LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 11 DE JUNIO DE 2018
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 04 DE AGOSTO DE 2021
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL Y
SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL Y
SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley del Notariado para la Ciudad de México, para quedar como
sigue:
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L E Y D E L N O T A R I A D O P A R A L A C I U D A D D E M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
D E L A F U N C I Ó N N O T A R I A L Y D E L N O T A R I A D O D E L A C I U D A D D E
M É X I C O
C A P Í T U L O I
E l N o t a r i a d o c o m o G a r a n t í a I n s t i t u c i o n a l
S e c c i ó n P r i m e r a
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular la función Notarial
y al Notariado en la Ciudad de México.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Administración: administración pública de la Ciudad de México;
I bis. Actuación Digital Notarial: el ejercicio de la función notarial a través de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en el entorno de un protocolo digital, con
equivalencia funcional al protocolo ordinario;
II: “Apéndice Electrónico de Cotejos”: Al Apéndice del Libro de Registro de Cotejos a que se
refiere el artículo 98 de la presente Ley, basado en el principio de matricidad electrónica, que
se integra por cada una de las imágenes digitalizadas de los documentos públicos o privados
presentados para cotejo;
II bis. Apéndice del Instrumento Electrónico: sección del instrumento electrónico donde el
Notario archiva y conserva, en formato digital, con su Firma Electrónica Notarial, los
documentos y demás elementos relacionados con la escritura o acta de que se trate y son
parte integrante del protocolo digital. Los documentos y elementos digitalizados deberán
indexarse como lo determine el Reglamento. El apéndice del instrumento electrónico es
accesorio del protocolo digital y obra como complemento de los juicios y fe documental del
Notario. Lo anterior no impide la validez y veracidad de los documentos o elementos
archivados o indexados, ni la validez independiente de certificaciones que se hagan con base
en ellos;
III. Arancel: El Arancel de Notarios para la Ciudad de México;
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IV. Archivo: El Archivo General de Notarías, cuyos fines señala esta Ley;
V: Archivo Electrónico: Al Archivo al que se refiere el artículo 76 de la presente Ley;
VI. Archivo Judicial: El Archivo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;
VII. "Autoridades competentes": La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por si, o a
través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones,
subdirecciones y Jefaturas de Unidad Competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta
ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad.
Para efectos de esta Ley, no se considera como Autoridad ni como Agente Económico, al
Colegio de Notarios ni a los miembros del mismo.
VIII. Certificado Electrónico: mensaje de datos o registro que confirma el vínculo entre un
firmante y una clave privada;
VIII bis. Ciudad: Ciudad de México;
IX. Código Civil: El Código Civil para la Ciudad de México;
X. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México;
XI. Código Penal: El Código Penal para la Ciudad de México;
XII. Colegio: El Colegio de Notarios de la Ciudad de México, A. C.;
XIII. Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia: La Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia
del Colegio designada por su junta de Decanos;
XIV. Comisión Registral y Notarial: Comisión Registral y Notarial Tenencia de la Tierra del
Congreso de la Ciudad de México;
XV. Congreso: El Congreso de la Ciudad de México;
XVI. Consejo: El Consejo del Colegio de Notarios de la Ciudad de México, A.C.;
XVII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Constitución de la Ciudad: La Constitución Política de la Ciudad de México;
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XIX. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y autónomos de la Ciudad de
México;
XX. Esta Ley: La Ley del Notariado para la Ciudad de México;
XXI. Firma Electrónica Notarial: Firma Electrónica Avanzada o Firma Electrónica de la Ciudad
de México, según corresponda. Será empleada por el Notario a través del Sistema
Informático, cuenta con el mismo valor jurídico que la firma autógrafa y su sello de autorizar
en los términos de la normativa aplicable.
El uso y reconocimiento de la Firma Electrónica Notarial podrá extenderse a los tres niveles
de gobierno en los casos y términos que así lo determine la legislación correspondiente;
XXII. Gaceta: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
XXIII. Índice Electrónico: información electrónica capturada de manera uniforme a través del
Sistema Informático en cada notaría de la Ciudad de México, respecto de los instrumentos
notariales asentados o alojados en el protocolo ordinario, en el protocolo digital y en el Libro
de Registro de Cotejos, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XXIII bis. Instrumento Electrónico: escritura o acta definidas en la presente Ley, alojadas en
el protocolo digital, firmadas por los comparecientes con la Firma Electrónica para la
Actuación Digital Notarial y autorizadas con la Firma Electrónica Notarial.
XXIV. Jornada Notarial: Programa anual, obligatorio y continuo que se organiza en la Ciudad
de México en los meses de febrero y marzo de forma conjunta por el Colegio y las Autoridades
Competentes, mediante el cual se otorgan importantes reducciones en impuestos, derechos
y honorarios Notariales, para la escrituración de inmuebles y la tramitación de sucesiones;
XXV. Jornada Testamentaria: Campaña organizada conjuntamente por el Colegio y las
Autoridades Competentes, en la que mediante convenio y con una dimensión social,
establezcan la implementación, entre otros beneficios, de asesorías gratuitas y reducciones
de honorarios en testamentos;
XXVI. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México;
XXVII. Matricidad electrónica: se constituye por todos los instrumentos electrónicos firmados
en el entorno del protocolo digital de cada notario de la Ciudad de México. En el protocolo
ordinario se refiere al archivo digital de cualquier documento fuente que integre el protocolo
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en sentido amplio, incluyendo la imagen del original de los documentos públicos o privados
que han sido cotejados por los notarios.
XXVII bis. Mensaje de Datos: información generada, enviada, recibida, archivada o
comunicada a través de medios de comunicación electrónica, ópticos o de cualquier otra
tecnología, que puede contener documentos electrónicos;
XXVIII. Notariado: El Notariado de la Ciudad de México;
XXVIII bis. Red Integral Notarial: red cifrada de comunicaciones que integra el hardware
(componentes electrónicos, periféricos y de almacenamiento) y el software (programas,
instrucciones, datos, aplicaciones y reglas informáticas) que forman parte del Sistema
Informático que se vincula con cada notaría de la Ciudad de México y el Colegio.
Necesariamente se permitirá la interconexión con las autoridades competentes para el
ejercicio de sus facultades.
XXIX. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad Inmueble y el Registro Público de
las Personas Morales, ambos de la Ciudad de México;
XXX. Registro Nacional de Testamentos: A la Dirección del Registro Nacional de Avisos de
Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden
Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación; y
XXXI. Sistema Informático”: plataforma tecnológica e informática del Notariado, desarrollada
y administrada por el Colegio, que incorpora factores de autenticación que permite, entre
otros, llevar a cabo la Actuación Digital Notarial, el resguardo electrónico del protocolo y la
prestación de servicios de certificación. Dicho Sistema deberá garantizar la seguridad, validez
y eficacia de la emisión y recepción tanto de comunicaciones como de documentos a través
de medios electrónicos, ópticos u otras tecnologías en las relaciones que se producen entre
los prestatarios del servicio notarial y los notarios de la Ciudad de México en su interconexión
con las autoridades de la Administración Pública, así como entre los propios notarios y el
Colegio a través de la Red Integral Notarial. Comprende la operación, almacenamiento y
administración del Archivo Electrónico, del Libro de Registro de Cotejos y su Apéndice
Electrónico de Cotejos, por el protocolo digital y su Libro de Extractos, así como sus
respectivos índices electrónicos y demás elementos accesorios, para coadyuvar con las
autoridades competentes y el Archivo en el cumplimiento de sus fines.
El Sistema Informático contará con mecanismos de seguridad y autenticación en tiempo real
para utilizar la Firma Electrónica Avanzada y la Firma Electrónica de la Ciudad de México para
el otorgamiento de instrumentos electrónicos en el protocolo digital; y
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XXXII. Quejoso:
a) La persona física o moral que sea parte de un instrumento notarial
b) Aquellos que acrediten ser prestatarios o solicitantes del servicio notarial, así como
los causahabientes de estos, que acrediten tal carácter.
c) El compareciente en un instrumento notarial.
d) También podrá ser quejoso el destinatario a que se refiere la fracción II del artículo
132 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, solo en relación a los derechos
ahí consignados a su favor.
Se equipará a quejoso aquel que obtenga sentencia judicial que se encuentre firme en la que
se haya demostrado el dolo la mala fe, los daños y/o perjuicios causados por un notario en
contra de su patrimonio, así como aquel que haya obtenido sentencia judicial que declare la
nulidad de un instrumento, siempre que demuestre el dolo, mala fe y los daños y/o perjuicios,
causados por un notario en contra de su patrimonio.
Artículo 3. En la Ciudad de México corresponde al Notariado el ejercicio de la función Notarial, de
conformidad con el Artículo 122 de la Constitución y al Artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, a
través de la reserva y determinación de facultades del Congreso y es tarea de éste regularla y efectuar
sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión Registral y Notarial.
El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino,
esta ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece
las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en
términos de ley.
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con
ésta y con otras leyes.
Artículo 4. Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno la facultad de expedir las
patentes de Notario y de Aspirante a Notario en la Ciudad de México, conforme a las disposiciones
contenidas en la presente ley y demás normativa vigente.
Artículo 5. A la persona titular de la Jefatura de Gobierno y demás autoridades competentes de la
Ciudad les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento.
Las citadas autoridades se auxiliarán de las demás áreas de la Administración Pública de acuerdo a
sus competencias, asimismo, se estará a lo dispuesto por el Código Civil, la Ley de Operación e
Innovación Digital y la Ley de Ciudadanía Digital, todos vigentes en la Ciudad de México, así como
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demás disposiciones aplicables en lo relativo a la función notarial e interoperabilidad del Sistema
Informático con las diversas plataformas tecnológicas que se desarrollen con la Administración Pública
y Alcaldías.
El Notariado, a través del Colegio, realizará las acciones técnicas, jurídicas, administrativas y cualquier
otra que garanticen su operación y la interoperabilidad del Sistema Informático con las plataformas
que sean desarrolladas e implementadas por la Administración Pública para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Artículo 6. Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente
en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo
concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad
derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus
instrumentos Notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y
solicitantes de su actividad documentadora.
Artículo 7. Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y
documentación Notarial:
I. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento Notarial y de su efecto
adecuado;
II. El de la conservación del instrumento Notarial y matricidad en todo tiempo del mismo. Esta
matricidad podrá ser en soporte papel o electrónico. En el protocolo ordinario, habrá
equivalencia jurídica y funcional con el Archivo Electrónico y en caso de discrepancia,
prevalecerá el soporte en papel, salvo prueba en contrario declarada judicialmente, con
excepción del Apéndice Electrónico de Cotejos en el que siempre prevalecerá el soporte
electrónico.
III. El de la concepción del Notariado como garantía Institucional;
IV. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento del
Derecho;
V. El ejercicio de la actividad Notarial, en la justa medida en que se requiera por los
prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto,
de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia
respecto de asuntos en que no haya contienda;
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V bis. El de la Inmediación, para lo que el Notario prestará asesoría y conformará el
instrumento notarial más allá del interés del solicitante del servicio. Dicho principio podrá
cumplirse de manera digital o remota en la Actuación Digital Notarial en estricto apego a la
normativa, de manera imparcial, aconsejando a cada una de las partes o solicitantes del
servicio, sin descuidar los intereses de la contraparte en reserva y secrecía, en lo justo del
caso de que se trate; y
VI. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud
del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como
Notario por la expedición de la patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal
reconocimiento público y social por acreditar el saber prudencial y la práctica suficientes para
dicha función, con la consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de éste a las
funciones disciplinarias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación
del archivo del Notario por el Archivo y la calificación y registro de los documentos públicos
reconocidos por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos inscribibles.
Artículo 7 bis. En la Actuación Digital Notarial, la matricidad electrónica está conformada por todos los
instrumentos electrónicos firmados en el protocolo digital mediante el uso de la Firma Electrónica para
la Actuación Digital Notarial, por lo que se refiere a los prestatarios del servicio, y la Firma Electrónica
Notarial, lo que garantiza su autenticidad, integridad, no repudio y confidencialidad.
Ante cualquier reproducción electrónica o material que no corresponda con el cifrado del instrumento
electrónico originalmente firmado, prevalecerá el que se encuentre en la matricidad electrónica; por lo
que el Notario podrá, en ejercicio de sus facultades, adicionar otros archivos, notas complementarias,
certificaciones, así como expedir copias certificadas electrónicas y testimonios firmados con la Firma
Electrónica Notarial.
Artículo 8. Es obligación de las Autoridades Competentes, del Colegio y de los Notarios, que la
población reciba un servicio Notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las Autoridades
Competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario
para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación.
En el caso de quejas y denuncias, las Autoridades Competentes solicitarán que sean atendidas con
atingencia por el Colegio y se practiquen las medidas preventivas; lo anterior, sin demérito de los
procedimientos establecidos y previstos por otras leyes y reglamentos. Para ello y para programas
especiales, el Colegio podrá celebrar convenios.
Artículo 9. La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad Notarial
a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el
Artículo 7 de esta Ley.
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Se ofrecerá especial apoyo tratándose de programas especiales acordados entre la Administración y
el Colegio, y de aquellos previstos en los Artículos 17 al 20 de esta ley.
El Colegio, los Notarios y el Archivo, otorgaran facilidades y participaran en encuestas, sondeos y
demás actividades que, relacionadas con el ejercicio de la función Notarial, dispongan las Autoridades
Competentes.
Artículo 10. El Jefe de Gobierno expedirá el Decreto de autorización de nuevas Notarías, cuando exista
la necesidad del crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia, siempre y cuando dicha
medida no afecte:
I. La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de Aspirante y oposición
y el de sus respectivos aprobados y triunfadores; y
II. La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato
material y económico de los Notarios.
El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición hasta por tres Notarías,
tomando en cuenta la población beneficiada y tendencias de su crecimiento, así como las necesidades
Notariales de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.
El Jefe de Gobierno podrá solicitar la opinión del Colegio para los efectos a que se refiere el primer
párrafo de este Artículo.
Artículo 11. Los Notarios son auxiliares en la administración de justicia. El Congreso, la Administración,
el Tribunal y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función.
S e c c i ó n S e g u n d a
G a r a n t í a s S o c i a l e s d e l a F u n c i ó n N o t a r i a l : P r e s t a c i o n e s y
S e r v i c i o
Artículo 12. Toda persona tiene derecho, en términos de esta Ley, al servicio profesional del Notario.
El Notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido por las
Autoridades Competentes, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre
y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento Notarial solicitado, salvo las causas
de excusa a que se refieren los Artículos 45 y 46 de esta Ley. En los programas especiales previstos
por esta Ley participarán todos los Notarios.
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Artículo 13. El Notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo o paga del Gobierno o
de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto,
y en una función delegada por el Estado, que corresponde a la figura de descentralización por
colaboración, por lo que sus actividades son vigiladas o supervisadas por el Gobierno de la Ciudad de
México, a través de las autoridades competentes, establecidas en la presente ley.
Artículo 14. De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado al sistema del
Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa, el Notario deberá proceder conforme a
los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; por consiguiente, no podrá tratar a una
parte como su cliente y a la otra no, sino que la consideración será personal y profesionalmente
competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a cada parte o persona que solicite su
servicio. La violación a este Artículo ameritará queja.
Artículo 15. Los Notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de
honorarios, de acuerdo con el Arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse.
El Colegio, presentará a las Autoridades Competentes la propuesta de actualización del Arancel, a más
tardar el último día de noviembre anterior al año en que regirá dicha actualización, a la que anexará
las consideraciones que sustenten su propuesta.
Las Autoridades Competentes, después de haber recibido las aclaraciones del Colegio a las
observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes;
una vez aprobado, éste será publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México a más tardar el
último día hábil del mes de enero del año siguiente. Llegado el término, y en tanto no se publique la
actualización, continuará aplicándose el último Arancel publicado.
Artículo 16. Los derechos de los prestatarios frente a los Notarios serán los siguientes:
I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo;
II. Ser informados por los Notarios de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades
administrativas aplicables al trámite solicitado;
III. Obtener información por parte del Notario en cualquier etapa del procedimiento que
realiza ante éste;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de
Comercio o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado
que guarda el trámite registral; y
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V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite
el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada.
Artículo 17. Las Autoridades Competentes podrán requerir de los Notarios la prestación de sus servicios
para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos las autoridades y el Colegio
convendrán los honorarios correspondientes.
Artículo 18. Los Notarios participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con
las Autoridades Competentes, en programas de fomento a la vivienda, programas de regularización de
la tenencia de la propiedad inmueble, así como en los programas de Jornada Notarial y Jornada
Testamentaria.
Artículo 19. Las Dependencias y Entidades de la Administración que realicen actividades relacionadas
con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda,
requerirán los servicios únicamente de los Notarios de esta entidad federativa, para el otorgamiento
de las escrituras relativas.
Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá con el
Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que atenderá
a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual deberá ser validado por la Dirección
General Jurídica y de Estudios Legislativos y la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades.
A partir de la entrada en vigor de esta disposición, cada Notario manifestará por escrito a las
Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la formalización de escrituras
relativas a que se refiere este Artículo, haciéndolo también del conocimiento de la Dirección General
Jurídica y de Estudios Legislativos y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito ningún Notario
podrá ser considerado en el mecanismo de designación al efecto convenido.
El Colegio informará mensualmente a las Autoridades Competentes, dentro de los primeros cinco días
hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior.
Los Notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas.
Artículo 20. Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y en los términos que
establezcan los ordenamientos electorales. Las Autoridades Competentes, con la coadyuvancia del
Colegio, a través de su Consejo, y con el auxilio en su caso de la Comisión de Honor y Justicia, estarán
muy atentas a cualquier irregularidad a fin de que el servicio Notarial en esta materia se preste de la
mejor forma posible. En su caso, si así lo pidieren las autoridades o los partidos, los Notarios podrán
organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno que al efecto establezca el Colegio.
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Artículo 21. Las Autoridades Competentes deberán concentrar la información de las operaciones y
actos Notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos y cibernéticos que permitan regular y fijar,
conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del servicio
Notarial. La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico cuidando la
autoridad se respete siempre el secreto profesional y la intimidad negocial; así como las disposiciones
relativas a la transparencia y acceso a la información.
Para la compilación de datos a que se refiere esta disposición, los Notarios deberán proporcionar a las
Autoridades Competentes, toda información relacionada con las operaciones y actos Notariales que
realicen.
El Colegio auxiliará a la Autoridad Competente en la integración de datos y podrá participar de la
información generada conforme a los párrafos anteriores.
Artículo 22. La autoridad competente formará expedientes individuales de quienes soliciten examen de
aspirante, de los aspirantes y de los Notarios, en los que se concentrarán todos los antecedentes
relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de calificación de actuación y detección de
irregularidades; avisos, quejas, procedimientos y demás documentos relacionados; y de todos aquellos
que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido indebidamente funciones
Notariales en la Ciudad de México o que en asuntos relacionados con ellos hayan incurrido en prácticas
ilícitas.
Los Notarios en lo individual y el Colegio, proporcionarán de manera oportuna a las Autoridades
competentes, la información de que dispongan.
Artículo 23. El Colegio participará en la conformación y recibirá de parte de las Autoridades
Competentes la información a que se refiere el Artículo 21; intercambiará impresiones con dichas
autoridades para proveer lo necesario para el mejor servicio Notarial. Igualmente, el Colegio recibirá
la información y, en su caso, la documentación a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 24. El Colegio orientará a los prestatarios del servicio Notarial sobre deficiencias de dicho
servicio, con especial referencia a grupos sociales vulnerables y a problemas relacionados con el deber
de imparcialidad y atención personal del Notario.
Si la intervención del Colegio no fue suficiente para la satisfacción de los derechos del prestatario, a
solicitud de éste, el Colegio turnará de inmediato los antecedentes a la Autoridad, para el trámite que
corresponde, sin que exceda de seis meses el plazo entre la intervención del Colegio y la remisión a
las Autoridades Competentes.
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La interposición de la queja a que se refiere el artículo 242 de esta Ley ante las Autoridades
Competentes dará por terminado el procedimiento contemplado en el presente artículo.
Las Autoridades Competentes darán trámite a la queja hasta que se agote el procedimiento de
conciliación que se haya solicitado al Colegio. El término de seis meses se extenderá, a solicitud por
escrito del prestatario, si el procedimiento o resolución exigen mayor plazo.
El Colegio informará semestralmente a las Autoridades Competentes sobre los asuntos, detallando el
nombre del usuario y el Notario respectivo.
La intervención del Colegio de Notarios, no dará lugar a ninguna de las sanciones previstas en el Título
Tercero, Sección Segunda, de dicha ley.
Los interesados podrán en cualquier momento, acudir en queja ante las Autoridades Competentes de
lo que serán informados por el Colegio. La prescripción se interrumpe durante el tiempo de
sustanciación de conciliación ante el Colegio.
Artículo 25. Los expedientes a que se refieren estos Artículos están sometidos al secreto profesional
salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se lleven a cabo para
efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con las disposiciones
relativas a la transparencia y acceso a la información y datos personales.
Artículo 26. Las personas de que se trate tendrán derecho de pedir se dé a conocer si conforme al
Artículo 23 se ha formado algún expediente relativo y los términos respectivos.
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Artículo 27. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca
como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en
contrario.
La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría,
instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente.
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La función Notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza conforme a las disposiciones
de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función
autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado
y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la
documentación Notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el Notario
que la ejerce, actuando con fe pública.
Artículo 28. Siendo la función Notarial de orden e interés públicos, corresponde a la Ley y a las
instituciones que contempla procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la
independencia, la imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de que está
investido, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y
seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas
por la Ley.
En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo conducente para hacer
efectiva y expedita la independencia funcional del Notariado auxiliándole de la misma forma, cuando
así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de sus funciones.
Artículo 29. Las autoridades de la Administración deberán auxiliar a los Notarios en el ejercicio normal
de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran.
Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública,
deberán prestar ayuda a los Notarios cuando sean requeridos por ellos.
Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al servidor público que
obstaculice o impida a un Notario el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que requiera
para esos fines, debiendo prestarlos.
Artículo 30. Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de Notario, en beneficio de
la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función Notarial.
Artículo 31. El ejercicio de la función Notarial y la asesoría jurídica que proporcione el Notario debe
realizarlos en interés de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la ciudad, y, por tanto,
incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia
formal o materialmente.
El Notario no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda atender personalmente en su función
autenticadora.
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Artículo 32. El ejercicio de la función Notarial es incompatible con toda restricción de la libertad
personal, de las facultades de apreciación y de expresión.
El Notario, en ejercicio de su facultad de apreciación, podrá recurrir a los medios tecnológicos que
estén a su alcance para formar convicción y que, en conjunto con la fe pública de la que está investido,
deje constancia plena de los hechos y actos, tal y como fueron percibidos por éste al momento de su
actuación.
Artículo 33. El ejercicio del oficio Notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o
comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado en
asuntos en que haya contienda. El Notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente
económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.
Artículo 34. El Notario sí podrá:
I. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución
académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que
desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos;
II. Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad y
hermanos;
III. Ser tutor, curador y albacea;
IV. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario
de sociedades o asociaciones;
V. Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico extranjero emitiendo
dictámenes objetivos;
VI. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;
VII. Ser mediador jurídico;
VIII. Ser mediador o conciliador;
IX. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios
para obtener el registro de escrituras;
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X. Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales en
los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos
administrativos; dichas funciones no inhabilitan al Notario para autorizar, en su caso,
cualquier instrumento relacionado;
XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de
fe y asesoría imparcial; y
XII. Ser prestador de servicios de certificación.
Artículo 35. Corresponde a los Notarios el ejercicio de las funciones Notariales en el ámbito territorial
de la Ciudad de México, por lo que no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los
límites de éste.
Los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que las partes
firmen las escrituras o actas correspondientes en esta entidad y se dé cumplimiento a las disposiciones
de esta ley; lo anterior, ya sea en el protocolo ordinario o digital.
Artículo 36. Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal en el tipo de usurpación de profesión,
a quien, careciendo de la patente de Notario expedida en los términos de esta Ley, realizare alguna de
las siguientes conductas:
I. Ostentarse, anunciarse o inducir a la creencia de que es Notario para ejercer o simular
ejercer funciones Notariales, o ejercerlas de hecho;
II. Tener oficina Notarial, o lugar donde se realicen actividades Notariales o meramente de
asesoría Notarial o de firmas para instrumentos Notariales;
III. Envíe libros de protocolo o folios a firma a la Ciudad de México o realice firmas de
escrituras o actas en su demarcación;
IV. Produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez
requieran otorgarse en escritura pública o hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de
competencia; y
V. Dé fe del otorgamiento de instrumentos notariales fuera de esta entidad, cuando los
otorgantes de los mismos se encuentren dentro del territorio de la Ciudad de México al firmar
el instrumento, ya sea mediante el uso de elementos electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología.
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Artículo 37 Los Notarios que en el ejercicio de la función detecten existencia de documentos
presumiblemente apócrifos o alterados, deberán dar aviso al Ministerio Público y a las Autoridades
Competentes.
Artículo 38. Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal, en el tipo de usurpación de profesión
al que, sin ser Notario, o siendo Notario con patente de otra Entidad, introduzca o conserve en su poder,
por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o de folios de otra entidad, con la finalidad de llevar
a cabo actos que únicamente pueden realizar Notarios de la Ciudad de México.
Artículo 39. El aspirante a Notario, el que haya sido Notario de la Ciudad de México o el Notario
suspendido en el ejercicio de su función que realice cualquiera de las conductas previstas en los
Artículos 36 y 38 de esta ley se hará acreedor al doble de la pena establecida por el Código Penal, en
su tipo de usurpación de profesión.
Artículo 40. El Notario que consienta o participe en las conductas descritas por los Artículos 36, 37 y
38 de esta Ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el Artículo anterior.
Artículo 41. Las Autoridades Competentes, procederán a la clausura de las oficinas o lugares en donde
se realicen las conductas previstas en los Artículos 36, 38 y 39 de esta Ley y donde se viole el Artículo
42, independientemente de la sanción personal correspondiente.
Artículo 42 El Notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá establecer una oficina, sin que
pueda hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas
públicas.
Artículo 43. La función Notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil y a cualquier hora
y lugar. Sin embargo, la Notaría podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado.
Cada Notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina, anunciarlo al exterior de la misma y lo
informará a las Autoridades Competentes y al Colegio, así como los cambios que hiciere al respecto.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l N o t a r i o
Artículo 44. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a
su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden,
y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la
consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
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El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.
Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor
internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.
Artículo 45. El Notario podrá excusarse de actuar en días festivos o en horario que no sea el de su
oficina, salvo que el requerimiento sea para el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio
del propio Notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente.
También podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no le aporten los elementos
necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes.
Artículo 46. El Notario también podrá excusarse al momento si circunstancialmente se encuentra
atendiendo otro asunto, más si la persona decide esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad
en términos del Artículo 12 con las salvedades del Artículo anterior, según el orden de atención que le
toque.
Artículo 47. Queda prohibido para los Notarios:
I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades
que esta ley le señala;
II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en
exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor
procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos
públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones
o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con
investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en
los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que
obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración
de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el
procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones;
III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor,
o intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio Notario, su
cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados,
respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los
mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados,
o el Notario suplente;
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IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento
judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley;
V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente
como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial;
VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario;
VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial;
VIII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el Notario, o el fin
del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así mismo si el objeto del acto es
físico o legalmente imposible;
IX. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores
o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que
intervengan, excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o
derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos
instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con
hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de
protestos; y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a cada
cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en
su defecto, tan pronto proceda;
X. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad competente,
para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo.
No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o
lugares convenidos con las autoridades de los Notarios que participen en los programas de
regularización de la tenencia de la tierra, de Jornadas Notariales, Sucesiones, de
Testamentos, Voluntad Anticipada y cualquier otro programa, o convenio con cualquier
autoridad federal o local que tenga como finalidad la accesibilidad y cercanía en los servicios
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Notariales, o de las consultorías gratuitas que implemente el Colegio de Notarios en
cualquier lugar de la Ciudad de México; y
XI. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga
registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios Notariales o cualquier otro que represente
un conflicto de interés.
Si el Notario designa su oficina Notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y
señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que
corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se
considerará violatorio de la presente fracción.
Artículo 48. El Notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los litigios
relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o
suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar
procesalmente.
T Í T U L O S E G U N D O
D E L E J E R C I C I O D E L A F U N C I Ó N N O T A R Í A L
C A P Í T U L O I
D e l a C a r r e r a N o t a r i a l
S e c c i ó n P r i m e r a
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 49. La carrera Notarial es el sistema que organiza los estudios e investigación de las diversas
disciplinas jurídicas dirigidos al mejor desempeño de la función Notarial y para la difusión y puesta en
práctica de sus principios y valores éticos y jurídicos en beneficio de la ciudad.
Artículo 50. Para la carrera Notarial se dispondrán medios para hacer accesible la preparación básica
para el examen de aspirante al Notariado a profesionales del Derecho, como condición pública de una
mejor competencia profesional para el examen de oposición, de la mejora del nivel jurídico y de la
calidad personal y social del servicio Notarial, en términos de colaboración entre las Autoridades
Competentes y el Colegio, respecto a interesados y a la sociedad en general.
Artículo 51. La preparación Notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y de conocimientos en
beneficio del medio jurídico está garantizada por esta Ley, y para ello la carrera Notarial proporciona
condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica y personal suficientes para que
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mediante exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, el profesional del Derecho idóneo
para la función Notarial pueda acceder a la misma en las mejores condiciones de servicio y de igualdad
de acceso en bien de la Ciudad y para la evolución positiva del Notariado.
La autoridad y el Colegio podrán instrumentar medidas afirmativas de equidad de género para
garantizar el acceso de las mujeres a la carrera notarial en igualdad de condiciones y de inclusión a las
mismas.
Artículo 52. La carrera Notarial se regirá por los principios y valores que fundamentan el ejercicio de la
fe pública, y especialmente por los principios de excelencia, especialización, legitimación, objetividad,
profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia, equidad de género y de inclusión.
Artículo 53. Corresponde a la Administración, al Colegio y a sus miembros:
I. Desarrollar la carrera Notarial, guardar, cumplir y hacer cumplir la realización de sus
principios. En dicho desarrollo podrán participar facultades y escuelas de Derecho e
instituciones dedicadas e investigación jurídica; y
II. Difundir los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial del derecho
preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l o s E x á m e n e s
Artículo 54. Para solicitar el examen de aspirante a Notario, el interesado deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de sesenta al
momento de solicitar el examen;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no
impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función Notarial.
III. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de culto;
IV. Ser profesional del Derecho, con título de abogado o licenciado en Derecho y con cédula
profesional;
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V. No estar sujeto a proceso, ni haber sido sentenciado por sentencia ejecutoriada, por delito
doloso;
VI. Acreditar cuando menos doce meses de práctica Notarial ininterrumpida, bajo la dirección
y responsabilidad de algún Notario de la Ciudad de México, pudiendo mediar un lapso de
hasta un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente;
VII. Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente en el formulario autorizado
al efecto por la misma, marcando copia al Colegio, requisitando los datos y acompañando los
documentos que el mismo formulario señale;
VIII. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; y
IX. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en que se vaya a efectuar
el examen.
Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad comunicará al
interesado, dentro de los quince días naturales siguientes, el día, hora y lugar en que se realizará el
examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días
naturales.
De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al Colegio.
Artículo 55. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones I y IV del Artículo anterior, el
interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas
respectivas; para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones II, III y V, el interesado deberá,
con citación del Colegio, realizar opcionalmente ante autoridad judicial la información ad perpetuam
prevista en el Código de Procedimientos o con acta Notarial que contenga su declaración con la de dos
testigos, ante un Notario diverso de donde haya realizado su práctica; el requisito señalado por la
fracción VI, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión,
que el Notario respectivo deberá dar en tiempo, a la autoridad competente, marcando copia al Colegio,
así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Tales prácticas podrán ser constatadas por
la autoridad competente y por el Colegio. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades
físicas e intelectuales, el candidato deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución
autorizada; certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el Colegio.
Artículo 56. Cuando una o varias Notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o más,
la Autoridad Competente publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del Notariado
presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada una sola vez en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y por dos veces consecutivas con intervalos de tres días en
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uno de los periódicos de mayor circulación en el Ciudad. Dicha convocatoria deberá contener los
siguientes requisitos:
I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de inscripción
al examen. En ningún caso el periodo de inscripción excederá de diez días hábiles, contados
a partir de la última publicación de la convocatoria;
II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y prácticas;
III. Indicar el número de las notarías vacantes y de nueva creación; y
IV. Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos que determine el Código Fiscal
de la Ciudad de México vigente.
Así mismo, esta convocatoria se publicará en el sitio oficial que el Colegio tiene en la red electrónica
de información mundial conocida como Internet o la que haga sus veces.
Artículo 57. Para obtener la patente de Notario, el profesional del Derecho interesado, además de no
estar impedido para presentar examen, conforme a las fracciones I y VIII del Artículo 60 de esta ley,
deberá:
I. Acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica y honorabilidad. Los requisitos a
que se refiere esta fracción se presumen acreditados en términos de la información ad
perpetuam a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley, salvo que posteriormente se
demuestren hechos concretos que hicieren dudar de dicha cualidad, para lo cual con la
opinión del Colegio y la determinación de la autoridad competente podrá ser requerida una
complementación del procedimiento de información ad perpetuam;
II. Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente no hubiera sido expedida por
causas imputables a la autoridad, en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen
con la constancia respectiva que emita el jurado;
III. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por la
autoridad y expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado;
IV. Efectuar el pago de los derechos que fije el Código Fiscal de la Ciudad de México vigente;
V. Obtener, según sea el caso, la o las calificaciones aprobatorias más altas en el examen de
oposición respectivo, en los términos de los Artículos 58 y 60 de esta ley; y
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VI. Rendir la protesta a que se refiere el Artículo 66 de esta ley, lo que implica para quien la
realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio Notarial y su
pertenencia al Notariado de la Ciudad de México.
Artículo 58. Los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de Notario, se regirán por las
siguientes reglas:
I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El
suplente actuará a falta del titular;
II. El jurado estará integrado por:
a) Un Presidente nombrado por el Jefe de Gobierno, que será un jurista prestigiado en
disciplinas relacionadas con la materia Notarial, pudiendo ser Notario;
b) Un Notario Secretario, designado por el Colegio y que será el Notario de menor
antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada, la que será conservada,
foliada en forma progresiva y consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes de
Aspirante o en su caso en el Libro de Registro de Exámenes de Oposición; y
c) Tres Notarios Vocales, de los cuales uno será designado por el Colegio y los otros
dos por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes
consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, del
sustentante, ni titulares de las Notarías en que éste haya realizado su práctica o
prestado servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus
parientes, en los referidos grados, ni los Notarios asociados o suplentes de dichos
titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La infracción a
lo antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la
sanción prevista por el Artículo 239 de esta Ley.
III. Tanto el examen de aspirante como el de oposición, consistirán en dos pruebas aplicables
a cada sustentante, una práctica y otra teórica;
IV. Los exámenes, tanto en su prueba escrita como la teórica, se efectuarán en la sede
designada por la Autoridad Competente;
V. La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o varios instrumentos Notariales
específicos del examen de aspirante o específicos de examen de oposición; su tema será
sorteado de entre veinte formulados por el Colegio y serán sometidos por éste, a la
aprobación de la autoridad competente.
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La prueba práctica, tanto para los aspirantes como para el examen de oposición, serán
colocados en sobres cerrados e irán sellados y firmados por el Director General Jurídico y de
Estudios Legislativos o por quien éste designe y por el Presidente del Consejo o por un
miembro del Colegio que aquél designe;
VI. La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la Autoridad
Competente y otro del Colegio, quienes no deberán estar en los supuestos a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción II de este Artículo; pudiendo auxiliarse los sustentantes, sí así
lo desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta
materia; el sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta
necesarios. Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al
jurado las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba, con
copia a la Autoridad Competente.
Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para
esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo;
VII. Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de seis horas corridas;
VIII. Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento o instrumentos
respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego aparte, el sustentante deberá
razonar y sustentar la solución que dio, expresará especialmente las alternativas de solución
que tuvo y las razones en pro y en contra de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta
e indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar;
IX. La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas relacionadas con el tipo de
examen relativo;
X. El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará ordenadamente la
prueba teórica mediante turno de réplicas, empezando por el Notario de menor antigüedad y
continuando en orden progresivo de antigüedad de los demás, para terminar con la réplica
del presidente;
XI. Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes para
forjarse un criterio cierto de la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de su
resolución, ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y al criterio jurídico
del sustentante. Para ello considerará, además del pliego de alternativas, las respuestas del
sustentante, tomando en cuenta el conocimiento que tenga del oficio Notarial y la prudencia
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que demuestre, que sirvan al jurado para normar su criterio. En todo caso el o los
instrumentos deberán ser válidos;
XII. A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán individualmente
cada prueba, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 59, respecto de los aspirantes al
Notariado y 60, tratándose de los exámenes de oposición;
XIII. El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los
integrantes del jurado;
XIV. El resultado del examen será inapelable; no obstante, toda irregularidad podrá ser
denunciada por los observadores a la autoridad competente y al Decanato;
XV. El presidente comunicará el resultado y pedirá al secretario lea el resultado del examen;
y
XVI. Además, el secretario del jurado comunicará a la Autoridad Competente y al Colegio, en
no más de una cuartilla, la calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual será
firmada por todos los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a
partir de la terminación del examen. En un lapso igual desde la recepción de la comunicación
correspondiente, una y otro podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes para
el perfeccionamiento permanente de los exámenes, y en su caso llamar la atención sobre
algún aspecto en concreto. Estas comunicaciones serán confidenciales entre el jurado y los
informados, y no darán lugar a instancia o medio de defensa alguno para el sustentante.
Artículo 59. Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la patente de aspirante
al ejercicio del Notariado será en un acto continuo. El sustentante elegirá uno de los sobres a que se
refiere la fracción V del Artículo anterior en presencia de los responsables de vigilar el examen.
Inmediatamente después el sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a partir de entonces se
cronometrará el tiempo de desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se iniciará la prueba teórica
que será pública y en la que una vez instalado el jurado, el examinado procederá a dar lectura al tema
y a su trabajo. Esta prueba consistirá en las preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante
en términos del Artículo anterior, con particular insistencia sobre puntos precisos relacionados con el
caso jurídico-Notarial a que se refiera el tema sorteado, atendiendo a su validez y efectos.
Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante, de lo que resultará una
calificación, aprobatoria por unanimidad o aprobatoria por mayoría; o reprobatoria por unanimidad o
reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no podrá presentar nueva solicitud para
examen sino pasados seis meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, el plazo
de espera se extenderá a un año.
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Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará por iniciada la prueba práctica, en
consecuencia, al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nueva
solicitud hasta que transcurra un término de seis meses. Esto último será aplicable en aquellos casos
en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que éste habrá de realizarse.
Artículo 60. El examen para obtener la patente de Notario se regirá por las siguientes reglas:
I. En cada uno podrán concursarse hasta tres notarías, y al examen se hubiesen inscrito al
menos tres sustentantes por cada Notaría.
Si el aspirante se inscribió y no se presentó a la prueba práctica o habiéndose presentado a
esta última no se presenta o desiste de la prueba teórica, no podrá volverse a presentar para
concursar a nueva notaría, sino pasados 3 meses a partir de la fecha en la que se dé por
terminada la oposición.
Para la realización del examen de oposición, los aspirantes inscritos y que hayan realizado el
pago de derechos correspondiente, acudirán personalmente ante la Autoridad Competente
en la hora, fecha y lugar señalado al efecto, levantándose un acta en la que se señalará la
fecha, hora y lugar en que se levanta, los nombres de los representantes del Colegio y de la
Autoridad Competente que hayan asistido, los aspirantes que comparezcan a la notificación,
la notaría o notarías que se concursa(n), la fecha y hora de la celebración del examen de
oposición en su parte práctica y las fechas y horas en que se realizarán las pruebas teóricas
del examen, la cual será firmada por los asistentes. En caso de no comparecer el o los
aspirantes, se tendrán por desistidos del examen de oposición.
Para la celebración del examen en su parte teórica, deberán estar inscritos y presentar el
examen en su parte práctica, por lo menos tres sustentantes por cada notaría que esté en
concurso, lo mismo se observara para el caso a que se refiere el primer párrafo de la fracción
primera del artículo 60 de esta ley, supuesto en el cual, deberán estar inscritos un total
mínimo de nueve sustentantes, en el caso de que no se cumpla con este requisito se declarará
la o las notarías que correspondan.
II. Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el Colegio, el día y hora señalados
en la convocatoria. En presencia de un representante de la Autoridad Competente y uno del
Colegio, alguno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, de entre
veinte de ellos, debiendo todos los sustentantes desarrollar el que se haya elegido; así mismo
ahí se sorteará el orden de presentación de los sustentantes a la prueba teórica;
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III. Al concluirse la prueba práctica, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán
los trabajos hechos; los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por el
correspondiente sustentante, y se depositarán bajo seguro en el Colegio;
IV. La prueba teórica será pública; se iniciará en el Colegio el día y hora señalados por la
convocatoria. Los aspirantes serán examinados sucesivamente de acuerdo al orden de
presentación, resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se presenten
oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el
examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido;
V. El Aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá por desistido;
VI. Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante exclusivamente
y en profundidad sobre cuestiones de Derecho que sean de aplicación al ejercicio de la
función Notarial, destacando el sentido de la prudencia jurídica y posteriormente si se
considera adecuado se formularán cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba
teórica de cada sustentante, este dará lectura ante el jurado a su trabajo práctico, sin poder
hacer aclaración, enmienda o corrección;
VII. Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando menos dos sesiones por
semana;
VIII. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán
separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas,
práctica y teórica, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los resultados. La suma de
los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para
aprobar será el de 70 puntos; los que obtengan calificación inferior a 70, pero no inferior a
65 puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente oposición, siempre
y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 57 de esta ley.
Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a 65 puntos, no podrán solicitar nuevo
examen de oposición, sino pasado un año a partir del día en que concluya la oposición
respectiva.
Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá
que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente
oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 57 de
esta ley.
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Iniciado el sorteo a que se refiere la fracción II de este Artículo, si el sustentante no está
presente a la hora y en el lugar fijados para el inicio del examen, perderá su derecho a
presentar el mismo y se le tendrá por desistido, pudiéndolo presentar nuevamente cuando
cumpla los requisitos previstos en el Artículo 57 de esta Ley;
IX. Serán triunfadores en la oposición para cubrir la o las Notarías respectivas, el o los
sustentantes que hayan obtenido las calificaciones aprobatorias más altas; y
Las Notarías serán asignadas en forma sucesiva, a quien o quienes, conforme a la fracción I de esta
disposición, hayan obtenido la mayor calificación aprobatoria.
Artículo 61. Como labor de supervisión, los Órganos Locales de Gobierno podrán, si lo estiman
conveniente, nombrar uno o más observadores del examen, licenciados en Derecho, quienes podrán
emitir opinión sobre su perfeccionamiento, sin que esta tenga efecto vinculatorio con el desarrollo y
resultado del examen de que se trate. Dicha opinión la harán del conocimiento de la Autoridad
Competente y del Colegio y, en su caso a la junta de Decanos, a efecto de que se tomen las medidas
necesarias para perfeccionar la práctica y desarrollo de los exámenes. Los observadores designados
podrán estar presentes en todas las etapas del examen.
Artículo 62. Concluidos los exámenes, el Jefe de Gobierno expedirá las patentes de aspirante y de
Notario, a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo. De cada patente se
expedirán dos ejemplares.
Artículo 63. El Jefe de Gobierno expedirá las patentes a que se refiere el Artículo anterior, y tomará la
protesta del fiel desempeño de las funciones del Notario, a quien o quienes hayan resultado
triunfadores en el examen, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la
fecha de celebración del mismo.
Artículo 64. Las patentes de aspirante y de Notario deberán registrarse ante la Autoridad Competente,
en el Registro Público, en el Archivo y en el Colegio, previo pago de los derechos que señale el Código
Fiscal de la Ciudad de México vigente. Una vez registrada una patente, uno de sus ejemplares se
entregará a la Autoridad Competente y el otro lo conservará su titular.
Artículo 65. Los Notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley. Así mismo
la patente de los aspirantes es definitiva y permanente.
C A P Í T U L O I I
D e l a A c t u a c i ó n N o t a r i a l
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S e c c i ó n P r i m e r a
D e l I n i c i o d e l a A c t u a c i ó n N o t a r i a l
Artículo 66. Para que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en ejercicio de la función
Notarial y pertenecer al Colegio, deberá rendir protesta ante el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, o ante quien éste último delegue dicha atribución, recitando lo siguiente:
"Protesto, como Notario y como miembro del Colegio de Notarios de la Ciudad de México,
Asociación Civil, guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y las Leyes que de ellas
emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y
patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo
momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético
jurídicos que el mismo contempla, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en
cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el Colegio y el Decanato,
así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones".
Artículo 67. Para que el Notario de la Ciudad de México pueda actuar, debe:
I. Obtener fianza del Colegio a favor de las Autoridades Competentes, por la cantidad que
resulte de multiplicar por veinte mil veces la Unidad de Medida y Actualización, vigente a la
fecha de la constitución de la misma. Sólo que el Colegio, por causa justificada, no otorgue
la fianza o la retire, el Notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el
monto señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de febrero
de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado la Unidad de
Medida y Actualización. El Notario deberá presentar anualmente del Colegio o, en su caso,
de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza
correspondiente ante la Autoridad Competente. La omisión en que incurra el Notario a esta
disposición será sancionada por la Autoridad administrativa en términos de la presente Ley.
El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el
fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su sello, firma y rúbrica, antefirma o
media firma, ante las Autoridades competentes, el Registro Público, el Archivo y el Colegio,
previo pago de los derechos que señale el Código Fiscal de la Ciudad de México;
III. Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio de la Ciudad
de México e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días
naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;
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IV. Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al Colegio, señalando con
precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos;
horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que
permitan al público la expedita comunicación con la notaría a su cargo;
V. Ser miembro del Colegio; y
VI. Obtener y mantener vigente el Certificado Electrónico de la Firma Electrónica Notarial. El
certificado de firma electrónica tendrá una vigencia de cuatro años renovables.
La Autoridad Competente publicará la iniciación de funciones de los Notarios en la Gaceta sin costo
para el Notario.
Para el caso de que el Notario cambie de ubicación la Notaría, dará el aviso correspondiente a la
autoridad competente, solicitando, a su costa, la publicación respectiva en la Gaceta.
Artículo 68. La fianza a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, garantizará ante la Autoridad
Competente, exclusivamente la responsabilidad profesional por la función Notarial y se aplicará de la
siguiente manera:
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras
responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se deba hacer el
pago forzoso a las autoridades fiscales u otras autoridades;
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o
al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o
fiscal en contra del Notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia certificada de
dicha sentencia ante la autoridad competente; y
III. Por la cantidad remanente que se cubrirá a las Autoridades Competentes por la
responsabilidad administrativa del Notario en los casos de revocación de la patente que
hubiere quedado firme.
En los casos previstos en la fracción II de este Artículo, la autoridad judicial está obligada a ordenar
expresamente a la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México, se haga efectiva la fianza a que se
refiere el Artículo anterior y su aplicación al pago al que hubiere sido condenado el Notario.
Las Autoridades Competentes remitirán el documento que acredite la constitución de la fianza a la
Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México, le solicitará se haga efectiva la misma, así como la
aplicación de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones anteriores.
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S e c c i ó n S e g u n d a
D e L o s E l e m e n t o s N o t a r i a l e s : S e l l o D e A u t o r i z a r y P r o t o c o l o
A . S e l l o d e A u t o r i z a r
Artículo 69. El sello del Notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la impresión
del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular,
con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener
escrito alrededor de éste, la inscripción "Ciudad de México" el nombre y apellidos del Notario y su
número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre
y apellidos del Notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo.
El sello expresa el poder autentificador del Notario y lo público de su función.
Artículo 70. El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de
registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el
Notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos.
Artículo 71. También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su actuación como
Notario:
I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos, informes,
solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad; y
II. En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clase de
constancias dirigidas a particulares.
Artículo 72. En caso de pérdida o alteración del sello, el Notario, so pena de incurrir en responsabilidad
por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la
Autoridad Competente y con el acuse de dicho aviso, levantará acta circunstanciada ante el Ministerio
Público. Dentro del mismo término deberá dar también aviso al Archivo, al Registro y al Colegio.
Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le expida el Ministerio
Público, tramitará ante la Autoridad Competente la autorización para la reposición, a su costa, del sello,
el cual registrará en términos del Artículo 67 fracción II de esta ley.
El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá
estar visible en la impresión del sello.
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Artículo 73. Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El Notario entregará personalmente y
de inmediato dicho sello al Archivo para que ahí en presencia del Notario se destruya. De ello se
levantará acta por triplicado; un tanto para la Autoridad Competente, otro para el Archivo y el tercero
para el Notario.
Artículo 74. En caso de deterioro o alteración del sello, la Autoridad Competente autorizará al Notario
para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.
En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le
haya autorizado, ante el Archivo, en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán
los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares del
acta quedará en poder del Archivo, para lo cual éste tomará especiales medidas de seguridad, y con
los demás ejemplares el Notario procederá a registrar su nuevo sello conforme a lo establecido en el
Artículo 67 fracción II de la presente Ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie
del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.
Artículo 75. En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente un sello, se entregará
también al Archivo para que se destruya, en presencia del Notario. De las diligencias de entrega y
destrucción se levantará un acta por triplicado. Un tanto de dicha acta quedará depositado en el
Archivo, otro en poder del Notario, el albacea de su sucesión o el asociado o suplente del Notario
fallecido y otro se enviará a la Autoridad Competente.
B . P r o t o c o l o
Artículo 76. El protocolo en sentido amplio, se integra por:
I. Protocolo ordinario;
II. Libro de registro de cotejos y sus apéndices electrónicos;
III. Protocolo digital con su libro de extractos; y
IV. Sus respectivos índices electrónicos y demás elementos accesorios.
Para efectos de esta Ley, el término protocolo hará referencia de forma indistinta a sus diversas clases
atendiendo a su naturaleza.
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Artículo 76 Bis. El protocolo en sentido estricto es el conjunto de instrumentos públicos asentados en
el protocolo ordinario o alojados en el protocolo digital, los cuales son fuente original o matriz, en los
que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados bajo la fe Notarial.
Se integra por los siguientes elementos ordenados cronológicamente:
I. Escrituras y actas autorizadas por el Notario, así como aquellas que no pasaron; y
II. Los apéndices conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades regulados en
esta Ley.
Estos instrumentos son conservados por el Notario, por su suplente, asociado o quien le sustituya
durante el plazo establecido por esta Ley, atendiendo a los principios de conservación y matricidad en
términos de la misma.
Son afectos exclusivamente al fin encomendado como Bienes del Dominio Público de la Ciudad de
México, para posteriormente destinarse permanentemente al servicio y matricidad Notarial del
documento en el Archivo a partir de la entrega o puesta a disposición de los mismos a dicha oficina,
observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades
previstas por esta Ley, todo lo que constituye materia de garantía institucional de origen constitucional
regulada por esta Ley.
Artículo 76 Ter. El protocolo ordinario es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados
en los que el Notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza
las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices.
El protocolo ordinario es abierto, por cuanto lo forman folios adquiridos a costa del Notario,
encuadernables con número progresivo de instrumentos y libros.
Los folios que forman el protocolo ordinario son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que
el Notario usa para ejercer la función Notarial; son el sustrato o base material del instrumento público
notarial, en términos de la presente Ley.
Artículo 76 Quater. Los instrumentos y apéndices que integren el protocolo ordinario deberán constar
además en Archivo Electrónico, reproducción digitalizada o cualquier otra tecnología autorizada por
esta Ley.
Los Notarios remitirán el Archivo Electrónico firmado con su Firma Electrónica Notarial al Colegio
mediante el Sistema Informático, el cual lo almacenará y resguardará permanentemente en
dispositivos magnéticos o cualquier otra tecnología que garantice su conservación.
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Sin perjuicio de lo anterior, el Colegio entregará, en los plazos establecidos en esta Ley, el Archivo
Electrónico al Archivo a través de las plataformas que sean desarrolladas e implementadas para tal
efecto por la Administración Pública, que garanticen la seguridad informática, trazabilidad y
permanencia, a efecto de que el Archivo pueda expedir las copias certificadas o testimonios que
correspondan.
Artículo 76 Quinquies. El Archivo recibirá para depósito definitivo, tanto el protocolo ordinario como las
credenciales de acceso al Archivo Electrónico y al Índice Electrónico; para lo que el Archivo solicitará
la emisión de la constancia de recepción por parte del Colegio del respectivo Archivo Electrónico.
El Colegio estará obligado a observar en todo momento el secreto profesional que establezcan las leyes
y será responsable de la seguridad, conservación, mantenimiento y actualización del Archivo
Electrónico que se encuentre bajo su guarda y custodia, únicamente para los efectos de coadyuvancia
con el Archivo, quien de forma exclusiva, a partir de la entrega definitiva a que se refiere el artículo 96
de la Ley, expedirá las copias certificadas y testimonios respectivos, previo pago de derechos y
aprovechamientos que correspondan.
Para tal efecto, el Reglamento establecerá los mecanismos mediante los cuales el Archivo podrá tener
acceso al Archivo Electrónico que se encuentre bajo la custodia del Colegio para el ejercicio de sus
facultades.
Artículo 77. Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo ordinario deberán ser
numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los
instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario, y
se encuadernarán en libros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando el Notario deba
asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá dar por terminado el
libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el libro siguiente.
Excepcionalmente, un libro de protocolo ordinario podrá exceder de doscientos folios, si el instrumento
que corresponda asentar rebasare ese número, en cuyo caso, se iniciará la formación del libro
siguiente, previa razón de terminación del libro en uso, la que se asentará en hoja común no foliada
que se agregará al final del libro que se da por terminado, sin que este contenga doscientos folios.
Dicha razón no será necesaria cuando el libro que se dé por terminado contuviere más de ciento ochenta
folios usados.
Artículo 78. En la actuación en el protocolo ordinario, el Notario no podrá autorizar acto alguno sin que
lo haga constar en los folios que lo forman, salvo los que deban constar en los libros de registro de
cotejos. Para lo relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo previsto por los artículos
217 y 218 de esta Ley.
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Artículo 79. Todos los folios y libros que integren el protocolo ordinario, así como el Libro de Extractos
a que se refiere el artículo 100 Septiesdecies de esta ley, deberán estar siempre en la notaría, salvo
los casos expresamente permitidos por esta Ley o cuando el Notario recabe firmas fuera de ella, lo cual
se hará cuando sea necesario a juicio del Notario. Cuando hubiese necesidad de sacar los libros o folios
de la Notaría, lo hará el propio Notario, o en su caso, una persona designada por él bajo su
responsabilidad.
Artículo 80. Si una Autoridad judicial o administrativa competente ordena la inspección del protocolo
o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina del Notario y en presencia de
éste, su suplente o asociado.
En el caso del protocolo digital se permitirá la inspección a través del Sistema Informático mediante la
interconexión del Notario inspeccionado. En el caso de que el protocolo ordinario o el protocolo digital
ya se encuentren, bajo la custodia del Archivo, la diligencia se realizará en éste, previa citación del
respectivo Notario.
Cuando se trate de una inspección al protocolo digital, ésta se practicará a través de las plataformas
desarrolladas e implementadas para el resguardo del protocolo digital.
Artículo 81. El Notario es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios
y libros que integren su protocolo. En caso de pérdida, extravío o robo de los folios y libros del protocolo
de un Notario, este o el personal subordinado a su cargo, deberán dar aviso de inmediato a las
Autoridades Competentes, y hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, levantando en ambos
casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad administrativa proceda a tomar las medidas
pertinentes, y la autoridad ministerial inicie la indagatoria que proceda.
Artículo 82. Para integrar el protocolo ordinario, el Colegio, bajo su responsabilidad, proveerá a cada
Notario y a costa de éste, de los folios necesarios a que se refiere esta sección, los cuales deberán ir
numerados progresivamente. El Colegio cuidará que en la fabricación de los folios se tomen las
medidas de seguridad más adecuadas para procurar su inalterabilidad. El Colegio podrá abstenerse de
proveer de folios a un Notario, si éste no está al corriente en el pago de las cuotas establecidas por
dicho Colegio. El Colegio informará mensualmente a la Autoridad Competente de la entrega de folios
que efectúe a los Notarios, en la forma que para ese efecto determine dicha autoridad.
Artículo 83. Al iniciar la formación de una decena de libros, el Notario hará constar la fecha en que se
inician, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en
la Notaría a su cargo, y la mención de que los libros de la misma se formarán con los instrumentos
autorizados por el Notario o por quien legalmente lo substituya en sus funciones, de acuerdo con esta
ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este Artículo no irá foliada y se encuadernará
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antes del primer folio del libro con el cual se inicia la decena. El Notario asentará su sello y firma y
contará con un término de cinco días hábiles para dar el aviso de inicio a la Dirección General Jurídica
y de Estudios Legislativos, mencionando el número de folio y el número del instrumento Notarial con
que dicha decena de libros se inicie.
Artículo 84. El Notario podrá solicitar a la autoridad competente la reposición, restauración o
restitución, según sea el caso, de los instrumentos o asientos en ellos contenidos en papel, en caso
del deterioro de algún folio utilizado o pendiente de utilizar, libro del protocolo ordinario, libro de
registro de cotejos o libro de extractos, así como por alguno de los supuestos que contempla el artículo
81. La autoridad competente lo autorizará una vez que reúnan los requisitos de seguridad previstos por
los artículos 7 fracción I, 76 ter, 100 Octiesdecies y 260 fracciones XIII y XIV de esta Ley.
La restitución se hará con base en el testimonio o las copias certificadas de los instrumentos
respectivos que a costa del Notario se expidan o aquellas que se aporten por los interesados para ese
fin. Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el Notario podrá expedir testimonios
ulteriores copiando o reproduciendo íntegramente el testimonio o la copia mencionada con anterioridad
o los que le sean presentados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida de dónde
fueron tomados y la causa de su expedición.
La reposición, se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I.- La reposición del libro o folios de protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de
extractos procede cuando por extravío, destrucción, inutilización total o parcial, o por caso
fortuito la Autoridad Competente, a requerimiento y bajo la responsabilidad del Notario,
autoriza a éste a reponer los folios a que se refiere el párrafo anterior o reproducciones de
instrumentos autorizados e inclusive el mismo libro. Para que proceda la reposición, el
Notario deberá promover por escrito ante la Autoridad Competente, la autorización de
reposición o restitución de folios o libros del protocolo ordinario, libro de registro de cotejos
o libro de extractos. A su escrito anexará copia certificada del acta o actas a que se refiere
el artículo 81 de esta ley, así como el material necesario a efectos de crear convicción. Será
material útil para crear convicción en la Autoridad Competente a efectos de autorizar la
reposición, lo siguiente:
a) Las copias certificadas del apéndice que le corresponda al instrumento objeto de
pérdida, deterioro o destrucción total o parcial, o de un libro del protocolo.
b) Los originales, cotejos y copias certificadas que hayan servido de antecedentes para
la formación del instrumento notarial; los testimonios de los instrumentos que se
pretenda reponer por el Notario al momento, haciendo constar al pie de los que expida
que se trata de un instrumento objeto de reposición.
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c) Los Archivos o Registros Públicos, para lo cual el Notario certificará que es copia
auténtica de lo que consta en dichos Archivos o Registros.
d) Los instrumentos que consten en Archivo Electrónico tal y como lo prevé el artículo
76 Quater.
e) Cualquier otro que a juicio de la Autoridad Competente sea necesario.
f) En caso del libro de extractos, los mensajes de datos que contienen los instrumentos
electrónicos.
II.- La Autoridad Competente podrá prevenir al Notario a efectos de que, en un término de
diez días hábiles contados a partir de la notificación, recabe documentación adicional a la
exhibida. La Autoridad Competente, resolverá respecto de la procedencia e improcedencia
en un término de treinta días hábiles. Siendo procedente le podrá autorizar por escrito al
Notario obtener del Colegio de Notarios el número de folios exactos que le permitan la
reposición a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
III.- A partir de la autorización el Notario tendrá un plazo de treinta días hábiles para informar
a la Autoridad Competente de la conclusión de la reposición. En caso de no dar el aviso a que
se refiere este artículo o no informar se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 238
fracción VIII de esta ley, previo procedimiento.
IV.- Mientras se encuentre en trámite el procedimiento de reposición, el Notario queda
exento de presentar al Archivo, la decena de libros para revisión o guarda definitiva en
términos de los artículos 92 y 96 de esta ley. Concluido el trámite de reposición, los Notarios
tendrán la obligación de dar cabal cumplimiento a los artículos antes citados. Los términos a
que aluden los artículos 92 y 96 comenzarán a correr al día hábil siguiente al de la conclusión
del término de treinta días hábiles a que alude la fracción anterior.
V.- Los folios de reposición serán de las mismas dimensiones y medidas de seguridad que los
folios que integran el protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos,
pero tendrán un signo que los distinga de éstos.
Artículo 84 bis. En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su
reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren
y siguiendo el procedimiento que describe el artículo 84, asentando una certificación de que se trata
de una reposición.
En la razón de cierre se dará cuenta del procedimiento de reposición, anexando copia certificada de las
actas y autorización a que se refieren los artículos 81 y 84. Para aquellas decenas de libros que ya
cuenten con la razón de cierre, se tendrá que realizar otra a la ya existente y proceder a su certificación
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en el Archivo en un término no mayor a diez días hábiles una vez que haya concluido dicho
procedimiento
El procedimiento de reposición se podrá aplicar por el Archivo cuando el protocolo se encuentre bajo
su resguardo, debiendo prestar el Notario de cuyo protocolo se trate, todas las facilidades necesarias
y proporcionar todos los elementos con que cuente.
Los folios inutilizados o que integran instrumentos que no pasaron, no deberán someterse al
procedimiento de reposición, ya que en estos casos se observará únicamente lo dispuesto en el artículo
81.
En relación a folios rasgados, rotos o mutilados, la Autoridad Competente podrá autorizar la
restauración de los mismos, la cual deberá ser realizada por un profesionista en restauración de
documentos, debiéndose también dar cuenta de ello en la razón de cierre.
El profesionista en restauración de documentos deberá acreditar con documento idóneo el carácter con
el que actúa y describir el método de restauración utilizado. Lo anterior, se determinará en el
Reglamento.
Artículo 85. Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de Notario, el que va a
actuar asentará a continuación del último instrumento extendido, en una hoja adicional, su nombre y
apellidos, su firma y su sello. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una asociación o una
suplencia, y en el caso de que el Notario reanude el ejercicio de sus funciones. En todo caso, cualquiera
de los movimientos anteriores se comunicará a la Autoridad Competente, al Archivo y al Colegio.
Artículo 86. Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse procedimientos de
escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deberá
aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman
deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos,
la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por cualquier
medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico.
Artículo 87. La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que
tengan la mención de “No pasó”, los que se encuadernarán junto con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del respectivo
instrumento.
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Artículo 88. Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado en el
mismo queda espacio, después de las firmas de autorización, éste se empleará para asentar las notas
complementarias correspondientes.
Artículo 89. Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas
complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o se pondrá razón
de que las notas complementarias se continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.
Las notas complementarias deberán constar igualmente en formato electrónico y serán ingresadas al
“Sistema Informático” conforme se vayan asentando en los folios.
Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo deberán constar igualmente en formato
electrónico y serán ingresadas al “Sistema Informático” conforme se vayan asentando en los folios.
Artículo 90. Toda autorización preventiva o definitiva de los Notarios, así como las que efectúe el titular
del Archivo en términos del Artículo 114 se asentarán sólo en los folios correspondientes del
instrumento de que se trate.
Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo deberán constar igualmente en formato
electrónico y serán ingresadas al “Sistema Informático” conforme se vayan asentando en los folios.
Artículo 91. Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la integración de una decena de
libros, el Notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del último libro
una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e
inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes de
autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y sello.
Artículo 92. A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el artículo anterior, el Notario
dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla al
Archivo para revisar, solamente, la exactitud de la razón a que se refiere dicho Artículo, debiendo
devolver los libros al Notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la
certificación de cierre de Protocolo correspondiente, de lo que el Archivo hará del conocimiento a la
Autoridad Competente e informará al Colegio.
El Notario deberá remitir al Sistema Informático, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior,
el Índice Electrónico, así como los elementos del Archivo Electrónico en términos de lo señalado en el
Reglamento de esta ley. La revisión de la exactitud de la razón de cierre la hará el Archivo previa
emisión de la constancia recepción por parte del Colegio.
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Independientemente de lo anterior, el Archivo podrá tener acceso de lectura a la reproducción
digitalizada del Archivo Electrónico mediante su cuenta de usuario en el Sistema Informático, a efecto
de revisar los libros de manera remota sin necesidad de que éstos le sean enviados de manera física y
así poder asentar la certificación de la razón de cierre de manera telemática y vía el Sistema
Informático.
Asimismo, el Archivo podrá realizar las observaciones que considere pertinentes antes de asentar dicha
certificación y hacerlas de conocimiento del Notario.
Artículo 93. Por cada libro, el Notario llevará una carpeta que se denominará apéndice, en la que se
coleccionarán y conservarán los documentos y demás elementos materiales relacionados con la
escritura o el acta de que se trate y estos formarán parte integrante del protocolo. Los documentos y
demás elementos materiales del apéndice se ordenarán por letras o números en legajos, en cuyas
carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando lo que se agrega.
Artículo 94. Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén
encuadernados, y que se agreguen al apéndice del libro respectivo, se consideran como un solo
documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.
Artículo 95. El apéndice es accesorio del protocolo y obra como complemento de los juicios y fe
documental del Notario relacionado en los instrumentos asentados en los folios. Lo anterior no impide
la validez y veracidad de los documentos asentados ni la validez independiente de certificaciones que
se hagan con base en ellos. Las carpetas del apéndice deberán quedar encuadernadas en uno o varios
volúmenes con indicación del número del libro del protocolo a que corresponden, dentro del plazo a
que se refiere el Artículo 92 de esta Ley.
Artículo 96. El Notario deberá guardar en la Notaría, la decena de libros del protocolo ordinario durante
cinco años, contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo a que se refiere el
Artículo 92 de esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de este término, los
entregará al citado Archivo con sus apéndices para su guarda definitiva, de lo que el Notario informará
al Colegio. El Archivo recibirá para depósito definitivo los libros de protocolo ordinario y sus respectivos
apéndices; para tal efecto el Colegio deberá emitir previamente la constancia de recepción del
respectivo Archivo Electrónico, en la forma y términos establecidos en el artículo 76.
Tratándose del protocolo digital y sus respectivos apéndices del instrumento electrónico, el Notario,
una vez transcurrido el plazo a que se refiere el presente artículo, lo entregará al Archivo para su guarda
definitiva a través de credenciales de acceso del propio Sistema Informático y en la plataforma que
para tal efecto implemente la Administración Pública.
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Asimismo, realizada la entrega definitiva a que se refiere el presente artículo, el Notario podrá, sin
responsabilidad alguna a su cargo, destruir los testimonios respecto de los instrumentos que consten
en las decenas entregadas al Archivo, y que no hayan sido recogidos por el prestatario del servicio o
sus causahabientes.
Ésta misma facultad, la tendrá el Archivo, respecto de los testimonios que reciba respecto de la entrega
de protocolos de Notarios que hayan cesado en sus funciones por cualquier causa y que tengan una
antigüedad de más de 5 años.
Artículo 97. Los Notarios tendrán obligación de elaborar un Índice Electrónico de todos los instrumentos
autorizados o con la razón de “No pasó”, agrupándolos por cada decena de libros, en el que se
expresará respecto de cada instrumento:
I. El número progresivo de cada instrumento;
II. El libro al que pertenece;
III. Su fecha de asiento;
IV. Los números de folios en los que consta;
V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los nombres y apellidos o en su
caso, denominaciones o razones sociales de sus representados;
VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene;
VII. Los datos de los trámites administrativos que el Notario juzgue conveniente asentar; y
VIII. Los datos que el Colegio determine como necesarios para el constante mejoramiento y
modernización de la función notarial mediante el Sistema Informático.
El Índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma progresiva en los
folios y será capturado en todas las Notarías a través del Sistema Informático para construir una base
de datos integral que servirá para adjuntar y conservar el Archivo Electrónico y para las interconexiones
que se realicen con las autoridades de la Administración Pública Federal, Local y Municipal, “Entes
Públicos” y Alcaldías, y entre los propios Notarios y el “Colegio”.
Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo, no se acompañará un ejemplar de dicho
índice ya que esa información se conservará de manera permanente en el Sistema Informático.
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Artículo 98. El libro de Registro de Cotejos es el conjunto de los folios encuadernados, con su respectivo
Apéndice Electrónico de Cotejos, en el que el Notario anota por medio del Sistema Informático los
registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, considerándose como
documento original para el cotejo no solo el documento público o privado que así lo sea, sino también
su copia certificada por fedatario o por autoridad legítimamente autorizada para expedirla y las
impresiones hechas vía electrónica o con cualquier otra tecnología.
Cada libro, que constará de doscientos folios, forma parte del protocolo del Notario y, en lo no previsto,
le serán aplicables las normas relativas al protocolo ordinario. Se regirá por lo siguiente:
I. El Notario hará el cotejo de la imagen digitalizada y alojada en el Sistema Informático
teniendo a la vista el documento original o su matriz electrónica, sin más formalidades que
la anotación en un libro que se denominará Libro de Registro de Cotejos, cuya información se
capturará a través del Sistema Informático. Si el original se encuentra escrito total o
parcialmente en idioma distinto al español no se requerirá traducción a esta lengua. El
registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada
Notaría. El Sistema Informático generará un índice electrónico que contendrá la misma
información del registro respectivo;
II. En la hoja que en cada libro de registro de cotejos corresponda a lo indicado para los libros
de folios en el artículo 83 de esta Ley, el Notario, o en su caso su suplente o asociado,
asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su
cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le
corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de
este libro asentará su firma y su sello. Inmediatamente después del último asiento que tenga
cabida en el libro, el Notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha
en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del
primero y del último, misma que firmará y sellará;
III. Cada registro de cotejo capturado a través del Sistema Informático deberá contener el
número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante,
el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste
en su caso; el número de documentos exhibidos y la descripción de cada uno de ellos, el
número de copias cotejadas de cada documento y un espacio para las observaciones que el
notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página se
imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquella a fin de distinguir
uno del otro; y
IV. El archivo electrónico que contenga la imagen digitalizada del documento presentado para
cotejo será firmado por el Notario con su Firma Electrónica Notarial. Las impresiones
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resultantes deberán contener, en cada hoja, el sello de autorizar y una matriz de datos
bidimensional o cualquier otra tecnología análoga con la información que determine el
Colegio mediante las Reglas de Uso, las cuales incluirán los criterios técnicos establecidos
por la Autoridad Competente, así como la relativa a la Firma Electrónica Notarial que permita
su verificación y consulta por medios electrónicos, que será generada y plasmada en las
copias cotejadas a través del Sistema Informático; por lo que no serán necesarias rúbricas
en cada hoja.
V. La certificación llevará la firma autógrafa del Notario y su sello de autorizar, haciendo
constar que las copias cotejadas son fiel reproducción de su original que tuvo a la vista, así
como el número y fecha de registro que les corresponda y la mención de que el cotejo fue
firmado electrónicamente, incluyendo una representación impresa de la Firma Electrónica
Notarial.
Las copias cotejadas deberán contener los elementos de seguridad que señale el Reglamento, sin que
su omisión sea causa de invalidez de la certificación. En caso de que el Notario no se asegure de la
implementación de los elementos de seguridad, se hará acreedor a las sanciones previstas en el
artículo 238 de esta Ley.
Artículo 99. Por cada registro se integrará un Apéndice Electrónico de Cotejos con la imagen
digitalizada de cada uno de los documentos públicos o privados presentados para cotejo. Se
almacenará con la Firma Electrónica Notarial en el Sistema Informático donde se resguardará
permanentemente en dispositivos magnéticos o cualquier otra tecnología.
Artículo 100. Los libros de registro de cotejos se remitirán al Archivo para su guarda definitiva, al año
contado a partir de la fecha de su razón de terminación. Para ello el Notario contará con diez días
hábiles a partir de la expiración de dicho término.
El Archivo únicamente recibirá para depósito definitivo los libros de registro de cotejos, a partir de ese
momento tendrá disponibilidad y a su resguardo, de forma definitiva, el Apéndice Electrónico de
Cotejos y del Índice Electrónico respectivos a través de credenciales de acceso del Sistema y en la
plataforma que para tal efecto implemente la Administración Pública.
S e c c i ó n S e g u n d a B i s
D e l a A c t u a c i ó n D i g i t a l N o t a r i a l y d e l P r o t o c o l o D i g i t a l
A . - D e l a A c t u a c i ó n D i g i t a l N o t a r i a l
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Artículo 100 Bis. La actuación digital notarial es aquella que realiza el Notario en el entorno digital
cerrado y centralizado del Sistema Informático y a través de la Red Integral Notarial conforme a lo
previsto en la presente ley.
El Sistema Informático deberá contar con las herramientas tecnológicas que permitan al Notario dar
seguridad informática a los prestatarios del servicio notarial, así como asegurarse de la identidad del
firmante, su capacidad, la manifestación inequívoca de su conformidad y comprensión plena del
contenido del instrumento.
El Sistema Informático será interoperable con las plataformas que implemente la Administración
Pública para el resguardo del protocolo digital y cualquier otra actuación digital del notariado; para lo
cual, el Colegio otorgará a las autoridades competentes los accesos al Sistema Informático para el
cumplimiento de sus atribuciones en términos de esta Ley.
El Colegio elaborará las reglas de uso a que deberán sujetarse los Notarios, las cuales deberán observar
los criterios técnicos emitidos por la Administración Pública y la Autoridad Competente, garantizando
la seguridad de la información y la protección de los datos personales en su posesión.
Artículo 100 Ter. El Colegio permitirá la interconexión a los Notarios que lo soliciten y cumplan con los
procedimientos, requisitos técnicos y elementos de seguridad tecnológica suficientes para actuar en
el entorno digital. Una vez acreditado lo anterior, el Colegio le otorgará las credenciales de acceso al
Sistema Informático y a la Red Integral Notarial, lo que hará del conocimiento de la Autoridad
Competente en un término de diez días hábiles, así como las actualizaciones de interconexión
correspondientes.
Artículo 100 Quáter. El Notario que decida actuar en el entorno digital conservará su actuación en el
protocolo ordinario.
B . - D e l P r o t o c o l o D i g i t a l
Artículo 100 Quinquies. El protocolo digital es la matriz en soporte electrónico donde el Notario aloja y
autoriza las escrituras y actas con sus respectivos apéndices e índice electrónicos, que se otorgan ante
su fe.
El ejercicio de la función notarial digital, a través del Sistema Informático y la Red Integral Notarial,
serán los únicos medios que le permitan al Notario conformar las relaciones jurídicas constituidas por
los interesados y recibir, bajo la fe notarial, la manifestación de la voluntad de los autores de los actos
jurídicos mediante el uso de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial.
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Por cada instrumento alojado en el protocolo digital, el Notario asentará en el Libro de Extractos un
concentrado de la información contenida en dicho instrumento conforme a lo dispuesto por el artículo
100 Septiesdecies.
Artículo 100 Sexies. La estructura del mensaje de datos que conformará el soporte digital del
instrumento electrónico permitirá integrar o referir el texto del instrumento, sus adiciones, cambios,
variaciones, razones, autorizaciones preventivas y definitivas, así como los documentos y elementos
que conformen el apéndice electrónico, además de la Firma Electrónica para la Actuación Digital
Notarial, la Firma Electrónica Notarial, las notas complementarias y otros elementos que lo integren;
incluyendo fotografías, videos, audios, planos entre otros mensajes de datos.
Este mensaje de datos será la base digital del instrumento público Notarial en términos de esta Ley.
Artículo 100 Septies. Los instrumentos electrónicos deberán ser numerados progresiva y
cronológicamente con una numeración distinta a los asentados en el protocolo ordinario, incluyendo
los que tengan la mención de “No Pasó”.
Artículo 100 Octies. El instrumento electrónico autorizado por el notario con la Firma Electrónica
Notarial gozará de fe pública y su contenido se presume auténtico.
Artículo 100 Nonies. En la actuación digital el Notario no podrá autorizar ningún instrumento
electrónico sin que lo haga constar en el protocolo digital. Para lo relativo a la clausura del protocolo
digital se procederá conforme al capítulo quinto sección tercera de este título.
Artículo 100 Decies. El alojamiento del instrumento electrónico se hará en el Sistema Informático
mediante una interconexión segura y cifrada dentro de la Red Integral Notarial. Al efecto, el Colegio
asegurará una capacidad de alojamiento suficiente a cada Notario en el propio Sistema Informático
bajo los más estrictos estándares que fijen las normas en materia de seguridad informática y protección
de datos personales en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares.
Las autoridades competentes vigilarán que los Notarios y el Colegio cumplan las disposiciones relativas
al secreto profesional y protección de datos personales; por lo que cualquier irregularidad se hará del
conocimiento al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
Artículo 100 Undecies. El Notario y el Colegio serán responsables de la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de los instrumentos electrónicos, así como del protocolo digital alojado en el Sistema
Informático. Para ello, el Reglamento establecerá los procedimientos técnicos de conservación de las
matrices electrónicas, medidas de seguridad, tratamiento de la información digital, su respaldo y
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redundancia que el Colegio deberá atender para garantizar la permanencia, integridad, disponibilidad,
accesibilidad e inteligibilidad en el tiempo de la información.
La Autoridad Competente emitirá los criterios técnicos para la interoperabilidad y redundancia de la
información con las plataformas desarrolladas por la Administración Pública.
En caso de que se vulnere la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los mensajes de datos o
parte de ellos, el Notario y el Colegio, por conducto del apoderado designado, deberán dar aviso
inmediato al Ministerio Público para que, posteriormente acompañado de la denuncia correspondiente,
se haga del conocimiento a la Autoridad Competente, quienes realizarán las medidas pertinentes.
El Notario y el Colegio deberán restaurar de inmediato la integridad y disponibilidad de los mensajes
de datos vulnerados a través de los respaldos y redundancias respectivas.
Artículo 100 Deudecies. Previo a cualquier actuación en el protocolo digital, se comunicarán a la
Autoridad Competente los cambios de Notario.
El Notario que actuará en el protocolo digital realizará las razones de su actuación en la sección del
instrumento electrónico que corresponda, según lo señalado por el artículo 100 Sexies de esta Ley. En
estos supuestos, la actuación del Notario en funciones sobre el protocolo digital, se hará a través de
sus propias credenciales de acceso a la Red Integral Notarial.
Artículo 100 Terdecies. La parte utilizable del texto del instrumento electrónico deberá aprovecharse
al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar
a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá
hacerse ya sea transcribiendo a renglón continuo o reproduciendo su imagen, incluyendo fotografías,
planos y en general cualquier documento gráfico. Las demás características del formato las
determinará el Colegio.
Artículo 100 Quaterdecies. Las razones, menciones, certificaciones y demás notas que el Notario
requiera adicionar a un instrumento electrónico después de haberse firmado electrónicamente por los
comparecientes y autorizado preventiva o definitivamente, lo insertará mediante notas
complementarias que firmará con su Firma Electrónica Notarial en el mensaje de datos vinculado.
Artículo 100 Quinquiesdecies. El Notario podrá actuar en el instrumento electrónico durante cinco años
contados a partir de la certificación de cierre del Archivo del Libro de Extractos respectivo a que se
refiere el artículo 100 Septiesdecies. Durante ese plazo, el propio Notario, su suplente, asociado o
quien le sustituya, podrá autorizarlo, adicionar razones y notas complementarias, expedir copias
certificadas y testimonios.
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Expirado el plazo señalado, y una vez que el Archivo reciba el Libro de Extractos conforme a lo señalado
en el artículo 100 Noviesdecies, dichas atribuciones pasarán al Archivo.
Artículo 100 Sexiesdecies. Los Notarios tendrán obligación de elaborar un Índice Electrónico de todos
los instrumentos electrónicos autorizados o con la mención de “No pasó”, en el que se expresará
respecto de cada instrumento:
I. El número progresivo de cada instrumento;
II. El libro donde consta su extracto;
III. La fecha de asiento;
IV. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes, así como los nombres y apellidos
o en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados;
V. La naturaleza del acto o hecho que contiene;
VI. Los datos de los trámites administrativos que el Notario juzgue conveniente asentar;
VII. Los datos que el Colegio determine como necesarios para el constante mejoramiento y
modernización de la función notarial mediante el Sistema Informático; y
VIII. Los demás que la Autoridad Competente estime necesarios para el ejercicio de sus
atribuciones, que se manifestarán en el Reglamento.
El Índice se formará a medida que los instrumentos electrónicos se vayan alojando en forma progresiva
en el protocolo digital y será capturado en las Notarías a través del Sistema Informático para construir
una base de datos integral para las interconexiones que se realicen con las autoridades de la
Administración Pública, los propios Notarios y el Colegio; en estricto apego a la transferencia regulada
por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 100 Septiesdecies. El Libro de Extractos es el conjunto de los folios encuadernados en el que
el Notario asienta a manera de extracto la información contenida en el índice a que se refiere el artículo
anterior por cada uno de los instrumentos electrónicos que aloja en el protocolo digital.
Cada asiento deberá contener una matriz de datos bidimensional o cualquier otra tecnología análoga
existente o por existir, generada por el Sistema Informático y que permita su vinculación con el
instrumento electrónico alojado en el mismo, así como su consulta por medios electrónicos.
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Cada libro consta de doscientos folios. En lo no previsto en esta sección le serán aplicables las normas
relativas al protocolo ordinario y se rige por lo siguiente:
I. Al terminar cada hoja de este libro el Notario asentará su firma autógrafa y su sello de
autorizar.
II. En la hoja que en cada libro corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artículo
83, el Notario, o en su caso su suplente o asociado, asentará una razón de apertura en la que
indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser Libro de Extractos,
con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, el sello de
autorizar y firma autógrafa.
III. Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes al asiento del último extracto que
tenga cabida en el libro, el Notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá
agregarse al final del último folio una razón de cierre en la que se indicará la fecha del
asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos
electrónicos alojados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no
pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y sello.
A partir de la fecha en que se asiente la razón de cierre, el Notario dispondrá de un plazo máximo de
cuatro meses para encuadernar el libro y enviarlo al Archivo, el que revisará solamente la exactitud de
la razón de cierre, debiendo devolver el libro al Notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de entrega, con la certificación de cierre del libro correspondiente, de lo que el Archivo informará
al Colegio.
Artículo 100 Octiesdecies. Para integrar el Libro de Extractos el Colegio, bajo su responsabilidad,
proveerá a cada Notario y a costa de éste, de los folios necesarios, los cuales, además de tener
elementos que los diferencien de los utilizados en el protocolo ordinario, deberán ir numerados
progresivamente. El Colegio observará las medidas mínimas establecidas en el Reglamento para que
en la fabricación de los folios se tomen las medidas de seguridad más adecuadas para procurar su
inalterabilidad. El Colegio podrá abstenerse de proveer de folios a un Notario, cuando éste no se
encuentra al corriente en el pago de las cuotas establecidas por dicho Colegio, el cual informará
mensualmente a la Autoridad Competente de la entrega de folios que efectúe a los Notarios, en la
forma que para ese efecto determine dicha autoridad.
Artículo 100 Noviesdecies. El Libro de Extractos se remitirá al Archivo para su guarda a los cinco años
contados a partir de la fecha de su certificación de cierre.
En tanto el Archivo no reciba el libro respectivo, el Notario podrá seguir actuando en los instrumentos
electrónicos que correspondan.
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Artículo 100 Vicies. En lo no previsto en esta sección y tomando en cuenta la naturaleza de la Actuación
Digital Notarial aplicarán las disposiciones del protocolo ordinario y del Reglamento de esta Ley.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l a s A c t u a c i o n e s y D o c u m e n t o s N o t a r i a l e s
A . E s c r i t u r a s
Artículo 101. La Escritura es el instrumento público físico o electrónico original que el Notario asienta
en los folios o aloja en el protocolo digital, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado
ya sea en forma autógrafa o mediante la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial por los
comparecientes, autoriza con su sello y firma o Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que
esté actuando.
Artículo 102. Las escrituras se redactarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de
transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con
letra. Los blancos o huecos, si los hubiese, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme. En
el caso del protocolo ordinario, lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible,
salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonar lo corregido o adicionado. Lo testado o
entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo
primero no vale y lo segundo si vale.
Las escrituras asentadas en el protocolo ordinario se firmarán por los otorgantes y demás
comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las
firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
En el caso del protocolo digital, aquello que deba ser corregido o adicionado, el Notario lo hará constar
en la sección del instrumento electrónico correspondiente con su Firma Electrónica Notarial.
Las escrituras alojadas en el protocolo digital se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes
con la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial.
Artículo 103. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras
en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y
observará las reglas siguientes:
I. Expresará en el proemio, la clase de protocolo en que actúa, el número de escritura y de
libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta o aloja, su nombre y
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apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre
del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente;
III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se
le hubieren presentado para la formación de la escritura;
IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando
menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la
escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso,
que dicha escritura aún no está registrada;
V. Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y
fiscales, deberán ser relacionados;
VI. Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario
podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio Notarial, de la
existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados
y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la
escritura. De ello hará mención el instrumento;
VII. No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una
modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de
propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o
en una orden o constancia administrativa que provenga de Autoridad Competente. Por el
contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que conste en asientos o
instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados,
teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación
correspondiente en términos del Código Civil en el asiento respectivo. En todo caso el Notario
asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte
pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla;
VIII. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas,
se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes
que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia,
así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen
legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario.
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En caso de duda judicial ésta deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o
no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio
formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha
acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos
contenidos en el documento;
IX. En caso de urgencia, a juicio del Notario, los interesados podrán liberarlo expresamente
en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes;
X. Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número
de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha
del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;
XI. Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso
se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas
en que incurren quienes declaren con falsedad;
XII. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y
de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;
XIII. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan
confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza,
ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión
superficial;
XIV. Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme
a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su
existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando
proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad,
o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales
vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo
todo cuestionamiento al respecto;
XV. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en
ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios;
a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o
agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento
certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo
mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o
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b) Mediante certificación, en los términos del Artículo 166 fracción IV de esta Ley.
En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus
representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está
vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la
vigencia del mismo;
XVI. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser
traducidos por un perito reconocido como tal por autoridad competente de la Ciudad de
México, el Notario agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su
respectiva traducción;
XVII. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le
corresponda en el legajo respectivo;
XVIII. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de
nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en
su caso. Sólo que la mujer casada lo pida, se agregará a su nombre y apellidos, el apellido o
apellidos paternos del marido. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal
como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención
de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle
o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de
cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también de las mismas generales; y
XIX. Hará constar bajo su fe:
a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los
otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;
b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la
escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario;
c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que
ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;
d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales
del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado
expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará;
e) La manifestación de la conformidad de los otorgantes con el contenido del
instrumento, mediante su firma autógrafa o Firma Electrónica para la Actuación Digital
Notarial, según sea el caso. En el protocolo ordinario, la firma autógrafa podrá
sustituirse por la impresión de su huella digital al haber declarado no saber o no poder
firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará
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a su ruego quien aquél elija. En los casos que el Notario lo considere conveniente
podrá solicitar al compareciente, asiente en el instrumento correspondiente, además
de su firma autógrafa, su huella digital;
f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o
personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y
g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice,
como la entrega de dinero o de títulos y otros.
Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales a partir de
la cantidad mencionada en el Código Civil al efecto, así como aquellos actos que garanticen un crédito
por mayor cantidad que la mencionada en los Artículos relativos del Código Civil, deberán de constar
en escritura ante Notario, salvo los casos de excepción previstos en el mismo.
Artículo 104. Cuando ante un Notario se vayan a otorgar diversas escrituras, cuyos actos sean respecto
de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de porciones
mayores o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas
establecidas en el Artículo anterior, con las excepciones siguientes:
I. En un primer instrumento, que se llamará de certificación de antecedentes, a solicitud de
cualquiera de las partes, el Notario relacionará todos los títulos y demás documentos
necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
II. En las escrituras en que se contengan éstos, el Notario no relacionará ya los antecedentes
que consten en el instrumento indicado en la fracción anterior, sino sólo se hará mención de
su otorgamiento y que conforme al mismo quien dispone puede hacerlo legítimamente;
describirá sólo el inmueble materia de la operación y citará el antecedente registral en el que
haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento, o la constitución del
régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades
del inmueble antecedente; así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se
extingan;
III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio
se haya otorgado en el protocolo del mismo Notario ante quien se otorguen los actos
sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes.
Surtirá también esos efectos la escritura en la que por una operación anterior consten en el
mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble; y
IV. Al expedir los testimonios de la escritura donde se contengan los actos sucesivos, el
Notario deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de
antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.
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Artículo 105. El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios
siguientes:
I. Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del Artículo 103
fracción XIX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el
momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos
cualquier otra circunstancia general;
II. Por certificación de identidad en base a algún documento oficial con fotografía, en el que
aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad
que llegaren a autorizar las Autoridades Competentes, los cuales examinará y agregará en
copia al apéndice; y
III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados
por el Notario conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así
en la escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la identidad y
capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por el Notario, deberán
saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones
patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a
incapacidad civil; para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades
naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. Igualmente les informará su
carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución
del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el
testigo, imprimiendo éste su huella digital. La certificación y consiguiente fe del Notario
siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo
evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario
hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de
testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su
ruego la persona que aquél elija.
Este medio de identificación no podrá ser usado por el Notario que esté actuando en el protocolo digital.
Artículo 106. Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad bastará con que no
observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos
a incapacidad civil. Para este efecto el Notario gozará de plena libertad de apreciación.
Artículo 107. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por sí mismo; el Notario le
indicará por sí o por interprete que tiene todo el tiempo que desee para imponerse del contenido de la
escritura y que por esta Ley el Notario está a su disposición para contestar sus dudas, previa explicación
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que se le dará de la forma descrita arriba; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona
que la lea y le dé a conocer su contenido. En caso de que hubiere necesidad de un intérprete, éste
deberá firmar la escritura como tal identificándose satisfactoriamente en términos de esta Ley y de ser
posible acreditará dicha capacidad con documentos o indicios relativos. En todo caso, el Notario hará
constar la forma en que los otorgantes sordos manifestaron su rogación o adherencia, otorgaron su
voluntad y consentimiento y se impusieron del contenido de la escritura y de sus consecuencias
jurídicas.
Artículo 108. Los comparecientes que no conozcan o hablen idioma español, que fueren sordomudos,
o que declararan ante el Notario que su conocimiento del mismo no es suficiente para discernir
jurídicamente sus obligaciones, se asistirán por un intérprete nombrado y pagado a costa de ellos, en
este caso los demás comparecientes tendrán el mismo derecho. Los intérpretes deberán rendir ante el
Notario protesta de cumplir lealmente su cargo.
Artículo 109. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan
a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el Notario asentará los
cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias
legales de dichos cambios. El Notario que esté actuando en el protocolo ordinario cuidará, en estos
supuestos que, entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
En el caso del protocolo digital aquello que deba ser cambiado, variado o adicionado, se hará constar
por el Notario en la sección del instrumento electrónico correspondiente y el compareciente o
comparecientes interesados manifestarán su conformidad con ella mediante su Firma Electrónica para
la Actuación Digital Notarial y el Notario con su Firma Electrónica Notarial.
Artículo 110. En el protocolo ordinario, una vez que la escritura haya sido firmada por todos los
otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el Notario con la razón
"ante mí", su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo
acto por todos los comparecientes, siempre que no se daba firmar en un solo acto por su naturaleza o
por disposición legal, el Notario irá asentando solamente "ante mí", con su firma a medida que sea
firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual
quedará autorizada preventivamente
Artículo 111. El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura asentada en protocolo ordinario
cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La
autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario.
Artículo 112. Cuando la escritura asentada en protocolo ordinario haya sido firmada por todos los
comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá asentar ésta
de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.
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Artículo 113. El Notario asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente del protocolo
ordinario, acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado
satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate.
Artículo 114. En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales a que alude el Artículo
anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la escritura relativa,
estuvieren depositados en el Archivo, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la
escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido anterior a su depósito
en el Archivo, su titular pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los
requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva, dejará constancia si el momento del
cumplimiento fue anterior a su depósito o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o
copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y responsabilidad.
Artículo 114 Bis. En el protocolo digital, después de que todos los comparecientes hayan firmado la
escritura con su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial, el Notario la firmará con su Firma
Electrónica Notarial y con ello quedará autorizada definitivamente.
Si la escritura contiene varios actos jurídicos, los comparecientes manifestarán su voluntad por medio
de su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial, por cada uno de ellos y el Notario firmará
con su Firma Electrónica Notarial para que con ello quede la escritura autorizada preventivamente por
lo que se refiere a ese acto jurídico.
Al conformarse la escritura con la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial de todos los
comparecientes, el Notario la firmará con su Firma Electrónica Notarial y con ello quedará autorizada
definitivamente.
Si alguno de los actos jurídicos del instrumento dejare de firmarse por los otorgantes, el Notario
asentará la mención de “No pasó” solo respecto del acto no firmado, autorizando los demás.
Por su naturaleza de constancia electrónica, no será necesario asentar la razón “ante mí” a medida que
la escritura sea firmada con su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial por las partes.
Artículo 115. Las escrituras asentadas o alojadas en el protocolo por un Notario serán firmadas y
autorizadas preventiva o definitivamente por el propio Notario o por sus asociados o suplentes, según
corresponda en razón del protocolo en que esté actuando, siempre que se cumplan los requisitos
siguientes:
I. En el protocolo ordinario:
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a) Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el
primer Notario, y aparezca puesta por él, la razón “Ante mí” con su firma; y
b) Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga
suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de
las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer
Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita
por quien actúe en ese momento.
II. En el protocolo digital:
a) Que la escritura haya sido firmada con su Firma Electrónica para la Actuación Digital
Notarial sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario; y
b) Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga
suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de
las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer
Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita
por quien actúe en ese momento.
Artículo 116. Quien supla a un Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que
dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo
dispuesto por los dos Artículos anteriores.
Artículo 117. Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar dentro de los treinta días
hábiles siguientes al día en que se extendió o alojó ésta, en el respectivo protocolo, el instrumento
quedará sin efecto y el Notario le pondrá la mención de “No pasó” y su firma o Firma Electrónica
Notarial, según el protocolo en que esté actuando.
Artículo 118. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en
el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse
por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario cuando se trate de protocolo ordinario pondrá la
razón “Ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e
inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará
sin efecto.
Cuando se trate del protocolo digital, la nota “No pasó” la hará constar en la sección del instrumento
electrónico correspondiente con su Firma Electrónica Notarial.
Artículo 119. El Notario que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras
anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante
interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la
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inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se
trate estuviera depositado definitivamente en el Archivo, las credenciales de acceso al instrumento
electrónico le correspondiere a éste, o bien, esté alojado en la plataforma que para tal efecto
implemente la Administración Pública, el Notario comunicará a dicha dependencia lo procedente para
que ésta, sin costo alguno, haga la anotación o anotaciones del caso.
Artículo 120. Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o de mandatos o ello resulte de
documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales o agrupaciones o de renuncias
que les afecten a ellas, y que el Notario protocolizare, este procederá como sigue:
I. Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su cargo y la
escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria;
II. Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro Notario de la
Ciudad de México, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho Notario proceda en los
términos de la fracción anterior;
III. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaría a su cargo o de otra de la Ciudad
de México, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la
revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la
anotación complementaria indicada;
IV. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera de la Ciudad de
México, el Notario sólo hará ver al interesado la conveniencia de la anotación indicada y será
a cargo de este último procurar dicha anotación; y
V. El Notario advertirá al compareciente la conveniencia de llevar a cabo el aviso o
notificación de la revocación del poder, a quien dejó de ser apoderado.
En los supuestos previstos en las fracciones I a IV, el aviso podrá ser enviado por correo electrónico o
por cualquier otra tecnología, recabando en todo caso, el acuse correspondiente.
Artículo 121. Los Notarios deberán informar a la Autoridad Competente sobre el otorgamiento o
revocación de los poderes, mandatos, y actos de apoderamiento pasados ante su fe, ya sean generales
o especiales, otorgados por personas físicas y personas morales con fines no mercantiles y que faculten
a realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles, dentro de los cinco días hábiles siguientes al
otorgamiento del instrumento de que se trate.
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El aviso correspondiente será presentado por medios electrónicos en la Plataforma del Registro
Nacional de Avisos de Poderes Notariales, perteneciente a la Secretaría de Gobernación, en un término
que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de su recepción u otorgamiento.
La Autoridad Competente o en su caso, el Notario, ingresará la información a la base de datos del
Registro Nacional de Avisos Poderes Notariales, en un término que no excederá de cinco días hábiles
contados a partir de su recepción u otorgamiento.
Artículo 122. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, se deberá
extender una nueva escritura y se realizará la anotación o la comunicación que procedan en los
términos previstos en el Artículo 120 anterior, para que se haga la anotación correspondiente.
Artículo 123. Siempre que ante un Notario se otorgue un testamento público abierto, éste dará aviso
al Archivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará la fecha del otorgamiento,
el número de notaría, nombre completo del Notario, tipo de testamento, número de escritura, volumen
o tomo, clase de protocolo, el nombre, sus demás generales, en su caso cualquier otro dato que requiera
el formato para integrar los avisos de testamento, y recabará la constancia correspondiente. En caso
de que el testador manifieste en su testamento los nombres de sus padres, se incluirán éstos en el
aviso.
El aviso correspondiente podrá ser presentado por medios electrónicos cuando la Autoridad
Competente cuente con la plataforma necesaria para ello.
Artículo 124. El Archivo llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones
relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en el Artículo anterior y entregará informes
únicamente a Notarios y a jueces legitimados para hacerlo. A ninguna otra autoridad, así fuera de
jerarquía superior, se entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores públicos encargados
podrán proporcionar datos relativos a persona alguna fuera del supuesto que señala el Artículo anterior.
Artículo 125. Los Jueces y los Notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán los informes
de los archivos oficiales correspondientes, acerca de si éstos tienen registrados testamentos otorgados
por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, los datos de otorgamiento de dicho testamento.
Al expedir el informe indicado, los archivos mencionarán en él a qué personas han proporcionado este
mismo informe con anterioridad.
Artículo 126. Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes
sean irrevocables, el Notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el
aviso a que se refiere el Artículo 123, lo cual asentará el Archivo en el registro a que se refiere el
Artículo 124. El Archivo, al contestar el informe que se solicite, deberá indicar el testamento o
testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.
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Artículo 127 Siempre que ante un Notario se otorgue la designación de tutor cautelar en los términos
del capítulo I Bis, del título noveno, del libro primero del Código Civil, éste dará aviso al Archivo dentro
de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará el número de escritura, así como la fecha de
su otorgamiento, el nombre y demás generales del otorgante, sin indicar la identidad de los designados,
y recabará la constancia correspondiente.
El Archivo llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a las
designaciones de tutor cautelar con los datos que se mencionan en el párrafo anterior y entregará
informes únicamente a Notarios y a jueces competentes para hacerlo. A ninguna otra autoridad,
incluyendo las de jerarquía superior, se entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores
públicos encargados podrán proporcionar datos relativos a persona alguna fuera del supuesto que se
señala al principio de este párrafo.
El aviso correspondiente podrá ser presentado por medios electrónicos cuando la Autoridad
Competente cuente con la plataforma necesaria para ello.
B . A c t a s
Artículo 128. Acta Notarial es el instrumento público original en soporte físico o electrónico en el que
el Notario, a solicitud de parte interesada, para hacer constar bajo su fe, relaciona uno o varios hechos
presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo ordinario o aloja en el
protocolo digital a su cargo con la autorización de su firma y sello o su Firma Electrónica Notarial, según
el protocolo en que esté actuando. Para este efecto el Notario gozará de plena libertad de apreciación.
Artículo 129. Las disposiciones de esta Ley relativas a las escrituras serán aplicadas a las actas en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas, o de los hechos materia de las mismas.
Artículo 130. Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan
lugar en diversos sitios o momentos, el Notario los podrá asentar en una sola acta, una vez que todos
se hayan realizado, o bien asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, en su caso.
Artículo 131. Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes:
I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras
diligencias en las que el Notario intervenga conforme a otras leyes;
II. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en
documentos de personas identificadas por el Notario;
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III. Hechos materiales;
IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos;
V. Protocolización de documentos;
VI. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean
propios o de quien solicite la diligencia; y
VI bis. El registro del prestatario del servicio notarial en el Sistema Informático, haciendo
constar la manifestación expresa de su voluntad para utilizar su Certificado Electrónico de la
Firma Electrónica Avanzada o el de su Firma Electrónica de la Ciudad de México para la
conformación de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y la captura de sus
biométricos como mecanismo de autenticación para su utilización.
Asimismo, se hará constar su conformidad con los términos y condiciones de uso del Sistema
Informático y las declaraciones que en relación con lo anterior estime pertinente. Todo ello
en apego a las disposiciones legales en materia de protección de datos personales en su
posesión. Dicha acta será alojada en el protocolo digital; y
VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos
o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y
relacionados por el Notario.
En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por el
Notario en las oficinas de la Notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún,
en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los
derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público.
Artículo 132. En las actas a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, se observará lo establecido
en el mismo, con las salvedades siguientes:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se
realice la actuación del Notario fuera de las oficinas de la Notaría a su cargo, sin necesidad
de las demás generales de dicha persona; la negativa de ésta a proporcionar su nombre,
apellidos o a identificarse no impedirá esa actuación;
II. Una vez que se hubiere realizado cualquiera de dichas actuaciones, la persona que haya
sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, podrá concurrir a la oficina del Notario
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dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la fecha
del acta relativa, para conocer el contenido de ésta, conformarse con ella y firmarla, o en su
caso, hacer por escrito las observaciones que estime convenientes al acta asentada. Dichas
manifestaciones se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que
el Notario agregará al apéndice, y una copia del mismo se entregará al concurrente. En caso
de que dichas manifestaciones no sean presentadas durante el plazo señalado, no surtirán
efecto alguno; y
III. Cuando el Notario expida testimonios o copias certificadas de las actas asentadas con
motivo de las actuaciones a que se refiere este Artículo, en el transcurso del plazo que tiene
el destinatario de las actuaciones para hacer observaciones al acta respectiva, el Notario
deberá señalar expresamente esta circunstancia en el propio testimonio o copia certificada
de que se trate.
Artículo 133. Cuando a la primera busca en el domicilio que le fue señalado por el solicitante de la
notificación como del destinatario de la misma, el Notario no encuentre a su buscado, pero cerciorado
de ser ese efectivamente su domicilio, en el mismo acto podrá practicar la notificación mediante
instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o preste sus servicios para el edificio
o conjunto del que forme parte el inmueble, en su caso.
Artículo 134. Si la notificación no puede practicarse en los términos del Artículo que precede, pero
cerciorado de que a quien busca tiene su domicilio en el lugar señalado, el Notario podrá practicar la
notificación mediante la fijación del instructivo correspondiente en la puerta u otro lugar visible del
domicilio del buscado, o bien depositando de ser posible el instructivo en el interior del inmueble
indicado, por cualquier acceso.
Artículo 135. Si al ser requerido el Notario para practicar una notificación, el solicitante de la misma le
instruye expresamente que la lleve a cabo en el domicilio que al efecto le señala como del notificado,
no obstante que al momento de la actuación se le informe al Notario de lo contrario, éste sin su
responsabilidad y bajo la del solicitante, practicará el procedimiento formal de notificación que esta
Ley regula realizándola en dicho lugar, en los términos de los dos Artículos anteriores.
Artículo 136. En los supuestos a que se refieren los tres Artículos anteriores, el Notario hará constar
en el acta la forma y términos en que notificó y en todo caso el instructivo contendrá una relación
sucinta del objeto de la notificación, la fecha y hora que se practicó la notificación y en su caso el
nombre y apellidos de la persona con quien el Notario entendió la diligencia, cuando le fueren
proporcionados.
Artículo 137. Las actas que el Notario levante con motivo de los hechos a que se refieren las fracciones
II, V y VI del Artículo 131, serán firmadas por quien solicite la intervención del Notario y demás
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comparecientes. En los supuestos previstos en las demás fracciones del mismo Artículo, el Notario
podrá autorizar el acta levantada sin necesidad de firma alguna.
Artículo 138. Cuando se trate de reconocimiento o puesta de firmas autógrafas o electrónicas y de la
ratificación de contenido previstos en la fracción II del Artículo 131, el Notario hará constar lo sucedido
al respecto ante él, así como la identidad de los comparecientes y que éstos tienen capacidad. La firma
autógrafa o electrónica o su reconocimiento indicados, con su respectiva ratificación de contenido,
podrán ser a propósito de cualquier documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad
de traducción y sin responsabilidad para el Notario, en el acta respectiva se incluirá la declaración del
interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que éste consiste.
En el caso de ratificación de firmas electrónicas, el compareciente declarará ante el Notario que la
firma electrónica es el medio que acordó para atribuir autoría y efectos jurídicos al documento o
mensaje de datos cuyo contenido ratifica, así como la plataforma electrónica utilizada para firmar
electrónicamente y el tipo de firma electrónica utilizada en el documento o en el mensaje de datos a
ratificar, salvo que el compareciente manifieste desconocer la información.
El Notario deberá abstenerse de intervenir en las actuaciones señaladas en este artículo, cuando el
acto que se contenga en el documento exhibido deba constar en escritura por disposición legal o pacto
entre las partes; salvo, en este último caso, que todos los sujetos que la hayan acordado o aquellos de
los cuales esto dependa jurídicamente estén de acuerdo.
Artículo 139. Para la protocolización de un documento, el Notario lo insertará en la parte relativa del
acta que al efecto se asiente mediante su transcripción o la reproducción de su imagen en la forma
prevenida por el Artículo 86, o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número de acta y
bajo la letra o número que le corresponda.
La protocolización de mensajes de datos y documentos electrónicos podrá realizarse mediante la
incorporación del archivo electrónico respectivo al apéndice del instrumento del protocolo ordinario o
digital, según corresponda a través del Sistema Informático. En el caso del protocolo ordinario, además
y de ser posible conforme a la naturaleza del mensaje de datos o documento electrónico, se agregará
al apéndice una representación impresa del mismo.
Artículo 140. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes del orden
público o a las buenas costumbres. Ni tampoco podrá protocolizarse el documento que contenga algún
acto que conforme a las leyes deba constar en escritura o por acuerdo de partes, en término del Artículo
anterior.
Artículo 141. Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente
celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán
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efectos aunque no fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre
que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de
que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y
el Notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable
lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección.
Artículo 142. Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados o apostillados y
traducidos, en su caso, por perito, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad
de orden judicial.
Artículo 143. Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, y
traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la
Ley. Esto no es aplicable a los poderes otorgados ante Cónsules mexicanos.
Artículo 144. Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en el Artículo 131 de esta Ley.
Cuando así proceda por la naturaleza de la misma, el Notario deberá identificarse previamente con la
persona con quien la entienda y hará saber a ésta el motivo de su presencia en el lugar.
Artículo 145. Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechos para cuya constancia
solicitó la intervención del Notario, este deberá permanecer en el lugar, y hacer constar los mismos, si
otro interesado presente se lo solicita expresamente, y le cubre o acuerdan previamente el pago de los
honorarios correspondientes.
C . T e s t i m o n i o s , C o p i a s C e r t i f i c a d a s , C o p i a s C e r t i f i c a d a s
E l e c t r ó n i c a s y C e r t i f i c a c i o n e s
Artículo 146. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta, y se
transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con
excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad
de su protocolo tiene el valor de instrumento público.
Asimismo, se entenderá como testimonio la representación impresa del instrumento electrónico y de
los documentos y elementos que integran su apéndice.
Artículo 147. Se insertarán en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de
requisitos fiscales, aun cuando hubieren sido mencionados en la escritura.
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Artículo 148. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y tendrán las
mismas dimensiones que las de los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso el
Notario imprimirá su sello, y las rubricará en el margen derecho de su mismo anverso.
Sin perjuicio de lo anterior, los notarios, a partir del Archivo Electrónico o Instrumento Electrónico
podrán expedir en soporte papel testimonios, certificaciones y copias certificadas firmados
electrónicamente. El mensaje de datos que contenga la reproducción del Archivo Electrónico o la
representación del Instrumento Electrónico será firmado con su Firma Electrónica Notarial. Las hojas
deberán contener el sello de autorizar y una matriz de datos bidimensional o cualquier otra tecnología
análoga existente o por existir, con la información que determine el Colegio mediante las Reglas de
Uso las cuales incluirán los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Competente, así como la
relativa a la Firma Electrónica Notarial que permita su verificación y consulta por medios electrónicos,
que será generada y plasmada en las impresiones a través del Sistema Informático; por lo que no serán
necesarias rúbricas en cada hoja.
Artículo 149. El Notario podrá expedir sin necesidad de autorización judicial, primero, segundo o ulterior
testimonio, o copia certificada, al autor del acto o participante en el hecho consignados en el
instrumento de que se trate, a cada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también
en su caso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos.
Artículo 150. Se podrá expedir testimonio parcial por la supresión del texto de alguno o algunos de los
actos consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan en el protocolo, siempre y
cuando con ello no se cause perjuicio.
Artículo 151. En la expedición de testimonios, copias certificadas y certificaciones, los Notarios
deberán utilizar los elementos de seguridad que señale el Reglamento.
Para tales efectos únicamente el Colegio proveerá a los Notarios, a su costa, de dichos elementos, sin
que la omisión de alguno de dichos elementos sea causa de su invalidez.
Artículo 152. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior ordinal; el
número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de éste y el título por el que se
le expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. El Notario lo autorizará con su firma
y sello.
Artículo 153. El Notario tramitará el registro de cualquiera de los testimonios que expida o de una copia
certificada electrónica ante el Registro Público, cuando el acto sea inscribible y el Notario hubiere sido
requerido y expensado para ello, tomando en cuenta el Artículo 17 de esta Ley.
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Artículo 154. Los testimonios, copias certificadas y certificaciones en soporte papel firmados
electrónicamente deberán ser autorizados al final con la firma autógrafa del notario y su sello de
autorizar, y contendrán además la mención de que el documento fue firmado electrónicamente,
incluyendo una representación impresa de la Firma Electrónica Notarial.
Artículo 155. Para cualquier expedición, el Notario utilizará un medio indeleble de reproducción o
impresión.
Artículo 156. Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en
él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo. En ese caso el
solicitante lo presentará al Notario quien, una vez constatado el error, hará mención de ello en nota
complementaria que consignará en el original y asentará una certificación en el testimonio, haciendo
constar la discrepancia y el texto correcto que corresponda en lugar del erróneo.
Artículo 157. Copia certificada es la reproducción o representación total o parcial, según sea el caso,
de una escritura o acta, con o sin sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno
o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para lo siguiente:
I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o
fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias
certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros
Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación o expedición sea obligatoria;
II. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos,
con relación a alguna escritura o acta;
III. Para remitirlas a las Autoridades Competentes, las judiciales, ministeriales o fiscales que
ordenen dicha expedición; y
IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de alguno o algunos de los
documentos que obren en el apéndice.
Artículo 158. Copia certificada electrónica es la reproducción o representación gráfica, total o parcial,
según sea el caso, de una escritura o acta, con o sin sus respectivos documentos del apéndice, o sólo
de éstos o de alguno de estos, que el Notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza
mediante la utilización de su Firma Electrónica Notarial. La copia certificada electrónica que el Notario
autorice será un documento Notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a los
testimonios previstos en esta Ley para efectos de inscripción en las instituciones registrales y cualquier
otro efecto previsto en el Artículo 160 de esta Ley.
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Las copias certificadas electrónicas deberán generarse a partir del Archivo Electrónico o Instrumento
Electrónico, debiendo coincidir en todo momento con sus contrapartes físicas o electrónicas según el
caso.
Artículo 159. Las copias certificadas electrónicas de las escrituras o actas ya autorizadas en el
protocolo de un Notario podrán remitirse de manera telemática únicamente con la firma electrónica
Notarial del mismo Notario que las autorizó o del que legalmente lo sustituya en los instrumentos
originales que constan en el protocolo.
Artículo 160. El Notario expedirá las copias certificadas electrónicas sólo para lo siguiente:
I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o
fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables lo disponen;
II. Para obtener la inscripción de escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus
respectivos apéndices en el Registro Público o en otros Registros o en cualquier otro caso en
los que su presentación sea obligatoria;
III. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos;
y
IV. Para remitir copias auténticas de instrumentos públicos autorizados por el Notario y
solicitadas u ordenadas por la autoridad judicial;
En los casos a que se refiere la fracción II de este Artículo el Notario asentará una nota complementaria
que contendrá la fecha de expedición, el número de páginas de que conste la copia, así como para
quién se expide y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los
Registros Públicos en el acuse electrónico, serán relacionadas por el Notario en una nota
complementaria del instrumento con su rúbrica o Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que
esté actuando. En los casos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, el Notario deberá
hacer constar, tanto en una nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la
autoridad que ordenó la expedición de la copia certificada electrónica, así como el número del
expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente.
Artículo 161. Las copias certificadas electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la
que fueron expedidas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia emitida. Se
considera que el Notario no viola el secreto profesional al expedir una copia certificada electrónica
para alguno de los destinatarios mencionados en esta Ley.
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Artículo 162. Los Entes Públicos están obligados a aceptar las copias certificadas electrónicas como si
se tratase de copias certificadas en soporte papel autorizadas con firma autógrafa y sello de autorizar
del Notario de la Ciudad de México.
Artículo 163. Los Notarios no podrán expedir copias simples en soporte electrónico.
Artículo 164. La coincidencia de la copia certificada electrónica con el original matriz y los documentos
agregados al apéndice, será responsabilidad del Notario que la expide electrónicamente.
Artículo 165. Los registradores del Registro Público y de otros Registros, los servidores públicos, así
como los jueces y magistrados de los órganos jurisdiccionales, podrán, bajo su responsabilidad,
imprimir en papel las copias certificadas electrónicas que hubiesen recibido, con la única finalidad de
incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su
respectiva competencia y harán constar igualmente en una certificación ese hecho.
Artículo 166. Certificación Notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en
su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la
afirmación de que una transcripción, reproducción o representación coincide fielmente con su original,
comprendiendo dentro de dichas certificaciones las siguientes:
I. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto
en el Artículo 98 de esta Ley;
II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo 157. En
estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción, reproducción o
representación, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo
correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso
a que se refiere la fracción I del artículo 157, bastará señalar para qué efectos se expide, sin
que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del
protocolo;
III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que
consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de
parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud
de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota
complementaria; y
IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la
personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente
en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha
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personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y
fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario
ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de
ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial.
En los casos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 157, se deberá hacer constar, tanto en
nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe
o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio
correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la
copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad
respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello.
C A P Í T U L O I I I
D e l o s E f e c t o s , V a l o r y d e l a P r o t e c c i ó n d e E f e c t o s d e l
I n s t r u m e n t o P u b l i c o N o t a r i a l
Artículo 167. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro,
testimonio, copia certificada, copia certificada electrónica o certificación Notariales, estos serán
prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el
instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la
verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe tal como los refirió y de que observó las
formalidades correspondientes.
Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que los casos en que el Notario en ejercicio de su
función, consigne en un instrumento, registro, testimonio o certificación, hechos que no sean ciertos,
de fe de lo que no consta en registro, protocolos o documentos, haga constar hechos falsos, o expida
un instrumento, testimonio o certificación de hechos que no sean ciertos, el ejercicio de la acción penal
no está sujeto ni condicionado en modo alguno al ejercicio o resolución de la acción civil, ni tampoco
el ejercicio de las acciones civiles está sujeto o condicionado al ejercicio de la acción penal ni a su
resolución por la autoridad correspondiente.
Artículo 168. La nulidad de un instrumento o registro Notariales sólo podrá hacerse valer por vía de
acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios en contra que
ameriten romper, como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba plena.
Artículo 169. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o asientos de registro, se tendrán
por no hechas.
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Asimismo, en el caso del protocolo digital, aquello que deba ser corregido o adicionado y que no conste
en la sección del instrumento electrónico correspondiente con la Firma Electrónica para la Actuación
Digital Notarial del compareciente y la Firma Electrónica Notarial, se tendrá por no hecho.
Artículo 170. Salvo disposición en contrario, la simple protocolización acreditará la existencia del
documento objeto de la misma en la fecha de su presentación ante el Notario y la de su conservación
posterior. La elevación a escritura pública o la celebración ante Notario como escritura de actos
meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena.
Artículo 171. El cotejo acreditará que la copia que se firma por el Notario es fiel reproducción del
exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo.
La copia cotejada tendrá el mismo valor probatorio que el documento exhibido como original con el
cual fue cotejado, salvo que se trate de documento que lleve incorporado su derecho, supuesto en el
cual sólo producirá el efecto de acreditar que es copia fiel de su original.
Artículo 172. Cuando en un instrumento Notarial haya diferencia entre las palabras y los guarismos,
prevalecerán aquéllas.
Artículo 173. El instrumento o registro Notarial serán nulos solamente en los siguientes casos:
I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación;
II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto;
III. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo
hecho en contravención de los términos de la fracción II del Artículo 47;
IV. Si fuese firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera de la Ciudad de México
o fuera de la Actuación Digital Notarial;
V. Si ha sido redactado en idioma distinto al español;
VI. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta Ley, o no contiene la
mención exigida a falta de firma;
VII. Si está autorizado con la firma y sello del Notario o con la Firma Electrónica Notarial,
según el protocolo en que se esté actuando, cuando debiera tener nota de “No pasó”, o
cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del Notario o con la Firma
Electrónica Notarial, según el protocolo en que se esté actuando; y
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VIII. Si el Notario no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos de esta Ley.
En el caso de la fracción II de este Artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto
o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén
en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este Artículo, el instrumento o asiento será
válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al Notario la nulidad
de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones
anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el
juez enviará oficio al Notario o al Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome
razón de ello.
Artículo 174. El testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos solamente en los
siguientes casos:
I. Cuando el original correspondiente lo sea;
II. Si el Notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al expedir la reproducción o
representación de que se trate o la expida fuera de la Ciudad de México;
III. Cuando dicha reproducción o representación no tenga la firma o sello del Notario o Firma
Electrónica Notarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 148, 152 y 154 de la Ley;
IV. Cuando al momento de expedición, el Notario no tiene vigente el Certificado Electrónico
de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta Ley, en los casos que haya optado por
usarla para la reproducción o representación de que se trate.
Artículo 175 La copia certificada electrónica será nula en los dos primeros supuestos del Artículo 174
o si al momento de expedición el Notario no tiene vigente el Certificado Electrónico de su Firma
Electrónica Notarial en términos de esta Ley.
Artículo 176. Cuando se expida un testimonio por Notario, o cuando así corresponda, por el titular del
Archivo, se asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de
hojas de que conste el testimonio, el número ordinal, que corresponda a éste, según los Artículos 149
y 152 de esta Ley, así como para quién se expida y a qué título. Las constancias sobre los asientos de
inscripción puestas por los registros públicos correspondientes al calce de los testimonios, serán
relacionadas o transcritas por el Notario en una nota complementaria del instrumento. En todo caso,
las notas complementarias llevarán la rúbrica o media firma del Notario.
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En todo caso, las notas complementarias llevarán la rúbrica o media firma del Notario o su Firma
Electrónica Notarial, según el protocolo en que esté actuando.
Artículo 177. Se aplicará la pena prevista por el artículo 311 Código Penal, en su tipo de falsedad ante
autoridades, al que:
I. Interrogado por Notario de la Ciudad de México, por el Colegio en cumplimiento de las
atribuciones establecidas por esta ley, o por el Archivo, falte a la verdad;
II. Hiciere declaraciones falsas ante Notario de la Ciudad de México que éste haga constar
en un instrumento; y
III. Siendo Notario en ejercicio de sus funciones, a sabiendas, haga constar hechos falsos en
un instrumento.
La penalidad prevista se duplicará si quien comete el delito es Notario.
C A P Í T U L O I V
D e l a C o m p e t e n c i a p a r a R e a l i z a r F u n c i o n e s N o t a r i a l e s e n
A s u n t o s E x t r a j u d i c i a l e s y d e l a T r a m i t a c i ó n S u c e s o r i a a n t e
N o t a r i o
S e c c i ó n P r i m e r a
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 178. En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el
Notario mediante el ejercicio de su fe pública:
I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten
haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;
II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados
voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y
se encuentren conformes en que el Notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los
acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su
intervención mediante rogación; y
III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan
los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el Notario podrá intervenir en tanto
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no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica,
ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley:
a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este
capítulo;
b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y
liquidación de sociedad conyugal; y
c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto
las informaciones de dominio.
Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán
por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes.
S e c c i ó n S e g u n d a
N o r m a s N o t a r i a l e s d e T r a m i t a c i ó n S u c e s o r i a
Artículo 179. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en
las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores
emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una
sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de
Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para
que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura
de testamento público cerrado, así como la declaración de ser formal un testamento especial, de los
previstos por el Código Civil, se otorgará siempre judicialmente.
Artículo 180. Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación Notarial podrá llevarse a cabo,
independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su
fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en el primer párrafo del Artículo
anterior. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Archivo y del archivo judicial,
así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere
sido fuera de la Ciudad de México, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos
los herederos, es el último otorgado por el testador.
Los informes de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión no serán necesarios
cuando se obtenga el informe expedido por el Registro Nacional de Avisos de Testamentos.
Lo mismo se observará en caso de sucesiones intestamentarias en los términos del artículo siguiente.
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Artículo 181. La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario si el último domicilio del autor
de la sucesión fue la Ciudad de México, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte
de los bienes, lo cual declararán los interesados bajo su responsabilidad, una vez que se hubieren
obtenido del Archivo Judicial y del Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe
de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el
autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente. Podrán tramitar esta
sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera
de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.
Artículo 182. Si hubiere testamento se exhibirá el testimonio correspondiente y la copia certificada del
acta de defunción del autor de la sucesión; el heredero o herederos instituidos y el albacea designado,
si lo hubiere, podrán manifestar expresamente y, de común acuerdo ante el Notario de su elección:
I. Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado Notario;
II. Que reconocen la validez del testamento;
III. Que aceptan la herencia;
IV. Que reconocen por sí y entre si sus derechos hereditarios que les sean atribuidos por el
testamento; y
V. Su intención de proceder por común acuerdo.
Artículo 183. El Notario podrá hacer constar también la aceptación o renuncia del cargo de albacea
instituido por el autor del testamento, así como las designaciones de albacea que en su caso hagan
todos los herederos de común acuerdo, y la aceptación del cargo. También los acuerdos de los
herederos para la constitución en su caso de la caución o el relevo de esa obligación. Una vez aceptado
el cargo, el albacea procederá a la formación de inventario y avalúo en términos de Ley.
Artículo 184. También podrá hacer constar el Notario, la renuncia o repudio de derechos que haga
alguno de los herederos o legatarios.
Los emancipados podrán aceptar o repudiar sus derechos hereditarios.
Artículo 185. El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse aún sin la comparecencia de
los legatarios instituidos, siempre que los herederos se obliguen al pago de los legados. No se podrá
llevar a cabo la adjudicación de bienes sin que se hubiesen pagado o garantizado los legados.
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Artículo 186. Si no hubiere testamento, los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código
Civil, comparecerán todos ante Notario en compañía de dos testigos idóneos; exhibirán al Notario
copias certificadas del acta de defunción del autor de la sucesión y las que acrediten su
entroncamiento; declararán bajo protesta de decir verdad sobre el último domicilio del finado, y que no
conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado
o en uno preferente al de ellos mismos.
El Notario procederá a tomar la declaración de los testigos por separado, en los términos previstos
para las diligencias de información testimonial por el Código de Procedimientos Civiles: los herederos
que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los
correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo
y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.
Acto seguido, se procederá en los mismos términos previstos por el Artículo anterior, para lo relativo a
la aceptación o repudio de los derechos hereditarios, el nombramiento de albacea y la constitución o
relevo de la caución correspondiente.
Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su
derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible,
su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen
son los únicos herederos.
Artículo 187. El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se
refieren los Artículos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un periódico de
circulación nacional, de diez en diez días, con la mención del número de la publicación que corresponda.
Se considerarán de circulación nacional los periódicos que tengan ese carácter, no obstante la
publicación se realice en la sección correspondiente a la Ciudad de México, siempre que dicho
periódico cuente con una versión electrónica.
Estas publicaciones podrán ser suplidas por otra u otras publicaciones en medios electrónicos u otro
medio de comunicación masiva que acuerden el Colegio y las autoridades competentes,
salvaguardando siempre la debida publicidad y garantía de audiencia de los posibles interesados.
Artículo 188. Una vez hechas las publicaciones a que se refiere el Artículo anterior, de lo que se dejará
constancia en el instrumento, el o los albaceas presentarán al Notario el inventario y avalúos de los
bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos
los coherederos, en su caso, se realice su protocolización.
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Artículo 189. Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación tal como haya
sido ordenado por el autor de la sucesión en su testamento. A falta de éste, conforme a las
disposiciones de la Ley de la materia para los intestados, como los propios herederos convengan.
Artículo 190. En caso de testamento público simplificado, los legatarios instituidos exhibirán al Notario
el respectivo testimonio, junto al acta de defunción del testador, los títulos de propiedad y demás
documentos del caso. El Notario, antes de redactar el instrumento, procederá a publicar que lleva a
cabo el trámite sucesorio, mediante una sola publicación en un diario de los de mayor circulación
nacional, en la que incluirá el nombre del testador y de los legatarios; recabará las constancias relativas
del Archivo, del archivo judicial y, en su caso, las propias correspondientes de los archivos del último
domicilio del testador, procediendo a solicitar las constancias relativas al último testamento y de los
demás registrados o depositados en los archivos de que se trate.
C A P Í T U L O V
S u p l e n c i a , A s o c i a c i ó n , S e p a r a c i ó n , S u s p e n s i ó n y T e r m i n a c i ó n
d e F u n c i o n e s
S e c c i ó n P r i m e r a
P e r m u t a d e N o t a r í a s , S u p l e n c i a s y A s o c i a c i o n e s
Artículo 191. Con la autorización de la Autoridad Competente, la que recabará opinión del Colegio si lo
considera conveniente, dos Notarios en ejercicio permutarán su respectivo número de notaría y el
protocolo en que cada uno actúa, de modo que a partir de la fecha en que se autorice, uno además de
ostentar el número del otro actuará en el protocolo en que actuaba éste y viceversa.
Artículo 192. La Autoridad Competente, también con la opinión del Colegio si lo considera conveniente,
podrá autorizar a un Notario en ejercicio, el cambio de número de notaría y el protocolo en que actúa
por otra notaría que esté vacante cuando la necesidad del servicio lo permita. En este caso, el Notario
ostentará el número de la notaría vacante y actuará en el protocolo respectivo, dejando de tener el
número de notaría y protocolo que tenía antes de esa autorización.
Artículo 193. En los supuestos a que se refieren los dos Artículos que anteceden la Autoridad
Competente expedirá la o las nuevas patentes en un plazo de treinta días hábiles. Quienes reciban
nuevas patentes deberán cambiar su sello y registrarlo en consecuencia, e inutilizar los anteriores en
los términos de esta ley.
Artículo 194. Para suplirse recíprocamente en sus ausencias temporales, en todo tiempo, los Notarios
celebrarán convenios de suplencia; estos convenios podrán celebrarse hasta por tres de ellos. Mientras
subsista un convenio de suplencia, los Notarios que lo celebraron podrán suplirse entre sí y no podrán
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suplir a otro Notario, salvo la autorización de las autoridades competentes, cuando en los términos del
segundo párrafo de este Artículo, se trate de suplir a un Notario que haya recién obtenido su patente
o esté en los supuestos del Artículo 209. Los Notarios que inicien el ejercicio de sus funciones, gozarán
de un plazo de noventa días naturales para celebrar tales convenios. Si un Notario no encontrare
suplente o no lo presentare a la autoridad en el plazo señalado, ésta le nombrará uno.
Artículo 195. Cuando un Notario tenga más de un suplente, en los convenios respectivos se determinará
el orden para el ejercicio de la suplencia.
Artículo 196. Cuando ejerzan la suplencia, los Notarios suplentes tendrán las mismas funciones de los
Notarios suplidos respecto a cada instrumento.
En cuanto al alcance de las funciones del notario suplente, lo dispuesto en el párrafo anterior
comprende la facultad de expedir todo tipo de copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás
constancias de los instrumentos pendientes de autorización definitiva que él autorice y obren en el
protocolo del notario suplido, incluso del notario que hubiere cesado en funciones; también tendrá el
notario suplente las facultades antedichas, respecto de todos los protocolos e instrumentos autorizados
de manera definitiva antes de la suplencia, que obren en la notaria del notario suplido, incluidos los
libros y apéndices de los libros de registro de cotejos, respecto de todos ellos podrá y deberá expedir
copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás constancias que le sean solicitadas por los
interesados, partes o autores del acto y sus causahabientes, beneficiarios, destinatarios o participantes
de diligencias o por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, sin que en este último caso
el notario suplente tenga responsabilidad alguna respecto de aquellos instrumentos o documentos
cotejados que hubieren sido autorizados por el notario a quien suple o que hubiere cesado en funciones,
ya que éste es quien en su momento elaboró y autorizó el o los instrumentos respectivos bajo su estricta
y única responsabilidad o cotejó el o los documentos de que se trate, por lo tanto, la única función y
responsabilidad del notario suplente, será certificar que la copia certificada, certificación, testimonio
o constancia de que se trate, coincide con su original o documento respectivo y que lo ha cotejado.
Para todos los efectos legales, en ningún caso se considerará al notario suplente patrón substituto de
el o los empleados que presten servicios personales subordinados al notario a quien se suple o que le
hubieren prestados dicho servicios al notario que cese en funciones, y las relaciones y
responsabilidades laborales, en términos de la Legislación Laboral, continúan entre ellos y el notario a
quien se suple o haya cesado en sus funciones.
Artículo 197. Cada Notario estará a cargo de un solo protocolo. Cada notaría será servida por un
Notario. Quedan a salvo el caso de asociación, las previsiones para la suplencia, las intervenciones en
caso de cesación de funciones y la general del archivo, a partir de la entrega de los libros
correspondientes en el plazo legal.
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Artículo 198. Podrán asociarse hasta tres Notarios por el tiempo que estimen conveniente para actuar
indistintamente en el mismo protocolo, que será el del Notario de mayor antigüedad, al disolverse los
convenios de asociación los Notarios actuarán en sus respectivos protocolos.
Artículo 199. Si la disolución fuere por la cesación en funciones del Notario más antiguo, en cuyo
protocolo actuaban otros Notarios asociados, tal protocolo corresponderá al asociado que continúe en
funciones con mayor antigüedad y en él seguirá actuando. Sí subsistiera asociación de ese con otros
Notarios ellos actuarán en el protocolo del más antiguo.
Artículo 200. La Autoridad Competente expedirá la o las nuevas patentes en un plazo de treinta días
hábiles; hasta entonces, los asociados actuarán en el protocolo más antiguo con su correspondiente
sello.
Quienes reciban nuevas patentes deberán cambiar sus sellos e inutilizar los anteriores en los términos
de esta ley. Los Notarios que hayan celebrado convenios de asociación, no podrán celebrar convenios
de suplencia, mientras aquellos estén en vigor.
Artículo 201. Las permutas autorizadas, los convenios de suplencia y de asociación, así como sus
modificaciones y disolución se inscribirán ante las autoridades a que se refiere el Artículo 67, fracción
II y ante el Colegio, se publicarán por una sola vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, con
cargo a los Notarios.
S e c c i ó n S e g u n d a
S e p a r a c i ó n d e F u n c i o n e s
Artículo 202. Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por treinta días hábiles
renunciables, consecutivos o alternados, cada seis meses, previo aviso que por escrito den a las
Autoridades Competentes y al Colegio.
No será necesario el aviso en los días en que cierren las oficinas públicas y no den servicio al público,
por lo que no serán computables en los 30 días hábiles mencionados en el párrafo anterior.
En el caso de la mujer notaria y en el supuesto de que ésta se encuentre en estado de gravidez, no se
computarán dentro de dichos 30 días hábiles, los cuarenta y cinco días naturales anteriores al parto ni
los cuarenta y cinco días naturales posteriores al mismo.
Lo mismo se observará en cualquier período de la gravidez, en que por las condiciones de salud propias
o del producto deba guardar reposo, estando únicamente obligada a dar aviso de lo anterior a las
Autoridades Competentes y al Colegio, exhibiendo para dichos efectos constancia médica.
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En el caso del varón notario tampoco se computarán dentro de los mencionados 30 días hábiles, los
cuarenta y cinco días naturales posteriores al nacimiento de su hijo o hija.
Artículo 203. Los Notarios podrán solicitar de la Autoridad Competente licencia para separarse del
ejercicio de sus funciones hasta por el término de un año renunciable. Para el otorgamiento de la
licencia dicha autoridad consultará al Colegio.
Artículo 204. Sin perjuicio de lo de lo dispuesto en el Artículo anterior, salvo causa justificada, no se
concederá nueva licencia al Notario que no hubiere actuado ininterrumpidamente por seis meses a
parir del vencimiento de la anterior licencia. Transcurridos los términos de la licencia o aviso a que se
refieren los Artículos anteriores, el Notario deberá reiniciar sus funciones de inmediato.
Artículo 205. La Autoridad Competente concederá licencia, por el tiempo que dure en el ejercicio de su
cargo, al Notario que resulte electo para ocupar un puesto de elección popular o designado para la
judicatura o para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. El Notario formulará la solicitud
correspondiente, exhibiendo constancia certificada expedida por la autoridad de que se trate, junto con
el convenio de suplencia correspondiente. Si no presentare éste último, la autoridad, en un lapso no
mayor de siete días hábiles y previa consulta que de estimarla conveniente haga al Colegio, procederá
a designar al suplente en los términos previstos por el Artículo 194 de esta ley.
S e c c i ó n T e r c e r a
S u s p e n s i ó n y C e s a c i ó n d e F u n c i o n e s
Artículo 206. Los Notarios sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por las
siguientes causas:
I. La pérdida de la libertad por dictarse en su contra prisión preventiva u orden de arraigo,
mientras subsista la privación de libertad o el arraigo, hasta en tanto cause ejecutoria la
sentencia que en su caso lo absuelva o se le perdone, o termine el arraigo;
II. Por padecer incapacidad física o mental que le impida actuar en cuyo caso la suspensión
durará todo el tiempo que subsista el impedimento;
III. Por así ser sancionado por la autoridad competente y dicha sanción cause estado; y
IV. Por las demás que procedieran conforme a las leyes.
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Artículo 207. En el supuesto previsto en la fracción II del Artículo anterior, la Autoridad Competente,
en cuanto tenga conocimiento del hecho procederá a abrir investigación administrativa, la que integrará
con la visita del Inspector a la Notaría a requerir información sobre el hecho; con el dictamen médico
emitido por dos peritos médicos acreditados por las autoridades de salud de la Ciudad de México y por
otros tantos designados por el interesado o el Colegio, en los que se funde y precise la naturaleza del
impedimento, la atención médica que requiere el paciente y el diagnóstico procedente sobre su
rehabilitación, y con la audiencia al interesado y al Colegio, la referida autoridad hará la declaratoria
correspondiente.
Artículo 208. Cuando se dicte como medida cautelar la prisión preventiva o exista sentencia
condenatoria que consista en la privación de la libertad por delito doloso, que haya quedado firme,
contra un aspirante o Notario, el juez lo comunicará inmediatamente a las Autoridades Competentes y
al Colegio.
El Ministerio Público y los Jueces, notificarán a las Autoridades Competentes y al Colegio del inicio y
conclusión de las averiguaciones previas o investigaciones y procedimientos que involucren a los
Notarios con motivo del ejercicio de la función Notarial. El Colegio queda facultado para imponerse de
los referidos procedimientos y opinar, en su caso.
Artículo 209. Son causas de cesación del ejercicio de la función Notarial y del cargo de Notario:
I. Haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que amerite
pena privativa de libertad;
II. La revocación de la patente, en los casos previstos por esta ley;
III. La renuncia expresa del Notario al ejercicio de sus funciones;
IV. Haberse demostrado ante la autoridad competente, que oirá para ello la opinión del
Colegio, que tras haber cumplido ochenta años de edad, y por esta circunstancia, el Notario
respectivo no pueda seguir desempeñando sus funciones;
V. Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que imposibilite el desempeño de la
función;
VI. No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por esta Ley;
VII. No desempeñar personalmente las funciones que le competen de la manera que esta Ley
previene;
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VIII. No constituir o no conservar vigente la fianza; y
IX. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 210. Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un Notario, el juez lo comunicará
a la Autoridad Competente y notificará la resolución que dicte, dentro de los cinco días siguientes a su
fecha. Al causar ejecutoria la sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función
Notarial.
Artículo 211. Los Jueces del Registro Civil o los agentes del Ministerio Público que tengan conocimiento
del deceso de un Notario lo comunicarán inmediatamente a la Autoridad Competente.
Artículo 212. En los casos a los que se refieren los Artículos 207, 208, 210 y 211, cuando la autoridad
competente reciba el aviso o la comunicación respectiva, de inmediato lo comunicará al Colegio.
Artículo 213. En los casos de cesación de la función Notarial, junto con la declaratoria que al efecto
emita la Autoridad Competente, se procederá a iniciar el procedimiento de clausura temporal del
protocolo correspondiente. Para tal efecto, la Autoridad ordenará al Notario suplente o al asociado,
según el caso, la fijación de un aviso visible en la Notaría y ordenará una publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, con cargo a los Notarios señalados.
Artículo 214. Si el Notario que cesare en funciones estuviese asociado o tuviere suplente, al que
corresponda de ellos se entregará el protocolo, para que concluya los asuntos en trámite, y en caso de
asociación, para que continúe su ejercicio en el mismo, en los términos de esta ley, debiendo informar
a la Autoridad Competente de los avances de los asuntos en trámite hasta la conclusión de los mismos.
Los asociados o suplentes harán constar en el último folio utilizado por quien cesó en funciones, o en
el siguiente, la cesación de funciones, la fecha y pondrán su sello y firma. En caso del protocolo digital,
el asociado o suplente, a través de sus propias credenciales de acceso a la Red Integral Notarial,
concluirá los asuntos en trámite y en caso de asociación, continuará su ejercicio en el mismo, en los
términos de esta ley, debiendo informar en todo momento a la Autoridad Competente.
Artículo 215. Al declararse la cesación de funciones de un Notario que no esté asociado ni tenga
suplente la Autoridad Competente tomando en cuenta la opinión del Colegio, designará a un notario
que regularice el protocolo del notario cesante con las mismas funciones, derechos y obligaciones de
un notario suplente.
Acto seguido se procederá a la clausura temporal de su protocolo por él o los inspectores de notarías
en su caso designados, con la comparecencia del representante que designe el Colegio.
Él o los inspectores de notarías asentarán la razón correspondiente en los términos antes prescritos.
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Artículo 216. A la diligencia referida en el Artículo anterior comparecerán, en su caso, el Notario que
haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o sus parientes, el inspector de notarías
debidamente facultado y nombrado para ello y un Notario designado por el Colegio. Los presentes
formarán un inventario de libros de folios, de libros de registro de cotejos, libro de extractos, de folios
sin utilizar, apéndices, índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el
desempeño de su función, y otro de los diversos bienes que se encuentren en la Notaría. Se entregarán
los bienes diversos, a quien haya cesado como Notario, a su albacea, interventor o parientes, y el
protocolo ordinario, libros de registro de cotejo, libro de extractos, los folios sin utilizar, apéndices,
índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el desempeño de su función
al Archivo.
Asimismo, se realizará la transferencia de los índices electrónicos, Apéndices del Instrumento
electrónico, Archivo Electrónico y protocolo digital a través de las plataformas que sean desarrolladas
e implementadas para tal efecto por la Administración Pública que garantice la seguridad informática,
trazabilidad y permanencia del Archivo Electrónico.
Un tanto de los inventarios y del acta que se levante se entregará a la Autoridad Competente, otro al
Archivo, otro al Colegio, uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares.
El notario que deba actuar por el Notario que haya cesado en sus funciones, recibirá todos los
elementos necesarios indicados para el ejercicio de la función y los conservará por un plazo de noventa
días naturales, para el trámite solamente de los asuntos pendientes. Transcurrido dicho plazo se
clausurará temporalmente el protocolo del cesante en los términos de este Artículo y se entregará al
Archivo, mediante inventario.
Los Notarios designados por el Colegio, los Inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva
respecto de los documentos a los que por su función o designación tuvieren acceso y quedan sujetos a
las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.
El Colegio cancelará las credenciales de acceso al Sistema Informático del Notario que haya cesado
en sus funciones; por lo que el Notario que deba actuar por el que haya cesado funciones, lo hará a
través de sus propias credenciales de acceso a la Red Integral Notarial. Dicha cancelación se hará de
conocimiento a la Autoridad Competente en el término de tres días hábiles.
Para los casos de cesación del ejercicio de la función notarial y en consecuencia la Revocación de
Patente y Renuncia expresa por parte del Notario les son aplicables los artículos 213 al 216, misma
situación se aplicará para el caso de suspensión del ejercicio de la función notarial.
Artículo 218. El Notario que vaya a actuar en el protocolo de una Notaría que haya quedado vacante,
recibirá del Archivo, por inventario, todos los documentos a que se refiere el Artículo 216, que por ley
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no deban permanecer en el Archivo, para continuar su utilización y trámite. De la entrega se levantará
y firmará por cuadruplicado un acta y se entregará un respectivo tanto a la Autoridad Competente, al
Colegio y al Notario que reciba.
Para su actuación en el protocolo digital, en su caso, el Colegio proveerá de su interconexión y
credenciales de acceso al Sistema Informático a través de la Red Integral Notarial.
T Í T U L O T E R C E R O
D E L R É G I M E N D E R E S P O N S A B I L I D A D E S , D E L A V I G I L A N C I A Y D E
L A S S A N C I O N E S
C A P Í T U L O Ú N I C O
D e l R é g i m e n D e R e s p o n s a b i l i d a d
S e c c i ó n P r i m e r a
D e L a V i g i l a n c i a
Artículo 219. La Autoridad Competente vigilará el correcto ejercicio de la función Notarial a través de
visitas que realizará por medio de Inspectores de Notarías. Para ser Inspector de Notarías el interesado,
además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Gobierno de la
Ciudad de México, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones l, ll, lll, IV y V del Artículo 54 y 55
de esta Ley.
El titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, nombrará a los inspectores
El Colegio coadyuvará con la Autoridad Competente en la vigilancia del ejercicio de la función Notarial,
cuando dicha autoridad lo requiera.
Artículo 220. En todo tiempo, los Notarios designados por el Colegio, los Inspectores y demás
Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos Notariales a los que por su función
tengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.
Artículo 221. Los Inspectores de Notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las Notarías,
previa orden por escrito fundada y motivada, emitida por la Autoridad Competente, en la que se
expresará, el nombre del Notario, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número
de la Notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden.
Artículo 222. La Autoridad Competente podrá ordenar visitas de inspección en cualquier tiempo.
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Ordenará visitas de inspección generales por lo menos una vez al año, y especiales, cuando tenga
conocimiento, por queja o vista de cualquier autoridad, de que un Notario ha incurrido en una probable
contravención a la ley.
Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días naturales después de la
notificación correspondiente.
Artículo 223. La notificación previa a la visita, sea ésta general o especial, que practique el Inspector
autorizado, se hará en días y horas hábiles en el domicilio de la Notaría, mediante cédula de
notificación que contendrá el nombre y apellidos del Notario, el número y domicilio de la Notaría, un
extracto de la orden de inspección, que expresará el fundamento legal, el motivo de la inspección,
fecha, hora, nombre y firma del visitador que la practicará.
El notificador comunicará al Colegio la fecha y hora en que habrá de practicar la visita de que se trate,
a fin de que éste, si lo estima conveniente, designe un Notario que acuda como coadyuvante en la
práctica de dicha visita, con el carácter de observador.
Artículo 224. Al presentarse el Inspector que vaya a practicar la visita, se identificará ante el Notario.
En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se
efectuará la visita de inspección; en el supuesto de que el Notario no acuda al citatorio, se entenderá
la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado, y en ausencia de éstos, con la persona
que esté encargada de la Notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita
que autorice la inspección, con quien el Inspector también se identificará.
Artículo 225. Las visitas especiales se practicarán previa orden de la Autoridad Competente y tendrán
por objeto verificar los hechos en conocimiento de la autoridad o denunciados por queja de un
prestatario, destinatario o puestos en conocimiento por vista de cualquier autoridad, cuando de lo
expuesto por éstos se desprenda que el Notario cometió alguna actuación que amerite sanción de
carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con su función.
La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el Artículo 223 y la inspección
se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al Notario y al Colegio, para
que éste último si lo considera conveniente, designe un Notario que auxilie al Inspector para la práctica
de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja.
Artículo 226. En las visitas de inspección se observarán en lo conducente, las reglas siguientes:
I. Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el protocolo, o diversas partes de éste,
para cerciorarse del cumplimiento de la función Notarial en sus formalidades, sin que pueda
constreñirse a un instrumento;
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II. Si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del protocolo y demás
instrumentos Notariales, únicamente en lo relativo a los hechos o actos que motivaron a la
autoridad para ordenar dicha visita;
III. En una y otra visitas, el Inspector se cerciorará si están empastados los correspondientes
apéndices que debieran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva; y
IV. De acuerdo a los hechos que motivan la visita, podrán inspeccionarse todos aquellos
instrumentos que resulten necesarios al cumplimiento del objeto de la visita.
Artículo 227. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus
cláusulas y declaraciones, así como en su caso su situación registral.
Artículo 228. Las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y todo acto administrativo en
general que supervise la función de un Notario, se realizarán con la debida reserva y discreción.
Las constancias y demás documentos del expediente, se pondrán a la vista del interesado, su
representante, o las personas autorizadas del Colegio, previa autorización de la Autoridad Competente.
El servidor público que contravenga lo anterior será sujeto de responsabilidad administrativa en los
términos de la ley de la materia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales, cuando en el caso
procedan.
Artículo 229. Los Notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los Inspectores para
que puedan practicar las diligencias que les sean ordenadas.
En caso de negativa por parte del Notario, el Inspector lo hará del inmediato conocimiento de la
Autoridad Competente, quien, previo procedimiento respectivo, impondrá al Notario la sanción
señalada en el Artículo 238 de esta Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se
hará acreedor a la sanción contemplada en el Artículo 239, según sea la índole de la actitud del Notario.
Artículo 230. El Inspector contará con un máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha
en que reciba la orden de inspección, para rendir el resultado de la misma. Hará constar en el acta las
irregularidades que observe, consignará los puntos, así como las explicaciones, aclaraciones, y
fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Le hará saber al Notario que tiene derecho a
designar a dos testigos y, en caso de rebeldía, los designará el Inspector bajo su responsabilidad. Si el
Notario no firma el acta ello no invalidará su contenido y el Inspector hará constar la negativa, y
entregará una copia al Notario.
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Artículo 231. Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de mérito, el visitador
dará cuenta de todo ello a la autoridad administrativa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
fecha del cierre del acta de inspección.
Artículo 232. El Notario podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el acta de inspección o en
un término no mayor de cinco días hábiles, en escrito por separado, con relación a la queja, anomalía
o irregularidad asentada en dicha acta y en su caso podrá dentro de dicho plazo ofrecer y desahogar
las pruebas que guarden relación con los hechos controvertidos, asimismo, deberá autorizar a una o
varias personas para oír y recibir notificaciones que se deriven del procedimiento en cuestión.
Artículo 233. Cuando se trate de visitas que deban practicarse a Notarios asociados o suplentes, se
observarán las mismas disposiciones señaladas en esta sección.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a s R e s p o n s a b i l i d a d e s y S a n c i o n e s
Artículo 234. Los Notarios son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su
función, en los términos que previenen las leyes penales y procesales penales que sean aplicables a
la Ciudad de México, y en su caso, las del fuero Federal. De la responsabilidad civil en que incurran los
Notarios en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales. De la responsabilidad administrativa
en que incurran los Notarios por violación a los preceptos de esta ley, conocerán las Autoridades
Competentes. De la responsabilidad colegial conocerá la Junta de Decanos, que estimará si amerita el
asunto encausarse a través la Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia. De la responsabilidad fiscal
en que incurra el Notario en ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o
federales, según el caso. Salvo los casos expresamente regulados por las leyes, la acción para exigir
responsabilidad administrativa a un Notario, prescribe en ocho años, contados a partir de la conducta
materia del procedimiento y en caso de omisión se contarán a partir de que la misma haya cesado.
Cuando se promueva algún proceso por responsabilidad en contra de un Notario, el juez admitirá como
medio de prueba o prueba pericial profesional, si así se ofreciere, la opinión del Colegio, la cual será
no vinculante.
Cuando se inicie una averiguación previa o investigación en la que resulte indiciado o imputado un
Notario como resultado del ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público solicitará opinión no
vinculante del Colegio respecto de la misma, para lo cual se le fijará un término prudente para ello,
para lo cual el presidente del Colegio o el consejero que éste designe podrá imponerse de las
actuaciones del caso.
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Artículo 234 Bis. Los Notarios o el Colegio, según corresponda, deberán presentar denuncia al
Ministerio Público cuando tengan conocimiento de:
I. Cualquier persona que sin autorización altere, modifique, destruya o provoque pérdida de
la información contenida en el Sistema Informático o de la Red Integral Notarial.
II. Cualquier persona que, sin autorización conozca, copie o divulgue información contenida
en equipos de informática cuya titularidad, depositaria o administración corresponda a los
Notarios o al Colegio a través del Sistema Informático o de la Red Integral Notarial.
Asimismo, presentando copia certificada de la denuncia, se dará aviso inmediato a la Autoridad
Competente.
Artículo 234 Ter. En caso de actualizarse el artículo anterior se atenderá lo dispuesto por la Ley Federal
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; por lo que el Colegio, al ser el
desarrollador y administrador del Sistema Informático Notarial y de la Red Informática Notarial, deberá
informar al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, para que actúe en el marco de sus atribuciones.
Lo anterior, deberá hacerse del conocimiento de la Autoridad Competente a los tres días hábiles
posteriores a los del día en que se tenga conocimiento, acompañando copia certificada del escrito
presentado ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
Artículo 235. El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por violaciones a esta ley o a otras
leyes relacionadas con su función pública, y con motivo del ejercicio de la misma, siempre que tales
violaciones sean imputables al Notario. El Notario no tendrá responsabilidad cuando el resultado de
sus actuaciones sea por error de opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones,
declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos hayan
expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio de la legalidad que regula la función
Notarial.
Artículo 236. La Autoridad Competente sancionará a los Notarios por las violaciones en que incurran a
los preceptos de esta ley, aplicando las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito;
II. Multas;
III. Suspensión temporal; y
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IV. Cesación de funciones.
Estas sanciones se notificarán personalmente al Notario responsable y se harán del conocimiento del
consejo.
Artículo 237. Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior serán aplicables de manera gradual,
pudiendo ser acumulativas las multas con cualquiera de las previstas en las fracciones I, III y IV del
Artículo anterior. Para la aplicación de sanciones la autoridad competente, al motivar su resolución,
deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad del caso, los perjuicios y daños que
directamente se hayan ocasionado, si los hubo, el grado de diligencia del Notario para la solución del
problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales y los servicios prestados por el
Notario al Gobierno, la Sociedad y al Notariado. Las autoridades pedirán la opinión del Colegio.
Artículo 238. Se sancionará al Notario con amonestación escrita en los siguientes supuestos:
I. Por retraso injustificado imputable al Notario en la realización de una actuación o desahogo
de un trámite relacionado con un servicio solicitado y expensado por el solicitante, siempre
que éste hubiere entregado toda la documentación previa que el Notario requiera;
II. Por no dar avisos, no efectuar la carga correcta y completa de la información en el Índice
Electrónico, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices o conservarlos en
términos de ley, no entregar oportunamente los libros del protocolo, libros de registro de
cotejos y libros de extractos al Archivo así como no efectuar en tiempo y forma la remisión y
entrega del Archivo Electrónico al Colegio a través del Sistema Informático;
III. Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenido licencia, o por no
reiniciar funciones oportunamente, en términos de la licencia, o de esta ley y sólo cuando se
trate de la primera vez en que incurre en esta falta;
IV. Por negarse a ejercitar sus funciones habiendo sido requerido y expensado en su caso
para ello por el prestatario, sin que medie explicación o justificación fundada por parte del
Notario a dicho solicitante;
V. Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de
las autoridades, en los términos previstos por los Artículos 17 al 20 de esta ley;
VI. Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en los inhábiles,
en los términos de esta ley;
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VII. Por no obtener en tiempo o mantener en vigor la garantía del ejercicio de sus funciones
a que se refiere la fracción I del Artículo 67 de esta Ley, solo y siempre que se trate de la
primera vez que el Notario comete esta falta; y
VIII. Por cualquier otra falta menor que sea subsanable.
IX. Por no tener vigente el Certificado Electrónico de su Firma Electrónica Notarial en términos
de esta Ley.
Artículo 239. Se sancionará al Notario con multa de uno a treinta veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento del incumplimiento:
I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el Artículo anterior, o
por no haber constituido o reconstituido la fianza en el plazo de un mes a partir de la
aplicación de la sanción a que se refiere la fracción VII del Artículo anterior;
II. Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en el Artículo 47, fracciones, I, IV, VI, VIII
y IX de esta ley;
III. Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones
de Notario, de acuerdo a lo previsto por esta Ley;
IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que
cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios;
V. Por excederse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios
legalmente aplicables; y
VI. Por incurrir en los supuestos a que se refieren los Artículo 254, 256 y 257 de esta ley.
Artículo 240. Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función Notarial de tres días hasta por
un año:
I. Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el Artículo anterior o por no haber
constituido o reconstituido la fianza a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la
fracción I del Artículo anterior;
II. Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto
profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido;
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III. Por incurrir en alguna de las prohibiciones que señala el Artículo 47, fracciones II, III, V y
VII;
IV. Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o
testimonio;
V. Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente ley dispone;
y
VI. Cuando por dolo o culpa del Notario, falte a un testamento otorgado ante su fe, alguna de
las formalidades previstas en el Código Civil. En este caso, el testamento quedará sin efecto
y el Notario será, además, responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 241. Se sancionará al Notario con la cesación del ejercicio de la función Notarial y la
consecuente revocación de su patente además de los supuestos señalados en el Artículo 209 de esta
ley, en los siguientes casos:
I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el Artículo anterior;
II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y
las mismas hayan sido oportunamente advertidas al Notario por la autoridad competente,
siendo aquél omiso en corregirlas;
III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en
el ejercicio de sus funciones;
Se entenderá como falta grave de probidad al conjunto de actos u omisiones dolosos
reiterados que impliquen el incumplimiento de las garantías sociales, de los principios
contenidos en las mismas y el buen concepto de la función notarial contemplados en la
presente Ley; y
IV. Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello.
La resolución por la que un Notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el Jefe de Gobierno,
quien recibirá, tramitará y resolverá el recurso de inconformidad contra su propia resolución.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e l P r o c e d i m i e n t o d e I m p o s i c i ó n d e S a n c i o n e s
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Artículo 242. Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el
siguiente procedimiento:
P r i m e r a S e c c i ó n
D e l P r o c e d i m i e n t o
I.- Toda persona que acredite su calidad de quejoso, en términos del artículo 2° fracción XXXI
de esta ley, podrá presentar por escrito ante la autoridad administrativa competente, queja
en contra del notario que presumiblemente haya incurrido en violaciones a las obligaciones
que le impone esta ley y a otras relacionadas directamente con su función, que ameriten
sanción administrativa. El quejoso deberá presentar ante la Autoridad Competente un escrito
que contenga lo siguiente:
Su nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para
oír y recibir notificaciones,
Su identificación, deberá asentar sus generales,
Realizar una descripción clara y sucinta de los hechos o razones en que apoya su queja;
debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que
acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o
actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente,
a) Anexará al mismo sus copias de traslado.
Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al quejoso
concediéndole un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido
dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la
autoridad desechará por improcedente la queja presentada.
En el procedimiento de queja solo serán admisibles las pruebas documentales, testimoniales,
la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.
II.- La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro de Gobierno que al
efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará y correrá traslado del acuerdo de
admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación a la
misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección
especial en los términos de esta ley.
Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera:
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En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los acuerdos de trámite, así
como la prevención y el auto admisorio para la parte quejosa inclusive;
Personales; el traslado y la notificación respecto de la admisión de la queja al notario, así
como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará a las partes personalmente.
III.- Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción anterior, la
autoridad citará a las partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez
siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a
conciliar sus intereses.
De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio, las partes contarán con un plazo de
diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la
admisión y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código
de Procedimientos Civiles. No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término
de tres días hábiles a recibir los alegatos por escrito de las partes; una vez rendidos, la autoridad
solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de
quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual
deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad turnará los autos a resolución, la
cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles.
Si durante la tramitación del procedimiento, sobreviene la muerte del quejoso, sus causahabientes o
su representante legal tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la Autoridad Competente,
y a partir de ese momento contarán con noventa días naturales para nombrar albacea y acreditar tal
circunstancia, si pasado el término a que se refiere este párrafo no se presenta el albacea, procederá
el sobreseimiento.
Si a la muerte del quejoso sus causahabientes o su representante legal no hacen esta circunstancia
del conocimiento de la Autoridad Competente y continúan promoviendo, al momento que ésta tenga
conocimiento dará por concluida la queja.
En el caso de fallecimiento del representante legal de personas morales, solo se deberá acreditar el
nombramiento de diverso representante legal.
Las disposiciones anteriores se aplicarán en los casos que ameriten sanción de carácter administrativo
por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, o cuando las
Autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista de cualquier autoridad, aviso
del Colegio o como resultado de las actas levantadas con motivo de las visitas realizadas por los
inspectores notariales.
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La presentación del escrito de queja y todas las promociones deberán contener la firma autógrafa de
quien promueve, requisito sin el cual se tendrán por no presentados.
Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles para La Ciudad de México, en lo
conducente.
La queja en contra de notario se inicia a petición de parte, pudiendo la Autoridad competente iniciar el
procedimiento de oficio.
S e g u n d a S e c c i ó n
C o n c l u s i ó n d e l P r o c e d i m i e n t o
Formas de terminación de la queja:
I.- La resolución que ponga fin a la misma.
II.- El desistimiento de la parte quejosa que se podrá presentar en cualquier etapa del
procedimiento de imposición de sanciones.
III.- La conciliación de las partes, prevista en este artículo.
IV.- La muerte y/o renuncia del notario.
V.- La muerte del quejoso, siempre y cuando no se dé el supuesto previsto en el artículo 210.
VI.- La caducidad operará de plano en cualquier etapa del procedimiento de imposición de
sanciones hasta antes de que los autos se turnen a resolución, siempre que hayan
transcurrido ciento veinte días contados a partir de que surta efectos la publicación del último
acuerdo en estrados o de la última notificación personal realizada a las partes.
En el caso de revocación de patente notarial por los supuestos previstos en el artículo 241, una vez que
la resolución se encuentre firme, operará el sobreseimiento respecto de las quejas que estuviesen en
trámite.
T e r c e r a S e c c i ó n
P r o c e d i m i e n t o D e O f i c i o
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Para los efectos de esta Ley, a la vista y al aviso que den las Autoridades y/o el Colegio a la Autoridad
Competente, por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, la
Autoridad competente iniciará de oficio el procedimiento en contra del notario:
I. La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro de Gobierno que al efecto
exista; abrirá el expediente respectivo, notificará personalmente y correrá traslado del
acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de
contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la
visita de inspección especial en los términos de esta ley.
Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera:
En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los acuerdos de trámite.
Personales; la admisión y el traslado así como la resolución que ponga fin al procedimiento
se notificará personalmente.
II. Desahogada la visita de inspección especial, la autoridad, citará al notario para desahogar
garantía de audiencia.
III. Pasada la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la autoridad abrirá el periodo
probatorio, el notario contará con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas,
posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las
pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos
Civiles.
No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá la autoridad solicitará la opinión del
Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para
emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el
expediente de queja. Acto seguido, la autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro
de los siguientes treinta días hábiles.
Para lo no previsto en esta sección, le será aplicable la sección primera de este artículo.
Artículo 243. Contra las resoluciones emitidas respecto de las quejas contra Notarios, procederá el
recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el superior jerárquico de la
autoridad sancionadora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución
recurrida.
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Cuando el Recurso de Inconformidad, se interponga ante Autoridad diversa a la competente para
conocerlo, dicha Autoridad lo rechazará de plano, indicando al promovente, en un plazo máximo de 24
horas, ante qué autoridad debe promoverlo; y se ordenará la devolución de la promoción y toda la
documentación presentada sin abrir expediente ni glosarla al principal, en este caso la notificación
será personal.
Artículo 244. El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, deberá contener firma
autógrafa, requisito sin el cual se tendrán por no presentado. El recurso de Inconformidad se sujetará
a los siguientes requisitos:
I. Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su caso, el número de la
notaría a su cargo y de su patente de notario,
II. Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien emane la resolución
recurrida, indicando con claridad en qué consiste ésta, y citando la fecha y número de los
oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta
le hubiere sido notificada;
III. Hará una exposición sucinta de sus agravios y fundamento legal del mismo;
IV. Contendrá una relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos
en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinados por la
autoridad administrativa correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere oscuro o
irregular, la autoridad prevendrá al recurrente para que en un término de tres días lo aclare,
corrija o complete, con el apercibimiento de que si no lo cumple dentro del término señalado,
el escrito se desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará curso al escrito.
A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos ya sea en original o copia
certificada:
a) Poder suficiente de quien promueva en representación del recurrente;
b) El que contenga el acto impugnado;
c) La constancia de notificación;
d) Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas.
Si los documentos señalados en los incisos anteriores no se acompañan al escrito por el que
se interpone el recurso con sus correspondientes copias de traslado, se prevendrá al
promovente para que los exhiba otorgándole al efecto un plazo de tres días, apercibido que
de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
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En los procedimientos seguidos a instancia de parte, la Autoridad notificará a la otra parte la
interposición del recurso.
V. Recibido el recurso por el superior jerárquico, solicitará al inferior un informe y la remisión
del expediente respectivo en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 245. Acreditado lo anterior, se acordará la admisión del recurso a trámite, señalándose en la
misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley.
La audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas y recibir los alegatos. Se
admitirán únicamente como medios de prueba los previstos en el artículo 242 de esta Ley,
Para la resolución del recurso no se considerarán, hechos, documentos o alegatos del recurrente, que
no haya hecho valer en el procedimiento administrativo primigenio.
El superior jerárquico dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles y la
notificará al interesado en un plazo máximo de diez días contados a partir de su firma.
Los términos y notificaciones no previstos en el Recurso de Inconformidad, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 242 y se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles vigente en la
Ciudad de México
Artículo 246. Los efectos de la resolución del recurso son:
I. Tenerlo por no presentado;
II. Revocar el acto impugnado; y
III. Reconocer la validez del acto impugnado.
T Í T U L O C U A R T O
D E L A S I N S T I T U C I O N E S Q U E A P O Y A N L A F U N C I Ó N N O T A R Í A L
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
Artículo 247. El Registro Público, el Archivo, el Colegio, el Decanato y el Registro Nacional de Avisos
de Testamento, la Coordinación Especializada en Materia de Voluntad Anticipada, son instituciones
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que apoyan al Notariado de la Ciudad de México en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que
impone el correcto ejercicio de la fe pública. Los notarios de la Ciudad de México podrán comunicarse
oficialmente de manera ordinaria con estas instituciones a través del Sistema Informático o de la Red
Integral Notarial haciendo uso de su Firma Electrónica Notarial en términos de esta ley, la cual tendrá
equivalencia a la firma autógrafa y al sello de autorizar del notario. Las dependencias federales,
locales, municipales y alcaldías podrán, en su interacción con los notarios de la Ciudad de México,
utilizar la firma electrónica en los casos y términos que así lo determinen las leyes correspondientes.
C A P Í T U L O I
D e l A r c h i v o G e n e r a l d e N o t a r i a s d e l a C i u d a d D e M é x i c o
Artículo 248. El Archivo General de Notarías depende de la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos. Se constituirá:
I. Con los documentos que los Notarios de la Ciudad de México remitan a éste, según las
prevenciones de esta ley;
II. Con los protocolos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;
III. Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse, conforme a las
disposiciones de esta ley; y
IV. Con los expedientes manuscritos, libros y demás documentos que conforme a esta ley
deba mantener en custodia definitiva, además de contar con un respaldo en medio digital de
cada uno de éstos, previendo los mecanismos de seguridad electrónicos conducentes.
Artículo 249. La persona titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales designará a quien esté
a cargo del Archivo, quien ejercerá además de las facultades previstas en otros ordenamientos
jurídicos, las siguientes:
I. Celebrar, previo acuerdo del titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos, convenios para acrecentar, conservar y difundir el acervo documental del
archivo;
II. Coadyuvar en todo lo concerniente al ejercicio de la función Notarial;
III. Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la normatividad Notarial;
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IV. Estudiar y proponer métodos de conservación y respaldo, de la documentación e
información que tenga relación con la función Notarial;
V. Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales, administrativas y
legislativas, así como por los particulares que acrediten su interés legítimo, y que esté en
custodia del Archivo;
VI. Revisar que los libros cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta
ley, para su recepción y custodia definitiva;
VII. Certificar la razón de cierre con respecto a la revisión previa a la que se refiere la fracción
que antecede;
VIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una
antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón;
IX. Recibir para su inutilización los sellos, que se hayan deteriorado, alterado o aparecido
después de su extravío, así como los que no cumplan con los requisitos previstos en esta ley;
X. Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que conforme a
esta ley deban entregar los Notarios y que deban custodiarse en el Archivo;
XI. Devolver a los Notarios, en los plazos previstos por esta ley, los expedientes, manuscritos,
libros, folios y demás documentos que, conforme a la misma, no deban custodiarse, en
definitiva, después de haber sido dictaminados;
XII. Regularizar y autorizar, en definitiva, los instrumentos que hubieren quedado pendientes
de autorización por parte de un Notario;
XIII. Recibir de los Notarios, los avisos de testamento y de designación de tutor cautelar para
su depósito y custodia definitiva en el Archivo;
XIV. Tener en depósito y custodia los testamentos ológrafos que le hayan presentado los
particulares, otorgados antes del 23 de julio del año 2012, y entregarlos, al mismo testador
o a su mandatario, o al Juez competente;
XV. Rendir información a las autoridades judiciales y administrativas competentes, y a los
Notarios con respecto a los avisos y testamento ológrafos a que se refieren las dos fracciones
que anteceden;
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XVI. Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los particulares, para determinar
la procedencia de un trámite;
XVII. Realizar anotaciones marginales de acuerdo a la función Notarial, prevista en esta ley;
XVII bis. Asentar las notas complementarias de acuerdo a la función Notarial, prevista en
esta ley;
XVIII. Registrar las patentes de aspirante y de Notario, así como los convenios de asociación
y de suplencia celebrados entre los Notarios;
XIX. Recibir las inspecciones judiciales, fiscales, ministeriales o de autoridad competente,
cuando la Ley así lo permita;
XX. Colaborar para la integración, alimentación, mantenimiento y actualización del sistema
de datos del Registro Nacional de Testamentos y del Registro Nacional de Poderes; y
XXI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 249 Bis. La Autoridad Competente deberá implementar un programa de digitalización de los
documentos que integran el Archivo, a fin de generar un documento electrónico que funja como
respaldo de los mismos.
Artículo 250. El Archivo es privado tratándose de documentos que no tengan una antigüedad de más
de setenta años, de los cuales a solicitud de persona que acredite tener interés jurídico, de Autoridades
Competentes y de Notarios, podrán expedirse testimonios en su orden y testimonios para efectos de
inscripción, copias simples, certificadas o copias certificadas electrónicas, previo pago de los derechos
que previene el Código Fiscal de la Ciudad de México.
Artículo 251. El Archivo es público tratándose de documentos cuya antigüedad sea de más de setenta
años:
I. Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del documento
tiene más de setenta años y menos de cien, su análisis, consulta y reproducción, serán
públicos, previo pago de derechos en los términos del Código Fiscal de la Ciudad de México;
II. Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del documento
tiene más de cien años y menos de ciento cincuenta, los mismos únicamente podrán
analizarse y consultarse bajo la supervisión estricta de un historiador designado para tal
efecto por el Archivo. Para su reproducción, previo pago de derechos previstos en el Código
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Fiscal de la Ciudad de México, se requerirá la autorización del titular del Archivo o del Director
General Jurídico y de Estudios Legislativos, la cual se llevará a cabo por un historiador
designado por el Archivo, quien deberá cuidar en extremo el uso y manejo del documento de
que se trate; y
III. Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del documento
tiene más de ciento cincuenta años, los mismos únicamente podrán analizarse y consultar
bajo la supervisión estricta de un historiador designado para tal efecto por el Archivo.
Para su reproducción, se requerirá la autorización del Consejero Jurídico y de Servicios Legales o del
Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, a través de los acuerdos o convenios respectivos.
Esta reproducción sólo se llevará a cabo para fines científicos, docentes y culturales mediante
tecnología que garantice el cuidado y la preservación de dichos documentos y a través de instituciones
gubernamentales o de Derecho privado, o particulares, peritos en el cuidado extremo de los mismos y
en la aplicación de dicha tecnología, con la participación y supervisión de un historiador designado por
el Archivo; para esta reproducción se pagarán los derechos señalados en el Código Fiscal de la Ciudad
de México.
Artículo 252. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión el Archivo, tendrá la obligación
de guardar secreto de la información y trámites relacionados con la documentación que obre en el
mismo.
El incumplimiento de dicho secreto será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México y conforme lo prevengan las disposiciones penales aplicables.
Para los términos de los trámites del Archivo General de Notarías, le será aplicable lo previsto en el
artículo 242 de esta Ley.
Artículo 253. El sello del Archivo será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro
centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional, abajo del mismo dirá "México" y en su
circunferencia "Archivo General de Notarías de la Ciudad de México". El segundo y ulteriores sellos
deberán incluir un signo que los distinga del anterior.
El sello expresa el poder autentificador del Archivo y en los casos previstos por esta ley, lo público de
su función.
Artículo 254. El Archivo General de Notarías para la aplicación de las sanciones que procedan
comunicará oportunamente a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, los casos en que
los Notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplan esta ley o sus reglamentos.
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Artículo 255. La expedición y reproducción de documentos públicos y privados se hará según lo previsto
en los artículos 250 y 251 de esta ley.
La solicitud de trámite, ingresada por la Ventanilla Única de la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos, deberá ir acompañada con documentación que acredite el interés y la personalidad
jurídica, en su caso, de quien promueva, así como el comprobante del pago de derechos, con lo que se
procederá a la expedición o reproducción de que se trate, en un plazo no mayor de trece días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al de su presentación; la entrega de la documentación
requerida se hará únicamente al promovente. La improcedencia de la solicitud se comunicará al
promovente por oficio.
Artículo 256. La revisión de los libros de protocolo a que se refieren los Artículo 92 y 249, fracción VII
de esta ley se realizará en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de los
mismos, disponiendo el Notario de ellos, a partir del sexto día. Sí el Notario no acudiere a recogerlos
a más tardar tres días hábiles después de que están a su disponibilidad se hará del conocimiento de la
Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, para que ésta proceda en los términos del
Artículo 254 de esta ley.
Artículo 257. La pérdida, alteración, deterioro, aparición por extravío y la solicitud para inutilización del
sello de autorizar, se hará del conocimiento del Archivo conforme a lo dispuesto por los Artículos 72,
73, 74 y 249, fracción X, de esta ley.
Si con motivo de las atribuciones que esta ley confiere a la Autoridad Competente, al momento de que
se solicita el registro del sello de autorizar de algún Notario, la misma se percata que aquél no reúne
las características previstas en el Artículo 69 de esta ley, negará el registro a través del levantamiento
de un acta circunstanciada y plasmará en una hoja en blanco dicho sello, para comunicarlo de inmediato
al Archivo, éste tendrá cuidado de que el sello no registrado no se hubiere utilizado o se utilice en lo
futuro por el Notario en alguno de sus instrumentos. Si el archivo llegare a detectar esta irregularidad
lo informará de inmediato a la autoridad competente para que imponga la sanción a que se refiere el
Artículo 239, fracción VI de esta ley.
Artículo 258. Si con motivo del ejercicio de la atribución que esta ley confiere al archivo, al momento
de expedir algún testimonio o copia certificada de un instrumento que obre en su poder, el titular del
Archivo se percata que el instrumento de referencia carece de:
I. Sello al margen superior izquierdo en alguna de las hojas;
II. Sello en la autorización preventiva, o definitiva de la escritura;
III. Firma en la autorización preventiva o definitiva de la escritura;
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IV. Media firma o rúbrica en las notas marginales, en su caso;
V. Leyenda “Ante mi”; y
VI. Salvadura de lo entrerrenglonado o testado;
En estos casos el titular del Archivo expedirá el testimonio o copia certificada solicitados, con la
mención en la certificación de tales omisiones, con el señalamiento de tratarse de una escritura
irregular y sin prejuzgar sobre las consecuencias legales de las mismas.
Cuando el documento de que se trate, contenga firma ostensiblemente diferente a la del Notario que
autoriza, se procederá en los mismos términos a que se refiere el párrafo que antecede.
Con independencia de lo anterior, si el interesado consulta al Colegio acerca de la posibilidad de
regularizar dichas anomalías, éste, bajo su más estricta responsabilidad, coadyuvará con él, ante la
instancia competente.
Artículo 258 bis. El Archivo administrará y establecerá los lineamientos para el Registro de Notarios
Sancionados en la Ciudad de México.
Dicho Registro será publicado en la página oficial de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y del
Colegio.
C A P Í T U L O I I
D e l C o l e g i o d e N o t a r i o s d e l a C i u d a d d e M é x i c o
Artículo 259. El Colegio de Notarios de la Ciudad de México, Asociación Civil, es un medio necesario
para el cumplimiento de la garantía institucional del Notariado. Por lo anterior, y por desempeñar una
función de orden e interés público y social, los Notarios de la Ciudad de México estarán agrupados en
un único Colegio, que es el Colegio de Notarios de la Ciudad de México. Asociación Civil, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercerá para el Notariado y para las Autoridades
Competentes, las facultades de representación, organización, gestión, intervención, verificación y
opinión que esta ley le otorga.
Artículo 260. El Colegio coadyuvará al ordenado y adecuado ejercicio de la función Notarial, para lo
cual tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
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I. Vigilar y organizar el ejercicio de la función Notarial por sus agremiados, con sujeción a las
normas jurídicas y administrativas emitidas por las Autoridades Competentes y conforme a
sus normas internas, con el fin de optimizar la función Notarial;
II. Colaborar con los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y con los poderes de la
unión, en todo lo relativo a la preservación y vigencia del Estado de Derecho y leyes
relacionadas con la función Notarial;
III. Colaborar con las Autoridades Competentes y Entes Públicos, actuando como órgano de
opinión y de consulta, en todo lo relativo a la función Notarial, así como coordinar la
intervención de los Notarios en todos los instrumentos que se requieran en los programas y
planes de la Administración;
IV. Colaborar con las autoridades y organismos de vivienda de la Federación y de la Ciudad
de México, principalmente en programas de vivienda;
V. Representar y defender al Notariado de la Ciudad de México y sus intereses profesionales,
patrimoniales y morales, así como a cualquiera de sus miembros en particular, cuando éste
lo solicite y siempre que ello se funde en lo que el Colegio considere razonadamente injusto
e improcedente. El interés general prevalecerá sobre el del Notariado y el de éste, sobre el
de un Notario en particular;
VI. Promover y difundir una cultura jurídica de asistencia, prevención y actuación Notarial, en
beneficio de los valores jurídicos tutelados por esta Ley y de la preservación y vigencia de la
ética en la función Notarial;
VII. Formular y proponer a las Autoridades Competentes estudios relativos a proyectos de
leyes, reglamentos y sus reformas y adiciones;
VIII. Estudiar y resolver las consultas que sobre la interpretación de leyes les formulen
autoridades y Notarios en asuntos relacionados con la función Notarial;
IX. Formar y tener al día informaciones sobre solicitudes de los exámenes de aspirante y de
oposición al Notariado;
X. Intervenir en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los requisitos para
ser aspirante o Notario;
XI. Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de Notario para
someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación de la autoridad competente;
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XII. Organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, así como hacer publicaciones,
sostener bibliotecas y proporcionar al público en general y a sus agremiados, medios para el
desarrollo de la carrera Notarial y para el mejor desempeño de la función Notarial;
XIII. Proveer a los Notarios de los folios que integren su respectivo protocolo ordinario así
como los elementos de seguridad de los testimonios, copias certificadas y certificaciones.
Para cumplir dicha responsabilidad el Colegio elegirá la calidad del papel, medidas de
seguridad e indelebilidad del mismo, y las condiciones con las cuales reciba los folios
encargados de quien los produzca, procurando que sean las más adecuadas para el
instrumento Notarial, informando de ello a la autoridad competente;
XIV. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo de los protocolos de los notarios,
para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros,
apéndices y demás elementos que los integren, coadyuvando en el adecuado manejo de la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los instrumentos electrónicos y del protocolo
digital, así como del Archivo Electrónico, Índice Electrónico y Apéndice Electrónico de
Cotejos, a través del Sistema Informático, informando de ello a la Autoridad Competente;
XV. Colaborar y ser órgano auxiliar con posibilidad de participar en visitas a las instituciones
relacionadas con la dación de fe pública;
XVI. Proporcionar capacitación y cursos de formación y especialización a servidores públicos
que en el desempeño de sus funciones se relacionen con la función Notarial;
XVII. Impulsar la investigación y el estudio de la función Notarial;
XVIII. Otorgar la fianza que en términos del Artículo 67 de esta ley deben ofrecer los Notarios
en garantía de la responsabilidad por el ejercicio de su función, para lo cual establecerá y
administrará un fondo de garantía;
XIX. Proponer, para la aprobación de la Autoridad Competente, el arancel de Notarios en
términos de esta ley y sus actualizaciones;
XX. Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban pagar los Notarios para la
constitución, mantenimiento e incremento del fondo de garantía que cubre la responsabilidad
por el ejercicio de la función Notarial, del fondo de desarrollo tecnológico para el constante
mejoramiento del Sistema Informático, y para cubrir los gastos de administración y
funcionamiento del propio Colegio;
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XXI. Establecer y administrar fondos de previsión, de ayuda y de ahorro entre sus agremiados;
XXII. Coadyuvar con el Archivo, en el control, conservación y custodia de su acervo, a través
del “Sistema Informático”;
XXIII. Organizar las actividades Notariales de guardia, consultoría y las demás tendientes al
beneficio de la población de la entidad, en particular a los sectores más vulnerables;
XXIV. Celebrar con las autoridades, convenios para la creación de sistemas y formas para el
desempeño de la función Notarial en programas especiales;
XXV. Intervenir como mediador y conciliador, sobre la actividad de los agremiados, en caso
de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes;
XXVI. Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador para la solución
de controversias entre particulares; para tal efecto podrá designar, de entre sus agremiados,
a quienes realicen tales funciones;
XXVII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia del exacto cumplimiento
de esta ley;
XXVIII. Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones, y aplicar
medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su normatividad
interna;
XXIX. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de
sus fines sociales y profesionales;
XXX. Fomentar el desarrollo del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Notariado, como
órgano del Colegio, con autonomía propia, de su biblioteca y publicaciones, así como los
convenios con el Archivo para hacer un fondo común para la investigación jurídica, en los
términos de esta ley;
XXXI. Organizar por riguroso turno las guardias para días festivos;
XXXII. Organizar y vigilar el cumplimiento de los turnos de operaciones que indica esta ley;
XXXIII. Recibir los avisos, realizar internamente los registros y desempeñar las funciones que
directamente le atribuya esta ley;
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XXXIV. Celebrar contratos de prestación de servicios exclusivamente con sus miembros, en
materia de proveeduría, de certificación, de avisos o de almacenamiento físico o digital de
información, sin que éste último caso constituya violación o infracción alguna al deber de
confidencialidad que con motivo de sus funciones tengan las partes y quedando obligado el
propio Colegio a observar el mismo deber de confidencialidad respecto de la información que
reciba; o de cualquier otra materia que resulte pertinente o conveniente a juicio del propio
Colegio en beneficio de la función notarial;
XXXV. Promover entre sus agremiados el uso de las nuevas tecnologías en materia
informática y el fomento de la Actuación Digital Notarial;
XXXVI. Actuar como prestador de servicios de certificación. El Colegio podrá ejercer esta
facultad por sí o a través de su participación en otra persona moral legalmente facultada para
prestar los servicios o mediante la celebración de contratos con otros prestadores de los
mismos;
XXXVI bis. Registrar el Certificado Electrónico de la Firma Electrónica Notarial y el Certificado
Electrónico de la Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial a que se refieren las
fracciones XXI y XXI bis, respectivamente, del artículo 2 de esta Ley y emitir, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento, las Reglas de Uso del Sistema Informático las cuales
incluirán los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Competente.
XXXVII. Expedir a los Notarios el certificado de firma electrónica Notarial, en los términos del
Artículo 67 fracción VI de esta Ley; y
XXXVIII. Actuar como Entidad Colegiada para los efectos de la Ley Federal para la Prevención
e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Artículo 261. La Asamblea de Notarios será el órgano supremo de decisiones fundamentales del
Colegio; a ella se le atribuye acordar, ratificar o rectificar lo que corresponda para la marcha y desarrollo
del Colegio; en ella todos los Notarios tendrán voz y voto, de acuerdo con sus estatutos. Serán válidas
las formas de votación presenciales o por teleconferencia o mediante el uso de cualquier otra
tecnología.
Para que se considere legalmente reunida y válidas sus decisiones, tratándose de enajenación de
bienes inmuebles, deberá estar presente el sesenta por ciento de sus asociados. Las convocatorias
para las asambleas deberán hacerse por acuerdo del consejo, mediante circular dirigida al domicilio de
cada notaría, o una sola publicación en un diario de los de mayor circulación en la Ciudad de México;
en ella se contendrán el orden del día y el lugar y la hora de su realización. Los bienes del archivo
histórico del Colegio son inalienables.
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Sujetándose en lo conducente a las reglas anteriores, las asambleas podrán realizarse también por
teleconferencia, a través de cualquier medio electrónico que permita la comunicación en tiempo real.
En este caso la teleconferencia podrá grabarse y los notarios podrán firmar la lista de asistencia con
su Firma Electrónica Avanzada.
De las asambleas se levantará un acta en documento físico o electrónico y serán firmadas con firma
autógrafa o Firma Electrónica Avanzada al menos por quienes hayan actuado como Presidente y
Secretario.
Artículo 262. El Consejo del Colegio de Notarios de la Ciudad de México será el órgano permanente de
administración ordinaria y representación del Colegio para ejercer en su nombre las facultades que
esta ley otorga al Colegio, salvo las que expresamente reserve a la Asamblea del Colegio; tendrá la
firma social por el número par de integrantes que elija la Asamblea, la mitad de ellos en los años nones
y la otra en los pares y se regirá por sus estatutos. Los consejeros ejercerán su cargo por dos años y no
podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.
Las sesiones del Consejo podrán realizarse de forma presencial o por teleconferencia, a través de
cualquier medio electrónico que permita la comunicación en tiempo real. En este caso la
teleconferencia podrá grabarse y los consejeros podrán firmar la lista de asistencia con su Firma
Electrónica Avanzada.
De las juntas o reuniones se levantará un acta en documento físico o electrónico y serán firmadas con
firma autógrafa o electrónica avanzada al menos por quienes hayan actuado como Presidente y
Secretario.
Las resoluciones tomadas fuera de estas juntas o reuniones serán válidas siempre que se confirmen
por escrito en documento físico o electrónico, con la firma autógrafa o electrónica avanzada de la
totalidad de los consejeros.
Artículo 263. Cada Notario en su ejercicio deberá guardar el secreto profesional respecto de los asuntos
que se le encomienden y estará sujeto a las penas que respecto al secreto profesional prevé el Código
Penal, pudiendo el juez aumentarlas en una mitad, según sea la gravedad del asunto. La calificación
que en su caso se dé por la Comisión de Honor y Justicia o por el arbitraje encomendado por la Junta
de Decanos podrá ser un elemento que valore el juez respectivo al efecto.
Artículo 264. En relación con el Colegio y el Notariado, son obligaciones de los Notarios, las siguientes:
I. Desempeñar los cargos y las comisiones que les sean asignadas por los órganos del Colegio
de Notarios;
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II. Ser parte del jurado o vigilante en exámenes de Aspirante o de Oposición;
III. Asumir el carácter de Notario visitador y coadyuvante de los Inspectores de Notarías,
cuando fuere designado para ello;
IV. Cumplir con las guardias, la consultoría gratuita y demás actividades Notariales
tendientes al beneficio de la población de la Ciudad de México que organice y convenga el
Colegio y les asignen sus órganos o sus comisiones;
V. Pagar las siguientes cuotas que fije la Asamblea del Colegio:
a) Las cuotas para constituir, mantener e incrementar el fondo de garantía de la
responsabilidad por el ejercicio de la función Notarial previsto por esta Ley, salvo que
el Colegio no conceda la fianza, en cuyo caso la obligación del Notario cesará en
cuanto a este concepto;
b) Las cuotas ordinarias para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del
propio Colegio dentro de las cuales se consideran los cargos realizados a los Notarios
en la utilización cotidiana de la Red Integral Notarial y que servirán para constituir,
mantener e incrementar el fondo de desarrollo tecnológico; y
c) Las cuotas extraordinarias para cubrir los gastos por la realización de actividades
gremiales y demás erogaciones previstas en el presupuesto anual de gastos. Las
cuotas pagadas por los Notarios no son recuperables.
VI. Asistir personalmente a las asambleas, teniendo en ellas voz y voto;
VII. Desempeñar su función sin práctica ni competencia desleales y con el mayor apego al
afán de servicio a quienes le requieran su intervención; y
VIII. La demás que establezcan las leyes y los estatutos internos del Colegio.
Artículo 265. El fondo de garantía de la responsabilidad por el ejercicio de la función Notarial, al que
se refieren la fracción I del Artículo 67 y el Artículo 68 de esta Ley, será permanente, y se constituirá
con las cuotas a cargo de cada Notario y con los rendimientos de su inversión en valores de renta fija.
En ningún caso este fondo tendrá un destino distinto al señalado por esta Ley.
La fianza que el Colegio otorgue se regirá en todo lo no previsto por el Código Civil, con la única
excepción de que el Colegio no requiere tener bienes raíces para responder de las obligaciones que
garantice.
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En caso de que con cargo a la fianza a la que se refiere el párrafo anterior, el Colegio tuviere que
realizar algún pago por responsabilidad en que hubiere incurrido alguno de sus miembros la parte que
éste corresponda en los fondos de previsión, ayuda y ahorro establecidos por el propio Colegio, se
destinará para compensar dicho pago.
Artículo 266. El Colegio podrá solicitar a la Autoridad Competente, ordene la visita a un Notario y que
la misma se practique por un Inspector de Notarías, la que deberá practicarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la solicitud. Un Notario designado por el propio Colegio, podrá acompañar al
Inspector. Pasado dicho plazo, si la autoridad no llevó acabo la visita solicitada, el Colegio podrá
entrevistar al Notario de que se trate en la oficina de éste.
Estas visitas se regirán en lo conducente, por los Artículos 219 al 233 de esta ley. Si de las visitas se
llegan a detectar irregularidades y conductas que, en opinión del Colegio, deban ser sancionadas en
los términos de la presente Ley, el Colegio lo hará del conocimiento de las Autoridades Competentes,
las que procederán en términos del Artículo 235 de esta Ley. Si en opinión del Colegio hubiere
elementos suficientes para suponer la posible responsabilidad del Notario y la autoridad no inicia el
procedimiento correspondiente, cesará la obligación de afianzar del Colegio, en cuyo caso el Notario
deberá caucionar su gestión mediante fianza otorgada por institución afianzadora autorizada por la ley.
C A P Í T U L O I I I
D e l D e c a n a t o d e l N o t a r i a d o d e l a C i u d a d d e M é x i c o
Artículo 267. El Decanato del Notariado de la Ciudad de México se forma por el grupo de Expresidentes
del Colegio de Notarios, estén o no en funciones.
Artículo 268. El Decanato se podrá reunir en todo tiempo sin necesidad de convocatoria formal previa,
bastará que estén reunidos la mayoría de sus miembros para que pueda funcionar válidamente y sus
resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los presentes. Para el quórum de reuniones sujetas
a convocatoria, es necesaria la mayoría simple.
Las reuniones podrán realizarse también por teleconferencia, a través de cualquier medio electrónico
que permita la comunicación en tiempo real. En este caso la teleconferencia podrá grabarse y los
miembros del Decanato podrán firmar la lista de asistencia con su Firma Electrónica Avanzada.
De las asambleas se levantará un acta en documento físico o electrónico y serán firmadas con firma
autógrafa o Firma Electrónica Avanzada al menos por quienes hayan actuado como Presidente y
Secretario.
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Artículo 269. Para el ejercicio de sus funciones la Junta de Decanos podrá designar comisiones de todo
tipo, formadas por uno o más de sus miembros o Notarios en ejercicio, designados al efecto.
Artículo 270. Las funciones del Decanato, que se desempeñarán de manera honorífica, serán las
siguientes:
I. Asistir cuando sea citado por el consejo a sus sesiones o a las asambleas del Colegio;
II. Solicitar del Colegio intervenir en la instrucción de procedimientos en relación con la
actuación de los Notarios que se estime transgreden las obligaciones que la Ley y la
reglamentación colegial les imponen o las normas éticas aplicables y emitir opinión;
III. Emitir opiniones respecto de los asuntos de importancia que le sean consultados por el
Colegio;
IV. Tener, por iniciativa propia, derecho de opinión ante el Consejo o la Asamblea, en asuntos
generales o particulares de transcendencia para el Colegio;
V. Ser árbitro para la solución de quejas o demandas que los solicitantes del servicio
presenten en contra de Notarios, cuando ambas partes así lo convengan;
VI. Ser tribunal de arbitraje de ejercicio profesional completo o, en su caso, designar árbitros
para ello, los que deberán ser Notarios en ejercicio. Los Notarios, en todo tiempo, podrán
voluntariamente someter el ejercicio completo de su función al arbitraje del Decanato. En
este caso, la notaría sometida al arbitraje del Decanato exhibirá en lugar visible al público la
constancia relativa. Las personas que tengan alguna queja o reclamación contra un Notario
podrán libremente elegir si optan acudir a los tribunales correspondientes o al arbitraje
conforme a este Artículo. Tratándose de quejas a las autoridades, podrán también elegir si
someten la cuestión a este arbitraje e, inclusive sometiéndose a él, dar parte a las
autoridades competentes, si así es su voluntad;
VII. Recibir opinión de los observadores y hacer recomendaciones respecto de los exámenes
de aspirante y Notario;
VIII. Hacer recomendaciones en caso de denuncias o quejas respecto de un Notario; y
IX. Formular al Colegio una propuesta de código deontológico de la profesión Notarial o, en
su caso, una declaración de los principios relativos que deban guiar su ejercicio y un decálogo
sobre estas cuestiones. La formulación o aprobación de dicho código no es condición para el
ejercicio de las facultades previstas para el Decanato o sus comisiones.
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Artículo 271. El Decanato, para el ejercicio de sus funciones queda facultado para tener acceso a
archivos y documentos de toda clase del Colegio y de los Notarios que hayan aceptado someterse a
sus procedimientos de arbitraje.
Artículo 272. El Decanato designará y removerá de entre sus integrantes a una Comisión de Arbitraje,
Legalidad y Justicia formada por un número impar de sus miembros en ejercicio y designará y removerá
al presidente de dicha Comisión.
Artículo 273. Cuando la Comisión a que se refiere el Artículo anterior, en ejercicio de sus funciones
constate la existencia de una irregularidad grave fuera del objeto de arbitraje deberá avisar de ello a
las Autoridades Competentes.
Artículo 274. El Notario que se someta a arbitraje si lo cree conveniente podrá exhibir toda clase de
pruebas instrumentales o de cualquier naturaleza para justificar su actuación.
Artículo 275. La Comisión de Honor y Justicia deberá considerar las pruebas y documentos exhibidos y
analizarlas en conciencia de equidad. Si considera que le son suficientes para ilustrar su resolución,
emitirá esta por mayoría de votos con la decisión que estime conveniente, la cual someterá al Consejo
del Colegio y a la autoridad que proceda. Esta resolución será inapelable.
Artículo 276. La resolución que emita la Comisión de Honor y Justicia no generará responsabilidad civil
o penal de ninguna especie a cargo de sus integrantes.
Artículo 277. El designado al Decanato o a una de sus comisiones estará obligado a aceptar su
nombramiento y a desempeñar su encargo con el mayor celo y celeridad posibles.
Artículo 278. La Junta de Decanos podrá emitir, por mayoría de sus miembros, normas procesales o de
otro tipo para efectos del cumplimiento de su encargo previsto en el Artículo 270.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de la Constitución Política
de la Ciudad de México.
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TERCERO. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, el 28 de marzo del 2000, sus específicas reformas y se derogan las disposiciones
contrarias a esta ley.
Con relación a los testamentos ológrafos actualmente en resguardo del Archivo, subsistirán en sus
términos y en custodia del mismo Archivo y su retiro o remisión a la autoridad competente se
substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
TERCERO. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, el 28 de marzo del 2000, sus específicas reformas y se derogan las disposiciones
contrarias a esta ley.
Con relación a los testamentos ológrafos actualmente en resguardo del Archivo, subsistirán en sus
términos y en custodia del mismo Archivo y su retiro o remisión a la autoridad competente se
substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
CUARTO. Los Notarios de la Ciudad de México podrán seguir utilizando los sellos que actualmente
utilizan para el desempeño de su función sin necesidad de cambiarlos con motivo de la presente Ley,
en el entendido de que cuando se actualice cualesquiera de los supuestos por los cuales deba
generarse un nuevo sello, éste deberá mencionar las palabras “CIUDAD DE MÉXICO” en sustitución de
“DISTRITO FEDERAL”, en adición a los demás requisitos aplicables al efecto.
QUINTO. Las patentes que en su momento fueron expedidas en favor de los actuales Notarios de la
Ciudad de México mantendrán su vigencia y efectos y tendrán el carácter de permanentes y vitalicias,
sin necesidad de reexpedirlas.
SEXTO. El Consejo Directivo del Colegio deberá convocar en el término de un año, a partir de la
publicación del presente Decreto, a una Asamblea General Extraordinaria de asociados cuyo orden del
día deberá contener el cambio de denominación del referido Colegio por la de Colegio de Notarios de
la Ciudad de México, Asociación Civil la cual podrá utilizar desde el momento en que la misma sea
adoptada.
SÉPTIMO. Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y trámites iniciados durante la
vigencia de la Ley del Notariado que se abroga; serán válidos y seguirán su tramitación conforme a las
disposiciones anteriores que les sean aplicables hasta su conclusión.
OCTAVO. En tanto el Colegio no expida a los Notarios su respectivo Certificado de Firma Electrónica
Notarial, para todos los fines previstos en esta ley, podrán hacer uso de su correspondiente certificado
de firma electrónica que les haya expedido el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de
Economía.
LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
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NOVENO. Lo dispuesto en los artículos 76 antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 88 último
párrafo, 89 último párrafo, 97 último párrafo, 98, 99 y 100 de esta Ley entrarán en vigor a más tardar
el día 31 de diciembre del año 2019, a efecto de que el “Colegio” pueda desarrollar e implementar la
operación del “Sistema Informático” y de sus componentes tecnológicos para el adecuado manejo del
“Archivo Electrónico”, “Índice Electrónico” y “Apéndice Electrónico de Cotejos”.
DÉCIMO. La Autoridad Competente, mediante disposiciones de la presente Ley y en términos del
artículo 76 de la misma, podrá determinar la destrucción de los apéndices del libro de registro de
cotejos en soporte papel con una antigüedad mayor a diez años, salvo aquellos que contengan cotejos
de instrumentos emitidos por Organismos Públicos de Vivienda, hayan sido solicitados por Autoridades
Federales o Locales, o hayan sido requeridos al Archivo por mandamiento de autoridad Judicial o
Administrativa competente.
DÉCIMO PRIMERO. El reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 60 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y el
cual entrará en vigor, una vez que entre en vigor la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Túrnese a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México
para que, antes de la entrada en vigor de la presente ley, se acople y adopte la normatividad necesaria
para la correcta aplicación de esta ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de abril del año
dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN TEXTA SOLIS, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. FRANCIS IRMA PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO
OROZCO LORETO.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL ACUERDO POR EL QUE SE PUBLICA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS ARTÍCULOS 76
ANTEPENÚLTIMO, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, 88 ÚLTIMO PÁRRAFO, 89 ÚLTIMO PÁRRAFO,
97 ÚLTIMO PÁRRAFO, 98, 99 Y 100 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,
SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS
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OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR
EL QUE SE ABROGA LA LEY DE NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL
NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2018; ASÍ COMO EL TÍTULO SEXTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TODO LO RELATIVO AL “SISTEMA INFORMÁTICO”,
“ARCHIVO ELECTRÓNICO”, “ÍNDICE ELECTRÓNICO” Y “APÉNDICE ELECTRÓNICO 20 GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO 27 de diciembre de 2019 DE COTEJOS”, CONFORME A LO DISPUESTO POR
LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 01 DE OCTUBRE DE 2018, PUBLICADA EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente acuerdo entrará en vigor a partir del 31 de diciembre de 2019.
Dado en la Ciudad de México, el 26 de diciembre de 2019.
EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, MTRO. NÉSTOR VARGAS SOLANO (Firma)
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I; LOS
ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIV Y XXV, RECORRIENDO LAS SUBSECUENTES; 3, PÁRRAFO SEGUNDO; 7
FRACCIÓN II; 10, FRACCIÓN II; 13;18;44 PRIMER PÁRRAFO; 57 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN V; 60,
FRACCIÓN I, IV Y VIII SEGUNDO PÁRRAFO; 63; 76 SEGUNDO Y SEXTO PÁRRAFO; 79; 84 PRIMER
PÁRRAFO Y MODIFICANDO CONSECUTIVO EN LA FRACCIÓN V; 89 SEGUNDO PÁRRAFO; 90 SEGUNDO
PÁRRAFO; 96 ÚLTIMO PÁRRAFO; 97 ÚLTIMO PÁRRAFO; 98, FRACCIÓN IV TERCER PÁRRAFO; 100; 103,
FRACCIÓN VIII; 104, FRACCIÓN II; 119; 121; 122; 123; 166, FRACCIÓN II Y IV; 173, FRACCIÓN VIII; 177,
PÁRRAFO PRIMERO; 189; 204; 205; 241, FRACCIÓN III; 248, FRACCIÓN IV Y 260, FRACCIÓN III; SE
DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 88; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 249 BIS, TODOS DE
LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 08 DE JUNIO DE 2020
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO.- Para la implementación del programa de digitalización del acervo del Archivo, la Autoridad
Competente establecerá un calendario a fin de que a más tardar en enero de 2024 se cuente con el
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documento electrónico que funja como respaldo de la totalidad de los documentos que resguarda el
Archivo.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del
año dos mil veinte. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1392 BIS, 1520 BIS, 1520
TER; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1520, 1805, 1811, 1834, 2675, 2677 Y 2713 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN FRACCIONES I BIS, II BIS, VIII BIS, XXI BIS, XXIII BIS,
XXVIII BIS AL ARTÍCULO 2, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32, UNA
FRACCIÓN AL ARTÍCULO 36, LOS ARTÍCULOS 76 BIS, 76 TER, 76 QUATER, 76 QUINQUIES, 84 BIS,100
BIS AL 100 VICIES, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 109, 114 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 139, UN
PÁRRAFO AL 146, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 169, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 218, LOS ARTÍCULOS
234 BIS, 234 TER Y 258 BIS. Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 7, 35, 56, 67, 76, 77, 78, 79, 80,
82, 84, 92, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 110, 111, 112,113, 115, 117, 118, 119, 123,
128, 131, 138, 148, 151, 154, 157, 158, 160, 166, 173, 174, 175, 176, 214, 216, 238, 247, 249, 252, 260,
261, 262, 264 Y 268 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 04 DE AGOSTO DE 2021.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de
lo dispuesto en el Transitorio Tercero.
TERCERO.- Las disposiciones que se reforman y adicionan relacionadas con la Actuación Digital
Notarial y conceptos correlativos tales como Protocolo Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice del
Instrumento Electrónico, Libro de Extractos, Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y
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cualquier otro análogo o relacionado con dicha actuación contenidas en los artículos 1520 y el último
párrafo del artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en lo relativo al protocolo digital, así́
como en los artículos 2°, 7°, 7 bis, 35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96, 100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103,
105, 109, 114 bis, 115, 117, 118, 119, 128, 131, 139, 146, 169, 173, 174, 176, 214, 216, 218 y 260 en
sus fracciones XIV, XXXV y XXXVI bis, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México entraran en
vigor a los dos años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
CUARTO.- La Agencia Digital de Innovación Pública contará con un plazo de hasta dos años, contados
a partir de la publicación de la presente Ley, a efecto de realizar las adecuaciones técnicas para el
desarrollo de las herramientas tecnológicas previstas en la presente Ley.
QUINTO.- Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica de la Ciudad de México el Colegio de
Notarios de la Ciudad de México incorporará su utilización en el Sistema Informático prefiriéndolo
frente a otros certificados digitales.
SEXTO.- En un término de 180 días hábiles, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá
armonizar los Reglamentos relacionados con la entrada en vigor del presente Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de julio del año dos
mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA DIPUTADA ANA PATRICIA BÁEZ GUERRERO PRESIDENTA,
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL
OLMO, SECRETARIO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de agosto
del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.