LEY ORGÁNICA DE LA SALA CO NSTITUCIONAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2019
TEXTO VIGENTE
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO.
DECRETO
Único.- Se expide la Ley Orgánica de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México
para quedar como sigue:
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J U D I C I A L D E L A C I U D A D D E M É X I C O
T Í T U L O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S C O M U N E S
C A P Í T U L O I
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, regirán en la Ciudad de México, su
aplicación corresponde al Poder Judicial de la entidad, a través de la Sala Constitucional y tiene por
objeto reglamentar el artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
La Sala Constitucional es el órgano jurisdiccional, especializado, terminal y máxima autoridad local en
materia de interpretación de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como de las reglas y
principios previstos en la misma.
Tiene como principal objetivo la protección del orden jurídico constitucional local. La función
jurisdiccional que realice se regirá por los principios de legalidad, honradez, accesibilidad,
transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas, reconocidos en la Constitución Local y en la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 2.- La Sala Constitucional conocerá y resolverá con base en las disposiciones de la presente
Ley sobre:
I. Las controversias constitucionales;
II. Las acciones de inconstitucionalidad;
III. Las acciones por omisión legislativa;
IV. Las acciones de cumplimiento en contra de las personas titulares de los poderes públicos,
los organismos autónomos y las alcaldías;
V. De la impugnación de resoluciones definitivas dictadas por Jueces de Tutela, y
VI. Las impugnaciones que se presenten en el desarrollo del procedimiento de referéndum
para declarar la procedencia, periodicidad y validez de este.
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Artículo 3.- En la interpretación y aplicación de esta ley, la Sala Constitucional deberá preservar la
defensa, integridad, control y supremacía de la Constitución Local, y la integridad del sistema jurídico
local, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- La Sala Constitucional no tendrá competencia respecto de recursos ordinarios en contra de
resoluciones judiciales definitivas emitidas por otras Salas del propio Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Alcaldía: El órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de
México.
II. Autoridad: Dependencia, entidad, poder u órgano;
III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México;
V. Gaceta Oficial: Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
VI. Justicia constitucional abierta: El diálogo permanente entre la judicatura constitucional
local y los habitantes de la Ciudad de México, con el objeto de establecer sentencias
ciudadanas las cuales sean de fácil comprensión para los habitantes de esta Ciudad;
VII. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México;
VIII. Titular de la Presidencia de la Sala: persona titular de la Presidencia de la Sala
Constitucional;
IX. Pleno: El Tribunal Pleno de la Sala Constitucional, y
X. Sala Constitucional: Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 6.- La Sala Constitucional deberá sujetarse a los siguientes principios:
I. Interpretación conforme: El método de interpretación hermenéutica que debe de realizar la
Sala Constitucional en atención al principio de presunción de constitucionalidad, prefiriendo
salvar la validez constitucional ante varias interpretaciones posibles de una norma local de
carácter general a la luz de la Constitución Local y tomando como referencia lo previsto en el
parámetro de regularidad constitucional;
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II. Maximización de los derechos: Es la actividad jurisdiccional que debe atender la Sala
Constitucional con el objeto de ampliar el contenido de protección de un derecho fundamental
reconocido en la Constitución Local, tomando como referencia lo previsto en el parámetro de
regularidad constitucional;
III. Criterio de interpretación material de las disposiciones constitucionales y legales,
conforme al estado social y democrático de derecho;
IV. Criterio de interpretación procesal, considerando que el objeto de los procesos
constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución Local, e
V. Impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada una de sus etapas.
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Artículo 7.- La Sala Constitucional se integrará conforme a lo siguiente:
I.- Se integrará por siete Magistradas y Magistrados designados por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, de entre sus propios integrantes y sus
ponencias.
II.- El proceso de selección de las Magistradas y Magistrados que la integren, se llevará a
cabo en sesiones abiertas y transparentes.
III.- El número de integrantes de un mismo género no podrá ser mayor a cuatro.
IV.- Para contar con el nombramiento de Magistrada o Magistrado integrante de la Sala
Constitucional, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley
Orgánica.
V.- El procedimiento para la designación será desarrollado de la siguiente manera:
a) Previa convocatoria emitida por la Presidencia del Tribunal, se inscribirán las
Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno, con interés en formar parte de la
Sala Constitucional, y que cumplan con los requisitos mencionados en la fracción
anterior.
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b) Solo podrá designarse como integrantes de la Sala Constitucional las Magistradas
y Magistrados que hubieran sido previamente ratificados para su encargo por el
Congreso Local, y que a la fecha de su designación en la Sala Constitucional, tengan
una edad menor a los 62 años de edad al día del nombramiento.
c) El pleno del Tribunal designará en elección mediante el sistema de urnas, en sesión
pública, a cada una y uno de los siete integrantes.
d) De entre las y los inscritos, la Presidencia elaborará una lista de mujeres y una lista
de hombres aspirantes al cargo.
e) Cada integrante del pleno emitirá su voto por una sola persona aspirante de la lista
de hombres y una sola aspirante inscrita en la lista de mujeres.
f) Una vez designadas las tres Magistradas y los tres Magistrados que resulten más
votados, se tomará el cuarto lugar de la lista de hombres y la lista de mujeres,
recayendo la designación en la Magistrada o Magistrado con mayor número de votos.
g) En caso de empate en este último supuesto, se llevará a cabo una nueva votación
solo para efecto de la última designación.
h) La declaratoria de designación de las personas integrantes de la Sala Constitucional
se hará del conocimiento de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, así como la
Mesa Directiva del Congreso Local, y para mayor difusión, se publicará en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
VI.- Las vacantes serán cubiertas a través del mismo procedimiento, cuidando en todo
momento que las designaciones no excedan de cuatro integrantes de un mismo género.
VII.- Las Magistradas o Magistrados de la Sala Constitucional durarán en el cargo ocho años.
VIII.- El cargo de Magistrada o Magistrado integrante de la Sala Constitucional, constituirá
ejercicio de competencia extraordinaria del Poder Judicial de la Ciudad de México, y será
ejercido de manera conjunta con el cargo de competencia ordinaria en la materia que tenga
asignada dentro de sus respectivas Salas cada una de las Magistradas o Magistrados
designados para ejercer atribuciones en la Sala Constitucional del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México.
IX.- Las Magistradas y Magistrados que se designen para integrar la Sala Constitucional, no
percibirán remuneración adicional por el ejercicio de dicha atribución.
X. Las personas Magistradas tendrán las siguientes obligaciones y derechos:
a) Asistir y participar con voz y voto en las sesiones del Pleno;
b) Formar parte de los Comités que determine el Pleno y participar con voz y voto en las
decisiones de su competencia;
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c) Responsabilizarse del buen funcionamiento de su Ponencia, y
d) Los demás establecidos en el Reglamento, Acuerdos Generales y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 8.- La Sala Constitucional tendrá un carácter permanente y funcionará conforme a lo siguiente:
I.- Elegirá entre sus integrantes por votación mayoritaria, la Presidencia que tendrá la
representación de la Sala Constitucional y administrará los recursos con los que cuente la
misma. Se elegirá de entre las y los integrantes del Pleno en la primera sesión del primer
periodo de sesiones del año que corresponda; durará en su encargo cuatro años, que
concluirán el día último del mes de diciembre respectivo, sin que pueda reelegirse para el
periodo inmediato posterior.
En el caso de las ausencias de la Presidencia, esta se suplirá por la persona Magistrada que
designe el propio Pleno; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, las
personas Magistradas nombrarán a una Presidencia Interina para que lo sustituya; si fuere
mayor a ese término, nombrarán a una nueva Presidencia para que ocupe el cargo hasta el
fin del periodo para el que hubiera sido electa originalmente, pudiendo designarse en este
último caso a quien haya fungido en la Presidencia Interina.
No se requerirá licencia cuando la ausencia de la Presidencia tenga por objeto desempeñar
una función pública hasta por diez días, previo aviso al Pleno.
II.- Sesionará cada vez que se requiera; pudiendo establecer mediante acuerdos generales
los días y horas en que ésta sesione, y
III.- Estará en funciones hasta agotar el trámite de los asuntos de su competencia enlistados
en el orden del día.
Artículo 9.- El Consejo de la Judicatura dispondrá lo necesario para el ejercicio de las atribuciones de
la Sala Constitucional, atendiendo a los principios de racionalidad y optimización en el ejercicio del
gasto público.
La Sala Constitucional no contará con personal adscrito a ella, salvo el Secretario General de Acuerdos
y el Secretario Proyectista, quienes serán nombrados por el Presidente de la Sala y deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título profesional de licenciatura en derecho y cédula expedida por una
institución legalmente autorizada;
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III. Tener cuando menos cinco años de práctica profesional y conocimientos acreditados en
torno a derecho procesal constitucional, teoría de la constitución y derechos fundamentales;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sufrido condena por delito doloso con sanción
privativa de libertad.
La Secretaría General de Acuerdos y el Secretario Proyectista, durarán en su encargo 4 años, salvo
renuncia expresa o destitución fundada y motivada por el Pleno de la Sala. Se encargará de la
organización jurisdiccional de los asuntos y la administración de dicha Sala Constitucional.
Ambas Secretarías tendrán las atribuciones y obligaciones propias del encargo que contempla la Ley
Orgánica del Tribunal Superior Justicia de la Ciudad de México.
El Consejo de la Judicatura dispondrá lo necesario para que la Sala Constitucional pueda contar con
espacios para celebrar sus sesiones, así como recursos materiales para su funcionamiento.
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Artículo 10.- La Sala Constitucional conocerá de las controversias constitucionales que se susciten
entre:
I. La persona titular de una Alcaldía y el Concejo;
II. Dos o más Alcaldías;
III. Una o más Alcaldías y el Poder Ejecutivo o Legislativo, o algún Organismo Constitucional
Autónomo de la Ciudad;
IV. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad; y
V. Los Organismos Constitucionales Autónomos de la Ciudad y el Poder Ejecutivo o Legislativo
de la Ciudad.
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Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
Artículo 11.- Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición local de carácter general,
el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a la Constitución Local o si existe invasión de
competencias y declarar su validez o invalidez.
Artículo 12.- En las controversias constitucionales se aplicarán en todo aquello que no se encuentre
previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en las disposiciones procesales
correspondientes.
Artículo 13.- Las sentencias que resuelven controversias constitucionales establecerán en definitiva
que autoridad es la competente.
La Sala Constitucional, podrá disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o
de derecho generadas al amparo de la competencia controvertida.
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que en las mismas se determine.
La declaración de inconstitucionalidad no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que
regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.
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Artículo 14.- Son acciones de inconstitucionalidad aquellas interpuestas en contra normas locales de
carácter general que se consideren total o parcialmente contrarias a la Constitución Local o de aquéllas
que, aun siendo normas constitucionales, hubieren presentado vicios o violaciones en los
procedimientos de su formación;
Artículo 15.- Las acciones de inconstitucionalidad, podrán ser interpuestas por:
I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
II. Cuando menos el treinta y tres por ciento de las diputadas y diputados del Congreso;
III. Cualquier Organismo Constitucional Autónomo en la materia de su competencia;
IV. La persona titular Fiscal General de Justicia;
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V. Los partidos políticos en materia electoral; y
VI. La ciudadanía que considere afectados sus derechos por la vigencia de dicha Ley, siempre
que la solicitud cuente con al menos cinco mil firmas de las personas inscritas en la lista
nominal de electores de la Ciudad.
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Artículo 16.- Las acciones por omisión legislativa procederán cuando el Poder Legislativo o el Ejecutivo
no hayan aprobado o publicado alguna Ley, decreto, norma local de carácter general o reglamentaria
de la Constitución Local, o habiéndolas aprobado se estime que no cumplen con los preceptos
constitucionales.
El ejercicio de esta acción podrá plantearse en cualquier momento, mientras subsista la omisión.
Artículo 17.- Las acciones por omisión legislativa, podrán ser interpuestas por:
I. La o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;
II. Cualquier organismo Constitucional Autónomo Local en la materia de su competencia;
III. El o la Fiscal General;
IV. Las Alcaldías;
V. El equivalente al quince por ciento de los integrantes del Congreso, y
VI. La ciudadanía, siempre que la solicitud cuente con al menos cinco mil firmas de las
personas inscritas en la lista nominal de electores de la Ciudad.
Artículo 18.- En las acciones por omisión legislativa se aplicarán en todo aquello que no se encuentre
previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley Procesal de la Sala
Constitucional.
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Artículo 19.- Las acciones de cumplimiento se interpondrán ante la Sala Constitucional en contra de
toda acción u omisión de las personas titulares de los poderes públicos, los Organismos Autónomos
Locales y las Alcaldías cuando se muestren renuentes a cumplir con sus obligaciones constitucionales
y con las resoluciones judiciales.
El ejercicio de esta acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo, mientras subsista la renuencia por
parte de la autoridad a cumplir con sus obligaciones constitucionales y con las resoluciones judiciales.
Artículo 20.- Podrá ejercitar la Acción de Cumplimiento toda persona física o moral afectada por el
incumplimiento de una obligación constitucional o resolución judicial a las cual se encuentren exigidos
a cumplir las personas titulares de los poderes públicos, Organismos Autónomos y Alcaldías.
Artículo 21.- Estas acciones podrán ser interpuestas por cualquier persona cuando se trate de derechos
humanos.
Artículo 22.- Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que la
persona accionante previamente haya reclamado el cumplimiento de una obligación constitucional o
resolución judicial y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los
diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 23.- Excepcionalmente se podrá prescindir del requisito a que se refiere el artículo anterior,
cuando el cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para la persona
accionante, caso en el cual deberá ser justificado en la demanda.
Artículo 24.- La Acción de Cumplimiento no procederá cuando la persona afectada tenga o haya tenido
otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la resolución y en el caso de
cumplimiento de obligaciones constitucionales, cuando estas no sean materia de otro medio de control
constitucional local.
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Artículo 25.- La Sala Constitucional conocerá sobre las impugnaciones a las resoluciones definitivas
emitidas por las o los Jueces de Tutela, las cuales deberán ser interpuestas por la parte quejosa dentro
del término de diez días contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación de la resolución
emitida.
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Artículo 26.- Podrán recurrirse únicamente las resoluciones definitivas emitidas por la Jueza o Juez de
Tutela respecto de la acción de protección efectiva de derechos en los siguientes supuestos:
I. Se haya decidido u omitido decidir sobre la constitucionalidad de normas locales de
carácter general, en un ejercicio de control difuso a la luz del contenido de la Constitución
Política de la Ciudad de México, cuando hubieren sido planteadas;
II. Se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de
la Ciudad de México, o se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas.
Artículo 27.- Los criterios de resoluciones de la Sala Constitucional con relación a la acción de
protección efectiva de derechos humanos serán vinculantes para las juezas y jueces de Tutela
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Artículo 28.- La Sala Constitucional, será competente para substanciar y resolver sobre las
impugnaciones que se presenten en el desarrollo del procedimiento de referéndum sobre adiciones,
reformas o derogaciones constitucionales aprobadas por las dos terceras partes de las y los integrantes
del Congreso Local, las cuales podrán ser interpuestas por la parte legitimada ante la Sala
Constitucional en un plazo de diez días, contados a partir de aquel en que sean publicados los actos
materia de controversia.
Artículo 29.- La Sala Constitucional tendrá competencia para declarar la procedencia, periodicidad y
validez del referéndum en los términos previstos por la Constitución Local y las leyes en la materia.
Artículo 30.- Estarán legitimados para promover impugnaciones en el procedimiento de referéndum:
I. Al menos el cero punto cuatro por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la
lista nominal de electores de la Ciudad, y
II. Cuando menos el treinta y tres por ciento de las diputadas y diputados del Congreso.
Artículo 31.- Las Impugnaciones podrán ser promovidas por la ciudadanía cuando:
I. El Instituto Electoral de la Ciudad de México no valide los porcentajes ciudadanos para
solicitar el referéndum; y
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II. El Congreso de la Ciudad emita actos o resoluciones que violen o transgredan los
resultados vinculatorios del referéndum.
Artículo 32.- Las impugnaciones en el procedimiento de referéndum se tramitarán ante la Sala
Constitucional, y procederán en contra de:
I.- La admisión o desechamiento de la petición de referéndum;
II. La declaratoria de procedencia e inicio del procedimiento de referéndum;
III. Las determinaciones sobre la periodicidad del procedimiento de referéndum;
IV. La declaratoria de validez del referéndum; y
V. Las demás que se presenten en el desarrollo del procedimiento previstas en la Ley de la
materia.
Artículo 33.- Las decisiones legislativas en las materias de derechos humanos, penal o tributaria, no
serán sometidas a referéndum, así como las reservadas a la Federación, y las adecuaciones a la
Constitución Local, provenientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes federales.
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Artículo 34.- La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos generales de invalidez respecto de
la norma local impugnada o parte de ella, cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo
menos cinco votos.
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Artículo 35. Los criterios de resoluciones y jurisprudencia que establezca la Sala Constitucional con
relación a la acción de protección efectiva de derechos humanos, será vinculante para las Juezas y los
Jueces de Tutela.
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Artículo 36. En caso de responsabilidad administrativa de alguna de las personas Magistradas que
integran la Sala Constitucional de la Ciudad de México, la Comisión de Disciplina Judicial determinará
lo procedente, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO: La presente ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO: Remítase a la Jefa de Gobierno para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO: Se derogan los artículos 1ero a 9no., y el Título Segundo que comprende los artículos 73 al
143 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del
Artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México el 04 de mayo de 2018; relativas a la organización y funcionamiento de la Sala
Constitucional; subsistiendo las disposiciones procesales de dicho ordenamiento, en tanto se expide
la Ley Procesal Constitucional de la Ciudad de México.
CUARTO: Para efectos de lo previsto por el artículo 7 Fracción V inciso b) de esta ley, las Magistradas
y Magistrados cuya designación se haya realizado en el periodo en que la legislación aplicable permita
su retiro a los 75 años de edad, podrán designarse para ejercer funciones en la Sala Constitucional,
siempre y cuando cuenten con una edad menor a los 67 años al día de la designación, salvo lo dispuesto
en el siguiente transitorio.
QUINTO: Para la designación de la primera integración de la Sala Constitucional en 2019, por única
ocasión podrán participar todas las Magistradas y Magistrados que a la fecha de la designación hayan
sido previamente ratificados, y no se sujetarán al requisito de edad a que se refiere el artículo 7
Fracción V inciso b) de esta ley, sin embargo, su retiro se realizará al cumplir la edad para la jubilación
que les resulte aplicable, independientemente de que no sea posible concluir un periodo de 8 años
como integrante de la Sala Constitucional. Las vacantes por jubilación de las Magistradas y
Magistrados designados para la primera integración de la Sala Constitucional serán cubiertas en los
términos de esta ley.
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SEXTO: La designación como integrante de la Sala Constitucional, de ninguna forma podrá constituir
una extensión del mandato otorgado para el ejercicio del cargo de Magistrada o Magistrado, por lo que
solo funcionará como una adscripción de competencia extraordinaria por materia, adicional a la que
las Magistradas y Magistrados que la integren, tengan previamente asignada.
SÉPTIMO: En tanto no entre en funciones la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, todas
las menciones hechas en la presente Ley, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de noviembre del año
dos mil diecinueve. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA,
PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA AVILA VENTURA, SECRETARIA.- DIPUTADA
MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, SECRETARIA (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción 11, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los doce días del mes de noviembre del
año dos mil diecinueve .- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
FIRMA.