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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 27 DE MAYO DE 2003
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 14 DE ABRIL DE 2023
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. - México – La
Ciudad de la Esperanza. - JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal II Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. - ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
II LEGISLATURA
D E C R E T A:
DECRETO LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL
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T Í T U L O P R I M E R O
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C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 1º.- La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden
público e interés social, y tiene por objeto regular la gestión integral de los recursos hídricos y la prestación
de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas
residuales.
Artículo 2º.- Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas
y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regulan la presente Ley.
Artículo 3º.- Se declara de utilidad pública el mantenimiento, rehabilitación, construcción, operación y
ampliación de las obras de abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales.
Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Aguas Nacionales.- Las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Agua Potable.- La que puede ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud y que reúne
las características establecidas por las normas oficiales mexicanas;
III. Aguas de Jurisdicción del Distrito Federal.- Las que son parte integrante de los terrenos
patrimonio del Gobierno del Distrito Federal, por los que corren o en los que se encuentran sus
depósitos;
IV. Agua Pluvial.- La proveniente de la lluvia, nieve o granizo;
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IV. BIS Agua Jabonosa o Gris.- la proveniente de actividades domésticas, comerciales o de
servicios, que por el uso a que ha sido objeto, contiene residuos de jabón, detergentes u otras
sustancias químicas que alteran su calidad y composición original.
IV TER Agua Pluvial Cosechada.- Los volúmenes de agua de lluvia, nieve o granizo captados
mediante las obras, infraestructura, equipos e instrumentos adecuados en el Suelo Urbano y en
el Suelo de Conservación por los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades, barrios,
pueblos y en los hogares de las y los habitantes del Distrito Federal;
IV QUATER. Agua Pluvial Potabilizada.- Los volúmenes de agua pluvial cosechada resultante de
haber sido sometida a procesos físico-químicos, biológicos y de potabilización adecuados para
remover sus cargas contaminantes;
V. Agua Residual.- La proveniente de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas,
pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el uso de que ha sido objeto, contiene materia
orgánica y otras sustancias químicas que alteran su calidad y composición original;
VI. Agua Tratada.- La resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento para remover
sus cargas contaminantes;
VI Bis. BEBEDEROS O ESTACIONES DE RECARGA DE AGUA POTABLE: los primeros son muebles
para el suministro de agua potable bebible de manera intermitente, a fin de evitar su derroche;
y los segundos son muebles de abastecimiento de agua potable bebible, mediante el flujo
intermitente para su recarga en recipientes portátiles.
VII. Cauce.- El canal natural o artificial con capacidad necesaria para llevar las aguas de una
creciente máxima o mínima ordinaria de una corriente;
VII BIS. Cosecha de Agua de Lluvia.- La acción de los sectores público, privado, social, ejidos,
comunidades, barrios, pueblos y de las y los habitantes del Distrito Federal, para captar agua de
lluvia, nieve o granizo, regulada por la presente ley, y promovida, organizada e incentivada por
el Gobierno del Distrito Federal;
VII TER. Cosechador(a) de Agua de Lluvia.- Las dependencias, entidades, organismos,
instituciones, organizaciones y entes públicos, privados y sociales, los ejidos, comunidades,
barrios y pueblos, así como las y los habitantes del Distrito Federal que conscientes de la
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fundamental importancia de construir colectivamente una nueva cultura del uso, ahorro y reuso
del agua potable realicen las acciones individuales o colectivas que puedan para contribuir con
el Gobierno del Distrito Federal a promover, organizar e incentivar la cosecha de agua de lluvia;
VIII. Criterios: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables para orientar las acciones de gestión integral y prestación de
servicios hidráulicos;
IX. Delegaciones: Los órganos político administrativos de cada demarcación territorial en las que
se divide el Distrito Federal;
X. Deposito o Vaso.- La depresión natural o artificial de captación o almacenamiento de los
escurrimientos de agua de la cuenca aportadora;
XI. Derecho de Vía.- El área destinada a los conductos hidráulicos naturales o artificiales para
protección y realización de mantenimientos preventivos y correctivos;
XII. Derivación.- La conexión de cualquiera de los servicios hidráulicos de un predio a otro
colindante;
XIII. Descarga Fortuita.- La acción de derramar ocasional o accidentalmente agua o cualquiera
otra sustancia al drenaje, los cauces y corrientes de agua;
XIV. Descarga Intermitente.- La acción de verter, en periodos irregulares, agua o cualquier otra
sustancia al drenaje;
XV. Dictamen de Factibilidad.- La opinión técnica vinculante y obligatoria que emite la
dependencia encargada de la operación hidráulica en el Distrito Federal, relativa a la dotación
de los servicios hidráulicos de agua potable, agua residual tratada y drenaje, previamente a la
obtención de la Licencia de Construcción;
XVI. Drenaje.- La infraestructura para recolectar, conducir y disponer las aguas residuales;
XVII. Dilución.- La acción de mezclar dos tipos de aguas con diferentes características con el objeto
de disminuir sus cargas contaminantes;
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XVII. BIS. Fondo.- El Fondo de Apoyo a la Cosecha de Agua de Lluvia del Distrito Federal;
XVIII. Infraestructura Intradomiciliaria.- La obra interna que requiere el usuario final de cada
predio para recibir los servicios hidráulicos;
XIX. LEY. - La Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de
México;
XX. Ley Ambiental. - La Ley Ambiental del Distrito Federal;
XX BIS. Metro cúbico cosechado.- El metro cúbico de agua pluvial cosechada como unidad básica
de diagnóstico, pronóstico y proyección de las políticas, estrategias, programas y acciones del
Gobierno del Distrito Federal, de los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades,
barrios, pueblos y de las y los habitantes del Distrito Federal:
XX TER. Mingitorio sin agua.- Son muebles de baño de función específica que no requieren del
arrastre del agua para desalojar la orina hacia los sistemas de drenaje o depósitos especiales para
aprovechar la orina, cuentan con una barrera impermeable o mecánica que bloquea los olores.
XX. QUÁTER. Plataforma Digital: Sistema informático desarrollado por la Agencia Digital de
Innovación Pública, y operado por el Sistema de Aguas, a través de la cual se realizan los trámites
establecidos en la presente Ley;
Reforma publicada en la GOCDMX el 14 de Abril de 2023
XXI. Pozo.- La excavación o perforación que se hace en el terreno para extraer, inyectar agua o
para otros fines.
XXII. Pozo Particular.- La concesión que otorga la autoridad competente a persona física o moral
para la explotación, uso o aprovechamiento de agua;
XXII BIS. Programa general.- El Programa General de Cosecha de Agua de Lluvia del Distrito
Federal;
XXIII. Procuraduría.- La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal;
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XXIV. Recursos Hídricos.- Los recursos de agua dulce contenida en cualquier tipo de cuerpos y
cauces de agua disponible para uso y consumo, así como las aguas derivadas de la precipitación
pluvial o tratamiento, incluyendo los procesos naturales y artificiales de su interacción en el
entorno biótico y abiótico de todo el sistema hidrológico considerando el recursos suelo y sus
recursos que permiten el desarrollo de estos procesos;
XXV. Reglamento.- El Reglamento de la Ley de Aguas del Distrito Federal;
XXVI. Derogada.
XXVII. Restringir.- Reducir o limitar el suministro de agua potable y descargas de aguas
residuales y reusadas en las actividades comerciales o productivas;
XXVIII. Red primaria.- El conjunto de obras desde el punto de captación de las aguas hasta los
tanques de regulación del servicio a falta de estos, incluidas las obras primarias hasta la línea
general de distribución del servicio;
XXIX. Red secundaria.- El conjunto de obras desde la interconexión del tanque de regulación, así
como de la línea general de distribución hasta el punto de interconexión con la infraestructura
interdomiciliaria del predio correspondiente al usuario final del servicio;
XXIX BIS. Red de Distribución de Agua Tratada.- Conjunto de obras desde la salida del cárcamo
de bombeo o almacenamiento de agua tratada, incluyendo válvulas y piezas especiales, hasta el
punto de interconexión con la infraestructura interdomiciliaría del predio correspondiente al
usuario final del servicio.
XXX. Reuso.- El segundo uso de las aguas, que cumpla con la normatividad emitida para tal
efecto;
XXXI. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;
XXXII. Servicio de drenaje.- La actividad que regula la red o conductos y dispositivos para
recolectar, conducir y disponer de las aguas residuales;
XXXIII. Servicio de suministro de agua potable.- La actividad mediante la cual se proporcionan
agua apta para el consumo humano;
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XXXIV. Servicios hidráulicos.- Los servicios públicos que presta la administración pública del
Distrito Federal relativos al agua potable, drenaje y alcantarillado;
XXXV. Sistema de aguas: El Sistema de Aguas de la Ciudad de México;
XXXV BIS. Suspensión.- Acción de obstruir el suministro del agua de la red de distribución del
Gobierno del Distrito Federal a la toma del usuario.
XXXVI. Toma.- El punto de interconexión entre la infraestructura de la red secundaria para el
abastecimiento de los servicios hidráulicos y la infraestructura interdomiciliaria de cada predio;
XXXVII. Tratamiento de aguas residuales.- La actividad para remover y reducir las cargas
contaminantes de las aguas;
XXXVII BIS. Tratamiento de agua pluvial.- La actividad que mediante procesos físico-químicos y
biológicos remueve las cargas contaminantes del agua pluvial.
XXXVIII. Uso doméstico.- La utilización de aguas destinadas al uso particular en viviendas, el riego
de sus jardines y de árboles de ornato, así como el abrevadero de animales domésticos, siempre
que éstas no incluyan actividades lucrativas;
XXXIX. Uso no domestico.- La utilización del agua en establecimientos comerciales industriales y
de servicios; y
XL. Usuario.- La persona física o moral que haga uso de uno o más de los servicios hidráulicos.
XLI.- ZANJA DE ABSORCIÓN: Excavación practicada en el suelo para canalizar el agua pluvial y
propiciar su infiltración.
Artículo 5º.- Toda persona en la Ciudad de México, tiene el derecho al acceso suficiente, seguro e higiénico
de agua potable disponible para su uso personal y doméstico, así como al suministro libre de
interferencias. Las autoridades garantizarán este derecho, pudiendo las personas presentar denuncias
cuando el ejercicio del mismo se limite por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona,
tomando en cuenta las limitaciones y restricciones que establece la presente Ley.
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Se procurará la instalación de sistemas para la captación y reutilización de aguas pluviales en todos los
edificios públicos, así como en las unidades habitacionales, colonias, pueblos y barrios en donde no haya
abastecimiento continuo o no exista la red de agua potable.
Cuando se suspenda el servicio de suministro de agua, en caso de uso doméstico, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, las autoridades garantizarán el abasto de agua para consumo humano a quienes se
encuentren en este supuesto, mediante la dotación gratuita a través de carros tanques, hidrantes
provisionales o públicos distribuidos en las demarcaciones territoriales, de la Ciudad de México o
garrafones de agua potable, conforme a criterios poblacionales, geográficos, viales, de accesibilidad y de
equidad determinados por el Sistema de Aguas.
La suspensión o restricción del suministro de agua ordenada por el Sistema de Aguas, se sustenta en los
criterios establecidos en el párrafo anterior, salvaguardando, en todo momento, el derecho al acceso de
agua para consumo humano.
Para garantizar a la población el libre acceso al agua para su consumo humano, se deberán establecer en
los parques; plazas comerciales, y oficinas públicas del Gobierno de la Ciudad de México bebederos o
estaciones de recarga de agua potable.
Artículo 6º. En la formulación, ejecución y vigilancia de la política de gestión integral de los recursos
hídricos, las autoridades competentes observarán los siguientes principios:
I. El agua es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el
ambiente;
II. El agua es un bien social, cultural, ambiental y económico;
III. El agua requerida para uso doméstico y personal debe ser salubre, libre de microorganismos
patógenos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan riesgo a la salud
humana. En consecuencia, el agua debe contener un sabor, olor y color aceptable para cada uso;
IV. La infraestructura y los servicios hidráulicos deben ser accesibles para toda persona sin
discriminación, incluyendo a la población expuesta o marginada, siempre y cuando éstas
cumplan con las disposiciones legales sobre el uso del suelo en donde habiten o realicen sus
actividades económicas;
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V. El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la
participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de la toma de decisiones;
VI. El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se
destina y los servicios hidráulicos deben pagarse por su prestación de acuerdo a las disposiciones
legales aplicables;
VII. Toda persona tiene el derecho de recibir y acceder a la información relacionada con la gestión
de los recursos hídricos y la prestación de los servicios hidráulicos;
VIII. La mujer desempeña un papel fundamental en la gestión, ahorro y protección del agua;
IX. Las autoridades tienen la obligación apoyar a aquellas personas que tienen dificultades para
acceder al suministro de agua;
X. Las autoridades deben adoptar medidas que incluyan el uso de técnicas y tecnologías de bajo
costo, una política de precios apropiadas para zonas marginadas o de vivienda popular, así como
la adopción de mecanismos institucionales que prevean beneficios laborales para acceder a los
servicios hidráulicos de calidad;
XI. La determinación del pago de los servicios hidráulicos debe basarse en el principio de
equidad, asegurando que estos sean accesibles para todos incluyendo a grupos sociales
vulnerables;
XII. La consideración de los atributos de accesibilidad, equidad, sustentabilidad y eficiencia
económica para las presentes y futuras generaciones que reduzcan el agotamiento de estos
recursos y la contaminación de los cuerpos de agua y los ecosistemas; y
XIII. La adopción de medidas para el monitoreo y control de los recursos hídricos y sistemas de
ahorro en el bombeo, para el establecimiento de indicadores de sustentabilidad, para la
evaluación de los impactos de acciones sobre la disponibilidad del agua; para el incremento del
uso eficiente de los recursos hídricos por los usuarios, la reducción de la pérdida del agua en su
distribución; para la evaluación y atención de deficiencias en la operación de los sistemas de la
red de distribución de agua y para el establecimiento de mecanismos de respuesta a situaciones
de emergencia.
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Artículo 7.- El Sistema de Aguas de la Ciudad de México es un Órgano Desconcentrado de la Administración
Pública del Distrito Federal, adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, cuyo objeto principal es la
operación de la infraestructura hidráulica y la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y
alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales, que fungirá como auxiliar de la
Secretaría de Finanzas en materia de servicios hidráulicos conforme a lo dispuesto en el Código Financiero
del Distrito Federal.
El ejercicio de las facultades que esta Ley confiere al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, es sin
menoscabo de que puedan ser ejercidas directamente por la Secretaría.
I. a la VII. Derogadas.
Derogado
Artículo 8.- El Sistema de Aguas contará con un Consejo Directivo, así como con la estructura administrativa
que requiera la atención adecuada de sus funciones y que le sea autorizada en los términos del Reglamento
Interior de la Administración Pública de Distrito Federal.
Artículo 9º.- El Consejo Directivo del Sistema de Aguas estará integrado por trece miembros propietarios y
sus respectivos suplentes, conforme a lo siguiente:
I. El titular de la Secretaría del Medio Ambiente, quien lo presidirá; de Obras y Servicios; de
Salud; de Desarrollo Urbano y Vivienda; de Gobierno; de Finanzas; de Desarrollo Rural y Equidad
para las Comunidades, de la Tesorería; de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
Territorial; y del Sistema de Aguas de la Ciudad de México; y
II. Un representante de organizaciones sociales legalmente constituidas, un representante de
organizaciones del sector privado y un representante de instituciones académicas o de
investigación, relacionados con la materia de la presente Ley, propuestos por la Secretaría del
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Medio Ambiente, mismos que durarán en su encargo 3 años y su participación será de carácter
honorario, con derecho a voz.
Las y los integrantes del Consejo Directivo referidos en la fracción I del presente artículo tendrán derecho a
voz y voto en las sesiones, en caso de empate el titular de la Secretaría de Medio Ambiente contará con el
voto de calidad. El Consejo Directivo podrá invitar a las y los representantes de las delegaciones,
organismos autónomos, dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y de
la Administración Pública Federal, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y representantes de los
usuarios que considere.
Artículo 10.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias cada tres meses y las extraordinarias que
sean necesarias cuando las convoque su Presidente o la mayoría de sus miembros.
Habrá quórum cuando concurran más de la mitad de las y los integrantes del Consejo Directivo siempre
que esté presente su Presidente o suplente y que la mayoría de los asistentes sean representantes de la
Administración Pública del Distrito Federal. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros y en el caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 11.- Son atribuciones del Consejo Directivo, las siguientes:
I. Aprobar los planes de labores, las previsiones de ingresos, presupuestos e informe de
actividades;
II. Aprobar los reportes de ingresos y del ejercicio presupuestal del Sistema de Aguas que le
presente la persona titular de la Coordinación General, quien deberá remitirla a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno a través de la Secretaría del Medio Ambiente, en los términos
establecidos en las leyes aplicables;
III. Derogada.
IV. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios, contratos o pedidos que deba celebrar el órgano con
terceros, en materia de obra pública, adquisiciones, arrendamiento, administración de bienes y
prestación de servicios;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
V. Aprobar la organización general del Sistema de Aguas y los manuales de procedimientos y de
servicios al público;
VI. Autorizar la creación de comités o subcomités de apoyo;
VII. Nombrar y remover, a propuesta de la persona titular de la Coordinación General, a los
servidores públicos del órgano que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas
inferiores a las de aquel;
VIII. Aprobar el Programa de Gestión Integral de los Recursos Hídricos y el Programa para el Uso
Eficiente y Ahorro del Agua;
IX. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones de la contraloría interna;
X. Derogada;
XI. Derogada;
XII. Proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio
Ambiente, la celebración de convenios de coordinación con la federación, estados y municipios,
y de concertación con los sectores social y privado, sobre el objeto de la presente ley; y
XIII. Las demás que correspondan al ejercicio de las facultades anteriores.
Artículo 12. El Sistema de Aguas tendrá una persona titular de la Coordinación General, así como la
estructura administrativa que se apruebe.
Artículo 13. La persona titular de la Coordinación General tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar los recursos financieros asignados al órgano en el presupuesto de egresos;
II. Intervenir en materia de ingresos derivados de las actividades del órgano y del ejercicio del
gasto en los términos que establezca la normatividad aplicable.
III. Ejecutar los programas y ejercer los presupuestos aprobados por el Consejo Directivo así como
los acuerdos del mismo, de conformidad con las normas jurídicas administrativas aplicables;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IV. Formular los programas de organización, reorganización o modernización del órgano;
V. Elaborar el programa anual de actividades para someterlo a la aprobación del Consejo
Directivo;
VI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación los manuales de organización y de
procedimientos, así como las propuestas de reforma a dichos manuales;
VII. Presentar al Consejo Directivo el informe sobre el desempeño de las actividades del órgano
en forma trimestral;
VIII. Proporcionar la información que solicite el Comisario Público;
IX. Enterar a la Secretaría de Finanzas los remanentes del ejercicio presupuestal anual así como
los ingresos que obtenga con motivo de la prestación de los servicios a cargo del órgano, en los
términos de la legislación aplicable;
X. En su caso, expedir certificación de documentos de asuntos de su competencia; y
XI. Las demás que le atribuyan otras leyes y reglamentos.
Artículo 14.- Derogado
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Artículo 15. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Integrar a la política ambiental las disposiciones que esta Ley establece en materia de
conservación y aprovechamiento sustentable del agua, así como de la prevención y control de la
contaminación del agua, y su aplicación;
II. Proteger las cuencas fluviales del agotamiento y degradación de sus suelos y cubierta forestal,
así como de actividades perjudiciales que incluyan en sus cauces;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II. BIS. Instalar y operar sistemas de captación y reutilización del agua pluvial, en edificios
públicos, en las Unidades Habitacionales y en las Colonias de la Ciudad de México, en donde no
haya abastecimiento continuo o no exista la red de agua potable.
III. Promover, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las
Comunidades, la investigación sobre la contribución de los recursos forestales al desarrollo
sustentable de los recursos hídricos;
IV. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del agua en la Ciudad de México;
V. Fomentar las mejores prácticas posibles para el uso de productos agroquímicos con miras a
reducir al mínimo sus efectos en los recursos hídricos;
V BIS. Establecer y operar sistemas de monitoreo eléctrico y ahorro de energía en la red de
distribución del agua en la Ciudad de México, que permitan reducir los consumos eléctricos de
los mismos;
VI. Emitir las normas ambientales para la Ciudad de México, con relación al manejo integral de
los recursos hídricos, la prestación de servicios del agua potable, drenaje y alcantarillado, así
como el tratamiento y reúso de aguas residuales, con base en lo establecido en la Ley Ambiental;
VII. Coordinar y vigilar el registro de descargas de aguas residuales de fuentes fijas que se vierten
a los sistemas de drenaje y alcantarillado y demás cuerpos receptores en la Ciudad de México;
VIII. Establecer y actualizar el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en el
sistema de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores en la Ciudad de México; y
IX. Conducir la política relacionada con la construcción de obras hidráulicas.
X. Otorgar concesiones para la realización.
XI. La atención de los demás asuntos que le conceda esta Ley y otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén expresamente atribuidos a la federación o a otras
dependencias o entidades de la Administración Pública la Ciudad de México.
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Artículo 16.- Corresponde al Sistema de Aguas el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Elaborar, ejecutar, evaluar y vigilar el Programa de Gestión Integral de los Recursos Hídricos,
como instrumento rector de la política hídrica;
II. Planear, organizar, controlar y prestar los servicios hidráulicos, y los procesos de tratamiento
y reuso de aguas residuales coordinándose en su caso con las delegaciones;
III. Elaborar el padrón de usuarios del servicio público a su cargo;
IV. Opinar y participar sobre los criterios que la Secretaría incluya en las normas ambientales
para el Distrito Federal en materia de manejo integral de los recursos hídricos, de prestación de
servicios hidráulicos y el tratamiento y reuso de aguas residuales;
V. Coadyuvar con la Secretaría de Salud en la medición y control de las condiciones y de la calidad
del agua potable abastecida en el Distrito Federal;
VI. Analizar y proponer a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal los montos para el cobro
de derechos de los servicios hidráulicos a los que esta Ley se refiere, así como programas de
financiamiento, inversión y de endeudamiento para proyectos de construcción, conservación y
mantenimiento de infraestructura hidráulica;
VII. Ordenar el tratamiento obligatorio de aguas residuales y el manejo de lodos a las personas
físicas o morales que utilicen y contaminen el agua con motivo de los procesos industriales,
comerciales o de servicios que realicen;
VIII. Fungir como auxiliar de la autoridad fiscal en los términos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal para recaudar, comprobar, determinar, administrar, cobrar y
enterar ingresos en materia de servicios hidráulicos;
IX. Suspender y/o restringir los servicios hidráulicos a inmuebles y tomas conforme a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal;
X. Restringir el suministro de agua potable a los usuarios cuando por causas de fuerza mayor el
abastecimiento sea insuficiente;
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XI. Vigilar la aplicación de políticas de extracción de las fuentes de abastecimiento y recarga de
acuíferos, así como del uso y explotación de pozos particulares, expedidas por la autoridad
competente;
XII. Establecer los criterios técnicos para la prestación de servicios hidráulicos por las
delegaciones y propiciar la coordinación entre los programas sectorial y delegacionales,
atendiendo tanto a las políticas de gobierno como a las disponibilidades presupuestales;
XIII. Derogada;
XIV. Llevar a cabo los estudios y proponer la necesidad de otorgar concesiones para la realización
de obras y la prestación de los servicios hidráulicos y vigilar su cumplimiento;
XV. Promover la sustitución del agua potable por agua tratada en cualquier actividad incluyendo
la agropecuaria;
XVI. Proponer mecanismos fiscales y financieros tendientes a fomentar la inversión privada y
social en proyectos hidráulicos;
XVII. Ejecutar programas urbanos de drenaje y evacuación de las aguas pluviales;
XVIII. Proyectar, ejecutar y supervisar las obras hidráulicas necesarias así como controlar las
inundaciones, los hundimientos y movimientos de suelo cuando su origen sea hidráulico;
XIX. Construir presas de captación y almacenamiento de agua pluvial, así como colectores
marginales a lo largo de las barrancas y cauces para la captación de agua;
XX. Construir en las zonas de reserva ecológica, áreas verdes, represas, ollas de agua, lagunas
de infiltración, pozos de absorción y otras obras necesarias para la captación de aguas pluviales,
con el fin de incrementar los niveles de agua de los mantos freáticos, en coordinación con la
Comisión Nacional del Agua;
XXI. Realizar las acciones necesarias que eviten el azolve de la red de alcantarillado y rescatar,
sanear, proteger y construir las instalaciones para aprovechar las aguas de los manantiales y
pluviales que circulan por barrancas y cauces naturales;
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XXII. Verificar que la tecnología que emplean las empresas constructoras de viviendas, conjuntos
habitacionales, espacios agropecuarios, industriales, comerciales y de servicios, sea la adecuada
para el ahorro de agua;
XXIII. Promover mediante campañas periódicas e instrumentos de participación ciudadana, el
uso eficiente del agua y su conservación en toda las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una
cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso, finito y vulnerable
mediante la educación ambiental; así como programar, estudiar y realizar acciones para el
aprovechamiento racional del agua y la conservación de su calidad;
XXIV. Promover campañas de toma de conciencia para crear en la población una cultura de uso
racional del agua y su preservación;
XXV. Fomentar opciones tecnológicas alternas de abastecimiento de agua y saneamiento, así
como la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos para
el manejo integral de los recursos hídricos;
XXVI. Promover la optimización en el consumo del agua, la implantación y operación de
sistemas de tratamiento de aguas residuales, su reuso, y aprovechamiento de aguas pluviales,
así como la restauración y protección de los mantos freáticos;
XXVII. Aplicar las normas ambientales del Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas en
las materias relacionadas con la presente Ley;
XXVIII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, en las materias de su
competencia, y aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén
reservados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
XXIX. Las demás que le confieran esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 17.- Corresponde a la Procuraduría la atención de las denuncias ciudadanas que cualquier persona
le presente por violaciones o incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, dándole curso legal
en los términos de su Ley Orgánica.
Artículo 18.- Corresponde a las Delegaciones el ejercicio de las siguientes facultades:
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I. Ejecutar los programas delegacionales de obras para el abastecimiento de agua potable y
servicio de drenaje y alcantarillado a partir de redes secundarias, conforme a la autorización y
normas que al efecto expida el Sistema de Aguas;
II. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y
alcantarillado que mediante acuerdo le otorgue el Sistema de Aguas, atendiendo los
lineamientos que al efecto se expidan así como analizar y emitir opinión en relación con las
tarifas correspondientes;
Establecer bebederos en los parques de su demarcación territorial, así como en las oficinas de
su administración; en cumplimiento a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 5°de esta
ley, así como darles mantenimiento, monitoreando la calidad del agua potable con apoyo de la
Secretaría de Salud
III. Aplicar las disposiciones de su competencia establecidas en el Programa de Gestión Integral
de los Recursos Hídricos y el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua;
IV. Dar mantenimiento preventivo y correctivo a las redes secundarias de agua potable, drenaje
y alcantarillado, conforme a la autorización y normas que al efecto expida el Sistema de Aguas,
así como coadyuvar en la reparación de fugas;
V. Atender oportuna y eficazmente las quejas que presente la ciudadanía, con motivo de la
prestación de servicios hidráulicos de su competencia; y
VI. Las demás que en la materia le otorguen esta ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 19.- Los lineamientos que deberá considerar el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con relación
a las concesiones para obra pública y prestación de los servicios hidráulicos, se sujetarán a las disposiciones
contendidas en la Ley de Obras del Distrito Federal, la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
T Í T U L O T E R C E R O
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Artículo 20.- La política de gestión integral de los recursos hídricos en el Distrito Federal entendida como
el proceso que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua, suelo y recursos relacionados, de
manera que maximice el bienestar social, económico y ambiental resultante de manera equitativa sin
comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas, y se integra por:
I. La definición y establecimiento de las políticas hídricas que permitan el desarrollo sustentable
en el Distrito Federal, conforme a lo dispuesto por esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General para el Desarrollo Forestal,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Ambiental, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, los programas de
desarrollo urbano y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. La base de lineamientos sustentado en indicadores ambientales y de manejo integral de los
recursos hídricos para la elaboración, instauración, seguimiento, evaluación y actualización
permanente de los procesos de planeación y programación de estos recursos y su infraestructura
en todos los niveles de obra;
III. La definición de políticas para la administración y la gestión integral de los recursos hídricos,
considerando las disposiciones contenidas en esta Ley, en materia de planeación, estudio,
proyección, mantenimiento, rehabilitación, construcción, operación y ampliación de obras de
abastecimiento de agua potable, pluvial, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales y su reuso, destinadas al consumo, uso humano con fines domésticos, urbano,
comercial, industrial o de cualquier otro uso en el Distrito Federal;
IV. La definición de las políticas para la prestación de los servicios públicos de suministro de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y su reuso, este último
conforme a los criterios establecidos en la Ley Ambiental;
V. La definición de los lineamientos para el mejor uso de las aguas asignadas al Distrito Federal
por la Comisión Nacional del Agua;
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VI. Las políticas para el manejo y conservación de la infraestructura hidráulica del Distrito
Federal; y
VII. Los lineamientos para el establecimiento de un sistema financiero integral para el desarrollo
hidráulico del Distrito Federal.
Artículo 21.- Son instrumentos de política de gestión integral de los recursos hídricos, además de los
aplicables contenidos en la Ley Ambiental:
I. La planeación;
II. Los criterios técnicos y normas ambientales para el Distrito Federal;
III. Los instrumentos económicos;
IV. La participación social; y
V. La educación, fomento de la cultura e información en materia de recursos hídricos.
C A P Í T U L O I I
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Artículo 22.- La planeación de los recursos hídricos y los servicios hidráulicos en el Distrito Federal se
compondrá de:
I. La integración, depuración, actualización y difusión de la información básica sobre la gestión
de los recursos hídricos y los servicios hidráulicos;
II. La realización de estudios que permitan complementar y actualizar el acervo documental
relativo a la disponibilidad, calidad y demanda del agua en el Distrito Federal;
III. El Programa de Gestión Integral de los Recursos Hídricos;
IV. Los Programas de Prestación de Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y de
Tratamiento de Aguas Residuales y su Reuso;
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V. La programación y evaluación anual del cumplimiento de metas y del impacto de los planes,
programas, políticas y acciones en materia hidráulica en el Distrito Federal; y
VI. La adecuación necesaria de las acciones, proyectos, políticas y subprogramas considerados en
los programas a que esta Ley hace referencia, con base en la evaluación permanente y
sistemática.
Artículo 23.- La Secretaría formulará, evaluará y vigilará el Programa de Gestión Integral de los Recursos
Hídricos, mismo que contendrá los lineamientos, acciones y metas en materia de manejo integral de dichos
recursos y la prestación de los servicios hidráulicos, con base en los principios establecidos en el artículo 6
de la presente Ley, además de los siguientes criterios:
I. Promover la cultura, educación y capacitación ambientales, así como la participación de la
sociedad en la gestión integral de los recursos hídricos;
II. Armonizar las políticas de ordenamiento territorial y ecológico con el manejo integral de los
recursos hídricos, identificando áreas apropiadas para la ubicación de infraestructura para su
manejo;
III. Fomentar el desarrollo uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de producción y
comercialización que favorezcan un manejo integral y sustentable de los recursos hídricos;
IV. Proyectar acciones y obras tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura
hidráulica en el Distrito Federal con base en indicadores de sustentabilidad;
V. Formular balances de oferta y demanda de los servicios hidráulicos, así como su
abastecimiento por fuentes internas y externas;
VI. Describir, analizar, valorar y diagnosticar el marco y la disponibilidad natural y artificial del
agua en cantidad y calidad, en cuanto su variación temporal y territorial en el Distrito Federal;
VII. Definir lineamientos y estrategias por cuencas hidrológicas, con base en los acuerdos
establecidos en los Consejos de Cuenca de los que formen parte el Distrito Federal;
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VIII. Promover mecanismos que incluyan los beneficios de los servicios ambientales relacionados
con la gestión integral de los recursos hídricos;
IX. Considera la problemática, necesidades y propuestas de solución planteadas por los usuarios
del agua, grupos sociales interesados e instituciones gubernamentales de índole diversa;
X. Describir, analizar y diagnosticar la problemática y estrategias alternas jerarquizadas para su
solución en cada uso de los recursos hídricos;
XI. Plantear bases y principios para la elaboración de los Programas de Prestación de Servicios
de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado, así como de Tratamiento de Aguas Residuales y su
Reuso;
XII. Definir mecanismos de coordinación institucional, concertación con usuarios y sociedad civil,
políticas de inducción y adecuaciones normativas que sustentarán la ejecución de los programas,
subprogramas y acciones;
XIII. Fomentar medidas para el cumplimiento y evaluar el avance en los programas,
subprogramas y acciones;
XIV. Formular e integrar subprogramas específicos, que permitan la concesión o asignación de
la explotación, uso o aprovechamiento racional del agua, así como su preservación y el control
de la calidad y cantidad con que se distribuye;
XV. Formular y actualizar medidas para inventariar las aguas que administra el Distrito Federal y
de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua y de la infraestructura para
la prestación de los servicios hidráulicos;
XVI. Integrar y actualizar catálogos de proyectos para el aprovechamiento racional del agua y para
su preservación y el control de la calidad y cantidad con que se distribuye;
XVII. Clasificar los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen;
XVIII. Formular estrategias y políticas para la regulación del uso o aprovechamiento racional del
agua;
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XIX. Promover mecanismos de consulta, concertación y participación para la ejecución de
programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios y de sus
organizaciones y de las dependencias y entidades de la administración pública del Distrito
Federal;
XX. Establecer mecanismos necesarios para el tratamiento de aguas residuales, su reuso y la
recuperación de aguas pluviales en el Distrito Federal; y
XXI. Los demás que establezca el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 24.- La Secretaría, en la formulación del diagnóstico, análisis, estrategias, políticas, acciones y
proyectos de gestión integral de los recursos hídricos, observará proyecciones de corto, mediano y largo
plazos y promoverá la participación de los distintos grupos sociales en su elaboración.
Los programas de carácter metropolitano que acuerde el Gobierno del Distrito Federal considerarán las
disposiciones que esta Ley establece para la gestión integral de los recursos hídricos.
Artículo 25.- La Secretaría, al elaborar el programa, deberá considerar las disposiciones contendidas en esta
Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales para el Distrito Federal, la
Legislación Federal aplicable y demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 26.- La Secretaría formulará, evaluará y vigilará el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua,
mismo que contempla los proyectos y acciones que deben adoptarse, basado en el Programa de Gestión
Integral de los Recursos Hídricos y en un diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento
y la demanda de agua, y deberá contener las metas anuales de reducción de pérdidas, las campañas
educativas y de difusión a la comunidad, la utilización de aguas superficiales, pluviales y subterráneas, los
incentivos, las medidas que deberán adoptar los usuarios del agua y los prestadores de servicios, así como
otros aspectos que en él se señalen.
Artículo 27.- El Sistema de Aguas, en coordinación con la Secretaría y las Secretarías de Desarrollo
Económico y de Finanzas, promoverá instrumentos económicos para aquellas personas que desarrollen o
inviertan en tecnologías y utilización de prácticas, métodos o procesos que coadyuven a mejorar el manejo
integral de los recursos hídricos, siempre y cuando cumplan con los criterios de sustentabilidad aprobados
por la Secretaría.
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Artículo 28.- Los programas de educación formal y no formal y de capacitación que desarrollen o fomenten
los centros o instituciones educativas de competencia del Distrito Federal, así como las asociaciones o
instituciones legalmente constituidas, establecerán mecanismos orientados a fomentar una cultura de
manejo integral del agua que considere a los recursos hídricos como finitos, vulnerables y valorables y que
incluya las habilidades técnicas para su uso, el conocimiento de los múltiples beneficios y servicios
ambientales que prestan a los ecosistemas y el ambiente, la relevancia de la sanidad e higiene, la
comprensión sobre el manejo integral de los recursos hídricos así como iniciativas innovadoras, riesgos en
su manejo y la participación social.
Artículo 29.- Los programas de difusión en materia ambiental de la Secretaría, el Sistema de Aguas y las
delegaciones incluirán campañas periódicas para fomentar la mitigación del uso inadecuado del agua y
los recursos naturales relacionados con ésta, así como anunciar por diversos medios posibles mensajes
básicos para el buen manejo del agua, su higiene y saneamiento, las formas de colectar aguas pluviales
domésticas para su uso, procurando integrar tanto el conocimiento tradicional como el científico y
tecnológico.
Artículo 30.- El Sistema de Aguas y las delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad involucrados en el manejo del agua,
mediante:
I. Su participación en el fomento y apoyo en la conformación, consolidación y operación de
grupos intersectoriales para el diseño e instrumentación de los programas en materia de agua;
II. La difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación
ambientales;
III. La promoción de proyectos pilotos y de demostración destinados a generar elementos de
información para sustentar programas en materia de recursos hídricos, servicios hidráulicos y de
tratamiento y reuso de aguas residuales; y
IV. Su participación en las demás acciones que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 31.- La Secretaría sistematizará y pondrá a disposición del público la información relativa a la
gestión integral de los recursos hídricos, la prestación de los servicios hidráulicos y el tratamiento y reuso
de aguas residuales, mediante los mecanismos establecidos en el capítulo correspondiente de la Ley
Ambiental, sin perjuicio de la debida reserva de aquella información protegida por las leyes.
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Artículo 32.- La Secretaría solicitará periódicamente a la autoridad federal toda la información que considere
necesaria sobre la gestión integral de los recursos hídricos de carácter federal que incida en el territorio del
Distrito Federal y se incluirá en el Sistema de Información Ambiental.
T Í T U L O C U A R T O
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Artículo 33.- En materia de conservación, aprovechamiento sustentable y prevención y control de la
contaminación del agua se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, sin perjuicio de
aquellas establecidas en la Ley Ambiental.
Artículo 34.- La Secretaría en la formulación, evaluación y vigilancia del Programa de Gestión Integral de
los Recursos Hídricos, con la finalidad de conservar y aprovechar sustentablemente estos recursos, así como
para prevenir y controlar la contaminación, deberá considerar los criterios contenidos en la Ley Ambiental,
así como los siguientes:
I. El aprovechamiento del agua para consumo humano o actividades productivas, deberá
realizarse bajo mecanismos de optimización, procurando obtener los mayores beneficios
humanos, antes de incorporarla al ciclo natural o verterla al sistema de drenaje;
II. La población debe reusar, en tanto sea posible, el agua de uso doméstico que utilice;
III. Los residuos sólidos o líquidos producto de procesos industriales u otros análogos, que se
eliminen por la red de drenaje o sean vertidos en ríos, manantiales, arroyos, acueductos,
corrientes o canales, no podrán verterse sin ser previamente tratadas y cumplir con las normas
oficiales mexicanas y disposiciones ambientales que al efecto expida la Secretaría; y
IV. En las barrancas y cauces naturales de aguas pluviales o de manantial cercanos a zonas
habitacionales, el Sistema de Aguas deberá construir a ambos lados del cauce, un sistema de
drenaje para evitar que se contaminen con aguas residuales.
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Artículo 35.- Los usuarios de los servicios hidráulicos deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Mantener en buen estado sus instalaciones hidráulicas interiores a fin de evitar el desperdicio
de agua, y deberán de abstenerse de realizar conductas que contaminen o propicien el mal
funcionamiento de las redes y sistemas descritos en esta Ley;
II. Los muebles de baño, regaderas, llaves, tuberías y accesorios sanitarios que se distribuyan o
comercialicen en el Distrito Federal, deberán reunir los requisitos técnicos especificados por las
normas oficiales mexicanas correspondientes;
III. Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua en el Distrito Federal, deberán
sustituir accesorios sanitarios ahorradores de agua potable, siempre que reúnan las
características siguientes:
a) Muebles de baño, por mingitorios sin agua e inodoros de bajo consumo, que
incorporen en su funcionamiento la menor cantidad de agua por descarga, o con selector
de nivel de descarga.
b) Las regaderas para baño y las llaves de lavabo deberán contar con sistemas que ahorren
el consumo de agua; y
c) En las nuevas construcciones, sean de manera individual o en conjunto, se deberán de
efectuar las instalaciones que el Sistema de Aguas señale, a efecto de que cuenten con
aparato medidor, así como drenajes separados, uno para aguas residuales y otro para
grises o pluviales;
IV. Las albercas de cualquier volumen, deberán contar con equipos de filtración, purificación y
recirculación del agua. Asimismo, las fuentes ornamentales deberán contar con equipos de
recirculación del agua;
V. Mantener en buen estado su instalación hidráulica;
VI. El riego de parques, jardines públicos y campos deportivos deberá realizarse con agua tratada.
En las nuevas edificaciones el riego de las áreas verdes, jardines, lavado de autos, inodoros y
demás usos que no requieran de agua potable, se deberá realizar con agua tratada únicamente
y en donde no exista red secundaria de distribución, los usuarios implementaran las acciones
necesarias para el reuso interno, la captación de agua de lluvia, en su caso se abastecerán a través
de carros tanque.
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En donde no se cuente con red secundaria de agua tratada, el usuario deberá realizar el riego de
jardines en un horario de 20:00 P.M. a 6:00 A.M.
VII Las instalaciones hidráulicas interiores de un predio, conectados directamente con las
tuberías del servicio público de agua potable, no deberán tener conexión con tuberías para el
abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos particulares;
VIII. Los tinacos, cisternas y tanques de almacenamiento de agua potable deberán tener sus
respectivas tapas, a fin de evitar la contaminación del contenido. Periódicamente se realizará la
limpieza de tanques, tinacos y cisternas por parte del propietario;
IX. En las tuberías de las instalaciones hidráulicas interiores de los predios, conectadas
directamente con las tuberías de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de
cierre brusco. La autoridad podrá autorizarlos siempre y cuando se instalen amortiguadores de
golpe de ariete;
X. En ningún caso se podrán instalar bombas que succionen agua en forma directa de la red de
distribución;
XI. Se deberá utilizar agua residual tratada producida en las plantas de tratamiento, libre de
compuestos tóxicos y orgánicos patógenos que pongan en peligro la salud, en:
a) Los usuarios domésticos, establecimientos mercantiles, industriales, comerciales, de
servicios, de recreación y centros comerciales que ocupen una superficie de 2,500 metros
cuadrados en adelante, en sus actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular
y áreas verdes;
b) Las industrias ubicadas en el Distrito Federal que en todos sus procesos productivos no
requieran necesariamente de agua potable, así como en las actividades mencionadas en
la fracción anterior;
c) Las obras en construcción mayores de 2,500 metros cuadrados, así como en terracerías
y compactación de suelos; y
d) Los establecimientos dedicados al lavado de autos; y
e) Los establecimientos dedicados a proporcionar el servicio de sanitarios públicos.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XII. El uso del agua para actividades humanas deberá realizarse de forma tal que se emplee
únicamente en las cantidades estrictamente indispensables para cumplir con los objetivos a que
se destina.
XIII. Para el caso de edificios mayores de 2 niveles, es obligación de los dueños de los mismos
contar con sistemas de rebombeo que garanticen el suministro a todo el edificio;
XIV. Será obligatorio para los prestadores de servicios, fijar en lugares visibles en sus servicios
sanitarios, letreros que propicien e incentiven el uso racional del agua, que eviten su desperdicio
y que contribuyan a su preservación, impulsando una cultura del agua.
XV. Instalar en los edificios públicos y de servicios, mingitorios sin agua, inodoros de bajo
consumo, regaderas, llaves, tuberías y accesorios sanitarios ahorradores de agua potable, los
cuales deberán recibir mantenimiento periódicamente para conservarse en condiciones optimas
de servicio e higiene.
XVI. En los edificios públicos y de servicios del Gobierno del Distrito Federal, se deberán instalar
bebederos o estaciones de recarga de agua potable, debiéndose dar mantenimiento constante
para garantizar su servicio e higiene.
XVII. Los sanitarios públicos deberán contar con mingitorios sin agua, inodoros de bajo consumo,
llaves, tuberías y accesorios sanitarios ahorradores de agua, los cuales deberán recibir
mantenimiento periódicamente para conservarse en condiciones óptimas de servicio e higiene.
Artículo 35 BIS.- Las personas físicas o morales en el Distrito Federal, que fabriquen, distribuyan o
comercialicen muebles de baño, deberán hacerlo con regaderas, llaves, tuberías y accesorios sanitarios
ahorradores de agua potable.
Artículo 36.- Con el fin de incrementar los niveles de agua de los mantos freáticos, el Sistema de Aguas:
I. Construirá en las zonas de reserva ecológica y áreas verdes del Distrito Federal, tinas ciegas,
represas, ollas de agua, lagunas de infiltración, pozos de absorción y otras obras necesarias para
la captación de aguas pluviales, en sitios propicios y preferentemente en zonas de alta
permeabilidad, de acuerdo a su viabilidad técnica;
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II. Realizar las acciones necesarias para evitar el azolve de la red de drenaje por materiales
arrastrados por el deslave de barrancas y cauces naturales. Asimismo deberá rescatar, sanear,
proteger y construir las instalaciones necesarias para aprovechar las aguas de los manantiales y
las pluviales que circulan por barrancas y cauces naturales;
III. Para la recarga de mantos freáticos deberán preferirse las aguas pluviales debidamente
filtradas. Las aguas residuales tratadas que se usen para la recarga de acuíferos, deberán cumplir
en todo momento con las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito
Federal;
IV. Será responsable de promover en las zonas urbanas y rurales, la captación, almacenamiento
y uso eficiente del agua pluvial como recurso alterno, desarrollando programas regionales de
orientación y uso de este recurso; y
V. Vigilar que no se desperdicie el agua en obras nuevas a cargo de empresas constructoras, ya
se trate de vivienda en conjuntos habitacionales, o la construcción de espacios destinados a
actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios.
Las aguas pluviales que recolecten los particulares y sean sometidas a procesos de tratamiento o
potabilización y que cumplan con las disposiciones de las normas oficiales mexicanas y previa certificación
de calidad de la autoridad competente podrán comercializarse atendiendo a lo dispuesto en la legislación
aplicable.
Artículo 37.- Para evitar la disminución de la captación de agua producida por la tala de árboles o zonas
boscosas, la Secretaría vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de
estas, especialmente los ubicados en las orillas de los cauces o cuerpos de agua, así como las localizados
en los nacimientos de agua.
Artículo 38.- En el Distrito Federal no se podrá destruir árboles o cubiertas forestales importantes para la
recarga de mantos acuíferos, que estén situados en pendientes, orillas de caminos rurales y demás vías de
comunicación, así como los árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos.
Los propietarios de terrenos atravesados por cauces o cuerpos de agua o aquellos en los cuales existan
manantiales, en cuyas vegas o tornos hayan sido destruidos árboles o zonas boscosas que les sirvan de
abrigo, están obligados a sembrar árboles en los márgenes de estos cauces o cuerpos de agua a una
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distancia no mayor a cinco metros de las aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva
propiedad.
Asimismo, queda prohibido destruir o talar tanto en los bosques como en terrenos propiedad de
particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nazcan en cerros, lomas,
colinas, promontorios o lugares análogos, o a menos de 50 metros de los que nazcan en terrenos planos,
así como los árboles situados a cinco metros de los cauces o cuerpos de agua que discurran por sus predios.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo obliga al infractor a reponer el y/o los árboles destruidos
o talados y lo sujeta a las sanciones administrativas que dispone esta Ley, así como a las penas que en su
caso correspondan. La sanción administrativa o pena prevista por esta Ley podrá ser causa suficiente para
proceder a la expropiación de las fajas del terreno en los anchos expresados por este artículo, o a uno y otro
lado del curso del río o arroyo en toda su extensión.
Artículo 39.- Queda prohibido que en zonas asignadas o propiedad del gobierno del Distrito Federal en
donde existan cauces o cuerpos de agua, enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que
posean o que adquieran en las márgenes de los cauces o cuerpos de agua, incluidos los arroyos,
manantiales u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tengan sus orígenes o cabeceras
cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En terrenos planos o de pequeño declive, tal
prohibición abrazará una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos cauces o cuerpos de agua y en
cuencas u hoyas hidrográficas, 250 metros a uno y otro lado de la depresión máximo, en toda la línea, a
contar de la mayor altura inmediata.
Asimismo queda prohibido autorizar cualquier uso de suelo para actividad económica alguna para cuando
el fin solicitado implique deslave de montes o destrucción de árboles en los límites a los que se refieren
los dos artículos anteriores.
Artículo 40.- En las construcciones e instalaciones, tanto del Gobierno del Distrito Federal, sus
dependencias, entidades y organismos desconcentrados, así como las edificaciones de la Asamblea
Legislativa y del Poder Judicial del Distrito Federal, deberán establecer sistemas de recuperación y
almacenamiento de aguas pluviales así como sistemas para el ahorro y usos sustentable del agua.
Artículo 41.- Con el fin de prevenir la contaminación del agua, el Sistema de Aguas, además de considerar
las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental, deberá:
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I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para la
prevención y control de la contaminación y el mejoramiento de la calidad del agua en el Distrito
Federal;
II. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos, considerando las
relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;
III. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que el agua suministrada
para consumo humano cumpla con las normas de calidad correspondientes, y que el uso de las
aguas residuales, que en ningún caso podrán ser destinadas al consumo humano, cumpla con
las normas de calidad del agua emitidas para tal efecto;
IV. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que los residuos sólidos y materiales y
sustancias tóxicas, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo;
V. Llevar a cabo el control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado de la red pública; y
VI. Ejercer directamente las atribuciones que corresponden al Distrito Federal en materia de
prevención y control de la contaminación del agua en los términos de la Ley Ambiental.
Artículo 42.- El Sistema de Aguas, con el apoyo de las delegaciones en el ámbito de su competencia,
implementarán el establecimiento de procesos de potabilización, de tratamiento de aguas residuales y de
manejo y disposición de los lodos, así como el fomento de instalaciones alternas que sustituyan al drenaje
sanitario, cuando éste no pueda construirse, así como la realización de las acciones para mantener un
adecuado nivel de calidad de las aguas.
Para los efectos de este artículo el Sistema de Aguas, observando lo dispuesto en las Leyes de Aguas
Nacionales, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Ambiental, realizará las
siguientes acciones:
I. Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales en los sistemas de drenaje respectivos,
a las personas físicas o morales que por el uso o aprovechamiento de agua en actividades
productivas contaminen el recurso;
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II. Implementar acciones a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos del Distrito
Federal con motivo de su operación o durante sus procesos productivos, mediante el tratamiento
de aguas residuales y el manejo y disposición de los lodos producto de dicho tratamiento en los
términos de esta Ley, antes de su descarga al drenaje o a cuerpos y corrientes de agua;
III. Determinar cuáles usuarios están obligados a construir y operar plantas de tratamiento y
pretratamiento de aguas residuales, manejo y disposición de lodos, en los términos de esta Ley
y su Reglamento, y fomentar la operación de plantas que puedan dar servicio a varios usuarios;
IV. Aplicar las sanciones y las multas que deberán cubrir los usuarios que realizan actividades
susceptibles de crear contaminación del agua o generar aguas residuales al hacer sus descargas
en el servicio de drenaje que utilizan sin el tratamiento de aguas residuales de origen urbano,
que se debe efectuar conforme a ésta Ley, antes de su descarga a las redes del Distrito Federal; y
V. Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y Normas Oficiales Mexicanas sobre el
equilibrio y protección al ambiente, en materia de prevención y control de la contaminación de
agua en los ecosistemas acuáticos, así como la potabilización de agua, principalmente para uso
doméstico y público–urbano.
Artículo 43.- Los usuarios de los servicios de agua potable y drenaje deberán tener el permiso que señala
la fracción I del artículo anterior, para poder efectuar la descarga de aguas residuales a los sistemas de
drenaje.
Artículo 44.- Las normas ambientales determinarán los parámetros que deberán cumplir las descargas, la
capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas del Distrito Federal y las descargas de
contaminantes que estos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas.
Artículo 45.- Los usuarios no domésticos de servicios hidráulicos requerirán del permiso del Sistema de
Aguas para descargar en forma permanente, intermitente o fortuitas aguas residuales en los cuerpos
receptores de drenaje del Distrito Federal en los términos que señale la presente Ley y su Reglamento.
Cuando el vertido o descarga de las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento
de agua potable o a la salud pública, el Sistema de Aguas comunicará de inmediato a la autoridad
competente y, en el caso de los cuerpos receptores de drenaje del Distrito Federal, suspenderá el
suministro de agua que da origen a la descarga.
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Artículo 46.- Cuando la paralización de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar
graves perjuicios a la salud o la seguridad de la población o graves daños al ecosistema, el Sistema de
Aguas ordenará la suspensión de las actividades que originen la descarga.
Artículo 47.- En caso de manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas que administra
el Sistema de Aguas, superficiales o del subsuelo, deberán cumplir las normas, condiciones y disposiciones
que se desprendan de la presente Ley y su Reglamento, así como de la legislación federal aplicable.
Artículo 48.- El Sistema de Aguas suspenderá la descarga de aguas residuales al alcantarillado o a cuerpos
receptores cuando:
I. No se cuente con el permiso de descarga de aguas residuales;
II. La calidad de las descargas no se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, a
las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
III. Se deje de pagar las contribuciones fiscales correspondientes; o
IV. El responsable de la descarga utilice el proceso de dilución de las aguas residuales, para
pretender cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las condiciones particulares
de descarga.
La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte, prevista en
otros ordenamientos legales.
Cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, el Sistema de Aguas aplicará
las medidas de seguridad que establece ésta Ley, y demás disposiciones legales aplicables; y llevará acabo
las acciones y obras necesarias, con cargo a los usuarios o responsables.
Artículo 49.- Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:
I. Efectuar la descarga en un lugar distinto al señalado en el permiso;
II. Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II y IV del artículo precedente,
cuando el Sistema de Aguas con anterioridad hubiere suspendido las actividades de lo señalado
en el permiso por la misma causa, y
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III. Por incumplimiento de las condiciones del permiso.
El Sistema de Aguas, previamente a la revocación, dará el derecho de audiencia al usuario, dictará y
notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
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Artículo 50.- La prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, y en su caso, de
tratamiento de aguas residuales y su reuso constituye un servicio público que estará a cargo del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema de Aguas de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los servicios hidráulicos a cargo de las autoridades no podrán prestarse a quienes habiten en
asentamientos humanos irregulares en el suelo de conservación.
Artículo 51.- Están obligados a solicitar los servicios de suministro de agua potable, descarga de aguas
residuales, alcantarillado y drenaje, los siguientes sujetos:
I. Los propietarios o poseedores por cualquier título de predios edificados;
II. Los propietarios o poseedores de establecimientos mercantiles, industriales o de cualquier
otra actividad que por su naturaleza utilicen en estos servicios;
III. Las personas físicas o morales que realicen obras de construcción o urbanización;
IV. Los poseedores de predios propiedad de la federación y del Distrito Federal, si los están
utilizando por cualquier título;
V. Las personas físicas o morales que realicen descargas a la red de drenaje y alcantarillado; y
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VI. Los que deban implementar en sus procesos de producción o de prestación de servicios, el
uso de agua residual tratada a cualquier nivel.
Los usuarios de los predios señalados en este artículo, sean propietarios o poseedores por cualquier título,
deberán cumplir con los requisitos que se señalen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
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D E L S E R V I C I O D E A G U A P O T A B L E
Artículo 52.- El Sistema de Aguas y, en su caso las delegaciones, proporcionarán los servicios de agua
potable considerando los siguientes usos prioritarios:
I. Doméstico y unidades hospitalarias;
II. Industrial y Comercial;
III. Servicios Público Urbanos;
IV. Recreativos, y los demás que se proporcionen en las zonas fuera de la infraestructura
hidráulica del Distrito Federal, y
V. Otros.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las situaciones en las que se podrá variar los usos prioritarios
a que se refiere el presente artículo, en función del tipo de usuarios unificados en los listados de colonias
catastrales que determina el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 53.- El Sistema de Aguas tiene a su cargo, entre otros, la prestación directa del servicio público de
abasto y distribución de agua para uso y consumo humano en cantidad y calidad suficientes para satisfacer
las necesidades de la población. Para tal efecto, deberá realizar obras de captación o almacenamiento,
conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua.
El servicio de agua potable se deberá proporcionar con una presión mínima en la red de distribución de
0.500 kilogramos sobre centímetro cuadrado.
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Artículo 54.- La prestación del servicio público y distribución de agua para consumo humano en cantidad y
calidad suficiente para la población del Distrito Federal, es una obligación del Gobierno del Distrito Federal
y como tal, su suministro no podrá suspenderse o restringirse, salvo en los casos en que se acredite la falta
de pago de los derechos correspondientes de dos o mas periodos, consecutivos o alternados.
En los casos en que proceda la suspensión, el derecho al acceso suficiente, seguro e higiénico de agua
disponible para su uso personal y domestico, estará garantizado mediante carros tanque, garrafones de
agua potable o hidrantes provisionales públicos distribuidos en las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, de acuerdo con los criterios poblacionales, geográficos, viales, de accesibilidad y de equidad
determinados por el Sistema de Aguas.
Artículo 55.- Cuando exista escasez de agua o se presente cualquier otra situación contingente que exija
restricciones en su suministro, el Sistema de Aguas limitará el servicio a la satisfacción de necesidades
mínimas. En estos casos, las restricciones se harán previa información de los motivos por los cuales se
restringe el servicio a la población afectada.
En estos casos y previo acuerdo que exista con las Delegaciones, en los términos de esta Ley, estás podrán
coadyuvar con el Sistema de Aguas a fin de proporcionar oportunamente acciones alternativas de
distribución en tanto se resuelva la contingencia.
Artículo 56.- La instalación de las tomas de agua potable se deberá solicitar al Sistema de Aguas por:
I. Los propietarios o poseedores de predios edificados;
II. Los propietarios o poseedores de predios no edificados en los que se realicen actividades
culturales, recreativas, comerciales o de cualquier otro tipo de manera permanente, que
requieran de agua potable; y
III. Los titulares o propietarios de giros mercantiles e industriales, así como cualquier otro
establecimiento similar, que por su propia naturaleza esté obligado al uso del agua potable.
Artículo 57.- Previa verificación y aprobación de la solicitud de la toma de agua y el correspondiente pago
de los importes que correspondan por la contratación de la conexión a la infraestructura y demás derechos
que establece el Código Financiero del Distrito Federal, el Sistema de Aguas realizará la conexión de los
servicios dentro de los ocho días siguientes a la fecha de pago.
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Artículo 58.- Para cada inmueble, giro mercantil o industrial, o establecimiento, deberá instalarse una sola
toma de agua independiente con medidor.
Será obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación de los consumos de agua potable.
La toma de agua deberá instalarse frente al acceso del inmueble, giro o establecimiento y su medidor en
el lugar visible y accesible que defina el Sistema de Aguas, de tal forma que facilite las lecturas de consumo,
las pruebas de su funcionamiento, y cuando fuera necesario su posible cambio o reparación.
Artículo 59.- El Sistema de Aguas podrá autorizar por escrito, una derivación de agua potable en las
siguientes circunstancias:
I. Para suministrar el servicio de agua potable a un giro o establecimiento colindante, al cual el
sistema no cuente con capacidad para otorgarle el servicio;
II. Cuando se trate de espectáculos o diversiones públicas temporales, siempre que cuenten con
el permiso correspondiente otorgado por la autoridad facultada para su funcionamiento, y
III. En los demás casos no contemplados, mediante el estudio detallado de la situación específica.
En los casos de derivación, deberá contarse previamente con la autorización del propietario del predio, giro
o establecimiento derivante, quien estará obligado solidariamente a pagar las cuotas, tarifas y los gastos
de instalación que correspondan.
Artículo 60.- Los propietarios de los predios, giros o establecimientos tendrán la obligación de informar al
Sistema de Aguas, el cambio de propietario del predio, giro o establecimiento, o de la baja de estos últimos,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que suceda.
El Sistema de Aguas actualizará el nombre, giro o establecimiento registrado en su sistema derivado de las
declaraciones presentadas por los notarios públicos relacionados con las operaciones traslativas de
dominio que se hagan constar en escritura pública o protocolización de un acto jurídico en el que conste el
cambio de nombre o denominación. Lo anterior sin necesidad de la presentación de anexo alguno o trámite
por parte del contribuyente.
Artículo 61.- El Sistema de Aguas podrán restringir o suspender, según el caso, el servicio de agua potable,
cuando:
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I. Exista escasez de agua en las fuentes de abastecimiento;
II. Se requiera hacer alguna reparación o dar mantenimiento a la infraestructura;
III. A solicitud del usuario; para hacer trabajos de remodelación, construcción o cualquier otra
actividad que implique la necesidad justificada de suspender el servicio, y
IV. Por no cumplir con las demás obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, el
Código Financiero del Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 61 BIS.- El Sistema de Aguas analizando el caso en concreto determinará si aplica la suspensión o
restricción del servicio de agua potable de uso doméstico, cuando los sujetos obligados omitan el pago de
dos bimestres en forma consecutiva o alternada o bien reincidan en declarar consumos menores a los
determinados por la autoridad, de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal,
en cuyo caso proporcionará el servicio de suministro de agua potable para las necesidades básicas,
considerando 50 litros por persona al día, mediante la dotación a través de carros tanques o hidrantes
provisionales o públicos distribuidos en las demarcaciones territoriales, del Distrito Federal y/o vales de
garrafones de agua potable en la instalación más cercana del Sistema de Aguas, determinando el monto
del servicio dotado, el cual se registrará a cargo del contribuyente, mismo que deberá cubrirlo previo a la
reinstalación.
Estarán exentos de lo dispuesto en el párrafo anterior los jubilados, pensionados, las personas de la tercera
edad y aquellas con capacidades diferentes.
Para los efectos del párrafo anterior, los jubilados y pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez,
por incapacidad, por riesgos de trabajo e invalidez; deberán acreditar que son propietarios y cuentan con
una pensión o jubilación de conformidad a lo dispuesto por el Código Financiero del Distrito Federal. En
estos casos el valor catastral del inmueble de uso habitacional no deberá exceder de la cantidad de
$919,179.81.
Artículo 62.- El Sistema de Aguas, considerando la disponibilidad de agua, la infraestructura hidráulica
existente en la zona y el número de unidades de vivienda a desarrollar, determinará la factibilidad de
servicios a nuevos fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comerciales, industriales, mixtos o de otro
uso, así como en los casos de ampliación o modificación del uso o destino de inmuebles.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 14 de Abril de 2023
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Para la obtención de la factibilidad del servicio de agua, los interesados realizarán su trámite de solicitud
mediante la Plataforma Digital. Para tales efectos, el Sistema de Aguas publicará y mantendrá actualizados
en la Plataforma Digital los criterios para la emisión de la factibilidad del servicio.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 14 de Abril de 2023
La factibilidad de servicios se solicitará a través de la Plataforma Digital.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 14 de Abril de 2023
El Sistema de Aguas dictaminará la procedencia de la solicitud ingresada, previo cumplimiento de los
requisitos y formalidades que al efecto se establezcan en los lineamientos que emita dicho organismo.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 14 de Abril de 2023
En el caso de otorgamiento de la factibilidad de servicios, el Sistema de Aguas determinará el cálculo
hidráulico en la red disponible complementándolo con aforos, monitoreo para su aprobación o negativa.
Artículo 63.- Las personas que incrementen su consumo de agua con motivo del cambio de uso o destino
del inmueble, así como los nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones, nuevas conexiones de agua
y drenaje o ampliaciones, pagarán las contribuciones de mejoras en los términos del Código Financiero del
Distrito Federal.
Asimismo las edificaciones de dos niveles en adelante deberán contar con sistemas de almacenamiento de
agua para que pueda ser rebombeada a los demás niveles, siendo obligación de la autoridad supervisar lo
conducente antes de otorgar los permisos de construcción respectivos.
Artículo 64.- El Sistema de Aguas promoverá ante la autoridad federal competente, el que los solicitantes
de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, dentro de los límites del
Distrito Federal, presenten ante dicha autoridad lo siguiente:
I. La constancia de que el organismo competente no pueda otorgar la factibilidad de servicios
respectiva, y
II. Las autorizaciones o concesiones de los servicios.
Artículo 65.- Es potestativo solicitar la instalación de las tomas de agua potable para:
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I. Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con pozos particulares, cuyo uso esté
autorizado por la autoridad competente, y
II. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, que no se encuentren en los supuestos
de la fracción II del artículo anterior.
Artículo 66.- La instalación de las tomas de agua potable deberá solicitarse en los siguientes términos:
I. Si existe servicio público de agua potable:
a) En el momento en que se presente la solicitud de la autorización para el funcionamiento
de giros mercantiles;
b) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique no haber lugar a la
revalidación de la autorización para hacer uso de agua de un pozo particular; y
c) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique la revocación de la
autorización para hacer uso del agua de un pozo particular; y
II. Al momento de solicitar la licencia de construcción o presentar la manifestación de
construcción para edificaciones que se pretendan realizar sobre predios que no tengan instalado
el servicio público de agua potable.
Artículo 67.- En caso de uso doméstico, cuando no exista o se suspenda el servicio público de agua potable,
el Sistema de Aguas considerará las formas posibles de abastecimiento por medio de carros tanque o
hidrantes provisionales y públicos. La prestación de este servicio será gratuita.
Al establecerse el servicio público de agua potable en lugares que carezcan de él, se notificará a los
interesados por medio de avisos que se colocarán en las calles respectivas;
Artículo 68.- Se considera para los efectos de la presente Ley como disposición indebida de agua potable,
la entrega a través de carros tanque en lugar o domicilio distinto para el que le fue señalado por la
autoridad.
El incumplimiento de la orden de entrega o la distracción del contenido del carro tanque, se sancionará
conforme a las leyes aplicables.
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Artículo 69.- El agua potable que distribuya el Sistema de Aguas a través de la red o por medio de carros
tanque para consumo doméstico no podrá ser enajenada, comercializada ni distribuida a nombre o por
cuenta de institución alguna que no sea al propio Sistema de Aguas.
Para la comercialización de agua potable por particulares, derivada de tomas de uso comercial o industrial,
se requerirá autorización del Sistema de Aguas.
Artículo 70.- Únicamente el personal del Sistema de Aguas podrá operar tapas de registro, válvulas,
hidrantes contra incendio, toma tipo cuello de garza, llaves de banqueta, bocas de riego de áreas verdes y
camellones, y todo tipo de maquinaria o estructura del sistema del servicio hidráulico correspondiente.
Asimismo en caso de incendio podrá operar los hidrantes el Cuerpo de Bomberos o las Unidades de
Emergencia.
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Artículo 71.- Para la prestación del servicio de drenaje y alcantarillado, el Sistema de Aguas, y cuando
corresponda las delegaciones, regularán y controlarán las descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje, los cuales comprenden el drenaje sanitario, pluvial y colectores que integran la red hidráulica del
Distrito Federal. El Sistema de Aguas asumirá el control de las descargas de aguas residuales o celebrará el
convenio correspondiente con las delegaciones en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
El Sistema de Aguas fomentará el desarrollo de sistemas de drenaje separados para la captación y
conducción de aguas pluviales y, de aguas negras y grises.
Artículo 72.- Están obligados a contratar el servicio de drenaje:
I. Los propietarios, poseedores o usuarios que conforme a éste título están obligados a contratar
el servicio de agua potable así como utilizar solo para los fines que están destinados, y
II. Los propietarios, poseedores o usuarios que cuenten con aprovechamientos de aguas que se
obtengan de fuentes distintas a la del sistema de agua potable; pero que requieran del sistema
de drenaje para la descarga de sus aguas residuales.
Artículo 73.- Queda prohibido a los propietarios o poseedores de un inmueble:
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I. Descargar al sistema de drenaje todo tipo de desechos sólidos o sustancias que alteren química
o biológicamente los afluentes y los cuerpos receptores, o por sus características pongan en
peligro el funcionamiento del sistema o la seguridad de la ciudad o de sus habitantes, así como
en cualquier tipo de cuerpo o corriente de agua;
II. Realizar la conexión clandestina de su descarga al drenaje, y
III. Realizar alguna derivación para no cumplir con las obligaciones que se contienen en la
presente Ley.
Cuando se trate de una descarga de aguas residuales resultantes de actividades productivas en cuerpos
receptores distintos al drenaje, las delegaciones informarán al Sistema de Aguas para que actúe en el
ámbito de su competencia.
Artículo 74.- En la red secundaria de aguas residuales se requerirá autorización del Sistema de Aguas para
hacer una derivación de la descarga de aguas residuales de un predio, a la descarga de otro predio
conectada al drenaje.
Artículo 75.- Podrá suspenderse el servicio de drenaje, cuando:
I. En el predio no exista construcción;
II. Cuando se requiera reparar o dar mantenimiento al sistema de drenaje, y
III. La descarga pueda obstruir la infraestructura o poner en peligro la seguridad del sistema
hidráulico de la Ciudad o de sus habitantes.
IV. Exista falta de pago de los derechos de descarga a la red de drenaje en dos o más periodos
consecutivos alternados.
V. En caso de uso no doméstico exista falta de pago por el suministro de agua potable en dos o
más periodos, consecutivos o alternados.
VI. Exista descarga a la red de drenaje y conexión, en contravención a las disposiciones aplicables.
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Artículo 76.- Los términos y condiciones a que deban sujetarse los usuarios para la contratación, conexión
y prestación del servicio de drenaje, serán los que se señalen a los usuarios para el servicio de agua potable,
en todo lo que no se contraponga al presente capítulo y a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo 77.- El Sistema de Aguas está facultada para:
I. Establecer criterios técnicos para el control y la prevención de la contaminación por la descarga
de aguas residuales al sistema de drenaje de la Ciudad de México, con base en las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México
II. Ejercer las atribuciones en materia de calidad del agua a través del monitoreo que se lleve a
cabo en el Laboratorio Central de Calidad del Agua del sistema hidráulico de la Ciudad de
México, en cumplimiento a las normas oficiales mexicanas y a las diversas disposiciones legales;
III. Ejercer el control electrónico del bombeo en la red de distribución de agua que permita
reducir el consumo eléctrico.
IV. Revisar y aprobar los proyectos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales;
IV.BIS. Revisar y aprobar los proyectos de los sistemas de recolección de aguas pluviales.
V. Establecer las condiciones específicas de pretratamiento de las descargas no domésticas que
lo requieran para la remoción o reducción de concentraciones de determinados contaminantes;
VI. Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales no domésticas al sistema de drenaje;
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VII. Registrar, monitorear y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales
mexicanas y las disposiciones aplicables de la calidad de las descargas de aguas residuales;
VIII. Revisar los proyectos de las obras de los sistemas de tratamiento que se pretenden construir
por parte de los particulares, que descarguen a los sistemas de drenaje y, en su caso, recomendar
las modificaciones que estime convenientes, y
IX. Las demás que expresamente se le otorguen por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 78.- El tratamiento de aguas residuales y su reuso deberá cumplir con las disposiciones
contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales para el Distrito Federal y, en su
caso, las condiciones particulares de descarga.
Artículo 79.- El Sistema de Aguas instrumentará lo necesario para que los usuarios no domésticos que
descargan sus aguas residuales cumplan con las disposiciones aplicables mediante la construcción de
sistemas particulares de tratamiento, y promoverá la construcción y operación de sistemas de tratamientos
de aguas residuales con cargo al usuario que incumpla la normatividad y disposiciones legales.
Artículo 80.- El Sistema de Aguas está facultada para supervisar que los proyectos y obras realizadas por los
usuarios no domésticos para el tratamiento de aguas residuales que se descarguen en el sistema de
drenaje, cumplan con las disposiciones en materia de calidad de las aguas residuales.
Artículo 81.- La Secretaría hará del conocimiento del Sistema de Aguas el inventario de las descargas de
aguas residuales no domésticas que se vierten al sistema de drenaje, así como los nuevos permisos que
otorgue.
En los sistemas de tratamiento de aguas residuales que se pretendan construir por los usuarios,
invariablemente deberán considerar y realizar los proyectos para el manejo y disposición final de lodos, en
los términos de las disposiciones legales respectivas. En su caso deberán cubrir el pago correspondiente
de acuerdo al contenido de los mismos que determine el Sistema de Aguas.
Artículo 82.- El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema de Aguas, promoverá ante la
autoridad federal competente la fijación de parámetros específicos de calidad del agua residual que se
descargue a un determinado deposito o corriente de aguas nacionales para efectos de establecer
condiciones para su conservación.
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De igual manera, en los cuerpos y corrientes que en los términos de las disposiciones legales que queden
a cargo de la administración del Sistema de Aguas, ésta promoverá ante el Jefe del Gobierno del Distrito
Federal, las reglamentaciones para establecer el control y protección de los cuerpos de agua de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal.
Artículo 83.- Se prohíbe descargar a los sistemas de drenaje, ríos, manantiales, arroyos, corrientes,
colectores o canales localizados en el territorio del Distrito Federal, desechos tóxicos, sólidos o líquidos,
productos de proceso industrial ú otros clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones de esta
Ley y demás aplicables.
Artículo 84.- El Sistema de Aguas promoverá el reuso de las aguas residuales que se descarguen en el
sistema de drenaje o las que resulten de los procesos de tratamiento.
Artículo 85.- El Sistema de Aguas vigilará que el reuso se ajuste a los términos establecidos en las normas
oficiales mexicanas, las normas ambientales para el Distrito Federal y las obligaciones contraídas en los
títulos otorgados.
Artículo 86.- El Sistema de Aguas promoverá ante los usuarios prioritariamente el desarrollo de la
infraestructura que permita el mayor aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, siempre que se
justifique técnica, económica y ambientalmente.
Artículo 86 BIS.- Será obligatorio para las nuevas construcciones o edificaciones, que cuenten con
dispositivos y accesorios hidráulicos y sanitarios que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas en
materia de ahorro del agua.
Artículo 86 BIS 1.- Las nuevas construcciones o edificaciones deberán contar con redes separadas de agua
potable, de agua residual tratada y cosecha de agua de lluvia, debiéndose utilizar esta última en todos
aquellos usos que no requieran agua potable; así mismo, deberán contar con la instalación de sistemas
alternativos de uso de agua pluvial.
Las edificaciones existentes que modifiquen sus instalaciones hidráulicas para la reducción en el consumo
de agua potable e incrementen la reutilización y tratamiento de la misma obtendrán la certificación de
edificación sustentable y tendrán derecho a reducciones fiscales que establezca el Código Financiero del
Distrito Federal.
Artículo 86 BIS 2.- Se deberá utilizar agua residual tratada en sus diversos niveles, en los siguientes casos:
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I. Servicios públicos: para el riego de áreas verdes, llenado de canales y de lagos recreativos;
II. Abrevaderos y vida silvestre;
III. Acuacultura;
IV. Giros mercantiles;
V. Riego de terrenos de cultivo de forrajes y pastura;
VI. Riego de terrenos de productos agrícolas que se consumen crudos que no requieren
preparación para su consumo. Esta agua deberá estar libre de contaminantes tóxicos y de
organismos patógenos;
VII. Recarga de Acuíferos mediante pozos de inyección o estanques de infiltración, previo
cumplimiento de las normas federales y locales de calidad de agua potable y especificaciones
que fije la autoridad competente en función del origen de las aguas residuales y del uso
potencial del acuífero subterráneo;
VIII. Riego de terrenos particulares;
IX. Industrial, con fines de equipamiento, enfriamiento de motores calderas, limpieza de áreas
de servicio y utilización en mingitorios y muebles sanitarios;
X. Limpieza en edificios corporativos y utilización en mingitorios y muebles sanitarios;
X. Lavado de vehículos automotores;
XII. En todos aquellos procesos y giros industriales y comerciales que no requieran el uso de agua
potable;
XIII. Limpieza de animales, como caballos, vacas, puercos y las áreas destinadas a su habitación;
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XIV. En la industria, en edificios corporativos, escuelas públicas y privadas y en oficinas públicas
y privadas y giros mercantiles: se deberá utilizar agua residual tratada para la limpieza y aseo de
áreas de servicios, en mingitorios y muebles sanitarios; y
XV. En los demás casos previstos en este y en otros ordenamientos.
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Artículo 87.- La Secretaría propondrá anualmente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal los ingresos
relacionados con el cobro de los servicios hidráulicos.
Para determinar el monto de los ingresos, la Secretaría con apoyo del Sistema de Aguas elaborará los
estudios necesarios y con base en éstos, formulará el proyecto correspondiente, al cual incorporará las
observaciones y sugerencias que realicen los usuarios.
El proyecto de ingresos deberá contemplar:
I. La autosuficiencia financiera de los prestadores de servicios públicos;
II. La racionalización del consumo;
III. El acceso de la población de bajos ingresos a los servicios públicos, considerando la capacidad
de pago de los distintos estratos de usuarios;
IV. El abatimiento de los rezagos en el pago de los servicios, por parte de los usuarios; y
V. La orientación del desarrollo urbano e industrial.
Artículo 88.- El pago de derechos de los servicios hidráulicos, deberá ser cubierto en los términos previstos
por el Código Financiero.
Cuando se dejen de pagar en dos o mas periodos consecutivos o alternados, los derechos por suministro
de agua, el Sistema de Aguas podrá suspender y/o restringir el servicio hasta que se efectué el pago de los
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derechos y accesorios legales que se hayan generado por la omisión de pago, así como los derechos y
accesorios que correspondan a la reinstalación del suministro.
Artículo 89.- Los derechos de los servicios hidráulicos se aprobarán y publicarán anualmente en el Código
Financiero del Distrito Federal.
Artículo 90.- Corresponderá al Sistema de Aguas el cobro de los servicios hidráulicos a los que esta Ley hace
referencia.
La falta de pago de los derechos por suministro de agua en dos o más periodos consecutivos o alternados,
podrá traer como consecuencia la suspensión del servicio a los usuarios no domésticos por parte del
Sistema de Aguas, hasta que se efectué el pago de los derechos y accesorios legales que se hayan generado
por la omisión de pago, así como los derechos y accesorios que correspondan por la reinstalación del
suministro.
En el caso de los usuarios domésticos, la falta de pago de dos o más periodos de los derechos respectivos
podrá dar lugar, según sea el caso, a la suspensión o restricción del suministro de agua hasta que se efectué
el pago de los derechos y accesorios legales que se hayan generado por la omisión de pago, así como los
derechos y accesorios que correspondan por la reinstalación del suministro, asegurando el contar con el
líquido para sus necesidades básicas.
Artículo 91.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua potable como consecuencia de la
descompostura o falta de funcionamiento del medidor por causas no imputables al usuario, la tarifa de
agua se pagará conforme a lo establecido en el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 92.- Las delegaciones darán aviso al Sistema de Aguas cuando tengan conocimiento de la
existencia de tomas o derivaciones no autorizadas o con un uso distinto al servicio autorizado.
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Artículo 93.- Son aguas de jurisdicción del Distrito Federal, aquellas que se localicen en dos o más predios
y que conforme al párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reúnan las características de no ser consideradas de propiedad de la Nación y, en su caso, estén
asignadas al gobierno del Distrito Federal por la federación.
La jurisdicción del Distrito Federal de las aguas a que se refiere el párrafo anterior, subsistirá aún cuando
las aguas no cuenten con la declaratoria respectiva emitida por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal,
asimismo subsistirá la propiedad de esas aguas, cuando mediante la construcción de obras, sean desviadas
del cauce o vasos originales, o se impida su afluencia a ellos. Las aguas residuales provenientes del uso de
las aguas de jurisdicción estatal que converjan al territorio del Distrito Federal tendrán el mismo carácter,
siempre y cuando hayan sido asignadas por la federación.
Artículo 94.- El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría, normará la explotación, uso,
aprovechamiento, distribución y control de las aguas asignadas o de jurisdicción del Distrito Federal, en los
términos de la presente Ley y su Reglamento.
La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas asignadas y/o de jurisdicción del Distrito Federal, así
como sus bienes inherentes, motivará por parte del usuario el pago de derechos que establezca el Código
Financiero del Distrito Federal.
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Artículo 95.- El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, previo los estudios técnicos que al efecto se elaboren
y publiquen, podrá:
I. Reglamentar el uso de las aguas asignadas y/o de jurisdicción del Distrito Federal, para
prevenir o remediar la sobreexplotación de las mismas así como para establecer limitaciones a
los derechos existentes, por escasez, sequía o condiciones extraordinarias;
II. Declarar zonas de veda para proteger o restaurar uno o más ecosistemas y para preservar las
fuentes de agua o protegerlas contra la contaminación, y
III. Decretar reservas de agua para determinados usuarios.
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Las disposiciones que emita el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, se publicarán en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, en los términos de la Ley aplicable.
Artículo 96.- Las aguas asignadas y/o de jurisdicción del Distrito Federal podrán ser aprovechadas,
mediante obras artificiales, excepto cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas de interés
público, autorice su extracción y utilización, o establezca zonas de veda o de reserva de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
La explotación uso o aprovechamiento de las aguas asignadas y/o de jurisdicción del Distrito Federal,
causarán además las contribuciones fiscales que señale la Ley correspondiente y en sus declaraciones
fiscales deberá señalar que se encuentra inscrito en el sistema de información del agua, en los términos de
la presente Ley.
Artículo 97.- Es de interés público y general el control de la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas asignadas y/o de jurisdicción del Distrito Federal, inclusive de las que hayan sido libremente
aprovechadas, conforme a las disposiciones que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal emita, en los
términos de lo dispuesto en ésta Ley y su Reglamento.
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Artículo 98.- Corresponde en el ámbito de su competencia al Sistema de Aguas y, en su caso de las
delegaciones, administrar las aguas residuales de origen público urbano, hasta antes de su descarga en
cuerpos de drenaje o corrientes propiedad de la Nación, asignadas o de jurisdicción del Distrito Federal,
respectivamente, pudiendo promover su reuso en los términos y condiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 99.- Queda a cargo del Sistema de Aguas la administración de:
I. Las zonas de protección, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos
de la presente Ley;
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II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas o depósitos naturales cuyas aguas sean
de jurisdicción del Distrito Federal;
III. Los cauces de las corrientes de aguas de jurisdicción del Distrito Federal;
IV Las zonas de protección contigua a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de
propiedad del Distrito Federal;
V. Los terrenos de los cauces y de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad del Distrito
Federal, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales; y
VI. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el Gobierno Federal, el Gobierno del
Distrito Federal, como son: presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, acueductos, unidades
de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de
inundaciones y manejo de las aguas del Distrito Federal, en los terrenos que ocupen y con la
zona de protección, en la extensión que en cada caso fije el Sistema de Aguas.
Artículo 100.- Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el cauce de una corriente
asignada o en la jurisdicción del Distrito Federal, éste tiene y adquirirá, por ese sólo hecho, la
administración del nuevo cauce y de su zona de protección.
Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, presa o corriente
asignada o de jurisdicción del Distrito Federal y el agua invada tierras, éstas y la zona de protección
correspondiente, seguirán siendo del dominio público de la Nación. Si con el cambio definitivo de dicho
nivel se descubren tierras, estas pasarán, previo decreto de desincorporación del domino público al privado
del Gobierno del Distrito Federal.
En el caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos
aledaños tendrán previo aviso al Sistema de Aguas, el derecho de construir las obras de protección
necesarias. En caso de cambio consumado tendrán el derecho de construir obras de rectificación, ambas
dentro del plazo de un año contando a partir de la fecha del cambio; para proceder a la construcción de
defensas o de rectificación bastará que se dé aviso por escrito al Sistema de Aguas, el cual podrá suspender
u ordenar la corrección de dichas obras, en el caso de que se causen daños a terceros.
Artículo 101.- Los terrenos ganados por medios artificiales al encausar una corriente, al limitarla o al desecar
parcial o totalmente un vaso asignado por la federación, pasarán del dominio público de la federación previo
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tramite ante la autoridad competente al patrimonio del Distrito Federal mediante decreto de
desincorporación; las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de la zona
de protección respectiva, por lo que estarán sujetas al dominio público del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 102.- Por causas de interés público el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema
de Aguas podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona de protección o restauración, el derecho
de vía, el derecho de servicio, corrientes, presas, lagos y lagunas asignadas o de patrimonio del Distrito
Federal, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas
dentro del perímetro de la zona urbana.
Previamente se deberán realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la
zona de protección o restauración.
Artículo 103.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría, podrá solicitar y promover
ante la autoridad federal competente el resguardo de zonas de protección para su preservación,
conservación y mantenimiento.
Asimismo, podrá solicitar la desincorporación de las zonas federales de los vasos, cauces y depósitos de
propiedad de la Nación, que se encuentren urbanizados dentro de la mancha urbana de las poblaciones,
pueblos, colonias y barrios del Distrito Federal, para la regularización de la tenencia de la tierra.
Artículo 104.- La Secretaría, conforme a esta Ley y en coordinación con los Gobiernos Federales, Estatales y
Municipales conurbados al Distrito Federal tiene las siguientes facultades:
I. Construir y operar las obras para el control de avenidas y protección contra inundaciones de
centros urbanos, poblacionales y áreas productivas;
II. Determinar la operación de la infraestructura hidráulica para el control de las avenidas y tomar
las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos hidrometereológicos extremos,
promoviendo o realizando las acciones necesarias para prevenir y atender las zonas de
emergencia afectadas por dichos fenómenos, y
III. Establecer los lineamientos y políticas para realizar las acciones necesarias para evitar que la
construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de
una corriente que ponga en peligro la vida de las personas, su seguridad y sus bienes.
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Artículo 105.- Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, el Sistema de Aguas
realizará los actos de verificación, inspección y vigilancia en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 106.- A fin de comprobar que los usuarios o concesionarios cumplan con las disposiciones de la
Ley, su Reglamento, los títulos de concesión, los permisos y las disposiciones legales aplicables, el Sistema
de Aguas estará facultado para:
I. Llevar a cabo visitas de verificación;
II. Solicitar la documentación e información necesaria;
III. Allegarse todos los medios de prueba directos o indirectos necesarios;
IV. Supervisar que los aprovechamientos, tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la Ley;
V. Garantizar el debido cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;
VI. Garantizar la correcta prestación de los servicios concesionados o permisionarios;
VII. Vigilar que no existan tomas o aprovechamientos clandestinos de agua, y
VIII. Las demás que expresamente autoricen la presente Ley, su Reglamento, el Código
Financiero y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 107.- Para efectos de la fracción I del artículo anterior; se practicarán visitas para comprobar:
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I. Qué el uso de los servicios a que se refiere el título de ésta Ley relativo a la prestación de los
servicios, sea el contratado;
II. Qué el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización otorgada;
III. El correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto y bajo consumo;
IV. Qué el diámetro de las tomas y de las conexiones de la descarga sea el correcto, y
V. Los consumos de agua de los diferentes usuarios.
Artículo 108.- La documentación e información necesaria a que se refiere a las fracciones II y III del Artículo
107, deberá ser requerida por la autoridad competente, a través de las visitas de verificación ordenadas por
escrito debidamente fundadas y motivadas.
La negativa de los usuarios a proporcionar la documentación, la información solicitadas o el acceso al
verificador, dará lugar a las sanciones administrativas y penales correspondientes en los términos de lo que
dispone la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 109.- La información que obtenga la autoridad competente, servirá de base para iniciar el
procedimiento administrativo e imponer las sanciones, en el cual se incluirá la determinación de los pagos
omitidos, así como cualquier otra prevista legalmente.
El usuario en los plazos para alegar lo que a su derecho convenga, podrá ofrecer las pruebas que estime
pertinentes para su defensa.
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Artículo 110.- El Sistema de Aguas en los términos de este capítulo, sancionará conforme a lo previsto por
esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables por lo siguiente:
I. Explotar, usar, o aprovechar aguas del Distrito Federal sin título o autorización; así como
modificar o desviar los cauces o corrientes asignadas o de jurisdicción del Distrito Federal sin
autorización;
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II. Explotar, usar o aprovechar aguas asignadas o de jurisdicción del Distrito Federal, sin observar
las disposiciones en materia de calidad del agua;
III. Explotar, usar o aprovechar aguas en volúmenes mayores a los autorizados;
IV. Ocupar cuerpos receptores sin autorización del Sistema de Aguas;
V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada sin permiso de la autoridad competente;
VI. Negar los datos requeridos por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en ésta Ley, su Reglamento, así como en los títulos de concesión o
permisos;
VII. Arrojar o depositar desechos sólidos susceptibles de sedimentarse y de obstruir los
conductos; grasas, líquidos o sustancias inflamables, tóxicas, peligrosas, corrosivas y en general,
cualquier desecho, objeto o sustancia que pueda alterar los conductos, estructura o
funcionamiento del sistema, afectar las condiciones ambientales, sanitarias, causar daños a la
población, o que haga económicamente incosteable su tratamiento ulterior; lodos provenientes
del uso de tratamientos de aguas residuales, al drenaje del sistema, o en cauces y vasos, y cuando
las descargas no cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas;
VIII. Incumplir las obligaciones contenidas en los títulos de concesión o permiso otorgados;
IX. Incumplir la obligación de solicitar los servicios hidráulicos a la que se refiere el artículo 51
de la presente Ley;
X. Instalar en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones de las redes, así
como ejecutar o consentir que se realicen provisionalmente o permanentemente derivaciones
de agua o drenaje;
XI. Proporcionar los servicios de agua distinta a las que señale esta Ley, a personas que estén
obligadas a surtirse directamente de la red del servicio público de agua;
XII. Negarse el usuario a reparar alguna fuga que se localice dentro de su propiedad, posesión o
uso;
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XIII. Desperdiciar el agua, o no cumplir con los requisitos, las normas y condiciones del uso del
agua que establece esta Ley, su Reglamento o las disposiciones legales aplicables;
XIV. Impedir la ejecución de obras hidráulicas en vía pública, para la instalación de los servicios
de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado;
XV. Deteriorar, manipular sin autorización o causar daño a cualquier instalación hidráulica o red
de distribución;
XVI. Impedir la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la
cantidad, o calidad del agua, en los términos que establece esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
XVII. Violar los sellos del aparato medidor, alterar el consumo, provocar que el medidor no
registre el consumo de agua, así como retirar o variar la colocación del medidor de manera
transitoria o definitiva, sin la autorización correspondiente;
XVIII. Impedir la revisión de los aparatos medidores o la practica de visitas de verificación;
XIX. Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de conducción o de distribución,
sin la autorización correspondiente;
XX. Descargar aguas residuales en la red de drenaje sin contar con el permiso correspondiente o
haber manifestado datos falsos para obtenerlo;
XXI. Descargar aguas residuales en las redes de drenaje, por parte de los usuarios de aguas
federales, sin que se hayan cubierto las cuotas y tarifas respectivas;
XXII. Incumplir con las obligaciones establecidas en los permisos a los que se refiere la presente
Ley;
XXIII. Realizar campañas con fines de lucro o beneficios personales, con el objeto de incitar a la
comunidad a incumplir con los ordenamientos contenidos en esta Ley;
XXIV. No registrar las instalaciones u obras hidráulicas ante la autoridad competente;
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XXV. Remover, retirar o destruir árboles o cubiertas forestales existentes dentro de cualquier zona
importante para recarga de mantos acuíferos en incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el artículo 38 de la presente Ley; y
XXVI. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señale esta Ley y su Reglamento.
La imposición de las presentes sanciones es independiente de las previstas y sancionadas por otras
disposiciones legales.
Cuando se cometan violaciones a la presente Ley, además de las penas o sanciones administrativas
señaladas, se procederá a la reparación del daño ambiental.
Artículo 111.- Las faltas a que se refiere el artículo 110 serán sancionadas administrativamente por el
Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema de Aguas, con multas equivalentes a veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente y en el momento en que se cometa la infracción, conforme a lo
siguiente:
I. Cuando se trate de usuarios domésticos en caso de violación a las fracciones:
a) IX, de 10 a 100;
b) V, X, XII, XIII, XV, XVI, XVII y XVIII, de 100 a 300; y
c) VII, y XX, de 300 a 1000; y
II. Cuando se trate de usuarios no domésticos en caso de violación a las fracciones:
a) IX, de 100 a 500;
b) V, X, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XXI, XXII, XXIII y XXV, de 500 a 1000; y
c) I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XIII, XVI, XVII, XIX, XX y XXIV, de 1000 a 3000.
III. Cuando se trate de violación a la fracción XXV, de 1000 a 3000.
IV. En caso de violación a la fracción VII del artículo 110 el Sistema de Aguas realizará las obras necesarias
de reparación y el dictamen que contendrá el monto de los daños que pagarán los propietarios o usuarios
responsables.
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Artículo 112.- Para sancionar las faltas a que se refiere éste capítulo, las infracciones se calificarán, tomando
en consideración:
I. La gravedad de la infracción;
II. La condición económica del infractor; y
III. La reincidencia del infractor.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren
cometido, resultará que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada
día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo
permitido conforme al artículo anterior. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta
por dos veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido.
Artículo 113.- En los casos de las infracciones enumeradas de la fracción I inciso c) y en la fracción II inciso
c) del Artículo 111 de esta Ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las demás
infracciones a que se refiere el presente capítulo, la autoridad competente podrá imponer adicionalmente:
I. Cancelación de tomas clandestinas, de las derivaciones no autorizadas, de las descargas de
aguas residuales, sin permiso o que no se apeguen a las disposiciones legales aplicables;
II. Clausurar por incumplimiento de la orden de suspensión de autoridades.
III. Clausurar atendiendo la gravedad de la infracción que ponga en peligro la salud de la
población o se corra el riesgo de daños, graves a los sistemas hidráulicos o al medio ambiente;
IV. Suspensión del permiso de descarga de aguas residuales, en los casos en el cual podrá
clausurar temporal o definitivamente los procesos productivos generadores de la contaminación
de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, y
V. Revocación del título de concesión o permiso temporal revocable respectivo.
Artículo 114.- Las sanciones a que se refiere éste capítulo se impondrán sin perjuicio de que la autoridad
competente inicie los procedimientos administrativos de ejecución para el cobro de los créditos fiscales,
así como la imposición de otras sanciones previstas en el marco jurídico vigente.
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Artículo 115.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de ésta Ley y su Reglamento
constituyan un delito, se presentará la denuncia ante la autoridad competente, sin perjuicio de aplicar las
sanciones administrativas que correspondan.
Artículo 116.- Se entenderá por medidas de seguridad la adopción y ejecución de acciones y disposiciones
que con apego a esta Ley dicte el Sistema de Aguas, encaminadas a evitar daños que puedan causarse a las
instalaciones, construcciones y obras de los sistemas hidráulicos.
Artículo 117.- Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
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Artículo 118.- Los actos y resoluciones administrativas emitidos por las autoridades del Gobierno del
Distrito Federal, podrán ser impugnados por el inconforme, mediante la interposición del recurso de
inconformidad.
Artículo 119.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la misma autoridad emisora,
dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución administrativa
correspondiente, tramitándose en los términos previstos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 120.- El recurrente podrá solicitar la suspensión del acto reclamado o resolución que se reclame en
los términos previstos por el Reglamento de éste ordenamiento.
Artículo 121.- La autoridad que conozca del recurso, deberá dictar la resolución que proceda debidamente
fundada y motivada en un término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se agotó el
derecho de audiencia.
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Artículo 122.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y
sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las
disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la
protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría.
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Artículo 123.- El presente titulo es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio
del Distrito Federal y tiene por objeto:
I. Regular, promover, organizar e incentivar la cosecha de agua de lluvia, su potabilización para
el consumo humano y uso directo en actividades rurales, urbanas, comerciales, industriales y de
cualquier otro uso en el Distrito Federal, en congruencia con lo establecido en la Ley de Aguas
del Distrito Federal y con el fin de consolidar y fortalecer las políticas, estrategias, programas y
acciones gubernamentales y de participación de la población para la gestión sustentable e
integral de los recursos hídricos y la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje
y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales;
II. Establecer los principios para garantizar la participación conciente de los sectores público,
privado, social, ejidos, comunidades, barrios, pueblos y las y los habitantes del Distrito Federal
en la conservación, preservación, rescate, rehabilitación y ampliación de los ecosistemas y, por
consiguiente, en el equilibrio ambiental y del ciclo hidrológico en el territorio del Distrito
Federal;
III. Contribuir a fortalecer las leyes, políticas, programas, estrategias, presupuestos, proyectos y
acciones de los Poderes Federales y Órganos Locales en materia de preservación, rescate,
rehabilitación y ampliación del Suelo de Conservación del Distrito Federal; y
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IV. Profundizar la conciencia de las y los habitantes del Distrito Federal sobre la urgente
necesidad de construir una Cultura del Agua para garantizar el equilibrio ambiental de la Cuenca
de México y su imprescindible participación ciudadana para contribuir a mejorar la salud y la
protección civil de la población.
Artículo 124.- Con base en el principio de que el agua es de todos los seres vivos presentes y futuros de la
Tierra; como se establece en esta Ley, toda persona en el Distrito Federal, tiene derecho al acceso suficiente,
seguro e higiénico de agua disponible para su uso personal y doméstico, así como al suministro libre de
interferencias; y, que la precipitación del agua de lluvia, nieve o escarcha es un fenómeno natural del ciclo
hidrológico que no tiene una distribución uniforme en el territorio del Distrito Federal, esta Ley otorga a
las dependencias, entidades, organismos, instituciones, organizaciones y entes públicos, privados y
sociales, los ejidos, comunidades, barrios y pueblos, así como las y los habitantes del Distrito Federal, los
derechos a:
I. Cosechar agua de lluvia, individual o colectivamente;
II. Ser reconocidos como Cosechador(a) Individual o Colectivo de Agua de Lluvia del Distrito
Federal e inscritos en el Padrón de Cosechadores de Agua de Lluvia del Distrito Federal;
III. Obtener los incentivos del Programa General y, en su caso, de sus Subprogramas;
IV. Gestionar y obtener apoyo, asistencia y capacitación de técnicos y profesionales, así como
atención, orientación, asesoría y los beneficios viables y posibles que se establezcan en las
políticas, estrategias, programas, presupuestos y acciones del Gobierno del Distrito Federal en
materia de cosecha de agua de lluvia en esta entidad; y
V. Ser informados; debatir con seriedad, rigor y tolerancia; proponer; y, decidir
democráticamente las políticas gubernamentales en materia de cosecha de agua de lluvia en el
Distrito Federal.
Artículo 125.- En todas las nuevas edificaciones, instalaciones, equipamientos, viviendas y obras públicas
que se construyan en el Distrito Federal será obligatorio, construir las obras e instalar los equipos e
instrumentos necesarios para cosechar agua de lluvia, con base en las disposiciones que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley.
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Artículo 125 Bis.- En las edificaciones nuevas que se construyan en los predios localizados en las Zonas I y
II de lomas o de transición en el Distrito Federal, conforme a la zonificación indicada en el Capítulo VIII del
Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, será obligatorio contar con sistemas de cosecha y
recarga de aguas pluviales al subsuelo que permitan su infiltración.
Dicha infiltración deberá encausarse a través de diferentes sistemas, como zanjas y pozos de absorción,
pisos filtrantes, estacionamientos con pasto o de cualquier material que permita la infiltración del agua de
lluvia y la recarga al subsuelo.
Las medidas y demás especificaciones de las zanjas de absorción, serán determinadas en el Reglamento
de la Ley de Aguas del Distrito Federal.
Artículo 125 Bis 1.- Para el caso de las nuevas construcciones que se encuentren cercanas a áreas verdes,
barrancas, zonas boscosas o cualquier otra cubierta vegetal o área natural, se deberá establecer el sistema
de cosecha y de recarga de aguas pluviales al subsuelo señalado en el artículo anterior ó un sistema en el
cual se encause el agua de lluvia a estos lugares permitiendo su infiltración.
Artículo 125 Bis 2.- El porcentaje total de área libre de construcción de las nuevas edificaciones del Distrito
Federal, serán áreas verdes y las zonas que se destinen a estacionamiento de vehículos se deberá cubrir
con pasto o con material permeable que permita la infiltración del agua de lluvia, siempre y cuando los
predios se encuentren en los suelos de lomas o de transición, Zona I y II del Reglamento de Construcciones
para el Distrito Federal.
Artículo 125 Bis 3.- El sistema de captación y recarga de agua pluvial al subsuelo deberá estar indicado en
los planos de instalaciones y formará parte del proyecto arquitectónico, que debe ser presentado para el
trámite del registro de Manifestación de Construcción o Licencia de Construcción Especial. Dicho
mecanismo deberá ser evaluado y aprobado por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, así como
contar con la aprobación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de las Delegaciones Políticas.
Artículo 125 Bis 4.- Todos los proyectos que estén sujetos al Estudio de Impacto Urbano deberán contar con
un sistema de captación y recargas de aguas pluviales al subsuelo.
Artículo 125 Bis 5.- La autoridad correspondiente revisará que el sistema establecido en el Capítulo
anterior, este integrado a la obra en su terminación, siempre y cuando se encuentre en los suelos de
transición o de lomas Zona I y II del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. En caso de no
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acreditarlo al momento del aviso de terminación de obra correspondiente, la autoridad competente no
otorgará la autorización de uso y ocupación.
Artículo 126.- Los ejes principales de la formulación, ejecución y vigilancia de las políticas, estrategias,
programas, presupuestos y acciones que deberán observar las autoridades competentes en materia de
promoción, organización y otorgamiento de incentivos a la población por acciones individuales o colectivas
de cosecha de agua de lluvia en el Distrito Federal son:
I. La cosecha de agua de lluvia debe ser considerada política prioritaria y, por tanto, promovida,
organizada e incentivada en congruencia con la regulación de la gestión integral de los hídricos
y la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el
tratamiento y reuso de aguas residuales;
II. La planeación de investigaciones, sistematización de sus resultados; elaboración, formulación
y actualización de diagnósticos y pronósticos; y, existencia y aplicación de nuevos aportes
científicos y tecnologías para analizar e incrementar el acervo de conocimientos sobre las
características del ciclo hidrológico, con énfasis en el proceso de precipitación pluvial en la
Región Centro de México, en la Cuenca de México y, en particular, en el Distrito Federal, todo
con el fin de definir, formular y proponer un Programa General;
III. Definir, garantizar, diseñar y ejecutar un Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia de la
Administración Pública del Distrito Federal: Central, Desconcentrada y Paraestatal, que además
de alentar las acciones individuales o colectivas de los sectores privado y social, ejidos,
comunidades, barrios y pueblos, así como de las y los habitantes del Distrito Federal, compense
las irregularidades de la distribución de la precipitación pluvial en su territorio, mediante
suministro de volúmenes de agua pluvial potabilizada por dicho subprograma a las y los
habitantes que viven en zonas de baja precipitación pluvial o carezcan de las posibilidades o
condiciones de cosechar agua de lluvia;
IV. Apoyar, estimular, promover, organizar e incentivar las acciones de cosecha de agua de lluvia
de la población de la ciudad de México, con los siguientes:
a) Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en los Ejidos, Comunidades, Barrios y
Pueblos Rurales del Distrito Federal;
b) Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en los Hogares de las y los Habitantes del
Distrito Federal;
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c) Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en Todas las Nuevas Edificaciones,
Instalaciones, Equipamientos, Viviendas y Obras Públicas del Distrito Federal;
d) Subprograma de Adquisiciones de Tecnología, Materiales de Construcción,
Infraestructura, Equipos e Instrumentos para Garantizar la Cosecha de Agua de Lluvia, su
Potabilización y Otros Usos en el Distrito Federal; y
V. Introducir en todos las políticas, estrategias, programas, presupuestos y acciones del Gobierno
del Distrito Federal como eje transversal la cultura del uso racional, ahorro y reuso de agua
potable y de construcción en todos sus edificios, oficinas, instalaciones y propiedades, la
construcción de obras, infraestructura equipos e instrumentos para la cosecha de agua de lluvia.
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Artículo 127.- Son autoridades competentes en materia de cosecha de agua de lluvia:
I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. La Secretaría de Medio Ambiente;
IV. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México; y
V. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal.
Artículo 128.- La Asamblea es competente para:
I. Aprobar el Programa General y sus Subprogramas, las modificaciones y cancelaciones que sean
necesarias;
II. Remitir el Programa General y sus Subprogramas al Jefe de Gobierno para su promulgación e
inscripción en los registros correspondientes; y,
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III. Aprobar anualmente dentro del presupuesto de egresos del Distrito Federal los rubros,
partidas y montos de gasto necesarios para garantizar el cumplimiento de los fines, objetivos,
ejecución y vigilancia del Programa General y sus Subprogramas, en ningún caso, dicha
asignación presupuestal será menor al ejercicio anterior inmediato.
Artículo 129.- El Jefe de Gobierno, además de las que le confieran la Ley Orgánica y otras disposiciones
jurídicas, tiene como atribuciones las siguientes:
I. Instruir a la Secretaría y al Sistema de Aguas la planificación, diseño, formulación, elaboración,
coordinación y difusión de estudios e investigaciones, diagnósticos, pronósticos y reportes
científicos y tecnológicos en materia de cosecha de agua de lluvia;
II. Impulsar, previa difusión pública de los resultados de las investigaciones, diagnósticos,
pronósticos y reportes científicos y tecnológicos, la participación de los sectores privado y social
en la definición, formulación, elaboración, ejecución, evaluación y modificaciones del Programa
General y sus Subprogramas;
III. Remitir a la Asamblea el Proyecto de Programa General y sus Subprogramas, las propuestas
de modificaciones y cancelaciones, para su análisis, correcciones, complementos y aprobación;
y
IV. Celebrar convenios de coordinación de acciones en materia de cosecha de agua de lluvia, con
las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, con los gobiernos estatales o municipales, con una
perspectiva de desarrollo sustentable e integral de la cuenca de México y metropolitano.
Artículo 130.- La Secretaría tiene como atribuciones, además de las que le confiere la Ley Ambiental, la Ley
Orgánica y otras disposiciones jurídicas, las siguientes:
I. Definir, previa opinión del Sistema de Aguas; y, realizar por sí misma; convenir con
instituciones de investigación, docencia, extensión y difusión, organizaciones no
gubernamentales y profesionales, o investigadores independientes; coordinar interinstitucional
y multidisciplinariamente las investigaciones, sistematización de sus resultados, elaboración,
formulación y actualización de diagnósticos y pronósticos, la búsqueda de la existencia y
aplicación de nuevos aportes científicos y tecnologías, en materia de cosecha de agua de lluvia;
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II. Definir, formular, evaluar y vigilar, previa opinión del Sistema de Aguas, la fundamentación;
motivación; la delimitación de la situación general de la precipitación en el Distrito Federal, el
diagnóstico, pronóstico y perspectiva; objetivos generales y particulares; políticas, estrategias,
líneas programáticas principales y secundarias, montos de presupuesto y acciones de
coordinación y ejecutivas de la Administración Pública del Distrito Federal para la elaboración y
ejecución del Proyecto de Programa General y sus Subprogramas; y
III. Elaborar y proponer al Jefe de Gobierno el Proyecto de Programa General y sus
Subprogramas, modificaciones o cancelaciones, que éste debe remitir a la Asamblea.
Artículo 131.- El Sistema de Aguas, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica, Ley de
Aguas, la Ley Ambiental y otras disposiciones jurídicas, tiene las siguientes:
I. Opinar sobre la definición y realización por la Secretaría de investigaciones, sistematización de
sus resultados, elaboración, formulación y actualización de diagnósticos y pronósticos, la
búsqueda de la existencia y aplicación de nuevos aportes científicos y tecnologías, en materia de
cosecha de agua de lluvia; sobre los proyectos de convenios con instituciones de investigación,
docencia, extensión y difusión, organizaciones no gubernamentales y profesionales, o
investigadores independientes; y sobre la coordinación interinstitucional y multidisciplinaria
necesaria para garantizar dichos estudios e investigaciones;
II. Opinar sobre los términos, contenidos y alcances de la fundamentación; motivación; la
delimitación de la situación general de la precipitación en el Distrito Federal, el diagnóstico,
pronóstico y perspectiva; objetivos generales y particulares; políticas, estrategias, líneas
programáticas principales y secundarias, montos de presupuesto y acciones de coordinación y
ejecutivas de la Administración Pública del Distrito Federal para la formulación y elaboración del
Proyecto de Programa General y sus Subprogramas; y
III. Cumplir y ejecutar el Programa General y sus Subprogramas, previa definición de metas,
prioridades anuales, calendarios de ejecución, evaluación y revisión de resultados, formas y
modos de coordinación más adecuados para la Administración Pública del Distrito Federal, así
como los contenidos, formas, instrumentos y tiempos para la consulta y la participación de los
sectores privado y social en la definición, formulación, elaboración, ejecución, evaluación y
modificaciones del Programa General de Cosecha de Agua de Lluvia del Distrito Federal y sus
Subprogramas a que convoque el Jefe de Gobierno.
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Artículo 132.- Los Jefes Delegacionales, además de las atribuciones que les confieren la Ley Orgánica, Ley
de Aguas, la Ley Ambiental, la Ley Orgánica y otras disposiciones jurídicas, tienen las siguientes:
I. Contribuir al cumplimiento de las políticas, estrategias, objetivos, instrumentos, acciones
gubernamentales y ejecución del Programa General y sus Subprogramas; y
II. Opinar sobre las modificaciones y cancelaciones necesarias del Programa General y sus
Subprogramas.
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D E L A P L A N E A C I Ó N Y C O N G R U E N C I A D E L A P O L Í T I C A S ,
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L O S R E C U R S O S H Í D R I C O S
Artículo 133.- La planeación de cosecha de agua de lluvia; los usos, ahorros y reusos de agua pluvial
potabilizada para el consumo humano con fines domésticos; y el aprovechamiento directo del agua pluvial
cosechada para usos urbano, rural, comercial, industrial o de cualquier otro uso en el Distrito Federal,
constituyen la sistematización de la estructuración racional, organización, promoción y otorgamiento de
incentivos en esta materia y guardarán congruencia con el Programa General de Desarrollo del Distrito
Federal y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 134.- Las autoridades en materia de cosecha de agua de lluvia deberán garantizar la congruencia
y correspondencia entre la planeación de corto, mediano y largo plazos, las políticas, las estrategias y el
Programa General y sus Subprogramas con la vigente Política de Gestión Integral de los Recursos Hídricos
y sus Instrumentos, dispuesta en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 135.- El Programa General y sus Subprogramas aprobados por la Asamblea, mantendrán,
asimismo, concordancia con las leyes, planes y programas federales y locales; establecerán las acciones
concurrentes; formarán parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática; y se deberán inscribir en el
Registro de los Planes y Programas, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
D E L P R O G R A M A S G E N E R A L D E C O S E C H A D E A G U A D E L L U V I A
D E L D I S T R I T O F E D E R A L Y S U S S U B P R O G R A M A S
Artículo 136.- El Programa General aprobado por la Asamblea, contendrá:
I. Presentación;
II. Introducción;
III. Fundamentación y Motivación;
IV. Imagen Objetivo;
V. Delimitación de la Situación General de la Cuenca de México y, en particular, de la
Precipitación en el Distrito Federal;
VI. Diagnóstico, Pronóstico y Perspectiva de la Cosecha de Agua de Lluvia en el Distrito Federal,
la potabilización de agua pluvial cosechada para consumo humano y de su aprovechamiento
para usos urbano, rural, comercial, industrial o de cualquier otro uso en el Distrito Federal;
VII. Objetivos Generales y Particulares, Políticas, Estrategias, Líneas Programáticas Principales y
Secundarias, Montos de Presupuesto y Acciones de Coordinación y Ejecutivas de la
Administración Pública del Distrito Federal;
VIII. Constitución, Formas y Mecanismos de Administración y Operación del Fondo de Apoyo a la
Cosecha de Agua de Lluvia en el Distrito Federal;
IX. Metas, Prioridades Anuales, Calendarios de Ejecución, Evaluación y Revisión de Resultados;
X. Formas y Mecanismos de Coordinación Intra e Interinstitucional en la Administración Pública
del Distrito Federal para Garantizar su Cumplimiento; y,
XI. Los siguientes subprogramas:
a) Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia de la Administración Pública del Distrito Federal;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
b) Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en los Ejidos, Comunidades, Barrios y Pueblos
Rurales del Distrito Federal;
c) Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en los Hogares de las y los Habitantes del Distrito
Federal;
d) Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en Todas las Nuevas Edificaciones, Instalaciones,
Equipamientos, Viviendas y Obras Públicas del Distrito Federal; y
e) Subprograma de Adquisiciones de Tecnología, Materiales de Construcción, Infraestructura,
Equipos e Instrumentos para Garantizar la Cosecha de Agua de Lluvia, Su Potabilización y Otros
Usos en el Distrito Federal.
Artículo 137.- El Subprograma de Cosecha de Agua de la Administración Pública del Distrito Federal,
contendrá:
I. Presentación;
II. Introducción;
III. Fundamentación y Motivación;
IV. Objetivos Principales y Secundarios;
V. Delimitación de la Situación General de los Bienes Inmuebles, Instalaciones y, en general, de
todas las Propiedades de la Administración Pública: Central, Desconcentrada y Paraestatal, del
Distrito Federal y, en particular, de las Obras Públicas, Infraestructura, Equipos e Instrumentos
construidas para medir la Precipitación y cumplir con las obligaciones que señala la Ley de
Protección Civil para el Distrito Federal;
VI. Diagnóstico, Pronóstico y Perspectiva de la Cosecha de Agua de Lluvia, Su Potabilización y
Otros Usos, en la Administración Pública: Central, Desconcentrada y Paraestatal del Distrito
Federal;
VII. Políticas, Estrategias, Líneas Programáticas Principales y Secundarias, Montos de
Presupuesto, Acciones de Coordinación y Ejecutivas de la Administración Pública del Distrito
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Federal, Metas, Mecanismos y Montos de Presupuesto para Construir Obras Públicas,
Infraestructura, Equipos e Instrumentos para Garantizar la Cosecha de Agua de Lluvia, Su
Potabilización y Otros Usos, Prioridades Anuales, Calendarios de Ejecución, Evaluación y Revisión
de Resultados; y
VIII. Formas y Mecanismos de Coordinación Intra e Interinstitucional en la Administración
Pública del Distrito Federal para Garantizar su Cumplimiento.
Artículo 138.- El Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en los Ejidos, Comunidades, Barrios y Pueblos
Rurales del Distrito Federal, contendrá:
I. Presentación;
II. Introducción;
III. Fundamentación y Motivación;
IV. Objetivos Principales y Secundarios;
V. Delimitación de la Situación General del Suelo de Conservación del Distrito Federal y, en
particular, de la Precipitación en las 88,442 Hectáreas que lo integran, así como del Parque
Habitacional y las Obras Públicas, Infraestructura, Equipos e Instrumentos Rurales construidas
para contener y disminuir la erosión y la pérdida de ecosistemas, chinampas, humedales,
bosques, pastizales, zonas de alta recarga del acuífero, flora y fauna endémicas;
VI. Diagnóstico, Pronóstico y Perspectiva de la Cosecha de Agua de Lluvia en el Suelo de
Conservación del Distrito Federal, Su Potabilización y Otros Usos, en particular, en los Ejidos,
Comunidades, Barrios, Pueblos y Micro, Pequeña y Mediana Propiedad Rural;
VII. Políticas, Estrategias, Líneas Programáticas Principales y Secundarias, Montos de
Presupuesto, Acciones de Coordinación y Ejecutivas de la Administración Pública del Distrito
Federal, Metas, Mecanismos y Montos de Subsidio y Apoyos a los Ejidos, Comunidades, Barrios,
Pueblos y Micro, Pequeña y Mediana Propiedad Rural, Prioridades Anuales, Calendarios de
Ejecución, Evaluación y Revisión de Resultados; y
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VIII. Formas y Mecanismos de Coordinación Intra e Interinstitucional en la Administración
Pública del Distrito Federal para Garantizar su Cumplimiento.
Artículo 139.- El Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en los Hogares de las y los Habitantes del
Distrito Federal, contendrá:
I. Presentación;
II. Introducción;
III. Fundamentación y Motivación;
IV. Objetivo Principales y Secundarios;
V. Delimitación de la Situación General del Suelo de Urbano del Distrito Federal y, en particular,
de la Situación Estructural y Arquitectónica del Parque Habitacional, Urbano, Comercial,
Industrial y Otros, Azoteas, Patios, Áreas Verdes y Espacios Libres de la Red Vial Primaria y
Secundaria;
VI. Diagnóstico, Pronóstico y Perspectiva de la Cosecha de Agua de Lluvia en el Suelo Urbano en
los Hogares, Zonas Urbanas, Comerciales e Industriales y Otros, Azoteas, Patios, Áreas Verdes y
Espacios Libres de la Red Vial Primaria y Secundaria del Distrito Federal, Su Potabilización y Otros
Usos;
VII. Políticas, Estrategias, Líneas Programáticas Principales y Secundarias, Montos de
Presupuesto, Acciones de Coordinación y Ejecutivas de la Administración Pública del Distrito
Federal, Metas, Mecanismos y Montos de Subsidio y Apoyos a los Hogares, Prioridades Anuales,
Calendarios de Ejecución, Evaluación y Revisión de Resultados; y
VIII. Formas y Mecanismos de Coordinación Intra e Interinstitucional en la Administración
Pública del Distrito Federal para Garantizar su Cumplimiento.
Artículo 140.- El Subprograma de Cosecha de Agua de Lluvia en Todas las Nuevas Edificaciones,
Instalaciones, Equipamientos, Viviendas y Obras Públicas del Distrito Federal, contendrá:
I. Presentación;
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II. Introducción;
III. Fundamentación y Motivación;
IV. Objetivo Principales y Secundarios;
V. Proyecciones, Diagnóstico, Pronóstico y Perspectiva Programático-Presupuestal para
Garantizar la Construcción, en Todas las Nuevas Edificaciones, Instalaciones, Equipamientos,
Viviendas y Obras Públicas, de la Infraestructura e Instalación de Equipos e Instrumentos para la
Cosecha de Agua de Lluvia;
VI. Políticas, Estrategias, Líneas Programáticas Principales y Secundarias, Montos de
Presupuesto, Acciones de Coordinación y Ejecutivas de la Administración Pública del Distrito
Federal, Metas y Montos de Subsidio y Apoyos a la Construcción de Infraestructura e Instalación
de Equipos e Instrumentos para la Cosecha de Agua de Lluvia en las Vivienda de Interés Social y
Popular, Prioridades Anuales, Calendarios de Ejecución, Evaluación y Revisión de Resultados; y
VII. Formas y Mecanismos de Coordinación Intra e Interinstitucional en la Administración Pública
del Distrito Federal para Garantizar su Cumplimiento.
Artículo 141.- El Subprograma de Adquisiciones de Tecnología, Materiales de Construcción, Infraestructura,
Equipos e Instrumentos para Garantizar la Cosecha de Agua de Lluvia, su Potabilización y otros usos en el
Distrito Federal, contendrá:
I. Presentación;
II. Introducción;
III. Fundamentación y Motivación;
IV. Objetivo Principales y Secundarios;
V. Delimitación de la Situación General de las Obras Públicas, Infraestructura, Equipos e
Instrumentos de Cosecha de Agua de Lluvia, Su Potabilización y Otros Usos en el Distrito Federal;
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VI. Diagnóstico, Pronóstico y Perspectiva Programático-Presupuestal para la Adquisición de
Tecnología, Materiales de Construcción, Infraestructura, Equipos e Instrumentos para Garantizar
la Cosecha de Agua de Lluvia, Su Potabilización y Otros Usos en el Distrito Federal;
VII. Políticas, Estrategias, Líneas Programáticas Principales y Secundarias, Montos de
Presupuesto, Acciones de Coordinación y Ejecutivas de la Administración Pública del Distrito
Federal, Metas de Adquisiciones de Tecnología, Materiales de Construcción, Infraestructura,
Equipos e Instrumentos para Garantizar la Cosecha de Agua de Lluvia, Su Potabilización y Otros
Usos en el Distrito Federal; y
VIII. Formas y Mecanismos de Coordinación Intra e Interinstitucional en la Administración
Pública del Distrito Federal para Garantizar su Cumplimiento.
C A P Í T U L O V
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F O N D O G E N E R A L D E A P O Y O A L A C O S E C H A D E A G U A D E
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Artículo 142.- Se crea el Fondo General de Apoyo a la Cosecha de Agua de Lluvia del Distrito Federal, mismo
que será administrado y operado por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de acuerdo a lo señalado
en el capitulo correspondiente a la Competencia de esta Ley.
Artículo 143.- El Fondo estará integrado con recursos propios, mismos que se integran con los montos
anuales autorizados por la Asamblea en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal de cada
año, los rendimientos que en cualquier modalidad generan los depósitos en dinero o valores, las
donaciones y aportaciones de terceros.
Artículo 144.- El Fondo sólo podrá destinar, autorizar, programar, ejercer y devengar sus recursos para
alcanzar los siguientes fines:
I. Adquirir, construir, mantener, rehabilitar, remodelar o ampliar inmuebles cuyo uso exclusivo
sea organizar, promover o incentivar la cosecha de agua de lluvia, construir obras públicas, dotar
de infraestructura, instalar equipos e instrumentos para la cosecha de agua de lluvia, su
potabilización para consumo humano o su aprovechamiento para uso rural y urbano;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II. Comprar, rentar, mantener, rehabilitar o incrementar materiales de construcción para obras
del sector público y social, ejidos, comunidades, barrios, pueblos y de las y los habitantes del
Distrito Federal, cuyo fin exclusivo sea captar agua de lluvia, nieve o granizo, su potabilización
para consumo humano o su aprovechamiento para uso rural y urbano;
III. Comprar, rentar, mantener, rehabilitar o incrementar infraestructura, instalar equipos,
instrumentos y todo tipo de objetos muebles cuyo uso exclusivo sea organizar, promover o
incentivar la cosecha de agua de lluvia, su potabilización para consumo humano o su
aprovechamiento para uso rural y urbano;
IV. Definir, formular, elaborar investigaciones, estudios, programas, asesoría, capacitación,
actualización, superación profesional y técnica, cuyo fin exclusivo sea contribuir a organizar,
promover o incentivar la cosecha de agua de lluvia, su potabilización para consumo humano o
su aprovechamiento para uso rural y urbano;
V. Otorgar incentivos económicos y en especie, inalienables e intransferibles, a los
cosechadores(as) (dependencias, entidades, organismos, instituciones, organizaciones y entes
públicos y sociales, los ejidos, comunidades, barrios y pueblos, así como las y los habitantes del
Distrito Federal) que realicen cualquier acción para captar la unidad básica del Programa
General: un metro cúbico de agua pluvial, de acuerdo con los tiempos, espacios y
especificaciones técnicas que establece la presente ley, precise su reglamento y norme dicho
programa general y sus respectivos subprogramas;
VI. Las dependencias, entidades, organismos, instituciones, organizaciones y entes públicos,
privados y sociales, los ejidos, comunidades, barrios y pueblos, así como las y los habitantes del
Distrito Federal que conscientes de la fundamental importancia de construir colectivamente una
nueva cultura del uso, ahorro y reuso del agua potable realicen las acciones individuales o
colectivas que puedan para contribuir con el Gobierno del Distrito Federal a promover, organizar
e incentivar la cosecha de agua de lluvia;
VII. Constituir, incrementar y apoyar los fondos particulares de los subprogramas citados en los
artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley;
VIII. Sufragar gastos que sean necesarios, autorizados por el Sistema de Aguas y justificados para
regular, promover, organizar e incentivar la cosecha de agua de lluvia, su potabilización para el
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
consumo humano y uso directo en actividades rurales, urbanas, comerciales, industriales y de
cualquier otro uso en el Distrito Federal; y
IX. Cubrir honorarios fiduciarios y demás gastos que origine la administración y operación del
fondo.
C A P Í T U L O V I
D E L O S I N S T R U M E N T O S Y L A D I F U S I Ó N D E L A L E Y Y D E L
P R O G R A M A G E N E R A L Y S U S S U B P R O G R A M A S
Artículo 145.- Los instrumentos son los medios por los cuales se definirán, autorizarán y otorgarán los
incentivos económicos y en especie, a los cosechadores(as) del sector público y social, ejidos, comunidades,
barrios y pueblos, así como las y los habitantes del Distrito Federal que realicen cualquier acción para
cosechar un metro cúbico o más de agua de lluvia en el Distrito Federal, su potabilización para consumo
humano en el Distrito Federal.
Artículo 146.- Los instrumentos podrán ser de desregulación, y simplificación administrativa, financieros,
fiscales, de organización, de promoción, de infraestructura, de investigación y desarrollo tecnológico,
asesoría, capacitación, actualización y superación profesional y técnica.
Artículo 147.- La Administración Pública del Distrito Federal promoverá la difusión intensiva de la presente
Ley y del Programa General, Subprogramas y de los requisitos, mecanismos y formas de otorgamiento de
incentivos para garantizar la cosecha de agua de lluvia, su potabilización y aprovechamiento en actividades
rurales, urbanas, comerciales, industriales y de cualquier otro uso en el Distrito Federal con el fin de
consolidar y fortalecer las políticas, estrategias, programas y acciones gubernamentales y de participación
de la población para la gestión sustentable e integral de los recursos hídricos y la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
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S A N E A M I E N T O D E L A G U A D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Se abroga el Reglamento del Servicio de Agua y Drenaje para el Distrito Federal, y se derogan
las demás disposiciones jurídicas vigentes que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven de la presente Ley, seguirán
en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no la contravengan.
QUINTO.- Todos los actos, juicios, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de
esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos, se tramitarán y resolverán
conforme a los mismos.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno expedirá todas las disposiciones necesarias para la exacta observancia de la
presente Ley.
SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la administración pública del Distrito Federal
deberá llevar a cabo los procedimientos y trámites para que se dote al Sistema de Aguas de la Ciudad de
México de todos los recursos necesarios para su funcionamiento, mismo que deberá estar concluido en el
2004.
OCTAVO.- La administración pública del Distrito Federal determinará el personal que se integra al Sistema
de Aguas de la Ciudad de México con el carácter de comisionados y aquel que quedará adscrito a otras
dependencias.
NOVENO.- El Sistema de Aguas de la Ciudad de México dispondrá de 180 días a partir de la publicación de
esta Ley para la elaboración del Programa de Gestión Integral de los Recursos Hídricos a que se refiere la
presente Ley, su aprobación por el Consejo de Gobierno y su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
DÉCIMO.- Con el propósito de dar continuidad al servicio, en tanto se dictamina por la Oficialía Mayor la
nueva estructura operativa, los servicios públicos que han venido desarrollando las funciones y actividades
para el cumplimiento de la presente Ley seguirán desarrollando y suscribiendo los documentos inherentes
a su función.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DÉCIMO PRIMERO.- Para los efectos previstos en el artículo 7º de esta Ley, el Sistema de Aguas adquirirá el
carácter de autoridad fiscal a más tardar el 1º de enero de 2008 mediante la transmisión de atribuciones y
recursos de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
Recinto Legislativo a 30 de abril de 2003
PRESIDENTE, DIP. TOMÁS LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO, DIP. CARLOS ORTIZ CHÁVEZ.- SECRETARIO, DIP.
ROBERTO E. LÓPEZ GRANADOS.- (Firmas).
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días
del mes de mayo del dos mil tres.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL
LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD,
ASSA EBA CHRISTINA LAURELL.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINAZAS, CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS.-
FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 66, DE LA LEY DE
AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO
DE 2004.
PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de las presentes adiciones y
modificaciones seguirán en vigor aquellas que no las contravengan.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MAYO DE 2005.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.- Para la extinción del Organismo Público Descentralizado Sistema de Aguas de la Ciudad de
México, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas, señalará las bases
para el desarrollo del proceso y designará un liquidador.
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal emitirá el decreto por el cual deba extinguirse el organismo
descentralizado denominado Sistema de Aguas del Distrito Federal.
CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal se subroga en todos sus efectos legales respecto de los contratos,
convenios, acuerdos, concesiones y demás instrumentos legales a cargo del organismo público
descentralizado Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a
lo establecido en el presente Decreto.
SEXTO.- En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven de la presente Ley, seguirán
en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no la contravengan.
SÉPTIMO.- Las disposiciones referidas en el Código Financiero del Distrito Federal al Sistema de Aguas de
la Ciudad de México, se entenderá referidas al hoy Sistema de Aguas de la Ciudad de México, órgano
público desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, en tanto no se actualicen las
mismas.
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE MAYO DE 2006.
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno deberá realizar las adecuaciones necesarias a los reglamentos respectivos
para la correcta aplicación de la Ley.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL HERÓICO CUERPO DE BOMBEROS DEL
DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, SE
REFORMA LA LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE AGUAS
DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE
LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DEL DEPORTE PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE ABRIL DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para
su mayor difusión.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial de Distrito Federal.
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida publicación en la Gaceta Oficial de Distrito Federal
y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO
FEDERAL; SE REFORMA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO
FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 1 DE
OCTUBRE DE 2008.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal; salvo las reformas relativas al Código Financiero del Distrito Federal, mismas que entrarán
en vigor el día 1 de enero del 2009.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su mayor difusión.
TERCERO.- De acuerdo con la disponibilidad de recursos y las partidas presupuestales asignadas al Sistema
de Aguas de la Ciudad de México, este órgano deberá planear y ejecutar la instalación de hidrantes
públicos, a efecto de garantizar el acceso al agua para uso básico para consumo humano, a aquellas
personas que le sea suspendido el suministro por alguna de las causas previstas en las disposiciones
aplicables.
CUARTO.- El Sistema de Aguas de manera coordinada con la Secretaría de Finanzas deberán realizar las
acciones y establecer los lineamientos para la creación del fondo a que se refiere el capitulo V, del Titulo
Noveno de la Ley de Aguas del Distrito Federal del presente decreto, a efecto de que sea contemplado de
acuerdo con la disponibilidad de recursos y las partidas presupuestales asignadas al Sistema de Aguas,
para ejercicio 2009.
QUINTO.- A efecto de no causar una afectación general a los usuarios del Servicio de Agua Potable; el
Sistema de Aguas en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Tesorería, implementaran un programa
general de regulación de tomas y adeudos, a efecto de que, a partir del día primero de enero del 2009 se
encuentren al corriente los usuarios de dicho servicio.
SEXTO.- El Sistema de Aguas de la Ciudad de México creará, en un término de noventa días naturales, una
unidad administrativa encargada de elaborar y ejecutar la política de cosecha de agua de lluvia en el Distrito
Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE
AGOSTO DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
L E Y D E L D E R E C H O A L A C C E S O , D I S P O S I C I Ó N Y
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.-La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE MARZO
DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
TERCERO.- A más tardar en 60 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, deberá
reformarse la Ley Ambiental del Distrito Federal, el Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo y la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE AGUAS
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE JUNIO DE
2011.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS
DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE
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S A N E A M I E N T O D E L A G U A D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción
de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado
con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO
FEDERAL Y DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2015.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles a la promulgación del presente Decreto, la Secretaría de
Finanzas y el Sistema de Aguas de la Ciudad de México publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el formato a que hace referencia el presente Decreto.
TERCERO.- Hasta en tanto no se realice el ajuste correspondiente al Arancel de Notarios del Distrito Federal,
se estará a lo dispuesto en la fracción V del Artículo 35 de dicho Arancel.
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CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE AGUAS DELDISTRITO FEDERAL;
A LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL; A LALEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y A
LA LEY DE ESTABLECIMIENTOSMERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE MARZO DE 2015.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y publicación
en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El establecimiento en parques y oficinas públicas del Gobierno del Distrito Federal de
bebederos o estaciones de recarga de agua potable, será de manera paulatina y programada, estará sujeto
a la suficiencia presupuestal que al efecto se determine en el presupuesto de egresos correspondiente a
cada uno de los ejercicios fiscales aprobados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO.- Los titulares y/o administradores de las plazas comerciales a que se refiere el artículo 10 de la
Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, contarán con un plazo no mayor a 120 días para
instalar y/o adecuar los bebederos o estaciones de agua potable en sus inmuebles.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito
Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil
catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA.- PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍN
ZEPEDA CRUZ.- SECRETARIO.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.- (Firma)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintidós
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días del mes de marzo del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL
ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, EL
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EN AUSENCIA DEL SECRETARIO DE
OBRAS Y SERVICIOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL FIRMA EL DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS,
EDGAR OSWALDO TUNGÜI RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA
RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO
VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA
NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS
COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM
AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE AGUAS DEL
DISTRITO FEDERAL POR LA LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, Y REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES. ASIMISMO, SE
REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL DÍA 29 DE MARZO DE 2019.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial.
TERCERO.- En términos del artículo Trigésimo Noveno Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad
de México, se armonizan y adecuan todos los artículos y disposiciones en la Ley del Derecho al Acceso,
Disposición y Saneamiento del agua de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de noviembre del año
dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA,
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PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ
GUERRERO, SECRETARIA.- (Firma)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10 fracción II, 12, y 21, párrafo primero, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
FE DE ERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE AGUAS DEL
DISTRITO FEDERAL POR LA LEY DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE,
ALCANTARILLADO Y TECNOLOGÍA HÍDRICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES. ASIMISMO, SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE AGUAS DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL DÍA 09 DE MAYO DE
2019.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS: 4 FRACCIÓN XIX; 11 FRACCIONES II Y VII; 12
Y 13 DE LA LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO., PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 4 DE JULIO DE 2019.
PRIMERO. -Túrnese a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. -El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de mayo del año
dos mil diecinueve. - POR LA MESA DIRECTIVA. - DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO
CASTAÑEDA, PRESIDENTE. - DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA. - DIPUTADA ANA PATRICIA
BAEZ GUERRERO, SECRETARIA. - (Firmas)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecinueve. - LA JEFA DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. - FIRMA. - LA SECRETARIA DEL MEDIO
AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DE LA FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS: 4 FRACCIÓN XIX; 11
FRACCIONES II Y VII; 12 Y 13 DE LA LEY DE DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN EL NÚMERO 127 BIS DE LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, DE FECHA 4 DE JULIO DE 2019, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL
06 DE AGOSTO DE 2019.
Único. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO c), SE ADICIONA UN INCISO e) A LA
FRACCIÓN XI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DEL DERECHO AL ACCESO,
DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 29 DE OCTUBRE DE 2020.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Segundo.- Para efectos de la entrada en vigor las Alcaldías y el Instituto de Verificación Administrativa de la
Ciudad de México, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con 240 días hábiles posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto a efecto de implementar una campaña de difusión e información a los
establecimientos que presten el servicio de sanitarios públicos, con la finalidad de hacer del conocimiento
de sus dueños, administradores y operadores, las disposiciones y alcances de las mismas contenidas en el
presente Decreto.
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Tercero.- Las personas dueñas, administradoras y operadoras de establecimientos que presten el servicio
de sanitarios públicos, contarán con 240 días hábiles en términos administrativos posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo los ajustes y adecuaciones que en su caso requieran para
dar cumplimiento a lo previsto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de septiembre del
año dos mil veinte.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO HÉCTOR BARRERA MARMOLEJO,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte. LA
JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA
CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,
MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62; SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XX QUÁTER AL ARTÍCULO 4°, Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO,
TERCERO Y CUARTO RECORRIENDO EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO EN SU ORDEN DEL ARTICULO 62; TODOS
DE LA LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO ,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 14 DE ABRIEL DE 2023.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. La Agencia Digital de Innovación Pública tendrá un plazo de 180 días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para desarrollar la Plataforma Digital mediante la cual se realizará la
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gestión del trámite relativo a la factibilidad del servicio de agua. Mientras tanto, se continuará con la
presentación de dichos trámites de la forma en la que hasta ahora se han venido gestionando.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos
mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,
MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.