LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL
Al margen un escudo que dice: Ciudad de México, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
CUAUHTÉMOC CÁRDENAS SOLÓRZANO, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed: Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura DECRETA:
L E Y D E L H E R O I C O C U E R P O D E B O M B E R O S D E L D I S T R I T O
F E D E R A L
T Í T U L O I
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto:
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I.-Crear el Organismo Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal
denominado Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual para los efectos del
artículo 102 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, conducirá su relación con el Jefe
de Gobierno a través de la Secretaría de Protección Civil la que fungirá como Coordinadora
Sectorial.
I Bis.-Establecer las bases para la creación del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito
Federal, el cual se constituirá como un servicio público de especialización en las labores de
apoyo para la salvaguarda de la población y de protección civil.
II.- Definir las tareas del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal dentro del Sistema
de Protección Civil del Distrito Federal.
III.- Coordinar las tareas del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal con el Sistema
de Protección Civil del Distrito Federal.
IV.- Crear la Academia de Bomberos que se encargará de profesionalizar a los miembros de
ese organismo, evaluar las propuestas de promoción del personal con base en los resultados
de los concursos de oposición, así como buscar la actualización y superación profesional de
los elementos que conforman el Organismo.
V.- Regular la figura del Patronato de Bomberos del Distrito Federal, que a través de los
representantes de los sectores público, privado y social, contribuirá de manera importante
con el patrimonio del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
VI.- Coadyuvar en la salvaguarda de la vida de las personas, sus bienes y entorno, ante la
ocurrencia de una emergencia, siniestro o desastre.
VII.-Auxiliar a la población en casos de emergencias, riesgos y desastres.
Artículo 2.- En los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones legales
aplicables, la actividad del organismo descentralizado constituye un servicio público de alta
especialización de carácter civil.
El Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, contará con personalidad jurídica y patrimonio
propio y tendrá autonomía operativa y financiera con el propósito de realizar y coordinarse de manera
eficiente en el desempeño de las funciones y ejercicio de atribuciones que esta Ley le confiera, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 3.- Toda actividad que realice el Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, tendrá como
criterios rectores la honradez, la capacitación, el profesionalismo, la cultura de la prevención, la lealtad
a la institución y su eficacia, así como la participación responsable en el Sistema de Protección Civil
del Distrito Federal, y con todos aquéllos organismos públicos o privados con los que sea necesaria su
relación.
Artículo 4.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de solicitar los servicios del Heroico Cuerpo
de Bomberos del Distrito Federal, en situaciones de emergencia, siniestro y desastre u otras a que se
refiere esta Ley.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior se proporcionarán sin distinción de edad, raza, religión,
género, condición económica y social, preferencias políticas o cualquiera otra que implique
discriminación.
El Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como los sistemas o programas de apoyo al
mismo, tienen la obligación de denunciar las falsas llamadas ante el Juez Cívico con el fin de exigir a
sus autores las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bombero.- Servidor público miembro de un cuerpo de salvaguarda de la población y
protección civil, altamente especializado, encargado de la prevención, atención y mitigación
de las emergencias, riesgos y desastres.
II. Bombero Forestal.- Servidor público miembro de un cuerpo de salvaguarda del medio
ambiente, altamente especializado, encargado de la prevención, combate y extinción de
incendios en suelo de conservación, áreas naturales protegidas y áreas de valor ambiental
que se encuentran en el territorio del Distrito Federal.
III. Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos.- Es el órgano asesor, de consulta y análisis que
busca el constante mejoramiento y profesionalización del organismo con la facultad de emitir
opiniones y recomendaciones a la Junta de Gobierno, así como de transmitirle ideas y
propuestas que hagan llegar la población y los bomberos.
IV.- Comisión.- Comisión Federal de Electricidad.
V.- Delegación: El órgano político- administrativo en cada demarcación territorial.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
VI. Desastre.- Interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando grandes
pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no
pueda salir adelante por sus propios medios.
VII. Director General.- Encargado de ejecutar las políticas, estrategias y lineamientos que la
Junta de Gobierno determine, asimismo, será el representante jurídico de este organismo,
de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal.
VIII. Emergencia Cotidiana.- Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de
prevención, protección y control inmediatas por parte del Heroico Cuerpo de Bomberos del
Distrito Federal, para minimizar sus consecuencias y acabarlas.
IX. Emergencia Forestal.- Evento repentino e imprevisto ocurrido en suelo de conservación,
áreas naturales protegidas y área de valor ambiental, que hace tomar medidas de protección
y control inmediatas por parte de la Secretaría del Medio Ambiente y del Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal.
X. Equipo.- Son todos aquellos instrumentos de seguridad, protección, o extinción de
incendios o conflagraciones, así como los medios de transporte y demás herramientas
necesarias para el ataque y extinción de éstos.
XI. Establecimiento mercantil.- Inmueble en el que una persona física o moral, desarrolla
actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de servicios en
forma permanente.
XII. Estación.- Instalación operativa ubicada en una Delegación, la cual, acorde con la
superficie territorial bajo su responsabilidad, población, establecimientos mercantiles e
industriales, contará con el equipo necesario para prestar los servicios inherentes al Heroico
Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
XIII. Estación Central.- Sede de los Órganos de Administración del Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal.
XIV. Extinción.- Terminación de la conflagración por parte de la corporación que implica la no
existencia de riesgo o peligro alguno para la población.
XV. Falsa Alarma.- Hecho repentino que pone a la población en una situación de peligro, pero
que es controlada inmediatamente por la propia sociedad resultando innecesaria la
intervención de la corporación.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XVI. Falsa llamada.- Llamada de auxilio que realiza la población sobre una contingencia falsa
que causa la movilización del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
XVII.- Gobierno: Gobierno del Distrito Federal.
XVIII. Industria.- Establecimiento en el que se desarrollan actividades económicas de
producción de bienes mediante la transformación de materias primas.
XIX. Jefe de Gobierno.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
XX. Junta de Gobierno.- Es la máxima autoridad de este Organismo Descentralizado de la
Administración Pública del Distrito Federal, instancia encargada de definir las políticas y
estrategias del Organismo.
XXI. Mitigación.- Las medidas tomadas con anticipación al siniestro y durante la emergencia,
para reducir su impacto en la población, bienes y entorno.
XXII.- Siniestro.- Hecho Funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que
sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes causados por la presencia de un
riesgo, emergencia o desastre natural.
Artículo 6.- Corresponde primordialmente al Organismo, el combate y extinción de incendios que se
susciten en el Distrito Federal, así como la atención de las emergencias cotidianas a que se refiere la
presente Ley y coadyuvar con los demás organismos públicos o privados encargados de la Protección
Civil y la Seguridad Pública de la Ciudad.
El Organismo tendrá las siguientes funciones:
I.- Control y extinción de todo tipo de conflagraciones e incendios que por cualquier motivo se
susciten en el Distrito Federal;
II.-Desarrollar todo tipo de labores de prevención a través de dictámenes de aquellos
establecimientos contemplados en la presente Ley;
III.- Coadyuvar en el control y extinción de incendios en aquellas áreas forestales ubicadas
en suelo de conservación, áreas naturales protegidas y áreas de valor ambiental, así
determinadas por los Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IV.- Control y extinción de fugas de gas y derrames de gasolina y cualquier tipo de sustancia
peligrosa que ponga en riesgo la integridad de las personas;
V.- Atención a explosiones;
VI.- Atención y control de derrames de substancias peligrosas;
VII.- Realizar labores de salvamento y rescate de personas atrapadas;
VIII. Delimitar áreas de riesgo en caso de cables caídos o cortos circuitos, así como operar su
retiro o restablecimiento en coordinación con el personal de la Comisión Federal de
Electricidad;
IX.- Seccionamiento y retiro de árboles cuando provoquen situaciones de riesgo o interfiera
la labor del Organismo;
X.- Realizar acciones tendientes a proteger a la ciudadanía de los peligros de la abeja
africana, así como el retiro de enjambres;
XI.- Captura de animales que representen riesgo para la ciudadanía;
XII.- Retiro de anuncios espectaculares caídos o que pongan en peligro la vida de la
ciudadanía;
XIII.- Atención a colisiones de vehículos cuando sea inminente la explosión o derrame de
combustibles o substancias volátiles o tóxicas;
XIV.- Auxiliar en el rescate o exhumación de cadáveres, cuando así lo solicite el Ministerio
Público o la autoridad judicial;
XV.- Adquirir, arrendar y enajenar muebles e inmuebles necesarios para la prestación de sus
servicios de acuerdo con sus programas de operación, debidamente aprobados, de
conformidad con la legislación aplicable;
XVI.- Establecer instalaciones para el mantenimiento y reparación del equipo que se utiliza
en la prestación de sus servicios, así como la adquisición de refacciones;
XVII Bis.- Suscribir convenios de ayuda recíproca con organismos de bomberos de la Zona
Metropolitana de la Ciudad de México o de otros cuerpos de bomberos del país, en las áreas
técnicas, preventivas u operativas, según sea el caso;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XVII Ter. Suscribir convenios de ayuda recíproca con organismos de bomberos del extranjero
en las áreas técnicas, preventivas u operativas, sujetándose a lo establecido en la legislación
federal en materia de tratados internacionales.
XVIII.- Cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento que genere su
funcionamiento, y
XIX.- Las demás que esta ley, el reglamento o convenios le confieran de manera expresa.
Artículo 6 Bis.- Por ningún motivo, se deberá interrumpir el servicio que presta a la población el
Organismo
En el supuesto de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la continuidad del servicio, las
instancias de Gobierno podrán instrumentar las acciones pertinentes para asegurar su prestación en
los términos más convenientes para la población.
T Í T U L O I I
D E L A S I N S T A N C I A S A D M I N I S T R A T I V A S , O P E R A T I V A S , D E
C O N S U L T A Y D E A P O Y O
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 7.- El Organismo estará conformado por las siguientes instancias administrativas, operativas,
de consulta y de apoyo:
I.- JUNTA DE GOBIERNO. Es el órgano de gobierno, máxima autoridad del Organismo,
encargada de definir las políticas y estrategias generales, de conformidad con el artículo 70
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
II.- DIRECCIÓN GENERAL. Es la encargada de ejecutar las políticas, estrategias y
lineamientos que la Junta de Gobierno determine. Lleva consigo la representación legal del
Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal.
III.- DIRECCIÓN OPERATIVA. Es la encargada de coordinar las acciones de prevención,
atención y mitigación de incendios, atención de siniestros, entre otras emergencias
cotidianas que ponen en riesgo las vidas humanas y su entorno.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IV.- DIRECCIÓN TÉCNICA. Es la responsable de elaborar los dictámenes de equipos de nuevas
tecnologías para optimizar el funcionamiento del organismo, así como elaborar dictámenes
de prevención de incendios y organizar los sistemas de información y estadísticas de los
servicios y acciones proporcionados por el Organismo.
V.- DIRECCIÓN DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS. Es la encargada del funcionamiento de la
Academia; del desarrollo con calidad de los programas, planes de estudio de formación
básica, especialización y actualización; de calificación del personal docente e instructores,
todo ello para garantizar la calidad académica especializada.
VI.- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Es la responsable de apoyar el logro de los objetivos y
metas de los programas, proyectos y demás actividades o eventos a cargo del Organismo,
mediante el uso adecuado y productivo de los recursos humanos, materiales y financieros
asignados conforme a las disposiciones respectivas.
VII.- JEFATURA DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN. Es la encargada de atender, como primer
ataque, los siniestros en su radio de acción correspondiente, de acuerdo con el equipo que
cada una de ellas cuente para su funcionamiento. También deben garantizar el buen
funcionamiento de su Estación o Subestación.
VIII. Se deroga
IX.- CONSEJO DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL. Es el órgano
asesor, de consulta y análisis que busca el constante mejoramiento y profesionalización del
Organismo, con la facultad de emitir opiniones y recomendaciones a la Junta de Gobierno;
así como recoger las propuestas y aportaciones que la población y los miembros del
Organismo tengan para el mejoramiento del servicio.
X.- PATRONATO DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL. Es el órgano
integrado con representantes del sector público, privado y social, que tiene como propósito
coadyuvar en la integración del patrimonio del Organismo.
XI.- CONTRALORÍA INTERNA. Es el órgano de vigilancia integrado por un Contralor Interno,
designado por la Contraloría General del Distrito Federal.
C A P Í T U L O I I
D e l a J u n t a d e G o b i e r n o
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 8.- La Junta de Gobierno, en su carácter de máxima autoridad del Organismo, se integrará de
la siguiente manera:
I.- Dos funcionarios designados por el Secretario de Protección Civil del Distrito Federal, uno
de los cuales será el presidente de la Junta.
II. Dos personas de la sociedad civil con experiencia y conocimientos en Protección Civil y en
labores de bomberos, designadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
III.- Dos miembros designados por el Consejo de Protección Civil del Distrito Federal.
IV.- Un representante del Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
V.- Una persona designada por los demás miembros del órgano de Gobierno, a propuesta del
Presidente y el cual fungirá como Secretario de la Junta.
VI.- Dos representantes de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
VII.- Un representante de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
VIII.- Un representante de la Contraloría General del Distrito Federal, como órgano de
vigilancia bajo el carácter de Comisario, quien asistirá con voz pero sin voto a las sesiones.
IX.- Un representante de la Contraloría Ciudadana, quien asistirá con voz pero sin voto a las
sesiones.
Por cada uno de los miembros electos se nombrará un suplente por las propias autoridades e instancias
que estén encargadas de nombrar a los titulares, quienes tendrán en ausencia de éstos las mismas
facultades
Artículo 9.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I.- Ratificar la propuesta de presupuesto de egresos así como de los ingresos anuales del
organismo, que haga el Director General, para que sean enviados a los Secretarios de
Protección Civil y de Finanzas del Distrito Federal;
II.- Analizar y aprobar los proyectos de inversión y crediticios que el Organismo requiera para
que se proceda conforme a las disposiciones aplicables;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
III.-Establecer las políticas generales y definir las prioridades en materia de finanzas y
administración general, a las que se sujete el Organismo;
IV.- Expedir las normas y bases generales para resolver sobre las inversiones del Organismo;
V.- Aprobar de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, los protocolos, las políticas,
bases y programas generales para la contratación de créditos, así como las que regulan los
convenios, contratos, pedidos, o acuerdos que deba celebrar el Organismo con terceros en
obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles;
VI.- Revisar, supervisar y aprobar los balances trimestrales y anuales que le envíe el Director
General.
VII.- Revisar, supervisar y aprobar los informes financieros trimestrales que le envíe el
Director General.
VIII.- Aprobar las prestaciones y demás actas y documentos administrativos relacionados con
los servidores públicos del Organismo; así como aprobar las especificaciones técnicas del
equipo de protección y vestuario, por sus características especiales atendiendo a la
naturaleza del Organismo.
IX. Nombrar y remover a propuesta del Jefe de Gobierno al Director General.
X. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del
Organismo que ocupen cargos en las dos jerarquías inferiores a la de aquél, y aprobar la
fijación de sueldos, prestaciones y licencias, así como los demás que señalen los estatutos.
XI.- Ratificar a los Jefes de Estación y Subestación que proponga el Director General, de
conformidad con los resultados de los exámenes de oposición que realice la Academia de
Bomberos, a quienes sólo podrá negar su ratificación cuando la conducta de los elementos
atente contra el Organismo
XII.- Conocer de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal que deban
aplicar en el Organismo por disposición de Ley o autoridad competente;
XIII.- Conocer y aprobar, a propuesta del Director General, los Manuales de Organización y
procedimientos, así como cualquier otra disposición de aplicación interna u operativo,
extendiéndose esta facultad a la integración de los Comités Técnicos o especializados o
mixtos que apoyen el cumplimiento del objeto a la Administración del Organismo;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XIV.- Fomentar la participación del Patronato.
XV. Evaluar anualmente el desempeño del Director General para hacerlo del conocimiento
del Jefe de Gobierno.
XV Bis. Establecer, a propuesta del Director General, los lineamientos sobre los que se basará
la evaluación anual del personal del Organismo.
XVI.- Observar que exista una buena relación laboral en el marco de las leyes aplicables.
XVII.- Conocer, analizar y aprobar las propuestas, recomendaciones y opiniones del Consejo
del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
XVIII. Autorizar las altas del personal de acuerdo con las necesidades del Organismo y en
base a los resultados de los exámenes a que sean sometidos los candidatos, con excepción
de los nombramientos de facultad exclusiva del Director General.
XIX. Autorizar las bajas del personal, que por cualquier forma legal se soliciten, con excepción
de los nombramientos de facultad exclusiva del Director General que deberán informarse en
la siguiente sesión.
XX. Resolver los conflictos que se presenten entre los bomberos y sus superiores. En contra
de las resoluciones que emita la Junta de Gobierno no procederá recurso alguno; y
XXI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno se reunirá a convocatoria que haga el presidente de la misma, una
vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuando se traten asuntos de urgencia. Sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la
mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública del Distrito Federal. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad
en caso de empate.
C A P Í T U L O I I I
D e l a D i r e c c i ó n G e n e r a l
Artículo 11.- El Director General será designado con el nivel de Primer Superintendente por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, debiendo reunir los siguientes requisitos:
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimiento
y experiencia en las materias a cargo del Organismo, o contar con el conocimiento de alto
nivel y experiencia en materia administrativa;
III.- Tener reconocida rectitud, solvencia moral y no haber sido sentenciado mediante
sentencia ejecutoriada por un delito doloso o inhabilitado para el ejercicio de la función
pública.
IV.- Tener comprobada vocación de servicio;
V.- Haberse distinguido por sus conocimientos teóricos y prácticos, así como por su iniciativa
de superación personal y de grupo;
Artículo 12.- Son facultades y obligaciones del Director General:
I.- Representar al Organismo ante toda clase de autoridades y particulares, para lo cual tendrá
facultades de apoderado para actos de administración y dominio, para pleitos y cobranzas,
con facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo a la Ley, pudiendo
delegar en uno o más apoderados el mandato.
II.- Proponer a la Junta de Gobierno todas aquellas medidas que optimicen el funcionamiento
operativo y administrativo del Organismo.
III.- Realizar los informes de actividades y balances financieros trimestralmente incluyendo
los contemplados en el artículo 30 de la presente Ley, que entregará a la Junta de Gobierno
con el objeto de que sea evaluada la labor del Organismo y sean previstas las medidas para
mantener un servicio óptimo para la ciudad, garantizando también la legalidad y
transparencia necesarias para el buen funcionamiento del Organismo.
IV.- Realizar anualmente un informe general de actividades en el que se desglose la
información de todos los servicios que durante el año haya prestado el Organismo, con el
propósito de proponer a la Junta de Gobierno las políticas tendientes a prevenir los siniestros
y contingencias de mayor frecuencia.
V. Informar, en los términos establecidos por la legislación aplicable, sobre el resultado de
los balances de actividades e informes financieros realizados.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
VI.- Presentar a la Junta de Gobierno los reglamentos, manuales de organización y
procedimientos, así como cualquiera otra disposición de aplicación interna u operativa.
VII.- Elaborar un proyecto de presupuesto de egresos, que pondrá a consideración de la Junta
de Gobierno, para su ratificación.
VIII.- Poner a consideración de la Junta de Gobierno los nombramientos de Jefes de Estación
y Subestación, y promociones de personal, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
IX.- Proporcionar información al Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal,
sobre la situación que guarda el Organismo.
X.- Elaborar Atlas de Riesgo que pondrá a disposición de la Secretaría de Protección Civil del
Distrito Federal;
XI.- Expedir en su caso, copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos
sobre asuntos de su competencia;
XII.- Acatar las disposiciones de la Junta de Gobierno
XIII.- Asegurar la continuidad y correcta prestación del servicio.
XIV.- Adoptar las medidas para el correcto desarrollo de las funciones de los elementos del
Organismo;
XIV Bis. Evaluar anualmente el desempeño de los Directores de Área, para hacerlo del
conocimiento de la Junta de Gobierno;
XV.- Propiciar un marco de respecto e institucionalidad entre el personal operativo y
administrativo del Organismo; y
XVI. Solicitar a la Junta de Gobierno la aprobación para la organización de campañas de
donación, colectas, rifas, sorteos y otras actividades lícitas.
XVII. Tramitar y gestionar ante las autoridades federales y locales que las donaciones
realizadas por particulares al Fideicomiso de Bomberos sean deducibles de impuestos, así
como las que sean necesarias para el debido cumplimiento de su objeto.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XVIII. Las demás que se señalan en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 13.- El Jefe de Gobierno podrá remover inmediatamente de su encargo al Director General, por
conducto de la Junta de Gobierno, cuando haya incurrido en acciones, incumplimientos u omisiones
graves que pongan en riesgo el servicio del Organismo o su continuidad.
El Director General, cuando hubiere concluido su encargo o fuere removido, deberá hacer entrega
formal y material de su cargo, para que las autoridades competentes dicten las medidas para garantizar
la continuidad del servicio de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 13 Bis.- En caso de ausencia temporal del Director General, el despacho y resolución de los
asuntos de su competencia quedarán a cargo del titular de la Dirección Operativa, en los términos del
Reglamento de la Ley.
C A P Í T U L O I V
D e L a s D i r e c c i o n e s D e Á r e a
Artículo 14.- Para ser Director Operativo serán necesarios los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II.- Tener conocimiento y experiencia en la materias a cargo del Organismo.
III.- Tener estudios superiores afines a las actividades del Organismo
IV.- Tener comprobada vocación de servicio
V. Recibir el nombramiento del Director General y ser ratificado por la Junta de Gobierno.
Artículo 15.- Son facultades del Director Operativo:
I.- Coordinar la prevención, atención y mitigación de todo tipo de conflagraciones o incendios
en la ciudad, entre otras emergencias cotidianas o derivadas de un desastre, donde se
necesite su intervención al ponerse en riesgo vidas humanas y sus bienes materiales.
II.- Coordinar los planes y programas operativos permanentes y emergentes para caso de
siniestro, evaluando su desarrollo.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
III.- Canalizar de manera inmediata toda solicitud de ayuda o apoyo hecha por la población.
IV.- Coordinar el funcionamiento, labores, acciones operativas y mantenimiento de las
Estaciones y Subestaciones con que cuente el Organismo.
V.- Coordinar la información que sea útil para la elaboración de los Atlas de Riesgos.
VI.- Organizar y supervisar acciones de prevención a través de programas especiales.
VII.- Apoyar a la elaboración de dictámenes de aquellos establecimientos contemplados en
la Ley.
Artículo 16.- Para ser Director Técnico serán necesarios los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II.- Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Organismo.
III.- Tener estudios afines a las actividades del Organismo.
IV.- Tener comprobada vocación de servicio
V. Recibir el nombramiento del Director General y ser ratificado por la Junta de Gobierno.
Artículo 17.- Son facultades del Director Técnico.
I.- Dirigir la realización de dictámenes de prevención de incendios en aquellos
establecimientos contemplados dentro del Título VII de esta Ley.
II.- Proponer la celebración de convenios de cooperación con organismos públicos y privados,
a efecto de generar o adquirir tecnología para aplicarla a los servicios que presta el
Organismo.
III.- Organizar y coordinar los servicios de radiocomunicación, telefonía o cualquier otro medio
de comunicación que utilicen los servicios operativos del Organismo.
IV.- Diseñar y dirigir los sistemas de información y base de datos estadísticos sobre los
servicios proporcionados y emergencias atendidas por el Organismo.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
V.- Organizar, preparar y concentrar toda aquella información referente al Atlas de Riesgo.
VI.- Dirigir las acciones de planeación y evaluación institucional.
Artículo 18.- Para ser Director de la Academia de Bomberos serán necesarios los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II.- Contar con estudios de especialidad en un área afín a las materias a cargo del Organismo.
III.- Comprobar amplios conocimientos sobre las materias de trabajo del Organismo.
IV. Recibir el nombramiento del Director General y ser ratificado por la Junta de Gobierno.
V.- Presentar examen de oposición.
Artículo 19.- Son facultades del Director de la Academia de Bomberos:
I.- Aplicar los planes y programas de capacitación y especialización tecnológica de la
Academia de Bomberos;
II.- Proponer a los miembros capacitados por la Academia de Bomberos, como sujetos de
condecoraciones y estímulos salariales, cuando se distingan por un óptimo desempeño como
alumnos de la misma;
III.- Actualizar el manual de operación de la Academia acorde a las necesidades del
Organismo.
IV.- Expedir las constancias que acrediten los cursos realizados por el personal del organismo
y por los alumnos externos;
V.- Designar a los instructores internos y externos que deberán impartir los cursos de la
Academia, quienes deberán contar con la certificación que ampare su conocimiento.
VI.- Establecer y mantener relación con instituciones de educación superior, investigadores y
especialistas en materia de Protección Civil y tratamiento de fugas, derrames, entre otras
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
actividades, así como con organismos públicos y privados que puedan aportar conocimientos
y técnicas avanzadas para las labores del Organismo.
VII.- Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables.
Artículo 20.- Para ser Director Administrativo será necesario que los aspirantes cubran los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos
II.- Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Organismo o en materia
administrativa.
III.- Tener estudios superiores afines a su responsabilidad.
IV.- Tener comprobada vocación de servicio.
V. Recibir el nombramiento del Director General y ser ratificado por la Junta de Gobierno.
Artículo 21.- Son facultades del Director Administrativo:
I.- Gestionar la autorización ante las instancias correspondientes de los asuntos relativos a
la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Organismo.
II.- Integrar y controlar la administración de recursos financieros del Organismo, procurando
mantener una estructura financiera adecuada a las necesidades operativas y a la
disponibilidad presupuestal autorizada.
III.- Coordinar, operar y ejercer conforme a la normatividad vigente, el presupuesto autorizado
y los recursos financieros asignados al Organismo.
IV.- Autorizar el pago y registro de los recursos ejercidos, así como los honorarios,
adquisiciones y demás servicios necesarios para el funcionamiento del Organismo.
V.- Firmar reportes e informes administrativos, presupuestales, financieros, contables, entre
otros, que se presenten a las autoridades correspondientes del Organismo, con la
normatividad que al efecto se emita.
C A P Í T U L O V
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
D e l a s J e f a t u r a s d e E s t a c i ó n y S u b e s t a c i ó n
Artículo 22.- En cada Delegación se instalará cuando menos una Estación de Bomberos y sólo por
razones de carácter presupuestal, se instalará una Subestación en su lugar.
Se instalará en el Distrito Federal una estación exclusivamente para los Bomberos Forestales y en las
Delegaciones que cuentan con suelo de conservación, áreas naturales protegidas y áreas de valor
ambiental, se instalará cuando menos una subestación para los mismos.
Artículo 23.- Los Jefes de Estación y Subestación tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Dirigir las acciones de prevención, atención y mitigación de siniestros que puedan
presentarse en su radio de operación.
II.- Brindar el apoyo a su alcance cuando se presenten siniestros fuera de su radio de
operación y cuya magnitud requiera la atención concurrente de las distintas instancias del
Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;
III.- Realizar los reportes de las actividades que se lleven a cabo durante su guardia, de
manera clara y concreta para que se incorporen a la Bitácora del Organismo y que servirán
de base para la elaboración de los informes que realice el Director General;
IV.- Supervisar el buen funcionamiento y correcto mantenimiento de la Estación o
Subestación que se encuentre bajo su cargo, así como del equipo que en ella se encuentre;
V.- Elaborar el Atlas de Riesgos de su radio de operación, a efecto de tomar las medidas
preventivas pertinentes e informar lo conducente al Director Operativo;
VI.- Tomar las medidas necesarias para que en la prestación de los servicios del Organismo,
se resguarde la integridad física de su personal;
VII.- Durante la prestación de los servicios, estar en permanente comunicación con el Director
Operativo, a efecto de que se cumpla con los lineamientos que éste emita en materia de
prevención, ataque, control y extinción de incendios, fugas y demás emergencias cotidianas;
VIII.- Propiciar un marco de respeto e institucionalidad entre el personal a su cargo.
IX.- No interrumpir el servicio a la población bajo ningún supuesto.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
X.- Coordinar y dirigir las actividades de los oficiales adscritos a la Estación o Subestación a
su cargo; y
XI.- Las demás que les sean conferidas por esta Ley y otros ordenamientos.
C A P Í T U L O V I
D e l C o n s e j o d e l H e r o i c o C u e r p o d e B o m b e r o s d e l D i s t r i t o
F e d e r a l
Artículo 24.- El Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, es un órgano asesor, de
análisis, de consulta y de opinión con las siguientes facultades:
I.- Emitir opiniones a la Junta de Gobierno, que mejoren el funcionamiento del Organismo;
II.- Relacionar de manera directa a la población con el Organismo, a partir de las ideas que
ésta exprese por conducto de sus integrantes;
III.- Relacionar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con el Organismo, por medio de
los órganos competentes de aquélla, debiendo existir un constante apoyo en los trabajos de
ambas instituciones;
IV.- Conocer del desempeño del Organismo, determinar su problemática y proponer medidas
de solución por conducto del Director General y de la Junta de Gobierno;
V.- Establecer contacto con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados
para conseguir el financiamiento o aportaciones tecnológicas para el Organismo, sin
detrimento de las funciones del Patronato;
VI.- Solicitar al Director General cualquier tipo de información que competa al Organismo;
VII.- Promover convenios interinstitucionales, investigaciones y estudios que permitan
conocer los agentes básicos que originen contingencias y propiciar su solución;
VIII.- Emitir recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley;
IX.- Fomentar la participación de la sociedad en acciones tendientes a fortalecer la cultura
de la prevención;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
X.- Dar difusión a la presente Ley, a los acuerdos y recomendaciones que emita el Organismo,
y
XI.- Las demás que sean inherentes a las funciones del Consejo.
Artículo 25.- El Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal quedará integrado por:
I.- El Director General del Organismo, quien será el presidente del Consejo.
II.- El Director de la Academia de Bomberos;
III.- Tres Diputados miembros de la Comisión de Protección Civil de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal;
IV.- El Secretario de Protección Civil del Distrito Federal;
V.- Un representante de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional
Autónoma de México, Universidad Autónoma Metropolitana, Instituto Politécnico Nacional y
Universidad de la Ciudad de México;
Por cada integrante se nombrará un suplente.
Será Secretario, el que resulte electo por mayoría de los miembros del Consejo.
Artículo 25 Bis.- El Consejo se reunirá a convocatoria que haga el presidente del mismo, cuando menos
una vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuando se traten asuntos de urgencia. Sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones
serán tomadas por mayoría.
T Í T U L O I I I
D E L P A T R I M O N I O Y P R E S U P U E S T O
C A P Í T U L O I
D e l P a t r i m o n i o
Artículo 26.- El patrimonio del Organismo se integrará por los siguientes recursos:
I. Por aquellos muebles e inmuebles que el Gobierno le asigne;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II. Subsidios, donaciones y demás aportaciones que el propio Gobierno otorgue;
III.- Donaciones y demás aportaciones voluntarias, herencias, legados, transferencias y
demás liberalidades que las personas físicas, morales o cualquier organismo nacional o
extranjero hagan al Organismo;
IV.- Los bienes que de conformidad con la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, le sean
entregados por el Sistema de Protección Civil;
V.- Los derechos, rendimientos, recuperaciones, intereses y demás ingresos que sus
inversiones, derechos y operaciones le generen
VI. Los derechos que en su caso y en términos del Código Fiscal del Distrito Federal se
establezcan por la emisión de los dictámenes a que se refiere el artículo 60 de esta Ley;
VI Bis.- Los derechos por la prestación de servicios de prevención de incendios o de atención
de emergencias con motivo de eventos masivos con fines lucrativos, así como aquellos de
asesoría y capacitación a la iniciativa privada, en los términos que establezca el Reglamento
de la presente Ley.
VII.- Todas aquellas aportaciones que haga el Patronato, y;
VIII.- Cualquiera otra percepción respecto de la cual el organismo resulte beneficiado.
C A P Í T U L O I I
D e l P r e s u p u e s t o
Artículo 27.- El presupuesto del Organismo Descentralizado del Heroico Cuerpo de Bomberos del
Distrito Federal, se determinará en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal que apruebe la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 28.- La Junta de Gobierno del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, hará llegar al
Jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría de Protección Civil, el presupuesto que estime
necesario de conformidad con sus necesidades programáticas, y con sujeción a los lineamientos que
en materia de gasto establezca la legislación correspondiente a efecto de su consideración para la
formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos que el Jefe de Gobierno envíe a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 29.- Para el ejercicio de su presupuesto anual, el Organismo estará a lo dispuesto por el artículo
69 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 30.- Toda clase de aportaciones que reciba de los particulares el Organismo durante un año,
se podrán aplicar trimestralmente en el ejercicio fiscal siguiente, de manera que se pueda programar
el ejercicio de dichos ingresos sin que se paralice su administración y de manera que permita hacer
frente a situaciones inesperadas.
Tales aportaciones se harán a una cuenta bancaria, que para dichos efectos deberá permanecer
constante desde su apertura.
C A P Í T U L O I I I
D e l F i d e i c o m i s o d e B o m b e r o s
Artículo 30 Bis.- El Fideicomiso de Bomberos es un instrumento del organismo que tiene por objeto
adquirir bienes, servicios y tecnología de punta así como la construcción, mejora, conservación,
adecuación y mantenimiento de inmuebles; siempre y cuando se utilice para la modernización y
fortalecimiento del Organismo, que contribuyan a una mayor eficiencia en el desempeño del servicio.
Artículo 30 Ter.- Los recursos del Fideicomiso de Bomberos se ejercerán a solicitud del Director General,
previa justificación, ante las instancias competentes, de las necesidades a cubrir, así como del proyecto
de presupuesto correspondiente.
La planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación,
mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de
servicios de cualquier naturaleza a cargo del Fideicomiso de Bomberos, se apegará a lo dispuesto por
la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
La planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y
control de la obra pública y de los servicios relacionados con ésta, que se realicen con recursos del
Fideicomiso de Bomberos, se apegará a lo dispuesto por la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal;
Artículo 30 Quater.- Los recursos del Fideicomiso de Bomberos se integrarán por:
I. Los recursos que se asignen anualmente del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal,
las que no podrán ser menores al dos por ciento del presupuesto anual para el Organismo.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II. Donaciones y demás aportaciones voluntarias, herencias, legados, transferencias y demás
liberalidades que las personas físicas, morales o cualquier organismo nacional o extranjero
hagan al Organismo;
III. Recursos provenientes de la organización de campañas de donación, colectas, rifas,
sorteos y otras actividades lícitas, en términos del artículo 72 de esta Ley, que determine el
Patronato, o en su defecto el Director General, previa aprobación de la Junta de Gobierno,
así como por cualquier otra percepción respecto de la cual el organismo resulte beneficiado;
y
IV. Las demás que acuerde la Junta de Gobierno.
T Í T U L O I V
D E L A A C A D E M I A D E B O M B E R O S
C A P Í T U L O I
D e l o s O b j e t i v o s d e l a A c a d e m i a
Artículo 31.- La Academia de Bomberos es la instancia de formación cuyo objetivo es la
profesionalización y capacitación física, tecnológica y teórica del personal que forme parte del
Organismo, en las diversas instalaciones y en aquellas que sean compatibles con su objeto.
La Academia será además la instancia que apruebe la admisión de los bomberos con base en los
exámenes a que sean sometidos; asimismo será la encargada de impartir los cursos para los
participantes en el programa de Bomberos Voluntarios y Niños Bomberos, en los términos establecidos
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 32.- Derogado.
Artículo 33.- Derogado.
Artículo 34.- Derogado.
C A P Í T U L O I I
D e l F u n c i o n a m i e n t o d e l a A c a d e m i a
Artículo 35.- La Academia de Bomberos contará con el personal especializado para impartir al personal
gratuitamente los cursos que considere necesarios, tomando en cuenta los lineamientos derivados de
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
propuestas emitidas por el Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y el Director
General.
Artículo 36.- Los bomberos de niveles superiores estarán obligados a impartir los cursos de ingreso,
dentro de su jornada laboral y excepcionalmente en otros horarios, previa aceptación expresa de los
mismos, así como a prestar sus conocimientos y habilidades a la Academia, para la actualización,
profesionalización y especialización permanente del alumnado, previa valoración curricular.
Artículo 37. Los cursos que impartirá la Academia de Bomberos serán entre otros:
I.- Teórico práctico de ingreso;
II.- Rescate urbano y rural, primeros auxilios, especialidades de química y física, hidráulica y
manejo de sustancias peligrosas;
III.- Aquellos que provean de técnicas de ataque a incendios fugas de gases, líquidos y demás
substancias; y
IV.- Aquellos que permitan fortalecer conocimientos respecto de la condición física y
formación integral de los miembros del Organismo y en general los que les permitan ofrecer
servicios vitales cada vez más completos.
Artículo 38.- La Academia de Bomberos de conformidad a la capacidad presupuestal y considerando la
normatividad en materia de austeridad, podrá autorizar becas en el país y el extranjero que permitan a
los miembros destacados del Organismo, sin preferencia de nivel, acceder a las técnicas y
conocimientos más avanzados en su materia y con ello proporcionar más eficazmente los servicios
previstos en la presente Ley.
T Í T U L O V
D E L A C O N D I C I Ó N D E B O M B E R O Y D E L O S P R I N C I P I O S D E
A C T U A C I Ó N D E L O S I N T E G R A N T E S D E L O R G A N I S M O
Artículo 39.- Bombero es el servidor público, miembro de un Organismo de apoyo para la salvaguarda
de la población y de Protección Civil, encargado de la prevención, control, mitigación y extinción de
incendios, emergencias y siniestros previstos por esta Ley, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser
utilizado como elemento con funciones de disuasión o de coerción contra la ciudadanía.
Artículo 39 Bis. Bombero Forestal, es el servidor público, miembro de un Organismo de apoyo para la
salvaguarda del suelo de conservación, áreas naturales protegidas y áreas de valor ambiental,
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
encargado de la prevención, control, mitigación y extinción de incendios, emergencias y siniestros
ocurridos en estas superficies previstos por esta ley, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser
utilizado como elemento con funciones de disuasión o de coerción contra la ciudadanía.
Artículo 40.- Para tener la calidad de bombero, es necesario contar por lo menos, con certificado emitido
por la Academia de Bomberos y con el nombramiento que le expida el Director General, además de
cumplir con las demás disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
En caso de ausencia del Director General, la Junta de Gobierno deberá emitir el nombramiento que
corresponda.
Artículo 40 Bis.- El servicio a la comunidad, y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos
y la salvaguarda de la integridad física y del patrimonio de la población son principios normativos que
los miembros del Organismo deben observar invariablemente en su actuación.
Artículo 41.- Los miembros del Organismo tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Acatar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, que le permitan cumplir con las
tareas inherentes a su encargo;
II.- Comportarse de manera respetuosa y atenta con sus superiores, compañeros y con la
población en general;
III.- Asistir a los cursos de especialización que sean impartidos para tal efecto por parte de
la Academia de Bomberos y tramitar la constancia respectiva;
IV.- Portar los distintivos que acrediten su nivel, así como portar el uniforme que les sea
asignado, con pulcritud y elegancia;
V. Dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y demás normatividad que de ésta derive.
VI.- Poner a disposición de las autoridades competentes los bienes recuperados durante la
extinción de incendios y todo tipo de siniestros;
VII.- Conservar en óptimas condiciones el equipo que le sea dado, así como utilizarlo de
manera adecuada debiendo reportar cualquier daño o pérdida del equipo;
VIII.- Transmitir sus conocimientos a los alumnos de la Academia de Bomberos;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IX.- Someterse a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través de las instituciones
públicas o privadas de salud con quienes tengan celebrados convenios.
X.- Garantizar a los ciudadanos la prestación adecuada de los servicios que presta el
Organismo;
XI. No disponer de aparato o equipo alguno de seguridad, protección o extinción de incendios
para uso personal en perjuicio del patrimonio del Gobierno;
XII.- Entregar el equipo de trabajo al siguiente turno, debiendo informar por escrito, mediante
acta, si lo entregase con algún deterioro; y
XIII.- Las demás que resulten del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 42.- Independientemente de los derechos establecidos en las leyes laborales y de seguridad
social respectivas, los miembros del Organismo tendrán los siguientes derechos:
I.- Percibir un salario remunerador acorde a las características del servicio;
I Bis.- Acceder a las prestaciones que otorga la Caja de Previsión de la Policía del Distrito
Federal, sujetándose a las condiciones que ésta imponga durante el tiempo que dichos
beneficios se encuentren vigentes.
II.- Contar con la capacitación, especialización y actualización necesarias para poder
participar en los exámenes de oposición cuando tenga aspiraciones de ascender de nivel,
según el orden de la estructura establecido en la presente Ley y su reglamento;
III.- Recibir el equipo y uniforme reglamentarios sin costo alguno;
IV.- Recibir la atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o sufran algún
accidente durante su día de servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones. En casos de
extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la institución pública o privada de salud
más cercana del lugar donde se produjeron los hechos. Los gastos que se lleguen a generar
con motivo de lo anterior, deberán ser cubiertos por el Organismo.
V.- Recibir trato digno y decoroso por parte de sus superiores y compañeros;
VI.- Ser sujetos de estímulos económicos y preseas al mérito cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
VII.- Recibir el Servicio Médico que le proporcione el Organismo, a través de las instituciones
públicas o privadas de salud que determine el Organismo.
VIII.- En caso de maternidad gozar de las prestaciones laborales establecidas por la
legislación aplicable;
IX.- Ser sujeto de becas en el país o en el extranjero;
IX Bis.- Contar con asesoría jurídica y ser defendidos gratuitamente por el Organismo, en el
supuesto de que por motivos del servicio, y a instancia de un particular, sean sujetos a algún
procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil;
IX Ter.- Contar con un seguro de vida que proteja a su familia en caso de muerte durante la
prestación del servicio o cuando sufra la pérdida de algún órgano por accidente en el trabajo;
y
X.- Los demás que se desprendan de lo establecido en la presente Ley.
Articulo 43. El régimen laboral aplicable a los bomberos, será el establecido por la legislación laboral
correspondiente, debiéndose tomar en cuenta la dignificación de su profesión a través de un salario
remunerador que compense los riesgos que implica y de un seguro de vida que proteja a su familia en
caso de muerte en servicio o cuando sufra la pérdida de algún órgano por accidente de trabajo.
Artículo 44.- Para estimular al personal del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal se
establecerán premios económicos de conformidad a la disponibilidad presupuestal del Organismo, que
quedarán regulados por el Reglamento de esta Ley, así como los reconocimientos siguientes:
I.- Al valor;
II.- A la constancia; y
III.- Al mérito.
IV.- A la aportación tecnológica.
V.- A la continuidad anual en el servicio.
Artículo 45.- Todo miembro del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, tendrá derecho a
ascender al nivel inmediato superior. Los requisitos mínimos y la forma de solicitar los ascensos, se
contemplarán en el Reglamento de esta Ley.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
T Í T U L O V I
D E L A O R G A N I Z A C I Ó N I N T E R N A
C A P Í T U L O I
D e l a D i s c i p l i n a y l o s N i v e l e s
Artículo 46.- Las sanciones por el incumplimiento de esta Ley por parte de los miembros del Organismo,
estarán determinadas por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 46 Bis. Derogado.
Artículo 46 Ter.- Las faltas administrativas cometidas por el personal del Organismo, serán sancionados
conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a las disposiciones
penales aplicables.
Artículo 47.- Los salarios que perciba el personal del Organismo, serán de conformidad con lo
establecido en los tabuladores que emita la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 48.- Los niveles del personal operativo del Organismo serán los siguientes:
I.- Primer Superintendente;
II.- Segundo Superintendente;
III.- Primer Inspector;
IV.- Segundo Inspector;
V.- Subinspector;
VI.- Primer Oficial;
VII.- Segundo Oficial;
VIII.- Suboficial;
IX.- Bombero Primero;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
X.- Bombero Segundo;
XI.- Bombero Tercero; y
XII.- Bombero.
Artículo 49.- Para prestar un servicio óptimo en cada Estación de Bomberos existirá la siguiente
estructura de organización:
I.- Jefe de Estación de Bomberos;
II.- Jefe de Servicio por Turno, mismo que tendrá el nivel de Primer inspector; y
III.- Oficiales adscritos a la Estación.
C A P Í T U L O I I
D e l a s I n s t r u c c i o n e s y R e p o r t e s
Artículo 50.- Se entiende por instrucción aquella indicación para ser cumplida que se emite para el
logro de los fines propios de una institución organizada como es el caso del Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal.
Artículo 51.- Toda instrucción para prestar algún servicio deberá expedirla el superior por escrito a su
personal; en ella se contendrá la propuesta de tratamiento a la emergencia, y sólo cuando las
circunstancias lo impidan, podrá expedirse verbalmente en presencia de dos testigos del propio
Organismo.
C A P Í T U L O I I I
D e l a s I n s t a l a c i o n e s d e l O r g a n i s m o
Artículo 52.- El Gobierno, podrá desincorporar a favor del Organismo, inmuebles en los que puedan ser
instaladas Estaciones o Subestaciones o aquellos que sean necesarios para la capacitación, el
desarrollo personal y el esparcimiento de los miembros de este Organismo.
Artículo 53.- Los inmuebles del Organismo, deberán estar ubicados en lugares estratégicos que
permitan acudir rápidamente a los siniestros. Cada Delegación deberá contar con una Estación y con
aquellas Subestaciones que sean necesarias para afrontar las emergencias en zonas de alto riesgo.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 54.- La Estación Central es la sede que alberga los Órganos de Administración del Heroico
Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
Las oficinas de los Órganos Administrativos del Organismo, se distribuirán estratégicamente dentro de
las instalaciones del mismo.
Artículo 55.- Las Estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar una emergencia y
prestar apoyos a las demás Estaciones.
Tratándose de la estación de Bomberos Forestales, estos deberán contar con el equipo especializado
para el control de protección y atención de incendios.
Artículo 56.- Las Subestaciones son las que cuentan con el equipo mínimo que permite hacer un primer
frente a las emergencias en tanto llegan los servicios de las Estaciones ubicadas en los lugares
cercanos a la emergencia o siniestro.
Quedan exceptuadas las subestaciones de bomberos forestales, las cuales deberán contar con el
equipo suficiente y especializado de protección y atención de incendios.
T Í T U L O V I I
D E L A S E G U R I D A D D E L O S E S T A B L E C I M I E N T O S M E R C A N T I L E S ,
I N D U S T R I A S Y L A S E M P R E S A S C L A S I F I C A D A S D E R I E S G O D E
I N C E N D I O E I N D U S T R I A S D E A L M A C E N A M I E N T O O T R A N S P O R T E
D E M A T E R I A L E S F L A M A B L E S O P E L I G R O S O S
Artículo 57.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o
alto riesgo de incendio y las empresas de almacenamiento o transporte de materiales flamables o
peligrosos, deberán contar con el dictamen técnico sobre prevención de incendios que emita el
Organismo, sin menoscabo de los requisitos de seguridad que al efecto prevean las disposiciones
legales aplicables en materia de trabajo e higiene industrial, medio ambiente y protección ecológica,
materiales y residuos peligrosos, transporte, Protección Civil y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 58.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o
alto riesgo de incendio y las empresas dedicadas al transporte de materiales inflamables o peligrosos,
deberán contar con una póliza de seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros
que ampare su actividad.
Artículo 59.- El dictamen técnico a que hace referencia el artículo 57 deberá ser renovado cada año.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 60. Para obtener el dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los
requisitos establecidos en las disposiciones aplicables previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 61. Una vez hecha la solicitud por la parte interesada, un inspector de bomberos realizará la
visita a las instalaciones, a efecto de verificar que éstas cumplan con los requisitos de seguridad y el
equipo necesario para enfrentar un posible siniestro.
Artículo 62. Si de la visita se desprende que el establecimiento o industria no cumple los requisitos
establecidos en las normas aplicables, el inspector prestará la asesoría necesaria para que se corrijan
las irregularidades que se hubieren encontrado, otorgando un plazo considerable para que sean
subsanadas, y que en ningún caso podrá ser mayor a treinta días naturales ni menor a quince días, al
término del cual, se llevará a cabo la verificación correspondiente.
En caso de que transcurrido el término para subsanar las irregularidades detectadas, no se realizaran,
se aplicarán las sanciones que al efecto se contemplen en el reglamento de la presente Ley.
Articulo 63. El inspector de bomberos procederá a realizar el dictamen correspondiente cuando se
hayan cumplido los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, a efecto de que el Director
General proceda a realizar su entrega.
T Í T U L O V I I I
D E L C U E R P O D E B O M B E R O S V O L U N T A R I O S D E L D I S T R I T O F E D E R A L
C A P Í T U L O I
D e s u F u n c i o n a m i e n t o
Artículo 64.- Se denominará bombero voluntario a la persona mayor de dieciséis años, vecino de esta
ciudad, que tenga interés en cooperar en su comunidad, a efecto de orientar a sus vecinos sobre la
prevención de incendios, fugas, derrames y otros siniestros, fomentar la Cultura de la Protección Civil,
así como actuar en caso de presentarse alguna emergencia, colaborando con el Organismo y con las
demás instancias del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal.
Los voluntarios serán capacitados en la Academia de Bomberos de manera gratuita.
Los bomberos voluntarios no recibirán por ocupar ese cargo sueldo o remuneración alguna.
Articulo 65. Para obtener el nombramiento de bombero voluntario será necesario acreditar los cursos
de la Academia y recibir del Director de esta última, la constancia respectiva.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Articulo 66. El número de bomberos voluntarios estará determinado por las condiciones materiales de
la Academia de Bomberos, para tal efecto, anualmente se dará a conocer el número de voluntarios a
los que se les dará capacitación.
C A P Í T U L O I I
D e l a C a p a c i t a c i ó n p a r a N i ñ o s y J ó v e n e s B o m b e r o s V o l u n t a r i o s
Articulo 67. Con el propósito de implementar en la Ciudad de México una Cultura de la Protección Civil,
la Academia de Bomberos instrumentará un programa permanente de capacitación para la prevención
de incendios, fugas, derrames, dirigido a niños y jóvenes de la ciudad a quienes se les darán cursos
básicos para que prevean situaciones de peligro y aprendan a denunciarlas.
C A P Í T U L O I I I
D e l C u e r p o d e B o m b e r o s F o r e s t a l e s
Artículo 67 Bis.- Se denominará bombero forestal al servidor público, miembro de un Organismo de
apoyo para la salvaguarda del suelo de conservación, áreas naturales protegidas y áreas de valor
ambiental, encargado de la prevención, control, mitigación y extinción de incendios, ocurridos en estas
superficies, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado como elemento con funciones de
disuasión o de coerción contra la ciudadanía.
Artículo 67 Ter.- Podrán coadyuvar en labores de los bomberos forestales los bomberos voluntarios del
Distrito Federal, en la forma y términos que está ley para tales efectos establece.
Artículo 67 Quater.- Para obtener el nombramiento de bombero forestal, será necesario acreditar los
cursos de la Academia y recibir del Director de está última, la constancia respectiva.
Artículo 67 Quintus.- El número de bomberos forestales estará determinado por las condiciones
materiales de la Academia de Bomberos, para tales efectos, anualmente se dará a conocer el número
de bomberos forestales a los que se les dará capacitación.
Artículo 67 Sextus.- Los bomberos forestales trabajarán de manera conjunta con la Secretaría del
Medio Ambiente, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y demás autoridades
competentes, para proteger y resguardar el suelo de conservación de Distrito Federal y las áreas
naturales protegidas, de los incendios y en la prevención de los mismos.
T Í T U L O I X
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
D E L A C O O P E R A C I Ó N Q U E D E B E N L O S P A R T I C U L A R E S A L H E R O I C O
C U E R P O D E B O M B E R O S D E L D I S T R I T O F E D E R A L Y L A S
R E S P O N S A B I L I D A D E S P O R D A Ñ O S A T E R C E R O S E N E L A T A Q U E Y
E X T I N C I Ó N D E S I N I E S T R O S , E M E R G E N C I A S Y D E M Á S S E R V I C I O S
Q U E P R E S T A E L O R G A N I S M O .
C A P Í T U L O Ú N I C O
O b l i g a c i o n e s d e l o s P a r t i c u l a r e s
Artículo 68.- Las intervenciones de los servicios que presta el Organismo, se entenderán justificadas
en todo caso, cuando existieren situaciones de siniestro o de calamidad colectiva susceptibles de
ocasionar riesgo inminente para la integridad o tranquilidad de las personas, o daños graves en los
bienes de dominio público o privado y aunque, con motivo u ocasión de tales intervenciones, se
consideren lesionados derechos individuales o hubiere que producir perjuicios patrimoniales a
ciudadanos.
Artículo 69.- Los particulares están obligados a prestar ayuda sin restricciones a los miembros del
Organismo cuando se encuentren prestando servicio, aún en los casos en los que por las situaciones
de emergencia específicas tengan que causarse daños al patrimonio de terceros, quienes podrán
reclamar la reparación de los daños a quien haya resultado causante del origen de la emergencia.
T Í T U L O X
D E L P A T R O N A T O D E L H E R O I C O C U E R P O D E B O M B E R O S D E L
D I S T R I T O F E D E R A L
C A P Í T U L O I
D e l a m i s i ó n d e l P a t r o n a t o
Artículo 70.- El Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito federal es el órgano integrado
con representantes del sector público, privado y social que tiene como propósito coadyuvar en la
integración del patrimonio del Organismo.
Su desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y
corresponsabilidad.
Artículo 71.- A través del Patronato se propiciará la adquisición de equipo especializado y de alta
tecnología, con su respectiva capacitación, que proporcione mayor seguridad y eficiencia a su actividad;
la obtención de recursos que permitan mejorar las condiciones de vida de los miembros del Organismo;
la dotación de bienes necesarios que mejoren el funcionamiento y dignificación del Organismo.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 72.- El Patronato organizará campañas de donación, colectas, rifas, sorteos y otras actividades
lícitas con el propósito de obtener recursos en apoyo de proyectos específicos para el cumplimiento de
las funciones del Organismo.
C A P Í T U L O I I
D e l f u n c i o n a m i e n t o d e l P a t r o n a t o
Artículo 73.- El Patronato está integrado por:
I.- El Titular de la Secretaría de Protección Civil.
II.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico.
III.- El Titular de la Secretaría de Finanzas.
IV.- El Titular de la Oficialía Mayor.
V.- El Titular de la Contraloría General del Distrito Federal.
VI.- El Presidente de la Junta de Gobierno, quien fungirá como Secretario.
VII.- El Director General del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
VIII.- Tres representantes del sector privado de reconocido prestigio y solvencia moral
invitados por determinación de la Junta de Gobierno, por un periodo de tres años;
IX.- Tres representantes del sector social de reconocido prestigio y solvencia moral invitados
por determinación de la Junta de Gobierno, por un periodo de tres años;
Los integrantes del Patronato nombrarán un suplente.
Artículo 74.- El cargo como integrante del Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito
Federal es honorario y no implica sueldo o remuneración alguna.
Artículo 75.- El Patronato contará con una mesa directiva integrada por:
I.- Un Presidente.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II.- Un Secretario, y
III.- Un Tesorero
Los cargos de Presidente y Tesorero serán electos anualmente.
Artículo 76.- El Patronato sesionará cada cuatro meses, a convocatoria que envíe el Secretario del
mismo.
Artículo 77.- El Patronato expedirá sus reglas internas de operación y funcionamiento, que serán del
conocimiento de la Junta de Gobierno.
Artículo 78.- La aplicación de los recursos que obtenga el Patronato, deberá cumplir con las
especificaciones técnicas del Organismo en su caso, y ser aprobada por la Junta de Gobierno.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por
la presente Ley.
TERCERO. El reglamento del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, deberá expedirse dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que la presente Ley entre en vigor.
CUARTO. El actual Jefe de bomberos del Distrito Federal, no tendrá ningún impedimento para ser
nombrado Director General una vez que se haya conformado el Organismo Descentralizado.
QUINTO. Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser nombrados a mas tardar el día primero de
enero de 1999.
SEXTO. En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, quedarán subsistentes las disposiciones
de la Secretaría de Seguridad Pública en relación con acuerdos, oficios y disposiciones disciplinarias.
SÉPTIMO. A partir de la aprobación del presupuesto de egresos de 1999, se incluirá una partida
especial para el Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, hasta entonces seguirá
administrando su patrimonio la Secretaría de Seguridad Pública.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
OCTAVO. La Academia de Bomberos deberá comenzar a funcionar en 1999, aprovechándose las
instalaciones en las que a la fecha se lleva a cabo el adiestramiento de los bomberos, en tanto se
construye su sede en un plazo no mayor a tres años.
NOVENO. Todos aquellos bomberos que ostenten algún grado, permanecerán con el mismo o su
equivalente una vez que entre en vigor la presente Ley.
DÉCIMO. La antigüedad, prestaciones y demás derechos de que sean sujetos los miembros de la
corporación, serán respetados al entrar en vigor la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Los dictámenes a que se refiere la presente Ley los expedirá el Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal, a partir de 1999, una vez que sean fijados los derechos en el Código
Financiero del Distrito Federal.
DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su más amplia difusión.
Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Primera Legislatura a veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y ocho. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JESÚS GALVÁN MUÑOZ,
PRESIDENTE.- DIP. PABLO DE ANDA MÁRQUEZ, SECRETARIO, DIP. JOSÉ LUIS BENÍTEZ GIL,
SECRETARIO.- RUBRICAS.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 49 y 67 fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los
seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, CUAUHTÉMOC CÁRDENAS SOLÓRZANO.- RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE
GOBIERNO, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- RÚBRICA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL
10 DE ENERO DE 2005.
PRIMERO: Las presentes modificaciones a la Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta del Distrito Federal.
SEGUNDO: El Reglamento de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, deberá
actualizarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de las modificación a esta Ley.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TERCERO: El Reglamento de Lealtad y Disciplina, deberá expedirse a los noventa días siguientes a la
publicación de las modificaciones a esta Ley.
CUARTO: Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser nombrados y/o ratificados en un plazo no
mayor de sesenta días.
QUINTO: Los dictámenes a que se refiere el Título Séptimo de la presente Ley los expedirá el Heroico
Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, a partir de que sean fijados los derechos en el Código
Financiero del Distrito Federal.
SEXTO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para
su más amplia difusión.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL HERÓICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, SE
REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE TURISMO
DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL
DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DEL DEPORTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA
LA LEY DEL INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE ABRIL DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL
31 DE OCTUBRE DE 2008.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las presentes modificaciones de ley entrarán en vigor 90 días después de su publicación
en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, la Secretaria de Seguridad Pública denominará a los agrupamientos que cumplan
con las nuevas especificaciones de esa ley, como “Policía ambiental” y que formarán parte de la Policía
Metropolitana.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en la aprobación del presupuesto de
egresos del 2009, se incluirá un apartida especial para el Heroico cuerpo de Bomberos del Distrito
Federal, para la construcción de las Estaciones y subestaciones de Bomberos Forestales, así como para
los recursos materiales, humanos y financieros que se requieren para el establecimiento de la policía
ambiental.
QUINTO.- La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, establecerá la
estructura administrativa, así como los recursos humanos y materiales necesarios para la creación del
cuerpo de policía ambiental con los recursos adicionales que le sean autorizados.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE
FEBRERO DE 2009.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.
TERCERO. El Reglamento de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, deberá
actualizarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de las modificaciones a esta Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE AGOSTO DE 2012.
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 8 DE LA LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 26 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL;
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE
CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD
MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO
DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO
A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS
DEL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A
LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS
POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales
al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente
año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días
21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.