LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL D EL CÁNCER DE MAMA
DEL DISTRITO FEDERAL
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 21 DE ENERO DE 2011
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL
DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL
DISTRITO FEDERAL.
Artículo único- Se expide la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, para
quedar como sigue:
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D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
C a p í t u l o Ú n i c o
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer los
lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento,
rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Distrito Federal.
Artículo 2°. Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general obligatoria para todo el
personal de salud, profesional y auxiliar de las instituciones de salud pública del Distrito Federal, así
como para personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios de salud en los
términos y modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 3°. La atención integral del cáncer de mama en el Distrito Federal tiene como objetivos los
siguientes:
I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población
femenina de la Ciudad de México, mediante una política pública de carácter prioritario;
II. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 40 años
y en toda mujer que haya tenido un familiar con cáncer de mama antes de esa edad, que
residan en el Distrito Federal;
III. Brindar atención a mujeres y, en su caso, hombres sin seguridad social, cuyo resultado
requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones
respectivas;
IV. Difundir información a las mujeres y, en su caso, hombres sobre la importancia del
autocuidado y la apropiación de su cuerpo para la detección oportuna de cáncer de mama;
V. Realizar acciones de promoción de la salud para fomentar una cultura de prevención del
cáncer de mama;
VI. Llevar a cabo acciones de prevención y atención de casos de cáncer de mama en hombres;
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VII. Brindar acompañamiento psicológico a las mujeres y, en su caso, hombres cuyo resultado
indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama, y
VIII. Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación integral de las
mujeres y, en su caso, hombres con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y
confirmado de cáncer de mama.
IX. Brindar atención médica referente a la reconstrucción mamaria como rehabilitación para
las personas de bajos recursos económicos que lo requieran y que sean candidatas, mediante
estudios socioeconómicos, a quienes se les haya realizado una mastectomía como
tratamiento del cáncer de mama.
Artículo 4°. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, son
autoridades:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II. La Secretaría de Salud del Distrito Federal;
III. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;
IV. Las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
V. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del
Cáncer de Mama del Distrito Federal, y
VI. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades en materia de
aprobación del presupuesto de egresos.
Artículo 5°. La prestación de servicios de atención médica que ofrezca el Gobierno del Distrito Federal
para la atención integral del cáncer de mama, así como la verificación y evaluación de los mismos, se
realizará atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Distrito Federal, la
Ley que establece el derecho al acceso gratuito a los servicios médicos y medicamentos a las personas
residentes en el Distrito Federal que carecen de seguridad social laboral, las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia, en los lineamientos que emitan organismos internacionales y demás
instrumentos jurídicos aplicables.
Para garantizar el control de calidad de los servicios de salud relacionados con la prevención,
diagnóstico, atención y tratamiento del cáncer de mama, la Secretaría de Salud, a través de la Agencia
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de Protección Sanitaria, dispondrá de las medidas y acciones necesarias para que cumplan con las
disposiciones jurídicas en la materia.
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D e l a C o o r d i n a c i ó n p a r a l a A t e n c i ó n I n t e g r a l d e l C á n c e r d e
M a m a e n e l D i s t r i t o F e d e r a l
Artículo 6°. La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención
integral del cáncer de mama, las cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de esos servicios,
los programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama que realicen las Dependencias,
Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del
Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias; además ejecutará el presupuesto sectorizado en
términos de la presente Ley.
Artículo 7°. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la
Administración Pública del Distrito Federal, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la
presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas, para la aplicación de programas o acciones
de detección o atención de cáncer de mama.
Las Jefaturas Delegaciones de las 16 demarcaciones territoriales, deberán suscribir convenios de
colaboración, a más tardar el mes de febrero de cada ejercicio fiscal con la Secretaría de Salud, para
que la aplicación de los recursos asignados a programas a los que se refiere la presente Ley, se ajuste
a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito
Federal que para tal efecto emita dicha dependencia.
Artículo 8°. La instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación de los servicios en la
atención integral del cáncer de mama en términos de la presente Ley, será atribución de la Secretaría
de Salud; para tal efecto deberá:
I. Emitir el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal;
II. Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de
mama;
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III. Diseñar y presentar el programa unificado de jornadas de mastografías en las 16
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de las acciones contempladas en
el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, tomando como indicadores la
población de mujeres a las que se les debe practicar, su situación de vulnerabilidad y la
infraestructura de salud de la demarcación correspondiente, para lo cual atenderá las
propuestas que las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales formulen
al respecto;
IV. Integrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que permitan
brindar un seguimiento oportuno a las mujeres y, en su caso, hombres que se les haya
practicado examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente
sospechoso o confirmado de cáncer de mama;
V. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro
del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, a efecto de que
se brinde el servicio de acuerdo a los lineamiento señalados en la presente Ley;
VI. Establecer las bases de colaboración y participación de las Dependencias, Órganos
Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del
Distrito Federal, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención
Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal;
VII. Suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal para la prestación de
servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito
Federal;
VIII. Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos,
patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel
personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de servicios relacionados con
el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, para lo cual
realizará convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales o
internacionales, instituciones de salud a nivel federal, de carácter privado o social,
incluyendo la certificación de los médicos o técnicos radiólogos;
IX. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa de Atención Integral del
Cáncer de Mama del Distrito Federal;
X. Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la demanda
y cobertura de las acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de
Mama del Distrito Federal,
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XI. La prestación de servicios de atención médica necesarios para dar respuesta a las y los
pacientes de cáncer de mama, incluyendo la reconstrucción mamaria como rehabilitación
para las personas de bajos recursos económicos que lo requieran y que sean candidatas,
mediante estudios socio-económicos, y a quienes se les haya realizado una mastectomía
como tratamiento del cáncer de mama; y
XI. Las demás necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 9°. El Instituto de la Mujeres del Distrito Federal coadyuvará con la Secretaría de Salud en la
instrumentación de las acciones derivadas de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en
los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito
Federal que para tal efecto se emitan.
Como instancia rectora en la institucionalización de la perspectiva de género, formulará los
lineamientos necesarios para que la aplicación de las disposiciones de la presente Ley se realice
atendiendo las necesidades diferenciadas en función del género, dando seguimiento al cumplimiento
de las mismas.
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Artículo 10°. Las mujeres y hombres que residan en el Distrito Federal tienen derecho a la atención
integral del cáncer de mama. Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal tienen la obligación de
garantizar el ejercicio de este derecho y su acceso de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad,
conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
La Secretaría de Salud garantizará el acceso a los servicios y acciones contempladas en el Programa
de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal a las personas transgénero y transexual
que así lo requieran.
Artículo 11. El Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal comprende
acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación integral.
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Artículo 12. Para el desarrollo de acciones en materia de promoción de la salud, prevención, consejería
y detección, además de las que se establezcan en la presente Ley, en los lineamientos de operación
del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma Oficial
Mexicana en materia de cáncer de mama, las autoridades desarrollarán las siguientes actividades:
I. Estudios de mastografía en unidades móviles y clínicas, previa autorización y certificación
de las mismas;
II. Jornadas de salud en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal, Centros
Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal y en clínicas;
III. Pláticas sobre detección oportuna de cáncer de mama;
IV. Entregas de estudios de mastografía;
V. Seguimiento a las mujeres y, en su caso, hombres con resultados no concluyentes,
sospechosos y altamente sospechosos de cáncer de mama;
VI. Llamadas telefónicas a mujeres y, en su caso, hombres con resultados no concluyentes,
sospechosos o altamente sospechosos para proporcionarles citas de seguimiento médico;
VII. Visitas domiciliarias a mujeres y, en su caso, hombres con sospecha de cáncer de mama
que no se localicen vía telefónica;
VIII. Acompañamiento psicológico individual a las mujeres y, en su caso, hombres con
sospecha de cáncer de mama;
IX. Conformación de grupos de apoyo psicológico para las mujeres y, en su caso, hombres
con casos confirmados de cáncer de mama, y
X. Campañas de información sobre prevención y detección oportuna de cáncer de mama.
Artículo 13. Las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral serán las que determinen
la Secretaría de Salud, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, los lineamientos de
operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y la Norma Oficial
Mexicana en materia de cáncer de mama.
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D e l a P r e v e n c i ó n
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Artículo 14. La prevención del cáncer de mama incluye actividades de promoción de la salud tendientes
a disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad, desarrollar entornos saludables,
el reforzamiento de la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención y
el impulso de políticas públicas saludables.
Para tal efecto, se realizarán acciones para orientar a las mujeres y, en su caso, hombres sobre la
responsabilidad en el autocuidado de su salud, disminuir los factores de riesgo cuando sea posible y
promover estilos de vida sanos, a través de diversos medios de información, ya sean masivos, grupales
o individuales, mismos que deben apegarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley, los
lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal,
la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y las evidencias científicas.
Artículo 15. Para los fines de esta Ley, los factores de riesgo de desarrollo del cáncer de mama se
distinguen en los siguientes grupos:
I. Biológicos;
II. Ambientales;
III. De historia reproductiva, y
IV. De estilos de vida.
Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención para promover conductas favorables a
la salud que disminuyan el riesgo de desarrollar cáncer de mama, atendiendo a las especificaciones de
cada factor de riesgo de acuerdo a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral
del Cáncer de Mama del Distrito Federal y la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama.
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D e l a C o n s e j e r í a
Artículo 16. La consejería es un elemento de la atención integral y se dirige a las mujeres y hombres
con síntomas clínicos o detección de cáncer de mama con resultados de sospecha, alta sospecha o
confirmación y debe acompañar a la y al paciente durante el proceso de diagnóstico y tratamiento.
Tiene como propósito orientar la toma de decisiones informada, fortalecer el apego al diagnóstico y
tratamiento y mejorar la calidad de vida.
En esta etapa se debe proporcionar información y orientación a las personas beneficiarias del Programa
de Atención Integral del Cáncer de Mama y en su caso a sus familiares, a fin de aclarar las dudas que
pudieran tener en cuanto a aspectos relacionados con la anatomía y fisiología de la glándula mamaria,
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factores de riesgo, conductas favorables, procedimientos diagnósticos, opciones de tratamiento, así
como las ventajas, riesgos, complicaciones y rehabilitación.
Artículo 17. En todo momento debe respetarse la decisión y consentimiento de las personas
beneficiarias del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, basándose además en los
principios de respeto, voluntariedad e imparcialidad de la consejería.
Deberá preservarse en todo momento el carácter privado y la absoluta confidencialidad de la
consejería.
Artículo 18. Las autoridades deberán disponer las medidas a efecto de contar con personal de salud
que brinde consejería a la que se refiere el presente Capítulo, el cual debe haber recibido capacitación
específica y estar ampliamente informado sobre los factores de riesgo, la detección, el diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación integral del cáncer de mama.
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D e l a D e t e c c i ó n
Artículo 19. Las actividades de detección de cáncer de mama consisten en autoexploración, examen
clínico y mastografía, debiendo la Secretaría de Salud, establecer los lineamientos para la realización
de las mismas, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y en la Norma Oficial Mexicana en
materia de cáncer de mama.
La Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá establecer los lineamientos que deberán cumplir las
instalaciones o unidades médicas para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente
Capítulo, a efecto de contar con la autorización necesaria para su funcionamiento en apego a
estándares de calidad establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 20. La autoexploración tiene como objetivo sensibilizar a la mujer y al hombre sobre el cáncer
de mama, tener un mayor conocimiento de su propio cuerpo e identificar cambios anormales para la
demanda de atención médica apropiada.
Las autoridades dispondrán de medidas para que pueda enseñarse la técnica de autoexploración a
todas las mujeres y hombres que acudan a las unidades de salud del Distrito Federal, incluyendo la
información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las recomendaciones sobre cuándo
deben solicitar atención médica, en términos de lo establecido en los lineamientos de operación del
Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma Oficial Mexicana
NOM-041-SSA2-2001, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica
del Cáncer de mama.
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Artículo 21. El examen clínico de las mamas debe ser realizado por médico o enfermera capacitados,
en forma anual, a todas las mujeres mayores de 25 años que asisten a las unidades de salud del Distrito
Federal en condiciones que garanticen el respeto y la privacidad de las mujeres, debiendo incluir la
identificación de los factores de riesgo para determinar la edad de inicio de la mastografía, así como
necesidades especiales de consejería en mujeres de alto riesgo.
Dicha información será incorporada al sistema de información que integre la Secretaría de Salud en
los términos a los que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 22. Las mujeres y hombres que residan en el Distrito Federal tienen derecho a la práctica de
mastografías con base a los criterios que se establezcan en los lineamientos de operación del Programa
de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma Oficial Mexicana en
materia de cáncer de mama.
La Secretaría de Salud del Distrito Federal, en los lineamientos de operación del Programa de Atención
Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal que para tal efecto emita, establecerá los requisitos
para acceder a este derecho.
Artículo 23. La realización de la mastografía tendrá carácter gratuito para las personas que soliciten
los beneficios del Programa para la Atención Integral del Cáncer de Mama y que cubran con los criterios
establecidos en la presente Ley; se desarrollará en instalaciones o unidades médicas de los Sistemas
de Salud del Distrito Federal y que cumplan estrictamente con lo establecido en la Norma Oficial
Mexicana en materia de cáncer de mama.
Previo a la realización de la mastografía, el personal de salud debidamente capacitado deberá brindar
información sobre las ventajas y desventajas de su práctica.
La Secretaría de Salud, difundirá por diversos medios de información, las jornadas de mastografías a
realizarse en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal; asimismo, solicitará la
colaboración de la Jefatura Delegacional que corresponda para efectos de apoyar en la organización,
difusión, realización y operación de la jornada. Las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones
territoriales que lleven a cabo este tipo de jornadas, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y
a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito
Federal.
La Secretaría de Salud, en coordinación con la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, fijarán los
procedimientos, fechas y espacios para la realización anual de las Jornadas dentro de los Centros
Femeniles de Readaptación Social, sujetándose en todo momento a los lineamientos de operación del
Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal.
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Los datos que se obtenga de dichas jornadas serán incorporados al sistema de información que integre
la Secretaría de Salud en los términos a los que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
Las mujeres que no acudan a las jornadas de mastografías a las que se refiere el presente artículo,
podrán acudir a las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud del Distrito Federal para la
práctica de la mastografía; a excepción de las mujeres que se encuentren en un Centro Femenil de
Readaptación Social, que podrán realizarse la mastografía exclusivamente cuando se realicen las
jornadas dentro del mismo Centro.
Artículo 24. Las mujeres y hombres que no cumplan con los requisitos para la práctica de mastografías
señalados en el artículo 22 de la presente Ley, no se les realizará la mastografía; en este supuesto, se
le brindará información suficiente y Orientación necesaria para que pueda acudir en la jornada o plazos
que le corresponda, indicándole además de los riesgos potenciales que le producirían si, se le practica
la mastografía.
La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos de operación para que el personal de salud verifique
el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 25. La entrega de los resultados de la mastografía debe reportarse por escrito en un lapso no
mayor a 21 días hábiles, de conformidad a los criterios establecidos en la Norma Oficial Mexicana en
materia de cáncer de mama y los lineamientos de operación que, para tal efecto, emita la Secretaría
de Salud.
Se deberá notificar en el momento de la entrega de resultados de la mastografía, a la mujer que
requiera estudios complementarios o valoración médica, debiendo indicar el día, hora y lugar que
determine la Secretaría de Salud; en el caso de las Jefaturas Delegacionales, los términos se
especificarán en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama
del Distrito Federal.
En todos los casos, la entrega de resultados a los que se refiere el presente artículo será de carácter
privado.
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D e l D i a g n ó s t i c o
Artículo 26. Las mujeres y hombres cuyas mastografías indiquen resultados con sospecha, alta
sospecha o confirmación de cáncer de mama tienen derecho a recibir evaluación diagnóstica y
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seguimiento oportunos y adecuados por parte del personal de salud y en la unidades médicas que
señale la Secretaría de Salud del Distrito Federal.
Artículo 27. Las valoraciones clínicas, estudios de imagen y, en su caso, histopatológicos que se
practiquen, deben cumplir con las especificaciones y lineamientos establecidos en la la Norma Oficial
Mexicana en materia de cáncer de mama.
La Secretaría de Salud del Distrito Federal verificará que cumplan dichos lineamientos las unidades
médicas que disponga tanto en equipo, insumos y personal, garantizando de manera suficiente de esos
recursos para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo.
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D e l T r a t a m i e n t o
Artículo 28. Las decisiones sobre el tratamiento del cáncer de mama se deben formular de acuerdo con
la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones generales de salud de la paciente, estado
hormonal y la decisión informada de la mujer, considerando su voluntad y libre decisión.
Cualquier procedimiento debe atender los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en
materia de cáncer de mama y debe realizarse por personal médico calificado que cuente con cédula de
especialidad en oncología médica o quirúrgica o con entrenamiento específico comprobado con
respaldo documental de instituciones con reconocimiento oficial.
Artículo 29. Las personas con cáncer de mama en etapa terminal y sus familiares, tienen derecho a
recibir atención paliativa, como parte de la atención integral del cáncer de mama; para tal efecto la
Secretaría de Salud garantizará el acceso a este derecho, de conformidad a la legislación local respecto
al tratamiento del dolor.
Artículo 30. La Secretaría de Salud del Distrito Federal dispondrá de unidades médicas, personal,
insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana en materia de cáncer de mama, para la prestación del tratamiento respectivo que requiera
la beneficiara del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama.
Para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios con instituciones de salud a nivel
federal, en los términos a los que se refiere el artículo 8° de la presente Ley.
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D e l a R e h a b i l i t a c i ó n I n t e g r a l
Artículo 31. Todas las personas con tratamiento dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer
de Mama, deberán recibir una evaluación para determinar el tipo de rehabilitación integral que
requieren, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de
cáncer de mama.
La rehabilitación incluirá la reconstrucción mamaria para las personas de bajos recursos económicos
que lo requieran y que sean candidatas, mediante estudios socio-económicos, y a quienes se les haya
realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama.
La Secretaría de Salud del Distrito Federal, para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir
convenios con instituciones de salud a nivel federal, en los términos a los que se refiere el artículo 8°
de la presente Ley.
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D e l o s S i s t e m a s d e C o n t r o l y V i g i l a n c i a E p i d e m i o l ó g i c a
Artículo 32. Con la finalidad de llevar un control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el
Distrito Federal que permita determinar la magnitud del problema, así como adoptar las medidas para
su debida atención, la Secretaría de Salud integrará una base de datos y un sistema de información
con las características contempladas en el presente Capítulo, así como en los lineamientos de
operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma
Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y las autoridades sanitarias correspondientes.
Artículo 33. La Secretaría de Salud incorporará la información obtenida en cada jornada de
mastografías que se realice en las 16 demarcaciones territoriales y en los Centros Femeniles de
Readaptación Social, en una base de datos asimismo, se integrará la información de las mujeres a las
que se practique examen clínico para la detección de cáncer de mama, a efecto de que se les brinde el
servicio dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama.
Las Jefaturas Delegacionales enviarán trimestralmente a la Secretaría de Salud la información
obtenida en dichas jornadas, así como lo expedientes clínicos que se generen. Los Centros Femeniles
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de Readaptación Social del Distrito Federal enviarán dicha información de manera anual, en un plazo
no mayor a tres meses posterior a la realización de la jornada.
Los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito
Federal establecerán la metodología de coordinación entre la Secretaría de Salud y las Jefaturas
Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales y Centros Femeniles de Readaptación Social del
Distrito Federal donde se realicen acciones de prevención o diagnóstico de cáncer de mama, para que
participen en la integración de la información a la que se refiere el presente artículo.
Artículo 34. La Secretaría de Salud integrará un sistema de información que contenga los datos
necesarios que permitan brindar un seguimiento oportuno a las mujeres y hombres que se les hayan
practicado examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente
sospechoso o confirmado de cáncer de mama.
Artículo 35. La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el
Distrito Federal será remitida a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal de manera trimestral o
cuando así sea requerida, a efecto de que se integre al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica,
dando cuenta de dicha situación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
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Artículo 36. La Secretaría de Salud del Distrito Federal en los Anteproyectos de Presupuestos que
formule, contendrá la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones en la operación del Programa
de Atención Integral del Cáncer de Mama.
Dichas previsiones deberán garantizar la cobertura de los servicios a los que se refiere la presente Ley,
así como asegurar que se cubra de manera satisfactoria las jornadas de mastografía en las 16
demarcaciones territoriales y en los Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal, así
como el tratamiento y la rehabilitación integral que, en su caso, se deriven.
La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, preverá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos que
el Jefe de Gobierno envíe a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su análisis, discusión y,
en su caso, aprobación, la partida presupuestal respectiva para la operación del Programa de Atención
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Integral del Cáncer de Mama, el cual deberá estar sectorizado a la Secretaría de Salud, conforme a las
previsiones de gasto que esta Dependencia realice y apruebe el Comité Técnico de Evaluación y
Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama previsto en la presente Ley.
Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante el análisis, discusión y aprobación
del Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal, tomará en cuenta las previsiones de gasto que
formule la Secretaría de Salud y las Jefaturas Delegacionales para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Ley, debiendo asignar los recursos de manera específica para la aplicación del Programa
de Atención Integral del Cáncer de Mama.
Asimismo, respecto a las partidas presupuestales que en su caso programen dentro de las previsiones
de gasto respectivas para el ejercicio fiscal correspondiente las Jefaturas Delegacionales para
programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama, realizará los ajustes respectivos en
el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para que la aplicación y ejercicio de ese
presupuesto se realice mediante los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 7° de la
presente Ley.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal sólo asignará partidas presupuestales para programas o
acciones de detección o atención de cáncer de mama que sean las contenidas en el Programa de
Atención Integral del Cáncer de Mama operado por la Secretaría de Salud y las que prevean las
Jefaturas Delegacionales previo cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Para la asignación de recursos para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama
para las Jefaturas Delegacionales y en los Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito
Federal, las o los titulares de cada una de éstas, deberán enviar a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, a más tardar en el mes de noviembre, los proyectos específicos que contengan las acciones a
realizar, la implementación, así como información suficiente y necesaria que justifiquen el destino y
aplicación de los recursos presupuestales solicitados, los cuales contendrán indicadores que permitan
medir el impacto en la promoción de la salud de las mujeres, tomando en cuenta el enfoque de género,
y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y los lineamientos que emita la Secretaría
de Salud. Los proyectos, deberán contar con la autorización previa de la Secretaría de Salud, a efecto
de contar con mayores elementos sobre su operatividad y ejecución.
Sin la presentación y la autorización del proyecto al que se refiere el párrafo anterior, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, no asignará partidas presupuestales para programas o acciones de
detección o atención de cáncer de mama para la Jefatura Delegacional que incumpla con esta
disposición.
Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la
Administración Pública del Distrito Federal, del presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa el
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Distrito Federal, no podrán realizar reasignaciones de gasto para la aplicación de programas o acciones
de detección o atención de cáncer de mama.
Artículo 38. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal auxiliará a la Secretaría de Salud en las
gestiones necesarias para que el presupuesto del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama
se conforme con recursos que provengan de cualquier otro programa, fondo federal, del sector privado
o de organismos internacionales.
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Artículo 39. La Secretaría de Salud del Distrito Federal dispondrá de unidades médicas, personal,
insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana en materia de cáncer de mama y en la Norma Oficial Mexicana en materia de
especificaciones y requerimientos de los equipos de detección.
Supervisará que la infraestructura, equipos y personal que se destinen para el cumplimiento de la
presente Ley, cumplan con lo establecido en la misma, los lineamientos de operación del Programa de
Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y la Norma Oficial Mexicana en materia de
cáncer de mama. Dicha verificación tendrá como objetivo la certificación que emita la Secretaría de
Salud para el funcionamiento y operación del equipo y personal referido.
Asimismo podrá suscribir convenios con instituciones de salud públicas a nivel federal a los que se
refiere el artículo 8° de la presente Ley para la prestación de los servicios de detección en su modalidad
de mastografías, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral, contemplados en el Programa de
Atención Integral del Cáncer de Mama.
Artículo 40. En todo momento se garantizará la prestación de servicios del Programa de Atención
Integral del Cáncer de Mama a las mujeres y, en su caso, hombres que los soliciten, de acuerdo a
disposiciones contenidas en la presente Ley y en los lineamientos de operación respectivos.
La Secretaría de Salud asegurará los medios necesarios para que, en caso de presentarse, se
manifiesten las inconformidades por la prestación de los servicios, deficiencia de los mismos o por la
falta de insumos para el cumplimiento de un servicio de calidad, debiendo tomar inmediatamente las
acciones necesarias para su debida atención y solución.
Artículo 41. Las previsiones de gasto que formule la Secretaría de Salud del Distrito Federal, deberán
contemplar una partida específica para la creación o adecuación de infraestructura necesaria, así como
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de equipo e insumos para la prestación de los servicios del Programa de Atención Integral del Cáncer
de Mama.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal está obligada a la asignación de dichos recursos dentro
de la aprobación que realice del presupuesto específico para la aplicación de las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 42. La Secretaría de Salud emitirá un programa de verificación y mantenimiento a las unidades
médicas y equipo que presten los servicios del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama,
para su adecuado funcionamiento.
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Artículo 43. La Secretaría de Salud del Distrito Federal realizará acciones para la formación,
capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras,
trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de
servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal.
Para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones
académicas nacionales o internacionales, instituciones de salud a nivel federal, de carácter privado o
social, en los términos señalados en el artículo 8° de la presente Ley.
Artículo 44. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal capacitará, en materia de perspectiva de
género, al personal al que se refiere el artículo anterior, con la finalidad de que las bases para la
prestación de los servicios del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, sean el respeto de
los derechos de las mujeres y las necesidades diferenciadas en función del género, además de los
conocimientos que se requieren en materia de cáncer de mama.
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Artículo 45. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del
Cáncer de Mama del Distrito Federal es la instancia de consulta, evaluación y seguimiento de las
acciones derivadas de la presente Ley, coordinado por la Secretaría de Salud.
Estará integrado por las y los titulares de las siguientes instancias:
I. Secretaría de Salud, quien lo presidirá;
II. Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;
III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Finanzas;
V. Oficialía Mayor de la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, y
VI. Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales.
Serán invitados permanentes cuatro integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Participarán en el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del
Cáncer de Mama del Distrito Federal, instituciones de salud y académicas relacionadas con la materia
objeto de la presente Ley, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil, quienes
tendrán derecho a voz y, en todo momento, emitir opinión sobre los resultados de la aplicación del
Programa referido.
Artículo 46. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del
Cáncer de Mama del Distrito Federal sesionará por lo menos una vez cada tres meses y contará con las
siguientes atribuciones:
I. Supervisar y evaluar las acciones del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama
del Distrito Federal, emitiendo recomendaciones para su mejora;
II. Aprobar las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de
mama que elabore la Secretaría de Salud;
III. Aprobar los Anteproyectos de Presupuestos que formule la Secretaría de Salud en
coordinación con el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, los cuales contendrán la
previsión de gasto para el desarrollo de las acciones en la operación del Programa de
Atención Integral del Cáncer de Mama;
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IV. Autorizar los convenios de colaboración y de coordinación que se establezcan con
instituciones académicas nacionales o internacionales, instituciones de salud a nivel federal,
de carácter privado o social, para el cumplimiento del Programa de Atención Integral del
Cáncer de Mama, en los términos de la presente Ley;
V. Conocer del programa unificado de jornadas de mastografías en las 16 demarcaciones
territoriales y Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal, así como de las
acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, para sus
observaciones;
VI. Emitir opinión sobre los protocolos para la prevención, detección, diagnóstico,
tratamiento, seguimiento y rehabilitación integral de cáncer de mama que elabore la
Secretaría de Salud en los términos de la presente Ley;
VII. Conocer de los convenios de colaboración y participación de las Dependencias, Órganos
Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del
Distrito Federal, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención
Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, para sus observaciones;
VIII. Emitir su Reglamento Interno para su funcionamiento, y
IX. Las demás necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 47. El Instituto de las Mujeres, al fungir como Secretaría Ejecutiva del Comité Técnico de
Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal,
tendrá a su cargo elaborar una evaluación de los resultados que se deriven de dicho programa,
poniendo énfasis en el indicador de salud y la mortalidad por cáncer de mama.
Artículo 48. El Instituto de las Mujeres formulará recomendaciones a la Secretaría de Salud, a las
Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales y Centros Femeniles de Readaptación
Social del Distrito Federal sobre las mejoras en las acciones que realicen para la prestación de los
servicios en la atención integral del cáncer de mama. Dichas instancias remitirán un informe
pormenorizado, en un plazo no mayor de 15 días naturales, sobre la respuesta que brindará a la
recomendación emitida por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.
Las recomendaciones y sus respectivos informes a los que se refiere el presente artículo, se harán del
conocimiento de las sesiones del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de
Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2011, salvo las disposiciones
contenidas en el TÍTULO QUINTO que entrarán en vigor el 1°de julio de 2011 a efecto de que se realicen
las previsiones y asignaciones de gasto a las que se refiere la presente Ley para el Ejercicio Fiscal de
2012.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones y reglas de operación que sobre programas o acciones
de detección o atención de cáncer de mama hayan publicado las Dependencias, Órganos
Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal,
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Los recursos financieros, equipo e insumos relacionados con programas o acciones para la
detección o atención de cáncer de mama que manejen las Dependencias, Órganos Desconcentrados y
Entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal, pasarán a formar parte del
Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal. Para tal efecto, la Secretaría
de Finanzas y la Oficialía Mayor del Distrito Federal dispondrán de las medidas administrativas
necesarias para dar cumplimiento a esta disposición a más tardar en diciembre de 2011.
CUARTO.- El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer
de Mama del Distrito Federal quedará instalado en el primer trimestre de 2011.
QUINTO.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá publicar los lineamientos de operación del
Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal en el primer trimestre de 2011.
SEXTO.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal presentará y publicará un calendario preliminar de
jornadas de mastografías al que se refiere la presente Ley en el primer trimestre de 2011, mismo que
debe contener la programación de una primera jornada a realizarse a más tardar antes del mes de mayo
de 2011.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de octubre del
año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, PRESIDENTE.- DIP.
JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR HUGO ROMO GUERRA, SECRETARIO.-
FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
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México, a los veinte días del mes de enero del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL
ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LOPEZ CARDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO SOCIAL, MARTI BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA EN EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO.- decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial El presente
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO: Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY PARA
LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
TERCERO.- El Gobierno de la Ciudad de México establecerá mecanismos para que se doten los recursos
necesarios para iniciar en el año 2017 la aplicación del presente Decreto, en apego a lo establecido
por el artículo 3 de la Ley de Salud del Distrito Federal, a efecto de que la Secretaría de Salud del
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Distrito Federal cuente con la infraestructura física, recursos humanos altamente capacitados e
insumos que resulten necesarios para operar dicho programa.
CUARTO.- El Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de la Secretaría de Salud, deberá entregar
a la Asamblea Legislativa, en el mes de julio de cada año, un informe detallado en el que emita los
avances de los indicadores de evaluación y atención de reconstrucción mamaria, para proyectar las
necesidades presupuestales para el siguiente ejercicio fiscal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de mayo del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO MORENO, PRESIDENTE.-
DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ÉDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.