.
El liquidador, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión,
fijará exactamente el activo y pasivo de la mutualista en liquidación y propondrá por escrito a la
Secretaría, la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará el
término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que
formen el activo de la mutualista, pero deberá obtener, en cada caso, aprobación expresa de la
Secretaría.
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Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación, y el resto se distribuirá entre
los beneficiarios en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la
declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos.
Los derechos de los mutualizados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la
declaratoria de disolución de la Sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para hacer la
distribución del activo entre los mutualizados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría.
Ante ella los mutualizados podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos.
Para este fin, el liquidador comunicará a cada mutualizado el monto de la reserva técnica que le
corresponda, o, en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos. Hará lo
mismo respecto de sus derechos sobre los saldos libres del fondo social y los demás recursos
patrimoniales si los hubiere.
CAPÍTULO IX
De los Procedimientos y de las Sanciones
Artículo 37.- En caso de reclamación contra una mutualista, derivada de uno de sus socios, estos
ocurrirán ante el juez del domicilio de la mutualista a reclamar sus derechos y el juez de la causa podrá
ordenar a la demandada que, dentro de los diez días hábiles siguientes, constituya e invierta, la
cantidad reclamada, respecto de la cual tendrá el carácter de depositaria en términos del Título Octavo
del Código Civil vigente en la Ciudad de México.
Artículo 38.- Las multas impuestas por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, serán
determinadas administrativamente por la Secretaría tomando como base la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga
otra forma de sanción. Dichas sanciones se harán efectivas por la autoridad fiscal de la Ciudad de
México. Al imponer la sanción que corresponda, la citada Secretaría siempre deberá oír previamente
al interesado y tomará en cuenta las condiciones e intención del infractor, la importancia de la
infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.
En todo caso, una multa no podrá ser superior a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente; ni una o la suma de ellas en un ejercicio, superior al 50% del fondo social y remanentes de
ejercicios anteriores.
TRANSITORIOS
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PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. Las Sociedades Mutualistas que se encuentren constituidas y en operación, podrán
continuar operando bajo el imperio de esta Ley, pero deberán registrarse ante la Secretaría en un plazo
no superior a sesenta días.
TERCERO. Publíquese la presente Ley en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá elaborar el Reglamento de la presente ley
dentro de los 90 días posteriores a su publicación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto del año
dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN,
PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP. ALFREDO
VINALAY MORA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO M.
DELGADO CARRILLO.-FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
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relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. - Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. - Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE
SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL POR LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 1; 3, FRACCIONES VI, VIII Y X; 4; 5, TERCER
PÁRRAFO; 6, FRACCIÓN V; 8; 10, FRACCIÓN VI; 27, PRIMER PÁRRAFO; 32, ÚLTIMO PÁRRAFO; 37 Y 38,
PRIMER PÁRRAFO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2021.
PRIMERO. – Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. – Las referencias hechas a la Ley de Sociedades Mutualistas del Distrito Federal en otros
ordenamientos se entenderán hechas a la Ley de Sociedades Mutualistas de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de marzo del año
dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA, DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO
MONTES DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de
abril del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y
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AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ SOLEDAD
ARAGÓN MARTÍNEZ.- FIRMA.