LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 06 DE MAYO DE 2016
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 26 DE FEBRERO DE 2021
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - VII LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
VII LEGISLATURA
DECRETA
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México, para quedar como sigue:
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L E Y D E T R A N S P A R E N C I A , A C C E S O A L A I N F O R M A C I Ó N
P Ú B L I C A Y R E N D I C I Ó N D E C U E N T A S D E L A C I U D A D D E
M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
C A P Í T U L O I
O b j e t o d e l a L e y
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la Ciudad
de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información, Gobierno Abierto y Rendición de
Cuentas.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda
persona el Derecho de Acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad,
órgano y organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos Político
Administrativos, Alcaldías y/o Demarcaciones Territoriales, Organismos Paraestatales, Universidades
Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, así como de cualquier persona
física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad o de interés público en
la Ciudad de México.
Artículo 2. Toda la información generada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada
un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que
establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende solicitar, investigar,
difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada
o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias;
sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés
público, en los términos dispuestos por esta Ley.
El derecho fundamental a la información pública de los pueblos originarios y barrios originarios y
comunidades indígenas residentes asentadas en la Ciudad de México, se realizará en su lengua,
cuando así lo soliciten.
Artículo 4: El Derecho de Acceso a la Información Pública o la clasificación de la información se
interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, la particular de la Ciudad de México, los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte y la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios de máxima
publicidad y pro persona, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General,
así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e
internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En el caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales aplicables en la
materia pudiera tener varias interpretaciones deberá prevalecer a juicio del Instituto, aquella que
proteja con mejor eficacia el Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 5. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del Derecho
de Acceso a la Información Pública;
II. Establecer mecanismos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso
a la Información Pública, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;
III. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir
proactivamente;
IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno de la Ciudad
de México transparentando el ejercicio de la función pública a través de un flujo de
información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
V. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y Transparencia de la
Información Pública;
VI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos en posesión de los sujetos
obligados;
VII. Coadyuvar para la gestión, administración, conservación y preservación de los archivos
administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el
Derecho de Acceso a la Información Pública;
VIII. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones
de inconstitucionalidad por parte del Instituto;
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IX. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Local, así como establecer las bases
de coordinación entre sus integrantes y su relación con otro u otros Sistemas o instancias
encargadas de la Rendición de Cuentas;
X. Promover, fomentar y difundir la cultura de la Transparencia en el ejercicio de la función
pública, el Acceso a la Información, la Participación Ciudadana, el Gobierno Abierto así como
la Rendición de Cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos
que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada,
accesible y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo
el público, atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales
de la Ciudad de México;
XI. Optimizar el nivel de participación ciudadana, social y/o comunitaria en la toma pública
de decisiones, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en los diferentes órdenes
de gobierno a fin de consolidar la democracia en la Ciudad de México;
XII. Contribuir a la Transparencia y la Rendición de Cuentas de los sujetos obligados a través
de la generación, publicación y seguimiento a la información sobre los indicadores de gestión
y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, accesible, oportuna y
comprensible; y
XIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de
las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: A las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Aquellas que
estén previstas en cualquier Ley, ordenamiento, reglamento, estatuto o equivalentes;
III. Colaborador: Aquella persona que desempeña un empleo, cargo, comisión o que presta
un servicio personal subordinado en cualquier sujeto obligado;
IV. Comisión: La Comisión de Transparencia y Combate a la Corrupción del Poder Legislativo
de la Ciudad de México.
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V. Comisionado, Comisionada: A cada integrante del Pleno del Instituto.
VI. Comité de Transparencia: Al Órgano Colegiado de los sujetos obligados cuya función es
determinar la naturaleza de la Información.
VII. Consejo Consultivo Ciudadano: Al Órgano Colegiado de la Sociedad Civil que realiza
actividades de coordinación y planeación con el Instituto;
VIII. Consejo Nacional: Al Órgano Colegiado rector del Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
IX. Consejo Local. Al Órgano Colegiado rector del Sistema Local.
X. Consulta Directa: A la prerrogativa que tiene toda persona de allegarse de información
pública, sin intermediarios.
XI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que
pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las
siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para
cualquier propósito;
b) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados
libremente;
c) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica
usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas
están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su
aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
d) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
e) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos
necesarios;
f) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
g) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro;
h) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
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i) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas
relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados
al efecto;
j) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación
posible;
XII. Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física, identificada
o identificable;
XIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: A la prerrogativa que tiene toda persona
para acceder a la información generada o en poder de los sujetos obligados, en los términos
de la presente Ley;
XIV. Documento: A los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente
el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados,
sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración.
Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual,
electrónico, informático u holográfico;
XV. Documento Electrónico: A la Información que puede constituir un documento, archivada
o almacenada en un soporte electrónico, en un formato determinado y susceptible de
identificación y tratamiento.
XVI. Expediente: A la unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo,
ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XVII. Expediente Electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos cuyo contenido y
estructura permiten identificarlos como documentos de archivo que aseguran la validez,
autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que contienen.
XVIII. Formatos Abiertos: Al conjunto de características técnicas y de presentación de la
información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma
integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles
públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XIX. Formatos Accesibles: Al acceso a la información de cualquier manera o forma
alternativa, en forma tan viable o cómoda para cualquier persona, eliminando las barreras o
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dificultades para las personas con discapacidad para acceder a cualquier texto impreso y/o
cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse.
XX. Igualdad Sustantiva: Al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o
ejercicio del Derecho al Acceso a la Información Pública.
XXI. Indicador de Resultados: A la información que permita evaluar el cumplimiento de las
metas y objetivos institucionales, indicando los beneficios obtenidos, de acuerdo a los
resultados de la gestión.
XXII. Información Confidencial: A la contenida en el Capítulo III del Título Sexto de la presente
Ley;
XXIII. Información Clasificada: A la información en posesión de sujetos obligados, bajo las
figuras de reservada o confidencial;
XXIV. Información de interés público: A la información que resulta relevante o beneficiosa
para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para
que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
XXV. Información Pública: A la señalada en el artículo 6º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXVI. Información Reservada: A la información pública que se encuentra temporalmente
sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;
XXVII. Instituto: Al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXVIII. Instituto Nacional: Al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XXIX. Ley: A la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas
de la Ciudad de México;
XXX. Ley General: A la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXXI. Organizaciones de la Sociedad Civil: A las Asociaciones o Sociedades Civiles
legalmente constituidas;
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XXXII. Personas Servidoras Públicas: A los mencionados en el párrafo primero del Artículo
108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos
establecidos en la normatividad aplicable en la Ciudad de México;
XXXIII. Pleno: Al Órgano Colegiado directivo del Instituto;
XXXIV. Prueba de Daño: A la demostración que hacen los sujetos obligados en relación a que
la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el
daño que pueda producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de
conocerla;
XXXV. Prueba de Interés Público: A la facultad del Instituto de fundar y motivar con base en
elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que la publicación de la información
clasificada no lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley;
XXXVI. Plataforma Nacional: A la Plataforma Nacional de Transparencia;
XXXVII. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a
la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México;
XXXVIII. Rendición de Cuentas: vista desde la perspectiva de la transparencia y el acceso a
la información, consiste en la potestad del individuo para exigir al poder público informe y
ponga a disposición en medios adecuados, las acciones y decisiones emprendidas derivadas
del desarrollo de su actividad, así como los indicadores que permitan el conocimiento y la
forma en que las llevó a cabo, incluyendo los resultados obtenidos; así como la obligación de
dicho poder público de cumplir con las obligaciones que se le establecen en la legislación de
la materia, y garantizar mediante la implementación de los medios que sean necesarios y
dentro del marco de la Ley, el disfrute del Derecho de Acceso a la Información Pública
consagrado en el artículo sexto de la Constitución General de la República;
XXXIX. Sistema Local: Al Sistema Local de Transparencia, Acceso a la Información,
Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México;
XL. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XLI. Sujetos Obligados: De manera enunciativa más no limitativa a la autoridad, entidad,
órgano u organismo del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los Órganos Político
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Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales; Órganos Autónomos, Organismos
Paraestatales, Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicato, Fideicomisos y Fondos
Públicos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos,
realice actos de autoridad o de interés público;
XLII. Unidad de Transparencia: A la unidad administrativa receptora de las solicitudes de
información a cuya tutela estará el trámite de las mismas; y
XLIII. Versión Pública: A la información a la que se da acceso eliminando u omitiendo partes
o secciones clasificadas.
Artículo 7. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar
derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, ni podrá condicionarse
el mismo por motivos de discapacidad, salvo en el caso del Derecho a la Protección de Datos
Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la ley de protección de datos personales vigente
y demás disposiciones aplicables.
La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna
autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada
de manera verbal, por escrito o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la
reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada. En caso
de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se
encuentre en los archivos de los sujetos obligados y cuando no implique una carga excesiva o cuando
sea información estadística se procederá a su entrega.
Artículo 8. Los sujetos obligados garantizarán de manera efectiva y oportuna, el cumplimiento de la
presente Ley.
Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán
responsables de la misma en los términos de esta Ley. La pérdida, destrucción, alteración u
ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en
los términos de esta Ley.
Artículo 9. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con
violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho
nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
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Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios
directos e indirectos.
Artículo 10. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, Tratados Internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte, y en orden de preferencia la Ley de Procedimiento Administrativo local, y, a falta
de disposición expresa en ella se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles local y
demás ordenamientos relativos en materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales.
C A P Í T U L O I I
D e l o s P r i n c i p i o s e n m a t e r i a d e T r a n s p a r e n c i a y A c c e s o a l a
I n f o r m a c i ó n P ú b l i c a
Artículo 11. El Instituto y los sujetos obligados deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los
principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad,
objetividad, profesionalismo y transparencia.
Artículo 12. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la
información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás. Toda persona tiene
Derecho de Acceso a la Información Pública, sin discriminación, por motivo alguno.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información
pública en posesión de los sujetos obligados.
En consecuencia, el Instituto deberá instrumentar las acciones necesarias para que los sujetos
obligados y en la medida de su capacidad presupuestal, atiendan y resuelvan los asuntos en la lengua
de los pueblos y barrios originarios, y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México.
Artículo 13. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de
los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar
todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta
Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables.
Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea
accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del Derecho de Acceso a
la Información Pública de toda persona.
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Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje
sencillo para cualquier persona, para tal efecto, se coordinarán con las instancias correspondientes
para garantizar, su accesibilidad y traducción a la lengua indígena de los pueblos y barrios originarios,
y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México cuando así se solicite.
Artículo 15. El Instituto en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para
garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 16. El ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública es gratuito y sólo podrá
requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes
con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 17. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y
funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar
la respuesta en función de las causas que provoquen la inexistencia.
Artículo 18. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá
demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta
Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias
o funciones.
Artículo 19. Todo procedimiento en materia del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública
deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.
Artículo 20. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las
condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C A P Í T U L O I I I
D e l o s S u j e t o s O b l i g a d o s
Artículo 21. Son sujetos obligados a transparentar, permitir el acceso a su información y proteger los
datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Órganos Político Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones
Territoriales, Órganos Autónomos, órganos Descentralizados, Organismos Paraestatales,
Universidades Públicas, Partidos Políticos, Sindicatos, Fideicomisos y Fondos Públicos, Mandatos
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Públicos y demás Contratos Análogos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad o de interés público de la Ciudad de México, y aquellos
que determine el Instituto en arreglo a la presente Ley.
Las personas físicas o morales que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven en auxilio o
colaboración de las entidades públicas, o aquellas que ejerzan gasto público, reciban, utilicen o
dispongan de recursos públicos, subsidios, o estímulos fiscales, realicen actos de autoridad o de interés
público, estarán obligadas a entregar la información relacionada con el uso, destino y actividades al
sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o coordine estas
actividades, y dicho sujeto obligado, será obligado solidario de la misma al hacerla pública.
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, dependencias e integrantes del
Ejecutivo, del Legislativo incluyendo a la Entidad de Fiscalización Superior, y Judicial de la Ciudad de
México, así como de los Órganos Autónomos y los Órganos de Gobierno de las demarcaciones
territoriales o Alcaldías, cualquiera que sea su denominación y aquellos que la legislación local les
reconozca como de interés público.
Para alentar las buenas prácticas de transparencia, la competitividad de la Ciudad de México y
garantizar los derechos humanos, el Instituto promoverá que las personas físicas o morales, que en el
ejercicio de sus funciones o actividades empresariales realicen tareas de interés público, colectivo o
de medio ambiente informen mediante página electrónica, lo relacionado con ello. En la página se
deberá incluir información como: riesgos a la población, emisión de contaminantes, sustancias tóxicas
y agentes biológicos.
Artículo 22. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones,
procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, en la Ley General y demás disposiciones
aplicables en los términos que las mismas determinen.
Artículo 23. Los Fideicomisos y Fondos Públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en las Leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias
áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos
públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como de los mandatos públicos y demás contratos
análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable
de coordinar o ejecutar su operación.
Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir
con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:
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I. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
atribuciones, facultades, competencias, funciones, procesos deliberativos y decisiones
definitivas, conforme lo señale la ley;
II. Responder sustancialmente a las solicitudes de información que les sean formuladas;
III. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto
funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
IV. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del
titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
V. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los
Comités y Unidades de Transparencia;
VI. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental,
conforme a la normatividad aplicable;
VII. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos
abiertos y accesibles;
VIII. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
IX. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la
materia, en los términos que éste determine;
X. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia
de transparencia y acceso a la información, realice el Instituto, el Sistema Nacional y el
Sistema Local;
XI. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el
Derecho de Acceso a la Información Pública y la accesibilidad a éstos;
XII. Cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto y apoyarlo en el
desempeño de sus funciones;
XIII. Publicar y mantener actualizadas las obligaciones de transparencia para su disposición
en internet, así como tenerlas disponibles y en formatos abiertos, garantizando su acceso,
atendiendo los principios y reglas establecidos en esta Ley;
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XIV. Difundir proactivamente información de interés público; contar en sus respectivos sitios
de internet con un portal de transparencia proactiva, que contenga información relevante
para las personas de acuerdo con sus actividades y que atienda de manera anticipada la
demanda de información;
XV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto;
XVI. Capacitar y actualizar de forma permanente, en coordinación con el Instituto, a sus
personas servidoras públicas en la cultura de accesibilidad y apertura informativa a través de
cursos, talleres, seminarios y cualquier otra forma de enseñanza que considere pertinente el
sujeto obligado;
XVII. Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la información o documentos
que se encuentren bajo su custodia o de sus personas servidoras públicas o a los cuales
tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, sean usados,
sustraídos, divulgados o alterados, sin causa legítima;
XVIII. Contar con el material y equipo de cómputo adecuado, así como la asistencia técnica
necesaria, a disposición del público para facilitar las solicitudes de acceso a la información,
así como la interposición de los recursos de revisión en términos de la presente ley;
XIX. Contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el
efectivo acceso a la información de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual
podrá valerse de las diversas tecnologías disponibles para la difusión de la información
pública;
XX. Elaborar y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia y de
implementación de las bases y principios de la presente Ley;
XXI. Contar con una página web con diseño adaptable a dispositivos móviles, que tenga
cuando menos un buscador temático y un respaldo con todos los registros electrónicos para
cualquier persona que lo solicite;
XXII. Generar la información que se pondrá a disposición de la población como datos
abiertos, con el propósito de facilitar su acceso, uso, reutilización y redistribución para
cualquier fin, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;
XXIII. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de
seguridad adecuados previstos por la normatividad aplicable; y
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XXIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable;
Artículo 25. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas equipos de cómputo con
acceso a internet, que les permita consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso
a la información en las oficinas de información pública. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente
se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando éstos resulten de más fácil acceso
y comprensión.
Artículo 26. Los sujetos obligados no podrán retirar las obligaciones de transparencia de sus portales
de Internet o de las plataformas del Instituto por ningún motivo.
Artículo 27. La aplicación de esta ley, deberá de interpretarse bajo el principio de máxima publicidad y
en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, deberá favorecerse el
principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados elaborarán versiones públicas de los documentos
que contengan información clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 28. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos
organizados y actualizados de conformidad con la Ley en la materia y demás disposiciones aplicables,
asegurando su adecuado funcionamiento y protección, con la finalidad de que la información se
encuentre disponible, localizable, integra, sea expedita y se procure su conservación.
Artículo 29. Los sujetos obligados deben poner a disposición del Instituto toda clase de documentos,
datos, archivos, información, documentación y la demás información que resulte necesaria, relativa a
las obligaciones que les señala la presente Ley, y la normatividad aplicable de la materia, para la
revisión y verificación del Instituto a efecto de comprobar y supervisar el cumplimiento de las mismas;
para tal efecto, se encuentran obligados a conservarla en original y/o copia certificada durante los
términos que determinen las leyes y normas que regulan la conservación y preservación de archivos
públicos.
T Í T U L O S E G U N D O
R E S P O N S A B L E S E N M A T E R I A D E T R A N S P A R E N C I A Y A C C E S O A L A
I N F O R M A C I Ó N
C A P Í T U L O I
D e l S i s t e m a L o c a l d e T r a n s p a r e n c i a , A c c e s o a l a I n f o r m a c i ó n
P ú b l i c a , P r o t e c c i ó n d e D a t o s P e r s o n a l e s , A p e r t u r a
G u b e r n a m e n t a l y R e n d i c i ó n d e C u e n t a s d e l a C i u d a d d e M é x i c o .
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Artículo 30. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del
Sistema Local, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.
Artículo 31. El Sistema Local se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros,
procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en la
Ciudad de México.
El Sistema Local tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública
transversal de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas, en coadyuvancia con las funciones del Sistema Nacional, así
como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la Ley
General, la presente Ley y demás normatividad aplicable. Entre sus objetivos está el de trascender los
mecanismos tradicionales de implementación de políticas y toma de decisiones en la materia.
Artículo 32. El Sistema Local se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas
instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la transparencia, el acceso a la
información pública, la protección de datos personales, apertura gubernamental y la rendición de
cuentas en la Ciudad de México, en sus órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral,
contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento
de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y la evaluación de la gestión pública, la
promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública y la difusión de una cultura de la
transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.
Artículo 33. El Sistema Local estará conformado por las siguientes instancias:
I. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
II. El Instituto;
III. La Auditoría Superior de la Ciudad de México;
IV. La Controlaría General;
V. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
VI. La Oficialía Mayor;
VII. El Poder Legislativo de la Ciudad de México;
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VIII. El Poder Judicial de la Ciudad de México;
IX. Las Demarcaciones Políticas, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de
México;
X. El Consejo Consultivo Ciudadano;
XI. Un máximo de dos Organizaciones de la Sociedad Civil y dos representantes del ámbito
académico; y
XII. Las demás instancias que por su función y competencia estén relacionadas con
Transparencia, Acceso a Información, Protección de Datos Personales y Rendición de
Cuentas.
Artículo 34. El Sistema Local contará con un Consejo Permanente, conformado por los integrantes del
mismo, en el cual el Instituto coordinará las acciones a través de la Secretaría Técnica. Sus decisiones
serán tomadas por consenso, o cuando sea necesario por el voto de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 35. El Sistema Local tendrá como funciones:
I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos
de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,
tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que
los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el Derecho de Acceso a
la Información Pública y la protección de sus datos personas;
III. Desarrollar y establecer programas comunes, para la promoción, investigación,
diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de
datos personales, apertura gubernamental y rendición de cuentas;
IV. Establecer la política de apertura gubernamental en los diferentes órdenes de gobierno
de la Ciudad de México;
V. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos
obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;
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VI. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios
para la sistematización y conservación de documentos que permitan garantizar el Derecho de
Acceso a la Información Pública;
VII. Establecer lineamientos, implementar y robustecer la Plataforma Local de Transparencia
de conformidad con lo señalado en la presente Ley y en términos de lo que disponga el
Sistema Nacional;
VIII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión
de los sujetos obligados, el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes
Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;
IX. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización,
clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de
conformidad con la normatividad aplicable;
X. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación,
implementación y evaluación de políticas en la materia;
XI. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de las personas
servidoras públicas y colaboradores de los sujetos obligados en materia de transparencia,
acceso a la información pública, protección de datos personales, apertura gubernamental y
rendición de cuentas;
XII. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Local;
XIII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Local de Transparencia, Acceso a la Información,
Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas;
XIV. Evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de Transparencia, Acceso
a la Información Pública, Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y
Rendición de Cuentas;
XV. Promover y difundir la cultura de la transparencia y la accesibilidad del ejercicio de los
derechos que comprende el Sistema Local;
XVI. Generar mecanismos de participación ciudadana, social o comunitaria en temas de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas;
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XVII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Local y dar
seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
XVIII. Las demás que se desprendan de esta Ley.
Artículo 36. El Sistema Local funcionará de acuerdo a los lineamentos que creará para tal efecto. Podrá
convocar de acuerdo a los temas a tratar a las personas, instituciones, representantes de los sujetos
obligados y de la sociedad civil que considere pertinentes.
C A P Í T U L O I I
D e l I n s t i t u t o d e T r a n s p a r e n c i a , A c c e s o a l a I n f o r m a c i ó n
P ú b l i c a , P r o t e c c i ó n d e D a t o s P e r s o n a l e s y R e n d i c i ó n d e C u e n t a s
d e l a C i u d a d d e M é x i c o
S e c c i ó n P r i m e r a
D e s u N a t u r a l e z a Y C o m p o s i c i ó n
Artículo 37. El Instituto es un órgano autónomo de la Ciudad de México, especializado, independiente,
imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de
gestión y financiera, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, responsable de garantizar el cumplimiento de la
presente Ley, dirigir y vigilar el ejercicio de los Derechos de Acceso a la Información y la Protección de
Datos Personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley
General y esta Ley.
En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se regirá por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
máxima publicidad.
Artículo 38. El Instituto se conformará por:
I. El Pleno, quien será el órgano de gobierno del Instituto;
II. Un Comisionado Presidente, que lo será del Pleno y del Instituto;
III. Las Unidades Administrativas que el Pleno determine en su Reglamento Interior o por
Acuerdo; y
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IV. Un Órgano Interno de Control.
El Pleno del Instituto será la instancia directiva y la Presidencia la ejecutiva, por lo tanto, tendrá las
atribuciones suficientes para hacer cumplir la Ley General, la presente Ley y las que se deriven de las
mismas, salvo aquellas que le estén expresamente conferidas al Pleno del Instituto.
Artículo 39. El Pleno tendrá las facultades que le confiere la presente Ley, su Reglamento Interior y
demás disposiciones de la materia; estará́ integrado por siete Comisionados Ciudadanos, de los cuales
uno de ellos será́ el Comisionado Presidente, quienes serán representantes de la sociedad civil,
mismos que serán designados por el voto de la mayoría de los integrantes presentes del pleno del
Poder Legislativo de la Ciudad de México, conforme a las bases siguientes:
I. El Poder Legislativo de la Ciudad de México, emitirá convocatoria pública abierta, en la que
invitará a las interesadas e interesados en postularse, y a organizaciones de la sociedad civil,
organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y
asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación para que
presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo, siempre que cumplan con los
requisitos señalados por esta Ley, en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha
en que concluya su periodo la Comisionada o Comisionado que dejará su puesto;
garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.
II. En la convocatoria se establecerán:
a) Los plazos, lugares, horarios y condiciones de presentación de las solicitudes,
b) Los requisitos y la forma de acreditarlos,
c) El método de registro y el instrumento técnico de evaluación y calificación de los
aspirantes,
d) Se deroga
e) Se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión
en tres diarios de mayor circulación en la misma;
III. Se deberá hacer pública la lista de las y los aspirantes y la versión pública de su curricula,
IV. Se deberá hacer público el calendario o cronograma de las audiencias públicas,
precisando el lugar y fecha de celebración, para promover la participación ciudadana, en las
que se podrá invitar a investigadoras, investigadores, académicas, académicos y a
organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información,
transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas; ponderando en todo
momento la máxima publicidad en el proceso, en su caso difundiendo las grabaciones de las
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reuniones y garantizando como mínimo un medio electrónico de difusión de la información
que se vaya generando.
V. Con base en la evaluación de los perfiles, la Comisión de Transparencia y Combate a la
Corrupción, realizará la selección de aspirantes a Comisionadas y Comisionados y remitirá su
dictamen al Pleno del mismo para que éste realice la designación correspondiente.
VI. En la conformación del Pleno se garantizará que exista equidad de género, por lo que
deberá conformarse de al menos dos Comisionadas y Comisionados de un género
distinto al de la mayoría,
VII. Una vez designadas y designados, las Comisionadas y los Comisionados, éstos deberán
rendir protesta ante el Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México.
La resolución de la designación de los Comisionados Ciudadanos que integrarán el Instituto, se
publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en tres diarios de mayor
circulación en la misma.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que
fue designado el Comisionado Ciudadano, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de
sesenta días naturales posteriores a ser comunicada la ausencia.
Artículo 40. Las Comisionadas y Comisionados durarán en su encargo siete años improrrogables, sin
posibilidad de reelección, serán sustituidas y sustituidos de forma escalonada para asegurar la
operación del Instituto, tendrán las facultades que les confieren la presente Ley, su Reglamento
Interior, y demás disposiciones de la materia; sus remuneraciones serán determinadas conforme a lo
establecido en la Constitución Política de la Ciudad de México. Su encargo es incompatible con
cualquier otro empleo, cargo, comisión o actividad, salvo la beneficencia, la docencia y la investigación
académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo.
Los Comisionados tampoco podrán estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o
particulares, ocupar cargos de elección popular o directivos en ningún partido político; ni desempeñar
cargo alguno en la federación, estados, municipios o la Ciudad de México, mientras dure su encargo.
Artículo 41. Para ser Comisionada o Comisionado Ciudadano se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Haber residido en la Ciudad de México durante los dos años anteriores al día de la
designación;
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III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal en los sectores público y social, así como en los
ámbitos académico y profesional, con experiencia mínima de cinco años en las materias de
derecho a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas;
V. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No pertenecer o militar en algún partido político o haber sido candidata, candidato o
desempeñado algún cargo de elección popular federal, estatal, de la Ciudad de México o
municipal durante los cuatro años anteriores a la fecha de su designación;
VII. No haber sido titular de alguna dependencia de la Administración Pública de la Ciudad
de México, Fiscal o Procurador, Director General de una entidad paraestatal, así como titular
de algún Órgano Autónomo de la Ciudad de México, durante los cuatro años anteriores a la
fecha de su designación;
VIII. No haber desempeñado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia o Consejero de la Judicatura de la Ciudad de México durante los cuatro años
anteriores a la fecha de su designación; y
IX. Presentar las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal.
Artículo 42. Los Comisionados podrán ser removidos durante el periodo para el cual fueron designados,
solamente en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político. Las causas graves de remoción son las siguientes:
I. Ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a las formas de gobierno republicano, representativo y local;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. Ataques a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de funciones;
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VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las Leyes locales cuando cause perjuicios graves
a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Incumplir de manera notoria y reiterada con las obligaciones establecidas en la Ley y las
demás disposiciones que de ella emanen; o
VIII. Ser sentenciado por la comisión de delito que merezca pena privativa de libertad.
Artículo 43. El Pleno y el Instituto serán presididos por una Comisionada o Comisionado Ciudadano,
quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, sin
posibilidad de reelección, ya sea sucesiva o alternada, y tendrá las facultades que establezcan esta
Ley, su Reglamento Interior, y demás disposiciones de la materia. En caso de que el periodo que le
reste a la Comisionada o Comisionado sea menor de tres años, podrá ser elegida o elegido, y durará
como Presidenta o Presidente el tiempo que le reste como Comisionada o Comisionado.
Artículo 44. La Comisionada Presidenta o el Comisionado Presidente será designada o designado por
mayoría de votos de las propias comisionadas y comisionados mediante voto secreto.
La designación de la Comisionada Presidenta o Comisionado Presidente, será publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Artículo 45. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el
Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta de su Presidente, y con los recursos
humanos, financieros y materiales que se requieran, con las categorías que prevea el Reglamento
Interior y Acuerdos que al respecto emita el Pleno, y conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 46. El Pleno a través del Reglamento Interior y los Acuerdos que emita, fijará las unidades
administrativas de la estructura orgánica del Instituto, así como las facultades y funciones de cada uno
de sus titulares.
El funcionamiento del Instituto será regulado en el Reglamento Interior que al efecto expida el Pleno.
Los Mandatos y/o Acuerdos del Pleno por los cuales se deleguen facultades o creen y/o adscriban
unidades administrativas se publicarán para su observancia en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e s u P a t r i m o n i o y P r e s u p u e s t o
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Artículo 47. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal y de la Ciudad de
México le aporten para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los
gobiernos federal y de la Ciudad de México y, en general, los que obtenga de instituciones
públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro
medio legal.
Artículo 48. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley, su Reglamento Interior
y demás disposiciones de la materia, tomando en consideración lo siguiente:
I. Los recursos que integran su patrimonio, serán ejercidos en forma directa por el Instituto
conforme a la presente Ley y demás normatividad aplicable.
II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de eficacia, eficiencia,
economía, transparencia y honradez.
III. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos de la
Ciudad de México, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias
del Instituto.
Artículo 49. Para satisfacer los requerimientos que implica el ejercicio de la función constitucional
encomendada al Instituto, su presupuesto anual se determinará tomando como base mínima el cero
punto quince por ciento del monto total de las asignaciones presupuestales previstas en el Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, del ejercicio fiscal de que se trate para el que se
autorizará el presupuesto del Instituto.
Artículo 50. El Comisionado Presidente, turnará al Jefe de Gobierno el proyecto de presupuesto de
egresos del Instituto previamente aprobado por el Pleno con la debida anticipación para su
presentación de forma consolidada en el Proyecto de Presupuesto de la Ciudad de México que se
entregue al Poder Legislativo de la Ciudad de México.
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El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, contemplará las partidas presupuestales
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Jefe de Gobierno.
Sección Tercera De su Finalidad y Atribuciones
Artículo 51. El Instituto tiene como fin:
I. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de
transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, y rendición
de cuentas, interpretar, aplicar y hacer cumplir los preceptos aplicables de la Ley General, de
la presente Ley y los que de ella se derivan; y
II. Garantizar en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados cumplan con los
principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y
objetividad en materia de transparencia y acceso a la información pública señalados en la
Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 52. Para cumplir con su finalidad, el Instituto podrá realizar toda clase de actos y
procedimientos que la presente Ley, su Reglamento Interior y demás normativa de la materia le
señalen.
Artículo 53. El Instituto en el ámbito de su competencia, además de las señaladas en las disposiciones
aplicables, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley; emitir
recomendaciones vinculatorias a los sujetos obligados respecto a la información que están
obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley; así como a
la forma en que cumplen con las obligaciones de transparencia a que están sujetos, derivadas
del monitoreo a sus portales y de la práctica de revisiones, visitas e inspecciones;
II. Investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos
y resoluciones dictados por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a
la información, protegiendo los derechos que tutela la presente Ley;
III. Requerir y accesar sin restricciones a la información clasificada por los sujetos obligados
como reservada o confidencial, para determinar su debida clasificación, desclasificación o
procedencia de su acceso;
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IV. Opinar sobre la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros
y documentos de los sujetos obligados para garantizar el Derecho de Acceso a la Información
Pública;
V. Proponer a cada uno de los sujetos obligados la inserción de los medios informáticos, así
como la aplicación de las diversas estrategias en materia de tecnología de la información,
para crear un acervo documental electrónico para su acceso directo en los portales de
Internet;
VI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el
conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho
de Acceso a la Información Pública;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la
presente Ley;
VIII. Emitir su Reglamento Interior, así como Manuales, Lineamientos, Acuerdos y demás
normas que faciliten su organización y funcionamiento;
IX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los sujetos obligados sobre
el cumplimiento de esta Ley;
X. Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas,
así como garantizar el acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de
la Ley;
XI. Otorgar asesoría para la sistematización de la información por parte de los sujetos
obligados;
XII. Solicitar y evaluar informes a los sujetos obligados respecto del ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública;
XIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;
XIV. Elaborar su Programa Operativo Anual;
XV. Nombrar a las personas servidoras públicas que formen parte del Instituto;
XVI. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública;
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XVII. Elaborar un compendio sobre los procedimientos de acceso a la información;
XVIII. Elaborar su Proyecto de Presupuesto Anual;
XIX. Establecer y revisar los criterios de custodia de la información reservada y confidencial;
XX. Publicar anualmente los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los
sujetos obligados;
XXI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXII. Verificar que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones que se derivan de la
Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual, además del
monitoreo a los portales de transparencia, podrá practicar visitas, inspecciones y revisiones;
XXIII. Emitir requerimientos sobre las clasificaciones de información hechas por los sujetos
obligados;
XXIV. Implementar mecanismos de observación que permitan a la población utilizar la
transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables;
XXV. Promover la capacitación y actualización de las personas servidoras públicas de los
sujetos obligados en materia de los Derechos de Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales;
XXVI. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia
de esta Ley;
XXVII. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen
en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades de la Ciudad de México,
se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
XXVIII. Promover que las instituciones de educación superior, públicas y privadas incluyan
asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades
académicas curriculares y extracurriculares;
XXIX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer el derecho de acceso a la información
pública;
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XXX. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de
centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia y el Derecho de Acceso
a la Información Pública que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con
el Instituto en sus tareas sustantivas;
XXXI. Celebrar sesiones públicas;
XXXII. Emitir Disposiciones y Acuerdos de Carácter General para la debida observancia y
cumplimiento de la presente Ley por los sujetos obligados;
XXXIII. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los
mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos del Reglamento
Interior y los Acuerdos que para tal efecto emita el Pleno;
XXXIV. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su
consideración el Presidente;
XXXV. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del
Instituto;
XXXVI. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Poder
Legislativo de la Ciudad de México;
XXXVII. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos y áreas del
Instituto, resolviendo en definitiva;
XXXVIII. Aprobar la celebración de convenios de colaboración con los sujetos obligados de la
Ciudad de México y otras entidades, así como con organismos garantes de las Entidades
Federativas con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores
prácticas en la materia;
XXXIX. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los
recursos financieros y materiales del Instituto;
XL. Enviar para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, su Reglamento
Interior, las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General, y demás normatividad que
requieran difusión;
XLI. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;
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XLII. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de
lograr el cumplimiento de esta Ley;
XLIII. Conocer por denuncia las irregularidades en la publicación de las obligaciones de
transparencia, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a
la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con los procedimientos que
para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
XLIV. Generar metodologías e indicadores específicos para evaluar el desempeño
institucional en materia de transparencia de los sujetos obligados;
XLV. Promover en los sujetos obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que constituyan
una modificación creativa, novedosa y proactiva de los procesos de transparencia y acceso a
la información para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos
personales, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XLVI. Promover la creación de espacios de participación social y ciudadana, que estimulen el
intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los sujetos
obligados;
XLVII. Promover que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de
interés público;
XLVIII. Dar seguimiento en lo que le corresponda a las líneas de acción del Programa de
Derechos Humanos de la Ciudad de México;
XLIX. Establecer mecanismos que impulsen los proyectos de organizaciones de la sociedad
civil encaminados a la promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública;
L. Crear criterios generales a partir de las opiniones y recomendaciones que emita, con el
objeto de que en futuras resoluciones sean tomados en consideración;
LI. Aprobar y mantener actualizado el padrón de sujetos obligados al cumplimiento de la
presente Ley;
LII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes
expedidas por el Poder Legislativo de la Ciudad de México, o actos de autoridad de otros
organismos que vulneren el Derecho de Acceso a la Información Pública y la protección de
datos personales, así como los que atenten contra la naturaleza y atribuciones del Instituto;
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LIII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de
conformidad con lo señalado en la presente Ley;
LIV. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado
de la información pública solicitada;
LV. Llevar a cabo, de oficio o a petición de parte, investigaciones en relación con denuncias
sobre el incumplimiento de la presente Ley;
LVI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor
cumplimiento de sus atribuciones;
LVII. Procurar que la información publicada por los sujetos obligados sea accesible de manera
focalizada a personas con discapacidad motriz, auditiva, visual, así como personas hablantes
en diversas lenguas o idiomas reconocidos;
LVIII. Promover ante las instancias competentes la probable responsabilidad en que incurran
por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones aplicables;
LIX. Emitir recomendaciones vinculatorias a los sujetos obligados para subsanar errores y
deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Ley General, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
LX. Expedir certificaciones de Institución Transparente a los sujetos obligados y en general a
personas físicas o morales, que cumplan con las obligaciones de transparencia, de acuerdo
a las bases y reglas de operación que se expidan por el Pleno;
LXI. Generar observaciones y recomendaciones preventivas para diseñar, implementar y
evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en
la materia y fortalecer la rendición de cuentas;
LXII. Determinar y dictaminar sobre la procedencia para turnar a las instancias competentes
sobre la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la Ley General,
esta Ley, su Reglamento Interior, las Disposiciones de Carácter General y demás
normatividad aplicable;
LXIII. Ordenar visitas, revisiones e inspecciones; solicitar informes; revisar documentos,
registros, sistemas y procedimientos a las Unidades de Transparencia de los sujetos
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obligados para comprobar si cumplieron con las obligaciones de transparencia derivadas de
la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones de la materia; y
LXIV. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 54. Corresponde al Pleno, la aprobación y expedición del Reglamento Interior del Instituto en
el que se establecerán su organización, las unidades administrativas que lo integran, las suplencias y
ausencias de sus Titulares; salvaguardando la autonomía técnica y de gestión que constitucionalmente
se le confiere, debiendo ser publicado el Reglamento Interior en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
Artículo 55. Las atribuciones concedidas al Instituto en esta u otras leyes, residen originalmente en el
Pleno.
Artículo 56. Los sujetos obligados colaborarán en todo momento con el Instituto y realizarán todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, para lo cual, deberán proporcionar toda
la información que éste les requiera, así como cumplir con los acuerdos, observaciones,
recomendaciones y resoluciones que emita.
Artículo 57. El Instituto podrá en todo momento, presentar iniciativas de leyes o decretos ante el Poder
Legislativo de la Ciudad de México en las materias de su competencia.
La facultad de los sujetos obligados de reglamentar en el ámbito de su competencia la materia que les
corresponda conforme a la ley, no limita ni restringe la facultad reglamentaria del Instituto que
vinculará a dichos sujetos.
Artículo 58. El Instituto, en auxilio al desempeño de sus atribuciones, contará con un Servicio
Profesional de Transparencia de Carrera, el cual operará y estará integrado conforme al Estatuto que
para tal efecto apruebe el Pleno, garantizando la capacitación, profesionalización y especialización de
sus personas servidoras públicas, en las materias de transparencia, acceso a la información pública,
rendición de cuentas y protección de datos personales, y en el cual se considerarán por lo menos, las
condiciones de acceso, ascensos, permanencia, niveles y destitución del mismo.
Artículo 59. El Instituto tendrá una Oficina de Atención Ciudadana, encargada de orientar y auxiliar al
público en general, sobre sus derechos y la forma de acceder a ellos respecto a la rendición de cuentas
en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de sus datos personales.
Artículo 60. El Instituto, a través de su Presidente, a más tardar el último día hábil del mes de febrero
de cada año, comparecerá ante el Poder Legislativo de la Ciudad de México y presentará un informe
por escrito previamente aprobado por el Pleno, sobre los trabajos realizados durante el año inmediato
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anterior, respecto del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, en el cual incluirá por
lo menos:
I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado,
así como su resultado;
II. El tiempo de respuesta a las solicitudes de información;
III. El número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto;
IV. El estado que guardan las promociones de acciones presentadas ante las diversas
instancias;
V. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
VI. La evolución del ejercicio presupuestal, con metas, objetivos y resultados;
VII. Las acciones desarrolladas;
VIII. Sus indicadores de gestión;
IX. El impacto de su actuación;
X. El número de recomendaciones y resoluciones emitidas en las que se refleje el
cumplimiento o incumplimiento por parte de los sujetos obligados;
XI. El número de vistas que el Instituto haya efectuado a los sujetos obligados, con sus
resultados; y
XII. El resultado de los trabajos del Órgano Interno de Control.
Para efectos de lo anterior, el Pleno expedirá los lineamientos que considere necesarios.
Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto la información adicional que se les requiera
para la integración del informe anual. La omisión de la presentación de la información requerida será
motivo de responsabilidad.
S e c c i ó n C u a r t a
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D e l a s F a c u l t a d e s d e l P l e n o , d e l P r e s i d e n t e y d e l o s
C o m i s i o n a d o s
Artículo 61. El Pleno ejercerá las facultades que expresamente le confieren al Instituto, la Ley General,
la presente Ley, su Reglamento Interior y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 62. El Pleno, integrado por seis Comisionados y su Presidente todos con derecho a voz y voto,
es el órgano superior de dirección del Instituto. Tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y
protección de datos personales en la Ciudad de México, y de los sujetos obligados por disposición de
la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable. Asimismo, está facultado para velar porque
los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen las actividades del Instituto.
Artículo 63. El Pleno actuará de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los
Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones
estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas.
Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado
Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán
públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.
Artículo 64. El Pleno celebrará sesiones públicas ordinarias por lo menos semanalmente, sin perjuicio
de celebrar en cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la eficaz marcha
del Instituto, para lo cual, el Comisionado Presidente o al menos tres de los Comisionados emitirán la
convocatoria correspondiente, asegurándose que todos los Comisionados sean debidamente
notificados de la misma, y harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso
de asistir a la misma.
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias señalarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser
enviadas conforme lo señala el Reglamento Interior.
Artículo 65. Las sesiones del Pleno se sujetarán a las reglas mínimas siguientes:
I. Todas las sesiones del Pleno, serán públicas.
II. Serán válidas cuando se integre el quórum con la mayoría de los Comisionados;
III. Las condiciones para su programación, desarrollo y seguimiento se establecerán en el
Reglamento Interior;
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IV. Serán presididas por el Comisionado Presidente o quien legalmente deba suplirlo, quien
dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión cuando así lo estime y, finalmente,
someterá a votación los asuntos correspondientes;
V. Las votaciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En
caso de empate, el Comisionado Presidente o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de
calidad;
VI. Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los
asuntos sometidos a consideración del Pleno en la sesión, salvo que se actualice alguno de
los impedimentos previstos en la presente Ley, para lo cual, el Pleno calificará la existencia
de los impedimentos, en términos del presente capítulo;
VII. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en
caso de ausencia;
VIII. Los Comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado
por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación;
IX. Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados;
X. Los acuerdos se ejecutarán sin demora. El Pleno podrá corregir, subsanar o modificar el
acuerdo ejecutado, cuando advierta un error esencial en el acta que se somete a su
aprobación, y
XI. Se podrán invitar a expertos en la materia, académicos, investigadores o cualquier sector
de la sociedad, para discutir en forma pública los temas de la agenda del Instituto, los cuales
tendrán derecho a voz en la sesión, pero sin voto.
Artículo 66. Para el auxilio en el desarrollo de las sesiones, el Pleno nombrará a un Secretario Técnico
a propuesta del Comisionado Presidente, mismo que tendrá las atribuciones que el Reglamento Interior
le señale.
Artículo 67. El Pleno tendrá las facultades siguientes:
I. En materia de gobierno, administración y organización:
a) Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley,
así como a lo dispuesto en el Reglamento Interior y los ordenamientos que expida;
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b) Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del
Instituto;
c) Aprobar la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los
mecanismos para la selección y contratación del personal en condiciones de paridad e
igualdad de género y no discriminación, procurando una participación igualitaria entre
mujeres y hombres dentro de la estructura orgánica, en los términos de su Reglamento
Interior;
d) Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre las
unidades del Instituto;
e) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los
recursos financieros y materiales del Instituto;
f) Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de las diversas unidades
administrativas del Instituto;
II. En materia regulatoria:
a) Aprobar las iniciativas de leyes o decretos en la materia, para después presentarlas
al Poder Legislativo de la Ciudad de México, por conducto de su Comisionado
Presidente;
b) Establecer en concordancia con lo establecido por el Sistema Nacional,
lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de
buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,
tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley; y
c) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;
III. En materia de relaciones intergubernamentales:
a) Implementar todo tipo de convenios y acuerdos de colaboración con los sujetos
obligados, a efecto de fomentar y facilitar el cumplimiento a la presente Ley, y demás
disposiciones aplicables a la materia;
b) Desarrollar estrategias con los sujetos obligados para la implementación de
acciones encaminadas a fortalecer la información proactiva;
c) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin
de lograr el cumplimiento de esta Ley;
IV. En materia sustantiva como Órgano Garante de la Ciudad de México:
a) Emitir opiniones y recomendaciones preventivas sobre temas relacionados con la
presente Ley, tendientes a fortalecer la rendición de cuentas;
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b) Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto
del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública;
c) Celebrar sesiones públicas;
d) Conocer, tramitar y dar seguimiento conforme lo establece la presente Ley, por sí o
por denuncia las irregularidades en la publicación de las obligaciones de
transparencia, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de
infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con los
procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad
competente los hechos;
e) Coadyuvar en su ámbito de competencia, para que el Sistema Nacional cumpla con
sus objetivos;
V. En materia de promoción y difusión de la rendición de cuentas, cultura de transparencia,
acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental:
a) Promover de manera permanente la cultura de la transparencia, el acceso a la
información pública, apertura gubernamental, la rendición de cuentas, la participación
ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
b) Promover la capacitación, actualización y habilitación de las personas servidoras
públicas en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de
los datos personales y apertura gubernamental;
c) Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que
de acuerdo con la ley de la materia, tengan que realizarse ante los sujetos obligados
y el Instituto;
d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se
utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades, se incluyan
contenidos y referencias a los derechos tutelados en la materia;
e) Promover la igualdad sustantiva;
f) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos en la materia; y
g) Las demás que resulten necesarias para fomentar la cultura de la transparencia, el
acceso a la información pública, la rendición de cuentas, la apertura gubernamental, y
la protección de datos personales.
VI. En materia de participación ciudadana:
a) Diseñar e instrumentar políticas de participación ciudadana y comunitaria en la
materia;
b) Fomentar que la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo
Ciudadano, promueva la participación ciudadana;
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c) Fomentar, promover e incentivar los principios de gobierno abierto y la participación
ciudadana y comunitaria en la materia;
d) Implementar mecanismos de observación que permita a la población utilizar la
transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
e) Promover la creación de espacios de participación social y ciudadana, que estimulen
el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y
los sujetos obligados;
f) Establecer mecanismos que impulsen los proyectos de organizaciones de la sociedad
civil encaminados a la promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública;
g) Las demás necesarias para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en
la materia;
VII. En materia de transparencia proactiva.
a) Promover que los sujetos obligados desarrollen portales temáticos sobre asuntos de
interés público;
b) Promover en los sujetos obligados, el desarrollo de acciones inéditas, que
constituyan una modificación creativa, novedosa y proactiva de los procesos de
transparencia y acceso a la información;
c) Implementar acciones de coordinación con los sujetos obligados, para incluir en sus
portales de internet, información procesada, a fin de que sean fácilmente
identificables sus acciones, objetivos y metas, así como la evaluación en su alcance y
cumplimiento;
VIII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 68. En el Reglamento Interior se establecerán las facultades que ejercerán las diversas
unidades del Instituto, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado
Presidente, según se trate.
Artículo 69. En el ejercicio de sus atribuciones, el Pleno considerará las opiniones correspondientes
que el Consejo Consultivo Ciudadano emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, el
Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Artículo 70. El Comisionado Presidente presidirá el Instituto y el Pleno. En caso de ausencia temporal
o definitiva, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, quien
temporalmente acuerde el Pleno por mayoría simple de votos, en tanto sea nombrado el nuevo
Presidente por el Poder Legislativo de la Ciudad de México.
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El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su nombramiento y rendirá protesta
de su cargo ante el Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México que lo designó.
Artículo 71. El Comisionado Presidente tendrá́ las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de
administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran clausula especial
conforme a la ley aplicable.
El Comisionado Presidente representará al Instituto en el Comité Coordinador del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México, y en su caso, nombrará de entre los Comisionados
Ciudadanos quien lo represente, informando de todo momento al Pleno por sus actividades.
II. Otorgar, sustituir y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de
administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad
administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares.
Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar
poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
III. Velar por la unidad de las actividades de las unidades administrativas del Instituto y vigilar
su correcto desempeño;
IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico
del Pleno, en los términos del Reglamento Interior;
V. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar
al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el Reglamento
Interior;
VI. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales
y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del
Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales
efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VII. Cumplir, hacer cumplir, coordinar y ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones
adoptados por el Pleno;
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VIII. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su
aprobación y remitirlo, una vez aprobado, al Jefe de Gobierno para que se incluya en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
IX. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
X. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
XI. Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el
Pleno a la Asamblea Legislativa;
XII. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en su Reglamento Interior, el
presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno;
XIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;
XIV. Representar al Instituto ante el Sistema Nacional;
XV. Vigilar, por conducto de la Secretaría Técnica, que los asuntos, procedimientos y recursos
de la competencia del Pleno, se tramiten hasta ponerlos en estado de resolución en los
términos de las leyes respectivas;
XVI. Otorgar los nombramientos del personal del Instituto;
XVII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para la rápida y eficaz realización y desarrollo
de sus atribuciones; y
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento Interior y el Pleno.
Artículo 72. Los Comisionados desempeñan una función pública que se sujetará a los principios de
autonomía, independencia, legalidad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad
y honestidad.
Artículo 73. Corresponde a los Comisionados:
I. Asistir y participar en las sesiones del Pleno y votar los asuntos que sean presentados en
ellas;
II. Velar por la efectividad de los Derechos de Acceso a la Información Pública y protección
de datos personales;
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III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Promover, supervisar y participar en los programas de cultura de la transparencia, acceso
a la información pública y protección de datos personales;
V. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de los recursos indispensables para
ejercer sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de
presupuesto del Instituto;
VI. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos en la materia;
VII. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine, y desempeñar las tareas
que éste les encomiende;
VIII. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo,
cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un
informe de su participación conforme lo establezca su Reglamento Interior;
IX. Llevar a cabo actividades de promoción, difusión e investigación de los derechos de
acceso a la información, transparencia, protección de datos personales y archivos;
X. Formar parte de las comisiones y subcomisiones que acuerde el Pleno;
XI. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno, que requieran de firma
del mismo;
XII. De forma directa o por medio del Secretario Técnico, solicitar información a la unidad que
corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto;
XIII. Tener pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes de los asuntos
competencia del Instituto;
XIV. Presentar al Pleno, proyectos de acuerdos y resoluciones, y someter a su consideración
cualquier asunto competencia del Instituto;
XV. Excusarse en el conocimiento de los asuntos que les sean turnados, de conformidad con
lo establecido por la presente Ley;
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XVI. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su
competencia;
XVII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del presupuesto de egresos
y los diversos programas e informes del Instituto; y
XVIII. Las demás que les confieran la Ley General, esta Ley, su Reglamento Interior y el Pleno.
Artículo 74. Se considerará como ausencia definitiva de un Comisionado, la inasistencia consecutiva y
sin causa justificada, a cinco sesiones.
En caso de ausencia definitiva de uno o más de los Comisionados, el Comisionado Presidente, hará del
conocimiento de la Asamblea Legislativa por medio de la Comisión dicha situación, para que ésta inicie
en un plazo no mayor a 15 días el procedimiento de designación del Comisionado ausente.
Las ausencias temporales de los Comisionados, serán reguladas en el Reglamento Interior. Sección
Quinta De los Impedimentos, Excusas y Renuncia de los Comisionados
Artículo 75. Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer
asuntos de su competencia, cuando exista conflicto de interés o situaciones que le impidan resolverlos
con plena objetividad, profesionalismo e imparcialidad.
Los Comisionados que se encuentren en este supuesto, harán de conocimiento del Pleno dicha
situación, para que éste determine lo procedente en términos de ley.
Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que
tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en línea colateral por afinidad hasta el segundo, con
alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que
pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa
la fracción I de este artículo;
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III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea
heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si
aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o
haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados,
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el
Instituto las enumeradas en este artículo.
Artículo 76. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los Comisionados por la
expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y
motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Artículo 77. Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones fundadas y motivadas por las
cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos
señalados en este Capítulo, en cuanto tengan conocimiento del mismo. El Pleno calificará la excusa
por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los sujetos
obligados con interés en el asunto.
Artículo 78. Para plantear la excusa, los Comisionados deberán entregar al Pleno por escrito, la solicitud
para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate, fundando y
motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre
la aceptación de la excusa, o en su caso, su rechazo. De presentarse éste último, el Comisionado que
se excusó deberá participar del conocimiento, análisis, discusión y resolución del caso.
La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.
Artículo 79. Las partes en un asunto en resolución del Instituto, podrán recusar con causa fundada y
motivada a un Comisionado, conforme lo señale el Reglamento Interior.
Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación, la cual no es recurrible.
Artículo 80. En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su
renuncia dirigida al Presidente de la Comisión de Gobierno del Poder Legislativo de la Ciudad de
México, con copia a la Comisión y al Pleno del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se
hace vigente la misma, para que el Poder Legislativo de la Ciudad de México esté en posibilidad de
iniciar el procedimiento establecido en esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la
vacante.
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Artículo 81. Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de seis
meses consecutivos. La solicitud deberá ser dirigida al Pleno del Instituto y éste resolverá su
procedencia.
El Reglamento Interior señalará las causas y motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de
licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.
S e c c i ó n S e x t a
D e l Ó r g a n o I n t e r n o d e C o n t r o l
Artículo 82. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por
mayoría del Pleno del Poder Legislativo de la Ciudad de México, a propuesta de la Comisión, mismo
que durará en su encargo cinco años, que podrá ser ampliado hasta por un periodo igual y tendrá las
facultades a que se refiere la fracción III del artículo 109 de la Constitución, y las que le confieren la
presente Ley y el Reglamento Interior.
Al titular del Órgano Interno de Control le corresponde la representación, trámite y resolución de los
asuntos de la competencia de esa unidad administrativa, y para ello, podrá auxiliarse de las áreas
administrativas y las personas servidoras públicas subalternas que se señalen en el Reglamento
Interior.
Artículo 83. El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del
presupuesto de egresos del Instituto, y contará con las obligaciones y facultades que se establezcan
en el Reglamento Interior.
Las suplencias temporales del titular del Órgano Interno de Control se establecerán en el Reglamento
Interior, pero en caso de ausencia definitiva, el Pleno del Instituto lo notificará de inmediato al Poder
Legislativo de la Ciudad de México por medio de la Comisión para que en un periodo que no excederá
de sesenta días contados a partir del día siguiente de su notificación, se nombre a su sustituto.
Artículo 84. Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena y gozar de
buena reputación;
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III. Demostrar contar por lo menos con tres años de ejercicio profesional y una experiencia
laboral de la que pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para
cubrir el perfil de este cargo;
IV. Tener Licenciatura o estudios de postgrado en el área jurídica, económico administrativa
o relacionada directamente con las funciones encomendadas;
V. No ser Cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de
cualquiera de los Diputados integrantes del Poder Legislativo de la Ciudad de México, de los
Comisionados, ni tener relaciones de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista
de sociedades en las que alguno de los Diputados o los Comisionados forme o haya formado
parte;
VI. Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a
despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o
auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de la Ciudad de
México, desempeñado cargo de elección popular, dirigente, miembro de órgano rector o alto
ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en
los tres años anteriores a la propia designación.
S e c c i ó n S é p t i m a
D e l R é g i m e n L a b o r a l d e l P e r s o n a l
Artículo 85. Las relaciones de trabajo establecidas entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por
las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Artículo 86. Todas las personas servidoras públicas que integran la planta del Instituto, son
trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.
La relación laboral se entiende establecida entre el Instituto a través del Comisionado Presidente y los
trabajadores del Instituto, para todos los efectos legales.
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En los casos que se encuentre debidamente justificados, se podrá integrar personal eventual o de
prestación de servicios profesionales por honorarios a las labores del Instituto en las unidades
administrativas que lo requieran.
Artículo 87. En el Servicio Profesional de Transparencia de Carrera del Instituto, todo aquel trabajador
que se encuentre dentro de éste o tenga relación por las labores que desempeña es de confianza y se
regirá en los términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, la presente Ley, el
Reglamento Interior, el Estatuto que regule su operación y funcionamiento, y los acuerdos que al
respecto emita el Pleno.
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Artículo 88. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia, de manera colegiada y
número impar con las personas servidoras públicas o personal adscrito que el titular determine, además
del titular del órgano de control interno. Éste y los titulares de las unidades administrativas que
propongan reserva, clasificación o declaren la inexistencia de información, siempre integrarán dicho
Comité.
Los integrantes del Comité no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos
o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto
obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
En caso de que el sujeto obligado no cuente con órgano interno de control, el titular de éste, deberá
tomar las previsiones necesarias para que se instale debidamente el Comité de Transparencia.
Artículo 89. Todos los Comités de Transparencia deberán registrarse ante el Instituto. El Comité
adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate la Presidencia del
Comité contará con el voto de calidad.
El Comité de Transparencia tendrá acceso a la información clasificada para confirmar, modificar o
revocar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados
para el resguardo o salvaguarda de la información.
La operación de los Comités de Transparencia y la participación de sus integrantes, se sujetará a la
normatividad que resulte aplicable en cada caso.
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El Comité se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria las veces que estime necesario. El tipo de
sesión se precisará en la convocatoria emitida.
En las sesiones y trabajos del Comité, podrán participar como invitados permanentes, los
representantes de las áreas que decida el Comité, y contarán con derecho a voz.
El Comité de Transparencia tendrá acceso a la información de acceso restringido, en su modalidad de
reservada o confidencial, para confirmar, modificar o revocar su clasificación, conforme a la
normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la
información.
En los casos de sujetos obligados que no cuenten con estructura orgánica, las funciones de Comité de
Transparencia las realizará las de los sujetos obligados que operan, coordinan, supervisan, vigilan,
otorguen recurso público o la explotación del bien común.
Artículo 90. Compete al Comité de Transparencia:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y
procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia
de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información o declaración de
inexistencia o incompetencia que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de
sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión, o que previa acreditación
de la imposibilidad de su generación, expongan las razones por las cuales en el caso
particular no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Suscribir las declaraciones de inexistencia o de clasificación de la información;
V. Promover la capacitación y actualización de las personas servidoras públicas o integrantes
de las Unidades de Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la
información, protección de datos personales, archivos, accesibilidad y apertura
gubernamental para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expidan, los
datos necesarios para la elaboración del informe anual;
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VIII. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos
procedentes, elaborará la versión pública de dicha información;
IX. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información o de acceso restringido;
X. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los criterios que éste expida, la
información señalada para la elaboración del informe del Instituto;
XI. Supervisar la aplicación de los criterios específicos del sujeto obligado, en materia de
catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de
archivos;
XII. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada
por la Unidad de Transparencia del sujeto obligado;
XIII. Elaborar, modificar y aprobar el Manual, Lineamiento o Reglamento Interno de la Unidad
de Transparencia;
XIV. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto;
XV. Aprobar el programa anual de capacitación del sujeto obligado en materia de Acceso a
la Información y apertura gubernamental y verificar su cumplimiento; y
XVI. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Artículo 91. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el Comité realice la
declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de las unidades administrativas
competentes en el asunto.
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D e l a U n i d a d d e T r a n s p a r e n c i a
Artículo 92. Los sujetos obligados deberán de contar con una Unidad de Transparencia, en oficinas
visibles y accesibles al público, que dependerá del titular del sujeto obligado y se integrará por un
responsable y por el personal que para el efecto se designe. Los sujetos obligados harán del
conocimiento del Instituto la integración de la Unidad de Transparencia.
Artículo 93. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia:
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I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el
sujeto obligado;
II. Recabar, publicar y actualizar las obligaciones de transparencia a las que refiere la Ley;
III. Proponer al Comité de Transparencia del sujeto obligado, los procedimientos internos que
contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
IV. Recibir y tramitar las solicitudes de información, así como darles seguimiento hasta la
entrega de la misma, haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;
V. Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información, y actualizarlo
trimestralmente, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del
Comité de Transparencia correspondiente;
VI. Asesorar y orientar de manera sencilla, comprensible y accesible a los solicitantes sobre:
a) La elaboración de solicitudes de información;
b) Trámites y procedimientos que deben realizarse para solicitar información; y
c) Las instancias a las que puede acudir a solicitar orientación, consultas o interponer
quejas sobre la prestación del servicio.
VII. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
VIII. Habilitar a las personas servidoras públicas de los sujetos obligados que sean
necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
IX. Formular el programa anual de capacitación en materia de Acceso a la Información y
apertura gubernamental, que deberá de ser instrumentado por la propia unidad;
X. Apoyar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;
XI. Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de información
confidencial, ésta se entregue sólo a su titular o representante;
XII. Operar los sistemas digitales que para efecto garanticen el Derecho a Acceso a
Información;
XIII. Fomentar la Cultura de la Transparencia; y
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XIV. Las demás previstas en esta Ley, y demás disposiciones aplicables de la materia.
Artículo 94. Cuando algún área del sujeto obligado se negara a colaborar con la Unidad de
Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las
acciones conducentes.
La Unidad de Transparencia deberá contar de manera visible con un buzón ciudadano, en el que deberá
indicarse número telefónico de atención y correo electrónico, por medio del cual se puedan realizar
opiniones, quejas o sugerencias. Capítulo V Del Consejo Consultivo Ciudadano
Artículo 95. El Instituto contará con un Consejo Consultivo Ciudadano, integrado de forma colegiada y
por un número impar. Los Consejeros serán honoríficos, por un plazo de dos años con la posibilidad de
reelegirse por un periodo igual.
Artículo 96. El Consejo Consultivo Ciudadano será nombrado por mayoría de los presentes del Pleno
del Poder Legislativo de la Ciudad de México, a propuesta de la Comisión y estará integrado por
miembros de la Sociedad Civil y de las Instituciones Académicas. Para efecto de la convocatoria se
realizará una amplia consulta y se establecerán en ésta los mecanismos para la designación de los
integrantes.
En el Consejo Consultivo Ciudadano se deberá garantizar la equidad de género y la inclusión de
personas con experiencia en la materia.
Artículo 97. El Consejo Consultivo Ciudadano tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio
presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia sobre temas
relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, apertura
gubernamental, rendición de cuentas y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones
sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
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VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con las
materias de transparencia, acceso a la información, apertura gubernamental, rendición de
cuentas y protección de datos personales;
VIII. Elaborar los Indicadores de evaluación y seguimiento del Programa Local de
Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales, Apertura
Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y
IX. Impulsar mesas de diálogo entre las organizaciones de la sociedad civil, el Instituto y los
sujetos obligados para fortalecer los mecanismos de transparencia y acceso a la información
pública.
Artículo 98. El Consejo Consultivo Ciudadano, contará con una Unidad de Evaluación para coadyuvar
en la evaluación y seguimiento del Programa Local de Transparencia, Acceso a la Información,
Protección de Datos Personales, Apertura Gubernamental y Rendición de Cuentas de la Ciudad de
México.
La Unidad de Evaluación será honorífica y sus facultades y funciones se determinarán en la
normatividad que para tal efecto emita el Instituto.
T Í T U L O T E R C E R O
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C A P Í T U L O Ú N I C O
D e l a P l a t a f o r m a d e T r a n s p a r e n c i a
Artículo 99. El Instituto desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento una
plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones
señaladas en la Ley General de Transparencia para los sujetos obligados y el Instituto, de conformidad
con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, así como en la presente Ley y demás
normatividad aplicable, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
T Í T U L O C U A R T O
C U L T U R A D E L A T R A N S P A R E N C I A , A C C E S O A L A I N F O R M A C I Ó N ,
R E N D I C I Ó N D E C U E N T A S , Y A P E R T U R A G U B E R N A M E N T A L
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A c c e s o a l a I n f o r m a c i ó n P ú b l i c a y R e n d i c i ó n d e C u e n t a s
Artículo 100. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de
forma permanente, a todas sus personas servidoras públicas en materia del Derecho de Acceso a la
Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas, a través de los medios que se consideren
pertinentes.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia, acceso a la información, gobierno abierto y
rendición de cuentas, entre los habitantes de la Ciudad de México, el Instituto promoverá, en
colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, sociedad civil
organizada, actividades, mesas de trabajo, exposiciones, concursos, seminarios, diplomados, talleres,
y toda actividad que fortalezca los derechos tutelados por el Instituto.
Artículo 101. El Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos
de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la
importancia social de la transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública,
gobierno abierto y rendición de cuentas en los planes y programas de estudio de educación
preescolar, primaria y secundaria;
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y
superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas
curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social de la
transparencia, el Derecho de Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición
de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se
prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del Derecho
de Acceso a la Información Pública y la consulta de la información derivada de las
obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de
centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, Derecho de Acceso a la
Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y
publicación de materiales que fomenten la cultura de la transparencia, el Derecho de Acceso
a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas;
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VI. Promover la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios
y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia, Derecho de
Acceso a la Información Pública, gobierno abierto y rendición de cuentas;
VII. Desarrollar, programas de formación de este derecho para incrementar su ejercicio y
aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la
población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los
medios para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, acordes a su
contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas,
universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación
en el ejercicio y aprovechamiento del Derecho de Acceso a la Información Pública.
X. Generar investigación en conjunto con la Escuela de Administración Pública de la Ciudad
de México, destinada a la creación y mejoras de políticas públicas encaminadas a difundir y
garantizar el derecho humano de cualquier persona al efectivo acceso a la información
pública y rendición de cuentas.
Artículo 102. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos
obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados,
esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Artículo 103. El Instituto, en coordinación con los sujetos obligados deberá elaborar un Programa de la
Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas; así como promover y difundir de manera permanente
la cultura de la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, mediante
mecanismos amables que resulten idóneos para el interés y entendimiento de los habitantes de la
Ciudad de México.
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El Programa de la Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas, se elaborará conforme a las bases
siguientes:
I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento
general el Derecho de Acceso a la Información Pública;
II. Se definirá la participación que corresponde a los sujetos obligados y a la comunidad en
general;
III. Se deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con los sujetos
obligados y las personas, conforme a los lineamientos siguientes:
a) Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra
forma de aprendizaje, a fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los
derechos que establece esta ley;
b) El Instituto certificará a los sujetos obligados, organizaciones u asociaciones de la
sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y
profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de acceso a la
información pública y rendición de cuentas;
c) El Instituto establecerá acuerdos con las escuelas o facultades de derecho o de las
ciencias sociales relacionadas con el tema, así como las asociaciones, barras y
colegios de abogados en la Ciudad de México, para que ofrezcan una función social
de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercer los derechos; y
d) El Instituto tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario
a las personas que pretendan ejercer el derecho a la información pública. Para tal
efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de estos
derechos;
IV. Se evaluará objetiva, sistemática y anualmente, el avance del programa y los resultados
de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de la finalidad prevista en esta ley;
y
V. Con base en las evaluaciones correspondientes, el programa se modificará y/o adicionará
en la medida en que el Instituto lo estime necesario.
Artículo 104. El Programa de la Cultura de Transparencia y Rendición de Cuentas y, en su caso, las
modificaciones al mismo, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Artículo 105. El Instituto instrumentará los mecanismos para la difusión, eficacia y vigencia permanente
de dicho programa.
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D e l a T r a n s p a r e n c i a P r o a c t i v a
Artículo 106. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos
generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados
a publicar información adicional a la que establece la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto,
entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados,
considerando la demanda e interés de la sociedad.
Artículo 107. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de
transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va
dirigida.
Artículo 108. El Instituto evaluará la efectividad de la Política de la Transparencia Proactiva en base a
los criterios emitidos por el Sistema Nacional y los propios en armonía con los primeros, considerando
como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia proactiva, deberá
permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información,
mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos
y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados
o determinables.
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Artículo 109. El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en
la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y
mecanismos de apertura gubernamental.
Artículo 110. El Instituto impulsará el reconocimiento y aplicación de los ocho principios de gobierno
abierto contemplados en la Ley para hacer de la Ciudad de México una Ciudad Abierta, que de manera
enunciativa y no limitativa son los siguientes: Principio de Transparencia Proactiva; Principio de
Participación; Principio de Colaboración; Principio de Máxima Publicidad; Principio de Usabilidad;
Principio de Innovación Cívica y Aprovechamiento de la Tecnología: Principio de Diseño Centrado en el
Usuario, y Principio de Retroalimentación.
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Artículo 111. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de Gobierno Abierto:
I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre la implementación de los principios de Gobierno
Abierto;
II. Coadyuvar con los sujetos obligados en materia de tecnología de la información, para crear
un acervo documental electrónico que permita el acceso a datos abiertos en los portales de
Internet;
III. Organizar seminarios, mesas de trabajo, cursos, talleres y demás actividades que
promuevan el Gobierno Abierto en la Ciudad de México;
IV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento del Gobierno
Abierto;
V. Evaluar la implementación y el desempeño de los sujetos obligados con base en el modelo
de madurez establecido en la Ley para Hacer de la Ciudad de México una Ciudad Abierta.
VI. Solicitar a los sujetos obligados un informe semestral sobre las acciones implementadas
del avance del modelo de Gobierno Abierto; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos;
Artículo 112. Es obligación de los sujetos obligados:
I. Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de gobierno abierto;
II. Facilitar el uso de tecnología y datos abiertos, la participación y la colaboración en los
asuntos económicos, sociales, culturales y políticos de la Ciudad de México;
III. Promover una agenda de prioridades y acciones de acuerdo a las condiciones
presupuestales y tecnológicas de cada sujeto obligado que fortalezca el Gobierno Abierto;
IV. Procurar mecanismos de Gobierno Abierto que fortalezcan la participación y la
colaboración en los asuntos públicos;
V. Poner a disposición las obligaciones de transparencia en formatos abiertos, útiles y
reutilizables, para fomentar la transparencia, la colaboración y la participación ciudadana;
VI. Desarrollar herramientas digitales en servicios públicos o trámites;
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VII. Establecer canales de participación, colaboración y comunicación, a través de los medios
y plataformas digitales que permitan a los particulares participar y colaborar en la toma de
decisiones públicas; y
VIII. Promover la transparencia proactiva en Gobierno Abierto.
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D e l a s d i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 113. La información pública de oficio señalada en esta Ley, se considera como obligaciones de
transparencia de los sujetos obligados.
Artículo 114. Los sujetos obligados deberán poner a disposición, la información pública de oficio a que
se refiere este Título, en formatos abiertos en sus respectivos sitios de Internet y a través de la
plataforma electrónica establecidas para ello.
Artículo 115. La Información Pública de Oficio tendrá las siguientes características: veraz, confiable,
oportuna, gratuita, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.
Artículo 116. La información pública de oficio deberá actualizarse por lo menos cada tres meses. La
publicación de la información deberá indicar el área del sujeto obligado responsable de generarla, así
como la fecha de su última actualización.
Artículo 117. El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las
disposiciones previstas en este Título. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse
en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley.
Artículo 118. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo
de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el
cual deberá contar con un buscador, así como con las características de usabilidad, uso intuitivo, y
diseño adaptativo a cualquier tipo de plataforma de consulta.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y
discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
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Artículo 119. El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y
búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información
publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, que permita hacerla compatible
con los estándares nacionales.
Artículo 120. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no
constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos
electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán
mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia.
C A P Í T U L O I I
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Artículo 121. Los sujetos obligados, deberán mantener impresa para consulta directa de los
particulares, difundir y mantener actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, de sus
sitios de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la información, por lo menos, de los
temas, documentos y políticas siguientes según les corresponda:
I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse la gaceta oficial,
leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, reglas de procedimiento, manuales
administrativos, reglas de operación, criterios, políticas emitidas aplicables al ámbito de su
competencia, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la
estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada persona
servidora pública, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados,
de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada Área y las relativas a las funciones;
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que,
conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos, metas y resultados;
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VII. Los planes, programas o proyectos, con indicadores de gestión, de resultados y sus metas,
que permitan evaluar su desempeño por área de conformidad con sus programas operativos;
VIII. El directorio de todas las personas servidoras públicas, desde el titular del sujeto
obligado hasta jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde
atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o
presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base.
El directorio deberá incluir, al menos el nombre, fotografía, cargo o nombramiento asignado,
nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico,
domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
IX. La remuneración mensual bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base
o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones,
primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación,
señalando la periodicidad de dicha remuneración, en un formato que permita vincular a cada
persona servidora pública con su remuneración;
X. Una lista con el importe con el concepto de viáticos y gastos de representación que
mensualmente las personas servidoras públicas hayan ejecutado por concepto de encargo o
comisión, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
XI. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de
las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XII. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de
los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo
de contratación;
XIII. La Versión Pública en los sistemas habilitados para ello, de las Declaraciones
Patrimoniales, de Intereses y Fiscal de las personas servidoras públicas y colaboradores de
los sujetos obligados, que deban presentarlas de acuerdo a la normatividad aplicable;
XIV. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde
podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los
mismos;
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones
laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos,
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en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos
públicos;
XVII. La información curricular y perfil de los puestos de las personas servidoras públicas,
desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así
como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas definitivas,
especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, de los últimos tres ejercicios
fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los
informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el
nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, indicando el
destino de cada uno de ellos:
b) El presupuesto de egresos y método para su estimación, incluida toda la información
relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;
c) Las bases de cálculo de los ingresos;
d) Los informes de cuenta pública;
e) Aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;
f) Estados financieros y presupuestales, cuando así proceda, y
g) Las cantidades recibidas de manera desglosada por concepto de recursos
autogenerados, y en su caso, el uso o aplicación que se les da;
h) El presupuesto ejercido en programas de capacitación en materia de transparencia,
desglosado por tema de la capacitación, sujeto obligado y beneficiarios.
XXII. Los programas operativos anuales y de trabajo en los que se refleje de forma desglosada
la ejecución del presupuesto asignado por rubros y capítulos, para verificar el monto ejercido
de forma parcial y total;
XXIII. Metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas
operativos;
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XXIV. La información relativa a la Cuenta y Deuda públicas, en términos de la normatividad
aplicable;
XXV. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial
desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXVI. Los informes de resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal y revisiones.
Cada sujeto obligado deberá presentar un informe que contenga lo siguiente:
a) Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas, hechas al ejercicio
presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;
b) El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo,
así como el órgano que lo realizó;
c) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada
rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y
d) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las
aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;
XXVII. Los dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás
información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XXVIII. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes,
por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las
disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXIX. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados,
especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social
del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el
procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXX. La información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa,
invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del
documento respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales
aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
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3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato, la fecha, monto y el plazo de entrega o de ejecución de los
servicios u obra licitada y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los
estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del
gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, o locales, así como el
tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios
12. s que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de
celebración;
13. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios
contratados;
14. El convenio de terminación, y
15. El finiquito;
b) De las Adjudicaciones Directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los
proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución
de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los
estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
XXXI. Los informes que por disposición legal debe rendir el sujeto obligado, la unidad
responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, así como su
calendario de publicación;
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XXXII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o
funciones con la mayor desagregación posible;
XXXIII. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado
financiero;
XXXIV. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXV. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado; así
como los convenios institucionales celebrados por el sujeto obligado, especificando el tipo
de convenio, con quién se celebra, objetivo, fecha de celebración y vigencia;
XXXVI. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; así como la
moto a que ascienden los mismos, siempre que su valor sea superior a 350 veces la unidad
de medida vigente en la Ciudad de México, así como el catálogo o informe de altas y bajas;
XXXVII. La relación del número de recomendaciones emitidas al sujeto obligado por la
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, las acciones que han llevado a cabo
para su atención; y el seguimiento a cada una de ellas, así como el avance e implementación
de las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos que le corresponda;
XXXVIII. La relación del número de recomendaciones emitidas por el Instituto al sujeto
obligado, y el seguimiento a cada una de ellas;
XXXIX. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en
forma de juicio;
XL. Los mecanismos de participación ciudadana;
XLI. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y
destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a
los mismos;
XLII. La relacionada con los programas y centros destinados a la práctica de actividad física,
el ejercicio y el deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y modalidades;
XLIII. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
XLIV. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas
financiados con recursos públicos;
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XLV. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLVI. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLVII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables
de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada
uno de ellos;
XLVIII. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLIX. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
L. La calendarización, las minutas y las actas de las reuniones públicas, ordinarias y
extraordinarias de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, sesiones plenarias,
comités, comisiones y sesiones de trabajo que convoquen los sujetos obligados en el ámbito
de su competencia, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso los
consejos consultivos. Se deberán difundir las minutas o las actas de las reuniones y sesiones,
así como la lista de los integrantes de cada uno de los órganos colegiados;
LI. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de
telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención
de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización
geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el
objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su
caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;
LII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, para el
conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del sujeto
obligado además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas
hechas con más frecuencia por el público.;
LIII. La ubicación de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece, ubicación,
monto asignado y ejercicio; y
LIV. Los sujetos obligados que otorguen incentivos, condonaciones o reducciones fiscales;
concesiones, permisos o licencias por virtud de las cuales se usen, gocen, disfruten o
exploten bienes públicos, se ejerzan actos o se desarrolle cualquier actividad de interés
público o se opere en auxilio y colaboración de la autoridad, se perciban ingresos de ellas, se
reciban o permitan el ejercicio de gasto público, deberán señalar las personas beneficiadas,
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la temporalidad, los montos y todo aquello relacionado con el acto administrativo, así como
lo que para tal efecto le determine el Instituto.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto, cuáles son los rubros del presente artículo que son
aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que el Instituto verifique y apruebe de forma
fundada y motivada la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.
S e c c i ó n P r i m e r a
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S o c i a l e s , d e A y u d a s , S u b s i d i o s , E s t í m u l o s y A p o y o s
Artículo 122. Los sujetos obligados deberán mantener impresa para consulta directa de los particulares,
difundir y mantener actualizada a través de los respectivos medios electrónicos, procurando que sea
en formatos y bases abiertas en sus sitios de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la
información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas siguientes según les corresponda:
I. Los criterios de planeación y ejecución de sus programas, especificando las metas y
objetivos anualmente y el presupuesto público destinado para ello;
II. La información actualizada mensualmente de los programas de subsidios, estímulos,
apoyos y ayudas en el que se deberá informar respecto de los programas de
transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá
contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su
programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones;
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l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida,
dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su
cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Vínculo a la convocatoria respectiva;
q) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones
realizadas;
r) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de
la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el
monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, su distribución por
unidad territorial, en su caso, edad y sexo; y
III. El resultado de la evaluación del ejercicio y operación de los programas.
C A P Í T U L O I I I
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O b l i g a d o s
S e c c i ó n P r i m e r a
P o d e r E j e c u t i v o
Artículo 123. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la
Ciudad de México deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información
respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Las iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares en
materia administrativa;
II. El Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México vinculado con los programas
operativos anuales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas,
por unidad responsable, así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas.
Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con
una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados
para su cumplimiento;
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III. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados,
desglosando su origen y destino, precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya
sea federal o local, y señalando en su caso, la cantidad que se destinará a programas de
apoyo y desarrollo de los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones
Territoriales;
IV. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha
de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
V. Los listados de las personas que incluyan nombre, denominación o razón social y clave del
registro federal de los contribuyentes, que han recibido exenciones, condonaciones o
cancelaciones de impuestos locales o regímenes especiales en materia tributaria local, así
como los montos respectivos cuidando no revelar información confidencial, salvo que los
mismos se encuentren relacionados al cumplimiento de los requisitos establecidos para la
obtención de los mismos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones
previstas en las disposiciones fiscales;
VI. El listado de patentes de corredores y notarios públicos otorgadas, en términos de la Ley
respectiva; así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de
otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado.
VII. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento
territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por
el Gobierno de la Ciudad de México que permitan que el usuario conozca de manera rápida y
sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio, a través de mapas y planos
georreferenciados;
VIII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente,
con el plazo de anticipación que prevea la legislación aplicable al sujeto obligado de que se
trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr o se trate
de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones;
IX. Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;
X. En materia de investigación de los delitos, estadísticas sobre el número de averiguaciones
previas o carpetas de investigación:
a) En su caso las que fueron desestimadas;
b) En cuántas se ejerció acción penal;
c) En cuántas se propuso el no ejercicio de la acción penal;
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d) En cuántas se aplicaron los criterios de oportunidad;
e) En cuántas se propuso la reserva o el archivo temporal; y
f) Además de las órdenes de aprehensión, de comparecencia, presentación y cateo;
XI. Las cantidades recibidas por concepto de multas y servicios de grúa y almacenamiento de
vehículos, en su caso, así como el destino al que se aplicaron;
XII. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones;
XIII. Los convenios de coordinación con la Federación, Entidades Federativas y Municipios, y
de concertación con los sectores social y privado, señalando el objeto, las partes y tiempo de
duración;
XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación
de las funciones y políticas públicas;
XV. Sistema electrónico con el uso de un tabulador que permita consultar el cobro de
impuestos, servicios, derechos y aprovechamientos, así como el total de las cantidades
recibidas por estos conceptos, así como informes de avance trimestral de dichos ingresos;
XVI. Relación de constancias, certificados, permisos, licencias, autorizaciones,
certificaciones de uso de suelo, registro de manifestaciones y dictámenes de las obras que
se llevan a cabo en cada una de las demarcaciones territoriales, que permita conocer el
estado, situación jurídica y modificaciones de cualquier índole de cada predio, para la
ejecución de obras de construcción, ampliación o demolición de edificaciones o instalaciones
o realizar obras de construcción, reparación, y mejoramiento de instalaciones subterráneas;
XVII. Los recursos remanentes de los ejercicios fiscales anteriores, así como su aplicación
específica;
XVIII. Los usos de suelo a través de mapas y planos georreferenciados que permitan que el
usuario conozca de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada
predio;
XIX. La georreferenciación e imagen de todas las obras públicas, señalando: sector al que
pertenece, ubicación, monto asignado y ejercido;
XX. Un listado de las oficinas del Registro Civil en la Ciudad de México, incluyendo su
ubicación, el currículum y antigüedad en el cargo de los oficiales o titulares y las estadísticas
de los trámites que realice.
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XXI. Un listado de los títulos y las empresas concesionarias que participan en la gestión del
agua;
XXII. Los mecanismos e informes de supervisión del desempeño de las empresas
concesionarias que participan en la gestión del agua;
XXIII. Información sobre las tarifas del suministro de agua potable según los diferentes usos
doméstico, no doméstico y mixto por Colonia y Delegación; el método de cálculo, y la
evolución de las mismas;
XXIV. Información trimestral sobre la calidad del agua de la ciudad;
XXV. Las manifestaciones de impacto ambiental; y
XXVI. Los resultados de estudios de calidad del aire. Sección Segunda Órganos Políticos
Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales
Artículo 124. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los órganos
político-administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales deberán mantener actualizada, de
forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus
funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. Los indicadores oficiales de los servicios públicos que presten;
II. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; así como
el presupuesto y acciones para la rehabilitación y mantenimiento de su infraestructura;
III. Relación de las personas integrantes de los comités y subcomités establecidos por la
normatividad vigente, actas de las sesiones y sus acuerdos;
IV. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la
ejecución de las aportaciones federales y locales, pudiendo identificar el programa para el
cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;
V. En materia presupuestal, el desglose del origen y destino de los recursos asignados,
precisando las cantidades correspondientes a su origen, ya sea federal o local, y señalando
en su caso, el desglose de la cantidad que se destinará a programas de fortalecimiento de
los Órganos Políticos Administrativos, Alcaldías o Demarcaciones Territoriales;
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VI. En el caso de la información sobre programas de ayudas o subsidios, se deberá considerar
toda aquella información sobre los programas sociales, sus montos y padrón de beneficiarios;
VII. Los Programas de Desarrollo Delegacionales, o su equivalente, vinculados con sus
programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que
permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero,
para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión se deberá difundir, además, el
método de evaluación con una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los
recursos públicos asignados para su cumplimiento;
VIII. padrón de locatarios, nombre y ubicación de los mercados públicos en su demarcación
territorial;
IX. La Autoridad de las Demarcaciones Territoriales deberá publicar y difundir a través de
medios impresos o electrónicos información vigente y actualizada del gasto realizado por
concepto de pago de asesorías;
X. Publicar domicilio, número telefónico y nombre del responsable del Centro de Servicios y
Atención Ciudadana o su equivalente;
XI. La publicación del padrón de contralores ciudadanos que participan en los distintos
comités de la administración pública de la delegación;
XII. La publicación de los montos asignados, desglose y avance trimestral del Presupuesto
Participativo; y
XIII. Calendario con horarios, número de unidad y teléfonos de servicio de recolección de
basura;
XIV. Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y las certificaciones actualizadas de uso
del suelo que se hayan expedido, procurando su georreferenciación o imagen;
XV. El padrón actualizado de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y las
licencias y autorizaciones otorgadas para el funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y
reglamentos aplicables;
XVI. El Programa de Seguridad Pública de la demarcación;
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XVII. Los proyectos productivos, que, en el ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el
empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento,
desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes;
XVIII. Los avisos de obra dentro de su jurisdicción;
XIX. Las autorizaciones de los números oficiales y alineamientos;
XX. Los permisos para el uso de la vía pública;
XXI. Los programas y acciones de apoyo que incentiven de la equidad de género en los
diversos ámbitos del desarrollo;
XXII. Los programas y acciones relacionados con la preservación del equilibrio ecológico; la
adquisición de reservas territoriales en su caso; y la protección al ambiente, en su ámbito de
competencia;
XXIII. Calendario de audiencias públicas y de recorridos del titular del órgano político
administrativo, alcaldía o demarcación territorial;
XXIV. El informe de labores presentado ante el Consejo Ciudadano Delegacional;
XXV. Publicar el directorio de las personas integrantes del consejo, indicando las comisiones
a las que pertenece; el calendario de las sesiones del pleno y de las comisiones, así como
las actas correspondientes, adicional a sus informes;
XXV Bis. La información relativa a los recursos materiales y humanos destinados a los
Concejos, desagregados por cada persona concejal, así como a la relacionada con el espacio
físico que les sea asignado;
XXVI. Los reglamentos, bandos y acuerdos aprobados por el concejo;
XXVII. Toda aquella información sobre las acciones institucionales, sus montos y padrón de
personas beneficiarias;
XXVIII. La estrategia anual en materia anticorrupción, que incluya los indicadores públicos de
evaluación y mecanismos de participación ciudadana, así como los controles institucionales
implementados para prevenir actos de corrupción; mecanismos de seguimiento, evaluación y
observación pública de las licitaciones, contrataciones y concesiones que realicen; y los
tabuladores de precios máximos;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XXIX. El programa provisional de gobierno y el programa de gobierno, así como los programas
específicos de la demarcación territorial;
XXX. El atlas de riesgo y el cronograma de protección civil de la demarcación territorial y;
XXXI. La ubicación de los estacionamientos públicos de la demarcación territorial y las tarifas
que se aplicarán.
XXXII. La retribución a que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la
Ciudad de México.
Los consejos deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables en los términos que las mismas determinen, a través del Secretario Técnico
respecto de aquella información a la que se refiere el artículo 95 de Ley Orgánica de las Alcaldías de
la Ciudad de México, y por los propios concejales en relación con aquella que solo a ellos competa
poseer, debiendo tramitarse los procedimientos por la Unidad de Transparencia de la Alcaldía que le
corresponda
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P o d e r L e g i s l a t i v o
Artículo 125. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Poder
Legislativo de la Ciudad de México, deberá mantener actualizada, de forma impresa para consulta
directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la
información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Ficha técnica por cada Diputado y Diputada, que contenga: nombres, fotografía y currículo,
nombre del Diputado Suplente, las Comisiones o Comités a los que pertenece y las funciones
que realice en los órganos legislativos, iniciativa y productos legislativos presentados,
asistencia al Pleno, Comisiones y Comités, y asuntos recusados y excusados;
II. Agenda legislativa;
III. Agenda Legislativa de los Grupos Parlamentarios;
IV. Gaceta Parlamentaria;
V. Orden del Día de las sesiones del Pleno, de las Comisiones y Comités;
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VI. El Diario de Debates;
VII. Las versiones estenográficas del Pleno, Mesa Directiva, Comisiones (permanente,
ordinarias y especiales) y Comités;
VIII. La lista de asistencia a las sesiones del Pleno, Órgano de Gobierno y de Comisiones y
Comités;
IX. Las Convocatorias, Acta, Acuerdos, Lista de Asistencia y Votación de los diversos tipos de
comisiones, comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación
económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por
cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a
consideración;
X. Las iniciativas de Ley o Decretos, Puntos de Acuerdo, la fecha en que se recibió, las
Comisiones a las que se turnaron, los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
XI. Las Leyes, Decretos y Acuerdos aprobados por el Poder Legislativo de la Ciudad de México
o por la Diputación Permanente; de las leyes, su texto íntegro deberá publicarse y actualizarse
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o de cualquier
reforma, adición, derogación o abrogación a éstas, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, incluyendo la leyenda “La edición de los ordenamientos jurídicos de la Ciudad de
México en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al Código
Civil para la Ciudad de México, la única publicación que da validez jurídica a una norma es
aquella hecha en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XII. Convocatorias, actas y acuerdos de cada una de las sesiones del Pleno, la Mesa Directiva,
Órgano de Gobierno, las comisiones de análisis y dictamen legislativo o comités;
XIII. Solicitudes presentadas de licencias temporales y definitivas;
XIV. Reconocimientos otorgados por parte del órgano legislativo;
XV. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o
cualquier otro;
XVI. Las contrataciones de asesorías y servicios personales señalando el nombre del
prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno,
Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
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XVII. El informe trimestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos
financieros de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos y fracciones
Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y
social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XIX. Metas y objetivos de las unidades administrativas y del órgano de control interno, así
como un informe trimestral de su cumplimiento;
XX. Asignación y destino final de los bienes materiales;
XXI. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los Diputados y Diputadas
o del personal de las unidades administrativas;
XXII. Los dictámenes de cuenta pública, así como los estados financieros y demás
información que los órganos de fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XXIII. Los convenios, acuerdos de colaboración, contrataciones de servicios personales o
figuras análogas que se celebren, señalando el objeto, monto, vigencia del contrato, el
nombre o razón social, el tiempo de duración y los compromisos que adquiera el Poder
Legislativo, Comisiones, Comités y Grupos Parlamentarios;
XXIV. Los recursos económicos que, de conformidad con la normatividad aplicable, se
entregan a las Diputadas y los Diputados Independientes, Grupos Parlamentarios o
Coaliciones; el proceso de asignación y los capítulos y partidas de gasto pertenecientes a
ese total; así como los informes que éstos presenten sobre su uso y destino final;
XXV. El monto ejercido y detallado de recursos públicos que se reciban para los informes de
actividades de cada una de las y los Diputados;
XXVI. El informe anual del ejercicio del gasto, que elabora el Comité de Administración, una
vez que haya sido conocido por el Pleno;
XXVII. La dirección donde se encuentre ubicado el Módulo de Orientación y Quejas
Ciudadanas de cada uno de las y los Diputados, así como el tipo y número de gestiones que
presten;
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XXVIII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica y demás
normatividad interna;
XXIX. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XXX. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorios de procedencia;
XXXI. La integración del órgano que conduce las sesiones del Pleno, el órgano colegiado de
gobierno que dirige el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas del
Poder legislativo, así como la Diputación Permanente que entra en funciones en los periodos
de receso, indicar de cada uno el periodo de vigencia de dicha integración, especificando
fechas;
XXXII. La lista de los integrantes del comité de adquisiciones que vigila y/o revisa las
compras, el método de selección de los integrantes descrito en el reglamento interno y el
acta de instalación con el nombre de los integrantes, procedencia y cargos asignados;
XXXIII. Los informes periódicos de la actividad del Órgano de Control Interno en materia
disciplinaria contra funcionarios o empleados;
XXXIV. Las observaciones y acciones promovidas por la contraloría a órganos, dependencias,
diputados, funcionarios, empleados, en el ejercicio y aplicación del gasto; y
XXXV. Una descripción general del proceso legislativo.
S e c c i ó n C u a r t a
P o d e r J u d i c i a l
Artículo 126. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Tribunal
Superior de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como el Consejo de la Judicatura
de la Ciudad de México, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, la
siguiente información:
Apartado Primero. Del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de México:
I. Lista de asistencia y orden del día de las Sesiones del Pleno;
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II. Acta, minuta y/o Versión Estenográfica de las Sesiones del Pleno;
III. Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;
IV. Acuerdos y Resoluciones del Pleno;
V. Programación de visitas a las instituciones del sistema penitenciario de la Ciudad
de México, así como el seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los
individuos sujetos a proceso;
VI. Estadística Judicial;
VII. Resoluciones y Expedientes judiciales y administrativos resueltos por Jueces y
Magistrados, que hayan causado estado;
VIII. Carrera judicial, convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las
evaluaciones;
IX. Inventario de los bienes muebles propiedad de los Tribunales, así como su uso y
destino de cada uno de ellos;
X. Inventario de vehículos propiedad de los Tribunales, asignación y uso de cada uno
de ellos;
XI. Monto y manejo de los recursos económicos de los Fideicomisos existentes en los
Tribunales, de acuerdo con los informes del Comité Técnico de que se trate;
XII. Monto y periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus
trabajadores en todos sus niveles y tipos de contratación;
XIII. Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de
enajenación de bienes propiedad del Tribunal;
XIV. El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas
de acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias relevantes y la jurisprudencia;
XV. Las versiones públicas de las sentencias.
XVI. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen;
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XVII. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los
jueces y magistrados.
Apartado Segundo. Del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México:
I. Calendario de Sesiones Ordinarias del Consejo;
II. Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;
III. Acuerdos y minutas de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo;
IV. Seguimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo;
V. Datos estadísticos anuales de sus actuaciones;
VI. Procedimiento de ratificación de Jueces;
VII. Aplicación y destino de los recursos financieros;
VIII. Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados consejeros
o del personal de las unidades administrativas;
IX. Asignación y destino final de los bienes materiales;
X. Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y destino
de cada uno de ellos;
XI. Resoluciones del órgano de control interno;
XII. Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta respectiva de cada Tribunal,
incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
XIII. Las versiones públicas de las resoluciones derivadas de sus facultades de
investigación o sanción de disciplina administrativa
XIV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los
jueces y magistrados.
S e c c i ó n Q u i n t a
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D e l a A u d i t o r í a S u p e r i o r d e l a C i u d a d d e M é x i c o
Artículo 127. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Auditoría
Superior de la Ciudad de México deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. El Programa General de Auditoría del ejercicio que se trate, una vez aprobado por el Auditor
Superior y presentado al Poder Legislativo;
II. La relación de los Sujetos Fiscalizables de cada ejercicio de revisión;
III. Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal que de cada sujeto
obligado realicen, señalando claramente la etapa del procedimiento y los alcances legales
del mismo;
IV. El avance trimestral en la ejecución de su Programa General de Auditoría de cada
ejercicio;
V. Información relativa a las solventaciones o aclaraciones de los resultados derivados de
las auditorías concluidas;
VI. Una relación de las recomendaciones generadas producto de la ejecución de las
auditorías, debidamente clasificada por ejercicio revisado y sujeto obligado, que identifique
el estado en que se encuentran y su seguimiento; Sección Sexta Autoridades Electorales
Artículo 128. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Instituto
Electoral y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberán poner a disposición del público y
actualizar la siguiente información:
I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos
registrados ante la autoridad electoral;
II. La geografía y cartografía electoral, contemplando la división del territorio que comprende
la Ciudad de México en Distritos Electorales Uninominales y en Demarcaciones Territoriales;
III. Los expedientes sobre los recursos y quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;
IV. Actas y Acuerdos del pleno;
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V. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y
fortalecimiento de los Partidos Políticos;
VI. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
VII. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión,
versiones de spots del Instituto Electoral y de los partidos políticos;
VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y
específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de
financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
IX. Informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los
recursos;
X. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de
salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
XI. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XII. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
XIII. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
XIV. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento
de sus funciones;
XV. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del
patrimonio de los partidos políticos;
XVI. El monitoreo de medios;
XVII. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas
o de ciudadanos al concluir el procedimiento de fiscalización respectiva, así como los anexos,
comprobantes fiscales y en general los documentos que den soporte a dichos informes;
XVIII. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;
XIX. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XX. En el caso del Tribunal Electoral, las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando
en todo momento no difundir información de acceso restringido;
XXI. Los dictámenes y resoluciones que emitan las autoridades electorales con motivo de la
fiscalización a los recursos públicos y privados que ejerzan los partidos políticos;
XXII. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;
XXIII. Las demás que establezca la normatividad vigente, y
XXIV. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos. Sección Séptima Organizaciones Políticas.
Artículo 129. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los partidos
políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por
los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán
poner a disposición y actualizar la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente:
apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad
civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres
de los aportantes vinculados con los montos aportados;
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X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva, así como de las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los
mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección en la Ciudad de México y, en su caso, regionales,
por demarcación territorial y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se
refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con
el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte
del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del
partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente y versión pública de la declaración patrimonial, de
conflictos de intereses y fiscal, de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral, la demarcación territorial y la
entidad;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel de la entidad y de la demarcación territorial;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que
realicen con agrupaciones políticas;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a
cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
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XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos de dirección en los niveles de entidad y demarcación territorial, así
como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de
los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los
documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que
hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de
selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o Institutos de investigación o
capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como
los montos destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes
de ingresos y gastos.
Artículo 130. En el caso de los partidos políticos, además deberán mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información que se detalle en
la legislación electoral local vigente.
Artículo 131. En caso de que los Partidos Políticos, las Agrupaciones Políticas y las personas morales
constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura
independiente incumplan con las obligaciones establecidas en este título, el Instituto, dará vista al
Órgano Electoral Local para que determine las acciones y/o sanciones procedentes. Sección Octava De
la Comisión de Derechos Humanos
Artículo 132. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Comisión de
Derechos Humanos de la Ciudad de México, deberá mantener actualizada, de forma impresa para
consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se
detallan:
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I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o
autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso,
las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones; cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido;
II. Las quejas y denuncias; e impugnaciones concluidas, presentadas ante las autoridades
administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y,
en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
III. Estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar la edad y el género de
la víctima, el motivo de la denuncia y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando
en todo momento no revelar información de acceso restringido.
IV. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
V. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el
Expediente;
VI. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones
graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la
autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención
a víctimas y de no repetición;
VII. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y
protección de los derechos humanos;
VIII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como
las opiniones que emite;
IX. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
X. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
XI. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
readaptación social de la Ciudad de México;
XII. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XIII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para
impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de
Derechos Humanos, y
XIV. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión y recomendaciones emitidas
por el Consejo.
S e c c i ó n N o v e n a
D e l I n s t i t u t o d e T r a n s p a r e n c i a , A c c e s o a l a I n f o r m a c i ó n
P ú b l i c a , P r o t e c c i ó n d e D a t o s P e r s o n a l e s y R e n d i c i ó n d e C u e n t a s
d e l a C i u d a d d e M é x i c o
Artículo 133. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, el Instituto deberá
de poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas,
incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en
cumplimiento de las resoluciones;
II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III. Estadísticas e indicadores sobre los medios de impugnación, en donde se identifique el
sujeto obligado recurrido, el sentido de la resolución y el cumplimiento de las mismas, así
como las resoluciones que se emitan, y de los incumplimientos a las resoluciones dictadas;
IV. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
V. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de
sus resoluciones;
VI. Estadísticas sobre las solicitudes de información y de datos personales. En ellas, se
deberá identificar: el sujeto obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de
respuesta, y la temática de las solicitudes;
VII. Las actas, las versiones estenográficas, la liga de grabaciones y la liga de Internet donde
se pueden ver en directo las sesiones celebradas del pleno;
VIII. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la Ley a los sujetos obligados;
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IX. Informes e indicadores sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia y
rendición de cuentas;
X. El número de vistas a los órganos internos de control de los sujetos obligados, que hayan
incumplido las obligaciones en transparencia;
XI. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos
obligados,
XII. Los amparos, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos de inconformidad que
existan en contra de sus resoluciones; y
XIII. Las demás que se consideren relevantes y de interés para el público. Sección Décima De
la Universidad Autónoma de la Ciudad de México
Artículo 134. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, la Universidad
Autónoma de la Ciudad de México, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con
las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del
programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada
una de ellas;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;
III. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y
administrativa;
IV. Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;
V. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
VI. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
VII. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para
obtenerlos;
VIII. Las convocatorias de los concursos de oposición;
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IX. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
X. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;
XI. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación;
XII. El número de estudiantes que egresan por ciclo escolar o por plantel; y
XIII. El calendario del ciclo escolar.
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D e l o s F i d e i c o m i s o s , F o n d o s P ú b l i c o s y O t r o s A n á l o g o s
Artículo 135. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, los Fideicomisos,
Fondos Públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público de
forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, además de mantener
actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:
I. El nombre de la persona servidora pública y de la persona física o moral que represente al
fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias,
excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban
presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del
fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del
fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros
destinados para tal efecto;
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VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del
fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la
institución de crédito o la fiduciaria;
IX. Reglas de operación y cualquier otra normatividad interna del fideicomiso o fondo público,
con independencia de su denominación, sea o no publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México;
X. Impacto social derivado del cumplimiento de las acciones que realiza el fideicomiso o
fondo público;
XI. Actas de los comités técnicos y otros órganos colegiados con funciones directivas en el
fideicomiso o fondo público, cualquiera que sea su denominación;
XII. Indicadores de Gestión del fideicomiso o fondo público y los resultados de su aplicación
anual; y
XIII. Monto total de remanentes de un ejercicio fiscal a otro.
Artículo 136. En relación con contratos de mandato y otros actos jurídicos por virtud de los cuales los
sujetos obligados otorguen representación jurídica, los sujetos obligados deberán mantener
actualizada, de forma impresa para su consulta directa y en sus respectivos sitios de Internet, además
de lo previsto en las obligaciones comunes de transparencia, cualquier tipo de instrucciones que el
mandante exprese al mandatario o cualquier tipo de instrucciones relacionadas con el ejercicio de la
facultad de representar, otorgada mediante otro acto jurídico.
Sección Décimo Segunda
De la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
Artículo 137. Además de lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes, las autoridades
administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, además de mantener actualizada
y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I. Publicar la relación de los contratos colectivos de trabajo que tenga registrados, los
boletines laborales, el registro de asociaciones, así como los informes mensuales que deriven
de sus funciones:
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a) Las tesis y ejecutorias publicadas en la Gaceta respectiva, incluyendo tesis
jurisprudenciales y aisladas; y
b) Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
II. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones
de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
III. Las tomas de nota;
IV. El estatuto;
V. El padrón de socios;
VI. Las actas de asamblea;
VII. Los reglamentos interiores de trabajo;
VIII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales
de trabajo;
IX. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos
colectivos de trabajo; y
X. Una lista con el nombre de los patrones, empresas o establecimientos en los que se
prestan los servicios.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los
documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de
conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
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Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones,
únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores
señalados en los padrones de socios.
S e c c i ó n D é c i m o T e r c e r a
D e l o s S i n d i c a t o s
Artículo 138. Además de cumplir con lo señalado en las obligaciones de transparencia comunes y en
el Artículo anterior, los Sindicatos deberán poner a disposición de forma impresa para consulta directa
y en los respectivos sitios de Internet, además de mantener actualizada y accesible, la siguiente
información:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo; estatal, seccional o local;
III. El padrón de socios, o agremiados; y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos
que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que
ejerzan;
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones,
únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores
señalados en los padrones de socios. Los Sindicatos habilitarán un sitio de Internet para cumplir con
sus obligaciones de transparencia y permitir el acceso a la información.
Los Sindicatos podrán habilitar este sitio de internet por sí o a través de los sujetos obligados que les
asignen recursos públicos. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación,
actualización y accesibilidad de la información. Sección Décimo Cuarta. De las obligaciones específicas
de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad
Artículo 139. El Instituto determinará dentro de sus competencias, los casos en que se deban cumplir
con las obligaciones de transparencia y acceso a la información señaladas en la legislación de la
materia, directamente o a través de los sujetos obligados a las personas físicas o morales que:
I. Reciban o ejerzan recursos públicos;
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II. Reciban un ingreso local que sea preponderante dentro de su presupuesto, o bien,
subsidios, condonaciones o reducciones fiscales;
III. Actúen como un ente de autoridad o realicen una actividad de interés público;
IV. Sean sujetos a permisos, concesiones o licencias; y
V. Cuenten con algún permiso de uso o explotación de bienes públicos, ya sea directamente
o de forma subordinada.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto trimestralmente un listado de las
personas físicas o morales que se encuentre en los supuestos mencionados.
El Instituto tomará en cuenta si realizan una función gubernamental, el nivel de financiamiento o
beneficio público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en
su creación, para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 140. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales
que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que remitan el listado de información que
consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y
ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
S e c c i ó n D é c i m o Q u i n t a
D i s p o s i c i o n e s P a r t i c u l a r e s
Artículo 141. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener lo dispuesto
por la ley de la materia.
Artículo 142. Tratándose de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones a particulares, la
información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
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II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 143. Toda información que brinden los sujetos obligados, respecto a la ejecución de obra
pública por invitación restringida, deberá precisar:
I. Tipo de Obra
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. El monto (el original y el final);
V. Número de beneficiados;
VI. La identificación del sujeto obligado ordenador y responsable de la obra;
VII. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya
celebrado el contrato, y
VIII. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo en su caso, estudios de impacto
ambiental y sísmico.
Artículo 144. Los sujetos obligados deberán dar acceso a la información a que se refiere este capítulo
mediante bases de datos que permitan la búsqueda y extracción de información. Ésta además estará
en formatos para la fácil comprensión de las personas, procurando que la información se encuentre
disponible en lenguas indígenas. Además, las páginas contarán con buscadores temáticos y disponer
de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo solicite.
Artículo 145. Los sujetos obligados contarán en la página de inicio de sus portales de Internet con una
señalización fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización,
comprensión y organización de la información a que se refiere este capítulo.
El Instituto establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la información en los
portales de Internet en los que se establecerá plazos, términos, así como los formatos que habrán de
utilizarse para la publicidad de la información; asimismo; promoverá la creación de medios electrónicos
para incorporar, localizar y facilitar el acceso a la información pública de oficio.
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Artículo 146. Con el objeto de verificar que la información pública que recibe cualquier persona es la
versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un
calendario de actualización, por cada contenido de información y el área responsable. En caso de que
no exista una norma que ya instruya la actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse al
menos cada tres meses. En todos los casos se deberá indicar la última actualización por cada rubro. El
Instituto realizará, de forma trimestral revisiones a los portales de transparencia de los sujetos
obligados a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Título.
Artículo 147. Toda persona moral, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos o cualquier otra
análoga que reciban recursos públicos por cualquier concepto, exceptuando las cuotas sindicales,
deberán proporcionar a los sujetos obligados de los que los reciban la información relativa al uso,
destino y actividades que realicen con tales recursos.
C A P Í T U L O I V
D e l a V e r i f i c a c i ó n d e l a s O b l i g a c i o n e s d e T r a n s p a r e n c i a
Artículo 148. Las determinaciones que emita el Instituto producto de sus acciones de verificación,
deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formule y los términos
y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos
formulados por parte de los sujetos obligados, será motivo para aplicar las medidas de apremio
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 149. El Instituto mediante las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General que emita,
establecerá los parámetros necesarios para asegurar que la información publicada en los sitios de
Internet utilizados por los sujetos obligados cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 150. El Instituto verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones
previstas en este Título, ya sea de oficio o a petición de los particulares. Las denuncias presentadas
por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento
señalado en la presente Ley.
Artículo 151. Las acciones a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la revisión virtual a
los portales, documental o presencial en los sujetos obligados. Esta vigilancia surgirá de los resultados
de la revisión que realice de manera oficiosa el Instituto al portal de transparencia de los sujetos
obligados y de forma aleatoria, por muestreo o periódica con base en los criterios que establezca el
Instituto para tal efecto.
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Artículo 152. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las
obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley, según corresponda a cada sujeto
obligado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 153. En los casos de visitas de verificación, se podrán llevar a cabo revisiones, mismas que
tendrán por objeto constatar el debido cumplimiento de lo exigido en la presente ley y demás
ordenamientos que sean aplicables, y de conformidad a los agravios esgrimidos en la queja presentada.
De toda diligencia de verificación se levantará un acta circunstanciada, en presencia de quienes hayan
participado en ella, asentando en su inicio el motivo de la queja y el objeto concreto de lo que se
verifica.
Artículo 154. La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se
sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo
establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe
incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso
formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las
inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a quince días;
III. Constatar que los comités y unidades de transparencia de los sujetos obligados cuenten
con las condiciones mínimas de operación para asegurar el cumplimiento de sus funciones y
obligaciones establecidas en esta Ley;
IV. Verificar la forma en que operan los comités y unidades de transparencia y los sujetos
obligados en cuanto a las funciones y obligaciones establecidas en esta Ley;
V. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos
del dictamen;
VI. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si
consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo
de cumplimiento, y
VII. El Instituto publicará el listado de las resoluciones que han sido incumplidas por las
autoridades públicas.
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El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse
de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le
notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona servidora
pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se
dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en
un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de
apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.
El Instituto publicará un hipervínculo de internet, donde se incluyan los procedimientos para el
seguimiento y verificación de las resoluciones emitidas, y de los procedimientos para verificar la
calidad de información entregada después de emitidas sus resoluciones. Asimismo, serán publicados
los criterios con base en los cuales se dan por cumplidas sus resoluciones.
C A P Í T U L O V
D e l a d e n u n c i a p o r i n c u m p l i m i e n t o a l a s o b l i g a c i o n e s d e
t r a n s p a r e n c i a
Artículo 155. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de
conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley. Para presentar la denuncia, no es
necesario acreditar interés jurídico ni personalidad.
Artículo 156. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
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Artículo 157. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al
menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar
el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el
domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir
notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá
que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se
señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la
jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a
través de los estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos
estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria.
En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia
y trámite de la denuncia.
Artículo 158. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto, según
corresponda.
Artículo 159. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia
correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares
podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 160. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, debe resolver sobre la admisión de la
denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, notificando al Sujeto obligado la
denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.
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Artículo 161. El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir
del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
I. En su caso, señale el sujeto obligado materia de la denuncia, o
II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este
artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos del denunciante para volver a
presentar la misma.
Artículo 162. El Instituto podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento
hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia
establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del
recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los
derechos del promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Artículo 163. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles
siguientes a su admisión.
Artículo 164. El sujeto obligado deberá enviar al Instituto, un informe con justificación respecto de los
hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones virtuales o
presenciales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que
requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el
término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 165. El Instituto deberá resolver la denuncia, en un plazo de quince días a partir del día
siguiente en que el sujeto obligado presente su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento
de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.
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De existir incumplimiento, se deberán establecer las medidas necesarias para garantizar el ejercicio
del Derecho de Acceso a la Información Pública respecto de la cual exista un incumplimiento,
determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 166.El Instituto notificará la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres
días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emitan el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables
para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo
que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de diez días, a partir del día siguiente
al en que se le notifique la misma.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más,
siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.
En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las
cuales hará uso de la ampliación excepcional.
Artículo 167. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar
al Instituto, sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto, verificará el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la
resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, el Instituto notificará, por conducto
de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de la persona servidora
pública responsable, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, dé cumplimiento a la
resolución.
Artículo 168. En caso de que subsista el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no
mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona servidora
pública responsable del mismo, se emitirá́ un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para
que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten aplicables,
independientemente de las responsabilidades que procedan.
T Í T U L O S E X T O
I N F O R M A C I Ó N C L A S I F I C A D A
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C A P Í T U L O I
D e l a s d i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s d e l a c l a s i f i c a c i ó n y
d e s c l a s i f i c a c i ó n d e l a i n f o r m a c i ó n
Artículo 169. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la
información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases,
principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de proponer la clasificación
de la información al Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera restrictiva y
limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o
confidencialidad previstos en la Ley.
Artículo 170. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 171. La información clasificada como reservada será pública cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación; o
III. Exista resolución de la autoridad competente que determine que existe una causa de
interés público que prevalece sobre la reserva de la información.
Cuando el Instituto revoque la clasificación de la información, el Comité de Transparencia atenderá la
resolución para hacerla pública.
Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de
reserva.
La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de
tres años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica la información. Esta será
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accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las
circunstancias que motivaron su clasificación o previa determinación del Instituto.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán
ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de dos años adicionales, siempre y cuando justifiquen
que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de
daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda
ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión
de bienes o servicios públicos, y que a juicio del sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el
periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud
correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y
señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
Artículo 172. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de la información que previamente
haya sido clasificada como reservada, por Área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su
elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, las características de la
información, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva,
su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes que se reservan y si se encuentra en
prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 173. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los
supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la
decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar
las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso
particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el
sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el
plazo al que estará sujeta la reserva.
Artículo 174. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
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I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de
perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de
que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos
restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 175. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones
al Derecho de Acceso a la Información Pública prevista en el presente Título y deberán acreditar su
procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse
cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 176. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de la autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia
previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 177. La información clasificada parcial o totalmente deberá llevar una leyenda que indique tal
carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.
Artículo 178. Los sujetos obligados no podrán emitir resoluciones generales ni particulares que
clasifiquen información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total
de acuerdo al contenido de la información y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos
definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrá clasificar información antes de que se genere. La clasificación de información
reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de
daño.
Artículo 179. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a
las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 180. Cuando la información contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los
sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión
Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera
genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 181. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las
versiones públicas.
Artículo 182. Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para
eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la
misma.
C a p í t u l o I I
D e l a I n f o r m a c i ó n R e s e r v a d a
Artículo 183. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
II. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento
de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
III. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del
proceso deliberativo de las personas servidoras públicas, hasta en tanto no sea emitida la
decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
V. Cuando se trata de procedimientos de responsabilidad de las personas servidoras públicas,
quejas o denuncias tramitadas ante los órganos de control en tanto no se haya dictado la
resolución administrativa definitiva;
VI. Afecte los derechos del debido proceso;
VII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado
ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo
la información reservada o confidencial que pudiera contener;
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VIII. Contengan los expedientes de averiguaciones previas y las carpetas de investigación,
sin embargo, una vez que se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la
misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de las
disposiciones aplicables, y
IX. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes
con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así
como las previstas en tratados internacionales.
Artículo 184. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a
través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.
Artículo 185. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes
aplicables.
C A P Í T U L O I I I
D e l a I n f o r m a c i ó n C o n f i d e n c i a l
Artículo 186. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a
una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella
los titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial,
fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o
a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, la protegida por la
legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados,
siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados
internacionales.
Artículo 187. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o
fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo
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supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio
de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 188. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en
operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la
información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales
de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 189. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en
materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como
secreto fiscal.
Artículo 190. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o
condonación no podrán ser motivo de confidencialidad. Es público el nombre, el monto y la razón que
justifique el acto.
Artículo 191. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial
requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. No se requerirá el
consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera
su publicación; o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho
internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y
cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés
público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un
tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la
divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
T Í T U L O S É P T I M O
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C A P Í T U L O I
D e l P r o c e d i m i e n t o d e A c c e s o a l a I n f o r m a c i ó n
Artículo 192. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios: de
máxima publicidad, eficacia, antiformalidad, gratuidad, sencillez, prontitud, expedites y libertad de
información.
Artículo 193. Toda persona por sí o por medio de representante, tiene derecho a presentar una solicitud
de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna y tendrá
acceso gratuito a la información pública y a sus datos personales en poder de los sujetos obligados,
salvo los casos de excepción contemplados por esta ley.
Artículo 194. Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de acceso a la
información, mayores requisitos ni plazos superiores a los estrictamente establecidos en esta Ley, a
efecto de garantizar que el acceso sea sencillo, pronto y expedito.
Artículo 195. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los
procedimientos previstos en esta ley, las personas tienen el derecho de que el sujeto obligado le preste
servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia auxiliarán a los particulares en la
elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una
lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien, cuando no
sea precisa o los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, sean
erróneos, o no contiene todos los datos requeridos.
Artículo 196. Las personas podrán ejercerán su Derecho de Acceso a la Información Pública a través de
la presentación de una solicitud de información por los siguientes mecanismos:
I. De manera verbal, ya sea presencial con la Unidad de Transparencia o vía telefónica;
II. Mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto apruebe el Instituto, presentado
en las oficinas del sujeto obligado o por correo electrónico oficial de la Unidad de
Transparencia, por fax, por correo postal o telégrafo; o
III. A través del Sistema Electrónico habilitado para tal efecto; de la Plataforma Nacional de
Transparencia, por medio de su sistema de solicitudes de acceso a la información.
Cuando la solicitud se realice verbalmente, el encargado de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado que se trate, registrará en un acta o formato la solicitud de información, que deberá cumplir
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con los requisitos establecidos en la presente Ley, y entregará una copia de la misma al interesado.
Cuando la solicitud se realice en escrito libre o mediante formatos, la Unidad de Transparencia
registrará en el sistema de solicitudes de acceso a la información la solicitud y le entregará al
interesado el acuse de recibo.
Artículo 197. El Instituto coadyuvará en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública
para la presentación de las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los
sujetos obligados de la Ciudad de México.
Artículo 198 Si la solicitud de acceso a la información es presentada ante un Área del sujeto obligado
distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación
física de la Unidad de Transparencia.
Artículo 199. La solicitud de información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes
datos:
I. La descripción del o los documentos o la información que se solicita;
II. El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones. En el caso de que el
solicitante no señale lugar o medio para recibir la información y las notificaciones, éstas se
realizarán por lista que se fije en los estrados de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado que corresponda; y
III. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante
consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico.
Artículo 200. Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del
sujeto obligado dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información,
deberá de comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y
señalará al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si el sujeto obligado es competente para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información,
deberá de dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es
incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 201. Las Unidades de Transparencia están obligadas a garantizar las medidas y condiciones
de accesibilidad para ejercer el derecho de Acceso a la Información Pública, a entregar información
sencilla y comprensible a la persona o a su representante sobre los trámites y procedimientos que
deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de
llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para
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solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el
ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
Artículo 202. En caso de que el particular haya presentado vía una solicitud de información pública, una
relativa al ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición de datos
personales, la Unidad de Transparencia deberá prevenirlo sobre el alcance de la vía elegida y los
requisitos exigidos por la ley en materia de protección de datos personales que sea aplicable.
Artículo 203. Cuando la solicitud presentada no fuese clara en cuanto a la información requerida o no
cumpla con todos los requisitos señalados en la presente ley, el sujeto obligado mandará requerir
dentro de los tres días, por escrito o vía electrónica, al solicitante, para que en un plazo de diez días
contados a partir del día siguiente en que se efectuó la notificación, aclare y precise o complemente
su solicitud de información. En caso de que el solicitante no cumpla con dicha prevención, la solicitud
de información se tendrá como no presentada. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en
el artículo 212 de esta ley. Ninguna solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado
omite requerir al solicitante para que subsane su solicitud.
En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo
que respecta a los contenidos de información que no formaron parte de la prevención.
Artículo 204. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante el Sistema
Electrónico y la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los
solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de
Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en el Sistema Electrónico o en la
Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de
recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 205. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través del Sistema
Electrónico o de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un
domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la
notificación, se notificará por estrados en la Unidad de Transparencia.
Artículo 206. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día
siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.
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Artículo 207. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto
obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión
implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las
capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para
dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante la información en consulta directa, salvo
aquella clasificada.
En todo caso se facilitará copia simple o certificada de la información, así como su reproducción por
cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el
solicitante.
Artículo 208. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en
sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o
funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes,
conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega
de la misma en Formatos Abiertos.
Artículo 209. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios
impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información
en un plazo no mayor a cinco días.
Artículo 210. Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles,
como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados
importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se
proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen
los objetos que la contengan.
Artículo 211. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas
las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades,
competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la
información solicitada.
Artículo 212.La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible,
que no podrá exceder de nueve días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
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Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por siete días más,
siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas.
En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las
cuales hará uso de la ampliación excepcional.
No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 213. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el
solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto
obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
Artículo 214. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las
solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo,
procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los
costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 215. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna
modalidad de entrega, la Unidad de Transparencia contará con un plazo que no excederá de cinco días
para poner a disposición del solicitante la documentación requerida, a partir de la fecha en que el
solicitante acredite, haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de
sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo,
el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurrido el plazo operará la caducidad del trámite, por lo que los sujetos obligados darán por
concluida la solicitud y la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por el medio señalado
para tal efecto. Una vez ocurrido lo anterior, procederán, de ser el caso, a la destrucción del material
en el que se reprodujo la información.
Artículo 216. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información
debe ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
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El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al
Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar parcialmente el acceso a la información, y
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área
correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la
solicitud que establece la presente Ley.
Artículo 217. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de
Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la
información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de
sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de
su generación, exponga las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas
facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad
de Transparencia; y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso,
deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 218. La resolución del Comité́ de Transparencia que confirme la inexistencia de la información
solicitada contendrá́ los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se
utilizó́ un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará a la persona servidora pública responsable
de contar con la misma.
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Artículo 219. Los sujetos obligados entregarán documentos que se encuentren en sus archivos. La
obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla
conforme al interés particular del solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos obligados
procurarán sistematizar la información.
Artículo 220. Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de acceso dentro de los
plazos previstos en esta ley, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión.
En caso de que el Instituto determine la publicidad de la información motivo de dicho recurso, la
autoridad queda obligada a otorgarle la información corriendo a costa del sujeto obligado los gastos
correspondientes.
Artículo 221. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos
de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la
información.
Artículo 222. La Unidad de Transparencia no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso
ofensivas, en estos casos, deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva.
C A P Í T U L O I I
D e l a s C u o t a s d e A c c e s o
Artículo 223. El Derecho de Acceso a la Información Pública será gratuito. En caso de que la
reproducción de la información exceda de sesenta fojas, el sujeto obligado podrá cobrar la reproducción
de la información solicitada, cuyos costos estarán previstos en el Código Fiscal de la Ciudad de México
vigente para el ejercicio de que se trate.
Los costos de reproducción se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calcularán
atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando proceda y así se soliciten.
Artículo 224. En el caso de que el solicitante requiera información de obligaciones comunes y el sujeto
obligado no la tenga digitalizada, deberá entregarla sin ningún costo al solicitante.
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Artículo 225. El costo unitario de la reproducción no debe ser superior al costo de los materiales
utilizados en la misma. Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los tiempos y costos de
entrega de información.
Artículo 226. En aquellos casos en que el solicitante señale que le es imposible materialmente cubrir
con los costos de los insumos y los materiales, el sujeto obligado entregará la información en la medida
de sus posibilidades presupuestales y en el menor tiempo posible o la pondrán a su disposición en otra
vía o en consulta directa en las instalaciones del sujeto obligado.
Artículo 227. Los solicitantes tendrán un plazo de treinta días a partir de que se les notifique la
respuesta de acceso a la información para realizar el pago a que se refiere el presente Capítulo y, en
caso de no hacerlo, deberán realizar una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el
sujeto obligado.
Artículo 228. Cuando la información solicitada pueda obtenerse a través de un trámite, la Unidad de
Transparencia del sujeto obligado orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. El fundamento del trámite se encuentre establecido en una ley o reglamento; o
II. El acceso suponga el pago de una contraprestación en los términos de los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 229. Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las
solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 230. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley se computarán en días
hábiles, y transcurrirán a partir del día siguiente al que se practiquen.
Artículo 231. La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya
que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a
cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el ejercicio del Derecho de
Acceso a la Información Pública.
Artículo 232. La certificación de documentos conforme a esta Ley, tiene por objeto establecer que en
los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio
electrónico, igual al que se entrega. En caso de que no hubiera persona facultada para realizar las
certificaciones, se entregará la información asentando la leyenda que señale que es copia autorizada
de la que obra en los archivos del sujeto obligado.
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D e l R e c u r s o d e R e v i s i ó n
Artículo 233. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa, por correo certificado o por
medios electrónicos, ante el Instituto, o ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que haya
dado respuesta a la solicitud de acceso a la información. Para este efecto, la Unidad de Transparencia
al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información orientará al particular sobre
su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de
revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Cuando el recurso de revisión se presente ante la Unidad de Transparencia o por correo certificado,
para el cómputo de los plazos de presentación, se tomará la fecha en que el recurrente lo presente;
para el cómputo de los plazos de resolución, se tomará la fecha en que el Instituto lo reciba.
Artículo 234. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o
formato distinto al solicitado;
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VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no
accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta,
o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que
proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser
impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.
Artículo 235. Se considera que existe falta de respuesta en los supuestos siguientes:
I. Concluido el plazo legal para atender una solicitud de información pública el sujeto obligado
no haya emitido ninguna respuesta;
II. El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada,
en tiempo, sin que lo haya acreditado;
III. El sujeto obligado, al dar respuesta, materialmente emita una prevención o ampliación de
plazo, y
IV. Cuando el sujeto obligado haya manifestado al recurrente que por cargas de trabajo o
problemas internos no está en condiciones de dar respuesta a la solicitud de información.
Artículo 236. Toda persona podrá interponer, por sí o a través de su representante legal, el recurso de
revisión, mediante escrito libre o a través de los formatos establecidos por el Instituto para tal efecto
o por medio del sistema habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir
de:
I. La notificación de la respuesta a su solicitud de información; o
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II. El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de información,
cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.
Artículo 237. El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como
del tercero interesado, si lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;
III. El domicilio, medio electrónico para oír y recibir notificaciones, o la mención de que desea
ser notificado por correo certificado; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter
personal, se harán por estrados;
IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio de respuesta de solicitud
de acceso, o el documento con el que acredite la existencia de la solicitud o los datos que
permitan su identificación en el sistema de solicitudes de acceso a la información;
V. La fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto
reclamado, o de presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna, salvo en caso de falta de respuesta de solicitud.
Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer
del conocimiento del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 238. En el caso de que se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, IV y V
del artículo anterior, el Instituto tendrá un plazo de tres días para prevenir al recurrente, a fin de que
subsane las deficiencias del recurso de revisión. Para lo anterior, el recurrente tendrá un plazo de cinco
días contados a partir del requerimiento por parte del Instituto. Transcurrido este último plazo, sin que
se hubiese cumplido la prevención, el recurso se desechará en términos de la presente Ley. La
prevención suspende los plazos previstos en este capítulo.
Cuando el recurso de revisión sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para
su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de
cinco días hábiles.
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Artículo 239. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta
días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la presente Ley, plazo
que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar
los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los
argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 240. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada
para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad
previamente establecida en la presente Ley, para el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 241. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los
Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese
carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la
desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que
originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o
delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 242. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público,
en los casos establecidos en esta Ley, con base en elementos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para
el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información,
para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin
de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la
población.
Artículo 243. Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente del Instituto, lo
turnará a los Comisionados Ponentes, quienes resolverán conforme a lo siguiente:
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I. El acuerdo de admisión, prevención o de desechamiento se dictará dentro de los tres días
siguientes;
II. Admitido el recurso, se integrará un Expediente y se pondrá a disposición de las partes,
para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción que antecede, las partes podrán ofrecer todo
tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y
aquéllas que sean contrarias a derecho.
IV. En caso de que resulte necesario, se determinarán las medidas necesarias para el
desahogo de las pruebas, y celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación
del recurso de revisión;
V. Una vez desahogadas las pruebas y formulados o no los alegatos, se decretará el cierre de
instrucción;
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado
una vez decretado el cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, se elaborará un proyecto de resolución, en un plazo
que no podrá exceder de diez días, el cual que deberá ser presentado por el Comisionado
Ponente a consideración del Pleno del Instituto.
El Pleno del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente
fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la admisión del
recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otros diez días cuando
existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen al recurrente y al sujeto obligado.
La atención a los recursos de revisión se hará de conformidad con el procedimiento establecido por el
Instituto para tal efecto.
Artículo 244. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar el recurso;
II. Sobreseer el mismo;
III. Confirmar la respuesta del sujeto obligado;
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IV. Modificar;
V. Revocar la respuesta del sujeto obligado, o
VI. Ordenar que se atienda la solicitud.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega
de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar
estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 245. En las resoluciones, el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información
que deben proporcionar sea considerada, atendiendo a la relevancia de la información, a la incidencia
de las solicitudes sobre la misma y al sentido reiterativo de las resoluciones, como transparencia
proactiva.
Artículo 246. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer
día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no
mayor a tres días.
Artículo 247. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo
haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas
en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del
órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 248. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la Ley;
II. Se esté tramitando, ante los tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa
interpuesta por el recurrente;
III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; o
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VI. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos.
Artículo 249. El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o
III. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia.
Artículo 250. En cualquier momento del procedimiento podrá haber una conciliación entre el recurrente
y el sujeto obligado. De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, ésta se hará constar por
escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso quedará sin materia y el Instituto verificará el
cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 251. Cuando se advierta del estudio del recurso de revisión, que el sujeto obligado no posee
información, que de conformidad con sus atribuciones y obligaciones legales debía de haber generado,
el Instituto deberá instruir al sujeto obligado para que la genere en un plazo no mayor a diez días y la
entregue al recurrente e informe al Instituto de su cumplimiento.
Artículo 252. Interpuesto el recurso por cualquiera de las causales consideradas como falta de
respuesta de esta Ley, el Instituto dará vista al sujeto obligado para que alegue lo que a su derecho
convenga en un plazo no mayor a cinco días. Recibida su contestación, el Instituto deberá emitir
resolución en un plazo no mayor a cinco días, requiriéndole al sujeto obligado que entregue la
información solicitada, siempre y cuando no sea reservada o confidencial, en un plazo no mayor a tres
días cubriendo, en su caso, los costos de reproducción del material.
Artículo 253. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos
obligados.
Artículo 254. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el
Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la Federación; pero no podrán agotar simultáneamente
ambas vías.
C A P Í T U L O I I
D e l R e c u r s o d e I n c o n f o r m i d a d a n t e e l I n s t i t u t o N a c i o n a l
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Artículo 255. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por el Instituto que:
I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o
II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.
Artículo 256. El recurso de inconformidad se sustanciará atendiendo a lo dispuesto por la Ley General.
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D e l C u m p l i m i e n t o d e l a s R e s o l u c i o n e s
Artículo 257. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto
cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a éste sobre su cumplimiento.
Para ello, todas las Áreas y colaboradores del sujeto obligado, auxiliarán a la Unidad de Transparencia,
a efecto de que se atiendan puntualmente las resoluciones del Instituto dentro del tiempo contemplado
para ello.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán
solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de
la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado
para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de
los cinco días siguientes.
En caso de que el Instituto declare improcedente la solicitud de prórroga, el sujeto obligado atenderá
la resolución de que se trate, en el tiempo originalmente contemplado para ello.
Artículo 258. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar
al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el
informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su
derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no
corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo
considera.
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Artículo 259. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas
que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera
que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo
del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de
que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán
imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse.
T Í T U L O N O V E N O
M E D I D A S D E A P R E M I O Y S A N C I O N E S
C a p í t u l o I
D e l a s M e d i d a s d e A p r e m i o
Artículo 260. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, podrá́ imponer a la persona servidora
pública encargada de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos
o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el
cumplimiento de sus determinaciones.
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la unidad de medida vigente en la
Ciudad de México.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de
transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión
de un delito o una de las conductas señaladas como causas de sanción en esta Ley, deberá denunciar
los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos y tendrán
la naturaleza de ser un crédito fiscal, por lo que el Instituto podrá solicitar el auxilio de las instancias
competentes, a fin de que, sin demora, sean exigibles y efectivamente cobradas.
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Artículo 261. Si con las medidas de apremio previstas en el Artículo anterior no se cumple con la
determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días
lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior
jerárquico las medidas de apremio establecidas en el Artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que
correspondan.
Artículo 262. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por
el Instituto y ejecutadas por sí o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los
procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Las multas que fijen el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas, a través de los
procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 263. El Instituto establecerá los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución de las
medidas de apremio que se apliquen, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea
notificada la medida de apremio.
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D e l a s S a n c i o n e s
Artículo 264. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley,
las siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la
normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en
materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir con las obligaciones y los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente,
sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se
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encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o
a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una
modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su
solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación
establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los
plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado
deba generarla, derivado del ejercicio de sus atribuciones, facultades, competencias o
funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus
archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias,
funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del
derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o
confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las
características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una
resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen
ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa
de interés público que persiste;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
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El Instituto establecerá los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en
su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplará el tipo de
sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 265. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto y
dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 266. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 264 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los
mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos
previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades
competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u
omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las
leyes aplicables.
Artículo 267. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de
los partidos políticos, el Instituto dará vista al Órgano Electoral Local para que resuelvan lo conducente,
sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o
personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el
Instituto dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado, cuando sean personas servidoras
públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 268. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de persona servidora
pública, el Instituto deberá́ remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente,
un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
Artículo 269. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la
calidad de persona servidora pública, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar
el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes
para la imposición y ejecución de las sanciones.
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Artículo 270. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación
que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio
del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con
los elementos de convicción que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que
esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario,
presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá, en definitiva,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha
resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la
notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno podrá ampliar por una sola vez y hasta
por un periodo igual el plazo de resolución.
Artículo 271. Las infracciones en lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no
cuenten con la calidad de persona servidora pública, serán sancionadas con: …
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de
manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos
previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 264 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en
los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta
fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta de unidad de medida
vigente en la Ciudad de México;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos de unidades de medida vigentes en la Ciudad
de México; en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 264 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientos a mil quinientos de unidades de medida vigente en la Ciudad de
México; en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo
264 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta de unidades de medida vigente en la Ciudad de México,
por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
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Artículo 272. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su
condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se
cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se
encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas
de internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para
requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades
competentes.
Artículo 273. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 274. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de
autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir
con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Asamblea Legislativa, deberá expedir las reformas que correspondan a la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, al Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal, a la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Distrito Federal y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo
máximo de doscientos días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del
presente Decreto.
TERCERO. En el término de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Instituto deberá expedir su Reglamento Interior, las Disposiciones y Acuerdos de
Carácter General y realizar las adecuaciones normativas que correspondan; excepto lo relativo al Título
Noveno de la Ley materia del presente Decreto.
CUARTO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y demás normatividad y disposiciones aplicables que le sean aplicables anteriores a la
expedición del presente Decreto.
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QUINTO. El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2017, por cuanto hace al presupuesto de egresos del
órgano garante local. Mientras tanto, la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, conforme a la
disponibilidad presupuestal, realizará ampliaciones y adiciones líquidas al presupuesto aprobado en el
Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2016 del
órgano garante local, a fin de que pueda cumplir con las nuevas atribuciones y obligaciones que se
establecen en la Ley materia del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en general que
conforman el patrimonio y estructura del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, sin más trámite o formalidad pasaran a formar
parte del patrimonio y estructura del nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, una vez que entre en
operación.
SÉPTIMO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y
se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
OCTAVO. Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que regulan al
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal serán aplicables y vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en
tanto no se homologue y actualice la normatividad que corresponda.
NOVENO. Las disposiciones jurídicas y normativas que en su contenido reserven denominación,
atribuciones, facultades, derechos y obligaciones respecto del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se deberán aplicar, referir,
interpretar y entender en favor del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, a partir de su entrada
en operación.
DÉCIMO. Los trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se transferirán al nuevo organismo público
autónomo creado, salvo las excepciones señaladas en el presente Decreto. Los trabajadores que pasen
a formar parte del nuevo organismo garante se seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de
esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad
social.
DÉCIMO PRIMERO. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases,
procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes
Transitorios.
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DÉCIMO SEGUNDO. Todo lo relacionado al Título Noveno de la Ley materia del presente Decreto, será
aplicado conforme a las Disposiciones y Acuerdos de Carácter General que para tal efecto expida el
órgano garante local.
DÉCIMO TERCERO. El Sistema Local se instalará a más tardar noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente decreto.
DÉCIMO CUARTO. Toda referencia al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, se entenderá hecha al
Órgano Ejecutivo del Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la Ciudad
de México.
DÉCIMO QUINTO. Toda referencia al Poder Legislativo de la Ciudad de México, se entenderá hecha a
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la
Ciudad de México.
DÉCIMO SEXTO. Toda referencia al Poder Judicial de la Ciudad de México, se entenderá hecha al
Órgano Judicial del Distrito Federal, en tanto no sea promulgada la Constitución Política de la Ciudad
de México.
DÉCIMO SÉPTIMO. El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de
Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México que crea la presente Ley, con los
Comisionados Ciudadanos que lo conformarán, entrará en operación a partir del primer día del mes de
abril del año dos mil dieciocho, y como consecuencia se extinguirá el actual Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mientras sean nombrados los nuevos Comisionados
que lo conformarán, continuará en sus funciones con los Comisionados del actual Instituto de Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, designados conforme a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que se abroga en el
presente Decreto; mientras termina el plazo por el cual fueron nombrados conforme a esta última ley.
DÉCIMO OCTAVO. La designación de los nuevos Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso
a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de
México, será realizada a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil dieciocho, garantizando
que se cumpla para tal efecto lo señalado en el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO anterior
del presente Decreto.
La convocatoria para la designación de los nuevos Comisionados, deberá emitirse a más tardar el
treinta de enero del año dos mil dieciocho conforme a lo siguiente:
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I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de la conclusión de cargos de los
Comisionados salientes designados conforme a la Ley anterior, la Asamblea Legislativa especificará el
período de ejercicio para cada Comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará a tres Comisionados, cuyo mandato comprenderá siete años;
b) Nombrará a dos Comisionados, cuyo mandato comprenderá seis años;
c) Nombrará a dos Comisionados, cuyo mandato comprenderá cinco años, y
d) Una vez concluido el periodo por el cual fueron designados, los Comisionados salientes, podrán si
así lo consideran, participar en el nuevo proceso de selección para el periodo que corresponda.
En el nombramiento de los Comisionados, la Asamblea Legislativa designará a quien fungirá como
Presidente.
II. La Convocatoria y proceso de selección de los Comisionados del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, se realizará conforme lo marca la Ley materia del presente Decreto.
DÉCIMO NOVENO. El titular del Órgano Interno de Control, del órgano garante local será designado por
el Pleno de la Asamblea Legislativa, en los términos señalados en la Ley materia del presente Decreto,
en un plazo que no podrá exceder de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
VIGÉSIMO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su correspondiente promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de mayo del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO MORENO, PRESIDENTE.-
DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, Transitorios Primero y
Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad
de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe
de Gobierno de la Ciudad de México, a los seis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- EL
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO.- Se deroga toda disposición que contravenga lo señalado en el presente Decreto.
CUARTO.- De conformidad con lo que dispone el artículo Décimo Tercero transitorio de la Constitución
Política de la Ciudad de México, y a fin de homologar en tiempo los nombramientos de las y los titulares
de los organismos que integran el Sistema Anticorrupción, por única ocasión para efectos del
nombramiento de los nuevos Comisionados Ciudadanos del Instituto, la Comisión de Transparencia y
Combate a la Corrupción de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá implementar los
mecanismos que refiere la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México, para que sean nombrados por el Pleno de la Asamblea en un plazo
máximo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- Respecto a la entrada en funciones de los nuevos Comisionados Ciudadanos nombrados
conforme al CUARTO TRANSITORIO, se estará a lo dispuesto en los transitorios DÉCIMO SÉPTIMO Y
DÉCIMO OCTAVO del Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 6 de mayo de 2016.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de julio del año
dos mil diecisiete. -POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ,
PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,
SECRETARIO.- (Firmas)
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA,
FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA
MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO TUNGÜI
RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TURISMO, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO
VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL
Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN
DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DIVERSOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 01 DE
NOVIEMBRE DE 2018.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al contenido del presente
decreto.
TERCERO.-La designación de las nuevas Personas Comisionadas del Instituto de Transparencia, Acceso
a la Información Pública, Protección de Datos Personales de la Ciudad de México, será realizada a más
tardar el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho.
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CUARTO.- La convocatoria para la designación de las nuevas Personas Comisionadas, deberá emitirse
a más tardar el siete de noviembre del año dos mil dieciocho conforme a lo siguiente:
I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de la conclusión de cargos de las Personas
Comisionadas salientes designados conforme a la Ley anterior, el Congreso de la Ciudad de México
especificará el período de ejercicio para cada Comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará a dos Comisionados, uno de cada género, cuyo mandato comprenderá siete años; y
b) Nombrará a dos Comisionadas o Comisionados, cuyo mandato comprenderá seis años y observando
que en todo momento se garantice la equidad de género en el Pleno del Instituto.
QUINTO.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo Trigésimo Tercero de la Constitución de
la Ciudad de México la actual comisionada en funciones del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de datos Personales de la Ciudad de México, permanecerá en el cargo
hasta el día 11 de noviembre del año 2020, fecha en que concluye el periodo para el que fue nombrada
y en consecuencia, se elegirá una comisionada o un comisionado por el periodo de siete años.”
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y uno días del mes de octubre
del año dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL
CAMPO CASTAÑEDA. PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.-
DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO.- SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO
OROZCO LORETO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3; SE ADICIONA
UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12 Y; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE MAYO
DE 2019.
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
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DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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PRIMERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta días del mes de abril del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II y 21, párrafo primero, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los seis días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES,
LARISA ORTÍZ QUINTERO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 154, EL TERCER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 166, PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 212 TODOS DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 05 DE AGOSTO DE
2019.
PRIMERO. - Publíquese en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de mayo del
año dos mil diecinueve.-POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12, fracción IV y 21, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los doce días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXV; XXVI; XXVII; XXVIII;
XXIX; XXX; XXXI; Y XXXII, ASÍ COMO UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 05 DE AGOSTO DE 2019.
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de mayo del
año dos mil diecinueve.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA
PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política
de la Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los doce días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 118 DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
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DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2019.
PRIMERO. - Publíquese en el Diario Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes diciembre del año dos
mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM
PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXV BIS AL ARTÍCULO 124
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LAS ALCALDÍAS,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2020.
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los seis días del mes de octubre del año
dos mil veinte. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR
BARRERA MARMOLEJO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN I, INCISO C DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 26 DE FEBRERO
DE 2021.
PRIMERO. - Remítase a la Jefatura de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de febrero del año
dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES
DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes
de febrero del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ
DEL REAL Y AGUILERA.-FIRMA.