LEY PARA LA CELEBRACIÓN D E ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
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PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 14 DE ENERO DE 1997
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 02 DE MARZO DE 2021
LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
DECRETO
LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:
L E Y P A R A L A C E L E B R A C I Ó N D E E S P E C T Á C U L O S P Ú B L I C O S
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Artículo 1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto
regular la celebración de Espectáculos públicos en la Ciudad de México.
Artículo 2o.- La aplicación de este ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobierno, a la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de
Inclusión y Bienestar Social, a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, y a las
Alcaldías, de conformidad con las atribuciones que el mismo les otorga.
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Artículo 3o.- El objeto de la presente Ley consiste en determinar reglas y mecanismos claros que
fomenten la celebración de Espectáculos públicos y permitan garantizar que con motivo de su desarrollo
no se altere la seguridad u orden públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de los participantes y
asistentes.
Artículo 4o.- Para efectos del presente ordenamiento y sin perjuicio de lo dispuesto por otros
ordenamientos legales, se entenderá por:
I. Administración: La Administración Pública de la Ciudad de México, a través de las
instancias responsables de la aplicación de la presente Ley, de conformidad con sus
disposiciones;
I Bis. Alcaldía: Los órganos político administrativo administrativos de cada una de las
demarcaciones territoriales;
II. Se deroga.
III. Aviso: El acto por medio del cual las personas físicas o morales calificadas como titulares
por la Ley de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, notifican a la Alcaldía la
celebración de algún evento en los establecimientos mercantiles que cuentan con licencia de
funcionamiento para la presentación permanente de eventos artísticos, teatrales, culturales,
musicales, deportivos, taurinos o cinematográficos, en locales con aforo para más de 100
personas;
IV. Se deroga.
IV Bis. Espectáculo circense: La representación artística, con la participación de malabaristas,
payasos, equilibristas y otro tipo de artistas, que se realiza en un inmueble cubierto o al aire
libre;
V. Espectáculo público: La representación, función, acto, evento o exhibición artística,
musical, deportiva, taurina, cinematográfica, teatral o cultural, organizada por una persona
física o moral, en cualquier lugar y tiempo y a la que se convoca al público con fines
culturales, o de entretenimiento, diversión o recreación, en forma gratuita o mediante el pago
de una contraprestación en dinero o especie;
V-BIS.- Espectáculo tradicional: Aquellas manifestaciones populares de contenido cultural
que tengan connotación simbólica y/o arraigo en la sociedad y que contribuyan a preservar y
difundir el patrimonio intangible que da identidad a los barrios, pueblos y colonias que
conforman la Ciudad de México;
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VI. Espectador: Los asistentes a los Espectáculos públicos;
VII. Establecimientos mercantiles: El inmueble en el que una persona física o moral desarrolla
actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de bienes o
servicios en forma permanente, de conformidad con la Ley de Establecimientos Mercantiles
vigente en la Ciudad de México;
VIII. Participante: El actor, artista, músico, cantante, deportista o ejecutante taurino y, en
general, todos aquellos que participen en un Espectáculo público, ante los espectadores;
En el caso de los ejecutantes taurinos, sólo se considerará como actuante nacional o
extranjero el anunciado en el cartel programado por evento, excluyendo de estos términos a
cuadrillas de picadores, banderilleros, puntilleros y subalternos.
IX. Ley: La presente Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos aplicable en la Ciudad
de México;
X. Permiso: El acto administrativo que emite la Alcaldía, para que una persona física o moral
pueda celebrar un Espectáculo público en un lugar que no cuente con licencia de
funcionamiento para esos efectos;
XI. Secretaría: La Secretaría de Gobierno de la Administración;
XII. Derogado;
XIII. Servicio complementario: La actividad o actividades que por ser compatibles,
relacionadas o vinculadas con el Espectáculo público, se autoriza a desarrollar, con el objeto
de prestar un servicio integral;
XIV. Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan permiso de las Alcaldías y las
que presenten avisos de celebración de Espectáculos públicos en los términos de esta Ley,
así como aquellas que, con el carácter de dependiente, encargado, gerente, administrador,
representante u otro similar, sean responsables de la celebración de algún Espectáculo
público;
XV. Ventanilla de gestión: Las ventanillas únicas de gestión de la Administración, instaladas
en las sedes de los organismos empresariales;
XVI. Ventanilla única: Las ventanillas únicas instaladas en las Alcaldías; y
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XVII. Servicios médicos: es la actividad de carácter obligatoria a cargo de quienes realicen
espectáculos públicos en la Ciudad de México para prestar servicios de asistencia sanitaria
proporcionados por médicos titulados con cédula profesional vigente, cuya especialidad
estará relacionada con el espectáculo que se proporcione, quienes en todo momento deberán
de atender tanto a los prestadores del servicio como al público en general.
Artículo 5o.- Los sujetos de la Ley son los Titulares, quienes están obligados a observar y cumplir las
disposiciones de la misma, así como a vigilar que sus empleados acaten lo señalado en sus preceptos.
Artículo 5 BIS.- Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por la
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México con equipos y sistemas tecnológicos, las
mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la
Seguridad Pública vigente en la Ciudad de México. Para lo conducente deberá observarse lo establecido
en la Ley de Protección a los Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de
México.
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Artículo 6o.- Corresponde a la Secretaría:
I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Alcaldías
en la Ley;
II. Instruir a las Alcaldías que lleven a cabo visitas de verificación en los términos de la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su Reglamento;
III. Expedir acuerdos y circulares en los que se consignen lineamientos y criterios aplicables
a la celebración de Espectáculos públicos en la Ciudad de México, en los términos de la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; y
IV. Las demás que le confiera la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 6 BIS.- Corresponde a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil;
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II. Se deroga.
III. Se deroga
IV. Se deroga
V. Las demás que le señale la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7o.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación:
I. Fomentar la realización de Espectáculos públicos de calidad, que tiendan al desarrollo de
la cultura, la preservación de las tradiciones, el reconocimiento de la identidad local y
nacional, así como la preservación de los valores humanos;
II. Establecer bases de coordinación con instituciones públicas y privadas, orientadas a la
realización de Espectáculos públicos tendentes a fomentar la cultura, el deporte y el
esparcimiento entre la población;
III. Poner en marcha, de acuerdo con sus destinatarios, programas tendentes a la realización
de Espectáculos públicos culturales, artísticos, recreativos y deportivos, en colonias, barrios
populares, unidades habitacionales y pueblos, en coordinación con las Alcaldías y con la
población beneficiaria;
IV. Fomentar la integración de las Comisiones de Espectáculos Públicos;
V. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones de Espectáculos Públicos a que se refiere esta
Ley, y
VI. Las demás que le confiere la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8o.- Son atribuciones de las Alcaldías:
I. Expedir y revocar de oficio los Permisos y Autorizaciones para la celebración de
Espectáculos públicos;
II. Autorizar los horarios y sus cambios, para la celebración de Espectáculos públicos;
III. Registrar los Avisos a que se refiere esta Ley y la Ley de Establecimientos Mercantiles
vigente en la Ciudad de México, en la parte conducente;
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IV. Instruir a los verificadores facultados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa y sus Reglamentos vigentes en la Ciudad de México.
V. Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley;
VI. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias;
VII. Notificar a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil sobre la
realización de un espectáculo público con aforo mayor a diez mil personas, y
VIII. Las demás que le señale la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9o.- Corresponde a las Ventanillas única y la de gestión, orientar, recibir, gestionar y entregar
la documentación y respuesta correspondiente, en los siguientes asuntos:
I. Expedición de permisos;
II. Registro de avisos, y
III. Las demás que establezca la Ley.
Artículo 10.- La Ventanilla de gestión deberá informar y remitir diariamente a la Alcaldía, vía la
Ventanilla única, la documentación que reciba sobre los trámites materia de sus facultades.
Artículo 11.- Las Ventanillas única y la de gestión proporcionarán gratuitamente a las personas
interesadas la solicitud de expedición de permiso y el formato de aviso.
La solicitud y el formato deberán ser los que determine la Administración y su contenido será lo
suficientemente claro para su fácil llenado. La Alcaldía, a través de la Ventanilla única estará obligada
a brindar la asesoría y orientación que al respecto solicite el interesado.
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Artículo 12.- Son obligaciones de los titulares, cualesquiera que sea el lugar en que se celebre algún
espectáculo público:
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I. Previo a la celebración de cualquier Espectáculo público, obtener el permiso de la Alcaldía
o presentar el aviso de su realización, según sea el caso;
II. Vigilar que el Espectáculo público se desarrolle de conformidad con el aviso presentado o
el permiso otorgado;
III. Tener a la vista durante la celebración del Espectáculo público, el aviso presentado o el
permiso que la Alcaldía haya expedido;
IV. En los casos de presentación de avisos, remitir a la Alcaldía con cinco días hábiles de
anticipación, el programa del Espectáculo público que pretendan presentar, indicando los
participantes, fechas y horarios en que se pretenda llevar a cabo;
V. Notificar a la Alcaldía y al público con un mínimo de tres días hábiles de anticipación, los
cambios al programa del espectáculo público que presenten, por los mismos medios que
hayan utilizado para su notificación y difusión;
VI. Respetar los horarios autorizados por la Alcaldía para la presentación del Espectáculo
público de que se trate;
VII. Cuando se requiera, contar con la autorización de la Alcaldía correspondiente para
expender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, en los términos de la Ley de
Establecimientos Mercantiles vigente en la Ciudad de México;
VIII. Contar con los servicios necesarios para garantizar el orden y seguridad públicos y la
integridad de los Participantes y Espectadores, durante la realización del Espectáculo público
a celebrar;
IX. Establecer en el lugar donde se celebre el Espectáculo público las facilidades necesarias
para el acceso y el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad desde el
exterior al interior de los mismos y viceversa, y con espacios reservados para aquellas
personas que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, mismos que estarán
ubicados en áreas que cuenten con la visibilidad y comodidad adecuada, así como con lugares
de estacionamiento preferenciales para estas personas;
X. Presentar el Espectáculo público en los términos y condiciones ofrecidos en la publicidad
que de éste se haya difundido al público;
XI. Evitar que en la presentación de los Espectáculos se atente contra la salud, dignidad y
seguridad, tanto de los espectadores como de los que intervienen en los mismos, cuidando
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especialmente que no exista contacto físico entre el público asistente y participantes durante
la celebración del Espectáculo;
XI Bis. Abstenerse de presentar un espectáculo circense con animales.
XII. Proporcionar a los participantes en el Espectáculo público, sanitarios higiénicos y
suficientes para ambos sexos, y de igual manera a los espectadores;
XIII. Devolver dentro de un plazo de 48 horas y contra la simple entrega del boleto o
contraseña respectiva, el importe de las entradas cuando de conformidad con las
disposiciones específicas de la Ley o de los Reglamentos correspondientes, resulte
procedente ante la suspensión o cancelación de un Espectáculo público por causas
imputables al Titular;
XIV. Prohibir durante la celebración del Espectáculo de que se trate, las conductas que
tiendan a alentar, favorecer o tolerar la prostitución o drogadicción, y en general aquellas
que pudieran constituir una infracción o delito;
XV. Dar aviso a las autoridades competentes, cuando detecten la comisión de alguna de las
conductas a que se refiere la fracción anterior;
XVI. Vigilar que durante la celebración del Espectáculo público se conserve el orden y
seguridad de los asistentes y de los empleados del Establecimiento mercantil o del lugar en
el que se presente, así como coadyuvar a que con su realización no se altere el orden público
en las zonas vecinas al mismo;
XVII. Contar con el Programa Especial de Protección Civil a que alude la Ley de Gestión
Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México y su Reglamento, cuando éste
se requiera para la celebración del espectáculo público de que se trate;
XVII BIS. Informar al espectador de manera escrita, visual y/o sonora al inicio de la
celebración de cada espectáculo público, cualquiera que sea su giro, sobre las medidas de
seguridad en materia de gestión integral de riesgos y protección civil con las que cuenta el
establecimiento mercantil o el lugar en el que se desarrolla, así como avisar sobre la
señalización de salidas de emergencia, las zonas de menor riesgo y los procedimientos a
seguir en caso de que ocurra una emergencia o desastre.
Se deberán tomar las medidas específicas que establece la Ley de Gestión Integral de
Riesgos y Protección Civil de la Ciudad México, tratándose de personas con discapacidad y
personas adultas mayores.
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XVIII. Cumplir con los requerimientos y obligaciones que señalen los Reglamentos
correspondientes para el Espectáculo público de que se trate;
XIX. Prohibir que los Participantes ejecuten o hagan ejecutar por otro exhibiciones obscenas
o se invite al comercio carnal, en los términos de la legislación penal aplicable.
XX. Cuando se detecte la comisión de alguna de las conductas a que se refiere la fracción
anterior, se deberá dar aviso a las autoridades competentes;
XXI. Contar con camerino y botiquín equipado con las medicinas y utensilios necesarios, así
como con personal capacitado y médico con cédula profesional vigente para la atención de
los participantes y espectadores, durante la celebración de los espectáculos públicos;
XXII. Respetar el aforo autorizado en los permisos o el manifestado en los avisos, de acuerdo
con la capacidad física del local;
XXIII. En caso de vencimiento o revocación del permiso, retirar por su propia cuenta las
instalaciones, gradas, carpas o cualquier otro tipo de enseres ocupados para la presentación
del espectáculo público de que se trate. Frente a los casos de incumplimiento la Alcaldía
retirará los que ocupen la vía pública, corriendo a cargo de los particulares los gastos de
ejecución de los trabajos, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México;
XXIV. Permitir la entrada al Espectáculo público de que se trate a toda persona que lo solicite
sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo
el influjo de estupefacientes o que porten armas, siempre y cuando se respete el aforo
autorizado, poniendo a la disposición de los Espectadores la totalidad de las localidades,
butacas, asientos y similares con que cuente el establecimiento mercantil o el lugar
autorizado por el permiso respectivo;
XXV. Poner a disposición de las personas adultas mayores y personas con discapacidad,
localidades a precios populares, en los términos que establezca el Reglamento
correspondiente, y
XXVI. Las demás que se establezcan en la Ley y otras disposiciones aplicables.
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Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley, los Espectáculos públicos que se celebren en
la Ciudad de México, se clasifican en los siguientes tipos:
I. Espectáculos deportivos;
II. Espectáculos taurinos;
III. Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales o recreativos;
IV.- Espectáculos tradicionales, y
V. Espectáculo Circense y
VI. Espectáculos masivos, cualquiera que sea su tipo, cuando el número de espectadores sea
superior a 2,500 personas.
Su celebración se sujetará a lo ordenado por la Ley, los reglamentos específicos que se deriven de ésta
para cada tipo de Espectáculo público y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 13 Bis.- Queda prohibida la celebración de espectáculos públicos o privados, incluyendo los
espectáculos a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos, así como el
uso de mamíferos marinos con fines económicos de manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia.
Artículo 14.- Cuando la Administración deba realizar gastos de ejecución que tengan por objeto
mantener el orden y la seguridad durante la celebración de un Espectáculo público, por carecer los
Titulares de las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los Participantes y Espectadores,
dichos gastos deberán ser cubiertos por los Titulares correspondientes.
Artículo 15.- En el interior de los lugares donde se celebren Espectáculos públicos, podrán prestarse
como servicios complementarios la venta de alimentos preparados, bebidas no alcohólicas, dulces y
artículos de tabaquería y promocionales, siempre y cuando cuenten con el permiso respectivo.
La venta de cualquier tipo de bebida alcohólica requerirá de autorización por escrito de la Alcaldía
respectiva, dicha autorización deberá ser colocada a la vista en el interior del local.
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Artículo 16.- Los cambios en los programas de los Espectáculos públicos sólo podrán efectuarse cuando
se acredite fehacientemente la existencia de una causa de fuerza mayor que así lo requiera. En este
caso los Espectadores podrán solicitar, a su elección, la devolución del importe que hayan pagado por
el acceso a los mismos o la expedición de un nuevo boleto para el acceso al Espectáculo público de
que se trate, en las condiciones originales.
Artículo 17.- Cuando un Espectáculo público que cuente con permiso o haya sido notificado a la
Delegación sea suspendido antes de su inicio, los Titulares deberán hacer la devolución del importe
que hayan pagado los Espectadores por el acceso al mismo dentro de un plazo de 48 horas.
Artículo 18.- Cuando un Espectáculo público que haya sido notificado a la Alcaldía o cuente con permiso
para su realización sea suspendido una vez iniciado por poner en peligro la seguridad u orden públicos
o la integridad y salud de los Espectadores, la Delegación resolverá dentro de las siguientes 48 horas
lo conducente respecto de la devolución del importe de los boletos de acceso.
La Alcaldía podrá ordenar, en los casos en que sea factible, la devolución al público que lo solicite, de
los importes que hayan pagado por el acceso.
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Artículo 19.- La realización de Espectáculos públicos en la Ciudad de México sólo requerirá de
presentación de un aviso a la Alcaldía que corresponda, cuando se celebre en el interior de los
establecimientos mercantiles que cuenten con licencia de funcionamiento para esos efectos, en los
términos de la Ley de Establecimientos Mercantiles vigente en la Ciudad de México, en cuyo caso se
deberá sujetar a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 20.- El aviso se presentará en el formato que para el efecto proporcionen las Ventanillas única
o la de gestión, y los interesados estarán obligados a manifestar bajo protesta de decir verdad, los
siguientes datos:
I. Nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y nacionalidad;
II. Si el solicitante es extranjero, aquellos con los que acredite su legal estancia en el país,
así como los de la autorización que le permita dedicarse a la actividad que pretenda, emitidas
por la Secretaría de Gobernación;
III. En los casos de personas morales, su representante deberá señalar los datos de la
escritura constitutiva y del documento que acredite su representación;
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IV. Ubicación del establecimiento mercantil en el que se presentará el Espectáculo público;
V. El nombre o razón social del establecimiento mercantil de que se trate y el número y fecha
de expedición y de la última revalidación de su licencia de funcionamiento o el número de
folio y fecha de presentación de su declaración de apertura, según sea el caso;
VI. Tipo de eventos, aforo y giros principal y complementarios, autorizados en la licencia de
funcionamiento;
VII. Tratándose de Espectáculos teatrales y musicales, en su caso, los datos de la autorización
de la sociedad de autores o compositores que corresponda o del propio Titular, para los
efectos de los derechos de autor, y
VIII. La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen además
de lo ordenado por la Ley, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el Distrito Federal y sus
disposiciones reglamentarias, la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la
Ciudad de México y su reglamento, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal,
todos vigentes en la Ciudad de México, así como la normatividad en materia de protección
al ambiente y conservación ecológica y las demás disposiciones que resulten aplicables, y
con las demás obligaciones y autorizaciones que les impongan o requieran las dependencias
de la Administración y de la Administración Pública Federal, cuando la naturaleza y clase del
Espectáculo público de que se trate así lo requiera;
VIII BIS. La manifestación bajo protesta de decir verdad de que durante la celebración del
espectáculo circense no se presentarán animales.
Artículo 21.- El interesado estará obligado a acompañar al formato de aviso de presentación de
Espectáculo público, el programa del evento, en el que se deberá especificar lo siguiente:
I. El tipo y contenido del Espectáculo público a presentar;
II. La publicidad por medio de la cual se pretende difundir;
III. Los horarios y fechas en que se pretenda llevar a cabo;
IV. El precio de las localidades que se expenderán, y
V. El aforo autorizado.
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Artículo 22.- La Alcaldía no podrá requerir que se anexe algún documento adicional al señalado en el
artículo anterior, con motivo de la presentación del aviso para la presentación de Espectáculos públicos,
pero se reserva el derecho de realizar las visitas de verificaciones administrativas que crea
convenientes para constatar la veracidad de lo manifestado por la persona interesada.
Artículo 23.- El aviso para la presentación de Espectáculos públicos se presentará por duplicado ante
la Delegación con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda celebrar el
Espectáculo público, a través de las Ventanillas única o la de gestión, y una copia del mismo se deberá
devolver al interesado en forma inmediata, debidamente sellada.
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Artículo 24.- La presentación de Espectáculos públicos en la Ciudad de México en lugares que no
cuenten con licencia de funcionamiento para esos efectos, requerirá del permiso que otorgue la
Alcaldía, de conformidad con lo previsto en la Ley.
Artículo 25.- Las personas interesadas en obtener los permisos para la celebración de Espectáculos
públicos en lugares que no cuenten con licencia de funcionamiento para estos efectos deberán
presentar la solicitud correspondiente ante las Ventanilla única o de gestión, con quince días hábiles
de anticipación a la presentación del evento de que se trate, excepto en los casos de espectáculos
masivos, que deberán ser con veinte días hábiles de anticipación, con los siguientes datos y
documentos:
I. Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de Contribuyentes y
nacionalidad y, en su caso, la solicitud de inscripción al padrón del impuesto sobre nóminas;
II. Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los términos de la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
III. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por la Secretaría
de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;
IV. Si es persona moral, su representante legal acompañará copia certificada de la escritura
constitutiva con registro en trámite o debidamente registrada, y el documento con el que
acredite su personalidad, así como copia de una identificación oficial vigente, con fotografía;
V. El señalamiento y croquis de localización del lugar en el que se pretenda celebrar el
Espectáculo público de que se trate;
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VI. El Programa del Espectáculo público que se pretenda presentar, en el que se deberá
indicar lo siguiente:
a) El tipo y contenido del Espectáculo público a presentar;
b) Los nombres de las personas que vayan a efectuar el Espectáculo señalado;
c) La publicidad por medio de la cual se pretende difundir;
d) Horarios y fechas en las que se pretenda llevar a cabo;
e) El precio de las localidades que se expenderán, y
f) Aforo que se pretenda o que se tenga autorizado en la licencia de funcionamiento
respectiva, según sea el caso.
VII. Las medidas, sistemas y operativos de seguridad que se instrumentarán para garantizar
que no se altere el orden y la seguridad públicos o se ponga en riesgo la integridad de los
espectadores con motivo de la realización del Espectáculo público de que se trate, conforme
a la normatividad aplicable;
VIII. Constancia de zonificación de uso del suelo, o licencia de uso del suelo o constancia de
acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, según sea el caso, con la que acredite
que el Espectáculo público que pretende presentar está permitido en el lugar de que se trate;
IX. Visto Bueno de Seguridad y Operación expedido por un Director Responsable de Obra, en
su caso;
X. Responsiva de un Corresponsable en Seguridad Estructural, en los términos del
Reglamento de Construcciones vigente en la Ciudad de México;
XI. El documento que acredite el vínculo legal entre el Titular y los Participantes, respecto de
la presentación del Espectáculo público de que se trate;
XII. Póliza de seguro de responsabilidad civil, para cubrir cualquier eventualidad, riesgo o
siniestro que puedan sufrir los Espectadores y Participantes;
XIII. La autorización de las dependencias de la Administración Pública Federal, cuando la
naturaleza y clase del Espectáculo público lo requiera;
XIV. Autorización de la asociación o sociedad de autores o compositores que corresponda, en
su caso, para los efectos de los derechos de autor o del propio titular, cuando la naturaleza
del Espectáculo público a presentar la requiera, conforme a la ley de la materia, y
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XIV BIS.- La manifestación bajo protesta de decir verdad de que durante la celebración del
espectáculo circense no se presentarán animales.
XV. La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen además de
lo ordenado por el presente ordenamiento, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el
Distrito Federal, la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de
México y su Reglamento, la Ley de Atención Prioritaria para las Personas con Discapacidad
y en situación de vulnerabilidad en la Ciudad de México, el Reglamento de Construcciones
para el Distrito Federal, la normatividad en materia de protección al ambiente y conservación
ecológica, de derechos de autor y de intérprete, en su caso, y los demás ordenamientos que
resulten aplicables con motivo de la celebración del espectáculo público.
Artículo 26.- Recibida la solicitud, acompañada de todos los datos y documentos y cumplidos los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía en un plazo máximo de cinco días hábiles y,
previo pago de los derechos que establezca el Código Fiscal de la Ciudad de México, deberá expedir el
permiso correspondiente, o negarlo si resulta improcedente.
La Alcaldía podrá dentro del plazo señalado, realizar visitas de verificación administrativa o cotejos
documentales para verificar que las manifestaciones y documentos requeridos son verídicos, de
conformidad con lo que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, así
como la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 27.- En caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior no exista respuesta
de la autoridad competente, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada en los términos de la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 28.- Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos, no se satisfagan los
requisitos a que se refiere esta Ley, así como de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección
Civil, o en la visita que se efectúe se acredite que no se cumplen las condiciones manifestadas en la
solicitud respectiva, la Alcaldía deberá proceder a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado,
para que subsane la irregularidad o, en su caso, a abrir un período de pruebas en el que el solicitante
pueda ofrecer las que estime pertinentes para desvirtuar los hechos, en los términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 29.- Los permisos para la celebración de Espectáculos públicos no podrán exceder de 180 días
naturales y serán improrrogables y, en consecuencia, no les aplicará lo dispuesto por la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, para la revalidación de licencias, permisos y
autorizaciones, sino que en todo caso se deberá tramitar uno nuevo.
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Artículo 30.- L os permisos que se hayan otorgado conforme a la Ley dejarán de surtir efecto cuando el
Titular no presente el Espectáculo público en la fecha autorizada por la Alcaldía o notificada a ésta en
el programa respectivo, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de revocación de oficio a que se
refiere la Ley, para su cancelación definitiva
Artículo 31.- Previo a la expedición de cualquier permiso, las Alcaldías deberán disponer lo necesario,
a efecto de que se cumpla estrictamente con las siguientes disposiciones:
I. Que las instalaciones y condiciones del lugar en donde se pretenda celebrar el Espectáculo
público tengan acceso directo a la vía pública, espacios abiertos, salidas y escaleras de
emergencia y, en general, todas las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad y
la rápida evacuación de los Espectadores en caso de emergencia;
II. Que los lugares en donde se pretenda celebrar algún Espectáculo público sean compatibles
con la naturaleza del mismo;
III. Que el programa del Espectáculo público a presentar contenga la descripción del evento
que se pretenda llevar a cabo y, que las actividades sean acordes al uso del suelo autorizado;
IV. Que los Titulares cuenten con los elementos necesarios para garantizar que durante el
desarrollo del Espectáculo público se mantendrá el orden y la seguridad públicos, así como
la integridad de los Participantes y Espectadores, y
V. Que se cuente con espacio suficiente para estacionamiento.
Artículo 32.- Cuando las Alcaldías autoricen la venta de cualquier tipo de bebida alcohólica, lo deberá
hacer constar en el permiso correspondiente. Asimismo, deberá quedar consignada la forma en que se
garantizó el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior.
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Artículo 33.- Los Titulares deberán poner a disposición de los interesados los boletos de acceso al
Espectáculo público de que se trate el día de su celebración, en las taquillas del local en que se lleve
a cabo. En ningún caso podrán los titulares poner a la venta boletos que excedan la capacidad física
del local de que se trate.
Asimismo, podrán expenderse en locales diferentes a la taquilla, los cuales podrán ser operados por
personas físicas o morales diferentes al Titular del Permiso; siempre y cuando se celebre y registre
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ante la Alcaldía el convenio en el que se especifique la forma y términos en que se llevará a cabo esta
actividad, y se haga constar la obligación de expedir un comprobante de la operación realizada, a cargo
de la persona autorizada para la venta de boletos bajo esa modalidad.
Queda prohibida la venta de boletos en la vía pública y alterar el precio en el que se ofrezcan en la
taquilla. De igual manera queda prohibida la reventa.
Los Titulares serán responsables de vigilar el respeto a lo ordenado en el párrafo anterior,
especialmente en las zonas contiguas al local en que se desarrolle el Espectáculo público de que se
trate y, de notificar de inmediato a la Alcaldía cuando se presenten conductas contrarias a dicha
disposición, a fin de que ésta proceda conforme a sus atribuciones en la materia.
Artículo 34.- La venta anticipada de boletos para el acceso a Espectáculos públicos en la Ciudad de
México podrá efectuarse siempre y cuando se haga constar esa circunstancia en el permiso que otorgue
la Alcaldía para la celebración del Espectáculo público de que se trate.
Artículo 35.- Los Titulares, a elección de los Espectadores, tendrán la obligación de reintegrarles el
costo del boleto o de permitirles el acceso en igualdad de condiciones a otra función del Espectáculo
público de que se trate, cuando esto sea posible, en los siguientes casos:
I. Cuando aparezca más de un boleto para la misma localidad en una misma función;
II. Cuando la admisión al Espectáculo público de que se trate sea general y no numerada, y
no existan lugares disponibles para presenciarlo en igualdad de condiciones que los demás
Espectadores;
III. Cuando el boleto que se hubiera expedido al Espectador resulte falso, siempre y cuando
acredite el lugar donde lo adquirió, y éste se encuentre autorizado por el Titular para expedir
boletos en los términos del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley;
IV. Cuando la localidad señalada en el boleto de acceso no exista en el lugar en que se lleve
a cabo el Espectáculo público, y
V. Cuando haya venta anticipada de boletos y el Espectáculo público se suspenda o se
pretenda llevar a cabo en otra fecha, hora o lugar.
Artículo 36.- Los boletos de acceso deberán estar conformados por dos secciones, de las cuales una
permanecerá en poder de los organizadores y la otra se deberá entregar a los Espectadores. Ambas
secciones deberán contener por lo menos los siguientes datos:
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I. Espectáculo público de que se trate;
II. Lugar donde se celebre;
III. Día y hora del mismo;
IV. Precio y número de la localidad vendida;
V. Número de folio, y
VI. En su caso, ubicación y detalle de la localidad que ampara.
Artículo 37.- Los Titulares podrán poner a la venta derechos de apartado, abonos, series y otros
similares, previa comunicación a la Alcaldía, para lo cual deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Otorgar fianza a satisfacción de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a
favor de la Tesorería de la Ciudad de México, para garantizar los derechos que otorga a sus
poseedores; y
II. El derecho de apartado es personal, pero podrá transferirse entre los particulares y dará
preferencia a su poseedor para la adquisición del boleto específico de entrada, hasta 48 horas
antes de la celebración del Espectáculo público.
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Artículo 38.- Independientemente de las demás que les resulten aplicables, los Espectáculos deportivos
deberán observar las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 39.- La Alcaldía deberá designar a una persona que funja como inspector y que esté presente
durante la celebración de cualquier Espectáculo deportivo, para vigilar el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 40.- El inspector vigilará que los Espectadores no alteren el orden público, crucen apuestas,
agredan o insulten a los deportistas, comisionados u oficiales, solicitando, si para ello fuere necesario,
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la intervención de la fuerza pública, a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente a
quien infrinja esta disposición.
Asimismo, cuidará que los elementos de la policía mantengan la seguridad y el orden durante el
desarrollo del Espectáculo.
Artículo 41.- En los Espectáculos deportivos en que participen equipos profesionales de tres jugadores
o más y, que intervengan permanentemente en competencias en la Ciudad de México, actuarán el
número de jugadores extranjeros que señale el Reglamento de cada asociación deportiva.
La Comisión del Espectáculo deportivo de que se trate nombrará a un comisionado que vigilará el
cumplimiento del reglamento correspondiente.
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D e l o s E s p e c t á c u l o s T a u r i n o s
Artículo 42.- Para la presentación de Espectáculos taurinos se deberá observar, además de lo previsto
en la Ley, las disposiciones del reglamento correspondiente.
Artículo 43.- Además de cumplir con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo, en este tipo de
Espectáculos públicos la venta de derechos de apartado sólo la podrá hacer el Titular registrado y
autorizado por la Alcaldía, sujetándose a los siguientes criterios:
I. Únicamente se permitirá la venta, si el titular demuestra haber cumplido con los requisitos
que lo obligan a iniciar la temporada en el mes de octubre o a más tardar el segundo domingo
de noviembre con un mínimo de doce corridas ininterrumpidas. Previamente al inicio de la
temporada se deberán dar por lo menos doce novilladas, pudiendo iniciarlas a partir de la
primer semana de marzo;
II. Se concederá preferencia para la adquisición del derecho de apartado a quienes lo hayan
utilizado en la temporada anterior. Cualquier problema que surja en las taquillas, será
resuelto en definitiva por la Alcaldía;
III. La Alcaldía podrá revisar en todo momento los documentos en que conste el nombre del
tenedor del derecho de apartado y ordenar la cancelación de los derechos de apartado,
cuando compruebe que son o han sido origen de una transferencia ilegal, y
IV. Para poder vender el derecho de apartado el Titular deberá anunciar completo el elenco
de matadores de toros, con especificación del número de corridas en que actuarán y las
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ganaderías contratadas, con detalle del número de encierros que a cada una corresponda;
pero no podrá hacer el anuncio de elementos pendientes de contrato.
Los contratos correspondientes al número de encierros anunciados en el derecho de apartado
deberán celebrarse con los ganaderos cuando menos con noventa días hábiles de
anticipación a la venta del derecho de apartado; en tanto que los contratos de los
Participantes que intervengan, deberán celebrarse cuando menos con quince días hábiles de
anticipación a la venta señalada. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de novilladas;
V. En el mínimo de doce corridas de toros que debe comprender una temporada formal no se
incluirán las que tengan carácter extraordinario; sin embargo, en éstas también se deberán
respetar los derechos de los tenedores de apartados;
VI. El derecho de apartado es personal, pero podrá transferirse mediante el pago de los
derechos correspondientes. Dará preferencia a su tenedor para la adquisición del boleto de
entrada al Espectáculo público hasta dos días antes de la celebración del mismo;
VII. Los tenedores de derechos de apartado podrán hacer uso de éste también en las
novilladas y adquirir sus boletos con dos días de anticipación. El Titular dispondrá lo
necesario para que se cumpla esta disposición, y
VIII. El Titular deberá otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Ciudad de México por
cada temporada, serie de corridas, novilladas o festejos, a efecto de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que contraiga; así como el pago de multas por violaciones
a la Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuyos términos y condiciones serán fijados por
la Secretaría de Administración y Finanzas.
En caso de fuerza mayor debidamente comprobada, la Alcaldía podrá autorizar alteraciones
en el elenco anunciado al abrirse el derecho de apartado.
Artículo 44.- El Titular no podrá disponer de la recaudación de cada corrida, novillada o festival, sino
hasta que la Alcaldía correspondiente considere que éstos han concluido y declare que el compromiso
contraído por el Titular con el público se ha cumplido del todo, a menos que otorgue una fianza previa
para este propósito. El Titular, para los efectos de este artículo, se considera depositario de la
recaudación de cada corrida, novillada o festival.
Artículo 45.- Cuando se trate de festejos comprendidos en una temporada para la cual se haya abierto
derecho de apartado, o bien de festejos aislados, el Titular tendrá la obligación de presentar a la
Alcaldía, con cuatro días hábiles de anticipación a la celebración del festejo de que se trate, lo
siguiente:
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I. Declaración escrita bajo protesta de decir verdad del o los ganaderos, en la que se
expresará pinta y edad de las reses, que éstas no han sido toreadas y que no han sido objeto
de manipulaciones o alteraciones que pudieran modificar sus astas o disminuir su poder o
vigor;
II. Reseña de las reses que habrán de lidiarse, autorizadas por el Juez de Plaza y con la opinión
de los Veterinarios;
III. Programa con las fechas en que se deseen realizar los festejos y con el elenco completo
de espadas y subalternos;
IV. Contratos respectivos celebrados con toreros, subalternos y ganaderos, y
V. Precio de las localidades.
Artículo 46.- En ningún caso se permitirá la venta de boletos al público, si no ha sido aprobado el
programa por la Alcaldía.
Artículo 47.- Tratándose de actuantes extranjeros en cualquiera de las categorías de festejos que se
ofrezcan al público, consideradas aisladamente cada una de ellas, aquellos no podrán exceder del
cincuenta por ciento de los Participantes programados. Es decir, sin excepción, todos los carteles
deberán estar integrados por el cincuenta por ciento de Participantes mexicanos como mínimo.
Para los efectos de este artículo, los actuantes deberán someterse a cualquiera de las siguientes
categorías:
a) Matadores de toros de a pie;
b) Matadores de toros de a caballo o rejoneadores;
c) Matadores de novillos de a pie, y
d) Matadores de novillos de a caballo o rejoneadores.
En los carteles de matadores en los que alternen rejoneadores, éstos últimos no harán número para
efectos del porcentaje de nacionalidad. En un festejo de rejoneadores en el que actúen varios de ellos,
podrán actuar matadores, pero éstos no harán número para efectos del porcentaje de nacionalidad. El
porcentaje de participantes extranjeros se establecerá sin mezclar las categorías y en igualdad de
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circunstancias, respecto a la calidad de los toros o novillos que se asignan en el cartel, dado a conocer
previamente para cada actuante.
Artículo 48.- Las reses destinadas a la lidia en corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro
años cumplidos y las destinadas a la lidia en novilladas con picadores, tres años cumplidos. La
autoridad, a petición del Juez de Plaza o de la Comisión Taurina en la Ciudad de México, podrá valerse
de cualquier método disponible para corroborar la edad de los toros previamente declarada.
No podrán lidiarse en corridas de toros o novilladas con picadores, reses que no estén inscritas en el
Registro Obligatorio de Edades.
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y R e c r e a t i v o s
Artículo 49.- Independientemente de las demás disposiciones que les resulten aplicables, los Titulares
estarán obligados a cumplir con las siguientes disposiciones con motivo de la celebración de
Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos:
I. Disponer lo necesario para que cuando menos el setenta y cinco por ciento de los
Participantes sean mexicanos, excepto en los casos de Espectáculos públicos extranjeros que
se presenten por un evento o temporada, en cuyo caso se podrá tener Participantes
extranjeros en los términos de la legislación aplicable;
II. Instalar lugares funcionales y debidamente acondicionados, tales como camerinos o
vestidores, que sirvan a los Participantes como área de descanso, sitio de maquillaje y
guardarropa, y para el arreglo, la guarda de objetos personales y el cambio de vestuario;
III. Vigilar que durante la celebración del Espectáculo público, los Espectadores no
introduzcan alimentos preparados al área de butacas del establecimiento mercantil o lugar
en donde se celebre, y
IV. Evitar que los Espectadores invadan el escenario, foro, pasarela o cualquier lugar en el
que los Participantes lleven a cabo su actuación, salvo teatro o Espectáculos infantiles,
didácticos o circenses, en cuyo caso se deberá estar a lo dispuesto por la fracción XIX del
artículo 12 de la Ley.
En caso de que los Espectadores infrinjan lo dispuesto por el párrafo anterior y se resistan a cesar esa
conducta, podrán ser desalojados del establecimiento mercantil o del lugar en el que se celebre el
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Espectáculo público, en cuyo caso se deberá dar aviso a las autoridades competentes, con objeto de
que se apliquen las sanciones que correspondan.
Artículo 50.- Lo dispuesto por el artículo anterior será también aplicable a la celebración de
Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos en establecimientos mercantiles
en los términos de la Ley de Establecimientos Mercantiles aplicable a la Ciudad de México, cuyos
Titulares deberán además abstenerse de expender alimentos preparados y bebidas alcohólicas fuera
de los lugares que para tales efectos tengan expresamente designados.
Artículo 51.- Se prohíbe a los Titulares de este tipo de Espectáculos públicos, que se reserven
localidades, butacas, asientos y similares, salvo los casos que establezca la Ley.
Artículo 52.- Los Titulares de los Espectáculos públicos a que se refiere este Capítulo deberán dar aviso
por los medios publicitarios que deseen utilizar, del elenco artístico o musical que participará en el
mismo, la fecha o el período en el que se presentará, el precio de las localidades, el nombre del lugar
donde se celebra y su contenido, indicando específicamente el público al que se dirige.
Artículo 53.- La exhibición de una producción cinematográfica no podrá ser interrumpida, salvo que
medie autorización del titular de los derechos de autor, o cuando sea necesario por contingencias en
materia de protección civil y en los demás casos que resulten como consecuencia de la normatividad.
Artículo 54.- En caso de que con antelación a la celebración de un Espectáculo público éste sea
suspendido por causa de fuerza mayor, caso fortuito o como medida de seguridad, el Titular tendrá la
obligación de notificarlo a la autoridad correspondiente, tan pronto como sea de su conocimiento.
Asimismo, deberá comunicarlo al público, por los mismos medios que utilizó para su difusión, indicando
el domicilio y los horarios a los que podrá acudir el público para obtener la devolución de su dinero, lo
cual deberá ser hecho en un plazo máximo de tres días hábiles.
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Artículo 55.- Se prohíbe la celebración de espectáculos públicos en la vía pública, parques o espacios
públicos, excepto que la Alcaldía constate que se trata de espectáculos tradicionales.
Los espectáculos a que se refiere el párrafo anterior serán gratuitos para el espectador.
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Artículo 55-BIS.- Los Titulares de los espectáculos tradicionales solicitarán con 20 días hábiles de
anticipación a su realización, el permiso correspondiente a la Alcaldía, para lo cual el escrito de
solicitud deberá contener la siguiente información e ir acompañada de:
I.- Documento que demuestre que el solicitante fue designado por la comunidad para llevar
la organización del festejo, con domicilio y nombre de las personas autorizadas para oír o
recibir notificaciones;
II.- Señalamiento y croquis de localización del lugar en el que se realizará la festividad
tradicional;
III.- El Programa de la Festividad tradicional, el cual indicará:
a) El tipo de actividades culturales y artísticas que se realizarán durante su celebración, y
b) Si habrá o no quema de juegos pirotécnicos, el horario y lugar en que se efectuará la
quema, anexando los permisos correspondientes en términos de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos y demás normatividad aplicable.
Días en que se llevará a cabo, así como el horario del mismo; especificar si se incluirá procesión o
algún otro recorrido; en el caso de realizarse el supuesto anterior, anexar croquis que especifique las
vialidades que podrían ser afectadas y el horario de su afectación.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se haya recibido la solicitud, la Alcaldía, a través de
su Unidad Administrativa de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil en coordinación con los
titulares, instrumentarán para ese evento en particular, el Programa Especial de Protección Civil a que
alude la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México y su Reglamento.
Una vez que se cuente con el Programa Especial de Protección Civil, la Alcaldía expedirá a los Titulares
el permiso correspondiente.
Durante la celebración del festejo tradicional, tanto los titulares del mismo como la Unidad de Gestión
Integral de Riesgos y Protección Civil, serán los responsables de la Ejecución del Programa Especial
que se haya elaborado. Asimismo, se contará con el apoyo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana
de la Ciudad de México.
La Alcaldía solicitará a los titulares de los festejos tradicionales, a efecto de que, si considera
pertinente, éstos cuenten también con una Póliza de Responsabilidad Civil para cubrir cualquier
eventualidad, riesgo o siniestro que pudieran sufrir los espectadores y participantes de la festividad
tradicional.
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En caso de que se realice la festividad tradicional sin la anuencia de la autoridad correspondiente, la
Alcaldía impondrá las sanciones que correspondan de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables, siendo los titulares de la festividad los responsables directos de cualquier siniestro o
accidente que se pudiera presentar durante su realización, respondiendo civil o penalmente por los
daños que se llegaran a ocasionar a terceros.
Artículo 55-TER.- Los interesados en obtener permisos para la realización de ferias en la vía pública de
los pueblos, barrios y colonias de la Ciudad de México solicitarán con 20 días hábiles de anticipación
a su realización, el permiso correspondiente a la Alcaldía, para lo cual el escrito de solicitud deberá
contener los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de Contribuyentes y
nacionalidad;
b) Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los términos de la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
c) Si el solicitante es extranjero, deberá presentar la autorización expedida por la Secretaría
de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate.
La realización de ferias en la vía pública de los pueblos, barrios y colonias de la Ciudad de México se
sujetarán a lo siguiente:
I.- Para expedir los permisos de instalación de las ferias a que se refiere este artículo, la
Alcaldía a efecto de disminuir los posibles riesgos, procurará que éstas queden debidamente
seccionadas en:
a) Juegos mecánicos y electromecánicos;
b) Servicio de entretenimiento;
c) Venta de alimentos preparados;
d) Venta de artesanías;
e) Artificios pirotécnicos, y
f) Otros, siempre y cuando se ajusten al concepto de Espectáculos tradicionales
establecido en la presente Ley.
Asimismo, la Alcaldía tomará las acciones necesarias y suficientes para garantizar el libre
acceso de los vecinos a sus domicilios y el acceso de los servicios de emergencias a los
lugares en donde se realicen las ferias.
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II.- La Alcaldía, a través de la Unidad Administrativa de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil, instrumentará y ejecutará, en coordinación con el o los Comités Ciudadanos
involucrados y con asociaciones civiles y vecinos interesados, el Programa Especial de
Protección Civil a que alude la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la
Ciudad de México y su Reglamento. Si la feria se realizó con motivo de una festividad
tradicional, los Programas de Protección Civil de la Feria y de la Festividad Tradicional
deberán ser compatibles;
III.- El organizador dispondrá de apoyo sanitario y médico para el adecuado desarrollo de las
ferias y, en su caso, de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y de Seguridad
Ciudadana;
IV.- En ferias en las que se otorguen los permisos correspondientes, el Gobierno de la Ciudad
de México, a través de las instancias competentes, vigilará que los alimentos que se ofrezcan
al público, cuenten con higiene para proteger la salud de los consumidores, atendiendo lo
establecido en la fracción XI del artículo 85 de la presente ley;
V.- La autorización de los artificios pirotécnicos tomará en cuenta el horario de descanso de
los vecinos de la zona que previamente hayan establecido la Alcaldía junto con el Comité
Ciudadano.
VI.- Queda estrictamente prohibida la venta de cualquier tipo de bebida alcohólica, así como
de bebidas en general en envase de vidrio, o en envases similares en la ferias a las que se
refiere este artículo, y
VII.- Para la seguridad de los asistentes, se contará con el apoyo del sector correspondiente
de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.
Artículo 55-QUATER.- Los interesados en obtener los permisos para la instalación de juegos mecánicos
y electromecánicos, para prestar servicios de entretenimiento y servicios de venta de alimentos
preparados, de artesanías y otros en las ferias a las que se refiere este artículo, deberán presentar la
solicitud correspondiente ante la Ventanilla Única de la Alcaldía con 20 días hábiles de anticipación a
la realización de la feria, con los siguientes datos y documentos:
I.- Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de Contribuyentes y
nacionalidad;
II.- Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los términos de
la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;
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III.- Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por la Secretaría
de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;
IV.- Deberán acreditar que cumplen con lo dispuesto en las fracciones II, III, y V del artículo
55 de la Ley de Establecimientos Mercantiles vigente en la Ciudad de México y demostrar
que cuentan con una póliza de seguro de responsabilidad civil, para cubrir cualquier
eventualidad, riesgo o siniestro que puedan sufrir tanto los usuarios de los juegos como los
vecinos de la zona;
V.- El número de metros de la vía pública que pretenda ser ocupado y ubicación precisa;
VI.- Deberán acreditar que cumplen con lo dispuesto en las fracciones II, III, y V del artículo
55 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, y
demostrar que cuentan con una póliza de seguro de responsabilidad civil, para cubrir
cualquier eventualidad, riesgo o siniestro que puedan sufrir tanto los usuarios de los juegos
como los vecinos de la zona;
VII.- El recibo por el cual se acredita la contratación del servicio de energía eléctrica y/o
acreditar que cuentan con una planta generadora de energía eléctrica, así como el escrito por
el cual responsabiliza por las averías que se provoquen en las instalaciones y equipos
eléctricos tanto públicos como privados, bajo pena de revocación del permiso en caso de
incumplimiento, además del respectivo pago de daños y perjuicios.
Una vez que la Alcaldía reciba todas las solicitudes, y hasta 5 días hábiles antes a la realización de la
feria, la Alcaldía notificará a los interesados por medio de listas que se colocarán en la sede
delegacional, cuáles son las solicitudes aceptadas y la cantidad que se tendrá que pagar por concepto
de derechos conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México. Una vez hecho lo anterior, se entregará
el permiso correspondiente en el que se indicará cuáles son las obligaciones que se tendrán que
cumplir. En todo caso en el permiso se precisará lo siguiente:
a) Horario de funcionamiento de juegos mecánicos y electromecánicos, pirotecnia, servicios
de entretenimiento, servicios de venta de alimentos preparados, artesanías u otros;
b) Las medidas mínimas de seguridad e higiene que se tendrá que observar; y
c) Número y localización de las acometidas de luz a las cuales tendrán acceso los solicitantes
del permiso.
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En caso de que la autorización delegacional no se pronuncie dentro del plazo que establece el párrafo
anterior respecto de una solicitud en específico que le haya sido presentada, se entenderá que ésta no
fue aprobada.
Artículo 56.- Los Titulares estarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Título, en lo que les resulten aplicables.
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Artículo 57.- Independientemente de las demás que les resulten aplicables, en lo relativo a la
celebración de Espectáculos masivos se deberá observar lo dispuesto por el presente Capítulo.
Artículo 58.- La celebración de Espectáculos masivos se sujetará a lo dispuesto por la Ley para el tipo
de Espectáculo público de que se trate, en lo que les resulte aplicable de acuerdo con su contenido y
naturaleza.
Asimismo, se deberá cumplir con lo ordenado por el Reglamento de la materia que corresponda al tipo
de Espectáculo público de que se trate.
Artículo 59.- Los Espectáculos masivos que se celebren en establecimientos mercantiles construidos
exprofeso para esos efectos no requerirán de autorización especial alguna, ni serán sujetos de
requisitos extraordinarios a los señalados, siempre y cuando la naturaleza y contenido del evento sea
congruente con la construcción, equipamiento, disposición y distribución del local en el que se pretenda
llevar a cabo.
Artículo 60.- Cuando la naturaleza y contenido del Espectáculo público que se pretenda celebrar sea
diferente a los supuestos para los que se hubiera construido el local en el que se desarrollará, los
Titulares estarán obligados adicionalmente a acreditar fehacientemente el cumplimiento de lo
siguiente:
I. Que cumplen con las disposiciones del Reglamento de Construcciones vigente en la Ciudad
de México y sus Normas Técnicas Complementarias, que resulten aplicables con motivo de
la colocación de gradas, templetes, estructuras, mamparas y demás instalaciones cuyo
montaje se requiera para el desarrollo del Espectáculo público;
II. Que se cumple con las disposiciones específicas que ordena para los Espectáculos masivos
la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, la Ley de Establecimientos
Mercantiles y sus respectivos Reglamentos vigentes en la Ciudad de México;
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III. Las medidas especiales de seguridad y logística que se instrumentarán para mitigar los
efectos de su celebración, y
IV. Haber obtenido autorización de la Alcaldía para el aforo que se pretenda.
T Í T U L O C U A R T O
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C A P Í T U L O I
D e l a s D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
Artículo 61.- Las Comisiones de Espectáculos Públicos que se constituyan con base en lo dispuesto por
la Ley tendrán el carácter de órganos de apoyo técnico de la Administración, la cual podrá solicitar su
asesoría, opinión y consulta en las materias que de acuerdo con su especialidad les competan, y
tendrán como objeto coadyuvar a la mejor realización de los Espectáculos públicos en la Ciudad de
México.
De conformidad con las disposiciones de la Ley, podrán constituirse las siguientes Comisiones:
I. De Espectáculos Deportivos;
II. De Espectáculos Taurinos, y
III. De Espectáculos Musicales, Teatrales, Artísticos, Culturales y Recreativos.
Artículo 62.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior se integrarán conforme a lo dispuesto
en el presente Título, y tendrán las atribuciones específicas que el mismo les otorga. Las reglas sobre
su organización y funcionamiento se determinarán en los Reglamentos que se deriven de la Ley, sobre
cada Espectáculo público.
Artículo 63.- Para ser miembro de alguna Comisión de Espectáculos se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Gozar de reconocida honorabilidad, y
III. Tener amplia capacidad y conocimiento en la materia de que se trate.
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Los miembros de las Comisiones no percibirán retribución o compensación alguna por ese motivo, y
durarán en su cargo tres años pudiendo ser ratificados hasta por un período más.
En las sesiones de las Comisiones las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo los
presidentes de las mismas voto de calidad en caso de empate.
Artículo 64.- Las Comisiones Técnicas que se constituyan estarán integradas de la siguiente manera:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
III. Un Tesorero, y
IV. El número de vocales que corresponda de acuerdo con el número total de sus integrantes.
Las personas que ocupen el cargo de presidentes, secretarios y tesoreros de las Comisiones serán
designadas por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México de entre sus
miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Espectáculo que corresponda.
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D e l a s C o m i s i o n e s d e E s p e c t á c u l o s D e p o r t i v o s
Artículo 65.- La Administración podrá convocar, cuando lo estime necesario, a la constitución de una
Comisión Técnica por cada disciplina deportiva.
Las Comisiones a que se refiere el párrafo anterior supervisarán el cumplimiento de los Reglamentos
de la especialidad en lo que les competa.
Artículo 66.- Las Comisiones Técnicas a que se refiere el artículo anterior se integrarán por cinco
miembros propietarios y sus respectivos suplentes, designados por la persona titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México.
Para su integración la Administración contará con un miembro, dos de la Unión Deportiva y los restantes
del Consejo del Deporte de la Ciudad de México.
Artículo 67.- Las Comisiones de Espectáculos deportivos tendrán las siguientes atribuciones:
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I. Asesorar a la Administración en lo relativo a la realización del Espectáculo deportivo de
que se trate;
II. Calificar las infracciones e imponer las sanciones de carácter deportivo, en los términos
del Reglamento de la disciplina deportiva que se trate;
III. Analizar y aprobar técnicamente, en su caso, los programas que se presenten para la
realización de un Espectáculo deportivo y, emitir su opinión sobre la factibilidad de su
celebración, y sobre el cumplimiento de los requisitos que el Reglamento correspondiente
llegue a imponer para esos efectos;
IV. Nombrar al comisionado en turno, para la realización de los Espectáculos deportivos, y
V. Las demás que se señalen en los Reglamentos correspondientes.
C A P Í T U L O I I I
D e l a C o m i s i ó n T a u r i n a
Artículo 68.- La Comisión Taurina estará integrada por nueve miembros, conformados de la siguiente
forma: cinco representantes designados por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad
de México; así como un representante de la Asociación Mexicana de Empresas Taurinas, A. C., de la
Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros, de la Asociación Nacional de Matadores de Toros y
Novillos, Rejoneadores y Similares; y la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, éstos
cuatro últimos serán designados conforme a sus propios Estatutos de cada Asociación.
Los miembros de la Comisión no percibirán retribución o compensación alguna por ese motivo y durarán
en su cargo tres años pudiendo ser ratificados hasta por un período más.
Será facultad de la persona titular de la Jefatura de Gobierno la designación y remoción del Presidente
de la Comisión Taurina.
Artículo 69.- La Comisión Taurina de la Ciudad de México tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en la
interpretación y resolución de situaciones no previstas en la Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables;
II.- Promover la coordinación y cooperación de las diferentes asociaciones, agrupaciones y
uniones taurinas;
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III. Establecer un Registro Taurino, en el que deberán inscribirse las ganaderías, los
matadores de toros, rejoneadores, novilleros, picadores, banderilleros y puntilleros, y en el
que se contenga por lo menos, su nacionalidad y la antigüedad en sus actividades;
IV. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México a las
personas candidatas a Jueces de Plaza y Asesores Técnicos, así como su remoción, y opinar
sobre el nombramiento o remoción de los inspectores y auxiliares, y Médicos Veterinarios,
cuya intervención sea necesaria para la celebración del Espectáculo taurino;
V. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México el
otorgamiento de cartel a las ganaderías que hayan satisfecho los requerimientos necesarios;
VI. Llevar el Registro Obligatorio de Edades de los estados;
VII. Recibir de los ganaderos el diseño de hierro o hierros y marcas o contraseñas que usen
para distinguir sus reses, explicación del diseño gráfico de las señales, divisa y forma en que
se anunciarán en los programas, a fin de llevar un catálogo de los mismos;
VIII. Asesorar a las Alcaldías sobre el debido cumplimiento del Reglamento correspondiente,
a fin de regular, mejorar e impulsar la organización, desarrollo y calidad de los Espectáculos
taurinos en la Ciudad de México;
IX. Propiciar el intercambio de conocimientos, experiencias e inquietudes entre empresarios,
promotores, ganaderos, actuantes taurinos, autoridades y demás sectores que intervienen en
los Espectáculos taurinos, con el objeto de coadyuvar a la conservación y mejoramiento de
los mismos;
X. Fomentar el conocimiento, investigación y difusión de las raíces, antecedentes e historia
de la fiesta taurina, y
XI. Las demás que se señalen en el Reglamento respectivo.
C A P Í T U L O I V
D e l a C o m i s i ó n d e E s p e c t á c u l o s M u s i c a l e s , T e a t r a l e s ,
A r t í s t i c o s , C u l t u r a l e s y R e c r e a t i v o s
Artículo 70.- La Comisión de Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos se
integrará por dieciséis miembros designados por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la
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Ciudad de México, siete de los cuales serán representantes de la Administración, y los restantes de
las organizaciones privadas o gremiales involucradas en la materia, de conformidad con lo dispuesto
en los siguientes artículos.
Artículo 71.- La representación de la Administración se integrará de la siguiente manera:
I. Por la Secretaría:
a) El Subsecretario de Asuntos Jurídicos, y
b) El Director General de Gobierno, y
II. Por la Secretaría de Educación:
a) El Director General de Acción Social, Cívica y Cultural;
b) El Director de Cultura;
c) El Director de Actividades Recreativas;
d) El Director Artístico de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de México, y
e) El Director del Teatro de la Ciudad de México.
Artículo 72.- La representación de las organizaciones privadas o gremiales se integrará de la siguiente
manera:
I. Por la Asociación Nacional de Actores;
II. Por la Asociación Nacional de Intérpretes;
III. Por la Federación Nacional de Uniones de Teatros y Espectáculos Públicos;
IV. Por la Asociación Nacional de Productores de Teatro;
V. Por la Sociedad de Autores y Compositores de Música;
VI. Por la Sociedad General de Escritores de México;
VII. Por el Sindicato Único de Trabajadores de la Música;
VIII. Por la Asociación de Exhibidores Independientes de Salas Cinematográficas, y
IX. Por la Cámara de la Industria Cinematográfica.
Artículo 73.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México podrá invitar a formar
parte de la Comisión de Espectáculos musicales, artísticos, culturales y recreativos, a otras personas
físicas o morales, considerando su experiencia y conocimientos en el área respectiva.
Artículo 74.- La Comisión de Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar a la Administración en todo lo relacionado con la presentación, celebración,
difusión y promoción de este tipo de Espectáculos públicos en la Ciudad de México; y
II. Las demás que se señalen en los Reglamentos correspondientes.
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T Í T U L O Q U I N T O
V E R I F I C A C I Ó N , M E D I D A S D E S E G U R I D A D , S A N C I O N E S Y R E C U R S O
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D e l a V e r i f i c a c i ó n
Artículo 75.- Corresponde a las Alcaldías y a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección
Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión
para verificar el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, a través de visitas de
verificación administrativa, mismas que se deberán realizar de conformidad con lo ordenado por la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Reglamento de la materia.
Artículo 76.- La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar a la imposición de medidas de
seguridad, sanciones económicas, clausura del establecimiento mercantil, suspensión del Espectáculo
público, y revocación de oficio del permiso correspondiente, según sea el caso, de conformidad con las
siguientes disposiciones.
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D e l a s M e d i d a s d e S e g u r i d a d
Artículo 77.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la Alcaldía, y en su caso,
la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, para proteger la integridad de los
Espectadores y la salud, seguridad y orden públicos; y podrán consistir en:
I. El aseguramiento de materiales, sustancias, bebidas y alimentos que puedan ser tóxicos o
contaminantes;
II. El aseguramiento de los boletos de acceso al Espectáculo público de que se trate;
III. El aseguramiento de animales salvajes, cuando sean ocupados en algún Espectáculo
público, si éstos representan un peligro inminente para la seguridad de los Espectadores;
IV. La realización de las reparaciones, obras o trabajos necesarios en los establecimientos
mercantiles, estructuras o instalaciones en las que se celebre algún Espectáculo público, y
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V. La desocupación temporal o definitiva del establecimiento mercantil o del lugar en donde
se celebre algún Espectáculo público.
Las medidas de seguridad tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las
irregularidades que hubieran dado motivo a su imposición.
Artículo 78.- La imposición de medidas de seguridad se sujetará a lo dispuesto por la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
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D e l a s S a n c i o n e s
Artículo 79.- Para la fijación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción
cometida, la calidad de reincidente del infractor, las condiciones socioeconómicas del mismo, el tipo
de Espectáculo público, y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Las sanciones económicas deberán fijarse entre el mínimo y máximo establecido.
Artículo 80.- Se sancionará con el equivalente de 50 a 100 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones
que señalan los artículos 12 fracciones III, V y XII; 35 fracciones IV y V; 43 fracción IV; 49 fracción III y
52, de la Ley.
Artículo 81.- Se sancionará con el equivalente de 100 a 200 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones
que señalan los artículos 12 fracciones II, IV, VI, X, XIII, XVIII, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 16, 35
fracciones I, II y III; 44, 45, 47, 49 fracciones I, II y IV; 50, 51, 53 y 58 último párrafo, de la Ley.
Artículo 82.- Se sancionará con el equivalente de 2000 a 4000 veces la unidad de medida y
actualización, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que
señalan los artículos 12 fracciones I, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVI, XVII Bis, XIX y XXII; 13 bis; 15, 17, 18, 33,
37 fracción I; 48, 54, 55 y 60 de la Ley.
Artículo 83.- Las violaciones a esta Ley no previstas en los artículos que anteceden se sancionarán con
multa hasta 50 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 84.- En caso de reincidir en alguna de las infracciones sancionadas económicamente por la
Ley, se aplicará el doble de la multa impuesta originalmente, y en caso de que el infractor incurriera
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por tercera ocasión en la misma falta, procederá además la clausura de las instalaciones y revocación
de oficio del permiso, según sea el caso.
Artículo 85.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo,
las Alcaldías suspenderán la realización de espectáculos públicos, masivos y privados, y clausurará las
instalaciones en donde se lleven a cabo, en los siguientes casos:
I. Por no presentar el aviso o por carecer del permiso necesarios para la celebración de un
Espectáculo público, según sea el caso;
II. Cuando se haya revocado el permiso o la licencia de funcionamiento correspondiente;
III. Cuando no se cuente con el uso del suelo autorizado para la celebración del Espectáculo
público de que se trate;
IV. Cuando no se respete el aforo autorizado en el permiso o el manifestado en el aviso
correspondiente;
V. Por no contar con el Programa Especial de Protección Civil para Espectáculos masivos;
VI. Cuando se obstaculice o se impida de alguna forma el cumplimiento de las funciones de
verificación del personal autorizado por la Alcaldía;
VII. Cuando no se cumpla con el programa y horario autorizados;
VIII. Por presentar Espectáculos públicos diferentes a los autorizados en el permiso
correspondiente;
IX. Por expender bebidas alcohólicas sin la autorización necesaria;
X. Por manifestar datos falsos en la solicitud de Permiso para presentar un Espectáculo
público o en la notificación correspondiente, y
XI. Cuando con motivo de la celebración de un Espectáculo público se ponga en peligro la
seguridad, salubridad u orden públicos, o la integridad de los Participantes y Espectadores.
XII. Por incumplir lo establecido en el artículo 13 bis de la presente Ley.
Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en la Ley de del Instituto de Verificación Administrativa, la Ley
de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil y demás normatividad vigente en la Ciudad de México.
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Artículo 86.- En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX y XI, del artículo anterior,
el estado de clausura podrá ser levantado únicamente cuando haya desaparecido el motivo que hubiera
dado lugar a su imposición. La autoridad requerirá al propietario, administrador o poseedor del bien
que genere dicho riesgo, que realice las obras de mitigación que resulten necesarias, a su costa; así
como el cumplimiento a las sanciones impuestas.
Artículo 87.- En los casos a que se refieren las fracciones VI, VIII y X del artículo 85 de la Ley, el estado
de clausura se impondrá por 15 días.
Artículo 88.- En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX y XI del artículo 85,
procederá la suspensión inmediata de los Espectáculos públicos.
Artículo 89.- La clausura o suspensión inmediata de establecimientos mercantiles y espectáculos
públicos se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se iniciará cuando la Alcaldía, detecte que se actualiza alguno de los supuestos señalados
en el artículo anterior, por medio de visitas de verificación, análisis documental o queja
ciudadana, citando a los Titulares del Permiso, mediante notificación personal, con excepción
de lo señalado en el artículo 98 de la Ley, en la que se le hagan saber las causas que
originaron la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer
valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro
de las 24 horas siguientes a la notificación;
II. Lo relativo a la notificación, las pruebas y el desahogo de la audiencia, se sujetará a lo
dispuesto por los artículos 93 a 95 y 98 a 101 de la Ley, y
III. Una vez concluida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la Alcaldía deberá
proceder de inmediato, a dictar la resolución que proceda y, a notificarla al interesado al día
hábil siguiente.
En caso de que proceda la suspensión inmediata del Espectáculo público, se procederá a su ejecución
en el momento mismo de la notificación, con quien se encuentre presente en el lugar en el que se
pretenda celebrar el evento de que se trate.
Artículo 90.- Son causas de revocación de oficio de los Permisos, las siguientes:
I. No contar con el uso del suelo autorizado para la celebración del espectáculo;
II. Realizar espectáculos diferentes a los autorizados;
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III. No respetar el aforo autorizado en el permiso correspondiente;
IV. Cuando se impida a la Alcaldía el cumplimiento de sus funciones de verificación;
V. Expender bebidas alcohólicas sin autorización;
VI. Permitir conductas que propicien la prostitución;
VII. Cuando por motivo de la celebración de un espectáculo se ponga en peligro la seguridad,
salubridad y orden públicos, o la integridad de los participantes o espectadores;
VIII. No celebrar el espectáculo en la fecha señalada dentro del programa;
IX. Suspender el espectáculo sin causa justificada en la fecha indicada en el programa;
X. Cuando se haya expedido el permiso con base en documentos falsos o emitidos con dolo
o mala fe;
XI. Cuando se haya expedido un permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
XII. Cuando se haya expedido el permiso por autoridad no competente; y
XIII. La utilización de animales en espectáculos circenses.
Así como las establecidas en la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil.
Artículo 91.- En los casos no previstos en el artículo anterior, la Alcaldía no podrá revocar de oficio el
permiso y tendrá que interponer para su anulación el procedimiento de lesividad ante el Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.
C A P Í T U L O I V
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Artículo 92.- El procedimiento de revocación de oficio de los permisos para la celebración de
Espectáculos públicos, se iniciará cuando la Alcaldía detecte a través de visitas de verificación, análisis
documental o queja ciudadana, que la persona titular ha incurrido en alguna de las causas de
revocación de oficio que establece esta Ley, citándola mediante notificación personal en la que se le
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hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento, requiriéndola para que
comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes,
dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación.
En caso de que la irregularidad sea detectada por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y
Protección Civil, notificará de inmediato a la Alcaldía a efecto de iniciar el procedimiento de revocación
a que hace mención el presente capítulo.
Artículo 93.- Son admisibles todas las pruebas, a excepción de la confesional de la autoridad, las cuales
deberán relacionarse directamente con las causa que originan el procedimiento. El oferente estará
obligado a presentar a los testigos que proponga, mismos que no podrán exceder de dos y, en caso de
no hacerlo, se tendrá por desierta dicha prueba.
Artículo 94.- En la audiencia se desahogarán todas las pruebas ofrecidas, y una vez concluido dicho
desahogo, las partes expresarán los alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el Titular de
la celebración del Espectáculo no comparezca sin causa justificada, se tendrán por ciertas las
imputaciones que hubieran dado lugar a la instauración del procedimiento.
Artículo 95.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, formulados los alegatos, la Delegación
procederá de inmediato a dictar la resolución que en derecho proceda debidamente fundada y
motivada, y a notificarla personalmente al interesado.
Artículo 96.- La simple notificación de la resolución en la que se determine la revocación de oficio del
permiso, obliga a los Titulares a la suspensión del Espectáculo público de que se trate y, en
consecuencia, a proceder conforme a las disposiciones de la Ley sobre el particular.
C A P Í T U L O V
D e l a s N o t i f i c a c i o n e s
Artículo 97.- Las notificaciones a las que alude la Ley serán de carácter personal y se podrán realizar
también por medio de correo certificado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de
la Ciudad de México, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 98.- Procederá la notificación por edictos cuando por cualquier circunstancia se desconozca o
hubiera cambiado el domicilio del Titular.
La publicación deberá hacerse por una sola vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y por tres
veces, con intervalos de tres días, en dos periódicos de amplia circulación en la Ciudad de México, con
cargo al Titular de la celebración del Espectáculo público de que se trate.
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Artículo 99.- Las notificaciones personales deberán hacerse a los Titulares del Espectáculo público de
que se trate.
Artículo 100.- Cuando las personas a quien se deba notificar no se encontraren en el momento de la
diligencia, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil
siguiente, cuando esto sea posible, apercibiéndolas de que en caso de no encontrarse se entenderá la
diligencia con quien se encuentre presente.
Artículo 101.- Si habiendo dejado citatorio el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora
indicada, se entenderá la diligencia con quien se encuentre en el lugar en que se pretenda celebrar el
Espectáculo público.
En caso de que en el establecimiento mercantil o lugar en el que se presente el Espectáculo público no
se encuentre persona alguna con quién atender la diligencia, ésta se efectuará con cualquier vecino.
C A P Í T U L O V I
D e l R e c u r s o d e I n c o n f o r m i d a d
Artículo 102.- Los afectados por actos y resoluciones de la Alcaldía, podrán interponer a su elección,
el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México
o promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial
del Departamento del Distrito Federal el 5 de octubre de 1989 y en el Diario Oficial de la Federación el
31 de julio de 1989, y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias previstas en esta Ley,
continuarán rigiendo los ordenamientos que actualmente regulan a los Espectáculos en todo lo que no
se opongan a la Ley.
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ARTÍCULO CUARTO.- En los procedimientos administrativos para obtener los permisos para la
celebración de Espectáculos públicos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley,
el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación,
o por la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones que en esta Ley se efectúan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
se entenderán referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal hasta en tanto entre en funciones
aquél.
ARTÍCULO SEXTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por ser de interés general, en
el Diario Oficial de la Federación.
RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a dieciocho de diciembre
de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Alberto Nava Salgado, Presidente.- Rep. Marta de la Lama
Noriega, Secretaria.- Rep. Gloria Carrillo Salinas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 43, 68 Y 69 FRACCIÓN II DE LA LEY
PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 2005.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto,
seguirán vigentes las actuales en lo que no lo contravengan.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 y 47; SE
ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 4º, DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 12 DE JUNIO DE 2006.
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con motivos del presente Decreto, deberá reformar
el Reglamento Taurino en el Distrito Federal, en su artículo 26, en un término de 60 días naturales
contados a partir de la publicación del presente.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2006.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN
DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El Gobierno del Distrito Federal deberá expedir la reglamentación y procedimientos
correspondientes a la entrada en vigor de la presente reforma.
LEY PARA LA CELEBRACIÓN D E ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
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TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO
FEDERAL; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2009.
PRIMERO. Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Los Órganos Político-Administrativos y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
contarán hasta con tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para
implementar un sistema electrónico que les permita verificar el uso de suelo permitido dentro de cada
demarcación territorial.
Durante ese lapso los interesados en realizar el aviso de declaración de apertura u obtener una licencia
de funcionamiento deberán acreditar que el uso de suelo permite el desarrollo de su actividad, estando
obligados a acompañar a su formato, original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano
y Vivienda, de cualquiera de los siguientes documentos:
I. Certificación de zonificación para uso específico; o
II. Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o
III. Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.
La Delegación, por conducto de la Ventanilla Única, cotejara la copia certificada con el original,
devolviendo el documento presentado al interesado de manera inmediata.
El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro mercantil principal, de
conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias.
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CUARTO. Los titulares de los establecimientos mercantiles que actualmente operen como cine sin
venta de bebidas alcohólicas podrán realizar la venta de bebidas alcohólicas, de conformidad con la
licencia con la que venían operando.
Igualmente, a aquellos que operaban con licencia tipo B les será sustituida por la Licencia Ordinaria,
en el momento que lo soliciten o en su caso al llevar a cabo la revalidación de la misma.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley y
adecuarlo a los reglamentos de las leyes inherentes en un plazo que no exceda los 60 días
contabilizados a partir de su publicación.
SEXTO.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley de Establecimientos
Mercantiles, deberá entenderse que se refieren a la presente Ley.
SÉPTIMO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero de 2002.
OCTAVO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
substanciarán de conformidad con la ley vigente al momento de su inicio.
NOVENO.- Los establecimientos mercantiles que actualmente para su funcionamiento cuentan con
licencia de funcionamiento ya sea tipo “A”, o tipo “B” y requieran de Licencia de Funcionamiento
ordinaria o especial según corresponda, al momento de la revalidación se les sustituirá por el tipo de
licencia según atañe.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY PARA LA
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ABRIL DEL 2009.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA
LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2011.
LEY PARA LA CELEBRACIÓN D E ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
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PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA
LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE JULIO DE 2014.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 365 días posteriores a su publicación.
TERCERO.- Los empleados y los titulares de espectáculos públicos que presenten un espectáculo
circense en el Distrito Federal que cuenten con registro, permiso, autorización de posesión y traslado
de animales silvestres, así como el certificado de cumplimiento de la legislación en materia de
bienestar animal expedido por la autoridad federal correspondiente, tendrán un plazo de 365 días para
adecuar su espectáculo en el territorio del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y
LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE
PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE
CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a
excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
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montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera
previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Primero.- La Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México diseñará en un plazo no mayor a 90
días hábiles un registro electrónico que se actualizará de manera mensual y será dado a conocer al
público en general en el portal de la dependencia anteriormente señalada. El registro deberá de
contener lo siguiente:
a) Nombre del médico,
b) Cédula profesional,
c) Especialidad y
d) Evento que se cubre.
Segundo.- El presente proyecto de decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP.
EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA. FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA
PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED
ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.
LEY PARA LA CELEBRACIÓN D E ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICONAN, DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA
LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o
privados, incluyendo los espectáculos a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de
mamíferos marinos, así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo,
adiestramiento, entretenimiento y terapia, contarán con un plazo mínimo de 3 meses hasta seis meses
después de la entrada en vigor del presente Decreto para evaluar a los ejemplares y resguardarlos con
base a la normatividad vigente que para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos marinos, previo
estudio de la reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá evaluar el hábitat de destino y las
condiciones de los ejemplares, en los términos señalados en la normatividad federal vigente.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas aquellas referencias realizadas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, en tanto se modifiquen los
artículos que a aquella hacen mención las presentes leyes.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil
diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.-
DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los
treinta días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO
OROZCO LORETO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.
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TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL,
DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ
COMO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 02 DE MARZO DE 2021.
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
TERCERO. - El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de
México, se actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
CUARTO. - Las Normas Técnicas, Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de
Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se
opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en
vigor del presente mismo.
QUINTO. - La Plataforma Digital a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil
de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término
de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de febrero del año
dos mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ,
PRESIDENTA.- DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES
DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y
21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad
de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
LEY PARA LA CELEBRACIÓN D E ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
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Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de marzo
del año dos mil veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y
AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ
ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO
MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, VANNESA BOHÓRQUEZ LÓPEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA
VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO
ROJO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD
CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS
MACKINLAY GROHMANN.- FIRMA.