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PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 04 DE MAYO DE 2018
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 01 DE AGOSTO DE 2024
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. - ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - VII LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VII LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, para quedar como
sigue:
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M É X I C O
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Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización
y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura ambos de la Ciudad de
México, así como a los órganos judiciales, con base en lo dispuesto la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y demás ordenamientos que regulan el
funcionamiento de los órganos que integran el Poder Judicial.
El Tribunal Superior de Justicia es un Órgano de Gobierno y una autoridad local de la Ciudad de México
cuyo objeto es la administración e impartición de justicia del fuero común en la Ciudad de México.
El Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina
y servicio de carrera. Asimismo le corresponde manejar, administrar y ejercer, de manera autónoma, su
presupuesto y el del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestal.
De conformidad con lo señalado en la Constitución Política de la Ciudad de México, para la integración del
Poder Judicial se deberá garantizar en todo momento, el principio de paridad de género.
Artículo 2. La función judicial, se regirá por los principios de legalidad y honradez, accesibilidad,
transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas. Por ende, las personas servidoras públicas
adscritas al Poder Judicial, en su actuación pública, deberán atender a dichos principios, mismos que
implican las siguientes conductas:
I. Legalidad y honradez. Actuar dentro de las atribuciones que les confieran las normas jurídicas
en lo particular, y el marco jurídico en lo general; así como conducirse con rectitud, sin utilizar su
cargo para obtener algún beneficio personal ni buscar o aceptar algún tipo de compensación.
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II .Accesibilidad. Permitir y facilitar a las personas con alguna discapacidad el uso de los servicios
públicos que ofrece el Poder Judicial, de manera progresiva.
III. Transparencia. Los órganos públicos que integran al Poder Judicial deben brindar publicidad
a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la
información que generen, de conformidad con las leyes en la materia.
IV. Máxima publicidad. Toda la información en posesión de los órganos públicos que integran al
Poder Judicial será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de
excepciones, que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en
una sociedad democrática.
V. Rendición de cuentas. Los órganos públicos que integran al Poder Judicial deben reportar
detalladamente sus actos y los resultados de los mismos a través de la creación de un sistema
que, además permita a la ciudadanía vigilar su desempeño.
Artículo 3. Las y los Magistrados, así como las y los Jueces gozarán de todas las garantías judiciales previstas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política de la Ciudad de
México, a fin de ejercer su función con plena autonomía, independencia e imparcialidad; asimismo,
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su
encargo.
Artículo 4. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México funcionará en Pleno y en Salas, y tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Ejercer el control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en los términos que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y determinar la inaplicación
de las leyes o decretos contrarios a la Constitución Política de la Ciudad de México, en las
materias de sus respectivas competencias;
II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos y sus garantías reconocidos por la Constitución
Política de la Ciudad de México y los tratados internacionales en materia de derechos humanos
de los cuales el Estado mexicano sea parte;
III. La administración e impartición de justicia del fuero común en la Ciudad de México; y
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IV. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política de la Ciudad de México, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acción efectiva, a la acción de protección efectiva de derechos;
II. Archivo Judicial, al Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la
Ciudad de México;
III. Centro de Justicia Alternativa, al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de
Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México;
IV. Comisión de Disciplina Judicial, a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México;
V. Congreso, al Congreso de la Ciudad de México;
VI. Consejo de la Judicatura, al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de
México;
VII. Constitución, a la Constitución Política de la Ciudad de México;
VIII. Contraloría, a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad
de México;
IX. Instituto de Estudios Judiciales, al Instituto de Estudios Judiciales del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial de la Ciudad de México;
X. Juzgados, a los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial
de la Ciudad de México;
XI. Las y los Consejeros de la Judicatura, a las personas integrantes del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial de la Ciudad de México;
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XII. Las y los Magistrados, a las Magistradas o Magistrados adscritos al Tribunal Superior de
Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México;
XIII. Juzgadores y/o las y los Jueces de la Ciudad de México, a las personas titulares de los
Juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México;
XIV. Ley, a la presente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México;
XV. Pleno, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México;
XVI. Pleno del Consejo, al Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de
México;
XVII. Poder Judicial, al Poder Judicial de la Ciudad de México;
XVIII. Sala o Salas, a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de
México en cualquiera de las siguientes materias: Civil, Penal, Familiar, Justicia para
Adolescentes, Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales y Laboral;
XIX. Sala Constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial de la Ciudad de México, y
XX. Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad
de México.
Artículo 6. El ejercicio jurisdiccional en todo tipo de asuntos relativos a las materias civil, mercantil, penal,
de extinción de dominio, familiares, justicia para adolescentes, de tutela de Derechos Humanos, laboral y
los del orden federal en los casos que expresamente las leyes les confieran competencia, corresponde a las
personas servidoras públicas y órganos judiciales que se señalan a continuación:
I. Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; y
II. Las y los Jueces de la Ciudad de México.
Las demás personas servidoras públicas y auxiliares de la administración de justicia intervendrán en el
ejercicio jurisdiccional, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, esta Ley, los Códigos de Procedimientos Nacionales o los vigentes en la Ciudad de México y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. Las personas árbitras no ejercerán autoridad pública, pero de acuerdo con las reglas y
restricciones que fijen los Códigos de Procedimientos Nacionales o los vigentes en la Ciudad de México, el
Código de Comercio para toda la República y otras leyes que expresamente lo regulen, conocerán, según
los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles y mercantiles que les
encomienden las personas interesadas. Para que resulten ejecutables sus fallos, éstos deben ser
homologados por las autoridades civiles y jurisdiccionales correspondientes, sólo en relación con los
requisitos inherentes a su formalidad.
Artículo 8. Son personas auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir órdenes
que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan las y los Jueces y las y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia:
I. El Registro Civil;
II. El Registro Público de la Propiedad y el Comercio;
III. Los peritos médicos legistas;
IV. Las personas que ejerzan como mediadores, conciliadores y árbitros privados certificados y
registrados por el Poder Judicial de la Ciudad de México en términos de la Ley de Justicia
Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México;
V. Las personas que ejerzan como intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas que les sean
encomendadas;
VI. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;
VII. Las personas que ejerzan como albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y
notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes;
VIII. La Secretaría de Finanzas;
IX. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;
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X. La Secretaría de Salud;
XI. La Secretaría de Educación;
XII. La Secretaría de Desarrollo Social;
XIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
XIV. La Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México, y
XV. Todas las demás a quienes las leyes les confieran ese carácter.
La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México facilitará el ejercicio de las funciones
a que se refiere este artículo.
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, habrá un sólo partido judicial con la extensión y límites que para la
Ciudad de México señale la Ley Orgánica de la Administración Pública correspondiente.
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Artículo 10. Los nombramientos de las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se realizarán en
los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y la Ley
Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.
Artículo 11. A propuesta del Consejo de la Judicatura, las y los Magistrados adscritos al Tribunal Superior
de Justicia serán designados y, en su caso, ratificados por las dos terceras partes de las y los Diputados del
Congreso.
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Las y los Magistrados durarán seis años en su cargo y podrán ser ratificados, previa evaluación pública en
los términos dispuestos en la Constitución y en esta Ley.
Las personas aspirantes propuestas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35
Apartado E, numeral 11 de la Constitución.
Artículo 12. El Congreso deberá designar o ratificar a la persona candidata a ocupar el cargo de Magistrada
o Magistrado, o bien, rechazar, dentro del improrrogable plazo de quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente en que se reciba en el propio Congreso el oficio respectivo del Consejo de la Judicatura.
Para computar dicho plazo, el oficio que contenga la o las propuestas de las personas candidatas a ocupar
el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se remitirá al Congreso con una
copia, a fin de que en ésta se asiente el sello de recibido y la fecha correspondiente de la instancia que
actúe como oficialía de partes de ese órgano legislativo.
Artículo 13. En caso de que el Congreso rechace por escrito la totalidad de las personas aspirantes de la o
las propuestas en el referido plazo, en un tiempo máximo de dos días hábiles contados a partir de que fue
notificada la resolución del Congreso, el Consejo someterá una nueva propuesta, en los términos del
artículo precedente.
Si esta segunda propuesta fuere rechazada por escrito del Congreso o el Consejo de la Judicatura no fuese
notificado por el Congreso de su resolución en el plazo de quince días hábiles mencionado, ocupará el
cargo con carácter provisional la persona que determine el Consejo de la Judicatura, quien deberá haber
acreditado los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 14. En caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma
vacante, el Consejo de la Judicatura hará un tercero que surtirá sus efectos provisionales y estará sometido
a la aprobación del Congreso en un plazo de quince días hábiles improrrogables.
Artículo 15. Aquellas personas que hayan resultado electas como Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, deberán rendir la protesta de ley ante el Congreso.
Artículo 16. Al término de su encargo las y los Magistrados, serán sometidas al procedimiento de
ratificación. Para tal efecto, quien presida el Tribunal Superior de Justicia deberá hacer del conocimiento
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del Consejo de la Judicatura, con una antelación de por lo menos cuarenta y cinco días, el nombre de las
Magistradas y los Magistrados que estén por concluir el ejercicio de su encargo.
El Consejo de la Judicatura remitirá al Congreso, con una antelación de treinta días a la fecha de conclusión
del encargo del funcionario judicial, sus propuestas, en los términos de la Constitución.
En los casos de propuesta de nombramiento, así como en el de ratificación del encargo, el Consejo de la
Judicatura anexará un expediente en el que se integren un extracto curricular del desarrollo profesional
del candidato, así como con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
por esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 17. El Consejo de la Judicatura designará a las y los Jueces por un período de seis años y podrán
ser ratificados, previa evaluación pública, en los términos que para el efecto desarrollen, y tomando en
consideración los elementos establecidos en la presente Ley.
Una vez ratificados, las y los Jueces durarán en el cargo hasta los setenta y cinco años de edad y sólo podrán
ser privados de sus puestos en los términos previstos en la Constitución, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 01 de agosto de 2024
Artículo 18. El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como las y los Jueces y demás órganos
judiciales que con cualquier otra denominación se creen, nombrarán y removerán a sus funcionarios y
empleados conforme a lo que establezca la Constitución y esta Ley en materia de carrera judicial.
Artículo 19. Las y los Jueces rendirán protesta ante los respectivos Plenos del Tribunal Superior de Justicia
Ciudad de México y del Consejo de la Judicatura. Las demás personas servidoras públicas judiciales harán
lo propio ante el titular del Órgano que los haya nombrado.
Artículo 20. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, una vez
rendida la protesta de ley, comenzará a ejercer las funciones que le correspondan, dentro de los quince
días naturales siguientes a la fecha del nombramiento. Si no se presentare sin causa justificada, el
nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a hacer una nueva designación.
Tratándose de personas servidoras públicas de la administración de justicia que deban trasladarse para
tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá aumentarse al que fije la
autoridad que hizo la designación.
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Las relaciones de trabajo entre el personal y el Tribunal Superior de Justicia se regirán por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por las carreras judicial y administrativa y las
condiciones generales de trabajo.
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Artículo 21. Para ser nombrado Magistrada o Magistrado se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de
licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación, para lo cual se tomará en cuenta no ser deudor alimentario
moroso y contar con una trayectoria laboral respetable a través de un estudio minucioso de los
antecedentes del postulante en el que se pueda evaluar su conducta ética;
V. No haber sido condenado por sentencia firme, por delito doloso que amerite pena de prisión
de más de un año, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
VII. No haber ocupado el cargo de titular de la Jefatura de Gobierno, la Secretaría General, la
Fiscalía General de Justicia o una Diputación al Congreso de la Ciudad de México, durante el año
previo al día de la designación;
VIII. Presentar su declaración de evolución patrimonial, conforme a la ley de la materia; y
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IX. Se Deroga.
Los nombramientos de las y los Magistrados serán hechos preferentemente de entre aquellas personas
que cuentan con el Servicio Civil de Carrera Judicial y que se hayan desempeñado como juez o jueza o que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición o procuración de justicia, o en su
caso, que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica se
consideren aptos para impartirla. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos de
la Ciudad de México.
Artículo 22. Para ser Juez o Jueza de la Ciudad de México, se requiere:
I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedida por la autoridad o
Institución legalmente facultada para ello;
IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la obtención del título
profesional, relacionada con la materia del cargo para el que concursa;
V. Haber residido en la Ciudad de México o en su área Metropolitana durante los dos años
anteriores al día de la designación y presentar su declaración de evolución patrimonial, conforme
a la ley de la materia;
VI. Gozar de buena reputación, para lo cual se tomará en cuenta no ser deudor alimentario
moroso y contar con una trayectoria laboral respetable a través de un estudio minucioso de los
antecedentes del postulante en el que se pueda evaluar su conducta ética;
VII. No haber sido condenado por sentencia firme, por delito doloso que amerite pena corporal
de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena; y
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VIII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición, así como en los
exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone.
Artículo 23. Se Deroga.
Artículo 24. Para ejercer la titularidad de la Secretaría tanto de Acuerdos, como de Instrucción, según
corresponda, en los Juzgados, Tribunales Laborales y en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como
para la de Proyectista de Segunda Instancia, se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con Título de licenciatura en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad
o Institución legalmente facultada para ello;
III. Tener dos años de práctica profesional, contados desde la fecha de expedición del título.
IV. El requisito de la práctica profesional podrá ser dispensado, tratándose de personal que tenga
una antigüedad en el Tribunal de cuando menos dos años; y
V. No haber sido condenado por sentencia definitiva, por delito doloso que amerite pena
privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará
inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 25. Para ocupar la Titularidad de la Primera o Segunda Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y
Tribunal Pleno, así como Secretaría Auxiliar de la misma, se necesita que los interesados sean mexicanos
por nacimiento y no hayan adquirido otra nacionalidad, satisfagan los requisitos indicados en el artículo
que antecede, con la salvedad que en el caso de la Secretaría Auxiliar no se requiere tener dos años de
práctica profesional. La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia les asignará sus funciones.
Artículo 26. Para ser Secretaria o Secretario Actuario se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título profesional de Licenciatura en Derecho con cédula profesional expedida por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
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III. No haber sido condenado por sentencia firme, por delito doloso que amerite pena corporal
de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Tener una práctica profesional en el campo jurídico de seis meses y haber hecho un curso de
preparación no menor de tres meses en el Instituto de Estudios Judiciales.
Para ser Titular de la Secretaría Auxiliar Actuario de Sala se deben cubrir los requisitos establecidos en esta
Ley, a excepción del relativo a la práctica profesional.
Artículo 27. Para ser Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado, Conciliador, Auxiliar de Juzgado de
Proceso Oral en materia Familiar u Oficial Notificador, se deberán reunir los mismos requisitos establecidos
en esta Ley con excepción a lo relativo a la práctica profesional.
Las personas servidoras públicas a que se refieren los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley, deberán, además,
aprobar los exámenes que el Instituto de Estudios Judiciales habrá de aplicar, para cada caso, en los
términos de esta Ley.
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Artículo 28. Las y los Magistrados, Juezas y Jueces, Consejeras y Consejeros, así como las y los Secretarios
adscritos al Poder Judicial, no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de
la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados
en asociaciones o instituciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia que no interfieran en su
horario de trabajo ni menoscabe el pleno ejercicio de sus funciones.
Las incompatibilidades a que se refiere este precepto serán aplicables a las personas servidoras públicas
judiciales aun cuando gocen de licencia.
Artículo 29. Los nombramientos que se hagan para las personas servidoras públicas judiciales, del Consejo
de la Judicatura y auxiliares de la administración de justicia, no podrán recaer en ascendientes,
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descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad,
de la persona servidora pública que haga la designación.
Las personas servidoras públicas que ocupen los cargos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser
designados por las autoridades u órganos competentes en los plazos y términos previstos por las normas
aplicables, sin que puedan dejarse vacantes por más de treinta días hábiles.
Artículo 30. Las personas servidoras públicas de la administración de justicia, no podrán desempeñarse
corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos,
administradores, interventores, árbitros, peritos, asesores jurídicos ni ejercer la abogacía, salvo en asuntos
de carácter personal.
Las y los Jueces, Magistrados y Consejeros no podrán actuar como patronos, abogados o representantes en
cualquier proceso ante los órganos judiciales de la Ciudad de México mientras estén en el cargo, cuando
hayan sido separados del mismo por sanción disciplinaria o dentro de los dos años siguientes a su retiro.
Artículo 31. El retiro de las y los Jueces y las y los Magistrados se producirá́, por sobrevenir incapacidad
física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta y cinco años de
edad.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 01 de agosto de 2024
Las y los Magistrados ratificados, tendrán derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, equivalente al
cien por ciento de sus percepciones mensuales netas, durante los dos primeros años y al setenta por ciento
de éstas durante el resto de su vida, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos:
a) Tener quince años o más como Magistrados; o
b) Tener treinta años o más al servicio del Tribunal Superior de Justicia.
A las y los Magistrados que hayan sido ratificados que opten por el retiro, se les deberá elaborar el cálculo
actuarial correspondiente para conocer la cantidad que deberá aportar el Tribunal al Fondo de Retiro.
Las cantidades resultantes de dicho estudio actuarial, se entregarán inmediatamente al Consejo de la
Judicatura quien decidirá la forma de administrarlas.
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Las y los Magistrados que no fueren ratificados, al concluir su encargo si cumplen con el supuesto a que se
refiere el inciso b) del párrafo anterior, tendrán derecho a un haber especial por retiro durante dos años, en
el primer año será el equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último año de
ejercicio y el segundo será por el equivalente al cincuenta por ciento de dichas percepciones.
El ingreso mensual a que se refiere este artículo, se tomará como base para su tabulación las percepciones
de las Magistraturas en activo.
Las y los Magistrados ratificados, al cumplir sesenta y cinco años de edad podrán retirarse voluntariamente
del cargo, en este caso cuando se retiren sin tener quince años de ejercicio y cuenten con veinticinco años
o más al servicio del Tribunal, disfrutarán del haber por retiro, el que será proporcional al tiempo en que se
hayan desempeñado como tales.
Del monto total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquél que reciba por parte del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
No podrán recibir ninguna otra prestación que establezca la Ley del Fondo de Apoyo a la
Administración de Justicia en la Ciudad de México.
El haber por retiro se entregará por medio de ministraciones mensuales, las cuales se incrementarán en la
misma proporción en que se aumenten las percepciones de los Magistrados en activo.
Las y los Jueces ratificados, al retirarse del cargo, disfrutarán de un haber por retiro de carácter vitalicio en
los términos del que corresponde a las y los Magistrados, de conformidad con lo establecido por los
párrafos aplicables de este artículo; para lo cual se deberá cumplir con lo siguiente: haber sido ratificado,
haberse desempeñado en ese cargo por quince años o más y contar, por lo menos, con veinte años de
servicio en el Tribunal Superior de Justicia.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Consejo de la Judicatura, establecerá un fondo para el retiro que
será administrado por un fideicomiso. Para la constitución del Fondo para el Retiro se observará lo
siguiente:
Las y los Magistrados aportarán el equivalente al 8% de su percepción mensual neta, durante los seis
primeros años y el 4% los subsecuentes, hasta el retiro.
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El Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal, establecerá por medio de acuerdos
conducentes, las reglas para la administración del Fondo, sin afectar las economías y funciones
jurisdiccionales propias del Tribunal Superior de Justicia.
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Artículo 32. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia que contará con una Sala
Constitucional; un Consejo de la Judicatura y Juzgados.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas.
El Pleno del Tribunal de Justicia, es el órgano supremo del Poder Judicial, éste se integra por las y los
Magistrados adscritos al Tribunal Superior de Justicia, una o uno de los cuales presidirá sin formar parte de
alguna Sala.
Artículo 33. El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional de carácter permanente,
misma que será la máxima autoridad local en materia de interpretación de la Constitución, la cual se regirá
de conformidad con la ley en la materia.
El número de Salas del Tribunal Superior de Justicia, será determinado por el Consejo de la Judicatura,
conforme a las necesidades y el presupuesto.
Artículo 34. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de cuando menos las dos
terceras partes de las y los Magistrados que lo integran sus resoluciones se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos de los presentes, salvo los asuntos que expresamente requieran votación por mayoría
calificada. En caso de empate, se confiere voto de calidad quien presida del Tribunal.
Se requerirá de la mayoría de votos de las Magistradas y Magistrados presentes del Pleno, para aprobar un
proyecto de iniciativa y/o decreto que se presente ante el Congreso, en los ordenamientos relacionados con
la organización y funcionamiento de la administración de justicia.
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Artículo 35. Las sesiones del Tribunal en Pleno serán ordinarias o extraordinarias y, en ambos casos,
públicas o privadas. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse cuando menos una vez al mes y las
extraordinarias cuando sea necesario para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria de quien
lo presida, en la que determinará si son públicas o privadas, a iniciativa propia o a solicitud de tres
integrantes del Tribunal cuando menos.
Artículo 36. Para la Presidencia y el Tribunal en Pleno se designarán un Primer Secretario de Acuerdos, un
Segundo Secretario de Acuerdos y el número de Secretarios Auxiliares de la Presidencia, así como los
servidores públicos de la administración de justicia que fije el presupuesto de egresos respectivo, los cuales
deben cumplir con los requisitos señalados en la presenta Ley para puestos similares.
Artículo 37. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en Pleno:
I. Elegir, de entre las y los Magistrados con una antigüedad no menor de tres años a quien
presida el Tribunal Superior de Justicia;
II. Conocer de la calificación de la recusación de dos o tres Magistrados integrantes de una Sala;
III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por las y los Magistrados
y entre las Salas del Tribunal, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales
Federales. Lo anterior podrá hacerse a petición de parte o de los órganos en conflicto ante el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios
en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
El Pleno deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses y deberá
ordenar su publicación en el Boletín Judicial y en los Anales de Jurisprudencia y la remitirá a
todos los órganos jurisdiccionales en la materia, que forman parte del Tribunal Superior de
Justicia;
IV. Solicitar al Consejo de la Judicatura, el cambio de adscripción de las o los Jueces y, en su caso,
su remoción del cargo por causa justificada;
V. Emitir precedentes jurisdiccionales sobre criterios sostenidos en asuntos competencia del
Pleno, a petición de cualquier persona Magistrada, los cuales serán del conocimiento público;
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VI. Se Deroga.
VII. Solicitar al Instituto de Estudios Judiciales la implementación permanente de cursos de
capacitación y actualización de carácter jurisdiccional, en los que participen las personas
servidoras públicos del Poder Judicial de la Ciudad de México;
VIII. Recibir y en su caso aceptar o rechazar la renuncia de quien presida el Tribunal;
XI. Determinar la materia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
X. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer
de determinados asuntos, así como de las recusaciones que se promuevan en contra de las
Magistradas y los Magistrados, en negocios de la competencia del Pleno;
XI. Proponer al Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de las facultades administrativas y de
gestión de este último para emitirlas, a través de su Presidente, las adecuaciones administrativas
tendientes a simplificar y eficientar los procedimientos de registro, control y seguimiento de los
asuntos que sean tramitados ante los Tribunales del Fuero Común y del Tribunal Superior de
Justicia procurando en todo caso, y en la medida de lo posible, la incorporación de los métodos
más modernos de sistematización y computarización para la más expedita, eficaz y transparente
administración de justicia;
XII. Conocer de las quejas que se presenten en contra de quien lo presida;
XIII. Conocer de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuida a otro órgano
judicial;
XIV. Resolver las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que esta Ley dispone;
XV. Solicitar al Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de la facultad administrativa directa de este
último, la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un
adecuado ejercicio de la función de los órganos judiciales;
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XVI. Revisar, modificar y, en su caso, revocar los acuerdos que el Consejo de la Judicatura
apruebe, siempre y cuando se refieran a la designación, adscripción, remoción de las y los
Magistrados o Jueces, requiriéndose para ello el voto de cuando menos dos terceras partes de
sus integrantes, de conformidad con los artículos 108 y109 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Acordar la realización de visitas periódicas a las instituciones del sistema penitenciario de
la Ciudad de México, para entrevistarse con los individuos sujetos a proceso y conocer las
condiciones bajo las cuales se están llevando los procesos penales;
XVIII. Designar a las y los Magistrados que integren comisiones substanciadoras de aquellos
procesos judiciales que corresponda resolver al Pleno, mismas que podrán dictar los acuerdos
de trámite necesarios;
XIX. Revisar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en la resolución que dicte el Juzgador de la causa, mediante
la cual determine la procedencia de la orden de aprehensión o comparecencia, cuando se
hubiere ejercitado acción penal en contra de una Magistrada o un Magistrado, Consejera o
Consejero, así como un Jueza o Juez en el desempeño de su cargo o con motivo de éste. De
resultar procedente se asentará mediante acuerdo y éste se comunicará al Consejo de la
Judicatura, por conducto de quien presida, para que proceda en términos de la fracción VII, del
artículo 258 de esta Ley;
XX. Conocer de los recursos de apelación que se interponga en las causas que se instauren en
contra de un integrante del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura o Titular
de un Juzgado;
XXI. Discutir, aprobar o rechazar los proyectos de iniciativas y decretos propuestos por las y los
Jueces y las y los Magistraturas del Tribunal, respecto de los ordenamientos relacionados con la
organización y funcionamiento de la administración de justicia, mismos que serán presentados
ante el Congreso;
XXII. Designar en sesiones abiertas y transparentes las Magistradas y Magistrados de la Sala
Constitucional; y
XXIII. Las demás que expresamente le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 38.- La o el Magistrado que presida el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, será
electo por las y los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de
votos en sesión pública y mediante sufragio secreto; durará en su encargo cuatro años. La persona que
haya ocupado la presidencia bajo los supuestos del presente numeral, no podrá volver a ocuparla
posteriormente bajo ningún concepto, ni sucesiva, ni alternadamente, independientemente de la calidad
con que pueda ostentarla.
El periodo de ejercicio del Presidente iniciará en el mes de enero y rendirá la protesta de ley ante el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia, en la primera sesión del año en curso.
Artículo 39. La o el Magistrado que presida el Tribunal Superior de Justicia, tendrá las atribuciones que le
confiere la presente Ley, siendo sus funciones principales las de: impulsar el desarrollo del Sistema de
Impartición y Administración de Justicia en la Ciudad de México; procurar la correcta aplicación de la ley y
velar para que la administración de justicia sea eficaz y expedita, dictando al efecto las providencias que
fueren necesarias, promoviendo la modernización y adecuado funcionamiento de los diversos órganos
jurisdiccionales y administrativos, por sí o por conducto de las personas servidoras públicas judiciales
facultados al efecto.
Artículo 40. Las providencias y acuerdos de la Presidencia pueden reclamarse ante el Tribunal en Pleno, por
la parte interesada, dentro del plazo de tres días hábiles, siempre que dicha reclamación se presente por
escrito, con motivo fundado.
Artículo 41. Corresponde a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
I. Representar al Tribunal Superior de Justicia:
a) En los actos oficiales, teniendo la facultad de delegar en otros Magistrados o Jueces
dicha representación; y
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b) Ante las autoridades en cualquier procedimiento en que el Tribunal Superior de Justicia
sea parte, teniendo la facultad de delegar por causas de fuerza mayor en aquellos casos
que las leyes lo permitan, la representación en el Titular de la Dirección Jurídica.
II. Nombrar a las personas secretarias de la Presidencia y del Pleno del Tribunal, así como a la
persona titular de la Oficialía Mayor, de la Dirección General del Centro de Justicia Alternativa,
de la Dirección General del Instituto de Estudios Judiciales y de la Dirección del Instituto de
Servicios Pericial y Ciencias Forenses;
III. Designar a los Titulares de las Secretarías Auxiliares o Técnicas, y demás personal de la
Presidencia. De igual forma a los funcionarios, técnicos y personal que señale la presente ley;
IV. Llevar el turno de las Magistradas y los Magistrados que se excusen de conocer de alguno de
los asuntos de su competencia o que sean recusados, para suplirlos con otros integrantes del
Tribunal;
V. Llevar una lista de las excusas, recusaciones, incompetencias y sustituciones que estará a
disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos correspondiente;
VI. Remitir al juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y
despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve;
VII. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;
VIII. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas,
en su caso, a quien corresponda;
IX. Regular, instrumentar, sistematizar, dirigir y supervisar en el Tribunal Superior de Justicia, las
funciones de desarrollo institucional, programación, política financiera, información, evaluación
y de coordinación con otros sectores e instituciones; asimismo le corresponde instrumentar y
supervisar el Programa General de Trabajo de la Institución, con la colaboración y participación
de todas las áreas integrantes de la misma. Para la realización de esas funciones dispondrá de
las correspondientes unidades de apoyo, de conformidad con las disponibilidades
presupuestales del Tribunal y con las facultades que se les confieran en el Reglamento Interior
del mismo;
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X. Hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura:
a) En un plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de una o un Magistrado que, por
muerte, haya cesado en el ejercicio del encargo;
b) En un plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de una o un Magistrado que, por
incapacidad física o mental, esté imposibilitado para el desempeño del cargo; y
c) Con una antelación no menor a cuarenta y cinco días, el nombre de aquellos titulares
de Magistraturas que estén por concluir el ejercicio de su encargo.
XI. Elaborar y difundir la información estadística relevante desglosada por rubros y categorías, ya
sea para fines meramente informativos, o bien para el seguimiento, control y evaluación de los
asuntos. El Consejo de la Judicatura establecerá los niveles de divulgación y privilegios de acceso
a la misma, según la naturaleza y fines de la información;
XII. Remitir al Congreso, las propuestas de iniciativa o decretos aprobadas por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, de los ordenamientos relacionados con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia;
XIII. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Integral de Derechos Humanos; y
XIV. Las demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 42. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia también lo es del Tribunal en Pleno y sus
obligaciones son las siguientes:
I. Presidir las sesiones que celebre dicho Tribunal;
II. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias;
III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
IV. Proponer al Tribunal en Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor
desempeño de la función judicial;
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V. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal en Pleno hasta ponerlos en estado
de resolución;
VI. Autorizar en unión con la Secretaría de Acuerdos que corresponda, las actas de las sesiones,
haciendo constar en ellas las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte
en los negocios de su competencia;
VII. Dar cuenta al Tribunal en Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en
contra de las y los Magistrados;
VIII. Turnar a la Sala que competa, los expedientes que de conformidad con sus atribuciones les
corresponda conocer para los efectos a que hubiere lugar;
IX. Dar cuenta al Tribunal en Pleno, en el informe anual correspondiente, de los actos que lleve
a cabo en el ejercicio de sus funciones, así como del desempeño general de los servicios que le
sean adscritos;
X. Aprobar la formalización de acuerdos y convenios de colaboración teórico–académica, con
instituciones públicas o privadas tendientes a una mayor profesionalización y capacitación en el
campo de la impartición de justicia; y
XI. Las demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 43. La Sala Constitucional es de carácter permanente, y es la máxima autoridad local en materia de
interpretación de la Constitución, cuyas facultades y atribuciones se establecen en la Ley de la materia.
Estará encargada de garantizar la defensa, integridad y supremacía de la Constitución y la integridad del
sistema jurídico local sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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Artículo 44. La Sala Constitucional se integra por siete Magistradas y Magistrados designados por el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia, el proceso de selección se llevará al cabo en sesiones abiertas y
transparentes. El número de integrantes de un mismo género no podrá ser mayor a cuatro.
Las y los Magistrados de la Sala Constitucional durarán en el cargo ocho años.
Artículo 45. Para ser electa Magistrada o Magistrado de la Sala Constitucional se requiere:
I. Cubrir los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 21 de la presente Ley; y
II. Adicional a los requisitos señalados en el inciso anterior, los magistrados deben tener al
menos 5 años de experiencia en temas constitucionales y/o de defensa de derechos humanos.
Únicamente para el caso de los Magistrados de la Sala Constitucional, los diez años de experiencia puede
ser acreditada mediante la práctica profesional docente en universidades de reconocido prestigio.
Artículo 46. Con excepción de la Constitucional, las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se integrarán
cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles,
Penales, Familiares, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales.
Los integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta
Ley. El Pleno del Tribunal determinará las materias de las Salas, de acuerdo con los requerimientos de una
buena administración de justicia.
La Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia, resolverán en
forma colegiada sobre la negativa o el otorgamiento de los beneficios en materia penitenciaria y en todos
los demás casos resolverán de manera unitaria.
Artículo 47. Las y los Magistrados que integren la Sala, elegirán anualmente de entre ellos a quien los
presida que durará en su cargo un año y no podrá ser reelecto para el período siguiente.
Artículo 48. Las y los Magistrados de las Salas desahogarán semanariamente por orden progresivo y en
forma equitativa todo trámite de Segunda Instancia.
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Las Salas penales establecerán un sistema de guardia y control, para substanciar el trámite de Segunda
Instancia, en tratándose de asuntos urgentes de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 49. Las resoluciones colegiadas de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Asimismo, a petición de cualquiera de sus integrantes, podrán integrar precedentes los criterios emitidos
por unanimidad en asuntos de su competencia.
Artículo 50. Corresponde a la Presidenta o Presidente de la Sala:
I. Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
II. Distribuir por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la Sala, para su
estudio y presentación oportuna, en su caso, del proyecto de resolución que en cada uno deba
dictarse;
III. Presidir las audiencias de la Sala, cuidar el orden de la misma y dirigir los debates;
IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación
cuando la Sala declare terminado el debate;
V. Dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas
votadas y aprobadas;
VI. Llevar la administración de la oficina de la Sala;
VII. Ordenar la publicación y difusión de los precedentes respecto de criterios definidos por
asuntos competencia de la Sala, aprobados por unanimidad por sus integrantes, y
VIII. Vigilar que las Secretarías y demás personas servidoras públicas de la Sala cumplan con sus
respectivos deberes.
Artículo 51. Las Salas en materia Civil, conocerán:
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I. De los casos de responsabilidad civil de los Titulares de Juzgados Civiles, de lo Civil de Cuantía
Menor, de Proceso Oral y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en asuntos civiles y de extinción de dominio y en los juicios de pago de daños culposos
causados con motivo del tránsito de vehículos, por los titulares de los juzgados de lo civil,
extinción de dominio y de lo Civil de Cuantía Menor. De igual manera de los recursos de queja
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en los Juzgados de lo Civil de Cuantía
Menor.
II. De las excusas y recusaciones de los Titulares de los Juzgados Civiles, de los de lo Civil de
Cuantía Menor, de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de
Justicia;
III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades
judiciales del Tribunal Superior de Justicia; y
IV. De las cuestiones de competencia por declinatoria que se susciten en materia civil, y
V. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se
refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se
dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la Sala conforme al turno correspondiente.
Cualquiera de las y los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón
del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 52. Las Salas en materia Penal, conocerán:
I. De los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se
interpongan en contra de las resoluciones dictadas por las y los Jueces del orden Penal de la
Ciudad de México, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles que surjan en los
procesos;
II. De las excusas y recusaciones de las y los Jueces Penales del Tribunal Superior de Justicia;
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III. Del conflicto competencial que se susciten en materia penal entre las autoridades judiciales
del Tribunal Superior de Justicia;
IV. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades
que expresa la fracción anterior;
V. De las notificaciones que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, respecto
de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias;
VI. De los casos de responsabilidad civil de las y los jueces penales del Tribunal Superior de
Justicia; y
VII. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas
derivadas de procedimientos ordinarios dictadas en procesos instruidos por delitos graves en los que se
imponga pena de prisión mayor a cinco años. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en
forma unitaria conforme al turno correspondiente.
Tratándose de procedimientos en materia oral la Sala resolverá conforme a lo establecido en el párrafo
anterior, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas en las que se haya impuesto pena de
prisión mayor de cinco años.
Cualquiera de las y los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón
del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 53. Las Salas en materia de Justicia para Adolescentes conocerán:
I. De los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se
interpongan en contra de las resoluciones dictadas por las y los Jueces de Justicia para
Adolescentes de la Ciudad de México, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles
que surjan en los procesos;
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II. De las excusas y recusaciones de las y los Jueces en materia de Justicia para Adolescentes de
la Ciudad de México;
III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia de Justicia para
Adolescentes, entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia;
IV. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia de Justicia para Adolescentes,
entre las autoridades que expresa la fracción anterior;
V. De los casos de responsabilidad civil de las y los jueces de Justicia para Adolescentes del
Tribunal Superior de Justicia; y
VI. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas
dictadas en procesos instruidos por conductas típicas calificadas como graves, o en los casos en que se
imponga la medida de internamiento, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente
pliego sean calificados de antisociales, al amparo la acción penal por alguna conducta típica calificada como
grave, con independencia de que se determine la comprobación o no de la conducta típica calificada como
grave, la reclasificación de las conductas o hechos, o la no acreditación de alguna agravante o modalidad
que provisionalmente determine que la conducta típica calificada como grave; o en contra de cualquier
resolución en la que se haya determinado la libertad por conclusión del internamiento por rehabilitación
social. En todos los demás casos las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno
correspondiente.
Cualquiera de las y los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón
del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 54. A las y los Magistrados de las Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del
Tribunal Superior de Justicia, les corresponde conocer:
I. De los recursos de apelación y denegada apelación interpuestos en contra de las
resoluciones de los jueces de ejecución de sanciones penales que dicten en sus funciones de
vigilancia de ejecución de la pena, reparación del daño y negación de beneficios
penitenciarios;
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II. De las excusas y recusaciones de las Juezas y Jueces de Ejecución de Sanciones Penales;
III. De los conflictos competenciales que se susciten entre las y los Jueces de Ejecución de
Sanciones Penales;
IV. De los casos de responsabilidad Civil de las y los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales
del Tribunal Superior de Justicia; y
V. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 55. Las Salas en materia Familiar, conocerán:
I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan
en asuntos de materia Familiar, contra las resoluciones dictadas por los jueces del mismo ramo;
II. De las excusas y recusaciones de las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en
asuntos del orden familiar;
III. De las competencias que se susciten en materia Familiar entre las autoridades judiciales del
Tribunal Superior de Justicia, y
IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.
Las sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera
colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre
custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por aquellos que integren la
Sala conforme al turno correspondiente.
Cualquiera de las Magistradas o Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada
en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 56. Las Salas que integran el Poder Judicial de la Ciudad de México, que al efecto determine el
Consejo de la Judicatura, conocerán de las excusas y recusaciones, que se planteen en los conflictos
laborales.
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Artículo 57. Las Salas al resolver sobre las excusas de las y los Jueces, en caso de que éstas sean infundadas,
remitirán la resolución al Consejo de la Judicatura para que imponga la sanción correspondiente.
Para el desempeño de los asuntos encomendados, cada Sala tendrá cuando menos una persona
responsable de la Secretaría Acuerdos, y dos de la Secretarías o Secretarios Auxiliares, doce Secretarias o
Secretarios Proyectistas y dos Secretarios Actuarios, que serán designadas y removidas por las Magistradas
y Magistrados integrantes de la Sala y la planta de servidores públicos de la administración de justicia que
fije el presupuesto de egresos.
Las y los Secretarios de Acuerdos y las y los Secretarios Auxiliares de Salas, tendrán en lo conducente, las
mismas atribuciones que las Secretarías de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia.
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Artículo 58. Los Juzgados son órganos jurisdiccionales, cuyos titulares son las y los Jueces.
En la Ciudad de México habrá el número de Juzgados que el Consejo de la Judicatura considere necesarios
para que la administración de justicia sea expedita. Dichos Juzgados estarán numerados progresivamente.
Asimismo, podrá definir el número y especialización de los mismos, de conformidad con las necesidades y
el presupuesto con el que se cuente.
Artículo 59. . Los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocerán de procedimientos escritos:
I. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la materia
familiar;
II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo
conocimiento no corresponda a los Jueces Civiles de Proceso Oral;
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III. De los asuntos que versen sobre derechos personales, en materia civil, cuyo conocimiento no
corresponda a los Juzgados Civiles de Proceso Oral;
IV. De los asuntos de jurisdicción contenciosa, concurrente cuya competencia no esté
expresivamente prevista a favor de los juzgados de lo civil de proceso oral.
V. De los asuntos de jurisdicción contenciosa concurrente de tramitación especial que versen
sobre derechos personales, cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados Civiles de Proceso
Oral;
VI. De los interdictos, juicios hipotecarios, vía de apremio y ejecutivos civiles, con excepción de
lo previsto en artículo 98, fracción V, de esta Ley;
VII. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en
el ámbito de su competencia;
VIII. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles
destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la
ley;
IX. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos
referentes a la materia que establezcan las leyes;
X. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, es decir, aquellos que
no sean cuantificables en dinero, en materia común o concurrente;
XI. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, es decir, aquellos que
no sean cuantificables en dinero, en materia común o concurrente;
XII. De las diligencias preliminares de consignación;
XIII. Del Juicio de Pago de Daños Culposos causados con motivo del Tránsito de Vehículos,
establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México,
independientemente del monto que se demande como pago y en los términos y plazos que se
señalan en dicho capítulo;
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XIV. De juicios contenciosos que versen sobre adeudos de cuotas de mantenimiento, intereses o
sanciones por incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal, y de las resoluciones y convenios celebrados ante la Procuraduría Social de la
Ciudad de México, y
XV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Los procedimientos de su competencia podrán tramitarse en línea o a través del uso de tecnologías de la
información aprovechando el principio de equivalencia funcional del documento electrónico, conforme a
los Lineamientos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura.
Artículo 60. Los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y atribuciones
que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá por orden
numérico en los términos del control que lleve a cabo la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y
de Justicia para Adolescentes del Tribunal y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el
Consejo de la Judicatura.
Estas reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas
de trabajo entre los distintos juzgados.
Las personas servidoras públicas del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que, con motivo de sus
funciones posean información sobre el turno y las reglas, deberán dar trato estrictamente confidencial a
dicha información, haciéndose acreedoras, en caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o
administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción.
Los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes conocerán de los delitos en materia de
narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de la Ley General de Salud. En los
procedimientos penales que se substancien con motivo de los mismos, se observarán las disposiciones
previstas en el artículo 480 de dicho ordenamiento.
Las y los Jueces en el ámbito penal deberán ordenar de manera inmediata la práctica de la notificación a
los Agentes del Ministerio Público adscrito, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los
autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias.
Artículo 61. Los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o
colegiada, ejercerán las competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del
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turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la
Unidad de Gestión Judicial y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la
Judicatura.
Estas reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas
de trabajo entre los distintos Juezas y Jueces.
Las personas servidoras públicas del Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura que con motivo
de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas deberán dar trato estrictamente
confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en caso de incumplimiento, a la respectiva
sanción penal o administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción.
Las y los Jueces del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán de los
delitos en materia de narcomenudeo previstos en la Ley General de Salud. En los procedimientos penales
que se substancien con motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo 480
de dicho ordenamiento.
De igual manera, y tomando en consideración las características del hecho investigado, por razones
de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, serán
competentes los jueces del sistema penal acusatorio de la Ciudad de México, en asuntos donde la comisión
del delito es distinta al de su jurisdicción.
Las y los Jueces de Control, conocerá desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto
de apertura de juicio; así como resolverán de manera unitaria.
Los Tribunales de Enjuiciamiento que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán del asunto desde
que se reciba el auto de apertura a juicio, hasta la sentencia firme. En todos los casos la actuación del
Tribunal será de manera unitaria, salvo que determine lo contrario la persona juzgadora a quien se le
designe el asunto por razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia. El Tribunal de
Enjuiciamiento actuando de manera colegiada se integrará por tres personas juzgadoras.
En materia penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías,
destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre
que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
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Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor
jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un Juzgador de la materia penal utilice los medios indicados en el párrafo anterior de este artículo,
para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para
acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales de la materia penal podrán utilizar los medios referidos para comunicarse
oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.
El Pleno del Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción,
trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como
para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
Artículo 62. Los Juzgados de lo Familiar conocerán:
I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;
II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se
refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o
rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la
paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad,
estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se
refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución,
disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III. De los juicios sucesorios;
IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad
de las personas y a las derivadas del parentesco;
V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;
VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con
el orden familiar;
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VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los
menores e incapacitados; y
VIII. En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Artículo 63. A las y los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México les corresponde:
I. Resolver en audiencia oral, todos los incidentes relativos a la revocación de cualquier beneficio
concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional, y en aquellos casos en que
deba resolverse sobre libertad anticipada de los sentenciados;
II. Resolver todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de las consecuencias jurídicas del
delito;
III. Realizar todas las acciones necesarias para la vigilancia de la ejecución de las
consecuencias jurídicas del delito;
IV. Responder a las consultas formuladas por las autoridades penitenciarias; y
V. Todas las demás que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 64. A los Juzgados para Adolescentes les corresponde:
I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se imputen la realización
de un acto tipificado como delito en las leyes locales, cuando tengan entre doce años cumplidos
y dieciocho no cumplidos;
II. Promover la conciliación entre quien ejerza la patria potestad o en su caso represente al
adolescente y la víctima u ofendido como formas de rehabilitación social, a fin de cumplir con los
principios de mínima intervención y subsidiaridad y en su caso, decretar la suspensión del
proceso por arreglo conciliatorio;
III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
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IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo al estudio de los hechos y estudio de su
personalidad, que lleven a establecer los principios de culpabilidad, proporcionalidad y
racionalidad, por el acto antisocial, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta,
características y necesidades de los Adolescentes, que represente el menor daño al adolescente
para su reincorporación social.
Artículo 65. Los Juzgados de Extinción de Dominio conocerán:
I. De los procedimientos de Extinción de Dominio establecidos en la Ley de la materia;
II. De las medidas cautelares en materia de Extinción de Dominio;
III. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en la
materia; y
IV. De las demás diligencias, acuerdos y actividades que les encomiende la Ley de Extinción de
Dominio para la Ciudad de México y demás legislación vigente.
Artículo 66. Los Juzgados de Tutela de Derechos Humanos conocerán de la acción de protección efectivas
de derechos de conformidad con lo que establece el artículo 36, apartado B, numeral 3 de la Constitución.
La acción de protección efectiva es el mecanismo por medio del cual los jueces tutelares conocen de manera
directa las posibles violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, contra los que se
inconformen el titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo al inicio y/o durante la
sustanciación del algún procedimiento competencia de la Administración Pública.
Artículo 67. Las reclamaciones de tutela son procedentes en los siguientes casos:
I. En contra de la acción de alguna autoridad u Órgano Autónomo de la Ciudad de México que
constituya una probable violación, que viole o que haya violado los derechos contemplados en
la Constitución; y
II. En contra de la omisión de alguna autoridad de la Ciudad de México u Órgano Autónomo de
la Ciudad de México que constituya una probable violación, que viole o que haya violado los
derechos contemplados en la Constitución.
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Artículo 68. Son improcedentes las reclamaciones de tutela en los siguientes casos:
I. Contra las resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales.
II. Cuando se trate de un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión que haya
violado los derechos contemplados en la Constitución.
III. Los temas que fueron expresamente excluidos en la Constitución.
Artículo 69. La acción de protección efectiva de derechos se interpondrá en cualquier momento sin mayores
formalidades y a través de solicitud oral o escrita y en todos los casos se aplicará la suplencia en la
deficiencia de la queja.
Para la promoción de la acción de protección efectiva, el quejoso deberá expresar como mínimo lo
siguiente:
I. Nombre del sujeto legitimado, debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones dentro
de la Ciudad de México;
II. Indicar una relación sucinta de los hechos que describan la posible violación de un derecho
reconocido por la Constitución;
III. Señalar a la autoridad o autoridades que intervinieron, y
IV. En su caso las pruebas con que se cuenten;
Artículo 70. Posterior a la presentación de la acción efectiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se
admitirán al quejoso otros documentos, salvo los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta decir verdad, no haber
tenido conocimiento de su existencia; y
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III. Los que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a
la parte interesada, y siempre que acredite que los haya solicitado dentro del término señalado
en el artículo anterior.
Artículo 71. Recibida la acción efectiva, el Juez de Tutela en un plazo no mayor a tres días hábiles requerirá
a la autoridad o autoridades que intervinieron rindan un informe sobre los hechos controvertidos, mismo
que deberá rendirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.
En caso de que la autoridad o autoridades no rindan el informe correspondiente dentro del plazo señalado,
se tendrá por ciertos los hechos descritos por el quejoso.
Artículo 72. La autoridad o autoridades, al rendir su informe deberán expresar cuando menos:
I. Las consideraciones de hecho y de derecho que permitan entender al quejoso de una manera
clara y precisa la legalidad del acto, debiendo señalar el ámbito de su competencia en el asunto
y su intervención en el procedimiento;
II. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el quejoso le impute de manera
expresa o por escrito, afirmándolos o negándolos, expresando que los ignora por no ser propios
o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
III. Las pruebas que ofrezca en su caso;
IV. A manera de conclusión expondrá brevemente si el acto que motivo la acción efectiva es
improcedente y las razones que lo motiven.
Artículo 73. Rendido el informe el Juez de Tutela deberá acordar dentro de los dos días hábiles siguientes
el desahogo de las pruebas ofrecidas.
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena, la inspección ocular, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos;
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas, y
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III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como las demás pruebas quedará a la
prudente apreciación del Juez de Tutela;
Desahogadas las diligencias anteriores, la autoridad emitirá la resolución dentro del término de diez días
naturales.
Artículo 74. Una vez recibido el informe, el Juez de Tutela cuando no existiere ninguna prueba que amerite
necesariamente el desahogo de pruebas y/o diligencias, ni cuestión pendiente que impida su resolución,
notificará a las partes que tienen un término de dos días hábiles para formular alegatos. El quejoso podrá
presentarlos de manera oral o escrita. La autoridad deberá presentarlos por escrito. Los alegatos
presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar resolución.
Al vencer el plazo a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, sin necesidad de una
declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezará a computarse el plazo para la emisión de la
resolución que no excederá de diez días naturales.
Artículo 75. Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces de tutela, bajo su criterio y responsabilidad,
podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policíacas de la Ciudad de
México; y
III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición de la autoridad ministerial por la probable
comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, redactar el acta respectiva y
hacer la denuncia ante la representación social.
Artículo 76. La resolución que declare fundada la acción efectiva tendrá por objeto restituir al quejoso en el
pleno goce de sus derechos reconocidos por la Constitución, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo,
el efecto de la acción efectiva será obligar a la autoridad a que obre en el sentido de respetar el derecho de
que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo derecho exige.
Las sentencias dictadas por los jueces de tutela podrán ser impugnadas ante la Sala Constitucional.
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A falta de disposición expresa en lo establecido por esta Ley se estará a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México y demás disposiciones relativas aplicables.
Artículo 77. El Consejo de la Judicatura a través de acuerdos generales y considerando la carga de trabajo
de estos juzgados y las necesidades de presupuesto, establecerá cuando menos un juzgado de tutela en
cada una de las demarcaciones territoriales.
Artículo 78. El sistema de justicia laboral se integra por Tribunales Laborales para Conflictos Individuales, y
para Conflictos Colectivos, los cuales tendrán la competencia para conocer de las controversias de acuerdo
a su naturaleza.
I. Los Tribunales Laborales para Conflictos Individuales conocerán: De los conflictos que el
artículo 123 apartado A fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no tenga reservados como competencia del Poder Judicial de la Federación, que sea la
competencia local en la Ciudad de México y que constituya un conflicto individual, y
II. Los Tribunales Laborales para Conflictos Colectivos conocerán de todos aquellos conflictos que
el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no tenga reservados como competencia del Poder Judicial de la Federación, que sea
la competencia local en la Ciudad de México y que constituya un conflicto colectivo.
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Artículo 79. Cada uno de los Juzgados o Tribunales Laborales a que se refiere este capítulo, contará con el
siguiente personal:
I. Un Titular, Jueza o Juez, que atenderá proporcional y equitativamente las cargas de trabajo con
el objeto de lograr que el conocimiento de los asuntos a su cargo, se realice de manera inmediata
y expedita;
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II. Las y los Secretarios de Acuerdos o Instructores, Conciliadores, Proyectistas y Actuarios que
requiera el servicio, y tratándose de Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, las Secretarías
Judiciales y Auxiliares que requiera el servicio; y
III. Las personas servidoras públicas de la administración de justicia que autorice el presupuesto.
Artículo 80. La persona Titular de la Secretaría de Acuerdos o de instrucción que determine el Juzgador,
será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo, dirigirá las labores de ella conforme a las
instrucciones de su superior jerárquico y lo suplirá en sus ausencias, cuando no excedan de un mes.
Artículo 81. Son obligaciones de las personas titulares de las Secretarías de Acuerdos o de Instrucción, así
como de las y los Secretarios Auxiliares.
I. Formular los proyectos de acuerdo, realizar emplazamientos y notificaciones cuando lo ordene
el órgano jurisdiccional;
II. Dar cuenta diariamente al órgano jurisdiccional bajo su responsabilidad y dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la oficialía de partes del Tribunal Superior
de Justicia, con todos los escritos y promociones, en los negocios de la competencia de aquellos,
así como de los oficios y demás documentos que se reciban en él;
III. Autorizar y dar fe de los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de
resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el órgano jurisdiccional;
IV. Asentar en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o que el órgano
jurisdiccional ordene;
V. Asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el órgano jurisdiccional de acuerdo con las
leyes aplicables;
VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de
decreto judicial;
VII. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados, utilizando, para el efecto el equipo
que permita imprimir de forma permanente dicho folio y el material aprobado por el Consejo de
la Judicatura para la integración de los expedientes. Al agregar o sustraer alguna o algunas de
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las hojas de éstos, asentar razón con motivo de la causa, sellando las actuaciones, oficios y demás
documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito;
VIII. Guardar en el secreto del órgano jurisdiccional los pliegos, escritos o documentos y valores
cuando así lo disponga la ley;
IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en trámite en el
órgano jurisdiccional y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la
remisión;
X. Notificar en el local del órgano jurisdiccional, personalmente a las partes, en los juicios o
asuntos que se ventilen ante él, en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente
en la Ciudad de México;
XI. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del
promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria;
XII. Remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, previo
registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados en esta ley.
En el caso de la remisión de expedientes, tocas, testimonios y constancias al Archivo Judicial, en
aquellos casos en que se ordene su depuración, deberá certificar y entregar al Titular del órgano
jurisdiccional, las copias de las constancias necesarias para que quede registro de la orden
judicial.
XIII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del órgano
jurisdiccional, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios
que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes;
XIV. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los libros
de control del órgano jurisdiccional, designando, de entre los empleados subalternos del
mismo, al que debe llevarlos;
XV. Conservar en su poder el sello del órgano jurisdiccional;
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XVI. Ejercer bajo su responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los servidores públicos de
la administración de justicia subalterna, la vigilancia que sea necesaria en la oficina, para evitar
la pérdida o extravío de expedientes. En cada Juzgado existirá una mesa que controlará su
ubicación y distribución, que sólo se mostrarán mediante el vale de resguardo respectivo previa
identificación oficial vigente, el cual será sellado a la devolución del expediente y entregado en
la mesa de salida del Juzgado; y
XVII. Las demás que les confieran las leyes y los reglamentos.
Artículo 82. Las y los Secretarios de Acuerdos adscritos a los juzgados de justicia oral civil tendrán las
obligaciones y atribuciones que establece esta Ley en los artículos 80 y 81, y además deberán formular los
proyectos de resoluciones que se dicten en los juicios orales.
Artículo 83. Las y los Secretarios adscritos a los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes, tienen
las obligaciones y atribuciones que establece esta ley en los artículos 80 y 81 en lo que sean compatibles,
y además deberán:
I. Practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la
Ley o determinación judicial y ejecutar, en su caso, las decisiones del Juzgador en cuanto a la
entrega de los bienes materia del delito que no competa hacerlo a autoridad diversa, y
II. Revisar, en el caso de las personas Titulares de las Secretarías de Juzgados Penales, que se
lleve a cabo la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público
adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta
de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
III. Las demás que la Ley o las y los Jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.
Artículo 84. Quienes ejerzan como conciliadores tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y
procurar de manera eficiente su avenencia;
II. Dar cuenta de inmediato al titular del Juzgado del convenio al que hubieren llegado los
interesados para efectos de su aprobación, en caso de que proceda, y diariamente informar al
Juzgador de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden;
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III. Autorizar las diligencias en que intervengan y dar fe de las resoluciones pronunciadas en ellas
por quien ostente la titularidad del órgano jurisdiccional;
IV. Sustituir al Titular de la Secretaría de Acuerdos en sus ausencias temporales,
V. Notificar en el Juzgado, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen
ante él, en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México y
para el caso de los Tribunales Laborales, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;
VI. Auxiliar a la o al Secretario de Acuerdos a realizar aquellas certificaciones inherentes a la
función de dichas personas servidoras públicas; las personas auxiliares de los Secretarios
Instructores, actuarán de conformidad con la Ley Federal del Trabajo;
VII. Preparar adecuada y eficientemente todo lo concerniente a la audiencia de conciliación y dar
cuenta al Juzgador por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la misma; y
VIII. Las demás que su superior jerárquico y esta Ley les encomienden, incluyendo
emplazamientos y notificaciones.
Artículo 85. Las personas Secretarias Actuarias estarán adscritas a cada Juzgado o Tribunal Laboral y tendrán
las obligaciones siguientes:
I. Concurrir diariamente al Juzgado de adscripción en el horario previsto;
II. Recibir de la Secretaría de Acuerdos o de Instrucción, según sea el caso, los expedientes de
notificaciones o diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio Juzgado,
firmando en el libro respectivo;
III. Hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por las y los Jueces, bajo la
responsabilidad de la fe pública que les corresponda y dentro de las horas hábiles del día,
entendiéndose por éstas las que median desde las siete hasta las diecinueve horas, devolviendo
los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes, previas las anotaciones en el libro
respectivo. Durante las notificaciones y diligencias podrán llevar a cabo el procedimiento de
mediación y, en su caso, redactar los acuerdos respectivos que hayan convenido las partes, en
los términos de la Ley de la materia; y
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IV. En caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón
de ello y devolver las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La o el Secretario Auxiliar Actuario de Sala tendrá las mismas obligaciones referidas en las fracciones
anteriores.
Artículo 86. Las y los Secretarios de Actuarios deberán llevar un libro debidamente autorizado para su uso,
donde asienten diariamente las actuaciones y notificaciones que lleven a cabo con expresión de:
I. La fecha en que reciben el expediente respectivo;
II. La fecha del auto que deben diligenciar;
III. El lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa
de que se trate;
IV. La fecha en que haya practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los
motivos por los cuales no lo hayan hecho, y
V. La fecha de devolución del expediente.
Artículo 87. Son obligaciones de las y los Secretarios Proyectistas, de cuantía menor, primera instancia y
segunda instancia, así como de las personas Secretarias de Acuerdos de Justicia Oral Civil:
I. Elaborar proyectos de sentencia o resolución en el término señalado por su Titular que permita
a este último su oportuna revisión, así como acatar de manera inmediata las instrucciones y
observaciones hechas a sus proyectos.
Al aprobarse éstos, éste asentará su firma en cada una de las fojas que integren la sentencia. De
carecer la sentencia de dicha firma, se entenderá que la resolución se emitió sin la colaboración
del proyectista.
II. Guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la elaboración del
proyecto de sentencia o resolución;
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III. En la elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, considerar las leyes y
disposiciones vigentes aplicables según lo requiera el caso en estudio, atendiendo a las
constancias de autos; y
IV. Las demás que deriven de la ley.
Artículo 88. Para los efectos de esta Ley, el Consejo de la Judicatura, con base en los estudios
correspondientes determinará el número de Juzgados por las materias señaladas, en función de las cargas
de trabajo que cada uno tenga que desahogar.
Las y los Jueces podrán facultar a las y los pasantes de derecho que laboren en el juzgado respectivo, para
practicar notificaciones personales a excepción del emplazamiento.
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Artículo 89. Las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, además, tendrán a su cargo, la etapa de
conciliación durante la celebración de la audiencia preliminar, en los términos dispuestos en el Código de
Procedimientos respectivo, Nacional o vigente en la Ciudad de México.
Artículo 90. Las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar podrán habilitar a las personas servidoras
públicas adscritos a sus juzgados para que, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, auxilien a
la Central de Comunicaciones Procesales, dando constancia del cumplimiento de las órdenes de visitas
para convivencia y entregas y regreso de menores.
Artículo 91. Además de las aplicables para las y los Secretarios de Acuerdos y de las y los Secretarios
Auxiliares, son obligaciones de las y los Secretarios Judiciales de Proceso Oral en materia Familiar:
I. Dirigir la junta anticipada, en los términos dispuestos en el Código de Procedimientos Civiles
vigente en la Ciudad de México;
II. Asistir al Juzgador en la celebración de las audiencias orales, emitiendo las constancias y las
actas respectivas, en términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de
México;
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III. Hacer constar por escrito el medio en donde se encuentre registradas las audiencias
identificando dicho medio con el número de expediente que corresponda;
IV. Tramitar, previo pago de los derechos correspondientes, la expedición de copias, simples o
certificadas, de las actas o medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, en
los términos dispuestos en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México;
V. Formular los proyectos de resolución que se dicten en los procesos orales en materia familiar;
VI. Auxiliar al Juzgador en el control de la agenda de audiencias orales, y supervisar su oportuna
preparación;
VII. Dar aviso a la Central de Comunicaciones de las notificaciones practicadas por el personal del
juzgado tanto en la sede jurisdiccional, como aquellas llevadas a cabo fuera de ésta por
instrucción y habilitación expresa de la o el Juez, e n términos de lo dispuesto por la Ley;
VIII. Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para
convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que la o el Juez así lo ordene; y
IX. Las demás que determine la normatividad aplicable y el Juzgador.
Artículo 92. Las y los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar, asistirán a las
o los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones y de las obligaciones consignadas en las
fracciones II, V, VI, VII y XI del artículo 81, teniendo además, las siguientes obligaciones:
I. Preparar los proyectos de acuerdo que recaigan en los asuntos de nuevo ingreso que sean
turnados a la atención y trámite del Juzgado;
II. Asistir al Secretario Judicial en la atención y trámite inmediato a los juicios de amparo
interpuestos, elaborando los proyectos de informe que ordene la autoridad federal, así como en
la integración y despacho de las constancias correspondientes;
III. Preparar los proyectos de acuerdo que recaigan a las promociones y solicitudes presentadas
por los justiciables fuera de las audiencias orales;
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IV. Dar aviso a la o el Juez Secretario Secretaria Judicial de las notificaciones practicadas en la
sede del juzgado tanto, como de aquellas llevadas a cabo fuera de ésta por instrucción y
habilitación expresa del Juzgador, en términos del artículo 87 de esta Ley;
V. Dar fe y constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para convivencia
y entregas y regresos de menores, en los casos en que la o el Juez así lo ordene;
VI. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del
promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; y
VII. Las demás que determinen la o el Juez o la persona Secretaria y la normatividad aplicable.
Artículo 93. Las comunicaciones procesales ordenadas por las Juezas o los Jueces de Proceso Oral en
materia Familiar, y que en términos de ley deban realizarse de manera personal, serán practicadas por la
Central de Comunicaciones Procesales, por conducto de su plantilla de Oficiales Notificadores.
Las personas que ostenten la función de Oficiales Notificadores estarán obligados a asistir diariamente a la
Central de Comunicaciones Procesales en el horario previsto, y tendrán bajo su responsabilidad:
I. Recibir diariamente la asignación del turno de notificación que le corresponda, haciendo
constar fecha y hora exacta de su recepción en el registro respectivo;
II. Practicar las notificaciones personales que le sean asignadas, en los términos de las fracciones
III y IV del artículo 84 de esta Ley y de la demás normatividad aplicable;
III. Presentar las constancias de las diligencias de notificación realizadas a la Central de
Comunicaciones Procesales, haciendo constar la fecha y hora exacta de entrega recepción en la
Central, mediante el asiento del reloj checador;
IV. Llevar el registro de las diligencias practicadas, cubriendo como mínimo los datos señalados
en el artículo 85 de esta Ley;
V. Realizar la entrega de oficios, exhortos, informes y demás documentos cuya tramitación sea
ordenada por los jueces de proceso oral en materia familiar;
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VI. Rendir a la Central de Comunicaciones Procesales los informes que ésta le requiera, relativos
a su gestión;
VII. Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para
convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos ordenados por la autoridad
jurisdiccional, para lo cual todos los días y las horas se tendrán por hábiles; y
VIII. La demás que determinen la Ley, el Consejo, el Titular de la Central de Comunicaciones, y la
normatividad aplicable.
Quedará inhabilitado para asumir el cargo de Oficial Notificador quien haya sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión, y cualquiera que haya sido la pena en caso de que se
trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u cualquier otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público. De igual forma quedará impedido en el caso de haber sido sancionado con
inhabilitación administrativa por incurrir en responsabilidad durante el ejercicio del servicio público, sin
importar la gravedad de la falta.
Artículo 94. Para su mejor desempeño, la operación de los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar,
estará asistida por las Unidades de Gestión Judicial, quienes tendrán una dependencia funcional de la
Presidencia del Tribunal, cuya persona titular tendrá fe pública sobre asuntos de su competencia y tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Las Unidades de Gestión Administrativa que, conforme a las cargas de trabajo y las necesidades
del servicio, determine el Consejo, tendrán a su cargo:
a) El control, administración y supervisión de las Unidades de Apoyo Tecnológico y de la
Central de Comunicaciones Procesales;
b) Elaborar los despachos, exhortos, actas, diligencias y toda clase de documento cuya
emisión sea ordenada por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, dentro de los
asuntos a su cargo;
c) Auxiliar a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en la digitalización de
aquellos documentos, que por su volumen no puedan ser procesados en estos sin afectar
su carga de trabajo;
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d) Auxiliar a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en el trámite y remisión
de expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, previo registro
en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados en esta ley;
e) Supervisar la adecuada, oportuna y eficientemente preparación de las salas de
audiencia oral para llevar a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso
Oral en materia Familiar;
f) El control de agenda y asignación de las salas de audiencia oral;
g) El trámite, administración y distribución de los insumos necesarios para la operación y
el mantenimiento de los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, y de las salas de
audiencia oral; y
h) Las demás que determinen la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Titular de la
Oficialía Mayor.
II. Una Central de Comunicaciones Procesales, bajo cuya responsabilidad estarán las siguientes
actividades:
a) El control, evaluación y supervisión de los oficiales notificadores a su cargo;
b) Coordinar y organizar equitativamente el turno de las notificaciones ordenadas por los
Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que deban ser practicadas por los oficiales
notificadores a su cargo;
c) Recibir y registrar, verificando que se cumpla con los términos legales, las constancias
de las notificaciones practicadas por los oficiales notificadores, turnándolas al Juzgado de
Proceso Oral en materia Familiar que corresponda;
d) Diseñar y proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo
de sus funciones; y
e) Las demás que determine la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial Mayor;
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III. Las Unidades de Apoyo Tecnológico que, conforme a las cargas de trabajo y las necesidades
del servicio, determine el Consejo, estarán encargadas de:
a) La administración, control, operación y mantenimiento técnico de las Salas de
Audiencia Oral;
b) Preparar adecuada, oportuna y eficientemente las salas de audiencia oral para que se
lleven a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso Oral en materia
Familiar;
c) El auxilio técnico inmediato de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar durante
la celebración de las audiencias orales;
d) El auxilio de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar en la obtención de los
soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, identificándolos plenamente con
el asunto al que pertenecen;
e) Emitir los respaldos y las copias de seguridad de los soportes electrónicos de las
audiencias que se celebren, y entregarlos al Juzgador correspondiente para su debido
resguardo;
f) Emitir las copias de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, y que le
sean solicitadas por el Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que corresponda;
g) Llevar el registro de los soportes electrónicos que se generen de las audiencias orales
celebradas, identificados por juzgado, número de expediente, número consecutivo, fecha
de emisión, y en su caso número de copias emitidas;
h) Rendir a la Unidad de Gestión Judicial los informes que ésta le requiera;
i) Diseñar y proponer al Director General de Gestión Judicial los mecanismos que hagan
más eficiente el desarrollo de sus funciones; y
j) La demás que determinen el Presidente del Tribunal y al Director General de Gestión
Judicial.
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Artículo 95. Para ser titular de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión
Condicional del Proceso se requiere:
I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la asignación.
II. Contar con título y cédula legalmente expedidos por autoridad o institución legalmente
facultada para ello, afín a las tareas de su encomienda, y
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso.
Artículo 96. Para ser supervisor de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso se
requiere:
I. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de la asignación.
II. Contar con título y cédula universitarios legalmente expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello afín a las tareas de su encomienda.
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
IV. Haber acreditado el examen de aptitud que elabore el Instituto de Estudios Judiciales.
Artículo 97. La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso
ejercerá las atribuciones que confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, y tendrá, además, las
siguientes:
I. Entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas
cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre las medidas cautelares.
Antes de empezar la entrevista, el funcionario encargado debe hacerle saber el objetivo de la
entrevista, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la misma, que puede
abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para
demostrar su culpabilidad.
La entrevista se llevará a cabo con la presencia de la o del defensor público o privado; que deberá
estar acreditado ante el órgano judicial respectivo.
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II. Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea
relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para
que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales.
La información deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la
comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de residencia, estudios,
antecedentes penales, y cualquier otra información pertinente.
III. Elaborar reportes para las partes, denominadas opiniones técnicas, así como evaluaciones
previas para el órgano jurisdiccional que contengan la información recabada en sus
indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y el tipo de
medidas cautelares que sería necesario imponer al imputado para asegurar la protección e
integridad de la víctima, de los testigos o de terceros; el desarrollo de la investigación o la
comparecencia del imputado al proceso.
En caso de urgencia las evaluaciones previas podrán hacerse de manera verbal en una audiencia
ante la o el Juez con la presencia de las partes. Cuando la publicidad afecte innecesariamente
los derechos de la o el imputado, a solicitud de éste, la audiencia podrá celebrarse en privado,
siempre que sea grabada y preservada en el registro, bajo reserva, hasta que no exista
justificación para levantarla.
IV. Entregar a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, copias
de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de la audiencia, y
V. Las demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
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Artículo 98. Cada uno de los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Acusatorio a que se refiere este
capítulo contará con el siguiente personal:
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I. Una o un Juez coordinador que será elegido por las y los Jueces que integren el Sistema Penal
Acusatorio cada seis meses; que atenderán proporcional y equitativamente las cargas de trabajo
con el objeto de lograr que se cumplan con los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución de los Estados
Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y demás leyes, que son rectores del procedimiento
penal acusatorio, que son necesarios para el conocimiento de los asuntos a su cargo.
II. Las y los Auxiliares Judiciales que autorice el presupuesto y le proporcione la Dirección General
de Unidad de Gestión Judicial; previa autorización de quien presida el Tribunal Superior de
Justicia.
III. Las personas servidoras públicas de la Administración de Justicia que autorice el presupuesto
y le proporcione la Dirección General de Unidad de Gestión Judicial; previa autorización de quien
presida el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 99. Son obligaciones de las y los Auxiliares Judiciales de los Jueces del Sistema Penal Acusatorio:
I. Al legar de los instrumentos de conocimiento jurídico que sean necesarios para el
razonamiento jurídico que deba realizar la o el Juez al momento de deliberar previo y dentro de
la audiencia;
II. Realizar la transcripción de las audiencias que se celebren y de las que hace mención el Código
Nacional de Procedimientos Penales, asentando su participación mediante firma en cada foja.
Además de integrar las leyes y disposiciones vigentes aplicables según lo requiera el caso en
estudio, atendiendo los términos señalados por su Titular;
III. Guardar el debido secreto en su colaboración en los escritos que se hacen mención en la
fracción anterior; y
IV. Las demás que deriven de la ley y los acuerdos para el efecto emita el Consejo de la Judicatura
de la Ciudad de México.
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Artículo 100. La función jurisdiccional en materia penal, estará a cargo de:
I. Jueces de Control;
II. Tribunal de Enjuiciamiento;
III. Jueces de Ejecución; y
IV. Tribunal de Alzada.
Las y los Jueces del Sistema Penal Acusatorio elegirán de entre ellos, una Jueza o Juez coordinador, quien
durará seis meses en su encargo.
El apoyo judicial para las y los Jueces del Sistema Penal Acusatorio se ejercerá a través de la Dirección
General de Gestión Judicial, por conducto de las Unidades de Gestión Judicial que la integran.
Artículo 101. Las Unidades de Gestión Judicial tendrán la estructura que les autorice el Consejo de la
Judicatura, de conformidad con su especialidad y funciones específicas. Contarán tanto con personal de
carrera judicial como administrativo.
Artículo 102. Los Juzgados de Control, Tribunal de Enjuiciamiento, Jueces de Ejecución y Tribunal de
Alzada, conocerán de los asuntos respecto de los cuales el Código Nacional de Procedimientos Penales,
esta Ley Orgánica y demás aplicables, les confieran competencias y atribuciones.
Los asuntos les serán asignados en riguroso turno por parte del Órgano De Gestión Judicial y conforme a
las reglas que al efecto emita el Consejo de la Judicatura, mismas que deberán garantizar objetividad,
imparcialidad y equidad en los turnos, así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos
juzgados.
El Tribunal de Enjuiciamiento se integrará y conocerá del juicio oral, de manera unitaria o colegiada. En
este último supuesto, será en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia, según lo
determine el juez a quien se le designe el asunto; y resolverán de manera unitaria en los demás casos.
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Artículo 103. El Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Acusatorio Oral conocerá:
I. De los recursos de apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las
resoluciones dictadas por las y los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Juzgadores
de Ejecución de la Ciudad de México;
II. De las excusas y recusaciones de las y los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y
Jueces de Ejecución de la Ciudad de México;
III. Del conflicto competencial que eleven las y los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento
y Jueces de Ejecución de la Ciudad de México; y
IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.
El Tribunal de Alzada resolverá de manera colegiada, respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal de
Enjuiciamiento, en las que se haya impuesto pena de prisión mayor de cinco años o cuando alguna de las
Magistradas o Magistrados lo determine en razón del precedente u otra circunstancia. En todos los demás
casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.
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Artículo 104. Se Deroga.
Artículo 105. Las y los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán:
I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor
de la cosa sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad
de México establezca para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos
de lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de
México;
II. De los juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya suerte principal
sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México
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establezca para que un juicio se apelable, cantidad que se actualizará en los términos en esta
Ley;
III. De los negocios de jurisdicción concurrente sin limitación de cuantía, previstos en el artículo
1390 Bis del Código de Comercio;
IV. De los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias relacionados con los
juicios que son de su competencia, en términos de las fracciones anteriores;
V. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de la diligenciación de exhortos, rogatorias,
suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con los juicios orales en materia civil y
mercantil;
VI. De los juicios ejecutivos mercantiles orales cuya suerte principal sea igual o superior a las
cantidades que establecen los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establece para que
un juicio sea apelable, y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin tomar en
cuenta los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda,
cantidad sujeta a la actualización a que se refiere el artículo 1253 fracción VI del citado Código, y
VII. Los demás que establezcan las leyes.
Los procedimientos de su competencia podrán tramitarse en línea o a través del uso de tecnologías de la
información aprovechando el principio de equivalencia funcional del documento electrónico, conforme a
los Lineamientos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura.
Artículo 106. Los Juzgados Penales de Delitos No Graves conocerán:
I. De los delitos no graves así definidos por la ley penal;
II. De la notificación que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del Ministerio
Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad
por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
III. De la diligenciación de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden
las leyes.
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Artículo 107. Los Juzgados a que se refieren este Capítulo, para el despacho de los negocios, contarán con
las personas servidoras públicas de la administración de justicia que fije el presupuesto.
Asimismo, conforme a las disposiciones que emita el Consejo de la Judicatura y atendiendo a la
disponibilidad presupuestal, para el apoyo de las funciones jurisdiccionales los Juzgados Civiles de Proceso
Oral, podrán contar con una Unidad de Gestión Judicial para Juzgados Orales Civiles, dependiente de la
Dirección General de Gestión Judicial, cuya persona titular contará con fe pública en la emisión de actos de
su competencia.
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Artículo 108. Las ausencias temporales de las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las
diversas funciones que las leyes les encomienden, se suplirán en los términos siguientes:
I. Las de quien preside el Tribunal Superior de Justicia que no excedan de un mes, por la o el
Magistrado que corresponda en orden de antigüedad de acuerdo a su designación; las que
excedan de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal
en Pleno;
II. Las de quienes presidan las Salas que no excedan de un mes por el Magistrado de la misma
Sala que designen sus integrantes; y
III. Las ausencias de las y los Magistrados, cuando no excedan de un mes, por la o el Secretario
de Acuerdos o en su caso por cualquiera de los Secretarios Proyectista de la Ponencia del Titular
ausente. Cuando exceda de este tiempo y hasta por tres meses, por los Jueces de Primera
Instancia de la materia, que serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, prefiriendo en su
caso al de mayor antigüedad en el cargo.
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Artículo 109. Las ausencias de los Titulares de las Magistraturas por más de tres meses, serán cubiertas
mediante nombramiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución, con la aprobación del Congreso.
Entre tanto se hace la designación, la ausencia será suplida en términos de lo dispuesto en la fracción III
del artículo anterior.
Artículo 110. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare alguna Magistrada o Magistrado, el Consejo
de la Judicatura en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo
nombramiento a la aprobación del Congreso.
En todo caso y mientras se hace la designación, la ausencia será suplida en los términos ya previstos.
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Artículo 111. Las y los Jueces serán suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por la persona
Secretaria de Acuerdos o de Instrucción, según corresponda, en los términos del artículo 80 de esta Ley.
Tratándose de las ausencias de Las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, éstas serán suplidas
por la persona Secretaria Judicial que estos determinen.
Si la ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrará una Jueza o
Juez interino. Si estos tuviera que seguir desempeñando el cargo después de transcurridos los tres meses,
deberá sujetarse a examen en términos del artículo 281 de esta Ley, y se tendrá en cuenta también su
actitud durante el desempeño del servicio público.
Los Titulares de las Secretarías, a su vez, serán suplidos por los Conciliadores o por testigos de asistencia;
el superior jerárquico deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a una persona que ocupe
la Secretaría de Acuerdos que lo sustituya.
Las personas titulares de las Secretarías, a su vez, serán suplidas por las y los Conciliadores o por testigos
de asistencia; el superior jerárquico deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a una persona
que ocupe la Secretaría de Acuerdos o de Instrucción que le sustituya.
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Las ausencias temporales de los Titulares de las Secretarías de Acuerdos de Salas serán suplidas por
cualquiera de las personas Secretarias Auxiliares que designe quien preside la Sala de que se trate.
Artículo 112. En caso de ausencia definitiva de Juzgadores, el Consejo de la Judicatura deberá convocar,
dentro de los siguientes cinco días hábiles, al concurso de oposición respectivo.
Artículo 113. Los Titulares de las Secretarías del Tribunal en Pleno serán suplidos en sus ausencias
temporales, el primero por el segundo y a falta de éste, por el que designe quien preside el Tribunal
Superior de Justicia. Si la ausencia fuere definitiva, se procederá a hacer nueva designación, de acuerdo
con esta Ley.
Artículo 114. Las ausencias de las demás personas servidoras públicas de la administración de justicia, se
suplirán en la forma que determine el superior jerárquico, dentro de las prescripciones que señala esta Ley
para la carrera judicial.
Artículo 115. En todo caso y cuando las ausencias no excedan de quince días las personas servidoras
públicas suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta; cuando
excedan de este término percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como
substitutos.
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Artículo 116. Las personas que ejerzan el cargo de Síndicos desempeñan funciones públicas en la
administración de justicia del fuero común, de la que debe considerárseles auxiliares. Quedan por lo tanto
sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.
Artículo 117. Las personas nombradas Síndicos provisionales, como auxiliares de la administración de
justicia, serán designadas por los Titulares de los Juzgados de Primera Instancia en los términos
establecidos por la ley de la materia, entre las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les sea
enviada por el Consejo de la Judicatura. Los Síndicos definitivos nombrados con arreglo a la ley, quedarán
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sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes al igual que los síndicos provisionales, por lo que
se refiere a sus facultades y obligaciones.
Artículo 118. La lista a que se refiere el artículo anterior, será el resultado de una escrupulosa selección que
el Consejo de la Judicatura llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trate. Al
efecto, se formará una lista en la que figuren tanto candidatos propuestos por todas las asociaciones
profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el Consejo de la Judicatura, como los
profesionistas que, sin estar asociados, reúnan los requisitos exigidos por esta Ley para ejercer las
sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.
Artículo 119. Corresponde al Consejo de la Judicatura la selección de profesionales que deban formar la
lista de personas acreditadas para ser Síndicos, pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte
de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 120. El Consejo de la Judicatura dividirá la lista a que se refiere el artículo anterior, en proporción
al número de Juzgados que deban hacer nombramientos de Síndicos. Las listas así formadas tendrán
numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas, deberán ser comunicadas a los Jueces
oportunamente y publicadas en el Boletín Judicial.
Artículo 121. Los Juzgados harán las designaciones de síndicos de la lista correspondiente, siguiendo
precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a una
misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que
aquélla figure y de que, por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le corresponda
nuevamente el nombramiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo 123.
Artículo 122. Para ocupar el cargo de Síndico se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer el Titulo de Licenciatura en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad
o institución legalmente facultada para ello y acreditar una práctica profesional, no menor de
cinco años;
III. Gozar de buena reputación;
IV. No encontrarse comprendido en el supuesto previsto por el artículo siguiente de esta Ley;
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V. No haber sido condenado por sentencia definitiva, por delito doloso que amerite pena
privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. No haber sido removido de otra sindicatura, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones;
VII. No tener interés personal de ningún tipo que pudiera afectar su función; y
VIII. Tener domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 123. El Juzgador deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación
no se encuentre desempeñando otra sindicatura, pero si por circunstancias especiales, consistentes
en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como Síndico y, no obstante, por el turno llevado en
el Juzgado le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer negocio se
hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de concurso.
Artículo 124. La fianza que debe otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad
determinada y bajo la responsabilidad del Juzgador; si no la otorgare, se tendrá por perdido su turno en la
lista; dicha fianza deberá entregarse en un plazo máximo de quince días.
Artículo 125. El Síndico tendrá derecho a ser relevado de la sindicatura por causa debidamente justificada
que calificará el Juzgador, oyendo previamente, si fuera posible, a los acreedores.
Artículo 126. El Síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva.
Artículo 127. Los Síndicos en ejercicio de sus funciones podrán, bajo su más estricta responsabilidad,
asesorarse o consultar con profesionales de la Correduría, contaduría o cualquier otro profesionista afín a
la función y que cuente con título legalmente expedido, a quienes se pagarán los honorarios que
determine la ley de la materia.
Artículo 128. El Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley, perderá la
retribución que le corresponde por el ejercicio de su cargo, independientemente de quedar sujeto a las
responsabilidades que procedan en su contra.
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Artículo 129. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico en
el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener
la garantía que haya dado sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones
procedentes a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso, independientemente de la acción
penal en que hubiere incurrido en fraude de acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será
cancelada sino cuando hubiere concluido totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere
renunciado o sido removido. Cuando hubiere habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno hubiere
otorgado responderá en su respectivo ejercicio.
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Artículo 130. Las personas nombradas como Interventores de concurso, al igual que los Síndicos,
desempeñan una función pública en la administración de justicia del fuero común, en la que debe
considerárseles también como auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley,
sin perjuicio de las demás disposiciones legales respectivas.
Artículo 131. Los Interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo, por mayoría de
votos y en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente para la Ciudad de México.
Artículo 132. Las atribuciones del Interventor serán:
I. Exigir mensualmente la presentación de las cuentas de administración del Síndico al Juzgador,
dentro de los diez primeros días de cada mes, y
II. Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que se cumplan oportunamente todas las
obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes le imponen, dando cuenta
inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los actos que pudieren afectar a
los intereses o derechos de la masa.
Artículo 133. Será causa de remoción del Interventor, el no ejercer la vigilancia necesaria en todos los casos
que sean encomendados al Síndico, pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público para que, previa audiencia, se proceda como corresponda.
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Artículo 134. Asimismo, será causa de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juzgador dentro
del plazo de cinco días, a partir de aquel en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que
hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho
acreedor.
Artículo 135. Los que se desempeñen como Albaceas, Tutores, Curadores, Depositarios, así como
Interventores diversos a los de concurso, ya sean provisionales o definitivos, designados por los
Juzgadores, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los Síndicos, en aquello
que sea compatible con su carácter y función.
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Artículo 136. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes de la
Ciudad de México, es una función pública y en esa virtud los profesionales, los técnicos o prácticos en
cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están
obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su
encomienda.
Artículo 137. Para ser Perito se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, tener
domicilio en la Ciudad de México, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el
peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de
la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo
cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.
Artículo 138. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse
a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Los peritos profesionales a que se refiere esta Ley, deberán provenir de la lista de peritos, que, en cada
materia profesional, elaboran anualmente los colegios de profesionistas y estar colegiados de acuerdo con
la Ley reglamentaria de la materia. Asimismo se considerarán las propuestas de Institutos de Investigación
que reúnan tales requisitos.
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Artículo 139. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos
mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de
nacionalidad; pero las personas designadas, al protestar cumplir su cargo, deberán someterse
expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a emitir.
Artículo 140. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que
los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente,
y se ocurrirá de preferencia a las instituciones públicas, poniendo el hecho en conocimiento del Consejo
de la Judicatura para los efectos a que haya lugar.
Artículo 141. Los honorarios de las y los Peritos designados por el Juzgador, la o el Magistrado serán
cubiertos de acuerdo con el arancel que al efecto fije esta Ley, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia
definitiva respecto a la condenación en costas.
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Artículo 142. Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado
de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a
la contraparte.
Artículo 143. Las y los Jueces y las y los Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a
costas determinarán el monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por
vía incidental. En su caso, las partes deberán aportar los elementos necesarios para efectuar la liquidación
correspondiente y en su defecto, el Juzgador la determinará con los elementos que se desprendan del
propio expediente.
Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta ley, cuando acrediten haber
sido asesorados, durante el juicio, por persona titulada en Licenciatura en Derecho con cédula profesional
expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
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Para el efecto de la acreditación, estos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de
Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el acuerdo,
que para tal efecto expida, el Consejo de la Judicatura. Debiendola Primera Secretaría de Acuerdos de la
Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia proporcionar el número correspondiente para la
acreditación ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales del fuero común en la Ciudad de México.
En caso de que la parte favorecida con el resultado del juicio haya sido asesorada por terceros, podrá
solicitar al Juzgador que las costas sean determinadas en la sentencia a favor del abogado o la institución
que lo haya patrocinado.
Artículo 144. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:
a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;
b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, se causará el 8%; y
c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente, se causará el 6%.
Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán
en 2%.
Artículo 145. En los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes:
I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la Unidad de
Medida y Actualización;
II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización
y por el estudio del negocio para su contestación el equivalente a cien veces la Unidad de Medida
y Actualización;
III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de
Medida y Actualización;
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IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente
a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización;
V. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo
Juzgador de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el
equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización;
VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y
Actualización;
VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a las o los
testigos, o cuestionarios a los peritos, el equivalente a diez veces la Unidad de Medida y
Actualización por pliego, cuestionario o interrogatorio;
VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado o Sala, por cada
hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Medida y Actualización;
IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado o de la Sala, por cada hora o fracción,
contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces la Unidad de Medida y
Actualización;
X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y
Actualización;
XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de Medida y
Actualización;
Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que
el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada
notificación se cobrará el equivalente a dos veces la Unidad de Medida y Actualización, siempre
que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia
relativos;
XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del
Juzgador, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de Medida y Actualización, y
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien veces la Unidad
de Medida y Actualización.
Artículo 146. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no
estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y
sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel.
Artículo 147. Las y los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho propio,
cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.
C A P Í T U L O I I
D E L O S A R A N C E L E S
S e c c i ó n P r i m e r a
D e q u i e n e s E j e r z a n C o m o I n t e r v e n t o r e s Y A l b a c e a s J u d i c i a l e s
Artículo 148. En los juicios sucesorios, las y los interventores y albaceas judiciales cobrarán el 4% del
importe de los bienes, si no exceden de ocho mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, si exceden de esta suma, pero no del equivalente a veinticuatro mil veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente, cobrará además el 2% sobre el exceso; si excediere del equivalente a
veinticuatro mil veces la Unidad de Medida y Actualización cobrará además el 1% sobre la cantidad
excedente.
S e c c i ó n S e g u n d a
D e l a s P e r s o n a s D e p o s i t a r i a s
Artículo 149. Las personas depositarias de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento del
local en donde se constituya el depósito, así como de la conservación que autoriza el Juzgador, cobrarán
como honorarios hasta un 2% sobre el valor de los muebles depositados.
Artículo 150. Las personas depositarias de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo
anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el
depósito.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Artículo 151. En el caso de los dos artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la venta de los bienes,
los depositarios cobrarán además de dichos honorarios, del 2% al 5% sobre el producto líquido de ésta, si
en ella hubieren intervenido.
Artículo 152. Las personas depositarias de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los
productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de esta Ley.
Artículo 153. Las personas depositarias de fincas rústicas percibirán como honorarios los que señale el
artículo 169 de la presente Ley más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.
Artículo 154. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además de los honorarios a
que se refiere el artículo 149, cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude.
S e c c i ó n T e r c e r a
D e L a s P e r s o n a s I n t é r p r e t e s Y T r a d u c t o r e s
Artículo 155. De las personas intérpretes y traductores podrán cobrar por honorarios, hasta un máximo de
lo señalado en los casos siguientes:
I. Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en lenguas indígenas
o en idioma extranjero, el equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización;
II. Por traducción de cualquier documento, por hoja, el equivalente a dos veces la Unidad de
Medida y Actualización; y
III. A los intérpretes de Lengua de Señas Mexicanas por cada hora o fracción, el equivalente a
cinco veces la Unidad de Medida y Actualización.
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S e c c i ó n C u a r t a
D e L o s P e r i t o s
Artículo 156. Las personas que lleven a cabo peritajes de las diferentes especialidades que prestan sus
servicios como auxiliares de la administración de justicia, cobrarán conforme al arancel siguiente:
I. En asuntos relacionados con valuación, el 2.5 al millar del valor de los bienes por valuar;
II. En exámenes de grafoscopía, dactiloscopía y de cualquier otra técnica, veinte veces la Unidad
de Medida y Actualización; y
III. En los negocios de cuantía indeterminada, los peritos cobrarán hasta doscientos cuarenta
veces la Unidad de Medida y Actualización, cantidad que se determinará por el Juzgador,
tomando en cuenta la naturaleza del negocio y la complejidad de la materia sobre la que verse
el peritaje. Dicha cantidad se actualizará en términos de lo dispuesto por el último párrafo del
artículo anterior.
S e c c i ó n Q u i n t a
D e l A r b i t r a j e
Artículo 157. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos
honorarios por conocer y decidir el juicio en que intervengan, hasta el 4% del valor del negocio.
Artículo 158. Cuando quien lleve a cabo el arbitraje no llegue a pronunciar el laudo, por haberse avenido
las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del porcentaje que se establece en el
artículo que antecede y el 50% del mismo porcentaje, si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere
en estado de resolución.
Artículo 159. Cuando no pronuncien el laudo dentro del plazo obligado, no devengarán honorarios.
Artículo 160. La persona que ejerza como Secretaria que sin ser árbitro, intervenga con este carácter en el
juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.
Artículo 161. Cuando no exista acuerdo respecto de las tarifas, devengarán hasta el 25% de la cuota
señalada en el artículo 157 de esta Ley.
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Artículo 162. Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos
o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala
la tarifa mencionada.
Artículo 163. Los árbitros terceros, para el caso de discordia, devengarán el 75% del porcentaje señalado
en el artículo 156 de la presente Ley.
Artículo 164. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará doscientos a quinientos
veces la Unidad de Medida y Actualización.
Para regular la cuota anterior, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que
presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes.
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Artículo 165. El Consejo de la Judicatura organizará y vigilará el correcto funcionamiento del Archivo
Judicial, para que éste desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar de los órganos judiciales de la Ciudad
de México.
Artículo 166. Se depositarán en el Archivo Judicial:
I. Todos los expedientes, tocas y testimonios concluidos del orden civil y penal;
II. Los expedientes del orden civil que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado de
tramitarse por cualquier motivo durante seis meses;
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III. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley se integren por los órganos
judiciales de la Ciudad de México y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina
determinada o a los particulares interesados, respectivamente;
IV. Los expedientes y documentos que remita el Consejo de la Judicatura, y
V. Los demás documentos que las leyes determinen.
En todos los casos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá atenderse al Reglamento de Archivos
del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, siendo facultad exclusiva del órgano jurisdiccional o de éste
Consejo, según corresponda, determinar qué expedientes son susceptibles de depuración, en términos del
Reglamento respectivo, debiendo determinarlo así en aquél acuerdo que ordene su remisión al Archivo
Judicial para tales efectos.
En aquellos casos en que el expediente haya de remitirse únicamente para su debido resguardo, no será
necesario acuerdo alguno al respecto.
Al devolver el Archivo Judicial un expediente para su radicación en el juzgado, el Titular del órgano
jurisdiccional al dictar el primer auto que recaiga a esa remisión deberá hacer del conocimiento de las
partes sobre la posibilidad de que una vez concluido en su totalidad el expediente, será destruido, previa
digitalización del mismo.
Artículo 167. Habrá en el archivo ocho secciones: civil, familiar, penal, administrativa, laboral y
constitucional y del Consejo de la Judicatura, mismas que se dividirán de acuerdo con el reglamento
respectivo.
Artículo 168. Los órganos judiciales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo
llevarán un registro computarizado en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que
contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá quien ejerza la Jefatura de archivo, su recibo
correspondiente.
Artículo 169. Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro general de
entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina y
arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, y se clasificarán tomando en cuenta el
departamento a que correspondan así como si se trata de expedientes para su posterior destrucción una
vez fenecido el plazo de reserva señalado por la autoridad remitente, y se depositarán en la sección
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respectiva, de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los
datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado.
Artículo 170. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden
escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de quien legalmente la substituya, insertando en
el oficio relativo la determinación que motive el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupa el
expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente
autorizada que la reciba.
Artículo 171. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del Archivo podrá permitirse en
presencia del Titular de la Dirección o de las personas servidoras públicas de la oficina, y dentro de ella, a
los interesados, a sus procuradores, o a cualquier abogado autorizado. Será motivo de
responsabilidad para el Titular de la Dirección del Archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo
y la sanción respectiva será impuesta por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 172. No se permitirá por ningún motivo a las personas servidoras públicas del Archivo, extraer
documentos o expedientes.
Artículo 173. Cualquier irregularidad que advierta el Titular de la Dirección del Archivo en los expedientes
o documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará de inmediato a la autoridad u órgano
depositante, para que aclare o corrija la irregularidad, y en caso de presentarse nuevamente con dicha
irregularidad, lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura.
Artículo 174. El Archivo Judicial estará a cargo de un Titular de la Dirección, que preferentemente deberá
contar con Licenciatura en Derecho, que cuente además con conocimientos en archivonomía y del personal
necesario para el desempeño de sus funciones de acuerdo al presupuesto.
Artículo 175. El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los servidores públicos del Archivo y
determinará la división de las secciones, la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina
deban llevarse.
Para el mejor funcionamiento del Archivo se implementará un sistema de digitalización de expedientes.
El Consejo de la Judicatura, en atención a la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso
a la información pública; protección de datos personales, y archivos públicos, elaborará las disposiciones
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necesarias para reglamentar los procedimientos para la conservación y destrucción de los acervos
documentales con que cuente.
No podrán ser destruidos aquellos expedientes que no hubieren causado ejecutoria, o bien aquellos
que derivados de alguna circunstancia que se advierta de las constancias que los integran, haga
imposible su destrucción, a criterio del órgano jurisdiccional o del Consejo de la Judicatura, debiendo
fundar y motivar esa determinación al remitir dicho expediente al Archivo Judicial.
El Titular de la Dirección del Archivo Judicial, bajo su más estricta responsabilidad, tendrá facultad para
certificar las reproducciones electrónicas o impresas de aquellos archivos que se encuentren bajo su guarda
y custodia, mismas que tendrán pleno valor probatorio.
La negativa injustificada por parte del órgano remitente para la destrucción de un expediente, será causa
de responsabilidad administrativa, para lo cual el Titular de la Dirección del Archivo Judicial, dará el
correspondiente aviso por escrito al Consejo de la Judicatura, a efecto de que en el ámbito de su
competencia resuelva lo conducente.
Artículo 176. El Archivo Judicial organizará y operará un servicio de bases de datos electrónicos que se
denominará Registro Público de Avisos Judiciales, el cual se publicará y difundirá a través del sistema
informático denominado Internet.
Este servicio tendrá por objeto la inscripción de los avisos judiciales para efectos de publicidad. Cualquier
interesado, previo pago de los derechos correspondientes, podrá inscribir o consultar la información del
Registro.
Los avisos que se publiquen en el Registro Público de Avisos Judiciales, mientras permanezcan accesibles
a cualquier usuario en la página de Internet correspondiente, por los mismos términos señalados en la
leyes para la publicación de que se trate, surtirán los mismos efectos que los avisos publicados en los diarios
de mayor circulación de la Ciudad de México, ello cuando el Juzgador lo considere pertinente y en adición
a éstos.
Cualquier interesado, previo pago de los derechos correspondientes, podrá publicar los avisos judiciales
que considere convenientes y consultar la base de datos correspondiente.
Se llevará un registro histórico de los avisos publicados, para facilitar la investigación y consulta de los
mismos.
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Artículo 177. El Boletín Judicial se publicará por la Dirección General de los Anales de Jurisprudencia
diariamente, con excepción de los sábados, domingos y días inhábiles.
Artículo 178. La Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, contará con un Titular de
la Dirección General que deberá reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 22 de
esta Ley.
Artículo 179. En la Ciudad de México se publicará una revista que se denominará “Anales de
Jurisprudencia”, la que tendrá por objeto dar a conocer tanto estudios jurídicos, como los fallos más
notables y precedentes que sobre cualquier materia pronuncie el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno o
Salas, misma que deberá publicarse de manera bimestral.
El Boletín Judicial contendrá los acuerdos, sentencias y avisos de todos los Juzgados y Salas, así como los
avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, su publicación se hará todos los días laborables del Tribunal
Superior de Justicia.
Artículo 180. En todo lo relativo a las publicaciones, el Consejo de la Judicatura administrará los ingresos
que por ventas se recaben, haciendo las aplicaciones que estime pertinentes y cuyo producto se destinará
exclusivamente para la ampliación y el mejoramiento de dichas publicaciones.
Artículo 181. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en el Boletín
Judicial, se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de treinta veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 182. Queda a cargo de la propia Dirección la publicación de las resoluciones que se dicten por el
Pleno del Tribunal en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 37 de esta Ley, la Jurisprudencia y
tesis sobresalientes de los Tribunales Federales entre Jueces y Magistrados, mediante la consulta
respectiva que se haga del Semanario Judicial de la Federación.
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Artículo 183. El Tribunal Superior de Justicia, contará con una Unidad de Trabajo Social, cuyo principal
objetivo será auxiliar a las Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, al Centro de Convivencia Familiar
Supervisada y al Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, en los casos en que la Ley lo prevé.
Contará con una persona Jefa de Unidad y con el número de trabajadores sociales y el personal de apoyo
administrativo necesario.
Artículo 184. El Tribunal Superior de Justicia contará con un sistema de cómputo y red interna para las Salas
y Juzgados, al que sólo tendrán acceso las y los Jueces y las y los Magistrados.
De igual forma, el Tribunal Superior de Justicia contará con un sistema de Internet de servicio al público,
en los términos que establezca el Consejo de la Judicatura.
Asimismo, contará con un servicio de Biblioteca, en los términos que establezca el Consejo de la Judicatura.
Ambos servicios contarán con el personal especializado y administrativo que designe el Consejo de la
Judicatura.
Artículo 185. El Centro de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano del Tribunal Superior de Justicia
con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto facilitar la convivencia paterno–filial en aquellos
casos que, a juicio de los Titulares de los Juzgados y Salas de lo Familiar, ésta no puede realizarse de manera
libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor.
Los servicios del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, se otorgarán de forma gratuita en sus
instalaciones.
El Centro de Convivencia Familiar Supervisada será administrado y vigilado por el Consejo de la Judicatura,
el cual expedirá las bases para su organización y funcionamiento.
El Centro de Convivencia Familiar Supervisada estará integrado por una estructura conformada por una
Dirección, dos Subdirecciones y el cuerpo de trabajadores sociales y psicólogos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. Deberá igualmente, contar con los Secretarios Auxiliares que sean
necesarios para dar fe.
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Para ser Titular de la Dirección del Centro de Convivencia Familiar deberá reunir los requisitos señalados
por las fracciones I, II, IV y V del artículo 22 de esta Ley, además deberá poseer título con antigüedad de
cinco años a nivel licenciatura en: Pedagogía, Psicología, Sociología, Trabajo Social o su equivalente, y
acreditar la experiencia y capacidad indispensables para el desempeño del cargo.
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Artículo 186.La Dirección General de Procedimientos Judiciales se compondrá por las siguientes áreas:
I. Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas;
II. Dirección de Consignaciones Civiles;
III. Dirección de Turno de Consignaciones Penales; y
IV. Oficialía de Partes Común para los Juzgados.
Para ser Titular de la Dirección General de Procedimientos Judiciales, se deberán satisfacer los requisitos
que señala el artículo 22 de esta Ley, con excepción de lo establecido en las fracciones VI y VII.
Artículo 187. Corresponde a la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas que integran el Tribunal
Superior de Justicia:
I. Asignar la Sala que corresponda para su conocimiento, en términos de estricto control, el turno
para la resolución de recursos y de incompetencias, así como de los demás asuntos que deban
conocer, el cual se realizará de manera equitativa a través del programa respectivo, mediante el
sistema de cómputo aprobado por el Consejo de la Judicatura. Si con anterioridad una Sala ha
conocido de un recurso o excepción de incompetencia, será la misma que deberá conocer de los
recursos subsecuentes deducidos de los mismos autos;
II. Recibir los escritos de término en materia constitucional, civil, familiar, laboral y de extinción
de dominio que se presenten fuera del horario de labores de las Salas o Juzgados;
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III. Turnar las demandas nuevas a los diversos juzgados en las ramas civil, familiar, laboral y de
extinción de dominio, así como de los demás asuntos que deban conocer, cuya tramitación no
este reservada por esta Ley a diversa área administrativa para turnarlo, el cual se realizará de
manera equitativa a través del programa respectivo, mediante el sistema de cómputo aprobado
por el Consejo de la Judicatura;
IV. Realizar los cambios correspondientes en su base de datos, cuando le sea indicada alguna
corrección en el nombre de los interesados o de las partes, por los órganos jurisdiccionales
competentes para ello e informar lo realizado, oportunamente a la autoridad correspondiente
que haya indicado el cambio;
V. Las demás que deriven de esta Ley y las que resultan aplicables.
La Oficialía de Partes estará a cargo de una Directora o Director, que deberá satisfacer los requisitos
establecidos por las fracciones I a V del artículo 22 de esta Ley; salvo en la antigüedad del Título, que será
de cinco años.
La Oficialía permanecerá abierta durante las horas hábiles que establezca el Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Ciudad de México.
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Artículo 188.La Dirección de Consignaciones Civiles tendrá competencia para conocer de las diligencias
preliminares de consignación.
La Consignación de dinero deberá hacerse exhibiendo billete de depósito, expedido por institución
legalmente facultada para ello.
La Dirección de Consignaciones Civiles notificará personalmente de manera fehaciente a la consignataria
o consignatario la existencia del billete de depósito a su favor, para que éste, dentro del término de un año,
acuda ante la misma, la que previa identificación y recibo hará la entrega correspondiente.
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En caso de oposición o de no presentarse la consignataria o consignatario, a petición del interesado se
expedirá la constancia resultante.
Esta Dirección estará a cargo de una persona Directora, que deberá satisfacer los requisitos que se
establecen en las fracciones I a IV y VI del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 189. Para los Juzgados del Ramo Civil, de Extinción de Dominio y Familiares, se contará con una
Oficialía de Partes Común, que estará a cargo de un Titular de la Dirección, el que deberá reunir los
requisitos que se señalan en las fracciones I a IV y VI del artículo 22 de esta Ley.
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Artículo 190. Corresponde a la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para
Adolescentes, recibir diariamente las consignaciones que remita la Procuraduría General de Justicia de la
Ciudad de México para su distribución a los Jueces Penales y los pliegos de actos antisociales para su
distribución a los de Justicia para Adolescentes, según su competencia que se llevará a cabo conforme a
las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura.
Artículo 191.La Dirección de Turno de Consignaciones Penales estará integrada por un titular director y el
personal administrativo suficiente para su buen funcionamiento.
Artículo 192. Quien ejerza la Titularidad de la Dirección deberá reunir los requisitos señalados en el artículo
22 de esta Ley.
Artículo 193.La Dirección estará en servicio en los días y horarios que señalen las reglas de turno de los
jueces penales.
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Artículo 194. Corresponde a la Dirección Jurídica asesorar y desahogar consultas a los órganos,
dependencias y unidades administrativas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
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Además, serán de su competencia los asuntos contenciosos laborales en donde el Tribunal Superior de
Justicia o el Consejo de la Judicatura, o alguno de sus integrantes, por razón de su encargo sean parte.
La Dirección Jurídica contará con una persona Titular de la Dirección y las demás personas servidoras
públicas que requiera para el desarrollo de sus funciones, el cual deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 22 de esta Ley, con la salvedad de lo indicado en las fracciones VI y VII.
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Artículo 195. Corresponde a la Coordinación de Relaciones Institucionales, establecer vínculos de
colaboración con los Poderes Ejecutivo y Legislativo y demás Instituciones de la Ciudad de México, que por
sus características hagan necesaria la interacción con éstos y el Tribunal Superior de Justicia.
La Coordinación de Relaciones Institucionales contará con un Coordinador y los demás servidores públicos
indispensables que se requieran para el desarrollo de sus funciones.
La persona Titular de la Coordinación de Relaciones Institucionales deberá cumplir con los requisitos del
artículo 22 de esta Ley, con excepción de lo establecido por las fracciones VI y VII, además deberá contar
con los conocimientos necesarios en las áreas administrativa y legislativa.
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H U M A N O S
Artículo 196. Corresponde a la Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos informar y
atender a quienes solicitan los servicios que presta el Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, le corresponde coordinar las acciones de seguimiento, gestión, concertación y conciliación
necesarias para dar una atención eficaz, pronta y expedita a las quejas presentadas contra personas
servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
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También le corresponde promover, difundir y fomentar los Programas referentes a la impartición de la
justicia y de protección de los Derechos Humanos, así como servir de enlace con la Comisión de Derechos
Humanos de la Ciudad de México y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para verificar el
cumplimiento de los requerimientos y recomendaciones que emitan dichas instituciones.
La Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos contará con un Director y los servidores
públicos indispensables que se requieran para el desarrollo de sus funciones.
La o el Director deberá cumplir con los requisitos del artículo 22 de esta Ley, salvo lo establecido en la
fracción V.
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Artículo 197. Corresponde a la Coordinación de Comunicación Social recabar y difundir la información
generada por las diversas áreas del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, así como
llevar un seguimiento de las noticias que se divulguen tanto en medios impresos como electrónicos,
contará con el personal indispensable para el desarrollo de sus actividades.
Para ser Coordinadora o Coordinador de Comunicación Social del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:
I. Poseer la nacionalidad mexicana;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Contar con experiencia mínima de cinco años y la capacidad indispensables para el
desempeño del cargo; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
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Artículo 198. El Centro de Justicia Alternativa formará parte del Poder Judicial de la Ciudad de México,
mismo que se instituye para administrar y substanciar los medios alternos de solución de controversias,
como la mediación, la conciliación, el arbitraje y aquellos señalados en la Ley de Justicia Alternativa del
Poder Judicial de la Ciudad de México, para la atención de los conflictos de naturaleza civil, mercantil,
familiar o penal, entre particulares, así como para su desarrollo.
Estos medios alternativos de solución de controversias son parte fundamental y privilegiada del sistema
integral de justicia de la Ciudad de México.
Artículo 199. El Centro de Justicia Alternativa tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los medios alternos de solución de
controversias, principalmente de la mediación;
II. Actuar como órgano especializado en la aplicación de los mecanismos alternativos de solución
de controversias en materia penal;
III. Facilitar el desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la Justicia Alternativa a través de
los medios alternos de solución de controversias en controversias civiles, mercantiles, familiares,
penales cuando se trate de delitos no graves y de justicia para adolescentes y las demás
reconocidas por la ley;
IV. Mediar en controversias vinculadas con el régimen de condominios;
V. Coordinar con las instancias de acción comunitaria establecidas por la ley para la mediación y
resolución de conflictos vecinales, comunitarios, de barrios y pueblos;
VI. La prestación de los servicios de información al público, sobre los medios alternativos de
solución de controversias así como de orientación jurídica, psicológica y social a los mediados,
durante su substanciación;
VII. La capacitación, certificación, selección, registro y monitoreo de los facilitadores y de los
mediadores para el servicio público y privado; a efecto de garantizar altos índices de competencia
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profesional; así como la capacitación de mediadores y desarrollo de proyectos de mediación en
apoyo a instituciones públicas y privadas, para la solución de controversias en todos los ámbitos
de interacción social, tales como mediación escolar y comunitaria, entre otras;
VIII. La difusión y divulgación permanente de los servicios que presta;
IX. El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su experiencia y
del intercambio permanente con instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;
X. La supervisión constante de los servicios a cargo de las o los Mediadores y Facilitadores y del
funcionamiento de los módulos de mediación, su retroalimentación oportuna, para mantenerlos
dentro de niveles superiores de calidad, así como el registro de los convenios de mediación y de
la base de datos de asuntos atendidos en materia penal;
XI. El apoyo al trabajo jurisdiccional del Tribunal;
XII. El diseño y actualización de su normatividad interna, que será aprobada por el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia;
XIII. La optimización de sus servicios a través de la aplicación de programas estratégicos de
investigación, planeación y modernización científica y tecnológica;
XIV. Operar como órgano especializado de la justicia para adolescentes; y
XV. Cumplir con las disposiciones legales aplicables, así como con las que le atribuya
expresamente esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita Presidente
del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 200. El Centro contará con una Dirección General, del cual partirá la estructura necesaria del
mismo, para el desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones, así como con una planta de mediadores
especializados y el personal técnico y administrativo que para ello requiera.
El Consejo de la Judicatura, a propuesta de la o el Presidente designará a la persona titular del Centro de
Justicia Alternativa.
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Artículo 201. La o el Titular de la Dirección General será designado por el Consejo, para un periodo de seis
años, sin posibilidad de reelección. En su persona se reunirán una formación y experiencia
multidisciplinarias en Derecho, Psicología, Sociología, Mediación u otras áreas del conocimiento aplicables
a los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Durante el ejercicio de su encargo, el Titular de la Dirección General sólo podrá ser removido por la comisión
de delitos dolosos o por actualizarse en su persona alguna de los supuestos siguientes:
I. El incumplimiento de sus atribuciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II. Padecer alguna incapacidad durante más de seis meses, que impida el correcto ejercicio de
sus funciones;
III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión distinto a los no remunerados de carácter
docente o en instituciones de asistencia social, públicas o privadas;
IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o dejar de cumplir alguno de los requisitos para ejercer el
cargo;
V. No cumplir los acuerdos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia o actuar
deliberadamente de manera grave en exceso o defecto de sus atribuciones;
VI. Divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que
disponga en razón de su cargo;
VII. Someter a la consideración del Consejo información falsa teniendo conocimiento de ello; y
VIII. Ausentarse de sus labores por más de tres días hábiles consecutivos sin la autorización de
quien presida la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, o sin mediar causa de fuerza mayor
o motivo justificado.
Artículo 202. Para ser Directora o Director del Centro de Justicia Alternativa se deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
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II. Tener por lo menos treinta años de edad, cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesionales de estudios de licenciatura en Derecho, Psicología,
Sociología, Mediación u otras áreas del conocimiento aplicables a la función sustantiva del
Centro;
IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de
expedición del título profesional;
V. Haber residido en la Ciudad de México durante el último año anterior al día de la designación;
VI. Gozar de buena reputación;
VII. No haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por un delito
doloso o inhabilitado; y
VIII. Acreditar con al menos 75%, las evaluaciones que para el efecto prepare y aplique el Instituto
de Estudios Judiciales.
Artículo 203. El Titular de la Dirección General, los que ejerzan en las Direcciones y Subdirecciones de
Mediación del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia, estarán facultados para
expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del mismo, y para efectuar los
registros e inscripciones que previene la legislación correspondiente.
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Artículo 204. Los servicios de mediación, conciliación y arbitraje a cargo de personas que ejerzan como
privados certificados y registrados por el Poder Judicial de la Ciudad de México en los términos de la Ley
de Justicia Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México, representan una función pública
complementaria a la administración de justicia que corresponden a la figura de descentralización por
colaboración, por lo que sus actividades son supervisadas y monitoreadas por el Centro de Justicia
Alternativa a efecto de garantizar altos índices de competencia profesional.
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Artículo 205. Para ocupar el cargo de mediador, conciliador o árbitro privado se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener
cuando menos veinticinco años de edad al día de su certificación y registro;
II. Poseer grado de licenciatura, así como dos años de experiencia profesional mínima
demostrable;
III. Gozar de buena reputación profesional y reconocida honorabilidad;
IV. No haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito doloso
que merezca pena privativa de libertad;
V. Presentar y aprobar el examen de conocimientos de competencias laborales;
VI. Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro; y
VII. Realizar las horas de práctica en el Centro que fijen las Reglas.
La persona que haya obtenido la certificación y el registro para ejercer como mediador, conciliador y árbitro
privado, previamente al inicio de sus funciones y dentro de los noventa días siguientes a la expedición de
su constancia de certificación deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa
del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 206. Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador, conciliador
y árbitro privado en el ejercicio de su función, queda sometido al régimen disciplinario y procedimiento
previsto en la Ley de Justicia de Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 207. Los honorarios de los mediadores, conciliadores y árbitros privados que atiendan los casos
que les remita algún Juzgador, en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Poder Judicial de la
Ciudad de México, serán cubiertos por las partes, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
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Artículo 208. El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, es un órgano del Poder Judicial de la
Ciudad de México dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones;
estará encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Tribunal
Superior de Justicia, de los Juzgados, demás órganos judiciales y desconcentrados, en los términos que
esta Ley establece. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables.
Artículo 209.- El Consejo de la Judicatura se integra por quien preside el Tribunal y seis personas
Consejeras, que serán una persona Magistrada y dos Juezas o Jueces elegidos por al menos, las dos
terceras partes del Pleno del Tribunal en votación; asimismo, dos Consejeras o Consejeros electos por el
Congreso de la Ciudad de México, y una designada por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México. La designación de las tres últimas personas Consejeras que refiere el párrafo anterior,
deberá recaer en personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el
ejercicio de las actividades jurídicas y administrativas.
I. Será competente en la adscripción y remoción de las y los Jueces y de las y los Magistrados, sin
perjuicio de la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de revocar o modificar los
acuerdos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura, en los términos que señala esta Ley;
II. Velará por los derechos humanos laborales de las personas servidoras públicas para nombrar
y remover al personal administrativo;
III. Nombrará y removerá al personal administrativo del Poder Judicial respetando el servicio civil
de carrera, a propuesta de las y los titulares de los órganos; y en la aplicación de las normas que
regulan las relaciones de trabajo de las personas servidoras públicas y los poderes de la Ciudad,
así como las demás facultades que la ley señale; y
IV. Tendrá las demás facultades que la Constitución Local y la presente Ley establezcan.
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Artículo 210. Salvo quien presida el Consejo de la Judicatura, el resto de sus integrantes durarán seis años
en el cargo y no podrán ser nombrados para un nuevo período, ni sucesiva ni alternadamente, con
independencia de la forma en que hayan sido electos.
En caso de ausencia definitiva de algún integrante, según corresponda, el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia o el Congreso de la Ciudad de México, deberán iniciar el proceso de elección de la persona que
ocupará dicho encargo por el periodo restante, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se
produjo la vacante, y en su caso, la o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México deberá hacer la
designación correspondiente. Las y los Consejeros serán sustituidos conforme se produzcan las vacantes
una vez concluido el periodo para el cual fueron designados.
Quien presida el Tribunal Superior de Justicia también presidirá el Consejo de la Judicatura por el tiempo
que dure su encargo, y será sustituido de este conforme lo sea en la Presidencia del Tribunal.
Artículo 211. Las y los Consejeros de la Judicatura ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Las sesiones del Consejo de la Judicatura serán públicas, salvo lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Los actos y decisiones del Consejo de la Judicatura, en ningún caso, podrán modificar las resoluciones o
invadir la función jurisdiccional depositada en los órganos del Tribunal Superior de Justicia, ni podrán
afectar las resoluciones de las y los Jueces ni de las y los Magistrados.
Artículo 212. El Consejo de la Judicatura seguirá los principios de legalidad y honradez, accesibilidad,
transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas, previstos en la Constitución y en la presente Ley.
Contará por lo menos con dos Comisiones que serán:
a) Comisión de Disciplina Judicial; y
b) Comisión de Administración y Presupuesto.
Artículo 213. Las y los integrantes del Consejo estarán sujetos a las mismas responsabilidades en el
ejercicio de su función que los del Tribunal Superior de Justicia y la Sala Constitucional; y salvo quien lo
presida, serán sustituidos escalonadamente, conforme se produzcan las vacantes una vez concluido el
periodo para el cual se les hubiere designado; la persona que presida el Consejo será sustituida conforme
lo sea en la Presidencia del Tribunal. Recibirán los mismos emolumentos que las y los Magistrados.
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Los integrantes del Consejo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución.
Artículo 214. Las Consejeras y Consejeros no podrán mientras estén en el cargo, cuando hayan sido
separados del mismo por sanción disciplinaria o dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro,
actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales de la
Ciudad de México. No podrán ser Consejeras o Consejeros las personas que hayan ocupado la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México, la Secretaría General, la Titularidad de la Fiscalía General de Justicia, o
cargo de elección popular local, durante el año previo al día de la designación.
Artículo 215. Las y los Consejeros de la Judicatura se abstendrán de intervenir de cualquier manera en los
asuntos a cargo del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal Electoral y de los
Juzgados.
Artículo 216. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de la Judicatura expedirá su propio
reglamento interior, tomando en consideración las bases siguientes:
I. Sesionar en Pleno cuando menos una vez cada quince días, y cuantas veces sea convocado por
quien lo presida. Las sesiones las presidirá la o el Presidente del Consejo de la Judicatura y
podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los asuntos a tratar;
II. Para que el Pleno del Consejo de la Judicatura sesione válidamente, se requiere la asistencia
de al menos cinco integrantes del Consejo;
III. Para la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de sus
integrantes siempre y cuando esté presente la totalidad de sus miembros. En caso contrario se
requerirá mayoría absoluta;
IV. Las o los Consejeros no podrán negarse de votar sino cuando tengan impedimento legal o
cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. El Pleno del
Consejo de la Judicatura calificará los impedimentos de sus integrantes, siempre que fueren
planteados en asuntos de su competencia;
V. Las o los Consejeros de la Judicatura, a excepción de quien ostente la Presidencia,
desahogarán semanariamente por orden progresivo el trámite de las quejas que se reciban hasta
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ponerlas en estado de resolución, turnándolas, en su caso, a la Consejera o al Consejero Ponente
o al Unitario;
VI. Las quejas serán turnadas por orden alfabético equitativamente y por el número de
expediente en forma progresiva y diariamente a cada consejera o consejero para su resolución o
para la elaboración del proyecto respectivo según el caso;
VII. Las ausencias de la o el Presidente del Consejo de la Judicatura que no requieran licencia,
serán suplidas por la o el Consejero que designe el mismo Presidente. Las demás serán suplidas
conforme a su reglamento interior;
VIII. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, y en su caso de sus Comisiones,
constarán en acta y deberán firmarse por las o los Consejeros intervinientes, ante la presencia de
la o del Secretario del Consejo de la Judicatura, quien dará fe;
IX. Las y los Consejeros que disintieran de la mayoría podrá formular por escrito voto particular,
el cual se engrosará en el acta respectiva y será presentado dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido
discutidos en la sesión correspondiente;
X. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura deberán notificarse dentro del plazo de cinco
días hábiles a la fecha del acuerdo, a las partes interesadas, mediante su publicación en el Boletín
Judicial, salvo los casos en que la resolución finque responsabilidad administrativa; cuando se
haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa justificada, o tratándose de asuntos de
importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo de la Judicatura, la notificación deberá
ser personal; y
XI. La ejecución de las resoluciones deberá realizarse por los órganos del propio Consejo.
Artículo 217. El Consejo de la Judicatura, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de programas de soluciones alternativas de controversias.
Siempre que el Consejo de la Judicatura considere que los acuerdos son de interés general ordenara su
publicación en el Boletín Judicial y en su caso, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos
generales que considere necesarios para apoyar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, mismos
que deberán ser realizados en un término no mayor a treinta días hábiles, y comunicados al Pleno del
Tribunal Superior de Justicia por conducto de quien lo presida, para los efectos que correspondan.
Los actos y decisiones del Consejo de la Judicatura, en ningún caso, podrán modificar las resoluciones o
invadir la función jurisdiccional depositada en los órganos del Poder Judicial de la Ciudad de México, ni
podrán afectas las resoluciones de las y los Jueces y Magistradas o Magistrados.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procederá
juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción o
de ratificación a que se contrae el artículo 284 de esta Ley, así como la remoción de Magistradas,
Magistrados y Juzgadores, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establece esta Ley.
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Artículo 218. Son facultades del Consejo de la Judicatura, las siguientes:
I. Expedir los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado
ejercicio de sus funciones;
II. Emitir propuesta al Congreso, de designación o ratificación de Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia;
III. Designar a las y los Jueces de la Ciudad de México en los términos que señala esta Ley, así
como adscribir a estos y a las Magistradas y Magistrados;
Asimismo, resolver todas las cuestiones que con dicho nombramiento se relacionen, cambiar con
causa justificada a las y los Jueces de una adscripción a otra, así como variar la materia de los
Juzgados;
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IV. Resolver, por causa justificada, sobre la remoción de Juzgadores y Titulares de Magistraturas,
por sí, o a solicitud del Pleno del Tribunal, de conformidad con el artículo 108 y 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Vigilar que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera judicial señale esta Ley, y aprobar
los planes y programas del Instituto de Estudios Judiciales;
VI. Conocer y resolver las quejas que no sean de carácter jurisdiccional y en su caso dar vista a la
Contraloría, así como los procedimientos oficiosos contra actos u omisiones de los miembros del
Consejo de la Judicatura, Magistraturas Juzgados y demás personas servidoras públicas de la
administración de Justicia, así como integrantes de las Unidades de Gestión Judicial del Sistema
Procesal Penal Acusatorio, haciendo la sustanciación correspondiente y, en su caso, imponer la
medida disciplinaria procedente;
VII. Ordenar, previa comunicación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la suspensión de
su cargo del Titular de la Magistratura, del Consejo o Juzgado de quien se haya dictado acuerdo
respecto a la procedencia de la orden de aprehensión o comparecencia en su contra durante el
tiempo que dure el proceso que se le instaure, así como su puesta a disposición del Juzgador
que conozca del asunto.
El Consejo podrá adoptar las medidas cautelares que correspondan para evitar que la o el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, en caso de ser estrictamente necesario, fundada
y motivada su decisión, y en su caso, ejecutará la destitución e inhabilitación que se imponga.
La detención que se practique en contravención a este precepto y sus correlativos, será
sancionada en los términos que prevenga el Código Penal aplicable;
VIII. Pedir a quien ostente la Presidencia del Consejo y a sus integrantes el fiel cumplimiento de
sus obligaciones y en su caso fincar la responsabilidad en que incurran de acuerdo con esta Ley
y leyes en la materia;
IX. Elaborar y someter a la aceptación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el presupuesto
del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás Órganos Judiciales, incluido el
Consejo de la Judicatura, el cual deberá priorizar el mejoramiento de la impartición de justicia y
su vinculación con las metas y objetivos del plan institucional y programas que de él deriven.
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El presupuesto deberá remitirse a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para el sólo efecto
de que se incorpore, en capítulo por separado y en los mismos términos formulados por el
Consejo, al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, que será sometido a la
aprobación del Congreso.
X. Determinar el número de Salas, Magistraturas, Juzgados, y demás personal con el que contará
el Tribunal Superior de Justicia.
XI. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas relacionadas con
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios,
obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos
materiales;
XII. Realizar visitas administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, por
conducto de la Visitaduría Judicial, sin perjuicio de las que pueda realizar de manera
extraordinaria, ya sea individual o conjuntamente en casos especiales cualesquiera de los
Consejeros, pudiendo ser apoyados por las y los Magistrados de las Salas que conozcan de la
misma materia.
También podrá el Consejo o la Visitaduría realizar visitas administrativas, cuando se trate de un
medio de prueba dentro del trámite de una queja administrativa o de un procedimiento
oficioso, o para verificar objetiva y oportunamente el eficaz funcionamiento de la instancia
judicial de que trate, o en su caso, a petición de una Magistrada o Magistrado, cuando se trate
de Juzgados.
XIII. Designar a una persona Titular de la Secretaría General del Consejo, la cual asistirá a las
sesiones y dará fe de los acuerdos, así como al personal técnico y de apoyo. Las ausencias
temporales de éste serán suplidas por el funcionario designado por quien presida el Consejo de
la Judicatura, dentro del personal técnico;
XIV. Designar al Jurado que con la cooperación de instituciones públicas o privadas se
integrará para el examen que presentarán las personas que deban ejercer los cargos de peritos,
en los asuntos que se tramiten ante el Tribunal y dentro de los requisitos que esta Ley señale;
XV. Nombrar a las personas Titulares de la Visitaduría General y de las Visitadurías Judiciales.
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XVI. Proponer al Congreso la o el Titular de la Contraloría General;
XVII. Nombrar a las personas servidoras públicas administrativas de base y de confianza, del
propio Consejo de la Judicatura, así como aquellos cuya designación no esté reservada a la
autoridad judicial, a las y los titulares de los Órganos de apoyo judicial, áreas administrativas y
las y los Consejeros;
XVIII. Vigilar que se cumpla con las publicaciones de los extractos de las declaraciones de no
responsabilidad pronunciadas en las quejas interpuestas en contra de las personas servidoras
públicas de la administración de justicia y miembros del Consejo, que deberán efectuarse en el
Boletín Judicial y en un periódico de circulación en la Ciudad de México, y notificar
personalmente al interesado el contenido de la publicación que se hizo.
En caso de no cumplir con la presente disposición, el interesado podrá solicitar al Consejo que
dé cumplimiento a la misma, debiendo éste notificarle personalmente en un término no mayor
a cinco días el cumplimiento dado a esta fracción;
XIX. Autorizar licencias cuando procedan por causa justificada, sin goce de sueldo, que
excedan de quince días y hasta de tres meses, en un año;
XX. Establecer los montos que por razón de la cuantía deberán conocer los Juzgados de lo Civil
de Cuantía Menor y los de Proceso Oral Civil en los términos de esta Ley, y darlos a conocer a los
Órganos Jurisdiccionales, mediante su publicación oportuna en el Boletín Judicial;
XXI . Desempeñar las funciones administrativas mediante la Comisión que al efecto se forme por
quien presida y dos Consejeros en forma rotativa, bimestral y en orden alfabético, relacionadas
con el manejo de los recursos humanos, financieros, materiales y de toda índole que
correspondan al Consejo de la Judicatura, así como las del Tribunal, Juzgados y demás órganos
judiciales;
XXII. Vigilar el cumplimiento por parte de las y los Jueces y Titulares de Magistraturas respecto
de las instrucciones y lineamientos que en materia de estadística se dicten para el control
administrativo y seguimiento de los expedientes que se tramiten ante ellos, tomando las
medidas necesarias para su debida observancia;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XXIII. Dictar las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Dirección
General de Procedimientos Judiciales y expedir las reglas de turno ordinario y
extraordinario de los Juzgados Penales, las cuales deberá hacer del conocimiento de la Oficina
Central de Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México cuando
menos con treinta días de anticipación;
XXIV. Autorizar cada dos años, en forma potestativa y con vista a sus antecedentes, a las personas
que deben ejercer los cargos de Síndicos e Interventores en los Juicios de Concurso, Albaceas,
Depositarios Judiciales, Árbitros, Peritos y demás auxiliares de la administración de justicia que
hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante las Salas y Juzgados del Tribunal, previa
la satisfacción de los requisitos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley.
La decisión que al respecto adopte el Consejo de la Judicatura será irrecurrible;
XXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer
y planear el desarrollo del Tribunal Superior de Justicia y del propio Consejo, así como regular,
recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas
en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XXVI. Emitir, en términos de la legislación relativa a transparencia y acceso a la información
pública; protección de datos personales y las relativas al manejo de archivos públicos, las
disposiciones reglamentarias conducentes;
XXVII. Establecer a través de acuerdos generales, juzgados de tutela en las Demarcaciones
territoriales;
XXVIII. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México.
XXIX. Conocer de las excitativas que tengan por objeto conminar a Juzgadores y titulares de
Magistraturas para que administren pronta y cumplida justicia cuando sin causa justificada
transcurran los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan.
Las excitativas serán remitidas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, previa determinación
de su procedencia y sólo podrán ser presentadas por las partes con interés legítimo;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XXX. Emitir disposiciones y programas que coadyuven para la prevención, atención e
indemnización de enfermedades o riesgos de trabajo psicosociales, derivados de la fatiga y
estrés laboral para las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México; mismas
que deberán contemplar mecanismos que garanticen un entorno laboral favorable;
XXXI. Expedir los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado
ejercicio de sus funciones y de las relativas a la función jurisdiccional del Tribunal Superior de
Justicia, del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses y de los órganos judiciales;
XXXII. Expedir acuerdos, lineamientos y demás disposiciones administrativas que coadyuven a
la función jurisdiccional, especialmente aquellas que garanticen el acceso a la justicia, a las
tecnologías de la información, justicia digital y la tutela jurisdiccional efectiva, sin perjuicio de la
autonomía de los órganos jurisdiccionales;
XXXIII. Nombrar a la persona titular del Centro de Justicia Alternativa, y
XXXIV. Las demás que determinen las Leyes y el Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 219. Son atribuciones de quien Presida el Consejo de la Judicatura las siguientes:
I. Representar legalmente al Consejo y atender los asuntos de la competencia del Pleno de dicho
Consejo;
II. Asegurar la congruencia e interrelación de las funciones conferidas al Consejo de la Judicatura
y a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia, con respecto a la investigación del
comportamiento en el servicio del personal del Tribunal y de dicho Consejo. Igualmente sobre
la imposición de medidas disciplinarias o de responsabilidades a esas personas servidoras
públicas;
III. Recibir quejas sobre demoras y faltas en el despacho de los asuntos, turnándolos en su caso
a la comisión correspondiente del propio Consejo, así como practicar por sí mismo visitas a Salas
y Juzgados;
IV. Presidir el Pleno del Consejo, sus comisiones, con excepción de la de Disciplina Judicial, y
dirigir los debates, conservar el orden en las sesiones y llevar la correspondencia del Consejo;
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V. Convocar a sesión extraordinaria cada vez que lo estime necesario, o si así lo piden más de dos
Consejeras o Consejeros;
VI. Proponer al Consejo de la Judicatura el nombramiento y remoción de las o los titulares de la
Oficialía Mayor; de la Dirección General del Instituto de Estudios Judiciales; de la Visitaduría
General y Visitadurías Judiciales, y del titular del Centro de Justicia Alternativa;
VII. Resolver los asuntos cuya atención no admita demora, debido a su importancia, dando
cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo;
VIII. Conceder licencias a las personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo, cuando procedan por causa justificada, con o sin goce de sueldo, cuando no excedan
de quince días;
IX. Vigilar la publicación de los Anales de Jurisprudencia y del Boletín Judicial;
XI. Dirigir, con la colaboración de la Oficialía Mayor, la policía de los edificios que ocupa el
Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación
e higiene, y a la distribución de las oficinas judiciales en sus diversas dependencias. Esta facultad
se entiende sin perjuicio de las que confieren las leyes a las y los Magistrados y Juzgadores, para
conservar el orden de sus respectivos locales dando aviso a quien presida;
XI. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura la expedición de acuerdos generales y demás
disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus funciones; y
XII. Presentar propuestas de acuerdos Generales, lineamientos y demás disposiciones
administrativas competencia del Consejo de la Judicatura, y
XIII. Las demás que determinen las leyes y el Reglamento Interior del Consejo.
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Artículo 220. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de
México, el cual estará bajo la responsabilidad de la Comisión de Disciplina Judicial, es competente para
verificar el funcionamiento de las Salas y de los Juzgados, y para supervisar las conductas de los integrantes
de estos órganos, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Consejo.
Contará con una persona Titular que se denomina Visitador General, así como con visitadores judiciales
que dependerán de él.
El Titular de la Visitaduría, así como los Visitadores deberán satisfacer los requisitos del artículo 21, con
excepción de lo señalado por las fracciones VI y VII primer párrafo de la presente ley.
Artículo 221. Las personas nombradas Visitadoras tendrán el carácter de representantes del Consejo de la
Judicatura, debiendo ser nombrados por éste en el número que acuerde, en los términos de esta Ley.
El Consejo de la Judicatura establecerá, en su propio reglamento interior y mediante acuerdos generales,
el funcionamiento de la Visitaduría, así como los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el
desempeño y la honorabilidad del Visitador General y de los Visitadores, para efecto de lo dispuesto en
esta Ley en materia de responsabilidades.
Artículo 222. Las personas con nombramiento de Visitadores deberán realizar visitas administrativas
ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, o extraordinarias cuando así lo acuerde la Comisión de
Disciplina Judicial, con la finalidad de supervisar su funcionamiento de conformidad con las disposiciones
generales que emita el Consejo de la Judicatura en esta materia.
Ninguna de estas personas Visitadoras podrá visitar los mismos órganos por más de dos ocasiones en un
año.
Artículo 223. En las visitas ordinarias las personas Visitadoras, tomando en cuenta las particularidades de
cada órgano, realizarán además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura, lo
siguiente:
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I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del
órgano, o en la institución autorizada al efecto por la ley o en el Monte de Piedad;
III. En los juzgados penales corroborarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional
han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en
suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
IV. Revisarán el libro de gobierno y los demás libros de control a fin de determinar si se
encuentran en orden y contienen los datos requeridos;
V. Harán constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo
que comprenda la visita; y
VI. Examinarán los expedientes formados a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley, y
cuando el Visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar cualquier
resolución, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad.
De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo
de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano
de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los
propios titulares o servidores del órgano, la firma del Titular del Juzgado o de la Magistratura que
corresponda y la de la persona Visitadora.
En caso de negarse a firmar el Titular del Juzgado o de la Magistratura, se hará constar esta situación y la
causa de la misma, recabando la firma de dos testigos de asistencia.
El acta levantada por la persona visitadora será entregada al Titular del órgano visitado y a la Comisión de
Disciplina Judicial, por conducto de la persona Visitadora General, a fin de que determine lo que
corresponda y, en caso de responsabilidad, para que proceda en los términos previstos por esta Ley. La
persona Visitadora General, con base a las actuaciones realizadas por los Visitadores, propondrá a la
Comisión de Disciplina Judicial, por medio de proyectos, las sanciones o medidas correctivas conducentes.
Artículo 224. El Consejo de la Judicatura, podrá ordenar la realización de visitas extraordinarias de
inspección o acordar la integración de Comisiones Especiales de Investigación, siempre que a su juicio
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existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Titular del Juzgado o de la
Magistratura. En dichas Comisiones intervendrá además el Visitador General.
Artículo 225. La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso
tiene como objeto dotar al Juzgador de los elementos suficientes para emitir una medida cautelar y su
seguimiento.
Esta Unidad, a solicitud de las partes, deberá proporcionarles la información sobre la evaluación de riesgo,
previo a la audiencia para preparar el debate de la solicitud de las medidas cautelares.
I. La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso
estará integrada por:
a) Un Titular de la Dirección designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura;
b) La Jefatura de Departamento de evaluación del nivel de riesgo del imputado y, en
consecuencia, la medida cautelar más apropiada para su caso;
c) Evaluadores de riesgo, que se encuentren ubicados en las unidades de control de
detención ya que constituyen un lugar en donde serán trasladados los detenidos, se
considera para facilitar las entrevistas a los detenidos y que sean suficientes como el
Consejo de la Judicatura determine;
d) Áreas de supervisión de medidas cautelares, encargados de verificar su cumplimiento
adecuado a través de las redes institucionales que para tal efecto se hayan articulado y
mediante la verificación presencial por parte de los responsables de ésta área;
e) Oficina de control de gestión, área responsable de concentrar las relacionadas con el
control de reportes e indicadores; y
f) Oficina de relaciones interinstitucionales, a esta área le corresponde mantener las
buenas relaciones interinstitucionales.
II. Para ser Titular de la Dirección de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de
la suspensión condicional del proceso se requiere:
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a) Tener cuando menos veinticinco años cumplidos;
b) Contar con título universitario afín a las tareas de su encomienda;
c) No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
d) Acreditar el proceso de selección que elabore el Consejo de la Judicatura.
Artículo 226. Para ser evaluador de riesgo se requiere:
I. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de la asignación;
II. Contar con título y cédula universitarios legalmente expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello afín a las tareas de su encomienda;
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IV. Haber acreditado el examen de aptitud que elabore el Instituto de Estudios Judiciales.
V. Para ser Titular de la Jefatura de departamento, entrevistador o supervisor de la Autoridad de
Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso se deberá:
a) Tener cuando menos veinticinco años cumplidos;
b) Contar con título universitario y cédula expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello afín a las tareas de su encomienda;
c) No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
d) Acreditar el examen de aptitud que elabore el Consejo de la Judicatura.
Artículo 227. La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del
Proceso, ejercerá las obligaciones que confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales a la
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso; y tendrá,
además, las facultades de:
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I. Entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas
cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre las medidas cautelares. Antes
de empezar la entrevista, la persona servidora pública encargada debe hacerle saber el objetivo
de la entrevista, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la misma, que puede
abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para
demostrar su culpabilidad. La entrevista se llevará a cabo con la presencia del defensor, en caso
de que no esté presente su defensor, se llevará a cabo con un defensor de oficio;
II. Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea
relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para
que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales. La información deberá incluir datos
sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares,
amistades, empleos, lugares de residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra
información pertinente;
III. Elaborar reportes para el Juzgador que contengan la información recabada en sus
indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y el tipo de
medidas cautelares que sería necesario imponer al imputado para asegurar la protección e
integridad de la víctima, de los testigos o de terceros; el desarrollo de la investigación o la
comparecencia del imputado al proceso. En caso de urgencia el reporte podrá hacerse de manera
verbal en una audiencia ante el Juzgador con la presencia de las partes. Cuando la
publicidad afecte innecesariamente los derechos del imputado, a solicitud de éste, la audiencia
podrá celebrarse en privado, siempre que sea grabada y preservada en el registro, bajo reserva,
hasta que no exista justificación para levantarla;
IV. Entregar a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, copias
de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de la audiencia;
V. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión
preventiva, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones
impuestas, y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación
de las medidas; y
VI. Las demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
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Artículo 228. Para cumplir con sus facultades de supervisión y vigilancia de la Unidad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso podrán además de las obligaciones que
confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, además de las siguientes:
I. Establecer las condiciones y la periodicidad en que los imputados deben reportarse, canalizar
a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud,
empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico;
II. Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados;
III. Requerir que los imputados proporcionen muestras para detectar el posible uso de alcohol,
en su caso, o de drogas prohibidas;
IV. Supervisar que las personas e instituciones a las que el Juzgador encargue el cuidado
del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; y solicitar a los imputados informes y
reportes que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas;
V. Revisar y recomendar el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de
oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base
para imponer la medida;
VI. Informar al Juzgador de cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y
recomendar las modificaciones que estime pertinentes;
VII. Realizar estudios estadísticos sobre el nivel del cumplimiento y efectividad de las medidas
cautelares impuestas por las y los Jueces;
VIII. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación
o de los Estados, y
IX. Las demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
Artículo 229. La Dirección de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar tiene como objeto coordinar
a las Unidades de Gestión Judicial en materia Familiar que apoyan a los Juzgados Familiares.
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Artículo 230. Para ser persona Directora de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar se deberán
satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley; además, se deberá acreditar tener
conocimientos en la materia. Será designada por quien presida el Tribunal Superior de Justicia a propuesta
de la Dirección General de Gestión Judicial, con apego a la normativa vigente.
Artículo 231. La o el Director de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar, tendrá las siguientes
facultades:
I. El control, administración y supervisión de las Unidades de Gestión Judicial en Materia
Familiar;
II. Supervisar la elaboración de los despachos, exhortos, actas, diligencias y toda clase de
documentos cuya emisión sea ordenada por las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar,
dentro de los asuntos a su cargo;
III. Coordinar el auxilio que se le brinde a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en la
digitalización de aquellos documentos, que por su volumen no puedan ser procesados en estos
sin afectar su carga de trabajo;
IV. Coordinar el auxilio que se le brinde a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en el
trámite y remisión de expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal,
previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos establecidos en esta Ley;
V. Supervisar la adecuada, oportuna y eficientemente preparación de las salas de audiencia oral
para llevar a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso Oral en materia
Familiar;
VI. Supervisar el control de agenda y asignación de las Salas de Audiencia Oral;
VII. Supervisar y garantizar el trámite, administración y distribución de los insumos necesarios
para la operación y el mantenimiento de los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, y de
las Salas de Audiencia Oral;
VIII. Diseñar y proponer al Director General de Gestión Judicial los mecanismos más eficientes
para el desarrollo de sus funciones;
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IX. Rendir a la Dirección General de Gestión Judicial los informes que esta requiera;
X. Supervisar el control, evaluación y supervisión del personal que la conforma;
XI. Supervisar la organización de las notificaciones que se realizan;
XII. Garantizar que se cumplan los términos legales en la entrega de las notificaciones;
XIII. Coordinar la administración del uso que se dé a las Salas de Audiencia;
XIV. Aportar a la Oficialía Mayor la información que esta requiera con el fin de generar la
planeación, programación, ejercicio del presupuesto y evaluación del desempeño de las áreas y
al área del Poder Judicial responsable de la Estadística, la información que requiera para
desarrollar su función;
XV. Proveer la información relativa a su área y que las diversas del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura le requieran, con motivo del cumplimiento de sus funciones; y
XVI. Las demás que determinen la Dirección General de Gestión Judicial y la normatividad
aplicable.
Artículo 232.La Dirección de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar estará integrada por:
I. Una Central de Comunicaciones Procesales, responsable de las siguientes actividades:
a) El control, evaluación y supervisión de los oficiales notificadores a su cargo;
b) La coordinación y organización equitativa del turno de las notificaciones ordenadas por
las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que deban ser practicadas por los
oficiales notificadores a su cargo;
c) La recepción y registro, verificando que se cumpla con los términos legales, de las
constancias de las notificaciones practicadas por los oficiales notificadores, turnándolas al
Juzgado de Proceso Oral en Materia Familiar que corresponda; y
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d) Las demás que determine la normatividad aplicable, y la o el Director de Gestión
Judicial en materia Familiar;
II. Las Unidades de Apoyo Tecnológico estarán encargadas de:
a) La administración, control, operación y mantenimiento técnico de las Salas de
Audiencia Oral;
b) La preparación adecuada, oportuna y eficiente de las salas de audiencia oral, para que
se lleven a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso Oral en Materia
Familiar;
c) El auxilio técnico inmediato de las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar
durante la celebración de las audiencias orales;
d) El auxilio de las y los Jueces de Proceso Oral en Materia Familiar en la obtención de los
soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, identificándolos plenamente con
el asunto al que pertenecen;
e) La emisión de los respaldos y de las copias de seguridad de los soportes electrónicos de
las audiencias que se celebren, y de entregarlos a la o al Juez correspondiente para su
debido resguardo;
f) La emisión de las copias de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren,
y que le sean solicitadas por el Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que
corresponda;
g) El control del registro de los soportes electrónicos que se generen de las audiencias
orales celebradas, identificados por juzgado, número de expediente, número
consecutivo, fecha de emisión, y en su caso número de copias emitidas;
h) La elaboración de los informes requeridos por la Dirección de Gestión Judicial en
materia Familiar;
i) El diseño y propuesta, a la Dirección de Gestión Judicial en materia Familiar, de los
mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo de sus funciones; y
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j) Las demás que determinen la legislación aplicable y la Dirección de Gestión Judicial en
materia Familiar.
Estas áreas serán autónomas con relación a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar y dependerán
de la Dirección General de Gestión Judicial.
Artículo 233. La o el Titular de la Central de Comunicaciones Procesales deberá satisfacer los requisitos del
artículo 24 de esta Ley.
Artículo 234. La o el titular de la Unidad de Apoyo Tecnológico deberá:
I. Ser mayor de veintiocho años;
II. Ser ingeniera o ingeniero en computación, o ingeniera o ingeniero en sistemas
computacionales o ingenierías o licenciaturas afines, con cédula profesional expedida por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
III. Tener dos años de práctica profesional contados desde la fecha de expedición del título; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
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Artículo 235. La Oficialía Mayor dependerá de la o el Presidente del Poder Judicial de la Ciudad de México
y podrá ser asistida por la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo; asimismo, contará con
las Direcciones Ejecutivas y de Área que correspondan a los apartados de este artículo. Además, ejercerá
directamente o por conducto de aquellas, las facultades y obligaciones siguientes:
I. En materia de programación, presupuesto, planeación administrativa y organización:
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a) Instrumentar las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas y
criterios técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación, evaluación
presupuestal e informática del Tribunal Superior de Justicia, así como vigilar su aplicación
e informar de su cabal cumplimiento al Pleno del Consejo de la Judicatura;
b) Someter a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura, las adecuaciones
requeridas a la organización interna de la Oficialía y las diversas Coordinaciones y
Direcciones de la Institución, así como la actualización de los manuales de organización,
de procedimientos y de servicios al público del Tribunal Superior de Justicia; y
c) Proponer con aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura, las normas, sistemas
y procedimientos aplicables en materia de programación, presupuestación, planeación
administrativa y organización de la Institución, de acuerdo con sus programas y objetivos;
y con la supervisión del Pleno del Consejo de la Judicatura, su instrumentación,
seguimiento y estricta observancia.
II. En materia de Tecnologías de la Información:
a) Proponer e instrumentar las normas generales aprobadas, así como las directrices,
normas y criterios técnicos para la administración de los servicios de tecnologías de la
información del Tribunal, así como vigilar su aplicación e informar de su cabal
cumplimiento al Pleno del Consejo de la Judicatura;
b) Proporcionar a las áreas del Tribunal Superior de Justicia, los servicios de apoyo
requeridos en materia de diseño de sistemas y equipamiento tecnológico, que serán por
lo menos los necesarios para que las Salas y Juzgados dispongan de los equipos de
cómputo y sistemas de red interna, comunicaciones y archivo, así como los demás que
sean necesarios para el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Superior de
Justicia; y
c) Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, los sistemas y procedimientos para la
administración de los servicios de tecnologías de la información de la Institución, de
acuerdo con sus programas y objetivos, y con la supervisión del Pleno del Consejo de la
Judicatura instrumentarlos, así como darles seguimiento y verificar su estricta
observancia.
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III. En materia de recursos materiales y servicios generales:
a) Planear, formular y ejecutar el programa anual de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, servicios, conservación y mantenimiento de bienes muebles e
inmuebles del Tribunal Superior de Justicia, previa autorización y supervisión del Pleno
del Consejo de la Judicatura; y
b) Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, las normas, sistemas y procedimientos
aplicables en materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos, servicios,
conservación y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles de la Institución, de
acuerdo con sus programas y objetivos; y con la supervisión del Pleno del Consejo la
instrumentación, seguimiento y estricta observancia.
IV. En materia de Administración y Desarrollo de Personal:
a) Planear y formular, previa autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura, el
programa del Tribunal Superior de Justicia, destinado a la administración y desarrollo de
su personal, y con la supervisión del Pleno del Consejo, la ejecución y control de dicho
programa;
b) Supervisar que las relaciones laborales se desarrollen de acuerdo con las políticas que
señale el Pleno del Consejo de la Judicatura, en apego a las leyes laborales y a las
condiciones generales de trabajo vigentes, así como su cumplimiento;
c) Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, los acuerdos relativos a la suscripción
de contratos, convenios y acuerdos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como
demás documentos que impliquen actos de administración, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables y previo dictamen de la Dirección Jurídica;
d) Formular, concertar e instrumentar, de conformidad con las directrices del Pleno del
Consejo de la Judicatura, las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos
judiciales de base; y
e) Regular, sistematizar, dirigir, coordinar y supervisar el Servicio de Profesionalización y
Desarrollo de las Personas Servidoras Públicas Administrativos del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura.
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V. En materia general:
a) Las demás que le confiera el Pleno del Consejo de la Judicatura México y las que le
señalen las disposiciones legales y reglamentarias relativas;
b) La instrumentación de esas Direcciones Generales de la Oficialía Mayor será congruente
con las disponibilidades presupuestales del Tribunal y con las atribuciones y
responsabilidades que se les confieran en el Reglamento Interior del mismo;
c) Asimismo, y en apoyo de la función jurisdiccional, la Oficialía Mayor tendrá a su cargo
la administración, supervisión y control de las Unidades de Apoyo Tecnológico, propondrá
al Consejo las políticas, lineamientos y criterios a los que dichas áreas deberán de
sujetarse;
d) La Oficialía Mayor estará a cargo de una persona servidora pública que se denominará
Oficial Mayor. Para desempeñar dicho cargo, se deben cumplir los requisitos establecidos
por las fracciones I, II, IV, y V del artículo 16 de esta Ley. Además, contar con título
profesional a nivel de licenciatura y acreditar una experiencia mínima de diez años en
áreas o actividades afines al desempeño del cargo; y
e) Se Deroga.
Artículo 236.La Dirección General de Gestión Judicial se integrará con las siguientes áreas:
I. Direcciones de Gestión Judicial,
II. Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y Familiar, y
III. Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Artículo 237. Para ser persona Titular de la Dirección de Gestión Judicial se deberán satisfacer los requisitos
dispuestos en el artículo 24 de esta Ley, salvo pronunciamiento expreso del Consejo de la Judicatura; y
será designada por la o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Dirección General
de Gestión Judicial, con apego a la normatividad vigente.
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Artículo 238. La persona Titular de la Dirección General de Gestión Judicial, dependerá de quien presida el
Tribunal Superior de Justicia y tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Cumplir con aquellas determinaciones que le confiere la o el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, así como aquellas disposiciones que determine el Consejo de la Judicatura y las que
le señalen las demás disposiciones jurídicas;
II. En apoyo de las funciones jurisdiccionales tendrá a su cargo la coordinación y supervisión de
las Unidades de Gestión Judicial en Materia Penal, la Unidad de Supervisión de Medidas
Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como de la Unidad de Gestión Judicial
en Materia Familiar;
III. Coordinar que las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y en materia Familiar,
provean la programación de las diligencias a desarrollarse en las salas de audiencia a su cargo;
IV. Proponer al Presidente del Tribunal Superior de Justicia las directrices que deberán seguir las
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y materia Familiar para la administración de las
agendas de las o los Jueces;
V. Proponer al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, las directrices que deberán seguir las
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal, respecto al archivo y control de las Carpetas
Judiciales;
VI. Proponer al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los mecanismos que se
instrumentarán para la gestión de entrega de notificaciones en las Unidades que la componen;
VII. Proponer al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la política y estándares de las áreas
de atención ciudadano.
VIII. Participar en conversatorios y llegar a acuerdos con los operadores del Sistema Procesal
Penal Acusatorio, a fin de proponer al Presidente del Tribunal Superior de Justicia directrices y
lineamientos que deberán seguir las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal;
IX. Coordinar la estrategia de vigilancia y acciones necesarias, a fin de garantizar que las
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y en materia Familiar lleven a cabo la grabación
sistemática de todas las audiencias y la administración del archivo de las mismas;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
X. Coordinar mecanismos de vigilancia y acciones necesarias a efecto de que las Unidades que la
componen cumplan los lineamientos y normatividad que al efecto se emitan.
Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las modificaciones y actualizaciones de los
lineamientos y normatividad que considere necesarios para el correcto funcionamiento de las
Unidades que la componen.
XI. Promover y participar en conversatorios con las y los Magistrados, y con las y los Jueces, que
permitan proponer a la o al Presidente de Tribunal Superior de Justicia, directrices que permitan
la coordinación de las Unidades que componen esta Dirección General de Gestión Judicial con
los órganos jurisdiccionales;
XII. Establecer las normas, políticas y procedimientos para la adecuada operación de todas las
unidades administrativas bajo su responsabilidad con apego a la normativa vigente;
XIII. Establecer los objetivos, metas y programas de trabajo de las áreas bajo su cargo;
XIV. Coordinarse con las o los titulares de otras unidades administrativas cuando el caso lo
requiera para el buen funcionamiento del área;
XV. Formular los reportes de cumplimiento de metas que se requieran por las áreas
administrativas competentes;
XVI. Promover la capacitación y adiestramiento, así como el desarrollo de su personal, en
coordinación con el área responsable de ello;
XVII. Emitir opinión sobre las propuestas que la o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
realice al Consejo de la Judicatura respecto de los nombramientos de las o los titulares de las
Direcciones de Gestión Judicial, instancias que conforman la Dirección General de Gestión
Judicial, así de los nombramientos de las o los titulares de Unidad de Gestión Judicial;
XVIII. Revisar los reportes de las áreas de Control de Gestión que pertenecen a sus unidades y
actuar en consecuencia;
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D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XIX. Aportar la información que las diversas áreas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo
de la Judicatura le requieran, con motivo del cumplimiento de sus funciones;
XX. Aportar a la Oficialía Mayor la información que esta requiera con el fin de generar la
planeación, programación, ejercicio del presupuesto, y evaluación del desempeño de las áreas;
y al área del Poder Judicial responsable de la Estadística, brindarle la información que requiera
para el puntual desarrollo de su función;
XXI. Proveer la información de la Dirección General de Gestión Judicial que las diversas áreas del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura le requieran, con motivo del
cumplimiento de sus funciones;
XXII. Coordinar la estrategia de vigilancia, así como acciones requeridas a efecto de que las y los
Jueces reciban los elementos suficientes para que dicte las medidas cautelares y se dé el
seguimiento que corresponda;
XXIII. Previa propuesta a la o al Presidente de Tribunal Superior de Justicia, se promoverá
conversatorios con las autoridades del ámbito de seguridad pública o ciudadana, para establecer
mecanismos de coordinación interinstitucional que permita generar estrategias para la
adecuada supervisión de las medidas cautelares;
XXIV. Previa propuesta a la o al Presidente de Tribunal Superior de Justicia, se promoverá
conversatorios con las autoridades de la administración pública de la Ciudad de México y
Organizaciones Civiles que puedan aportar en el seguimiento de aquellas suspensiones
condicionales del proceso así lo requieran; y
XXV. Proponer a la o al Presidente del Tribunal Superior de Justicia proyectos de lineamientos y
protocolos para la entrevista de los imputados, la verificación de información que estos
proporcionan, así como la elaboración de reportes para la o el Juez, y aquellas funciones que le
confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales en la materia.
Artículo 239. La Unidad de Gestión Judicial, por el número que se necesiten dependerá de quien sea
nombrado Titular de la Dirección General de Gestión.
Artículo 240. La Unidad de Gestión Judicial es el área de apoyo judicial encargada de dar trámite a la
substanciación de los asuntos turnados para conocimiento de las Magistradas y los Magistrados Penales,
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así como las y los Jueces, todos del Sistema Penal Acusatorio, respecto al seguimiento de las carpetas
judiciales, tanto en lo legal, como en lo administrativo.
Artículo 241. La Unidad de Gestión Judicial contará con una persona Titular que estará a cargo de la
estructura que autorice el Consejo de la Judicatura para la misma.
Artículo 242. Para ser persona Titular de las Unidades de Gestión Judicial se deberán satisfacer los
requisitos dispuestos en el artículo 24 de esta Ley salvo pronunciamiento expreso del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 243. La persona Administradora de las Unidades de Gestión será responsable de:
I. El resguardo de las salas de audiencias donde se despachen los Jueces de Control y el Tribunal
de Enjuiciamiento;
II. Ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de sistema de gestión en apoyo al servicio
de las y los Jueces, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo de la Judicatura;
III. Dirigir los trabajos y supervisar el desempeño del personal a su cargo;
IV. Vigilar la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados a su unidad;
V. Vigilar el rol de turnos de los Jueces y demás personal del Tribunal Superior de Justicia, se
realice en tiempo y forma;
VI. Guardar el debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tenga
conocimientos;
VII. Vigilar que el personal a su cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que por
su oficio o puesto tengan conocimiento;
VIII. Determinar las medidas disciplinarias a su personal;
IX. Mantener en continua capacitación al personal bajo su dirección;
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X. Coordinar y controlar la ubicación y distribución adecuación del personal, acorde con sus
perfiles, competencias y naturaleza profesional;
XI. Aportar a la Oficialía Mayor la información que esta requiera con el fin de generar la
planeación, programación, ejercicio del presupuesto y evaluación del desempeño de las áreas;
XII. Proveer la información relativa a su área y que las demás del Tribunal Superior de Justicia y
Consejo de la Judicatura le requieran con motivo del cumplimiento de sus funciones;
XIII. Proponer el nombramiento de la persona titular de la Dirección de Gestión Judicial de la
lista de aspirantes que integraran las Unidades de Gestión Judicial; y
XIV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos que emita el Consejo de la
Judicatura.
Artículo 244. La Dirección de Gestión Judicial en materia Penal es la autoridad que tiene a su cargo los
equipos multidisciplinarios de gestión que desarrollan el Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Tribunal
Superior de Justicia.
La Dirección de Gestión Judicial en materia Penal es responsable de coordinar las funciones de las diversas
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal, Justicia para Adolescentes, Ejecución de Medidas
Sancionadoras y Ejecución de Sanciones Penales que conforman el Sistema Procesal Penal Acusatorio y
supervisa el apoyo que se brinda a las o los Magistrados y a las y los Jueces que integran el Sistema Procesal
Penal Acusatorio.
Artículo 245. La Directora o Director de Gestión Judicial en materia Penal dependerá de la o del Director
General de Gestión Judicial y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir con aquellas determinaciones que le confiere la o el Director General de Gestión
Judicial, así como aquellas disposiciones legales y reglamentarias relativas;
II. En apoyo de las funciones jurisdiccionales tendrá a su cargo la coordinación, supervisión de
las Unidades de Gestión Judicial en Materia Penal, Ejecución Penal, Adolescentes y Ejecución de
Medidas Sancionadoras;
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III. Proponer a la o al Director General de Gestión Judicial, la conformación de las Unidades de
Gestión Judicial que se requieran; así como justificar su creación y especialización;
IV. Proponer a la o al Director General de Gestión Judicial la designación de las o los titulares de
cada Unidad de Gestión Judicial;
V. Vigilar que las Unidades de Gestión Judicial proporcionen el soporte logístico-administrativo
a las Juezas o Jueces para la adecuada celebración de las audiencias;
VI. Supervisar a las Unidades de Gestión Judicial existentes, la programación de las diligencias a
desarrollarse en las salas de audiencia a su cargo;
VII. Garantizar que las Unidades de Gestión Judicial administren de forma equitativa las agendas
de las o los Jueces con base en los lineamientos y directrices establecidas, asegurando que se
informe a las o los Jueces el detalle de la ejecución de las audiencias;
VIII. Vigilar y generar controles a fin de que se realice el archivo de las Carpetas Judiciales
conforme a los acuerdos, lineamientos y directrices existentes;
IX. Vigilar que la entrega de las notificaciones se realice conforme a los lineamientos y directrices
establecidas;
X. Garantizar que el servicio que brinden las Unidades de Gestión Judicial se realice conforme a
los estándares establecidos;
XI. Vigilar que el traslado de las y los imputados y las solicitudes de apoyo de seguridad durante
las audiencias se realicen de conformidad a los lineamientos y directrices establecidas;
XII. Garantizar que las Unidades de Gestión graben de forma sistemática todas las audiencias y
que administren los archivos de conformidad a las directrices y lineamientos establecidos;
XIII. Difundir y vigilar el cumplimiento de los lineamientos y normatividad en las Unidades de
Gestión Judicial a su cargo;
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XIV. Garantizar que las o los titulares de cada Unidad de Gestión Judicial a su cargo acuerden con
las y los Jueces coordinadores la resolución de los asuntos cuya tramitación se encuentre dentro
de su área de su competencia;
XV. Proponer a la Dirección General de Gestión Judicial las normas, políticas y procedimientos
para la adecuada operación de todas las unidades administrativas bajo su responsabilidad;
XVI. Proponer a la Dirección General los objetivos, metas y programas de trabajo de las áreas bajo
su cargo;
XVII. Previa autorización de la o del Director General de Gestión Judicial se coordinará con las o
los titulares de otras unidades del Tribunal Superior de Justicia cuando el caso lo requiera para
el buen funcionamiento del área;
XVIII. Formular los reportes de metas que las áreas competentes lo requieran;
XIX. Detectar las necesidades de capacitación y adiestramiento del personal de las Unidades de
Gestión, a fin de proponer a la Dirección General de Gestión Judicial lo conducente.
XX. Revisar los reportes de las áreas de Control de Gestión que pertenecen a sus unidades y actuar
en consecuencia;
XXI. Elaborar el proyecto de informe anual de su área para someterlo a su superior inmediato;
XXII. Garantizará que las Unidades de Gestión a su cargo resguarden las salas de audiencia donde
despachan las o los Jueces;
XXIII. Proponer a la Directora o Director General el personal que conformará las Unidades de
Gestión Judicial que se encuentran a su cargo;
XXIV. Garantizar que las Unidades de Gestión Judicial supervisen el desempeño del personal a
su cargo;
XXV. Coordinar y vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a cada Unidad;
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XXVI. Vigilar que las Unidades de Gestión Judicial lleven a cabo los roles de turno conforme a los
lineamientos aprobados, a fin de que estos se realicen en tiempo y forma;
XXVII. Guardar el debido secreto de los asuntos que tenga conocimiento;
XXVIII. Vigilar que el personal a su cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que
por su oficio o puesto tengan conocimiento;
XXIX. Aplicar las medidas disciplinarias que se encuentren establecidas en la normatividad
aplicable;
XXX. Garantizar la correcta coordinación, ubicación, distribución del personal que se encuentra
en las Unidades de Gestión a su cargo, a fin de que las mismas se encuentren acordes a sus
perfiles y naturaleza profesional; y
XXXI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos que emita el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 246. Las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal apoyarán a las Magistradas y los
Magistrados, a las y los Jueces del Control, al Tribunal de Enjuiciamiento, de Ejecución, de Justicia para
Adolescentes y Ejecución de Medidas Sancionadoras, conforme a la estructura que defina por el Consejo
de la Judicatura.
Artículo 247. Las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal tendrán la estructura autorizada por el
Consejo de la Judicatura, de conformidad con su especialidad y funciones específicas. Contarán tanto con
personal de carrera judicial como administrativo.
Artículo 248. Las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal tendrán el apoyo técnico administrativo
de las siguientes áreas del Poder Judicial:
I. Unidad de Servicios Generales; y
II. Unidad de Informática y Videograbación.
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Estas Unidades técnico administrativas estarán compuestas por el personal que se determine para
garantizar el adecuado desempeño de las funciones de las instalaciones que albergan las Unidades de
Gestión Judicial.
La Unidad de Recursos Materiales y Servicios Generales dependerán de la Dirección Ejecutiva de Obras,
Mantenimiento y Servicios y la Unidad de Informática y Videograbación dependerá de la Dirección
Ejecutiva de Gestión Tecnológica y serán estas Direcciones las responsables de proponer al Oficial Mayor
su conformación de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 249. La o el Administrador de las Unidades de Gestión Judicial será responsable de las siguientes
funciones:
I. Resguardar las salas de audiencias donde despachen las o los Jueces de Control y el Tribunal
de Enjuiciamiento;
II. Ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo del sistema de gestión en apoyo al servicio
de las y los jueces, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo de la Judicatura;
III. Dirigir los trabajos y supervisar el desempeño del personal a su cargo;
IV. Vigilar la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados a su unidad;
V. Vigilar que el rol de turnos de las y los Jueces y demás personal del Tribunal Superior de
Justicia, se realice en tiempo y forma;
VI. Guardar el debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tenga
conocimiento;
VII. Vigilar que el personal a su cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que por
su oficio o puesto tengan conocimiento;
VIII. Determinar las medidas disciplinarias a su personal;
IX. Mantener en continua capacitación al personal bajo su dirección;
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X. Coordinar y controlar la ubicación, distribución y adecuación del personal, acorde con sus
perfiles, competencias y naturaleza profesional;
XI. Aportar a la Oficialía Mayor la información que esta requiera con el fin de generar la
planeación, programación, ejercicio del presupuesto y evaluación del desempeño de las áreas;
XII. Proveer la información relativa a su área y que las demás del Tribunal Superior de Justicia y
Consejo de la Judicatura le requieran con motivo del cumplimiento de sus funciones;
XIII. Proponer el nombramiento a la o al director de Gestión Judicial de la lista aspirantes que
integrarán las Unidades de Gestión Judicial; y
XIV. Las demás que le confieran leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas.
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Artículo 250. El Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es un órgano del Tribunal Superior de
Justicia, especializado en la prestación de servicios periciales y forenses. El Instituto deberá garantizar en
los dictámenes que emita la objetividad e imparcialidad de conformidad con lo dispuesto por leyes y los
estándares nacionales e internacionales en la materia, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la
Constitución, Apartado F.
Contará con un Consejo Técnico que coadyuvará en el debido funcionamiento y el ejercicio de las
atribuciones del propio Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, el cual será presidido por la
persona titular de la Dirección General del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses e integrado
de la forma siguiente:
I. Una persona titular de la Dirección General del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses;
II. Una persona titular de la Subdirección del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;
III. Una persona titular de la Jefatura de Unidad Departamental del Instituto de Servicios
Periciales y Ciencias Forenses; y
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IV. Tres peritos forenses, de los cuales uno será médico forense y dos especialistas en disciplinas
forenses distintas.
La designación de los integrantes del Consejo Técnico estará a cargo del Consejo de la Judicatura,
sujetándose a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. El Consejo Técnico se reunirá semestralmente, debiéndose renovar en su totalidad cada dos
años con excepción del Director General, quien será miembro permanente y deberá presidir las
reuniones mientras dure en su cargo;
II. El Consejo Técnico será una instancia normativa de operación, control, supervisión y
evaluación de las actividades técnicas periciales, así como de las de enseñanza e investigación.
Los peritos asignados al Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses desempeñarán, en auxilio de
la administración de justicia, las funciones establecidas por esta Ley y en el Reglamento Interno del
Instituto.
Artículo 251. El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con la actividad pericial del
personal adscrito al Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses:
I. Verificar y evaluar que los procesos técnicos periciales se ajusten a la normatividad nacional e
internacional aplicable en la materia;
II. Crear mecanismos que permitan vigilar y detectar errores y/u omisiones del orden técnico que
influyan negativamente en el desarrollo de la investigación forense;
III. Instruir al personal pericial que se conduzca con apego a las normas institucionales, así como
actuar de manera ética y con respeto a los derechos humanos durante el desarrollo de sus
actividades profesionales;
IV. Tratándose de sujetos vivos, vigilar que el personal pericial efectúe la entrevista con apego a
las normas institucionales nacionales e internacionales de cada especialidad, obteniendo en su
caso por escrito el consentimiento informado;
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V. Tratándose de cadáveres, vigilar que el personal pericial efectúe su actividad profesional
apegado a las normas y técnicas de cada especialidad vigilando en todo momento el respeto y la
dignidad del cadáver; y
VI. En casos detectados de mala práctica pericial, el Comité se reunirá para analizar y evaluar cada
caso en particular, que de ser confirmada aquella, se informará lo conducente al Comité de
Vigilancia del Consejo de la Judicatura.
Artículo 252. El Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, estará integrado por personas que
ejerzan la Dirección General, de Servicios Periciales, de Tanatología, de Clínica y Laboratorios,
Administrativo, de Investigación y Enseñanza; subdirecciones de área, jefaturas de departamento y
las demás personas servidoras públicas que se requieran para su correcto y adecuado funcionamiento.
Artículo 253. Para desempeñar como Titular de la Dirección General del Instituto de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses, se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Poseer título de Médico Cirujano registrado ante las autoridades competentes;
IV. Acreditar estudios de posgrado (especialidad, maestría o doctorado) en la disciplina,
exhibiendo en su caso la documentación correspondiente;
V. Tener cuando menos siete años ininterrumpidos de práctica profesional en el Instituto de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses;
VI. Gozar de buena reputación; y
VII. No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
Artículo 254. Para desempeñar la Titularidad de la Dirección de Servicios Periciales, Tanatología, de Clínica
y Laboratorios, Administrativo, y de Investigación y Enseñanza, se requiere:
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I. Tener la ciudadanía mexicana;
II. Contar con treinta años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Contar con estudios de licenciatura con título y cédula registrados ante autoridad competente
sobre la materia a ejercer;
IV. El ejercicio sobre la materia deberá ser de cinco años como mínimo, preferentemente en el
Instituto de Ciencias Forenses;
V. Haber cursado un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) sobre la materia a ejercer
acreditándolo con los documentos correspondientes;
VI. Gozar de buena reputación; y
VII. No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
Artículo 255. Para desempeñar la Titularidad de cualquier Subdirección de área se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana;
II. Contar con treinta años de edad cumplidos al día de la designación;
III. El ejercicio sobre la materia deberá ser de cuatro años como mínimo;
IV. Contar como mínimo con estudios de licenciatura con título y cédula registrado ante autoridad
competente sobre la materia a ejercer;
V. Haber cursado una especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con los documentos
correspondientes;
VI. Gozar de buena reputación; y
VII. No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
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Artículo 256. Para desempeñar la Titularidad de una Jefatura de Departamento se requiere:
I. Tener mínimo 30 años cumplidos al día de la designación;
II. Deberá contar con 3 años de ejercicio en el Instituto de Ciencias Forenses;
III. Haber cursado una especialidad sobre la materia y contar con diploma y cédula
profesional;
IV. Gozar de buena reputación; y
V. No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
Artículo 257. Para desempeñar el cargo de Perito Médico Forense se requiere:
I. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos el día de la designación;
II. Poseer título y cédula de médico cirujano registrado ante las autoridades competentes;
III. Tener estudios de especialidad en la materia acreditándolo con diploma y cédula
profesional;
IV. No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado como perito; y
V. Gozar de buena reputación.
Artículo 258. Para ser perito auxiliar del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses en las ramas
de patología, antropología, química, odontología, entomología, psiquiatría, sicología, criminología,
criminalística, fotografía, dactiloscopia y demás especialidades se requiere:
I. Tener cuando menos veinticinco años de edad cumplidos el día de la designación;
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II. Poseer título y cédula profesional sobre la materia registrado ante autoridades
competentes;
III. Haber cursado estudios de especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con el
diploma y cédula profesional correspondientes;
IV. Gozar de buena reputación; y
V. No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar inhabilitado
como perito.
Artículo 259. En relación al requisito para ocupar los cargos anteriormente señalados, relativo al no haber
sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, cuando se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 260. La designación de las personas Titulares de la Dirección General, de las Direcciones y
Subdirecciones será efectuada por la o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 261. Son facultades y obligaciones del Director General del Instituto de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses
I. Cuidar que el Instituto se desempeñe eficazmente dictando al efecto los acuerdos
complementarios que fueren convenientes;
II. Formular anualmente el programa de trabajo y someterlo a la aprobación del Consejo de la
Judicatura;
III. Convocar y presidir la junta de peritos médicos con el objeto de:
a) Estudiar los casos de singular importancia que se presenten;
b) Examinar, por orden de la autoridad judicial, y decidir sobre dictámenes objetados;
c) Formular planes para el desarrollo de actividades docentes, con la finalidad de mejorar
la preparación teórica y práctica del personal con responsabilidades médico forenses;
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d) Implementar los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así
como adoptar los acuerdos para procurar la unidad de criterio en cuestiones relativas a la
materia;
e) Formular recomendaciones para el mejoramiento del servicio, y
f) Llevar a cabo las actividades académicas y de investigación, con la finalidad de dotar de
mayor capacidad técnica y profesional a las personas servidoras públicas y personal del
Instituto.
IV. Representar a este Instituto en los actos oficiales, así como designar a quien lo represente en
congresos y otros eventos científicos relacionados con las ciencias forenses;
V. Atender personalmente o por conducto del Titular de la Dirección de Tanatología, cuando lo
considere necesario o conveniente, los casos urgentes que se presenten y, en su caso, determinar
en estos casos quien debe suplir a los Peritos en sus faltas por enfermedad, licencia o vacaciones;
VI. Remitir al Consejo de la Judicatura las solicitudes de licencia de los Titulares de las
Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental, de los Peritos Médico
Forenses, de los Auxiliares en el Instituto de Ciencias Forenses y de los demás miembros del
personal técnico y administrativo quien acordará lo procedente;
VII. Informar al Consejo de la Judicatura de las faltas cometidas en el servicio por el personal
técnico y administrativo;
VIII. Rendir el último día hábil del mes de noviembre de cada año, al Consejo de la Judicatura el
informe anual de las labores desarrolladas por el Instituto;
IX. Solicitar al Consejo de la Judicatura el material y equipo necesarios para su adecuado
funcionamiento;
XI. Formular el proyecto del Reglamento Interno del Instituto de Ciencias Forenses y
someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura, el cual se encargará de la tramitación
subsiguiente;
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XI. Formular planes de investigación científica, dándolos a conocer al Consejo de la Judicatura y
previa autorización del mismo, fomentar su desarrollo; y
XII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 262. En casos de ausencia del Director General del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses, ya sea por enfermedad, vacaciones o por el desempeño de comisiones, informará
oportunamente a quien presida el Consejo de la Judicatura quien, al autorizarla, aprobará en su caso al
sustituto que el mismo Titular de la Dirección proponga.
Artículo 263. Con excepción de los casos en que deben intervenir los médicos asignados a las Agencias
Investigadoras del Ministerio Público, a los hospitales públicos, a los reclusorios preventivos, de ejecución
de sentencias y lugares de reclusión, los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico forenses
relacionados con los procedimientos judiciales serán desempeñados por los peritos médico forenses,
quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a las que fueren legalmente
citados y a extender los dictámenes respectivos.
Artículo 264. Las necropsias deberán practicarse, por regla general, en las instalaciones del Instituto de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses, salvo los casos en que circunstancias especiales justifiquen lo
contrario, a juicio del Titular de la Dirección General y de lo previsto en la legislación de procedimientos
penales aplicable a la Ciudad de México. En estos últimos casos, éste podrá disponer que dos peritos
médico forenses se constituyan fuera del Instituto para presenciar o practicar la necropsia o para verificar
su resultado.
Artículo 265. Cuando las partes objetaren el dictamen de los peritos médico forenses, la autoridad
judicial dispondrá, cuando estime fundado el motivo que se alegue, que el Titular de la Dirección General
del Instituto convoque a junta de peritos, con el objeto de que se discuta y decida si se ratifica o rectifica el
dictamen de que se trate.
Artículo 266. El Consejo de la Judicatura organizará y vigilará el correcto funcionamiento del Instituto de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses para que éste desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar de la
administración de justicia.
Artículo 267. Los médicos dependientes de la Dirección de Servicios de Salud de la Ciudad de México,
asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio Público, serán auxiliares de las autoridades
judiciales y de los agentes del Ministerio Público, en sus funciones médico forenses y tendrán la obligación
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de rendir los informes que les soliciten los órganos judiciales respecto de los casos en que oficialmente
hubieren intervenido. En los mismos términos quedarán obligados los médicos adscritos a los hospitales
públicos y a los reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y demás lugares de reclusión.
Artículo 268. Son obligaciones de los médicos asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio
Público:
I. Proceder de inmediato, al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección
médica que esté a su cargo;
II. Asistir a las diligencias de fe de cadáver y a todas las demás que sean necesarias o convenientes
para la eficacia de la investigación;
III. Redactar el informe médico forense relacionado con la investigación y expedir las
certificaciones que sean necesarias para la comprobación de los elementos del tipo penal;
IV. Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el esclarecimiento del
hecho que se investigue e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a
quien corresponda;
V. Hacer en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva
de las mismas;
VI. Describir exactamente en los certificados de lesiones, las modificaciones que hubiere sido
necesario hacer en ellas con motivo de su tratamiento, y
VII. Las demás que les corresponden conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 269. Son obligaciones de los médicos de hospitales públicos:
I. Reconocer a los lesionados o enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de
su curación, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médico forenses
correspondientes;
II. Hacer en el certificado de lesiones, la descripción y clasificación legal provisional o definitiva
de las mismas;
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III. Practicar la necropsia de los lesionados que fallezcan en el hospital y se encuentren a
disposición del Ministerio Público o de autoridades judiciales y extender el dictamen respectivo
expresando con exactitud la causa de la muerte y los demás datos que sean útiles para la
investigación;
IV. Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en todos los casos de
lesiones o de otros delitos que ocurrieren en el hospital y que requieran la intervención médico
forense, y
V. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 270. Las y los médicos adscritos a los reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y demás
lugares de reclusión, deberán asistir a los internos enfermos y expedir los certificados que correspondan.
Igualmente, prestarán los primeros auxilios en los casos de lesiones y de otros delitos que ocurrieren
dentro de la prisión y que requieran la intervención médico forense, e intervendrán en cualquier
diligencia judicial que ahí se practique, cuando para ello fueren requeridos por el Ministerio Público
o la autoridad competente.
Artículo 271. A los auxiliares de la administración de justicia a que se refiere este título, les serán aplicables
las reglas establecidas en la presente Ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación,
remoción y atribuciones.
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Artículo 272. El Instituto de Estudios Judiciales es un órgano dependiente de la o el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia y tiene como objetivo coadyuvar en el fortalecimiento del servicio de impartición de
justicia del propio Tribunal, mediante la formación y capacitación de las personas servidoras públicas
jurisdiccionales y de apoyo judicial, desarrollando las competencias necesarias para llevar a cabo el buen
desarrollo de sus atribuciones, así como a través de la implementación de procesos de selección,
ratificación y evaluación de los cargos de la carrera judicial.
El Instituto tendrá una persona Titular de la Dirección General que deberá reunir los requisitos establecidos
en el artículo 22 de esta Ley, a excepción de su fracción VI; además, contará con el personal necesario
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para el cumplimiento de sus objetivos. Las y los Jueces y Las y los Magistrados que así lo soliciten, se
podrán incorporar al cuerpo docente del Instituto.
El funcionamiento y atribuciones del Instituto de Estudios Judiciales se regirán por el acuerdo respectivo,
que expedirá el Consejo de la Judicatura.
Artículo 273. El Instituto contará con un Consejo Académico integrado por cinco miembros: tres que se
hayan desempeñado como Juzgadores o Titulares de una Magistratura y los dos restantes serán
académicos con experiencia docente universitaria de cuando menos cinco años en las materias de las
cuales conoce el Tribunal Superior de Justicia.
El Consejo tendrá a su cargo elaborar los programas de investigación, preparación y capacitación para los
alumnos del Instituto, mecanismos de evaluación y rendimiento, que deberá someter a la aprobación del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 274. Las Magistradas, Magistrados, Juzgadores y personas servidoras públicas de la
administración de justicia del Tribunal, deberán acudir y participar en los programas de especialización y
capacitación aprobados por el Consejo de la Judicatura. Los programas que imparta el Instituto de Estudios
Judiciales tendrán como objeto lograr que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, o quienes
aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado
desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de Estudios Judiciales establecerá los programas y
cursos tendientes a:
I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte
de los procedimientos y asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia;
II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de
actuaciones judiciales;
III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico
positivo, doctrina y jurisprudencia;
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas y análisis, argumentación e interpretación que permitan
valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como
formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;
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V. Difundir las técnicas de organización en la función judicial;
VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y
principios éticos inherentes a la función judicial; y
VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.
Artículo 275. El Instituto de Estudios Judiciales llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes
correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial.
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Artículo 276. La carrera judicial es el sistema que organiza los estudios e investigaciones de las diversas
disciplinas jurídicas, dirigido al mejor desempeño de la función judicial y para hacer accesible la
preparación básica para la presentación de exámenes de aptitud para cubrir las vacantes, por medio de los
concursos de oposición correspondientes.
La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia, que deberán reunir los integrantes del Tribunal Superior de Justicia y las personas
servidoras públicas a que se refiere este Título.
El ingreso se hará mediante concursos públicos de oposición a cargo del Instituto de Estudios Judiciales.
La permanencia estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para el cargo, así como a la evaluación y
vigilancia sobre el desempeño en los términos previstos en esta Ley y en los Acuerdos Generales que con
arreglo a la misma, emita el Consejo Académico.
Artículo 277. Los cargos judiciales son los siguientes:
I. Pasante de Derecho;
II. Secretaria o Secretario Actuario;
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III. Oficial Notificadora o Notificador;
IV. Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado;
V. Secretaria o Secretario Conciliador;
VI. Secretaria o Secretario Auxiliar de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;
VII. Secretaria o Secretaria de Acuerdos de Juzgado;
VIII. Secretaria o Secretario Judicial de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;
IX. Secretaria o Secretario Auxiliar de Sala;
X. Secretaria o Secretario de Acuerdos de Sala;
XI. Secretaria o Secretario Proyectista de Sala;
XI Bis. Secretaria o Secretario Instructor de Tribunales Laborales;
XII. Jueza o Juez; y
XIII. Magistrada o Magistrado
Artículo 278. Salvo los nombramientos de Magistradas, Magistrados y Juzgadores, la designación de los
cargos judiciales se llevará a cabo por el órgano judicial en donde se origine la vacante, previo examen de
aptitud, en los términos de esta Ley.
Artículo 279. Las designaciones que deban hacerse en las plazas vacantes de Juzgadores, ya sea definitivas
o con carácter de interino, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición o de oposición
libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura. En ambos casos el concurso será
público.
Además de los exámenes de conocimiento a que se refiere este artículo, a los candidatos se les aplicara
examen psicométrico.
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Los concursos internos de oposición y los de oposición libre se sujetarán al procedimiento establecido en
el reglamento que para tales efectos expida el Consejo de la Judicatura.
Artículo 280. La organización y aplicación de los exámenes de aptitud para las personas servidoras públicas
judiciales, estará a cargo del Instituto de Estudios Judiciales en términos de las bases que determine el
Consejo de la Judicatura y de conformidad con lo que disponen esta Ley y el reglamento respectivo.
Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del Titular del órgano que deba llevar a cabo la
correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas
inferiores.
Artículo 281. Los exámenes para determinar la aptitud de los servidores públicos señalados en el artículo
anterior serán elaborados por un Comité integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura, quien lo
presidirá, por una Magistrada o Magistrado, un Juzgador de primera instancia y un miembro del Comité
Académico apoyado por el personal del propio Instituto de Estudios Judiciales.
Tratándose de conocimientos que se aplicarán en la impartición de justicia, el Comité será presidido por
una Magistrada o Magistrado. La designación de los miembros del Comité se hará en los términos que
establezca el reglamento respectivo.
Artículo 282. El jurado encargado de aplicar los instrumentos de evaluación en los concursos de oposición
se integrará por:
I. Un miembro del Consejo de la Judicatura, quien lo presidirá;
II. Una Magistrada o Magistrado que haya sido ratificado y sea integrante de una sala afín a la
materia que se va a examinar;
III. Un Juzgador ratificado que ejerza funciones en la materia que se va a examinar y;
IV. Una persona designada por el Instituto de Estudios Judiciales de entre los integrantes de su
Comité Académico.
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Los miembros del jurado estarán impedidos de participar en los concursos a que se refiere este artículo en
caso de tener algún vínculo de tipo moral, laboral o económico con cualquiera de los interesados. Estos
impedimentos serán calificados por el propio jurado.
Artículo 283. Para la ratificación de Juzgadores y, en lo que resulte aplicable en la opinión sobre la
propuesta de designación o ratificación de Magistradas y Magistrados, el Consejo de la Judicatura tomará
en consideración los elementos siguientes:
I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;
II. Los resultados de las visitas de inspección;
III. Los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente, y
tratándose de jueces, también la aprobación del examen de actualización;
IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter
administrativo;
V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados
con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación, y
VI. Aquellos elementos que presente el evaluado por escrito.
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E X C U S A S C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 284. Si un Juzgador deja de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa, remitirá el
expediente a la Dirección General de Procedimientos Judiciales, para que lo envíe al Juzgado que
corresponda, de acuerdo con el turno respectivo.
Artículo 285. Si el Juzgador deja de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa, remitirá el
expediente a la Unidad de Gestión Judicial, para que ésta lo envíe al Tribunal de Alzada que corresponda
conocer y resolver de las excusas y recusaciones de los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y
Jueces de Ejecución de la Ciudad de México, de acuerdo con el turno respectivo.
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Artículo 286. Si una Magistrada o Magistrado dejare de conocer de algún asunto por impedimento o
recusación, conocerá de éste su igual mediante el turno que lleve la Presidencia del Tribunal Superior de
Justicia.
Cuando los tres Magistrados que integran una Sala estuvieren impedidos de conocer un negocio, pasará
éste al conocimiento de la Sala que en la misma materia le sigue en número.
Si todas las Salas o Magistrados del ramo estuvieren impedidos de conocer, pasará el asunto al
conocimiento de las Salas de otro ramo, por el orden indicado y si también éstas se agotaren, se integrará
una Sala que conozca del asunto con Juzgadores penales, civiles, familiares, de justicia para adolescentes,
de extinción de dominio, según corresponda, designados por el Tribunal Superior de Justicia en Pleno
que al efecto se reunirá inmediatamente y sin perjuicio de sus demás labores y funciones.
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Artículo 287. Las o los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las o los Consejeros de la Judicatura,
las o los Jueces, la o el Visitador General, las o los Visitadores Judiciales, así como todas o todos los
servidores públicos de la administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el
ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente Ley, la ley en
materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de las personas
servidoras públicas de la administración de justicia del fuero común en la Ciudad de México, es el Consejo
de la Judicatura, por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial en primera instancia y en términos del
reglamento que establezca su funcionamiento.
El Consejo de la Judicatura resolverá, en definitiva, en los términos de esta Ley y de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Ciudad de México, mediante la substanciación del
recurso de inconformidad previsto en esta ley.
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Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la Judicatura, solo podrán ser
removidos de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 288. Las Magistradas y Magistrados, así como las y los Jueces del Poder Judicial de la Ciudad de
México, serán responsables de la interpretación o inaplicación de disposiciones jurídicas por virtud del
control difuso y del control de convencionalidad, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Artículo 289. Serán causas de responsabilidad para las personas servidoras públicas del Poder Judicial de
la Ciudad de México:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como
aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o
implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competan a otros
órganos de poder del Distrito Federal, de otros Estados de la República o de la Federación;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar;
IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente
les corresponden;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
VII. No hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura, cualquier acto tendiente a vulnerar
la independencia de la función judicial o que implique infracción a las obligaciones que tienen
los servidores públicos del poder judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismos propios de la función judicial en
el desempeño de sus labores;
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IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X. Abandonar el local del juzgado, sala, ponencia u oficina al que se encuentre adscrito o dejar
de desempeñar las funciones y labores que tenga a su cargo;
XI. Abandonar sin causa justificada los estudios respecto de los cuales se le hubiere otorgado una
beca por parte del Tribunal, del Consejo, o de cualquier otra de o las instituciones con los que
éstos tengan convenio;
XII. Dejar de asistir sin causa justificada a sus labores o incumplir el horario de trabajo establecido
para el Poder Judicial de la Ciudad de México;
XIII. Incumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Constitución, así como otras de índole legal y reglamentarias en materia de
propaganda y de informes de labores o de gestión; y
XIV. Las demás que determine esta Ley, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad
de México y demás reglamentos, acuerdos generales, circulares, manuales de procedimiento y
normatividad que le resulte aplicable, de acuerdo con sus funciones.
Artículo 290. Las personas que hayan laborado como personas servidoras públicas del Poder Judicial de la
Ciudad de México, ya sea con carácter de provisional, interino o definitivo, no podrán, dentro de los dos
años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier
proceso ante los órganos del mismo.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a este último párrafo, será sancionada con la destitución del cargo dentro del Poder Judicial
de la Ciudad de México, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan pro el
mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo 291. El procedimiento para determinar las responsabilidades de las personas servidoras públicas
de la administración de justicia de la Ciudad de México, se iniciará de oficio; por denuncia presentada por
cualquier persona; por queja presentada en términos del artículo 288 de esta Ley; por petición de la Fiscalía
de Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia
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de la Ciudad de México o bien derivadas de las visitas judiciales practicadas a los órganos jurisdiccionales
en los términos de éste artículo.
Las denuncias a que se refiere el párrafo anterior podrán efectuarse de forma anónima, escrita, vía
telefónica o por cualquier medio electrónico cuyo único requisito para su trámite es que se establezcan de
forma clara circunstancias de modo, tiempo y lugar, y permitan identificar o hacer identificables a las
personas servidoras públicas involucradas. Las denuncias que se formulen se podrán acompañar de las
pruebas documentales o elementos probatorios suficientes que permitan a la sección de la Comisión de
Disciplina Judicial, para determinar la existencia de la irregularidad que se atribuye a la persona servidora
pública denunciada.
En caso de no contar con documentos fehacientes relacionados con los hechos denunciados, por
encontrarse en poder de las instancias de la administración de justicia de la Ciudad de México, bastará con
que el denunciante manifieste su imposibilidad para presentarlas, para que la Comisión de Disciplina
Judicial, pueda requerirlos en el momento que resulte oportuno.
Artículo 292. El recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la Judicatura
confirme, revoque o modifique la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial.
El término para interponer el recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente en que le sea hecha la notificación de la resolución que se recurre.
Dicho recurso deberá presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina Judicial, debiendo
contener los siguientes requisitos:
I. El nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y
documentos;
II. Señalar la resolución administrativa que se impugna, precisando los datos de identificación
del procedimiento del que deriva la resolución, y
III. Los motivos de inconformidad que considere en contra de la resolución que se recurre.
La interposición de dicho recurso tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la resolución
recurrida hasta en tanto se resuelva éste por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
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Artículo 293. La persona servidora pública dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución recurrida, para interponer el recurso.
El recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina,
conteniendo los siguientes requisitos:
I. El nombre y firma de la o del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. Precisar la resolución administrativa que se impugna, así como la fecha en que fue notificado
de la misma; y
III. Los motivos de inconformidad que considere le cause la resolución impugnada y los
argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre.
Artículo 294. En caso de que sea admitido a trámite dicho recurso, la interposición de éste tendrá como
efecto el que la resolución recurrida no sea ejecutada hasta en tanto no sea resuelto en definitiva por el
Pleno del Consejo de la Judicatura.
La suspensión de la ejecución de la resolución de primera instancia que se decrete al resolver el recurso de
inconformidad, tendrá el efecto de impedir que se realicen aquellos actos que afecten o causen agravio en
la esfera jurídica de la o del servidor público declarado responsable. Asimismo, no podrá inhibirse del
conocimiento del asunto del que devenga la queja, hasta en tanto el fallo que resuelva el recurso de
inconformidad cause ejecutoria.
Artículo 295. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de alguna o algún servidor público
de la administración de justicia, la Comisión de Disciplina Judicial, formará inmediatamente el expediente
respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya
inexcusablemente por resolución dentro de un término no mayor de veintidós días hábiles, para la primera
instancia, y de treinta días hábiles para la segunda y definitiva, en su caso.
El término de veintidós días hábiles que refiere este artículo, comenzará a correr una vez que se cierre la
etapa de instrucción y sea materialmente entregado el expediente a la o al Consejero Ponente para su
análisis y resolución correspondiente.
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Las o los Consejeros que no emitan la resolución en los términos que para ese efecto se fijan en este
artículo, estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que están sujetos las y los Magistrados y
Juzgadores.
La Contraloría Interna será la encargada de sustanciar el procedimiento respectivo e imponer las sanciones
que en su caso correspondan.
Artículo 296. La o el Presidente turnará el recurso de inconformidad a la o al Consejero que corresponda,
que en ningún caso podrá ser aquél que haya resuelto el asunto en primera instancia; a fin de elaborar el
proyecto respectivo y presentarlo ante el Pleno del Consejo de la Judicatura en la sesión correspondiente
para su discusión y de ser procedente su aprobación.
El Pleno del Consejo de la Judicatura confirmará, revocará o modificará la resolución dictada por la
Comisión de Disciplina Judicial y resolverá en forma definitiva e inatacable.
Artículo 297. El Consejo de la Judicatura, por medio de la Comisión de Disciplina Judicial, deberá
substanciar el expediente relativo, solicitando un informe a la o al servidor público denunciado, quien
deberá rendirlo por escrito en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a
la notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias.
En cualquier etapa del proceso disciplinario, se podrá acordar la suspensión temporal de la o del servidor
público involucrado en su cargo, empleo o comisión, si a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura,
existiera causa grave que así lo amerite, fundando y motivando la decisión; determinar de manera fundada
y motivada el criterio razonado, el porcentaje de salario que le deba corresponder durante dicha
suspensión.
La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si la o el servidor público
temporalmente suspendido no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido
en el goce de sus derechos, debiéndosele cubrir en lo inmediato las percepciones que debió recibir durante
la suspensión, más una indemnización equivalente a las dos terceras partes del periodo que haya durado
la suspensión.
La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si la persona servidora
pública temporalmente suspendida, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será
restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirá las percepciones que debió recibir durante la
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suspensión. La suspensión temporal cesará cuando así lo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura
o hasta que se emita en el mismo procedimiento, la resolución de primera instancia.
Entre tanto, se substancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente al presunto
infractor, el Pleno del Consejo deberá proveer respecto de la persona servidora pública que en forma
interina deberá suplirlo.
Artículo 298. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas de las personas servidoras públicas de la
administración de justicia de la Ciudad de México:
I. Las partes en el juicio en que se cometieren;
II. Las personas físicas o morales a quienes se les haya desconocido indebidamente la calidad de
parte, en los casos de la fracción V del artículo 347 de esta Ley;
III. Las y los abogados de las partes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u
omisiones cometidas en el juicio en que intervengan, siempre que tengan título legalmente
expedido y registro en la Dirección General de Profesiones;
IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga;
V. Las y los Jueces y Titulares de Magistraturas de la Ciudad de México en materia Familiar en los
negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que
afecten los intereses de menores e incapaces, así como respecto de aquellas conductas de sus
subalternos, que sean contrarias a lo que esta Ley y demás disposiciones aplicables establecen;
VI. Las y los Jueces y los titulares de Magistraturas, en las demás materias, en los asuntos de su
competencia, y de todas aquellas conductas de sus subalternos, que sean contrarias a lo que esta
Ley y demás disposiciones aplicables establecen; y
VII. Las organizaciones de profesionales en Derecho constituidas legalmente, por conducto de
sus representantes legítimos, quienes lo harán a nombre de la organización de que se trate.
Artículo 299. Cualquier integrante del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, tomando en cuenta
la gravedad de la irregularidad observada en las visitas practicadas a los Juzgados o Salas, solicitará a la
Comisión de Disciplina Judicial lleve a cabo de oficio el procedimiento señalado en esta ley.
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La Comisión de Disciplina Judicial deberá informar al Pleno del Consejo la resolución correspondiente.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia está facultado para supervisar en todo tiempo la secuela procesal.
Artículo 300. La Comisión de Disciplina Judicial tiene como función primordial, conocer las conductas de
los servidores públicos y resolver, en su caso, la responsabilidad administrativa de los mismos, a fin de
lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar
actos que la demeriten.
Artículo 301. La Comisión de Disciplina Judicial tiene las siguientes atribuciones:
I. Conocer en primera instancia de todos los procedimientos administrativos de responsabilidad
en contra de los servidores públicos de la administración de justicia, en términos de esta Ley;
II. Conocer de los asuntos en materia de responsabilidad que someta a su consideración la
Contraloría; y
III. Las demás que establezcan esta Ley y el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 302.La Comisión de Disciplina Judicial para su mejor funcionamiento estará integrada por tantas
secciones como Consejeras y Consejeros que se encuentren en activo y funcionarán de forma simultánea.
Artículo 303. El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará mediante un acuerdo plenario los
siguientes aspectos:
1. El número y la forma en que se organizarán las Secciones, cuyo orden se asignará por el
número consecutivo de ponencia que corresponda, mismas que deberán estar integradas por
tres Consejeras o Consejeros cada una, con excepción de la o del presidente del Consejo, en los
términos del artículo 219 fracción IV de esta Ley;
2. El procedimiento, plazos y términos para que las Secciones emitan la resolución
correspondiente en los términos de esta Ley.
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Artículo 304. Las resoluciones que se presenten a través del trabajo colegiado en las secciones de la
Comisión de Disciplina Judicial se tomarán por el sistema de votación que, según el caso, deberá quedar
asentado en el acuerdo contenido en el acta respectiva que al efecto se emita, siendo el siguiente:
I. Por unanimidad;
II. Por mayoría de votos, en cuyo caso la o el Consejero disidente, presentará en un término de
tres días hábiles su voto particular por escrito ante la Secretaría Técnica de la Comisión de
Disciplina Judicial, debiendo versar sobre los puntos que generan el disenso y que deberá
engrosarse al cuerpo del acta de la sesión que corresponda.
En caso de que el proyecto presentado por una o un Consejero sea desechado por la mayoría, será
returnado a otro para que formule un nuevo proyecto, mismo que se presentará a la Sección de la Comisión
de Disciplina Judicial correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará de plano las excusas o impedimentos de los miembros
integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial.
Artículo 305. La interposición de recursos de revisión en materia de amparo y cumplimiento de ejecutorias
de juicios de garantías le corresponderán a la o el Consejero que hubiere dictado la resolución en el
procedimiento administrativo de origen.
Artículo 306. Las y los Consejeros, a excepción de quien ocupe la Presidencia, desahogaran semanalmente
y por orden alfabético el trámite de las quejas y procedimientos de oficio hasta ponerlos en estado de
resolución, turnándolas a la o el Consejero de la Sección que corresponda.
Correspondiendo a la o el Consejero semanero acordar todos los escritos, oficios y documentos que se
hubieren recibido en la Oficialía de Partes de la Comisión de Disciplina Judicial durante la semana que le
corresponde.
Artículo 307. Para realizar las actividades que le compete, la Comisión de Disciplina Judicial contará con
una persona Secretaria Técnica que asistirá y dará fe de las actuaciones de las y los Consejeros, ya sea por
semanería o por sección, según sea el caso.
Artículo 308. A quien ocupe la Secretaría Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial le corresponde:
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I. Autorizar con su firma en los asuntos en materia de responsabilidad que se tramiten ante la
Comisión de Disciplina Judicial;
II. Someter a la consideración del Pleno, las disposiciones, reglas, bases de carácter general,
normas, lineamientos y políticas, en el ejercicio de las atribuciones que competan a la Comisión
de Disciplina Judicial;
III. Auxiliar en la substanciación de las quejas administrativas y procedimientos de
responsabilidad oficiosos que competa conocer y resolver a la Comisión de Disciplina Judicial, a
través de sus secciones y a la o al Consejero semanero;
IV. Dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, a la o al Consejero semanero, con las
promociones que se hicieren en los procedimientos respectivos. Para tal efecto, hará constar en
los expedientes el día y hora en que se presenten los escritos relativos;
V. Vigilar que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas, rubricadas todas
éstas en el centro del escrito o promoción, y asentado el sello de la secretaría en el centro del
cuaderno, de manera que abarque las dos caras, y en su caso con el sello del Boletín
correspondiente;
VI. Asistir a la o al Consejero semanero en el desahogo de las audiencias señaladas en los
procedimientos disciplinarios;
VII. Enviar diariamente la lista de los acuerdos emitidos en los procedimientos disciplinarios que
deban ser publicados en el Boletín Judicial;
VIII. Suscribir y autorizar los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, cotejar las
copias o testimonios de constancias que se manden expedir, previo acuerdo, y autorizar con su
firma y el sello correspondiente;
IX. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia de cada una de
las Secciones de la Comisión de Disciplina Judicial, desahogando las notificaciones ordenadas
por éstas en los expedientes de que conozcan o de lo que determine la o el Consejero semanero
en turno;
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X. Enviar los oficios mediante los cuales se requiera informe justificado a las personas servidoras
públicas del Tribunal y del Consejo, así como las demás comunicaciones necesarias para el
desahogo de las pruebas y notificaciones respectivas;
XI. Firmar las actas que en la primera semana de cada mes, las o los Titulares de las secciones
levanten en relación con los asuntos sujetos a su resolución; el sentido de las resoluciones, y de
los acuerdos emitidos durante el mes inmediato anterior;
XII. Vigilar que los expedientes que se turnen para resolución, se encuentren debidamente
acompañados de sus antecedentes, así como verificar que los expedientes para audiencia, se
encuentren debidamente integrados;
XIII. Realizar los trámites necesarios ante la Secretaría General del Consejo, a fin de que se
ejecuten las sanciones acordadas por la Comisión de Disciplina Judicial; y
XIV. Las demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, la Comisión de Disciplina
Judicial y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 309.La Comisión de Disciplina Judicial conocerá de los procedimientos disciplinarios cuyo
propósito es determinar, en su caso, la responsabilidad administrativa de las y los servidores públicos de
la administración de justicia, la que resolverá en primera instancia.
En los procedimientos administrativos disciplinarios derivados de faltas y de la inobservancia a las
obligaciones previstas en las leyes sustantivas y adjetivas y reglamentos de la materia, así como las fijadas
en esta Ley, se observará el trámite conducente en la misma.
Artículo 310. El procedimiento de oficio derivará de irregularidades observadas en las visitas de inspección
practicadas a los órganos jurisdiccionales que integran al Tribunal Superior de Justicia, o de las que se
tenga conocimiento por otro medio, así como las que se desprendan del ejercicio de la función de las o los
servidores públicos de la administración de justicia.
Artículo 311. La Comisión de Disciplina Judicial, a través de la o del Consejero semanero en turno
substanciará, semanalmente y por orden progresivo, el trámite de las quejas y los procedimientos de oficio
hasta ponerlos en estado de resolución, en términos de esta Ley.
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Artículo 312. La Comisión de Disciplina Judicial a través de la o del Consejero semanero o de la o del
Consejero de la sección que corresponda, podrá decretar la práctica de diligencias para mejor proveer y, en
su caso, ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación para el efecto de regularizar
el procedimiento.
Artículo 313. Las quejas que se presenten por las faltas en que presuntamente hayan incurrido las o los
Magistrados, las y los Consejeros, las y los Jueces, así como las y los demás servidores públicos de la
administración de justicia, se harán constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso
deberán contener nombre, firma y domicilio de la o del denunciante, y se harán bajo protesta de decir
verdad.
Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes para establecer la existencia de la falta y presumir la responsabilidad de la o del servidor público
denunciado.
Artículo 314. Los escritos que se presenten para denunciar las presuntas faltas administrativas cometidas
por las personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia, deberán contener los requisitos
previstos en el artículo 313 de ésta Ley Orgánica. En caso de que no reúnan algunos de ellos, se prevendrá
a la o al promovente para que dentro del término de tres días, lo subsane, sino lo hiciere, se tendrá por no
interpuesto el escrito de queja, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que
estime pertinente.
También podrá prevenirse a la o al promovente, en los mismos términos del párrafo anterior, cuando de la
atenta lectura de su escrito, no sea posible ubicar con precisión cuales son los hechos que motivan su
inconformidad, así como a la persona servidora pública a quien los imputa. El único efecto que tendrá dicha
prevención será que se precisen concretamente las conductas que se pretenden denunciar y a qué persona
servidora pública se le atribuyen, apercibiéndosele que de no hacerlo en el término de tres días se tendrá
por no interpuesta. La Comisión de Disciplina Judicial de ninguna manera queda limitada, ni ligada, por
la calificación jurídica que a la o al promovente haga de los hechos.
Las quejas o denuncias que sean notoriamente jurisdiccionales se desecharán de plano.
Artículo 315. Los escritos que presenten las personas no comprendidas dentro de la enumeración del
artículo 298 de esta Ley, se tramitarán de la siguiente forma:
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I. El escrito deberá reunir los requisitos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Si adolece de alguno de ellos se prevendrá a la o al promovente en los términos expuestos,
apercibiéndosele que de no hacerlo en el término de tres días se tendrá por no interpuesta;
II. Admitido a trámite, la o el Consejero semanero requerirá a la persona servidora pública
denunciada, para que, en un término de tres días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación, rinda un informe al respecto, al que deberán, en su caso, adjuntar las constancias
que estimen pertinentes para sustentarlo;
III. Si cualquiera de las o los Titulares de las secciones que integran la Comisión de Disciplina
Judicial, estima que son necesarios mayores elementos de convicción, podrá ordenar las
diligencias que considere pertinentes para allegárselos;
IV. Una vez que se rinda el informe precitado, la Comisión de Disciplina Judicial, después de
valorar las constancias del expediente respectivo, si estima que existen elementos que hagan
probable la realización de una falta administrativa, iniciará de oficio el procedimiento
administrativo correspondiente; y
V. En caso de que la Comisión de Disciplina Judicial estime que no se desprende ninguna falta,
se archivará el asunto como concluido. Esta determinación deberá notificarse por Boletín
Judicial.
Artículo 316. Cuando alguna o alguno de los interesados a que se refiere la fracción III del artículo 298 de
esta Ley, que promuevan la queja en nombre y representación de una persona física o moral, su
personalidad será reconocida en el procedimiento de queja para todos los efectos legales, siempre que
compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.
Artículo 317. La o el Consejero semanero, así como los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial,
para hacer cumplir sus determinaciones podrán hacer uso de los medios de apremio previstos en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria.
Asimismo, las o los Consejeros para preservar el orden, así como el respeto y consideración que les
corresponde, durante las audiencias o la realización de cualquier tipo de diligencia, podrán aplicar las
correcciones disciplinarias previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación
supletoria
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Artículo 318. Procede la acumulación en los casos en que se estén substanciando varias quejas contra un
mismo servidor o servidora pública del Consejo de la Judicatura o del Tribunal Superior de Justicia, por los
mismos hechos o cuando exista identidad de las partes y los hechos guarden estrecha relación. Se
acumularán aquellas en que no se hubiera pronunciado resolución y se resolverán en un mismo fallo,
debiendo conocer de ellas la o el Consejero que primero hubiere conocido de alguna, mediante turno.
Artículo 319. Si la Comisión de Disciplina no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado
los requisitos omitidos, se admitirá el escrito de queja, y en mismo auto, pedirá a las o a los servidores
públicos, que dentro del término de tres días rindan el informe con justificación en el que expondrán las
razones y fundamentos legales que estimen pertinentes, para sostener la legalidad del acto o conducta
que se denuncia y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para
apoyar dicho informe; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, dentro del término de diez
días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Artículo 320. El término de veintidós días hábiles que refiere el artículo 295 de la Ley, comenzará a correr,
a partir del día siguiente en que hubiera surtido sus efectos el emplazamiento o notificación del acuerdo
en el que se hace del conocimiento del quejoso y servidores públicos involucrados, la apertura o inicio del
procedimiento y el término para que dichos servidores públicos rindan informe con justificación.
Una vez iniciado dicho término sólo podrá interrumpirse por acuerdo de la o el Consejero semanero dictado
con una antelación de por lo menos diez días hábiles a su conclusión, siempre y cuando así lo requiera la
preparación y desahogo de las pruebas admitidas. Concluido el trámite por el que se decretó la
interrupción del término, continuará éste.
Artículo 321. Las o los secretarios actuarios, adscritos a la Comisión de Disciplina Judicial, deberán practicar
las notificaciones dentro de las setenta y dos horas siguiente al en que reciban las constancias, devolviendo
los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes, previas las anotaciones en el libro respectivo.
Artículo 322. Las notificaciones en los procedimientos de responsabilidad ya sea por denuncia, queja o de
oficio, se harán:
I. Personalmente a las o los quejosos, cuando se trate de requerimientos o prevenciones que se
le formulen;
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II. A las o los quejosos, apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas para oír
y recibir notificaciones por medio de Boletín Judicial, cuando se trate de determinaciones de
mero trámite;
III. A las personas servidoras públicas, sujetas a procedimiento, por medio de cédula, que será
ejecutado en el domicilio de su oficina o, en su caso, en el domicilio particular, y sólo en caso de
imposibilidad permanente para ello, se les notificará en el domicilio particular, tratándose del
requerimiento del informe con justificación, y de la resolución que finque responsabilidad
administrativa y tratándose del requerimiento del informe con justificación, y de la resolución
que finque responsabilidad administrativa; y
IV. Personalmente a las partes, cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa
justificada; tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 323. Las notificaciones personales se harán conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando deban hacerse a la o al quejoso, a las o los servidores públicos, personas extrañas al
procedimientos, con domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, la o el secretario actuario
deberá buscar a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda
directamente con ella, dejándole copia íntegra y autorizada de la determinación que se notifica,
levantando la razón respectiva;
II. Para hacer una notificación personal, se cerciorará la o el secretario actuario, por cualquier
medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y después de ello,
practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos;
III. Si no encontrare a la persona a la que deba hacerse la notificación, procederá a notificar por
cédula, se entregará a los parientes, empleados del interesado o cualquier otra persona que viva
o que se encuentre en el domicilio señalado y en la que se hará constar la fecha y la hora en que
se entregue, la naturaleza del procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, la autoridad
que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar, el
nombre y apellido de la persona a quien se entrega, levantando el acta correspondiente, en la
que se deberá recabar la firma de aquél con quien se hubiere entendido la actuación, y en caso
de que el notificado o la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a firmar, deberá
asentarlo el actuario; y
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IV. Sólo si el que deba ser notificado se niega a recibir a la o al Secretario Actuario encargado de
hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, se
fijará la cédula en la puerta de entrada, previo acuerdo emitido por la o el Consejero semanero.
Artículo 324. Las notificaciones surtirán efectos:
I. Tratándose de las personales, el término empezará a correr desde el día siguiente a aquél en
que se hubiere hecho la notificación;
II. La notificación por medio de Boletín Judicial, desde el día siguiente de aquél en que haya
surtido efectos la publicación; y
III. Las notificaciones hechas por cédula, a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere
hecho.
Artículo 325. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones
precedentes, serán nulas.
Artículo 326. En el procedimiento de responsabilidad, ya sea por queja, denuncia en los casos previstos
que contempla a las y los Jueces y Titulares de Magistraturas dentro de los negocios de su competencia o
en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces,
así como respecto de aquellas conductas de sus subalternos, que sean contrarias a lo que esta Ley y demás
disposiciones aplicables establecen, o incluso de oficio, es admisible toda clase de pruebas, excepto la
confesional y las que fueren contra la moral o el derecho; además deberán tener relación directa con los
hechos y deberán ofrecerse en el escrito inicial respectivo o informe con justificación.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de la o del oferente; las que se desahogarán el día y hora
en que tenga verificativo la audiencia que se señale para tal efecto. Para el caso de que las mismas no se
exhiban o presenten oportunamente, se declararán desiertas en la citada audiencia, por falta de interés de
su oferente. Si la falta de preparación o de exhibición de las pruebas que hayan de rendirse en audiencia
no es imputable al oferente, se diferirá la audiencia y se señalará nueva fecha para ella.
Artículo 327. El Consejo de la Judicatura podrá decretar en todo tiempo y hasta antes de la audiencia de
ley, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que sea conducente para el
conocimiento de la verdad sobre los hechos materia de los procedimientos administrativos.
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Solo procede la inspección judicial como medio de prueba cuando los hechos no puedan ser acreditados
por otro medio idóneo, el que tendrá como finalidad la observación por la o el secretario actuario a través
de sus sentidos de determinados objetos y lugares a fin de hacer constar lo que hubiera captado. Prueba
que será valorada al prudente arbitrio de las o los Consejeros.
Artículo 328. Las pruebas documentales deberán ser acompañadas con el escrito inicial, o el informe
justificado solicitado; las que no se hayan exhibido, pero hayan sido anunciadas oportunamente en el
escrito o informe respectivo, podrán ser presentadas a más tardar al inicio de la audiencia de ley, con el
apercibimiento que de no hacerlo se declarará desierta la prueba por falta de interés de su oferente.
Al interesado que acredite que solicitó oportunamente a las autoridades o funcionarios, copias o
documentos para ofrecerlas como pruebas en el procedimiento y aquellas no cumplan con esa obligación
o se denegaran, a petición de parte, se requerirán para que las envíen en un término no mayor de tres días,
que podrá ser ampliado por tres días más, si las circunstancias lo ameritan, con el apercibimiento que de
no hacerlo se hará uso de los medios de apremio correspondientes.
Artículo 329. Cuando las partes tengan que rendir la prueba pericial para acreditar algún hecho, deberán
anunciarla en el escrito inicial o al rendir el informe justificado, exhibiendo el cuestionario para los peritos,
señalando con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse, los
puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver, así como copia certificada de la cédula
profesional, o de los documentos que acrediten la calidad técnica, artística o industrial de la o el perito
propuesto, nombre, apellido, y domicilio de esta o este.
La prueba pericial no será admitida, si no se encuentra relacionada con los hechos controvertidos, y si no
reúne los requisitos señalados.
Al admitirse la prueba pericial, la o el Consejero semanero podrá hacer la designación de un perito oficial
para la práctica de la diligencia correspondiente, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito
para que rinda su dictamen pericial. Las o los peritos designados, deberán rendir su dictamen en el término
que para tal efecto se señale en el Auto donde se admita dicha prueba. La prueba pericial será calificada
por las o los Consejeros, según prudente estimación, y en concordancia con las demás pruebas rendidas,
al dictarse la sentencia respectiva.
Las o los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán ante la propia Comisión de Disciplina al
momento de su presentación.
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Artículo 330. La prueba testimonial deberá ser ofrecida en el escrito inicial o al rendir el informe justificado,
siempre y cuando se encuentre relacionada directamente con los hechos controvertidos, señalando el
nombre y apellidos de las o los testigos, así como su domicilio, si se pide la citación por conducto del
Consejo de la Judicatura. No se admitirán más de dos testigos por cada hecho.
Las o los testigos serán citados a declarar únicamente cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste
bajo protesta de decir verdad no poder presentarlos. La citación se hará con apercibimiento de apremio si
faltaren sin justa causa.
Artículo 331. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con los hechos controvertidos, pueden las
partes presentar fotografías, video grabaciones y en general, toda clase de elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia, prueba que deberá ofrecerse en el escrito inicial o al rendir el informe con
justificación y estará a cargo de la o del oferente la presentación de los instrumentos necesarios para su
reproducción el día y hora en que se verificará la audiencia de ley, con el apercibimiento que de no hacerlo
se declarará desierta la prueba por falta de interés, así como en caso de que en el desahogo de dicha
probanza los instrumentos que presenten para su reproducción no funcionen.
Artículo 332. La audiencia será pública, hecha excepción de la que, a juicio de las y los Consejeros, de oficio
o a petición de parte, se determine que sea privada. Abierta la audiencia se procederá a recibir y desahogar,
en primer término, las pruebas; a continuación las justificaciones y explicaciones del caso, otorgando el
uso de la palabra a la o al denunciante y al denunciado, si hubiera asistido y, acto continuo, se asignará el
asunto a la o al consejero que por turno le corresponda, para la elaboración de la resolución
correspondiente.
Artículo 333. La o el Consejero semanero cuidará que los procedimientos de responsabilidad no queden
paralizados, proveyendo lo que corresponda hasta poner el asunto en estado de resolución.
Artículo 334. En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo de queja, por denuncia
hecha por las y los Jueces y Titulares de Magistraturas de la Ciudad de México en los negocios de su
competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de
menores e incapaces, así como respecto de aquellas conductas de sus subalternos, que sean contrarias a lo
que esta Ley y demás disposiciones aplicables establecen, o incluso de oficio, no previstas en esta Ley, así
como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
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Artículo 335. Cada Consejera o Consejero titular de sección de la Comisión de Disciplina Judicial elaborará
la resolución de los asuntos que le sean turnados, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 336. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, así como las de las Secciones que
integran a la Comisión de Disciplina Judicial constarán en actas y deberán firmarse por las o los consejeros
intervinientes, ante la presencia de la o del secretario técnico de la Comisión de Disciplina Judicial.
Artículo 337. Las sentencias causarán ejecutoria:
I. Por previo acuerdo, las pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido
expresamente o cuando, concluido el término que esta Ley señala para interponer el recurso de
inconformidad, no se haya hecho valer; y
II. Por ministerio de ley, las pronunciadas en segunda instancia.
Artículo 338. Únicamente se remitirán a la Oficialía Mayor, para su integración en los expedientes
personales de las o los servidores públicos, las resoluciones emitidas por las Secciones de la Comisión de
Disciplina Judicial que declaren fundadas las quejas presentadas en su contra, así como las declaratorias
de responsabilidad que recaigan en los procedimientos disciplinarios que se les inicien.
Artículo 339. Contra las resoluciones dictadas por las Secciones que integran a la Comisión de Disciplina
Judicial, que declaren la responsabilidad de la persona servidora pública, procede el recurso de
inconformidad, en los términos del artículo 392 de esta Ley.
Artículo 340. Las personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura que incurran en la comisión de alguna o algunas de las faltas previstas por esta ley, serán
sancionados con:
I. Amonestación;
II. Multa de cinco a cien días de salario que el servidor de que se trate perciba;
III. Suspensión temporal de cinco días a cinco meses, sin goce de sueldo; y
IV. Separación del cargo.
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Artículo 341. Si el órgano encargado de resolver sobre una queja no lo hiciera dentro del plazo a que se
refiere el artículo 295, serán multados sus integrantes, con el importe de cinco días de salario que perciban,
por el órgano encargado de la imposición de sanciones. Si el Pleno del Consejo lo fuere, se impondrá a los
integrantes del mismo, igualmente multa de cinco días del salario que perciban, hayan concurrido o no al
Pleno respectivo. El órgano encargado de sancionar estas faltas será el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 342. La declaración de no responsabilidad por faltas deberá ser publicada por dos veces en extracto
en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación en la Ciudad de México, según lo disponga quien
hiciere aquélla. Ambas publicaciones serán a costa de la quejosa o del quejoso; a quien, si no cumpliere,
se le impondrá, además, una multa como medio de apremio por el mismo órgano que resuelva, por una
cantidad que no será inferior a seis mil pesos ni superior a sesenta mil. Dichos montos se actualizarán
conforme a la actualización prevista en la fracción II del artículo 59 de esta Ley. Estas multas se duplicarán
en caso de reincidencia injustificada.
El órgano que hizo la declaración de no responsabilidad, estará encargado de vigilar que se dé
cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, y en caso de incumplimiento será sancionado en términos
de lo dispuesto por el artículo anterior.
Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia supervisar cuando así lo estime conveniente o a
petición de parte, a través de la solicitud del informe correspondiente, tanto a la Comisión de Disciplina
como al Consejo de la Judicatura, por conducto de sus respectivas secretarías, del cumplimiento de esta
obligación.
Artículo 343. La declaración de responsabilidad por faltas producirá el efecto de impedir a la persona
servidora pública de que se trate, tenga conocimiento del negocio en el que se hubieren cometido.
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Artículo 344. Son faltas de las y los Jueces:
I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que
procedan a los escritos y promociones de las partes;
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II. No dar a la Secretaría los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término
que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;
III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los
procesos de su conocimiento;
IV. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el
procedimiento;
V. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a
la ley, o desechar por esa deficiencia, unas y otras, de quien la hubiere acreditado
suficientemente;
VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que prescriben las leyes, de personas que no
acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para
ello;
VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas por la ley;
VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las
notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término
previsto por la ley;
IX. No recibir las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, cuando reúnan los requisitos
establecidos en la ley;
X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;
XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, las juntas y demás diligencias para las
que la ley determine su intervención;
XII. Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, injustificadamente, una fecha lejana;
XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la
reducción o levantamiento del mismo, cuando se prueben en autos, de manera fehaciente, que
procede una u otra;
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XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las
horas reglamentarias;
XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de auxiliares de la administración de
justicia;
XVI. Dedicar a las personas servidoras públicas de la administración de justicia de su
dependencia, al desempeño de labores extrañas o ajenas a las funciones oficiales;
XVII. Desobedecer injustificadamente las circulares, acuerdos y órdenes expedidas por el
Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura;
XVIII. Mostrar notoria ineptitud, negligencia o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deba realizar;
XIX. Dejar de aplicar una ley, desacatando una disposición que establece expresamente su
aplicación;
XX. No practicar las diligencias encomendadas por el Poder Judicial Federal, sin causa justificada.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponer tales autoridades en términos
de los ordenamientos legales aplicables;
XXI. No ordenar la práctica de la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio
Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad
por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
XXII. No iniciar y dar el trámite correspondiente a los procedimientos administrativos a aquellas
personas servidoras públicas que estén a su cargo y que incurra en alguna de las faltas previstas
por esta ley, así como no remitir la correspondiente acta al Consejo de la Judicatura o a la
autoridad competente.
En el caso de las fracciones IV, V, VI, VIII, IX y XIII será requisito de procedibilidad que la resolución de que
se trate haya sido revocada.
Artículo 345. Son faltas de las y los Jueces del Sistema Penal Acusatorio.
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I. No presidir la audiencia en el horario establecido;
II. No excusarse del asunto inmediatamente tenga conocimiento de la actualización de una de
las hipótesis del artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Permitir se violen los principios rectores del sistema penal acusatorio;
IV. Declararse incompetente por declinatoria o inhibitoria en razón de seguridad;
V. Dictar resolución o sentencias por escrito contrarias o en exceso de lo que emitió en sala de
audiencias;
VI. Dictar resolución o sentencias por escrito fuera de los términos establecidos por la ley de la
materia;
VII. No llevar un orden en las audiencias que presida;
VIII. No realizar de manera justificada las diligencias urgentes antes de que se dicte auto de
apertura a juicio oral;
IX. No emitir su voto particular por escrito dentro de los 3 días a que se refiere el artículo 67
último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales;
X. No firmar las resoluciones en las que participó a pesar de que sea suplida dicha falta con
posterioridad;
XI. No resolver de inmediato el sobreseimiento cuando proceda;
XII. No recibir la garantía en efectivo cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil
no pueda constituirse el depósito o no realice el registro correspondiente; y
XIII. Celebrar audiencia sin estar presentes todas las partes que en ella debe intervenir.
XIV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos del Consejo de la Judicatura.
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Artículo 346. Son faltas de las y los Jueces del Sistema Oral:
I. No presidir la audiencia en el horario establecido;
II. No excusarse del asunto inmediatamente tenga conocimiento de la actualización de una de
las hipótesis del artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Permitir se violen los principios rectores del sistema penal acusatorio;
IV. Declararse incompetente por declinatoria o inhibitoria en razón de seguridad;
V. Dictar resolución o sentencias por escrito contrarias o en exceso de lo que emitió en sala de
audiencias;
VI. Dictar resolución o sentencias por escrito fuera de los términos establecidos por la ley de la
materia;
VII. No llevar un orden en las audiencias que presida;
VIII. No realizar de manera justificada las diligencias urgentes antes de que se dicte auto de
apertura a juicio oral;
IX. No emitir su voto particular por escrito dentro de los 3 días a que se refiere el artículo 67
último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales;
X. No firmar las resoluciones en las que participó a pesar de que sea suplida dicha falta con
posterioridad;
XI. No resolver de inmediato el sobreseimiento cuando proceda;
XII. No recibir la garantía en efectivo cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil
no pueda constituirse el depósito o no realice el registro correspondiente;
XIII. Celebrar audiencia sin estar presentes todas las partes que en ella debe intervenir; y
XIV. Las demás que le confiera las leyes, reglamentos y acuerdos del Consejo de la Judicatura.
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Artículo 347. Se considerarán como faltas de las personas que presiden las Salas, Semaneros, así como
Magistradas y Magistrados integrantes de aquéllas, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter,
conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV y XV del artículo anterior y además, las siguientes:
I. Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada;
II. Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez
comenzadas, o
III. Intervenir de cualquier forma en el nombramiento del personal de los Juzgados.
Artículo 348. Si la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal Superior de Justicia, por no dictar
resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable la Magistrada o Magistrado ponente cuando
no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y estos
últimos serán responsables si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la
discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal, o cuando, según el caso, no emita voto
particular razonado.
Artículo 349. Son faltas de los Titulares de las Secretarías en el Ramo Penal, y de Justicia para Adolescentes:
I. No dar cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos oficiales dirigidos al
juzgado y con los escritos y promociones de las partes;
II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por
mandato judicial;
III. No diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquéllas en las que surtan efectos
las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;
IV. No dar cuenta, al Juzgador o a quien presida la Sala, de las faltas u omisiones que
personalmente hubieren notado en las personas servidoras públicas de la administración de
justicia subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;
V. No engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que
corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo;
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VI. En el caso de los Titulares de las Secretarías en el ramo penal, no revisar que se realice de
manera inmediata la notificación a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en
que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para
procesar y las sentencias absolutorias; y
VII. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI al XX del artículo 344.
Artículo 350. Son faltas de las personas titulares de las Secretarías del ramo civil, familiar, de extinción de
dominio y laboral, las fijadas en el artículo anterior y, además las siguientes:
I. No turnar a la persona Secretaria Actuaria adscrita los expedientes que requieran notificación
personal o la práctica de alguna diligencia;
II. No hacer a las partes las notificaciones personales en términos de ley, que procedan cuando
concurran al Juzgado o Tribunal;
III. No mostrar a las partes los expedientes sin causa justificada, cuando lo soliciten, mediante el
vale de resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, o exigir requisitos no
contemplados en la ley para tal efecto;
IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten mediante el vale de resguardo
respectivo y previa identificación oficial vigente, los negocios que se hayan publicado en el
Boletín del día;
V. No remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a
los lineamientos establecidos en esta ley;
VI. No observar lo establecido en la fracción VII del artículo 81 de esta Ley;
VII. No entregar a las partes las copias simples de resoluciones o constancias de autos que les
soliciten, previo pago realizado en los términos correspondientes, cuando para ello no se
requiera acuerdo para la expedición;
VIII. No entregar las copias certificadas ordenadas por decreto judicial, dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del
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proveído que lo ordene, cuando haya sido exhibido el pago correspondiente y no exista
impedimento legal para ello; y
IX. No elaborar los proyectos de acuerdo que deban recaer a los asuntos en trámite a su cargo,
de manera adecuada tanto en fondo como en forma conforme a las constancias de los
expedientes y la ley que resulte aplicable.
Artículo 351. Son faltas de los Titulares de las Secretarías Proyectistas, así como de las de Acuerdos de
Justicia Oral Civil:
I. Elaborar proyectos de sentencia o resolución fuera del término señalado por su Titular que
permita a este último su oportuna revisión; no acatar de manera inmediata las instrucciones y
observaciones hechas a sus proyectos;
II. No guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la elaboración
del proyecto de sentencia o resolución;
III. Mostrar negligencia, descuido, ignorancia o ineptitud en el desempeño de su labor;
IV. En la elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, dejar de aplicar leyes
desacatando disposiciones que establecen expresamente su aplicación o bien, aplicando
disposiciones que se encuentren derogadas;
V. Elaborar proyectos de sentencia o resoluciones en contravención a las constancias de autos; y
VI. Las demás que deriven de la ley.
Artículo 352. Son faltas de las personas Secretarias Actuarias:
I. No practicar legalmente o con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones
personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera
del Juzgado o Tribunal;
En materia penal, no practicar la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio
Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad
por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias;
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Solicitar a cualesquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales, por sí o por
interpósita persona, para efectuar las diligencias o notificaciones, así como solicitar a las partes
proporcionen los medios e traslado para realizar las mismas;
II. Retardar indebida o injustificadamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o
diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;
III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por cualquier
causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en general, y, especialmente, para llevar a cabo
las que se determinan en la fracción que antecede;
IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera
del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene
su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia; y
V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona física
o moral que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia
o antes de retirarse el personal del Juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para
comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos la documentación que se les
presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.
Artículo 353. Son faltas de las personas Secretarias Conciliadoras:
I. Dejar de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, reguladas por el artículo 84 de
esta Ley; y
II. Las demás que deriven de la ley.
Artículo 354. Son faltas de las personas servidoras públicas de los juzgados, salas, direcciones, unidad de
gestión judicial, presidencia y demás dependencias del Tribunal Superior de Justicia:
I. Solicitar a cualquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales por sí o por
interpósita persona, como condición para el desempeño de sus obligaciones o rehusarse a recibir
los escritos y promociones de cualquiera de las partes, así como aceptar o recibir dádivas o
retribuciones de cualquier índole por el desempeño de sus funciones;
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II. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;
III. No atender oportunamente y de forma correcta a los litigantes y público en general;
IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, y una vez que hayan presentado su
vale de resguardo e identificación oficial vigente, los expedientes que se hayan publicado
en el Boletín del día o se encuentren en los archivos, o exigir a las partes requisitos no
contemplados en la ley;
V. No elaborar y despachar adecuada y oportunamente, los oficios, notificaciones, y
correspondencia en general ordenados en los procedimientos judiciales y trámites
administrativos inherentes al despacho del juzgado, o no llevar a cabo las diligencias que se les
encomienden, por su superior jerárquico inmediato o por el Titular del órgano jurisdiccional;
VI. No hacer del conocimiento del Titular del órgano al que pertenezcan, las faltas cometidas por
otros servidores públicos de su área; y,
VII. No remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a
la ley.
Artículo 355. Las personas Secretarias Judiciales, así como las Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en
materia Familiar incurrirán en faltas, si cometen alguna acción que pueda encuadrarse en cualquiera de
los supuestos señalados en las fracciones II, III, IV, V, VI, y IX del artículo 350 y 351 de esta Ley.
Por su parte, las faltas de las personas Oficiales Notificadores se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 352
de esta Ley.
Las personas servidoras públicas adscritas a la Unidad de Gestión Administrativa, a la Unidad de Apoyo
Tecnológico y a la Central de Comunicaciones Procesales, cometerán falta si incurren en alguno de los
supuestos previstos en las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 350; de la fracción III del artículo 351, de las
fracciones II y III del artículo 352; así como los supuestos establecidos en el artículo 354 de la presente Ley.
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Artículo 356. Las faltas en que incurran las personas servidoras públicas, previstas en los artículos 344
fracciones I a IV, XII, XIV y XVI a XXI; 345 fracciones I a XIV y XVI; 347, fracciones I y II; 349, con excepción
de la fracción III; 350, salvo la fracción IX; 352 fracciones II a V y 354 fracciones II a VII, serán sancionadas,
la primera vez con amonestación por escrito, y la segunda, con multa.
Si la falta es de las que se refieren en la fracción IX del Artículo 350, 351, 352 la fracción I del Artículo 353
o en la fracción I del Artículo 354, se le sancionará con multa si es la primera vez que se comete, y la segunda
vez se le sancionará con suspensión temporal.
En el caso de reincidencia en una tercera ocasión tratándose del Artículo 351, el proyectista será separado
del cargo.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Consejo de la Judicatura, a que se refiere el artículo 357 de
esta Ley.
Artículo 357. Las faltas en que incurran las personas servidoras públicas, previstas en los artículos 344
fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 349 fracción III, así como reincidir en las establecidas por el
artículo 350, serán sancionadas la primera vez con multa en los términos de la fracción II del artículo 340,
y la segunda con suspensión temporal, en los términos de la fracción III, de dicho artículo. Se impondrá
suspensión a la persona servidora pública que incurra en la falta prevista por la fracción I del artículo 352
o la prevista en la fracción I del artículo 354, cuando se trate de la segunda vez.
Artículo 358. Para la imposición de las sanciones con motivo de las faltas señaladas en la presente ley, la
Comisión de Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. Los antecedentes del infractor;
III. La reincidencia en la comisión de faltas;
Para los efectos de la fracción I, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones
previstas en:
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a) El Artículo 81, fracciones I a VIII y XII a XVI de esta Ley;
b) El Artículo 83 fracción I del presente ordenamiento;
c) El Artículo 84 fracciones I a III, VI y VII de esta Ley;
d) El Artículo 85 fracciones III y IV;
e) El Artículo 87 de la presente ley, con excepción de la fracción IV.
Igualmente serán consideradas como faltas graves:
f) Las que se refieren las fracciones I a XIII y XVI a XX del Artículo 321 de esta Ley;
g) El Artículo 347 del presente ordenamiento;
h) El Artículo 349, fracciones I a VI de la presente Ley;
i) El Artículo 350, fracciones I, III, IV y VII a IX de esta Ley;
j) El Artículo 351, con excepción de la fracción VI de este ordenamiento;
k) El Artículo 352 y 353 de la presente Ley;
l) El Artículo 354, con excepción de la fracción VII, de este ordenamiento legal.
Artículo 359. Cuando un Juzgador del sistema penal acusatorio, haya incurrido, en la falta a que se refiere
el artículo 345 fracción XV de esta Ley, se le impondrá como sanción:
I. Cuando se trate de la primera vez, multa a que se refiere la fracción II del artículo 340 de esta
Ley, debiéndose tomar nota en el expediente de dicha persona servidora pública;
II. Cuando se trate de segunda ocasión en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco días a
cinco meses, sin goce de sueldo; y
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III. Cuando se trate de la tercera ocasión en dicha hipótesis, será separado de su cargo, conforme
al artículo 340 fracción IV.
Artículo 360. Todas las disposiciones contenidas en este Capítulo serán aplicables, sin perjuicio de lo que
previenen las demás disposiciones legales aplicables a los Servidores del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando una persona servidora pública de la administración de justicia sea sancionada por cometer tres
faltas en el desempeño de un mismo cargo, dentro de un período de hasta tres años, será separado del
cargo conforme a la fracción IV del artículo 340.
Artículo 361. La separación del cargo a que hace referencia la fracción IV del artículo 356 de esta Ley, se
impondrá al resolver el procedimiento oficioso o de queja instaurado en contra de la o del servidor público
que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I. Al que sea declarado responsable por la comisión de cuatro faltas administrativas, de las
previstas en el artículo 356 de esta Ley, en uno o varios procedimientos.
II. Al que sea declarado responsable por la comisión de tres faltas administrativas de las previstas
en el artículo 357 de esta Ley, en uno o varios procedimientos.
III. Al que haya sido declarado administrativamente responsable por la comisión de cuatro faltas,
de las previstas por los artículos 356 y 357 de la presente Ley, en forma indistinta, en uno o varios
procedimientos.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de Disciplina Judicial para imponer la separación del
cargo, al sancionar a la o al servidor público que cometa falta de tal magnitud grave que pudiera ser
constitutiva de delito, incluso si se tratara de la primera vez que incurre en falta.
Artículo 362. También se sancionará como falta, según el caso, a juicio de la Comisión de Disciplina
Judicial, y en los términos que prescriben, los artículos 356 y 357 de esta Ley, las infracciones y omisiones
en que incurran los servidores públicos de la administración de justicia de la Ciudad de México, con relación
a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás sustantivas y adjetivas de la Ciudad
de México y los reglamentos respectivos.
Artículo 363. Cuando se actualicen las hipótesis a que se refieren el artículo 360 fracción III o 358 de esta
Ley Orgánica, según se trate, se ordenará que se instrumente procedimiento en los siguientes términos:
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a) Una vez que cause ejecutoria la última resolución sancionatoria, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Disciplina Judicial de manera oficiosa, ordenará al archivo la remisión de los
expedientes relativos a los procedimientos en que se haya declarado previamente la
responsabilidad de la persona servidora pública implicada y requerirá su expediente personal;
hecho lo cual, elaborará una certificación en la que asiente las fechas en que se declararon
firmes dichas resoluciones y dará cuenta al Consejero semanero sobre el estatus del asunto.
b) Con los elementos anteriores, el Consejero semanero pronunciará el acuerdo
correspondiente, con el que se dará cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura.
c) De estimar procedente el inicio del procedimiento relativo a la separación del cargo, el Pleno
del Consejo remitirá el expediente a la Comisión de Disciplina Judicial para su sustanciación,
quien por conducto del Consejero semanero ordenará la notificación a la persona servidora
pública de que se trate, para que en un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir
de la notificación, manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime
necesarias.
d) Con la certificación y expedientes recabados por la Secretaría Técnica de la Comisión de
Disciplina Judicial, más los elementos que, en su caso, proponga la persona servidora pública y
que deberán tener relación únicamente con la materia del procedimiento de separación del
cargo, se celebrará la audiencia. Encontrándose el expediente en estado de resolución se
turnará al Consejero ponente para la elaboración del proyecto de resolución en un plazo que no
exceda de diez días hábiles, contados a partir de que se turne el expediente para dicho fin.
e) Dicha resolución deberá versar exclusivamente sobre la comprobación de los extremos a que
se refiere el Artículo 335 fracción III o 337 de esta Ley Orgánica según se trate.
f) Una vez hecho lo anterior, se presentará el proyecto a la aprobación del Pleno del Consejo de
la Judicatura de la Ciudad de México, el que resolverá en definitiva.
g) Una vez dictada la resolución de separación del cargo, se turnará a la Secretaría Técnica de la
Comisión de Disciplina Judicial para su ejecución inmediata.
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Artículo 364. Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de Disciplina Judicial, en
primera instancia, ante la presencia del Secretario de la Comisión que dará fe tanto de las sanciones como
de las actuaciones de la Comisión.
La Comisión de Disciplina Judicial actuará de manera unitaria, a través de la o del Consejero Semanero en
turno, para imponer las sanciones previstas en esta Ley; resoluciones que son resueltas de manera
definitiva e inatacable.
El Pleno del Consejo de la Judicatura conocerá de la imposición de sanciones en segunda instancia,
pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión de Disciplina.
En todo caso el Pleno del Consejo de la Judicatura resolverá de forma definitiva e inatacable.
Artículo 365. Causarán ejecutoria:
I. Las resoluciones o sentencias pronunciadas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera
instancia, cuando se hayan consentido expresamente o cuando no se haga valer recurso alguno
dentro del término de ley; y
II. Las resoluciones o sentencias dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en segunda
instancia con motivo del recurso inconformidad, mismas que serán irrevocables.
Artículo 366. Para los efectos de la imposición de las sanciones que señala esta Ley, se estará al
procedimiento previsto en el artículo 395 de la misma y a lo siguiente: la Comisión de Disciplina Judicial,
hará la declaración previa de que la persona servidora pública incurrió en la falta de que se trate, sin más
requisitos que oír a éste y al denunciante, si quisiera concurrir a la diligencia.
Artículo 367. El asunto se discutirá y votará en una sola sesión del órgano que corresponda, en caso de
empate en la votación, sin aplazar la resolución del asunto, se discutirá de nueva cuenta procediendo a la
votación y si aun así no fuere posible el desempate, quien presida tendrá voto de calidad para ese asunto
específico. Los acuerdos tomados serán asentados en las actas respectivas.
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Siendo facultad del órgano que corresponda imponer las sanciones administrativas el resolver y calificar
de plano, las excusas o impedimentos de sus miembros; si una u otra se presentare para el caso de la
primera instancia por más de un integrante de la Comisión de Disciplina Judicial, ésta será calificada por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, y de resultar fundada, el o los Consejeros en que proceda, serán
sustituidos en cuanto a la integración de dicho órgano y exclusivamente para los efectos del asunto en
particular, por las Consejeras o Consejeros que se designen mediante el turno que para tal efecto lleve la
Presidencia del Consejo de la Judicatura.
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Artículo 368. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables, salvo
las que se refieren a la designación, propuestas de designación o de ratificación y remoción de Magistrados
y Jueces, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante el recurso
de revisión administrativa, que tendrá alcances de anulación del acto combatido.
El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia determine si el Consejo de la Judicatura designó, adscribió, emitió la propuesta de designación o
de ratificación, o removió a una Magistrada o Magistrado o al Juzgador, con estricto apego a los requisitos
formales previstos en esta Ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el
propio Consejo de la Judicatura.
Artículo 369. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse en contra de:
I. Resoluciones de designación con motivo de un examen de oposición, por cualquiera de las
personas que hubieren participado en él;
II. Resoluciones en las que se emita opinión negativa sobre la propuesta de designación o de
ratificación, se interpondrá por el Titular de la Magistratura o el Juzgador en el caso de negativa
a la ratificación; y
III. Resoluciones de remoción.
Artículo 370. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante quien presida el
Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus
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efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. Quien presida el Consejo instruirá a un
integrante de éste, para que realice y presente el informe circunstanciado, en el que se sostenga la
legalidad del acto combatido, acompañado de aquellos elementos probatorios en que se haya fundado el
mismo. El recurso de revisión y el informe correspondiente serán turnados, dentro de los tres días hábiles
siguientes, a un Magistrado ponente según el turno, para que elabore el proyecto de resolución que
corresponda.
Artículo 371. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones
de designación o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo este carácter la o
las personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución que se combate, a fin de que en el término
de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 372. Tratándose de los recursos de revisión administrativa interpuestos contra las resoluciones de
designación, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser
ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el escrito de interposición de recurso o en el
de contestación a éste.
Artículo 373. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de
remoción o propuestas de designación o de ratificación, el Magistrado ponente podrá ordenar la apertura
de un período probatorio hasta por diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas
documental y testimonial. Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su
poder, solicitará al Magistrado ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella, a fin de que la
proporcione a la brevedad.
Artículo 374. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que declaren fundado el recurso
de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto
de que el Consejo de la Judicatura dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.
Dichas resoluciones serán válidas cuando sean adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Magistrado o Juzgador
nombrado o adscrito.
La interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la
resolución impugnada.
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Artículo 375. En el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura se establecerá el Servicio Civil
de Carrera Administrativa para las y los servidores públicos, de conformidad con el reglamento que el efecto
emita el propio Consejo, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la selección, ingreso, promoción,
capacitación, profesionalización, evaluación, estímulos y separación.
Los acuerdos que el consejo apruebe para su implementación determinarán las bases, lineamientos y
modalidades a observar, según la naturaleza del área administrativa de que se trate.
La implementación del Servicio Civil de Carrera Administrativa será gradual y progresiva.
Artículo 376. El Servicio Civil de Carrera Administrativa se regirá por los principios de excelencia,
profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, perspectiva de género, igualdad de
oportunidades y antigüedad.
Además, en el funcionamiento de dicho servicio se deberán observar los principios y criterios de legalidad,
honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de
cuentas.
Artículo 377. En la interpretación y aplicación de estos conceptos prevalecerá la prohibición de toda forma
de discriminación por origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condiciones sociales o de
salud, religión, orientación sexual, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana, y tenga por objeto y/o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona, con
el propósito específico de transitar hacia un esquema de ingreso, promoción y desarrollo del Servicio Civil
de Carrera Administrativa.
En la interpretación y aplicación de estos principios, servirá de guía lo dispuesto en el Código de Ética del
Tribunal Superior de Justicia.
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Artículo 378. El Servicio Civil de Carrera Administrativa se regirá por los principios de excelencia,
profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, perspectiva de género, igualdad de
oportunidades y antigüedad.
Además, en el funcionamiento de dicho Servicio se deberán observar los principios y criterios de legalidad,
honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de
cuentas.
Artículo 379. En la interpretación y aplicación de estos conceptos prevalecerá la prohibición de toda forma
de discriminación por origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condiciones sociales o de
salud, religión, orientación sexual, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana, y tenga por objeto y/o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona, con
el propósito específico de transitar hacia un esquema de ingreso, promoción y desarrollo del Servicio Civil
de Carrera Administrativa.
En la interpretación y aplicación de estos principios, servirá de guía lo dispuesto en el Código de Ética del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 380. El propósito que persigue la implementación del Servicio Civil de Carrera Administrativa es
establecer un modelo de ingreso, capacitación y evaluación del desempeño para la profesionalización de
la actividad administrativa del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
En el desarrollo de los esquemas del Servicio Civil de Carrera Administrativa se reconocerá la necesidad de
generar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 381. El Servicio Civil de Carrera Administrativa comprenderá al personal del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el reglamento que al efecto
emita el consejo.
La profesionalización de dicho personal se llevará a cabo mediante capacitación y evaluación de acuerdo
con los programas académicos y/o técnicos que para tal efecto se implementen.
Artículo 382. Para el óptimo desarrollo del Servicio Civil de Carrera Administrativa en el Tribunal Superior
de Justicia y el Consejo de la Judicatura deberán:
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I. Seleccionar al personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa de conformidad con lo
establecido en el Reglamento que se aprueben por el Tribunal Superior de Justicia y por el
Consejo de la Judicatura.
II. Promover el desarrollo del personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa a través de su
capacitación y actualización.
III. Implementar la evaluación del desempeño conforme a lo establecido en el Reglamento que
se apruebe.
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Artículo 383. Se establecerá un Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa para el Tribunal Superior
de Justicia y otro para el Consejo de la Judicatura, los cuales estarán conformados, bajo el principio de
paridad, en una proporción que no exceda de tres integrantes de un mismo género, conforme a lo
siguiente:
A. El Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal Superior de Justicia:
I. Será presidido por la persona titular del Tribunal Superior de Justicia;
II. Una persona titular de la Magistratura de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
III. Un Juzgador;
IV. La persona titular de la Primera Secretaría de la Presidencia y del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, que realizará las funciones de Secretariado Técnico del Servicio Civil
de Carrera Administrativa.;
V. La persona titular de la Dirección Ejecutiva de Orientación Ciudadana y Derechos
Humanos y la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, que realizarán funciones de
asesoría permanente; y
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VI. Las personas titulares de la Contraloría Interna y la Dirección Ejecutiva Jurídica, que
realizarán funciones de observación permanente.
Las y los titulares de las áreas que se mencionan en las fracciones I, II, III y IV participarán en las
sesiones del Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa con voz y voto.
Las y los titulares de las áreas que refieren las fracciones V y VI, participarán en las sesiones del
Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa sólo con voz. En caso de empate, quien ocupe
la Presidencia del Comité tendrá el voto de calidad.
Las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos y la
Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, se determinarán en el Reglamento.
B. El Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa del Consejo de la Judicatura:
I. Será presidido por quien ocupe la Presidencia del Consejo de la Judicatura;
II. La persona titular de la Oficialía Mayor;
III. Una Magistrada o Magistrado integrante de las salas del Tribunal Superior de Justicia
que desempeñe el cargo de Consejera o Consejero en el Consejo de la Judicatura;
IV. Una Jueza o un Juez, que desempeñe el cargo de Consejera o Consejero en el Consejo
de la Judicatura;
V. La persona Titular de la Secretaría General del Consejo de la Judicatura, que realizará
las funciones de Secretariado Técnico del Comité del Servicio Civil de Carrera
Administrativa;
VI. La persona Titular de la Comisión de Disciplina Judicial y la Comisión de
Administración y Presupuesto, que realizarán funciones de asesoría permanente; y
VII. La persona Titular de la Contraloría Interna y la Dirección Ejecutiva Jurídica, que
realizarán funciones de observación permanente.
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Las y los Titulares de las áreas que se mencionan en las fracciones I, II, III y IV participarán en las
sesiones del Comité con voz y voto.
Las y los Titulares de las áreas que refieren las fracciones VI y VII, participarán en las sesiones del
Comité solo con voz. En caso de empate, la Presidencia del Comité tendrá el voto de calidad.
Las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos y la
Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, se determinarán en el Reglamento.
Artículo 384. Los Comités del Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer según corresponda a quien presida al Tribunal Superior de Justicia o al Consejo de
la Judicatura las directrices para el óptimo funcionamiento del sistema;
II. Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso;
III. Resolver los recursos de revisión presentados por las y los participantes en los concursos de
ingreso;
IV. Resolver los casos no previstos en las convocatorias;
V. Aprobar las designaciones provisionales;
VI. Resolver los recursos de revisión presentados por las y los integrantes del Servicio Civil de
Carrera en los procesos de evaluación del desempeño; y
VII. Las demás que determine quien presida al Tribunal Superior de Justicia o al Consejo de la
Judicatura, o la normatividad aplicable.
Artículo 385. Los Reglamentos que al efecto aprueben quienes presidan al Tribunal Superior de Justicia o
al Consejo de la Judicatura, según correspondan, regularán los aspectos relacionados con las atribuciones
de los Comités, designación de sus integrantes, funciones del secretariado técnico, de asesoría y de
observación permanente; así como el quórum, votación, sesiones y trámite de asuntos.
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Artículo 386. Las personas interesadas en ingresar al Servicio Civil de Carrera deberán cumplir con los
requisitos establecidos en los Catálogos de Puestos.
Artículo 387. El ingreso al Servicio Civil de Carrera comprende el reclutamiento y selección de aspirantes
para la ocupación de puestos vacantes.
Artículo 388. El procedimiento de ingreso se realizará conforme a lo siguiente:
I. Por concurso abierto, que es la vía de ingreso dirigida a personal interno y aspirantes externos
al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura.
II. Por concurso cerrado, que es la vía de selección dirigida a personal interno del Tribunal
Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura.
Los concursos se realizarán conforme a las necesidades del servicio que considere el comité. En ambos
supuestos se privilegiará el mecanismo abierto.
En caso de una vacante de urgente ocupación, la o el Titular del área administrativa podrá hacer la
designación sin concurso, en cuyo caso, quien ocupe la vacante deberá participar en el inmediato posterior
a su designación.
Artículo 389. El proceso de reclutamiento y selección se realizará de conformidad con el reglamento que al
efecto apruebe el Consejo de la Judicatura.
Los términos, requisitos y forma de difusión de las convocatorias se establecerán en el reglamento.
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Artículo 390. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, establecerán y organizarán
programas de capacitación para proveer la formación necesaria a efecto de generar igualdad de
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condiciones a las y los servidores públicos que permitan la profesionalización en el Servicio Civil de Carrera
Administrativa.
Artículo 391. El proceso de capacitación y profesionalización del personal del Servicio Civil de Carrera
Administrativa será anual y se realizará en los términos que señale el reglamento que al efecto expida el
Consejo de la Judicatura. Será determinado en su contenido por el comité, aprobado por el acuerdo del
Consejo de la Judicatura y coordinado en su ejecución por el Instituto de Estudios Judiciales.
Artículo 392. El Instituto, en colaboración con la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, llevará el
registro de los resultados obtenidos por el personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa, a efecto de
desarrollar las acciones necesarias para su profesionalización.
Artículo 393. Con base en los lineamientos que apruebe el Consejo de la Judicatura, el Instituto de Estudios
Judiciales con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos llevará a cabo una detección
de necesidades de capacitación, para conocer la situación actual de conocimientos, habilidades y nivel de
profesionalización del personal que pertenece al Servicio Civil de Carrera Administrativa, que permita
identificar las necesidades específicas para alcanzar las exigencias del puesto conforme a los catálogos de
puestos.
Artículo 394. El programa de capacitación será integrado y desarrollado por el Instituto de Estudios
Judiciales en coordinación con las áreas administrativas y se basará en la detección de necesidades, de
acuerdo con los perfiles de puestos establecidos en los catálogos de puestos, así como en los resultados de
la evaluación de desempeño y el proceso de gestión de recursos humanos, a efecto de:
I. Elevar las competencias del personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa para cumplir
los requisitos del puesto que desempeña.
II. Fomentar la actualización o adquisición de conocimientos y habilidades acordes al desarrollo
e innovación de los procesos administrativos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la
Judicatura.
En los programas de capacitación deberán incluirse los relacionados con la integridad, ética y servicio
público, la igualdad de género, así como aquellos relacionados con los derechos de los integrantes de
grupos en situación de vulnerabilidad.
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Artículo 395. El programa de capacitación será obligatorio para el personal del Servicio Civil de Carrera
Administrativa, por lo que las y los Titulares otorgarán todas las facilidades para que asistan a las
capacitaciones que les correspondan.
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Artículo 396. La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos llevará a cabo, de forma anual, la evaluación al
desempeño de las y los integrantes del Servicio Civil de Carrera Administrativa, conforme a la metodología,
instrumentos y parámetros establecidos para tal efecto, conforme a la normatividad aplicable y a los
catálogos de puestos.
Artículo 397. En caso de desacuerdo con los resultados de la evaluación, el personal del Servicio Civil de
Carrera Administrativa podrá solicitar la revisión de los resultados ante la Dirección Ejecutiva de Recursos
Humanos dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la notificación de los mismos.
La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos presentará el recurso de revisión al Comité para que este
resuelva lo conducente dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. La
resolución emitida será definitiva e inatacable y deberá ser notificada de manera personal a la o el
solicitante, en su área de trabajo.
Artículo 398. El Comité podrá establecer programas, exámenes y mecanismos combinados a nivel
institucional para la certificación de competencias del personal que forma parte del Servicio Civil de Carrera
Administrativa, con el apoyo del Instituto de Estudios Judiciales y la Dirección Ejecutiva de Recursos
Humanos.
Artículo 399. Con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, el Comité determinará el
personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa susceptible de certificación.
El expediente formado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y los documentos entregados por
las y los aspirantes, serán medios idóneos de comprobación de los requisitos contemplados en el catálogo
y planes de carrera que al efecto se emitan.
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Artículo 400. La certificación de competencias deberá ser periódica, por lo que en ningún caso podrá tener
una duración mayor a cinco años.
Antes de que expire la vigencia de la certificación, la persona servidora pública interesada la deberá obtener
de nueva cuenta, de conformidad con las políticas que al efecto expida el comité.
Artículo 401. El comité podrá incorporar las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de
certificación de competencias, para lo cual podrá proponer al Consejo de la Judicatura celebrar convenios
con instancias certificadoras externas, tanto de índole pública como privada.
Artículo 402. Los reconocimientos se podrán otorgar con motivo del resultado sobresaliente tanto en la
capacitación como en la evaluación del desempeño y dependerá de la información obtenida durante el
procedimiento de evaluación global. El Consejo de la Judicatura, a propuesta del Comité, definirá los
criterios.
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Artículo 403. El Servicio Civil de Carrera Administrativa contará con los mecanismos y procedimientos a
seguir para que el nombramiento de una persona servidora pública de carrera administrativa deje de surtir
efectos, sin responsabilidad para la dependencia, así como si procede autorizar a una persona servidora
pública de carrera para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo
relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.
Artículo 404. La separación del personal del Servicio Civil de Carrera podrá darse por las siguientes causas:
I. Por renuncia, que deberá hacer por escrito;
II. Retiro por edad o tiempo de servicio;
III. Por no aprobar las evaluaciones comprendidas en el Servicio Civil de Carrera Administrativa;
IV. Por no cumplir con las obligaciones establecidas en el Servicio Civil de Carrera Administrativa;
y
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine.
Artículo 405. El proceso de substanciación para la separación del personal del Servicio Civil de Carrera
Administrativa será definido por el Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa, con la aprobación
del Consejo de la Judicatura, respetando en todo momento los Derechos Humanos y sus garantías.
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D E L A C O N T R A L O R Í A
C A P Í T U L O Ú N I C O
Artículo 406.La Contraloría del Poder Judicial de la Ciudad de México, tendrá autonomía técnica y de
gestión.
La Contraloría tendrá a su cargo las facultades de control, supervisión, evaluación, inspección y vigilancia
del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que fijan las leyes aplicables a los
Órganos, personas servidoras públicas y empleados del propio Tribunal Superior de Justicia y del Consejo
de la Judicatura, por lo que será competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el
propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen
funcionamiento del control interno, así como para iniciar y sustanciar los procedimientos de
responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas y resolverlos en los términos
establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 407. La Contraloría contará con el personal necesario para el correcto ejercicio de sus facultades.
Contará con una persona Titular que se denomina Contralor General del Tribunal Superior de Justicia,
nombrado por el Consejo de la Judicatura y ratificado por el Congreso Local, durará en el cargo seis años
sin posibilidad de reelección, deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 21, con excepción de lo
establecido por el último párrafo de la fracción VII, de esta Ley, deberá además acreditar los conocimientos
suficientes para el ejercicio del cargo.
Artículo 408. Corresponde a la o al titular de la Contraloría originalmente la representación y trámite de los
asuntos de la competencia de aquella, y quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo,
conferir sus facultades a las y los servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo.
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Artículo 409. Para el ejercicio de sus funciones la Contraloría tiene a su cargo las atribuciones que
corresponden a su propio ámbito de competencia y se regirá por lo previsto en esta Ley y su Reglamento,
así como en los acuerdos que para tal efecto apruebe quien sea competente.
Artículo 410. La competencia de la Contraloría estará determinada por la naturaleza de la conducta o faltas
de las y los servidores públicos del Poder Judicial por lo que deberá ajustarse a lo estrictamente establecido
en el artículo siguiente de esta Ley, sujetando su actuación al conocimiento de las disposiciones en materia
de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, patrimonio, fondos y valores, así
como las relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación
de servicios y recursos materiales, planeación, situación patrimonial y auditorías, transparencia y datos
personales, vigilando su cumplimiento y las demás, conforme a la normatividad aplicable, así como a las
leyes en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 411.La Contraloría del Tribunal Superior de Justicia contará con las siguientes atribuciones:
I. Someter a la consideración y aprobación de quien presida al Tribunal Superior de Justicia, el
programa anual de auditoría, de la declaración de modificación patrimonial de cada anualidad,
participación en inventarios y los demás inherentes a las funciones a cargo de la Contraloría;
II. Someter a quien presida el Tribunal Superior de Justicia los asuntos encomendados a la
Contraloría, que así lo amerite, desempeñar las comisiones y funciones que éste le confiera y
mantenerlo informado sobre el desarrollo de las mismas;
III. Establecer e instrumentar las políticas, procedimientos y estrategias de operación de la
Contraloría, conforme a la normatividad en materia de auditoría; control y evaluación;
responsabilidades, quejas, denuncias e inconformidades;
IV. Llevar a cabo las visitas administrativas a las áreas no jurisdiccionales en materia de
planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financieras, administrativas, operacionales, fondos
y valores, obra pública, recursos humanos, contabilidad y de cualquier otro tipo, a las áreas que
conforman el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, emitiendo el informe
correspondiente a que haya lugar, pudiendo ampliar el objeto de dicha visita, con el propósito
de transparentar la gestión del manejo de sus recursos;
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V. Verificar el cabal cumplimiento a los dictámenes de estructura, manuales de organización y
procedimientos que se emitan por su Titular;
VI. Formular y presentar los anteproyectos de programas y presupuestos de la Contraloría, y
proponer las adecuaciones que requiera su correcto ejercicio;
VII. Vigilar el cumplimiento, por parte de las personas servidoras públicas del poder judicial de
las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento,
inversión, patrimonio, fondos y valores;
VIII. Formular y presentar los anteproyectos de programas y presupuestos de la contraloría, y
proponer las adecuaciones que requiera su correcto ejercicio;
IX. Verificar el cabal cumplimiento a los dictámenes de estructura, manuales de organización y
procedimientos que se emitan por su titular;
X. Formular y presentar los anteproyectos de programas y presupuestos de la contraloría, y
proponer las adecuaciones que requiera su correcto ejercicio;
XI. Vigilar el cumplimiento, por parte de las y los servidores públicos del Poder Judicial, de las
disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento,
inversión, patrimonio, fondos y valores;
XII. Vigilar el debido cumplimiento de las normas establecidas por la legislación en materia de
responsabilidades administrativas;
XIII. Asimismo, inspeccionar y vigilar la debida observancia del cumplimiento de las normas y
disposiciones relativas a los sistemas de registro y adquisiciones, contabilidad, contratación de
personal, contratación de servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino,
afectación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacén y recursos materiales del Poder
Judicial;
XIV. Planear, programar, dirigir, controlar y evaluar las auditorías en materia de planeación,
presupuesto, ingresos, egresos, financieras, administrativas, operacionales, integrales, de
desempeño y de seguimiento, patrimonio, fondos, obra pública, recursos humanos y
contabilidad, de cualquier otro tipo, de las áreas que conforman el Poder Judicial, emitiendo los
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dictámenes técnicos o informes de auditoría a que haya lugar, pudiendo autorizar la ampliación
del período sujeto a revisión, así como el objeto de dichas auditorías, con el propósito de
transparentar la gestión y manejo de los recursos del Poder Judicial;
XV. Dentro del ámbito de su competencia, ordenar de oficio, por queja o denuncia debidamente
fundada, o en virtud de irregularidades derivadas de auditorías, la práctica de investigaciones
respecto de la conducta de las o los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura, que pudiera implicar inobservancia de las obligaciones previstas por
la legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones aplicables,
y tratándose de conductas atribuibles a las y los servidores públicos del ámbito judicial, cuando
estas se relacionen con su actuación en asuntos jurisdiccionales, remitirlos a la Comisión de
Disciplina Judicial;
XVI. Colaborar con la Auditoría Superior en el desarrollo de las auditorías y la revisión de la cuenta
pública;
XVII. Aprobar la contratación de profesionistas independientes, personas físicas o morales, para
la realización de auditorías, de la gestión pública en las Unidades Administrativas y de Apoyo
Judicial, del Poder Judicial;
XVIII. Determinar mecanismos para auditar la prestación de los servicios públicos, a fin de
mejorar su calidad, corregir las irregularidades detectadas y promover la comparación
sistemática con los estándares de calidad de otros centros de servicio;
XIX. Verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las disposiciones, normas y
lineamientos en materia de planeación, programación y presupuesto, información, estadística,
contabilidad, organización y procedimientos, ingresos, egresos, financiamiento, inversión,
deuda, administración de recursos humanos, informáticos, materiales y financieros, patrimonio,
obra pública, fondos, valores y fideicomisos, por parte de los órganos y las o los servidores
públicos del Poder Judicial;
XX. Intervenir en la revisión de los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios, de obra pública, enajenación de bienes muebles e inmuebles y los
demás que refieran manejo de los recursos, así como de las bases conforme a las cuales se
sujetarán los procedimientos de licitación pública, invitación restringida y adjudicación directa;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XXI. Inspeccionar y vigilar la contratación de adquisiciones, arrendamientos, prestación de
servicios y obra pública y enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
XXII. Participar en los procedimientos de adquisición, contratación, servicios y arrendamientos,
de obra pública, conservación, uso, destino, afectación y baja de bienes muebles e inmuebles,
almacén y recursos materiales; así como en los procedimientos de enajenación y destrucción de
bienes muebles e inmuebles, así como en los procedimientos de destrucción y enajenación de
bienes decomisados y abandonados;
XXIII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción de los diversos cargos de las o los
servidores públicos del Poder Judicial;
XXIV. Colaborar en los procedimientos regulados en los acuerdos generales mediante los cuales
se establecen lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles y
prestación de servicios de cualquier naturaleza; normas para el registro, control, destino final y
baja de bienes muebles, así como para el registro y control de bienes inmuebles, que integran
el activo del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; en materia de obra
pública y servicios relacionados con ésta. Y en materia de entrega recepción de los recursos del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura;
XXV. Coordinar la recepción y registro de las declaraciones de situación patrimonial, conflicto de
intereses y entrega de la copia del acuse de la declaración fiscal que deben presentar los
servidores públicos del Poder Judicial y, en su caso, instruir las acciones correspondientes por
incumplimiento, en su presentación;
XXVI. Ordenar el registro, seguimiento y resguardo de las declaraciones de situación patrimonial,
de conflicto de intereses y declaración fiscal, presentadas por las o los servidores públicos que
integran el Poder Judicial, regulada por el acuerdo general que establece los lineamientos
mediante los cuales se determina como obligatoria la presentación de las declaraciones de
modificación de situación patrimonial anual, de situación patrimonial de inicio y conclusión, así
como de declaración de conflicto de intereses;
XXVII. Ordenar dentro del ámbito de su competencia, el inicio de los procedimientos
administrativos de responsabilidad, por presuntas violaciones a las leyes en materia de
responsabilidades administrativas y demás normatividad que con motivo de su empleo, cargo o
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comisión deban observar los servidores públicos adscritos al Poder Judicial, dando cuenta al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia o al Consejo de la Judicatura según corresponda;
XXVIII. Llevar a cabo las diligencias que marca la normatividad en materia de responsabilidades,
emitiendo los acuerdos correspondientes dentro de dicho procedimiento, relativo al desahogo
de pruebas así como emitir la resolución que resuelva el mismo o le ponga fin, y determinar, en
su caso, las sanciones que correspondan en los términos de la legislación de la materia,
informando al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Presidente del Consejo de la
Judicatura, así como a la Oficialía Mayor para su correspondiente aplicación;
XXIX. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los licitantes por los
actos de procedimiento que se consideren realizados en contravención con la normatividad en
materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, enajenación de bienes y
obra pública;
XXX. Proporcionar a cualquier interesada o interesado las facilidades necesarias para presentar
las quejas y denuncias en contra de las o los servidores públicos del Poder Judicial, con motivo
del incumplimiento de sus obligaciones y/o irregularidades en la prestación de un servicio;
XXXI. Establecer las sanciones correspondientes informando al Pleno del Consejo de la
Judicatura, así como a la Oficialía Mayor para su correspondiente aplicación;
XXXII. Llevar el registro y control de las quejas y denuncias, comunicándolas a las áreas donde se
originaron y solicitándoles su desahogo a la brevedad posible;
XXXIII. Analizar las causas y los mecanismos utilizados en los casos de comisión de probables
ilícitos, así como comprobar la forma en que funcionan los controles establecidos, con el fin de
evitar y prevenir su recurrencia;
XXXIV. Emitir opiniones y observaciones tratándose de asuntos de la competencia de la
Contraloría;
XXXV. Delegar o conferir las atribuciones que fueren necesarias al personal adscrito a la
Contraloría para el debido cumplimiento de los asuntos de su competencia, con el objeto de
cumplir con la máxima diligencia las funciones y atribuciones de la Contraloría, así como en los
casos de ausencia del Contralor General.
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XXXVI. Expedir las autorizaciones que se requieran de cualquier documentación que obre en los
archivos de la Contraloría, excepto las que por su especial naturaleza sea considerada
información y/o documentación clasificada como confidencial o reservada, con respecto a los
procedimientos administrativos de responsabilidad, auditorías y situación patrimonial de las y
los servidores públicos del Poder Judicial, en términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;
XXXVII. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que se tengan conocimiento
y puedan ser constitutivos de probables delitos, y solicitar la intervención del área jurídica
respectiva a formular, cuando así se requiera, las querellas a que hubiere lugar;
XXXVIII. Recibir, tramitar y dictaminar, en su caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Ciudad de
México, las solicitudes de los particulares relacionadas con las y los servidores públicos del Poder
Judicial, a quienes se les comunicará el dictamen para que reconozcan, si así lo determinan, la
responsabilidad de indemnizar la reparación del daño;
XXXIX. Requerir a las áreas del Poder Judicial, la información necesaria para cumplir con sus
atribuciones administrativas;
XL. Proponer la designación y remoción del personal que conforma la Contraloría;
XLI. Informar trimestralmente al Pleno del Consejo de la Judicatura sobre el resultado de la
evaluación de las áreas que hayan sido objeto de fiscalización, así como sobre la ejecución y
avances de su programa anual de trabajo;
XLII. Planear, programar, establecer, organizar y coordinar el sistema de control interno y
evaluación de la gestión gubernamental del Poder Judicial de la Ciudad de México,
manteniendo permanentemente su actualización, así como establecer indicadores para la
evaluación de la gestión, en los términos de las disposiciones aplicables;
XLIII.Someter para autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura las normas, instrumentos
y procedimientos de control interno en el Poder Judicial;
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XLIV. Aportar toda la información en el ámbito de su competencia para la debida integración y
operación de la Plataforma Digital del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México, en
términos de la Ley de la Materia;
XLV. Celebrar convenios de coordinación, con la Auditoría Superior de la Ciudad de México, y con
la Secretaría de la Función Pública, para el establecimiento de los procedimientos necesarios que
permitan a ambos órganos el cumplimiento de sus respectivas funciones y fortalecer los trabajos
del Sistema de Fiscalización de la Ciudad de México; y
XLVI. Las demás que con tal carácter le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias.
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PRIMERO. - Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para efectos de su promulgación y
publicación.
SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
TERCERO. - De conformidad con el artículo Décimo Primero Transitorio de la Constitución Política de la
Ciudad de México, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta de la
Ciudad de México, con excepción de las disposiciones que establezcan una entrada en vigor diferente en
la Constitución y la presente ley.
De conformidad con el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de
México, con el propósito de sustituir de forma escalonada a las y a los integrantes del Consejo de la
Judicatura, quienes, a la fecha de entrada en vigor del presente, ocupen dicho encargo, concluirán el
periodo para el que fueron electos. La persona, que actualmente ocupa la presidencia del Pleno del
Tribunal y del Consejo de la Judicatura, concluirá el periodo para el cual haya sido electo y, en su caso,
podrá participar en el proceso de elección siguiente.
CUARTO. -Las normas relativas a la Sala Constitucional empezarán su vigencia el 1 de julio del año 2019.
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QUINTO. - Al momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México,
quedarán abrogadas la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y los
ordenamientos legales contrarios al presente Decreto.
SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, contará con 180 días naturales a partir de
la entrada en vigor de este Decreto, para adecuar su estructura a lo establecido en la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los transitorios contenidos en los decretos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
veinticuatro de abril de dos mil tres y nueve de junio de dos mil catorce, permanecerán vigentes para
regular al correspondiente fondo de retiro, por tratarse de derechos adquiridos.
OCTAVO.- En tanto no entre en vigencia la Unidad de Medida y Actualización se entenderá que se tendrá
por válida la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México.
NOVENO.- En lo referente al sistema jurídico de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México,
se estará a lo que disponga la Ley reglamentaria que emita el primer Congreso de la Ciudad de México.
DÉCIMO.- Las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México conservaran los derechos
adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los rija al momento de entrar en vigor las
disposiciones en la materia de la Constitución.
Las personas trabajadoras de los órganos públicos de la Ciudad de México que hasta el 31 de diciembre de
2019 se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, continuarán sujetos al mismo régimen de seguridad social.
Corresponde al Tribunal Laboral del Poder Judicial la impartición de la Justicia Laboral de acuerdo con lo
establecido en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
la Ley Federal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO.- El Poder Judicial de la Ciudad de México conservará su denominación, atribuciones y
estructura hasta en tanto no entre en vigor la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Poder Judicial de la Ciudad de México recibirá los bienes y los recursos humanos y
materiales que estén a cargo del mismo.
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DÉCIMO TERCERO.- En tanto no entre en vigor disposición normativa que supla lo relativo a la materia de
cuantía, se estará a lo dispuesto a lo que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
DÉCIMO CUARTO. -El Poder Legislativo de la Ciudad de México expedirá las leyes de la función judicial
sobre las disposiciones que entraran en vigor a partir del 1 de Octubre de 2019, y aquellas necesarias para
adecuar lo relativo a la Justicia Alternativa.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos
mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA
PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA. (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de mayo del
año dos mil dieciocho. EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ. -
FIRMA. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO. - FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 08 DE FEBRERO 2019.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Décimo
Primero Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil dieciocho. - POR LA MESA DIRECTIVA. - DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA,
PRESIDENTE. - DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA. - DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ
GUERRERO. - SECRETARIA. - (Firmas)
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve. LA JEFA DE
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO. - FIRMA. - LA SECRETARIA DE
GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ. - FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUESE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS TERCERO Y
CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 26 DE ABRIL DE 2019
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La presente reforma entrará en vigor inmediatamente después de que entre entren en vigor las
reformas correspondientes al articulado transitorio de la Constitución de la Ciudad de México aludido en
este decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de marzo del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA,
PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ
GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 16 y 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno
de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 38, 209, 210, 213, LA FRACCIÓN
IX DEL ARTÍCULO 218 Y EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 10 DE DICIEMBRE
DE 2019
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. -
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los cinco días del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3, fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 52 PÁRRAFO SEGUNDO Y
TERCERO, 61 PÁRRAFO SEPTIMO, 102 PÁRRAFO TERCERO Y 103 ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, EL 24 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. - Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para efectos de su publicación.
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TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARTHA SOLEDAD VENTURA ÁVILA, SECRETARIA.- DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes diciembre del año dos mil diecinueve.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADICIONANDO UNA NUEVA FRACCIÓN XXXI. EL ACTUAL CONTENIDO
DE LA FRACCIÓN XXX, SE TRASLADA DE FORMA ÍNTEGRA Y PASA A FORMAR PARTE DE LA NUEVA FRACCIÓN
XXXI
Primero: El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Segundo. Remítase a la Jefa de Gobierno para efectos los efectos procedimentales correspondientes.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de julio del año dos mil
veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, PRESIDENTA, DIPUTADA
DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
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primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO
CUARTO; SE REFORMAN Y MODIFICAN LAS FRACCIONES II, III, IV, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVIII,
XIX, Y XX DEL ARTÍCULO 5; SE MODIFICA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS
7, 11, 12, 13 Y 14; SE DEROGAN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 21, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 23; SE
MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 32, ASÍ COMO LAS FRACCIONES V, VI, VII, XI, Y XV DEL ARTÍCULO 37; SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 39, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 Y 49; SE MODIFICAN LAS FRACCIONES
VI, VII; Y VIII DEL ARTÍCULO 50 Y 58; SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO, ASÍ COMO LAS FRACCIONES II,
III, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV Y XV, Y SE AGREGA UN ÚLTIMO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 59; SE REFORMAN EL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 60 Y EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 61; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 89, 94, 100, 101; SE DEROGA EL ARTÍCULO 104; SE MODIFICAN LAS FRACCIONES I, V, VI Y VII,
Y SE AGREGA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 105; SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
107 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179; SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 198; SE
MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 200; SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 217, 218, ASÍ COMO
LAS FRACCIONES XV, XXX, XXXI, XXXII Y XXXIII DEL ARTÍCULO 219; SE MODIFICAN EL ARTÍCULO 230, ASÍ
COMO EL PRIMER PÁRRAFO, Y LOS INCISOS C) Y E) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 235; SE REFORMAN
LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 236, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 237, 240, 241, 242, 246, 247,
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 250, 260 Y 272 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE
2021.
PRIMERO. - Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para efectos de su promulgación y
publicación.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. - Las personas servidoras públicas adscritas al Poder Judicial que formaron parte de los órganos
jurisdiccionales del Sistema Penal Tradicional, transitarán al Sistema Penal Acusatorio bajo la
homologación y adscripción que proponga la Dirección General de Gestión Judicial, y autorice el Consejo
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de la Judicatura dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del acuerdo
respectivo.
CUARTO. - El proceso de transformación y/o, en su caso, transformación de Juzgados Civiles de Cuantía
Menor a Juzgados Civiles de Proceso Oral o Civiles de Proceso Escrito, será determinado por el Consejo de
la Judicatura en acuerdos que se harán públicos.
QUINTO. - La nueva competencia de los Juzgados Civiles de Proceso Escrito y los Juzgados Civiles de
Proceso Oral entrará en vigor a partir del 1 enero de 2022.
Los asuntos recibidos antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán conociéndolos, hasta
su conclusión, los Juzgados Civiles competentes en ese momento, independientemente de que sea
transformado el órgano jurisdiccional respectivo.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta días del mes de agosto del año dos
mil veintiuno.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, PRESIDENTA,
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno.-LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXX Y SE RECORREN LAS
FRACCIONES SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE
2021.
Primero. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de noviembre del
año dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE,
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA, DIPUTADA FRIDA JIMENEZ GUILLÉN ORTIZ (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 24, PRIMER PÁRRAFO Y SU
FRACCIÓN II, 56, 78, 79 PÁRRAFO PRIMERO Y SU FRACCIÓN II, 80, 81 PÁRRAFO PRIMERO; SE REFORMAN
LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 84; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS, 85 PÁRRAFO PRIMERO Y SU
FRACCIÓN II, 111 PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO, 167; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI BIS DEL ARTÍCULO
277; Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 350, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México. Los Tribunales Laborales de la Ciudad de México, iniciarán sus funciones a más tardar
el 3 de octubre de 2022.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
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Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de abril del año dos
mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO JÓSE GONZALO ESPINA MIRANDA, PRESIDENTE. -
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA. - DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ,
SECRETARIA. - (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil
veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTI BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13, FRACCIÓN XL Y 133,
PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO; ASI COMO LOS ARTÍCULOS 218, FRACCIÓN II, 283, PÁRRAFO PRIMERO Y 368 PÁRRAFO PRIMERO
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su difusión.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los nueve días del mes de junio del año dos mil
veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA
FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de junio del año dos mil
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veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA
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PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del siguiente Ejercicio Fiscal al de su publicación.
TERCERO. Las personas titulares de las dependencias, órganos, entidades y las alcaldías contarán con un
plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para llevar a cabo
el levantamiento de la información sobre su infraestructura e informar a la ADIP sobre aquella
infraestructura que se encuentre en desuso.
CUARTO. La ADIP contará con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley para emitir la normativa para la implementación de la presente ley.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos
mil veintitrés.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA.- PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil
veintitrés.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN
Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN
JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, CLAUDIA STELLA CURIEL DE ICAZA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
L E Y O R G Á N I C A D E L P O D E R J U D I C I A L
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EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD,
ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, LAURA ITA ANDEHUI RUIZ
MONDRAGÓN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ DE LEÓN.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE TURISMO,
NATHALIE VERONIQUE DESPLAS PUEL.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR
VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 35 APARTADO B, NUMERALES 3,
PÁRRAFO TERCERO Y 4, PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 31, PÁRRAFO PRIMERO; AMBOS DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL 01 DE AGOSTO DE 2024.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los tres días del mes de julio del año dos mil
veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
L E Y O R G Á N I C A D E L P O D E R J U D I C I A L
D E L A C I U D A D D E M É X I C O
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de julio del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.