LEY DEL SEGURO EDUCATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 26 DE DICIEMBRE DE 2007
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014
DECRETO DE LEY DEL SEGURO EDUCATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL. MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. - ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA
DECRETA
DECRETO DE LEY DEL SEGURO EDUCATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo Primero. Se expide la Ley del Seguro Educativo para el Distrito Federal, para quedar como
sigue:
LEY DEL SEGURO EDUCATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL
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L E Y D E L S E G U R O E D U C A T I V O P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
Artículo 1.- Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito
Federal. Tiene por objeto establecer el derecho de los estudiantes de primaria y secundaria inscritos
en las escuelas públicas en el Distrito Federal y del Bachillerato de la Universidad Autónoma de la
Ciudad de México, tendrán derecho a recibir una pensión mensual no menor a la mitad de una la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el padre, la madre o el tutor responsable de la
manutención fallezca.
Artículo 2.- Tendrá derecho a la pensión a que se refiere el artículo anterior, aquellos alumnos que
cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Estar inscritos los planteles públicos de educación primaria y secundaria del Distrito
Federal, y
II.- Estar inscritos en los planteles de bachillerato de la Universidad Autónoma de la Ciudad
de México, aún cuando se encuentren recibiendo una beca por esta institución, pero hayan
perdido al padre, madre o tutor responsable de su manutención.
Artículo 3.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal, la asignación necesaria para hacer efectivo, el derecho a la pensión de los
estudiantes cuyo padre, madre o tutor responsable encargado de su manutención haya fallecido.
Asimismo, la Asamblea Legislativa deberá aprobar, en el Decreto de Presupuesto anual, el monto
suficiente para hacer efectivo el derecho a la pensión que permita la permanencia escolar.
Artículo 4.- La Secretaría de Educación del Distrito Federal, será la responsable de operar el proceso
de formación, distribución y entrega de la pensión mensual a los estudiantes de primaria y secundaria
inscritos en las escuelas públicas del Distrito Federal y del Bachillerato de la Universidad Autónoma de
la Ciudad de México, cuando el padre, la madre o el tutor responsable de la manutención fallezca.
De igual manera la Secretaría de Educación del Distrito Federal, tendrá la obligación de elaborar y
actualizar anualmente el padrón de beneficiarios de la prerrogativa instituida en el presente
ordenamiento. El padrón en cita deberá ser entregado por el Jefe de Gobierno a la Asamblea, a fin de
que el mismo pueda ser auditado por la Contraloría Mayor de Hacienda de dicho órgano legislativo.
El padrón de beneficiaros será público en todo momento, por lo que toda persona interesada deberá
tener acceso al mismo. A fin de cumplir con tal objetivo, el Jefe de Gobierno, a través de la Secretaria
de Educación del Distrito Federal, hará que se publique en su página de Internet.
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Artículo 5.- Los servidores públicos responsables de la ejecución de la presente ley, que no cumplan
con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad, imparcialidad y equidad, incurrirán
en falta grave y serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables.
Ninguna persona o servidor público podrá en ningún caso, negar o condicionar el otorgamiento de la
pensión establecida en esta Ley, ni podrá utilizarla para hacer proselitismo partidista.
Artículo 6.- Se cancelará el derecho que consagra esta ley a la persona que proporcione información
falsa para solicitar o mantener la pensión.
A R T I C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TERCERO.- En tanto no se apruebe el presupuesto necesario para hacer efectivo el Seguro Educativo
para el Distrito Federal, el Gobierno del Distrito Federal llevara a cabo el Programa “Educación
Garantizada”, que permite hacer efectivo el derecho que salvaguarda el presente ordenamiento.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de octubre del
año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO ESPINO ARÉVALO, PRESIDENTE.- DIP.
HUMBERTO MORGAN COLÓN, SECRETARIO.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN.-
SECRETARIO.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON
TAKAYANAGUI.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.