LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 17 DE MAYO DE 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en la G.O.C.D.M.X.
el 07 de diciembre de 2017
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un sello que dice: Ciudad de México. -Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN
EL DISTRITO FEDERAL Y REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; ADICIONA Y
REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; REFORMA LA LEY
DE ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL DISTRITO FEDERAL; Y REFORMA,
DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO. -Se crea la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito
Federal, en los siguientes términos:
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
L E Y D E L F O N D O D E A P O Y O A L A P R O C U R A C I Ó N D E
J U S T I C I A E N E L D I S T R I T O F E D E R A L
C A P Í T U L O P R I M E R O
D e l a s D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y de aplicación y
observancia general en el Distrito Federal.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, integración y administración del
Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
El Fondo, el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal;
La Procuraduría, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
El Fidecomiso, el contrato de fidecomiso que se celebre para la administración y operación del Fondo;
y,
La Ley, la Presente Ley.
C A P Í T U L O S E G U N D O
D e l a C o n s t i t u c i ó n e I n t e g r a c i ó n d e l F o n d o
Artículo 4. Se constituye el patrimonio social denominado Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.
Artículo 5. El Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, se integra con:
I. Fondo propio, constituido por:
a) El monto de las cauciones otorgadas ante el Ministerio Público para garantizar la
libertad bajo caución, que se hagan efectivas en los casos señalados en la legislación
de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
b) El monto de los depósitos realizados ante el Ministerio Público para garantizar la
libertad bajo caución, que no hayan sido reclamadas por el interesado, en los términos
prescritos por el Código Penal, en los casos en que se decrete definitivamente el no
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ejercicio de la acción penal.
c) Las multas que por cualquier causa imponga el Ministerio Público.
d) Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o
en valores que se efectúen ante el Ministerio Público.
e) El cincuenta por ciento del producto de la venta de los objetos o instrumentos del
delito, que hubieran sido decomisados en la forma y términos previstos por el Código
Penal, cuando la autoridad competente determine su destino al mejoramiento de la
procuración y la administración de justicia.
f) El cincuenta por ciento del producto de la venta de los objetos o instrumentos del
delito que sean de uso lícito, que se encuentren a disposición de las autoridades
investigadoras o judiciales, que no hubieran sido reclamados por quien tiene derecho
a ellos conforme a las prescripciones del Código Penal.
g) El cincuenta por ciento del monto de la reparación del daño, cuando la parte
ofendida renuncie a ella o no la reclame dentro del plazo legal establecido.
h) El cincuenta por ciento de las garantías de la libertad caucional, que se hagan
efectivas en los casos en que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
i) El cincuenta por ciento de las sanciones pecuniarias consistentes en multa y sanción
económica.
j) Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros; y,
k) Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
En los casos de los incisos e) a i), el cincuenta por ciento restante, se destinará para el
mejoramiento de la Administración de Justicia, en los términos de las disposiciones legales
y reglamentos aplicables.
II. Fondo ajeno, constituido por:
a) Los depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se realicen o hayan
realizado ante el Ministerio Público o cualquier órgano dependiente de la Procuraduría;
y,
b) Los Productos de las enajenaciones de los bienes no reclamados en las
averiguaciones previas iniciadas o que se inicien ante el Ministerio Público.
Los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que
efectúen en términos de la fracción anterior. Los certificados, billetes de depósito, o recibos que emita
la Procuraduría, insertarán de manera íntegra el presente párrafo de este precepto y contendrán la
aceptación del depositante al mismo y a las demás condiciones propias del depósito.
Artículo 5 Bis.- El Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia se integrará además con:
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
a) Los bienes sobre los cuales se haya declarado abandono, previa enajenación y liquidación
que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales.
b) La parte que corresponda del numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la
enajenación de los bienes decomisados, una vez que se haya satisfecho la reparación a la
víctima, en los términos a que se refiere el artículo 250 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 6. De los recursos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, el Fondo tendrá
exclusivamente la tenencia y administración, hasta en tanto se les otorgue el destino o aplicación que
corresponda por mandamiento de la autoridad a cuya disposición se encuentren.
Artículo 7. Para los efectos de la fracción II del artículo 5, el Ministerio Público o el órgano dependiente
de la Procuraduría que por algún motivo reciba un depósito en dinero o en valores, deberá integrarlo al
fondo, por conducto de la Oficialía Mayor, en un término no mayor a veinticuatro horas.
La infracción o desobediencia a ésta disposición será causa de responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de las sanciones penales que para tal conducta prescriba la ley.
Artículo 8. Las sumas de dinero o en valores que se reciban en el apartado de fondo ajeno, serán
reintegradas a los depositantes o beneficiarios, cuando así proceda legalmente, mediante orden por
escrito de la autoridad ante quien se hubieran depositado, dirigida a la Oficialía Mayor, quien remitirá
a dicha autoridad un cheque con cargo al Fondo que ampare la cantidad depositada; o en su caso, se
remitirá a la autoridad judicial, al momento del ejercicio de la acción penal.
Artículo 9. La Oficialía Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tendrá a su
cargo la vigilancia, administración y manejo del Fondo, conforme a las atribuciones que se establezcan
en el Reglamento, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Invertirá las cantidades que integran el Fondo en la adquisición de títulos de renta fija o a
plazo fijo, quedando prohibido realizar inversiones de renta variable, en representación de la
Procuraduría, quien será la titular de los certificados y documentos que expidan las
instituciones de crédito con motivo de las inversiones, que serán siempre las de mayor
rendimiento, constituyendo con las Instituciones Fiduciarias, los fideicomisos necesarios para
la administración de los recursos.
II. En el informe que rinda el Procurador, comunicará el resultado de los ingresos y
rendimientos de las inversiones, así como de las erogaciones efectuadas; y,
III. La Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo ordenará la práctica de las
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
auditorias internas o externas que considere necesarias para verificar que el manejo del
Fondo se haga en forma adecuada, conveniente, honesta y transparente, de acuerdo con los
fines establecidos en esta ley, esto sin perjuicio de las facultades de supervisión, control y
fiscalización que correspondan legalmente a cualquier otra dependencia u organismo del
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 10. Los productos y rendimientos del Fondo de Apoyo, sólo podrán destinarse a los siguientes
fines:
Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles para el establecimiento de Agencias del
Ministerio Público y oficinas, no consideradas en el presupuesto de la Procuraduría;
Compra de mobiliario y equipo que se requiera en las Agencias del Ministerio Público y oficinas de la
Procuraduría;
Pago de renta de locales para Agencias del Ministerio Público y oficinas cuyo gasto no esté considerado
en el presupuesto; capacitación y especialización profesional de los servidores públicos de la
Procuraduría;
Pago de sueldos, mejora constante de salarios de mandos medios e inferiores de la Procuraduría y
gasto corriente de Agencias del Ministerio Público y oficinas no contemplados en el prepuesto de
egresos; que sean necesarios para el mejor desempeño de las funciones de la procuraduría General de
Justicia; y otorgamiento de estímulos económicos para el personal con motivo del desempeño
relevante de sus funciones;
Programas de atención y apoyo a victimas del delito, en un porcentaje que no excederá del quince por
ciento del fondo;
Constitución e incremento de fondos para el retiro del personal de la Procuraduría;
Pago de Primas de seguros de vida como compensación a viudas, hijos y dependientes económicos de
servidores públicos de la Procuraduría caídos en cumplimiento de su deber; y de seguros que amparen
la pérdida de órganos, de los que resulten lesionados en cumplimiento de su deber; y,
Las demás que a juicio del Procurador se requieran para mejorar la procuración de justicia.
Artículo 11. Los recursos que integren el Fondo deberán ser invertidos por la Institución Fiduciaria en
valores de renta fija o a plazo fijo del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la
disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes
o particulares que tengan derecho a ellas; y nunca podrá realizar inversiones de renta variable.
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 12. Los estímulos económicos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 10, que se otorguen
con cargo al Fondo, no crean derecho alguno a favor de los servidores públicos de la Procuraduría en
cuyo favor se acuerden, ni generan obligación alguna al Fondo; razón por la que, el Procurador podrá
otorgarlos, disminuirlos, aumentarlos, suspenderlos o suprimirlos, mediante acuerdo general que
emita.
Artículo 13. Los bienes muebles o inmuebles que sean adquiridos con recursos del Fondo para la
Procuraduría, acrecentarán el patrimonio del Distrito Federal y quedarán sujetos a las normas que
regulan el régimen patrimonial del mismo.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. Los vehículos de cualquier tipo y autopartes, que se encuentren a disposición de las
autoridades ministeriales o judiciales en los depósitos destinados a tal efecto y, que no hayan sido
recogidos por sus propietarios o por quienes tienen derecho o interés jurídico en ellos, hasta el 31 de
diciembre de dos mil quince, no obstante haber sido notificados ya sea en términos del Código Nacional
de Procedimientos Penales o a través de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y hubiese
transcurrido el término a que se refiere el artículo 55 del Código Penal para el Distrito Federal, la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dispondrá de dichos bienes, determinando la
Oficialía Mayor por conducto de la Unidad Administrativa que corresponda que se pongan
inmediatamente a la venta, imponiendo exclusivamente a quienes losadquieran como desecho ferroso
vehicular, la obligación de destruirlos totalmente, para hacer uso únicamente de los metales que de su
compactación y reciclamiento se obtengan; destinando el producto obtenido de la enajenación de los
mismos, a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en las disposiciones administrativos
aplicables, a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia.
TERCERO.- Los bienes muebles, tales como mobiliario, equipo, joyas, obras de arte, electrodomésticos
y de cualquier otra especie, a disposición de las autoridades mencionadas en el transitorio procedente,
y que no hayan sido recogidos por sus propietarios o por quienes tienen derecho o interés jurídico en
ellos, hasta el 15 de enero del dos mil quince, no obstante haber sido notificados ya sea en términos
del Código Nacional de Procedimientos Penales o a través de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México,
y hubiese transcurrido el término que se refiere el artículo 55 del Código Penal para el Distrito Federal,
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dispondrá de dichos bienes, determinando la
Oficialía Mayor por conducto de la Unidad Administrativa que corresponda, se destinará a los Fondos
de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, de conformidad con los procedimientos
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
establecidos en las disposiciones administrativas aplicables.
CUARTO.- La Procuraduría General de Justicia, notificará a través de una publicación en la Gaceta de
Oficial de la Ciudad de México, una relación de los depositantes del dinero en efectivo, y en billetes de
depósito, que tenga a su disposición hasta el 31 de diciembre de dos mil quince, a efecto de que pasen
los interesados a recoger dichas cantidades en la Oficialía Mayor de la Procuraduría, en un plazo no
mayor de veinte días, apercibiéndose que para el caso de no hacerlo el dinero ingresará al Fondo de
Apoyo a la Procuraduría de Justicia, para los efectos legales procedentes.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir el reglamento de la presente Ley en
el término de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del año dos
mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. RAMÓN JIMÉNEZ LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP. EDY ORTÍZ
PIÑA, SECRETARIO.-DIP. CELINA SAAVEDRA ORTEGA, SECRETARIA.-Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL
ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL;
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE
CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD
MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO
DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO
A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA
PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A
LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS
POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales
LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente
año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días
21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE
JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de agosto del
año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ GONZALO ESPINA MIRANDA,
VICEPRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,
SECRETARIO. (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ.-
FIRMA.